Adquisicion de La Propiedad en el derecho romano

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ADQUISICION DE LA PROPIEDAD CLASIFICACION DE LOS MODOS DE ADQUIRIR La propiedad civil (Ex Iure Quiritium) sobre las cosas se adquiere: I. De propio derecho; a consecuencia de la subrogación universal del titular de un patrimonio en la titularidad de otro, como ocurre en la successio a causa de muerte, en la conventio in manum de una mujer sui iuris, o en la arrogación. II. En virtud de actos especiales de adquisición, que llamamos “modos” de adquirir la propiedad. El acto de adquisición puede ser privado o público pero no se da, en principio, una adquisición en virtud de la ley (“ex lege”). La adquisición de los productos de una cosa por el propietario de la cosa principal que los produce (p.ej. los hijos de una esclava, o los frutos separados) no se considera ex lege”, sino como extensión de la propiedad de la cosa principal. Las atribuciones legales de propiedad aparecen excepcionalmente a titulo penal, que castiga a la mujer libre que mantiene relaciones contubernales con un esclavo a pesar de la triple admonición del dueño de este, privando de la libertad a tal mujer y atribuyendo su propiedad al dueño del esclavo. Justiniano utiliza este expediente de la atribución legal como modo de conseguir un resultado de equidad o de interés público; p.ej. cuando atribuye al marido la dote dada bajo condición de que se celebrase el matrimonio y premuere el constituyente. Según la más genuina concepción romana, la propiedad se adquiere por un acto de apropiación del adquiriente, que requiere para ser justo, unos presupuestos de licitud. Si el verbo habere sirve para designar la disposición como propietario, el verbo capere sirve para designar el acto por el que tal poder de disposición se adquiere realmente.

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ADQUISICION DE LA PROPIEDAD

CLASIFICACION DE LOS MODOS DE ADQUIRIR

La propiedad civil (Ex Iure Quiritium) sobre las cosas se adquiere:

I. De propio derecho; a consecuencia de la subrogación universal del titular de un patrimonio en la titularidad de otro, como ocurre en la successio a causa de muerte, en la conventio in manum de una mujer sui iuris, o en la arrogación.

II. En virtud de actos especiales de adquisición, que llamamos “modos” de adquirir la propiedad.

El acto de adquisición puede ser privado o público pero no se da, en principio, una adquisición en virtud de la ley (“ex lege”). La adquisición de los productos de una cosa por el propietario de la cosa principal que los produce (p.ej. los hijos de una esclava, o los frutos separados) no se considera “ex lege”, sino como extensión de la propiedad de la cosa principal. Las atribuciones legales de propiedad aparecen excepcionalmente a titulo penal, que castiga a la mujer libre que mantiene relaciones contubernales con un esclavo a pesar de la triple admonición del dueño de este, privando de la libertad a tal mujer y atribuyendo su propiedad al dueño del esclavo. Justiniano utiliza este expediente de la atribución legal como modo de conseguir un resultado de equidad o de interés público; p.ej. cuando atribuye al marido la dote dada bajo condición de que se celebrase el matrimonio y premuere el constituyente.

Según la más genuina concepción romana, la propiedad se adquiere por un acto de apropiación del adquiriente, que requiere para ser justo, unos presupuestos de licitud. Si el verbo habere sirve para designar la disposición como propietario, el verbo capere sirve para designar el acto por el que tal poder de disposición se adquiere realmente.

El verbo capere compone varios términos que designan modos de adquirir: manu capere (de la mancipatio), relacionado con manu habere de las manubiae (botin de guerra tomado al enemigo), también ob capere (de la occupatio, una de las modalidades es avem capere del aucupium, caza de aves), usu-capere (de la usucapio), per capere (en la perceptio de los frutos, prae capere (del legado per praeceptionem); ius capiendi es la “capacidad” legal para adquirir mortis causa. Pero también emere (comprar) significa “tomar para sí”, “apoderarse de algo”; en la mancipatio, el que se apodera de la cosa es el emptor. Accipere (ad capere) es el apoderamiento que depende del acto de una enajenante. En la mancipatio, el accipiente adquiere por su manus, pero el vendedor puede imponer límites a la disposición “por su palabra obligante” (nuncupatio).

En virtud de esta concepción, no existe en derecho romano una idea de “trasmisión” de la propiedad en sentido moderno, si no que toda adquisición es un apoderamiento; sin embargo se puede hablar de “modos derivativos” en aquellos supuestos en los que la propiedad del adquiriente depende de la que pierde el enajenante. En estos casos se

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habla de dare y accipere, pues datio es el resultado adquisitivo de la propiedad determinado por un acto del enajenante, y accipere es el capere de quien recibe de aquel, sin implicarse con ello la idea de transferencia de un derecho que “pase” del enajenante al adquiriente.

El acto del enajenante es un presupuesto para la licitud del apoderamiento del accipiens o adquiriente “derivativo”. Los modos de adquirir que dependen de presupuestos de licitud que no consisten en un determinado acto correspondiente de un enajenante se llaman modos “originarios”. La distinción entre modos “derivativos” y modos “originarios” no siempre es nítida.

El abandono de una cosa (derelictio) es un acto, pero no “correspondiente” a la apropiación del adquiriente que ocupa la cosa, y, en este sentido, puede admitirse un modo originario, pero en cuanto se establece alguna “correspondencia” entre el acto de abandonar y el de ocupar, como en el iactus missilium, surge la idea de derivación (traditio ad incertam personam), y de hecho puede ser necesaria la usucapión (pro derelicto), precisamente por no darse una adquisición realmente originaria. También a propósito de la usucapio se ha discutido el carácter originario, y la in iure cessio, a pesar de proceder de un acto que aparentemente es constitutivo, es un modo derivativo. Esta dificultad procede de que en la concepción romana no existe, como queda dicho, la idea de “transmisión”. Y, en este sentido, todos los modos son “originarios”.

Más clara es la distinción entre unos modos de adquirir que requieren una acto de “atribución formal”, y otros que consisten en simples “apropiaciones posesorias” sin forma. Este criterio es preferible para abordar una exposición en conjunto, teniendo en cuenta que tanto los modos derivativos como los originarios son unas veces de atribución y otras de apropiación posesoria. Como actos de atribución tenemos los que provienen de una antigua forma de atribución por addictio del magistrado, la mancipatio y el legado “do lego”; como apropiaciones posesorias, las que consisten en una ocupación de cosa nueva, la traditio y la usucapio y similares.

De estos modos de adquirir la propiedad, sirven también para adquirir otros derechos reales o de potestad los actos de atribución, y, en época Post- Clásica, la traditio y la usucapión.

ACTOS FORMALES DE ATRIBUCION DE LA PROPIEDAD

Estos actos pueden ser de un magistrado (a) o de un propietario (b).

a) La addictio es la forma antigua de decisión constitutiva del magistrado. Aunque en el derecho clásico la sentencia del juez es declarativa y no constitutiva de derechos, la addictio del magistrado subsiste en algunas aplicaciones concretas e asignación de algo a favor de alguien:

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1) En la iure cessio, donde, ante el allanamiento (confessio in iure) puramente convencional del verdadero titular de la propiedad, el magistrado atribuye esta al que se presenta como demandante; este modo desaparece en la época post-clásica, y Justiniano elimina las referencias de los textos, dejando a veces simplemente cessio;

2) En las subastas públicas cuando el magistrado atribuye la propiedad al que licito más alto,

3) En las adsignationes de tierras públicas a propietarios privados,4) En las distribuciones del botín de guerra que hace el general,5) También en la adiudicatio judicial autorizada por el magistrado en la fórmula de las

acciones divisorias.b) La Mancipatio o mancipium es un acto privado solemne, que consiste en la

declaración de un adquiriente (mancipio accipiens) que se apodera formalmente de la cosa, en presencia del propietario de la misma (mancipio dans), y en el acto de pesar un metal en una balanza de platillos; se realizaba este negocio en presencia de cinco testigos, más otro encargado de pesar el metal, llamado libripens. Era la aplicación de un antiguo negocio libral (per aes et libram) que tenía otras aplicaciones en el derecho de obligaciones y en el testamentario; como mancipatio, servía para adquirir el poder sobre las personas y cosas integrantes de la familia (en contraposición a pecunia) y, en especial, la propiedad civil sobre las res mancipi.

Por la mancipatio pueden adquirir la propiedad civil los ciudadanos, los latinos, y los peregrini con commercium; los hijos y los esclavos pueden intervenir como adquirentes en representación de sus padres y dueños, pero no como enajenantes. Es uno de aquellos actos llamados legitimi (lo que no quiere decir que todos deriven de una ley), que no toleren que sus efectos se suspendan por un acontecimiento futuro incierto (condicio) o cierto (dies); si admite la condición el testamento libral, pero sus supeditación a la muerte no es una suspensión a un término (dies), sino dependencia de una causa (mortis causa); los legados, en cambio, si pueden supeditarse a un término. Son actus legitimi, aparte de:

i) La mancipatio y los negocios familiares en que aquella interviene (coemptio matrimonial, adoptio y emancipatio),

ii) La manumissio censu,iii) La addictio de la in iure cessio y de la manumissio vindicta,iv) Las declaraciones de opción (cretio, optio servi y aceptación de otros legados),v) La acceptilatio y expensilatio (no la stipulatio),vi) La datio cognitoris y la datio tutoris del magistrado,vii) La auctoritatis interpositio del tutor, yviii) El consortium ercto non cito

El formulario de la declaración del mancipio accipiens era doble:

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i) Una afirmación de ser propietario, calcada de la formula oral de la legis actio per sacramentum,

ii) Una explicación de que se adquiría por compra.

El mancipante no tenía, en principio, que decir nada, pues su sola presencia bastaba para que, siempre que el fuera el propietario y en la medida en que lo fuera (en este sentido es la mancipatio un modo “derivativo”), el mancipio accipiens adquiriera la propiedad civil y empezara a disponer (habere), es decir, tuviera la reivindicatio a la que el enajenante renunciaba solemnemente con su participación formal en el acto. De su misma intervención se derivaba también una responsabilidad del vendedor (auctor) para el evento de que el accipiente resultara vencido en una reivindicatoria dirigida contra él por el verdadero propietario; aunque el mancipante hubiera actuado de buena fe, debía asistir en este proceso a su emptor y, si este era vencido (evictus), se daba contra el auctor una actio auctoritatis para que, en virtud de la litiscrescencia, pagara el doble del metal que había intervenido en la pesada del libripens. Por lo demás, el mancipante podía hacer también una declaración solemne (nuncupatio) para determinar algo sobre la cosa vendida; la lex privata que se imponía de este modo tenía efectos jurídicos en virtud de la ley decenviral. Podía de este modo reservarse algún derecho real sobre la cosa enajenada (deductio) o también un poder de recuperación para asegurarse el cumplimiento de algunas cláusulas, como p.ej la de manumitir o la de no exportar al esclavo enajenado.

Este negocio es anterior, evidentemente, a la aparición de la moneda, pues el dinero que en el interviene todavía se pesa y no se cuenta. Surgió como una forma de adquirir una res mancipi a cambio de metal (pecunia), es decir, como emptio solemne; pero en la época clásica- y esto fue posible desde que el metal en barras se sustituyó por la moneda- el dinero que intervenía como precio real no debía figurar en el acto mismo, sino un precio simbólico, una sola moneda (mancipatio nummo uno). De este modo, el precio real podía existir, al margen de la mancipatio, y podía faltar, con lo que la mancipación dejo de ser una compra real para convertirse en una forma de adquirir la propiedad por cualquier causa (pago, donación, etc), es decir, en un acto “abstracto”. En esta forma la mancipación perdura durante toda la época clásica, pero Justiniano la elimina sistemáticamente de los textos, sustituyéndola por la traditio.

Excepcionalmente se conserva mancipatio en el Digesto en relación con la emancipación- en los textos relativos a enajenación de res mancipi se puede conjeturar la mancipatio cuando no se trate de inmuebles que sean provinciales, y no se trate de propiedad pretoria.

Relacionado con la mancipatio esta otro modo formal de adquirir la propiedad: el legatum per vindicationem. Surge en el testamento mancipatorio como una ley privada del testador por la que se atribuye la propiedad directamente a un legatario. Hay aquí una datio pero supeditada a la muerte del testador mancipante (mortis causa).

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ACTOS DE APROPIACIÓN POSESORIA

El prototipo de los actos de apropiación posesoria es la ocupación (occupatio) de una cosa que no tiene propietario (res nullius). Es un modo considerado de ius Gentium, pero que produce la propiedad civil.

Son res nullius:

i) Los animales salvajes, que se adquieren por caza o pesca, y vuelven a ser nullius si recuperan su libertad.

ii) La isla que nace en el mar, así comoiii) Los cauces fluviales parcialmente desecados por la aparición de una isla, o

definitivamente abandonados por el agua.iv) Las cosas capturadas al enemigov) Las res nec mancipi abandonadas por sus propietarios (res derelictae)

La misma idea de una ocupación está en la base de otros tipos de adquisición de una cosa “nueva” por parte del propietario de otra principal de la que depende por su origen (i, ii); así como en los casos de incorporación que llamamos “accesión”(iii).

i) En primer lugar, la adquisición de los frutos naturales. Su adquisición por simple “separación” no es más que un caso especial de la extensión de la propiedad de la cosa principal a sus productos, pero a veces una persona distinta al propietario tiene derecho a recoger y consumir los frutos (ius fruendi); que se hacen de su propiedad por el hecho de recogerlos, modo de apropiación que llamamos “percepción” (perceptio); esta puede ser personal o por medio de personas dependiente (hijos, esclavos, colonos, administradores, etc).

Los frutos naturales existen como tales desde que son separados (los “pendientes” son parte todavía de la cosa productora) sea por recogerlos cualquier persona, sea al desprenderse por sí mismos (por madurez o por accidente natural). El derecho clásico atribuye la propiedad civil de los frutos al propietario de la cosa productora; no solo al propietario civil, sino también al poseedor de buena fe. El poseedor de buena fe hace suyos los frutos separados, en tanto se cree propietario; pero no los frutos que se deben al trabajo de un poseedor anterior, respecto a los cuales su buena fe seria discutible, ni al de un arrendatario, pues este es quien debe percibirlos, con permiso del verdadero dueño. Cuando se revoca el permiso de percibir los frutos al arrendatario, toda separación favorece al propietario y, la percepción por aquel arrendatario constituye un hurto, a diferencia de la percepción por el poseedor de mala fe, que no constituye hurto- la percepción por quien no tiene derecho equivale a una separación natural (la cosecha hurtada al usufructuario se hace del propietario); puede constituir un delito de hurto, incluso cuando quien percibe es el propietario en perjuicio de un tercero que tiene derecho a los frutos.

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ii) Otro modo de adquisición de una cosa “nueva” en consideración a su origen es aquél que los glosadores medievales llamaron “specificatio”. Se da la especificación cuando una persona produce una nueva forma (nova species) con una materia que pertenece a otra persona. Si la materia se ha transformado de tal manera que su propietario no puede reivindicarla como subsistente, la nova species pertenece, como defendían los Proculeyanos; al especificador o a aquél en cuyo nombre se hizo el trabajo; los últimos clásicos aclaran que sólo si la especificación e irreversible.

iii) La accesión se da respecto a una cosa que se incorpora inseparablemente a otra principal, con pérdida de su integridad: el propietario de la cosa principal adquiere lo que a ella se une. El caso más frecuente es el de construcción, plantación o siembra en suelo ajeno, pero la accesión puede ser también a favor de cosas muebles que se consideran principales, como la tela teñida con tinte de otro o remendada con hilo ajeno.

a) Se da una accesión fluvial: a favor de los propietarios de agri arcifinii ribereños, cuando queda definitivamente abandonado el cauce de un río o aparece en él una isla, y a favor del propietario del fundo inferior al que las aguas van adhiriendo partículas de tierra que van perdiendo otros fundos superiores (alluvio).

b) Accede a un inmueble, por el principio “superficies solo cedit”, lo que se siembra o planta (“plantatio”), o se edifica en él (aedificatio),

c) Cuando una cosa se incorpora inseparablemente a otra mueble, el propietario de la principal adquiere la propiedad de la accesoria, ya sean hilos en un tejido (textura), partes metálicas soldadas sin separación (ferruminatio), tintes en una tela (tinctura), tintas en un papiro o pergamino, semen para fecundar las hembras del ganado, un brazo u otra parte que se adhiere a una estatua, etc. En todos estos casos, la cosa principal <atrae hacia sí> la que se considera accesoria, y ésta se pierde para su propietario. En estos casos en que alguien pierde una propiedad por especificación o accesión, se plantea el problema de la indemnización del expropiado. En realidad, lo que éste pierde no es lo mismo que lo que adquiere el otro, y por eso se excluye la condictio, pues esta acción presupone un poder restituir (antes de caer en mora) lo retenido sin causa; aquí no se puede restituir, pues ha desaparecido la cosa misma, y por eso tampoco se da la reivindicatoria. Sin embargo, pueden darse algunas acciones de indemnización para el que perdió la propiedad. Hay que distinguir varios casos posibles:

a) Cuando hace la operación, por error, el propietario de la cosa accesoria, i) Si conserva él la posesión de la principal, dispone de una exceptio doli contra el

reivindicante, para que le abone el aumento de valor el él causado en la principal; ii) si no tiene la posesión, nada podrá reclamar.

b) Si hace la operación el propietario de la cosa principal o un tercero, o se trata de un especificador, y hubo malicia (dolus) por su parte, puede darse

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i) una a. furti (y la condictio furtiva) siempre que se hubiera sustraído la cosa accesoria o el material, ii) si no hay hurto, por faltar la sustracción (contrectatio), procede una a. ad exhibendum, pues el propietario de la cosa principal o el especificador dejaron dolosamente de poseer la cosa accesoria o el material especificado; iii) si no hay hurto por haberse dado en ningún momento una posesión separada de la cosa accesoria, y por lo mismo tampoco hubo pérdida dolosa de la posesión a efectos de la a. ad exhibendum, puede valer una exceptio doli; quizá también una acción infactum con el fin de que el nuevo propietario indemnice al que perdió algo por la accesión.

c) Cuando la cosa incorporada es separable o la especificación es reversible, procede contra el poseedor

i) la acción ad exhibendum, aun en caso de incorporación (separable) hecha de buena fe, pues el dolo necesario para la condena no es el del momento de la acción, sino el dolo que impide la exhibición ante el magistrado, o en último término, ante el juez,

ii) también la reivindicatoria, una vez producida la separación.d) En caso de edificación, la separación de materiales incorporados que da

legalmente prohibida por un precepto decenviral, pero se da i)la a. de tigno iuncto al duplum contra el que hurtó aquellos materiales, ii) también la a. ad exhibendum por haber dejado dolosamente de poseerlos

como tales materiales; y iii) la reivindicatoria sobre los mismos cuando se produzca la separación por fuerza mayor o lícita demolición, sin atención al evento de la usucapión del edificio.

e) Cuando la operación es definitiva, pero casual (como ocurre en las accesiones fluviales), o la hizo de buena fe el adquirente, o un tercero, no hay lugar a indemnización, tampoco cuando se renuncia a ella’.

f) En algún caso (así, p. ej., a favor del que perdió la tabla utilizada por un pintor: ,se da al que perdió la propiedad una reivindicatoria utilis, para conseguir la indemnización del valor perdido, como podría hacer mediante una exceptio doli cuando, poseyendo él, el propietario le demandara con la reivindicatoria.

La traditio o “entrega” es el modo más ordinario de adquirir la propiedad. Es también un modo que se consideró de ius Gentium, pero que sirve para adquirir la propiedad civil de la res nec mancipi y la bonitaria de la res mancipi, siempre en la medida en que el tradens sea propietario, pues es un modo de efecto derivativo.

La entrega del tradens consiste propiamente en dejar que el accipiente tome posesión de la cosa, y puede ser, por lo tanto, puramente pasiva; en este sentido decimos que también la traditio consiste en una apropiación posesoria. Lo que importa es que la cosa entregada quede bajo el control efectivo del accipiente, y las modalidades para conseguir ese resultado posesorio son varias.

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a) Si se trata de muebles, no siempre es necesario tomar con las manos la cosa misma. La entrega de dinero suele hacerse contando las monedas (numerare, pecunia numerata), pero puede también hacerse por simple convenio (p. ej., al convertir un dinero depositado en prestado: o en los otros casos de abire in creditum). Otras veces, la entrega se hace marcando con señales (p. ej., troncos de árboles ya cortados); colocando la cosa en el lugar que ha determinado el accipiente, o al alcance de su mirada (traditio longa manu), p. ej., si se trata de cosas muy pesadas; también entregando la llave del almacén o bodega donde se halla la mercancía que se quiere entregar, o colocando junto a ella, el que recibe, un vigilante ;o conviniendo que se quede con la cosa como propietario quien la tenía ya pero como no propietario (la llamada “traditio brevi manu”). Si se trata de inmuebles, no hace falta el antiguo rito de dar un paseo alrededor del predio (circumambulatio glebarum), sino que basta dejarlo libre para que el accipiente lo encuentre desocupado (vacuam posses-sionem tradere), incluso señalándolo desde un fundo próximo, de modo que se pueda identificar con certeza.

La apropiación posesoria de la traditio, como simple acto material, no produce por sí misma la datio. Para que se produzca este resultado adquisitivo es necesario que la traditio se base en un convenio anterior que justifique la datio: una iusta causa.

“Causa”, en sentido jurídico, es todo hecho antecedente que determina la eficacia de un acto subsiguiente (iusta causa), o la ineficacia (iniusta causa). Desde el punto de vista de la relevancia de la causa, los actos pueden ser no causales o primarios, causales y abstractos.

i) Son primarios aquellos actos que carecen de causa jurídica (p. ej., la ocupación, o la aceptación de una herencia) y cuya eficacia puede depender de unos presupuestos (p. ej., que la cosa sea nullius o que haya sido delata la herencia), pero no de un acto justificante anterior,

ii) son causales aquellos actos cuya causa debe probada para producir ciertos efectos (p. ej., la muerte prevista es causa de la donatio mortis causa;

iii) son abstractos aquellos actos formales cuya causa se presume, sea con presunción “iuris tantum” (abstracción débil), sea con presunción “iuris tantum” (la abstracción fuerte). La estipulación, la mancipación, la acceptilatio, etc., son actos abstractos; la abstracción fuerte es excepcional (sobre el documento crediticio que no ha sido impugnado por falta de causa).

La traditio es un acto causal por excelencia, pues completa siempre un acto anterior que justifica el resultado adquisitivo. La causa se refiere propiamente a la datio, es decir, al resultado; por eso lo que para el accipiente es causa de su adquisición puede aparecer como fin para el que da; uno da para algo (fin) y otro adquiere por eso mismo (causa). Si falta la iusta causa, el efecto de la entrega es puramente posesorio y no de adquisición de la propiedad. El derecho romano no llego a prescindir de la distinción entre el convenio

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causal de la entrega y el convenio a que puede a veces quedar reducida la toma de posesión.El derecho español perseveró en esta distinción entre la causa y el acto de trasmisión (“titulo” y “modo”); el pensamiento jurídico alemán, por su lado, tendió a ver a la traditio como un negocio cuya causa es tan solo el convenio de trasmitir la propiedad, independiente de las causas típicas que pueden justificar la trasmisión; con ello convierte la entrega en un acto abstracto. El francés, en cambio, tiende a fundir el convenio mínimo de la tradición en el convenio causal, donde resulta que se prescinde del modo y basta la causa o título (el “contrato”) para operar el efecto traslativo.

Las justas causas de la tradición son causas típicas, y no una única, que sería el convenio abstracto de trasmitir la propiedad. El hecho de que, a pesar de ser distintas las causas previstas por el tradens y el accipiens , pueda darse el efecto adquisitivo, no quiere decir que lo decisivo sea el momento en común de querer el efecto traslativo: simplemente coinciden para ese efecto dos causas cualificadamente distintas; p.ej, cuando el que entrega quiere donar una cantidad y el que recibe cree que se la presta.

Valen como justas causas de adquisición derivativa los siguientes convenios:

i) De credere, es decir, dar en préstamo, principalmente por numeratio pecuniae,ii) De solvere, o dar en pago de una obligación que tiene por objeto un dare,iii) De emere, es decir, de tener como comprado,iv) De donare, o dar sin contraprestación,v) De dotem dare, o dotar por la mujer dando al marido.

Este número de causas puede considerarse como completo. Estas mismas causas de la entrega pueden operar como causas derivativas de la usucapión, al lado de otras originarias. La transactio, no es una causa independiente, tampoco es una causa independiente el iudicatum que, en época clásica, es siempre de dar dinero y, en consecuencia, objeto de solutio, pero en la época tardía, la restitución en virtud de sentencia (injusta) de un objeto que pertenecía realmente al demandado produce un efecto traslativo. En los casos de restitución por la cláusula arbitraria clásica, no habría propiamente una traditio, sino, en todo caso, una usucapio pro suo.

La falta de una causa adquirendi de estas hace que la traditio resulte inoperante para hacer propietario al accipiente: el tradens conserva la reivindicatoria, pues sigue siendo propietario. Cuando falla, en cambio, la causa remota (p.ej. la previsión del matrimonio, causa a su vez de la dote, o la deuda, causa a su vez del pago), la datio se produce realmente, pero es la retención de la propiedad adquirida la que viene a quedar sin causa (causa retinendi): en consecuencia, procede, no la reivindicatio, pues la propiedad fue adquirida por el accipiente, sino la condictio.

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Un caso especial es el del comprador que no ha pagado el precio: no solo empieza su usucapión desde que toma posesión de lo comprado, aunque no haya pagado el precio, sino que puede considerarse propietario de la res tradita frente a todos, pero no frente al vendedor o su nuevo causahabiente, que puede ponerle la exceptio doli.

La usucapio es la adquisición de la propiedad civil por medio de la posesión continuada (que se llamaba usus antes de admitirse la distinción entre possessio y usus) de una cosa ajena.

Usu – capere es la adquisición de la propiedad por el usus, es decir por la retención “útil” de una cosa, que luego se llamara possessio. La possessio en que se funda la usucapión es la posesión civil adquirida con una justa causa y de buena fe, sobre una cosa usucapible, y que se prolongue sin interrupción durante el tiempo legal.

Es una forma de apropiación posesoria como la traditio, pero de derecho civil, y, por tanto, excluida para los extranjeros y sobre fundos no itálicos. En efecto, aunque una interpretación jurisprudencial extendió la usucapión a las res nec mancipi, esta empezó por ser un complemento de la mancipación: el transcurso de un año, si era cosa mueble, o dos, si era inmueble, liberaba al mancipante, y el accipiente que había poseído durante ese tiempo adquiría una propiedad independiente de la del mancipante; las auctoritas terminaba así al transcurrir ese plazo de posesión (usus), y por esto el precepto decenviral hablaba de usus auctoritas de uno o dos años; en cambio, para excluir la usucapión, la misma ley declaraba la auctoritas ilimitada: aeterna auctoritas esto; así, ante todo, para excluir la usucapión de los muebles hurtados, y otras leyes, la de los inmuebles invadidos con violencia (en tanto no volvían a la posesión del propietario).