La Propiedad y La Posesion en El Derecho Romano

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UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES FACULTAD DE DERECHO LA POSESION Y LA PROPIEDAD EN ROMA Carlos Angeles Raqui, Percy Ventura Huerta, Erika Camacho Infante, Evelyn Valdez Huaraca, Yesenia Huerta Jaramillo, María Hernández Saravia. Aula 302 Febrero del 2010

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UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES

FACULTAD DE DERECHO

LA POSESION Y LA PROPIEDAD EN ROMA

Carlos Angeles Raqui, Percy Ventura Huerta, Erika Camacho Infante,

Evelyn Valdez Huaraca, Yesenia Huerta Jaramillo, María Hernández Saravia.

Aula 302

Febrero del 2010

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“Honeste vivere, alterum non laedere , cuique suum tribuere”

Vivir honestamente, no dañar a otros y dar a cada uno lo suyo

Dominicio ULPIANO , Jurista Romano

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INDICE GENERAL

Introducción Pág. 06

LA POSESION

I. Antecedentes etimológicos Pág. 08

II. Naturaleza Jurídica Pág. 10

III. Elementos de la Posesión Pág. 10

a. El Corpus

b. El Animus

IV. Adquisición retención y pérdida de la posesión. Pág. 11

Adquisición

Conservación

Pérdida

V. Tipos de Posesión. Pág. 13

Posesión Pretoria

Posesión Civil

Possessio Naturalis

Quassi Possesio

VI. Protección de la Posesión Pág. 16

Interdicto de Retener

Utti posidettis

Utrubi

Interdicto de recobrar

De Vi

De Vi Armata

Interdicto para adquirir la posesión

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LA PROPIEDAD

VII. ANTECEDENTES HISTÓRICOS. Pág. 20

VIII. DOMINIO, PROPIEDAD Y POSESIÓN EN LA

TERMINOLOGÍA ROMANA. Pág. 21

IX. CONCEPTO Y TIPOS DE PROPIEDAD Pág. 22

a. Dominium ex iure quiritium

b. Propiedad pretoria o bonitaria (in bonis habere).

c. Propiedad de los peregrinos.

d. Propiedad provincial.

X. CONTENIDO DE LA PROPIEDAD Pág. 24

a. Ius utendi

b. Ius fruendi

c. Ius abutendi

XI. LIMITACIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD Pág. 25

a. Limitaciones por voluntad del Propietario.

b. Limitaciones del Derecho Público.

c. Limitaciones de Derecho Privado

d. Limitaciones por exigencias Morales

e. Limitaciones por causa de vecindad

f. Limitaciones por concepto de Copropietario

XII. DEFENSA DE LA PROPIEDAD. Pág. 28

a. Acción Reinvindicatoria.

b. Acción Negatoria.

c. Acción Publicana.

XIII. MODOS DE ADQUISICION DE LA PROPIEDAD Pág. 31

a. Modos originarios de adquirir la propiedad

1. Ocupación

2. Adquisición del tesoro

3. Accesión

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Accesión de inmueble a inmueble

a. Alluvio.

b. Avulsio.

Accesión de mueble a inmueble

a. Satio

b. Plantario

c. Inaedificatio.

Accesión de mueble a inmueble

a. Ferruminatio

b. Plumbatio

c. Textura

d. Scriptura

e. Pictura

f. Tinctura

4. Especificación

5. Confusión , conmixion.

b. Modos derivativos de adquirir la propiedad Pág. 31

a. Mancipatio.

b. La Traditio.

c. In Jure in Cessio

d. La Usucapio.

XIV. BIBLIOGRAFIA Pág. 39

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INTRODUCCION

Roma parece destinada a ser eterna no solo como ciudad llena de testimonios

materiales de grandezas históricas, sino como cuna de una de las más

esplendorosas civilizaciones del planeta indesligablemente unido a su más grande

creación : El Derecho.

El progreso del Derecho Romano desde su etapa arcaica hasta el presente tuvo, en

la ciudad que fundaran Rómulo y Remo, un avance y perfeccionamiento tal que hasta

nuestros días se conservan las bases que dieron origen a las principales Instituciones

Jurídicas vigentes 25 siglos después.

El tema que desarrollaremos a continuación: Posesión y Propiedad fue de vital

importancia para una sociedad como la romana, eminentemente agrícola y guerrera,

por ello la evolución doctrinaria de tales conceptos comenzaron por el “señorío” sobre

la “res”, sobre la cosa. El sentir poder es una característica del romano, por tanto,

saberse dueño y amo de algo le otorgaba la idea de pertenencia, primer punto de

partida para definir la posesión.

Después de su impresionante desarrollo y expansión territorial, hubo necesidad de

delimitar las nuevas situaciones que se presentaban al contacto con otras culturas.

De allí nació la propiedad y todos los medios para protegerla. Solo el romano podía

ser propietario quiritario.

En todo este desarrollo y evolución de la Possessio a la Propietas, podemos ver una

esencia, un vínculo, un enlace que unía al ciudadano romano con el entorno físico y

era la preocupación constante de ordenar un mundo fáctico a través de leyes y

normas que le permitan vivir conforme al Derecho.

Roma no ha muerto, el Derecho le sobrevive.

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LA POSESION

La Possessio

LA POSESION

La Possessio

Page 8: La Propiedad y La Posesion en El Derecho Romano

I. ANTECEDENTES ETIMOLOGICOS

En un principio probablemente, "propiedad" y "posesión" eran consideradas como una

misma cosa: el hecho, la apariencia del derecho, debió ser el derecho mismo. Con el

tiempo apareció la distinción; pero, a pesar de la intensa investigación realizada, a{un

no se ha llegado a saber con seguridad ni como se llevó a cabo en Roma la

diferenciación neta entre las nociones de posesión y propiedad, "el hecho y el

derecho"; ni cual fue el origen de los interdictos posesorios, la forma más típica de

proteger la posesión.

En cambio, en las etapas plenamente conocidas del Derecho Romano, cuando surge

la propiedad quiritaria y cuando, frente a ella, se comenzó a tutelar la posesión en

forma autónoma, o sea, independientemente de que el poseedor fuera propietario o

no, lo cierto es que ambas instituciones aparecen perfectamente separadas y así

mismo basadas en principios totalmente diferentes hasta el punto de que Ulpiano

pudo decir que "Nada en común tiene la propiedad con la posesión" ("Nihil

commune habet propietas cum possessione")1. Sin embargo, como veremos, el

concepto romano de posesión siempre adoleció de falta de claridad y de unidad

sistemática.

POSSESSIO. POSSESSIO IURIS

Siendo discutible y discutida la etimología de "possideo" y de "possessio", ambas

voces parecen derivar del verbo "sedere", sentarse, estar sentado, y del prefijo "pos"

que refuerza el sentido. Así "possidere" significará "establecerse" o "estar

establecido". Posiblemente, el prefijo "pos" viene de "pot" ("pot-sum", "potens"), por lo

que llevaría en sí la idea de poder, muy en concordancia con la concepción romana

de la posesión.

1 LA POSESIÓN Y LA POSESIÓN PRECARIA EN EL DERECHO CIVIL PERUANO, HÉCTOR ENRIQUE LAMA

MORE – Tesis para optar el grado de Magister con mención en Derecho Civil. PUCP – Tesis , Pag 32

Page 9: La Propiedad y La Posesion en El Derecho Romano

Pero, fuere cual fuere su etimología, "possidere" significaba para los romanos tener

una cosa en el propio poder o, dicho en fórmula más explícita, tener un poder de

hecho sobre la cosa que permitiera disponer de ella en la totalidad de sus relaciones

con exclusión de las demás personas y tener así mismo la intención de mantenerse

en esa relación inmediata o independiente con la cosa.

Es pues "possessio", un poder o señorío entendido como una relación de hecho

entre la persona y la cosa; señorío que expresa lo que es contenido normal de la

propiedad y que se manifiesta exteriormente como el ejercicio de hecho de la misma.

No fue extraño a los romanos un concepto amplio de posesión que incluía la mera

detentación o poder de hecho sobre la cosa; pero la posesión propiamente dicha,

única a la que se atribuían efectos jurídicos de importancia, exigía dos elementos:

uno material o físico, el poder de hecho sobre la cosa, y otro, psíquico o intelectual, la

voluntad de tener la cosa sometida a la propia disposición y a la satisfacción de los

propios fines.

Para aludir al primer elemento se empleaban las expresiones "tenere", "detinere in

possessione esse", "naturaliter possidere" o "corporaliter possidere". De allí los

términos "naturalis possessio" o "corporalis possessio" y la frase "corpore possidere",

de donde la terminología escolástica derivó el término "corpus" para designar el

señorío de hecho sobre la cosa. Por otra parte, el elemento psíquico era denominado

"animus domini" y "animus rem sibi habendi".

Así pues, si la relación fáctica con la cosa no iba unida a la correspondiente intención

de tenerla sujeta, no existía sino la detentación, una "naturalis possessio",

improductiva, o mejor dicho, casi improductiva de efectos jurídicos.

El punto de partida romano fue pues, no la relación material entre hombre y cosa,

sino un "poder" porque la posesión era originariamente en la conciencia del antiguo

pueblo, como señala Bonfante, "señorío", "dominación".

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II. NATURALEZA JURÍDICA

Es una determinada situación de hecho. Significa el control físico o material de una

cosa. Es un concepto muy discutido pero hay dos puntos en los que no existen

dudas:

- La posesión es la presunción de la propiedad.

- La base de la posesión es la detentación material.

Las dos teorías más importantes son Savigny e Ihering. Para entender el concepto de

posesión hay que partir de la base de que todo ordenamiento jurídico tiene que

reprimir ciertos actos que perturben la disponibilidad de hecho de una cosa. En Roma

la tutela de esa disponibilidad se realizaba mediante interdictos. Éstos sólo miraban a

la situación de hecho por esta se conoce como possessio que el poder físico sobre

una cosa.

El poseedor es la persona que tiene la disposición de la cosa con independencia de

que sea propietario o no y la situación del poseedor es protegida por el ius

honorarium. El poder es la persona que tiene la disposición de la cosa con

independencia de que sea propietario y la situación del poseedor es protegido por el

derecho honorario

III. ELEMENTOS DE LA POSESIÓN: CORPUS Y ANIMUS

Corpus

Es el elemento material, la sujeción efectiva. Se reconoce cuando la persona se

encuentra en contacto directo de la cosa. Poco a poco se va espiritualizando la

posesión.

Animus

Los romanos no establecieron en qué consistía el animus o intención en la posesión.

En el siglo XIX se defendieron dos teorías:

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a) Subjetiva de Savigny. Para este autor el animus significa el intención de

comportarse como lo haría el propietario pero sin embargo hay algunas

figuras en que se reconocen la posesión sin tener la intención de tener la

cosa para sí como el caso del acreedor pignoraticio. Savigny para salvar

estos obstáculos, recure la idea de posesión derivada; la posesión

transmitida por el titular originario.

b) Objetiva sobre el animus de Ihering. Es la voluntad consciente de estar

en una relación de dominio sobre la cosa y lo que separa la detentación y la

posesión de la mera necesidad.

La ley establece caso por caso cuándo se debe tener y cuándo no protección

posesoria. La romanística actual considera que el animus es la intención no de ser

dueño sino simplemente de tener la cosa para sí y ejercitar sobre esa cosa un poder

de hecho con exclusividad e independencia.

IV. ADQUISICIÓN. RETENCIÓN Y PÉRDIDA DE LA POSESIÓN

1. Adquisición

Según el concepto clásico la posesión se adquiere corpore et animo; se adquiere

mediante una relación corporal de la cosa con voluntad de dominio sobre ella. Para

adquirir la posesión no se necesitaba ningún requisito formal. En cuanto al corpus,

originariamente el requisito de la aprehensión material fue bastante riguroso.

En las fuentes existen distintos casos donde se observan esa situación y son casos

denominados:

a) Traditio clavium apud horrea. Era la entrega de las llaves de un

almacén donde se encuentra depositada unas mercancías;

equivaldría a la entrega material de las mismas.

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b) Signatio mercium Cuando se marcaba las mercancías con una

contraseña por parte de quien las adquiría se consideraban

entregadas.

c) Traditio brevi manu. El que adquiere una cosa la tiene ya en su

poder.

d) Traditio longa manu. Se produce la entrega de la posesión con el

simple señalamiento a distancia.

e) Traditio constitutum possessorium. Cuando una persona que

posee en nombre propio pasa a poseer en nombre ajeno.

En derecho romano también se podía adquirir la posesión por intermediario. El pater

familias podía adquirir a través de los sometidos a su potestad como el filius familias o

esclavo pero en derecho clásico no se podía adquirir en nombre ajeno.

Más tarde este principio perdió su vigencia al admitirse la adquisición por medio del

procurador.

En época Justiniano ya se admite la adquisición por medio de persona libre pero para

ello se exige el mandato especial o la ratificación. En cuanto al animus éste se ve en

abstracto; para categorías objetivas de relaciones. La ley dice en qué casos hay

animus y en qué no.

2. Conservación

La posesión se conserva mediante el ánimo propio y la tenencia propia o ajena. En

general se considera que no es necesaria una actuación inmediata y constante. Esto

se ve en el hecho de que se mantiene la posesión sólo con el ánimo en el caso de los

fundos que quedan aparte del ánimo.

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Se puede adquirir sin violencia la posesión de un fundo ajeno cuando esté vacante

por abandono, por muerte sin sucesor o por larga ausencia de su dueño. En el

derecho justinianeo se conserva la posesión en el caso del ausente sólo con el

ánimo.

La posesión se conserva con ánimo propia y tenencia ajena cuando alguien detenta

una cosa en nuestro nombre.

3. Pérdida

Cuando desaparece el corpus, el animus o los dos se pierde la posesión. En cuanto

al corpus hay que distinguir si el acontecimiento es de carácter permanente o

transitorio y para ello hay que verlos en los distintos tipos de cosas.

En cuanto a los muebles la conservación de la cosa depende de la posibilidad de

aprehender el objeto.

En cuanto a los animales, los animales salvajes se pierden la posesión cuando

recuperan su libertad natural y en el caso de los domésticos cuando pierden el hábito

de volver a su residencia.

En el caso de los inmuebles los fundos no se pierden si se hunde momentáneamente

pero sí si se inundan permanentemente. Se pierden la posesión sobre los inmuebles

cuando se convierten en res extra commercium.

V. TIPOS DE POSESIÓN

1. POSESION PRETORIA

En términos generales la „posesión pretoria‟ o posesión interdictal era la que se

encontraba amparada por interdictos, es decir, era la tenencia de una cosa que podía

ser defendida mediante interdictos posesorios.

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Esta possessio era la originariamente considerada por los juristas, pues estrictamente

hacía referencia a una especie de asentamiento de un particular en suelo público

(ager publicus), pues respecto de él no era posible adquirir el dominium privado.

Supuesto lo anterior el pretor amparaba a quien se hallaba así asentado en el ager

publicus mediante un interdicto de carácter prohibitorio denominado uti possidetis,

único en cuya fórmula expresamente se empleaba la expresión possidere.

Sobre dicha base los juristas acabaron por extender la utilización de la palabra

possessio a los bienes muebles, y se produjo un amplio desarrollo de la defensa

mediante interdictos de una serie de situaciones de hecho semejantes a la de la

persona asentada en una parcela del ager publicus,

“La posesión pretoria entrañaba una cuestión de hecho que producía consecuencias

jurídicas, pero solo dentro de ciertos límites, en esencia, las de mantener precisamente

al colono en su possessio”. 2

2. LA POSESION CIVIL

La posesión civil de una cosa era la tenencia como dueño, con independencia de que

el poseedor fuera dueño o no. Básicamente pues, la posesión civil es la posesión del

dueño o de quien se tiene por tal.

De este modo la possessio civilis venía a ser un complemento del dominio, en la

medida en que el poseedor civil que no era dueño, pero que poseía como dueño,

podía adquirir el dominio de la cosa poseída mediante la usucapio, y del mismo

modo, el poseedor civil que había perdido su posesión podía recuperarla de manera

independiente mediante la acción reivindicatoria si era dueño o mediante la acción

publiciana si no era dueño.

2 2 TOPASIO FERRETTI Aldo, Derecho Romano Patrimonial, 1era Edición: México 1992. Instituto de

Investigaciones Jurídicas. Universidad Nacional Autónoma de México.

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La possessio civilis es, ante todo, la posesión del dueño, pero también podía ser la

posesión de quien no era dueño pero que aparecía como tal, con independencia de

que lo fuera o no. En este último caso la apariencia de dominio se presentaba porque

quien tenía la cosa en su poder podía invocar un razón que justificaba su tenencia.

Tales razones justificativas de su tenencia eran las mismas que justificaban la

tenencia del dueño, aunque en este caso concreto no fuera dueño, y

eran técnicamente llamadas causa de posesión (causa possessionis) y en la Epoca

postclásica título (titulus).

De esta manera un concepto general de la possessio civilis era el de la tenencia de

una cosa amparada en una causa de posesión, y que en el evento de su pérdida

podía ser recuperada de manera autónoma mediante la reivindicatio (si el poseedor

civil era el dueño) o mediante la actio publiciana (si no era dueño).

Así pues, la possessio civilis se oponía a la possessio naturalis, que era la de aquel

que no podía invocar una causa possessionis y, en consecuencia, en caso alguno iba

a adquirir el dominio fundado en el transcurso del tiempo mediante la usucapio, ni

menos, salvo casos excepcionales, podía el poseedor natural recuperar

autónomamente la tenencia material perdida.

3. LA POSSESSIO NATURALIS

La simple tenencia sin ánimo de dueño no constituye posesión, según lo que se deja

expuesto. Pero los romanos solían llamar esa tenencia possessio naturalis,

reservando la denominación de possessio civilis a la tenencia con ánimo de dueño,

que es la verdadera posesión.

4. LA QUASI POSSESSIO

La posesión romana solo podía tener por objeto una cosa corporal (por los requisitos

del corpus y el animus).

Page 16: La Propiedad y La Posesion en El Derecho Romano

En la época postclásica se empezó a conceder protección interdictal a las personas

que fueran titulares de un derecho real sobre cosa ajena, contra perturbaciones que

pudieran ser llevadas a cabo por terceros no titulares. Así, se concedía un interdicto

para proteger al usufructuario, al superficiario, etc.

Aparece así la QUASI POSSESSIO que es la posesión de un derecho real sobre

cosa ajena, protegida por interdictos. Es la posesión de un derecho, de una cosa

incorporal.

VI. PROTECCIÓN DE LA POSESIÓN: INTERDICTOS

El derecho romano protegía la posesión de cualquier clase, ya para hacerla conservar

por quien la tenía, ya para que fuera recuperada por quien injustamente y de manera

arbitraria había sido despojado de ella. El pretor instituyó con ese fin los interdictos

posesorios, que eran de tres clases:

Interdicto para retener la posesión (interdicta retinendae possessionis): Los

interdictos retinendae possessionis fueron denominados:

a) Utipossidetis para los inmuebles. Es el más antiguo. Se trata de un

interdicto doble pues se dirigía a ambas partes y se utilizaba para

conservar la posesión de las cosas inmuebles.

b) Utrubi, para los bienes muebles. Defendía la posesión de las cosas

muebles. Se protege al que hubiera poseído durante más tiempo en el

año anterior a contar desde el otorgamiento del interdicto.

Interdicto para recuperar la posesión (interdicta recuperandae possessionis).

Los interdictos recuperandae possessionis fueron dos:

Page 17: La Propiedad y La Posesion en El Derecho Romano

a) interdictum de vi, a favor de quien había sido despojado de la

posesión de un inmueble por medio de la fuerza

b) el interdictum de precario, a favor de quien había cedido a otro la

posesión de una cosa de manera precaria, es decir, con la condición de

poderla recobrar a su voluntad.

Si el poseedor precario no quería restituir la cosa, el poseedor cedente, por el solo

hecho de su posesión anterior, podía recobrarla mediante el interdicto de precario.

Cuando no era posible hacer uso de los interdictos posesorios, v. gr., para el caso de

despojo violento de la posesión de una cosa mueble, siempre había protección

posesoria mediante el ejercicio de otras acciones, fundadas en el principio prohibitivo

del enriquecimiento sin causa.

Interdicto para adquirir la posesión ( interdicta adispiscendae possessionis).

Estos últimos, destinados a obtener una posesión que no se ha tenido, no forman

propiamente entre los medios de protección posesoria.

Pérdida de la Posesión.

La posesión se pierde cuando se deja de tener el “animus possidendi”, cuando se

pierde el “corpus” y cuando se pierden a la vez ambos elementos. Hay desaparición

del “animus” sólo en el caso de que el poseedor, sin desasirse materialmente de la

cosa, renuncia a comportarse como amo. Para perder la posesión debe atenderse a

la intención del poseedor. Por lo tanto puede perderse la posesión sólo con la

intención.

Se pierde la posesión “corpore”:

1) Cuando por caso fortuito, sin que se destruya la cosa, se me quita su

disposición.

Page 18: La Propiedad y La Posesion en El Derecho Romano

2) Cuando huye un animal mío.

3) Cuando un tercero toma la cosa “animo domini” sin el consentimiento del

poseedor actual; aquí la posesión no se considera perdida más que en tanto no

puede ser recobrada por los interdictos; dejamos de poseer lo que se nos haya

sustraído, lo mismo que lo que se nos ha robado.

La posesión se pierde “animo et corpore”:

1) Cuando la cosa se destruye, aquí el “animus” carecerá de sentido y el

“corpus” deviene imposible.

2) Cuando el poseedor es hecho prisionero y muere en el cautiverio.

3) Cuando la cosa ha sido objeto de una “derelictio” o abandono voluntario.

4) Cuando el poseedor, queriendo vender, entrega la cosa a un tercero, quien

por su parte desea adquirirla.

Page 19: La Propiedad y La Posesion en El Derecho Romano

LA PROPIEDAD

Propietas

Page 20: La Propiedad y La Posesion en El Derecho Romano

VII. ANTECEDENTES HISTORICOS

El término propiedad proviene del vocablo latino “propietas”, derivado, a su vez de

propierum, o sea “lo que pertenece a una persona o es propia de ella, locución que

viene de la raíz prope, que significa cerca, con lo que quiera anotar cierta unidad o

adherencias no físicas sino moral de la cosa o de la persona.

La propiedad para los romanos indicaba la facultad que corresponde a una persona,

el propietario de obtener directamente de una cosa determinada toda la utilidad

jurídica que esta cosa es susceptible de proporcionar.

“No hay definición del derecho de propiedad en las fuentes romanas. Sin embargo, -en

cuanto a su concepto- se puede afirmar que el derecho de propiedad o dominio , en el

pensamiento jurídico romano no es otra cosa que cierta identidad entre objeto y

propiedad. Es por ello que los romanos indicaron la pertenencia exclusiva de una cosa

con la frase “res mea est” (la cosa es mía).” 3

Los romanos comenzaron a conocer y a legislar sobre la propiedad con la palabra

res, y es necesaria no la traducción simple, sino la inteligencia histórica del uso y de

la aplicación de esa palabra, “res”, cosa. Desde el momento en que hubo una

palabra que significase una tierra, un bien, un interés, un fruto, un valor cualquiera, y

que esta palabra fuese generalizada a la acción de los hombres sobre los diversos

objetos materiales, desde ese mismo momento se clasificaron a quién y cómo debían

pertenecer esa diversidad de cosas que los romanos señalaban con la simple y

sencilla palabra res. De aquí comienza también la ley civil, no a establecer, sino a

sancionar ese derecho natural de la propiedad.

Las cosas destinadas por su naturaleza misma al uso y al beneficio de todos, se

llamaron res communes. De aquí sin duda más adelante las nociones y las

3 TOPASIO FERRETTI Aldo, DERECHO ROMANO PATRIMONIAL , 1era Edición: México 1992.

Instituto de Investigaciones Jurídicas. Universidad Nacional Autónoma de México.

Page 21: La Propiedad y La Posesion en El Derecho Romano

aplicaciones de los bienes municipales, es decir, cosas que sirven para el uso y bien

de todos, y de las cuales el pueblo colectivamente es el propietario.

Las calles, las plazas, por ejemplo, las aguas potables y otras muchas cosas. Los

bienes, las tierras, los valores, las cosas, en fin, destinadas para el culto y para los

templos, llamáronse res sacrae, res santae.

Las cosas que no tenían un carácter religioso, y que sin embargo pertenecían por una

razón o por otra al Estado, eran dichas res publicae.

Las cosas que podían ser libremente cambiadas y transferidas, es decir, las que eran

objeto del cambio, se nombraban res in commercio.

Finalmente, los bienes, las cosas que no pertenecían ni al Estado, ni al culto, ni a los

templos, ni a una corporación, universitas, ni servían para el uso común, se llamaban

res singulorum.

Lo que no tenía dueño conocido por las muchas causas y casualidades que

acontecen, era cosa de nadie, no era dueño ninguno de ella, res nullium. De esto se

apoderaba el Estado.

VIII. DOMINIO, PROPIEDAD Y POSESION EN LA

TERMINOLOGÍA ROMANA.

En una etapa originaria sólo puede reconocerse una señoría o poder efectivo sobre

las cosas y no se distinguen éstas de los derechos sobre ellas mismas. Los poderes

personales se manifestaban en actos de apoderamiento de cosas que debían seguir

los ritos establecidos en el derecho.

El mancipium es un poder general, que se adquiere en el acto mancipatorio sobre

las cosas y las personas que integraban la familia.

Page 22: La Propiedad y La Posesion en El Derecho Romano

El término dominum aparece en jurisprudencia a finales de la República, se refiere al

poder o facultad del propietario como dominus o señor de las cosas. Propietas que

fue el término que prevaleció en las lenguas románicas fue utilizada por la

jurisprudencia para designar la nuda proprietas o propiedad sin el usufructo.

Los juristas clásicos distinguen entre posesión y propiedad y distinguen estos casos:

El poseedor que es a la vez propietario y del propietario que no es poseedor.

El poseedor puede llegar a convertirse en propietario después de un tiempo.

En la última fase del derecho en el Bajo Imperio la propiedad se confunde con la

posesión.

IX. CONCEPTO Y TIPOS DE PROPIEDAD

En el derecho antiguo y quiritario, el paterfamilias ejerce una señoría real y efectiva

sobre las cosas que integran el patrimonio agrícola. Aunque el padre tiene poder

absoluto, debe destinar los bienes al uso de la familia.

La propiedad familiar constituye una realidad económica y social de la época

originaria. Para ello puede hablarse de la sucesión de los padres sobre el dominio

familiar. El paso de una economía agrícola a otra de cambios y el desarrollo de la

riqueza mobiliaria ocasionan la decadencia de la propiedad familiar.

“La importancia que se daba a la propiedad en la antigua Roma era tan grande, que en

caso de deuda no se permitió que el acreedor confiscare la propiedad a su deudor para

pagarse. El deudor, en los primeros tiempos, responde con su cuerpo, con su persona

de la deuda, no su tierra, pues la tierra no puede separarse de la familia. Tan inviolable

era el derecho de propiedad.4

En el derecho clásico se distinguen las siguientes clases de propiedad.

a. Dominium ex iure quiritium

4 ERRAZURIZ EGUREN, Juan Miguel, MANUAL DE DERECHO ROMANO Tomo II pag. 22 , Editorial

Jurídica de Chile, Primera Edición 1998

Page 23: La Propiedad y La Posesion en El Derecho Romano

Era la única verdadera propiedad. No hubo otra propiedad protegida por la acción

reivindicatoría. Esta acción era la que tenía el dueño no poseedor contra el poseedor

no dueño y, eventualmente, también contra otras personas.

Era propietario quiritario el ciudadano romano, o peregrino con ius commercii que

adquiriese una cosa mancipi de acuerdo a alguno de los modos de adquirir

contemplados en el derecho civil romano. Los otros modos, contemplados en el ius

gentium, no hacían al adquirente propietario quiritario, no daban la única y verdadera

propiedad.

El que no era ciudadano, el extranjero no podía tener la propiedad quiritaria. La

religión lo prohibía porque no podía tener parte en el suelo religioso de la ciudad.

Para que el derecho civil reconozca la cualidad de propietario es necesario que se

reúnan las siguientes condiciones: ciudadanía romana, cosa mueble o inmueble

situada en suelo itálico adquirida de un propietario y con las formalidades requeridas.

b. Propiedad pretoria o bonitaria (in bonis habere).

Se da esta propiedad cuando el pretor protege al que recibió una cosa mancipable,

contra el propietario civil que la entregó sin utilizar la forma de mancipatio o la in iure

cesio. El pretor protege a alguien como si fuese propietario contra los que no lo son,

concede una actio publicana frente a la reivindicatio. Con esta protección se llega a

considerar una segunda propiedad pretoria o bonitaria.

c. Propiedad de los peregrinos.

Los extranjeros no pueden ser titulares del dominium, pero el pretor les protege con

acciones ficticias (se finge la ciudadanía romana del extranjero) y cuando reclama a

Roma cosas que les pertenece, incluso los fundos itálicos.

d. Propiedad provincial.

Page 24: La Propiedad y La Posesion en El Derecho Romano

El ager publicus conquistado al enemigo pertenecía al populus romanus. Este lo

cedía en arrendamiento a particulares que pagaban un canon: tributum o

estipendium (para provincias imperiales, para provincias senatoriales,

respectivamente con Diocleciano).

La propiedad de hecho de los particulares estaba protegida por los gobernadores.

En el derecho posclásico se unifica el régimen de la propiedad y se confunde con el

de la posesión por varias causas: desaparece el dualismo entre acciones civiles y

pretorias, ya que todas las provincias del Imperio son sometidas a tributo; la

concesión de ciudadanía (Caracalla) a todos los ciudadanos elimina la diferencia

entre propiedad civil y propiedad peregrina; el derecho vulgar confunde las

concepciones clásicas.

Con el tiempo, y al darse la fusión entre el derecho civil y el derecho honorario,

encontramos un instituto unitario; Justiniano, por ejemplo sólo habla de propietas, sin

hacer ya ninguna distinción.

X. CONTENIDO DE LA PROPIEDAD

Los romanos identificaban la propiedad como el dominio representado como "el más

amplio señorío sobre una cosa".

Este señorío comprende tres facultades: ius utendi, ius fruendi y ius abutendi,

derecho de usar, gozar y disponer. Algunos agregan una cuarta facultad: la de

poseer.

Puede ocurrir, sin embargo, que el propietario no tenga todos los derechos sobre una

cosa. Eso no lo priva de seguir siendo propietario de ella, en la medida que conserve

una facultad en particular: la de disponer de la cosa.

Puede darse el caso de que, juntamente con el dueño, otras personas ejerzan sobre

la cosa algunos de los derechos que en circunstancias normales pertenecen al

Page 25: La Propiedad y La Posesion en El Derecho Romano

propietario. De ahí la importancia de que veamos qué facultades comprende este

"amplio señorío" del dueño sobre las cosas que le pertenecen.

Ius utendi

Consiste en dar a la cosa el uso adecuado a su naturaleza, sin que se destruya. En

consecuencia, sólo cabe hablar de ius utendi respecto de las cosas no consumibles;

si a la cosa se da un uso distinto, se incurre en hurto de uso, furtum usus, como si

se pide un caballo de carrera y se le pone arado.

Ius fruendi

Consiste en aprovechar los frutos de la cosa, sean éstos naturales o civiles.

El ius fruendi comprende los frutos. No los productos.

Ius abutendi

Consiste en la facultad de disponer de la cosa. Puede consistir en consumirla

materialmente, como cuando se la destruye al comerla o quemándola; o consumirla

jurídicamente, como ^cuando se la enajena o se transforma (un terreno seco se

destina a represa).

El propietario de una cosa puede desprenderse del ius utendi y del ius fruendi, pero

necesariamente debe conservar el ius abutendi. La propiedad privada del ius utendi

y del ius fruendi se llama nuda-propiedad.

XI. LIMITACIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD

El propietario esta sujeto a ciertas y determinadas restricciones. Algunas de estas

restricciones se especificaron por razón de la moralidad o del interés publico; otras

por vecindad y finalmente, por la copropiedad, el condominio o la propiedad múltiple.

Page 26: La Propiedad y La Posesion en El Derecho Romano

a. Limitaciones por voluntad del Propietario.

i. El propietario que otorga a una tercera persona el “Ius utendi” sobre su

cosa, le da el derecho de usar su casa y el derecho de habitarla.

ii. El propietario que otorga a una tercera persona el “Ius utendi” y el “Ius

fruendi” le concede al tercero el uso.

b. Limitaciones del Derecho Público.

i. Prohibición de enterrar cadáveres incinerar, o, inhumar en fincas

urbanas.

ii. Pasaje forzoso en beneficio de la comunidad: provisionalmente mientras

dure la intransitibilidad de un camino público, hacia lugares “Religiosus”

en favor de quien tiene el “Ius Sepulcro” hacia ríos y canales navegables.

iii. Las fincas colindantes con ríos navegables deben soportar el uso de sus

riberas para maniobras de navegación.

iv. Prohibición de demoler sin permiso oficial los edificios urbanos, y, el

deber de mantener y construir en determinada forma urbanística.

Expropiaciones forzosas para facilitar las obras públicas, mediando o no

indemnización; un sistema general de expropiación forzosa no existe en el derecho

de romano en virtud del imperium, mas que de unos de los principios de que todo el

suelo es propiedad del pueblo o del Cesar permita la exploración sin ninguna

violencia jurídica.

c. Limitaciones de Derecho Privado

Page 27: La Propiedad y La Posesion en El Derecho Romano

i. Se puede exigir al vecino el corte de las ramas de un árbol que se

extiende sobre una propiedad.

ii. Derecho a recoger frutos de plantas propias desprendidos sobre suelo

ajeno.

iii. La servidumbre de paso impuesta por un magistrado en caso de fundos

incomunicados.

iv. Prohibición de alterar con obras el fluir de aguas en detrimento de los

demás fondos. “Actio aquae pluviae arcendae”.

v. Diferentes acciones acordadas por la ley a los propietarios por causa de

vecindad: “Damni infecti”, “Novi operae”, “Finium regordorum”, etc.

d. Limitaciones por exigencias Morales

i. Los propietarios que entregaban sus esclavos a las fieras sin previo

permiso del magistrado.

ii. Los que abandonan a los esclavos viejos y enfermos.

iii. Los que maltrataban sin motivos justificados a sus esclavos, como podía

ser el castigo de un crimen por ellos cometido.

e. Limitaciones por causa de vecindad

i. El propietario de un fundo debía dejar entre el suyo y del vecino, un

espacio libre de dos pies y medio, en caso de edificio y de cinco pies, si se

trataba de fundo para cultivo. Mediante la utilización de la “lactio finiun

regundorum”, podían solicitar la determinación de los l imites, para facilitar

así la circulación de personas y animales.

Page 28: La Propiedad y La Posesion en El Derecho Romano

ii. El propietario estaba obligado a aceptar los salientes de la pared del

vecino, orientadas hacías su casa o su fundo, siempre que las mismas no

excedieran de medio pie.

iii. Al vecino se le permitía cortar las ramas y talar los árboles de otro, si se

proyectaban sobre su edificio. Si aquel se oponía, el interesado estaba

autorizar el interdictum de arboribus caedendis.

iv. Se prohibían aquellas construcciones, que oscurecían las del vecino. Para

ello, se podía ejercer la actio nevi operis.

v. En caso de que el vecino de un edificio amenazara con ruina al del

propietario de este, se ejercía la cautio damni infecti o caución por daño no

efectuado, ó sea, los que el edificio podría ocasionar en caso de

derrumbamiento, si el propietario se negaba a repararlo.

f. Limitaciones por concepto de Copropietario

i. Que las facultades jurídicas de los copropietarios sobre la cosa común esta

limitadas, por cuanto ninguno puede totalmente ejercer su derecho.

ii. Que solo dos o más personas pueden ser dueñas de una cosa cuando la

tiene en comunidad de bienes.

iii. Que la copropiedad es una limitación de la propiedad

XII. DEFENSA DE LA PROPIEDAD.

1. ACCIÓN REIVINDICATORIA.

Es la acción que tutela al propietario civil que no posee contra el poseedor. El

propietario acude a esta acción cuando ha perdido la posesión de una cosa de su

propiedad y debe demandar precisamente al que posee y tiene la protección de los

interdictos.

Page 29: La Propiedad y La Posesion en El Derecho Romano

El demandante tiene en el juicio reivindicatorio una posición mejor ya que es el

demandante el que debe probar su condición de propietario, para ello se utilizaba la

usucapión (adquisición de un derecho mediante su ejercicio en las condiciones y

durante el tiempo previsto por la ley). Si el demandante vence en el litigio y resulta

absuelto, sigue en la posesión, ya que la sentencia sólo niega la cualidad de

propietario del demandante. Por ello, le juicio abre el interdicto posesorio solía ser

previo al proceso vindicatorio.

En la época clásica, el juicio reivindicatorio se tramitaba por el procedimiento per

sponsionem o fórmula petitoria; en esta fórmula se pide la condena del demandado,

si se prueba que el demandante es propietario, por derecho quiritario de la cosa

reclamada. La condena es pecuniaria, pero se incluye en la fórmula la cláusula

arbitraria que permita al demandado restituir y así evitarla.

En derecho justinianeo están pasivamente legitimados, los llamados poseedores

fingidos, que son los que deliberadamente han dejado de poseer antes de la litis

contestatio, o los que se presentan como poseedores sin serlo para que el poseedor

tenga tiempo de completar su usucapión (adquisición de un derecho mediante su

ejercicio en las condiciones y durante el tiempo previsto por la ley).

En general terminó admitiéndose que podía ser demandado todo el que tenía la

facultad de restituir.

Cuando el demandante vence en el juicio reivindicatorio, consigue la restitución de la

cosa; ella debe realizarse teniendo en cuenta tres aspectos concretos: frutos y

accesorios de la cosa; gastos o impensas que el poseedor haya hecho; daños o

deterioros sufridos por la cosa.

2. ACCIÓN NEGATORIA.

Page 30: La Propiedad y La Posesion en El Derecho Romano

El propietario civil podía ejercitar una serie de acciones reales para negar la

existencia de derechos que limitan su propiedad.

El propietario debía probar su propiedad y las perturbaciones y el demandado el

derecho que alegaba sobre la cosa. La sentencia condenatoria del juez tenía como

efectos: declarar la cosa libre de los pretendidos derechos; la reposición de la

situación anterior a la perturbación realizada por el vencido; obtener una caución que

le garantizará frente a futuras perturbaciones.

3. LA ACCION PUBLICANA

La concede el pretor al propietario bonitario que ha perdido la posesión para

recuperarla. En la fórmula se ordena al juez que finja que ha transcurrido el plazo

para la usucapión. La acción protege al que ha recibido una cosa por traditio, y

pierde su posesión antes de completar el tiempo requerido para la usucapión. El

efecto de la acción pretoria es equiparar el propietario bonitario al civil o quiritario.

La acción publicana que se concede al propietario bonitario contra cualquier persona

que la posea, tiene diferentes efectos según sea el demandado.

Si el propietario civil, éste puede rechazar la acción mediante una excepción de

propiedad. Pero esta excepción no tiene valor frente a quien recibió de él la cosa

mancipable sin las formalidades requeridas. El demandante, si es comprador, puede

replicar con la replicatio rei venditae et traditae, y si la recibió por otra causa con la

replicatio doli.

Si se trata de un poseedor y no del verdadero propietario civil, en el caso de que el

demandante adquiera de quien no era dueño ejercita contra él la acción.

Si se trata de una propiedad civil que ha vendido separadamente a dos personas

distintas prevalece el que ha recibido la cosa por traditio. Si el vendedor, después de

entregar la cosa a un comprador, recupera la posesión y la entrega a otro comprador,

prevalece la primera entrega.

Page 31: La Propiedad y La Posesion en El Derecho Romano

Si se trata de compradores que han comprado la cosa a vendedores distintos,

prevalece el que tiene la posesión de la cosa.

XIII. MODOS DE ADQUISICION DE LA PROPIEDAD

En principio en las instituciones de Gayo se distinguen dos modos de adquirir la

propiedad:

a) Modo de derecho civil. Él cita la mancipatio, la in iure cessio y la usucapio.

b) Modo de derecho de gentes. La ocupación, la especificación, la accesión y

la traditio.

Justiniano en sus instituciones divide los modos de adquirir en civiles, los

específicamente romanos y los naturales, los comunes a todo el pueblo. La tradición

romanística distinguen entre:

Modos originarios. Son aquellos en los que el derecho de propiedad surgen

sin vinculación con un posible titular anterior.

Modos derivativos. Hay una relación jurídica entre el que adquiere el derecho

y el titular anterior.

MODOS ORIGINARIOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD

1. Ocupación

Es la aprehensión de una cosa que no pertenezca a nadie con la intención de

hacerla propia por ello es necesario que la cosa carezca de dueño y además tiene

que se una res in commercium. La persona que adquiere aparte de tener capacidad

tiene que tener la intención de hacerla suya.

En las fuentes se citan una serie de casos de ocupación:

Page 32: La Propiedad y La Posesion en El Derecho Romano

a) Los animales salvajes que son objetos de caza o pesca y los animales

domesticados que han perdido el hábito de volver a la casa de su dueño.

b) Las cosas arrebatadas al enemigo como botín de guerra.

c) Res derelictae. Son cosas abandonadas por su antiguo dueño.

d) Insula in mari nata. Islas surgidas en el mar.

e) Res inventae in litore maris. Cosas halladas en la orilla del mar.

2. Adquisición del tesoro

Para los romanos el tesoro era una cantidad de dinero o de objetos preciosos

escondida durante el tiempo necesario para que se perdiera la memoria de quién

fuera su dueño y por tanto su sucesor.

En las distintas épocas se siguieron por los romanos distintos criterios para atribuir la

propiedad del tesoro. En un principio el tesoro se consideraba como una simple

accesión del fundo donde se encontraba; después el tesoro se consideró como bien

vacante y se adjudicaba al fisco.

Más tarde se dictó una constitución de Adriano que atribuía la mitad del tesoro al

descubridor y la mitad al propietario del fundo; este criterio fue acogido por Justiniano

pero en cualquier caso era necesario que el descubrimiento se hiciera por

casualidad.

3. Accesión

Se produce cuando dos cosas, un principal y otra cosa pertenecientes a distintos

propietarios se unen natural o artificialmente. En el caso de que las cosas pueda

separarse, el propietario de la cos accesoria puede plantear una actio ad

exhibendum para luego plantear la reivindicatio.

Cuando se trata de una unión orgánica, estable y permanente se produce la

verdadera accesión y hay varios tipos de accesión:

Page 33: La Propiedad y La Posesion en El Derecho Romano

3.1 Accesión de inmueble a inmueble

a) Los incrementos fluviales. Son de dos tipos:

a.1 Alluvio. Es el aumento paulatino que experimenta los fundos por efecto de la

corriente del agua.

a.2 Avulsio. Es la incorporación repentina de una parte de un fundo situado

aguas arriba en otro situado aguas abajo por la fuerza de la corriente. En este

caso la accesión no era posible hasta que las plantas echen raíces en el fundo

inferior.

3.2 Accesión de mueble a inmueble

a) Satio. El propietario de un fundo adquiere la propiedad de la semilla ajena que se

siembra en él.

b) Plantario. El dueño del fundo adquiere lo que se plante en el mismo siempre que

eche raíces.

c) Inaedificatio. Los edificios o cualquier construcción que se realice con materiales

ajenos son adquiridos por el dueño del terreno.

3.3 Accesión de mueble a inmueble

a) Ferruminatio. Supone la soldadura o fundición de dos objetos de un mismo metal;

en este caso se convierte en una unidad que no se puede distinguir. El dueño de la

cosa principal adquiere también la accesoria pero tiene que indemnizar al otro por el

valor del metal que adquiere.

b) Plumbatio. Se produce la unión de dos metales a través de un metal intermedio.

Si se puede separar fácilmente, el dueño del metal accesorio tiene una actio ad

exhibendum.

Page 34: La Propiedad y La Posesion en El Derecho Romano

c) Textura. El hilo que se utiliza par bordar o hilar sobre tela ajena pasa a ser

propiedad del dueño de la tela.

d) Scriptura. El dueño del pergamino sobre el que se escribe se convierte en

propietario de lo escrito pero tiene la obligación de indemnizar.

e) Pictura. El propietario del lienzo se convierte en propietario de o que se pinta

sobre ella. Éste era el criterio de los sabinianos pero después los proculeyanos

consideraron que el propietario tenía que ser el pintor y Justiniano acogió ese criterio.

f) Tinctura. Cuando se tenía un tejido, el propietario del tejido se convertía en

propietario del tinte.

3.4 Especificación

Se produce cuando se crea una cosa nueva a partir de una materia que es propiedad

de otro. El problema surge en determinar quien es el dueño del nuevo objeto.

Los sabiniaons y los proculeyanos tuvieron criterios distintos. Los avínanos

defendían que la cosa nueva debe se propiedad del dueño de la materia mientras

que los proculeyanos consideraban que el objeto nuevo tenía que ser propiedad del

especificador. Además se dio una teoría ecléctica que distinguía el caso en que era

posible reducir el objeto a la materia original y aquel caso en que eso no era posible.

Cuando esto sucedía, propiedad se le atribuía la especificador y cuando era posible

la propiedad se le atribuía la titular de la materia. Justiniano acogió el criterio de

atribuir la propiedad al especificador pero con algunos retoques como por ejemplo

requerir la buena fe del especificador.

3.5. CONFUSIÓN. COMMIXTION

La confusión tenía lugar cuando mezclaba líquidos del mismo tipo pertenecientes a

distintos propietarios y la conmixtión cuando lo que se mezclaba era sólido. Cuando

esa mezcla se realizaba estando de acuerdos los distintos propietarios se producía

Page 35: La Propiedad y La Posesion en El Derecho Romano

una copropiedad y para salir de esa situación de podía solicitar la actio commni

divibundo.

Si las dos cosas se unían sin consentimiento de los propietarios se podían dar dos

conceptos:

Que la separación fuera posible y esa situación cada propietario tenía una

actio ad exhibendu. (exhibición de la cosa que será materia de la acción reinvindicatoria para

asegurarse que está en poder del demandado)

Que la separación no fuera posible creándose un estado de copropiedad y

casa propietario tenía una actio communi divibundo. (Es el derecho que tiene todo

copropietario (o sea, quien comparte con otros la propiedad de una misma cosa) para solicitar

judicialmente la cesación del estado de indivisión mediante la partición física)

Con respecto al dinero existía una regla fundamental; el que recibía dinero de una

persona se convertía en propietario de las monedas una vez combinadas con las

suyas. Como no se podía identificar, el propietario no podía ejercitar la reivindicatio

sino la actio furti.

MODOS DERIVATIVOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD

Modos de adquirir propiedad a título derivativo: mancipatio, in iure cessio, traditio,

usucapio y longi temporis praecriptio.

MANCIPATIO

Es el modo solemne de transmitir la propiedad civil de la res mancipi. Siguiéndose las

formalidad era el per aes et libram (del cobre y de la balanza. En la mancipatio

intervienen 8 personas.

Origen de la mancipatio: modo antiguo, aparece en la ley de las XII Tablas. En la

época postclásica se empieza a utilizar menos y ya con Justiniano es sustituida por la

traditio.

Page 36: La Propiedad y La Posesion en El Derecho Romano

Características:

- es un negocio iuris civilis (en un principio para ciudadanos romanos y luego

para latinos y peregrinos con ius comercii)

- transmitir la propiedad de la res mancipi (bienes que tenían interés para la

comunidad)

- los elementos formales.

Cuando no había moneda, la mancipatio era una venta efectiva. Cuando aparece la

moneda, la mancipatio, se convierte en una venta imaginaria, es decir, pasa a ser un

negocio jurídico de carácter abstracto

Efecto de la mancipatio:

Si el que transmite es dueño de la cosa se transmite la propiedad civil de la res

mancipi a la adquirente.

Si no es propietario: por usucapio se convertirá en propietario civil.

Si el propietario me miente en cuanto a las cargas que tenga el fundo (puedo ir

con la actio auctoritas para que me pague el doble del valor de ese trozo de

tierra) o en cuanto a la medida (si es menor de lo que dice con la actio de

modo agri le puedo pedir que me pague el doble del valor de los metros que

me faltan).

LA TRADITIO

Es la entrega de una cosa res necmancipi al adquiriente y que si existe una justa

causa adquirirá la propiedad civil de esa res necmancipi. Si la cosa entregada fue res

mancipi aunque se cumplen todos los requisitos lo que adquirirá es la propiedad

pretoria y poseyendo por el tiempo que marca la ley el bien, por usucapion se

convertirá en dueño.

Page 37: La Propiedad y La Posesion en El Derecho Romano

Requisitos:

Que el que transmisor tenga capacidad de obrar, sea propietario de la cosa y

pueda disponer de ella.

Que el adquiriente tenga capacidad para poder adquirir.

La entrega efectiva de la cosa. En época antigua imperaba el materialismo, era

necesaria la entrega, si era un fundo se debía realizar todo en ese fundo (la

entrega y el dinero). En época clásica, se permitieron casos en que no hacía

falta la entrega, son los casos de:

Traditio fictia; también está la traditio simbólica (cuando se entrega al comprador un

símbolo de lo que compra);

Traditio longa manu (cuando desde una torre te señalan las tierras que has

comprado);

Traditio brevi manu (cuando el comprador ya estaba usando esa cosa bajo el titulo);

Constitutium possessorium (el vendedor se reserva el poder seguir utilizando esa

cosa bajo otro titulo.

- Que exista una justa causa, un negocio válido para el ius civile que justifique esa

transmisión de propiedad.

IN JURE IN CESSIO

Es la adquisición de la propiedad de una cosa ante el tribunal. Aparece como

demandante el que quería adquirir la cosa, y como demandando el poseedor, quien

permanecía callado ante la pretensión del demandante (no asumiendo la defensa de

la propiedad de la cosa), el pretor otorgaba la propiedad a quien afirmaba que era

suya. Por eso se puede calificar como un proceso fingido.

Se utiliza para adquirir la propiedad de la res mancipi y de la res necmancipi acudían

ante el magistrado.

Page 38: La Propiedad y La Posesion en El Derecho Romano

LA USUCAPIO

La adquisición de la propiedad por la posesión continuada de una cosa durante el

tiempo que marca la ley (un año para cosas muebles, dos años para los inmuebles).

La usurpación aparecía en la ley de las XII Tablas. La usucapio tiene tres funciones:

corregía defectos en la transmisión

corregir las adquisiciones a non domino de quien no es el propietario

evitar la probatio diabólica (sucedía en los juicios de petición de la propiedad).

No se pueden adquirir por usucapio ni las cosas que no están en comercio, ni las res

incorporates, ni las res furtivas (robadas), ni las res vi possessae (poseídas mediante

violencia.

El acto de inicio de la posesión debe ser en el nec vi, nec clam, nec precario (sin

violencia, sin clandestinidad…)

Page 39: La Propiedad y La Posesion en El Derecho Romano

BIBLIOGRAFIA

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Fernández de Buján, Antonio

Editorial: Iustel , Primera Edición.

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TOPASIO FERRETTI Aldo,

Editorial : Instituto de Investigaciones Jurídicas.

Universidad Nacional Autónoma de México.

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ERRAZURIZ EGUREN, Juan Miguel

Editorial Jurídica de Chile

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LA POSESIÓN Y LA POSESIÓN PRECARIA EN EL DERECHO CIVIL PERUANO,

HÉCTOR ENRIQUE LAMA MORE

Tesis para optar el grado de Magister con mención en Derecho Civil. PUCP Tesis ,

Pag 32 , visto el 06 Feb 2010

http://74.125.113.132/search?q=cache:JECdWF_zSJwJ:tesis.pucp.edu.pe/tesis/descargar/224+Nihil+commune+habet+propietas

+cum+possessione&cd=9&hl=es&ct=clnk&gl=pe