Agrario unidad 20. aguas publicas

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Las aguas que nacen en terrenos particulares y salen del predio donde nacieren son publicos si los propietarios no la utilizaren.

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Las aguas que nacen en terrenos particulares y salen del predio donde nacieren son publicos si los propietarios no la utilizaren.

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El agua es un bien juridico de utilidad publica.

Son Aguas Publicas: las que nacen en terrenos particulares y salen del predio donde nacieren y todas las demas que corran por cauces naturales.

Aguas Privadas: las que pertenecen a los propietarios de las heredades donde cayesen o donde entrasen y puedan disponer libremente de ellas. Es decir aquellas que nacen y mueren en la misma heredad.

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DE LAS AGUAS

 Art. 2004.- Las aguas pluviales pertenecen a los dueños de las heredades donde cayesen, o donde entrasen, y pueden disponer libremente de ellas, o desviarlas, en detrimento de los terrenos inferiores, si no hay derecho adquirido en contrario.

Art. 2005.- Los dueños de terrenos en los cuales surjan manantiales, podrán usar libremente de ellos y cambiar su dirección natural, sin que el hecho de correr sobre los fundos inferiores conceda derecho alguno a sus propietarios.

Cuando sean aguas que corran naturalmente, pertenecen al dominio público, y el dueño del terreno sobre el cual corran no podrá cambiar su dirección. Le será permitido, sin embargo, usar de tales aguas para las necesidades de su heredad.

Art. 2006.- Los terrenos inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente descienden de los terrenos superiores, sin que para eso hubiese contribuido el trabajo del hombre. No pueden ser ellas empleadas en forma que perjudique a las heredades inferiores. El propietario superior no puede hacer acto alguno que agrave la sujeción del fundo inferior.

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Art. 2007.- Lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior no comprende las aguas subterráneas que salen al exterior por obra del hombre, ni las pluviales caídas de los techos, o de los depósitos en que hubiesen sido recogidas, ni las aguas servidas que se hubiesen empleado en la limpieza doméstica o en trabajos de fábrica. El dueño del predio inferior puede demandar que estas aguas sean desviadas, o que se le indemnice el perjuicio que sufriere.

Art. 2008.- Están igualmente obligados los dueños de terrenos inferiores, a recibir las arenas y piedras que las aguas pluviales arrastren en su curso, y no podrán reclamarlas los propietarios de los terrenos superiores.

Art. 2009. El dueño del terreno inferior no puede hacer dique alguno que contenga o haga refluir sobre el terreno superior, las aguas, arenas o piedras que naturalmente desciendan a él, y aunque la obra haya sido vista y conocida por el dueño del terreno superior, puede éste pedir que el dique sea destruido, si no hubiese comprendido el perjuicio que sufriría, y si la obra no tuviese veinte años de existencia

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Art. 2010.- El que hiciere obras para impedir la entrada de aguas que no está obligado a recibir en su terreno, no responderá por el daño que tales obras pudieren causar.

Art. 2011.- Las riberas de los ríos o lagos navegables, aunque pertenezcan a propiedades privadas, estarán sujetas a una restricción de dominio en interés público de la navegación, en una extensión de diez metros, conforme a las disposiciones de las leyes especiales.

Art. 2012.- Se prohíbe a los ribereños alterar la corriente natural o el cauce, o efectuar derivaciones sin permiso de la autoridad. En los ríos navegables queda vedado el uso de las aguas que estorbe o perjudique el tránsito fluvial.

Art. 2013.- Si las aguas se estancasen, corriesen más lentas o impetuosas, o torciesen su curso natural, los ribereños a quienes tales alteraciones perjudiquen, podrán remover los obstáculos, construir obras defensivas, o reparar las destruidas, con el fin de que el curso de las aguas se restituya a su estado anterior.

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Si tales alteraciones fueren causadas por caso fortuito o fuerza mayor, corresponden al Estado los gastos necesarios para volver las aguas a su estado anterior. Si fueren motivadas por culpa de alguno de los ribereños, que hiciese obra perjudicial, o destruyese las obras defensivas, los gastos serán pagados por él, a más de la indemnización del daño.

Art. 2014.- Ni con licencia del Estado podrán los ribereños extender sus diques de represas, más allá del medio del río o del arroyo. Tampoco les será permitido, sin el consentimiento de los otros ribereños, represar las aguas de los ríos o arroyos, de manera que las alcen fuera de los límites de su propiedad, hagan más profundo el cauce en el curso superior, inunden los terrenos inferiores o priven a los vecinos del uso de ellas.

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APROVECHAMIENTO INDUSTRIAL

La energia electrica, abundante y barata es esencial para algunas industrias, tales como la del aluminio, el agua pesada (que se utiliza en la fision nuclear) y en otras similares.

Entre los paises privilegiados por la naturaleza en ese sentido se encuentran Canadá, Noruega y Paraguay.

Las repercusiones economicas de tales industrias y aun politicas, son todavia imponderables

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ENERGIA IDROELECTRICA Itaipu: el 22 de junio de 1966 se

suscribe en foz de Yguazu una declaracion conjunta por la cual los gobiernos de Paraguay y Brasil se comprometian a proceder de comun acuerdo al estudio y evaluacion de las posibilidades de recursos hidaulicos pertenecientes al condominio de ambos paises. La energia electrica seria dividida en partes iguales, siendo reservada a cada una de las partes el derecho de preferencia para la adquisicion de la misma.

En abril de 1973 se realiza el tratado de aprovechamiento del Rio Parana, creandose la Itaipu Binacional

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YACYRETA

El 03 de diciembre de 1973, se sucribre en Asuncion, y por parte de los cancilleres de Paraguay y Argentina el tratado de Yacyreta, destinado a la Creacion de un Ente Binacional que tendra a su cargo la explotacion por partes iguales del potencial hidrohelectrico del rio Parana.

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VIALIDAD IMPORTANCIA La vialidad integra la

infraestructura agraria, y ademas es la base del transporte de los productos agrarios, para la conservacion, comercializacion o industrializacion.

Los transportes pueden ser: Terrestres, acuaticos y aereos. Entendemos por Vialidad en

sentido amplio a un conjunto de obras y servicios destinados al transporte terrestre.

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CAMINOS PUBLICOS

Caminos Nacionales: son los que partiendo de la capital de la Rca. Curuzan todo o una parte del interior del pais, o unen una o mas ciudades o pueblo. Su ancho sera de 40 metros.

Caminos Troncales: son aquellos que unen los centros urbanos con los distritos o compañias.

Caminos Vecinales: son aquellas que unen a dos poblaciones en un departamento, o pueblos con compañias, o compañias entre si, o dos caminos departamentales, su ancho es de 10 metros.

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SERVIDUMBRE Y RESTRICCIONES DEL DOMINIO

Los caminos publicos nacionales, departamentales y vecinales autorizados que deben cruzar propiedades privadas se haran previa declaracion de utilidad publica de las facciones de terrenos utilizados, y con indeminzacion. Los caminos se trazaran en la trayectoria mas recta posible.

Los propietarios colindantes a un camino estan obligados a:

1) a no oponerse a la salida de agua por sus predios provenientes de lluvias o filtraciones de cunetas

2) permitir el transito y acarreo de materiales para la construccion y reparacion de las obras de vialidad.

Permitir la desviacion del trafico por su predio debiendo las autoridades reponer las cercas abiertas por el transito accidental.

Permitir el paso de comisiones tecnicas en mision de estudio, ubicación o trazado de caminos.

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DERECHO DE MINERIA

Es el conjunto de principios y normas

positivas que regulan la adquisicion,

explotacion, y aprovechamiento de las

sustancias minerales.

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IMPORTANCIA

El derecho de mineria es importante por que regula todo lo concerniente a quienes pueden poseer, adquirir, explotar y aprovechar de los minerales encontrados en el pais.

Las minas revisten importante economica, politica y militar.

La primera por que suministra materiales y energia para la produccion industrial.

En cuanto a la importancia politica y militar es innegable por ciertos minerales, como el hierro, la hulla, el petroleo, uranio, etc., interesan fundamentalmente a los estados desde el punto de vista de la defensa militar y la politica internacional de paz y

seguridad.

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PROPIEDAD DE LAS MINAS

En cuanto a quienes pueden ser propietarios de minas, la ley de minas establece que el estado es propietario de todas las minas, a excepcion de las petreas, terrosas y calcareas, y en general todas las que sirvan para materiales de construccion y ornamentacion.

Se adjunta ley LEY N° 3180/2007 DEL DOMINIO DE LAS SUSTANCIAS

MINERALES, FASES DE LA ACTIVIDAD MINERA Y LAS COMPLEMENTARIAS, ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY, Y FISCALIZACION