Al igual que en todo procedimiento del orden...

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69 LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO 1 JORGE ANTONIO GALINDO MONROY SUMARIO: I. La destitución y consignación de la autoridad. 1. Incumplimiento absoluto, por evasivas o por repetición del acto reclamado. 2. Incumplimiento de la suspensión y admisión de fian- za insuficiente. II. Incidente o recurso. 1. Los incidentes. 2. Los recursos. 3. La ejecución de la sentencia como incidente. III. Del incidente de ejecución de las sentencias de amparo. IV. La queja por exceso o defecto. 1. Del nombre del recurso. 2. Casos de proce- dencia de la queja por exceso o defecto. V. Repetición del acto re- clamado. VI. Del acuerdo general 5/2001 del 21 de junio de 2001. VII. Del cumplimiento sustituto. VIII. De la caducidad en la eje- cución de las sentencias de amparo. Al igual que en todo procedimiento del orden jurisdiccional, la ejecución de las sentencias de amparo es del máximo interés, 1 Este ensayo fue publicado originalmente en el t. I de las Memorias del Congreso de la Barra Mexicana, Colegio de Abogados, correspondiente al Congreso celebrado en mayo de 2004 en la ciudad de Oaxaca, denominado Diagnóstico y Propuestas sobre los Sistemas de Justicia en México, pero con motivo del proceso al señor López Obra- dor, se hicieron algunas modificaciones tendientes a profundizar más algunos puntos, especialmente en lo relativo a la responsabilidad penal y a la pena. Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx DR © 2005. Facultad de Derecho Universidad Panamericana

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LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS

DE AMPARO1

JORGE ANTONIO GALINDO MONROY

SUMARIO: I. La destitución y consignación de la autoridad.

1. Incumplimiento absoluto, por evasivas o por repetición del acto

reclamado. 2. Incumplimiento de la suspensión y admisión de fian-

za insuficiente. II. Incidente o recurso. 1. Los incidentes. 2. Los

recursos. 3. La ejecución de la sentencia como incidente. III. Del

incidente de ejecución de las sentencias de amparo. IV. La queja

por exceso o defecto. 1. Del nombre del recurso. 2. Casos de proce-

dencia de la queja por exceso o defecto. V. Repetición del acto re-

clamado. VI. Del acuerdo general 5/2001 del 21 de junio de 2001.

VII. Del cumplimiento sustituto. VIII. De la caducidad en la eje-

cución de las sentencias de amparo.

Al igual que en todo procedimiento del orden jurisdiccional, la

ejecución de las sentencias de amparo es del máximo interés,

1 Este ensayo fue publicado originalmente en el t. I de las Memorias del Congreso

de la Barra Mexicana, Colegio de Abogados, correspondiente al Congreso celebrado enmayo de 2004 en la ciudad de Oaxaca, denominado Diagnóstico y Propuestas sobrelos Sistemas de Justicia en México, pero con motivo del proceso al señor López Obra-dor, se hicieron algunas modificaciones tendientes a profundizar más algunos puntos,especialmente en lo relativo a la responsabilidad penal y a la pena.

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pues las garantías de audiencia, legalidad y justicia a que se refie-

ren los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General de la Repú-

blica, no se agotan al dictarse la sentencia, a menos que ésta sea

desestimatoria o absolutoria, pues cuando se trata de una reso-

lución condenatoria, la justicia se imparte, es decir, se le da al

actor lo que se le debe, hasta que la sentencia se ha ejecutado en

sus términos. En el caso especial que ocupa a este ensayo, la eje-

cución de la sentencia es de especial interés puesto que no se

trata de resolver un conflicto entre particulares, sino sobre lo

que versa el problema, consiste en determinar si la autoridad ha

vulnerado las garantías individuales del gobernado y si esto es

así, es necesario que de manera inmediata sea restituido en el

goce del derecho constitucional que le fue violado.

Bajo estas condiciones, lo lógico sería pensar que el procedi-

miento que regula la ejecución de las sentencias en los juicios de

garantías sería claro, preciso y congruente, pero nada mas alejado

de la realidad, pues por una parte existen diversas disposiciones

que regulan el tema, pero en todo caso la pluralidad de normas no

es el problema, sino la contradicción que existe entre las mismas.

A continuación se tratarán los diversos puntos en los que,

tal y como están previstos, la ejecución presenta o puede pre-

sentar problemas.

I. LA DESTITUCIÓN Y CONSIGNACIÓN DE LA AUTORIDAD

1. Incumplimiento absoluto, por evasivas

o por repetición del acto reclamado

En la fracción XI del texto original del artículo 107 constitucio-

nal se dispone:

Si después de concedido el amparo la autoridad responsable

insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la

sentencia de la autoridad federal, será inmediatamente separada

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LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO

de su cargo y consignada ante el juez de distrito que corresponda

para que lo juzgue.2

Actualmente es en la fracción XVI del artículo 107 consti-

tucional, en donde se regula la ejecución de las sentencias de

amparo y en la parte relativa se dispone:

Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la

repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de

la autoridad federal, y la Suprema Corte de Justicia estima que es

inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediata-

mente separada de su cargo y consignada al juez de distrito que

corresponda. Si fuere excusable, previa declaración de incumpli-

miento o repetición, la Suprema Corte requerirá a la responsable

y le otorgará un plazo prudente para que ejecute la sentencia. Si

la autoridad no ejecuta la sentencia en el término concedido, la

Suprema Corte de Justicia procederá en los términos primera-

mente señalados.3

Como puede observarse desde el texto original de la Consti-

tución vigente, la sanción que se impone a aquella autoridad que

se niegue a cumplir con la sentencia de amparo es su consigna-

ción inmediata ante el juez de distrito, aclarándose en el texto

vigente que también será separada de inmediato de su cargo. Y

es precisamente la inmediata separación del cargo e inmediata

consignación ante el juez federal, el tema que constituye el pri-

mer problema en la ejecución de las sentencias de amparo, ya

que por ironías de la vida y el surrealismo en que a veces cae el

juicio constitucional de amparo, pero que le da esos toques que lo

hace muy mexicano, lo dispuesto en los artículos 108 y 109 de la

Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución,

2 Poder Constituyente, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pu-blicada en el Diario Oficial del 5 de febrero de 1917, México, Ediciones Andrade, 1997,p. 157.

3 Poder Constituyente, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Méxi-co, Themis, 2002.

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contradice a lo mandado en el texto constitucional, al prescribirse

en el último párrafo del primero de los preceptos invocados, que

la Corte consignará ante el Ministerio Público Federal a la res-

ponsable; mientras que en el segundo precepto se previene que

cuando la autoridad que deba ser separada del cargo goce de fue-

ro constitucional, entonces la Corte se limitará a declarar que es

el caso de aplicar la fracción XVI del artículo 107 constitucional

y pedirá a la Cámara de Diputados su desafuero.

La contradicción es evidente, pues el texto constitucional,

norma suprema, ordena a la Corte que cuando la responsable

repita el acto reclamado, evada su cumplimiento o de manera

inexcusable omita cumplir la ejecutoria de garantías, deberá se-

pararla inmediatamente de su cargo y consignarla ante el juez

federal.

La pregunta que muchos formulan consiste en saber si ¿pue-

de la Corte separar inmediatamente del cargo y consignar ante

el juez de distrito a la responsable que no cumpla la sentencia de

amparo o repita el acto reclamado? La respuesta que normal-

mente se da a esta interrogante, se formula en el sentido de que

el Tribunal Pleno no puede separar del cargo ni consignar ante

un juez penal a las autoridades responsables por la desobedien-

cia en que hubieran incurrido en el cumplimiento de la sentencia

de amparo, ya que tratándose de autoridades con fuero, la única

autoridad que puede separarlas del cargo es la Cámara de Dipu-

tados en términos de lo dispuesto en el artículo 111 constitucio-

nal y, respecto a la consignación, tampoco tiene facultades, por-

que dicho acto es de competencia exclusiva del Ministerio Público

Federal, en términos de lo previsto en el artículo 21 de la Consti-

tución federal.

La objeción formulada carece de sustento pues si bien es

cierto que el artículo 49 constitucional establece las funciones

que del poder ejercen el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial,

también lo es, que no se trata de una división tajante de los tres

poderes, sino de un solo poder que dimana del pueblo conforme

a lo reconocido en el artículo 39 constitucional, pero que como

tiene diversas caras, las tres funciones del poder se ejercen a tra-

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vés de tres órganos, mal llamados poderes,4 sin embargo como el

poder es uno solo, los tres órganos de poder deben colaborar en-

tre ellos, por eso la Constitución permite en casos excepcionales

que un órgano que ejerce una de las funciones del poder, tam-

bién pueda realizar alguna o algunas funciones que correspon-

den a otro de los órganos del poder.

En estas condiciones si bien es cierto que el titular de la

facultad para hacer leyes es el Poder Legislativo, lo cierto es que

el Ejecutivo tiene facultades legislativas, como lo son la regla-

mentaria, prevista en la fracción I del artículo 89 constitucional;

la consistente en establecer o suprimir precios oficiales prevista

en el artículo 131 de la ley fundamental, a través de la cual el

presidente, facultado por el Congreso federal, podrá aumentar o

disminuir la base del impuesto a la importación y a la exporta-

ción; la contemplada en la base primera de la fracción XVI del

artículo 73 de la Constitución, que previene que el Consejo de

Salubridad General, que depende directamente del presidente,

tendrá facultades para emitir disposiciones generales de carácter

obligatorio; en el artículo 29 constitucional se faculta al presi-

dente de la República para que en la hipótesis de suspensión de

garantías pueda emitir disposiciones generales. En ninguna de las

excepciones al ejercicio de la facultad legislativa, en favor del Eje-

cutivo, alguien se atrevería a pensar que el presidente estaría in-

vadiendo la esfera del Legislativo.

Por su parte, el Poder Legislativo tiene facultades jurisdic-

cionales, pues en los artículos 109 y 110 de la Constitución mexi-

cana, se faculta a la Cámara de Diputados al Congreso de la

Unión, a recibir denuncias en contra de autoridades, así como

para que las acuse ante la de Senadores para que ésta se erija en

jurado de sentencia. Además, en el artículo 111 de la ley funda-

mental, se establece el juicio de procedencia en contra de las au-

toridades con fuero, que se tramitará ante la Cámara de Dipu-

tados, y en estos dos casos, tampoco alguien se atrevería a decir

4 Pues como dije no se trata de varios sino de uno solo.

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que las Cámaras de Diputados y Senadores invaden la compe-

tencia del Poder Judicial federal.

De igual manera el Poder Judicial federal, además de su fun-

ción jurisdiccional, tiene algunas facultades extraordinarias, como

lo es la prevista en el séptimo párrafo del artículo 94 constitu-

cional que otorga al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, facultades para emitir acuerdos generales con el fin de

lograr una mejor distribución entre los asuntos que son compe-

tencia de la Corte y de sus Salas y para remitir a los tribunales

colegiados de circuito, determinados casos para alcanzar mayor

rapidez en la impartición de justicia. En esta hipótesis tampoco

podría acusarse a la Corte de invadir la esfera del Poder Legislati-

vo federal, pues el párrafo mencionado confiere una facultad

extraordinaria al Tribunal Pleno, para emitir normas generales

en los puntos específicos que se mencionan en dicho párrafo.

La facultad contemplada en favor de la Corte en la fracción

XVI del artículo 107 constitucional, no da lugar a que su Tribu-

nal Pleno invada la esfera de competencias del Ministerio Públi-

co Federal ni la de las Cámaras de Diputados y Senadores al Con-

greso de la Unión. En efecto, de acuerdo con lo previsto en el

artículo 94 de la Constitución mexicana, el tribunal máximo del

país es el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

razón por la que sus decisiones son la última palabra y no po-

drán ser modificadas, revocadas ni nulificadas. En estas condi-

ciones, si el Pleno de la Corte, en uso de la facultad que le confie-

re la fracción XVI del artículo 107 citado, estima que en un

determinado juicio de garantías, la autoridad responsable ha in-

currido en abuso de autoridad por repetir el acto reclamado, eva-

dir el cumplimiento de la sentencia de amparo o simplemente

no cumplirla, ninguna autoridad de cualquiera de los tres pode-

res, ya sea a nivel, federal, estatal o municipal, podría dictar una

resolución que contraviniera la dictada por el Tribunal Pleno,

pues la resolución del Pleno de la Corte es cosa juzgada, ya que a

través del procedimiento previsto en los artículos 105, segundo

párrafo y 108 de la Ley de Amparo, la responsable ha sido oída

en un procedimiento contradictorio sobre el cumplimiento que

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haya dado o sobre la evasiva o incumplimiento en que haya in-

currido respecto de la ejecutoria que concedió el amparo.

En efecto conforme al artículo a los artículos 104 y 105 de la

Ley de Amparo, en cuanto cause ejecutoria la sentencia que con-

cedió el amparo, el tribunal que conoció el juicio, requerirá de

oficio a la responsable para que en un plazo de 24 horas la cum-

pla e informe sobre el cumplimiento que le dé al fallo y es preci-

samente en ese informe en el que la autoridad no sólo debe decir

que ya cumplió y la forma en que lo hizo, sino que en dado caso, qué

problemas u obstáculos ha tenido para cumplir la sentencia de

amparo, para que el tribunal de amparo y en su momento el

Pleno de la Corte, puedan determinar si realmente la autoridad

la ha cumplido, está tratando de hacerlo, o simplemente busca

evadir su ejecución, por ello es necesario que la responsable no

sólo informe lo que ha hecho o los obstáculos que ha tenido para

cumplir la sentencia de garantías, sino que deberá exhibir las

pruebas que acrediten su cumplimiento o los obstáculos que ha

tenido para hacerlo, y así el tribunal pueda valorar si la resolu-

ción está cabalmente ejecutada y, en caso de que no lo esté, de-

terminar si la responsable realmente ha buscado cumplir la sen-

tencia o sólo ha tratado de aparentar que busca hacerlo, cuando

en realidad no quiere cumplirla.

Si la responsable no cumple la sentencia en 24 horas y no

rinde su informe, entonces el tribunal de garantías, de oficio o a

petición del quejoso, y siempre y cuando la responsable tuviere

superior jerárquico, lo requerirá para que la conmine a ejecutar

la sentencia de amparo, y si a pesar de ello no cumple y a su vez

el superior jerárquico de la responsable tiene superior jerárqui-

co,5 entonces requerirá a este último, para que conmine a la res-

ponsable a cumplir la ejecutoria; pero si la responsable no tiene

superior jerárquico, entonces será a ella a quien de manera direc-

ta y por segunda ocasión se le conmine a cumplir la sentencia de

amparo.

5 Hay que recordar que en términos del primer párrafo del artículo 107 de la Leyde Amparo, se requiere a un máximo de dos superiores jerárquicos.

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Si a pesar de todo este procedimiento la responsable no cum-

ple, entonces el tribunal que conoció el amparo, debería de remi-

tir el expediente al Pleno de la Corte para que aplique lo dispues-

to en la fracción XVI del artículo 107 constitucional. Sin embargo,

en términos de lo dispuesto en los puntos quinto, décimo quin-

to y décimo sexto del acuerdo general núm. 5/2001, del Pleno de

la Corte, si se trata de amparo indirecto, el expediente, antes

de enviarse a la Corte, deberá remitirse al tribunal colegiado, para

que requiera a las responsables a que en un plazo de diez días

informen y demuestren el acatamiento de la ejecutoria de am-

paro, o expongan las razones por las cuales no la han cumplido,

han repetido o no han dejado insubsistente la repetición, aperci-

biéndolas que de no hacerlo, se continuará con el procedimiento

que culmina con el ejercicio de la facultad que la fracción XVI

del artículo 107 constitucional confiere al Pleno de la Corte, para

que de inmediato la destituya y consigne ante el juez federal.

Transcurrido el plazo de diez días que tiene la responsable

para desahogar la prevención del tribunal colegiado, lo hubiere

hecho o no, deberá emitirse el dictamen correspondiente y sólo

cuando se estime que se incumplió la sentencia, se incurrió en

evasivas o se repitió el acto reclamado, se remitirá el expediente

al Pleno de la Corte para que ejerza las facultades que le confiere

la fracción XVI del artículo 107 constitucional.

Una vez que el expediente llega al Pleno de la Corte, ésta

deberá determinar primero si efectivamente la responsable in-

cumplió la sentencia, incurrió en evasivas o repitió el acto recla-

mado, pues no la vinculan las resoluciones que en ese sentido

hubieran dictado el juez de distrito o el magistrado del Tribunal

Unitario en los amparos indirectos, o la dictada por los magis-

trados de un tribunal colegiado en los directos, o bien en los in-

directos que en términos de lo mandado en los puntos quinto,

fracción IV, décimo quinto y décimo sexto del acuerdo 5/2001,

deben dictaminar sobre la ejecución que hubiere dado la respon-

sable a la sentencia de amparo. Sin embargo, como ésta es una

nueva instancia en el incidente de ejecución de sentencia, el Ple-

no de la Corte, antes de pronunciarse en definitiva sobre el in-

cumplimiento, la evasiva o la repetición, y sobre si las conductas

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LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO

u omisiones en que incurrió la responsable son o no excusables,

debe concederle a ésta una nueva oportunidad para que informe

cómo ha cumplido la sentencia, por qué no lo ha hecho o ha

evadido su ejecución, o el motivo por el que repitió el acto o

la razón por la que no la ha dejado insubsistente, así como para

que demuestre su dicho, u objete las razones por las que el tribu-

nal de amparo estimó que no había cumplido la sentencia o que

había evadido su cumplimiento, o que había repetido el acto,

pues sólo de esa manera se agotaría previamente la garantía de

audiencia en favor de la persona o personas que habiéndose des-

empeñado como autoridades responsables, hubieran incurrido

en desacato, al no ejecutar la sentencia, evadir su cumplimiento

o repetir el acto reclamado que fue declarado inconstitucional.

Si a pesar del procedimiento descrito en los párrafos que

anteceden, la Corte estima que el incumplimiento es inexcusa-

ble, o habiéndolo considerado excusable, la autoridad no cumple

la sentencia dentro del plazo que le fue concedido por el Pleno

de la Corte, entonces el Pleno destituirá a la responsable y la

consignara al juez de distrito.

Ante esta situación, es ocioso que el Ministerio Público Fe-

deral inicie una averiguación previa en el caso a estudio, pues el

objeto de ésta sería determinar la existencia de un delito y la

presunta responsabilidad de alguien y, si en la especie, el más

alto tribunal de la nación determinó que la responsable incu-

rrió en evasión o incumplimiento de la sentencia de amparo, o

en la repetición del acto reclamado, lo que en el artículo 208 de la

Ley de garantías, se tipifica como abuso de autoridad,6 ha que-

dado determinado en sentencia ejecutoria, que constituye cosa

juzgada, que la responsable incurrió en conductas u omisiones

que tipifican el delito de abuso de autoridad, motivo por el que

no sólo sale sobrando la intervención del Ministerio Público Fe-

deral y su averiguación, sino que es contraria a la disposición

constitucional, pues jurídicamente es imposible que en contra

6 De acuerdo con el artículo 206 de la Ley de Amparo, también se consideracomo abuso de autoridad la desobediencia de la responsable al auto de suspensión.

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de la resolución del Pleno, el Ministerio Público Federal pudiera

concluir como resultado de su investigación, que no existe delito

de abuso de autoridad y, que la responsable del incumplimiento

de la sentencia de amparo no fuese culpable de ese delito.

Es por ello que es el Pleno de la Corte quien inmediatamen-

te separa a la autoridad de su encargo y la consigna ante el juez

federal, sin que esto signifique que al consignarla invada la fa-

cultad monopólica que el artículo 21 constitucional previene en

favor del Ministerio Público Federal de investigar y perseguir los

delitos, ya que se trata de una excepción a dicha facultad mo-

nopólica que opera en favor de la Corte y que por estar prevista

en el propio texto constitucional es válida.

Por análogas razones se puede afirmar que el Pleno de la

Corte tampoco usurpa las funciones de la Cámara de Diputados

al separar de su cargo y consignar a la responsable ante el juez de

distrito, pues el objeto del juicio de procedencia previsto en el

artículo 111 constitucional en contra de las autoridades que go-

zan de fuero, es que la Cámara determine si, para ella, la autori-

dad con fuero es presuntamente responsable de algún delito.

Ahora bien si ya el Pleno de la Corte en resolución inatacable o

soberana ha determinado que la responsable abusó de su autori-

dad al repetir el acto reclamado, evadir el cumplimiento de la

sentencia de amparo o simplemente omitir su cumplimiento, es

ocioso seguir en contra de ella el juicio de procedencia, ya que no

existe duda jurídica sobre la responsabilidad de la autoridad res-

ponsable, ni de la comisión del delito.

Al respecto debo señalar que si bien es cierto que no se enta-

bla una causa penal en contra de la responsable que no ejecuta la

sentencia de amparo, o repite el acto reclamado, también lo es que

sí se tramita en su contra un procedimiento incidental sui generis,

dentro del propio juicio de amparo, previsto en los artículos 105

y 108 de la Ley de Amparo, que tiene un doble objeto, el prime-

ro, resolver si se ha cumplido la ejecutoria de garantías, mientras

que el segundo radica en determinar la responsabilidad, incluso

la penal, de la autoridad al incurrir en omisiones o al realizar

actos tendientes a evadir el cumplimiento de la sentencia, al in-

cumplir la misma, o al repetir el acto reclamado.

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LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO

Otro argumento que fortalece la idea de que el Pleno puede

separar del cargo y consignar a la responsable, aunque ésta tenga

fuero, radica en que por mandato constitucional dicha separa-

ción y consignación ante el juez, debe ser de manera inmediata y

esto sólo se logra si el Tribunal Pleno, resuelta la responsabilidad

de la autoridad en el incumplimiento de la sentencia o en la re-

petición del acto reclamado, sin más separa a la autoridad y la

consigna, requisito que no se cumpliría si la Corte tuviere que

presentar denuncia ante el Ministerio Público y posteriormente

ante la Cámara de Diputados, pues en esos supuestos, además

de que la separación y la consignación no serían inmediatas, es-

tarían sujetas a las condiciones suspensivas de que el Ministerio

Público decidiera ejercer la acción penal y a que la Cámara resol-

viera desaforar a la autoridad para que respondiera por el delito

de abuso de autoridad.

Una tercera razón que justifica la inmediatez de la separa-

ción y de la consignación de la autoridad responsable, radica en

que de no hacerse de esta manera se correría el peligro de que el

Ministerio Público Federal o la Cámara de Diputados decidieran

que no hay elementos para consignar y desaforar, dejando en

entredicho la validez y eficacia de las resoluciones del máximo

tribunal del país, con la consecuente incertidumbre jurídica que

esto acarrearía, pues el mensaje que se enviaría a la sociedad se-

ría que el cumplimiento de las resoluciones del Poder Judicial

Federal es optativo, lo que en cierto plazo daría lugar a la justicia

por la propia mano, ya que sería ocioso acudir a los tribunales si

sus resoluciones y su cumplimiento son cuestionadas.

Por las razones expuestas considero que el último párrafo

del artículo 108, el artículo 109 y el artículo 208 de la Ley de

Amparo son inconstitucionales, pues los dos primeros sujetan la

destitución y consignación de la autoridad responsable a la con-

dición suspensiva de que el Ministerio Público y la Cámara de

Diputados resuelvan que la autoridad tenga presunta responsa-

bilidad en el desacato de la sentencia de amparo, por lo que o

dichos preceptos se adecuan a la Constitución, o se deroga la

parte que la contradice. Además, de manera inconcebible el le-

gislador federal, en la última parte del artículo 108 de la Ley Re-

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JORGE ANTONIO GALINDO MONROY

glamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, confun-

de la denuncia con la consignación, al indicar que la Corte con-

signará al Ministerio Público a la responsable para que éste ejer-

za la acción penal, ignorando dicho legislador que precisamente

la consignación consiste en el ejercicio de la acción penal, por

ello ante el Ministerio Público se presentan denuncias y éste, a

su vez, en caso de que estime que hay elementos que integran

la existencia de un delito y la presunta responsabilidad de alguien

en su comisión, consigne la averiguación ante el juez penal.

El último de los numerales invocados, es decir, el artículo 208

de la Ley de Amparo, también contradice el texto constitucional,

ya que en contra de él, previene que la autoridad será consigna-

da ante el juez federal para que la juzgue por el delito de abuso de

autoridad. Sin embargo, cuando el Pleno de la Corte determina

que la autoridad es responsable del incumplimiento, evasiva o

repetición, y por tanto la destituye y consigna, ha resuelto en

una decisión que es cosa juzgada, por no poderse modificar por

ninguna autoridad, que la responsable ha incumplido la senten-

cia, ha evadido su cumplimiento, o ha repetido el acto reclama-

do, lo que en términos del artículo 208 del la Ley de Amparo

constituye el delito de abuso de autoridad. Al respecto es impor-

tante mencionar que el hecho de que la parte de este precepto

que dispone que la autoridad será juzgada por el juez, sea in-

constitucional por las razones ya mencionadas, no hace que todo

el número atente en contra de la fracción XVI del artículo 107 de

la ley fundamental, ya que la hipótesis normativa contenida en la

ley secundaria sólo viola la Constitución, en la medida en que

atenta en contra de lo dispuesto por ella, pero no en cuanto la

complementa y, en la especie, la parte relativa al artículo 108

que indica que la autoridad responsable que no cumpla la sen-

tencia de amparo será sancionada en los términos que el Código

Penal Federal señala para el abuso de autoridad, en nada atenta

en contra de la norma suprema, sino que complementa lo dis-

puesto en la fracción XVI de su artículo 107, ya que la Constitu-

ción supone la existencia de un delito, pero no dice cuál, y lo

que hace la ley de amparo en el precepto analizado, no es más

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LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO

que indicar qué delito comete la autoridad que no cumple la sen-

tencia de amparo.

Otro de los argumentos más poderosos que se esgrimen en

contra de las ideas que se acaban de exponer, consiste en que de

admitirse la consignación por parte de la Corte ante el juez de dis-

trito, se estaría violando la garantía de audiencia de la autoridad

responsable, pues sería sancionada penalmente sin ser juzgada

por un juez penal.

Considero que tal argumento es erróneo, pues en primer

lugar no habría una violación a la garantía de audiencia, ya que

en todo caso sería una excepción constitucional a dicha garan-

tía, razón por la cual no podría existir tal violación. En segundo

lugar, debe decirse que si bien es cierto que en el artículo 107,

fracción XVI, no se indica qué debe hacer el juez federal ante

quien se consigna a la autoridad, lo cierto es que no podría juz-

gar si la responsable cometió el abuso de autoridad, pues esto ya

lo dijo en resolución ejecutoria el Pleno de la Corte, por lo que

dicho juez no podría contradecir esa resolución; por ello, como

una consecuencia natural de la facultad ejercida por el Tribunal

Pleno, en el artículo 110 de la Ley de Amparo, se prescribe que

los jueces de distrito ante quienes se haga la consignación por

incumplimiento de la sentencia o por repetición del acto reclama-

do, se limitarán a sancionar tales hechos,7 y es evidente que no

podría ser de otra manera, pues de lo contrario se permitiría que

un juez inferior contradijera lo dispuesto por el máximo tribunal

del país. Finalmente, hay que señalar que la autoridad responsable

es sancionada penalmente por no obedecer una ejecutoria de am-

paro, evadir su cumplimiento o por repetir el acto reclamado, si es

oída y vencida en juicio, por las razones y mediante los procedi-

mientos mencionados en los párrafos que anteceden.8

7 Vale la pena resaltar que este precepto contradice lo dispuesto en el últimopárrafo del artículo 108 de la Ley de Amparo, que erróneamente establece que la con-signación la hará la Corte ante el Ministerio Público, sin embargo es congruente conlo dispuesto en la fracción XVI del artículo 107 constitucional.

8 Al respecto deberá recordarse lo que se comentó al analizar los artículos 107,fracción XVI de la Constitución, 104 a 108 de la Ley de Amparo y en los puntos

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JORGE ANTONIO GALINDO MONROY

Finalmente, se dice que lo cierto es que las autoridades res-

ponsables que hayan evadido el cumplimiento de una sentencia,

la hubieren incumplido o hubiesen repetido el acto reclamado,

no pueden ser sancionadas penalmente, pues lo cierto es que no

existe pena aplicable para el delito de abuso de autoridad por

no ejecutar una sentencia de amparo, por evadir su cumplimien-

to, o por repetir el acto reclamado.

Al respecto debo mencionar que tal afirmación es errónea.

En efecto, la fracción XI del artículo 107 constitucional dispone

que cuando una autoridad no cumpla con la sentencia de ampa-

ro, evada su cumplimiento o repita el acto reclamado, será con-

signada al juez que corresponda. Por su parte, los artículos 110 y

208 de la Ley de Amparo previenen que la desobediencia de la

responsable por no haber cumplido una sentencia de amparo que

concedió la protección de la justicia federal al gobernado, será

sancionada en los términos establecidos en el Código Penal Fe-

deral para el delito de abuso de autoridad. El artículo 2159 del

Código Penal Federal prescribe:

Cometen el delito de abuso de autoridad los servidores públicos

que incurran en alguna de las conductas siguientes:

I. Cuando para impedir la ejecución de una ley, decreto o regla-

mento, el cobro de un impuesto o el cumplimiento de una resolu-

ción judicial, pida auxilio a la fuerza pública o la emplee con ese

objeto;

II. Cuando ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas hiciere

violencia a una persona sin causa legítima o la vejare o la insultare;

III. Cuando indebidamente retarde o niegue a los particulares la

protección o servicio que tenga obligación de otorgarles o impida

la presentación o el curso de una solicitud;

quinto, fracción IV, décimo quinto y décimo sexto del acuerdo 5/2001, del Pleno de laCorte.

9 El texto del artículo se obtuvo a las 15:11 horas del día 24 de marzo de 2005, dela página web de la Cámara de Diputados, denominada Leyes Federales de México,Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

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LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO

IV. Cuando estando encargado de administrar justicia, bajo cual-

quier pretexto, aunque sea el de oscuridad o silencio de la ley, se

niegue injustificadamente a despachar un negocio pendiente ante

él, dentro de los términos establecidos por la ley;

V. Cuando el encargado de una fuerza pública, requerida legal-

mente por una autoridad competente para que le preste auxilio,

se niegue indebidamente a dárselo;

VI. Cuando estando encargado de cualquier establecimiento des-

tinado a la ejecución de las sanciones privativas de libertad, de

instituciones de readaptación social o de custodia y rehabilita-

ción de menores y de reclusorios preventivos o administrativos

que, sin los requisitos legales, reciba como presa, detenida, arres-

tada o interna a una persona o la mantenga privada de su liber-

tad, sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente; nie-

gue que está detenida, si lo estuviere; o no cumpla la orden de

libertad girada por la autoridad competente;

VII. Cuando teniendo conocimiento de una privación ilegal de la

libertad no la denunciase inmediatamente a la autoridad compe-

tente o no la haga cesar, también inmediatamente, si esto estuviere

en sus atribuciones;

VIII. Cuando haga que se le entreguen fondos, valores u otra cosa

que no se le haya confiado a él y se los apropie o disponga de ellos

indebidamente;

IX. Cuando, con cualquier pretexto, obtenga de un subalterno

parte de los sueldos de éste, dádivas u otro servicio;

X. Cuando en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas,

otorgue empleo, cargo o comisión públicos, o contratos de pres-

tación de servicios profesionales o mercantiles o de cualquier otra

naturaleza, que sean remunerados, a sabiendas de que no se pres-

tará el servicio para el que se les nombró, o no se cumplirá el

contrato otorgado;

XI. Cuando autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado

por resolución firme de autoridad competente para desempeñar

un empleo, cargo o comisión en el servicio público, siempre que

lo haga con conocimiento de tal situación; y

XII. Cuando otorgue cualquier identificación en que se acredite

como servidor público a cualquier persona que realmente no des-

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JORGE ANTONIO GALINDO MONROY

empeñe el empleo, cargo o comisión a que se haga referencia en

dicha identificación.

Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos

previstos por las fracciones I a V y X a XII se le impondrá de uno

a ocho años de prisión, de cincuenta hasta trescientos días multa

y destitución e inhabilitación de uno a ocho años para desempe-

ñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Igual sanción se im-

pondrá a las personas que acepten los nombramientos, contrata-

ciones o identificaciones a que se refieren las fracciones X a XII.

Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los térmi-

nos previstos por las fracciones VI a IX, se le impondrá de dos

a nueve años de prisión, de setenta hasta cuatrocientos días mul-

ta y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desem-

peñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

De la lectura del artículo transcrito, se desprende que en el

artículo 215, fracción III, del Código Penal Federal se establece

que se impondrá como pena de uno a ocho años de prisión, de

cincuenta hasta trescientos días de multa, y destitución e inha-

bilitación de uno a ocho años para desempeñar otro empleo, car-

go o comisión públicos, a quien indebidamente retarde o niegue a

un particular la protección o servicio que tenga obligación de

otorgarle. En la especie, en términos de lo dispuesto en los ar-

tículos 80, 104, 105, 106, 107, 108 y 111 de la Ley de Amparo, la

autoridad responsable en un juicio de amparo en el que se conce-

dió el amparo y protección de la justicia federal al quejoso, está

obligada, en ejecución de la sentencia de amparo, a restituir al

gobernado en el goce de la garantía individual violada, por lo que

si no lo hace, no está cumpliendo con la protección que le fue

concedida al quejoso, y por lo mismo no realiza el servicio (con-

ducta) que tiene que realizar, consistente en la restitución al

quejoso en el estado en que se encontraba antes de la violación

de garantías. En estas condiciones no es cierto que no exista pena

aplicable para la responsable que no cumpla con la sentencia de

amparo, la evada, o repita el acto reclamado.

Para el caso de que se llegara a pensar que la fracción III del

artículo 215 del Código Penal Federal no es aplicable, lo que no

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LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO

se acepta, de todas maneras no habría obstáculo para imponer la

pena a la autoridad responsable, ya que en los dos últimos párra-

fos de ese artículo se prevé la pena para el delito de abuso de

autoridad, que es el que en términos de los artículos 110 y 208

de la Ley de Amparo, comete la responsable que no cumple una

sentencia de amparo, la evade o repite el acto reclamado. Por

ello sería erróneo decir que no se establece pena para el delito de

abuso de autoridad, lo que sucede es que como hay dos penas

distintas, en cumplimiento del principio in dubio, pro reo, se le

impone la pena menor, que es la establecida en el penúltimo pá-

rrafo del artículo 215 del Código Penal Federal que consiste en

uno a ocho años de prisión, de cincuenta hasta trescientos días

multa y destitución e inhabilitación de uno a ocho años para

desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Al respecto es aplicable por analogía la tesis de jurispruden-

cia10 por contradicción que a la letra dice:

Novena época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judi-

cial de la Federación y su Gaceta, t. VI, diciembre de 1997. Tesis:

1a./J. 46/97, p. 217.

Aplicación exacta de la ley penal, garantía de la, en relación al

delito de violación a la suspensión. El artículo 206 de la Ley de

Amparo, al establecer el tipo del delito de desobediencia al auto

de suspensión debidamente notificado y hacer la remisión, para

efectos de sanción, al de abuso de autoridad previsto por el ar-

tículo 215 del Código Penal Federal, no es violatorio de la garantía

de exacta aplicación de la ley en materia penal, ya que los princi-

pios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, en que descansa

dicha garantía, se refieren a que un hecho que no esté tipificado

en la ley como delito, no puede conducir a la imposición de una

pena, porque a todo hecho relacionado en la ley como delito debe

preverse expresamente la pena que le corresponda, en caso de su

10 Esta tesis aparece publicada con el núm. de registro 197,255 en el disco 1 delIUS 2003, correspondiente a la novena época, Apéndice 1917-2000.

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JORGE ANTONIO GALINDO MONROY

comisión. Tales principios son respetados en los preceptos

mencionados, al describir, el primero de ellos, el tipo penal res-

pectivo, y el segundo, en los párrafos penúltimo y último, la san-

ción que ha de aplicarse a quien realice la conducta tipificada.

Así, la imposición por analogía de una pena, que implica también

por analogía la aplicación de una norma que contiene una deter-

minada sanción, a un caso que no está expresamente castigado

por ésta, que es lo que proscribe el párrafo tercero del artículo 14

constitucional, no se surte en las normas impugnadas.

Contradicción de tesis 19/97. Entre las sustentadas por los

tribunales colegiados Primero y Segundo del Décimo Segundo Cir-

cuito. 22 de octubre de 1997. Cinco votos. Ponente: Humberto

Román Palacios. Secretario: Antonio Espinoza Rangel.

Tesis de jurisprudencia 46/97. Aprobada por la Primera Sala

de este alto tribunal, en sesión de cinco de noviembre de mil no-

vecientos noventa y siete, por unanimidad de cuatro votos de los

ministros presidente Juventino V. Castro y Castro, Humberto

Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de

García Villegas. Ausente José de Jesús Gudiño Pelayo, previo avi-

so a la Presidencia.

La analogía en la aplicación de esta tesis se da porque si bien

ésta se refiere a la pena que se impondrá a la responsable que no

cumpla una suspensión, también es cierto que tanto el incum-

plimiento de la suspensión, como el de la sentencia de amparo,

son considerados como abuso de autoridad.

2. Incumplimiento de la suspensión y admisión de fianza insuficiente

A. Incumplimiento de la suspensión

Respecto a la suspensión del acto reclamado, en la fracción XVII,

del artículo 107 citado se indica:

La autoridad responsable será consignada a la autoridad corres-

pondiente, cuando no suspenda el acto reclamado, y cuando ad-

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LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO

mita fianza que resulte ilusoria o insuficiente, siendo en estos

dos últimos casos, solidaria la responsabilidad civil de la autori-

dad con el que ofreciere la fianza y el que la prestare.11

De acuerdo con el precepto citado, el incumplimiento del

auto de suspensión o la admisión de una fianza insuficiente para

suspender el acto reclamado, darán lugar a la consignación de la

responsable que haya incumplido el auto y de la autoridad que

hubiere admitido una fianza insuficiente, la que en amparo in-

directo sería el juez de distrito y en el directo la propia responsa-

ble. Sin embargo, no es claro si la consignación es inmediata y en

su caso quién la haría, tampoco se precisa qué deberá hacer el

juez ante quien se consigne a la autoridad, por lo que deben ana-

lizarse los preceptos relativos, para llegar a una conclusión.

Si se trata del incumplimiento de la suspensión del acto re-

clamado, el artículo 143 de la Ley Reglamentaria de los artícu-

los 103 y 107 constitucionales remite entre otros preceptos, a los

artículos 105, primer párrafo y 107 de esa ley.

Ahora bien, como en el primer párrafo del numeral prime-

ramente citado se dispone que si la responsable no cumple den-

tro de las 24 horas con la sentencia de amparo, se requerirá a sus

superiores jerárquicos para que la conminen a hacerlo, deberá

entenderse que si la responsable no cumple la suspensión, ten-

drá que acudirse a sus superiores jerárquicos para que la conmi-

nen a que lo haga, y si a pesar de ello no lo hiciere, entonces, de

acuerdo con lo dispuesto en la fracción XVII del artículo 107

constitucional, la autoridad responsable será consignada para

sancionarla por el delito de abuso de autoridad, por la desobe-

diencia cometida, según lo dispone el artículo 206 de la Ley de

Amparo.

Por su parte, en el artículo 107 de la Ley de Amparo se pres-

cribe que lo dispuesto para el incumplimiento de las ejecutorias

de amparo indirecto y directo, se observará también cuando la

responsable evada el cumplimiento de la sentencia, señalándose

11 Poder Constituyente, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

México, Themis, 2002.

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JORGE ANTONIO GALINDO MONROY

además que los superiores jerárquicos de la autoridad, serán jun-

to con ésta, responsables de las evasivas. Luego entonces, de lo

dispuesto en este precepto se desprende:

a) Si la responsable retarda el cumplimiento de la suspen-

sión mediante evasivas, se le requerirá a ella y en su caso

a sus superiores para que la cumpla, en el entendido de

que de no lograrse el cumplimiento, ella y sus superiores

serán sancionados por el delito de abuso de autoridad,

debido a la desobediencia cometida, de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 206 de la Ley de Amparo.

b) Aunque a primera vista si se trata del incumplimiento

de la suspensión, sólo es aplicable el primer párrafo del

artículo 105 de la Ley de Amparo, lo cierto es que a tra-

vés de la remisión que el artículo 143 de ese ordenamiento

hace al artículo 107 de dicha ley, el cual a su vez remite a

los artículos 105 y 106 sin limitación alguna, lo dispues-

to en dichos preceptos es aplicable a la suspensión, por

lo que de no obtenerse su cumplimiento, el tribunal que

conoció del amparo, debe remitir el expediente al Pleno

de la Corte, para que ejerza la facultad prevista en la

fracción XVII del artículo 107 constitucional, es decir

consigne a la autoridad. Igualmente cuando el quejoso

no estuviere conforme con la resolución que tuviera por

cumplida la suspensión, debe de proceder el llamado in-

cidente de inejecución de sentencia, pero que en la espe-

cie debe llamarse incidente de inejecución de la suspen-

sión, con el objeto remitir el expediente al Pleno de la

Corte, para que en su caso haga la consignación a que se

refiere la fracción XVII del artículo 107 constitucional.

De lo expuesto se concluyen las siguientes interrogantes:

¿la consignación es inmediata?, ¿debe haber separación del car-

go y en su caso, ésta debe ser inmediata?, ¿es necesario agotar el

procedimiento de desafuero antes de la consignación?

La respuesta a estas preguntas es que debido a que el Pleno

de la Corte es la máxima autoridad jurisdiccional del país, la re-

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LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO

solución que sobre el cumplimiento o incumplimiento de la sus-

pensión dicte, es soberana y, por lo tanto, no puede ser revisada

ni modificada por nadie, razón por la que la consignación debe

hacerse inmediatamente ante el juez federal penal, para que apli-

que a la responsable la sanción correspondiente al abuso de au-

toridad por la desobediencia cometida. Ahora bien, como la con-

signación de la autoridad para ser sancionada penalmente por el

delito de abuso de autoridad, implica que ésta cometió un delito

y que por ello será privada de su libertad, aunque tuviera el be-

neficio de la libertad caucional, debe separársele inmediatamen-

te del cargo, pues sería absurdo que una persona que cometió un

delito en su carácter de autoridad, pueda seguir ocupando el car-

go que utilizó para cometer el delito. Respecto al fuero, cabe

señalar que si la resolución de la Corte es soberana, ésta no pue-

de modificarse, ni retardar su cumplimiento, por lo que tampo-

co debe proceder como condición previa el desafuero.

En apoyo a lo expuesto anteriormente, deberá de tenerse

por reproducido lo manifestado al principio de este trabajo so-

bre el incumplimiento de las sentencias de amparo.

B. Fianza ilusoria o insuficiente

La fracción XVII del artículo 107 constitucional prescribe que

será consignada la autoridad que admita una fianza ilusoria o

insuficiente.

Por su parte, el artículo 207 de la Ley de Amparo prescribe

que las responsables que admitan una fianza que resulte ilusoria

o insuficiente serán sancionadas en los términos previstos en el

Código Penal Federal para los delitos cometidos contra la admi-

nistración de justicia.

En contra del auto que admite una fianza insuficiente, pro-

cede el recurso de queja a que se refiere la fracción VI del artícu-

lo 95 de la Ley de Amparo, si el auto fue dictado por un juez de

distrito en un amparo indirecto, pues a una de las partes en el

juicio se le estaría causando dentro del incidente de suspensión

un daño que no podría repararse en la sentencia que resolviera

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JORGE ANTONIO GALINDO MONROY

el fondo del juicio. Por su parte, si en un amparo directo la res-

ponsable emitiera un auto idéntico, entonces procedería en con-

tra de ella la queja a que se refiere la fracción XVIII del artículo

95 de la Ley de Amparo, pues en la suspensión se estaría emi-

tiendo un acto que causaría perjuicio a una de las partes.

No obstante los procedimientos previstos en las quejas a

que me he referido, lo cierto es que en ninguna de ellas la litis

versa sobre la responsabilidad del juez de distrito o de la respon-

sable, sino tan sólo si el auto es legal o no y en caso de que no lo

fuera, se revocaría y en su lugar se dictaría otro desechando la

fianza insuficiente. En consecuencia ninguno de ellos sería idó-

neo para consignar al juez o a la responsable.

Por otro lado, como en contra de los autos que admiten una

fianza insuficiente procede el recurso de queja, éste excluye la

tramitación de los incidentes de inconformidad y de inejecución

a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Amparo, en virtud de

los cuales la autoridad responsable puede defenderse en contra

del supuesto incumplimiento de la sentencia o de la suspensión,

por lo que dicho precepto no puede aplicarse como fundamento

de la consignación.

Ahora bien, no hay que olvidar que la consignación es el

acto en virtud del cual el Ministerio Público ejercita la acción

penal ante la autoridad jurisdiccional, excepción hecha de lo

dispuesto en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, que

permite a la Corte ejercer dicho acto, por lo que cabría pregun-

tar: ¿quién debe consignar en el supuesto de la fracción XVII del

artículo 107 constitucional, relativo a la admisión de una fianza

insuficiente? Como ni la Constitución ni la Ley de Amparo lo

señalan, podría pensarse que el tribunal que resolvió la queja

interpuesta en contra del auto que en la suspensión admitió una

fianza insuficiente, diera vista al Ministerio Público Federal, junto

con las constancias pertinentes,12 para el solo efecto de que el

Ministerio Público sin más trámite, por ya haberse demostrado

12 El acto reclamado, el auto que admitió la fianza insuficiente, el recurso dequeja interpuesto en contra de él y la resolución dictada en la queja que estimó insu-ficiente la fianza.

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91

LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO

la insuficiencia de la fianza, consignará la averiguación ante el

juez correspondiente, para que después de oír a la autoridad acu-

sada y valorando las pruebas relativas a las constancias del inci-

dente de suspensión del juicio de amparo, dictare la resolución

pertinente, o en su caso que el interesado para los efectos ante-

riormente descritos, presentara una denuncia de hechos ante el

Ministerio Público Federal, anexando copia certificada del acto

reclamado, del auto que admitió la fianza insuficiente, del recur-

so de queja interpuesto en contra de él y de la resolución dicta-

da en la queja que estimó insuficiente la fianza.

También podría pensarse que debería seguirse el mismo ca-

mino previsto en la fracción XVI del artículo 107 constitucional,

sin embargo, como en la Constitución sólo se hace referencia a

la consignación y no al procedimiento previsto en dicha frac-

ción, considero que no podría aplicarse por analogía, sobre todo

porque en los recursos de queja procedentes, no se resuelve so-

bre la responsabilidad penal del juez de distrito ni de la respon-

sable que admitan una fianza insuficiente.

Vale la pena destacar que si el juez de distrito o la responsa-

ble lo que admiten es una garantía distinta a la fianza que sea

insuficiente, no habría delito alguno y en consecuencia tampoco

habría consignación, pues el tipo penal previsto en la fracción

XVII del artículo 107 constitucional y en el artículo 207 de la

Ley de Amparo es la admisión de una fianza insuficiente, por

lo que atendiendo al principio de aplicación estricta de la ley en

materia de delitos y penas, previsto en el tercer párrafo del ar-

tículo 14 constitucional, no cabría la analogía.

II. INCIDENTE O RECURSO

Otro grave problema que existe en el cumplimiento y ejecución

de las sentencias de amparo, radica en que la ley de la materia

establece dos caminos diferentes para lograr que la resolución se

cumpla: el primero a través del incidente de inejecución de las

sentencias de amparo previsto en los artículos 104 a 107 de la ley

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92

JORGE ANTONIO GALINDO MONROY

que regula el juicio de garantías,13 cuando la autoridad se ha abs-

tenido de cumplir absolutamente dicha resolución o ha realiza-

do actos para evadir su cumplimiento; y el recurso de queja pre-

visto en las fracciones II, III, IV, VIII y IX del artículo 95 de la Ley

de la materia, que establece el procedimiento a seguir cuando la

sentencia de amparo o la suspensión se han cumplido de manera

defectuosa o excesiva, es decir cuando las sentencias de amparo

no se han cumplido por no haberse restituido completamente al

quejoso en el goce de la garantía individual violada, o bien por

habérsele dado algo más que la restitución de la garantía que le

fue desconocida. Es decir el legislador erróneamente establece

dos procedimientos distintos para obtener el cumplimiento de

las sentencias, el primero de ellos un incidente y el segundo un

recurso.

1. Los incidentes

Conforme a la doctrina, los incidentes son aquellas cuestiones

que sobrevienen durante la secuela del procedimiento y que tie-

nen una relación directa e inmediata con la litis principal, los

cuales pueden surgir durante el juicio o después de concluido.

Como ejemplo del primer caso podrían citarse el incidente de

objeción de documentos, el incidente de falta de personalidad

del representante de alguna de las partes, los incidentes de in-

competencia, de acumulación o conexidad y, como ejemplo del

último, es decir, de los que aparecen después de dictada la senten-

cia, se encuentra el incidente de ejecución de sentencias, aunque

también podría haber otro como el de nulidad de actuaciones,

cuando éstas se realizan con posterioridad a la conclusión del

juicio. Además, los incidentes pueden ser de previo o de especial

pronunciamiento, los primeros son aquellos que impiden la con-

tinuación del proceso en tanto no se resuelva la cuestión inicial

planteada, como podría ser la acumulación o competencia y se

13 Sin olvidar que cuando se trata de la repetición del acto reclamado, lo queprocede es el incidente de repetición del acto reclamado.

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93

LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO

tramitan por pieza separada; los de especial pronunciamiento

son aquellos que por no suspender el procedimiento se tramitan

en la misma pieza de autos, debiendo resolverse en una interlo-

cutoria o en un apartado especial de la definitiva.

En materia federal a todos aquellos incidentes que no ten-

gan prevista una tramitación especial, les será aplicable lo dis-

puesto en los artículos 358 a 364 del Código Federal de Procedi-

mientos Civiles, conforme a los cuales, presentada la demanda

incidental se dará vista por tres días a la parte contraria para que

la conteste y si no fuera necesario abrir a prueba el incidente, las

partes serán citadas a una audiencia de alegatos, debiéndose dic-

tar la interlocutoria dentro de los cinco días siguientes; sin embar-

go si es necesario abrir el incidente a prueba, entonces habrá una

dilación de diez días en la que las partes deberán ofrecer y desaho-

gar sus pruebas, pero la pericial y la testimonial deberán ofrecerlas

dentro de los tres días siguientes a la apertura del término.

2. Los recursos

Los recursos son una especie de los medios de impugnación que

sirven para atacar los actos de las autoridades con objeto de re-

vocarlos, modificarlos o nulificarlos.

Los medios de impugnación pueden darse de manera autó-

noma o subordinada.14 Los primeros son aquellos que tienen

existencia propia y no forman parte de un procedimiento, como

lo serían el juicio de amparo, el juicio de nulidad fiscal, el recurso

de revocación fiscal y el recurso de revisión fiscal. Los segundos,

son aquellos que están previstos dentro de un procedimiento

como lo serían los recursos de queja, revocación y apelación es-

tablecidos dentro de la Ley Procesal Civil y dentro del Código de

Comercio; también existen los recursos de revisión, reclamación

y queja dentro del juicio de amparo, y salvo lo dispuesto en las

fracciones II, III, IV, VIII y IX del artículo 95 de la Ley de Ampa-

14 Así los distingue el maestro Cipriano Gómez Lara, en su obra Derecho procesal

civil.

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94

JORGE ANTONIO GALINDO MONROY

ro, tienen como objeto revocar o nulificar el acto emitido por la

autoridad ante quien se siga el juicio.

3. La ejecución de la sentencia como incidente

De lo expuesto en los dos apartados que anteceden, y como la

ejecución de las sentencias de amparo tienden al cumplimiento

de la misma en sus términos, es decir, restituir al quejoso en el

goce de la garantía violada tal y como fue resuelto en la ejecuto-

ria de garantías, y no a revocar, modificar o nulificar un acto de

autoridad, debe concluirse que la ejecución de la sentencia debe

ser objeto de un incidente, ya que se trata de una cuestión acceso-

ria a la violación de garantías, litis principal del juicio de ampa-

ro, pero que tiene una relación inmediata y directa con ella, pues

es precisamente a través de la ejecución de la sentencia de garan-

tías que concede la protección de la justicia federal, que se repa-

rará efectivamente la violación constitucional, restituyendo al

quejoso en el goce de la garantía individual violada.

III. DEL INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO

Establecido que el camino a seguir para obtener el cumplimiento

de la ejecutoria de garantías es el incidente de ejecución, hay que

señalar que uno de los problemas que se presentan en el cumpli-

miento es la defectuosa regulación del incidente, pues lo que se

dice en cuatro artículos de la Ley de Amparo (104 a 107), como

si se tratara de supuestos distintos, se puede decir en un solo

precepto.

En efecto, el artículo 104 previene el camino a seguir cuan-

do ha causado ejecutoria la sentencia de amparo, ya sea porque

se haya dictado en un amparo unistancial, o porque, cuando se

trata del indirecto, la de primera instancia no se hubiera impug-

nado o se trate de la resolución de segunda instancia. En cual-

quiera de estos casos, el juez que en primera instancia o en única

instancia hubiera resuelto el juicio de garantías, de inmediato lo

debe comunicar por oficio a la responsable, para que en 24 horas

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LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO

cumpla con la ejecutoria e informe sobre el cumplimiento que

haya dado de la misma.

En el artículo 105 se establece el proceso a seguir para obte-

ner el cumplimiento de las sentencias de amparo indirecto, y

señala qué debe hacerse cuando la sentencia no quede cumplida

en 24 horas, así como el procedimiento a seguir cuando el juez

de distrito no tenga por cumplida la sentencia, o teniéndola por

ejecutada, el quejoso no esté de acuerdo con ella, estableciendo

en esos supuestos la procedencia de lo que se le ha venido lla-

mando recurso de inconformidad que más adelante será anali-

zado. En dicho precepto también se prescribe el supuesto del

cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo, que al igual

que el punto anterior más adelante será estudiado.

El artículo 106 hace referencia a la ejecución y cumplimien-

to de las sentencias de amparo directo y, como supuestamente

está regulado en un precepto distinto al relativo al amparo indi-

recto, parecería que el camino a seguir sería distinto; sin embar-

go, dicho precepto reitera expresamente lo prescrito en el primer

párrafo del artículo 105, y posteriormente señala que de no ha-

berse cumplido la sentencia en 24 horas, se estará a lo dispuesto

en el artículo 105 de la Ley de Amparo.

Cuando se trata del incumplimiento mediante evasivas, el

artículo 107 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107

constitucionales, previene que en esa hipótesis se estará a lo dis-

puesto en los artículos 106 y 105 de dicha Ley.

En consecuencia la única conclusión a la que se puede llegar

es que los artículos 106 y 107 sobrarían si en un solo precepto se

regulara el procedimiento a seguir en el caso de incumplimiento

de las sentencias dictadas en los juicios de amparo directos e indi-

rectos, ya sea que el incumplimiento sea simple y llano o a tra-

vés de evasivas.

IV. LA QUEJA POR EXCESO O DEFECTO

Expuesto que un recurso no es el medio idóneo para obtener el

cumplimiento cabal de la sentencia de amparo, lo cierto es que

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JORGE ANTONIO GALINDO MONROY

el recurso de queja previsto en las fracciones II, III, IV, VIII y IX

del artículo 95 de la Ley de Amparo, busca remediar el cumpli-

miento excesivo y defectuoso de las sentencias de amparo, así

como de la suspensión, y al respecto hay que hacer los siguien-

tes comentarios.

1. Del nombre del recurso

En primer lugar, el solo nombre del recurso es inapropiado, ya

que se habla de queja por exceso o defecto en el cumplimiento de

la sentencia, entendiendo por el primero, cuando la responsable

hace o da más de lo que debió hacer o dar al quejoso al intentar

cumplir la sentencia, y por el segundo se entiende cuando la res-

ponsable hizo o dio menos de lo que tenía que hacer o dar para

alcanzar su cumplimiento. En este orden de ideas en cualquiera

de las hipótesis el cumplimiento es defectuoso, pues si se actúa de

más al buscar cumplir la sentencia, el cumplimiento es excesivo

y por lo tanto defectuoso y, si al buscar ejecutar la resolución, se

hace menos de lo que tenía que realizarse, hay merma en el cum-

plimiento de la resolución, y por lo tanto hay defecto en su

cumplimiento. Al respecto hay que tomar en cuenta que la pala-

bra defecto tiene varias acepciones, la primera hace referencia a la

carencia de alguna cualidad propia de algo, la segunda da la idea

de imperfección en algo,15 luego entonces es evidente que hay

carencia de cualidades en el cumplimiento de una sentencia, cuan-

do ésta no se cumple en sus términos, lo que denota una imper-

fección en los actos tendientes a ejecutarla o en las omisiones

incurridas al buscar su cumplimiento, porque la sentencia no se

ejecutó en sus términos, por ello en cualquiera de las hipótesis el

supuesto cumplimiento sería defectuoso, en el primer caso por

haber realizado en exceso actos tendientes a cumplimentar la eje-

cutoria de garantías y, en el segundo, por no haber realizado todos

15 Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, 22a. ed., Madrid,Espasa Calpe, 2001, p. 736.

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LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO

los actos que se tenían que verificar. En consecuencia, de proceder

la queja ésta debería llamarse queja por defecto al incurrirse en

exceso o merma en el cumplimiento de las sentencias.

Al respecto debe reiterarse que como el recurso de queja es

un medio de impugnación y como tal debería tener como objeto

revocar, modificar o nulificar el acto de la autoridad en contra de

quien se interpone, lo que sí sucede en las fracciones I, V, VI, VII,

X y XI del artículo 95 de la Ley de Amparo, la mal llamada queja

por exceso o defecto al no tener como objeto modificar, revocar

o nulificar las resoluciones dictadas por el Tribunal de Amparo,

sino verificar la observancia exacta de las ejecutorias de amparo,

es decir comprobar el acatamiento debido de una de las partes, la

demandada, a la sentencia, es evidente que la queja no es el medio

idóneo para hacerlo, sino que debería hacerse a través de un inci-

dente de cumplimiento y ejecución de la sentencia de garantías.

Luego entonces el incidente de ejecución de las sentencias

de amparo debería proceder por incumplimiento absoluto de la

sentencia, ya sea que la responsable no hiciere nada o realizare

actos u omisiones tendientes a no cumplirla, incumplimiento

parcial de la sentencia por haberlo realizado con exceso o con

merma y, por repetición del acto reclamado.

Una de las malas razones que se da para tramitar el incum-

plimiento de la sentencia y la repetición del acto reclamado a

través del incidente de inejecución y el exceso o defecto a través

del recurso de queja, radica en que la tramitación del incidente

puede terminar en la destitución y consignación de la responsa-

ble, mientras que en la queja por exceso o defecto nunca se llega-

rá a ese extremo.

La respuesta a esa afirmación radica en que la destitución y

consignación de la autoridad no debe ni puede depender de la for-

ma en que se busque el cumplimiento exacto de la sentencia de

garantías, sino de las conductas u omisiones incurridas por la

responsable en el cumplimiento de la sentencia, así como de la in-

tención que tuviere al hacerlo. En este orden de ideas cuando se

trata de merma en el cumplimiento y que actualmente da lugar

a la queja por defecto debería poder llegarse hasta la destitución

y consignación de la responsable cuando al cumplir de menos

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JORGE ANTONIO GALINDO MONROY

busque eludir el cumplimiento de la sentencia, pero para evitar

el incidente que pudiera culminar en su destitución y consigna-

ción, cumple una mínima parte de la sentencia, para que en lu-

gar de que proceda el incidente de ejecución, proceda la queja.

Precisamente una de las razones que tuvo la Corte para va-

riar su criterio en materia de procedencia del incidente de

inejecución por incumplimiento absoluto, fue que si la respon-

sable realizaba actos que no llevaran al cumplimiento de la sen-

tencia, se estaría frente a la hipótesis de procedencia de la queja

por defecto, lo que haría imposible la aplicación de la fracción

XVI del artículo 107 constitucional, por lo que propone aplicar

un nuevo criterio conforme al cual lo que debe observarse es si la

responsable ha cumplido el núcleo de la sentencia o ha realizado

actos que lleven a ese cumplimiento. A continuación se repro-

duce la tesis.16

Instancia: Pleno, novena época. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Parte: II, octubre de 1995. Tesis: P. LXV/95,

p. 116.

Incidentes de inejecución e inconformidad. Para estimar que existe

“principio de ejecución” que haga procedente la queja, no bastan

actos preliminares o preparatorios, sino la realización de aquellos

que trascienden al núcleo esencial de la obligación exigida, con la

clara intención de agotar el cumplimiento.

Este tribunal decide apartarse del criterio sostenido en la tesis

que con el título de: “Inconformidades previstas por el tercer pá-

rrafo del articulo 105 de la Ley de Amparo e incidentes de

inejecución de sentencia, requieren, como presupuesto necesa-

rio, la imputación de una actitud abstencionista total por parte

de la autoridad responsable para acatar la ejecutoria de amparo”,

está publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación

de mil novecientos ochenta y ocho, Primera Parte, página ocho-

cientos veintiocho, pues un nuevo examen de la fracción XVI del

16 Esta tesis se obtuvo de la página web de la Suprema Corte de Justicia, el día29 de agosto de 2003.

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99

LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO

artículo 107 constitucional vigente, en relación con el sistema

previsto en la Ley de Amparo para lograr el cumplimiento de las

sentencias protectoras, específicamente en sus artículos 95, frac-

ciones II a V, 105, 106 y 107, muestra que los incidentes de

inejecución y de inconformidad deben estimarse procedentes no

sólo en el supuesto de que exista una abstención total de la auto-

ridad responsable obligada a cumplir la sentencia, sino también

en aquellos casos en que dicha autoridad realiza actos que no

constituyen el núcleo esencial de la prestación en la cual se tra-

duce la garantía que se estimó violada en la sentencia, es decir,

que se limita a desarrollar actos intrascendentes, preliminares o

secundarios que crean la apariencia de que se está cumpliendo el

fallo, toda vez que sólo admitiendo la procedencia de tales inci-

dentes, se hace efectivo el derecho del quejoso de someter a la

consideración de este alto tribunal la conducta de la autoridad

responsable que a través de evasivas y actos de escasa eficacia,

pretende eludir el cumplimiento del fallo protector, lo que no

podría lograrse a través del recurso de queja por defecto o exceso

en la ejecución, ya que su sustanciación en ningún caso conduci-

ría a imponer la sanción prevista en el precepto constitucional en

cita; en este sentido, habrá “principio de ejecución” y serán im-

procedentes por tal motivo los incidentes de inejecución y de in-

conformidad, por surtirse los supuestos del recurso de queja, cuan-

do se advierta que la autoridad responsable ha realizado cuando

menos en parte, aquella prestación que es la esencial para resti-

tuir al quejoso en el goce de la garantía violada, considerando la

naturaleza del bien fundamentalmente protegido o resguardado

en la ejecutoria de amparo, que es el núcleo de la restitución en la

garantía violada, el tipo de actos u omisiones de las autoridades

necesarias para restaurar ese bien protegido y su sana intención

de acatar el fallo.

Incidente de inconformidad 114/94. Manuel Huerta Rivera. 15

de junio de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Juan Díaz

Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz. El Tribunal

Pleno en su sesión privada celebrada el tres de octubre en curso,

por unanimidad de once votos de los ministros: presidente José

Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano,

AI33-3Galindo.p65 13/02/2007, 03:56 p.m.99

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100

JORGE ANTONIO GALINDO MONROY

Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz

Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño

Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Pala-

cios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó,

con el número LXV/95 (9a.) la tesis que antecede; y determinó

que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia.

México, Distrito Federal, a tres de octubre de mil novecientos

noventa y cinco.

Por lo expuesto se insiste en que la ejecución de las senten-

cias de amparo debe ser objeto de un incidente, ya que se trata

de una cuestión accesoria a la violación de garantías, litis princi-

pal del juicio de amparo, pero que tiene una relación inmediata

y directa con ella, pues es precisamente a través de la ejecución

que se reparará la violación de garantías restituyendo al quejoso

en el goce de la garantía individual violada.

2. Casos de procedencia de la queja por exceso o defecto

Las fracciones II y III del artículo 95 de la Ley de Amparo se

refieren a la queja por exceso o defecto en el cumplimiento de la

suspensión y por incumplimiento del auto de suspensión en

materia penal

Al preverse las hipótesis contempladas en las fracciones II y

III, parecería que el legislador se está refiriendo a dos fracciones

distintas, cuando en la realidad el mal llamado auto de libertad

bajo caución, no es más que la suspensión del acto reclamado

concedida por un juez de amparo en contra de una orden de

aprehensión, un acto de formal prisión o un acto de revocación

de la libertad condicional, emitido por un juez penal. Por ello, la

distinción que se hace entre la fracción I y II citadas no eviden-

cia más que la ignorancia del legislador en la materia,17 pues en

17 Al respecto cabe recordar que fue el propio Pleno de la Corte, el que sin facul-tades, el 8 de noviembre de 1955, aprobó por unanimidad un dictamen emitido por laComisión integrada por los ministros Rodolfo Chávez, José Rivera Pérez Campos,

AI33-3Galindo.p65 13/02/2007, 03:56 p.m.100

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101

LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO

ambos casos se trata de la suspensión penal en amparo indirec-

to, razón por la que no existe motivo para diferenciarla y con-

templarla en dos supuestos.

Parecería que la fracción II se refiere al exceso o defecto de la

responsable en el cumplimiento de la suspensión incluso cuando

se trata de actos privativos de la libertad, mientras que la fracción

III se referiría al incumplimiento del auto de suspensión.

En el supuesto de la fracción III citada, no debería darse

lugar a la queja por incumplimiento, ya que en el artículo 143 de

la Ley de Amparo se dispone que para la ejecución y cumpli-

miento de la suspensión se estará a lo dispuesto en los artícu-

los 104, 105, primer párrafo, 107 y 111 de la propia Ley de Am-

paro, por lo que si el auto de suspensión no se cumpliere,

procedería que el asunto se remitiera al Pleno de la Corte para el

ejercicio de las facultades previstas en la fracción XVI del artícu-

lo 107 constitucional, o en su caso el recurso de inconformidad

en contra del auto del juez de amparo que hubiere tenido por

cumplido el auto de libertad. No obsta la anterior conclusión

que en el artículo 143 citado, sólo se haga referencia al primer

párrafo del artículo 105, ya que también remite al artículo 107

en el que se establece que en el caso de evasivas en el cumpli-

miento de la sentencia, se estará a lo dispuesto en el artículo 106,

relativo al amparo directo, el que a su vez prescribe que en tra-

tándose de incumplimiento de las sentencias de amparo directo,

se estará a lo ordenado en el artículo 105, en cuyos párrafos se-

gundo y tercero, contempla que la Corte ejerza las facultades de

destitución y consignación de la responsable, y que ante ella pro-

ceda el recurso de inconformidad. Luego entonces, aunque de

José Castro Estrada, Alfonso Guzmán Neyra y Mariano Azuela, en el que se confundela garantía de la libertad caucional consagrada en la fracción I del artículo 20 constitu-cional, con la suspensión del acto reclamado consistente en el acto privativo de lalibertad dictado por un juez en una causa del orden penal. Al respecto puede consultarseel dictamen que aparece en el Informe de labores de 1955, y a fojas 363 a 393 de la obraLa suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo, elaborada por el Colegio deSecretarios de Estudio y Cuenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2a. ed.,México, Cárdenas Editores, 1983.

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JORGE ANTONIO GALINDO MONROY

una manera por demás escabrosa, en caso de incumplimiento de

la suspensión lo que procedería sería estar a lo dispuesto en los

párrafos segundo y tercero del artículo 105 de la Ley de Amparo,

es decir que de no cumplirse el auto de suspensión, incluso en

materia penal, después de agotar los trámites previstos en el pri-

mer párrafo del artículo 105 citado, procediera que el juez de

distrito de oficio o a petición del quejoso (vía inconformidad),

remitiera los autos a la Corte para que resolviera si procede o no

ejercer las facultades de destitución y consignación inmediatas.

La fracción IV del artículo 95 de la Ley de Amparo parecería

que establece la queja por exceso o defecto en el cumplimiento

de las sentencias de amparo dictadas en los juicios de garantías

indirectos y directos, ya que se refiere a las fracciones VII y IX

del artículo 107 constitucional que establecen la procedencia del

amparo indirecto y directo; sin embargo, la fracción IV del ar-

tículo 95 de la Ley de Amparo, sólo debe aplicarse al amparo

indirecto, ya que en su fracción IX previene la procedencia del

recurso de queja en contra del exceso o defecto en el cumpli-

miento de las sentencias dictadas en los amparos directos, lo que

da lugar a que la fracción IX constituya una regla especial sobre

la regla general prevista en la fracción IV citada, razón por la que

en atención a lo dispuesto en la parte final del cuarto párrafo del

artículo 14 constitucional y, en aplicación del principio general

de derecho que prescribe que la regla especial deroga a la regla

general, cuando se trata del exceso o defecto en el cumplimiento

de una sentencia de amparo directo, la queja aplicable es la de la

fracción IX del artículo y no la de la fracción IV del artículo 95 de

la Ley de Amparo.

Parecería que esta distinción no tendría mayor relevancia,

pues en todo caso, aplicando una u otra fracción, procedería el

recurso de queja por exceso o defecto en el cumplimiento de la

ejecutoria de amparo directo. Sin embargo, el problema que se

presenta consiste en que en la fracción V del citado artículo 95,

se establece entre otras hipótesis, la procedencia del recurso de

queja, en contra de las resoluciones que se dicten en las quejas a que

se refiere su fracción IV, pero como, por las razones anterior-

mente expuestas, dicha queja sólo es aplicable al amparo indi-

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103

LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO

recto, ya que el exceso o defecto en el caso del directo es regulado

en la fracción IX, se llegaría a la conclusión de que la queja de

queja no procedería en contra de la queja que resolviera el exceso

o defecto en el cumplimiento de las sentencias en amparo direc-

to, pues en materia de procedencia de recursos, la interpretación

ha sido estricta, por lo que podría concluirse que sólo procede la

queja de queja en la hipótesis de la fracción IV del artículo 95 de

la Ley de Amparo y, como dicha fracción no es aplicable al am-

paro directo, no procedería la queja de queja en contra del exceso

o defecto en el cumplimiento de sentencia de amparo directo.

Sin embargo si se hace una interpretación prudencial de la frac-

ción V del artículo 95 de la Ley de Amparo, se llegaría a la con-

clusión de que el verdadero supuesto de la procedencia de la que-

ja de queja no es la simple fracción IV de dicho precepto, sino lo

que se busca es que el recurso de queja de queja proceda en con-

tra de las resoluciones que en amparo indirecto o directo resuel-

van sobre el cumplimiento defectuoso o excesivo de la ejecutoria

de garantías.

La fracción VIII del artículo 95 regula la procedencia del re-

curso de queja en el caso de la suspensión en el amparo directo y

establece una serie de actos en contra de los cuales podría proce-

der el recurso, para concluir que procederá en contra de cual-

quier acto o resolución que en la suspensión cause daño a alguna

de las partes, por lo que considero que toda la hipótesis normati-

va de esta fracción podría quedar reducida al último supuesto, lo

que haría más claro el supuesto normativo.

Bajo estas condiciones es obvio que si la responsable incurre

en exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión que ella

misma decretó, procedería la queja de la fracción VIII del artícu-

lo 95 de la Ley de Amparo. Sin embargo, a diferencia de lo que

sucede en el amparo indirecto, en el que con base en la fracción

V de dicho precepto, en relación con el artículo 98 de la misma

ley, se permite la queja en contra de las resoluciones dictadas en

las quejas interpuestas por exceso o defecto en el cumplimiento

de la suspensión decretada en el amparo indirecto, en el directo

no está prevista la queja en contra de las resoluciones que en

amparo directo resuelvan la queja por exceso o defecto en el cum-

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104

JORGE ANTONIO GALINDO MONROY

plimiento de la suspensión, lo que parece injusto, pues no hay

razón que justifique esa diferencia, pues en ambas clases de am-

paro, la responsable puede incurrir en exceso o defecto en el cum-

plimiento de la suspensión, e igualmente el tribunal que resuel-

va la queja en contra de ese exceso o defecto, puede incurrir en

error, por ello en ambos supuestos debería proceder la llamada

queja de queja.

Es pertinente señalar que las fracciones II y III del artículo 95

de la Ley de Amparo podrían reducirse a una sola, para que en el

caso de la suspensión en amparo indirecto, incluso en materia pe-

nal, procediera la queja en contra de cualquier acto o resolución de

la responsable que causara perjuicio a alguna de las partes.18

Respecto a la queja prevista en la fracción IX del artículo 95,

que procede en contra de las responsables por exceso o defecto

en el cumplimiento de la sentencia de amparo directo, simple-

mente debo reiterar lo dicho al analizar las fracciones IV y V

del multicitado artículo 95, en especial, que en las resoluciones

que se dicten con base en la fracción IX, debe proceder la queja

de queja.

Otro aspecto importante que hay que resaltar en el caso de

las quejas a que se refieren las fracciones V, VII, VIII y IX del

artículo 95 de la Ley de Amparo, radica en que de acuerdo con

el artículo 99, tercer párrafo de la ley citada, la queja de queja, la

queja interpuesta en contra de las resoluciones que se dicten en

el incidente de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 129

de la Ley de Amparo y las quejas por exceso o defecto en el cum-

plimiento de la sentencia de amparo directo y en el cumplimien-

to de la suspensión en dicho amparo19 deberán presentarse ante

el tribunal que conoció o debió conocer la revisión, lo que susci-

ta un grave problema. En efecto, en el amparo directo la revisión

18 No obstante lo anterior, lo ideal sería que en el caso del cumplimiento excesi-vo o defectuoso por parte de la responsable, tanto en la interlocutoria de la suspen-sión como en la definitiva, no procediera el recurso sino el incidente respectivo.

19 Es evidente que el exceso o defecto de la responsable en el cumplimiento de lasuspensión, es un acto realizado en perjuicio de las partes en el juicio de amparo, oincluso de un tercero extraño.

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105

LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO

sólo procede cuando el quejoso haya planteado en su demanda

problemas de constitucionalidad de normas generales (tratados

internacionales, leyes federales o locales y reglamentos de los eje-

cutivos federal o local) siempre y cuando el tribunal colegiado de

circuito en la sentencia se hubiere pronunciado sobre ese pro-

blema o hubiere establecido la interpretación directa de un pre-

cepto constitucional; sin embargo en la reforma constitucional

a la fracción IX del artículo 107 constitucional, hecha en el año

de 1999, se estableció un nuevo requisito para la procedencia de

ese recurso, consistente en que, además de los requisitos ante-

riores, la Corte estime que el asunto es de importancia y trascen-

dencia. Bajo estas condiciones si en un amparo directo no se plan-

teó el problema de constitucionalidad de ciertas normas generales

o planteándolo la Corte estima que el asunto no es de importan-

cia y trascendencia, en el primer caso no existe recurso de revi-

sión y en el segundo no procede, por lo que no hay tribunal que

conozca o deba conocer de la revisión y en consecuencia cuando

se quisiere impugnar la resolución dictada en las quejas de las

fracciones II, III y IV del artículo 95 de la Ley de Amparo, el

exceso o defecto en el cumplimiento de un amparo directo o de

una suspensión en esa clase de juicio, no habría ante quién tra-

mitarlo, haciendo nugatoria la queja en dichos supuestos. Por

tal motivo, en la hipótesis de las fracciones V, VII, VIII y IX del

artículo 95, debería prescribirse que la queja se tramitará ante la

Sala que corresponda de la Suprema Corte de Justicia, sin impor-

tar si existe o no recurso de revisión en ese amparo, pues la pro-

cedencia de la queja no debe estar condicionada a la procedencia

del recurso de revisión.

Sobre este problema, el Poder Judicial Federal ha ratificado

que la queja sólo la conocerá la Corte si se plantean problemas

de constitucionalidad, los resuelva o no el Colegiado,20 pues en

20 En contra de la última reforma hecha a la fracción IX del artículo 107 consti-tucional, pero acorde con lo sostenido en el acuerdo general 5/99, que en contra dedicho precepto constitucional, pero en aras de la justicia, permite la procedencia de larevisión aunque el Colegiado no se hubiere planteado sobre el problema constitucio-nal, siempre que los conceptos de violación se hayan hecho valer. Cabe señalar que

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JORGE ANTONIO GALINDO MONROY

caso contrario la queja será conocida por el tribunal colegiado

que resolvió el amparo en primera o segunda instancia, siem-

pre que con posterioridad al dictado de la sentencia, se creare en

el lugar otro tribunal colegiado con la misma competencia. Las

tesis que establecen este criterio son las siguientes:21

Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federa-

ción y su Gaceta. Parte: I, abril de 1995. Tesis: 2a. XIV/95, p. 57.

Queja de queja en amparo directo. Procedencia de ese recurso.

El recurso de queja establecido en la fracción V del artículo 95 de

la Ley de Amparo, llamado queja de queja, sólo procede ante la

Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando ésta, por haberse

hecho valer ante ella recurso de revisión, se hubiere pronunciado

sobre la inconstitucionalidad de una ley o hubiera establecido la

interpretación directa de un precepto de la Constitución, única

materia a la que debe limitarse el recurso de revisión en amparo

directo, cumpliendo así el mandato constitucional de que el máxi-

mo tribunal del país es, fundamentalmente, un tribunal de

constitucionalidad y, excepcionalmente de legalidad; o bien cuan-

do el tribunal colegiado del conocimiento se hubiese pronun-

ciado sobre cuestión de constitucionalidad concediendo el am-

paro y ésta hubiere quedado firme por no haberse recurrido,

siempre y cuando en la queja se hubieran planteado aspectos de

constitucionalidad.

Expediente varios 706/94. José Eliud González López y otro. 17

de marzo de 1995. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Ma-

yagoitia. Secretario: Francisco Paniagua Amézquita.

esta solución, aunque inconstitucional, es más justa, pues condicionar la revisión aque el Colegiado resuelva el problema constitucional, es un permiso para violar losderechos fundamentales a la audiencia y a la legalidad, pues basta con que el Colegia-do no resuelva la litis constitucional, para que no proceda el recurso, lo que es jurídi-camente inexplicable, máxime que se trata del procedimiento de amparo, que es eljuicio constitucional que sirve para reparar las violaciones a los derechos fundamenta-les garantizados en la Constitución.

21 Estas tesis se obtuvieron de la página web de la Suprema Corte de Justicia, el29 de agosto de 2003.

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LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO

Instancia: Pleno. Octava época. Fuente: Gaceta del Semanario Ju-

dicial de la Federación. Parte: 81, septiembre de 1994. Tesis: P. XL/

94, p. 39.

Queja, procedencia ante la Suprema Corte de Justicia de la Na-

ción, del recurso previsto por el artículo 95, fracción V, de la Ley

de Amparo.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción IX,

de la Constitución federal en relación con el artículo 11, fracción

VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Su-

prema Corte de Justicia de la Nación es en esencia, un tribunal de

constitucionalidad y excepcionalmente de legalidad; por tanto el

recurso fundado en la fracción V del artículo 95 de la Ley de

Amparo, llamado por la doctrina queja de queja, es procedente

ante dicho alto tribunal de la República, cuando éste por haberse

hecho valer ante él recurso de revisión, se haya pronunciado so-

bre la constitucionalidad de una ley o haya establecido la inter-

pretación directa de un precepto de la Constitución, únicas ma-

terias a las que debe limitarse el recurso de revisión en amparo

directo, o bien cuando el tribunal colegiado del conocimiento se

haya pronunciado sobre la cuestión de constitucionalidad plan-

teada concediendo el amparo y dicha decisión hubiese quedado

firme por no haberse recurrido, siempre y cuando en el recurso

de queja se hagan valer aspectos relativos al cumplimiento de

ejecutoria relacionados con la materia de constitucionalidad,

pues de no ser así la materia de la queja de queja no estaría vincu-

lada en ningún aspecto con el pronunciamiento relativo, en su

caso, a la constitucionalidad de una ley o a la interpretación di-

recta de un precepto de la Constitución, sino con un problema de

legalidad, cuestión que es ajena al marco establecido por el citado

precepto constitucional.

Expediente varios 13/93. José Luis Bueno Guzmán, por su propio

derecho y en representación de Corporación Promotora Mexica-

na, S. A. 12 de enero de 1994. Unanimidad de veinte votos. Po-

nente. Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: Daniel Patiño

Pereznegrón. El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el

martes seis de septiembre en curso, por unanimidad de quince

votos de los señores ministros presidente Ulises Schmill Ordóñez,

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JORGE ANTONIO GALINDO MONROY

Ignacio Magaña Cárdenas, Miguel Montes García, Carlos Sempé

Minvielle, Diego Valadés Ríos, Noé Castañón León, José Antonio

Llanos Duarte, Samuel Alba Leyva, Clementina Gil de Lester,

Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano,

Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azue-

la Güitrón y Juan Díaz Romero: aprobó, con el número XL/94, la

tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para

integrar tesis de jurisprudencia. Ausentes: Carlos de Silva Nava,

Felipe López Contreras, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez,

Luis Fernández Doblado, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez y Vic-

toria Adato Green. México, Distrito Federal, a nueve de septiem-

bre de mil novecientos noventa y cuatro.

Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federa-

ción. Parte: XIV-julio. Tesis: 2a. IV/94, p. 60.

Queja, recurso de, por exceso o defecto en la ejecución. Compete

resolverlo al tribunal que conoció del juicio de amparo directo o

en revisión cuando se establecen dos o más tribunales colegiados

en un mismo circuito.

El artículo 99, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, que señala

que en los casos de las fracciones V, VII, VIII y IX del artículo 95,

el recurso de queja se interpondrá, por escrito, directamente ante

el tribunal que conoció o debió conocer de la revisión. A su vez el

artículo 11, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación, establece que corresponde a la Suprema Corte de

Justicia conocer en Pleno del recurso de queja interpuesto en el

caso a que se refiere la fracción V del artículo 95 de la Ley de

Amparo, siempre que el conocimiento de la revisión le haya co-

rrespondido. Por su parte la fracción IV de los artículos 24, 25, 26

y 27 de la propia Ley Orgánica, regula en idénticos términos la

competencia de las Salas Primera, Segunda, Tercera y Cuarta de

este alto tribunal. La interpretación sistemática de los preceptos

antes citados conduce a concluir que si con posterioridad al dic-

tado de la sentencia respectiva se establecen en un circuito judi-

cial federal dos o más tribunales colegiados, sin jurisdicción espe-

cial o que deban conocer de una misma materia, corresponde al

tribunal que conoció del juicio de amparo, directamente o en re-

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109

LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO

visión, resolver los recursos de queja interpuestos en ese juicio, si

se trata de los casos comprendidos en las fracciones V y IX del

artículo 95 de la Ley de Amparo. Lo anterior, en razón, además,

de que en esos supuestos nadie mejor que el tribunal que resolvió

el amparo está en aptitud para dilucidar si en la ejecución de la

sentencia pronunciada se incurrió o no en defecto o en exceso,

por lo que, en tales eventos, no son aplicables las reglas que orde-

nan la distribución de los asuntos entre dos o más tribunales

colegiados de un mismo circuito.

Competencia 222/92. Suscitada entre el tribunal colegiado del

décimo octavo circuito y el segundo tribunal colegiado del segun-

do circuito. 16 de marzo de 1993. Cinco votos. Ponente: Noé

Castañón León. Secretario: Luis Ignacio Rosas González. Com-

petencia 202/92. Suscitada entre los tribunales colegiados prime-

ro y segundo del quinto circuito. 18 de enero de 1993. Unanimi-

dad de cuatro votos. Ausente: Carlos de Silva Nava. Ponente: Noé

Castañón León. Secretario: Juan Bonilla Pizano.

Podría pensarse que las tesis transcritas resuelven el proble-

ma, sobre todo la tercera, pues en ésta se supone que la queja por

exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia o en el auto

de suspensión, interpuesta en contra de las responsables, la debe

conocer el tribunal colegiado que resuelva o haya resuelto el

amparo directo, bajo el argumento que nadie mejor que ellos

saben cómo debe cumplirse, por ser precisamente ellos quienes

concedieron el amparo y protección de la justicia federal, lo que

parece correcto, pues de no ser así, en esa clase de amparo no

cabría la queja en contra de las responsables por exceso o defec-

to. No obstante ello, las tesis no solucionan los supuestos de la

queja en contra de las resoluciones que en los amparos directos

se dicten en el incidente de daños y perjuicios planteado en tér-

minos del artículo 176 de la Ley de Amparo, en relación con el

numeral 129 de ese ordenamiento legal, ni la queja de queja en

contra de las resoluciones que se dicten en las quejas por exceso

o defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo directo.

En efecto, el incidente de daños y perjuicios en el amparo

directo y la queja por exceso o defecto en el cumplimiento de la

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110

JORGE ANTONIO GALINDO MONROY

sentencia de amparo directo, los resuelve el propio tribunal cole-

giado que conoció ese juicio, luego entonces si en él no se plan-

tearon problemas de constitucionalidad, bajo el criterio de las

tesis, la queja prevista en las fracciones VII y IX de la Ley de

Amparo, sería improcedente, haciéndose nugatorio un medio de

impugnación previsto en la ley. Por tal motivo, o bien dichas

quejas deberían ser conocidas por la Corte o por otro tribunal

colegiado, con el inconveniente de que en este último supuesto,

la resolución sería revisada por un tribunal que tiene el mismo

rango que el que la dictó, lo que no parece lo más adecuado.22

Otro de los problemas que presenta la queja regulada de los

artículos 95 a 103 de la Ley de Amparo, radica en que su redacción

es oscura y supone muchas hipótesis contenidas en otros precep-

tos, pues reiteradamente remite a otras disposiciones tanto de la

Constitución como de la propia Ley de Amparo, lo que hace de

difícil lectura su regulación y consecuentemente su comprensión.

Además, si bien es cierto que el artículo 95 de la Ley de Am-

paro contempla 11 hipótesis de procedencia del recurso de queja,

ello no debería dar lugar a que en su artículo 97 se establezcan

cuatro diversos términos para su interposición, a que en sus ar-

tículos 99, primero a tercer y quinto párrafos, y 98, segundo pá-

rrafo, de la Ley de Amparo se señalen cuatro autoridades distintas

ante quien pueda presentarse y, a que en sus artículos 98, segundo

párrafo y 99, párrafos cuarto y quinto, se prescriban tres distintas

formas de tramitarlo, pues todo ello lo único que hace es compli-

car a los jueces y a los litigantes la interposición, tramitación y

resolución de las quejas, convirtiéndose este recurso en una tram-

pa procesal para la gran mayoría de los litigantes.23

22 La misma solución debería de darse si se acepta la procedencia de la queja dequeja en contra de las resoluciones que se dicten en las quejas en contra de las respon-sables en amparo directo, por exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria degarantías. De admitirse que debería proceder la queja de queja en contra de las resolu-ciones que en amparo directo resolvieran la queja interpuesta en contra de las respon-sables por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión, también deberíaaplicarse la misma solución.

23 Se adjunta como Apéndice 1 un cuadro que establece las hipótesis de proce-dencia del recurso de queja, los términos para su interposición, ante quién debe pre-

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111

LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO

V. REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO

En lo tocante a la repetición del acto reclamado, sería recomen-

dable que en el artículo 108 de la Ley de Amparo se establecieran

algunos de los criterios que la Corte ha emitido sobre ese tema,

ya que se trata de un punto nebuloso, pero en todo caso hay que

recordar que sólo habrá repetición del acto reclamado si la res-

ponsable, con motivo o sin motivo del cumplimiento de la eje-

cutoria de garantías, reitera la resolución contra la que se conce-

dió el amparo de manera idéntica a ésta, es decir utilizando los

mismos argumentos y motivos que hizo valer en el acto anula-

do, pues de no ser así, aunque se tratare de un pequeño cambio en

la fundamentación y motivación, se trataría de un nuevo acto,

por lo que en contra de él procedería un nuevo amparo y no el

incidente de repetición. Al respecto es aplicable la siguiente tesis:

Instancia: Tercera Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación. Parte: 81, septiembre de 1994. Tesis: 3a./J. 25/94, p. 15.

Repetición del acto reclamado. Los actos denunciados deben in-

currir en las mismas violaciones y motivos por los que se otorgó

el amparo.

La figura de repetición del acto reclamado requiere que los actos

denunciados como tales sean idénticos en la violación de garan-

tías que entrañan a los que se impugnaron en el juicio de amparo,

de manera tal que se advierta claramente que se están basando

en los mismos supuestos y motivos que el juez de distrito tuvo en

consideración para otorgar la protección constitucional a la parte

quejosa, pues lo contrario, es decir, si los actos denunciados no

reproducen las características básicas de los reclamados, deben

considerarse como actos diversos, susceptibles, en su caso, de

impugnarse en un nuevo juicio de amparo.

Incidente de inconformidad 4/91. Carlos Vallejo Ramírez. 2 de

septiembre de 1991. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güi-

sentarse y el trámite a seguir, con el objeto de facilitar el conocimiento y manejo delrecurso.

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JORGE ANTONIO GALINDO MONROY

trón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. Incidente

de inconformidad 90/92. Taxi Aéreo Mexicano, S. A. de C. V. 11 de

enero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Miguel

Montes García. Secretario: Ignacio Navarro Rábago. Incidente

de inconformidad 11/93. J. Guadalupe Martínez Arenas. 15 de

marzo de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Miguel

Montes García. Secretario: Ignacio Navarro Rábago. Incidente de

inconformidad 52/93. Ana María Pérez Palmeros. 30 de agosto

de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Trinidad Lanz

Cárdenas. Secretario: Sabino Pérez García. Incidente de inconfor-

midad 56/94. Fidencio Martín Colmenares Galán. 7 de julio de

1994. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario:

Ricardo Romero Vázquez. Tesis de Jurisprudencia 25/94. Apro-

bada por la Tercera Sala de este alto tribunal, en sesión de veinti-

nueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, por cinco

votos de los señores ministros: presidente Carlos Sempé Minvielle,

Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Mi-

guel Montes García y Diego Valadés.

Otro tema importante que es necesario tratar en la repeti-

ción del acto reclamado, se presenta cuando se obtiene el ampa-

ro y protección de la justicia federal en contra de una ley, la cual

posteriormente es abrogada y se emite una “nueva” ley, que tie-

ne el mismo supuesto que tenía la ley derogada y en contra de la

que se había concedido el amparo. En este supuesto la Corte ha

estimado que como se trata de una nueva ley, es un nuevo acto y

en consecuencia no existe repetición y en su caso el quejoso que

ya había ganado el amparo en contra de la primera, deberá inter-

poner otro en contra de la segunda. La tesis del Pleno dice:24

Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta. Parte: IV, noviembre de 1996. Tesis: P. CXXXIX/96, p. 92.

Leyes, amparo contra. Cuando se reforma una ley declarada in-

constitucional o se sustituye por una de contenido similar o

24 Se obtuvo de la página web de la Corte, el 12 de septiembre de 2003.

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LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO

igual, procede un nuevo juicio por tratarse de un acto legislati-

vo distinto.

De acuerdo con el principio de relatividad de las sentencias que

rige en el juicio de amparo, por cuya virtud el efecto protector

de aquéllas únicamente alcanza al texto legal que fue materia de

análisis en el juicio, no así a sus reformas ni a una ley posterior

que reproduzca su contenido, debe estimarse procedente el juicio

de garantías que se intente en contra de la reforma de una ley

ya declarada inconstitucional respecto del quejoso, cualesquiera

que sean sus similitudes o diferencias esenciales o accidentales

con el texto anterior, pues además de que se trata de actos legisla-

tivos diversos, en cuanto constituyen distintas manifestaciones

de la voluntad del órgano respectivo, el principio de seguridad

jurídica exige que sea el juez federal quien en un nuevo proceso

califique la regularidad constitucional del texto reformado o sus-

tituto del ya analizado, para evitar que esta cuestión quede abier-

ta a la interpretación subjetiva de las partes y que el quejoso que-

de en estado de indefensión, en cuanto carezca de la vía adecuada

para hacer valer la identidad esencial existente entre el texto ori-

ginal y el texto posterior, considerando que tal materia no podría

ser objeto de análisis a través de los procedimientos previstos en

la Ley de Amparo para decidir sobre el cumplimiento de una sen-

tencia protectora, como son los referentes al incidente de ineje-

cución, a la queja por el defecto o exceso, o al incidente de repeti-

ción del acto reclamado, ninguno de los cuales permite censurar

los nuevos actos de autoridad legislativa, ya que ésta, en térmi-

nos del citado principio de relatividad, no está limitada en su ac-

tuación por la sentencia de amparo.

Incidente de inejecución 142/94. Porcelanite, S. A. de C. V. 10 de

septiembre de 1996. Unanimidad de diez votos. Los ministros

Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José de Jesús Gudiño Pelayo

manifestaron su inconformidad con el criterio contenido en la

tesis. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Juan Díaz Romero.

Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz. El Tribunal Pleno, en

su sesión privada celebrada el siete de noviembre en curso, apro-

bó con el núm. CXXXIX/1996, la tesis que antecede; y determi-

nó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia.

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JORGE ANTONIO GALINDO MONROY

México, Distrito Federal, a siete de noviembre de mil novecien-

tos noventa y seis.

Este criterio me parece equivocado, pues si bien la nueva

ley se hace para una generalidad de personas que se encuentren

en su hipótesis, también lo es que ésta no debe aplicarse a la

persona o personas que hubieren obtenido la protección federal

en contra de la ley anterior, pues de lo contrario la responsable

estaría repitiendo el acto, ya que la hipótesis de la nueva y de la

anterior ley, tiene la misma razón. Además, bajo ese criterio, tam-

bién podría sostenerse que cuando una autoridad judicial dicta

una nueva sentencia en cumplimiento de una ejecutoria de am-

paro, se trataría de un nuevo acto, aunque tuviera los mismos

fundamentos y motivos que la anterior, debido a que se trata de

una nueva resolución, dictada en una fecha distinta e incluso

por un juez diferente, en el supuesto que hubiera existido cam-

bio de titular. Sin embargo, en este caso la Corte ha resuelto de

manera distinta argumentando que si en la nueva sentencia se

señalan los mismos fundamentos y motivos, se trata de repeti-

ción y no de una nueva sentencia, lo que me parece inconsisten-

te con el criterio anterior.

VI. DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL 21 DE JUNIO DE 2001

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emi-

tió el acuerdo general 5/2001,25 en cuyos puntos quinto, frac-

ción IV, décimo quinto y décimo sexto, dice lo siguiente:

a) Que siendo competencia originaria de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, los tribunales colegiados de circuito cono-

cerán de los incidentes de ejecución, y de las denuncias de repeti-

ción del acto reclamado consideradas fundadas por los jueces de

distrito, así como de las inconformidades en contra de las resolu-

25 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el viernes 29 de junio de 2001.

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LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO

ciones en las que los propios jueces federales estimen cumplida la

sentencia o que no hay repetición del acto reclamado.

b) Que una vez que el tribunal colegiado radique y registre los

incidentes o inconformidades a que se ha hecho referencia ante-

riormente, requerirá a las responsables con copia para su superior

jerárquico, para que en un plazo de 10 días hábiles, demuestren el

cumplimiento de la sentencia o haber dejado sin efectos la repeti-

ción del acto, o bien expongan las razones por las cuales no pu-

dieron cumplir la ejecutoria o no hayan podido dejar sin efecto la

repetición, apercibiéndolas que de no hacerlo se remitirá el expe-

diente a la Corte para los efectos de la fracción XVI del artícu-

lo 107 constitucional, que prescribe la separación del cargo de la

responsable y su consignación penal (sic) ante el juez federal.

c) Finalmente en el punto décimo sexto del acuerdo en estudio,

se señala que en la hipótesis prevista en la fracción IV del punto

quinto de este acuerdo, siempre que el tribunal colegiado esti-

me que debe aplicarse la sanción prevista en la fracción XVI del

artículo 107 constitucional, se remitirá el asunto a la Corte ha-

ciendo del conocimiento de las responsables.

Si bien es cierto que en el séptimo párrafo del artículo 94 de

la Constitución federal se faculta al Pleno de la Corte a expedir

acuerdos generales, con el fin de lograr una mejor distribución

entre las Salas de los asuntos que corresponda a la propia Corte,

así como para remitir a los tribunales colegiados de circuito los

juicios que versen sobre temas en los que ya hubiere establecido

jurisprudencia, y en general todos aquellos casos a los que se

refiera en esos acuerdos para lograr una mayor rapidez en su

despacho, también lo es que la rapidez en la tramitación de los

juicios no debe justificar que la Corte renuncie a su competencia

originaria en todos los asuntos. Sin embargo, a través de los cita-

dos acuerdos, la Corte prácticamente ha dejado de conocer de

los amparos y nada impediría que en lo futuro también delegara

su facultad para conocer y resolver las controversias y acciones

de inconstitucionalidad.

Mediante los puntos 5, fracción IV, 15 y 16, del acuerdo gene-

ral 5/2001, el Pleno de la Corte delegó en los tribunales colegia-

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JORGE ANTONIO GALINDO MONROY

dos de circuito la facultad de resolver si la sentencia fue incum-

plida o si existe repetición del acto reclamado, sin que obste a lo

anterior, que en el segundo de los puntos mencionados se especi-

fique que si el tribunal colegiado considera repetido el acto o in-

cumplida la sentencia, enviará el expediente al tribunal pleno, para

que si éste lo considera así, destituya y consigne a la responsable,

pues sólo en esa hipótesis el expediente llegará a la Corte; pero

si, por el contrario, el tribunal colegiado resuelve que no hay

repetición o no hay incumplimiento, entonces el tribunal ple-

no jamás conocerá de la ejecución de esa sentencia y podría ser

que el tribunal colegiado estimare indebidamente que si se ha-

bía cumplido la sentencia o que no había repetición del acto

reclamado, cuando en la realidad no se hubiere cumplido, o si

se hubiera repetido el acto reclamado. Y la posibilidad de error

del tribunal colegiado es factible, prueba de ello es que en caso

contrario, cuando el colegiado estime el incumplido de la sen-

tencia, o que si se ha repetido el acto reclamado, deberá remitir

el expediente al Pleno para que si éste lo considera pertinente,

destituya y consigne, pero evidentemente la Corte ni está vincu-

lada por la resolución del colegiado ni cumple a ciegas lo que

éste le informe, sino que revisará si efectivamente el acto recla-

mado se repitió o la sentencia no se cumplió, y sólo en ese caso

destituirá y consignará.

Es claro que el tribunal pleno también puede equivocarse,

pero en dado caso es menos malo que el error provenga del máxi-

mo tribunal del país.

VII. DEL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO

En términos de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Ampa-

ro, las sentencias que concedan la protección de la justicia fede-

ral, tienen por objeto restituir al quejoso en el goce de la garantía

individual violada. En estas condiciones si la restitución no pue-

de darse por haberse consumado el acto de manera irreparable,

el juicio de amparo es improcedente y debe sobreseerse en térmi-

nos de lo dispuesto en los artículos 73, fracción IX y 74, fracción

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LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO

III, de la invocada Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107

constitucionales, ya que al no poderse cumplir con el objeto del

juicio de garantías, sería irrelevante que el juez se pronunciara

sobre la violación de garantías.

La regla general anteriormente anunciada es correcta, sin

embargo hay ocasiones en las que concedida la protección de la

justicia federal, y a pesar de que el acto es reparable jurídicamen-

te, de facto no lo es, por el daño que su cumplimiento pudiera cau-

sar, o por el costo económico, social o político que pudiera ocasio-

nar y en tales circunstancias es necesario buscar una solución.

Por decreto del 30 de diciembre de 1983 publicado en el Dia-

rio Oficial del 16 de enero de 1984, se reformó la Ley de Amparo

y se dispuso que el juez de distrito, a petición del quejoso, des-

pués de oír a las demás partes, podría resolver el cumplimiento

sustituto mediante el pago de daños y perjuicios. Este remedio a

los problemas presentados en las sentencias de difícil ejecución,

parece contrario al espíritu del juicio de garantías, sin embargo

hay que recordar que los motivos de la reforma legal y constitu-

cional fueron las invasiones y expropiaciones de tierras que die-

ron lugar a amparos promovidos por sus propietarios, los cuales

una vez ganados eran de muy difícil ejecución, mas no imposible

jurídicamente, puesto que en muchas ocasiones en esas tierras

vivía un gran número de familias, o ya habían sido urbanizadas,

razón por la cual la autoridad y el quejoso extrajudicialmente

convenían una indemnización económica por parte de la autori-

dad, siempre y cuando el primero se desistiera de la ejecución de

la sentencia protectora de sus garantías.26

Esta solución que si bien es correcta, no se hizo de la mejor

manera, pues en teoría se acababa con la causal de improcedencia

consistente en la consumación irreparable del acto reclamado, pues

cualquiera que fuere éste podía repararse vía daños y perjuicios.

26 Sin embargo hay que recordar que en estricto sentido el orden público no estransigible y como las garantías individuales y el respeto de éstas son de orden público,pues establecen los límites constitucionales al hacer o al no hacer de las autoridadesfrente al gobernado, dichas garantías no son transigibles. No obstante ello la realidadsupera al orden jurídico y para que éste sea conforme a ella, se hizo la reforma de 1983.

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JORGE ANTONIO GALINDO MONROY

Como el remedio que se había dado era abusivo, por decre-

tos publicados el 31 de diciembre de 199427 y el 17 de mayo de

2001, se reformaron respectivamente la fracción XVI del artícu-

lo 107 constitucional y el artículo 105 de la Ley de Amparo, esta-

bleciéndose que cuando los tribunales de amparo o la Corte, en

el caso del recurso de inconformidad en contra de la interlocutoria

que tuviera por cumplida la sentencia de amparo, estimen que

de ejecutarse la sentencia de garantías se cause un daño mayor

al interés social que el beneficio económico obtenido por el que-

joso, en lugar de restituirlo en el goce de la garantía individual

violada, se sustituiría el cumplimiento de la sentencia protecto-

ra mediante el pago de daños y perjuicios. Como se observa, tal

y como está redactada la última reforma sobre el cumplimiento

sustituto, se respeta el objeto del juicio de garantías pero se esta-

blece la excepción que sólo procederá en la hipótesis antes co-

mentada, lo que parece correcto.

VIII. DE LA CADUCIDAD EN LA EJECUCIÓNDE LAS SENTENCIAS DE AMPARO

Como una solución coyuntural al rezago de la Corte, hace varias

décadas se estableció la figura de la caducidad de la instancia, y

si bien esa institución es reprobable, pues va en contra de la pro-

hibición de imponer sanciones trascendentes y se castiga así la

pereza o ineficacia del tribunal en la persona de los litigantes,

hay que recordar que a la fecha de la reforma en la Corte existían

asuntos que tenían más de 30 años de no moverse, incluso había

algunos anteriores al año de 1917. Ante esas circunstancias se

pensó lógicamente que sería muy probable que hubiera amparos

promovidos por personas que con motivo de la Revolución ellas

y sus herederos ya habrían fallecido, y por lo mismo no habría

persona legitimada para continuar el juicio de garantías. Sin

27 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 transitorio del decreto de refor-mas del 31 de diciembre de 1994, las reformas y adiciones que se hicieron a la fracciónXVI del artículo 1107 constitucional, entrarían en vigor hasta que a su vez entraranen vigor las reformas que al respecto se hicieran a la Ley de Amparo.

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LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO

embargo, la Corte no podía probar esta circunstancia, y no ha-

bía manera de dar de baja una multitud de juicios que en teoría

seguían vivos. Ante esa situación se propuso la figura de la cadu-

cidad de la instancia, que como medida coyuntural me parece

acertada, pero institucionalizarla para sobreseer los juicios de

amparo que más se pudiera, me parece inconcebible, sobre todo

cuando se trata de una ley que tiene por objeto hacer efectivas

las garantías individuales y reparar sus violaciones, pues ello equi-

vale a sancionar la pereza o ineficacia del tribunal en la persona

normalmente del quejoso, pero podría ser en la persona de cual-

quiera de las partes, sobre todo si se toma en cuenta que tal y

como está estructurado el juicio de amparo, en realidad se trata

de un juicio sumario de carácter inquisitorio en el que las partes

simplemente presentan su demanda, su informe, su pedimento

o sus alegatos, según sea el caso y ofrecen pruebas, todo lo de-

más lo debe hacer el tribunal.

Pero lo peor no había sucedido pues inconcebiblemente el 30

de diciembre de 1994 se reformó la Constitución para adicionar

un párrafo a la fracción XVI del artículo 107 constitucional,28 en

la que se estableció la figura de la caducidad en la ejecución de las

sentencias de amparo, cuando iniciado el incidente por el quejoso,

o interpuesto el recurso de inconformidad ya no tiene nada que

hacer y el tribunal es el único responsable de la rapidez o de la

tardanza en ejecutar la sentencia. Respecto a la Ley de Amparo, es

importante señalar que en el capítulo de ejecución de sentencias

nada se dice sobre la caducidad de su ejecución, sin embargo, por

decreto publicado el 17 de mayo de 2001, se adicionaron la frac-

ción X del artículo 95 y se agregó un tercer párrafo29 al artículo 99

de la Ley de Amparo, para establecer que el recurso de queja pro-

cedería en contra de las resoluciones que resolvieran sobre la ca-

ducidad en la ejecución de las sentencias de amparo, debiendo in-

28 Que entró en vigor hasta el 17 de mayo de 2001, fecha en que se publicó lareforma relativa a la Ley de Amparo.

29 Recorriéndose los demás párrafos en su orden, de acuerdo con lo previsto enel artículo primero transitorio de ese decreto.

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JORGE ANTONIO GALINDO MONROY

terponerse dicha queja ante el tribunal colegiado, o ante la Sala de

la Suprema Corte, según corresponda.

En consecuencia, por las razones expuestas debe derogarse

no sólo la caducidad en los juicios de amparo, sino la caducidad

de la ejecución de las sentencias de amparo, pues de no hacerlo

el Poder Judicial Federal consciente o inconscientemente, estaría

mandando el mensaje, de que busca deshacerse del mayor nú-

mero de juicios posible, que además, desgraciadamente para la

estadística de cada tribunal aparece como asunto concluido, sin

distinguir si se resolvió a fondo o no.

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121

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i-

APÉN

DIC

E

30 D

e a

cu

erd

o c

on

lo p

rescri

to p

or

el art

ícu

lo 1

00 d

e la L

ey d

e A

mparo

, en

este s

upu

esto y

en

cu

alq

uie

r otro

en

qu

e la a

utori

dad e

n c

on

tra

de la q

ue

se in

terp

on

ga la q

ueja

, n

o r

inda e

l in

form

e ju

stif

icado, se t

en

drá

n p

or

cie

rtos los h

ech

os d

e la q

ueja

y la a

utori

dad s

erá

san

cio

nada c

on

un

a m

ult

a d

e t

res

a t

rein

ta d

ías d

e s

ala

rio.

31 E

n e

ste c

aso y

en

el de las f

raccio

nes I

V, V

III

y I

X, re

lativ

as a

l exceso o

defe

cto e

n e

l cu

mplim

ien

to d

e la s

uspen

sió

n o

de la s

en

ten

cia

de a

mparo

,

la q

ueja

podrá

in

terp

on

erl

a d

e a

cu

erd

o c

on

lo d

ispu

esto e

n e

l art

ícu

lo 9

6 d

e l

a L

ey d

e A

mparo

, cu

alq

uie

ra d

e l

as p

art

es o

cu

alq

uie

r pers

on

a a

qu

ien

perj

udiq

ue e

l exceso o

defe

cto d

e s

u c

um

plim

ien

to.

AI33-3Galindo.p65 13/02/2007, 03:56 p.m.121

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 2005. Facultad de Derecho Universidad Panamericana

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122

JORGE ANTONIO GALINDO MONROY

III. E

n co

ntra

de l

as re

spon

sa-

bles

, por

incu

mpl

imien

to d

elau

to qu

e con

ceda

al qu

ejoso

lalib

erta

d pr

ovisi

onal.

32

IV. E

n co

ntra

de l

as re

spon

sa-

bles

, por

exc

eso

o de

fect

o en

la eje

cució

n de

la se

nten

cia di

c-ta

da e

n el

ampa

ro in

dire

cto

(art

ículo

107

, fra

cció

n VI

I de

la Co

nstit

ució

n), o

en

el am

-pa

ro di

rect

o (ar

tícul

o 107

, fra

c-

1. E

n cu

alqui

er ti

empo

en ta

n-to

no

se re

suelv

a el

fond

o en

reso

lució

n fir

me.

III. U

n añ

o a

part

ir de

l día

si-gu

iente

a aq

uel e

n qu

e se n

oti-

fique

al q

uejo

so e

l aut

o qu

eha

ya or

dena

do cu

mpl

ir la

sen-

tenc

ia, o

al e

n qu

e la

pers

ona

extr

aña

a qu

ien a

fect

e su

eje-

cució

n te

nga c

onoc

imien

to de

98, p

rimer

pár

rafo

, por

escr

itoan

te e

l jue

z de

dist

rito,

o su

-pe

rior j

erár

quico

de l

a res

pon-

sabl

e con

una

copi

a par

a cad

apa

rte y

auto

ridad

cont

ra la

que

se p

rom

ueva

el re

curs

o.

98, p

rimer

pár

rafo

, por

escr

itoan

te e

l jue

z de

dist

rito,

supe

-rio

r jer

árqu

ico d

e la r

espo

nsa-

ble o

trib

unal

coleg

iado (

cuan

-do

pro

ceda

la r

evisi

ón e

n el

ampa

ro d

irect

o), c

on u

na c

o-pi

a pa

ra c

ada

part

e y

auto

ri-

nist

erio

Públ

ico p

or 3

días

y, de

n-tr

o de l

os 3

días

sigu

iente

s, se

dic-

tará

la re

solu

ción

que p

roce

da.

98, s

egun

do p

árra

fo, a

dmiti

do el

recu

rso

se re

quer

irá a

la a

utor

i-da

d con

tra l

a que

se in

tent

a, pa

raqu

e en

3 días

rind

a el in

form

e jus

-tif

icado

sobr

e la

queja

, tra

nscu

-rr

ido

el cu

al se

dar

á vi

sta

al M

i-ni

ster

io P

úblic

o po

r 3

días

y,

dent

ro d

e los

3 dí

as si

guien

tes,

sedi

ctar

á la r

esol

ució

n qu

e pro

ceda

.

98, s

egun

do p

árra

fo, a

dmiti

do el

recu

rso se

requ

erirá

a la

auto

ridad

cont

ra la

que s

e int

enta

, par

a que

en 3

días

rind

a el i

nfor

me j

ustif

i-ca

do so

bre l

a qu

eja, t

rans

curri

doel

cual

se d

ará v

ista a

l Min

ister

ioPú

blico

por

3 dí

as y,

dent

ro de

los

32 A

un

qu

e e

l art

ícu

lo 1

36 d

e la L

ey d

e A

mparo

se r

efi

ere

a la s

uspen

sió

n d

e los a

ctos p

rivativ

os d

e la lib

ert

ad, tan

to e

n e

l am

paro

in

dir

ecto c

om

o e

n

el dir

ecto, la

qu

eja

a q

ue s

e r

efi

ere

esta f

racció

n, sólo

es a

plicable

en

el am

paro

in

dir

ecto, ya q

ue c

uan

do s

e t

rata d

e a

mparo

dir

ecto, todos los p

roble

mas

qu

e s

e p

resen

ten

respecto d

e la s

uspen

sió

n, e

specia

lmen

te c

uan

do c

au

sen

dañ

os n

otori

os a

cu

alq

uie

ra d

e los in

tere

sados, será

obje

to d

e la

qu

eja

a q

ue s

e

refi

ere

la f

racció

n V

III

de la L

ey d

e A

mparo

.

Por

otro

lado,

hay q

ue t

om

ar

en

cu

en

ta q

ue d

ebid

o a

qu

e c

on

form

e a

l art

ícu

lo 1

43 d

e l

a L

ey d

e A

mparo

, cu

an

do s

e t

rata d

e l

a e

jecu

ció

n d

e l

a

su

spen

sió

n, son

aplicable

s los a

rtíc

ulo

s 1

04, 105, pri

mer

párra

fo, 107 y

111 de la L

ey d

e A

mparo

, la f

racció

n I

II d

el art

ícu

lo 9

5 d

e la L

ey d

e A

mparo

, n

o

debe s

er

aplicable

al in

cu

mplim

ien

to a

bsolu

to d

e d

ich

a s

uspen

sió

n, sin

o t

an

sólo

al excesiv

o o

defe

ctu

oso c

um

plim

ien

to d

e la m

ism

a, ya q

ue e

se h

a s

ido

el

cri

teri

o l

egal

para

el

cu

mplim

ien

to d

e l

as e

jecu

tori

as d

e a

mparo

y p

ara

los d

em

ás a

utos d

e s

uspen

sió

n,

razón

por

la q

ue l

a f

racció

n I

II s

ale

sobra

ndo,

pu

es b

astarí

a c

on

la f

racció

n I

I del cit

ado p

recepto, para

resolv

er

esos p

roble

mas.

AI33-3Galindo.p65 13/02/2007, 03:56 p.m.122

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123

LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO

33 E

sta f

racció

n n

o e

s a

plicable

al am

paro

dir

ecto, pu

es la f

racció

n I

X d

el cit

ado a

rtíc

ulo

95, se r

efi

ere

expre

sam

en

te a la q

ueja

por

exceso o

defe

cto

en

el cu

mplim

ien

to d

e la s

en

ten

cia

en

esa c

lase d

e a

mparo

.34 D

ebid

o a

las r

azon

es e

xpu

estas e

n e

l pie

de p

ágin

a q

ue a

ntecede a

éste, la

qu

eja

pre

vis

ta e

n la f

racció

n I

V d

el art

ícu

lo 9

5 d

e la L

ey d

e A

mparo

, sólo

pu

ede p

resen

tars

e a

nte e

l ju

ez d

e d

istri

to.

35 D

ebid

o a

qu

e las f

raccio

nes I

I, I

II y

IV

del art

ícu

lo 9

5 d

e la L

ey d

e A

mparo

sólo

son

aplicable

s a

l am

paro

in

dir

ecto; la

qu

eja

de q

ueja

pre

vis

ta e

n

la f

racció

n s

ólo

pro

cede e

n e

sa c

lase d

e a

mparo

.36 E

n e

ste c

aso y

en

el de las f

raccio

nes V

II, V

III

y I

X, la

qu

eja

la d

eberá

con

ocer

la a

utori

dad j

udic

ial qu

e c

on

oció

del re

cu

rso d

e r

evis

ión

o la q

ue

hu

bie

ra c

on

ocid

o d

e é

l, e

s d

ecir

pu

ede h

acerl

o u

n t

ribu

nal cole

gia

do, u

na S

ala

de la C

ort

e o

el Ple

no d

e la C

ort

e. Sin

em

barg

o, la

pre

gu

nta a

form

ula

r serí

a,

¿qu

é su

cede si

en

u

n am

paro

dir

ecto n

o se pla

nteó el

pro

ble

ma de con

stit

ucio

nalidad,

o h

acié

ndolo

el

Tri

bu

nal

Cole

gia

do n

o re

solv

ió el

pro

ble

ma

con

stit

ucio

nal?

En

estos c

asos h

acie

ndo u

na i

nterp

retació

n l

itera

l de l

as f

raccio

nes V

, V

II,

VII

I y I

X d

el

art

ícu

lo 9

5 d

e l

a L

ey d

e A

mparo

, la

qu

eja

serí

a

impro

ceden

te,

lo q

ue n

o p

are

ce l

o m

ás a

cert

ado,

pu

es e

n d

ado c

aso d

eberí

a d

e p

roceder

an

te u

n t

ribu

nal

cole

gia

do.

A c

on

tin

uació

n s

e t

ran

scri

ben

tre

s

tesis

qu

e pu

eden

ori

en

tar

sobre

la s

olu

ció

n d

el pro

ble

ma.

Instan

cia

: Segu

nda S

ala

. N

oven

a é

poca. Fu

en

te:

Sem

an

ari

o J

ud

icia

l d

e l

a F

ed

era

ció

n y

su

Ga

ceta

. Part

e: I,

abri

l de 1

995. Tesis

: 2a. X

IV/95, p. 57.

Qu

eja

de q

ueja

en

am

paro

dir

ecto. Pro

ceden

cia

de e

se r

ecu

rso.

ción

IX de

la C

onst

itució

n), e

nla

que

se

haya

con

cedi

do a

lqu

ejoso

el am

paro

.33

V. E

n co

ntra

de

las re

solu

cio-

nes

que

dict

en lo

s ju

eces

de

dist

rito

o lo

s tr

ibun

ales

cole-

giado

s, re

spec

to d

e las

que

jas

inte

rpue

stas

ante

ello

s, co

nfor

-m

e al

artíc

ulo

98, e

s de

cir e

nlo

s rec

urso

s de q

ueja

que

pro

-ce

dan

conf

orm

e a

las fr

accio

-ne

s II,

III y

IV de

l art

ículo

95.35

ésta

. En

los c

asos

de p

rivac

ión

de la

vida

, la lib

erta

d, de

port

a-ció

n o d

estie

rro o

algu

no de

los

proh

ibid

os p

or e

l art

ículo

22

cons

tituc

iona

l, en

cua

lqui

ertie

mpo

.

II. C

inco

días

a p

artir

de

que

surt

a efe

ctos

la n

otifi

cació

n de

la re

solu

ción

recu

rrid

a.

dad

cont

ra la

que

se p

rom

ue-

va el

recu

rso.

34

99, s

egun

do p

árra

fo, p

or es

cri-

to a

nte

el tr

ibun

al qu

e de

bió

cono

cer

la r

evisi

ón, a

com

pa-

ñánd

ose

una

copi

a pa

ra c

ada

una

de la

s aut

orid

ades

cont

raqu

ienes

se

prom

ueva

y p

ara

cada

una

de

las

part

es e

n el

juici

o.36

3 dí

as si

guien

tes,

se d

ictar

á la r

e-so

lució

n qu

e pro

ceda

.

99, c

uarto

párra

fo en

relac

ión

con

el se

gund

o pár

rafo

del a

rtícu

lo 98

de la

Ley

de A

mpa

ro ad

miti

do el

recu

rso, s

e re

quer

irá a

la a

utor

i-da

d con

tra la

que s

e int

enta

, par

aqu

e en

3 días

rind

a el in

form

e jus

-tif

icado

sobr

e la q

ueja,

tran

scur

ri-do

el cu

al se

dará

vist

a al M

inist

e-rio

Públ

ico p

or 3

días

y, de

ntro

de

AI33-3Galindo.p65 13/02/2007, 03:56 p.m.123

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DR © 2005. Facultad de Derecho Universidad Panamericana

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124

JORGE ANTONIO GALINDO MONROY

El re

cu

rso d

e q

ueja

estable

cid

o e

n la f

racció

n V

del art

ícu

lo 9

5 d

e la L

ey d

e A

mparo

, llam

ado q

ueja

de q

ueja

, sólo

pro

cede a

nte la S

upre

ma C

ort

e

de J

ustic

ia d

e la N

ació

n c

uan

do é

sta, por

habers

e h

ech

o v

ale

r an

te e

lla r

ecu

rso d

e r

evis

ión

, se h

ubie

re p

ron

un

cia

do s

obre

la in

con

stit

ucio

nalidad d

e u

na ley

o h

ubie

ra e

stable

cid

o la in

terp

retació

n d

irecta d

e u

n p

recepto d

e la C

on

stit

ució

n, ú

nic

a m

ateri

a a

la q

ue d

ebe lim

itars

e e

l re

cu

rso d

e r

evis

ión

en

am

paro

dir

ecto,

cu

mplien

do así

el

man

dato con

stit

ucio

nal

de qu

e el

máxim

o tri

bu

nal

del

país

es,

fun

dam

en

talm

en

te,

un

tri

bu

nal

de con

stit

ucio

nalidad y,

excep

cio

nalm

en

te d

e legali

dad

; o

bie

n c

uan

do

el trib

un

al co

legia

do

del co

no

cim

ien

to

se h

ub

iese p

ro

nu

ncia

do

so

bre c

uestió

n d

e c

on

stit

ucio

nali

-

dad

co

nced

ien

do

el

am

paro

y é

ste h

ub

iere q

ued

ad

o f

irm

e p

or n

o h

ab

erse r

ecu

rrid

o,

sie

mp

re y

cu

an

do

en

la q

ueja

se h

ub

ieran

pla

ntead

o a

sp

ecto

s

de c

on

stit

ucio

nalidad.

Expedie

nte v

ari

os 7

06/94. Jo

sé E

liu

d G

on

zále

z L

ópez y

otro

. 17 d

e m

arz

o d

e 1

995. C

inco v

otos. Pon

en

te: G

uille

rm

o I

. O

rtiz

Mayagoit

ia. Secre

ta-

rio: Fra

ncis

co P

an

iagu

a A

mézqu

ita.

Instan

cia

: Ple

no. O

ctava é

poca. Fu

en

te:

Ga

ceta

del

Sem

an

ari

o J

ud

icia

l d

e l

a F

ed

era

ció

n. Part

e: 81, septie

mbre

de 1

994. T

esis

: P. X

L/94, p. 39.

Qu

eja

, pro

ceden

cia

an

te la S

upre

ma C

ort

e d

e J

ustic

ia d

e la N

ació

n, del re

cu

rso p

revis

to p

or

el art

ícu

lo 9

5, fr

acció

n V

, de la L

ey d

e A

mparo

.

De c

on

form

idad c

on

lo d

ispu

esto p

or

el art

ícu

lo 1

07, fr

acció

n I

X, de la C

on

stit

ució

n f

edera

l en

rela

ció

n c

on

el art

ícu

lo 1

1, fr

acció

n V

II, de la L

ey

Org

án

ica d

el Poder

Judic

ial de la F

edera

ció

n, la

Su

pre

ma C

ort

e d

e J

ustic

ia d

e la N

ació

n e

s e

n e

sen

cia

, u

n t

ribu

nal de c

on

stit

ucio

nalidad y

excepcio

nalm

en

-

te d

e legalidad; por

tan

to e

l re

cu

rso f

un

dado e

n la f

racció

n V

del art

ícu

lo 9

5 d

e la L

ey d

e A

mparo

, llam

ado p

or

la d

octri

na q

ueja

de q

ueja

, es p

roceden

te

an

te d

ich

o a

lto t

ribu

nal de la R

epú

blica, cu

an

do é

ste p

or

habers

e h

ech

o v

ale

r an

te é

l re

cu

rso d

e r

evis

ión

, se h

aya p

ron

un

cia

do s

obre

la c

on

stit

ucio

nalidad

de u

na ley o

haya e

stable

cid

o la in

terp

retació

n d

irecta d

e u

n p

recepto d

e la C

on

stit

ució

n, ú

nic

as m

ateri

as a

las q

ue d

ebe lim

itars

e e

l re

cu

rso d

e r

evis

ión

en

am

paro

dir

ecto, o b

ien

cu

an

do e

l tri

bu

nal cole

gia

do d

el con

ocim

ien

to s

e h

aya p

ron

un

cia

do s

obre

la c

uestió

n d

e c

on

stit

ucio

nali

dad p

lan

teada c

on

ce-

die

ndo e

l am

paro

y d

ich

a d

ecis

ión

hu

bie

se q

uedado f

irm

e p

or

no h

abers

e r

ecu

rri

do,

sie

mpre

y c

uan

do e

n e

l re

cu

rso d

e q

ueja

se h

agan

vale

r aspectos

rela

tiv

os a

l cu

mplim

ien

to d

e e

jecu

tori

a r

ela

cio

nados c

on

la m

ateri

a d

e c

on

stit

ucio

nalidad,

pu

es d

e n

o s

er

así

la m

ateri

a d

e l

a q

ueja

de q

ueja

no e

starí

a

vin

cu

lada e

n n

ingú

n a

specto c

on

el pro

nu

ncia

mie

nto r

ela

tiv

o, en

su

caso, a la c

on

stit

ucio

nalidad d

e u

na ley o

a la in

terp

retació

n d

irecta d

e u

n p

recepto

de la C

on

stit

ució

n, sin

o c

on

un

pro

ble

ma d

e legalidad, cu

estió

n q

ue e

s a

jen

a a

l m

arc

o e

stable

cid

o p

or

el cit

ado p

recepto c

on

stit

ucio

nal.

Expedie

nte v

ari

os 1

3/93.

José L

uis

Bu

en

o G

uzm

án

, por

su

pro

pio

dere

ch

o y

en

repre

sen

tació

n d

e C

orp

ora

ció

n P

rom

otora

Mexic

an

a,

S. A

. 12 d

e

en

ero

de 1

994.

Un

an

imid

ad d

e v

ein

te v

otos.

Pon

en

te.

Serg

io H

ugo C

hapit

al

Gu

tié

rre

z.

Secre

tari

o:

Dan

iel

Patiñ

o P

ere

zn

egró

n.

El

Tri

bu

nal

Ple

no e

n s

u

sesió

n pri

vada cele

bra

da el

mart

es seis

de septie

mbre

en

cu

rso,

por

un

an

imid

ad de qu

ince votos de lo

s señ

ore

s m

inis

tro

s Pre

sid

en

te U

lises Sch

mill

Ord

óñ

ez,

Ign

acio

Magañ

a C

árd

en

as,

Mig

uel

Mon

tes G

arc

ía,

Carl

os S

em

pé M

invie

lle,

Die

go V

ala

dés R

íos,

Noé C

astañ

ón

León

, Jo

sé A

nton

io L

lan

os

Du

art

e,

Sam

uel

Alb

a L

eyva,

Cle

men

tin

a G

il d

e L

ester,

Atan

asio

Gon

zále

z M

art

ínez,

José M

an

uel

Villa

gord

oa L

ozan

o,

Fau

sta M

ore

no F

lore

s,

Carl

os

Garc

ía V

ázqu

ez, M

ari

an

o A

zu

ela

itró

n y

Ju

an

Día

z R

om

ero

, apro

bó, con

el n

úm

. X

L/94, la

tesis

qu

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ntecede; y d

eterm

inó q

ue la v

otació

n e

s idón

ea

para

in

tegra

r tesis

de j

uri

spru

den

cia

. A

usen

tes:

Carl

os d

e S

ilva N

ava,

Felipe L

ópez C

on

tre

ras,

Ign

acio

Mois

és C

al

y M

ayor

Gu

tié

rre

z,

Lu

is F

ern

án

dez

Dobla

do, Serg

io H

ugo C

hapit

al G

utié

rre

z y

Vic

tori

a A

dato G

reen

. M

éxic

o, D

istri

to F

edera

l, a

nu

eve d

e s

eptie

mbre

de m

il n

ovecie

ntos n

oven

ta y

cu

atro

.

Instan

cia

: Segu

nda S

ala

. Fu

en

te:

Sem

an

ari

o J

ud

icia

l d

e l

a F

ed

era

ció

n. Part

e : X

IV-j

ulio. Tesis

: 2a. IV

/94, p. 60.

Qu

eja

, re

cu

rso d

e,

por

exceso o

defe

cto e

n l

a e

jecu

ció

n.

Com

pete r

esolv

erl

o a

l tri

bu

nal

qu

e c

on

oció

del

juic

io d

e a

mparo

dir

ecto o

en

revis

ión

cu

an

do s

e e

stable

cen

dos o

más t

ribu

nale

s c

ole

gia

dos e

n u

n m

ism

o c

ircu

ito.

El

art

ícu

lo 9

9,

párra

fo s

egu

ndo,

de l

a L

ey d

e A

mparo

, qu

e s

ala

qu

e e

n l

os c

asos d

e l

as f

raccio

nes V

, V

II,

VII

I y I

X d

el

art

ícu

lo 9

5, el re

cu

rso d

e

qu

eja

se in

terp

on

drá

, por

escri

to, dir

ectam

en

te a

nte e

l T

ribu

nal qu

e c

on

oció

o d

ebió

con

ocer

de la r

evis

ión

. A

su

vez e

l art

ícu

lo 1

1, fr

acció

n V

II, de la L

ey

AI33-3Galindo.p65 13/02/2007, 03:56 p.m.124

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125

LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO

Org

án

ica d

el Poder

Judic

ial de la F

edera

ció

n, estable

ce q

ue c

orre

spon

de a

la S

upre

ma C

ort

e d

e J

ustic

ia c

on

ocer

en

Ple

no d

el re

cu

rso d

e q

ueja

in

terp

uesto

en

el caso a

qu

e s

e r

efi

ere

la f

racció

n V

del art

ícu

lo 9

5 d

e la L

ey d

e A

mparo

, sie

mpre

qu

e e

l con

ocim

ien

to d

e la r

evis

ión

le h

aya c

orre

spon

did

o. Por

su

part

e

la f

racció

n I

V d

e los a

rtíc

ulo

s 2

4, 25, 26 y

27 d

e la p

ropia

Ley O

rgán

ica, re

gu

la e

n idén

tic

os t

érm

inos la c

om

peten

cia

de las S

ala

s P

rim

era

, Segu

nda, T

erc

era

y C

uart

a d

e e

ste a

lto t

ribu

nal. L

a i

nterp

retació

n s

istem

átic

a d

e l

os p

receptos a

ntes c

itados c

on

du

ce a

con

clu

ir q

ue s

i con

posteri

ori

dad a

l dic

tado d

e l

a

sen

ten

cia

respectiv

a s

e e

stable

cen

en

un

cir

cu

ito j

udic

ial

federa

l dos o

más t

ribu

nale

s c

ole

gia

dos,

sin

ju

risdic

ció

n e

specia

l o

qu

e d

eban

con

ocer

de u

na

mis

ma m

ateri

a, corre

spon

de a

l tri

bu

nal qu

e c

on

oció

del ju

icio

de a

mparo

, dir

ectam

en

te o

en

revis

ión

, re

solv

er

los r

ecu

rsos d

e q

ueja

in

terp

uestos e

n e

se

juic

io,

si

se t

rata d

e l

os c

asos c

om

pre

ndid

os e

n l

as f

raccio

nes V

y I

X d

el

art

ícu

lo 9

5 d

e l

a L

ey d

e A

mparo

. Lo a

nteri

or,

en

razón

, adem

ás, de q

ue e

n e

sos

su

pu

estos n

adie

mejo

r qu

e e

l tri

bu

nal qu

e r

esolv

ió e

l am

paro

está e

n a

ptit

ud p

ara

dilu

cid

ar

si en

la e

jecu

ció

n d

e la s

en

ten

cia

pro

nu

ncia

da s

e in

cu

rri

ó o

no

en

defe

cto o

en

exceso,

por

lo q

ue,

en

tale

s e

ven

tos,

no s

on

aplicable

s l

as r

egla

s q

ue o

rden

an

la d

istri

bu

ció

n d

e l

os a

su

ntos e

ntre

dos o

más t

ribu

nale

s

cole

gia

dos d

e u

n m

ism

o c

ircu

ito.

Com

peten

cia

222/92. Su

scit

ada e

ntre

el tri

bu

nal cole

gia

do d

el décim

o o

ctavo c

ircu

ito y

el segu

ndo t

ribu

nal cole

gia

do d

el segu

nd

o c

ircu

ito. 16 d

e

marz

o d

e 1

993. C

inco v

otos. Pon

en

te: N

oé C

astañ

ón

León

. Secre

tari

o: Lu

is I

gn

acio

Rosas G

on

zále

z. C

om

peten

cia

202/92. Su

scit

ada e

ntre

los t

ribu

nale

s

cole

gia

dos pri

mero

y segu

ndo del

qu

into cir

cu

ito.

18 de en

ero

de 1993.

Un

an

imid

ad de cu

atro

votos.

Au

sen

te:

Carl

os de Silva N

ava.

Pon

en

te:

Noé

Castañ

ón

León

. Secre

tari

o: Ju

an

Bon

illa

Piz

an

o.

Podrí

a p

en

sars

e q

ue las t

esis

tra

nscri

tas r

esu

elv

en

el pro

ble

ma, sobre

todo la t

erc

era

, pu

es e

n é

sta s

e s

upon

e q

ue la q

ueja

por e

xceso o

defe

cto e

n e

l

cu

mplim

ien

to d

e la s

en

ten

cia

o e

n e

l au

to d

e s

uspen

sió

n, in

terp

uesta e

n c

on

tra

de las r

espon

sable

s, la

debe c

on

ocer

el tri

bu

nal

cole

gia

do q

ue r

esu

elv

a o

haya r

esu

elt

o e

l am

paro

dir

ecto, bajo

el arg

um

en

to q

ue n

adie

mejo

r qu

e e

llos s

aben

cóm

o d

ebe c

um

plirs

e, por

ser

pre

cis

am

en

te e

llos q

uie

nes c

on

cedie

ron

el

am

paro

y pro

tecció

n de la

ju

stic

ia fe

dera

l, lo

qu

e pare

ce corre

cto,

pu

es de n

o ser

así, en

esa cla

se de am

paro

n

o cabrí

a la

qu

eja

en

con

tra

de la

s

respon

sable

s p

or

exceso o

defe

cto.

No o

bstan

te e

llo,

las t

esis

no s

olu

cio

nan

los s

upu

estos d

e l

a q

ueja

en

con

tra

de l

as r

esolu

cio

nes q

ue e

n l

os a

mparo

s

dir

ectos s

e d

icten

en

el in

cid

en

te d

e d

os y

perj

uic

ios p

lan

teado e

n t

érm

inos d

el art

ícu

lo 1

76 d

e la L

ey d

e A

mparo

, en

rela

ció

n c

on

el n

um

era

l 129 d

e e

se

ord

en

am

ien

to legal, n

i la

qu

eja

de q

ueja

en

con

tra

de las r

esolu

cio

nes q

ue s

e d

icten

en

las q

ueja

s p

or

exceso o

defe

cto e

n e

l cu

mplim

ien

to d

e la s

en

ten

cia

de a

mparo

dir

ecto.

En

efe

cto,

el

incid

en

te d

e d

os y

perj

uic

ios e

n e

l am

paro

dir

ecto y

la q

ueja

por

exceso o

defe

cto e

n e

l cu

mplim

ien

to d

e l

a s

en

ten

cia

de a

mparo

dir

ecto, lo

s r

esu

elv

e e

l pro

pio

tri

bu

nal cole

gia

do q

ue c

on

oció

ese ju

icio

, lu

ego e

nton

ces s

i en

él n

o s

e p

lan

tearo

n p

roble

mas d

e c

on

stit

ucio

nalidad, bajo

el

cri

teri

o d

e las t

esis

, la

qu

eja

pre

vis

ta e

n las f

raccio

nes V

II y

IX

de la L

ey d

e A

mparo

, serí

a im

pro

ceden

te, h

acié

ndose n

ugatorio

un

medio

de im

pu

gn

ació

n

pre

vis

to e

n la ley. Por

tal m

otiv

o, o b

ien

dic

has q

ueja

s d

eberí

an

ser

con

ocid

as p

or

la C

ort

e o

por

otro

Tri

bu

nal C

ole

gia

do, con

el in

con

ven

ien

te d

e q

ue e

n

este ú

ltim

o s

upu

esto, la

resolu

ció

n s

erí

a r

evis

ada p

or

un

tri

bu

nal qu

e t

ien

e e

l m

ism

o r

an

go q

ue e

l qu

e la d

ictó, lo

qu

e n

o p

are

ce lo m

ás a

decu

ado.

2.6

Otro

de l

os p

roble

mas q

ue p

resen

ta l

a q

ueja

regu

lada d

e l

os a

rtíc

ulo

s 9

5 a

103 d

e l

a L

ey d

e A

mparo

, ra

dic

a e

n q

ue s

u r

edacció

n e

s o

scu

ra y

su

pon

e m

uch

as h

ipótesis

con

ten

idas e

n o

tro

s p

receptos, pu

es r

eit

era

dam

en

te r

em

ite a

otra

s d

isposic

ion

es t

an

to d

e la C

on

stit

ució

n c

om

o d

e la p

ropia

Ley

de A

mparo

, lo

qu

e h

ace d

e d

ifíc

il lectu

ra s

u r

egu

lació

n y

con

secu

en

tem

en

te s

u c

om

pre

nsió

n.

Adem

ás, si bie

n e

s c

iert

o q

ue e

l art

ícu

lo 9

5 d

e la L

ey d

e A

mparo

con

tem

pla

11 h

ipótesis

de p

roceden

cia

del re

cu

rso d

e q

ueja

, ello n

o d

eberí

a d

ar

lugar

a q

ue e

n s

u a

rtíc

ulo

97 s

e e

stable

zcan

cu

atro

div

ers

os

térm

inos p

ara

su

in

terp

osic

ión

, a q

ue e

n s

us a

rtíc

ulo

s 9

9,

pri

mero

a t

erc

er

y q

uin

to p

árr

afo

s y

98,

AI33-3Galindo.p65 13/02/2007, 03:56 p.m.125

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

DR © 2005. Facultad de Derecho Universidad Panamericana

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126

JORGE ANTONIO GALINDO MONROY

VI. E

n co

ntra

de l

as re

solu

cio-

nes q

ue en

el p

rincip

al o

en la

susp

ensió

n, se

dict

en en

la p

ri-m

era

inst

ancia

del

ampa

ro in

-di

rect

o, c

ontr

a la

s qu

e no

proc

eda e

n fo

rma e

xpre

sa la

re-

visió

n en

térm

inos

del

artíc

ulo

83, q

ue po

r su n

atur

aleza

y gr

a-ve

dad

pued

an c

ausa

r da

ño a

algun

a de l

as p

arte

s no

repa

ra-

ble e

n la

sent

encia

defin

itiva

y,co

ntra

las r

esol

ucio

nes d

ictad

asde

spué

s de l

a sen

tenc

ia de

pri-

mer

a ins

tanc

ia, cu

ando

no se

anre

para

bles

por

los p

ropi

os ju

e-ce

s de

dist

rito

o po

r la

Supr

e-m

a. C

orte

de

Just

icia

de

laN

ació

n, co

n ar

reglo

a la

ley.37

VII.

En co

ntra

de la

s res

oluc

io-

nes d

efin

itiva

s que

se di

cten

enel

incid

ente

de

repa

ració

n de

II. C

inco

días

a p

artir

de

que

surt

a efe

ctos

la n

otifi

cació

n de

la re

solu

ción

recu

rrid

a.

II. C

inco

días

a p

artir

de

que

surt

a efe

ctos

la n

otifi

cació

n de

la re

solu

ción

recu

rrid

a

99, p

rimer

pár

rafo

, por

escr

itoan

te e

l tr

ibun

al c

oleg

iado

,ac

ompa

ñand

o un

a co

pia

para

cada

una

de

las p

arte

s y p

ara

cada

una

de

las

auto

ridad

esco

ntra

las q

ue se

inte

nte e

l re-

curs

o.

99, s

egun

do p

árra

fo, p

or es

cri-

to an

te el

trib

unal

que d

ebió

ode

ba co

noce

r la r

evisi

ón, a

com

-

los

10 d

ías s

iguien

tes,

se d

ictar

ála

reso

lució

n qu

e pro

ceda

.

99, c

uarto

párra

fo en

relac

ión

con

el se

gund

o pár

rafo

del a

rtícu

lo 98

de la

Ley

de

Ampa

ro, a

dmiti

doel

recu

rso,

se re

quer

irá a

la au

to-

ridad

con

tra

la q

ue s

e in

tent

a,pa

ra q

ue en

3 d

ías ri

nda e

l inf

or-

me

just

ifica

do s

obre

la q

ueja

,tr

ansc

urrid

o el

cual

se d

ará v

ista

al M

inist

erio

Púb

lico

por 3

días

y, de

ntro

de

los 1

0 dí

as si

guien

-te

s, se

dict

ará

la re

solu

ción

que

proc

eda.

99, c

uarto

párra

fo en

relac

ión

con

el se

gund

o pár

rafo

del a

rtícu

lo 98

de la

Ley

de

Ampa

ro, a

dmiti

do

segu

ndo p

árra

fo, de la L

ey d

e A

mparo

se s

ale

n c

uatro

au

tori

dades d

istin

tas a

nte q

uie

n p

ueda p

resen

tars

e y

, a q

ue e

n s

us a

rtíc

ulo

s 9

8, segu

ndo p

árra

fo y

99,

párra

fos c

uart

o y

qu

into, se p

rescri

ban

tre

s d

istin

tas f

orm

as d

e t

ram

itarl

o, pu

es t

odo e

llo lo ú

nic

o q

ue h

ace e

s c

om

plicar

a lo

s j

ueces y

a los lit

igan

tes la

interp

osic

ión

, tra

mit

ació

n y

resolu

ció

n d

e las q

ueja

s, con

vir

tié

ndose e

ste r

ecu

rso e

n u

na t

ram

pa p

rocesal para

la g

ran

mayorí

a d

e los lit

igan

tes.

37 C

uan

do la r

esolu

ció

n q

ue s

e a

dopte e

n e

sta q

ueja

pu

eda in

flu

ir e

n la s

en

ten

cia

defi

nit

iva, de a

cu

erd

o c

on

lo d

ispu

esto e

n e

l art

ícu

lo 1

01 d

e la L

ey

de A

mparo

se s

uspen

derá

el pro

cedim

ien

to, a e

xcepció

n d

el in

cid

en

te d

e s

uspen

sió

n.

AI33-3Galindo.p65 13/02/2007, 03:56 p.m.126

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127

LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO

38 S

i el

recu

rso e

s n

otori

am

en

te i

mpro

ceden

te o

in

fun

dado,

por

interp

on

ers

e s

in m

otiv

o,

se i

mpon

drá

al

recu

rre

nte u

na m

ult

a d

e d

iez a

cie

nto

vein

te d

ías d

e s

ala

rio, a m

en

os q

ue e

l ju

icio

de g

ara

ntía

s s

e h

ubie

re in

terp

uesto e

n t

érm

inos d

e lo d

ispu

esto p

or

el art

ícu

lo 1

7 d

e la L

ey d

e A

mparo

.

daño

s, si

su im

port

e exc

ede d

e30

días

de s

alario

.

VIII.

En

cont

ra d

e las

resp

on-

sabl

es e

n el

ampa

ro d

irect

o,qu

e no

pro

vean

sob

re la

sus

-pe

nsió

n de

ntro

del

tér

min

oleg

al, la

conc

edan

o la

nieg

uen;

rehú

sen

la ad

misi

ón d

e la

ga-

rant

ía o

cont

ra g

aran

tía o

ad-

mita

n la

s qu

e no

reú

nan

los

requ

isito

s; ni

egue

n la

liber

tad

cauc

iona

l; o

cuan

do la

s re

so-

luci

ones

que

dic

ten,

cau

sen

daño

s o

perju

icios

not

orio

s a

algún

inte

resa

do.

IX. E

n co

ntra

de l

as re

spon

sa-

bles

en am

paro

dire

cto,

en lo

sca

sos

de c

ompe

tenc

ia d

e lo

s

II. C

inco

días

a p

artir

de

que

surt

a efe

ctos

la n

otifi

cació

n de

la re

solu

ción

recu

rrid

a.

III. U

n añ

o a

part

ir de

l día

si-gu

iente

a aq

uel e

n qu

e se n

oti-

fique

el q

uejo

so e

l aut

o qu

e

pañá

ndos

e una

copi

a par

a cad

aun

a de

las a

utor

idad

es co

ntra

quien

es s

e pr

omue

va y

par

aca

da u

na d

e la

s pa

rtes

en

elju

icio.

38

99, s

egun

do p

árra

fo, p

or es

cri-

to an

te el

trib

unal

que d

ebió

ode

ba co

noce

r la r

evisi

ón, a

com

-pa

ñánd

ose u

na co

pia p

ara c

ada

una

de la

s aut

orid

ades

cont

raqu

iene

s se

pro

mue

va y

par

aca

da u

na d

e la

s pa

rtes

en

elju

icio.

99, s

egun

do p

árra

fo, p

or es

cri-

to a

nte

el tr

ibun

al qu

e de

bió

cono

cer

la r

evis

ión,

aco

m-

el re

curs

o, se

requ

erirá

a la

auto

-rid

ad c

ontr

a la

que

se

inte

nta,

para

que

en 3

días

rind

a el i

nfor

-m

e ju

stifi

cado

sob

re la

que

ja,

tran

scur

rido

el cu

al se

dar

á vist

aal

Min

ister

io P

úblic

o po

r 3 d

íasy,

dent

ro d

e lo

s 10

días

sigu

ien-

tes,

se d

ictar

á la

reso

lució

n qu

epr

oced

a.

99, c

uarto

párra

fo en

relac

ión

con

el se

gund

o pár

rafo

del a

rtícu

lo 98

de la

Ley

de

Ampa

ro, a

dmiti

doel

recu

rso,

se re

quer

irá a

la au

to-

ridad

con

tra

la q

ue s

e in

tent

a,pa

ra q

ue en

3 d

ías ri

nda e

l inf

or-

me

just

ifica

do s

obre

la q

ueja

,tr

ansc

urrid

o el

cual

se d

ará v

ista

al M

inist

erio

Púb

lico

por 3

días

y, de

ntro

de

los 1

0 dí

as si

guien

-te

s, se

dict

ará

la re

solu

ción

que

proc

eda.

99, c

uarto

párra

fo en

relac

ión

con

el se

gund

o pár

rafo

del a

rtícu

lo 98

de la

Ley

de

Ampa

ro, a

dmiti

do

AI33-3Galindo.p65 13/02/2007, 03:56 p.m.127

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128

JORGE ANTONIO GALINDO MONROY

trib

unale

s col

egiad

os, p

or e

x-ce

so o

def

ecto

en la

ejec

ució

nde

la se

nten

cia qu

e con

cedi

ó el

ampa

ro.

X. E

n co

ntra

de l

as re

solu

cio-

nes d

ictad

as p

or lo

s jue

ces d

edi

strit

o cu

ando

el q

uejo

so en

térm

inos

del

últim

o pá

rraf

ode

l art

ículo

105,

39 so

licite

que

la e

jecu

toria

se

cum

pla

me-

dian

te el

pag

o de

dañ

os y

per

-ju

icios

que

hay

a su

frido

. Así

com

o en

cont

ra d

e las

reso

lu-

cione

s de

cadu

cidad

dict

adas

en lo

s pr

oced

imien

tos

a qu

ese

ref

iere

el se

gund

o pá

rraf

ode

l art

ículo

113

de

la L

ey d

e

haya

orde

nado

cum

plir

la se

n-te

ncia,

o a

l en

que

la pe

rson

aex

trañ

a a

quien

afe

cte

su e

je-cu

ción

teng

a con

ocim

iento

deés

ta. E

n lo

s cas

os d

e priv

ació

nde

la vi

da, la

liber

tad,

depo

rta-

ción

o des

tierr

o o al

guno

de lo

spr

ohib

idos

por

el a

rtícu

lo 2

2co

nstit

ucio

nal,

en c

ualq

uier

tiem

po.

II. C

inco

días

a p

artir

de

que

surt

a efe

ctos

la n

otifi

cació

n de

la re

solu

ción

recu

rrid

a.

pañá

ndos

e una

copi

a par

a cad

aun

a de

las a

utor

idad

es co

ntra

quien

es s

e pr

omue

va y

par

aca

da u

na d

e la

s pa

rtes

en

elju

icio.

99, t

erce

r pár

rafo

, por

esc

rito

ante

el T

ribun

al C

oleg

iado

oSa

la de

la S

upre

ma

Cort

e de

Justi

cia qu

e cor

resp

onda

, aco

m-

paña

ndo

una

copi

a pa

ra c

ada

una d

e las

par

tes.

el re

curs

o, se

requ

erirá

a la

auto

-rid

ad c

ontr

a la

que

se

inte

nta,

para

que

en 3

días

rind

a el i

nfor

-m

e ju

stifi

cado

sob

re la

que

ja,

tran

scur

rido

el cu

al se

dar

á vist

aal

Min

ister

io P

úblic

o po

r 3 d

íasy,

dent

ro d

e lo

s 10

días

sigu

ien-

tes,

se d

ictar

á la

reso

lució

n qu

epr

oced

a.

99, c

uarto

párra

fo en

relac

ión

con

el se

gund

o pár

rafo

del a

rtícu

lo 98

de la

Ley

de

Ampa

ro, a

dmiti

doel

recu

rso,

se re

quer

irá a

la au

to-

ridad

con

tra

la q

ue s

e in

tent

a,pa

ra q

ue en

3 d

ías ri

nda e

l inf

or-

me

just

ifica

do s

obre

la q

ueja

,tr

ansc

urrid

o el

cual

se d

ará v

ista

al M

inist

erio

Púb

lico

por 3

días

y, de

ntro

de

los 1

0 dí

as si

guien

-te

s, se

dict

ará

la re

solu

ción

que

proc

eda.

39 E

l su

pu

esto d

el

art

ícu

lo 1

05 d

e l

a L

ey d

e A

mparo

, es e

l ju

icio

de g

ara

ntía

s s

egu

ido a

nte j

uez d

e d

istri

to,

sin

em

barg

o e

l segu

ndo p

árra

fo d

e l

a

fracció

n X

VI

del art

ícu

lo 1

07 d

e la C

on

stit

ució

n f

edera

l pre

vé la pro

ceden

cia

del cu

mplim

ien

to s

ustit

uto t

an

to e

n e

l am

paro

dir

ecto c

om

o e

n e

l in

dir

ecto,

por

lo q

ue i

nterp

retan

do a

rm

ón

icam

en

te e

ste p

recepto c

on

stit

ucio

nal

con

la f

racció

n X

del

art

ícu

lo 9

5 d

e l

a L

ey d

e A

mparo

, la

qu

eja

tam

bié

n d

ebe

pro

ceder

en

con

tra

de las r

esolu

cio

nes q

ue d

icten

los t

ribu

nale

s c

ole

gia

dos d

e c

ircu

ito, en

el in

cid

en

te d

e c

um

plim

ien

to s

ustit

uto p

rom

ovid

o e

n e

l ju

icio

de a

mparo

dir

ecto, au

nqu

e e

n e

ste c

aso la q

ueja

debe r

esolv

erl

a la S

ala

de la S

upre

ma C

ort

e d

e J

ustic

ia, en

térm

inos d

e lo q

ue a

hora

es e

l segu

ndo p

árra

fo

del art

ícu

lo 9

9 d

e la L

ey d

e A

mparo

.

AI33-3Galindo.p65 13/02/2007, 03:56 p.m.128

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129

LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO

Ampa

ro,40

tend

iente

s a la

eje-

cuci

ón d

e la

s se

nten

cias

de

ampa

ro.

XI. E

n co

ntra

de l

as re

solu

cio-

nes

del j

uez

de d

istrit

o qu

eco

nced

a o n

iegue

la su

spen

sión

prov

ision

al.

IV. D

entr

o de

las 2

4 ho

ras s

i-gu

iente

s a la

en qu

e sur

ta ef

ec-

tos l

a no

tifica

ción

de la

reso

-lu

ción

recu

rrid

a.

99, q

uint

o pár

rafo

, por

escr

itoan

te e

l jue

z de

dist

rito

acom

-pa

ñand

o co

pia

para

cad

a un

ade

las r

espo

nsab

les c

ontr

a las

que

se p

rom

ueva

el r

ecur

so y

para

cada

una

de l

as p

arte

s en

el ju

icio.

99, q

uint

o pár

rafo

, el j

uez d

e dis-

trito

de

inm

edia

to r

emiti

rá lo

ses

crito

s de l

a que

ja y

las co

nsta

n-cia

s per

tinen

tes a

l trib

unal

com

-pe

tent

e, el

cual

debe

rá re

solve

r de

plan

o en

48

hora

s.

40 C

om

o e

l su

pu

esto g

en

éri

co d

e la f

racció

n V

del art

ícu

lo 9

5 d

e la L

ey d

e A

mparo

es e

l am

paro

in

dir

ecto, h

ay q

ue r

ecord

ar

qu

e d

e a

cu

erd

o c

on

lo

dis

pu

esto e

n e

l ú

ltim

o p

árra

fo d

e la f

racció

n X

VI

del art

ícu

lo 1

07 c

on

stit

ucio

nal la

cadu

cid

ad e

n la e

jecu

ció

n d

e las s

en

ten

cia

s o

pera

en

el am

paro

dir

ecto

y e

n e

l in

dir

ecto.

Nota:

Con

la r

efo

rm

a a

l art

ícu

lo 9

5 d

e l

a L

ey d

e A

mparo

pu

blicada e

n e

l D

iari

o O

ficia

l del

17 d

e m

ayo d

e 2

001,

los p

árra

fos s

egu

ndo,

terc

ero

y

cu

art

o d

e e

ste a

rtíc

ulo

, se c

on

vir

tie

ron

, re

spectiv

am

en

te, en

los p

árra

fos t

erc

ero

, cu

art

o y

qu

into.

AI33-3Galindo.p65 13/02/2007, 03:56 p.m.129

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