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ADICIONALES Y AMPLIACIONES DE PLAZO

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Año de la Diversificación Productiva y del Fortalecimiento de la

Educación

Universidad

Alas Peruanas

Tema:

ADICIONALES Y AMPLIACIÓN DE

PLAZO

Facultad : Ing. Civil

Docente : Ing. Máximo

Huayanca Hernández.

Curso : Supervisión de Obra.

Ciclo : IX

Turno : Tarde

Alumno : Canales Goyzueta

Francis.

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ICA-PERÚ

2015

DEDICATORIA

El presente trabajo es resultado de lo realizado en las clases desarrollando la asignatura de Supervisión de obras con la

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dedicación del Ingeniero Máximo Huayanca Hernández siempre con el propósito de nuestra superación.

Dedico este trabajo de investigación a Dios como ser supremo y creador nuestro y todo lo que nos rodea y por habernos dado la inteligencia, paciencia y ser nuestro guía en nuestras vidas.

CONTENIDO

PRESENTACIÓN.....................................................................................................................11

DEFINICIÓN DE OBRA............................................................................................................12

CLASIFICACIÓN DE LA OBRAS................................................................................................13

1.1 OBRAS PRIVADAS.-......................................................................................................13

1.2 OBRAS DE EDIFICACIÓN.-............................................................................................13

1.3 OBRAS DE CONSERVACIÓN.-.......................................................................................14

1.4 OBRAS PÚBLICAS .-......................................................................................................14

1.5 OBRAS ADICIONALES .-...............................................................................................14

1.6 OBRAS DE URBANIZACIÓN .-.......................................................................................15

REQUERIMIENTOS DE UNA OBRA.........................................................................................15

GARANTÍAS...........................................................................................................................15

CLASES DE GARANTÍAS......................................................................................................16

GARANTÍA DE FIEL CUMPLIMIENTO..............................................................................16

GARANTÍA POR EL MONTO DIFERENCIAL DE LA PROPUESTA........................................16

GARANTÍA POR ADELANTOS.........................................................................................17

EJECUCIÓN DE GARANTÍAS...............................................................................................17

ADELANTO.............................................................................................................................18

ADELANTO DIRECTO..........................................................................................................18

ENTREGA DEL ADELANTO DIRECTO...................................................................................21

ADELANTO PARA MATERIALES O INSUMOS......................................................................21

ENTREGA DEL ADELANTO PARA MATERIALES E INSUMOS................................................22

EJECUCIÓN DE LA GARANTÍA POR ADELANTO DIRECTO EN LA CONTRATACIÓN.................23

ADICIONAL y REDUCCIONES..................................................................................................25

Sustentación legal.............................................................................................................25

ANÁLISIS DEL ARTÍCULO....................................................................................................26

AMPLIACIONES......................................................................................................................31

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PROCEDIMIENTO DE AMPLIACIÓN DE PLAZO...................................................................31

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO (D.S.N° 184-2008-EF)............32

Art. 175°.- Ampliaciones de plazo contractual..................................................................32

Art. 200°.- Causales de ampliación de plazo......................................................................33

Artículo 41.- «Prestaciones adicionales, reducciones y ampliaciones...............................34

Ampliaciones dentro y fuera del plazo contractual...............................................................36

ATRASOS Y PENALIDADES.....................................................................................................42

DEMORAS INJUSTIFICADAS EN LA EJECUCIÓN DE LA OBRA..............................................42

PENALIDAD POR MORA EN LA EJECUCIÓN DE LA PRESTACIÓN.........................................43

DEMORAS E INTERVENCIÓN ECONÓMICA............................................................................44

DEMORAS INJUSTIFICADAS EN LA EJECUCIÓN DE LA OBRA..............................................44

INTERVENCIÓN ECONÓMICA DE LA OBRA........................................................................44

CONCLUSIONES.....................................................................................................................45

ANEXOS.................................................................................................................................49

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PRESENTACIÓN

El presente trabajo tiene como título Adelanto, adicionales, ampliaciones y reducciones efecto, Uno de los elementos más importantes de un contrato en general, es el plazo, que podríamos definirlo como la duración del contrato, el tiempo pactado por las partes para que se ejecuten las correspondientes prestaciones, y que, específicamente en el caso de los contratos suscritos en el marco de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1017 y de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008- EF, constituye además uno de los principales elementos de la propuesta del postor ganador de la buena pro que, en tal calidad, suscribe el contrato con la entidad pública. Como hemos venido sosteniendo a lo largo de los últimos años, estas disposiciones transformaron radicalmente la administración de justicia en el Perú, en la medida en que introdujeron a la conciliación y al arbitraje obligatorios como mecanismos de solución de controversias en todos los conflictos suscitados en los contratos que el Estado celebra con particulares, ya sea con respecto a la adquisición de bienes y servicios o con respecto a la ejecución de obras y a su supervisión.

Se trata de una situación especial en el contexto de América Latina,

porque no sólo se implantó el arbitraje obligatorio, sino que, además, ello significó que el Estado peruano era consciente de que no necesariamente el propio Estado resultaba ser el más indicado para administrar justicia en sus propios conflictos. Esto implica, evidentemente, que se asumió que la vía arbitral era más adecuada que la propia justicia ordinaria para solucionar estas diferencias, dada la duración excesiva de los procesos judiciales relativos a este tema.

Dentro de tal orden de ideas, el presente trabajo abordará uno de los temas que ha presentado ciertos problemas en la Contratación con el Estado; a saber: los adicionales de obra.

En principio, cualquier controversia sobre los aspectos señalados por el citado artículo 52 constituirá materia arbitrable, la que resulta ser una norma bastante amplia. El citado artículo contempla una enumeración de las materias arbitrables; a saber: las controversias sobre ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia, nulidad o invalidez del contrato.

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Finalizo la presentación señalando que una enumeración siempre sugiere exclusión. Por ello, un tema relevante es el referido a la exclusión como materia arbitrable de las prestaciones adicionales que superen cierto porcentaje del valor del contrato.

El adicional en una obra es el mayor costo originado por la ejecución de trabajos complementarios y/o mayores metrados no considerados en las bases de licitación o en el contrato respectivo, y que son indispensables para alcanzar la finalidad del contrato.

DEFINICIÓN DE OBRA

Es la construcción, reconstrucción, remodelación, mejoramiento, demolición, renovación, ampliación y habilitación de bienes inmuebles, tales como edificaciones, estructuras, excavaciones, perforaciones, carreteras ,puentes ,entre otras, que requieren dirección técnica, expediente técnico, mano de obra, material y/o equipos.

Las obras corresponden a una tipología de proyectos de inversión pública vinculadas mayormente a componentes de infraestructura. Deben cumplir con la metodología y normas establecidas en el Sistema Nacional de Inversión Pública y el ciclo de proyectos, asimismo, con los criterios de solución de problemas, generación de beneficios en las personas y de sostenibilidad.

En general se puede afirmar que las obras constituyen resultados intermedios importantes en una localidad pero cuya finalidad mayor es producir beneficios sociales y resultados en el desarrollo.

CLASIFICACIÓN DE LA OBRAS

1.1 OBRAS PRIVADAS.-

El arrendamiento de obra privada, aún estando contemplado en el Código Civil, no regula todos los aspectos de dicho contrato. No hay una normativa que regule cómo deben aprobarse las modificaciones de los contratos o cuándo puede instarse la resolución del contrato por dichas modificaciones. Son las partes las que en los contratos regulan sus obligaciones y derechos. Y la jurisprudencia la que se ha encargado de ir interpretando dichos contratos cuando surgen problemas y resolver los litigios planteados.

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1.2 OBRAS DE EDIFICACIÓN.-

Se utiliza el término edificación para definir y describir a todas aquellas construcciones realizadas artificialmente por el ser humano con diversos pero específicos propósitos. Las edificaciones son obras que diseña, planifica y ejecuta el ser humano en diferentes espacios, tamaños y formas, en la mayoría de los casos para habitarlas o usarlas como espacios de resguardo. Las edificaciones más comunes y difundidas son los edificios habitacionales, aunque también entran en este grupo otras edificaciones tales como los templos, los monumentos, los comercios, las construcciones de ingeniería, etc.1.3 OBRAS DE CONSERVACIÓN.-

Son obras cuya finalidad es mantener el edificio en correctas condiciones de seguridad, salubridad y ornato, sin alterar su estructura portante, ni su estructura arquitectónica, así como tampoco su distribución. Se incluyen en este tipo, entre otras análogas, el cuidado y afianzamiento de cornisas y voladizos, la limpieza o reposición de canalones y bajantes, los revocos de fachada, la pintura, la reparación de cubiertas y el saneamiento de conducciones. Las obras de conservación y mantenimiento se tramitarán por este procedimiento, sin perjuicio de lo establecido en la Ordenanza de Inspección Técnica de Edificaciones.

1.4 OBRAS PÚBLICAS .-

Se denomina obra pública a todos los trabajos de construcción, ya sean infraestructuras o edificación, promovidos por una administración pública (en oposición a la obra privada) teniendo como objetivo el beneficio de la comunidad.

Entre las principales obras públicas se encuentran:

Infraestructuras de transporte, que

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incluye el transporte por carretera (autopistas,autovías, carreteras, caminos...), el marítimo o fluvial (puertos, canales, ...), el transporte aéreo (aeropuertos), el ferroviario y el transporte por conductos (por ejemplo, oleoductos).

Infraestructuras hidraúlicas (presas, redes de distribución, depuradoras...).

Infraestructuras urbanas, incluye calles, parques, alumbrado público, etc.

Edificios públicos ya sean educativos, sanitarios o para otros fines.

1.5 OBRAS ADICIONALES .-

El término general es ADICIONAL DE OBRA y para estos casos se aplica supletoriamente la Ley y el Reglamento de Contrataciones del Estado a las obras ejecutadas por administración directa. Es decir, el término “obras complementarias” es una de las causas o la causa para aplicar el “adicional de obra”.

El adicional de obra puede ser originado por: a) la ejecución de trabajos u OBRAS COMPLEMENTARIOS y/o b) mayores metrados no considerados en las bases de licitación o en el contrato respectivo. Ambos son indispensables para alcanzar la finalidad del contrato.

1.6 OBRAS DE URBANIZACIÓN .-

El Proyecto de urbanización es un documento técnico de planeamiento urbanístico, que no es otra cosa que el proyecto ejecutivo de las obras de urbanización de una calle, plaza, polígono (urbanismo), sector (urbanismo), barrio etc.

Proyecto de urbanización es el documento que define la propuesta urbanística en el nivel de más detalle, indica cómo serán las calles y las plazas, así como las zona verde, los taludes o margen de protección, etc., También define cómo y de qué manera se estructuran los servicio urbano subterráneos o aéreos como: el alcantarillado, los suministro de agua, suministro de gas ysuministro de electricidad, tanto de baja tensión como de media tensión y a menudo, también de alta tensión, el teléfono y otrasred de telecomunicaciones, etc

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REQUERIMIENTOS DE UNA OBRA

Una obra requiere: Dirección Técnica Expediente Técnico Mano de Obra Materiales y/o Equipos

GARANTÍAS

FUENTE: RLCE ARTICULO 155

Las bases del proceso de selección establecerán el tipo de garantía que le otorgará el postor y/o contratista, según corresponda.

En los casos que resulten aplicable la retención de diez por ciento (10%) del monto del contrato original como garantía de fiel cumplimiento dicha retención se efectuará durante la primera mitad del número total de pagos a realizarse.

Aquellas empresas que no cumplan con honrar la garantía otorgada en el plazo establecido en el artículo 39° de la Ley, serán sancionadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

CLASES DE GARANTÍAS

FUENTE: RLCE ARTICULO 156

En aquellos casos y en las oportunidades previstas en el Reglamento, el postor o el contratista, según corresponda, está obligado a presentar las siguientes garantías:

Garantía de Fiel Cumplimiento. Garantía por el Monto Diferencial de la Propuesta. Garantía por Adelantos.

GARANTÍA DE FIEL CUMPLIMIENTO

FUENTE: RLCE ARTICULO 158

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Como requisito indispensable para suscribir el contrato, el postor ganador debe entregar a la Entidad la garantía de fiel cumplimiento del mismo.

Esta deberá ser emitida por una suma equivalente al diez por ciento (10%) del monto del contrato original y tener vigencia hasta la conformidad de la recepción de la prestación a cargo del contratista, en el caso de bienes y servicios, o hasta el consentimiento de la liquidación final, en el caso de ejecución y consultoría de obras.

GARANTÍA POR EL MONTO DIFERENCIAL DE LA PROPUESTA

FUENTE: RLCE ARTICULO 160

Cuando la propuesta económica fuese inferior al valor referencial en más del diez por ciento (10%) de éste en el proceso de selección para la contratación de servicios, o en más del veinte por ciento (20%) de aquél en el proceso de selección para la adquisición o suministro de bienes, para la suscripción del contrato el postor ganador deberá presentar una garantía adicional por un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la diferencia entre el valor referencial y la propuesta económica. Dicha garantía deberá tener vigencia hasta la conformidad de la recepción de la prestación a cargo del contratista, en el caso de bienes y servicios.GARANTÍA POR ADELANTOS

FUENTE: RLCE ARTICULO 162

La Entidad sólo puede entregar los adelantos previstos en las Bases y solicitados por el contratista, contra la presentación de una garantía emitida por idéntico monto, y un plazo mínimo de vigencia de tres (3) meses, renovable trimestralmente por el monto pendiente de amortizar, hasta la amortización total del adelanto otorgado.

La presentación de esta garantía no puede ser exceptuada en ningún caso.

Cuando el plazo de ejecución contractual sea menor a tres (3) meses, las garantías podrán ser

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emitidas con una vigencia menor, siempre que cubra la fecha prevista para la amortización total del adelanto otorgado.

Tratándose de los adelantos de materiales, la garantía se mantendrá vigente hasta la utilización de los materiales o insumos a satisfacción de la Entidad, pudiendo reducirse de manera proporcional de acuerdo con el desarrollo respectivo.

EJECUCIÓN DE GARANTÍAS

FUENTE: RLCE ARTICULO 164

Las garantías se ejecutarán a simple requerimiento de la Entidad en los siguientes supuestos:

Cuando el contratista no la hubiera renovado antes de la fecha de su vencimiento.

Una vez culminado el contrato, y siempre que no existan deudas a cargo del contratista, monto ejecutado le será devuelto a éste sin dar lugar al pago de intereses.

Igualmente, la garantía de fiel cumplimiento y, de ser necesario, la garantía por el monto diferencial de propuesta, se ejecutarán cuando transcurridos tres (3) días de haber sido requerido por la Entidad, el contratista no hubiera cumplido con pagar el saldo a su cargo establecido en el acta de conformidad de la recepción de la prestación a cargo del contratista, en el caso de bienes y servicios, o en la liquidación final del contrato debidamente consentida o ejecutoriada, en el caso de ejecución de obras.

ADELANTO

Los adelantos constituyen medios facultativos que una Entidad puede emplear para financiar las prestaciones del contratista alternativos a los mecanismos tradicionales de financiamiento sistema financiero o mercado de valores, y que, indirectamente, persiguen asegurar el cumplimiento efectivo del contrato.

En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 39º de la Ley, a solicitud del contratista y siempre que haya sido previsto en las Bases, la Entidad puede otorgar adelantos en los casos, montos y condiciones señalados en el Reglamento, entre los

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cuales se menciona la obligación del contratista de garantizar el monto total del adelanto otorgado.

Ahora bien, en los contratos del Estado se pueden otorgar dos tipos de adelanto: adelantos directos al contratista y adelantos para materiales o insumos a utilizarse en el objeto del contrato.

ADELANTO DIRECTO

En lo que respecta a los adelantos directos, pueden otorgarse independientemente del objeto del contrato, en los siguientes porcentajes:

a) Hasta un máximo del 30% del monto del contrato original para la adquisición o suministro de bienes o la prestación de servicios.

b) Hasta un máximo del 20% del monto del contrato original para la ejecución de obras públicas.

Por su parte, los adelantos para materiales o insumos pueden otorgarse hasta un máximo del 40% del monto del contrato original para la ejecución de obras públicas, no siendo posible su concesión en los contratos para la adquisición o suministro de bienes o para la prestación de servicios.

De otro lado, el artículo 58º del Reglamento regula el “concurso oferta” como modalidad de ejecución contractual “Por el alcance del contrato”, que puede emplearse en procesos de selección para la ejecución de obras públicas.

Convoquen bajo el sistema de suma alzada y siempre que el valor referencial corresponda a un proceso de Licitación Pública.

Un elemento característico de las obras que se convocan bajo la modalidad de concurso oferta es que en ellas encontramos el compromiso u obligación del contratista de ejecutar hasta tres prestaciones sustanciales, como es la entrega de un bien el terreno, cuando fuera necesario la elaboración del estudio definitivo o expediente técnico y la ejecución de la obra.

No obstante, la variedad de prestaciones que involucran estos contratos no afecta su naturaleza, pues lo que busca la Entidad, en última instancia, siempre es obtener una obra.

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En virtud de ello, a las obras convocadas bajo la modalidad de concurso oferta les es aplicable la normativa especial que regula la ejecución de obras públicas, en todo aquello que no resulte incompatible con su naturaleza.

Atendiendo a lo señalado, corresponde determinar cuál es el límite porcentual que a una Entidad correspondería aplicar para otorgar adelantos en la ejecución de obras bajo la modalidad de concurso oferta.

En estos contratos si bien pueden coincidir hasta tres prestaciones sustanciales el objetivo final de la Entidad es que se ejecute la obra pública, serían de aplicación los porcentajes máximos establecidos en el Reglamento para la ejecución de obras; es decir, el artículo 243º del Reglamento, según el cual podrían otorgarse adelantos directos hasta por el veinte por ciento (20%) del monto del contrato original, y adelantos para materiales e insumos hasta por el cuarenta por ciento (40%) del monto del contrato original.

Sin perjuicio de lo señalado, dado que el otorgamiento de adelantos constituye una facultad de la Entidad puesto que, en principio, no es su obligación financiar al contratista, ésta podría determinar maneras particulares para su otorgamiento, en función de las condiciones especiales de ejecución del contrato.

Particularmente, en las obras bajo la modalidad de concurso oferta, atendiendo a que existe más de una prestación, podría regularse el otorgamiento de adelantos en función de cada una de ellas.

Así, por ejemplo, podrían otorgarse adelantos directos de la siguiente manera:

Adelanto directo por el veinte por ciento (20%) del monto del contrato en la parte correspondiente a la elaboración del expediente técnico, para financiar la elaboración del estudio definitivo.

Adelanto directo por el veinte por ciento (20%) del monto del contrato en la parte correspondiente a la ejecución de la obra, para financiar la ejecución de la obra.

Aun cuando esta posibilidad responde a la facultad discrecional con que cuenta la Entidad para prever el otorgamiento de adelantos al contratista, su ejercicio no puede en ningún caso generar que se beneficie al contratista con adelantos por sobre los límites fijados en la norma.

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Así, en el ejemplo anterior, en la primera etapa, no podría otorgarse adelantos directos por el treinta por ciento (30%) del monto del contrato en la parte correspondiente a la elaboración del expediente técnico, y luego otorgar, en la segunda etapa, adelanto directo por el veinte por ciento (20%) del monto del contrato en la parte correspondiente a la ejecución de la obra. Aplicar esta opción generaría que se otorguen adelantos directos al contratista por sobre el límite del veinte por ciento (20%) del monto total del contrato de obra.

Sin perjuicio de lo señalado, y atendiendo a la facultad mencionada, nada limitaría a que la Entidad, en las bases de un proceso para la ejecución de una obra por concurso oferta otorgue los adelantos directos en momento único, es decir, entregue, previa solicitud del contratista, adelantos directos por el veinte por ciento (20%) del monto total del contrato, contra entrega de la garantía correspondiente.

Mediante el concurso oferta, la Entidad persigue que el postor realice una oferta global por la elaboración del expediente técnico, ejecución de obra y, de ser el caso, la venta o disponibilidad del terreno donde se ejecutará la obra.

ENTREGA DEL ADELANTO DIRECTO

FUENTE: RLCE ARTICULO 187 En el caso que en las Bases se haya establecido el otorgamiento

de este adelanto, el contratista dentro de los ochos días siguientes a la suscripción del contrato, podrá solicitar formalmente la entrega del adelanto.

La Entidad debe entregar el monto solicitado dentro de los siete días contados a partir del día siguiente de recibida la mencionada documentación.

En el caso que las Bases hubieras previsto entregas parciales de adelanto directo, se considerara que la condición establecida en el inciso 5) del artículo 184 se dará por cumplida con la entrega del primer desembolso

ADELANTO PARA MATERIALES O INSUMOS

La Entidad debe establecer en las Bases el plazo en el cual el contratista solicitará el adelanto, así como el plazo en el cual entregará el adelanto, con la finalidad que el contratista pueda

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disponer de los materiales o insumos en la oportunidad prevista en el calendario de adquisición de materiales o insumos.

Con relación a la entrega del Adelanto para materiales e insumos, según el artículo 188º del Reglamento y al artículo 38º de la Ley, señala que está supeditada al cumplimiento de ciertas condiciones:

1. Que la entrega de dichos adelantos haya sido prevista en la bases.

2. Que el adelanto se solicite luego de iniciado el plazo de ejecución contractual.

Se deberá señalar que el artículo 188º, los adelantos para materiales e insumos, se deberá solicitar en concordancia con el calendario de adquisición de materiales e insumos, para comprar bienes que serán empleados directamente en la ejecución de la obra.

El adelanto señalado no podrá servir para financiar la compra de cualquier bien, que si bien son necesarios para la ejecución de la obra, también puede ser para la ejecución de otras obras (maquinarias o equipos).

Por lo que se deberá adquirir los materiales o insumos que serán incorporados a la obra.

Esto es concordante con el Decreto Supremo Nº 011-79-VC, en la medida que el citado dispositivo solo ha previsto el cálculo y amortización de adelanto para materiales que quedan incorporados en la obra, los bienes consumibles y los equipos que se incorporen a la obra.

Por lo tanto, los adelantos para materiales o insumos no podrían emplearse para que el contratista compre o adquiere maquinaria o equipo que resulta necesario para su accionar en la ejecución de otras obras.

Las solicitudes de otorgamiento de adelantos para materiales o insumos deberán ser realizadas una vez iniciada la ejecución contractual, teniendo en consideración el calendario de adquisición de materiales o insumos presentado por el contratista y los plazos establecidos en las Bases para solicitar y entregar dichos adelantos. No procederá el otorgamiento del adelanto de materiales o insumos en los casos en que las solicitudes correspondientes sean realizadas con posterioridad a las fechas señaladas en el calendario de adquisición de materiales e insumos. Para el otorgamiento del adelanto para materiales o insumos se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 011-79-VC y sus modificatorias, ampliatorias y complementarias. 

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ENTREGA DEL ADELANTO PARA MATERIALES E INSUMOS

FUENTE: RLCE ARTICULO 188Las solicitudes de otorgamiento de adelanto para materiales o

insumos deberán ser realizadas una vez iniciada la ejecución contractual, teniendo en consideración el calendario de adquisición de materiales o insumos presentados por el contratista y los plazos establecidos en las Bases para solicitar y entregar dichos adelantos.

No procederá el otorgamiento del adelanto de materiales o insumos en los casos en que las solicitudes correspondientes sean realizadas con posterioridad a las fechas señaladas en el calendario de adquisición de materiales e insumos.

EJECUCIÓN DE LA GARANTÍA POR ADELANTO DIRECTO EN LA CONTRATACIÓN

Si la entidad propone la resolución de contrato por causa imputable al contratista y esté antes de que quede consentida la resolución de contrato, la somete a arbitraje dentro del que menciona la existencia de liquidaciones pendientes; puede la entidad ejecutar la carta fianza de adelanto en efectivo, en todo caso esta ejecución es legalmente válida.”

De conformidad con el artículo 186 del Reglamento, en los contratos de obra se pueden otorgar dos tipos de adelantos: (i) adelantos directos al contratista, hasta por un veinte por ciento (20%) del monto del contrato original; y (ii) para materiales o insumos a ser utilizados en la ejecución del objeto del contrato, estos últimos hasta el cuarenta por ciento (40%) del monto del contrato original.

Cabe precisar que la finalidad de estos adelantos es otorgar financiamiento y/o liquidez al contratista para facilitar la ejecución de sus prestaciones, en las condiciones y oportunidad pactadas en el contrato; evitándose, de esta manera, que deba recurrir a fuentes externas de financiamiento, lo que determinaría el incremento del costo de la ejecución de la obra.

Las condiciones generales para la entrega de adelantos al contratista se encuentran previstas en el primer párrafo del artículo 38 de la Ley, conforme a lo siguiente:

A solicitud del contratista, y siempre que haya sido previsto en las Bases, la Entidad podrá entregar adelantos en los casos, montos y condiciones señalados en el Reglamento; precisando en su segundo párrafo

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que “Para que proceda el otorgamiento del adelanto, el contratista garantizará el monto total de éste”.

Adicionalmente, en el caso de los contratos de obra, el artículo 187 del Reglamento precisa que cuando las Bases establezcan el otorgamiento del adelanto directo, el contratista podrá solicitar la entrega del mismo dentro delos ocho días siguientes a la suscripción del contrato, adjuntando a su solicitud la garantía y el comprobante de pago correspondiente.

La Entidad debe entregar el adelanto solicitado dentro de los siete días contados a partir del día siguiente de recibida la mencionada documentación. De conformidad con las disposiciones citadas, una Entidad debe entregar el adelanto directo solicitado por el contratista siempre que ello haya sido previsto en las Bases y que el contratista haya garantizado el monto total adelantado.

Ahora bien, la garantía que el contratista debe otorgar como requisito para la entrega del adelanto, es la garantía por adelantos. Esta tiene por finalidad salvaguardar la amortización total del adelanto entregado por la Entidad al contratista y, de esta manera, asegurar la recuperación de los fondos públicos involucrados al otorgarse esta facilidad al contratista.

El artículo 162 del Reglamento precisa que una Entidad puede entregar los adelantos previstos en las Bases entre ellos el adelanto directo y solicitados por el contratista, contra la presentación de una garantía emitida por idéntico monto y por un plazo mínimo de vigencia de tres meses, renovables trimestralmente por el monto pendiente de amortizar, hasta la amortización total del adelanto otorgado.

Así, considerando que la amortización del adelanto directo en el caso de los contratos de obra se realiza mediante descuentos proporcionales en cada una de las valorizaciones, la vigencia de la garantía por adelantos se extenderá hasta la última valorización de las prestaciones de la obra; la misma que se genera, por lo general, una vez culminada la ejecución de la obra.

Adicionalmente, debe señalarse que el artículo 164 del Reglamento establece los supuestos en los que pueden ejecutarse las garantías al solo requerimiento de la respectiva Entidad.

Así, el primer párrafo del numeral uno del referido artículo señala que una Entidad puede solicitar la ejecución de una garantía “Cuando el contratista no la hubiere renovado antes dela fecha de su vencimiento. Contra esta ejecución, el contratista no tiene derecho a interponer reclamo alguno; precisándose en su segundo párrafo que, en el caso de la garantía por adelantos, con la ejecución se entenderá amortizado el adelanto. Como se advierte, la ejecución de la garantía por adelantos por falta de renovación

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tiene por objeto reponer a la Entidad los fondos públicos otorgados al contratista.

Fuera de esta causal, la normativa de contrataciones del Estado no ha previsto expresamente otro supuesto en el que proceda la ejecución de la garantía por adelantos; no obstante, con el objeto de salvaguardar la finalidad para la cual fue emitida esta garantía; esto es, asegurar la amortización del adelanto otorgado, resulta razonable que de verificarse de un hecho que aféctela posibilidad de amortizarlo también proceda su ejecución. Así, cuando la amortización del adelanto directo entregado al contratista no se cumpla en los plazos programados, resultará justificado que la Entidad ejecute la garantía por adelantos para salvaguardar los fondos públicos involucrados

En relación con lo anterior, es importante precisar que la normativa de contrataciones del Estado brinda al contratista la posibilidad de reducir el monto de la garantía por adelantos conforme a las amortizaciones que se vayan efectuando, con la finalidad que esta garantía refleje el monto real pendiente de amortización y, de ejecutarse, se recupere únicamente dicho monto.

Por último, es importante indicar que, una vez perfeccionado el contrato, el cumplimiento recíproco y oportuno de las prestaciones pactadas por las partes (la Entidad y el contratista) es la situación esperada; sin embargo, dicha situación no siempre se verifica durante la ejecución contractual, pues, entre otras situaciones, el contratista podría incumplir parcial o totalmente de sus prestaciones. Ante tal eventualidad, la normativa de contrataciones del Estado ha previsto la posibilidad de que la Entidad resuelva el contrato, conforme al procedimiento previsto en el artículo 169 del Reglamento.

Adicionalmente, en el caso de los contratos de obra, el artículo 209 del Reglamento establece disposiciones especiales para su resolución, como la de su primer párrafo, en virtud de la cual la resolución del contrato determina la inmediata paralización de la obra, salvo en los casos que, por razones estrictamente de seguridad o disposiciones reglamentarias de construcción, ello no sea posible. Por su parte, el penúltimo párrafo del referido artículo precisa que, en caso surja una controversia sobre la resolución del contrato de obra, cualquiera de las partes puede someterla a conciliación y/o arbitraje dentro del plazo de quince días hábiles siguientes de la notificación de la resolución, vencido el cual la resolución del contrato queda consentida.

Teniendo en consideración lo anterior, debe señalarse que la resolución de un contrato de obra por incumplimiento del contratista obliga a la inmediata paralización de la obra y determina que el contratista esté impedido de continuar con su ejecución, por lo que el adelanto otorgado por la Entidad no se amortizará según lo programado, pues la amortización se realiza en función al pago de cada una de las valorizaciones de los avances

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en la ejecución de la obra, como lo establece el primer párrafo del artículo 189 del Reglamento.

Independientemente de si la resolución de un contrato de obra por incumplimiento del contratista está consentida o no, esta determinará la paralización de la obra e impedirá la amortización del adelanto directo otorgado; por lo que, con la finalidad de proteger los fondos públicos involucrados, la Entidad podrá ejecutar la garantía por adelantos y recuperar el monto pendiente de amortización.

ADICIONAL Y REDUCCIONES

Sustentación legal

LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO (Aprobado por el D.L.N° 1017)

Articulo N° 41 Adicionales, Reducciones y AmpliacionesEn su Ítem 41.6 indica: “El contratista podrá solicitar la ampliación

del plazo pactado por atrasos y/o paralizaciones ajenas a su voluntad. Debidamente comprobados y que modifiquen el cronograma particular”.

ANÁLISIS DEL ARTÍCULO

La ejecución de las prestaciones adicionales autorizadas por la Entidad, han obligado al contratista a postergar algunas partidas, que se encuentran en la ruta crítica, en razón que para continuar con su ejecución, previamente deben ejecutarse las prestaciones adicionales, modificando de esta manera el cronograma actual.

La Obra Adicional es una prestación adicional al contrato de obra, consistente en la ejecución trabajos complementarios y/o mayores metrados, que resultan necesarios y/o indispensables para alcanzar la finalidad del contrato de obra.

Para la comprensión de un adicional, se deberán tomar en cuenta las siguientes definiciones básicas:

Presupuestos Adicionales por Mayores Metrados

Las obras adicionales por mayores metrados se generan cuando el metrado considerado en el Presupuesto Contratado o el indicado en el Expediente Técnico de Obra es menor al metrado realmente necesario a ejecutar para cumplir con el objetivo del contrato. El Presupuesto Adicional de Obra por Mayores Metrados se presenta en los sistemas de contratación a suma alzada como a precios unitarios y está conformada por partidas que existen en el presupuesto contratado.

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Presupuestos Adicionales por Obras Complementarias: las obras complementarias son aquellas que no figuran en el Presupuesto Referencial o no está indicada en el Expediente Técnico de Obra o no forma parte del contrato pero es necesaria su ejecución para cumplir con la finalidad del contrato. El Presupuesto Adicional por Obras Complementarias también se presenta en ambos Sistemas de Contratación (suma alzada y precisos unitarios) y puede estar conformada por partidas que tienen las mismas descripciones y especificaciones técnicas de las partidas del presupuesto original y/o por partidas nuevas es decir que no tienen partidas equivalentes en el presupuesto original.

Metrado Adicional: se determina por diferencia entre el metrado total necesario a ejecutar para cumplir con las metas del contrato menos el metrado total pactado a ejecutar de la misma partida. La comparación se realiza según sea el Sistema de Contratación.

En el caso del Sistema de Contratación a Precios Unitarios el metrado adicional proviene de la diferencia entre el metrado obtenido del replanteo de obra y el metrado considerado en el Presupuesto Ofertado.

En el caso del Sistema de Contratación a Suma Alzada el metrado Adicional proviene de la diferencia entre el metrado obtenido del replanteo y el metrado total considerado en el Expediente Técnico, de acuerdo a la siguiente prelación: planos, especificaciones técnicas, memoria descriptiva y presupuesto de obra, a la que se indique en las bases.

Para que se cumpla la resolución del Art. 207 se necesita que se alcancen el expediente técnico de dicha presentación debidamente aprobado. Este adicional generara una ampliación de plazo, de acuerdo al Art. 201 RLCE el contratista cuantificara y sustentara su solicitud de ampliación de plazo ante la supervisión. Dicha documentación será evaluada por la supervisión y tramitada ante la Entidad dentro de los plazos normados.

En razón que la causal de ampliación de plazo es por la ejecución de la prestación Adicional n° 01 y la Resolución Directoral que autoriza dicha presentación es notificada al contratista el cual será invocado en el cuaderno de obra

El artículo 11º del Reglamento establece que “El área usuaria es la responsable de definir con precisión las características, condiciones, cantidad y calidad de los bienes, servicios u obras que requiera para el cumplimiento de sus funciones, debiendo desarrollar esta actividad de acuerdo a lo indicado en el Artículo 13 de la Ley.”

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Del artículo citado se desprende que es responsabilidad del área usuaria de la Entidad definir con precisión la cantidad de obra a ser ejecutada.

En relación con lo anterior, debe precisarse que la cantidad de obra a ser ejecutada se cuantifica en metrados. Asimismo, debe señalarse que en el expediente técnico - conjunto de documentos de carácter técnico y/o económico, que permiten la adecuada ejecución de una obra- necesariamente debe considerarse los metrados, según lo establecido.

De esta manera, la normativa de contrataciones del Estado ha establecido que es responsabilidad de la Entidad determinar con precisión los metrados de las obras a ser ejecutadas, en el expediente técnico.

De otro lado, el artículo 40º del Reglamento ha previsto tres sistemas de contratación a través de los cuales las Entidades pueden contratar la ejecución de obras, estos son: el sistema a suma alzada, el sistema de precios unitarios, tarifas o porcentajes, y el esquema mixto de suma alzada y precios unitarios.

Ahora bien, el sistema de contratación a suma alzada resulta aplicable cuando las cantidades, magnitudes y calidades de la prestación estén totalmente definidas en las especificaciones técnicas, en los términos de referencia o, en el caso de obras, en los planos y especificaciones técnicas respectivas.”, como precisa el primer párrafo del numeral 1) del artículo 40º del Reglamento. Ello implica que una Entidad solo podrá contratar la ejecución de una obra a suma alzada, cuando sea posible determinar su magnitud, calidad y cantidad, debiendo establecer esta información en los planos y especificaciones técnicas, los cuales son parte del expediente técnico.

Asimismo, el numeral 1) del artículo 40º del Reglamento precisa que en el sistema a suma alzada “El postor formulará su propuesta por un monto fijo integral y por un determinado plazo de ejecución” (el subrayado es agregado), disposición que resulta razonable si se tiene en consideración que en este sistema las magnitudes, cantidades y calidades se encuentran definidas en los planos y especificaciones técnicas previstos en el expediente técnico, por lo que el postor formula su propuesta sobre la base de información cierta.

Como se aprecia, cuando el sistema de contratación elegido por la Entidad sea el sistema a suma alzada, al presentar su propuesta el postor se obliga a realizar el íntegro de las prestaciones necesarias para la ejecución de la obra, conforme a los planos y especificaciones técnicas previstos en el expediente técnico, por el monto o precio ofertado en dicha propuesta.

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De ello se desprende que, en una obra contratada a suma alzada, el precio pactado solo podría ser modificado si durante la ejecución contractual la Entidad, con el objeto de alcanzar la finalidad del contrato, decide modificar los planos o especificaciones técnicas.

Por tanto, las obras ejecutadas bajo el sistema a suma alzada implican, como regla general, la invariabilidad del precio pactado, por lo que el contratista se obliga a realizar el íntegro de las prestaciones necesarias para la ejecución de la obra por el precio ofertado en su propuesta.

Adicionalmente, debe señalarse que el segundo párrafo del numeral 1) del artículo 40º del Reglamento precisa que en una obra convocada bajo el sistema a suma alzada el postor debe formular su propuesta considerando los trabajos que resulten necesarios para el cumplimiento de la prestación requerida según los planos, especificaciones técnicas, memoria descriptiva y presupuesto de obra que forman parte del Expediente Técnico, en ese orden de prelación; considerándose que el desagregado por partidas que da origen a su propuesta y que debe presentar para la suscripción del contrato, es referencial, en el sistema a suma alzada el postor formula su propuesta teniendo en consideración todos los trabajos que sean necesarios para la ejecución de la obra, según los planos, especificaciones técnicas, memoria descriptiva y presupuesto de obra, contenidos en el expediente técnico.

Asimismo, el artículo citado establece el orden de prelación entre los documentos que integran el expediente técnico, asignándole el primer orden a los planos; el segundo a las especificaciones técnicas; el tercero a la memoria descriptiva; y el cuarto orden al presupuesto de obra. Como se aprecia, los planos prevalecen sobre los demás documentos que integran el expediente técnico.

Por tanto, de existir alguna discrepancia entre los documentos que integran el expediente técnico, la información de los planos prevalecerá sobre la información de las especificaciones técnicas, la memoria descriptiva y el presupuesto de obra; esta es la regla que debe observar el postor al momento de elaborar su propuesta.

No obstante, la aplicación de la referida regla no se restringe a la elaboración de la propuesta del postor, sino que también será aplicable como criterio dirimente durante la ejecución contractual.

En tal sentido, si durante la ejecución de una obra contratada bajo el sistema a suma alzada se advierte alguna discrepancia entre la información consignada en los planos y la información consignada en las especificaciones técnicas, memoria descriptiva o presupuesto de obra, serán los planos los que prevalezcan sobre los otros documentos.

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Por último, es necesario señalar que el artículo 152º del Reglamento dispone que “El contratista debe comunicar de inmediato a la Entidad las fallas o defectos que advierta luego de la suscripción del contrato, sobre cualquier especificación o bien que la Entidad le hubiere proporcionado. De acuerdo con el artículo citado, es obligación del contratista comunicar a la Entidad las fallas o defectos en cualquier especificación o bien que la Entidad le proporcione, luego de la celebración del contrato.

Si bien la disposición citada no establece un parámetro para determinar en qué consiste la comunicación inmediata, se entiende que tan pronto como sea celebrado el contrato, el contratista debe revisar las especificaciones o bienes entregados por la Entidad a efectos de determinar si presentan fallas o defectos, y, en caso de advertirlos, comunicarlo de inmediato a la Entidad para que esta los evalúe y realice los cambios pertinentes, de considerarlo necesario.

En virtud de lo expuesto, debe indicarse que si bien es responsabilidad de la Entidad la elaboración del expediente técnico, las obras ejecutadas bajo el sistema a suma alzada implican, como regla general, la invariabilidad del precio pactado, por lo que el contratista se encuentra obligado a ejecutar todos los trabajos que sean necesarios para la ejecución de la obra por el precio ofertado en su propuesta.

Asimismo, de existir alguna discrepancia entre los documentos que integran el expediente técnico, la información de los planos prevalecerá sobre la información de los otros documentos, de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del numeral 1) del artículo 40º del Reglamento.

Sobre el particular, debe indicarse que el artículo 41º de la Ley1 ha otorgado a la Entidad la potestad de ordenar la ejecución de prestaciones adicionales de obra hasta por el quince por ciento (15%) del monto del contrato original, siempre que estas sean indispensables para alcanzar la finalidad del contrato. Igualmente, le ha otorgado la potestad de reducir prestaciones de obra por el mismo porcentaje.

1 “Artículo 41.- Prestaciones adicionales, reducciones y ampliacionesExcepcionalmente y previa sustentación por el área usuaria de la contratación, la

Entidad podrá ordenar y pagar directamente la ejecución de prestaciones adicionales en caso de bienes y servicios hasta por el veinticinco por ciento (25%) de su monto, siempre que sean indispensables para alcanzar la finalidad del contrato. Asimismo, podrá reducir bienes, servicios u obras hasta por el mismo porcentaje.

Tratándose de obras, las prestaciones adicionales podrán ser hasta por el quince por ciento (15%) del monto total del contrato original, restándole los presupuestos deductivos vinculados, entendidos como aquellos derivados de las sustituciones de obra directamente relacionadas con las prestaciones adicionales de obra, siempre que ambas respondan a la finalidad del contrato original. Para tal efecto, los pagos correspondientes serán aprobados por el Titular de la Entidad.

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Cabe precisar, que esta potestad ha sido conferida a la Entidad en reconocimiento de su calidad de garante del interés público en los contratos que celebra para obtener los bienes, servicios y obras necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Así, la Entidad podrá ordenar al contratista la ejecución de prestaciones adicionales de obra, u ordenarle la reducción de prestaciones, cuando considere que ello resulta necesario para alcanzar la finalidad del contrato y, en última instancia, la satisfacción del interés público que subyace a la contratación.

Las obras que se ejecutan bajo el sistema a suma alzada implican, como regla general, la invariabilidad del precio ofertado por el postor en su propuesta, por lo que, en estos contratos, la Entidad solo podrá aprobar la ejecución de prestaciones adicionales si los planos o especificaciones técnicas fueron modificados durante la ejecución contractual, con el objeto de alcanzar la finalidad del contrato.

No sucede lo mismo con la mayor o menor ejecución de metrados. En estos supuestos la liquidación final de obra se realiza teniendo en cuenta únicamente los metrados contratados, de tal forma que el costo de la ejecución de mayores metrados es asumido por el contratista y, por tanto, la Entidad no debe efectuar pago adicional alguno. En cambio, el costo de la ejecución de menores metrados es asumido por la Entidad, dado que esta se encuentra obligada a pagar el íntegro del precio ofertado por el postor en su propuesta, atendiendo a la naturaleza del sistema a suma alzada.

En tal sentido, en las obras ejecutadas bajo el sistema a suma alzada la Entidad solo podrá ordenar la ejecución de prestaciones adicionales o la reducción de prestaciones, cuando ello sea necesario debido a la modificación de los planos o especificaciones técnicas, y no debido a la mayor o menor ejecución de metrados, pues en estos supuestos el costo debe ser asumido por el contratista o la Entidad, según se trate de mayores o menores metrados, dado el sistema de contratación elegido.

AMPLIACIONES

PROCEDIMIENTO DE AMPLIACIÓN DE PLAZO

Para que proceda una ampliación de plazo de conformidad con lo establecido en el artículo precedente, desde el inicio y durante la ocurrencia de la causal, el contratista, por intermedio de su residente, deberá anotar en el cuaderno de obra las circunstancias que a su criterio ameriten ampliación de plazo.

Dentro de los quince (15) días siguientes de concluido el hecho invocado, el contratista o su representante legal solicitará, cuantificará

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y sustentará su solicitud de ampliación de plazo ante el inspector o supervisor, según corresponda, siempre que la demora afecte la ruta crítica del programa de ejecución de obra vigente y el plazo adicional resulte necesario para la culminación de la obra.

En caso que el hecho invocado pudiera superar el plazo vigente de ejecución contractual, la solicitud se efectuará antes del vencimiento del mismo.  

El inspector o supervisor emitirá un informe expresando opinión sobre la solicitud de ampliación de plazo y lo remitirá a la Entidad, en un plazo no mayor de siete (7) días, contados desde el día siguiente de presentada la solicitud.

La Entidad resolverá sobre dicha ampliación y notificará su decisión al contratista en un plazo máximo de catorce (14) días, contados desde el día siguiente de la recepción del indicado informe. De no emitirse pronunciamiento alguno dentro del plazo señalado, se considerará ampliado el plazo, bajo responsabilidad de la Entidad.

Toda solicitud de ampliación de plazo debe efectuarse dentro del plazo vigente de ejecución de obra, fuera del cual no se admitirá las solicitudes de ampliaciones de plazo.

Cuando las ampliaciones se sustenten en causales diferentes o de distintas fechas, cada solicitud de ampliación de plazo deberá tramitarse y ser resuelta independientemente, siempre que las causales diferentes no correspondan a un mismo periodo de tiempo sea este parcial o total.  

En tanto se trate de causales que no tengan fecha prevista de conclusión, hecho que deberá ser debidamente acreditado y sustentado por el contratista de obra, la Entidad podrá otorgar ampliaciones de plazo parciales, a fin de permitir que los contratistas valoricen los gastos generales por dicha ampliación parcial, para cuyo efecto se seguirá el procedimiento antes señalado.  

La ampliación de plazo obligará al contratista a presentar al inspector o supervisor un calendario de avance de obra valorizado actualizado y la programación PERTCPM correspondiente, considerando para ello sólo las partidas que se han visto afectadas y en armonía con la ampliación de plazo concedida, en un plazo que no excederá de diez (10) días contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación al contratista de la Resolución que aprueba la ampliación de plazo.

El inspector o supervisor deberá elevarlos a la Entidad, con los reajustes concordados con el residente, en un plazo máximo de siete

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(7) días, contados a partir de la recepción del nuevo calendario presentado por el contratista.

En un plazo no mayor de siete (7) días, contados a partir del día siguiente de la recepción del informe del inspector o supervisor, la Entidad deberá pronunciarse sobre dicho calendario, el mismo que, una vez aprobado, reemplazará en todos sus efectos al anterior.

De no pronunciarse la Entidad en el plazo señalado, se tendrá por aprobado el calendario elevado por el inspector o supervisor.

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO (D.S.N° 184-2008-EF)

Art. 175°.- Ampliaciones de plazo contractual

Procede la ampliación de plazo en los siguientes casos:1. Cuando se aprueba el adicional, siempre y cuando efectúe el plazo.

En este caso el ampliara el plazo de las garantías que hubiere otorgado.

2. Por atrasos o paralizaciones no imputables al contratista.

3. Por atrasos o paralizaciones en el cumplimiento de la prestación del contratista por la culpa de la Entidad y/o

4. Por caso fortuito o fuerza mayorLa ejecución adicional requiere de un plazo para su ejecución,

dicha ejecución supera la fecha vigente de termino de obra, afectando el plazo contractual, en razón que de acuerdo al expediente técnico, en el cronograma de avance de obra de la prestación adicional autorizada, se necesita 28 días calendario para ejecutar las prestaciones adicionales, así mismo las partidas criticas contractuales; su ejecución han sido postergadas hasta concluir las prestaciones adicionales, en consecuencia se necesitan de un nuevo plazo para su ejecución; los atrasos en que han incurrido a la ejecución de las partidas criticas postergadas, no son imputables al Contratista.

Art. 200°.- Causales de ampliación de plazo

De conformidad con el A rt.41| de la Ley, el contratista podrá solicitar la ampliación de plazo pactado por las siguientes causales, siempre que modifiquen en calendario de avance de obra vigente:

1. Atrasos y/o paralizaciones por causas no atribuibles al contratista.

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2. Atrasos en e l cumplimiento de sus prestaciones por causa atribuible a la Entidad

3. Caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados

4. Cuando se aprueba la prestación adicional de obra. En este caso, el contratista ampliara el plazo de las garantías que hubiera otorgado.

Los atrasos en la ejecución de las partidas contractuales que se encuentran en la ruta crítica no son atribuibles al contratista, en razón que para ejecutar dichas partidas críticas, primero se deben ejecutar las prestaciones adicionales aprobadas por la Entidad.

Así mismo la ejecución de las prestaciones adicionales aprobadas necesita de un plazo para su ejecución, dicho plazo supera la fecha de término de obra contractual. Este atraso en el término de la obra se debe a causas no atribuibles al contratista.

El hecho invocado, relacionado al atraso en la ejecución de partidas críticas contractuales postergadas, se encuentra inmerso en la causa. Numero uno Atrasos y/o paralizaciones por causas no atribuibles al contratista

El hecho invocado, relacionado al plazo que se necesita para ejecutar las prestaciones adicionales y que superan la fecha de término de obra contractual, se encuentran inmerso en el causal número cuatro Cuando se aprueba la prestación adicional de la Obra

Los adicionales de obra y la Contraloría General de la República Los presupuestos adicionales representan un incremento del monto contractual que se deriva de mayores bienes y servicios o de mayores trabajos (en el caso del contrato de obra) no considerados en el contrato original dado que los trabajos adicionales de obra, o simplemente los adicionales de obra, generan costos inicialmente no previstos para la Entidad propietaria y, por tanto, representan un desafío de especial complejidad para el Derecho. Recordemos que en la contratación del Estado está en juego el dinero público y la transparencia de los procesos de selección por los cuales se adjudican los contratos, en general, las distintas legislaciones sobre contratación pública recogen la problemática de los adicionales, aunque es bastante claro que los niveles de flexibilidad para la aplicación de dicha figura difieren, así como también la perspectiva a partir de la cual se aborda su definición y requisitos constitutivos. Como sabemos, el artículo 41 de la Ley de Contrataciones del Estado se encarga de desarrollar el tema de los adicionales, reducciones y ampliaciones.

Artículo 41.- «Prestaciones adicionales, reducciones y ampliaciones

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41.1 Excepcionalmente y previa sustentación por el área usuaria de la contratación, la Entidad puede ordenar y pagar directamente la ejecución de prestaciones adicionales.

En caso de bienes y servicios hasta por el veinticinco por ciento (25%) de su monto, siempre que sean indispensables para alcanzar la finalidad del contrato. Asimismo, puede reducir bienes, servicios u obras hasta por el mismo porcentaje.

41.2 Tratándose de obras

Las prestaciones adicionales pueden ser hasta por el quince por ciento (15%) del monto total del contrato original, restándole los presupuestos deductivos vinculados, entendidos como aquellos derivados de las sustituciones de obra directamente relacionadas con las prestaciones adicionales de obra, siempre que ambas respondan a la finalidad del contrato original. Para tal efecto, los pagos correspondientes serán aprobados por el Titular de la Entidad. En el supuesto de que resultara indispensable la realización de prestaciones adicionales de obra por deficiencias del Expediente Técnico o situaciones imprevisibles posteriores a la suscripción del contrato, mayores a las establecidas en el segundo párrafo del presente artículo y hasta un máximo de cincuenta por ciento (50%) del monto originalmente contratado, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al proyectista, el Titular de la Entidad puede decidir autorizarlas. Para ello se requiere contar con la autorización del Titular de la Entidad, debiendo, para la ejecución y el pago, contar con la autorización previa de la Contraloría General de la República y con la comprobación de que se cuentan (sic) con los recursos necesarios. En el caso de adicionales con carácter de emergencia dicha autorización se emitirá previa al pago

41.5. La decisión de la Entidad o de la Contraloría General de la República de aprobar o no la ejecución de prestaciones adicionales, no puede ser sometida a arbitraje. Tampoco pueden ser sometidas a arbitraje las controversias referidas a la ejecución de las prestaciones adicionales de obra y mayores prestaciones de supervisión que requieran aprobación previa de la Contraloría General de la República.

Asimismo, debemos tener presente lo establecido por la Quinta Disposición Final de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, Ley n. º 28411, que establece lo siguiente:

Sólo procederá la ejecución de obras adicionales cuando se cuente, previamente, con disponibilidad presupuestal, con aprobación del Titular de Entidad mediante la resolución correspondiente, o en el

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caso de empresas, incluyendo aquellas bajo el ámbito de (sic) FONAFE, por Acuerdo del Directorio de la empresa, y en los casos en que su valor, restándole los presupuestos deductivos vinculados a tales adicionales, no superen el quince por ciento (15%) del monto total del contrato original.

Lo que quiere decir que para el caso de las obras adicionales que superen el quince por ciento (15%) del contrato original, luego de ser aprobadas por el Titular de la Entidad o el Directorio de la empresa, según corresponda, se requiere contar, previamente, para su ejecución y pago, con la disponibilidad presupuestaria y la autorización expresa de la Contraloría General de la República.

Para estos efectos, la Contraloría General de la República debe observar los plazos y procedimientos establecidos en la ley de contrataciones del Estado y su reglamento. Cuando se trate de la ejecución de obras adicionales en el marco de un proyecto de inversión pública, cuya viabilidad se haya visto afectada, el órgano competente deberá proceder a la verificación de la misma.

Cabe señalar que la citada disposición final fue modificada por la

única disposición complementaria modificatoria de la Ley de Contrataciones del Estado. Antes, la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto establecía el 10% como límite máximo para la aprobación de obras adicionales, sin autorización de la Contraloría General de la República, lo que implicaba la existencia de dos normas incompatibles: por un lado, la antigua Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, que establecía en 15% el límite máximo y la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, que establecía 10%.

En efecto, los artículos 22 y 23 de la referida Ley Orgánica establecen lo siguiente:

Artículo 22.- «Atribuciones Son atribuciones de la Contraloría General, las siguientes:

k) Otorgar autorización previa a la ejecución y al pago de los presupuestos adicionales de obra pública, y de las mayores prestaciones de supervisión en los casos distintos a los adicionales de obras, cuyos montos excedan a los previstos en la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, y su Reglamento respectivamente, cualquiera sea la fuente de financiamiento.

Artículo 23.- Inaplicabilidad del arbitraje Las decisiones que emita la Contraloría General, en el ejercicio de las atribuciones de autorización previa a la ejecución y pago de presupuestos adicionales de obra y a la aprobación de mayores gastos de supervisión, no podrá

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ser objeto de arbitraje, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 1 de la Ley Nº 26572, Ley General de Arbitraje. Asimismo, tampoco se podrá someter a arbitraje, las controversias que versan sobre materias comprendidas en los alcances de las atribuciones previstas en el literal k) del Artículo 22 de la Ley, las que no pueden ser sustraídas al pronunciamiento que compete a la Contraloría General».

Se puede apreciar, en atención a que en el contrato de obra

pública media el interés del Estado, se ha establecido una competencia especial para la Contraloría General de la República en lo relativo a los presupuestos adicionales que superen el porcentaje establecido en el segundo párrafo del artículo 41 de la Ley de Contrataciones del Estado.

AMPLIACIONES DENTRO Y FUERA DEL PLAZO CONTRACTUAL

El tercer párrafo del artículo 201º del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado (LCE), aprobado mediante Decreto Supremo 184-2008-EF, ubicado en el Capítulo VII del Título III de ese cuerpo normativo, que regula los contratos de ejecución de obras, dispone que las ampliaciones de plazo deben solicitarse antes de que éste haya vencido pues de lo contrario no serán admitidas. Hay que reconocer que la redacción, aunque no muy feliz, es más categórica que la del texto que lo precedió. En efecto, el cuarto párrafo del artículo 259º del derogado Reglamento de la Ley anterior (LCAE), aprobado mediante Decreto Supremo 084-2004-PCM, establecía lo mismo sin el agregado de que no puedan aceptarse los pedidos presentados cuando estuviese terminado el plazo de ejecución del contrato de obra.

Si la solicitud de ampliación sólo puede hacerse cuando el plazo está vigente, parece absurdo, remarcar ahora lo obvio, esto es que no se admitirá si se hace fuera de ese plazo. ¿A qué se debe? Puede tratarse de un esfuerzo de las autoridades para evitar que los contratistas obtengan en la

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vía arbitral la ampliación de plazo que las entidades les niegan en el proceso ordinario.

Adviértase que para el caso de los otros contratos, distintos a los de ejecución de obras, el artículo 175º del Reglamento se limita a indicar que “el contratista deberá solicitar la ampliación dentro de los siete (7) días hábiles de aprobado el adicional o de finalizado el hecho generador del atraso o paralización.” Exactamente lo mismo que estipulaba el artículo 232º del antiguo Reglamento. Como se sabe, la ampliación de plazo procede, en todos los casos, cuando se aprueba un adicional que afecta el plazo del contrato, por caso fortuito o fuerza mayor y por atrasos o paralizaciones no imputables al contratista o directamente imputables a la entidad.

Si se produce un hecho que obliga a paralizar o atrasar la prestación, cualquiera que ésta sea, es obvio que el plazo se tendrá que extender más allá de la fecha originalmente prevista para que concluya. En cuanto ese hecho termine el contratista deberá presentar su pedido debidamente sustentado. Si vence el plazo establecido para que lo haga y no lo hace o lo hace con posterioridad, la entidad ya no está facultada para aprobar la ampliación dentro de los procedimientos regulares. El contratista podrá hacer valer sus razones y sus derechos en otras vías, si lo estima pertinente y si lo sustenta correctamente. Pero ese es otro tema.

En ejecución de obras hay un procedimiento especial. Así, por ejemplo, según el primer párrafo del artículo 201º del Reglamento, para que proceda la ampliación, desde el inicio y mientras dure el hecho que la genera, el contratista, por medio de su residente, debe anotar en el cuaderno de obra, las circunstancias que a su juicio justifican que el plazo se extienda. Una vez concluido el evento y dentro de los quince días siguientes –y no siete como para otros casos— el contratista o su representante legal solicitará, cuantificará y sustentará su solicitud ante el inspector o supervisor, según corresponda, siempre que la demora afecte la ruta crítica y el plazo adicional resulte necesario para la culminación de la obra.

Es preciso destacar que esta redacción difiere un tanto de la del primer párrafo del artículo 232º del antiguo Reglamento que exigía, de un lado, que la anotación del residente en el cuaderno de obra se haga mientras dura el hecho que la motiva sin subrayar que debe hacerlo desde el inicio, como ahora, y, de otro lado, que la solicitud de ampliación se presente siempre que afecte el calendario de avance vigente, sin subrayar la necesidad de que el plazo adicional resulte necesario para la culminación de la obra.

Parecería intrascendente que la anotación del residente en el cuaderno de obra de los hechos que pueden dar lugar a una ampliación de plazo tenga que hacerse en reiteradas ocasiones. En realidad, debería bastar que se haga una sola vez en aplicación de los preceptos de la simplificación administrativa, en que se inspira el Decreto Legislativo 1017

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que promulgó la LCE, y del principio de economía que exige aplicar criterios de simplicidad y ahorro así como del principio de eficiencia que exige aplicar criterios de celeridad, economía y eficacia, a que se refieren los incisos f) y i) del artículo 4º de la LCE.

Absurdo es, por otra parte, incidir en que el plazo adicional tiene que ser necesario para la culminación de la obra como condición para presentar la solicitud de ampliación. Más aún cuando previamente se ha dispuesto que debe afectar el calendario de avance vigente. Naturalmente si lo afecta es porque impedirá la culminación de la obra en la fecha originalmente prevista y por tanto requerirá de un plazo adicional.

El primer párrafo del citado artículo 201º del Reglamento que rige actualmente termina afirmando que “en caso que el hecho invocado pudiera superar el plazo vigente de ejecución contractual, la solicitud se efectuará antes del vencimiento del mismo.” Con idéntica redacción también concluía el primer párrafo del artículo 259º del Reglamento derogado. Se trata de una exigencia particular sólo aplicable para la ejecución de obras que no aparece en ningún Reglamento para ninguno de los otros casos.

No es, sin embargo, sólo una exigencia particular. Es otra exigencia innecesaria. Innecesaria e injusta. Porque donde existe la misma razón existe el mismo derecho y por consiguiente si esa

Obligación no se considera para los otros casos, ante situaciones exactamente iguales, tampoco debería considerarse para el caso de ejecución de obras.En absolutamente todos los casos debería bastar con que la solicitud de ampliación se presente dentro de un plazo prudencial de terminada la causa o de aprobado el adicional que la genera.

El cuarto párrafo del artículo 201º del Reglamento añade que cuando las ampliaciones se sustenten en causales diferentes o de distintas fechas, cada solicitud deberá tramitarse y ser resuelta independientemente, “siempre que las causales diferentes no correspondan a un mismo período de tiempo sea este parcial o total.” El quinto párrafo del artículo 232º del Reglamento anterior decía lo mismo sin la última condición relativa al mismo período de tiempo, única alternativa en la que actualmente se permite unificar y consolidar en una sola solicitud más de una causal de ampliación de plazo, cuando lo cierto es que ello debería quedar sujeto al criterio del contratista con cargo a que la entidad o la autoridad arbitral las desagregue en la eventualidad de que estime que unas son procedentes y otras no.

El quinto párrafo del artículo 201º del Reglamento vigente acota que en tanto se trate de causales que no tienen fecha prevista de conclusión, “hecho que deberá ser debidamente acreditado y sustentado por el contratista de obra”, la entidad podrá otorgar ampliaciones de plazo parciales, a fin de permitir que los contratistas valoricen los gastos generales por dicha que concluye el hecho o que se apruebe el adicional que la

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genera, sin considerar en absoluto la fecha en la que originalmente debería concluir el contrato.

Externo de las Prestaciones Adicionales de Obra, se regula la potestad de control previo externo que ostenta la Contraloría General de la República, en aquellos adicionales de obra que excedan el 15% del contrato original.

En esta Directiva se señala expresamente que «para los fines del control gubernamental, se considera prestación adicional de obra a prestación no considerada en el expediente técnico, ni en el contrato, cuya realización resulta indispensable y/o necesaria para dar cumplimiento a la meta prevista de la obra principal.

En ese sentido, la prestación adicional «corresponde a obras complementarias y/o mayores metrados, necesarios para alcanzar la finalidad del contrato».

Para el cálculo del porcentaje de incidencia acumulado de un presupuesto adicional de obra respecto al monto del contrato original, la Directiva n.° 02-2010-CG/OEA señala que «se sumarán algebraicamente los montos de todos los presupuestos adicionales de obra y presupuestos deductivos vinculados».

Otro aspecto importante que regula la referida Directiva es que establece las causales de procedencia de las prestaciones adicionales de obra, indicando que sólo se originan en:

a. Situaciones imprevisibles posteriores a la suscripción del contrato.

b. Deficiencias en el expediente técnico de la obra. Finalmente, debemos resaltar la aplicación del silencio administrativo positivo en el caso de que la Contraloría General de la República no emita pronunciamiento sobre la solicitud de autorización previa a la ejecución y al pago de presupuestos adicionales de obra, en el plazo máximo de quince días hábiles que se establece en el numeral 13 de la referida Directiva.

En efecto, si la Contraloría General de la República no se pronuncia dentro del referido plazo, la Entidad considerará aprobada la solicitud, entendiendo autorizada la ejecución y el pago del presupuesto adicional.

Ello no implica que la Contraloría General de la República no realice un control posterior de los documentos, declaraciones e información presentadas por la Entidad. Sobre el particular, los cambios normativos se han caracterizado por un constante intento de extender la intervención de la Contraloría General de la República, sin reparar en los graves problemas legales y prácticos que esto genera. Al respecto, se supeditar el pago de determinado adicional a un pronunciamiento de la Contraloría General de la República puede ser un interesante medio de control previo; sin embargo, la

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autorización previa de la ejecución podría generar desventajas antes que ventajas para el Estado.

Si se trata de una institución de control, el citado autor cree que la Contraloría General de la República no debería ingresar a temas propios de la gestión, porque ello es responsabilidad de la entidad comitente, la que debe contar con el personal técnico calificado que le permita adoptar oportunamente las decisiones más convenientes, siendo en todo caso un tema de responsabilidad que corresponde asumir a dicha entidad comitente.

Coincidimos en que el asunto de la autorización en la ejecución de los adicionales demandaría a la Contraloría General de la República contar con un gran plantel de personal altamente especializado en todas las materias en las que el Estado contrata, lo cual significaría convertir a la Contraloría General de la República en una suerte de supra organismo público que sería sinónimo, en los hechos, de ineficiencia.

La intervención eficiente de la Contraloría General de la República, implicaría contar con un mega organismo Estatal, con múltiples áreas especializadas para poder supervisar técnicamente a todas las Entidades contratantes que a su vez deben contar con su propio supervisor para cada obra a ejecutar— lo que en opinión de los autores citados originaría un importante sobrecosto para la ejecución de cualquier obra pública.

Ahora bien, para el contratista resultará más adecuado que tanto la ejecución como el pago del adicional que supere el porcentaje establecido por el artículo 41 de la Ley de Contrataciones del Estado, estén sujetos a la aprobación previa de la Contraloría General de la República. Ello, en comparación a que sea sólo el pago el que esté sujeto a dicha aprobación previa, ya que en este último caso, el contratista podría ejecutar el adicional (ordenado por la entidad) y, luego, la Contraloría General de la República podría no aprobar el pago del referido adicional, lo que —obviamente— implicaría que el contratista asuma todo el riesgo.

Según lo establecido por el numeral 41.5. De la Ley de Contrataciones del Estado:

(i) La decisión de la Entidad o de la Contraloría General de la República de aprobar o no la ejecución de prestaciones adicionales, no puede ser sometida a arbitraje. Como se aprecia, la decisión de aprobar o no una prestación adicional —independientemente de si supera o no los límites que el propio artículo 41 establece— no es materia arbitrable.

(ii) Las controversias referidas a la ejecución de las prestaciones adicionales de obra y mayores prestaciones de supervisión que requieran aprobación previa de la Contraloría General de la República, no pueden ser sometidas a arbitraje. Aquí la Ley de Contrataciones del Estado sólo ha excluido el tema de controversias referidas a la ejecución de aquellas

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prestaciones adicionales que superaron los límites establecidos por el artículo 41 (y, por ende, tuvieron que haber sido aprobados por la Contraloría General de la República). Ello implicaría que las controversias referidas a la ejecución de prestaciones adicionales aprobadas únicamente por la Entidad (en tanto no superaron los límites fijados), sí podrían ser sometidos.

La razón por la cual tales materias no son arbitrables es que se considera que en tanto se trate de porcentajes mayores a los señalados a través de estos posibles o eventuales adicionales, se podría estar modificando o alterando el Presupuesto General de la República, razón por la cual se establecen estas normas que, evidentemente, son de orden público.

En efecto, uno de los principales argumentos de la Contraloría General de la República es que las decisiones que emite en relación a los presupuestos adicionales no pueden ser materia de arbitraje, ya que con ello se podría estar modificando los montos autorizados por el organismo de control. La Contraloría General de la República refiere que los recursos invertidos por el Estado no son de libre disposición de las partes contratantes, cuando por Ley se dispone que sea precisamente dicho organismo de control el que deberá, previamente, aprobar la ejecución y pago del adicional.

En otro punto de vista se considera que no tiene ningún sentido afirmar que si las obras adicionales exceden una valla porcentual del valor contratado, se debe tener en cuenta que los fondos involucrados son públicos y, en consecuencia, indisponibles. En efecto, si se asume que los fondos que solventan las obras públicas son del Estado, es claro que no sólo aquellos que excedan esta valla porcentual tendrán la calidad de fondos públicos, sino que esto ocurre desde el primer centavo comprometido con la obra, sin que por ello se pueda afirmar que estamos frente a un bien indisponible.

A entender de los citados autores, dicho argumento resulta más débil si se considera que este porcentaje, que supuestamente marcaría la brecha entre lo disponible y lo que no, varía cada año en función a criterios poco conocidos y razonables, al punto tal que, en el año 2003, fue del 5% del valor de la obra. Otro de los argumentos para prohibir el arbitraje cuando se trata de controversias derivadas de las decisiones de la Contraloría General de la República sobre adicionales de obra, es la imposibilidad de arbitrar aspectos relativos al ius imperium del Estado.

La aprobación de adicionales no está comprometido ius imperium alguno, por lo que no se encuentra razón suficiente que permita justificar la exclusión del arbitraje en estos casos. Dicha posición sostiene que en el arbitraje para el pago de los trabajos adicionales no se discute en forma alguna el ius imperium del Estado, por lo que en modo alguno la Ley

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Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Controlaría General de la República podría prohibirlo. El referido autor señala que nada en un eventual laudo arbitral favorable al contratista podría modificar alguna consecuencia de la decisión de la Contraloría al interior de la administración pública (su auténtico ámbito de aplicación).

Por ejemplo, si en abuso de su competencia una Entidad ordena la ejecución de una obra a pesar de no contar con el presupuesto respectivo, el funcionario encargado será responsable frente al Estado por esto. Pero la Contraloría General de la República no está facultada para modificar ni denegar los derechos de un contratista nacidos del contrato de obra, mucho menos, puede convertir una prestación pactada como onerosa en gratuita. Por lo tanto, si el contratista reclama y obtiene un laudo favorable que sólo hace respetar sus derechos en el contrato en cuestión, cómo puede esto infringir el ius imperium del Estado.

Sostener lo contrario, nos enfrentaría con serias contradicciones de índole práctica y legal. Por ejemplo, si la Contraloría General de la República está de acuerdo en que la obra adicional era en efecto necesaria pero deniega el pago simplemente por haberse ejecutado antes de requerirse las autorizaciones de dicho órgano de control (o por cualquier otro defecto de forma), cómo puede un laudo que reconoce al contratista el derecho al justo valor de esta obra ya ejecutada, ser contrario al ius imperium de la Contraloría.

Por otro lado el argumento de que a través del arbitraje se podrían modificar los montos autorizados por la Contraloría General de la República carece de sustento, ya que la decisión de dicho organismo de control también podría ser modificada por el Poder Judicial.

ATRASOS Y PENALIDADES

DEMORAS INJUSTIFICADAS EN LA EJECUCIÓN DE LA OBRA

FUENTE: RLCE ARTICULO 205

Durante la ejecución de la obra, el contratista está obligado a cumplir los avances parciales establecidos en el calendario de avance de obra vigente. En caso de retraso injustificado, cuando el monto de la valorización acumulada ejecutada a una fecha determinada sea

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menor al ochenta por ciento (80%) del monto de la valorización acumulada programada a dicha fecha, el inspector o supervisor ordenará al contratista que presente, dentro de los siete (7) días siguientes, un nuevo calendario que contemple la aceleración de los trabajos, de modo que se garantice el cumplimiento de la obra dentro del plazo previsto, anotando tal hecho en el cuaderno de obra.

La falta de presentación de este calendario dentro del plazo señalado en el párrafo precedente podrá ser causal para que opere la intervención económica de la obra o la resolución del contrato. El nuevo calendario no exime al contratista de la responsabilidad por demoras injustificadas, ni es aplicable para el cálculo y control de reajustes.

Cuando el monto de la valorización acumulada ejecutada sea menor al ochenta por ciento (80%) del monto acumulado programado del nuevo calendario, el inspector o el supervisor anotará el hecho en el cuaderno de obra e informará a la Entidad. Dicho retraso podrá ser considerado como causal de resolución del contrato o de intervención económica de la obra, no siendo necesario apercibimiento alguno al contratista de obra.

PENALIDAD POR MORA EN LA EJECUCIÓN DE LA PRESTACIÓN

FUENTE: RCLE ARTICULO 165En caso de retraso injustificado en la ejecución de las

prestaciones objeto del contrato, la Entidad le aplicará al contratista una penalidad por cada día de atraso, hasta por un monto máximo equivalente al diez por ciento (10%) del monto del contrato vigente (…)

Esta penalidad será deducida de los pagos a cuenta, del pago final o en la liquidación final; o si fuese necesario se cobrará del monto resultante de la ejecución de las garantías de fiel cumplimiento o por el monto diferencial de propuesta.

En todos los casos, la penalidad se aplicará automáticamente y se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde F tendrá los siguientes valores:a) Para plazos menores o iguales a sesenta (60) días, para bienes, servicios y ejecución de obras: F = 0.40.b) Para plazos mayores a sesenta (60) días:b.1) Para bienes y servicios: F = 0.25.b.2) Para obras: F = 0.15.

Cuando se llegue a cubrir el monto máximo de la penalidad, la Entidad podrá resolver el contrato por incumplimiento.

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Para efectos del cálculo de la penalidad diaria se considerará el monto del contrato vigente.

DEMORAS E INTERVENCIÓN ECONÓMICA

DEMORAS INJUSTIFICADAS EN LA EJECUCIÓN DE LA OBRA

FUENTE: RCLE ARTICULO 205 -Cuando por retraso injustificado: Σ Valorizaciones ejecutadas < 80% Σ Valorizaciones

Programadas -Inspector o Supervisor ordena acelerar los trabajos -Calendario Acelerado de obra

INTERVENCIÓN ECONÓMICA DE LA OBRA

FUENTE: RLCE ARTICULO 206

Es una medida que se adopta por consideraciones de orden técnico y económico con la finalidad de culminar la ejecución de los trabajos, sin llegar al extremo de resolver el contrato.

Si el contratista rechaza la intervención económica, el contrato será resuelto por incumplimiento.

CONCLUSIONES

Entre los países que contienen normas particulares sobre la participación del Estado en el arbitraje o en algún medio alternativo de solución de conflictos, encontramos al Perú, con una completa legislación sobre la materia. En efecto, uno de los aspectos que revolucionó la administración de justicia en el país, fue la disposición contenida en el artículo 41 de la antigua Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, Ley n.° 26850 del año 1998, que estableció por primera vez como una de las cláusulas obligatorias en los Contratos de Adquisiciones y Contrataciones, la de solución de controversias.

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Las posteriores leyes y reglamentos han mantenido la regla de incluir la cláusula obligatoria de solución de controversias. En principio, cualquier controversia sobre los aspectos señalados por el artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado (las controversias sobre ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia, nulidad o invalidez del contrato) constituirá materia arbitrable.

La decisión de la Entidad o de la Contraloría General de la República de aprobar o no la ejecución de prestaciones adicionales, no puede ser sometida a arbitraje. Tampoco pueden ser sometidas a arbitraje las controversias referidas a la ejecución de las prestaciones adicionales de obra y mayores prestaciones de supervisión que requieran aprobación previa de la Contraloría General de la República.

La razón por la cual tales materias no son arbitrables es que se considera que en tanto se trate de porcentajes mayores a los señalados a través de estos posibles o eventuales adicionales, se podría estar modificando o alterando el Presupuesto General de la República, razón por la cual se establecen estas normas que, evidentemente, son de orden público.

A las obras convocadas bajo la modalidad de concurso oferta les es aplicable la normativa especial que regula la ejecución de obras públicas, en todo aquello que no resulte incompatible con su naturaleza. En ese sentido, en estas obras serán de aplicación los porcentajes máximos establecidos en el artículo 243º del Reglamento.

Atendiendo a que el otorgamiento de adelantos constituye una facultad de la Entidad dado que en principio no es su obligación financiar al contratista, ésta podría determinar maneras particulares para su concesión, en función de las condiciones especiales de ejecución del contrato. Por ejemplo, en las obras bajo la modalidad de concurso oferta, podría regularse el otorgamiento de adelantos directos en función de cada una de las prestaciones involucradas:

Adelanto directo por el veinte por ciento (20%) del monto del contrato en la parte correspondiente a la elaboración del expediente técnico, para financiar la elaboración del estudio definitivo.

Adelanto directo por el veinte por ciento (20%) del monto del contrato en la parte correspondiente a la ejecución de la obra, para financiar la ejecución de la obra.

independientemente de si la resolución de un contrato de obra por incumplimiento del contratista está consentida, determinará la paralización de la obra e impedirá la amortización del adelanto directo otorgado; por lo que, con la finalidad de proteger los fondos públicos involucrados, la Entidad

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podrá ejecutar la garantía por adelantos y recuperar el monto pendiente de amortización.

Si bien es responsabilidad de la Entidad la elaboración del expediente técnico, las obras ejecutadas bajo el sistema a suma alzada implican, como regla general, la invariabilidad del precio pactado, por lo que el contratista se encuentra obligado a ejecutar todos los trabajos que sean necesarios para la ejecución de la obra por el precio ofertado en su propuesta.

De existir alguna discrepancia entre los documentos que integran el expediente técnico, la información de los planos prevalecerá sobre la información de los otros documentos, de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del numeral

1) del artículo 40º del Reglamento.

En las obras ejecutadas bajo el sistema a suma alzada, la Entidad solo podrá ordenar la ejecución de prestaciones adicionales o la reducción de prestaciones, cuando ello sea necesario debido a la modificación de los planos o especificaciones técnicas, y no debido a la mayor o menor ejecución de metrados, pues en estos supuestos el costo debe ser asumido por el contratista o la Entidad, según se trate de mayores o menores metrados, dado el sistema de contratación elegido.

BIBLIOGRAFÍA:

http://es.slideshare.net/Consultora_KECSAC/modulo-iii- adicionales-y-elaboracion-de-valorizaciones-de-obras

-LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO -http://es.slideshare.net/Consultora_KECSAC/modulo-ii-

nueva-ley-de-contrataciones -http://www.municipioaldia.com/

obras.html#.VWbjRc9_Okp -http://portal.osce.gob.pe/osce/content/opiniones -http://portal.osce.gob.pe/osce/content/pronunciamientos

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http://www.osce.gob.pe/consucode/userfiles/image/pa2_m4_prov%281%29.pdf

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ANEXOS

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