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“Año de la Integración Nacional y del Reconocimiento de Nuestra diversidad” Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa - San Román Juliaca Primer Despacho de Investigación Distrito Judicial Puno EXPEDIENTE: 00198-2012-0-2111-JR-PE-01 CASO Nº 2706124502-2011-1975-0 DENUNCIADO: BARBARA MAMANI MOROCCO SUMILLA: REQUERIMIENTO ACUSATORIO SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE LA PROVINCIA DE SAN ROMAN -JULIACA SALOMÓN EMILIO BARTOLO SERRANO, Fiscal Provincial Penal del Primer Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de San Román, con domicilio procesal en Plaza Zarumilla s/n local del Ministerio Público Tercer Piso Of. 306, Juliaca, a Usted Respetuosamente me presento y digo: Con la autoridad que me confiere el artículo 159º numerales 1) y 5) de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos 11º y 94º numeral 2) del Decreto Legislativo Nº 52, Ley Orgánica del Ministerio Público, y conforme a lo establecido en el artículo 349 del Decreto Legislativo Nº 957 - Código Procesal Penal, procedo a formular el siguiente acto postulatorio: I. ACUSACIÓN PENAL. Al término de la Investigación Preparatoria, cuyos actuados están contenidos en la presente carpeta fiscal, el Primer Despacho 1

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“Año de la Integración Nacional y del Reconocimiento de Nuestra diversidad”

Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa -

San Román Juliaca Primer Despacho de Investigación

Distrito Judicial Puno

EXPEDIENTE: 00198-2012-0-2111-JR-PE-01CASO Nº 2706124502-2011-1975-0DENUNCIADO: BARBARA MAMANI MOROCCO SUMILLA: REQUERIMIENTO ACUSATORIO

SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE LA PROVINCIA DE SAN ROMAN -JULIACA

SALOMÓN EMILIO BARTOLO SERRANO, Fiscal Provincial Penal del Primer Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de San Román, con domicilio procesal en Plaza Zarumilla s/n local del Ministerio Público Tercer Piso Of. 306, Juliaca, a Usted Respetuosamente me presento y digo:Con la autoridad que me confiere el artículo 159º numerales

1) y 5) de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos 11º y 94º numeral 2) del Decreto Legislativo Nº 52, Ley Orgánica del Ministerio Público, y conforme a lo establecido en el artículo 349 del Decreto Legislativo Nº 957 - Código Procesal Penal, procedo a formular el siguiente acto postulatorio:

I. ACUSACIÓN PENAL. Al término de la Investigación Preparatoria, cuyos actuados están contenidos en la

presente carpeta fiscal, el Primer Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de San Román –Juliaca, del Distrito Judicial de Puno, ha decidido FORMULAR ACUSACION PENAL en contra la imputada BARBARA MAMANI MOROCCO identificada con DNI Nro. 01538526 como autor material en la comisión del delito contra la fe pública, en su modalidad de falsificación de documentos en general, en su forma de FALSEDAD IDEOLÓGICA, tipificado en el primer párrafo del artículo 428 del Código Penal, en agravio del Estado Peruano, representado por la Procuraduría Pública de Asuntos Judiciales del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil RENIEC.

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II. DATOS DE IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADA BARBARA MAMANI MOROCCODNI : 01538526Sexo : FemeninoFecha de nacimiento : 27/11/1958Lugar de nacimiento : Distr. Ollache, Prov. Carabaya, y Departamento

de PunoEstado civil : SolteroDomicilio real : Barrio Collasuyo D-2 1 Juliaca.Domicilio procesal : Jiron Azangaro Nro. 252 – Juliaca.Nombre del padre : LucioNombre de la madre : Victoria

DATOS DE LA PARTE AGRAVIADA

ESTADO PERUANO, personificado en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil RENIECDomicilio procesal : Jirón Pasaje la Cultura Tienda 4 Oficina Reniec.Abogado defensor Procurd. : Miguel Angel Frisancho Portugal

III. RELACIÓN CLARA Y PRECISA DEL HECHO QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO, CON SUS CIRCUNSTANCIAS PRECEDENTES, CONCOMITANTES Y POSTERIORES

III.1.- Imputación fiscal.- Se imputa a en fecha 14 de diciembre de 1984, la denunciada ante la ex- registro electoral de Azangaro, obtuvo la partida de inscripción nro. 01538526, con el nombre de Barbara Mamani Morocco, nacida el dia 27 de noviembre de 1958, a pesar de que ya contaba con una inscripción, en fecha 13 de agosto del 1998, ante la agencia de la RENIEC de Puno, mediante el formulario de identidad Nro. 05782126, obtiene la inscripción Nro. 80447557, pero con el nombre de Margarita Barbara Mamani Morocco, nacida el dia 27 de noviembre de 1951, sustentando su identidad con declaraciòn jurada de testigos, posteriormente con fecha 15 de marzo del 2006, ante la agencia de la Reniec de San Antonio de Putina, mediante el formulario de identidad Nro. 28108634, la denunciada solicita y obtiene la rectificación de su inscripción Nro. 80447557, y por ultimo en fecha 12 de junio del 2007 ante la agencia RENIEC San Roman, mediante la ficha registral Nro. 32515773 tramito una nueva rectificación de su inscripción Nro. 80447557, todos estos hechos señalados se llega a descubrir luego del estudio y proceso de identificación automatica de huellas duplicadas a través del sistema antes mencionado y del informe pericial dactiloscopico AFIS Nro. 381-2010/SGTIG/GRI/RENIEC se ha podido determinar que la denunciada como Barbara Mamani Morocco titular de la inscripción Nro. 01538526 obtuvo de manera indebida la inscripción Nro. 80447557 a nombre de Margarita Barbara Mamani Morocco, determinándose que se trata de una misma persona biológica con dos inscripciones, por

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lo que se dispuso mediante resolución Nro. 65-2009/SGDI/GRI/RENIEC, la exclusión definitiva en el registro único de identificación de las personas naturales de la inscripción Nro. 80447557.

III.2.- Circunstancias precedentes.- La imputada BARBARA MAMANI MOROCCO, ciudadana peruana en fecha 12 de Junio del 2007, se presentó ante el local de la de Junio del 2007, se presentó ante el local de la RENIEC de San Roman para tramitar una nueva rectificaciòn de su inscripción, Nro.RENIEC de San Roman para tramitar una nueva rectificaciòn de su inscripción, Nro. 80447557 con el nombre de Margarita Barbara Mamani Morocco.80447557 con el nombre de Margarita Barbara Mamani Morocco.

III.3.- Circunstancias concomitantes.- La imputada muy a pesar de contar con unimputada muy a pesar de contar con un documento de identidad, bajo la inscripción Nº 01538526, en forma dolosa ha obtenidodocumento de identidad, bajo la inscripción Nº 01538526, en forma dolosa ha obtenido una segunda identidad, usurpando la identidad de otra persona.una segunda identidad, usurpando la identidad de otra persona.

En tal virtud en fecha En tal virtud en fecha 12 de Junio del 2007, la ahora acusada se presentó 12 de Junio del 2007, la ahora acusada se presentó ante elante el local de la RENIEC de esta Ciudad de San Román -Juliaca, bajo la modalidad de realizarlocal de la RENIEC de esta Ciudad de San Román -Juliaca, bajo la modalidad de realizar una rectificaciòn de su inscripcion Nro. 80447557, a efecto de obtener una segundauna rectificaciòn de su inscripcion Nro. 80447557, a efecto de obtener una segunda inscripción, para lo cual incorporo datos falsos en el formulario de identidad Nºinscripción, para lo cual incorporo datos falsos en el formulario de identidad Nº 05782126, (Fojas 15) con la finalidad de lograr inscribirse por segunda vez como05782126, (Fojas 15) con la finalidad de lograr inscribirse por segunda vez como MARGARITA BARBARA MAMANI MOROCCOMARGARITA BARBARA MAMANI MOROCCO, , para lo cual presento Declaracionpara lo cual presento Declaracion Jurada de Testigo Calificado (Fojas 16 y 17), obteniendo así su segundo documentoJurada de Testigo Calificado (Fojas 16 y 17), obteniendo así su segundo documento nacional de identidad Nº 80447557.nacional de identidad Nº 80447557.

III.4.- Circunstancias posteriores.- Habiendo obtenido dolosamente una segundaHabiendo obtenido dolosamente una segunda identidad, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil RENIEC, ha efectuado elidentidad, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil RENIEC, ha efectuado el procedimiento de depuración y actualización, así mediante el examen pericial sumarioprocedimiento de depuración y actualización, así mediante el examen pericial sumario AFIS Nro. 00000000013567, se llegó a establecer que tanto las inscripciones a nombreAFIS Nro. 00000000013567, se llegó a establecer que tanto las inscripciones a nombre de MAMANI MOROCCO BARBARA mediante la inscripcion de DNI Nro. 01538526de MAMANI MOROCCO BARBARA mediante la inscripcion de DNI Nro. 01538526 (Vigente) y como MAMANI MOROCCO MARGARITA mediante la inscripcion DNI Nro.(Vigente) y como MAMANI MOROCCO MARGARITA mediante la inscripcion DNI Nro. 80447557 (Restringida), procedió a la cancelación de la segunda inscripción Nº80447557 (Restringida), procedió a la cancelación de la segunda inscripción Nº 28108634; siendo necesario precisar que en estos actos delictuosos la denunciada ha28108634; siendo necesario precisar que en estos actos delictuosos la denunciada ha insertado datos falsos, generando un perjuicio al Estado Peruano.insertado datos falsos, generando un perjuicio al Estado Peruano.

IV. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SUSTENTAN EL REQUERIMIENTO ACUSATORIO

Respecto a la introducción de datos falsos en instrumento público, concernientes a hechos que deben probarse con documento.- El Ministerio Público cuenta con:

1.- Escrito de Denuncia penal, interpuesta por el Dr. ALFONSO RIOS NASH, Procurador Publico del Registro Nacional de Identificaciòn y Estado Civil – RENIEC, en la que detalla las fechas en que el denunciado habría adquirido una segunda nueva identidad consignando datos falsos en fechas la denunciada BARBARA MAMANI MOROCCO.

2.- Informe No. 001430-2011/GAJ-2011/GAJ/RENIEC, a fojas 06/08, por el Secretario General ANA MAGDELYN CASTILLO ARANSAENZ, remite 16 expedientes de naturaleza penal para el inicio de las acciones legales pertinentes, en la que se

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señala en el punto 15.- del citado informe que la ahora denunciada BARBARA MAMANI MOROCCO, obtuvo de manera indebida la inscripcion Nro. 80447557, bajo el nombre de MARGARITA BARBARA MAMANI MOROCCO, hecho que se encuentra verificado mediante el examen pericial sumario AFIS Nº 13567, determinandose que se trata de una misma persona bilogica con dos inscripciones. Disponiendose mediante Resoluciòn AFIS Nro. 065-2009/SGDI/RENIEC, la exclusion definitiva en el Registro Unico de Identificaciòn de las Personas Naturales de la inscripcion Nro. 80447557, por dupliciadad.

3.- Informe Pericial Dactiloscópico AFIS Nº 0381-2010/GRI/SGTIG/RENIEC con sus anexos, de fecha 22 de Marzo del 2010, obrante a fojas 22/37, el que concluye que: “Que, las impresiones dactilares corresponden a una misma persona biologica, quien registra dobre inscripcion con identidades diferentes, en el Registro Unico de Identificaciòn de Personas Naturales del RENIEC, como BARBARA MAMANI MOROCCO, mediante inscripcion /DNI Nº 01538536 (Vigente) y como MARGARITA BARBARA MAMANI MOROCCO, mediante la inscripcion / DNI Nº 80447557 (Restringida)”, conclusion que se puede demostrar de manera fehaciente con los anexos adjuntados al presente informe pericial.

4.- CONTINUACION DE DECLARACION, de Barbara Mamani Morocco, de fecha 07 de Febrero del 2012, en la que se encuentra arrepentida de todos los hechos que se le imputa.

5.- OFICIO Nro. 007-2012-CCOPTSPSR/G, emitido por la Camara de Comercio Industria Produccion Turismo y Servicios San Roman Juliaca, en la que informa que informa que la denunciada Barbara Mamani Morocco, informa que al 30 de Noviembre del 2011, mantiene una deuda pendiente de pago a la Caja Municipal de Ahorro y Credito de Arequipa por la suma de S/. 970.33, siendo su condición de riesgo normal.

6.- OFICIO Nro. 08-2012/OREC/MDO, emitido por el Jefe de Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Ollachea Carabaya Puno, en la que informa que se ha verificado la partida de nacimiento de la persona BARBARA MAMANI MOROCCO, y que solo aparece del año 1958 y no del año 1951, con lo que se prueba la conducta de la acusada.

Para acreditar el perjuicio generado al Estado Peruano.- Esta Fiscalía cuenta con:

a) Resolución AFIS N° 0381-2010/SGTIG/GRI/RENIEC CON SUS ANEXOS que corren de (folios 22/33), se resuelve cancelar la inscripción del imputado, bajo el nombre de BARBARA MAMANI MOROCCO, de tal forma que se han efectuado sendos procedimientos administrativos tendientes a dicha resolución, lo que nos hace estimar que debido al actuar de la imputada, se ha generado perjuicio en logística, material humano al Estado Peruano, además de la vulneración de la intangibilidad del registro.

b) El perjuicio sufrido por RENIEC, también se trasluce en la

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vulneración del Principio de Veracidad establecida por ley, así como la intangibilidad del registro único de identificación de las personas naturales.

Para acreditar el actuar doloso de la imputada.- Se cuenta con:

c) OFICIO Nro. 007-2012-CCOPTSPSR/G, emitido por la Camara de Comercio Industria Produccion Turismo y Servicios San Roman Juliaca, en la que informa que informa que la denunciada Barbara Mamani Morocco, informa que al 30 de Noviembre del 2011, mantiene una deuda pendiente de pago a la Caja Municipal de Ahorro y Credito de Arequipa por la suma de S/. 970.33, siendo su condición de riesgo normal, con lo que se demuestra el actuar doloso de la acusada.

V. PARTICIPACIÓN QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO.

El artículo 23 del Código Penal establece: “…Autoría, autoría mediata y coautoría. El que realiza por sí o por medio de otro el hecho punible y los que lo cometan conjuntamente serán reprimidos con la pena establecida para esta infracción…”.

Nuestra Normatividad actual recoge la TEORÍA DEL DOMINIO DEL HECHO, como aquella destinada a regular la calidad de autor, en tal entender Bramont Arias Torres1 señala que de acuerdo a esta Teoría, la persona sabe el qué, como y cuando se va a realizar el hecho delictivo, o si realiza la acción típica personalmente (dominio de la acción). Si hace ejecutar el hecho mediante otro cuya voluntad, según parámetros jurídicos, no es libre, o que no conoce el sentido objetivo de la acción de su comportamiento o lo abarca en menor medida que el sujeto de atrás o que es sustituible a voluntad en el marco de la maquinaria de poder organizada (dominio de la voluntad). Debe dar una contribución objetiva al hecho (dominio funcional del hecho). Si intervienen varias personas se tiene que dar un acuerdo previo a la realización del hecho delictivo (plan delictivo).

En tal entender Villavicencio Terreros2 estima que esta teoría solamente es de aplicación en los delitos dolosos. En ellos, autor es solamente aquel que mediante una conducción consciente del fin de acontecer causal en dirección al resultado típico, es señor sobre la realización del tipo, quien domina finalmente la ejecución, decide cómo se realizará el delito, será el autor; y específicamente el autor inmediato es quien domina la acción realizando de manera personal el hecho delictivo. Esta forma de autoría es la que sirve como punto de referencia a la descripción del sujeto activo se hace en cada tipo penal.

Participación en los hechos: Se imputa al procesado haber insertado datos falsos en documento público, con la finalidad de utilizar el mismo.

Grado de autoría y participación: El denunciado tiene la calidad de AUTOR MATERIAL en la comisión del delito investigado, conforme a lo dispuesto en el primer

1 BRAMONT ARIAS TORRES, Luís Miguel, Manual de Derecho Penal –Parte General, Lima 2000, pág. 319. 2 VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe, Derecho Penal –Parte General, editorial jurídica Grijley, Lima segunda reimpresión agosto 2007, pág. 466.

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supuesto del artículo 23º del Código penal.

VI. RELACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL QUE CONCURREN.

No concurre ninguna circunstancia modificatoria de la responsabilidad penal.

VII. ARTÍCULOS DE LA LEY PENAL QUE TIPIFICAN EL HECHO Y CUANTÍA DE LA PENA QUE SE SOLICITA.

7.1.- Tipificación del hecho.

Delito contra la fe pública en su modalidad de falsificación de documentos en general, en su forma de falsedad ideológica, regulado en el primer párrafo del artículo 428 del Código Penal, cuyo texto legal es el siguiente:

“El que inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.

7.2. Análisis del tipo penalSe encuentra previsto en el artículo 428 del Código Penal, cuyo comportamiento

consiste en insertar o hacer insertar en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad. La falsedad ideológica puede ser definida como aquella declaración falsa contenida en un instrumento auténtico. En esta clase de falsedades, no se afectan los signos de autenticidad del documento, que siguen siendo genuinos, sino la veracidad del mismo, es decir la propia realidad que materializa el instrumento. Este delito tiene 2 conductas diferenciadas: insertar o hacer insertar declaraciones falsas relativas a un hecho que el instrumento debe probar. a) INSERTAR: quiere decir tanto como introducir una cosa en otra, esto es, incluir en el documento declaraciones que no son verdaderas, conducta que puede llevarse a cabo únicamente por quien extiende el documento. Sólo inserta el oficial público que está cumpliendo su función de autenticar el documento. En este supuesto, el autor atribuye al contenido del instrumento un sentido distinto al que verdaderamente pasó por ante él. El fedatario da fe de un hecho que no ocurrió en su presencia o que, si ocurrió lo ha sido de un modo diferente al que se materializa en el documento3.

En este tipo legal hay que tener en cuenta que “El tipo exige que la inserción en documento público tenga que referirse a declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento. Es decir, no toda declaración falsa incluida en ese documento público es constitutiva de esta modalidad típica, en la medida que, como

3 BUOMPADRE Jorge E., Derecho penal parte especial, Mario A. Viera Editor, Corrientes, 2003, Tomo 3, páginas 602, 603.

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establece el Código, sólo alude a aquellas declaraciones que con carácter directo y principal son el objeto concreto del contenido dotado de eficacia probatoria privilegiada. Así, por ej., si en una escritura pública de compraventa, la compradora manifiesta tener una edad inferior a la real, no estaremos ante una conducta típica ya que el contenido que deba probarse con esta escritura pública no es la edad, sino la transferencia de la propiedad”4.

7.3. Juicio de tipicidad en el presente caso.En ese sentido, en el caso de autos se advierte que el imputado insertó datos

falsos en un documento público, esto es un formulario de identidad a efecto de obtener de esta forma una segunda inscripción, y materializada la misma utilizó dicha instrumental, identificándose como tal.

7.4 Cuantía de la pena que se solicita.Por la comisión del delito de falsedad ideológica, se solicita la imposición de la

pena de CINCO AÑOS de pena privativa de libertad.

Se solicita la imposición del extremo citado, por las siguientes razones:

o El Principio de Legalidad 5 , pues la norma sustantiva imperativamente señala que el agente que infringe el primer párrafo del artículo 427 del Código Penal, tiene una penalidad no menor de tres ni mayor de seis años; por tanto la pena a imponer debe de encontrarse descrito dentro de tales parámetros.

o La naturaleza de la acción , ya que es sumamente reprochable, que una persona sabiendo que cuenta con antecedentes penales, policiales y penitenciarios, a efecto de sustraerse de sus responsabilidades, y con la finalidad de probar una segunda identidad que no le corresponde, haya efectuado trámites tendientes a la obtención de esta segunda identidad.

o No se ha reparado espontáneamente el daño ocasionado, pues no existe ningún elemento que nos haga estimar una conducta resarcitoria adecuada del imputado, más por el contrario ha esperado que RENIEC evacúe una resolución de cancelación, la cual no ha sido cuestionada por el imputado.

4BRAMONT-ARIAS TORRES Luís y GARCÍA CANTIZANO María del Carmen, Manual de derecho penal, parte especial, Editorial San Marcos, Lima, 1998, páginas 631-632.5 El Principio de Legalidad Sustantiva está prescrito en la Constitución Política, literal d) del inciso 24 del artículo 2, de modo igual el ordenamiento legal penal sustantivo establece dicho principio en el artículo II del título preliminar, sobre el cual Hassemer expresa que “El Principio de Legalidad se ha convertido así en uno de los símbolos más característicos del Estado de Derecho. En él se encuentran las esperanzas de que tanto el sistema como la administración de justicia penal sean transparentes, controlables y sinceros”, teniendo en consideración las citadas bases se debe hacer observancia necesaria y obligatoria a la hora de interpretar y aplicar la ley penal sustantiva, y ante la inobservancia se vulnera este principio constitucional y universal, que constituye en la actualidad por un lado una Garantía para el ciudadano y por otro lado una característica del Estado de Derecho, por cuyo sendero debe ceñirse la aplicación de la ley penal sustantiva, porque además no debe colisionar con los derechos fundamentales del imputado.

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7.5 Pena accesoria

Conforme lo estipulado en el primer párrafo del artículo 428 del Código Penal, resulta prudente la imposición de DOSCIENTOS DÍAS MULTA, EN RAZÓN DE CINCO NUEVOS SOLES POR DÍA, suma que resulta siendo prudente y racional a los fines resarcitorios y punitivos.

VIII. MONTO DE LA REPARACIÓN CIVIL, LOS BIENES EMBARGADOS O INCAUTADOS AL ACUSADO, O TERCERO CIVIL, QUE GARANTIZAN SU PAGO Y LA PERSONA A QUIEN CORRESPONDA PERCIBIRLO.

VIII.1. Monto de la reparación civil.

Solicitamos el monto de S/. 1,000.00 (UN MIL NUEVOS SOLES) como concepto de reparación civil para el agraviado, por la comisión del delito denunciado.

CONDICIONES SOCIALES Y ECONÓMICAS DE LA ACUSADAEdad : 54 años aproximadamenteEstado Civil : SolteraSituación Familiar: No ha acreditado certeramente que tenga carga familiar Ocupación : Se desconoce Ingresos : Se desconoce

DAÑO EMERGENTE: El agraviado no ha presentado mayor elemento que nos haga estimar, un incremento de la reparación civil peticionada por el daño emergente, pues no se ha acreditado los gastos incurridos en los trámites de obtención y cancelación del documento de identidad, por lo que el Despacho Fiscal estima que resulta prudente la imposición de una suma solicitada.

LUCRO CESANTE. Deviene en innecesario evacuar pronunciamiento, al no concurrir elemento que lo ratifique.

VIII.2. Bienes embargados o incautados a las acusadas o tercero civil.Ninguno

VIII.3. Persona a quien corresponde percibir la reparación civil.Directamente al Estado Peruano, personificado en RENIEC.

IX. MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS PARA SU ACTUACIÓN EN LA AUDIENCIA Y RESEÑA DE LOS DEMÁS MEDIOS DE PRUEBA QUE

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SE OFRECEN.

IX.1. Declaración de la imputada.

Imputada Barbara Mamani Morocco, con DNI N° 01538526. Esta persona será examinado en el curso del debate a fin de aclarar los hechos denunciados y su participación en todos estos hechos, para lo cual se le debera notificar en el Jiron Azangaro 252 – Juliaca, Abogado ELOY APAZA Celular Nro. 970945252.

Agraviado Frisancho Portugal Miguel Angel, con DNI N° 02145209. Esta persona será examinado en el curso del debate a fin de aclarar sobre la forma como es que se procede a la verificacion del programa Afis y el perjuicio y si ha existido dolo entre otras preguntas propias del mejor esclarecimiento, para lo cual se debera notificar en el Domicilio Procesal sito en el Jiron Pasaje la Cultura Tienda 4 Oficina de la Reniec.

IX.2. Perito.

Al examen de los Peritos Manuel Rodriguez Rojas Identificado con DNI Nro. 40356087, con domicilio real sito en la Avenida de las Artes Sur Nro. 665 Distrito de San Borja de la Ciudad de Lima y Vladimir Oscar Ortiz Suarez, identificado con DNI Nro. 07611594, con domicilio real sito en Grau 10 Distrito de la Punta, provincia del Callao, quienes tienen domicilio laboral sito en la Avenida Bolivia Nro. 144 del Centro Civico de Lima, 5to Piso – Distrito de Lima, en la cual sera examinado en el curso del debate a fin de declarar respecto al procedimiento y se ratificaran del Informe Pericial Dactiloscopico AFIS Nro. 0381-2010/SGTIG/GRI/RENIEC, entre otras preguntas.

IX.3. Documentos.

1) Formulario de la primera inscripción N° 01538526 (folios 24), por la cual se acredita la primera inscripción a nombre de BARBARA MAMANI MOROCCO, el cual será oralizado en audiencia.

2) Formulario de la segunda inscripción N° 100551(folios 26), por la cual el imputado bajo el nombre de MARGARITA BARBARA MAMANI MOROCCO, peticiona una segunda inscripción bajo dicha identidad en el RENIEC de San Román Juliaca; el cual será oralizado en juicio oral.

3) El Informe Nro. 001430-2011/GAJ/RENIEC, que obra a folios (06/08) en la que se aprecia en el item 15, que se consigna el Informe Pericial Sumario AFIS N° 0381-2010/GRI/SGTIG/RENIEC, el cual será oralizado en audiencia, y que acreditará la introducción de datos falsos en documento público.

4) Informe Pericial Dactiloscópico AFIS N° 0381/2010/GRI/SGTIG/RENIEC

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(folios 11/28), y sus respectivos anexos, que serán oralizados en audiencia y acreditan la introducción de datos falsos en documento público.

5) Resolución AFIS N° 065-2009/SGDI/GRI/RENIEC (folios 34/34Vuelta), que acreditará el perjuicio generado, y será oralizado en audiencia.

X. CALIFICACIÓN ALTERNATIVA O SUBSIDIARIA DE LA CONDUCTA

DEL IMPUTADO EN UN TIPO PENAL DISTINTO, CONFORME A LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE LO PERMITEN.

No corresponde presentar una calificación alternativa o subsidiaria.

XI. MEDI DAS DE COERCIÓN SUBSISTENTES DICTADAS DURANTE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA.

Se encuentra vigente el mandato judicial de COMPARECENCIA SIMPLE.

POR LO EXPUESTO:

Solicito a usted señor Juez atender el presente requerimiento, ordenando darle el trámite correspondiente.

PRIMER OTROSI DIGO: Que, a merced de lo establecido en el artículo 135 del Código Procesal Penal, adjunto al presente la Carpeta Fiscal signada con el Caso No. 2706124502-2011-1975-0, la cual contiene a su vez, la carpeta principal a ( ) fojas y la carpeta auxiliar a ( ) folios.

SEGUNDO OTROSI DIGO: Para los fines previstos en el numeral 1 del Art. 350 del CPP adjunto al presente ( ) ejemplares del presente requerimiento acusatorio a fin de que se pueda notificar oportunamente con el presente requerimiento de acusación, con las formalidades de ley, a todos los sujetos procesales distintos al Ministerio Público.

Juliaca, 16 de Mayo del año 2012.-

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