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INDEPA Maribel Aróstegui Rodríguez LA PROBLEMÁTICA SOBRE EL DERECHO DE PROPIEDAD DE LAS POBLACIONES PREVISTAS EN EL CONVENIO 169 DE OIT

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Maribel Aróstegui Rodríguez

LA PROBLEMÁTICA SOBRE EL DERECHO DE PROPIEDAD DE

LAS POBLACIONES PREVISTAS EN EL CONVENIO 169 DE OIT

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ANOTACION IMPORTANTE

El presente documento de trabajo, es producto de un estudio encargado por la Dirección de Desarrollo con Identidad de los Pueblos Andinos Amazónicos y Afroperuano, y; Consulta, a especialistas en temas de consulta, el mismo que es utilizado por nuestra institución como una referencia adicional para planifi car y desarrollar actividades relacionadas a éste tema, además servirá como documento de trabajo en el rico y amplio análisis que realizan sobre el tema las instituciones académicas, instituciones del estado y de la sociedad en general; para plantear sus propuestas y desarrollar líneas de acción pertinentes.Las opiniones y datos incluidos en el presente documento de trabajo, representan el punto de vista del autor y está abierto a los puntos de vista que planteen las personas e instituciones relacionadas al tema de la consulta.La pre-publicación del presente documento de trabajo en formato digital, tiene el interés de recibir opiniones y aportes que sobre el tema realicen las personas naturales y jurídicas para mejorar el criterio de nuestra institución sobre el mismo, los mismos que pueden hacerse llegar a: [email protected]

Para ser considerados los comentarios, aportes y observaciones que deseen hacernos llegar, pedimos que puedan remitirnos mediante vía electrónica verifi cable con los datos personales1 e institucionales2 de donde provienen. En caso fuese en formato impreso, enviar la misma información.

1Nombres y apellidos de la persona que emite la opinión, documento de identidad, dirección, teléfono, e-mail.2Nombre de la institución, número de fi cha registral, dirección, teléfono, e-mail.

Maribel Aróstegui RodríguezDiseño : Brenda Fernández León

LA PROBLEMÁTICA SOBRE EL DERECHO DE PROPIEDAD DE LAS POBLACIONES PREVIS-

TAS EN EL CONVENIO 169 DE OIT

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INDICE

-INTRODUCCION

-ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS

-CONCEPTO DE PUEBLOS INDÍGENAS

-CONCEPTO DE TIERRA, TERRITORIO EN PUEBLOS INDIGENAS

-LEGISLACIÓN INTERNACIONAL

-LEGISLACION NACIONAL

-EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA LEGISLACIÓN

-PROPIEDAD DE LA TIERRA

-LEGISLACION SOBRE LA PROPIEDAD INDIGENA EN EL PERU

-NORMATIVA SOBRE TIERRA Y DERECHO DE PROPIEDAD

-UN POCO DE HISTORIA

-POLITICAS AGRARIAS Y TIERRAS (1990-2009)

-TIERRAS

-COMUNIDADES

-TITULAION DE LA TIERRA

-TIERRA Y TERRITORIO: ASUNTO DE TODOS Y TODAS

-CONCLUSIONES

-RECOMENDACIONES

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-IDEAS PARA RECORDAR

CUADRO FORMAS DE TENENCIA DE LA TIERRA EN AMERICA LATINA

CUADRO GARANTIAS CONSTITUCIONALES A FAVOR DE LAS TIERRAS DE POBLACIONES INDIGENAS

CUADRO RESUMEN DE LA SITUACION JURIDICA DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS.

CUADRO REGIMEN DE PROPIEDAD EN LOS ESTATUTOS DE LAS COMUNIDADES 1961-1970

CUADRO LEYES ESPECIALES SOBRE COMUNIDADES CAMPESINAS 1984-1987

CUADRO DECRETOS Y LEYES DE MERCADO DE TIERRASCUADRO RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL DE TIERRAS DE COMUNIDADES DE INDIGENAS O CAMPESINAS.

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1. INTRODUCCION

La noción del concepto de tierra y de territorio es un tema fundamental que actualmente está causando reacciones por parte de las comunidades indígenas frente al Estado peruano. Las leyes que garantizan y amparan la existencia y legalidad de las comunidades campesinas y nativas van desvalorizándose en la práctica. Entonces, se observa, desde el horizonte político, dos conceptos de tierra. Por una parte, el Estado viene sosteniendo la tesis del valor monetario de compra, venta o alquiler de las tierras y otra, la que viene defendiendo el buen vivir de las comunidades indígenas. Sin embargo, ambas concepciones obstaculizan el desarrollo del país por falta de diálogo y consulta de las partes.

Frente a ello, se tiene que analizar adecuadamente qué leyes están vigentes y qué leyes ya no lo están. Para conocer el sentido de las normas, se tiene que tener una propuesta consensuada entre el Estado y el pueblo indígena como un mecanismo que viabilice el desarrollo con identidad y cuidado del medio ambiente. Por lo tanto, el Estado peruano debe tener en cuenta las recomendaciones de los especialistas en materia del tema en discusión y dar solución a este problema social andino- amazónico que aún mantiene viva los conflictos sociales en todo el territorio peruano.

En los últimos años hemos sido testigos del incremento de los conflictos sociales en nuestro país. ¿Cuál es la principal causa de los conflictos sociales? Dos visiones de desarrollos muy opuestos. Por un lado, la visión occidental de los gobiernos de turno que se basa en lo económico y, por otro lado, la visión de las comunidades basadas en el buen vivir.

Precisamente, debido a estas dos concepciones de desarrollo muy distintas, las poblaciones indígenas y las autoridades también tienen

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conceptos o pensamientos distintos acerca de lo que significa la tierra. Mientras que para el Estado la tierra es una propiedad que se vende, se compra o se alquila; para las comunidades indígenas, es mucho más; es el territorio donde se conjuga naturaleza, vida y cultura.

Ante, la visibilización de esta nueva postura, cabe reorientar y reconsiderar todo los conceptos manejados en los espacios del Estado y la sociedad civil con respecto al concepto de territorio indígena, teniendo la esperanza que con el correr del tiempo ambos lleguen a tener un diálogo intercultural equitativo.

Los principales protagonistas de estos enfrentamientos son las autoridades gubernamentales, las empresas extractivas en miles de peruanas y peruanos que integran las comunidades campesinas y nativas.

Ciertas características de desarrollo en las comunidades indígenas mismas pueden causar la no viabilidad de sus estrategias tradicionales de uso de los recursos del bosque. El crecimiento poblacional, la sedentarización, el consumismo y el cambio de valores de los indígenas como consecuencia del contacto con la sociedad moderna, muchas veces exacerban la vulnerabilidad indígena frente a las fuerzas del mercado.

Bajos niveles de educación, la falta de capacitación legal y técnica y una debilidad organizativa dificultan la negociación de sus derechos, la promoción de alternativas económicas y la interacción con el Estado, con la sociedad nacional, y con diversos agentes externos como empresas privadas o agencias de desarrollo.

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Un creciente cuerpo de legislación a nivel nacional e internacional relativa a los grupos indígenas y a sus derechos sobre el uso de los recursos naturales se ha promulgado en los últimos 30 años. Por lo general, existe una base legal en respaldo de los derechos de estos grupos indígenas, para asegurar el aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales. A pesar de los avances en la legislación, en la práctica no se están implementando las leyes adecuadamente y no se ha logrado frenar la destrucción de los recursos naturales de los territorios indígenas. En la mayoría de los casos dicha destrucción ha sido causada por los agentes externos, pero también a veces empujado por la necesidad de los indígenas mismos.

Entre una multitud de razones destacan el deficiente conocimiento legal y capacidad de negociación de los indígenas, ambigüedades utilizadas por expertos legales a favor de los agentes externos no indígenas y la falta de implementación general de la legislación que muchas veces fue desarrollada sin consideración de la realidad indígena y carece de implementación por la debilidad institucional tanto estatal como indígena.

Se concluye que la dinámica del cambio y la propia complejidad de los potenciales conflictos no permiten soluciones de aplicación generalizada. Se recomienda regularizar la tenencia de las tierras, involucrando de forma coordinada al estado nacional, a las organizaciones indígenas y a las agencias internacionales, así como apoyar al asesoramiento legal para las partes en conflicto.

Se requieren investigaciones que estudien el impacto de reformas constitucionales y de los procesos de privatización que pueden

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comprometer territorios indígenas, se recomienda la participación indígena en programas de conservación y el desarrollo de proyectos de inversión, mejorando su conocimiento de los factores del mercado.

Organismos internacionales de cooperación deberían fortalecer las organizaciones indígenas en su conocimiento de la legislación, proporcionar asesorías legales para propuestas de nuevas políticas por los indígenas y establecer centros de documentación legal.

El principal problema se presenta en la indefinición del derecho de propiedad, explotación, tenencia y acceso de los pobres del campo al recurso tierra, lo que genera inseguridad en sus posibilidades de defenderlo. Además, el incompleto y muchas veces incoherente marco jurídico relativo a la propiedad, producto de sucesivas modificaciones, se presenta como un problema más por resolver.

El derecho a la tierra está por lo general garantizado por las constituciones políticas de cada país. No obstante, normas de menor jerarquía (que forman el aparato jurídico relativo a la regulación de las tierras) vulneran este derecho, poniendo en entredicho la propiedad de campesinos, pobladores rurales e indígenas.En ese sentido, y en la búsqueda de protección del derecho a la tierra, se recurre a los tratados y los convenios internacionales que delinean este derecho desde la perspectiva del respeto de los derechos humanos, con el fin de suministrar una base sólida que permita la formulación de una real defensa de este derecho de las poblaciones menos favorecidas que dependen de este recurso para su supervivencia y bienestar.

Entre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma

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comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras.

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2. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS.

Desde la configuración de los Estados latinoamericanos en el siglo XIX, se instalaron en la cultura jurídica la ideología del Estado-Nación y el monismo legal, asociados a la teoría del monopolio estatal de la violencia legítima. El ideal de construir naciones culturalmente homogéneas, a fuerza de negar la realidad plural y las culturas indígenas, fue parte del proyecto político asimilacionista que los legisladores plasmaron en la institucionalidad jurídica republicana.

Se identificaba “nación” con la idea de un sólo pueblo con una sola cultura, religión, idioma e identidad, el cual debía estar regido por una sola ley y sistema de justicia; eliminándose el sistema colonial de regímenes jurídicos diferenciados para dar paso a una ciudadanía de individuos, los mismos que debían ser formalmente libres e iguales ante la ley.

Con respecto al derecho indígena fue desconocido ante la legalidad oficial mientras que se reforzaba la explotación de tierras comunales, la marginación política y la discriminación de facto de los indígenas durante el siglo XX; a razón de ello, se introdujeron cambios al modelo descrito a partir de la Constitución de 1920 que reconoció a las comunidades indígenas como sujeto colectivo, con el surgimiento del indigenismo integracionista y la reforma agraria de 1969, en el contexto de las reformas de fines de los sesenta y principios de los setenta, se reconoció la existencia de la diversidad cultural indígena y se consagró el respeto de algunos derechos colectivos específicos, como los idiomas aborígenes, derecho a tierras y recursos naturales, y parcialmente la justicia nativa.

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3. CONCEPTO DE PUEBLOS INDÍGENAS

Pueblos indígenas son los despojados descendientes de aquellos que habitaban un territorio antes de la formación de un Estado, el termino indígena puede ser definido como una característica que relaciona la identidad de un determinado pueblo a un área específica y que lo diferencia culturalmente de otros pueblos o agentes; están determinados a conservar, desarrollar y transmitir a las generaciones futuras sus territorios ancestrales y su identidad étnica. La identificación de sí mismos como individuos indígenas y su aprobación por parte del grupo son un componente esencial del sentido de identidad de los pueblos indígenas; la continuidad de su existencia como pueblos está íntimamente relacionada con la posibilidad de influenciar su propio destino y vivir de acuerdo a sus propios patrones culturales, instituciones sociales y sistemas legales.

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4. CONCEPTO DE TIERRA, TERRITORIO EN PUEBLOS INDIGENAS.

El concepto de ‘tierra’ es un tema que se arrastra desde hace mucho tiempo, sin tener una solución por las partes: el Estado y los pueblos indígenas. Las leyes peruanas con respecto al tema de tierra mencionan lo siguiente: es un espacio de terreno o lugar que puede pertenecer a una persona que ejerce su derecho a la propiedad, es decir, el Estado no reconoce esta tierra como propiedad. Al respecto, nos referimos a la Constitución Política del Perú de 1993.

En los artículos 88° y 89° de la Constitución Política del Perú, se habla sobre las formas de propiedad, específicamente sobre la tierra y es también en estos artículos donde se menciona los derechos de propiedad de las comunidades campesinas y nativas. Podemos mencionar la definición siguiente:

“La tierra es un recurso natural y aunque en principio el propietario de todos los recursos es la nación, el mismo estado reconoce derecho de propiedad a los particulares (un hacendado, un minifundista, un pequeño propietario, una comunidad campesina o una comunidad nativa) la mayor garantía del derecho de propiedad se tiene cuando tenemos un título de propiedad”. (CPP 1993: Art. 70., 88. y 89).

Como se observa, en esta definición, la norma supone la existencia de las comunidades campesinas y nativas.

Como pueblos originarios, tienen dos razones para exigir el derecho de territorialidad. Una porque es un derecho de principio y lo segundo porque es un derecho natural. Tienen un derecho diferenciado del resto de la población y aquí lo reconocen estos tratados, convenios o normas internacionales. Las autoridades del Estado y las comunidades indígenas

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entienden y defienden a la tierra de dos formas muy diferentes.

Sin embargo, para la cosmovisión andina y amazónica, la tierra es mucho más que una propiedad. Para ellos, la Pachamama es vista como un territorio, como un todo. La tierra no es solo un factor de reproducción que se compra o se vende, sino que, es donde están enterrados nuestros muertos, donde están los Apus y donde hay una relación muy viva.

Chirif formula la definición siguiente: “Entonces urge replantear la historia. Los territorios deberían recuperar su vitalidad para proveer a los pueblos indígenas de las condiciones necesarias para vivir una vida decente”. 1

El territorio es mucho más que simplemente el suelo, el subsuelo y lo que está encima del suelo, es decir, los bosques y otros. Entonces, según la cosmovisión andina- amazónica, las poblaciones indígenas son dueñas ancestrales de sus territorios, donde están enterrados sus muertos, donde están los Apus y donde hay una relación muy viva.

Sin embargo, las leyes peruanas no contemplan esta visión o forma de pensar de las comunidades. Según las leyes, una persona que es propietaria de su tierra solo es dueño del suelo más no de subsuelo. Entonces, hay una diferencia clara entre la norma nacional y las normas internacionales.

La visión sociológica con respecto a la tierra nos define que, “la tierra es vista como un territorio, como un todo”. Este concepto2, nos muestra la siguiente definición: “La manera en que una sociedad interactúa con el ambiente no es sólo un problema que

1 Alberto Chirif y otros 2009. La Selva que calla y la Selva que portesta.2Varese 1973: 53.

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pueda entenderse en términos de mayor o menor aplicación de racionalidad a la explotación del ambiente, sino que se trata de un entero sistema de comportamiento que se relaciona y se sustenta en una determinada ideología o sea una peculiar visualización, valoración, percepción de la naturaleza y conceptualización del universo”.

La visión jurídica define a la tierra como un bien que se compra, se vende o se alquila. Las autoridades del Estado y las comunidades indígenas entienden y defienden a la tierra de dos formas muy diferentes.

La visión indígena coincide con la visión jurídica pero por una razón adicional por el hecho de considerar que, antes del establecimiento de la república peruana, antes del establecimiento incluso del virreinato del Perú, lo que había era una serie de pueblos que la mayoría fueron conquistados por los incas, pero, algunos fueron conquistados previos a los incas que tenían una relación directa y cuyos derechos no provienen de la república ni de la colonia, sino que ya existía. Entonces, eso generan un tipo de una relación distinta por eso ellos hablan de territorio y se refieren ya no solamente a la tierra sino también al agua, a los bosques y otros recursos existentes ahí. Así, según Pedro Hierro (2004), esa peculiaridad común “Si el derecho es dinámico, no puede ser culpable de la inamovilidad de preceptos que se estiman como injustos para cualquier sociedad pero cuya aplicación a los pueblos americanos originarios parece dispensable”.3

3 Alexandre Surrallés 2004: 279.

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La tensión y el conflicto alcanzó su punto máximo el 5 de junio con la tragedia de Bagua esto nos demuestra que siempre habrá un choque cultural y social cuando el Estado decida dar en concesión y sin previa consulta las tierras de las comunidades para actividades extractivas.

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5. LEGISLACIÓN INTERNACIONAL

En la producción internacional de instrumento y declaraciones se encuentran dos posturas: en una parte están aquellos que tienen a los pueblos y la libre determinación definida ampliamente, y de la otra, aquellos que la mediatizan y subordinan al derecho de conservación de la unidad y territorio de los estados.

Uno de los instrumentos jurídicos internacionales más conocidos es el Convenio 169 “Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes”; instrumento internacional que se refiere directamente a los derechos de los pueblos indígenas y que pasó a reemplazar al Convenio 107 de la OIT, del año 1957, que fue el primer instrumento internacional de gran alcance acerca de éstos temas.

La característica más resaltante del Convenio 169 es la ambigüedad de su redacción, lo cual facilita su adaptabilidad a los muy variados sistemas jurídicos de los países. Por doquier se puede observar como los pueblos indígenas, tribales, comunidades nativas, campesinas, naciones originarias, etc., se han apoderado de dicho instrumento y lo utilizan en alegaciones para la defensa de sus derechos. En este Convenio el Pueblo Indígena aparece como un sujeto pasivo con relación al Estado, es decir que las disposiciones se refieren a lo que los gobiernos deben hacer o dejar de hacer con relación a los derechos allí descritos, lo cual resta la capacidad de

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acción a los supuestos beneficiarios pero corresponde bien a la idea del establecimiento de las obligaciones y responsabilidades de los Estados respecto a los Pueblos Indígenas.

Un elemento muy destacable es que el Convenio 169 se aplica a todos los pueblos indígenas sin importar cual sea su situación jurídica, es decir, a pesar que aquí en el Perú estén fragmentadas en minúsculas propiedades o súper divididos en miles de personas jurídicas llamadas “Comunidades Campesinas o Nativas”, tal condición jurídica no limita ni excluye las disposiciones del Convenio. La Comunidad es un Grado menor de identidad que el pueblo indígena por lo que decimos que cada una de ellas no resume a la otra o las elimina sino las complementa.

El artículo 14.1 del Convenio 169 de la OIT señala que: “deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan”.

Asimismo, el artículo 14.2 señala que “los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión”.

Los dos Pactos de Derechos Humanos del año 1966, el de “Derechos Civiles y Políticos” y el de “Derechos económico, Sociales y Culturales”. En ambos pactos se dice en la Primera Parte, artículo primero que: “1. Todos los pueblos tienen derecho a la libre determinación; en virtud de éste derecho establecen libremente su condición política proveen así mismo su desarrollo económico, social y cultural. 2. Para el logro de sus fines todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones. 3. Los Estados partes en los presentes Pactos promoverán el derecho de libre determinación

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y respetarán éste derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.”

En 1970, la Declaración sobre los principios de derecho Internacional referentes a las relaciones de Amistad y la Cooperación entre los Estados admite que “todos los pueblos tienen derecho a determinar libremente, sin injerencia externa su condición política....”

La Carta Andina para la promoción y protección de los Derechos Humanos firmada en Guayaquil (2002) contiene una parte íntegramente referida a los derechos de los pueblos indígenas: en donde reiteran su compromiso de cumplir y hacer cumplir los derechos y obligaciones consagrados en instrumentos internacionales que tienen como finalidad promover y proteger los derechos humanos de los pueblos indígenas.

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6. LEGISLACION NACIONAL.

La legislación del Estado respecto de los grupos indígenas incide especialmente sobre la definición de sus territorios, en términos de una extensión demarcada y legalizada, y sobre los derechos de uso y usufructo de los recursos que en los mismos se encuentran.

En cuanto a la extensión de los territorios indígenas, resulta que muchas veces las bases legales del Estado son contrarias a la cosmovisión y a las prácticas tradicionales de las comunidades indígenas cuyas condiciones ambientales y culturales todavía no han cambiado. Como cazadores, recolectores, y horticultores deben cubrir extensiones considerables de tierras y desarrollar patrones adaptativos a los ciclos y a oferta ambiental. Su estilo de vida tradicional conlleva la conservación de la biodiversidad como una condición para la subsistencia. Por lo tanto resulta muchas veces superfluo el hacer ejercicios de mínimos de cabida territorial, como criterio para determinar la extensión de tierras requerida por una comunidad indígena tradicional. Por lo general, estos pueblos nativos o de comunidades, designan como suyo un territorio en función de tradiciones míticas, y ello funda las bases de un rico derecho consuetudinario. Este derecho indígena resulta funcional desde el punto de vista de la economía tradicional indígena que — en condiciones aún no cambiadas— comporta prácticas de conservación.

Con respecto al derecho de uso y usufructo de los recursos naturales, se aprecia en el mejor de los casos, una contradicción entre el “espíritu de la ley” y la “práctica de la ley”. Existe una muy sólida base legal, de gran claridad e incontrovertible jerarquía, en respaldo de los derechos de los grupos indígenas, para asegurar el aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables y participar activamente en la

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administración y cuidado de estos recursos. Esta legislación, además, en lo concerniente a los recursos naturales renovables, incorpora facultades y derechos que son novedosos en el ámbito regional amazónico y en el mismo ámbito latinoamericano, como son la exclusividad de uso y aprovechamiento por los indígenas de los recursos de los ríos y los lagos de las tierras que les ha estado reconocido, considerados casi en la totalidad de los países como bienes destinados al aprovechamiento público general. Sin embargo, la adopción de una legislación comprensiva y armónica respecto a las aspiraciones y reclamaciones de las comunidades indígenas y de sus organizaciones, no ha logrado frenar la destrucción de los recursos naturales de los territorios indígenas por los agentes externos.

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7. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA LEGISLACIÓN.

La globalización de las comunicaciones, el reconocimiento del valor eco-sistémico de amplias zonas geográficas así como el incremento del comercio internacional, inciden de forma significativa sobre el proceso de internacionalización de las relaciones sociales, económicas y políticas. Estas tendencias conllevan un creciente cuerpo de legislación a nivel nacional e internacional. Los grupos indígenas no son ajenos a estas tendencias. Ellos mismos constituyen alianzas y confederaciones que trascienden los límites del estado-nación y pueden constituirse en cuerpos de apoyo a organismos internacionales de desarrollo como consejos de asesores en proyectos.

La comunidad internacional reconoce la presencia histórica de las poblaciones indígenas e intenta dar apoyo a los esfuerzos de los Estados por defender y promover los derechos de estos pueblos. Producto de este reconocimiento es una amplia legislación relativa a los grupos indígenas y a sus derechos promulgada en los últimos años.

A nivel del Estado, la historia de la legislación de los grupos indígenas es amplia y muy compleja, y está poblada de numerosas ambigüedades y contradicciones. Es indudable que, en especial en los últimos 30 años, se han dado grandes avances en el reconocimiento formal y legal de algunos de los derechos reclamados por los grupos indígenas. Tales avances han sido consagrados en las Cartas Constitucionales de varios países y/o en legislaciones especiales. De otro lado, en muchos casos tal reconocimiento no ha pasado de una mera formalidad, al no traducirse el espíritu de la ley en hechos tangibles. Mertins (1996)4 llega a la conclusiónde que en la actualidad se dan dos tendencias en

4 Mertins (1996)

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relación a los derechos de uso de la tierra por parte de las comunidades indígenas. En países con un elevado porcentaje de población indígena (por ejemplo: Bolivia, Ecuador y el Perú) la aceptación de los derechos de los indígenas de tierras bajas está creciendo, incluso a pesar de que no existe aún un marco legal para estos derechos reclamados.

Por otro lado, en países con un porcentaje reducido de población indígena (Brasil y Colombia), en los que existen además uno o varios fuertes grupos de presión que reclaman el uso de las tierras, la observación de los derechos de uso de la tierra es completamente insuficiente (Mertins, 1996; Gawora, Moser 1993)5.

a. Propiedad de la tierra

El reconocimiento, por parte del estado nacional, del carácter culturalmente diferente de los grupos indígenas respecto al resto de la sociedad en los respectivos países ha resultado procesos de demarcación y adjudicación de territorios indígenas con diversos grados de control autónomo por parte de sus habitantes.

En el Art.163 de la abolida Constitución del Perú del año 1979, se daba a las tierras indígenas el carácter de “inalienables, salvo ley fundada en el interés de la comunidad, y solicitada por la mayoría de los dos tercios de los miembros calificados de ésta, o en caso de expropiación por necesidad y utilidad públicas”.

El Art.89 de la nueva Carta Política del Perú señala, en efecto, que “Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas. Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo 5 Gawora, Moser 1993)

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económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior. El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas”.

En el estatuto indio de 1973, la vigilancia y seguridad legal de las tierras indígenas quedaba confirmada hasta 1978, y la constitución de 1988 establece un período de cinco años — hasta 1993— para realizar la delimitación de las tierras indígenas (Art. 67). Sin embargo, en 1993, únicamente 196 (37%) de los territorios indígenas han sido reconocidos legalmente, 93 (18%) investigados, y 147 (28%) se encontraban en fase de análisis. El avance, aún tal moderado, se debió, principalmente, a las protestas nacionales e internacionales (Mertins, 1996; Gawora, Moser 1993).

b. Legislación sobre la propiedad indígena en el Perú

En el Perú existe un amplio reconocimiento constitucional y legal de los derechos de los indígenas de selva, para acceder al dominio de la tierra. La Constitución del año 1933 ya traía las mismas normas de la Constitución del año 1979, que daba un claro reconocimiento a las comunidades nativas de las áreas de selva, como “personas jurídicas autónomas en su organización, trabajo comunal y uso de la tierra, así como en lo económico y administrativo dentro del marco que la ley establece”. A las tierras indígenas se daba el carácter de “inembargables, imprescriptibles, y inalienables”.2 La actual Constitución, aprobada en 1993, consagra principios similares como el respeto de la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas, aunque suprime la inembargabilidad y la inenajenabilidad de estas tierras.3

Se estima que de 1000 comunidades nativas en el Perú, solo 673 han

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sido demarcadas y tituladas con una extensión de 22.488Km.2 tituladas en propiedad y 8.403 cedidas en uso. De las 673 comunidades, con un total de 21.578 familias, el 80% no tiene espacio suficiente para ejercer actividades de subsistencia. En promedio le corresponde a cada familia un terreno de 104Has.

En resumen, se han dado avances importantes en la relación entre los estados-naciones y los grupos indígenas. El carácter multi-étnico y pluricultural de las sociedades de América Latina ha sido consagrado en Cartas Constitucionales y reglamentado en leyes civiles. Además, el reconocimiento ideológico y jurídico se ha traducido en reconocimiento territorial. Amplias áreas han sido transferidas para su ocupación, uso y usufructo a las comunidades indígenas que han habitado tradicionalmente tales territorios.

En casos como Colombia, Brasil, Ecuador, Perú, Bolivia, Nicaragua, y Panamá se han establecido espacios geográficos con jurisdicción indígena, sea en el contexto de “Resguardos”, “Reservas”, “Comunidades Nativas”, “Regiones Autónomas”, “Unidades Territoriales”, o “Comarcas”. Bien podría concluirse que el reclamo territorial de los grupos indígenas ha sido reconocido como legítimo y, como tal, bien respondido por parte de las autoridades competentes del Estado. Esta sería, sin embargo, una conclusión apresurada pues ni todas las tierras reclamadas son reconocidas, ni todas las tierras reconocidas pueden ser libremente usufructuadas por sus ocupantes indígenas.Por lo general, la supervivencia de los indígenas y el modelo actual prevalente de desarrollo de los estados nacionales, se encuentra en una marcada confrontación. Es necesario buscar, en la legislación propia formas de prevenir tal conflicto. Se pueden mencionar, por ejemplo, casos como en la legislación peruana, donde actividades mineras o de

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hidrocarburos requieren el acuerdo previo con el propietario de las tierras o culminación del procedimiento de servidumbre y que en el caso de servidumbre, el propietario deberá recibir una compensación.4 Esta legislación crea espacios para la negociación, que se amplían mediante la legislación internacional que establece la responsabilidad del Estado de consultar a los pueblos interesados.5

La ley ofrece por lo tanto la oportunidad para que exista un compromiso, queda entonces por determinar la voluntad política de los actores, de cara a dictar los términos de un eventual arreglo.

Respecto a la legislación sobre flora y fauna, se pueden identificar tres dimensiones principales que merecen un análisis: La propiedad de los recursos y la administración, manejo y el usufructo de los mismos. Estas dimensiones adquieren, en la práctica, diferentes configuraciones, dependiendo de si el recurso se ubica en territorios indígenas legalmente reconocidos, en territorios ocupados tradicionalmente por los indígenas pero aún no reconocidos, o bien en zonas de solapamiento entre la comunidad y las áreas protegidas (parques).

Con respecto a la propiedad de los recursos de flora y fauna, resulta de aceptación generalizada entre abogados que dado que las comunidades se reconocen como propietarias privadas de sus territorios, se les accede el dominio de sus recursos de flora y fauna. Ello, en los casos donde la propiedad está legalmente reconocida. Si se tratase de recursos en tierras de ocupación tradicional pero aún sin reconocimiento legal, también debe reconocerse la propiedad de los indígenas, en virtud del Convenio de la OIT6. En el Perú, la legislación asigna los recursos que se encuentran en áreas protegidas a los indígenas si estas tierras son a la vez de ocupación tradicional de las respectivas comunidades.7

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c. Normativa sobre la tierra y derecho de propiedad

Si algo caracteriza a la legislación agraria, especialmente la que trata sobre la tierra, es justamente su desorden y dispersión. Ello se debe, primero, al hecho de que siempre fue aprobada sin seguir un plan o patrón, pues respondió más bien a coyunturas aisladas o a situaciones especiales, lo que determinó que en muchos casos las normas emitidas (Constitución, leyes, decretos legislativos, resoluciones) no guardasen coherencia entre sí. Lo segundo tiene que ver con las sucesivas modificaciones de las normas legales, que complican su conocimiento y manejo, incluso para los profesionales del Derecho.

d. Un poco de historia

El derecho de propiedad sobre las tierras en el Perú ha pasado por diferentes etapas. Así, durante el período colonial la acumulación de este recurso se dio fundamentalmente por las mercedes de tierras, que entraron bajo el control de la Corona española en la figura de los conquistadores. Este control se expresaba en dos instituciones fundamentales: la composición y la confirmación. Por Real Cédula de 1591 se reafirmó el derecho de la Corona a otorgar tierras, estando obligados los ocupantes a exhibir justos títulos de éstas. Si no los tenían o eran incompletos, se podían “componer” mediante un pago a la Corona.6La confirmación era el requisito formal para adquirir el pleno dominio, que era otorgado por el mismo Rey español.7

6 Leyes de Indias. Recopilación de Leyes de los Reynos de Indias. Edición facsimilar [1681]. Madrid: Ediciones de la Cultura Hispánica, 1973. Tomado de Noejovich, Héctor Omar: “La noción abstracta de propiedad en América: Una visión desde los Andes”. En: Actas do XII Congreso Internacional de la Asociación de Historiadores Latinoamericanos y Europeos (Ahila) (989-1014). Porto: Facultad de Letras, Universidad de Porto/Centro Leonardo Coimbra, 2001.7 Noejovich, op. cit.

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e. Políticas agrarias y tierras (1990-2009).

Para el caso de los nativos de América, las Leyes de Indias estipulaban “[…] que a los indios se les dejen tierras […] sobre todas las que les pertenecieren, así, en particular, como por sus comunidades, y las aguas, y riegos”.8 Estas tierras comprendían las del común repartimiento y las “de propios”.9 Se entendía que las primeras se distribuían entre los indios de la reducción para que las cultiven en su propio beneficio, y las segundas eran las tierras de los curacas, quienes tenían la propiedad absoluta de ellas.

La emancipación del Perú significó “separarse” de la tutela española. Significó también dejar de lado las Leyes de Indias con sus instituciones jurídicas y dar paso a un nuevo derecho. Las normas dictadas durante esta etapa pretendieron dar solución al problema de las tierras protegiendo sobre todo a los indios; sin embargo, su contenido legal no alteró los privilegios de grupos de poder, y no hubo en la práctica cambio alguno en la situación de los pobladores indígenas.

La solución que se instauró en lo legal fue la venta de todos los terrenos del Estado, salvo los correspondientes a los indígenas, instituyendo el fraccionamiento de sus tierras comunales a favor de sus integrantes, otorgándoles derechos de propiedad individual sobre las tierras que poseían. Estas normas, dictadas bajo la tutela de Simón Bolívar, fueron oficializadas en las ciudades de

8 Recopilación de las Leyes de Indias (ley 18, título 12, libro 4), tomado de Noejovich, op. cit.

9 74 Figallo Adrianzén, Guillermo: Derecho agrario peruano. Lima: Editorial Gráfica Horizonte, 1994.

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Trujillo (1824) y Cuzco (1825) respectivamente.

El primer decreto, del 8 de abril de 1824, disponía la venta de todos los terrenos que le pertenecían al Estado, con exclusión de los poseídos por los indígenas, a quienes se les declaraba propietarios individuales de ellos. Este decreto encontraba su razón de ser en “la decadencia de la agricultura de estas provincias” y por el “desaliento con que labran las tierras, por hallarse las más de ellas en posesión precaria o en arrendamiento”, “que nada es más justo que admitir a composición, y vender todas las tierras sobrantes de las que han sido rematadas, compuestas o adjudicadas conforme a la Ley”.

El propósito era salvar la agricultura, y para ello se dispuso la venta de las tierras del Estado, exceptuando aquéllas en posesión de los denominados indios; y se los declaró propietarios individuales de ellas para que las puedan vender o enajenar de cualquier modo (artículo 2º). A continuación, la norma señala que las tierras llamadas de comunidad se repartirán conforme a ordenanza entre todos los indios que no gozaran de alguna otra suerte de tierra, quedando dueños de ellas (artículo 3º). Sobre las tierras de “los propios”, es decir, de los caciques o los curacas, no se realizó mención alguna, entendiéndose que no se veían afectadas por el decreto.

Posteriormente, el 4 de julio de 1825, en el Cuzco, se dio un segundo decreto, que complementó al de 1824 en lo referente a las tierras que no son llamadas de comunidad.

En él se afirmaba que el uso precario que les concedió la Corona española había sido perjudicial para el progreso de la agricultura

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y la prosperidad del Estado. En este nuevo decreto se expresaba que la mayor parte de los naturales (indígenas) habían carecido del goce y la posesión de sus tierras y que buena parte de ellas se hallaba usurpada por los caciques y recaudadores. Se agregaba que la Constitución de la República no reconocía la autoridad de los caciques, y se ordenaba que se ejecutase lo dispuesto en el artículo 3º del decreto de 1824, es decir, la repartición de tierras de la comunidad a favor de los indios.

La posibilidad de venta de las tierras de la comunidad consagrada en el decreto de 1824 quedó suspendida hasta 1850, como una forma de evitar el despojo de las tierras recién adquiridas por los miembros de la comunidad.

Sin embargo, los decretos de Bolívar fueron dejados en suspenso el 14 de agosto de 1827 hasta la dación de una ley que decidiera definitivamente sobre su vigencia. Solo con una ley del 31 de marzo de 1828, durante el Gobierno de José de la Mar, se ordenó el cumplimiento de dichos decretos; no obstante, sufrieron una importante modificación: se dejaba sin efecto la prohibición de venta de las tierras comunales hasta el año 1850; desde ese momento estaba permitida la enajenación de las tierras otorgadas a los indios que supiesen leer y escribir en castellano.

Lo que siguió en materia de derecho de propiedad de las tierras fue lo que se denominó la “preeminencia de la ocupación” como modo de adquirir propiedad sobre ella. Esta política quedó ratificada por la ley del 24 de mayo de 1845, llamada Ley de Ocupación de Tierras, donde se afirmaba que “[…] todos los indígenas pobladores son dueños con pleno y absoluto dominio de los terrenos que cultivaren”. Además, se

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hacía extensivo este derecho a cualquier ciudadano del Perú: “[…] es extensiva esta gracia a todos los ciudadanos del Perú que se dediquen a poblar y cultivar”; y a los extranjeros: “[…] la gracia concedida en artículo anterior es extensiva a todos los extranjeros que ocuparen y trabajaren terrenos en esos lugares sea cual fuere la nación a que pertenezcan”. Esta norma fue prorrogada por veinte años más con la ley del 9 de enero de 1865.

Paralelamente a estos dispositivos favorables a las comunidades existían también cuerpos normativos que desvirtuaban ese reconocimiento. Prueba de ello es el Código Civil de 1852, que afirmaba en su artículo 459º: “Son comunes los que pertenecen colectivamente a una corporación legalmente reconocida”.

Lo que significaba que para ser reconocido como perteneciente a una colectividad (comunidades de indígenas) se debía contar con un reconocimiento legal, paradoja normativa si consideramos que solo a partir de 1920 se reconoce oficialmente a las comunidades de indígenas. Este mismo cuerpo normativo afirmaba en su artículo 1194º: “Ninguno puede vincular bienes en el Perú ni fundar capellanías, todas las propiedades son enajenables”.

Oscuro enunciado que afirmaba que todas las propiedades pueden ser materia de enajenación, esto es, de disposición (compra y venta), sin tomar en cuenta que existían ya para esa fecha leyes (1824 y 1825) que señalaban la inalienabilidad de las tierras comunales, salvo para los casos en que los indígenas fueran alfabetos en el idioma castellano, lo que para esos años era bastante improbable.

Como evidente demostración de esta yuxtaposición de normas, la resolución del 30 de octubre de 1893 declaraba, una vez más, que los

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indígenas de la República eran legítimos propietarios de los terrenos que entonces poseían en virtud de las leyes de 1824 (dadas por Simón Bolívar).

En suma, desde los inicios de la República ha existido precariedad del derecho de propiedad debido a la yuxtaposición o la contradicción entre normas que regulaban un mismo objeto o bien. Parece ser, como afirma Noejovich,10 que no solo se trata de un problema de las comunidades sino de una percepción “difusa” del derecho de propiedad, como consecuencia de un mestizaje o “encuentro de dos mundos” (españoles e indígenas) que perdura hasta el día de hoy.

f. Tierras

El Gobierno de Alberto Fujimori significó, para el caso de la tierra, el mayor giro respecto de las políticas sobre ella. Se dejaba atrás la reforma agraria y se iniciaba el proceso de liberalización de tierras, lo que facilitaba su adquisición.

Este proceso se inició con el decreto supremo 011-91-AG (31 de marzo de 1991), que aprobó medidas para alentar la producción de alimentos, garantizando la propiedad del agro y, sobre todo, facultando la transferencia libre de la propiedad de la tierra. La intención de esta norma era bastante clara: afirmaba que era necesario dictar medidas extraordinarias (en tanto se expidiese la ley sobre la materia) para que los productores agrarios superasen la difícil situación económica que atravesaban y que ocasionaba que las escasas tierras de cultivo del país estuvieran “inexploradas o deficientemente explotadas”.

10 Noejovich, op. cit.

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La solución para salir de esta crisis consistía en promover la inversión de capitales, para lo que era necesario otorgar seguridad a la propiedad agraria y posibilitar su libre disposición.

En efecto, esta norma permitió que sociedades anónimas, o cualquier otra forma asociativa, pudieran ser propietarias de tierras; se dispuso que la propiedad agraria, cualquiera fuere su origen (comunal o pequeños propietarios), pudiese ser libremente transferida a terceros con la posibilidad de otorgarlas en arrendamiento11 o, eventualmente, hipotecarlas. Finalmente, se permitía tener propiedades de hasta mil hectáreas de tierras eriazas.

Ese mismo año se promulgó el decreto legislativo 653, que repitió mucho del contenido del anterior decreto supremo pero se ocupó de otros temas, como aguas, bosques, comercialización agraria, entre otros. Este dispositivo legal supuso la culminación del proceso de reforma agraria, ya que fue la primera norma legal que derogó su ley de creación y estableció en su reemplazo que la propiedad agraria se regularía por el Código Civil y por este decreto legislativo.

Esto hizo posible que sociedades anónimas accediesen a la propiedad agraria. De igual manera, se permitió el arrendamiento de tierras y la conducción indirecta, prohibida por la Constitución de 1979.

11Días antes de que se publicara esta norma se aprobó el decreto supremo 05-91-AG, que afirmaba que los predios rústicos afectados por el terrorismo no podían ser declarados en abandono, pero sí arrendados a terceros. El arrendamiento de tierras, si bien no estaba permitido, era aceptado por normas de menor jerarquía que la Constitución.

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Luego de la crisis de abril de 1992, se convocó a una Asamblea Constituyente, a la que se denominó Congreso Constituyente Democrático (CCD). Con una fuerte mayoría oficialista, el CCD aprobó en 1993 una nueva Constitución. En ella el régimen agrario fue significativamente adelgazado, y reducida la protección a las comunidades campesinas.

Con esta nueva Carta Política se abrieron las puertas y se incentivó la participación de grandes agentes económicos. Para ello era necesario otorgarles las garantías correspondientes a través de la dación de normas que diesen estabilidad y seguridad jurídica a sus inversiones. Con ese fin se promulgó la Ley de Promoción de la Inversión en las Actividades Económicas en las Tierras del Territorio Nacional y de las Comunidades Campesinas y Nativas, más conocida como Ley de Tierras, en julio de 1995.

El objetivo era contar con un dispositivo legal que desarrollara el marco ya trazado desde 1991, con el decreto legislativo 653 y lo previsto en la Constitución de 1993, respecto del derecho de propiedad de la tierra; un marco que señalara sus principios básicos y fundamentales sobre qué garantías deberían ser otorgadas a la actividad agraria para su aprovechamiento.

Uno de los principales cambios introducidos por esta norma fue en relación con los predios rústicos y su regulación en adelante mediante la legislación ordinaria, es decir, en el ámbito del Código Civil, lo que eliminó el carácter especial que como parte de la actividad agraria poseía.

Al mismo tiempo, la figura del abandono de tierras se restringió al incumplimiento de las condiciones y términos establecidos en

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la concesión que otorgaba el Estado para la explotación. Esto significó una desnaturalización de esta institución del derecho agrario que sancionaba el no uso de la tierra por su propietario.12

Respecto de los límites máximos de propiedad sobre las tierras, se descartaron las limitaciones o restricciones a la propiedad de la tierra distintas de las fijadas por la ley, con el fin de establecer la existencia de grandes unidades agrarias que pudieran ser tecnificadas y que desarrollasen una actividad agrícola cuyo objetivo fuera exportar su producción.

Se garantizó también que cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, tendría libre acceso a la propiedad de la tierra, ratificando la prohibición constitucional de que extranjeros sean dueños o poseedores de tierras dentro de los 50 kilómetros de frontera.

En lo concerniente a la utilización del suelo o predio superficial, sin embargo, esta norma originariamente introdujo una importante novedad. Sin precedente alguno en nuestra legislación, se había impuesto la condición al empresario minero o de hidrocarburos de llegar a un acuerdo previo con el propietario del suelo, sea agricultor o comunidad campesina, para usar las tierras. Sin este acuerdo previo no podría desarrollarse actividad extractiva alguna.

El titular de la actividad extractiva nunca antes había necesitado del permiso del propietario del suelo para poder iniciar sus actividades; siempre fue el Estado el que le otorgaba la autorización. Sin embargo, solo unos meses después de publicada

12Del Castillo, op. cit., 2008.

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la norma original se modificó esta novedad legislativa, dejando la posibilidad de acceder a un procedimiento de servidumbre minera si no se llegaba a un acuerdo previo a la utilización del predio (Ley 26570 del 4 de enero de 1996, Ley de Tierras). Luego, el decreto legislativo 1064 del 2008 eliminó el acuerdo previo y el procedimiento de servidumbre minera; sin embargo, protestas sociales del 2009 lograron derogarlo, y así el panorama legal en este punto quedó tal como estaba antes de su publicación. Un total despropósito legal de los operadores jurídicos del Gobierno.

Esta misma norma (Ley de Tierras) se refirió a las comunidades campesinas y nativas en lo atinente a su forma de organización y disposición de sus tierras. Primero, señalaba que eran libres de adoptar el modelo de organización empresarial que decidiesen, sin estar sujetas a requisito previo alguno. Es decir, si las comunidades lo decidían, podían asumir la forma de una sociedad anónima.

Se indicó también que deberían regular su estatuto comunal considerando la posibilidad de disposición de sus tierras en cualquier forma. Esta posibilidad comprendía a las comunidades de la costa, la sierra y la selva, aunque para la aprobación de los acuerdos por la Asamblea General, en el caso de la sierra y la selva la exigencia de votos a favor para disponer de sus tierras era mayor que las de las comunidades de costa.

Como se mencionó, esta importante normativa en materia de tierras agrícolas se vio modificada el 28 de junio del 2008 con el decreto legislativo 1064, emitido como parte del conjunto de normas legales aprobadas por el Poder Ejecutivo en virtud de la delegación de facultades legislativas otorgadas en diciembre del

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2007 por el Congreso. Sin embargo, este decreto fue derogado en el año 2009. Aun así, creemos importante reseñar lo más importante de su contenido.

Ese decreto legislativo, cuya sumilla es “Aprueba el régimen jurídico para el aprovechamiento de las tierras de uso agrario”, derogó expresamente la ley 26505 (con la sola excepción de los artículos 10º y 11º) y algunas partes del decreto legislativo 653 que se encontraban aún vigentes.

En la misma línea que la Ley de Tierras de 1995, la parte considerativa de este decreto afirmó: “[…] que busca crear condiciones necesarias para el desarrollo de la inversión privada en el sector agrario a fin de complementar los mecanismos ya existentes que impulsen el proceso de crecimiento, competitivo y sostenible, de los productores agrarios, así como promover la conservación y aprovechamiento de las tierras de uso agrario”.

En seguida, continúa: “[…] que con el objeto que los agentes económicos dispongan de un texto de fácil acceso que consolide el régimen jurídico de las tierras en general, es conveniente ordenar y actualizar la legislación sobre dicha materia, en aras de promover la inversión privada en la actividad agraria y la seguridad jurídica sobre las tierras”.

La misma norma reconoce que su objetivo es que los “agentes económicos” tengan un dispositivo legal que los favorezca y proteja al momento de invertir en el sector agrario.

Esto sin lugar dudas refleja y pone en evidencia, una vez más, que este tipo de legislación promovida por el Estado busca proteger

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a los grandes capitales y no está pensada para los pequeños agricultores ni para las comunidades campesinas ni nativas.

Regresando al decreto legislativo, definió tierra como todo predio susceptible de tener uso agrario, que incluye el agrícola, el forestal y el pecuario. Según este mismo artículo, también eran tierras en el régimen agrario: “[…] las tierras de pastoreo, las tierras destinadas al cultivo de forrajes, las tierras con recursos forestales y de fauna, las tierras eriazas, así como las riberas y márgenes de álveos y cauces de ríos y, en general, cualquier otra denominación legal que reciba el suelo del territorio peruano que sea susceptible de tener uso agrario”.

En lo que concierne a la capacidad de uso de las tierras, se dice que será el Ministerio de Agricultura el que determinará si se la emplea para labores pecuarios o forestales, “de conformidad con lo previsto en el Reglamento de la presente norma”. La capacidad de uso de la tierra debe pensarse como una herramienta de toma de decisiones, pues se considera que con ello se puede orientar y planificar el manejo apropiado de ésta. Dejar ésta importante herramienta en manos de los funcionarios del Ministerio de Agricultura es bastante riesgoso, pues se puede prestar a una serie de manipulaciones, que, una vez más, perjudicarían sobre todo a los pequeños agricultores y las comunidades.

La figura del abandono de tierras también estaba regulada en esta norma (artículo VIIº). No obstante, esta vieja institución del derecho agrario sufría una transformación más. Si antes era equiparable al incumplimiento de las condiciones y términos establecidos en la concesión que otorgaba el Estado para su explotación en

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general (Ley de Tierras de 1995), ahora solo se refería al caso de incumplimiento de los contratos de otorgamiento de tierras eriazas, con lo cual su aplicación era más restringida de lo que era en la Ley de Tierras, de modo que la figura del abandono era solo posible para el caso de tierras eriazas de propiedad del Estado.

En uno de sus puntos más polémicos, este decreto reguló las servidumbres sobre predios agrícolas (en sus artículo 8º y último), sin dejar en claro la forma cómo se establecerán las servidumbres en caso de actividades extractivas y, sobre todo, obviando cualquier referencia al trato directo, tal como habían dispuesto la ley 26505 y su modificatoria.Hay que tener presente que es la aplicación de servidumbres en caso de actividades extractivas lo que más conflictos ha generado en los últimos años, al reclamarse un mayor diálogo entre los propietarios (sean particulares o comunidades) y las empresas extractivas.

Como comentario general respecto del decreto legislativo 1064, cabe mencionar que eliminó en su momento aspectos sustantivos, como el de trato directo entre los empresarios y los propietarios de tierras para el inicio de actividades extractivas. Su orientación no dejaba lugar a dudas: “[…] establecer el marco normativo sistematizado en materia de tierras de uso agrario con el fin de garantizar la seguridad jurídica sobre éstas”. Ese marco general, como se menciona explícitamente en la norma, no es otro que el marco liberal allí establecido, es decir, facilitar la gran inversión privada en tierras de todo el territorio peruano, sin disponer medidas que aseguren derechos de otros propietarios o poseedores de tierras.

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Esta decreto fue luego derogado por la ley 29382 (publicada el 19 junio del 2009), lo que ratificó la restitución de la vigencia de la ley 26505 (Ley de Tierras) de 1995. El panorama general no ha cambiado. Como ya explicamos, la Ley de Tierras no es una norma favorable ni respetuosa de derechos: su propósito es promover la gran inversión de capitales en el suelo peruano. Pero, aun así, es menos severa que el decreto legislativo 1064.

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8. COMUNIDADES

La protección de las tierras comunales tiene como punto de partida la dación de la Constitución Política del 18 de enero de 1920. Para muchos autores, esto marcó un cambio social y jurídico favorable a las comunidades que, aunque insuficiente, fue al menos el inicio del reconocimiento de sus derechos.13

El texto final aprobado fue recogido en el artículo 41º de la Constitución, que declaraba: “[…] los bienes de propiedad del Estado, de instituciones públicas y de comunidades de indígenas son imprescriptibles y solo podrán transferirse mediante título público, en los casos y en la forma que establezca la Ley”.

Con esta protección a las comunidades de indígenas se quiso acabar con la apropiación de sus tierras por hacendados o terratenientes que hacían crecer sus haciendas a costa de las tierras comunales. Sin embargo, solo tres años después, a partir de 1923, en el Perú se empezó a apoyar a la burguesía industrial y al capitalismo estadounidense.

Como resultado, se facilitó la legalización de la propiedad de las tierras usurpadas a los campesinos y comunidades a favor de los nuevos latifundistas aliados del gobierno de turno. No obstante, este primer reconocimiento de la propiedad comunal significó un avance en la afirmación de sus derechos de propiedad.

Para el año 1931 se inició una serie de debates que durarían

13 Se debe tener presente que en esta época el poblador indígena era considerado como un “menor de edad”, por lo que había necesidad de resguardarlo con medidas de carácter tutelar.

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dos años, y en 1933 se aprobó una nueva Carta Política. Esta nueva Constitución significó un aumento del marco de protección de las tierras comunales iniciado en la Constitución anterior. Las declara imprescriptibles e inalienables (a excepción del caso de expropiación por causa de utilidad pública). Además, añade la protección de sus tierras mediante dos figuras o atributos adicionales: la inembargabilidad y la integridad de las tierras. La primera es la imposibilidad de perder las tierras por embargo y remate posterior; la segunda, la protección del total (íntegro) de las tierras. Si con la Constitución de 1920 las comunidades tenían dos atributos proteccionistas, ahora contaban con cuatro. De esta forma, las comunidades gozaron con esta Carta de una mayor protección, lo que fue un avance, al menos en el plano normativo.

En relación con la enajenación de las tierras comunales, la Constitución de 1920 la permitía solo con la autorización previa de una ley; con esta nueva Constitución, en cambio, solo podía realizarse en caso de una expropiación; de lo contrario se declaraba “nula toda venta celebrada sobre dichos terrenos”.

Poco más de treinta años después de promulgada la Constitución de 1933, en el Perú se inició un proceso de reforma agraria que tuvo como gestores a las fuerzas militares.Este proceso fue iniciado por el general Juan Velasco Alvarado en 1969 y buscó ser:

“[…] un proceso integral y un instrumento de transformación de la estructura agraria del país, destinado a sustituir regímenes del latifundio y minifundio por un sistema justo de propiedad, tenencia y explotación de la tierra, que contribuya al desarrollo social y

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económico de la Nación”.

Sobre este proceso, afirma Rubio: “Se transformó sustancialmente la concepción del derecho de propiedad, haciéndolo girar en torno a tres elementos indesligables: propiedad- tenencia-explotación directa a través del trabajo […] estableciendo sanciones de pérdida del derecho de propiedad por usarla contra el interés social”.14

Para el caso de las comunidades y su derecho de propiedad, esta reforma no significó cambio alguno; así lo expresaba el artículo 116º del decreto ley 17716, Ley de Reforma Agraria:15 “El régimen de la propiedad rural de las comunidades campesinas queda sujeto al que establece el presente decreto ley, con las garantías y limitaciones que determina la Constitución de la República”. Es decir, las garantías de integridad, inembargabilidad, imprescriptibilidad e inalienabilidad de las que gozaban las tierras de las comunidades estaban plenamente reconocidas y se mantenían vigentes.

Sin embargo, según el artículo 125º de este mismo decreto se otorgaba a las comunidades la posibilidad de ceder sus tierras en uso a cooperativas o sociedades agrícolas de interés social, integradas unas y otras por miembros de la misma comunidad, bajo condiciones aprobadas por el Ministerio de Agricultura. Esto significó abrir una ventana respecto de la disposición de las tierras de las comunidades; así, incluso en este periodo, las tierras de

14Rubio, Marcial: “Modificaciones al derecho de propiedad en la legislación de reforma agraria”. En: Derecho PUC número 30: 169-176. Lima: Facultad de Derecho PUCP.

15 El nombre de las hasta entonces llamadas comunidades de indígenas se modificó por el de comunidades campesinas mediante el artículo 115º del decreto ley 17716, Ley Marco del Proceso de Reforma Agraria.

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las comunidades podían pasar a manos de terceros en aras del “interés social”.

A fines del Gobierno Militar iniciado en 1969, el presidente Francisco Morales Bermúdez convocó a una Asamblea Constituyente que elaboró la Constitución de 1979, aprobada el 12 de julio de ese año. Esta Carta dedica por primera vez un capítulo completo a las comunidades campesinas y nativas. Se buscó seguir el camino trazado desde 1920 y se repitieron algunos alcances de las dos constituciones anteriores. Sin embargo, significaría un retroceso en relación con el tratamiento tutelar de sus tierras.

A pesar de que se mantuvieron las garantías de inembargabilidad, inalienabilidad e imprescriptibilidad, la figura de protección del íntegro de sus tierras fue eliminada en esta Carta constitucional. En opinión de Bernales y Rubio:16 “La nueva Constitución ha eliminado la garantía de integridad de la propiedad de las comunidades, lo que constituye un retroceso y un serio vacío, especialmente, porque durante muchos decenios ha sido frecuente la expoliación de sus tierras en el caso de la sierra, y porque en la selva las comunidades nativas se han visto frecuentemente invadidas por colonos” [...].

Para el caso de la inalienabilidad de sus tierras, las comunidades podrían venderlas mediante una solicitud de transferencia aprobada por dos tercios de sus miembros calificados, operación que luego debía ser autorizada por ley debidamente fundamentada por el Congreso de la República. En la práctica, durante los años en que estuvo vigente la

16 Bernales, Enrique y Marcial Rubio: Constitución y sociedad política. Lima: Mesa Redonda Editores, 1983.

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Constitución de 1979 no se presentó un solo caso de una comunidad que buscara la venta de sus tierras. La segunda forma de disposición de sus tierras era la expropiación por el Estado por necesidad y utilidad pública.

Por otro lado, durante la vigencia de la Constitución de 1979 se aprobaron tres cuerpos normativos, aún vigentes, con artículos referidos a las comunidades campesinas: el Código Civil de 1984, y dos importantes leyes, promulgadas durante el primer Gobierno de Alan García en 1987: la ley 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, y la ley 24657, Ley de Deslinde y Titulación del Territorio Comunal.

El Código Civil de 1984 recoge lo que habían reconocido las tres constituciones políticas anteriores (1920, 1933 y 1979), que establecían de manera similar que las tierras de las comunidades eran inalienables, imprescriptibles e inembargables. Así, el artículo 136º recoge una tradición constitucional sobre las garantías de las que gozan las tierras de las comunidades: “[…] las tierras de las comunidades son inalienables, imprescriptibles, e inembargables, salvo las excepciones establecidas por la Constitución Política del Perú. Se presume que son propiedad comunal las tierras poseídas de acuerdo al reconocimiento e inscripción de la comunidad”.

La ley 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, deriva el tratamiento legal de las tierras de las comunidades a la ley 24657, Ley de Deslinde y Titulación del Territorio Comunal; sin embargo, es preciso destacar que la Ley General de Comunidades Campesinas también recoge en su articulado las garantías proteccionistas históricamente reconocidas en las cartas políticas nacionales. En su artículo 7º, esta ley señala: […] las tierras de las comunidades campesinas son inembargables

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e imprescriptibles; también inalienables, salvo previo acuerdo de por lo menos dos tercios de los miembros calificados de la comunidad, reunidos en asamblea general expresa y únicamente con tal finalidad. El acuerdo deberá ser aprobado por ley fundada en el interés de la comunidad y deberá pagarse el precio en dinero por adelantado.

Aun cuando el fraseo del artículo da cuenta de una similitud con lo estipulado en la Constitución de 1979, esta ley va más allá, pues expresa en su artículo 1º que el Estado garantiza la integridad del derecho de propiedad del territorio de las comunidades campesinas, con lo cual finalmente estaría muy cerca de lo dispuesto por la Constitución de 1933, en la cual las garantías proteccionistas de las tierras comunales eran cuatro (inembargabilidad, imprescriptibilidad, inalienabilidad e integridad) y no tres, como señala la Constitución de 1979.

Por su parte, la ley 24657, Ley de Deslinde y Titulación del Territorio Comunal, establece en su artículo 2º: “[…] el territorio comunal está integrado por las tierras originarias de la Comunidad, las tierras adquiridas de acuerdo al derecho común y agrario, y las adjudicadas con fines de Reforma Agraria. Las tierras originarias comprenden: las que la comunidad viene poseyendo, incluyendo las eriazas, y las que indican sus títulos”.

Se debe señalar que aunque estas normas fueron dadas durante la vigencia de la Constitución de 1979, permanecen sin ser derogadas. Entrada la década de 1990, en el Perú se inició un nuevo proceso democrático.

Sin embargo, dos años después éste se vio interrumpido por un golpe de Estado encabezado por el mismo Presidente de la República, en ese entonces Alberto Fujimori. Este Gobierno necesitaba una Constitución

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que le diera el marco normativo y legal a las reformas que tenía previstas. Se aprobó así la Constitución de 1993, que sigue vigente.

Esta nueva Carta expresa el mayor retroceso en cuanto a la defensa de las tierras de las comunidades desde que se inició esta protección. Ésta ha sido reducida y ha quedado solo la imprescriptibilidad como defensa de las tierras comunales. La Constitución de 1993 establece en su artículo 89º la libre disponibilidad de las tierras de las comunidades,17 con lo cual éstas pueden ser vendidas, cedidas, donadas, etcétera: han dejado de ser inalienables.

La propuesta de esta nueva Constitución respecto de las tierras de las comunidades se basaba, según sus mismos creadores, en la apuesta por una modernización del agro, pues se supone que mantenían formas de vida “atrasadas”: no contaban con créditos ni préstamos bancarios porque no pueden entregar sus tierras como garantía a una entidad bancaria o comercial. La modernización del agro se sustentaría, según esta forma de ver las cosas, en facilitar la disposición y venta de las tierras comunales para que pudieran obtener el dinero suficiente para poder desarrollar su agricultura.

Hay que tener presente que la liberalización de la tierras o de la propiedad agraria empezó con el decreto legislativo 653, Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario, dictado dos años antes de la Constitución de 1993.17 “Artículo 89º: Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas. Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior. El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas.”

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Estableció esta norma que la propiedad agraria, cualquiera sea su origen, puede ser libremente transferida a terceros; se autoriza a las sociedades anónimas a ser propietarias de tierras y se instaura la conducción indirecta de los predios agrícolas.

La norma que terminaría de configurar la figura de la libre disponibilidad de las tierras fue la ley 26505, aprobada en 1995, que afirmaba, como ya se ha señalado, que no habría límites a la propiedad de la tierra, lo que favoreció su acumulación o concentración.

Con esta norma las comunidades pueden disponer de sus tierras, aunque se establecen requisitos diferentes para ello. Aquéllas ubicadas en la sierra y la selva deben contar con el voto aprobatorio de dos tercios del número total de comuneros calificados, y para las ubicadas en la costa basta con la votación a favor de no menos del 50% de los comuneros asistentes a la Asamblea poseedores por más de un año de tierras comunales.

Este procedimiento fue puesto luego en duda con la promulgación de los decretos legislativos 1015 y 1073, que se revisarán más adelante.

No obstante, esta norma tiene también una virtud: ha introducido la obligación de los empresarios mineros de llegar a un acuerdo con los propietarios de los predios, sean agricultores o comunidades, antes de iniciar actividad minera alguna. Rápidamente modificada por presión de grandes grupos económicos, se logró introducir la figura del acuerdo previo con el propietario del predio para el inicio de actividades; si tal cosa no era posible, se podía optar por el procedimiento de servidumbre minera. Sin embargo, estas dos

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figuras fueron eliminadas por el decreto legislativo 1064 del 2008, derogado, esta vez, por la presión social de las poblaciones nativas. Así quedó vigente la Ley de Tierras de 1995. En diciembre del 2007, el Congreso delegó facultades especiales al Poder Ejecutivo para que pudiera legislar a favor de la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial entre Perú y Estados Unidos (TLC). En el marco de estas facultades, entre marzo y junio del 2008 se aprobaron 99 decretos legislativos, 26 de los cuales tenían una relación directa con la actividad agraria; de éstos, seis versaban sobre las tierras de las comunidades campesinas y nativas (decretos 994, 1015,1064, 1073, 1089 y 1090).

El consenso alrededor de estas normas es que tienen consecuencias sociales y económicas. En efecto, estas medidas legislativas ahondan más la brecha social existente, pues pretenden transferir los recursos (la tierra) de los que menos tienen (campesinos y comunidades) a aquellos con capacidad de invertir (grandes inversionistas) para aprovecharlos con mayor “eficiencia”.18

Estas seis normas tienen en común que facilitan la disposición de las tierras de las comunidades campesinas y nativas. El decreto legislativo 994, orientado a las tierras de las comunidades ubicadas en la costa, promueve la irrigación de tierras eriazas con aptitud agrícola con la finalidad de ampliar la frontera agrícola. El mayor de los problemas de esta norma es que exige el título de propiedad a las comunidades para demostrar que son dueñas de las tierras eriazas que poseen, sin tomar en cuenta que es el Estado peruano el que tiene que otorgárselos, cosa que hasta la

18 Informativo Legal Agrario número 24: “El agro peruano y los decretos legislativos de 2008”. Lima: CEPES, 2008.

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fecha, luego de 17 años de aplicar un programa de titulación de tierras, no ha podido cumplir.

En cuanto al decreto 1073, modificó con poca fortuna el 1015, y tenía como objetivo promover y facilitar la inversión privada en tierras de las comunidades campesinas y nativas, ya que —según la fundamentación de la norma— las formas de decisión para disponer de ellas (gravar, arrendar, vender o ejercer cualquier otro acto) había generado dificultades —a los comuneros— para ejercer un verdadero derecho de propiedad. La propuesta consistió en eliminar estas supuestas formas desventajosas para que la reducción del porcentaje de comuneros al momento de tomar la decisión hiciera más fácil disponer de ellas.

No tomó en cuenta la norma que, disponiendo de la tierra, como se pretende con estos decretos, solo generaría mayor pobreza, dado que el mayor capital que poseen las comunidades es justamente la tierra. Sin tierra, las comunidades y los comuneros no tienen posibilidad de existir.

El decreto 1064 planteó un cambio en la reglas de juego respecto del uso de las tierras de las comunidades. Esta norma eliminó el acuerdo previo entre el propietario de la tierra y el inversionista como requisito para el inicio de actividades mineras o de hidrocarburos, imponiendo servidumbres legales u obligatorias. Evidentemente, con este cambio los conflictos con las comunidades por la explotación de los recursos minerales ubicados dentro de sus tierras irían en aumento, pues ellas se verían impedidas de negociar con las empresas extractivas por la

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utilización de sus tierras. Esta misma norma excluyó a las tierras eriazas (no cultivables por exceso o falta de agua) del territorio comunal, que eran reconocidas en leyes especiales como parte de su propiedad.

El decreto legislativo 1089 otorgó facultades especiales al organismo de formalización de la propiedad informal (Cofopri) para que, durante cuatro años, titule los predios rústicos (las comunidades están dentro de esta calificación).

No obstante, el peligro de esta norma radica en que la información gráfica de este organismo administrativo prevalecerá sobre aquellos que figuren en el registro de predios, lo que, eventualmente, significaría vulnerar la seguridad jurídica de la propiedad comunal. Esta medida va en contra del sistema registral peruano vigente, que señala que un asiento registral solo puede ser rectificado o invalidado previa declaración judicial y nunca por un ente administrativo como Cofopri.Finalmente, respecto del decreto legislativo 1090, dedicado más a tierras de las comunidades nativas, tuvo como principal problema el cambio de usos de las tierras forestales para promover los biocombustibles en la Amazonía. Hay que señalar que, en el Perú, el derecho de propiedad de las comunidades nativas no es por toda la extensión de tierras que ocupan y usan para su subsistencia, sino solamente de una porción, el área que usan con fines agrícolas, por lo que se justifica el temor a no manejar los recursos existentes fuera de los límites de su propiedad.

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Las protestas frente a este paquete normativo no se hicieron esperar. Primero las comunidades nativas, luego las campesinas e incluso instituciones como la Defensoría del Pueblo, se pronunciaron contra estas medidas. La razón más poderosa que las condujo a la protesta fue que este conjunto de normas no habían sido consultadas, tal como lo prevé el Convenio 169 de la OIT —del que el Perú es firmante—, por lo que su aplicación tendría que ser inmediata.

Efectivamente, el Convenio obliga a los estados partes a consultar a los pueblos indígenas (para el caso peruano, las comunidades nativas y campesinas) sobre cualquier medida legislativa que las afecte. Sin embargo, hay que tener presente que el Convenio no solo versa sobre el derecho a la consulta, sino que, además, obliga a los estados firmantes a respetar el derecho de propiedad y uso sobre las tierras que poseen los pueblos indígenas; y, tal como hemos señalado líneas atrás, el derecho de propiedad y la utilización de las tierras estaban en peligro con estos decretos.

La paralización de las comunidades nativas de la Amazonía se inició ni bien promulgados los decretos legislativos. Un mes después, la protesta era tal que el Congreso de la República no tuvo más remedio que derogar los decretos 1015 y 1073. En agosto del 2008 el Parlamento se comprometió a formar una comisión multipartidaria que tuviera por objetivo emitir un informe sobre los decretos legislativos que luego sería discutido en el Pleno para revisar la pertinencia o no de la derogatoria de los decretos restantes lesivos de los derechos de las comunidades. El plazo otorgado a esta comisión para presentar el referido

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informe vencía en diciembre del mismo año, a pesar de lo cual, por diversos motivos —ajenos a las comunidades—, este plazo fue modificado hasta en tres oportunidades. Para el 24 abril del 2009, cuando todo hacía pensar que por fin se presentaría el informe en el Pleno del Congreso, el Presidente de este poder del Estado decidió no hacerlo.

Las protestas ante este despropósito se intensificaron y más poblaciones de la Amazonía se sumaron a ella.

En este punto del problema, el Gobierno respondió con la creación de Mesas de Diálogo con la intención de resolver el conflicto. Estas Mesas fueron recibidas en general como una buena medida para lograr una solución satisfactoria para las comunidades, pero al poco tiempo se comprobó que eran incapaces de resolver la conflictividad latente y de atender las demandas detrás de las protestas.

Hay que tener claro que las protestas de las poblaciones nativas surgieron a raíz de las medidas legislativas que vulneran los derechos de propiedad sobre sus tierras y bosques.

En efecto, los constantes retrasos para discutir la derogatoria de los decretos en el Pleno del Congreso colmaron la paciencia de estas poblaciones, a lo que se sumó la falta de voluntad política del Gobierno para abordar el problema, que se agravó luego de que, conformadas las Mesas de Diálogo, se comprobó que no resolvían nada.

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La creación de las Mesas demostró dos cosas. Primero, que los conductos formales para atender las demandas de las poblaciones, o no existen o resultan insuficientes. Y, segundo, que sirven para dilatar la solución de los conflictos.

Luego de casi un año de protestas y de los lamentables sucesos de Bagua19, el Congreso de la República derogó dos decretos más, el 1064 y el 1090. Al derogarse estos decretos, leyes que ya habían sido dejadas de lado han sido restituidas y han recobrado su vigencia.

De este modo, se han restituido la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, ley 27308 (julio del 2000), lo mismo que la ley 26505 (julio de 1995), conocida como Ley de Tierras, y también el decreto legislativo 653 (agosto de 1991), Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario. Así, el panorama legal para las comunidades campesinas y nativas regresa al momento anterior de publicados estos decretos cuestionados.

Durante este periodo, en marzo del 2009 el Congreso de la República aprobó la ley 29338 —Ley de Recursos Hídricos—, que reemplaza a la antigua Ley de Aguas del año 1969. Esta nueva ley aumentó la desconfianza de las poblaciones amazónicas sobre la privatización de tan importante recurso, que, sumada al temor de la pérdida de sus tierras, hizo que la incluyeran en sus demandas, exigiendo también su derogatoria.

19 En la zona de Bagua (región amazónica del Perú), nativos y policías se enfrentaron el 5 de junio del 2009, con un saldo que cobró la vida de varios peruanos.

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En resumen, en estos dos últimos años se ha dado una nueva arremetida delEstado peruano contra las comunidades campesinas y nativas. Se pone en entredicho la propiedad de sus tierras y el uso de recursos importantes para su subsistencia, como los bosques y el agua. Sin embargo, y éste en un fenómeno que está aún por explicarse, las comunidades han reaccionado firmemente y han logrado paralizar medidas que vulneraban sus derechos. Actualmente las comunidades han suspendido las protestas y movilizaciones y el Gobierno está dilatando una vez más las negociaciones, por lo que la solución al conflicto aún parece lejana.

Revisada la legislación sobre las tierras de las comunidades, se puede afirmar que no existen mecanismos de protección de su derecho a la tierra. Desde la eliminación en la Constitución de 1993 de las garantías proteccionistas de las que habían gozado las comunidades a partir de la Constitución de 1920, dejando solo la imprescriptibilidad, se aprecia la vulneración sistemática de sus derechos sobre ellas.

Quedan por crear nuevos mecanismos que intenten frenar este despojo sistemático de sus tierras. Tal vez la aplicación del derecho a la consulta propuesto por el Convenio 169 de la OIT sea una salida (recomendada por el TC en un fallo de febrero del 2009; véase el capítulo II); sin embargo, su implementación y desarrollo pasará siempre, necesariamente, por la voluntad de los agentes políticos del gobierno de turno.

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9. TITULACIÓN DE LA TIERRA

La titulación de la tierra, como hemos señalado es un arma de doble filo. Si los campesinos no tienen títulos de propiedad, no tienen seguridad de la tenencia, por lo tanto no tendrán incentivos para cuidar de ella e invertir en ella, no serán sujeto de crédito y tendrán menos prioridad en los programas de asistencia técnica. Pero con la titulación viene también la posibilidad de ceder los derechos sobre la tierra, arrendándola o vendiéndola... y de perderla a manos de sectores económicos ávidos de invertir en la agricultura, a veces con fines productivos, a menudo con fines especulativos.

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10. TIERRA Y TERRITORIO: ASUNTO DE TODOS Y TODAS

Las consecuencias de la vulneración del derecho a la tierra y al territorio nos afectan a todos y a todas. En nuestro país la repartición inequitativa de la tierra ha generado guerras, pobreza y desplazamiento.

La ausencia de reconocimiento del territorio de las comunidades étnicas ha ocasionado la degradación y pérdida de sus lenguas, culturas y tradiciones, y en el peor de los casos ha propiciado su desaparición. El desconocimiento de los derechos humanos para los pobladores rurales ha generado el aumento de la miseria y ha propiciado las migraciones forzadas a las ciudades, aumentando los cinturones de miseria.En una sociedad democrática como la nuestra, “que garantice un orden político, económico y social justo”, el desconocimiento del derecho a la tierra y al territorio de las comunidades rurales vulneraría este principio constitucional y generaría una situación de vulneración de los derechos de toda la población.

El debate sobre la fundamentación del derecho a la tierra y al territorio no está acabado, ni mucho menos cerrado. Al contrario, reconocer la necesidad de fundamentar estos derechos implica debatir y generar controversias sobre cuáles son los mejores argumentos para defender la existencia de estos derechos. Con estos argumentos nos enfrentamos a posiciones que sostienen que

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actualmente la tierra y el territorio no se configuran como factores de poder en el sector rural20, y que por lo tanto no requieren una atención especial del Estado, en el sentido de reconocerlos como derechos fundamentales; desechando también la necesidad de realizar una reforma agraria integral.

Comprender la tierra y al territorio como derechos fundamentales implica reconocer la importancia que éstos tienen en nuestra sociedad, las obligaciones que el Estado adquiere en la garantía de estos derechos y el ejercicio que realizan sus titulares para hacerlos valer.

20 Fajardo, Darío, 2002, Para sembrar la paz hay que aflojar la tierra, Bogotá, UniversidadNacional, p. 35.

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11. CONCLUSIONES

Revisada la legislación sobre las tierras de las comunidades, se puede afirmar que no existen mecanismos de protección de su derecho a la tierra. Desde la eliminación en la Constitución de 1993 de las garantías proteccionistas de las que habían gozado las comunidades a partir de la Constitución de 1920, dejando solo la imprescriptibilidad, se aprecia la vulneración sistemática de sus derechos sobre ellas. Quedan por crear nuevos mecanismos que intenten frenar este despojo sistemático de sus tierras. Tal vez la aplicación del derecho a la consulta propuesto por el Convenio 169 de la OIT sea una salida (recomendada por el TC en un fallo de febrero del 2009; en el capítulo II); sin embargo, su implementación y desarrollo pasará siempre, necesariamente, por la voluntad de los agentes políticos del gobierno de turno.

Los conflictos por el aprovechamiento de los recursos naturales, especialmente el de la tierra, han ido en aumento no solo en el Perú sino en varios países de la región. Las políticas públicas implementadas por los gobiernos para este fin favorecen y promueven fundamentalmente a las grandes inversiones privadas, yendo en contra y atentando contra derechos sobre todo de pequeños agricultores, campesinos y comunidades.

El respeto por los derechos de propiedad y acceso a la tierra son desconocidos por los decidores de la política de nuestro país. La legislación interna lejos de reconocerlos, los vulneran sistemáticamente.

En el Perú esta situación se tornó insostenible luego de que el Presidente de la República publicara el artículo periodístico “El síndrome del perro

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del hortelano”, que sirvió como fundamento para implementar reformas en materia de derecho de propiedad sobre la tierra, permitiendo su concentración en manos de grandes inversionistas.

El conjunto de normas publicadas apuntaba a consolidar el modelo económico que considera a la tierra solo como un vehículo para generar riqueza (mercancía), favorable solo para aquellos con la suficiente capacidad para invertir en ellas, en desmedro de los que menos tienen. La paradoja sin embargo es que aquellos que menos recursos económicos tienen son los que poseen más tierra en el Perú (comunidades y pequeños propietarios). Ahí radica la necesidad de no reconocer sus derechos y tratar de otorgárselos mediante medidas normativas a terceros.

La necesidad de buscar protección para estos derechos nos motivó a investigar y examinar cómo el derecho a la tierra es percibido en el ámbito internacional y a estudiar su posible aplicación en el derecho interno nacional.

De manera concluyente, se puede afirmar que el derecho a la tierra es percibido como un problema fundamental por resolver en los países en desarrollo. Existe consenso —tanto de organismos especializados en derechos humanos como de agencias financieras— sobre las consecuencias negativas de una mala distribución e inseguridad de su tenencia, es decir, una incorrecta administración, pues ella puede ocasionar serias trabas para el desarrollo rural de estos países.

Los organismos especializados en derechos humanos han reconocido en varios instrumentos internacionales la relación de interdependencia de este derecho con algunos otros, como el derecho a la alimentación y

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al agua, y la relación especial entre éstos y los derechos de los pueblos indígenas, lo que ha contribuido a la conceptualización o fundamento de este derecho.

Sin embargo, es necesario afirmar que estos organismos se han cuidado de instrumentalizar convenios o tratados de carácter vinculante que versen precisamente sobre el derecho a la tierra (protección y acceso al derecho de propiedad sobre ella). Las dificultades para la implementación de este derecho pasan, creemos, por el contenido o naturaleza bastante particular de este recurso, finito y escaso, y esencial para la supervivencia de los pobladores ubicados principalmente en las zonas rurales.

Cómo establecer una legítima demanda sobre áreas específicas que sirvan para la vida de estos grupos, las limitaciones que deben existir sobre este derecho, y la relación especial que ésta tiene con las poblaciones indígenas, son interrogantes que irán siendo resueltas poco a poco.

Aun así, el avance más significativo respecto de este derecho lo podemos encontrar en su relación con los pueblos indígenas. Favorables a este grupo de personas existen tratados de derechos humanos que reconocen su vinculación especial con este recurso, otorgándoles una serie de beneficios sobre él. Asimismo, la jurisdicción internacional ha seguido en estos últimos tiempos muy de cerca las vulneraciones que sufren estas poblaciones respecto de sus derechos de propiedad. Ello se ve reflejado en una serie de fallos en los que reconocen el carácter especial de la relación de las poblaciones indígenas con la tierra, que va más allá de una concepción patrimonial.

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El caso peruano es en ese sentido bastante particular. Existe una tradición legislativa, en el nivel constitucional, proteccionista y favorable al respeto del derecho de propiedad de las poblaciones indígenas sobre la tierra que poseen, pero que sin embargo no es respetada por normas de menor jerarquía. Esto, en la práctica, se traduce en una serie de vulneraciones de sus derechos. El poco respeto que existe en el Perú por los derechos humanos agrava esta situación.En efecto, la aplicación de estos derechos aún está en discusión, máxime cuando favorecen a las comunidades indígenas. Recordemos que los legisladores que aprobaron la vigente Constitución peruana intentaron suprimir el rango constitucional de estos derechos eliminando una fórmula que los reconociera expresamente como tales. A pesar de ello, a partir de una interpretación sistemática de los diferentes artículos de la Carta y de los diferentes fallos del TC, se puede afirmar que sí gozan del mayor estatus legal permitido.

Actualmente las protestas sociales en el Perú son principalmente por el uso, aprovechamiento y concentración de la tierra. En este escenario, las poblaciones rurales —comunidades, sobre todo— han sido las mayores perjudicadas, pues ven que sus tierras son usurpadas “legalmente” para ser otorgadas o cedidas a inversionistas que gozan de la anuencia de los diferentes gobiernos de turno para su explotación. Se hace necesario entonces que el Estado revise su relación con estas poblaciones en el marco de la aplicación y respeto de instrumentos internacionales favorables a ellos, con la idea de crear condiciones que puedan ayudar a la concertación y el diálogo.

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12. RECOMENDACIONES.

a. Elaboración de una Cartografía social del territorio.

La cartografía social es una herramienta que permite a las comunidades realizar un ejercicio de diagnóstico y proyección sobre sus necesidades, sueños y planes de vida. También les permite conocer y construir un conocimiento integral de su territorio con el fin de que puedan elegir una mejor manera de vivirlo.21

El objetivo de la cartografía social es que las comunidades puedan construir colectivamente un conocimiento sobre su realidad y situar su territorio de forma gráfica en mapas, con el fin de analizar colectivamente los problemas sociales y generar alternativas para solucionarlos.

Los mapas de la cartografía social se elaboran por la comunidad en un proceso de planificación participativa, poniendo en común el saber colectivo (horizontal) y legitimándolo de esta forma22.

Realizar un ejercicio de cartografía social le permitirá a las comunidades identificar cuáles son los elementos que se encuentran en su territorio y cuáles son las relaciones que lo definen. Para realizar la cartografía social del territorio de una comunidad se propone seguir los siguientes pasos:

21 Barton, Len, 1998, Discapacidad y sociedad, Ed. Morata, Madrid, Citado por Sabina Habegger y Iulia Mancila, “El poder de la Cartografía Social en las prácticas contrahegemónicas o La Cartografía Social como estrategia para diagnosticar nuestro territorio”, Disponible en: http://areaciega.net/. Consultado el 9 de junio de 2008.22Ibíd.

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i. De forma colectiva, en grupos de trabajo, realizar un listado de los elementos que hacen parte del territorio de una comunidad, entre ellos:• Las comunidades o grupos humanos que habitan el lugar, sus viviendas y asentamientos.• Los recursos naturales que allí se encuentran (ríos y otros cuerpos de agua, bosques, especies animales, vegetales)• Los accidentes geográficos (montañas, depresiones, montes, lomas)• Los lugares que tienen especial significado para la comunidad. (Monumentos, sitios históricos, lugares sagrados, entre otros).• Los límites que definen el espacio del territorio de la comunidad.

ii. Identificar las relaciones que se presentan dentro de su territorio, identificando así:• Relaciones sociales• Relaciones culturales• Relaciones políticas• Relaciones de sostenimiento• Relaciones económicas• Relaciones ambientales

iii. Identificar los principales problemas que afectan a su territorio. Por ejemplo, problemas derivados del manejo de los recursos naturales, de la ausencia de organizaciones sociales que permitan tejer lazos de

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solidaridad, de la presencia de actores externos que amenazan el ejercicio del derecho al territorio, de los procesos económicos que se realizan en el territorio, entre otros.

iv. Una vez identificados todos estos elementos, el grupo deberá llevar lo que ha escrito a un mapa que se elaborará de forma colectiva. En el mapa deberán ubicar los elementos que componen su territorio: las comunidades, los recursos naturales, los accidentes geográficos, los lugares importantes para la comunidad, los cultivos y otros medios de subsistencia y los límites del territorio. También deben ubicarse las relaciones y los problemas que se identificaron. El mapa puede realizarse con varios colores y utilizando algunas convenciones para explicar lo que se está graficando.

v. Una vez realizado el ejercicio de cartografía social, el grupo deberá realizar un análisis de las relaciones que encuentren entre los elementos que se graficaron en el mapa. Algunas preguntas que pueden guiar el análisis son las siguientes:• ¿Cuál es la articulación que existe entre cada uno de los problemas con las relaciones y los elementos que se identificaron?• ¿Cómo podrían superarse los problemas que se identificaron, utilizando los recursos y elementos que se encuentran presentes en el territorio?

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• ¿Qué acciones podría desarrollar la comunidad para generar soluciones a los problemas identificados? ¿Qué acciones podrían desarrollar los jóvenes, las mujeres u otros grupos sociales?• ¿Qué cosas quedaron invisibilizadas en el mapa? ¿Por qué sucedió esto?Con esta reflexión, se permitirá a la comunidad realizar un análisis de la forma en la cual se articulan las relaciones que componen su territorio con las posibilidades que tienen para transformar el mismo.

b. La posibilidad de ejercer el derecho a la tierra y al territorio requiere necesariamente un reconocimiento del mismo.

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ANEXO I – CONCEPTOS A CONSIDERAR:• Tierra y territorio son dos conceptos fuertemente relacionados. La tierra es el espacio físico, el sustrato material. El territorio es el conjunto de relaciones y representaciones que se construyen a partir de la tierra.

• El derecho al territorio de las comunidades étnicas ha sido reconocido como un derecho fundamental en la jurisprudencia constitucional peruana.

• La vulneración del derecho a la tierra y al territorio afecta no sólo a los titulares de éstos derechos, sino, en virtud de un principio democrático y de solidaridad, al conjunto de la sociedad.

Formas de tenencia de la tierra en América Latina

Tipos de Propiedad Característica

1. Pública

Áreas intangibles: calles, aguas costeras, Puertos, áreas de seguridad nacional, etc.

No pueden ser vendidas, arrendadas, donadas, hipotecadas, etc.

Áreas Protegidas A veces superpuestas con otras formas de tenencia o concesiones mineras, madereras y petroleras

Tierras Fiscales o Baldías A veces reservadas para programas de colonización

Tierras urbanas/infraestructura

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2. Privada

Latifundios Con importantes áreas improductivas o de pastoreo extensivo

Empresas agropecuarias Uso intensivo de tecnología y capital, relaciones de asalariamiento, vinculadas a agroindustrias y mercados externos

Inversiones especulativas/inmobiliarias

Pequeños productores capitalizados Producen básicamente para el mercado, (monocultivos, café, tabaco, fruticultura, horticultura)

Campesinos de subsistencia

3. Asociativa/Comunal

Comunidades Campesinas

Formas tradicionales de propiedad, a veces de origen pre-hispánico, combinando formas de usufructo comunal y familiar. La tierra por lo general no puede ser vendida, parcelada, hipotecada

Cooperativas Agrarias Amplio abanico en cuanto al carácter económico-empresarial o social de la organización

Territorios Indígenas Con distintos grados de reconocimiento legal en cuanto a derechos de acceso y uso.

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4. Sin tierra

pequeños arrendatarios, aparceros, medieros

jornaleros/cosecheros

invasores, ocupantes ilegales En tierras públicas o privadas, en general en áreas de colonización

grandes inversores que arriendan todos los factores de producción (“pools de siembra”)

Gran capacidad de movilización geográfica en función de oportunidades de inversión/ capital natural existente

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REGIMEN DE PROPIEDAD EN LOS ESTATUTOS DE LAS COMUNIDADES -1961-1970

Estatuto de Comunidades de Indígenas 1961

Estatuto de Comunidades de Indígenas 1966

Estatuto de Comunidades de Campesinas 1970

Art. 49.- El patrimonio de las comunidades de indígenas están constituido por sus bienes (Territorio) y rentas y se halla sujeto al régimen de las garantías de la Constitución del Estado y demás disposiciones vigentes.

Art. 128.- El Régimen de propiedad y uso de las tierras de las comunidades de indígenas, con la garantía y limitaciones que se determina en la Constitución del Estado, queda sujeto al que se establece por el Título VI de la Ley N° 15037 y su reglamento, Código Civil y el presente Estatuto.

Art. 101.- El derecho de propiedad y el usufructo de las tierras de las comunidades campesinas se sujeta al régimen establecido por la Constitución del Estado, por el Decreto Ley Nº 17716, por el presente Estatuto y por las demás disposiciones legales vigentes.

Reforma Agraria 1964 Belaunde:• El intento de Reforma Agraria se inicio en 1964 en el primer gobierno de Fernando Belaunde, fue muy limitada y localizada.Reforma Agraria 69 Gral. Juan Velasco:

• La Reforma Agraria que transformo las estructuras de la tenencia de tierras fue de 1969, durante el gobierno militar presidido por de Gral. Juan Velasco Alvarado, esta reforma

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significo la modificación de la concepción de la tenencia y derecho de propiedad, haciéndolo girar en torno a tres elementos indesligables: Propiedad – tenencia- explotación directa a través del trabajo.Decreto Ley Nº 17716 de 24 de Junio de 1969, establece en el art. 115:• “Para efectos del presente Decreto Ley, a partir de su promulgación, las comunidades de indígenas se denominara Comunidades Campesinas”. Decreto Supremo Nº 265-70-AG, el Texto Único Concordado del D. 17716. En el primer periodo brindo a las comunidades una mayor protección, aunque esto fue solo en leyes.• ¿Qué cambio? para las comunidades campesinas y su derecho de propiedad no significo cambio alguno, el art. 116, establece: “El régimen de la propiedad rural de las comunidades campesinas queda sujeto al que establece el presente Decreto Ley, con las garantías de integridad, inembargabilidad, imprescriptibilidad e inalienabilidad de las que gozaban las tierras de las comunidades campesinas”.

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LEYES ESPECIALES SOBRE COMUNIDADES CAMPESINAS: 1984 – 1987

Código Civil 1984 Ley 24656: Ley General de Comunidades Campesinas

Ley 24657: Ley de Deslinde y Titulación del Territorio Comunal.

Art. 136.- Las tierras de las comunidades son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Art. 1, a) – El Estado garantiza la integridad del derecho de propiedad del territorio de las comunidades campesinas. Art. 7.- Las tierras de las comunidades campesinas son inembargables, imprescriptibles e inalienables, salvo previo acuerdo de por lo menos dos tercios de los miembros calificados de la comunidad, reunidos en asamblea general expresa y únicamente con tal finalidad. El acuerdo deberá ser aprobado por ley fundada en el interés de la comunidad y deberá pagarse el precio en dinero por adelantado.

Art. 2.- El territorio comunal está integrado por las tierras originarias de la comunidad, las tierras adquiridas de acuerdo al derecho común y agrario, y las adjudicadas con fines de Reforma Agraria. Las tierras originarias comprenden: las que la comunidad viene poseyendo, incluyendo las eriazas, y las que indican su Titulo.

• Código Civil de 1984 promulgado durante el Gobierno de Fernando Belaunde.

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• Ley Nº 24656 de Comunidades Campesinas y Ley N° 24657: Ley de Deslinde y Titulación de Territorio Comunal. Ambas promulgadas en el primer Gobierno de Alan García.

Decreto Legislativo 653 Ley 26505: Ley de Promoción de la Inversión Ley 26845 de Titulación CSCS Costa Ley 28259: Ley de Reversión T. eriazos Ley 28150, de enero 2005 – Comisión Revisión Leyes Decretos Legislativos 994 y 1015

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