Admision a Tramite de Demanda

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Lima, viernes 28 de mayo de 2004 ACCIÓN DE AMPARO A.A. Nº 291-2003 CAÑETE Lima, quince de octubre del dos mil tres.- VISTOS; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal; y CONSIDERANDO: Primero: Que, el inciso segundo del artículo doscientos de la Constitución Política del Estado, establece que la Acción de Amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnere o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución; siendo procedente la acción de amparo contra resoluciones emanadas en un procedimiento irregular, conforme se extrae de la interpretación en contrariu sensu del segundo párrafo de la norma constitucional citada, concordante con el inciso segundo del artículo sexto de la Ley número veintitrés mil quinientos seis, modificada por la Ley número veintisiete mil cincuentitrés; Segundo: Que, conforme se aprecia del escrito de demanda de fojas once, subsanada a fojas veintidós, el recurrente Manuel Ascencio Segura Chuquiyuri ha interpuesto acción de amparo a fin de que suspenda la Resolución número diecisiete de fecha cuatro de diciembre del dos mil dos, mediante la cual se declaró consentida la sentencia expedida por el Juez de la causa en el proceso sobre desalojo seguido por la Empresa Servicio Automotriz Cañete Sociedad Anónima contra don Manuel Wong Donayre y otros; manifestando el amparista que se ha afectado su derecho de defensa y a un debido proceso por cuanto no se le ha notificado con las resoluciones expedidas en el citado proceso, y además porque su pedido de intervención litisconsorcial fue declarado improcedente mediante Resolución número siete de fecha diecinueve de julio del dos mil dos, no obstante tener interés económico y moral para intervenir en el presente proceso por cuanto alega tener la calidad de accionista mayoritario de la empresa demandante en el proceso de desalojo, no pudiendo ser considerado como ocupante

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Lima, viernes 28 de mayo de 2004

ACCIÓN DE AMPARO

A.A. Nº 291-2003

CAÑETE

Lima, quince de octubre del dos mil tres.-

VISTOS; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal; y CONSIDERANDO: Primero: Que, el inciso

segundo del artículo doscientos de la Constitución Política del Estado, establece que la Acción

de Amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o

persona, que vulnere o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución; siendo

procedente la acción de amparo contra resoluciones emanadas en un procedimiento irregular,

conforme se extrae de la interpretación en contrariu sensu del segundo párrafo de la norma

constitucional citada, concordante con el inciso segundo del artículo sexto de la Ley número

veintitrés mil quinientos seis, modificada por la Ley número veintisiete mil cincuentitrés;

Segundo: Que, conforme se aprecia del escrito de demanda de fojas once, subsanada a fojas

veintidós, el recurrente Manuel Ascencio Segura Chuquiyuri ha interpuesto acción de amparo a

fin de que suspenda la Resolución número diecisiete de fecha cuatro de diciembre del dos mil

dos, mediante la cual se declaró consentida la sentencia expedida por el Juez de la causa en el

proceso sobre desalojo seguido por la Empresa Servicio Automotriz Cañete Sociedad Anónima

contra don Manuel Wong Donayre y otros; manifestando el amparista que se ha afectado su

derecho de defensa y a un debido proceso por cuanto no se le ha notificado con las

resoluciones expedidas en el citado proceso, y además porque su pedido de intervención

litisconsorcial fue declarado improcedente mediante Resolución número siete de fecha

diecinueve de julio del dos mil dos, no obstante tener interés económico y moral para intervenir

en el presente proceso por cuanto alega tener la calidad de accionista mayoritario de la

empresa demandante en el proceso de desalojo, no pudiendo ser considerado como ocupante

precario; Tercero: Que, la Acción de Amparo interpuesta debe ser admitida a trámite por

cuanto los vicios procesales que denuncia el recurrente deben ser merituados en el fondo del

asunto luego del trámite del proceso; garantizándose con ello el derecho a la tutela

jurisdiccional efectiva que tiene todo justiciable para el ejercicio o defensa de sus intereses

conforme a lo previsto en el artículo primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil y en

el artículo ciento treintinueve inciso tercero de la Constitución Política del Estado; Cuarto: Que,

en consecuencia, debe procederse a revocar la resolución apelada, disponiéndose la admisión

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a trámite de la demanda, siendo de aplicación lo preceptuado en el artículo trescientos

sesenticuatro del Código Procesal Civil; por lo que REVOCARON la resolución apelada de

fojas cuarentiséis, su fecha seis de enero del dos mil tres que Rechaza la Acción de Amparo

interpuesta por don Manuel Ascencio Segura Chuquiyuri y reformándola DISPUSIERON se

admita a trámite la demanda; en los seguidos con el doctor Jacinto Cama Quispe, Juez del

Juzgado Civil de Cañete; sobre Acción de Amparo; y los devolvieron.-

SS.

VÁSQUEZ CORTEZ.

LOZA ZEA.

EGUSQUIZA ROCA.

ZUBIATE REINA.

MIRAVAL FLORES.

W-1973