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Primera Fiscalía Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios Públicos Distrito Judicial Lima EXPEDIENTE : 001-2013-0-401-JR-PE-03 CARP. FISCAL : 2012-0123 DELITO : COHECHO PROPIO AGRAVIADOS : ESTADO INCULPADOS : JORGE CASTILLO CALDERON JOSÉ DEL PRADO IBARRA SUMILLA : REQUERIMIENTO DE ACUSACIÓN SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE LIMA MARISÚ KUONG CHINO, ARANTXA ESCALANTE CRUCES Y GERSON FRISANCHO VILLANUEVA, Fiscales Especializados en Delitos de Corrupción de Funcionarios Públicos de la Primera Fiscalía Penal Corporativa, con domicilio procesal en la Calle La Merced Nº 400, Cercado de Lima, Ante Ud. respetuosamente nos presentamos y exponemos: I. DE REQUERIMIENTO FISCAL .- Luego de efectuadas las investigaciones correspondientes y habiendo concluido la etapa de investigación preparatoria, esta Primera Fiscalía Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios Públicos de Lima, al amparo de lo establecido en el artículo 349º del Código Procesal Penal FORMULA REQUERIMIENTO DE ACUSACION contra: JORGE CASTILLO CALDERON y JOSÉ DEL PRAD0 IBARRA por la presunta comisión del delito Contra la Administración Pública, en la modalidad de COHECHO PROPIO (hoy cohecho pasivo genérico), en el grado de CONSUMADO; previsto y sancionado en el art. 397° del Código Penal, en agravio del Estado. II. DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS : “AL SERVICIO DE LA LEGALIDAD”

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EXPEDIENTE : 001-2013-0-401-JR-PE-03CARP. FISCAL : 2012-0123DELITO : COHECHO PROPIO AGRAVIADOS : ESTADOINCULPADOS : JORGE CASTILLO CALDERON

JOSÉ DEL PRADO IBARRASUMILLA : REQUERIMIENTO DE ACUSACIÓN

SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE LIMA

MARISÚ KUONG CHINO, ARANTXA ESCALANTE CRUCES Y GERSON FRISANCHO VILLANUEVA, Fiscales Especializados en Delitos de Corrupción de Funcionarios Públicos de la Primera Fiscalía Penal Corporativa, con domicilio procesal en la Calle La Merced Nº 400, Cercado de Lima, Ante Ud. respetuosamente nos presentamos y exponemos:

I. DE REQUERIMIENTO FISCAL .-

Luego de efectuadas las investigaciones correspondientes y habiendo concluido la etapa de investigación preparatoria, esta Primera Fiscalía Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios Públicos de Lima, al amparo de lo establecido en el artículo 349º del Código Procesal Penal FORMULA REQUERIMIENTO DE ACUSACION contra: JORGE CASTILLO CALDERON y JOSÉ DEL PRAD0 IBARRA por la presunta comisión del delito Contra la Administración Pública, en la modalidad de COHECHO PROPIO (hoy cohecho pasivo genérico), en el grado de CONSUMADO; previsto y sancionado en el art. 397° del Código Penal, en agravio del Estado.

II. DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS :

Nombre y apellidos JORGE CASTILLO CALDERÓNSobrenombre NINGUNODNI N.º 44383980Sexo MASCULINOFecha de Nacimiento 30/06/1966Edad 47 AÑOS DE EDADEstatura 1.78 mEstado Civil CASADOOcupación FUNCIONARIO PÚBLICO

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Instrucción SUPERIORLugar de Nacimiento LIMADomicilio Real CALLE PRETORIA N°108- LA MOLINA- LIMA

Nombre del padre JORGE CASTILLO CARREÓN

Nombre de la madre JUANA CALDERÓN

Abogado DefensorDR. IAN CRUZ DEL CARPIO, ANTHONY FUENTES ALVAREZ Y CLAUDIA LUNA APAZA

Domicilio Procesal AV. AREQUIPA S/N- CERCADO DE LIMA

Nombre y apellidos JOSÉ DEL PRADO IBARRASobrenombre NINGUNODNI N.º 44383986Sexo MASCULINOFecha de Nacimiento 21/05/1957Edad 56 AÑOS DE EDADEstatura 1.81 mEstado Civil CASADOOcupación FUNCIONARIO PUBLICOInstrucción SUPERIORLugar de Nacimiento LIMADomicilio Real URB. ARAMBULU A-18/ LA MOLINA- LIMA

Nombre del padre RODRIGO DEL PRADO GUILLEN

Nombre de la madre MARIA MAGDALENA IBARRA

Abogado DefensorDR. IAN CRUZ DEL CARPIO, ANTHONY FUENTES ALVAREZ Y CLAUDIA LUNA APAZA

Domicilio Procesal AV. AREQUIPA S/N- CERCADO DE LIMA

II.- DESCRIPCIÓN DE HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO CIRCUNSTANCIAS PRECEDENTES, CONCOMITANTES Y POSTERIORES:

A. CIRCUNSTANCIAS PRECEDENTES.-

El Banco Peruano Alemán, cuyo Presidente del Directorio era el Sr. Nicolás Egger Ponce de León, era el tercer Banco más importante en captación de fondos del Perú. En junio del 2004, la Superintendencia de Banca y Seguro (SBS) inspeccionó inopinadamente al Banco Peruano Alemán e hizo una revisión profunda de sus estados financieros. En ese contexto, el Superintendente de Banca y Seguros llamó al Sr. Nicolás Egger el 08 de junio

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de 2004, anunciándole la posibilidad de intervención por la SBS, sí no encontraba una solución pronta.

Así, el 10 de junio de 2004 el Sr. Egger contrata al Interamerican Bank a efectos de que busque en el mercado un socio estratégico que lo ayude a recapitalizarse; la misma que designo a la Srta. Zoe Landman, funcionaria del Interamerican Bank, para realizar dicha operación; estableciendo contacto con el England Bank, quien estaba interesado en invertir en el Perú.

B. CIRCUNSTANCIAS CONCOMITANTES.-

El 13 de junio de 2004 se produce una reunión privada entre Zoe Landmann, representando al Interamerican Bank; Nicolás Egger Ponce de León, representando al Banco Peruano Alemán; Jorge Castillo Calderón, Ministro de Economía y Finanzas; Fernando Ibarcena Somocurcio, representando al England Bank; y, José Del Prado Ibarra, Superintendente de Banca y Seguro, en donde se planteó la necesidad de que el Estado sea el aval que permitiese la fusión del banco, por lo que se decidió ejecutarla, teniendo el compromiso de los participantes en la reunión de tomar acciones para posibilitar el aval del Estado sobre la cartera que se consideraba de difícil recuperación.

El mismo día, se abrió una cuenta mancomunada a nombre de José del Prado Ibarra y Jorge Castillo en el UBS en Zürich.

El 14 de junio de 2004, se realiza el primer deposito a la cuenta mancomunada de los señores José del Prado Ibarra y Jorge Castillo por la cantidad de US$ 10´000 000.00 siendo el depositante EXTINTOR, una empresa off shore que opera desde Gran Caimán.

El 15 de junio de 2004 el Ministerio de Economía y Finanzas emite el Decreto Supremo N° 015-2004-EF. Mediante el cual, el Estado se convierte en garante, frente al inversionista, por las deudas tóxicas de aquellas entidades financieras que fueran compradas dentro del periodo de vigencia del Decreto hasta por 5 años si lo solicitan los bancos.

C. CIRCUNSTANCIAS POSTERIORES.-

El 20 de julio de 2004, con el aval del Estado, el England Bank absorbe al Banco Peruano Alemán.

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El Estado peruano se convirtió en el garante de la deuda tóxica del extinto Banco Peruano Alemán en la fusión mencionada. Como aval, durante el tiempo de la vigencia del Decreto, asumió un pago de US$ 50'000 000.00 ocasionando con ello un perjuicio al erario nacional, y, corrió el riesgo de garantizar pérdidas por otros hasta por US$ 350´000 000.00

La empresa EXTINTOR se liquidó en 2010. Según el registro empresarial en Gran Caimán se constituyó en 2004 y su objeto social fue la realización de sido negocios de todo tipo y la importación y exportación de bienes y servicios. Como socios estaban inscritos dos empleados de la notaria que había realizado la constitución de la empresa y su inscripción. La notaria ya no sigue funcionando.

El 14 de diciembre de 2012, luego de un rastreo de las cuentas de los señores Jorge Castillo Calderón y José Del Prado Ibarra, y de haber levantado el secreto bancario, se descubrió que desde el año 2004 hasta 2009 (fecha en la que cesó el aval), se les depositó anualmente la suma de US$ 1´000 000.00, por parte de la misma empresa, en total US$ 16´000 000.00.

IV.- ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:

La responsabilidad penal de los acusados en los hechos, resulta atribuible en la condición de COAUTORES, los que se encuentran sustentados en los siguientes elementos de convicción:

4.1.- Declaración del imputado Jorge Castillo Calderón (ex Ministro de Economía y Finanzas), de fecha 22-01-2013, en la que declaró que participó en la reunión en la que se decidió que el Estado avalase la deuda de más dificultad de recuperación, siendo concretada esta decisión en el Decreto Supremo 015-2004-EF.

4.2.- Declaración del señor Fernando Ibárcena Somocurcio (ex Presidente del England bank) , de fecha 22-01-2013, en la que declara que se dieron una serie de reuniones con funcionarios del Estado peruano, Zoe Landmann y del Banco Peruano Alemán, las cuales tenían como función ver la posibilidad de incorporar a un tercero que avale la operación. Las mismas en las que se decidió que fuera el Estado peruano quien avalara la deuda de la cartera de mayor dificultad de recuperación; es decir, las que estaban por prescribir o caducar.

4.3.- Declaración del Sr. Nicólas Egger Ponce de León (Ex Presidente del Banco Peruano-Alemán), de fecha 22-01-2013, en la que declaró que sostuvo una

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reunión con el Ministro de Economía, el Superintendente de Banca y Seguro, un representante del England Bank, y del Interamerican Bank; y que en dicha reunión se planteó la necesidad de que el Estado sea el aval que permitiese la fusión del banco, por lo que se decidió ejecutarla, teniendo el compromiso de los participantes en la reunión de tomar acciones para posibilitar el aval del Estado sobre la cartera que se consideraba de difícil recuperación.

4.4.- Declaración de Zoe Landmann ( ex Agente del Interamerican Bank), de fecha 22-01-2013, en la que declaró haber participado en las reuniones destinadas a consolidar la operación; es decir, la inyección del capital al Banco Peruano- Alemán. Además indicó que la deuda se habría dividido en tres tipos, siendo que el aval del Estado peruano sólo sería para deudas de difícil recuperación.

4.5.- Declaración del Sr. Juan Maldonado Cortes (Procurador Público, especializado en delitos anticorrupción), de fecha 04-01-2013, que da cuenta de la denuncia anónima que refería la posible existencia de un acto de defraudación al erario público en el caso del Salvataje Financiero del Banco Peruano – Alemán, en la que se señaló que habría una concertación entre funcionarios estatales y privados, la cual tenía como objeto evitar la quiebra de un banco, siendo que para evitar esta quiebra se usaron fondos estatales. Así como la información acerca de los fondos en cuentas suizas de los funcionarios estatales involucrados en ellos.

4.6.- Informe emitido por la Superintendencia de Banca y Seguro de fecha 15 de diciembre del 2003, en la que se acredita que el patrimonio total del Banco Peruano-Alemán es de US$ 2´000 000 000.00; y una deuda incobrable.

4.7.- El Decreto Supremo N° 015-2004-EF, de fecha 15/06/2004, emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas emite, por el cual el Estado se convierte en garante, frente al inversionista, por las deudas tóxicas de aquellas entidades financieras que fueran compradas dentro del periodo de vigencia del Decreto hasta por 5 años.

4.8.- Declaración Jurada patrimonial del Sr. Jorge Castillo Calderón, del año 2004 (antes de su desempeño como ministro), en la que declaró que su patrimonio ascendía a US $ 200,000.00 en total.

4.9.- Declaración Jurada patrimonial del Sr. Jorge Castillo Calderón , al culminar su desempeño como ministro, en la que declaró que su patrimonio ascendía a US $ 300,000.00 en total.

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4.10.-Informe del levantamiento del Secreto bancario de fecha 14/12/2012, de las cuentas de los señores Jorge Castillo Calderón y José Del Prado Ibarra, en la que ambos tenían un depósito de US$ 10´000 000.00 en una cuenta del Banco Suizo UBS en Zürich, realizado el 14 de junio de 2004, y otros 6 depósitos anuales desde el año 2004 hasta 2009 (fecha en la que cesó el aval), por la suma de US$ 1´000 000.00, por parte de la misma empresa, sumando en total US$ 16´000 000.00.

4.11.- Informe realizado por el UBS en Zürich, de fecha enero del 2013, en la que se señala que esta cuenta en su Banco fue abierta por ambos como una cuenta mancomunada el 13 de junio 2004. Que los únicos movimientos en la cuenta fueron el depósito inicial de US$ 10´000 000.00 y después entre 2004 y 2009 seis depósitos más de US$ 1´000 000.00 cada uno. Todos provenientes de la empresa EXTINTOR con sede en Gran Caimán, y que los mismos no mencionaban una razón para el pago. Solo a los destinatarios Jorge Castillo Calderón y a Jose Del Prado Ibarra.

4.12.-El registro empresarial en Gran Caimán en la que se indica que la empresa EXTINTOR se constituyó en 2004 y su objeto social fue la realización de sido negocios de todo tipo y la importación y exportación de bienes y servicios y se liquidó en 2010. Y que tenía como socios inscritos dos empleados de la notaria que había realizado la constitución de la empresa y su inscripción. La misma que no sigue funcionando.

4.13.-Informe de la Superintendencia de Banca y Seguro , de fecha 10/01/2013, en la que se señala que el Estado asumió un pago de US$ 50'000 000.00, como aval, durante el tiempo de la vigencia del Decreto, ocasionando con ello un perjuicio al erario nacional, y, corrió el riesgo de garantizar pérdidas por otros hasta por US$ 350´000 000.00, debido a la emisión del Decreto Supremo por el que el Estado peruano se convirtió en el garante de la deuda tóxica del extinto Banco Peruano Alemán en la fusión mencionada.

4.14.-Resolución Suprema N° 003-B-2003-PCM que acredita que el señor José del Prada Ibarra era Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones; es decir, Funcionario Público al momento de la realización de los hechos.

4.15.-Resolución Suprema N° 002-2004-PCM que acredita que el señor Jorge Castillo Calderón era Ministro de Economía y Finanzas; es decir, Funcionario Público al

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momento de la realización de los hechos.

V.- ANÁLISIS DE LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN Y CALIFICACIÓN JURIDICA:

Se ha determinado que los imputados JORGE CASTILLO CALDERON y JOSÉ DEL PRADO IBARRA; el día 14 de junio del 2004 recibieron un deposito por la cantidad de US $ 10,000,000.00 a su cuenta mancomunada, así como depósitos anuales de US $ 1,000,000.00 con el propósito de posibilitar la creación del D.S. 15-2004-EF, para que sea el Estado quien avale las deudas toxicas del Banco Peruano- Alemán, durante 5 años los mismos en que se realizaron los depósitos.

Por las consideraciones antes expuestas este Ministerio Público considera que HAY MÉRITO PARA FORMULAR ACUSACIÓN en contra de JORGE CASTILLO CALDERON y JOSÉ DEL PRADA IBARRA; por delito Contra la Administración Pública, en la modalidad de COHECHO PROPIO1 previsto en el art. 393 del Código Penal, en agravio del Estado.

VI.- GRADO DE PARTICIPACIÓN CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

Los acusados JORGE CASTILLO CALDERON y JOSÉ DEL PRADA IBARRA tienen el grado de participación de COAUTORES, al tener pleno dominio del hecho, del delito de Cohecho propio del artículo 393° C.P. en agravio del Estado. No existen circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal de los acusados ni se advierte alguna causa de justificación y/o elemento modificatorio de responsabilidad.

VII.- SOLICITUD PRINCIPAL DE: TIPIFICACIÓN, PENA, REPARACIÓN CIVIL Y CONSECUENCIAS ACCESORIAS

A. TIPIFICACIÓN:

Se trata del tipo penal de COHECHO PROPIO se encuentra regulado en el Art. 393° del Código Penal en el año 2004 señalaba que: “El funcionario o servidor público que solicita o acepte donativo, promesa o cualquier otra ventaja, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones o el que las acepta a consecuencia de haber

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faltado a sus deberes será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de seis años”.

El artículo antes citado fue modificado a través de la Ley N° 28355, la misma que se da con fecha 06 de octubre del 2004, no obstante dicha modificatoria no resultaría aplicable por agravar las penas ya que en el Derecho Penal Peruano rige el principio constitucional de retroactividad de la ley penal más favorable, regulada en el artículo 103° de la Constitución, y el principio de la ley penal más favorable, regulada en el artículo 139° inciso 11 de la Constitución.

1. RESPECTO A JORGE CASTILLO CALDERÓN (Ex Ministro de Economía y Finanzas): Es COAUTOR del delito de cohecho propio tipificado en el artículo 393° del C.P, anterior a la modificación de fecha 6 de octubre del 20042.

Ya que en su calidad de Funcionario Público3 (Ministro de Economía y Finanzas), y dentro de su competencia4, emitió el emitió el 15-06-2004, el Decreto Supremo N° 015-2004-EF, tras haber participado con fecha 13-06-2004, en una reunión privada con Zoe Landmann, representante del Interamerican Bank; Nicolás Egger Ponce de León, representante al Banco Peruano Alemán; y Fernando Ibarcena Somocurcio, representando al England Bank; y José Del Prado Ibarra, Superintendente de Banca y Seguros, en la que se acordó que sería el Estado quien avalaría las deudas tóxicas; así mismo creó la cuenta mancomunada con el Superintendente de Banca y Seguros en la que el día 14-06-2004, les realizaron un depósito inicial ascendente a la suma de $ 10 000 000.00 dólares y posteriores depósitos consecutivos hasta el año 2009, año hasta el cual se prolongaba la duración del Decreto Supremo N° 015-2004-EF.

Es un DELITO CONSUMADO, al tratarse de un delito de mera actividad, la consumación del delito se habría producido el día de la reunión, ya que la verificación del beneficio inmotivado, en este caso la donación que se hizo sólo sirve para acreditar la comisión del delito más no su consumación.

213 y 5 Es preciso mencionar que los hechos han ocurrido en el año 2004, por lo que debe ser aplicada la legislación penal de ese entonces, en mérito a lo establecido en el Art.6 del Código Penal (C.P en adelante) la ley penal aplicable es la vigente en la comisión del hecho punible en concordancia con el Art.9 del C.P que establece el momento de comisión del delito y enmarca la teoría de la acción; siendo esto así, es menester situarnos en la legislación que regulaba las conductas típicas siguientes pero siempre teniendo en cuenta la determinación de la favorabilidad de la ley penal más benigna.3 Tienen la calidad de funcionario o servidor público, según el artículo 425° del Código Penal: “...los que están comprendidos en la carrera administrativa, que desempeñan cargos políticos o de confianza, que poseen un régimen laboral independiente (…)”.4 Facultado en el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Economía y Finanzas.

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2. RESPECTO A JOSÉ DEL PRADO IBARRA (Ex Superintendente de Banca y Seguro): Es COAUTOR del delito de Cohecho Propio tipificado en el artículo 393° del C.P, anterior a la modificación de fecha 06 de octubre del 20045.

Ya que en su calidad de Superintendente de Banca y Seguro, se comunicó telefónicamente con el Presidente del Directorio del Banco Alemán, y fue realizada subrepticiamente para propiciar la reunión del 13 de junio del 2004, sin que se encuentre dentro de sus funciones67, propiciando y participando en la reunión del 13 de junio del 2004, donde se acordó que el Ministro de Economía y Finanzas emitiría el Decreto Supremo N° 015- 2004- EF; siendo que ese mismo día de forma mancomunada abrió una cuenta con el Ex Ministro de Economía y Finanzas, Jorge Castillo, en la misma que les depositaron de manera inicial la suma de $ 10 000 000.00 dólares y posteriores depósitos consecutivos hasta el año 2009, año hasta el cual se prolongaba la duración del Decreto Supremo N° 015-2004-EF.

Es un DELITO CONSUMADO, al tratarse de un delito de mera actividad, la consumación del delito se habría producido el día de la reunión, ya que la verificación del beneficio inmotivado, en este caso la donación que se hizo sólo sirve para acreditar la comisión del delito más no su consumación.

B. PENA.-

Que, para la graduación de la pena debe tenerse en cuenta los principios de lesividad y proporcionalidad previstas en los artículos cuarto y octavo respectivamente del Título preliminar del Código Penal, de manera que la sanción penal esté acorde no sólo con la culpabilidad por el hecho, sino también con la trascendencia social que ocasiona el delito, entendida ésta en mayor o menor grado, contribuyendo para esta

56 Sólo de debe intervenir según la Ley 26702 artículo 104.-: cuando se dé: 1. La suspensión del pago de sus obligaciones; 2. Incumplir durante la vigencia del régimen de vigilancia con los compromisos asumidos en el plan de recuperación convenido o con lo dispuesto por la Superintendencia de acuerdo a lo establecido en el Título V de la presente sección; 3. En el caso de empresas del sistema financiero, cuando el patrimonio efectivo sea menos de la mitad del requerido en el primer párrafo del artículo 199. 4. Pérdida o reducción de más del 50% (cincuenta por ciento) del patrimonio efectivo en los últimos 12 meses. 5. Tratándose de empresas del sistema de seguros, la pérdida o reducción del patrimonio efectivo por debajo del 50% (cincuenta por ciento) del patrimonio de solvencia."67 La intervención es un procedimiento sólo realizable si se enmarca dentro del Art. 10435 de la Ley de la Superintendencia de Banca y Seguros y cuya realización debe hacerse mediante Resolución emitida por el Superintendente con conocimiento previo de la misma al Banco Central de Reserva.7

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determinación además otros factores de punibilidad como la forma y circunstancias del delito.

En un nivel operativo, y según lo establecido en el art.45-A del Código Procesal penal, la determinación de la pena tiene lugar a través de etapas.

Generalmente se aluden a dos etapas secuenciales. En la primera de determina la pena básica, esto es verificar el mínimo y máximo de la pena conminada aplicable al delito, y una vez establecida dividirla en tres partes. En la segunda etapa, se debe individualizar la pena concreta entre el mínimo y máximo de la pena básica, evaluando las diferentes circunstancias agravantes o atenuantes, que influyan en la medición de la intensidad del delito haciéndolo más o menos graves; por tanto cuando no existan circunstancias atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias atenuantes, la pena concreta de determina dentro del tercio inferior, cuando concurran circunstancias de agravación y de atenuación, la pena concreta se determina dentro del tercio intermedio y cuando concurran únicamente circunstancias agravantes, la pena concreta se determina dentro del tercio superior.8

Identificación de la pena conminada:

El delito de Cohecho Propio previsto en el art. 393 del Código Penal es sancionado con pena privativa de libertad de 3 a 6 años.

Identificación de la pena concreta:

Para determinar la pena que le corresponde al acusado, debe valorarse los criterios fundamentadores de la pena previstos en el art.45 del Código Penal, además de las siguientes circunstancias previstas en el art.46 del Código Penal aplicables al caso concreto, como es: a) Circunstancia atenuante: Los acusados tiene carencia de antecedentes penales conforme aparece del Informe Expedido, y b) Circunstancia Agravante: Se ha ejecutado la conducta punible sobre bienes o recursos públicos. Es así, que al existir circunstancias atenuantes y agravantes, debemos ubicar la pena dentro del tercio intermedio de la pena conminada; es decir, en el intervalo de 4 a 5 años.

Por lo que estando a la valoración de la circunstancias expuestas, el Ministerio Público SOLICITA se imponga a los acusados 5 AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE

8 Art. 2 de la Ley 30076, que modifica el art. 45-A del Código Procesal Penal. “AL SERVICIO DE LA

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LIBERTAD, por el delito contra la Administración Pública en la modalidad de Cohecho Propio, en agravio del Estado.

C. REPARACIÓN CIVIL.-

Que, de conformidad con lo prescrito por el Art. 92 del C. P., todo delito acarrea como consecuencia no sólo la imposición de una pena, sino también puede dar lugar al surgimiento de responsabilidad civil por parte del autor; es así, que en aquellos casos en los que la conducta del agente produce un daño irreparable, como en este caso debe regir el principio del daño causado, es decir tener en cuenta el daño ocasionado al estado, por cuya razón la reparación civil debe de alguna manera tender a compensar dicho agravio, fijándose prudencialmente de acuerdo a la magnitud del mismo.

Según el artículo 93° del Código Penal, la reparación civil comprende: a) La reparación del bien o si no es posible, el pago de su valor; y, b) La indemnización de los daños y perjuicios.

Debe considerase como daño, el perjuicio ocasionado a la persona ya sea en sus bienes patrimoniales o extra patrimoniales.

En caso de autos, debe valorarse que se trató de Recursos Públicos, los mismos que fueron puestos a disposición y en beneficio de Entidades Privadas, concurriendo los elementos exigidos para que proceda la indemnización: a) Antijuricidad: la conducta de los acusados es contraria a derecho, b) Daño: con la acción de los acusados se ha causado un daño al Erario Nacional con la perdida de US $ 50´000 000.00 y el riesgo de perder otros US$ 350´000 00.00 en su actuación como aval, c) Nexo de causalidad: el daño sufrido por el Estado es producto del actuar antijurídico de los acusados; y, d) Factor de atribución: los acusados procedieron con dolo.

En cuanto al monto de la reparación civil, durante las investigaciones se ha reunido documentación que acredita los montos que perdió el Erario Nacional durante la vigencia del D.S 015-2004-EF. Por lo que estando a lo dispuesto por el artículo 1332° del Código Civil9, el resarcimiento de los daños y perjuicios debe hacerse de manera equitativa y teniendo en cuenta la documentación correspondiente; además de tenerse presente que el factor interviniente ha sido el actuar doloso de los acusados

9 Art. 1332° del Código Civil: Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa.”

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en su calidad de Funcionarios Públicos, en perjuicio de los Recursos Públicos del Estado.

Por lo que estando a los fundamentos expuestos, el Ministerio Público SOLICITA se disponga que los acusados abonen la suma de US$ 100´000 000.00, por concepto de REPARACIÓN CIVIL a favor del Estado, la misma que deberán efectuar en forma solidaria.

VIII.- SOLICITUD ALTERNATIVA DE TIPIFICACIÓN:

Conforme a lo establecido en el Art. 349.3 del NCPP esta fiscalía procede a señalar subsidiariamente las circunstancias de hecho que califican la conducta del imputado en el tipo penal de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO regulado en el Art. 401 del CP, esto para que en el caso de no ser demostrado en el debate los elementos que componen la calificación jurídica principal sea factible la defensa del acusado en audiencia respecto de la calificación subsidiaria que se procede a hacer de la siguiente manera:

El Art. 401 del Código Penal señala: El funcionario o servidor público que, por razón de su cargo, se enriquece ilícitamente será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.

En el caso en autos, se considera que existe enriquecimiento ilícito al darse el aumento del patrimonio y/o del gasto económico personal del funcionario o servidor público en consideración a su declaración jurada de bienes y rentas, es notoriamente superior al que normalmente haya podido tener en virtud de sus sueldos o emolumentos percibidos o de los dichos incrementos de su capital, o de sus ingresos por cualquier otra causa lícita.

Para calificar la conducta del Sr. Jorge Castillo Calderón y del Sr. José del Prado Ibarra es necesario mencionar que dentro de los elementos típicos del delito tenemos en primer lugar al enriquecimiento entendido como aquel incremento en el patrimonio del funcionario, en segundo lugar tenemos la ilicitud del enriquecimiento siendo que el incremento patrimonial ha sido producto de un actuar prohibido por el ordenamiento jurídico.

De igual forma encontramos que el sujeto activo puede ser únicamente aquel funcionario o ex funcionario público, siempre que el enriquecimiento que se le impute provenga de hechos cometidos durante el tiempo en que desempeño funciones públicas siendo en tal sentido un delito especial propio, debe tenerse en cuenta que

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el momento del enriquecimiento debe tener ciertamente su origen en actos ejecutados durante el ejercicio del cargo del funcionario o posteriores a éste, tal y como se da en el presente caso. En tal sentido el tipo penal lo que sanciona es la no justificación del enriquecimiento por parte del funcionario y es este quien deberá mostrar la licitud de sus ingresos.

En el caso de autos se calificaría la conducta de Sr. Jorge Castillo Calderón y del Sr. José del Prado Ibarra dentro del delito de enriquecimiento ilícito por lo siguiente:

1. Las personas antes referidas han sido funcionarios públicos en el año 2004.

2. Las declaraciones juradas patrimoniales del ex Ministro de Economía y Finanzas, Jorge Castillo Calderón, en la que señala que antes de ejercer el cargo su patrimonio total ascendía a los US$ 200,000.00 y al finalizar su desempeño como Ministro su patrimonio a US $ 300,000.00 en total.

3. Que con fecha 13 de junio del 2004, creo una cuenta mancomunada con el ex Superintendente de Banca y Seguro, José del Prada Ibarra, en el Banco suizo Zürich.

4. Que con fecha 14 de junio del 2004 ambos funcionarios reciben en la mencionada cuenta un depósito de US$ 10.000.000.00 dicho depósito no indicaba el motivo del pago y durante el lapso de 5 años su patrimonio se incrementó US$1.000.000.00 anualmente, haciendo un total de US$16.000.000.00, el mismo que es notoriamente superior a lo que hubiese podido ahorrar teniendo en cuenta el sueldo que percibe un ministro de Estado o Superintendente de Banca y Seguros.

PENA:

En un nivel operativo y práctico la determinación de la pena obedece a dos etapas la primera donde se determina el mínimo y máximo de la pena y en la segunda se individualiza la pena concreta entre el mínimo y el máximo de la pena evaluando los factores objetivos o subjetivos que influyan en la medición de la intensidad del delito.

Siendo esto así en el caso de autos para determinar la pena que corresponde se tendrá en cuenta lo señalado por los artículos 45º y 46º del C.P. en tal sentido se verá:

Identificación de la pena conminada:

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El delito de Cohecho Propio previsto en el art. 401 del Código Penal es sancionado con pena privativa de libertad de 5 a 10 años.

Identificación de la pena concreta:

Para determinar la pena que le corresponde al acusado, debe valorarse los criterios fundamentadores de la pena previstos en el art.45 del Código Penal, además de las siguientes circunstancias previstas en el art.46 del Código Penal aplicables al caso concreto, como es: a) Circunstancia atenuante: El acusado tiene carencia de antecedentes penales conforme aparece del Informe Expedido, y b) Circunstancia Agravante: Se ha ejecutado la conducta punible sobre bienes o recursos públicos. Es así, que al existir circunstancias atenuantes y agravantes, debemos ubicar la pena dentro del tercio intermedio de la pena conminada; es decir, en el intervalo de 6 años con 8 meses a 8 años con 2 meses.

Por lo que estando a la valoración de la circunstancias expuestas, el Ministerio Público SOLICITA se imponga a los acusados 8 AÑOS CON 2 MESES DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el delito contra la Administración Pública en la modalidad de Enriquecimiento Ilícito, en agravio del Estado.

IX.- RELACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA

a) Acusado, testigos

Nº Condición Nombre y apellidos DomicilioExtremos de la

declaración

1 Acusado

Jorge Castillo Calderón (ex Ministro

de Economía y Finanzas)

Calle Pretoria N°108- La

Molina- Lima

Declarará acerca de su participación en la reunión de fecha 13-06-2004, la emisión del Decreto Supremo 015-2004-EF y los depósitos realizados en su cuenta, motivo de la acusación.

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2 Acusado

José del Prada Ibarra

(ex Superintendente de Banca y Seguro)

Urb. Arambulu A-18/ La Molina-

Lima

Declarará acerca de su participación en la reunión de fecha 13-06-2004, la emisión del Decreto Supremo 015-2004-EF y los depósitos realizados en su cuenta, motivo de la acusación.

3 Declaración

Fernando Ibarcena Somocurcio

(Representante del England Bank)

Urb. Arequipa G-8 / La Molina-

Lima

Declarará acerca de su participación en la reunión de fecha 13-06-2004, la emisión del Decreto Supremo 015-2004-EF y los depósitos realizados en su cuenta, motivo de la acusación.

4 Declaración

Juan Maldonado Cortes

(Procurador Público, especializado en

delitos anticorrupción),

Calle La Alameda N° 223- Cercado

de Lima

Declarará acerca de la denuncia anónima que refería la posible existencia de un acto de defraudación al erario público en el caso del Salvataje Financiero del Banco Peruano – Alemán.

b) Otros medios de prueba ofrecidos: Documentos

NºDescripción

Anexo/ Formato

Condición

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1

Declaración del Sr. Nicólas Egger Ponce de León (Ex Presidente del banco Peruano-Alemán)

Fs. 02

Realizada el 22-01-2013, en la que declaró que sostuvo una reunión con

el Ministro de Economía, el Superintendente de Banca y Seguro, un representante del England Bank, y

del Interamerican Bank; y que en dicha reunión se planteó la necesidad de

que el Estado sea el aval que permitiese la fusión del banco, por lo que se decidió ejecutarla, teniendo el compromiso de los participantes en la

reunión de tomar acciones para posibilitar el aval del Estado sobre la cartera que se consideraba de difícil

recuperación.

2

Declaración de Zoe Landmann ( ex agente del

Interamerican Bank) Fs.01

Realizada el 22-01-2013, en la que declaró haber participado en las

reuniones destinadas a consolidar la operación; es decir, la inyección del capital al Banco Peruano- Alemán.

Además indicó que la deuda se habría dividido en tres tipos, siendo que el aval del Estado peruano sólo sería para deudas de difícil recuperación.

3

Informe Nº 110-B-2003-GTI emitido por la

Superintendencia de Banca y Seguro

Fs. 01

Informe de fecha 15 de diciembre del 2003, en la que se acredita que el

patrimonio total del Banco Peruano-Alemán ascendía a los US$ 2´000 000

000.00; y una deuda incobrable.

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4

El Decreto Supremo N° 015-2004-EF

Fs. 01

Decreto Supremo de fecha 15 de junio de 2004, emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas emite, por el

cual el Estado se convierte en garante, frente al inversionista, por las deudas

tóxicas de aquellas entidades financieras que fueran compradas dentro del periodo de vigencia del

Decreto hasta por 5 años.

5Declaración Jurada

patrimonial del Sr. Jorge Castillo Calderón

Fs. 01

Declaración del año 2004 (antes de su desempeño como ministro), en la que declaró que su patrimonio ascendía a

US $ 200,000.00 en total.

6Declaración Jurada

patrimonial del Sr. Jorge Castillo Calderón

Fs. 01

Declaración que señala que al culminar su desempeño como

ministro, su patrimonio ascendía a US $ 300,000.00 en total.

7 Informe realizado por el UBS en Zürich

Fs. 08 Informe emitido por la USB, de fecha enero del 2013, en la que se señala que la cuenta fue abierta por ambos

como una cuenta mancomunada el 13 de junio 2004. Que los únicos

movimientos en la cuenta fueron el depósito inicial de US$ 10´000 000.00

y después entre 2004 y 2009 seis depósitos más de US$ 1´000 000.00 cada uno. Todos provenientes de la empresa EXTINTOR con sede en

Gran Caimán, y que los mismos no mencionaban una razón para el pago. Solo a los destinatarios Jorge Castillo

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Calderón y a José Del Prado Ibarra.

8El registro empresarial en

Gran Caimán

Informe del Registro Empresarial del Gran Caimán de fecha 05-01-2013 en

la que se indica que la empresa EXTINTOR se constituyó en 2004 y su objeto social fue la realización de sido negocios de todo tipo y la importación y exportación de bienes y servicios y se liquidó en 2010. Y que tenía como socios inscritos dos empleados de la

notaria que había realizado la constitución de la empresa y su

inscripción. La misma que no sigue funcionando.

9

Informe de la Superintendencia de

Banca y Seguro 02-B-2013-GTI

Fs. 01

Informe emitido por la SBS, de fecha 10 de enero del 2013, en la que se

señala que el Estado asumió un pago de US$ 50’000 000.00, como aval, durante el tiempo de la vigencia del Decreto, ocasionando con ello un

perjuicio al erario nacional, y, corrió el riesgo de garantizar pérdidas por otros hasta por US$ 350´000 000.00, debido a la emisión del Decreto Supremo por el que el Estado peruano se convirtió en el garante de la deuda tóxica del extinto Banco Peruano Alemán en la

fusión mencionada.

10 Resolución Suprema N° 003-B-2003-PCM

Fs. 01 Resolución que acredita la calidad del señor José del Prada Ibarra como

Superintendente de Banca, Seguros y

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Administradoras de Fondos de Pensiones; es decir, Funcionario

Público al momento de la realización de los hechos.

11Resolución Suprema N°

002-2004-PCMFs. 01

Resolución que acredita que el señor Jorge Castillo Calderón era Ministro de

Economía y Finanzas; es decir, Funcionario Público al momento de la

realización de los hechos.

12Declaración del imputado Jorge Castillo Calderón

Fs. 02

Realizada el 22-01-2013, en la que declaró que sostuvo una reunión con

el Ministro de Economía, el Superintendente de Banca y Seguro, un representante del England Bank, y

del Interamerican Bank; y que en dicha reunión se planteó la necesidad de

que el Estado sea el aval que permitiese la fusión del banco, por lo que se decidió ejecutarla, teniendo el compromiso de los participantes en la

reunión de tomar acciones para posibilitar el aval del Estado sobre la cartera que se consideraba de difícil

recuperación.

13 Declaración de Fernando Ibárcena Somocurcio.

Fs. 02 Realizada el 22-01-2013, en la que declaró que sostuvo una reunión con

el Ministro de Economía, el Superintendente de Banca y Seguro, un representante del England Bank, y

del Interamerican Bank; y que en dicha reunión se planteó la necesidad de

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que el Estado sea el aval que permitiese la fusión del banco, por lo que se decidió ejecutarla, teniendo el compromiso de los participantes en la

reunión de tomar acciones para posibilitar el aval del Estado sobre la cartera que se consideraba de difícil

recuperación.

14Declaración del

Procurador Público Juan Maldonado Cortés

Fs. 02Realizada el 04-01-2013, en la que

señala la denuncia recibida acerca de los actos de corrupción.

15Proyecto de Fusión del

Banco Peruano-Alemán y el England Bank

Fs. 03

Realizado el 16-06-2004, en la que se acredita la absorción del Banco

Peruano-Alemán y el England Bank, y las condiciones establecidas

XI.- MEDIDAS DE COERCIÓN PROCESAL:

Sobre los acusados JORGE CASTILLO CALDERON y JOSÉ DEL PRADA IBARRA no recae ninguna medida de coerción procesal.

POR TANTO:

A usted Señor juez, solicito se sirva dar trámite al presente Requerimiento, debiendo correr traslado del mismo a las partes del proceso, y continuar el sequito del proceso.

Lima, 08 de diciembre del 2013.

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