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PRECISIONES A LOS ACUERDOS REPARATORIOS EN EL NCPP

Por: Juan Rolando Hurtado Poma*SUMARIO: I.- INTRODUCCIN. II.- ANTECEDENTES. III.- MEDIOS DE RESOLUCIN DE CONFLICTOS IV.- LEGITIMADOS EN SOLICITAR. V.- ETAPA PROCESAL EN QUE SE APLICAN. VI.AMBITO DE APLICACIN. VII.- REQUISITOS PARA SU APLICACIN. VIII.- CASOS DE PROCEDENCIA. IX.- OBJETO DE LOS ACUERDOS. X.- FORMALIDADES. XI.- EFECTOS DE LOS ACUERDOS. XII.EJECUCIN DE LOS ACURDOS. XIII.- CONCLUSIONES.

I.- INTRODUCCIN. Dentro de los nuevos Criterios de Oportunidad, en el nuevo Cdigo Procesal Penal, se ha introducido los ACUERDOS REPARATORIOS, ste artculo trata de precisarlos, habida cuenta que en Huaura como Distrito Judicial Piloto lo venimos aplicando en la realidad desde el 1 de Julio del 2006 a la actualidad(1), y nos viene mostrando aspectos interesantes a travs de la prctica que lo queremos compartir y a partir de all mejorar la institucin en su aplicacin.

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Dr. Juan R. Hurtado Poma es Fiscal Provincia Penal Titular en el Distrito Judicial de Huaura, desde 2003 a la fecha e integra la Primera Fiscala Corporativa que viene aplicando el nuevo Cdigo Procesal Penal, en el Centro Piloto del Distrito Fiscal de Huaura; es egresado de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Catlica del Per en 1980; Abogado del Ministerio de la defensa con 12 aos efectivos; con Estudios concluidos en Maestra y Doctorado en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos; Docente universitario desde hace 8 aos en la actualidad se desempea en la Universidad Nacional Jos Faustino Snchez Carrin de Huacho; Discente de la Academia de la Magistratura de los PROFAS 3ro, 5to. y 8vo; ex Juez y Vocal de los Distritos Judiciales de Junn y el Cono Norte de Lima por 8 aos; Formador de la Escuela del Ministerio Pblico y autor de diversos artculos publicados en revistas; y coautor de los Libros Ensayos Jurdicos ContemporneosTomos I y II, ha sido Fiscal Provincial Coordinador en el ao 2007; Ha realizado Pasantas en Brasil, Colombia, Chile y Bolivia a propsito de la aplicacin de ste nuevo sistema penal. Ha sido Fiscal Provincial Coordinador y en la actualidad es Fiscal de Decisin Temprana en la provincia de Huacho. (1) Curiosamente nos toc cumplir el primer turno penal, aplicando por primera vez el Nuevo Cdigo Procesal penal, evento controlado en esa oportunidad por nuestra actual Fiscal de la Nacin Doctora Gladis Echaiz Ramos.

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II.- ANTECEDENTES. Cuando litigaba hace aos atrs me quedaba asombrado como es que no se poda conciliar un delito de lesiones leves por ejemplo entre muchos de los que se pueden contar-, si precisamente las partes queran arribar a una transaccin, el Estado los someta a un proceso penal que al final terminaba con una pena estigmatizante para el imputado (suspensin que generaba antecedentes) y una reparacin ridcula para el agraviado (se fijaban montos de cien o doscientos soles que nunca se pagaba); todo esto se ha modificado sustancialmente a partir de la aplicacin del Principio de Oportunidad ya vigente en nuestro pas hace 17 aos(2), sus xitos son relativos; por lo que para reforzar dicha institucin y conforme al Nuevo Cdigo Procesal Penal se ha introducido varios criterios de la Justicia Penal Negociada, uno de ellos precisamente son los ACUERDOS REPARATORIOS, como un modo alternativo de resolver los conflictos de orden penal que sean disponibles; salida alterna que puede utilizarse cuando se cuenta con la aprobacin del Fiscal o del Consentimiento vlido de ambas partes(3): la vctima y el acusado, se juntan para acordar una forma determinada para poner trmino al conflicto, sin necesidad de llegar a un juicio; histricamente, en nuestro pas, no existe antecedente alguno con ese nomen iures; El Decreto Legislativo No 638 que introdujo el Principio de Oportunidad en Per entr en vigencia en el ao 1991, all en el Artculo 2, prrafo 3 se hablaba de un Acuerdo entre la vctima y el agente respecto a la Reparacin Civil, pero sta institucin no fue desarrollada adecuadamente por la Circular No 006 95 MP FN pues permita que el Fiscal variar sustancialmente a una transaccin que se le presente, ni lo obligaba a seguir sus trminos al extremo que poda cambiar los acuerdos en cuanto al monto y los plazos que contena obviamente esto vulnera a los acuerdos libremente adoptados por las partes; posteriormente el Principio de(2)

El Principio de Oportunidad entr en vigencia porque el Decreto Legislativo No 638 del 27 de Abril de 1991, determin el ingreso de algunas instituciones del Cdigo Procesal Penal, entre ellas aquel Principio. (3) El consentimiento en sentido vulgar es consentir, es permitir o tolerar algo, es decir, dar aquiescencia o aprobacin a algo. En otro sentido, quiz ms tcnico consentir (de cum sentire) puede considerarse como el comn sentimiento o la comn voluntad de dos o ms personas. Consentir es la expresin de voluntad libre y legal de victimario y vctima. Este es el criterio de consentimiento antes de ser acto jurdico o contrato, sostenido por Luis DIEZ PICAZO. fundamentos del Derecho Civil Patrimonial Volumen Primero. Madrid 1996, p. 147.

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Oportunidad fue modificado sustancialmente cuando se introdujo con nombre propio a los Acuerdos Reparatorios mediante Ley 28117 del 2003 comprendiendo a los acuerdos reparatorios para los delitos culposos, lesiones leves, hurto y apropiacin ilcita; que duda cabe que se trata de un Criterio de Oportunidad. Finalmente la Fiscala de la Nacin dict un nuevo Reglamento de aplicacin del principio de Oportunidad mediante Resolucin No 1470 2005 MP FN (12 de Julio del 2005) desarrollando significativamente al Principio de Oportunidad, no as a los Acuerdos Reparatorios y menos alcanz, por razones de tiempo, a regular al actual Acuerdo Reparatorio contenido en el nuevo Cdigo Procesal Penal, lo que motiva pues el presente artculo. Finalmente sobre sus antecedentes podemos mencionar que a nivel internacional en Sudamrica, esta institucin se viene aplicando antes que nosotros en Colombia, Chile, Venezuela entre otros. Pero considero en realidad que los pases vienen adoptando a los Acuerdos Reparatorios movidos por la Declaracin sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Vctimas de Delitos y Abuso de Poder de la ONU suscrito en 1985, normativa internacional de Derechos Humanos en el cual se reconoce, entre otros, que toda Victima tiene derecho a tener acceso a mecanismos de la justicia rpida y una pronta reparacin, que esos procedimientos deben ser expeditos, justos, poco costosos y accesibles, que deben ser minimizadas las molestias causadas a las vctimas en la sustanciacin de sus causas, hay pues un inters preponderante de la vctima en la obtencin de la reparacin de los daos causados por el delito, la implementacin de los Acuerdos Reparatorios cumple en parte esa aspiracin de la Declaracin Universal. III.- MEDIO DE RESOLUCIN DE CONFLICTOS. En efecto un Acuerdo Reparatorio es un medio que permite resolver el conflicto de orden penal, acudiendo a una conciliacin, un arbitraje o una mediacin, en charlas que tuvimos con estudiosos de stos medios, como es el caso del profesor Ivn Choque Ormaechea, sostuvo que en sta clase de acuerdos, el Fiscal acta como conciliador o como mediador dependiendo del3

momento y del origen de la convocatoria, y no le falta razn; el Fiscal cuando de Oficio pretende llevar adelante un Acuerdo Reparatorio ser un Conciliador y por tanto su papel es ms activo en lograr una cabal justicia restaurativa; pero cuando las partes: victima e indiciado se avienen a solucionar el conflicto penal, el Fiscal pasa a un segundo plano y los protagonistas son ellos, quiere decir, que estamos ante un Fiscal mediador. De eso se colige que los MARCs (medios de resolucin de conflictos) tambin se dan en el derecho penal, aunque limitado a los delitos sealados taxativamente en la norma. Esta salida alternativa del Acuerdo Reparatorio constituye una ampliacin de otras ya existentes en nuestro ordenamiento como son los casos de los delitos de accin penal privada en el cual no existe un inters pblico preponderante y por tanto no impide la disponibilidad de las partes de la accin penal, por eso esta concluye por ejemplo con una transaccin conforme se puede apreciar de lo previsto por el artculo 78 inciso 3ro del C.P.; en el Acuerdo Reparatorio el resarcimiento del dao es una meta racional por tanto un requisito genrico ser que el acuerdo recaiga normalmente sobre bienes jurdicos disponibles de carcter patrimonial; y ese requisito lo expresa textualmente el ordinal 6to del 2 del NCCP, cuando refiere : ...o que afecte bienes jurdicos disponibles. Finalmente un aspecto final sobre el medio de resolucin de conflictos, es que en las diligencias de Acuerdos Reparatorios que hemos convocado, hemos considerado en verdad que el Fiscal no es tercero en el proceso, sino es parte pues le corresponde la persecucin penal y responde al inters pblico exigiendo el pago de la reparacin civil, esto hace un tanto dificultoso su papel al momento de llevar adelante la diligencia del Acuerdo Reparatorio sin estar contaminado, con ese criterio de persecucin que anima nuestra funcin. IV.- LEGITIMADOS EN SOLICITAR. A diferencia del Principio de Oportunidad(4), el ACUERDO REPARATORIO puede ser promovido de oficio por el Fiscal, pero tambin se encuentran legitimados a solicitarlo el imputado o la(4)

El Principio de Oportunidad es convocado por el Ministerio Pblico de Oficio o a pedido del imputado, la vctima no est legitimada para pedir la aplicacin del Principio, lo que evidentemente no excluye su concurrencia a la diligencia de aplicacin del Principio.

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propia vctima, esto ltimo marca la diferencia con el Principio de Oportunidad el mismo que no puede ser promovido por la vctima. En todo caso es importante tener presente que este encuentro entre agresor y vctima no necesariamente se va a dar en forma personal toda vez que adems de las posibilidades de mediacin o conciliacin ya referidas, el proceso puede tambin consistir en una negociacin entre el defensor y el fiscal o el abogado de la vctima, debiendo el acuerdo ser ltimamente aceptado por ambos. O en todo caso es posible que el indiciado y/o la vctima puedan ser representados por un mandatario con facultades especiales para poder arribar a un acuerdo(5), pues lo que se requiere es precisamente el CONSENTIMIENTO vlido de la vctima y el indiciado y para ello no es necesario su asistencia personal, acaso ello inclusive puede evitar reencuentros no deseados entre las partes, todo esto es propio de un proceso desformalizado como el que trae el nuevo sistema oral. V.- ETAPA PROCESAL EN QUE SE APLICAN. De una interpretacin sedes materiae interpretacin por ubicacin de la norma - los acuerdos reparatorios parecer ser que solo se aplican en la fase de la etapa preprocesal, dado a que evitan la promocin de la accin penal; sin embargo si se ha formalizado una investigacin preparatoria tambin se puede aplicar un Acuerdo reparatorio, hasta antes que se formule Acusacin, solo que la Audiencia ya no ser controlada por el Fiscal, sino por el Juez, quien asumiendo los extremos del acuerdo deber dictar un auto de sobreseimiento, quien podra, inclusive, imponer las reglas de conducta a que alude el ordinal 7 del artculo 2 del NCPP; pero si un proceso a llegado hasta la etapa intermedia ya no es posible su aplicacin por disposicin expresa en contrario sealado en el inciso ltimo mencionado. Empero, que pasara si el acusado ya ha llegado a juicio y ante el Juez Colegiado o(5)

En el Caso No 965 - 2007 se trato de un Abogado que fue lesionado como pasajero de una Empresa, en el cual ya se haba formalizado investigacin preparatoria, al ser citados el indiciado y el tercero civil a la aplicacin de un acuerdo reparatorio concurrieron stos y la vctima, lo curioso de la audiencia fue que el Representante de la Empresa concurra por la persona jurdica, pero se comprometa a pagar por el indiciado que no haba concurrido, el acuerdo prosper, pese a no estar presente el indiciado, pues lo que quiere la vctima es que se pague el dao que ha sufrido, a veces no requiere ni la presencia del indiciado.

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Unipersonal, y ante ste presenta una Escritura Pblica en el cual ha resarcido el dao a satisfaccin completa de su vctima, tendramos que continuar con el juicio o ya no sera posible aplicar un Criterio de Oportunidad?(6), considero que existiendo acusacin y han precluido las etapas donde se poda promover un criterio de oportunidad, lo que podra llevarse adelante ser la culminacin del debate como si fuera una sentencia de conformidad, dado a la existencia de admisin de cargos y sentenciar al acusado, obviamente disponiendo por ejemplo la exencin de la condena, que sera una modalidad de pena menos intensa que la reserva del fallo condenatorio y la propia pena suspensiva. VI.- AMBITO DE APLICACIN. An cuando el acuerdo reparatorio es un convenio judicialmente aprobado en una etapa pre procesal penal, entre quien es indiciado y la victima o victimas del delito juzgado, por lo cual el primero se compromete a satisfacer la responsabilidad civil proveniente de dicho delito, vale decir, que el imputado se obliga a pagar los daos materiales y morales, y los perjuicios que su accin delictiva haya acarreado. En este sentido y como quiera que los acuerdos reparatorios constituyen una forma de tratamiento de la Responsabilidad civil proveniente del hecho ilcito, el Fiscal siendo defensor de la legalidad, est obligado a conocer y examinar cualquier alegato que se funde en los extremos del acuerdo para que no colisione con normas imperativas, prohibitivas o de orden pblico del Cdigo Civil, en cuanto sean aplicables, de modo tal que el Fiscal no es un convidado de piedra, ya que pudiera existir intereses sociales lesionados con dichos acuerdos. Pues en el fondo un acuerdo reparatorio no es un contrato civil, pues no se asienta en la autonoma de la voluntad de los pactantes, sino, por el contrario, en la constriccin de la persona del imputado por el presagio de punicin que el proceso penal entraa; por esta razn, el Juez debe siempre comprobar que(6)

Los Venezolanos que tienen una experiencia mayor que la nuestra, cuyo Cdigo ha regulado el Acuerdo Reparatorio hace ya ms de una dcada, en los artculos 42 y 43 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, prevn que el acusado debe ser sujeto a un rgimen de probacin con la medida de suspensin condicional del proceso.

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respecto al indiciado concurran efectivamente los elementos de conviccin que permitan considerarlo incurso en el delito que se investiga preliminarmente, porque de lo contrario estaramos convalidando el hecho injusto de la extorsin disfrazada de convencimiento que el Fiscal finalmente aprueba. Si no existen los fundamentos de una meridiana causa probable, de una individualizacin del presunto autor, y de un presunto delito, no puede haber acuerdo reparatorio alguno que constria al tenido por indiciado, pues nadie est autorizado para hacer un uso indebido y exorbitante de una institucin como el Acuerdo. Esto nos obliga a repensar que cuando existe un Acuerdo Reparatorio (y tambin un Principio de Oportunidad) presentado en instrumento pblico o documento privado legalizado notarialmente, si bien no es necesario la diligencia de Acuerdo como dice el ordinal 3 del Artculo 2 del NCPP, el Fiscal no queda eximido de verificar la legalidad del documento que bien puede desnaturalizar a los Criterios ya expuestos. Finalmente el Fiscal tiene el deber de actuar en ste nivel con Objetividad e imparcialidad, pero requiere de preparacin en destrezas de mediacin, para ello precisamente se han constituido Fiscalas de Decisin Temprana, quienes deben ser formados en procesos cooperativos y dialgicos que supone la mediacin; por tanto queda asegurado una debida imparcialidad y neutralidad respecto de las partes que requieren en determinado momento la figura de un verdadero mediador. VII.-REQUISITO PARA SU APLICACIN. A tal efecto deber el Fiscal verificar que quienes concurran al acuerdo (vctima e indiciado) hayan prestado su consentimiento en forme libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que efectivamente se est en presencia de un hecho punible, es conveniente que el agraviado concurra con el Abogado de vctimas y testigos que tiene la Fiscala y el indiciado concurra con su abogado de eleccin o defensor de oficio, pues ser el CONSENTIMIENTO de ambos el que generar un hecho jurdico de tal virtualidad que permite al Fiscal abstenerse de ejercitar la accin penal. El CONSENTIMIENTO del indiciado debe ser libre y bien informado, se requiere del reconocimiento por parte del autor,7

de los hechos materia de la imputacin, as como tambin, de su reconocimiento de haber cometido un hecho que ha causado un dao o perjuicio a una vctima real y concreta y estar dispuesto a reparar, por eso no debemos olvidar que ste consentimiento es el nico que sustenta al acuerdo, en el cual renuncia a sus derechos a la presuncin de inocencia, de controvertir la prueba, de motivacin de resoluciones, de juicio oral, pblico y previo admite responsabilidad para someterse a un Acuerdo Reparatorio en el cual no debe existir algn inters jurdico prevalente que haga que ste sea socialmente perjudicial. Pero tambin el titular del bien jurdico ofendido debe dar su pleno y libre consentimiento, pues si apreciamos con cuidado en todos los delitos en que proceden los acuerdos, todos son los que la vctima puede disponer jurdicamente (salvo el derecho a la vida obviamente); la doctrina alemana admitiendo la Teora de la Diferenciacin(7), distingue el acuerdo del consentimiento, se incluyen en el Acuerdo todos aquellos delitos que se dirigen directamente contra la voluntad de la vctima y su libre ejercicio, en los que se considera que el consentimiento a la lesin del titular del bien jurdico conduce a la desaparicin de la lesividad del comportamiento, e incluso en ocasiones a la propia accin delictiva tipificada, en nuestro caso por ejemplo el artculo 20 ordinal 10 del Cdigo Penal, precisa que estn exentos de responsabilidad penal quienes actan con el consentimiento vlido del titular de un bien jurdico de libre disposicin, si esto es as como es que no se podra permitir a la vctima llegar a un acuerdo reparatorio sobre un bien jurdico suyo y disponible que fue afectado?, por eso el sustento jurdico de un acuerdo reparatorio para la vctima se encuentra en la disponibilidad del bien jurdico, tal como lo hace notar la parte final del ordinal 6to del Artculo 2 del NCPP. Nos parecera que se desnaturaliza un Acuerdo en el cual el Fiscal impone un acuerdo reparatorio. Si leemos con cuidado el artculo 2 ordinal 6to, prrafo 2do in fine del NCPP, se menciona que el Fiscal puede promover de oficio un acuerdo reparatorio, y en la parte final de la norma ya mencionada dice: Rige en lo pertinente el numeral 3) es una norma de remisin que nos enva al Principio(7)

JESCHECK, Hans. Tratado Derecho Penal Parte General, 4ta edicin Editorial Comares, Granada, 1993, p. 334 y siguientes

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de Oportunidad en el cual el Fiscal puede determinar el monto de la reparacin civil que corresponda en caso de inasistencia del agraviado y la otra facultad es, que si no se llega a un acuerdo sobre el plazo para el pago de la reparacin el Fiscal lo fija sin que pueda exceder de nueve meses. Pienso que este si bien puede ejercitar esas posibilidades, apreciamos que conforme a la ley orgnica es su obligacin lograr el pago de la reparacin civil, precisamente esas facultades estn en esta lnea de solucin, pero lo que s debe exigirse son dos condiciones: 1ro que el Fiscal que utiliza aquellas facultades debe motivar y fundamentar su decisin adoptada respecto al monto de la reparacin civil y/o respecto al plazo; y 2do debe darse la posibilidad al indiciado a que pueda recurrir de esa decisin por ante el Superior jerrquico del Ministerio Pblico al igual lo que sucede en el Principio de Oportunidad, cuando el Fiscal impone la reparacin civil y el plazo, el indiciado puede formular su apelacin-, caso contrario nos encontraramos en una decisin desptica, tirnica y en especial inconstitucional. En ese sentido urge el Reglamento de aplicacin del Principio de Oportunidad existente y regulado por la Resolucin No 1470 2005 MP FN del 12 de Julio del 2005, tenga que actualizarse y tratar de solucionar todas stas galimatas preprocesales que venimos mencionando y otras que se pueden detectar por los Fiscales de decisin temprana que lo venimos aplicando en la prctica y donde se encuentra en rigor el Nuevo Cdigo Procesal Penal. VIII.- CASOS DE PROCEDENCIA. Los Acuerdos Reparatorios regulado por el legislador es taxativo, es decir, no procede en todos los delitos, sino solo en determinados delitos como: lesiones leves (Artculo 22), Hurto tipo simple (Artculo 185), Hurto de Uso (Artculo 187), Hurto de ganado tipo bsico (Artculo 189 A primer prrafo), Apropiacin Ilcita (Artculo 190), Sustraccin de bien propio (Artculo 191), Apropiacin Irregular (Artculo 192), Apropiacin de Prenda (Artculo 193), Estafa (Artculo 196), Defraudaciones (Artculo 197), Fraude en la Administracin de Personas Jurdicas (Artculo 198), Daos tipo simple (Artculo 205) y Libramientos Indebidos (Artculo9

215), y en los delitos Culposos; al respecto el legislador ha precisado con puntualidad los delitos en los que es posible aplicar los acuerdos reparatorios ha indicado tipos bases o las ha limitados para que no se apliquen a los casos agravados o que merezcan mayor reproche, pero con respecto al delito de Apropiacin Ilcita del artculo 190 del Cdigo Penal, no ha precisado si comprende al tipo base o al agravado, pues ste en el primer prrafo tiene una pena no menor de 2 ni mayor de 4 aos; en el segundo prrafo tiene una pena no menor de 3 ni mayor de 6 aos y en el ltimo prrafo tiene una pena no menor de 4 ni mayor de diez aos, se puede aplicar a cualquiera de ellos acuerdos reparatorios? Considero que solo se puede aplicar el primer prrafo, no as al segundo pues por la vctima (incapaces) o por el indiciado (depositario, profesional con ttulo o autorizacin oficial), pues se trata de casos en los cuales la vctima no tiene la posibilidad de disponer los bienes jurdicos tutelados, en el cual inclusive el victimario ha defraudado las expectativas sociales; y en cuanto al tercer prrafo es indudable que la conducta delictiva causa verdadera alarma social y se ve afectado gravemente el inters pblico al apropiarse de bienes destinado a prestar auxilio a poblaciones que han sufrido desastres naturales o similares. Seala la norma que los acuerdos reparatorios proceden tambin para todos los casos de delitos CULPOSOS, una regla de hermanetica precisa que no debemos distinguir donde la ley no distingue en consecuencia bajo sta ptica parecera que es posible realizar un acuerdos reparatorios con funcionarios o servidores pblicos?. Tenemos varios casos discutibles, por ejemplo para un caso de peculado culposo conforme al artculo 387 tercer prrafo del Cdigo Penal; del caso del agente que actuando con culpa permite la evasin de un preso conforme al artculo 414 ltimo prrafo del Cdigo citado; en stos casos y otros que enumeraremos se trata de funcionarios pblicos pero que presentan situaciones lmites para considerar que se pueden acoger a un acuerdo reparatorio; autorizada doctrina sostiene que los acuerdos reparatorios no toma en cuenta los criterios de falta de merecimiento o de falta de necesidad de la pena, que por lo dems es exige la fijacin de un monto por concepto de reparacin

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civil(8) si esto fuera as los acuerdos reparatoriosde los casos mencionados seran impecables; por ejemplo es posible la reparacin para el caso del peculado culposo, devolviendo los caudales que el funcionario o el tercero sustrajo, nos parece difcil admitir, desde que los funcionarios deben responder por el buen manejo de la cosa pblica; ms difcil vemos una reparacin adecuada para el caso de una fuga culposa de un reo; mxime que en nuestro pas est asido terriblemente la corrupcin y los delincuentes especiales de stos casos veran a los Acuerdos como una tabla de salvacin a sus fechoras entonces creemos que una interpretacin correcta de la norma nos permite concluir que no es posible un semejante acuerdo con un funcionario, dado a que el acuerdo para estos casos no est basado en la falta de merecimiento de la pena o falta de necesidad de la pena, sino que la prohibicin est contenida en el literal b) del ordinal 1 del Artculo 2 del NCPP, esto es que no se puede celebrar un acuerdo reparatorio por existir grave afectacin del inters pblico, por tratarse de funcionarios pblicos que han actuado en el ejercicio de sus funciones y porque no estamos ante bienes de libre disposicin; ergo el mismo razonamiento utilizamos para denegar acuerdos reparatorios para los siguientes: caso de delito de omisin de deberes de funcionarios pblicos conforme al artculo 229; caso de espionaje culposo cometido por funcionario pblico del Artculo 331 segundo prrafo; caso de atentado contra evidencia en el proceso si es cometido por servidor pblico (secretario o auxiliar jurisdiccional o fiscal) contenido en el artculo 372 segundo prrafo del Cdigo Penal. Distinta es la situacin del funcionario o servidor pblico que celebra un matrimonio ilegal por culpa conforme se prev en el artculo 141 segundo prrafo del Cdigo Penal; lo mismo puede suceder para el caso del agente o servidor o funcionario pblico que actuando por culpa da autorizaciones afectando el medio ambiente, conforme a lo previsto por el artculo 307, tercer prrafo del Cdigo sustantivo penal; en el cuales pensamos que podra acogerse al Acuerdo Reparatorio, habida cuenta no hay una afectacin grave del inters pblico.(8)

SAN MARTIN CASTRO, Csar. Prologo al Cdigo Procesal Penal, Primera Edicin Oficial. Editora Per. Lima 2004. p. 18.

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Los Acuerdos Reparatorios finalmente no proceden cuando hay pluralidad importante de vctimas, no se trata de cualquier pluralidad, entonces cuando hay una pluralidad importante de vctimas? Depender en cada caso y queda a discrecin del Fiscal determinar cuando estamos frente a una pluralidad importante de vctimas en el cual ya no es posible llevar adelante un Acuerdo Reparatorio. Finalmente el legislador precisa que cuando hay o concurso con otro delito no es posible un Acuerdo, pero ser posible si hay concurso de delitos, cuando el bien afectado sea de menor gravedad; por ejemplo son los casos que relata el Artculo 111 del Cdigo Penal, sobre homicidio culposo en el cual el agente no solo cause la muerte sino que esa muerte fue acompaada por la conduccin de vehculo en estado de ebriedad o sustancia estupefaciente, o que haya varias vctimas, o que el delito resulta de la inobservancia de reglas tcnicas de trnsito, es indudable que la muerte es un bien jurdico superior al delito de peligro comn, o la inobservancia de reglas tcnicas de trnsito; para el delito en comento si bien no es posible aplicar el Principio de Oportunidad, si ser posible aplicar un Acuerdo Reparatorio aunque queda todava en duda que el delito de peligro comn est reconocido como un bien jurdico disponible.

IX.- OBJETO DE LOS ACUERDOS. Es tal la fuerza e importancia de los Acuerdos Reparatorios, que la ley procesal le establece una obligacin al Fiscal de propiciar estos acuerdos u otras medidas que faciliten la reparacin del dao causado a la vctima siempre y cuando se est frente a un hecho punible por eso es funcin del Fiscal controlar los casos que va a llegar a un Acuerdo Reparatorio, de modo tal que si est frente a un hecho que no es delito, ni justiciable penalmente tendr que rechazar el acuerdo por no estar frente a la condicin que el hecho sea delito; hablar de la Reparacin Civil no significa necesariamente la indemnizaciones en sumas de dinero, la restitucin del bien o el pago de su valor al estilo del Artculo 92 del Cdigo Penal, sino que en una cantidad importante de nuestros12

Acuerdos Reparatorios han consistido en distintos aspectos y que la nica condicin exigible es que el acuerdo sea lcito; por ejemplo se han aceptado la adopcin de conductas tales como el perdn del ofendido, la peticin personal o pblica de las disculpas, la actitud de no reclamar absolutamente nada y pedir que el caso se archive, es decir, ni siquiera peda disculpas ni nada(9) la adjudicacin de bienes a favor de los agraviados o vctimas(10), o la asuncin libre de labores de trabajo comunitario(11), o la prestacin de labores a favor de la vctima(12), los acuerdos pueden tener plazos hasta mayores de los 9 meses al que alude el Principio de Oportunidad, siempre que las mismas partes as se impongan(14), ello nos ha permitido utilizar sta herramienta procesal viabilizando una Justicia Restaurativa(15), en el cual debe entenderse al delito no como una infraccin a bienes jurdicos, sino(9)

En el Caso No 2008 947, se trata de un agricultor que haba sufrido daos tipo simple en su patrimonio, cultivos de melocotn el mismo que haba sufrido por la indiciada a quien consideraba como su abuelapues lo haba criado desde que haba nacido, por ejemplo el Fiscal pens en que poda convocar de oficio a un acuerdo reparatorio, pero se encontr con la sorpresa que el agraviada no quera nada, tal vez esperaba una disculpa, pero tampoco se dio, simplemente el peda que la causa se archivara pues es su decisin, y no se pudo hace nada, pues es evidente que estbamos en un caso de derechos disponibles. (10) En otro Caso No 2008 - 476 que se tuvo un delito de abigeato, el tipo penal se comete con la sola sustraccin de un ganado as dice la norma, por tanto hay delito de hurto de ganado en el caso que un sujeto sustrajo 3 carneros a su vctima y como los vendi luego de hurtarlos, cuando fue descubierto solo pudo pagar el importe de 2 de ellos, y como faltaba un carnero, el indiciado basado en su consentimiento libre y con el nimo de reparar el conflicto, de su propio ganado le entreg en compensacin un carnero de su heredad a favor de la vctima (11) En otro Caso No 2008 - 476 que se tuvo un delito de abigeato, el tipo penal se comete con la sola sustraccin de un ganado as dice la norma, por tanto hay delito de hurto de ganado en el caso que un sujeto sustrajo 3 carneros a su vctima y como los vendi luego de hurtarlos, cuando fue descubierto solo pudo pagar el importe de 2 de ellos, y como faltaba un carnero, el indiciado basado en su consentimiento libre y con el nimo de reparar el conflicto, de su propio ganado le entreg en compensacin un carnero de su heredad a favor de la vctima. (12) En un Caso No 2008 62, se tuvo por ejemplo que el indiciado haba cometido el delito de conduccin de vehculo en estado de ebriedad, como no tena dinero para asumir el pago de la reparacin civil; el mismo acept prestar servicios a la comunidad como limpieza de tres cuadras en la va pblica, dado a que haban unos tachos deteriorados; en este caso la vctima es la Sociedad, ac prosper el Principio de Oportunidad por la voluntaria asuncin de prestacin de servicios a la Comunidad, entindase bien que no se trata de una imposicin, pues en ese caso solo el juez puede imponer sta y otras limitaciones y restricciones a la libertad. (14) Son los Casos de los Expedientes Nos 2007 246; 2008 952; 2008 456; 2008 963; en los cuales fueron las partes quienes bajo su consentimiento comn establecieron plazos mayores a los 9 meses que fija la ley, y es que si bien es un plazo LEGAL lo es solo cuando el Fiscal fija los plazos, no cuando las partes convienen en plazo mayores, en todo caso se trata de derechos disponibles para ellos, que est mas acorde a una justicia restaurativa que ellos mismos precisan, por tanto su consentimiento no deroga la ley, sino nos hace apreciar se el plazo que indica la ley es una norma dispositiva y no imperativa; si por ejemplo el Fiscal tratara recudir los plazos a los 9 meses, de cierto los acuerdos fracasaran, pues tal vez el cumplimiento de las obligaciones de los indiciados a sus vctimas no podra ser cumplido a cabalidad.

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como una ruptura de relaciones humanas que son necesarias reestablecerlas; por eso es vital la funcin del Fiscal cuando utilizando todos stos Criterios de Oportunidad, logra nuevamente reencuentros entre la vctima y su ofensor para generar una reparacin integral del dao, que hacemos hincapi no siempre es la reparacin mediante el dinero; por consiguiente en ste tipo de conflictos, son los actores (vctima e indiciado) los que tienen la solucin. Es evidente que un Acuerdo Reparatorio no prosperar si en efecto el indiciado se considera inocente, pues en todo caso lo que se estara haciendo es aceptar una responsabilidad del cual no se es culpable; por ello es tarea del Fiscal informar cabalmente a la vctima e indiciado que solo es posible un acuerdo cuando de por medio en efecto hay un delito, solo que falta acreditarlo completa y plenamente. X.- FORMALIDADES. Los Acuerdos Reparatorios son por esencia actos jurdicos consensuales, no requieren de ninguna formalidad, sino que el legislador a precisado que al igual que el Principio de Oportunidad si se realiza en instrumento pblico (Escritura Pblica por ejemplo) o en documento privado legalizado notarialmente el Fiscal no necesita convocar a una Diligencia de Acuerdo, sino solo tendr que emitir su Disposicin en el cual debe abstenerse de ejercitar la accin penal. Algunos autores han sostenido que otro de las formalidades que debe preservase en la aplicacin del Acuerdo Reparatorio es el PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, ste consiste en que todo lo que se discuta a propsito de un Acuerdo no podr luego ser revelado, puesto como argumento en un juicio o utilizarse lo discutido para sacar ventaja en el juicio oral, de lo que se colige que las partes puedan expresar libremente sus(15)

...El delito es una ruptura de las relaciones humanas antes que una infraccin de la ley. Entre otras consecuencias de esta premisa deriva una tendencia a considerar el delito mas por lo que supone de lesin o perjuicio en los bienes de las personas y de la paz social que por la dimensin subjetiva de la infraccin, cuya indagacin y valoracin por la jurisprudencia es percibida, desde algunos enfoques tericos, como manifestacin de moralismo decimonnico o de decisionismo judicial. De: De Joseph M. Tamarit Sumilla y Carolina Villacampa Estarte. En: Victimologa, Justicia Penal y Justicia Reparadora. Editorial Universidad Santo Toms Bogot 2006. p. 322.

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posiciones respecto a los hechos, expresar sus sentimientos y plantear sus intereses y necesidades en un ambiente de confianza y respeto mutuos, situacin, que ha permitido decir a los autores chilenos que dicho principio no se puede dar cuando los Acuerdos Reparatorios son dirigidos por el Fiscal, quien hace el papel de mediador, pues su funcin es la persecucin del delito y conforme a nuestra propia Ley Orgnica nos corresponde perseguir y hacer realidad el pago de la reparacin civil, por lo que el Fiscal podra invocar las discusiones de los acuerdos reparatorios en el procedimiento; se equivocan, por tres motivos: 1) porque en la prctica la Fiscala de la Nacin ha tenido el acierto de crear Fiscalas de Investigacin y las Fiscalas de Decisin Temprana, los primeros van a juicio y los segundos buscan salidas rpidas al proceso y excepcionalmente van a juicio, de modo tal que es casi imposible de quebrar el principio, pues los Fiscales son distintos en cada caso; 2) tambin porque el Fiscal a nivel de la Investigacin Preliminar, su participacin lo realiza con objetividad, su funcin debe ser imparcial como lo sostiene el sistema de Investigacin Integral que cumple con arreglo a lo dispuesto por el ordinal 2. de del artculo 61 del NCPP; y 3) finalmente porque los Fiscal han demostrado ser respetuosos del Principio de Confidencialidad, cuando han aplicado salidas alternativas como lo es la Terminacin Anticipada y nunca se ha tenido quejas o denuncias por violentar aquel principio, que se haya contemplado en el artculo 470 del Cdigo pero que se toma en cuenta supletoriamente por todos los Fiscales sus actuaciones, por consiguiente queda asegurado el secreto de las declaraciones que se tuvo en el proceso de aplicacin del Acuerdo Reparatorio. XI.- EFECTOS DEL ACUERDO. El Cdigo en el artculo 2, ordinal 6 del NCPP, prev si el acuerdo es convenido por el indiciado y el agraviado, el Fiscal debe abstenerse de ejercitar la accin penal, la norma no exige que lo acordado conste en documento pblico o privado con firmas legalizadas, basta y sobra la obligacin asumida por el indiciado y la aceptacin del agraviado, en un eventual incumplimiento de lo convenido no se puede aplicar el ordinal 4to del Principio de15

Oportunidad por no estar previsto en el ordinal 6to, tampoco se puede decir que aquel se aplica a ste por analoga, pues ello sera vulnerar lo previsto por el Artculo IV del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil que es norma de hermenetica para todo el ordenamiento jurdico. De esto colegimos que en el sistema inquisitivo la reparacin a la vctima slo era considerada como una circunstancia atenuante de responsabilidad penal tal como se sigue considerando en el artculo 46 inciso 9. del C.P., mientras en el actual proceso penal un Acuerdo Reparatorio extingue la accin penal consiguiente la responsabilidad penal(16), y la Disposicin de Abstencin del ejercicio de la Accin Penal dictada por el Fiscal Penal es semejante al de una cosa juzgada material, pese a que no hay sentencia ni auto de sobreseimiento(17); debe tenerse en cuenta que la Disposicin de Abstencin basado en el Acuerdo, tiene dos lmites: objetivos en el sentido que el debate respecto al hecho punible queda cerrado indefectiblemente, y el lmite subjetivo en el sentido que el debate respecto a las personas comprometidas en el Acuerdo solo alcanzan a stas y no a otras, quedando pues clausurado cualquier discusin sobre las personas que se vincularon con el Acuerdo Reparatorio, puesto que el conflicto no puede ser reaperturado sin vulnerar el ne bis in idem en su vertiente procesal, por eso es necesario que esta informacin sea prestada a la vctima y al indiciado en el sentido(16)

Esa es la naturaleza jurdica de los acuerdos reparatorios, as se mencionada que: A diferencia de la suspensin condicional del procedimiento similar al Principio de Oportunidad , la ley no exige en este caso la presencia del defensor del imputado como requisito de validez para el acuerdo reparatorio. El fundamento de esta distincin es claro: los efectos de aqulla son mucho ms graves para el imputado que los de ste, pues en este ltimo caso la extincin de la accin penal se produce tan pronto se aprueba el acuerdo. En consecuencia, frente al incumplimiento del acuerdo reparatorio solo cabe exigir su cumplimiento forzoso ante el juez de garanta o los tribunales civiles.(sic). De HORVITZ LENNON, Mara. En DERECHO PROCESAL PENAL CHILENO, Tomo I. Editorial Jurdica de Chile. Santiago de Chile 2002. p. 574. (17) Al respecto para una mejor y mayor ilustracin puede leerse nuestro artculo intitulado Actos jurisdiccionales de los Fiscales Penales? Una tentativa de enfoque, p. 153 al 170. Publicado en el libro del cual somos coautor ENSAYOS JURDICOS CONTEMPORNEOS, Nuevo Testimonio de una huella Acadmica. Editor Pierre Foy Valencia. Editores ARA. Lima 2008. En semejante sentido se ha expresado el Tribunal Constitucional, al analizar los efectos del Archivo Fiscal, que las hace plausibles de seguridad jurdica sosteniendo sobre ste que: ...no se le puede negar el carcter de cosa decidida (cosa juzgada), sabiendo adems, que el frecuente que el fiscal penal para archivar una denuncia realiza un juicio de tipicidad del hecho denunciado....(sic) (Ver Fundamento 16 del Expediente No 2725 2008 PHC/TC procedente de Lima, publicado en las Separatas de Procesos Constitucionales del diario Oficial El Peruano del da 4 de Noviembre del 2008, p. 21356.

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que conozca que si el acuerdo reparatorio es aprobado por el Fiscal, ste hecho jurdico produce el efecto jurdico y consecuencia de archivar definitivamente la causa, extinguindose la accin y la responsabilidad penal del imputado, ste es el primer gran efecto. Y el segundo gran efecto jurdico, es del nacimiento de una responsabilidad civil vinculante y definitiva. De lo que se colige que si se fija el Acuerdo Reparatorio bajo plazo para su pago y en un eventual incumplimiento del mismo, tampoco dar lugar a la reanudacin del proceso penal, ni a medidas coercitivas en contra el imputado, salvo la de exigir civilmente el cumplimiento del acuerdo reparatorio, es lo que fluye de una interpretacin literal de lo previsto en la propia norma, contenida en el segundo prrafo del ordinal 6to del artculo 2 del NCPP. En Chile donde tuvimos la oportunidad de realizar una pasanta a propsito de la aplicacin de ste Cdigo constatamos que si se aprueba el acuerdo reparatorio propuesto por las partes, el Tribunal de Juzgamiento dicta el sobreseimiento total o parcial de la causa (Artculo 242 del Cdigo Chileno) extinguiendo definitivamente la responsabilidad penal del imputado que hubiere celebrado, su eventual cumplimiento o incumplimiento es competencia del Juez de Garanta con arreglo al Cdigo de Procedimiento Civil (Artculo 243 del Cdigo Chileno) sta fuente es la nica y ms acorde a nuestro sistema si es que estamos hablando de la presencia de DERECHOS DISPONIBLES en los acuerdos reparatorios, entonces toda la lgica narrada es coherente; distinto es el caso de Colombia y Bolivia donde tambin realizamos pasantas, y Venezuela (tiene regulado los Acuerdos Reparatorios), en los cuales ante un eventual incumplimiento se promueve el ejercicio de la accin penal, con todas las consecuencias jurdicas de un proceso penal. Nuestra legislacin en el Artculo 2, ordinal 6to, prrafos primero y segundo del NCPP, pese a que en la parte final de ste ltimo prrafo dice que Rige en lo pertinente el numeral 3), no da posibilidad que incumplido el Acuerdo Reparatorio se de la fortuna de una persecucin penal dejndose sin efecto la abstencin dictada, por eso la norma dice puntualmente: Si ambos convienen el mismo, el Fiscal se17

abstendr de ejercitar la accin penal, no se condiciona la suspensin del ejercicio de la accin penal al pago efectivo de la reparacin civil o cualquier otra condicin, basta que las partes den su consentimiento para la celebracin del Acuerdo Reparatorio para que el Fiscal est vinculado y obligado a dictar la Disposicin de Abstencin del ejercicio de la accin penal en forma definitiva; concluimos que ya no habr responsabilidad penal que perseguir formalizado el Acuerdo, solo existir una responsabilidad civil, que obviamente no es perseguible en sede Fiscal como lo es en el caso del Principio de Oportunidad(18), ni ste podra utilizar su Poder Coercitivo tratando de hacer cumplir el acuerdo(19). Entonces, podemos decir, que la naturaleza jurdica de un Acuerdo, por la forma de redaccin de la institucin en nuestro Cdigo y atendiendo al Derecho Comparado que hemos citado, el legislador ha creado una causal nueva de extincin de la accin penal del catlogo contenido en el artculo 78 del Cdigo Penal, de modo tal que el acuerdo que tiene contenido patrimonial y disponible genera la extincin de la accin penal sin haber llegado a una sentencia o un sobreseimiento; pero ese acuerdo que al nacido por el consentimiento de las partes, en especial del indiciado tiene adems la virtualidad de ser un acto jurdico que nace en sede penal, cuyos efectos jurdicos irradia en sede civil, tendr un efecto civil, es un autntica transaccin que cierra cualquier discusin patrimonial a futuro(20) sobre la responsabilidad civil que proviene(18)

No sucede lo mismo en el Principio de Oportunidad, en el cual el artculo 2, ordinal 4 del NCPP precisa textualmente: Realizada la diligencia prevista en el prrafo anterior y satisfecha la reparacin civil, el Fiscal expedir una Disposicin de Abstencin.......De existir un plazo para el pago de la reparacin civil, se suspendern los efectos de dicha decisin hasta su efectivo cumplimiento. De no producirse el pago, se dictar Disposicin para la promocin de la accin penal, la cual no ser impugnable. De esto se colige que la disposicin de Abstencin tiene una condicin SUSPENSIVA, esto es el efectivo cumplimiento de PAGO DE LA REPARACIN CIVIL para que proceda a dictarse la abstencin, caso contrario no se dicta la Disposicin. (19) El Artculo 126 del NCPP dice: El Fiscal y el Juez podrn requerir la intervencin de la fuerza pblica y disponer las medidas necesarias para el cumplimiento seguro y regular de los actos que ordenen en el ejercicio de sus funciones. De modo que el poder Coercitivo del Fiscal no solo es para hacer comparecer compulsivamente a los sujetos procesales, sino tambin para hacer cumplir sus funciones. (20) El artculo 1302 primer prrafo dice: Por la transaccin las partes, hacindose concesiones recprocas, deciden sobre algn asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podra promoverse o finalizando el que est iniciado.En ese sentido es vlido la clusula que un defensor de oficio hizo consignar en el Caso No 2008 1659 sobre homicidio culposo, que los deudos de la vctima no podrn reclamar mayor indemnizacin civil en sede civil, lo cual es compatible con lo previsto por el artculo 12 ordinal 1 que prescribe que El perjudicado podr ejercer la accin civil en el proceso penal o ante el Orden Jurisdiccional Civil. Pero una

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de delito(21), que duda cabe que adems de extinguir la accin penal cumple el papel de ser una reparacin civil. XII.- EJECUCIN DE LOS ACUERDOS. Este aspecto resulta espinoso, en nuestro concepto, no hay una clara definicin normativa como se debe ejecutar un Acuerdo Reparatorio; no hay problema en los acuerdos que contienen compromisos como disculpas, prestacin voluntaria de servicios para la colectividad o el agraviado, cesin de bienes al agraviado, entre otros; pero lo que si es problemtico, es cuando el indiciado se ha comprometido al pago de una reparacin civil dineraria, su ejecucin definitivamente puede ser conocida por el Fiscal en el cual el indiciado cumple pacficamente el pago al cual se comprometi; empero se da en la realidad que el indiciado se muestre reacio, o que no quiera pagar, ni cumplir con el acuerdo; ante ello el Fiscal no puede hacer cumplir un acuerdo que se celebr ante el, pues el procedimiento penal ya se extingui definitivamente; por tanto no queda sino su ejecucin judicial o forzada; ante ello podemos decir que hay dos posibilidades, la primera, en el cual el Fiscal Penal que conoci el caso tiene que velar por el pago de la reparacin civil(22), para cuyo caso puede recurrir la ejecucin civil por ante el Juez de la Investigacin Preparatoria tal como fluye de una interpretacin sistemtica de los artculos 493 ordinal 1ro y el Artculo 496 del NCPP; pero nada impide que la misma vctima o agraviado, podra judicialmente solicitar la ejecucin de la transaccin extrajudicial en la va ejecutiva(23), respuesta que es compatible con el actual Artculo 688 ordinal 8. del Cdigo Procesal Civil(24); no visualizamos una respuesta ms adecuada; en todo caso es necesario que elvez que se opta por una de ellas, no podr deducirla en la otra va jurisdiccional. (21) Artculo 1306 del C. Civil que a la letra dice: Se puede transigir sobre la responsabilidad civil que provenga de delito. (22) Artculo 1 de la Ley Orgnica del Ministerio Pblico (23) Como la transaccin penal por as llamarlo no puede ejecutarse en sede Fiscal, pues no hubo proceso, pero que tiene el valor de cosa juzgada conforme al artculo 1302 in fine del Cdigo Civil, en cuyo caso es aplicable lo dispuesto por el Artculo 1312 del Cdigo Civil: La transaccin judicial se ejecuta de la misma manera que la sentencia y la extrajudicial, en la va ejecutiva. (24) Conforme al Decreto Legislativo No 1069.

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Reglamento cubra stos entrampamientos, caso contrario har ineficaz las bondades de sta institucin. XIII.- CONCLUSIONES. Como hemos apreciado los Acuerdos Reparatorios y dems instrumentos en todos los distritos judiciales donde se viene aplicando el Nuevo Cdigo Procesal Penal es una herramienta del sistema penal acusatorio fundamental para acabar con el retardo procesal y experimentar mayor celeridad, en cualquiera de sus etapas llmese preprocesal(25) o judicial, esto es, cuando ya se ha formalizado la investigacin preparatoria; abarata los costes procesales; a travs de l las vctimas recuperan el patrimonio perdido; se evita el conflicto interpersonal entre la vctima y el victimario; se desahogan los tribunales de justicia penal; se evita la impunidad; le permite al victimario evitar un proceso penal con el cual quedar estigmatizado; se le reconoce y se le otorga a la vctima un papel importante dentro del proceso penal. Adicional a ello se podra decir que la correcta y oportuna prctica de los acuerdos reparatorios es una salida positiva al problema de lo delictivo donde el Estado tiene gran parte de responsabilidad. Se podra pensar que su utilizacin promueve la impunidad, pero justamente estos son los Criterios de Oportunidad, en los cuales el Principio de Legalidad queda superado, y tcnicamente, lo que se propone es que el sujeto le responda a la sociedad (y ms a la vctima) por el mal que ha hecho estando en libertad. En todos los sistema donde se aplican los Acuerdos Reparatorios, se tendrn resistencia de los justiciables, de los abogados libres y de oficio formados en una cultura confrontacional, antes que una cultura de consenso y armona; por tanto es una tarea no solo de difusin de(25)

El Tribunal Constitucional en ltima sentencia emitida ha considerado que los Actos realizados por los Fiscales Penales, no son propios de Actos Administrativos, ni tampoco jurisdiccionales, sino son prejurisdiccionales sosteniendo que: .... el derecho al debido proceso despliega tambin su eficacia jurdica en el mbito de la etapa prejurisdiccional de los procesos penales; es decir, en aquella fase del proceso penal en la cual al Ministerio Pblico le corresponde concretizar el mandato previsto en el artculo 159 de la Constitucin.....(sic) (Ver Fundamento 6 del Expediente No 2725 2008 PHC/TC procedente de Lima, publicado en las Separatas de Procesos Constitucionales del diario Oficial El Peruano del da 4 de Noviembre del 2008, p. 21355.

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la institucin, sino que los distintos operadores entiendan funcin primordial es acabar con los conflictos perniciosamente mantenerlos, todo lo cual constituye un prctico e institucional, dentro de un nuevo criterio sobre Restaurativa.

que su y no desafo Justicia

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