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JUICIO LABORAL 946-2011 QUE SIGUE LUIS VICENTE JARA SAMANIEGO CONTRA BANCO DE MACHALA S.A. Jueza Ponente: ROCÍO SALGADO CARPIO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.- Quito, 22 de mayo de 2013, las 09h10 VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por Luis Vicente Jara Samaniego, contra el Banco de Machala S.A., en la persona de Mario Canessa Onetto, en calidad de Presidente Ejecutivo y Jorge Andrade, en calidad de Presidente General, la parte demandada interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil, Inquilinato, Materias Residuales, Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de El Oro. ANTECEDENTES.- La Sala Especializada de lo Civil y Mercantil, Inquilinato, Materias Residuales, Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, conoce la apelación que presenta el actor, de la sentencia dictada por el Juez de primera instancia, que declara sin lugar la demanda, y con fecha 25 de mayo de 2011 a las 17h01, acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia subida en grado. Sube el proceso en virtud del recurso de casación que oportunamente interpone la demandada, habiendo sido aceptado en auto de 25 de julio de 2012 a las 10h00, por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. 1.- COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe, constituido por jueces y juezas nacionales, nombrados/as y posesionados/as por el Consejo Nacional de la Judicatura, en forma constitucional mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012; y designados por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por Resolución de 30 de enero de 2012 y en este proceso en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación y Art. 613 del Código del Trabajo. 2.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- El casacionista alega como infringidos, en la sentencia recurrida, los Arts. 76, numerales 4, y 7, letra l) de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 130, numeral 4 del

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JUICIO LABORAL Nº 946-2011 QUE SIGUE LUIS VICENTE JARA SAMANIEGOCONTRA BANCO DE MACHALA S.A.

Jueza Ponente: ROCÍO SALGADO CARPIOCORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.- Quito, 22 de mayo de 2013, las 09h10

VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por Luis Vicente Jara Samaniego, contra elBanco de Machala S.A., en la persona de Mario Canessa Onetto, en calidad dePresidente Ejecutivo y Jorge Andrade, en calidad de Presidente General, la partedemandada interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la SalaEspecializada de lo Civil y Mercantil, Inquilinato, Materias Residuales, Laboral, Niñez yAdolescencia de la Corte Provincial de Justicia de El Oro. ANTECEDENTES.- La SalaEspecializada de lo Civil y Mercantil, Inquilinato, Materias Residuales, Laboral, Niñez yAdolescencia de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, conoce la apelación quepresenta el actor, de la sentencia dictada por el Juez de primera instancia, que declarasin lugar la demanda, y con fecha 25 de mayo de 2011 a las 17h01, acoge parcialmenteel recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia subida en grado. Sube elproceso en virtud del recurso de casación que oportunamente interpone la demandada,habiendo sido aceptado en auto de 25 de julio de 2012 a las 10h00, por la Sala deConjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. 1.- COMPETENCIA.-Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe, constituido porjueces y juezas nacionales, nombrados/as y posesionados/as por el Consejo Nacional dela Judicatura, en forma constitucional mediante resolución número 004-2012 de 26 deenero de 2012; y designados por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, porResolución de 30 de enero de 2012 y en este proceso en mérito al sorteo realizado deconformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del Art. 183 del Código Orgánico dela Función Judicial. Su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto sefundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República delEcuador, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación yArt. 613 del Código del Trabajo. 2.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Elcasacionista alega como infringidos, en la sentencia recurrida, los Arts. 76, numerales 4,y 7, letra l) de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 130, numeral 4 del

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Código Orgánico de la Función Judicial; Arts. 8 y 593 del Código del Trabajo; Arts. 115,116, 121, 166, 207, 216, numeral 7 y 248 del Código de Procedimiento Civil; y losprecedentes jurisprudenciales contenidos en: Sentencia de 22 de mayo de 2000, dictadapor la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, publicada enel R.O. No. 145 de 21 de agosto de 2000, expediente No. 103-2000; sentencia de 21 dejunio de 2000 dictada por la Segunda Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema deJusticia, publicada en el R.O. No. 165 de 18 de septiembre de 2000, expediente No.205-2000; y, sentencia de 28 de agosto de 2000 dictada por la Tercera Sala de lo Laboraly Social de la Corte Suprema de Justicia, publicada en el R.O. No. 169 de 22 deseptiembre de 2000, expediente No. 229-2000. Funda su recurso en las causales tercera yquinta del artículo 3 de la Ley de Casación. 3.- CONSIDERACIONES SOBRE LACASACIÓN.- Recurso extraordinario que implica la posibilidad de extinguirtrascendentes actos jurisdiccionales como lo son las sentencias, provenientes, por logeneral, de un tribunal superior, las cuales están protegidas por presunciones de acierto ylegalidad. El ejercicio de la casación está, de un lado, restringido, pues no todas lassentencias son susceptibles del mismo, y, de otro, sometido a estrictas previsiones yrequisitos legales y jurisprudenciales. En desarrollo de tal marco, una vez más, debe laSala reiterar que la demanda de casación debe avenirse al rigor técnico que suplanteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales y desarrollosjurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta naturaleza ycategoría está sometido en su formulación a una técnica lógico-jurídica especial yrigurosa, que, al incumplirse, conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable,imposibilitando el estudio de fondo de los cargos o dando al traste con los mismos. Hade insistirse también en que este medio extraordinario de impugnación no constituye unatercera instancia, y por ende, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleitocon el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor dela Corte Nacional, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita aenjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla,vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional que estaba obligado a aplicar pararectamente dirimir el conflicto. Actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal dela Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, loque busca es garantizar la defensa del derecho objetivo, en aras de la seguridad jurídica,

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principio fundamental del Estado Constitucional de derechos y justicia; la igualdad delos ciudadanos y ciudadanas ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia, através del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triplereiteración. 4.- ANÁLISIS DEL CASO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONESPRESENTADAS.- PRIMER CARGO: Respetando el orden que debe primar en elexamen de los cargos, por razones de lógica y técnica jurídica, este Tribunal debe iniciarel estudio por la causal quinta, sabiendo que: “Si el Tribunal de Casación encuentra queprocede casar la sentencia por una causal, no es necesario seguir analizando lasrestantes, porque si se acepta aquella se debe anular el fallo y dictar en su lugar el que

corresponda”1. 4.1.- El impugnante manifiesta que la sentencia del Tribunal de Alzada“…no contiene los requisitos exigidos por la Constitución y la Ley, y por que adoptadecisiones contrarias…”, añade que “para declarar la existencia de una nuncaacaecida relación laboral, valora pruebas de forma irregular e incompleta, violandopreceptos jurídicos relativos a tal valoración, pero mas aun, su motivaciónsupuestamente se la hace en base a principios que ni siquiera se mencionan en lasentencia (…) principios doctrinarios del Derecho Social y la preceptiva constitucionalque amparan al trabajador”, mismos que han sido acogidos por el Tribunal de alzadaen el considerando quinto de su sentencia, sin que, a decir del casacionista, especifiquecuáles son, ni fundamente la pertinencia de su aplicación.. 4.2.- La causal quinta seconfigura: “Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Leyo en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles”. Ahorabien, la doctrina y la jurisprudencia contemplan las diversas formas por las que se puedeincurrir en la causal quinta: a) las omisiones que afecten la estructura formal de lasentencia; en la enunciación de las pretensiones, y en la motivación que se funda en loshechos y en el derecho, y b) cuando la sentencia contenga vicios de incongruencia oinconsistencia. Es oportuno mencionar, en este sentido, lo dicho por la Corte Suprema deJusticia en el fallo No. 292 de 13 de marzo de 1999, dictado dentro del proceso decasación No. 662-95, publicado en el Registro Oficial No. 255 de 16 de Agosto de 1999:“la correcta interpretación de la causal quinta impone analizar la resolución con sumotivación y de encontrarse que hay contradicción o incompatibilidad, se deberá anularel fallo recurrido y dictar el que corresponda, ya que “la articulación de un

1 GJS.XVII. No.10, p.3063

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razonamiento justificativo en la sentencia representa el fundamento de todamotivación… Así cuando un órgano jurisdiccional entra en la apreciación de laspruebas debe, no solo establecer adecuadamente la estructura de la decisión, sino

también el aspecto justificativo de la misma…”2. 4.3.- En lo que tiene que ver con lamotivación, cuya falta alega el recurrente, conviene recordar el derecho a la tutelajudicial efectiva, recogido en la Constitución de la Republica, que abre el camino paraque todas las personas puedan acudir al órgano jurisdiccional respectivo y obtener unarespuesta o “tutela”. Consecuentemente, la tutela judicial efectiva no se limita al accesoa la jurisdicción, sino que impone a los juzgadores la obligación de aplicar las normasconstitucionales y las contenidas en los instrumentos internacionales de derechoshumanos, por sobre los preceptos legales, obligándolos a vigilar y garantizar su respeto yefectiva vigencia. En consecuencia, se viola el derecho a la tutela judicial efectivacuando no existe la garantía de que las pretensiones de las partes procesales, seanresueltas con criterios jurídicos razonables; criterios que deben ser expresamenteplasmados en la resolución, pues la motivación, es una garantía constitucionalconsagrada en el Art. 76, numeral 7, literal l: “Las resoluciones de los poderes públicosdeberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian lasnormas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de suaplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallosque no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras oservidores responsables serán sancionados”. A mayor abundamiento, este Tribunalrecuerda, que la motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica,entendiendo que será completa, cuando esté referida tanto a los hechos como al derecho;respecto a los primeros, debe comprender las razones que llevan al juez a una conclusiónafirmativa o negativa sobre la existencia de los mismos, y cómo inciden en la solución dela causa. Para ello, el juez debe mencionar y someter a valoración crítica cada una de laspruebas incorporadas al proceso, lo cual es la base para la fundamentación en derecho.La motivación, dice la doctrina, debe reunir las condiciones de legitimidad; es decir,basarse en pruebas aportadas en cumplimento de la normativa.. Al respecto, el artículo117 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Solo la prueba debidamente

2Santiago Andrade Ubidia, “la Casación Civil en el Ecuador”, Andrade & Asociados Fondo Editorial, Quito, 2005,pp.146 y 147

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actuada, esto es aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo con laley, hace fe en juicio”. Se produce entonces, una motivación ilegítima cuando haexistido una valoración de la prueba absurda o arbitraria, que lleva al juez a prescindir depruebas esenciales, a considerar pruebas inexistentes o a valorar pruebas inválidas. Eneste sentido, la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema ha señalado quesi bien los errores en la valoración de prueba deben ser subsumidos en la causal tercera,al incidir en la decisión de la causa por ser absurda o arbitraria, permiten la ilegitimidadde la motivación: “…Pero, como se ha señalado el absurdo en la valoración de laprueba no se limita a la sola ilogicidad de la sentencia, sino que también se presentacuando hay ilegitimidad en la motivación, lo cual ocurre cuando el juzgador prescindede pruebas esenciales, computa pruebas inexistentes o valora pruebas inválidas, y sieste proceder lo adopta voluntariamente se trataría de una arbitrariedad. El vicio devaloración absurda de la prueba constituye, al mismo tiempo, transgresión del mandatode motivación contenido en el No. 13 del artículo 24 de la Constitución Política de laRepública, ya que la violación de las reglas de la lógica en la valoración de la pruebano constituye motivación válida, porque atenta contra la sana crítica (que es el métodode valoración probatoria de general aplicación en virtud de lo que dispone el artículo119 [115] del Código de Procedimiento Civil y si la motivación no es válida,

jurídicamente la resolución carece de motivación…”3

. De otro lado, la motivación será lógica cuando se utilizan las máximas de laexperiencia, la psicología y otras ciencias, que permitan a las y los juzgadores, el arribo aconclusiones concordantes que dejen claros los rasgos esenciales del razonamiento. Enaras a la garantía de tutela efectiva el o la jueza, al momento de dictar su resolución debeprecautelar el cumplimiento de cada uno de estos cinco requisitos señalados, para cumplir la función de persuasión y legitimación, no solo frente a las partes procesales,sino frente a la sociedad toda. Sobre este tema, la doctrina es reiterativa “…si bien laestimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la sentencia soninatacables en casación, está en cambio sujeta a control el proceso lógico seguido porel juez en su razonamiento… La motivación es una operación lógica fundada en lacerteza y el juez debe observar los principios lógicos supremos o leyes supremas delpensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para

3 Resolución No. 51-2006, Juicio No 72-2004, publicada en el R.O. No. 420 de 19 de diciembre de 2006.

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determinar cuales son, necesariamente, verdaderos o falsos…”.4 4.4.- En elconsiderando Quinto de la sentencia impugnada el Tribunal de alzada sostiene: “A fin deresolver la controversia si existió o no la relación laboral entre las partes, se procede aexaminar las constancias procesales, a saber: a) A fs. 27 de los autos obra acta deinspección realizada el 27 de febrero del 2008, a las 14h00, por el titular del JuzgadoDécimo Segundo de lo Civil…b) A fojas 52 de los autos consta acta de inspecciónjudicial en la cual consta las entrevistas de Glenda Molina Darquea, Ana JaramilloRomero y Karina Reyes Aguilar (Jefa de la Agencia Portovelo), quienes hanmanifestado laborar para el Banco de Machala Agencia Portovelo y señalan ademásque efectivamente conocer al señor Vicente Jara Sarmiento (sic), que éste era elencargado de trasladar la valija del Banco de Machala. El señor René Romero León(Gerente), ha señalado que conoce al señor Vicente Jara como la persona encargada dellevar la valija que se le entregaba en la parte baja del Banco y que por este trabajo elseñor Jara le extendía un recibo de pago por los servicios que prestaba, pero queautorizaba el pago como cualquier servicio, pero que no era un sueldo ni remuneración;en tanto que Germania Roman y Gonzalo Alvarado Lituma, han indicado laborar parael Banco de Machala Sucursal Zaruma y conocer al señor Vicente Jara como la personaque llevaba la valija del Banco de Machala y que no conocen quien le pagaba por dichoservicio; c) A fs. 56 y 57 constan fotografías en la cuales se observa al señor VicenteJara con personal del Banco de Machala y con valija de dicho Banco; d) A fs. 642 a 644vta. De los autos constan los testimonios de Marcelo Aguilar y de Cesar GonzaloGonzález, donde el primero de los nombrados al contestar la pregunta “4) Diga eltestigo si es verdad que por conocerme por mas de treinta años, fui trabajador delBanco de Machala Sucursal Portovelo. Desde marzo de 1995 hasta abril de 1997 comoconserje y luego hasta febrero de 2008 llevando la valija fecha que fui despedido”, ésteha señalado que desde el año 1995 por el mes de marzo hasta 1997 trabajo comoconserje y desde 1997 hasta el 2008 como valijero; de su parte Cesar González alresponder la pregunta”3) Señale el testigo si le consta que fui trabajador del Banco deMachala sucursal Portovelo desde 1995 hasta el 2008 que fui despedido y que conocepor cuanto la ciudad es pequeña”, éste ha señalado que si conoce que entro a trabajaren el año de 1995 como conserje cuando se inicio el Banco en esa ciudad. De lo

4 Fernando de la Rua, “El recurso de Casacion”, en Santiago Andrade Ubidia, cit., pag. 138

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anotado precedentemente este Tribunal de Alzada acogiendo los principios doctrinariosdel Derecho Social y la preceptiva constitucional que amparan al trabajador por ser laparte mas débil de la relación laboral, acoge la prueba documental y testimonial antesindicada, pues por tratarse de testigos presenciales y conocedores de los hechos, susafirmaciones abonan al esclarecimiento de las pretensiones del actor, mismas que llevanal convencimiento de que la relación laboral habida entre las partes ha sido probada. En cuanto al tiempo de trabajo se estará al indicado por el actor en su libelo inicialmismo que es concordante a lo señalado en la prueba testimonial; en cuanto a laremuneración percibida, por falta de prueba, se estará a los mínimos legales”. 4.5.-Necesariamente se ha de concluir que, el Tribunal ad quem, para fundamentar sudecisión, valora la diligencia previa de inspección judicial (fjs.22-27), sin que la mismahaya contado para su validez con la citación al demandado (fjs.26), inobservando ésteelemento clave del debido proceso, permitiendo palmariamente, la indefensión de unade las partes procesales; consecuentemente, incumple lo prescrito en el Art. 76, numeral4 de la Constitución(2008), Art. 24, numeral 14 de la Constitución(98), y Art. 117 delCódigo de Procedimiento Civil. Razón por la que se llama la atención al juez a quo, quecomo garante está obligado a cumplir su deber de velar por el ejercicio de los derechosconstitucionales y legales de las partes. Este Tribunal, no ignora, así mismo, que el Juezplural no enuncia norma jurídica alguna, como fundamento para el análisis que realizaen el considerando quinto de su sentencia, que de otro lado, se recalca, es el único quetrata del fondo de la controversia, limitándose a señalar en forma general “los principiosdoctrinarios del Derecho Social y la preceptiva constitucional”, sin que indique cuálesson, ni exponga con claridad el razonamiento lógico jurídico utilizado a la luz de dichosprincipios. Conviene señalar, además, que si bien el juez goza de total autonomía en lavaloración de los medios de prueba, tal facultad se encuentra supeditada a las reglas de lasana crítica y en razón de lo anteriormente expuesto, se impone concluir que el Tribunaldel Alzada incurre en el yerro alegado, pues, no da razones suficientes para determinarque ha obrado de manera motivada y al haberse justificado la imputación, con respecto ala causal invocada, este Tribunal de la Sala, casa la sentencia y en aplicación a lodispuesto en el Art. 16 de la Ley de Casación, dicta una de mérito en los siguientestérminos: PRIMERO: Comparece Luis Vicente Jara Samaniego, manifestando quedesde marzo de 1995, laboró bajo relación de dependencia, primero como conserje en

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la agencia del Banco de Machala en la ciudad de Portovelo, y a partir del mes de abril de1997, su empleador le cambia de puesto de trabajo y le pide que labore llevando la valijade las entidades bancarias de las ciudades de Zaruma, Portovelo, Piñas y Atahualpa, a lamatriz del Banco ubicada en la ciudad de Machala, pagándole únicamente la cantidad de$44.79 no como remuneración, sino por gastos de transporte semanales, y “algunaalimentación”; señala, además, que durante el tiempo que laboró como conserje se lepagó su remuneración, pero no los beneficios sociales como la afiliación al IESS.Manifiesta, que el 11 de febrero de 2008, por orden de los demandados, fue despedido,intempestivamente, por Gonzalo Alvarado, empleado y funcionario del Banco. Por solicitud del actor, el Juez Civil de Portovelo realiza una inspección judicial, y, a decirdel trabajador, en ella se constató que se le había despedido del trabajo, por lo tantofundamentado en las normas del Código del Trabajo y Constitución Política del Estado,Art. 35, “y sus respectivos numerales”, los Arts. 185, 188, y 575 del Código del Trabajo,demanda al Banco de Machala S.A., en la persona de Mario Canessa Onetto, en calidadde Presidente Ejecutivo y Jorge Andrade en calidad de Presidente General, para que ensentencia se les ordene el pago de los rubros detallados en su demanda. Fija la cuantía enUSD 30,000.00 dólares americanos. Aceptada a trámite la demanda y citados legalmentelos demandados, en la Audiencia Preliminar de conciliación, contestación a la demanda yformulación de pruebas el Abg. Freddy Bello Sotomayor, procurador judicial de MarioCanessa Onetto, sin la presencia del otro demandado Jorge Andrade, contesta señalandoen lo principal que niega la relación laboral, y propone las siguientes excepciones: 1.-Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y derecho contenidos en lademanda, 2.- Niega pura y simplemente, que el señor Luis Vicente Jara Samaniego, hayalaborado para el Banco de Machala en calidad de conserje en Portovelo, en la fecha queindica en la demanda, por lo tanto, no se le puede haber cambiado de puesto para llevarvalija de las entidades bancarias, de las ciudades que afirma en su demanda, 3.- Negativapura y simple, que el actor haya sido despedido intempestivamente, 4.- Niega pura ysimplemente que Luis Vicente Jara Samaniego haya trabajado para el Banco de MachalaS.A., en relación de dependencia, 5.- Falta de derecho del actor para proponer lademanda, 6.- Negativa pura y simple de la deuda que el actor arguye por parte del Bancode Machala S.A., 7.- Falta de derecho para demandar el pago de los valores que porconcepto de indemnizaciones laborales se indica en la demanda, 8.- Incompetencia del

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Juez para conocer este asunto, siendo acto de comercio el transportar de un lugar a otropor su cuenta y riesgo objetos ajenos, por lo que alega nulidad de lo actuado, 9.- Niegapura y simplemente que el Banco haya entregado valores “para transporte y algunaalimentación” como dice en la demanda, lo que el Banco entregaba, era el precio que elseñor Jara Samaniego indicaba por el transporte de encomiendas que movilizaba aMachala junto con otras de diversos comerciantes, 10.- Niega pura y simplemente que elJuez de lo Civil de Portovelo, haya comprobado personalmente el despedidointempestivo.- SEGUNDO: En el desarrollo del trámite se han cumplido las normas deldebido proceso y las adjetivas que regulan el juicio oral y la prueba, sin omisión desolemnidad sustancial que pueda influir en la decisión de la causa, por lo que se declarasu validez.- TERCERO: La controversia se centra en determinar si ha existido larelación laboral entre las partes, habiendo sido negada por la parte demandada, para ello,corresponde analizar si se encuentran presentes los elementos constitutivos del vínculolaboral según el Art. 8 del Código del Trabajo: “1. La prestación de servicios lícitos ypersonales, es decir, el compromiso jurídico que adquiere voluntariamente el trabajadorpara desempeñar las actividades lícitas pactadas en forma personal, esto es, que tieneque realizarlas él mismo y no por interpuesta persona; 2. La dependencia osubordinación, que constituye el elemento más importante de la relación laboral, y tieneque ver con el respeto que se deben tanto a las personas jerárquicamente superiorescomo a los horarios y más reglamentos que se imponga para la armonía que debe existir

en todo vínculo contractual; y, 3. La remuneración percibida por el trabajador”5. CUARTO: El primer elemento, la prestación de servicios lícitos y personales, quedademostrado en el proceso, como así lo ha confirmado el demandado, al manifestar queLuis Vicente Jara Samaniego prestaba el servicio de transporte de valija del Banco deMachala S.A, desde la sucursal de Portovelo y otros cantones hasta la matriz ubicada enla ciudad de Machala. QUINTO: Con relación a la subordinación, este Tribunal seremite a lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia la que, citando a Mario de laCueva, en su libro "El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo”, señala: "Porsubordinación se entiende de una manera general, la relación jurídica que se crea entreel trabajador y el patrono, en virtud de la cual está obligado el primero, en la prestaciónde sus servicios, a cumplir sus obligaciones y las instrucciones dadas por el segundo

5Gaceta Judicial. Año XCIX. Serie XVII. No. 1. Pág. 209.

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para el mejor desarrollo de las actividades de la empresa…”(por lo que) debemosentender al elemento subordinación o dependencia… como el poder de dirección, deadministración o mando, en base del que precisamente la Empresa dicta su reglamentointerno de trabajo, establece las obligaciones y condiciones a las cuales se deben

someter sus trabajadores, y por tanto subordina, jurídicamente al trabajador”6, en esteorden de cosas, se analiza la siguiente prueba que obra de autos: a) Diligencia previa deinspección (fjs.22 a 27), realizada el 27 de febrero del 2008, por el titular del JuzgadoDécimo Segundo de lo Civil, de fojas 26 se lee la notificación de la diligencia hecha a laparte actora, sin que exista constancia de la notificación a la parte demandada; esteTribunal no la tomará en cuenta por carecer de validez y eficacia probatoria a la luz delArt. 24, numeral 14 de la Constitución (98), y Art. 117 del Código de ProcedimientoCivil; b) Certificado emitido por el Ing. René Romero, Gerente del Banco de Machala,sucursal Zaruma (fjs 637), que da cuenta que Luis Vicente Jara Samaniego no registra sufirma en el libro de control de asistencia de empleados del Banco de Machala; y a fojas638, certificado emitido por el Eco. Walter Lam Chong, Gerente Administrativo delBanco de Machala con el que queda claro que en los registros de la entidad, el actor noforma parte de la nómina como que haya laborado o esté prestando serviciosactualmente, en el Banco de Machala S.A. Esto se comprueba con los libros de controlde entrada y salida del personal (fjs. 64 a 467), donde no hay registro de su firma en elcontrol de asistencia; c) Certificado emitido por la Ing. Mercy Loaiza Maldonado,Subdirectora de servicios al asegurado del IESS (fjs 58), en el que informa que revisadoel sistema informático área patronal de la provincia de El Oro, el señor Jara Samaniego“no registra aportes en el IESS por parte del Banco de Machala”, lo cual se corroboracon el mecanizado del IESS del actor (fjs. 59), en este documento, se observa que desdeagosto de 2007, éste recibe los aportes patronales de la Corporación de Accio. Portovelo,es decir 6 meses antes de la supuesta terminación de la relación laboral alegada; d)Comprobantes contables emitidos por el Banco de Machala S.A. (fjs. 468 a 487), porconcepto de pago de transporte de valija, realizados a favor de Vicente Jara; e)Certificado emitido por Beatriz Jimenez Solorzano, Secretaria Inspectora de Trabajo (fjs489), de no haber registro que el actor “haya presentado algún reclamo en torno alasunto que es materia del juicio referido”, y adjunta copias certificadas correspondientes

6Gaceta Judicial 11 de 30-ene-2003

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a roles de pago y formularios de pago, de décimo tercera y cuarta remuneración yutilidades de los trabajadores, en los que el trabajador no consta, (fjs. 490 a 635). Estosdocumentos, son instrumentos públicos y privados que hacen prueba y fe en el juicio, al no haber recibido impugnación alguna, dejan clara la situación del actor que no estabasubordinado al Banco de Machala. El Art. 165 del Código de Procedimiento Civil,dispone que los instrumentos públicos constituyen prueba y hacen fe en juicio, al igualque los documentos privados que reúnan ciertos requisitos (Art. 194 ibídem); por suparte, el artículo 180 ibídem, atribuye la carga de la prueba de la falsedad del documentoa quien lo alega. SEXTO: A fojas 52, se encuentra el acta de inspección judicialrealizada, el 1 de Septiembre de 2008, documento que tampoco prueba el elemento desubordinación, pues si bien en dicha diligencia, el Juez Décimo Segundo de lo Civil, entrevista a empleados del Banco de Machala: Glenda María Molina Darquea, AnaJaramillo Romero y Karina Reyes Aguilar (Jefa de la Agencia Portovelo), éstascoinciden en manifestar que si bien el señor Luis Vicente Jara Samaniego, era elencargado de trasladar la valija del Banco a Machala y una de ellas afirma que enocasiones hacia la limpieza del Banco, no saben si estas labores las realizaba comoempleado de esa institución. Por su parte, René Romero León (Gerente en la Sucursal deZaruma), Germania Roman y Gonzalo Alvarado Lituma, manifiestan que JaraSamaniego era quien transportaba la valija del Banco, especificando el primero, que noera empleado del banco y que por este trabajo, les extendía un recibo de pago por losservicios que prestaba. Los tres empleados coinciden en que el actor también llevabaoficios para el “Banco de Fomento” de Zaruma, testimonios que demuestran la no subordinación. SEPTIMO: De las declaraciones testimoniales analizadas de MarceloRamiro Aguilar Espinoza y de César Gonzalo González Orellana (fjs 640 a 642), testigospresentados por la parte actora, no dan la razón de sus dichos, por contestar preguntassugestivas, que inducen a la respuesta, sin que sean aptas para demostrar la existencia dela relación laboral, señalándose, que ambos testigos afirman que son amigos del señorLuis Vicente Jara Samaniego por más de 30 años, y el señor Cesar González especificaque “tiene una estrecha amistad” con él, pero además son declaraciones en abiertacontradicción con lo alegado por el actor, pues, en ellas se afirma que éste fue despedidopor Karina Reyes, representante del Banco, y no por Gonzalo Alvarado, según lomanifestado en la demanda. Este Tribunal, advierte que no se ha probado la

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subordinación ni la remuneración, elementos constitutivos de la relación laboral. Las fotografías adjuntadas al proceso (fjs. 56 y 57) en las que se observa al actor conpersonal y valija del Banco de Machala, sin que ese hecho, sea suficiente paracontradecir la prueba examinada y probar la relación laboral. OCTAVO: En cuanto alúltimo de los elementos constitutivos de la relación laboral, esto es la remuneración, elmismo trabajador manifiesta en su demanda, que por la labor de transporte de valija delas ciudades de Saruma, Portovelo, Piñas y Atahualpa hasta la matriz del Banco deMachala S.A., le pagaban el valor de $44.79 dólares americanos, especificando que estevalor no era por concepto de remuneración, sino por el transporte, aseveración corroborada con la prueba documental analizada. En conclusión, al no confluir loselementos que contiene el artículo 8 del Código Laboral, no se configura la relaciónlaboral alegada. Por lo expuesto, sin que sean necesarias otras consideraciones, esteTribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia; ADMINISTRANDOJUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y PORAUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA,revoca la sentencia dictada en segunda instancia y se desecha la demanda de LuisVicente Jara Samaniego, contra el Banco de Machala S.A., en las personas de MarioCanessa Onetto, en calidad de Presidente Ejecutivo y Jorge Andrade como PresidenteGeneral. De conformidad con el oficio Nº 851-SG-CNJ-IJ de 06 de mayo de 2013, actúeel Dr. Alejandro Arteaga García, por licencia de la Jueza titular Dra. María del CarmenEspinoza Valdiviezo. Notifíquese y devuélvase.- Fdo.) Drs. Rocío Salgado Carpio.- Gladys

Edilma Terán Sierra.- Alejandro Arteaga García (CONJUEZ NACIONAL).- JUECESNACIONALES. Fdo) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo.- SECRETARIO RELATOR.

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