Admisibilidad en Una Acción de Amparo

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  • Sentencias de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones

    perjudica enormemente por el deambular de perso-nas desconocidas en busca de agua, que origina unhurto continuo de paltas y anegamiento en sus pre-dios por los descuidos de los regantes de la Parcela185. Seala que en la Parcela de doa Nora RivasCastillo se produjo el cegamiento de la acequia, ycontra ella debi dirigirse la accin.

    42 Que con los documentos de fojas 1 y siguientes,no objetados, se acredita que los actores son titulares,en las calidades ya expresadas, de los derechos deagua cuyo ejercicio se ha visto amagado segn expo-nen en la demanda.

    5S Que en la diligencia de inspeccin personal delTribunal, cuya acta rola en fojas 15, se pudo consta-tar en sntesis que de norte a sur, costado oriente dela Parcela N2 185, corre el lecho de una acequia sincaudal de agua, con tierra hmeda y abundantevegetacin en sus orillas. En el sector norte, en formaperpendicular, cruza otro canal orientado de orientea poniente, y en la interseccin un marco repartidorde concreto, y hacia el oriente, un taco de tierra de50 a 60 centmetros de altura, que interrumpe elcurso de la acequia. La parcela del demandado, eneste sector, se aprecia anegada, y segn sus propiosdichos el taco de tierra fue hecho el da 30 de abrilde 1995. En forma paralela a la ltima de las seala-das, se aprecia una leve huella de una acequia alter-nativa. Se constat adems la existencia de ms de 30nogales, y la tierra o terreno que arrienda uno de losactores est arada en su totalidad.

    6Q Que el artculo 181 del Cdigo de Aguas, am-para al que estimare estar siendo perjudicado en elaprovechamiento de las aguas por obras o hechosrecientes, y en el caso de autos, ha quedado estable-cido que la acequia cegada tiene tierra hmeda yabundante vegetacin en sus orillas. Que la tierraest arada y por consiguiente, aparentemente aptapara el cultivo. Que el propio demandado reconocique se haba autorizado en su oportunidad a uno delos dueos de Parcelas contiguas, regar por el costa-do norte de la suya, de lo que hicieron uso lostitulares de la Parcela Na 185 y 185-A.

    Por estos fundamentos y visto adems lo dispuestoen los artculos 181 y siguientes del Cdigo de Aguas,se declara que se hace lugar al amparo deducido porlo principal de fojas 10, y se ordena al demandadorestablecer el curso de la acequia actualmente cega-da, a fin de permitir el libre escurrimiento de lasaguas por dicho cauce, sin costas.

    Dictado por don Juan Patricio Madrid Pozas, JuezTitular.

    Autoriza don Vicente Hormazbal Abarza, Se-cretario Suplente.

    COMENTARIO: Admisibilidad en una accin de amparojudicial de aguas

    1. Los hechos

    En cuanto a los motivos para iniciar el procedimien-to, su objetivo es solicitar al tribunal se ordene resta-blecer el curso de una acequia en el mismo lugardonde se encontraba antes de la accin del deman-dado, y decrete las dems medidas pertinentes, con-denando en costas al demandado.

    Ello pues, el demandado haba ejecutado actosque implicaban un entorpecimiento e impedan elejercicio de los derechos de aguas de que son titula-res los demandantes. Tales actos consistieron en ladestruccin de las acequias por donde escurran li-bremente las aguas a las propiedades que cultivan,impidiendo desarrollar la actividad agrcola queconstituye su sustento y forma de vida.

    La defensa del demandado fue la siguiente:Alega en primer lugar la falta de legitimacin activapara ser emplazado en este procedimiento, esto por-que el cegamiento de la acequia del reclamado no seha producido dentro de su propiedad, sino en la otraparcela por la que corre la mencionada acequia.

    Refirindose al fondo del asunto, seala que ni lni la propietaria de la otra parcela por la que corretal acequia estn obligados a soportar dicho grava-men, pues en un acto de liberalidad autorizaron talmodalidad de riego al entonces dueo de una de lasparcelas beneficiarias (debido a su avanzada edad)permitiendo as que se alterara el sentido natural deregado existente. Actualmente la persona a la que selo otorg tal autorizacin ha muerto y el mantener laacequia en cuestin causa graves daos a sus propie-dades.

    Ante estos hechos, eljuzgado de Letras declara halugar el amparo de aguas y ordena a los demandadosrestablecer el curso de la acequia que hubieren cega-do permitiendo el libre escurrimiento de las aguas.Por su parte, la Corte de Apelaciones revoca la sen-tencia de primera instancia declarando no ha lugaral amparo deducido, sin costas.

    2) La sentencia definitiva dictada en el amparojudicial de aguas caratulado "Aberl y otro con Cce-res", permite efectuar los siguientes comentarios:

    a) El amparo judicial de aguas es una accinEl amparo judicial de aguas es uno de los mecanis-mos que se contempla en el ordenamiento jurdicopara la proteccin de los derechos de aprovecha-miento de aguas; es, en realidad, un especial inter-dicto posesorio.

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  • REVISTA DE DERECHO DE AGUAS

    Contempla tambin el ordenamiento jurdico vi-gente el mecanismo constitucional de proteccin.

    Ambos casos pueden ser utilizados indistintamen-te cuando un acto u omisin de extraos produzcaperjuicios o perturbaciones al titular de un derechode aprovechamiento de aguas.

    Como es fcil colegir de lo anterior, los titularesde un derecho de aprovechamiento de aguas, a tra-vs de un amparo judicial de aguas (como era estecaso), o de un recurso de proteccin utilizan una"accin" jurisdiccional puesta a su disposicin por elordenamiento, dando origen aun contencioso, aunlitigio, a un juicio.

    En virtud de lo anterior no es correcta la defini-cin que establece la Corte de Apelaciones respectodel amparo judicial de aguas, calificndolo de "re-curso extraordinario", pues los "recursos" se produ-cen en medio de un juicio, como medios de revisinde actuaciones judiciales. Es bien sabido el error dela Constitucin de llamarle "recurso" de proteccin ala "Accin de Proteccin", contenida en su artculo 20.

    Bien vale la pena insistir en las precisiones tcni-cas, para depurar el lenguaje jurisprudencial y legis-lativo, nico medio de entendimiento de nuestrasinstituciones.

    b) Aspectos de admisibilidad del amparo judicial de aguasTrtase este caso de unas aparentes perturbaciones oembarazos infligidos a un titular de derechos deaprovechamiento de aguas por el demandado.

    Pero pudo comprobarse: a) que tales hechos nose haban producido en su propiedad sino en unapropiedad vecina; b) que, adems, el escurrimientode las aguas se produca sin servidumbre, sino slobajo la simple aceptacin de los propietarios delsuelo; y c) que la acequia alteraba la forma de apro-vechamiento de las aguas establecida por la Asocia-cin de Canalistas respectiva.

    Pero, al mismo tiempo, el Tribunal comprobque el propietario del suelo (no el demandado), porhechos recientes, y de facto, ceg la acequia respec-tiva, sin recurrir a lajusticia; esto es, de propia manose procedi a alterar el estado de las cosas.

    El Tribunal basado en el hecho de que las pertur-baciones no se producan en la propiedad del de-mandado, sino en otra propiedad, y como tal propie-tario no haba sido emplazado, declar que "an enel evento de haber sido plausibles sus fundamentos,no podra haberse acogido, pues el efecto relativo delas sentencias impedira ejecutar en el predio de unapersona que no fue parte en el proceso, cualquieraobra tendiente a retomar el curso anterior de las aguas"(consid. 9H) . Hasta aqu todo habra resultado conse-cuente si el Tribunal hubiese declarado inadmisible

    el recurso, con el objeto de emplazar a la persona enotro juicio, dejando esa posibilidad abierta.

    No obstante, de manera incomprensible, a pesarde lo anterior, el Tribunal consider pertinente en-trar al fondo del asunto, y, en virtud de fundamenta-ciones posiblemente adecuadas (pero inadmisiblesconsiderando su declaracin de inadmisibilidad) de-clar que en todo caso no resultaba jurdicamentereprochable el comportamiento del parcelero queno fue parte en el juicio. No se prejuzg de estemodo lo que podra ser materia de un nuevo juicioentre el demandante y el tercero cuya falta de empla-zamiento impidi la admisibilidad de esta accin deamparo?

    Falt algo de lgica y consistencia en esta senten-cia, en aspectos centrales de la jurisdiccin, como laimprocedencia de pre-juzgar aspectos de fondo enuna accin estimada inadmisible, y que luego esrechazada por "aparecer sin fundamentacin sufi-ciente" .

    En cuanto a los aspectos de fondo, no existe enesta sentencia un anlisis que permita originar unmayor comentario.

    Alejandro Vergara Blanco

    Corte Suprema, 4 de junio de 1996(confirma sentencia de la Corte de Apelaciones

    de Santiago, de 18 de marzo de 1996)Corte Suprema, 10 de enero de 1996

    (revoca sentencia de la Corte de Apelaciones deSantiago, de 30 de octubre de 1995)

    Empresa Nacional de Electricidad S.A. (ENDESA)con Direccin General de Aguas

    Recurso de amparo econmico

    MATERIAS: Recurso de amparo econmico (entrabamientoadministrativo en solicitudes de concesiones de aguas-admi-sibilidad-prinpio de doble instancia) - Direccin Generalde Aguas (tramitacin de concesiones de aguas-demomsinjustificadas).

    DOCTRINAS:a) Fondo:1s) Si, por una parte, no obstante que los tribunales dejusticia se han pronunciado sobre seis solicitudes relativasa derecho de aprovechamiento de aguas para proyectos de

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