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“EL TESORO ESCONDIDO EN EL CAMPOY LOS MALVADOS VIÑADORES”. PARÁBOLAS BÍBLICAS A LA LUZ DE LAS CONCEPCIONES JURÍDICAS DE LA ÉPOCA* ROLF KNÜTEL SUMARIO: I. Introducción. II. El tesoro escondido en el campo. III. Los malvados viñadores. IV. Observación final. I. INTRODUCCIÓN 1. Si un jurista examina sucesos bíblicos podrá percibir rá- pidamente que también desde su campo se pueden obtener instrumentos para una mejor comprensión de las parábolas. A menudo, a la gente de hoy nos resultan ciertamente extraños, improbables, en ocasiones incluso absurdos e incomprensibles ciertos hechos y narraciones de las Sagradas Escrituras. Sin embargo, estos elementos extraños encuentran su explicación, prácticamente en su totalidad, en circunstancias que hemos perdido de vista y que, sin embargo, a los oyentes de la época les eran muy familiares. Con frecuencia son hechos jurídicos los 13 * Traducido por Luis Carlos Rey Sanfiz, Rheinische Friedrich-Wilhelms-Uni- versität Bonn. Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas. unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx DR ©. 2009 Facultad de Derecho Universidad Panamericana

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“EL TESORO ESCONDIDO EN EL CAMPO” Y LOS “MALVADOS VIÑADORES”. PARÁBOLAS BÍBLICAS A LA LUZ

DE LAS CONCEPCIONES JURÍDICAS DE LA ÉPOCA*

ROLF KNÜTEL

SUMARIO: I. Introducción. II. El tesoro escondido en el campo. III. Los malvados viñadores. IV. Observación final.

I. INTRODUCCIÓN

1. Si un jurista examina sucesos bíblicos podrá percibir rá-pidamente que también desde su campo se pueden obtener instrumentos para una mejor comprensión de las parábolas. A menudo, a la gente de hoy nos resultan ciertamente extraños, improbables, en ocasiones incluso absurdos e incomprensibles ciertos hechos y narraciones de las Sagradas Escrituras. Sin embargo, estos elementos extraños encuentran su explicación, prácticamente en su totalidad, en circunstancias que hemos perdido de vista y que, sin embargo, a los oyentes de la época les eran muy familiares. Con frecuencia son hechos jurídicos los

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* Traducido por Luis Carlos Rey Sanfiz, Rheinische Friedrich-Wilhelms-Uni-versität Bonn.

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que determinan el comportamiento de los participantes en los textos transmitidos. Tener presentes las concepciones jurídicas de la época bíblica promete, por tanto, importantes aclaraciones para una mejor comprensión de estos textos, que, posterior-mente, puede servir de ayuda en la consiguiente búsqueda de lo revelado. Queremos intentar ilustrar esto a través de dos famosas parábolas de Jesús.1

2. En lo tocante a las concepciones jurídicas vigentes en la época del cambio de era cronológica se puede obtener información sobre todo del Talmud babilónico. El Talmud (“doctrina”) consta de dos partes, la Misná y la Gemará. Desde un punto de vista metodológico el Talmud es exégesis bíblica; contiene el saber y los ordenamientos que el judaísmo ha desarrollado para todos los ámbitos de la vida a través de los rabinos durante largos siglos con base en la Torá (“ley”), esto es, en el Pentateuco. El Talmud babilónico se concluyó aproximadamente en el año 500 d. C.; el material jurídico en él transmitido se remonta en algunos casos, sin embargo, hasta la época del retorno del exilio babilónico (aproximadamente en el año 450 a. C.).

La Misná (“repetición”), escrita en hebreo, se compiló cerca del año 200 d. C. por el rabino Jehuda, el “príncipe”, a partir del material tradicional que hasta entonces se había generado y re-cogido en las escuelas rabínicas. Está dividida, concretamente, en seis “ordenamientos” clasificados por materias que constan en total de 63 “tratados”. La Misná se convirtió en la doctrina obli-

1 Se trata de partes de conferencias pronunciadas ocasionalmente. Las indica-ciones sobre el derecho actual tienen el fin de servir de ayuda para la comprensión. Por motivos de simplificación se tomó como base para el presente trabajo la traducción ecuménica alemana del Nuevo Testamento (1980). En lo tocante a la bibliografía hay que hacer referencia en primer lugar a las exégesis fundamentales de Derrett, Law in the New Testament, Londres 1970, pp. 1 y ss., 286 y ss. Simplemente por el nombre del autor se mencionan, además: Ben-David, Talmudische Ökonomie I, Hildesheim/New York, 1974; Eichholz, Gleichnisse der Evangelien, 1971; Hengel, Ztschr. f. neu-testamentliche Wissenschaft 59 (1968), pp. 1 y ss.; Herzog, The Main Institutions of Jewish Law, ts. 1 (Property), 2 (Obligations), 2a. ed. (Londres, 1965/80); Horowitz, The Spirit of Jewish Law, New York, reimpresión 1973; Jeremias, Die Gleichnisse Jesu, 9a. ed. (1977); Jülicher, Die Gleichnisreden Jesu II, 1899; Linnemann, Gleichnisse Jesu, 6a. ed. (1975); Snodgrass, The Parable of the Wicked Tenants, 1983. RIDA = Revue internationale des droits de l’antiquité (Bruselas, 3a. serie, desde 1954).

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gatoria y, al mismo tiempo, en el punto de partida de los debates doctrinales de los rabinos en las escuelas rabínicas de Babilonia y Palestina. Los resultados de esta discusión, la cual abarca unos trescientos años, están recogidos en la Gemará (“consumación“, “lo aprendido”); el Talmud babilónico, esencialmente más im-portante, vincula la producción babilónica a la Misná, así como el Talmud palestino (o de Jerusalén) a la de las escuelas de allí.2 En la Gemará han vuelto a introducirse elementos que Jehuda había deshechado en la redacción de la Misná (“Baraita”: “lo que se halla fuera”); también en este sentido permite, con relativa frecuencia, la deducción de antiguas situaciones jurídicas.

Inmediatamente después de su conclusión, el Talmud fue prohibido por el emperador bizantino Justiniano (527-565), quien había dispuesto la compilación del Corpus iuris civilis (Novella 146, cap. 1, año 553). En los siglos venideros fue permitida su impresión por primera vez por el Papa León X (1513-1521) en el año 1520. Tres años despues fue, sin embargo, nuevamente prohibida y destruida. De este modo, apenas pudo prestársele atención a esta obra fuera del judaísmo. Que al jurista se le ha escapado en gran parte su riqueza en manifestaciones jurídicas se pone de mani-fiesto cuando consideramos la parábola del tesoro en el campo, la cual es especialmente interesante desde el punto de vista jurídico.

II. EL TESORO ESCONDIDO EN EL CAMPO

1. La parábola, a la cual sigue la del comprador de perlas, reza en Mateo 13, 44-463 como sigue:

2 Sistema de citas: M = Misná; los tratados concretos del Talmud babilónico se nombran de forma completa sólo en la primera cita, con indicación a su vez al lugar de referencia en la traducción alemana de Goldschmidt, Der Babylonische Talmud, 12 ts., 1929-1936 (= Gs.), y en la más importante de Epstein, editada en inglés en la Soncino Press, The Soncino Talmud, 18 ts., Londres 1935-1952 (= Sonc.). Introducciones: R. Mayer, Der Babylonische Talmud, 4a. ed. (1978) y posteriores; Stemberger, Der Talmud, 1982, así como Horowitz (arriba, nota 1), pp. 1 y ss.

3 De forma primitiva también en el evangelio de Tomás (descubierto en 1945), Log. 109 o bien 76 (editado por Guillaumont y otros, 1959). Fortuna comparable desearía tener Horacio, Satirae II 6. 10.

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Con el Reino de los Cielos sucede lo mismo que con un tesoro escondido en un campo. Un hombre lo encontró, lo volvió a enterrar y, lleno de alegría, vendió cuanto poseía y compró el campo. Con el Reino de los Cielos sucede también lo mismo que con un mercader que buscaba perlas preciosas. Al hallar una de gran valor, vendió todo cuanto poseía y la compró.

Esta parábola siempre le ha deparado dificultades al jurista. Casi siempre se supone que el tesoro era parte integrante del fundo y que, por tanto, le pertenecía al propietario del fundo:4 ¿por qué, si no, habría comprado el descubridor la finca? Surge entonces la dificultad de que el descubridor habría engañado de forma fraudulenta al vendedor, desconocedor del tesoro. Se ha in-tentado solucionar esto recurriendo a la laesio enormis. Según este instituto de derecho romano (derogado por el Código Civil ale-mán, pero aún vigente en el parágrafo 934 del Código Civil austriaco y en el artículo 1674 del Code Civil) el vendedor podía rescindir el contrato cuando el precio de compra fuese inferior a la mitad del valor común de la cosa comprada, en este caso, por tanto, de la “finca del tesoro”.5 Sin embargo, este recurso del vendedor no cambiaría en nada el hecho de que el comprador habría procedido de forma fraudulenta en su empresa de ganarse el Reino de los Cielos. Para evitar esta embarazosa consecuencia

4 Así, ya el “padre del derecho natural y del derecho de gentes”, Hugo Grotius (1583-1645), De iure belli ac pacis libri III (edición Amsterdam, 1712), II 8.7; Pufendorf, De jure naturae et gentium libri VIII (edición Frankfurt-Leipzig, 1779), V 3.3, p. 229 (ningún deber de información del comprador), así como, por ejemplo, Hill, Treasure Trove in Law and Practice, Oxford, 1936 (reimpresión, 1980), p. 2; Rotondi, Scritti giuridici III, Milán, 1922, p. 345, nota 2; Kreller, Grundlehren des Gemeinen Rechts, Viena, 1950, p. 193; Dauvillier, RIDA 4 (1957), 111, 113, 115 (= Dauvillier, Le Noveu Testament et les drotis de l’antiquité [presenté et anoté par M. B. Brugière], Toulouse, 2005, p. 307); Nörr, Zeitschrift der Savigny Stiftung für Rechtsgeschichte, Romanistische Abteilung, t. 78 (1961), 129; asimismo, Mayer-Maly, Studies in Justinian’s Institutes in Memory of J. A. C. Thomas, Londres 1983, p. 112.

5 En este sentido es llamativo que los juristas no hacen alusión a la parábola por ellos mejor conocida, sino que explican el hallazgo de un tesoro, tras la transmisión al comprador, como caso aparte. Véase, simplemente, Alciat (1492-1550), Parergon libri XII (Opera omnia IV, 1617), VII cap. 1 c. 393; Cujaz (1522-90), Op. omnia VII (Prato, 1839), c. 559 (ad D. 6.1.67).

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se ha supuesto en ocasiones que el tesoro podría no ser parte in-tegrante del fundo,6 lo que, por lo demás, según el derecho civil de hoy en día queda fuera de toda duda.7

2. La literatura teológica no se detiene, por lo general, en estos detalles. A guisa de ejemplo, apunta Jeremias8 con toda brevedad: “Acerca de la situación jurídica no se reflexiona; sim-plemente se ilustra cómo se comporta el hombre medio”. Y Eta Linnemann escribe en su introducción, por lo demás completa-mente provechosa, que incluso:

Todos los esfuerzos de valorar moralmente el comportamiento del descubridor del tesoro o de medirlo según la situación jurídica son vanos. El hecho de que moralmente no sea cien por cien intachable tiene tan poca relevancia como la cuestión de si el descubridor actúa o no de forma jurídico-formalmente correcta. Reside en la autonomía del narrador que el descubridor no se quede con el tesoro, sino que lo vuelva a enterrar, para adquirirlo junto con la finca. Sólo así puede entenderse el punto central de la parábola.9

La autora interpreta que el punto central de la parábola, en el caso del comprador de perlas, reside en que todo debe ser ven-dido, esto es, de que debe invertirse todo. Pero entonces el fin debe justificar los medios. También podría pensarse que los oyentes de Jesús eran tan avispados que más bien hubiesen desenterrado el tesoro inmediatamente, esto es, hubiesen buscado alcanzar el Reino de los Cielos por vía directa. Lo decisivo se les habría he-cho comprender, por tanto, de una forma, cuanto menos, poco impresionante y tan difícil de aceptar por ellos.10

6 Así Barbeyrac y Hertius respecto a Pufendorf (arriba, nota 4), p. 229, nota a y b (por tanto, no vendido conjuntamente y, así pues, ninguna laesio enormis).

7 Véase sólo Endemann, Lehrbuch des Bürgerlichen. Rechts II/1, 8a. y 9a. ed. (1905), p. 574. Así pues, carecen de validez los parágrafos 953, 93, 946, 94 del Código Civil alemán, etcétera.

8 P. 197, asimismo Eichholz (arriba, nota 1), p. 117.9 P. 104. Aún más extremo, por ejemplo, J. Dupont, New Test. Studies 14

(1967/1968), p. 413, nota 2 (“les questions … sont évidemment sans importance”).10 Sin embargo, es esencial precisamente la aprobación del comportamiento por

los oyentes, véase sólo Dupont (arriba, nota 9), pp. 424, 425 y ss.

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3. a) En este artículo se mostrará, sin embargo, que pre-cisamente los desdeñados aspectos jurídicos son capaces de fundamentar lo decisivo, la requerida completa inversión11 y, además, de hacer patente la magnitud de lo que Jesús requiere de sus oyentes. Podemos comprender el contexto si dejamos pasear la mirada desde el derecho que regula los hallazgos, pa-sando por la posición jurídica del propietario del fundo y por el derecho de compraventa, hasta la relación entre el propietario y el descubridor.

b) El Talmud no contenía reglamentos especiales en lo que se refiere al descubrimiento de un tesoro; hay que partir, por tanto, del derecho que regula los hallazgos en general, el cual, sin embargo, estaba especialmente desarrollado. Esencialmente había que atenerse a si la cosa hallada presentaba un signo distintivo, por ejemplo, un nudo, un añico dentro de un pastel de higos, la colocación de tres monedas en forma de torre, etc.12 Dado que a través de los signos distintivos podía averiguarse la identidad del propietario, el hallador debía hacer público el hallazgo de la cosa en Jerusalén durante tres fiestas y siete días tras la última fiesta; posteriormente, tras la destrucción del templo (70 d. C.) se permitió el anuncio en las sinagogas y en las escuelas rabíni-cas, más tarde también entre los vecinos del lugar de hallazgo.13 Por el contrario, las monedas simplemente amontonadas unas encima de otras –por tanto, no dispuestas en forma de torre o de escalera– por lo general no debían hacerse públicas.14 A este grupo podría ajustarse nuestro tesoro.15

También el lugar del hallazgo podía ser un signo distintivo. A modo de ejemplo, el Talmud diferencia entre hallazgos en mon-

11 Véase al respecto también Eichholz (arriba, nota 1), pp. 113 y ss. con más referencias.

12 Baba Mezia (= Bm) II 1, 2 (M), 21b, 23a, 25a = Gs. 494, 496 y ss., 501 y ss., 509 y ss. = Sonc. 130, 132 y ss., 141 y ss., 155 y ss.

13 Bm 28b = Gs. 523 = Sonc. 176; Horowitz (arriba, nota 1), p. 361.14 Bm II 2 (M), 25 a = Gs. 509 y ss. = Sonc. 155 y ss.15 Si es que no procedía incluso de los amoritas, los habitantes preisraelitas, lo

que hacía innecesaria la publicación, argumento Bm 25 b = Gs. 513 = Sonc. 160, cfr. Derrett (arriba, nota 1), p. 7.

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tones de estiércol, en montones de piedras, en paredes antiguas o nuevas (así como entre la parte interna y la externa), en casas de alquiler, en tiendas, etc.16 Por el contrario, para el hallazgo en fundos ordinarios no existía ninguna regulación especial. Según el derecho que regula los hallazgos nos encontramos, por tanto, ante un ejemplo evidentemente poco complicado.

c) En lo referente a la posición del propietario del fundo y vendedor que nos ocupa, hay que resaltar que no era ni propietario ni poseedor del tesoro. Según el derecho hebreo, tal y como hoy, el tesoro tampoco era parte integrante del fundo. Como veremos en seguida, los bienes muebles conservaban fundamentalmente su autonomía, así como también incluso los accesorios de la finca y las plantaciones. ¿Cómo podrían, entonces, el propietario del fundo o sus causantes haber obtenido la propiedad del tesoro cuando la transmisión evidentemente queda descartada?17 En la literatura se hace remisión, ciertamente, a que tras el tratado Kidduschin se adquieren con los inmuebles al mismo tiempo los bienes muebles.18 Sin embargo, esto es una generalización inexacta a partir de una forma especial de realizar la transmi-sión, que se desarrolló especialmente para fines de constitución de garantía y de autorizaciones para el cobro. Después se pudo transmitir la propiedad de cosas muebles si se las convertía, de forma intelectual (¡no necesariamente espacial!), en una especie de “bien anexo” de un fundo o de una parte del fundo19 –aunque fuesen éstos muy pequeños– y posteriormente se transmitía la propiedad del inmueble al adquirente. Para la transmisión del fundo había, concretamente, una forma simplificada según la cual se le podía transmitir al adquirente la propiedad del fundo

16 MBm II 3. 1-2, 4 = Gs. 511 y ss. = Sonc. 158 y ss.17 Véase Derrett (arriba, nota 1), p. 8. La usucapión (sólo en caso de fincas, véase

Horowitz [arriba, nota 1], pp. 346 y ss.) queda también excluida, porque no se posee lo que no se conoce. Cfr. también D.41.2.3.3: Is enim qui nescit non possidet thensaurum, quamvis fundum possideat.

18 Kidduschin (= Kid) I 5 (M) y 26 b = Gs. 591, 593 y ss. = Sonc. 124, 127 y ss.; en esto se apoyan Dauvillier (arriba, nota 4), pp. 111 y ss., y Jeremias (arriba, nota 1), p. 198, nota 1.

19 Por ejemplo, el umbral de una puerta, Baba kamma (= Bk) 104 b = Gs. 359 y ss. = Sonc. 605.

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mediante la entrega de un simple título traslativo de dominio, y así también la propiedad de todos los bienes muebles vincu-lados (intelectualmente) a él, encontrasen donde se encontra-sen.20 El lote de terreno es, por tanto, simplemente el vehícu-lo para transmitir bienes muebles que por el momento no pueden transmitirse corporalmente. Sin embargo, es evidente que esta forma de transmisión no vale para los tesoros, de los cuales el enajenante nada sabe y que no puede, por tanto, haber vinculado (intelectualmente) a la propiedad de la finca.

d) Si el vendedor no era propietario del tesoro, entonces queda la pregunta de si no se le pagó demasiado poco por la compra, ya que se dio lugar a que entregase “la finca del tesoro” por el simple precio de la finca. Desde el derecho actual podría plantearse si el vendedor fue estafado en lo referente a una “expectativa de hallazgo”.21 Según el derecho alemán (§ 984 del Código Civil alemán y el artículo 877 del Código Civil federal mexicano), al propietario del fundo le corresponde la copropie-dad por mitades del tesoro descubierto. Pero esta regulación, que tiene su origen en un decreto del emperador Adriano,22 no es conocida por el Talmud. El propietario del fundo se encontraba, en lo que al tesoro se refiere, en la misma posición que cualquier tercero. A esto se le añade que sólo se había vendido el fundo, no precisamente el tesoro. La idea de la mencionada laesio enor-mis queda descartada, y eso sin tener en cuenta que el instituto comparable de derecho hebreo no tenía aplicación alguna en la enajenación de fundos.23

El hecho de que el tesoro no fuese objeto de la compra se fundamenta de forma doble. Por una parte, según la compren-sión judía no se puede vender aquello que tampoco se posee,24 y

20 Véase al respecto Horowitz (arriba, nota 1), pp. 350 y ss., también 344 y ss.; respecto a las otras formas de transmisión, ibidem, pp. 359 y ss., 348 y ss.

21 Heck, Sachenrecht, 1930, p. 271; “Expectativa” sólo tras el hallazgo, Wolff–Raiser, Sachenrecht, 10a. ed. (1957), p. 317.

22 Inst. 2.1.39.23 Véase Horowitz (arriba, nota 1), pp. 365 y ss.; Herzog II (arriba, nota 1), p. 122.24 Maimonides, Code (= Mischneh Torah) XII/1 (traducido por I. Klein), 2a.

ed. (New Haven, 1955), capítulo XXII, pp. 79 y ss.; Horowitz (arriba, nota 1), p. 363;

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nuestro vendedor del fundo no era poseedor del tesoro, ya que no sabía de él. Por otra parte, los judíos concebían el objeto de venta en un sentido extraordinariamente estricto: en principio, sólo se vendía la cosa designada. Si se trataba de una casa, un tejado de diez palmos de alto no estaba sin más incluido en la venta; si se trataba de un campo, entonces sólo se hallaban incluidas en la venta las piedras que cumplían una función (puntales, muros); tampoco se hallaba necesariamente incluida en la compra una fuente situada allí o una cisterna, como tampoco todo árbol, etc.25 Por eso también es de suponer que la venta del fundo no abarcaba el tesoro. No existe ningún indicio, por tanto, de que nuestro hallador hubiese engañado al propietario a través de la compra de la finca. Cualquier tercero hubiese podido encontrar y quedarse con el tesoro, y ello, in concreto, probablemente sin necesidad de publicar el hallazgo; ¿por qué no así, también, nuestro descubridor?

e) Su comportamiento queda completamente claro cuando nos fijamos en su relación con el propietario. Tal y como gene-ralmente se supone, era probablemente un jornalero.26 De ello habla no sólo el hecho de que el cultivo de las campos mediante el empleo de jornaleros era muy frecuente, de que nuestro descu-bridor trabajaba evidentemente en el fundo del propietario con conocimiento suyo y de que era tan pobre que tuvo que vender todos sus bienes para poder adquirir la finca. Esta suposición se ve confirmada fundamentalmente en que, de esta manera, el transcurso de los hechos se vuelve fácilmente comprensible. Y es que como jornalero, nuestro descubridor no hubiese podido hallar para sí, sino para su patrón. Es conocido el caso en que

Herzog II (arriba, nota 1), pp. 61, 65 y ss.; Derrett (arriba, nota 1), p. 8 con nota 2. Por eso no surte ningún efecto, por ejemplo, la venta de la cosecha futura.

25 Baba batra (= Bb) IV 1-2; 8-9 (M) = Gs. 176 y ss., 192 y ss. = Sonc. 247 y ss., 273. Es distinto cuando se vende con la cláusula “desde los fondos del suelo hasta las alturas del cielo”. Cfr. Ben-David (arriba, nota 1), p. 197.

26 Así, por ejemplo, Jülicher (arriba, nota 1), p. 582; Dauvillier (arriba, nota 4), p. 107; Derrett (arriba, nota 1), pp. 9 y ss., 13 (con más delimitaciones); Linnemann (arriba, nota 1), p. 104 con nota 2; Eichholz (arriba, nota 1), pp. 115 y ss., cfr. Jeremias (arriba, nota 1), p. 197.

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una acomodadora de un cine encontró un anillo de brillantes cuando –lo que se correspondía con sus tareas– buscaba tras la película objetos que se hubiesen quedado en la sala del cine. El Tribunal Supremo alemán27 juzgó al respecto que “hallador” en sentido jurídico es el empresario del cine; la acomodadora sólo es una detentadora de la posesión (§ 855, BGB). Los acomodadores adquieren y encuentran en el marco de su ámbito de tareas sólo para el empleador. Del mismo modo hay que decidir en el caso del hallazgo del tesoro28 y del mismo modo se decidía ya en el derecho judío. En tres lugares de la Gemará se hace referencia a un antiguo dogma análogo que evidentemente se remonta al tiempo antes del 200 d. C.29 Una de las referencias reza (sobre la base de la traducción de Goldschmidt):

Raba le objetaba a R. Nahmann: El hallazgo de un asalariado le pertence a él mismo sólo cuando el patrón le haya dicho que hoy escarde para él, que hoy cave para él. Pero si le ha dicho que hoy rea-lice el trabajo para él, ¿es que entonces le pertenece el hallazgo al patrón? R. Nahmann respondió que eso no es ninguna objeción, sino que lo uno es cuando él lo haya cogido, lo otro cuando sólo lo haya mirado.30

El texto trata del principio según el cual el empleador debe pagar a los jornaleros en dinero y no puede sustituirlo con un pa-go, por ejemplo, en especie. Sin embargo, se prevén limitaciones al principio para casos en los que lo obtenido a través del trabajo no le pertenezca al empleador, a modo de ejemplo, porque al

27 Entscheidungen des (deutschen) Bundesgerichtshofs in Zivilsachen (BGHZ) 8, 130 = Neue Juristische Wochenschrift (NJW) 1953, 419 y ss.; Wolff-Raiser (arriba, nota 21), p. 306, nota 7.

28 Entscheidungen des (deutschen) Reichsgerichts in Zivilsachen (RGZ) 70, 308 (310 y ss.) = Juristische Wochenschrift (JW) 1909, 191 y ss.; Oberlandesgericht (OLG) Hamburg, Seufferts Archiv 60, núm. 171, pp. 323 y ss. Cfr. § 401, p. 2 (Österreichisches) Allgemeines Bürgerliches Gesetzbuch (ABGB) y § 93 I 9 (Preussisches) Allgemeines Landrecht (ALR).

29 Una “Baraita”. Véase, además de los lugares que se citarán seguidamente (notas 30 y 35), Bm 12 b = Gs. 464 = Sonc. 69.

30 Bm 118 a = Gs. 858 = Sonc. 670 y ss.

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jornalero se le hubiese adjudicado trabajar para un tercero. Raga (siglos III/IV) introdujo, a este respecto, la máxima tradicional para el hallazgo por un jornalero. Según ésta el jornalero se convierte en propietario cuando sólo tiene que realizar trabajos especiales, como escardar31 y cavar; ya que el hallazgo queda fuera de estas tareas. Cuando el ámbito de las tareas es, por el contrario, muy amplio y abarca el trabajo en favor del patrón de forma inespecífica, es éste el que se hace propietario de una cosa encontrada durante el trabajo.

El Rabino Nahmann (ben Jakob, siglo IV) introdujo la restric-ción de que lo hallado sólo entra en la propiedad del empleador cuando el jornalero lo ha cogido, no cuando sólo lo ha observado (o vigilado). Con esto se hace referencia a un punto muy decisi-vo: se necesita de un acto de adquisición de la propiedad, y en el caso de los bienes muebles el acto adquisitivo general consistía en la toma o alzamiento de la cosa en uno o tres palmos.32 Un tesoro tenía que ser, en toda la acepción de la palabra, “alzado”. Nuestro jornalero encontró el tesoro y lo escondió, esto es, lo volvió a tapar.33 Al mismo tiempo, es esencial y significativo que precisamente no se diga que cogió el tesoro. El empleador no se convirtió, de esta manera, en propietario; el tesoro permanecía, de momento, sin dueño.

También es notable el segundo texto de la Gemará, el cual trata del hallazgo por jornaleros y en el que, asimismo, se hace referencia al principio ya arriba34 reproducido:

31 El exterminio de las malas yerbas era de una considerable importancia, Prenzel, Über die Pacht im antiken hebräischen Recht, 1971, p. 20.

32 Bb 76 a, b; 86 a = Gs. 214 y ss., 239 y ss. = Sonc. 306 y ss., 350 así como, por ejemplo, Kid. 22 b (R. Simon: “mediante el alzamiento se adquiere siempre”), 25 b (R. Zera: “Alzamiento de un elefante poniéndole cuatro objetos debajo de las patas”) pass. = Gs. 581, 591 = Sonc. 109, 124; otros ejemplos en Derrett (arriba, nota 1), p. 6, nota 2; véase, también, Herzog I (arriba, nota 1), pp. 163, 177 y ss.; Horowitz (arriba, nota 1), p. 349. Donde esto no era posible o normal, el adquisidor debía (en su finca) tomar la cosa o ésta debía ser entregada por el enajenador al adquirente en terreno público o en terreno de titularidad de terceros.

33 La traducción ecuménica “lo volvió a enterrar” es errónea, κρυπτειν significa esconder, no enterrar (κατορυττειν).

34 En lo referente a la nota 29.

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Raba le objetó a R. Nahmann: …, sin embargo, si le había dicho que trabaje hoy para él, ¿es que lo encontrado le pertenece en tal caso al señor de la casa? Éste contestó: distinto es cuando se trata de asalariados cuya mano equivale a la del señor. Raba dijo que sí, pero, ¿puede renunciar un asalariado incluso en medio de la jornada? Éste replicó: mientras no haya renunciado, su mano equivale a la del señor de la casa.35

R. Nahmann utiliza la bella imagen de que –expresado de forma moderna– el detentador de la posesión es la longa manus del amo y deja claro que la adquisición de la propiedad se pro-duce para el amo mientras dure la condición de detentador de la posesión.

La pregunta de Raba se refería, en concreto, a si no podría considerársele al jornalero de tal manera autónomo que adquie-ra lo hallado para sí, puesto que puede renunciar al empleo en cualquier momento (por ejemplo, ya a mediodía).36

Esta pregunta es notable porque se basa en la idea de que el trabajdor podría cesar de inmediato y adquirir lo hallado para sí, ¡una idea usual, por lo visto! Esta posibilidad surgía de la particularidad del derecho laboral del Talmud, según el cual los trabajadores podían cesar en sus servicios en cualquier momento.37

Un auténtico jornalero (poel) no se hacía, así pues, ni siquie-ra responsable por daños y perjuicios. Por el contrario, si había entrado en servicio por un día a 8 “Zuz” y daba fin a la relación laboral al mediodía y, posteriormente, el empleador conseguía contratar por la mitad de la jornada a otro trabajador por 3 “Zuz”, ¡entonces tenía incluso que pasarle el “Zuz” ahorrado al anterior jornalero! Sólo un destajista (kablan) corría el riesgo de pagar

35 Bm 10 a = Gs. 456 = Sonc. 52 y ss.36 Cfr. Daiches respecto a Bm 10a, Sonc., p. 53, nota 4.37 Derivado del tercer libro del Pentateuco: Levítico, 25, 55: “Puesto que los hijos

de Israel son mis siervos” (esto es, no siervos de siervos), Bm 10a = Gs. 456 = Sonc. 53. Véase al respecto Horowitz (arriba, nota 1), pp. 536 y ss.; Herzog II (arriba, nota 1), p. 173.

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los costos adicionales de mano de obra de reemplazo en caso de extinción anticipada de la relación laboral.38

4. a) Si consideramos a nuestro trabajador, por tanto, como jornalero, su forma de actuación se vuelve completamente comprensible:39 el tesoro no pertenecía al propietario del fundo; tampoco le correspondía ningún derecho a una parte. El jornalero no estaba obligado a coger el tesoro para él. No lo toma y evita así una adquisición a favor del patrón. Es más, lo vuelve a tapar, abandona inmediatamente su trabajo, a lo cual tenía derecho sin más, y vende todos sus bienes para poder comprar la finca. Tampoco tenía por qué decir en la compra nada sobre el tesoro, el cual no era objeto de este negocio.

b) Resta aún una última cuestión importante: ¿por qué, real-mente, compra nuestro descubridor la finca? Cualquier tercero hubiese podido adquirir el tesoro para sí sin ser propietario del fundo;40 ¿por qué no también nuestro descubridor, el cual hubiese podido regresar de noche o al día siguiente?41 Evidentemente, su modo de actuación se explica en que ¡no quería perder ningún tiempo! Rescinde su relación contractual y, por tanto, ya no es la “longa manus” de su patrón. Inmediatamente después vende todos sus bienes y adquiere de inmediato la finca para poder desenterrar el tesoro en ese mismo momento. Sólo mediante la rápida adquisición del fundo le era posible asegurarse el tesoro lo más pronto posible. Sin la compra sólo hubiese podido desenterrar con dificultad el tesoro aun en el mismo día sin ser molestado por el propietario o eventuales jornaleros; algún otro hubiese podido adelantársele.

5. Con ello nos encontramos en lo teológico. A nuestra parábola le sigue directamente la del comprador de perlas. Al

38 Hasta el límite de la remuneración acordada para él. Véase Horowitz y Herzog (ambos arriba, nota 37). Un panorama de los distintos tipos de trabajadores y arren-datarios es ofrecido por Ben-David (arriba, nota 1), p. 60.

39 También si hubiese sido destajista.40 Véase arriba en el texto, después de la nota 25.41 Derrett (arriba, nota 1), p. 12, piensa que el descubridor, en cuanto propietario,

adquiría respecto al tesoro una posición fácticamente más segura y no encontraba dificultades para su aprovechamiento.

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respecto, es dudoso si el punto comparativo reside en el incalcu-lable valor del hallazgo, que seduce completamente a la persona, o en el suceso del descubrimiento –¿de forma casual en el caso del pobre jornalero, como resultado de constante búsqueda en el caso del rico comerciante?– o, más bien, en el comportamiento del descubridor, el cual, rebosante de alegría,42 invierte todo para conseguir lo único importante. En cualquier caso, no debería caber duda de que ambos descubrimientos, tanto el del tesoro como el de la perla, son “ocasiones únicas”43 y que para aprovecharlas debe estarse dispuesto a actuar inmediatamente y a invertirlo todo. Con reservas respecto a las valoraciones jurídicas y morales, Georg Eichholz44 ha resumido el comportamiento de nuestro descubridor de la siguiente manera:

En realidad se comporta de forma sumamente razonable, puramente razonable. Su transacción tiene pies y cabeza en todos los sentidos. Lo que le da alas y apenas le permite esperar al día siguiente es la alegría de saber lo que hace.

Tras el examen del contexto jurídico sólo resta subrayar este aspecto y completarlo en el sentido de que el comportamiento es, al mismo tiempo, completamente correcto desde una perspectiva jurídica (así como moral).45 Además, a partir del contexto jurídico se hace fácilmente comprensible un aspecto todavía algo descui-dado en la literatura teológica,46 a saber, el actuar espontáneo y sin dilación de nuestro descubridor, para el cual, y a la vista de

42 A lo cual ha hecho referencia especialmente Jeremias (arriba, nota 1), p. 199; le siguen Linnemann (arriba, nota 1), pp. 105 y ss. (véase arriba II 2); Dupont (arriba, nota 9), pp. 414 y ss.; Eichholz (arriba, nota 1), pp. 118 y ss.

43 Linnemann (arriba, nota 1), pp. 106 y ss.; en el mismo sentido, Dupont (arriba, nota 9), p. 114.

44 P. 119 en relación con la p. 117.45 Con lo cual carece de consistencia una interpretación como “obra grotesca”

(“incluso uno que actúa injustamente os puede enseñar cómo es el Reino de Dios”, así Schniewind, Das Evangelium nach Matthäus, 11a. ed. [1964], p. 112).

46 Véase, ciertamente, Jülicher (arriba, nota 1), p. 584 (“ciertamente de forma inmediata”).

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tal ocasión sin par, sólo es cuestión de una cosa, de conseguir el Reino de los Cielos.

III. LOS MALVADOS VIÑADORES

1. Desde el punto de vista de la situación de hecho, la parábola de los “malvados viñadores” pasa por ser la “parábola más difícil”.47 Se nos ha legado en cuatro versiones distintas, de las cuales nin-guna se halla libre de imperfecciones e incertidumbres. La versión más antigua la contiene Marcos 12, 1-9:

(1) Jesús comenzó a hablarles en forma de parábolas: Un hombre plantó una viña y la cercó de muro, cavó un lagar y edificó una torre. Luego la arrendó a unos viñadores y partió a otra tierra. (2) A su tiempo, envió a los viñadores un siervo para percibir de ellos la parte de los frutos de su viña, (3) pero agarrándolo, lo azotaron y lo despidieron con las manos vacías. (4) De nuevo les envió otro siervo, y también lo maltrataron y lo ultrajaron. (5) Al mandarles un tercero, le dieron muerte; igual les fue a muchos otros, de los cuales a unos los azotaron y a otros los mataron. (6) Finalmente le quedaba todavía uno, su hijo amado, y se lo envió también el último, diciéndose: A mi hijo lo respetarán. (7) Pero aquellos viñadores se dijeron para sí: Éste es el heredero. ¡Vamos! Matémosle y será nuestra la heredad. (8) Y asiéndolo, lo mata-ron y lo arrojaron fuera de la viña. (9) ¿Qué hará el dueño de la viña? Vendrá y hará perecer a los viñadores y dará la viña a otros.

Para la gente de hoy en día el desarrollo de la acción es apenas concebible: El señor de la viña, el cual, a pesar de las cada vez peores experiencias, envía al segundo, al tercer siervo y después incluso a su hijo, “actúa sencillamente como un loco”.48 En otra cita se dice que uno “pone en cuestión el sentido común del señor”.49 Las cosas no se presentan mejor con las aparentemente

47 Dodd, The Parables of the Kingdom, Welwyn 1935, reimpresión 1958, p. 124.48 Así Hirsch, Frühgeschichte des Evangeliums, I, 2a. ed. (1951), p. 129.49 Schoedel, en: Harnisch (ed.), Gleichnisse Jesu, 1982, p. 388; véase además, por

ejemplo, Kümmel, en: Aux sources de la tradition chrét (Mélanges M. M. Goguel), Neuchâtel/París, 1950, p. 123 (“psicológicamente incomprensible”).

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absurdas esperanzas de los viñadores de querer adquirir la heren-cia del hijo matándolo.

2. Al interpretar la parábola se parte, desde hace tiempo, de que es una alegoría,50 en la cual la “mitad descriptiva” –el desa-rrollo del suceso– se habría construido partiendo de la “mitad material”, lo que realmente se quiso decir.51 En la alegoría, que habría sido ideada por Jesús en los últimos días en Jerusalén, se aludiría mediante los viñadores realmente a los líderes religiosos de los judíos; el viñedo sería Israel, el Señor, dueño del campo, sería Dios, los siervos serían los profetas y el hijo sería Jesús, que les objetaría a los guías del pueblo su intención homicida y les amenazaría con el tribunal divino, en concreto, con el destierro (por medio de las fuerzas de ocupación romanas).52 Sin embargo, no se trata aquí de considerar esta esclarecedora interpretación, sino de reflexionar sobre la “mitad descriptiva”. Al respecto, en la ciencia neotestamentaria, se tiende cada vez con más fuerza desde hace relativamente pocos años a la hipótesis de que a los oyentes de aquella época el extraño desarrollo de la acción no les habría resultado tan ajeno a la realidad como a nosotros. Por ello se ha llamado la atención sobre la situación económica y social de la época del cambio de era cronológica, especialmente sobre la considerable tensión entre los grandes propietarios de bienes raíces –quienes a menudo vivían en ciudades lejanas–53 y sus opri-midos arrendatarios. Además, se ha advertido de la significación extraordinaria de la viticultura, del empobrecimiento y endeu-

50 La cual dice veladamente otra cosa distinta a la verdad a la que se refiere. Véase (acerca de la delimitación entre alegoría y parábola, que para convencer cuentan, respectivamente, un estado/suceso típico y un caso particular interesante) simplemente a Linnemann (arriba, nota 1), pp. 13, 15 y ss. (evidentemente, a favor de la parábola en el caso de los viñadores, p. 17).

51 Véase, por ejemplo, Jülicher (arriba, nota 1), pp. 402 y ss.; Kümmel (arriba, nota 49), pp. 124, 128, con más referencias.

52 Véase sólo (a pesar de las divergencias) Jülicher (arriba, nota 1), pp. 385 y ss., 402 y ss.; Dodd (arriba, nota 47), pp. 126 y ss; Jeremias (arriba, nota 1), pp. 68, 74 y ss.; Hengel (arriba, nota 1), pp. 34, 37 y ss.; crítico, sin embargo, Snodgrass (arriba, nota 1), pp. 74 y ss., 97 y passim.

53 Por ejemplo, el historiador judío Flavius Josephus (37, aprox. 95 d. C.), el cual trabajaba en un puesto directivo del Estado en Galilea y más tarde vivió permanen-temente en Roma.

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damiento de la humilde población rural y de la poca fiabilidad de los arrendatarios, quienes con frecuencia se rebelaban contra sus señores.54 Aún más comprensible se vuelve el desarrollo con-creto de la acción, evidentemente, cuando intentamos esclarecer, también, el contexto jurídico.55

3. Antes es necesaria una pequeña aclaración en lo referente a las divergencias más importantes de nuestros cuatro textos. En Marcos, al cual hemos tomado como punto de partida, se mata ya al tercer siervo56; en Lucas (20, 9-19) “sólo” se le golpea de forma sangrienta. Según Mateo (21, 33-41) sólo se envían siervos dos veces antes del hijo, si bien varios, y cada vez se producen homicidios. Finalmente, en el evangelio de Tomás (65) sólo apa-recen dos siervos, los cuales escapan con vida. Además, el hijo es asesinado dentro del viñedo en Marcos y fuera en Lucas y Mateo; el evangelio de Tomás no indica nada.57

4. En lo referente a las relaciones entre el señor y los viñado-res hay que partir de que el señor era el propietario del viñedo, el cual había sido arreglado con mucho esmero. En cuanto a los vi-ñadores, parece que se trata de pequeños arrendatarios, llamados arisim.58 Ésta era la forma más extendida de arrendamiento, que

54 Véase Dodd (arriba, nota 47), pp. 125 y ss.; Jeremias (arriba, nota 1), pp. 72, 73 con nota 1 y especialmente exhaustivo Hengel (arriba, nota 1), pp. 19 y ss., al mismo tiempo (pp. 12 y ss., 25 y ss.) con una valoración de los ilustrativos paralelismos que ofrecen los papiros de Zenón (PSI 6, 1920, número 594, del 261-246 a. C.); Snodgrass (arriba, nota 1), pp. 35 y ss.

55 Al respecto, especialmente, Derrett (arriba, nota 1), pp. 286 y ss. (primera publicación en RIDA 10 [1963], 11 y ss.), así como Bammel, RIDA 6 (1959), 11 y ss. Poco cercanas al núcleo material de la cuestión son las observaciones jurídicas en Dombois, Neue Zeitschrift für Systematische Theologie und Religionphilosophie 8 (1966), pp. 361 y ss.

56 Y –lo cual parece una nota adicional (cfr. Jeremias [arriba, nota 1], p. 69), “muchos otros” (5 b).

57 Más detalladamente en lo tocante a estas y otras divergencias, por ejemplo, Jülicher (arriba, nota 1), pp. 385 y ss.; Léon-Dufour, Sciencies Eccl. 17 (1965), pp. 365 y ss.; Dehandschutter, Bibl. Eph. Theol. Lovaniens. 34 (1974), pp. 203 y ss. (el evangelio de Tomás sería dependiente del de Lucas).

58 Strack-Billerbeck, Das Evangelium nach Matthäus erläutert aus Talmud und Midrasch I, 7a. ed. (1978), pp. 869, 871 y ss.; Nörr (arriba, nota 4), pp. 131 y ss.; Derrett (arriba, nota 1), p. 291; en el mismo sentido, Hengel (arriba, nota 1), p. 11, nota 41; véase Dombois (arriba, nota 55), y Prenzel (arriba, nota 31), p. 5, nota 2 (63).

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con frecuencia era contraído por varios arrendatarios conjunta-mente.59 Un aris es comparable con el colonus partiarius romano, esto es, con un colono aparcero, el cual tenía que aportar una de-terminada cuota de los frutos cosechados –por ejemplo un cuarto, un tercio o la mitad– como renta o precio del arrendamiento.60

5. a) Un viñedo –por entonces al igual que hoy– no produce unos ingresos que compensen los gastos hasta el cuarto año; antes produce, por tanto, pérdidas. En la alegoría se dice que el señor envió un siervo “a su tiempo” para que recogiese su parte de los frutos. Es incierto cuándo pudiese haber sido esto. Pudo haber sido el primer año, perto también el quinto.

b) En el transcurso del primer año no era de esperar de las vides ninguna cosecha. Pero era de uso general, y recomendado además por los escritores de agricultura romanos,61 cultivar otras plantas en los espacios entre las hileras de cepas, por ejemplo, le-gumbres o también árboles (olivas, higos, etc.).62 Evidentemente, debían respetarse entonces mayores mínimos en las distancias de separación (4 metros, aprox.). Partiéndose de esta situación, pudo haberse requerido ya el primer año una cuota, por ejemplo, de la cosecha de legumbres.63

c) Sin embargo, hay que considerar que existía una prohibi-ción observada de forma estricta de no comer la fruta de árboles jóvenes durante los tres primeros años; el cuarto año la fruta es-taba consagrada a Dios y, por tanto, era una cosa extra comercium. Hasta el quinto año no estaba permitido su consumo (Levítico,

59 Sobre todo en el caso de latifundios, cfr. Hengel (arriba, nota 1), p. 17 (con parábolas rabínicas); Ben-David (arriba, nota 1), pp. 62 y ss.

60 Horowitz (arriba, nota 1), p. 335; Ben-David (arriba, nota 1), pp. 63 y ss. De forma distinta sucedía con el hoker (cantidades de frutos determinadas desde un principio) y con el soker (renta en dinero), tratándose en ambos casos de arrendatarios de tierras más grandes.

61 Columella, De re rustica V 6. 11; así como De arboribus XVI 2.62 Cfr. por ejemplo, Lucas 13, 6-9, así como Strack-Billerbeck (arriba, nota 58),

p. 873 (f, g), 875; Dalmann, Arbeit und Sitte in Palästina IV 1935, pp. 315 y ss., 327 y ss.; Ben-David (arriba, nota 1), pp. 108 y ss.; Herrmann, Studien zur Bodenpacht im Recht der graeco-ägyptischen Papyri, 1958, p. 73.

63 Strack-Billerbeck (arriba, nota 58), pp. 872, 875; Derrett (arriba, nota 1), pp. 295 y ss.

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23-25).64 También las vides serían “árboles” en el sentido de esta prohibición,65 de tal manera que sus frutos no alcanzarían su aprovechamiento económico hasta el quinto año de vendimia. Esto explicaría por qué el primer siervo no sería enviado hasta el quinto año.

6. a) Ciertamente surgen entonces problemas en un punto muy decisivo para la comprensión de la “mitad descriptiva”, a saber, el de la usucapión: ¿No podrían haber usucapido ya los arrendatarios la propiedad de la viña?66 En el derecho judío existía la complicada figura de la toma de posesión (“hazakah”), la cual, en una de sus acepciones, es en términos generales comparable a nuestra usucapión. Tenía dos requisitos fundamentales: prime-ro, el poseedor debía haber utilizado la finca durante tres años sin interrupción o –lo que era posible en menor tiempo– haber recogido tres cosechas para sí mismo –esto es, no en reconocimien-to de propiedad ajena–, y, segundo, debía hacer valer (pero no probar) un título de adquisición (compra, donación, herencia).67 A diferencia del derecho romano y del derecho actual,68 ¡lo que interesaba no era la buena fe del poseedor! Él usucapía en contra del propietario, y la idea fundamental era que el propietario tenía ocasión, en cada cosecha, de proceder contra la forma de utilización del poseedor.69 Si no lo hacía se afianzaba la posición del poseedor. Correspondientemente, se denegaba la remisión al título de adquisición cuando el propietario elevaba protesta

64 Cfr. Derrett (arriba, nota 1), p. 290.65 Cfr. Pea VII 3-7, especialmente 6 = Gs. 305 = Sonc. 37 y ss.66 En ello se ha centrado, sobre todo, Derrett (arriba, nota 1), p. 296; al respecto,

crítico, Piattelli, IVRA 23 (1972), pp. 138 y ss.; Snodgrass (arriba, nota 1), p. 38, nota 33.67 Fuente principal: Bb III 28a y ss. = Gs. 104 y ss. = Sonc. 138 y ss. Véase Kohler,

Zeitschrift für Rechtsvergleichung 20 (1907), p. 205; Horowitz (arriba, nota 1), pp. 328 y ss., 346 y ss.; Herzog I (arriba, nota 1), pp. 226, 228 y ss.; Sperber, RIDA 19 (1972), pp. 32 y ss., 40 y ss. En lo que respecta a una posible cosecha trimestral era controvertido si el plazo mínimo ascendía a 18 o a 14 meses; en el caso de una plantación de árboles con tres frutos distintos era suficiente, incluso, con un año.

68 § 397, pero véanse, sin embargo, las restricciones en el caso de fincas, §§ 900, 927 del Código Civil alemán.

69 No hacía falta guardar los documentos por más de tres años, Bb 29a = Gs. 107 = Sonc. 142.

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formal o cuando tal protesta era prescindible porque, por ejem-plo, ya el comportamiento del poseedor hablaba en contra de la condición de aquél como propietario.70

Según la Misná, el colono aparcero está, ciertamente y de forma expresa, excluido de la usucapión.71 No obstante, esto tiene como requisito que él hubiese actuado de hecho como aris. Con frecuencia, sin embargo, los arisim se emancipaban como propietarios.72 Los propietarios estaban, por este motivo, continuamente preocupados y muy atentos a percibir cada vez su parte de la cosecha, aunque fuese muy pequeña.73

b) La cuestión es, así pues, cuándo empieza la usucapión en el caso de viñedos recién plantados. Lamentablemente exis-ten al respecto muchas incertidumbres. Segura es, de todos mo-dos, la doctrina de R. Jehuda, de que no usucape quien come de los frutos de un “campo de árboles” recién plantado durante los tres primeros años.74 Ello no permite, sin embargo, un argumento a sensu contrario en el sentido de que ya usucape quien se abstiene del consumo de frutos durante los tres años, ya que quien po-see una cosa fructífera debe haber obtenido para sí también los frutos maduros para que su posesión generadora de usucapión encuentre reconocimiento.75 R. Jehuda parecía reconocer la usu-capión, sin embargo, en el caso de que alguien hubiese cortado y cultivado los vástagos de las cepas en los primeros años;76 él no

70 Cfr. Abajo, nota 75.71 MBb III 3 = Gs. 133 = Sonc. 181. En cuanto a la controversia acerca del

alcance de esta exclusión entre los rabinos véase Sperber (arriba, nota 67), pp. 36 y ss. (respecto a Bb 3.5 del Talmud palestino).

72 Esto suele ser objeto de reflexión, cfr. Bb 46 b = Gs. 142 y ss. = Sonc. 195 y ss. (el arrendatario utiliza sin autorización subarrendatarios para sí); Bb 35 b = Gs. 119 = Sonc. 159; 40 b (!) = Gs. 129 = Sonc. 174; Bm 110 a = Gs. 828 y ss., Sonc. 628 y ss. Derrett (arriba, nota 1), pp. 300 y ss. con más referencias; Snodgrass (arriba, nota 1), p. 38, también Bammel (arriba, nota 1), p. 14.

73 Cfr. abajo, nota 80 (2 higos).74 Bb 36 a = Gs. 120 = Sonc. 160, cfr. Kethuboth (= Keth) 80 a = Gs. 257 (con-

fuso) = Sonc. 503. Al respecto nota 75.75 En principio, ningún tipo de reconocimiento en caso de recoger frutas inma-

duras, puesto que esto indica falta de propiedad, Bb 36 a (arriba, nota 74).76 Keth. 80 a (arriba, nota 74): El hombre sólo puede exigir una compensación

por la utilización de los bienes de la mujer –los cuales él no puede usucapir–, cuando

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comprendía esto, en consecuencia, como fruto en el sentido de la prohibición de Levíticos, 23-25. Ello hace suponer, por tanto, que haya reconocido también la cosecha de legumbres en los espacios intermedios de las vides como un aprovechamiento de los frutos constituyente de una usucapión.

c) Nuestra alegoría no dice nada de todo ello y parece más evidente, por tanto, partir de lo por entonces generalmente ha-bitual, esto es, de una plantación mixta. El primer siervo podría, así pues, haber aparecido ya el primer año para exigir la cuota de la cosecha de legumbres.77 Sin embargo, hay que recalcar que, por lo demás, no hubiese cambiado nada en lo esencial si partié-semos de un cultivo exclusivamente de vino y de un transcur-so del plazo para la usucapión a partir del cuarto año. El hecho de dejar abierto el momento concreto y de remitirse simplemente “a su tiempo”,78 constituye, tal y como nosotros entendemos, una simplificación prácticamente genial.

7. a) El primer siervo es azotado y despedido con manos vacías. Algo muy parecido podemos concluir de una carta, escrita el 259 a. C., contenida en los papiros de Zenón. Allí se cuenta que un deudor en Galilea, a quien dos encargados debían cobrar la deuda para su señor en Egipto, “había llegado a las manos con ellos y los había echado del pueblo”.79 Es de suponer que nuestros viñadores, tal y como el deudor anterior, habrán especulado con que el señor está lejos y no podría incoar un proceso tan rápida-mente. Por lo demás, nuestro “siervo” era en realidad, tal y como lo hemos denominado según el uso idiomático generalizado, un esclavo (δουλος), y ya fuese del mejor tipo de los esclavos por deudas, como tal, sólo podía ser mensajero y no estaba capacitado

no haya obtenido ningún tipo de provecho de ellos (M. Keth. VIII 5, 2 = Gs. 256 y ss. = Sonc. 502). Aquí, en el hecho de que R. Jehuda considera como aprovechamien-tos en este sentido, también, los retoños cultivados durante los primeros años, ve la Gemará una confirmación de su principio fundamental de la usucapión. Cfr. Slotji, Sonc. 503, en la anotación.

77 Véase Derrett (arriba, nota 1), pp. 295 y ss.; partidario, sin embargo, del 5o. año Piatelli (arriba, nota 66), pp. 138 y ss.

78 Así Marcos y Lucas (τω χαιρω); “tiempo de cosecha” en Mateo.79 Papiros de Zenón, t. I (1925, ed. C. C. Edgar), núm. 5908; véase Hengel (arriba,

nota 1), p. 26.

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para imponer los requerimientos del señor.80 Que pagasen o no los viñadores arrendatarios (arisim) dependía, por tanto, de su buena voluntad. Los de la parábola no la tuvieron.81

b) El señor envía al segundo siervo. Evidentemente, esto sucedía el segundo año82 o, en todo caso, después de la segunda cosecha, también aquí se deja de lado lo no esencial. Ya que si se tratase todavía de la cuota de la primera cosecha, entonces tendría poco sentido enviar de nuevo un esclavo, el cual no podría conseguir más que el primero. En tal caso hubiese sido recomendable mandar a alguien que pudiese elevar formalmente protesta83 e incoar un proceso.

Obviamente, un arrendador que vivía lejos habría dudado normalmente en poner un pleito. Debido a que la administra-ción de justicia en las intranquilas provincias del este seguía frecuentemente el camino de la vía menos complicada84 y a que en los juzgados de entonces, los “pequeños sanedrines”, que estaban compuestos por 23 ancianos del lugar y, por lo general, poco versados jurídicamente, los nativos se encontraban de facto ciertamente con ventaja.

c) Después de que la misión del segundo siervo también hu-biese fracasado mediante el rechazo violento de los arisim, envía el señor –si seguimos la tradición de Marcos– al tercer siervo. Por los motivos mencionados se trataría ahora del tercer año o de la tercera cosecha y el señor todavía no eleva protesta y no incoa un proceso. Esto es sorprendente no sólo desde el punto de vista de

80 En la parábola del sacerdote y el higueral el arrendatario se niega a darle al sirviente del sacerdote los requeridos dos higos: “¿Quién es el propietario de este huer-to? ¡Vuelve a tu trabajo!”, Midrasch Rabbah, Exodus XV 19 (ed. Sonc., 3a. ed. [1983], p. 184). Cfr. también, M. Schebuot IV 12 = Gs. 343 = Sonc. 201 (sin capacidad para pedir testigos). Véase Bammel (arriba, nota 55), p. 5.

81 Apenas cabe suponer el hecho de que posiblemente tuviesen contrapreten-sión, debido a que en ocasiones los arrendadores pagaban compensaciones mientras el campo no arrojase ningún beneficio (así Derrett [arriba, nota 1], pp. 292, 297 y ss.); su comportamiento aparece desde un primer momento como injusto. Cfr. Léon-Dufour (arriba, nota 57), p. 376; Snodgrass (arriba, nota 1), p. 38, nota 33.

82 Derrett (arriba, nota 1), p. 298.83 Cfr. al respecto, arriba en lo referente a la nota 69.84 Hengel (arriba, nota 1), p. 26; Snodgrass (arriba, nota 1), pp. 36 y ss.

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la técnica narrativa, sino también tras nuestras anteriores obser-vaciones, puesto que ¡ya hubiese debido producirse la usucapión con el rechazo exitoso del tercer siervo! El clímax se produce, sin embargo, claramente en el cuarto y último intento.

4. a) Una referencia de la parte del comienzo de la alegoría permite, con todo, una aclaración decisiva: Tras la plantación de la viña viajó el propietario “a otra tierra“ y de hecho podría tratarse aquí de un viaje a tierras extranjeras, en todo caso muy lejanas.85 La “regla de los tres años” para la “posesión usucapiente” sólo tenía validez, en principio, para Israel, y presuponía que al propietario le fuese posible elevar protesta formal.86 Las discu-siones de los rabinos del siglo III al respecto muestran, por una parte, tendencias a aplicar el plazo de tres años también frente a propietarios en el extranjero,87 y, por otra parte, esfuerzos de excluir la usucapión en los casos de irrazonable exigencia de una protesta. La posibilidad de protestar se había mejorado con el paso del tiempo: estaba reconocida la protesta frente a testigos e incluso la protesta in absentia, esto es, la que ya no podía tener lugar en presencia de los ocupantes. Por el contrario, la protesta tenía que elevarse originalmente de forma muy probable ante el juzgado competente de la materia contenciosa.88

Teniendo en cuenta esto, es probable que el propietario, el cual vivía en el extranjero en la época del cambio de era crono-lógica, se viese favorecido por el hecho de que el plazo de tres años contra él no empezara a correr hasta que se enterase de la usurpación de los ocupantes.89 Había que agregarle al plazo –distinto era con los nativos– el tiempo del requerido viaje hasta el juzgado. El derecho comparado ofrece paralelismos: en este

85 Mk. 12.1: χαι α πεδημησεν; a favor de “extranjero”, por ejemplo, Jeremias (arriba, nota 1), p. 73; Hengel (arriba, nota 1), p. 21. Cfr. Jülicher (arriba, nota 1), p. 388; Kümmel (arriba, nota 49), p. 122, nota 110.

86 Bb 38 a, 40 b = Gs. 124 y ss. = Sonc. 167 y ss.; Horowitz (arriba, nota 1), p. 347; Sperber (arriba, nota 67), pp. 33 y ss. Por ejemplo, no en caso de interrupción de las vías de comunicación.

87 MBb III 2 (R. Jehuda en referencia a España) = Gs. 124 = Sonc. 167.88 Véase Sperber (arriba, nota 67), p. 39 con referencias (Gulak).89 Así Derrett (arriba, nota 1), pp. 301 y ss. (“privilege of notice”).

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sentido, la longi temporis praescriptio romana, originada a partir de los modelos helénicos, preveía para la usucapión inter praesentes de fincas provinciales un plazo de diez años, inter absentes –cuando el poseedor y el propietario no vivían en el mismo municipio– se elevaba el plazo, en cambio, a 20 años.90

b) De este modo, los hechos se hacen comprensibles: ¡la cuarta apelación a los viñadores es verdaderamente la decisiva! Ciertamente, en la literatura se parte repetidamente de la su-posición de que en la versión original de la alegoría no había un tercer siervo, sino que es el hijo el que es enviado como tercero.91 Se hace remisión para ello –además de a los recientes legados en los evangelios de Mateo y de Tomás– sobre todo a la lesión de la regla de la tríada (“règle de tri”), popular regla estilística que sigue Jesús generalmente en sus parábolas. Sin embargo, aquí nos ocupa la única alegoría en la que –especialmente los últimos días– Jesús hace de sí y de su designio el tema de la “mitad mate-rial”. Por eso ha de aparecer como realmente significativo que, al salirse sorprendentemente de la regla del estilo narrativo, ponga de manifiesto que se trata de un suceso que hace saltar todas las categorías anteriores. Y la imagen utilizada consigue, tal y como hemos mostrado a partir del contexto jurídico, ¡sustentar plena y completamente la apelación cuádruple! Por eso, esta asociación verdaderamente maestra de la parte material con la imagen de la injusta tentativa de adquirir la propiedad, esto es, de adquirir el completo dominio del viñedo, a través de una usucapión, de-beríamos atribuírsela, fieles a la tradición, a Jesús y no buscarla en un anónimo de la historia de la tradición anterior a Marcos. A Mateo no se le debe haber hecho presente este aspecto junto con su parte jurídica.

90 Kaser, Das Röm. PrivatR I., 2a. ed. (1971), pp. 424 y ss. con fuentes. Véase Derrett (arriba, nota 1), pp. 301 y ss. con referencia al derecho indio. Cfr. en cuanto al derecho langobardo, el edicto Rothari C. 227 (del 643) (5 años inter praesentes).

91 Dodd (arriba, nota 47), p. 129; Hengel (arria, nota 1), pp. 6, con más referencias, 8 y ss., 27, 30. Fidedigna es, ciertamente, la suposición de que MK. 12.5 es un añadido tardío (arriba, nota 56), sospecha general de inautenticidad en Jülicher (arriba, nota 1), p. 406; crítico, Kümmel (arriba, nota 49), pp. 122 y ss. con nota 12, 124 y ss. (al respecto, arriba, nota 51).

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5. a) En cuarto lugar envía el señor, por tanto, a su propio hijo. Su razonamiento: “A mi hijo lo respetarán”, es comprensi-ble desde un trasfondo tanto social como jurídico, ya que el hijo estaba capacitado para elevar formalmente protesta,92 así como para poner una demanda contra los viñadores. No existía, en verdad, autorización de cobro alguna y tampoco ningún poder de cobro. Sólo el títular de una pretensión podía hacer valer di-cha pretensión jurídicamente en aquel entonces. Para que esto fuese asumido por otro debía serle transmitida la titularidad al menos parcialmente.93 Si no quería actuar el señor por sí mismo, entonces se imponía hacer actuar al hijo.

b) Así pues, queda abierta la posibilidad de la asombrosa expectativa que albergaban los arisim: “Éste es el heredero. ¡Va-mos! Matémosle y será nuestra la heredad”. Marcos utiliza las palabras κληρονομοζ y κληρονομια, que principalmente quieren decir “heredero” y “herencia”, pero que también, de forma más general, pueden significar “adquisidor” y “propiedad”.94 Si los viñadores partían de que el hijo iba a exigir el cobro de la deuda, entonces debería presentárseles, en lo que respecta a la viña y las reivindicaciones,95 al menos como derechohabiente, como el adquirente después del padre, esto es, como el sucesor jurídico. Si le obligaban a callar no tendría lugar ni protesta ni proceso y el plazo para la usucapión vencería antes de que el lejano padre (entonces como sucesor del hijo) aún pudiese intervenir.96 Pero incluso, si tuviésemos que interpretar los mencionados conceptos en un sentido estricto, también podría admitirse que los viticulto-

92 Con la siguiente explicación: “Aquél es un ladrón porque guarda mi finca como tal, y mañana voy a demandarlo en juicio”, Bb 38 b/39 a, b = Gs. 126 = Sonc. 169, cfr. Derrett (arriba, nota 1), p. 302; Hengel (arriba, nota 1), p. 30, con nota 97; Snodgrass (arriba, nota 1), p. 37.

93 Bk 70 a (Fórmula: “vete, pleitea y cobra para ti”) = Gs. 240 = Sonc. 402; Bk 104 b = Gs. 359 y ss. = Sonc. 605; Horowitz (arriba, nota 1), pp. 546 y ss.; Derrett (arriba, nota 1), pp. 303, 306; Snodgrass (arriba, nota 1), p. 37.

94 Cfr. Bammel (arriba, nota 55), p. 13, nota 10; Nörr (arriba, nota 4), p. 125, nota 170; Derrett (arriba, nota 1), p. 306; Snodgrass (arriba, nota 1), p. 39.

95 Cfr. al respecto, arriba, nota 18. Las reivindicaciones también podían ser trans-mitidas por medio de la finca (y junto con ésta), Bk 104 b = Gs. 360 = Sonc. 605.

96 Cfr. Nörr (arriba, nota 4), p. 125, nota 170; Derrett (arriba, nota 1), p. 306.

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res consideran al hijo –por el momento quizás sólo parcialmente legitimado– como al futuro heredero cuya (posterior) herencia, en lo que se refiere al viñedo, podrían arrebatársela ya si cuidasen de que el vencimiento del plazo de usucapión transcurriese sin protesta.

6. La última pregunta, jurídicamente hablando, podría apuntar a si el señor procede conforme a derecho en el caso de que vaya y mate a los arrendatarios. Al respecto, consta que a un propietario le estaba permitido hacer valer sus propios dere-chos también de forma muy violenta. En la Gemará se explica que se puede tomar la justicia por su mano, romperle los dientes al otro y al mismo tiempo declarar: “tomo posesión de lo que es mío”.97 Y de los papiros conocemos cláusulas contractuales según las cuales los arrendatarios podían ser expulsados de la tierra arrendada en caso de lesión de sus deberes contractuales y, en ocasiones, podían incluso ser encarcelados.98 Por tanto, la parte descriptiva de la alegoría también resulta adecuada desde un punto de vista jurídico.

7. Así pues, la muy criticada “mitad descriptiva” de nuestra alegoría en la tradición del evangelio de Marcos debe considerarse bajo un nuevo aspecto. No es que dé un resultado negativo hacer un contraste con la realidad, antes bien, la imagen descriptiva es absolutamente real.99 Su composición de cada vez más intenso dramatismo y la asociación de sucesos de carácter descriptivo y de carácter material da testimonio de una consumada maestría. La idea de describir de forma jurídicamente acertada y plausible incluso un llamamiento cuádruple a los perversos viñadores a través del caso especial de una usucapión en contra del propie-tario que vive en el extranjero y, de este modo, de expresar la verdaderamente inconcebible longanimidad del Señor frente a los jefes de Israel, ha de verse como verdaderamente magistral.

97 Bk 27 b = Gs. 91 y ss. = Sonc. 145.98 BGU 1121 (del 5 a. C.); Pap. Mur. 24 (133 d. C.); más referencias en Herrmann

(arriba, nota 62), pp. 149 y ss.99 Derrett (arriba, nota 1), p. 308; Snodgrass (arriba, nota 1), p. 37; en distinto

sentido, por ejemplo, Linnemann (arriba, nota 1), p. 37 y los referidos arriba, notas 48, 49, 51.

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Confirma además lo que ya en el “tesoro escondido en el cam-po” había quedado de manifiesto, a saber, cuán perfectamente dominaba Jesús la Torá.

IV. OBSERVACIÓN FINAL

No es necesario hacer una lista de las conclusiones obtenidas. Debería haberse hecho evidente que, a través de la inclusión del contexto jurídico, pueden solventarse dudas respecto al desarrollo y a la valoración de los sucesos a los que hemos hecho referencia, así como, quizás, obtenerse medios de ayuda nada despreciables para su comprensión. Se podrá suscribir una sentencia de Gustave Flaubert: “Poco saber aleja de la fe, mucho reconduce a la fe”.100

100 Véase Gustave Flaubert, Bouvard et Pécuchet, Gallimard, París, 1979, p. 551, s.v. science.

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