Administración bienes sociales

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  1  ADMINISTRACION ORDINARIA DE LOS BIENES SOCIALES I. AUTORIZACIÓN ESPECÍFICA DE LA MUJER II. ¿PUEDE EL MARIDO DAR MANDATO A LA MUJER PARA  ADMINISTRAR LOS BIENES SOCIALES? III. SITUACIÓN DEL ART. 1749 INCISO 2º, AGREGADO POR LA LEY 18.802. EDUARDO COURT M. DERECHO CIVIL 2009

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ADMINISTRACION ORDINARIA DE LOS BIENESSOCIALES

I. AUTORIZACIÓN ESPECÍFICA DE LA MUJERII. ¿PUEDE EL MARIDO DAR MANDATO A LA MUJER PARA

ADMINISTRAR LOS BIENES SOCIALES?

III. SITUACIÓN DEL ART. 1749 INCISO 2º, AGREGADO POR LALEY 18.802.

EDUARDO COURT M.DERECHO CIVIL

2009

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I. LA AUTORIZACIÓN DE LA MUJER DEBE SER ESPECÍFICA A partir de la reforma la Ley 18.802, de 1989, la autorización de la mujer debe

serespecífica .La finalidad de la Ley 18.802 fue terminar con la antigua discusión acerca de si la

autorización de la mujer al marido para enajenar o gravar voluntariamente bienes raícessociales, establecida por Ley 10.271 en el art. 1749, debía ser especial o si, por el contrario,podía ser general. El precepto respectivo simplementeexigía la “autorización” de la mujer,

otorgada por escritura pública o interviniendo ella expresa y directamente en el acto.Para aclarar la forma que debía revestir esta autorización, los autores usaban las

expresiones “general” y “especial”, recogien do la terminología que el propio CC utilizaba enel art. 140, referido a la autorización del marido a la mujer.

Al respecto, Alesandri sostenía que la autorización en comento podía ser general oespecial, porque la ley no distinguía ni tampoco prohibía las autorizaciones generales. Agregaba que cuando la ley ha querido exigir una autorización o mandato especial lo hadicho expresamente.

En cambio, De la Maza y Larraín y Fueyo, estimaban que no era aceptable unaautorización general.

La Ley 18.802, en vez de utilizar la expresión “especial” para referirse a la

autorización, introdujo un nuevo concepto: autorizaciónespecífica y con ello generó elproblema de determinar el alcance de esta expresión.

Por cierto, no caben las autorizaciones genéricas. Pero ¿cuándo es específica unaautorización? Estimamos que para que una autorización sea específica no basta con que enella se individualice el bien sobre que recae. Además, debe precisar losactos que podránejecutarse respecto del mismo bien. Es decir, sólo es específica la autorización cuando serefiere a uno o más actos determinados sobre un bien igualmente determinado, como porejemplo, si se autoriza al marido para vender en ciertas condiciones un bien raíz social quese individualiza.

En este último sentido se pronuncia mayoritariamente la doctrina. Autorización específica e hipoteca con cláusula de garantía general.

La exigencia legal relativa a la especificidad de la autorización, generó otroproblema. En efecto, si la ley exige que la autorización de la mujer sea específica, en lostérminos mayoritariamente aceptados, ¿es posible que la mujer autorice al marido paraconstituir una hipoteca con cláusula de garantía general sobre un bien raíz social?

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Se llamacláusula de garantía general hipotecaria a aquélla por la cual una hipoteca seconstituye para caucionar cualesquiera obligaciones que una persona tenga al presente opudiere tener en lo futuro, por cualquier causa, para con otra. Envuelve una hipoteca sobreobligacionesindeterminadas tanto en cuanto a su monto como en cuanto a su naturaleza,razón por la cual se ha discutido su validez.

En una hipoteca con cláusula general, si bien el inmueble hipotecado se encontraráindividualizado (art. 2432, número 3°), las obligaciones caucionadas por la hipoteca no loestarán. De ahí que se haya discutido acerca de si la especificidad de la autorización de lamujer es conciliable con una cláusula de esta naturaleza.

No obstante lo expresado en el punto anterior, la doctrina mayoritaria estima queno existe inconveniente en que la mujer pueda autorizar al marido para constituir unahipoteca con cláusula de garantía general sobre un bien raíz propio o social. Una cláusulade esta clase no pugna con el carácter “específico” que debe tener su voluntad o

autorización (Rozas, Ramos, Rodríguez).No compartimos esta opinión que parece fundarse más en razones de orden

práctico, no entorpecer las operaciones bancarias donde es frecuente el uso de estascláusulas, que en razones de índole jurídica.

La autorización es especifica cuando se refiere a uno o más actos determinados

sobre un bien igualmente determinado y no basta para que lo sea, que sólo se individualiceel bien sobre que recae, si además no se precisan los actos que podrán ejecutarse respectodel mismo bien.

Si partimos de esta premisa compartida por la mayoría de los autores, no resultacoherente sostener que es específica la autorización que la mujer otorga al marido paraconstituir una hipoteca sobre un bien social o propio de la mujer con cláusula de garantíageneral, porque si bien en el contrato se encontrará individualizado el inmueble en

cuestión, no lo estarán las obligaciones caucionadas por la hipoteca. Únicamente lo estará elobjeto sobre que recae el derecho real de hipoteca.

Es cierto, como expresa Ramos, que no debe confundirse la hipoteca con elcontrato principal, pero no puede ignorarse que la hipoteca se encuentra tan estrechamente vinculada con el contrato principal, como obligación accesoria que es (arts 46 y 1442), queno puede decirse que la autorización dada en estos casos cumple con el requisito deespecificidad respecto del acto sobre que recae (la hipoteca), si no se encuentranespecificadas las obligaciones principales a que accede el contrato hipotecario.

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Autorización específica y cauciones personales con cláusula de garantía general.En las cauciones personales no existe un bien afecto al cumplimiento de una

obligación, de manera que en éstas mal podemos exigir que se determine en la autorizaciónel bien sobre que recaerá la respectiva caución.

Es el caso de la fianza y de la solidaridad pasiva con cláusula de garantía general.Puesto que la ley exige autorización específica de la mujer, cabe preguntarse: ¿puede

el marido otorgar, con autorización de la mujer, cauciones personales con cláusula degarantía general, para garantizar obligaciones contraídas por terceros en los términos delart. 1749 inciso 5º? ¿O por el contrario, deben determinarse las obligaciones que autoriza almarido a caucionar?

Rozas estima que, en principio, la fianza y la solidaridad pasiva con cláusula de

garantía general no valen. Sin embargo, admite que la autorización de la mujer puede serespecífica y, por tanto, aceptarse estas cauciones, aún con la citada cláusula, si se determinala persona del deudor en cuyo favor se otorgan, y se limitan a una suma determinada.

Esta conclusión es discutible. No se divisa la razón por la que se deba considerarespecífica una autorización para otorgar una fianza, o para que el marido se constituyacodeudor solidario a favor de terceros, con cláusula de garantía general, por el solo hechode que se limite la responsabilidad del garante hasta determinado monto. Una cosa es la

especificidad de la autorización y otra distinta la limitación de responsabilidad. En nuestraopinión, la especificidad de la autorización no tiene sólo por objeto que la mujer sepa hastadónde se compromete el patrimonio familiar, sino también que ella aprecie y juzgueconcienzudamente cada acto que el marido ejecute respecto de los bienes raíces sociales.II. ¿PUEDE EL MARIDO DAR MANDATO A LA MUJER PARA ADMINISTRAR LOS BIENES SOCIALES?

El marido puede otorgar mandato a su mujer para que administre los bienessociales. Fundamos la respuesta afirmativa en que el marido esdueño de los bienes sociales(arts 1750 y 1752), de manera que no hay inconveniente para que otorgue mandatorespecto de ellos, como no lo hay tampoco para que confíe a su mujer vía mandato laadministración de losbienes propios del mismo marido. El mandato incluso podría sergeneral. El propio CC acepta esta posibilidad en el art. 1751, que alude expresamente a las

deudas contraídas por la mujer con mandato general o especial del marido. Antes y después de lareforma, la doctrina acepta esta posibilidad (Alessandri y Pablo Rodríguez).

Este mandato produce el efecto general de toda representación, esto es, los efectos

del acto se producen respectodel marido representado como si éste hubiere contratado (art.

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1448). Por ello, resultan obligados en principio sólo losbienes sociales y del marido que,respecto de terceros, se confunden e identifican (art. 1750). En efecto, de acuerdo con elartículo 1751, inciso 1º, “Toda deuda contraída por la mujer con mandato general o

especial del marido, es, respecto de terceros, deuda del marido y por consiguiente de lasociedad; y el acreedor no podrá perseguir el pago de esta deuda sobre los bienes propiosde la mujer, sino sólo sobre los bienes de la sociedad y sobre los bienes propios delmarido...”. Agrega el precepto, en su inciso 2º, que si la mujer mandataria contrata a supropio nombre, “regirá lo dispuesto en el artículo 2151”.

¿Qué significa esta referencia al art. 2151?Según Ramos, significa que la mujer sólo obliga sus bienes propios.No compartimos esta opinión. La remisión que efectúa el art. 1751 al art. 2151,

quiere decir que si la mujer mandataria contrata a su propio nombreno obliga al mandante, esdecir, almarido. Pero de esta circunstancia no se puede colegir que ellaobligue sus bienes

propios , porque la mujer carece de tal poder. En este caso simplemente es aplicable el art.137, inciso 1º, según el cual “Los actos y contratos de la mujer casada en sociedad

conyugal, sólo la obligan en los bienes que administre en conformidad a los artículos 150,166 y 167”. Es decir, si la mujer contrata a su propio nombre no resultarán obligados losbienes sociales y del marido (arts 1751 y 2151), ni los bienes propios de la mujer, sino

únicamente los bienes comprendidos en los patrimonios de los artículos 150, 166 y 167, silos tuviera (art. 137).

En definitiva, si la mujer mandataria excede los límites del mandato y actúa anombre propio, los actos que así ejecuteno obligan respecto de terceros al marido mandante. Estosactos le soninoponibles .III. SITUACIÓN DEL ART. 1749 INCISO 2º, AGREGADO POR LA LEY 18.802“Como administrador de la sociedad conyugal, el marido ejercerá los derechos de la mujer

que siendo socia de una sociedad civil o comercial se casare, sin perjuicio de lo dispuesto enel artículo 150”.

Mujer soltera socia de una sociedad de personas.Si la mujer siendo soltera es socia de una sociedad de personas, por el hecho de

casarse no termina la sociedad, salvo que así lo hubieren pactado los socios.Si nada han convenido, la sociedad continúa y como los derechos de la mujer en la

sociedad son bienesmuebles , ingresarán al haber relativo de la sociedad conyugal (art. 1725Nº 4) y su administración corresponderá al marido, a partir de la Ley 18.802, no como

representante legal de la mujer, sino comoadministrador de la sociedad conyugal .

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Esto es lo que a contar de la referida ley, dispone el art. 1749, inciso 2º, que conalgunas modificaciones, vino a reemplazar el contenido del antiguo inciso final del art.2106, derogado por la misma Ley 18.802.

Expresa el nuevo inciso 2º del art. 1749:“Como administrador de la sociedad conyugal, el marido ejercerá los derechos de la

mujer que siendo socia de una sociedad civil o comercial se casare, sin perjuicio de lodispuesto en el artículo 150”.

Esta solución es similar a la contenida en el actual art. 2106, para el caso en que lasociedad expire por la incapacidad sobreviniente o la insolvencia de uno de los socios:puede continuar la sociedad con el incapaz o el fallido, pero “en tal caso el curador o los

acreedores ejercerán sus derechos en las operaciones sociales”; y en alguna medida importa

la incorporación de un tercero a la sociedad sin el consentimiento de los demás socios,situación que por regla general no está permitida (art. 2088).

Según Ramos, si la mujer administra la sociedad, continúa esta administración sinintervención del marido, porque a éste corresponde ejercer los derechos que la mujer tieneen la sociedad como socia y la facultad de administrar no la tiene en tal calidad, sino que en virtud de un mandato de los socios.

Por último, según el art. 1749, inciso 2º parte final, lo expresado es “sin perjuicio de

lo dispuesto en el artículo 150”, es decir, de que si la mujer ejerce un oficio, empleo,profesión o industria separados de los de su marido, estos derechos sociales seránadministrados por la mujer como separada de bienes , sin intervención del marido.Mujer casada socia de una sociedad de personas.

Una vez casada, la mujer puede celebrar el contrato de sociedad. Los arts 349CCOM y 4, inciso 3º de la Ley 3.918, sobre sociedades de responsabilidad limitada, debenentenderse tácitamente modificados por la Ley 18.802.

Según el art. 2055 CC, inciso 1º, “No hay sociedad, si cada uno de los socios no

pone alguna cosa en común, ya consista en dinero o efectos, ya en una industria, servicio otrabajo apreciable en dinero”.

Al respecto, debe tenerse presente que el aporte en sí no es un requisito de laesencia de la sociedad, sino que sólo lo esla obligación de aportar . Así se desprende del art.2101 CC, que se coloca en el caso de que cualquiera de los socios falte por su hecho oculpa a su promesa de poner en común las cosas o la industria a que se ha obligado en elcontrato; y del art. 2083 CC, que en su inciso 1º, se refiere al socio que aun por culpa leve

ha retardado la entrega de lo que le toca poner en común.

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De manera que aunque perfectamente válido el contrato, el cumplimiento por lamujer de su obligación de efectuar el aporte puede representar una dificultad en ciertoscasos. El cumplimiento de esta obligación no ofrece problemas cuando la mujer casadaaporta su trabajo personal, en cuyo caso los derechos sociales ingresarán al activo delpatrimonio reservado del art. 150. Tampoco, si una vez casada ingresa a una sociedadaportando un capital producto de su patrimonio reservado.

Pero fuera de estos casos, si la mujer se obliga a aportar a la sociedadbienes propios ,para poder cumplir con su obligación tendrá que contar con el consentimiento del marido.La mujer por sí sola no puede aportar sus bienes propios a la sociedad, porque deconformidad con el art. 2082 los aportes al fondo social pueden hacerse en propiedad o enusufructo; y resulta que elaporte en propiedad es un título traslaticio de dominio y elaporte en

usufructo constituye un acto de cesión de tenencia, ambos incluidos en la limitación del art.1754, inciso final.

Si la mujer incumple con su obligación “de poner en común las cosas o la industria

a que se ha obligado en el contrato, los otros tendrán derecho para dar la sociedad pordisuelta” (art. 2101 CC) y si retarda la entrega de lo que le toca poner en común, deberáindemnizar a la sociedad de todos los perjuicios que le haya ocasionado el retardo (art.2083, inciso 1º CC). Pero la indemnización no puede hacerse efectiva sobre sus bienes

propios (art. 137 CC). Tampoco quedan afectos estos bienes al pago de las obligaciones que la mujer

administradora de la sociedad contraiga con terceros, por haber obrado excediendo loslímites legales o sus facultades de administración (arts 2079 y 2094 CC).