ACUERDO RELATIVO A GIROS POSTALES Y LOS ...párrafo 7 del Convenio serán aplicables a la tasa...

31
ACUERDO RELATIVO A GIROS POSTALES Y LOS BONOS POSTALES DE VIAJE Y REGLAMENTO DE EJECUCION CELEBRADO ENTRE La República Popular de Albania, Alemania, el Reino de Arabia Saudita, la República Argentina, Austria, Bélgica, Bolivia, la República Popular de Bulgaria, Camboya, Chile, China, la República de Colombia, Corea, la República de Cuba, Dinamarca, la República Dominicana, Egipto, la República del Salvador, España, el Conjunto de las Colonias Españolas, Finlandia, Francia, Argelia, el Conjunto de los demás Territorios de Ultramar de la República Francesa y de los Territorios administrados como tales, Grecia, la República de Haití, la República de Honduras, la República Popular Húngara, la República de Indonesia, Irán, la República de Islandia, Italia, Japón, Laos, Líbano, la República de Liberia, Luxemburgo, Marruecos (excluida la zona española), Marruecos (Zona Española), Nicaragua, Noruega, la República de Panamá, Paraguay, Países Bajos, las Antillas Holandesas y Surinam, Perú, Polonia, Portugal, los Territorios Portugueses del África Occidental, los Territorios Portugueses del África Oriental de Asia y Oceanía, la República Popular Rumana, la República de San Marino, Suecia, la Confederación Suiza, Siria, Checoslovaquia, Tailandia, Tunisia, Turquía, la República Oriental del Uruguay, el Estado de la Ciudad del Vaticano, los Estados Unidos de Venezuela, Viet-Nam, Yemen y la República Federativa Popular de Yugoslavia. Los suscritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países precedentemente nombrados, visto el artículo 20 del Convenio Postal Universal, firmado en Bruselas el 11 de julio de 1952, han celebrado de mutuo consentimiento y bajo reserva de ratificación el siguiente Acuerdo: CAPITULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES ARTICULO 1 Condiciones para el intercambio de giro. 1.—El intercambio de giros postales entre los países contratantes cuyas Administraciones convengan en establecer este servicio, estará regido por las disposiciones del presente Acuerdo. 2.—El intercambio de giros postales podrá efectuarse ya sea por medio de tarjetas o bien por el sistema de lista, a elección de las Administraciones. CAPITULO II EXPEDICIÓN DE GIROS ARTICULO 2 Ingreso de fondos, Recibo. 1.—Las Administraciones contratantes determinarán la forma en que los solicitantes deben entregar las cantidades de dinero que deseen convertir en giros postales. 2.—Se otorgará gratuitamente un recibo al solicitante.

Transcript of ACUERDO RELATIVO A GIROS POSTALES Y LOS ...párrafo 7 del Convenio serán aplicables a la tasa...

Page 1: ACUERDO RELATIVO A GIROS POSTALES Y LOS ...párrafo 7 del Convenio serán aplicables a la tasa complementaria de Entrega Inmediata, (Exprés). 2.—Sin embargo, la Administración

ACUERDO RELATIVO A GIROS POSTALES Y LOS BONOS POSTALES DE VIAJE Y REGLAMENTO DE EJECUCION

CELEBRADO ENTRE

La República Popular de Albania, Alemania, el Reino de Arabia Saudita, la República Argentina, Austria, Bélgica, Bolivia, la República Popular de Bulgaria, Camboya, Chile, China, la República de Colombia, Corea, la República de Cuba, Dinamarca, la República Dominicana, Egipto, la República del Salvador, España, el Conjunto de las Colonias Españolas, Finlandia, Francia, Argelia, el Conjunto de los demás Territorios de Ultramar de la República Francesa y de los Territorios administrados como tales, Grecia, la República de Haití, la República de Honduras, la República Popular Húngara, la República de Indonesia, Irán, la República de Islandia, Italia, Japón, Laos, Líbano, la República de Liberia, Luxemburgo, Marruecos (excluida la zona española), Marruecos (Zona Española), Nicaragua, Noruega, la República de Panamá, Paraguay, Países Bajos, las Antillas Holandesas y Surinam, Perú, Polonia, Portugal, los Territorios Portugueses del África Occidental, los Territorios Portugueses del África Oriental de Asia y Oceanía, la República Popular Rumana, la República de San Marino, Suecia, la Confederación Suiza, Siria, Checoslovaquia, Tailandia, Tunisia, Turquía, la República Oriental del Uruguay, el Estado de la Ciudad del Vaticano, los Estados Unidos de Venezuela, Viet-Nam, Yemen y la República Federativa Popular de Yugoslavia.

Los suscritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países precedentemente nombrados, visto el artículo 20 del Convenio Postal Universal, firmado en Bruselas el 11 de julio de 1952, han celebrado de mutuo consentimiento y bajo reserva de ratificación el siguiente Acuerdo:

CAPITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTICULO 1

Condiciones para el intercambio de giro.

1.—El intercambio de giros postales entre los países contratantes cuyas Administraciones convengan en establecer este servicio, estará regido por las disposiciones del presente Acuerdo.

2.—El intercambio de giros postales podrá efectuarse ya sea por medio de tarjetas o bien por el sistema de lista, a elección de las Administraciones.

CAPITULO II

EXPEDICIÓN DE GIROS

ARTICULO 2

Ingreso de fondos, Recibo.

1.—Las Administraciones contratantes determinarán la forma en que los solicitantes deben entregar las cantidades de dinero que deseen convertir en giros postales.

2.—Se otorgará gratuitamente un recibo al solicitante.

Page 2: ACUERDO RELATIVO A GIROS POSTALES Y LOS ...párrafo 7 del Convenio serán aplicables a la tasa complementaria de Entrega Inmediata, (Exprés). 2.—Sin embargo, la Administración

ARTICULO 3

Indicación del Monto. Tipo de conversión.

1.—Salvo arreglo en contrario, la cantidad de cada giro será indicada en moneda del país en que el pago deba efectuarse.

2.—La Administración del país de origen por sí misma determinará el tipo de conversión de su moneda en la del país de destino. Igualmente determinará el equivalente que deba pagar el solicitante, cuando el país de origen y el país de destino tengan igual sistema monetario.

ARTICULO 4

Valor máximo de expedición.

1.—Cada Administración tendrá la facultad de fijar el valor máximo de los giros que expida, con la condición de que dicho máximo no excederá de 1000 francos.

2.—No obstante, los giros relativos al servicio postal expedidos con franquicia de tasa por aplicación a las disposiciones del artículo 6, podrán exceder el máximo fijado por cada Administración.

ARTICULO 5

Tasas.

1.—La tasa que el solicitante deberá pagar por cada giro se compondrá de una cuota fija que no podrá exceder de 20 céntimos por giro, y además de un derecho proporcional que como máximo se fija así: 1/2% de la suma entregada si las Administraciones hacen el cambio de giros por medio de tarjetas.

De la suma entregada si las Administraciones cambian los giros por medio de lista. 2.—Cada administración, para el cobro del derecho proporcional, tendrá la facultad de adoptar la escala

que mejor corresponda a las conveniencias del servicio.

3.—Los giros canjeados con la intervención de uno de los países que participan en el Acuerdo, con otro de dichos países y uno que no sea participante, podrán ser sometidos por la Administración intermediaria a un derecho suplementario que se descontará del monto del documento.

4.—Sin embargo, entre las Administraciones que se hayan puesto de acuerdo, este derecho suplementario podrá ser cobrado al solicitante y bonificado a la Administración intermediaría.

ARTICULO 6

Franquicia de Tasas.

Los giros relativos al servicio postal y que sean cambiados, ya sea entre las Administraciones o entre las Administraciones y la Oficina Internacional quedarán exceptuados de toda tasa postal.

ARTÍCULO 7

1. —Los giros podrán ser transmitidos por la vía telegráfica cuando esta transmisión sea admitida como correspondencia telegráfica entre las Administraciones y entre éstas y las empresas particulares capacitadas; en este caso se conceptuarán como giros telegráficos.

2. —Los giros telegráficos quedarán sujetos a las disposiciones del Reglamento Telegráfico anexo al Convenio Internacional de Comunicaciones.

Page 3: ACUERDO RELATIVO A GIROS POSTALES Y LOS ...párrafo 7 del Convenio serán aplicables a la tasa complementaria de Entrega Inmediata, (Exprés). 2.—Sin embargo, la Administración

3. —El solicitante de un giro telegráfico deberá pagar la tasa ordinaria de los giros y el importe del telegrama.

4. —El solicitante de un giro telegráfico, podrá agregar al texto del giro una comunicación particular para el beneficiario, siempre que pague el importe de acuerdo con la tarifa.

ARTICULO 8

Aviso de Pago.

Salvo arreglo en contrario, por lo que respecta a la tasa correspondiente a la devolución del aviso de pago por la vía aérea, serán aplicables las disposiciones del artículo 68 del Convenio, a las solicitudes de aviso de pago.

ARTICULO 9

Distribución por Entrega Inmediata.

1.—El solicitante de un giro ordinario podrá solicitar la entrega de fondos a domicilio por medio de mensajero especial, inmediatamente después de la llegada del giro, en las condiciones fijadas por el artículo 56 del Convenio. En caso de reexpedición o de que un giro caiga en rezago, las disposiciones del artículo 58. párrafo 7 del Convenio serán aplicables a la tasa complementaria de Entrega Inmediata, (Exprés).

2.—Sin embargo, la Administración de destino tendrá la facultad de hacer llegar por entrega inmediata en lugar de los fondos, un aviso de llegada del giro o el documento mismo siempre que los reglamentos internos lo autoricen.

ARTICULO 10

Pago en propia mano.

En las relaciones entre los países que hayan dado su consentimiento, el solicitante de un giro ordinario o telegráfico, por medio de una mención expresa puesta en la forma, podrá solicitar que el pago se haga exclusivamente en propia mano a cambio de recibo personal del beneficiario nominalmente indicado en el giro o en el telegrama.

CAPITULO III

PAGO DE GIROS

ARTICULO 11

Pago.

1.—El valor de los giros deberá ser pagado a los beneficiarios en moneda legal del país de destino. 2.—La administración del país de destino, después de haber dado aviso a las Administraciones

corresponsales tendrán la facultad de no tomar en cuenta las fracciones de unidad monetaria o redondear la suma a la unidad monetaria, y en su caso al décimo de la unidad más inmediata si así lo exige su legislación interna.

Page 4: ACUERDO RELATIVO A GIROS POSTALES Y LOS ...párrafo 7 del Convenio serán aplicables a la tasa complementaria de Entrega Inmediata, (Exprés). 2.—Sin embargo, la Administración

ARTICULO 12

Importe máximo de pago.

1.—Salvo arreglo en contrario, el valor máximo de los giros pagaderos en un país, será el mismo que hubiere sido adoptado por dicho país para la expedición.

2.—Cuando un mismo solicitante en un solo día hiciere expedir a favor de un mismo beneficiario varios giros cuyo valor total exceda del máximo adoptado por el país de destino, la oficina destinataria queda autorizada para escalonar el pago de los documentos de tal manera que la suma pagada al beneficiario no exceda en un mismo día dicho máximo.

ARTICULO 13

Ingreso en cuenta corriente postal.

Cada Administración podrá tomar a su cargo el ingreso en cuenta corriente postal del monto de giros siguiendo las reglas que estén en vigor en su servicio de cheques postales. En este caso los giros serán considerados como debidamente pagados.

ARTICULO 14

Derecho de entrega a domicilio.

Podrá cobrarse a cargo del beneficiario de un giro, un derecho de entrega cuando el pago se haga a domicilio.

ARTICULO 15

Derechos por autorización de pago.

Si la pérdida de un giro no es atribuido a una falta de servicio, se podrá cobrar al solicitante o al beneficiario, por la autorización de pago a que se refiere el artículo 109 del Reglamento, una tasa igual a la que previene el artículo 66 del Convenio, salvo que dicha tasa hubiere sido ya cobrada por la reclamación o la solicitud de informes.

ARTICULO 16

Giros consignados a Peste-Restante

Se aplicará a los giros consignados a Poste-Restante las disposiciones de los artículos 49, párrafo 2 y 58 párrafo 7 del Convenio.

Page 5: ACUERDO RELATIVO A GIROS POSTALES Y LOS ...párrafo 7 del Convenio serán aplicables a la tasa complementaria de Entrega Inmediata, (Exprés). 2.—Sin embargo, la Administración

ARTICULO 17

Entrega de giros telegráficos.

1.—La entrega de giros telegráficos invariablemente se llevará a cabo siguiendo las normas que establece el artículo 9. Cuando la Administración de destino haga la remisión de fondos a domicilio por entrega inmediata, podrá cobrar por tal concepto una tasa especial teniendo en consideración en caso dado, los gastos de entrega inmediata que hubieren sido pagados por el solicitante.

2.—Si la Administración destinataria hiciere llegar por entrega inmediata, en vez de los fondos, un aviso de llegada del giro o el documento mismo, dicha entrega se llevará a cabo sin costo para el beneficiario; sin embargo cuando el domicilio de este último se hallare fuera del radio de distribución local de la oficina de destino y el solicitante no hubiere pagado los gastos de entrega inmediata éstos pueden ser cobrados al beneficiario.

ARTICULO 18

Plazo de validez de los giros.

1.—Los giros tendrán validez hasta la expiración del primer mes siguiente al de su expedición. Este plazo podrá prolongarse al vencer el tercer mes previo acuerdo entre las Administraciones interesadas; en las relaciones con los países lejanos la prolongación legal será de seis meses. Pasado dicho plazo, los giros no podrán ser pagados más que sobre revalidación dado por la Administración que los hubiere expedido y a requerimiento de la Administración de destino. Sin embargo, los giros que se expidan por medio del sistema de listas no estarán sujetos a la formalidad de la revalidación.

2.—La revalidación de un giro tendrá un nuevo plazo de validez igual al que se menciona en el párrafo 1.

3.—Si la expiración del plazo de validez no es atribuible a una falta de servicio, podrá cobrarse por la revalidación una tasa igual a la que previene el artículo 66 del Convenio.

ARTICULO 19

Endoso de giros.

A cada país queda reservado el derecho de declarar transmisible por endoso, en su territorio la propiedad de los giros procedentes de otro país contratante.

CAPITULO IV RETORNO, MODIFICACIÓN DE DIRECCIÓN, REEXPEDICIÓN, REZAGOS,

RECLAMACIONES.

ARTICULO 20

Retorno de giros, Modificaciones de Dirección.

El solicitante de un giro ordinario o telegráfico podrá hacer retirar del servicio o modificar la dirección en las condiciones determinadas en el artículo 57 del Convenio durante el tiempo en que el beneficiario no lo haya recogido ya se trate del documento mismo o del importe de dicho libramiento.

Page 6: ACUERDO RELATIVO A GIROS POSTALES Y LOS ...párrafo 7 del Convenio serán aplicables a la tasa complementaria de Entrega Inmediata, (Exprés). 2.—Sin embargo, la Administración

ARTICULO 21

Reexpedición de giros.

1.—En caso de cambio de residencia del beneficiario los giros ordinarios o telegráficos podrán ser reexpedidos hacia el país de nuevo destino, ya sea que lo pida el solicitante o bien el beneficiario en las condiciones siguientes:

a) los giros ordinarios y telegráficos, cambiados entre dos países que hagan uso del sistema de tarjetas, podrán ser reexpedidos por la vía postal si el país de nuevo destino mantiene, con el país de origen un cambio de giros postales sobre la base del Acuerdo y que aplique el sistema de tarjetas. Por esa clase de reexpedición no se cobrará suplemento alguno.

b) cuando el país de nuevo destino no ejecute cambio con el país de origen pero que el cambio de giros se haga conforme al sistema de listas entre el país de reexpedición y el país de nuevo destino entre el país de nuevo destino y el país de origen, la reexpedición se efectuará por medio de un nuevo giró cuya tasa se deducirá del monto por transmitir;

c) La reexpedición de giros ordinarios o telegráficos por la vía telegráfica, será admisible si el país de nuevo destino mantiene con el primitivo destino un cambio de giros telegráficos. En tal caso, se expedirá un giro telegráfico por la suma que quede después, de haber deducido las tasas postales y telegráficas relativas al nuevo recorrido;

d) la reexpedición de giros cambiados por el sistema de listas invariablemente se hará por medio de un giro; la tasa será descontada de la suma por transmitir.

2.—Los giros ordinarios y telegráficos procedentes de un país que no sea participante del Acuerdo, pero que mantenga un cambio de giros postales con un país contratante, si los acuerdos especiales no se oponen a ello, podrán ser reexpedidos, por vía postal o telegráfica, desde este último país hacia un tercero que sea signatario del acuerdo. Esta reexpedición se efectuará por medio de un nuevo giro cuya tasa se deducirá del monto por transmitir. En las mismas condiciones, los giros ordinarios o telegráficos originales de países contratantes podrán reexpedirse a un país que no participe en el Acuerdo.

ARTICULO 22

Giros caídos en rezago,

1.—Los giros rehusados así como aquellos cuyos beneficiarios sean desconocidos, estén ausentes sin dejar dirección o hayan salido hacia países adonde la reexpedición no pueda efectuarse, serán devueltos inmediatamente a la oficina de origen, directamente si es que las Administraciones se cambiaren los giros conforme al sistema de tarjetas y por conducto de las oficinas de cambio cuando hubieren adoptado el sis-tema de lista.

2.—Los libramientos cuyo pago no hubieren sido reclamados durante el plazo de validez ordinaria serán devueltos a la Administración de origen por la Administración que los conserve.

3.—Los giros que no hubieren podido ser pagados a los beneficiarios por cualquiera causa serán reintegrados a los solicitantes.

Page 7: ACUERDO RELATIVO A GIROS POSTALES Y LOS ...párrafo 7 del Convenio serán aplicables a la tasa complementaria de Entrega Inmediata, (Exprés). 2.—Sin embargo, la Administración

ARTICULO 23

Reclamaciones y Peticiones de Informes.

Las disposiciones del artículo 66 del Convenio serán aplicables a las reclamaciones y a las peticiones de informes relativas a los giros postales.

CAPITULO V RESPONSABILIDAD.

ARTICULO 24

Alcance de la responsabilidad.

1.—Las sumas ingresadas para ser convertidas en giros postales, quedarán garantizadas a los depositantes durante el plazo de validez fijado por la legislación del país de origen, hasta el momento en que los giros hubieren sido regularmente pagados.

2.—La responsabilidad por los errores de conversión será atribuible a la Administración de la que dependen los servicios que los hubieren cometido.

3.—Transcurrido el plazo de un año que previene el Artículo 66, párrafo 1 del Convenio, las Administraciones no serán responsables de los pagos efectuados en falso.

ARTICULO 25

Excepción del principio de responsabilidad.

Las Administraciones quedarán relevadas de toda responsabilidad en lo que se refiere al servicio de giros postales, cuando la prueba de su responsabilidad no hubiere sido proporcionada de otro modo, no pudieren dar cuenta del pago como consecuencia de la destrucción de documentos de servicio que provenga de un caso de fuerza mayor.

ARTICULO 26

Pago de sumas reclamadas.

1.—Cuando el pago de un giro sea objetado y que por tanto la responsabilidad del servicio postal se hallare comprometida la obligación de indemnizar al reclamante corresponderá a la Administración pagadora si los fondos deben ponerse a la disposición del verdadero beneficiario y a la Administración de origen si es que deben reintegrarse al solicitante.

2.—La Administración que hubiere indemnizado al reclamante tendrá el derecho de ejercer su acción contra la Administración responsable del pago irregular.

Page 8: ACUERDO RELATIVO A GIROS POSTALES Y LOS ...párrafo 7 del Convenio serán aplicables a la tasa complementaria de Entrega Inmediata, (Exprés). 2.—Sin embargo, la Administración

ARTICULO 27

Plazo del pago.

1.—El reclamante deberá ser indemnizado lo más pronto posible, y a más tardar dentro del plazo de seis meses a contar del día siguiente a la fecha de la reclamación,

2.—La Administración expedidora podrá dirigir excepcionalmente el reintegro a un plazo mayor del previsto en el artículo 1, cuando a pesar del empeño puesto por las Administraciones para el examen de un asunto, dicho plazo no fuere suficiente para permitir que se determinen las responsabilidades.

3.—La Administración de origen estará autorizada para indemnizar al remitente por cuenta de la Administración pagadora que después de haber sido notificada, dejare transcurrir cuatro meses sin dar solución al asunto.

ARTICULO 28

Determinación de la responsabilidad.

1—La responsabilidad corresponderá a la oficina de origen, excepto cuando la Administración pagadora no estuviere en aptitud de comprobar que los pagos se efectuaron en las condiciones prescritas por sus reglamentos internos.

2.—Un error cometido en la transmisión telegráfica de un giro en el interior del país de origen o en el de destino comprometerá la responsabilidad de la Administración del país en donde el error hubiere sido cometido. Si el error tuviere lugar en el servicio telegráfico de un país intermediario o si no es posible determinar en donde se cometió, la Administración de origen y la Administración pagadora cubrirán la indemnización por partes iguales.

3.—Así se procederá en caso de transmisión de giros telegráficos falsos o de pago en falso de giros ordinarios, cuando la responsabilidad no pueda ser determinada, o cuando el fraude por lo que respecta a los giros telegráficos se hubiere cometido en un país intermediario sin que éste pueda obtener reparación.

ARTICULO 29

Reembolso a la Administración de origen por sumas erogadas.

1.—La Administración pagadora, a cuyo cargo la Administración de origen hubiere indemnizado al reclamante quedará obligada a reembolsar a ésta el importe de la erogación dentro de un plazo de cuatro meses a contar del envío de la notificación de pago. Se procederá de igual modo en lo que respecta al pago de la indemnización en los casos previstos en el artículo 28, párrafos 2 y 3.

2.—El reembolso a la Administración acreedora se efectuará sin costo para dicha Administración, bien sea por medio de un giro postal, de un cheque o de una letra pagadera a la vista en la capital o en un lugar comercial del país acreedor, o bien en valores que tengan curso en el país acreedor y aún, de común acuerdo, por abono a favor de este país en cuenta de giros. Transcurrido el plazo de cuatro meses, la cantidad adeudada a la Administración de origen producirá un interés, a razón de 5% por año, a partir del día en que expire el citado plazo.

Page 9: ACUERDO RELATIVO A GIROS POSTALES Y LOS ...párrafo 7 del Convenio serán aplicables a la tasa complementaria de Entrega Inmediata, (Exprés). 2.—Sin embargo, la Administración

CAPITULO VI

CONTABILIDAD. GIROS PRESCRITOS

ARTICULO 30

Compartimiento de tasas y derechos.

1.—La Administración de origen abonará a la Administración de destino, en las condiciones prescritas por el Reglamento, una cuota-parte fija de 10 céntimos por giro más 1/4% ó 1/2% del importe total de los giros pagados ya sea que las Administraciones hubieren adoptado el sistema de tarjetas o el sistema de lista. Los giros expedidos en franquicia de tasa no darán lugar a bonificación alguna.

2.—En caso de reexpedición de un giro, cualquiera que sea la tasa efectivamente cobrada por la Administración de origen, el país de nuevo destino cobrará las bonificaciones de tasas que le serán atribuidas como si el giro le hubiere sido primitivamente dirigido.

3.—Salvo estipulaciones contrarias al presente Acuerdo, cada Administración conservará por entero las demás tasas que cobre.

ARTICULO 31

Cuenta.

1.—Cada Administración formulará mensualmente las cuentas en las que serán recapituladas todas las cantidades pagaderas por sus oficinas. Las cuentas mensuales darán lugar a la formación de una cuenta general. Cuando los giros hubieren sido pagados, en diferente especie de moneda, el crédito menor se convertirá en la moneda del crédito más fuerte, tomando como base para la conversión el tipo medio oficial del cambio en país deudor durante el período al cual se refiera la cuenta. Dicho tipo medio deberá ser calculado uniformemente a cuatro decimales.

2.—El pago de las cuentas también podrá llevarse a cabo sobre la base de cuentas mensuales, sin compensación por medio de una cuenta general. Cada Administración en tal caso pagará a la Administración corresponsal el monto total de la cuenta mensual formulada por ésta.

3.—Las cuentas serán saldadas por la Administración deudora dentro de los plazos fijados por el Reglamento.

ARTICULO 32

Liquidación.

1.—Salvo arreglo en contrario, el pago del saldo de la cuenta general o el pago de las cuentas mensuales deberá efectuarse en la moneda que el país acreedor utilice para el pago de los giros postales.

2.—En caso de falta de pago dentro de los términos fijados por el Reglamento, el saldo de una cuenta general o el monto de una cuenta mensual producirá un interés, a partir del día en que expiren los citados plazos hasta el día en que el pago tenga lugar. Este interés se calculará al 5% por año.

3.—Las disposiciones del presente Acuerdo y de su Reglamento, en lo que se refiera a la formación de cuenta y liquidación no serán afectadas por alguna disposición unilateral tal como moratoria, prohibición de transferencia, etc.

ARTICULO 33

Giros prescritos.

Las cantidades convertidas en giros postales cuyo valor no hubiere sido reclamado dentro de los plazos de validez quedarán definitivamente a favor de la Administración de origen.

Page 10: ACUERDO RELATIVO A GIROS POSTALES Y LOS ...párrafo 7 del Convenio serán aplicables a la tasa complementaria de Entrega Inmediata, (Exprés). 2.—Sin embargo, la Administración

CAPITULO VII

DISPOSICIONES DIVERSAS

ARTICULO 34

Oficinas que participan en el cambio. Las Administraciones tomarán las medidas necesarias para efectuar siempre que sea posible el pago de

los giros en todas las localidades de su país.

ARTICULO 35

Participaciones de otras Administraciones.

1.—Los países en donde el servicio de giros pertenezca a Administraciones distintas de las de correos podrán participar en el cambio rigiéndose por las disposiciones del presente Acuerdo.

2.—Corresponderá a estas Administraciones ponerse de acuerdo con las Administraciones de su país para asegurar la completa ejecución de todas las cláusulas del Acuerdo. Esta última Administración les servirá de intermediaria en sus relaciones con las Administraciones de otros países contratantes y con la Oficina Internacional.

ARTICULO 36

Aplicación de las disposiciones de orden general del Convenio.

Las disposiciones de orden general que figuran en la primera Parte del Convenio, con excepción del artículo 8 serán aplicables al presente Acuerdo. Igualmente lo serán las contenidas en el Capítulo 1 de las Disposiciones relativas a las Correspondencias Aéreas.

ARTICULO 37

Prohibición de gravámenes fiscales u otros.

Independientemente de la prohibición contenida en el artículo 39 del Convenio, los giros así como los recibos dados por los giros, no podrán causar un derecho ni gravamen alguno.

ARTICULO 38

Bonos postales de viaje.

El cambio de bonos postales de viaje entre aquellos países contratantes cuyas administraciones convengan en establecer dicho servicio, se regirá por las Disposiciones relativas a los "Bonos postales de viaje" anexa al presente Acuerdo.

ARTICULO 39

Aprobación de las proposiciones presentadas en el intervalo de las reuniones.

Para que causen ejecutoria a las proposiciones presentadas en el intervalo de las reuniones (artículo 25 y 26 del Convenio) deberán reunir;

a) la unanimidad de votos si se traía de la adición de nuevas disposiciones o de la modificación de las que contienen los artículos 1 a 12, 14 a 20, 23 a 32, 37 a 40 del presente Acuerdo y 101, 102, 104, 112, 122 a 127, 135, 141 y 142 de su Reglamento:

Page 11: ACUERDO RELATIVO A GIROS POSTALES Y LOS ...párrafo 7 del Convenio serán aplicables a la tasa complementaria de Entrega Inmediata, (Exprés). 2.—Sin embargo, la Administración

b) las dos terceras de los votos, si se tratare de la modificación de las disposiciones del

presente Acuerdo distintas de las ya enumeradas en el inciso a), de los artículos 103, 105, 106, 109, 110, 113, 114, 128 a 131 136 de su Reglamento, así como de las disposiciones relativas a los "Bonos postales de viaje" anexas al presente Acuerdo;

c) la mayoría de votos si se tratare de la modificación de otros artículos del Reglamento o de la interpretación de las disposiciones del presente Acuerdo, de su Reglamento y de los "bonos postales de viaje", fuera de los casos de disentimiento que tengan que someterse al arbitraje previsto en el artículo 31 del Convenio.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTICULO 40

Vigencia y duración del Acuerdo.

El presente Acuerdo será puesto en vigor el primero de julio de 1953 y quedará vigente durante un tiempo indefinido.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países precedentemente enumerados

firman el presente Acuerdo en un ejemplar que permanecerá depositado en los Archivos del Gobierno de Bélgica y del cual será remitida una copia a cada Parte.

Firmado en Bruselas el 11 de julio de 1952.

Page 12: ACUERDO RELATIVO A GIROS POSTALES Y LOS ...párrafo 7 del Convenio serán aplicables a la tasa complementaria de Entrega Inmediata, (Exprés). 2.—Sin embargo, la Administración

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DEL ACUERDO RELATIVO A LOS GIROS POSTALES Y BONOS POSTALES DE VIAJE.

Los suscritos, visto el artículo 22 del Convenio Postal Universal firmado en Bruselas el 11 de julio de 1952, a nombre de sus Administraciones, han adoptado de común acuerdo las siguientes medidas para poner en ejecución el acuerdo relativo a los Giros Postales y Bonos Postales de Viaje:

TITULO I

GIROS -- TARJETAS

CAPITULO I

EXPEDICIÓN, TRANSMISIÓN, PAGO.

ARTICULO 101

Formas de giros y de autorizaciones de pago.

1.—Los giros serán expedidos en una forma impresa en cartulina resistente color rosa y según el modelo MP 1 anexo.

2.—Las Administraciones que convengan conceder ciertas facilidades a los solicitantes de una importante cantidad de giros les pueden autorizar el uso de la forma PM 12 según el modelo anexo. Esta forma, con excepción de las "Indicaciones de servicio", deberá ser llenada íntegramente en máquina.

3.—Las autorizaciones de pago se extenderán en una forma color de rosa conforme al modelo MP 13 anexo.

ARTICULO 102

Indicaciones que deben llevar las formas

Comunicaciones particulares

1.-—Las anotaciones que se hagan en los giros deberán ser formuladas en números árabes y en caracteres latinos, sin raspaduras ni enmendaduras ni aun legitimas. La fracción monetaria podrá ser indicada con números solamente, pero debe ir precedida de un cero cuando no haya decenas. Las inscripciones en lápiz no son admisibles. Sin embargo, las indicaciones de servicio podrán ser puestas con lápiz tinta.

2.—La dirección de los giros debe expresar el beneficiario de manera que la personalidad del interesado sea claramente determinada. Las direcciones abreviadas y las direcciones telegráficas no se admitirán.

3.—Queda prohibido hacer en los giros anotaciones diferentes de aquellas que constan en la estructura de la forma. Sin embargo, el remitente tendrá la facultad de agregar al cupón una comunicación particular destinada al beneficiario del giro.

4.—Los giros de servicio deberán llevar en el anverso la anotación "Service des postes" (Servicio oficial de Correos) u otra mención análoga.

5.—Los giros pagaderos en propia mano, conforme al artículo 10 del Acuerdo, deberán llevar en el anverso y reverso en caracteres bien visibles la nota: "Ne payer qu'en main propre" (No se pague sino en propia mano).

Page 13: ACUERDO RELATIVO A GIROS POSTALES Y LOS ...párrafo 7 del Convenio serán aplicables a la tasa complementaria de Entrega Inmediata, (Exprés). 2.—Sin embargo, la Administración

ARTICULO 103

Transmisión de giros.

1.—Las Administraciones podrán ponerse de acuerdo respecto al monto a partir del cual los giros que expidan tengan que transmitirse de oficio bajo certificado, con la condición de que dicho monto no sea inferior a 250 francos.

2.—Salvo arreglo en contrario, los giros se transmitirán a descubierto. 3.—-Los giros serán incluidos en los despachos del modo que previene el artículo 159, párrafos 1 a 3, ó

el artículo 161, párrafo 3, del Reglamento del Convenio tomando en consideración que se trate ó no de certificados de oficio.

ARTICULO 104

Giros telegráficos.

1.—Los giros telegráficos se extenderán por la oficina de correos expedidora y se dirigirán a la oficina de correos destinataria. Se formularán en francés y salvo arreglo en contrario se redactarán como sigue:

. . . (Indicaciones de servicio, si hay lugar a ellas.) . . . (Aviso de pago, si procede.) . . . (Aviso de pago aéreo, si procede.) .. . (Pago en propia mano, si procede.) ...Giro... (Núm. postal de expedición.) ...(Nombre de la Oficina de correos destinataria.) . . . (Nombre del solicitante.) . . . (Monto de la suma transmitida.) .. .Designación exacta del beneficiario, residencia, y de ser posible su domicilio, de manera que la personalidad del interesado, sea claramente determinada.)

(Comunicación particular, dado el caso).

2.—Las indicaciones del telegrama invariablemente deberán figurar en el orden arriba citado. 3.—Las indicaciones de servicio se expresarán totalmente en letras o conforme a las abreviaciones

autorizadas en el servicio telegráfico. 4.—Cuando los giros telegráficos sean expedidos por oficinas que no ejecuten el servicio telegráfico, ya

se trate de oficinas de correos de las localidades que no cuenten con servicio telegráfico o bien de localidades en donde haya varias oficinas de correos, el nombre de la oficina de origen se indicará inmediatamente después del número postal de expedición, del modo siguiente: "Giro 404 de ... para. . .". Si la localidad en donde se halle la oficina de correos destinataria no cuenta con una oficina telegráfica, el giro telegráfico deberá llevar la indicación de la oficina postal destinataria y la de la oficina telegráfica que la comunique. En caso de que haya duda respecto a la existencia de una oficina telegráfica en la localidad o de que no pueda señalarse la oficina telegráfica que la comunique, el telegrama-giro deberá llevar, ya sea el nombre de la subdivisión territorial, el del país de destino, ambas indicaciones o bien cualquiera otra que se estime suficiente para el encaminamiento del telegrama-giro.

5.—El monto de la suma transmitida deberá expresarse en números, y por lo que (respecta a las unidades monetarias (franco, florín, etc.), totalmente en letras en la moneda del país de destino.

6.—Cuando se trate de una beneficiaría, el apellido, aun cuando vaya acompañado del nombre, deberá ir precedido de las palabras "Madama" (Señora) o "Mademoiselle" (Señorita), a menos de que esta indicación no sea redundante con la de la calidad, título, función o profesión que permita determinar con precisión la personalidad de la interesada. Ni el solicitante ni el beneficiario podrán ser designados con una abreviación o una palabra convencional.

Page 14: ACUERDO RELATIVO A GIROS POSTALES Y LOS ...párrafo 7 del Convenio serán aplicables a la tasa complementaria de Entrega Inmediata, (Exprés). 2.—Sin embargo, la Administración

7.—La indicación del nombre del lugar de residencia del beneficiario puede omitirse si dicho nombre fuere el mismo que tenga la oficina de destino. Para los telegramas-giros dirigidos a "poste-restante" o "telégraphe-restant", la indicación de servicio que se hubiere pagado, puesta inmediatamente antes de la dirección del telegrama será suficiente y no habrá necesidad de poner en seguida del nombre del beneficiario la mención "poste-restante" o "telégraphe-restant".

8.—La oficina de correos expedidora remitirá bajo sobre a la oficina de correos destinataria, a título confirmativo y por el próximo correo y por vía aérea si fuere posible, un aviso del giro conforme al modelo MP 3 anexo. Queda prohibido aplicar estampillas postales o impresiones de franqueo sobre este aviso,

9.—La oficina destinataria deberá efectuar el pago sin esperar a que llegue el aviso de expedición, y éste lo agregará siempre que sea posible, al giro firmado por el beneficiario.

ARTICULO 105

Aviso de Pago.

1.—Los giros ordinarios cuyo solicitante pidiere un aviso de pago deberán llevar en el anverso y en el encabezado la anotación muy visible "Avis de payement" (Aviso de pago). Esta anotación será complementada con la indicación "Par avión" (Por correo aéreo) cuando el solicitante hubiere pedido el empleo de la vía aérea.

2.—Las disposiciones de los artículos 143 y 144 del Reglamento del Convenio en lo que se refiere a los acuses de recibo se aplicarán a los avisos de pago. Además si el solicitante requiere la devolución por correo aéreo del aviso de pago, el anverso de la forma C 5 llevará, en caracteres bien visibles, la anotación "Renvoi de l'avis de payement par avión" (Devuélvase el aviso de pago por correo aéreo); además la oficina de origen del giro pondrá un marbete "Par avión" (Por correo aéreo) en la forma C 5. Sin embargo, cuando posteriormente al depósito se solicite un aviso de pago, no se usará la forma C 9 que previene el Convenio, sino la forma MP 4 del Acuerdo; el monto de la tasa cobrada se presentará en esta forma por medio de estampillas postales o por la indicación en cifras de dicho monto, en moneda del país de origen tal como lo previene el artículo 5, párrafo 7 de las Disposiciones relativas a las Correspondencias Aéreas.

3.—Las Administraciones cuyo régimen interno no permita el empleo de formas agregadas por la Administración expedidora quedan autorizadas para extender los avisos de pago de su propio servicio.

4.—El cuidado de formular un aviso de pago por un giro telegráfico corresponderá a la Administración de destino la que lo hará llegar a la oficina de origen inmediatamente después del 1 pago y sin esperar la recepción del aviso de expedición.

5.—Si se hubiere pedido por el solicitante el empleo de la vía aérea para la devolución del aviso de pago, la oficina destinataria devolverá la forma C 5 por el próximo correo aéreo.

ARTICULO 106

Giros por entrega inmediata.

Las disposiciones del artículo 147 del Reglamento del Convenio serán aplicables a los giros ordinarios para distribuir por entrega inmediata.

Page 15: ACUERDO RELATIVO A GIROS POSTALES Y LOS ...párrafo 7 del Convenio serán aplicables a la tasa complementaria de Entrega Inmediata, (Exprés). 2.—Sin embargo, la Administración

CAPITULO II

FORMALIDADES DIVERSAS

ARTICULO 107

Giros irregulares.

1.-Los giros ordinarios cuyo pago no hubiere podido ser efectuado por algunas de las causas siguientes:

a) indicación errónea, insuficiente o dudosa del nombre o domicilio de los beneficiarios,

b) diferencias u omisiones de nombres o de cantidades,

c) raspaduras o enmendaduras en las anotaciones,

d) omisión de sello, firmas u otras indicaciones de servicio,

e) indicación de la cantidad por pagar en moneda diferente de la que sea admisible para el efecto por las Administraciones correspondientes,

f) error evidente en la relación entre la moneda extranjera y la del país de destino, relación que la oficina de pago no esté entre tanto obligada a verificar.

g) empleo de formas no reglamentarias serán devueltos lo más pronto posible, bajo sobre, a la oficina de origen para ser regularizados, a menos de que habiendo sido avisado el beneficiario, no reclame la aplicación de las disposiciones de los párrafos 3 y 4.

2. —No obstante, en las relaciones con los países lejanos, la Administración de destino estará autorizada para pagar los giros cuyo monto esté indicado en una moneda no admitida, cuando aquella se encuentre en posibilidad de efectuar la conversión a la tasa que emplee la Administración expedidora, con la condición de dar aviso inmediato a esta última. Los riesgos que resulten de una conversión errónea quedarán a cargo de la Administración que la haya efectuado.

3. —Las irregularidades que impidan el pago de riesgos ordinarios y que ostensiblemente se cometan por la oficina de origen podrán ser regularizadas por la vía aérea o telegráfica, a elección de la oficina de destino, sin cargo para el beneficiario. Las irregularidades imputables al solicitante o que aparentemente deban atribuírseles, por solicitud del beneficiario podrán ser regularizadas igualmente por la vía aérea o telegráfica. En estos casos se girará a la oficina de origen una solicitud de regularización, por correo aéreo ó por telegrama con cargo al beneficiario. Los gastos serán reembolsados al interesado si se comprueba que el error es imputable al servicio.

4.—Al recibo de una solicitud telegráfica de regularización, la oficina de origen procederá como se indica en el párrafo 5. El giro irregular será conservado por la Oficina de destino; ésta procederá a la regularización cuando reciba el telegrama rectificativo y acompañará dicho telegrama al giro.

5.—Los giros telegráficos cuyo pago no pueda efectuarse con motivo de una dirección insuficiente o errónea, o por otra causa no atribuible al beneficiario, darán lugar a que se envíe a la oficina de origen un aviso telegráfico de oficio indicando la causa de falta de pago. La oficina de origen verificará si la irregularidad es originada por un error imputable al servicio. En caso afirmativo, la rectificará desde luego de oficio por medio de un aviso telegráfico, en caso contrario prevendrá al solicitante que puede rectificar la irregularidad por medio de un aviso oficial pagado. Los giros telegráficos cuya irregularidad no fuere rectificada dentro de un plazo razonable por medio de un aviso telegráfico de oficio serán regularizados en la forma prescrita para los giros ordinarios.

6.—Los giros telegráficos de los que solamente se hubieren recibido el aviso de expedición pero cuyo telegrama falte, no deberán ser pagados a la simple vista del primero de dichos documentos. Ante todo habrá lugar a reclamar el telegrama por medio de un aviso telegráfico de oficio. Los avisos de expedición que no hubieren llegado a la oficina destinataria por primer correo, después de la fecha de giro, se reclamarán por medio de un boletín de verificación, conforme al modelo C 14, anexo al Reglamento del Convenio.

Page 16: ACUERDO RELATIVO A GIROS POSTALES Y LOS ...párrafo 7 del Convenio serán aplicables a la tasa complementaria de Entrega Inmediata, (Exprés). 2.—Sin embargo, la Administración

ARTICULO 103

Regularización de errores de conversión

Cuando un error de conversión de moneda, imputable a la oficina expedidora necesite un pago complementario al beneficiario del giro, dicho pago efectuará por medio de una autorización de pago.

ARTICULO 109

Giros extraviados, perdidos o destruidos antes del pago

1.—Los giros extraviados, perdidos o destruidos antes de ser pagados podrán ser repuestos a petición del solicitante o del beneficiario por medio de autorizaciones de pago que otorgará la Administración de origen, después de haber comprobado de acuerdo con la de destino que el giro no ha sido pagado, reintegrado ni reexpedido.

2.—El plazo de validez de las autorizaciones de pago será igual al de los giros. 3.—Cuando un giro se extraviare, perdiere o destruyere y sobre el cual se pida simultáneamente el

reintegro por el solicitante y el pago por el beneficiario, la autorización deberá otorgarse a favor del primero. 4.-—Cuando el reintegro de un giro extraviado, perdido o destruido sea reclamado por el remitente

deberá entregar el recibo que justifique su petición. La Administración de origen concederá el reintegro después de asegurarse de que la Administración de destino no ha pagado ni pagará el giro.

5.—Cuando la Administración de destino conteste que un giro no le ha llegado, la Administración de origen puede expedir una autorización de pago, siempre que el giro no figure en las cuentas mensuales formuladas hasta la expiración del plazo de su validez. Sin embargo si no se recibe respuesta de la Administración de destino dentro del plazo previsto por el artículo 27, párrafo 1 y 2, del Acuerdo, para indemnizar al reclamante, y si el documento no figura en ninguna de las cuentas mensuales recibidas hasta la expiración de dicho plazo, la Administración de origen quedará autorizada a proceder al reintegro de los fondos. La Administración de destino, será notificada bajo pieza registrada sobre dicho reintegro y el giro, que se considerará ya como definitivamente perdido, no podrá figurar en ninguna cuenta posterior.

ARTICULO 110

Giros extraviados, perdidos, o destruidos después del pago

Los giros extraviados, perdidos o destruidos después de su pago, podrán ser repuestos por la Administración de destino con las formas MP 1 de su propio servicio. Estas formas deberán llevar todas las indicaciones útiles de los giros originales así como la indicación "Titre établi en remplacement d'un mandat égaré (perdu ou détruit) apres payement" (Documento formulado de oficio en reposición de un giro -—perdido o destruido—- después del pago) en el que se estampará el sello fechador. Además, se acompañará al documento repuesto una declaración firmada por el beneficiario justificando que recibió los fondos.

Page 17: ACUERDO RELATIVO A GIROS POSTALES Y LOS ...párrafo 7 del Convenio serán aplicables a la tasa complementaria de Entrega Inmediata, (Exprés). 2.—Sin embargo, la Administración

ARTICULO 111

Revalidación

La revalidación que trata el Artículo 18 del Acuerdo deberá constar sobre el giro mismo.

ARTÍCULO 112

Retorno. Modificación de dirección

1.—Las disposiciones de los artículos 57 del Convenio y 153 de su Reglamento serán aplicables a los retornos o modificaciones de dirección de los giros postales. Sin embargo, las solicitudes postales para la modificación de dirección deberán acompañarse de un facsímil, en papel ordinario, de la dirección del beneficiario con todos los detalles necesarios.

2.—Si se tratare de una modificación de dirección pedida por la vía telegráfica, dicha solicitud deberá ser confirmada por primer correo por medio de una solicitud postal que lleve en el encabezado la anotación subrayada a lápiz de color "Confirmation de la demande télégraphique du. . ." (Confirmación de la solicitud telegráfica de...) En este caso la oficina destinataria se limitará a retener el giro al recibir el telegrama y esperará la confirmación postal para legalizar la petición.

3.—La oficina destinataria de un giro telegráfico, además, deberá tener en su poder un aviso de expedición antes de satisfacer una petición de cambio de dirección.

4.—Sin embargo, la Administración de destino bajo su propia responsabilidad podrá atender una solicitud telegráfica de cambio de dirección sin esperar la confirmación postal ni aún el aviso de expedición.

5.—Si se tratare de la simple corrección de dirección a que se refiere el artículo 57 del Convenio, la rectificación puede llevarse a cabo sin esperar la llegada del aviso de expedición.

ARTICULO 113

Reexpedición

1.—La oficina que reexpidiere un giro ordinario por vía postal, cuando haya lugar a ello, tachará las indicaciones del monto del giro de manera que queden legibles las anotaciones primitivas. La indicación que se encuentre bajo el rubro "somme versée" (suma ingresada) debe quedar intacta. El monto del giro se convertirá en moneda del país del nuevo destino de acuerdo con el tipo fijado para los giros procedentes del país reexpedidor. El resultado de la conversión se anotará totalmente con letras, y hasta donde sea posible, debajo de las indicaciones primitivas relacionadas con el monto. La nueva indicación del monto será firmada por el empleado en servicio. Igual procedimiento se seguirá en caso de reexpediciones ulteriores.

2.—-En caso de reexpedición hacia el país del primer destino, la oficina reexpedidora repondrá el monto primitivo; si la reexpedición fuere sobre el país de origen, éste cambiará el monto inscrito por aquel que en moneda del país de origen figure en las indicaciones de servicio.

3.—La reexpedición de un giro telegráfico por vía postal se efectuará en las mismas condiciones y sin que haya lugar a esperar el aviso de expedición. Sin embargo, cuando la reexpedición hacia el país de origen se efectuare antes de la llegada del aviso de expedición, la oficina expedidora se limitará a modificar la dirección del beneficiario y con un trazo a pluma tachará las indicaciones del monto. El giro se remitirá bajo sobre a la oficina de nuevo destino. A igual trámite se sujetará el aviso de expedición a su recibo en la oficina reexpedidora.

Page 18: ACUERDO RELATIVO A GIROS POSTALES Y LOS ...párrafo 7 del Convenio serán aplicables a la tasa complementaria de Entrega Inmediata, (Exprés). 2.—Sin embargo, la Administración

4.-—En caso de reexpedición por vía telegráfica, de un giro ordinario, la oficina reexpedidora formulará un giro telegráfico por la cantidad restante después de la deducción de la tasa del telegrama y de la tasa postal. Esta última será calculada sobre el valor del giro original, deducción que se hará del importe de la tasa del telegrama. La conversión en moneda del país de nuevo destino se efectuará en las condiciones previstas en los párrafos 1 y 2. El giro original será firmado por la oficina reexpedidora y se contabilizará como giro pagado después de haberle puesto la mención "Réexpedié le montant de. . . a. . . sous déduction de la taxe de. . ." (Se reexpidió el importe de. . . a. . . después de deducir la tasa de. . .). El cupón del giro original se acompañará al aviso de expedición para ser entregado al beneficiario.

5.—La reexpedición de un giro telegráfico por vía telegráfica se llevará a cabo en las condiciones indicadas en el párrafo 4 y sin necesidad de esperar el aviso de expedición.

6.—Las disposiciones de los párrafos 4 y 5 serán aplicables a los casos de reexpedición de los giros ordinarios o telegráficos procedentes de un país a cargo de otro país contratante con el cual el país de origen no mantenga intercambio de giros o cuando este intercambio se efectúe siguiendo el sistema de listas. De igual modo se hará en caso de reexpedición a un país no participante al Acuerdo y en caso de reexpedición de los giros originarios de un país no participante hacia un país signatario del Acuerdo.

7.—Las solicitudes de reexpedición se registrarán para referencias, por la primera oficina de destino, y en caso dado, por las oficinas destinatarias ulteriores. La oficina que efectúe la reexpedición de un giro en las condiciones previstas precedentemente dará aviso a la oficina de origen.

ARTICULO 114

Giros caídos en rezago.

1.—Antes de que se devuelvan a la oficina de origen los giros que no hubieren podido ser pagados a los beneficiarios por cualquiera causa, la oficina destinataria tomará nota de ellos para referencias y les estampará el sello o les adherirá la etiqueta cuyo uso previene el artículo 152, párrafos 1 a 3 del Reglamento del Convenio, para las correspondencias caídas en rezago.

2.—Los giros telegráficos devueltos serán puestos bajo sobre, acompañados de los avisos de expedición correspondientes.

3.—Sin embargo, los giros producidos en las condiciones previstas en el artículo 113, párrafos 4, 5 y 6 deberán ser transmitidos a la Administración que los hubiere formulado. Esta pondrá el valor a la disposición de la Administración de donde partió el libramiento original, ya sea por medio de un nuevo giro en franquicia de tasa ó bien por la vía de deducción en cuenta mensual de los giros pagados.

ARTICULO 115

Reclamaciones.

1.—Toda reclamación relativa a un giro ordinario ó telegráfico se hará en una forma igual al modelo MP 4 anexo y se transmitirá, por regla general, por la oficina de origen directamente a la oficina de destino. Si la forma tiene que ser devuelta por correo aéreo, será tramitada como lo prevé el artículo 154, párrafo 1, segunda y tercera frases, del Reglamento del Convenio. Una sola forma podrá ser utilizada para varios giros expedidos simultáneamente a petición del mismo solicitante y a favor de un mismo beneficiario.

2.—Cuando la oficina destinataria estuviere en condiciones de proporcionar informes definitivos del paradero del libramiento reclamado, devolverá la forma completa de acuerdo con el resultado de las investigaciones, a la oficina que dio entrada a la reclamación. En caso de averiguaciones infructuosas o de inconformidad de pago, la forma se transmitirá al país de origen por conducto de la Administración del país de destino, acompañándose siempre que sea posible una declaración del beneficiario comprobatoria de que no ha recibido el valor del giro.

Page 19: ACUERDO RELATIVO A GIROS POSTALES Y LOS ...párrafo 7 del Convenio serán aplicables a la tasa complementaria de Entrega Inmediata, (Exprés). 2.—Sin embargo, la Administración

3.—Toda Administración, por medio de una notificación dirigida a la Oficina Internacional podrá solicitar que las reclamaciones relativas a su servicio le sean transmitidas a su Administración central o a una oficina especialmente señalada.

ARTICULO 116

Solicitudes de informes.

Las solicitudes de informes relativas a los giros serán tramitadas siguiendo las reglas establecidas en el artículo 115.

ARTICULO 117

Reclamaciones y solicitudes de giros expedidas en otro país.

1,—En los casos previstos por el artículo 66, párrafo 3, del Convenio, las formas MP 4 relativas a reclamaciones o solicitudes de informes, serán remitidas a la oficina de origen. Estas formas deberán acompañarse de los recibos de depósito.

2.—La Administración de origen deberá estar en posesión de la forma dentro de los plazos previstos en el artículo 66, párrafos 1 y 2, del Convenio.

CAPITULO III CONTABILIDAD

ARTICULO 118

Cuentas mensuales.

1.—Cada Administración, al final de cada mes y para cada una de las otras Administraciones formulará una cuenta mensual según el modelo MP 5 anexo y en el cual se recapitularán, hasta donde sea posible en orden cronológico y siguiendo el orden alfabético de los nombres de las oficinas expedidoras, todos los giros pagados por sus propias oficinas, por cuenta de la Administración corresponsal, durante el mes precedente. En caso necesario, los giros pagados serán recapitulados en una lista especial igual al modelo MP 6 anexo al cual se agregará a la cuenta mensual que se presente en la forma igual al modelo MP 7 anexo. Igualmente se anotará en esta cuenta el importe de las tasas y derechos que le pertenezcan, en virtud del artículo 30, párrafo 1, del Acuerdo, respecto a los giros pagados por sus oficinas y en caso dado también el importe de los reembolsos y el de sus intereses previstos en los artículos 29 y 32 del propio Acuerdo.

2.—Las autorizaciones de pago cumplidas serán tratadas como los giros y anotadas en la cuenta MP 5, o eventualmente en la lista MP 6 en las mismas condiciones como si se tratara de los propios libramientos.

3.—La cuenta mensual se transmitirá a la Administración deudora a más tardar a fin del mes que siga al que aquella se relacione acompañada de los giros postales, los giros telegráficos que tanto como sea posible serán completados con los avisos de expedición, y las autorizaciones de pago cumplidas. Los avisos de expedición que hubieren llegado a la Administración de destino después del envió de la cuenta en la que estuvieren descritos los giros telegráficos correspondientes, serán devueltos a la Administración de origen agregados en una de las cuentas sucesivas.

4.—De no haber habido libramientos pagados (Giros o autorizaciones de pago) se formulará una cuenta mensual negativa destinada a la Administración corresponsal.

Page 20: ACUERDO RELATIVO A GIROS POSTALES Y LOS ...párrafo 7 del Convenio serán aplicables a la tasa complementaria de Entrega Inmediata, (Exprés). 2.—Sin embargo, la Administración

5.—Las diferencias encontradas por la Administración deudora en las cuentas mensuales serán recobradas en la primera cuenta mensual que se formule. Si el total no excediere de 50 céntimos por cuenta se hará caso omiso de dichas diferencias.

ARTICULO 119

Cuentas generales.

1.—En caso de liquidación por medio de una cuenta general, esta cuenta será formulada por la Administración acreedora inmediatamente después del recibo de las cuentas mensuales y sin esperar a que se proceda a la verificación de los detalles de dichas cuentas. La cuenta general será elaborada en una forma igual al modelo MP 8 anexo.

2.—La cuenta general deberá ser concluida dentro de un plazo de dos meses después de la expiración del mes al cual se refiera. Este plazo podrá ampliarse a cuatro meses en las relaciones con los países lejanos.

3.—Las Administraciones podrán ponerse de acuerdo para preparar la cuenta general por trimestre, por semestre o por año.

ARTICULO 120

Liquidación. Abonos.

1. Salvo arreglo en contrario, el saldo de la cuenta general o los totales de las cuentas mensuales serán cubiertos por medio de cheques ó letras pagaderas a la vista sobre la capital o una plaza comercial del país acreedor, en moneda de dicho país y sin ninguna pérdida para él. Los gastos de pago serán a cargo de la Administración deudora, con excepción de los gastos extraordinarios, como son los gastos de compensación, impuestos por el país acreedor.

2. El Pago deberá efectuarse, a más tardar quince días después del recibo de la cuenta general o después de la cuenta mensual si es que no se formula cuenta general. Este plazo será de un mes para los países lejanos.

3.—Si ambas Administraciones no estuvieren de acuerdo respecto a la suma por pagar, la liquidación no podrá ser transferida más que por la parte a discusión. En lo que se refiere a dicha parte la Administración deudora quedará obligada a notificar a la acreedora las razones de su inconformidad a más tardar dentro del plazo previsto en el párrafo 2.

4.—Toda Administración que ante otra se encontrare a descubierto en una suma que sobrepase 30,000 francos por mes tendrá el derecho de reclamar durante el mes en el que los giros fueren emitidos, la remisión de un abono que se determinará de tal manera que la parte del saldo mensual medio no cubierta por dicho abono no sea superior a 30,000 francos. El saldo mensual medio será calculado sobre la base de las tres últimas cuentas mensuales aceptadas. La Administración deudora deberá satisfacer esta solicitud pagando un abono a la Administración acreedora a más tardar el decimoquinto día del mes en el que sus giros fueren expedidos, a menos de que aquella invoque que a sabiendas el término medio de los tres últimos meses pasados ya no corresponde a la importancia real del movimiento de giros. En caso de falta de pago dentro del plazo citado, serán aplicables las disposiciones del artículo 32 del Acuerdo.

5.—Si la suma remitida es superior al saldo definitivo del período considerado, la diferencia será recobrada en la próxima cuenta.

Page 21: ACUERDO RELATIVO A GIROS POSTALES Y LOS ...párrafo 7 del Convenio serán aplicables a la tasa complementaria de Entrega Inmediata, (Exprés). 2.—Sin embargo, la Administración

CAPITULO IV

NOTIFICACIONES. FORMAS

ARTICULO 121

Notificaciones a la Oficina Internacional y a las Administraciones

1.—Las Administraciones cuando menos un mes antes de poner en Ejecución el Acuerdo, deberán comunicar a las otras Administraciones, por conducto de la Oficina Internacional:

a) la lista de los países con los cuales cambiarán los giros sobre la base del Acuerdo; b) la lista de las oficinas que autorizarán para expedir y pagar giros ó el aviso de que todas sus

oficinas participarán en este servicio; c) En caso dado, el aviso de su participación en el intercambio de giros telegráficos; d) el máximo que adoptarán para la expedición y pago de giros; e) la moneda en la que debe expresarse el monto de los giros destinados a su país; f) la tarifa que aplicarán; g) la duración de los plazos después de los cuales su legislación atribuye definitivamente el Estado el

importe de los giros cuyo pago no ha sido reclamado ; h) en caso dado, las tasas que perciban por el pago a domicilio, poste restante, revalidación,

reclamación y autorización de pago; i) su decisión en lo que respecta a la posibilidad de transmitir ó no por vía de endoso los giros dentro de su país; j) un ejemplar de las formas de giro que utilizarán; k) la ortografía en la lengua oficial de su país, de los nombres correspondientes a los números 1 a

1000, que deben ponerse en los giros; l) la lista de los países que no participen al Acuerdo y para los cuales las Administraciones pueden

servir de intermediarias para el cambio de giros; m) el modo de indicación del derecho que ellos cobrarán por los giros expedidos.

2.—Toda modificación ulterior deberá ser notificada sin demora. 3.—Las Administraciones corresponsales deberán notificarse directamente las tasa de conversión que aplicarán y todas las modificaciones ulteriores sobre dichas tasas.

ARTÍCULO 122

Formas para uso del público.

Por aplicación de las disposiciones del artículo 44, párrafo 2, del Convenio, se considerarán como formas para uso del público las siguientes: MP 1 (Giro postal internacional), MP 4 (Reclamación) MP 12 (Giro postal Internacional-forma para llenarse a máquina)

Page 22: ACUERDO RELATIVO A GIROS POSTALES Y LOS ...párrafo 7 del Convenio serán aplicables a la tasa complementaria de Entrega Inmediata, (Exprés). 2.—Sin embargo, la Administración

TITULO II

GIROS CAMBIADOS POR MEDIO DE LETRAS

CAPITULO I EXPEDICIÓN. TRANSMISIÓN. PAGO.

ARTICULO 123

Oficinas de cambio.

El intercambio de giros postales por medio del sistema de listas se llevará a cabo exclusivamente por conducto de las oficinas que sean designadas por la Administración de cada uno de los países contratantes. Estas oficinas recibirán el nombre de oficinas de cambio.

ARTICULO 124

Formas de giros

La Administración del país de origen y la del país de destino determinarán cada una por su parte, según su conveniencia, la estructura de las formas de que vayan a hacer uso para la transmisión de giros entre la oficina expedidora y la oficina de cambio expedidora, así como entre la oficina de cambio destinataria y a la oficina pagadora. Cuando la forma elegida sea una tarjeta-giro, ninguna correspondencia será puesta en el cupón.

ARTICULO 125

Formación de Listas.

1.—Cada oficina de cambio remitirá diariamente ó en las fechas convenidas las listas conforme al modelo MP 2 anexo recapitulando los giros depositados en su país para ser pagados en otro. Las listas así preparadas serán remitidas por el primer correo, y de ser posible por correo aéreo, a la oficina de cambio corresponsal sin que se acompañen de los giros extendidos por las oficinas expedidoras.

2.—Todo giro anotado en una lisia llevará el número de orden denominado número internacional. Este número se llevará siguiendo una serie anual que según acuerdo entre las Administraciones comenzará el 1º de enero ó el 1º de julio. Al cambiar numeración, la primera lista siguiente deberá indicar, además del número de serie, el último número de la serie precedente. Las listas igualmente serán numeradas siguiendo el orden natural de números a partir del 1° de enero ó del 1º de julio de cada año.

3.—Las oficinas de cambio se acusarán recibo de cada lista por medio de una mención adecuada puesta en la primera lista que expidan en sentido inverso.

ARTÍCULO 126

Pago de giros.

Al recibo de una lista MP 2, la oficina de cambio del país de destino ordenará el pago de las sumas a los beneficiarios en la moneda del país de destino ó en alguna otra moneda, según el acuerdo particular entre las administraciones correspondientes.

Page 23: ACUERDO RELATIVO A GIROS POSTALES Y LOS ...párrafo 7 del Convenio serán aplicables a la tasa complementaria de Entrega Inmediata, (Exprés). 2.—Sin embargo, la Administración

ARTICULO 127

Giros telegráficos.

1.—Los giros telegráficos serán transmitidos directamente por la oficina de correos expedidora a la oficina de correos pagadora sin la intervención de las oficinas de cambio, y serán pagaderos desde su recibo.

2.—Bajo dicha reserva, serán aplicables a los citados giros las disposiciones del artículo 104, párrafo 1 al 7 y 9.

3.—La oficina de correos expedidora dirigirá a la Oficina de cambio del país de origen por el próximo correo y de ser posible por avión, un aviso de expedición conforme al modelo MP 3. Queda prohibido aplicar estampillas ó impresiones de franqueo en este aviso.

4.—Al recibirse los avisos de expedición de giros telegráficos, la oficina de cambio del país de origen formulará y enviará a la oficina de cambio del país de destino listas especiales MP 2 que lleven en el encabezado la anotación "Mándate télé-graphiques" (Giros telegráficos).

5.—Las oficinas de cambio podrán dar a los giros telegráficos descritos en estas listas un número internacional de una serie destinada a los giros telegráficos.

ARTICULO 128

Aviso de pago.

1.—Cuando el solicitante de un giro pida un aviso de pago, se pondrá la indicación AP en la lista MP 2 respectiva, en la columna de "Observations" (Observaciones), frente a la anotación correspondiente al giro. Esta mención será completada con la de "Par avión" (por correo aéreo) cuando el solicitante hubiere pedido el empleo de la vía aérea.

2.—El aviso de pago será extendido por la oficina pagadora en una forma del modelo C 5 y se enviará directamente por la propia oficina al solicitante del giro. Si este último hubiere pedido el uso de la vía aérea, la forma le será remitida por el próximo correo aéreo.

ARTICULO 129

Giros por entrega inmediata

Cuando el solicitante del giro pidiere la distribución por entrega inmediata, se pondrá la anotación "Express" en la lista MP 2 en la columna de "Observations", frente a los datos correspondientes.

ARTICULO 130

Giros con franquicia.

Los giros oficiales de que se trata en el artículo 6 del Acuerdo y los giros expedidos con franquicia postal como consecuencia del artículo 37 del Convenio serán objeto de listas especiales MP 2, llevando en el encabezado las palabras "mándala exempts de droit" (giros exentos de derechos).

ARTICULO 131

Giros encaminados por correo aéreo.

1.—Los giros cuyos solicitantes hubieren pedido el encaminamiento por vía aérea desde la oficina de cambio de destino a la oficina pagadora se anotarán en las listas especiales MP 2 con la indicación "Mandats par avión'" (Giros por correo aéreo).

Page 24: ACUERDO RELATIVO A GIROS POSTALES Y LOS ...párrafo 7 del Convenio serán aplicables a la tasa complementaria de Entrega Inmediata, (Exprés). 2.—Sin embargo, la Administración

2.—El modo de cobrar la sobretasa aérea será objeto de arreglos directos entre las Administraciones.

CAPÍTULO II

FORMALIDADES DIVERSAS

ARTICULO 132

Verificación y rectificación de listas.

1.—Las listas se verificarán cuidadosamente por la oficina de cambio destinataria quien las rectificará si es que contienen errores de poca importancia. La oficina de cambio remitente será informada de estas correcciones cuando la oficina de cambio destinataria le acuse recibo de la lista de que se trate.

2.— Cuando las listas contengan otras irregularidades la oficina de cambio destinataria, pedirá explicaciones a la oficina de cambio expedidora, la cual deberá contestar dentro de un breve plazo. Mientras tanto, el pago de los giros que motivaren la consulta será suspendido. Las solicitudes de explicaciones y las respuestas a dichas consultas deberán ser transmitidas por avión, siempre que sea posible.

3.—Si alguna lista faltare, será reclamada inmediatamente por la oficina que observe esta irregularidad. En este caso, la oficina de cambio expedidora enviará sin retardo, y por vía aérea si es posible un duplicado de la lista faltante a la oficina de cambio que la reclame.

ARTICULO 133

Giros telegráficos irregulares.

1.—Las disposiciones del artículo 107, párrafo 3 serán aplicables a los giros telegráficos. 2.—Los giros telegráficos de los que las oficinas pagadoras no hubieren recibido el telegrama-giro no

podrán ser pagados más que después del recibo de una ampliación 4el telegrama-giro, reclamado de oficio por telégrafo.

3.—Los giros telegráficos, de los cuales la oficina de cambio, de destino no recibiere dentro de un término regular una lista MP 2 darán lugar a petición de explicaciones como lo previene el artículo 132. En caso de falta de contestación dentro de un plazo razonable, los giros telegráficos efectivamente pagados podrán ser agregados de oficio a la primera lista MP 2 que se reciba de la Administración de origen. Si la lista MP 2 faltante llegare después de dicha inscripción de oficio, se anulará o rectificará por la oficina de cambio que la reciba.

ARTICULO 134

Giros no pagados.

La devolución al origen de los giros caídos en rezago de que trata el artículo 22 del Acuerdo, los giros que hayan motivado retorno y los giros cuyo plazo de validez hubiere expirado, dará lugar a que se anoten en la próxima lista MP 2 como si se tratara de un nuevo giro expedido del país de destino contra el país de origen. Se pondrá una mención apropiada seguida del número internacional y de la descripción sumaria del giro primitivo en la columna de "Observations" frente a la anotación.

Page 25: ACUERDO RELATIVO A GIROS POSTALES Y LOS ...párrafo 7 del Convenio serán aplicables a la tasa complementaria de Entrega Inmediata, (Exprés). 2.—Sin embargo, la Administración

ARTICULO 135

Retorno. Modificación de dirección.

1.—Salvo el caso previsto en el párrafo 2, las disposiciones del artículo 112 serán aplicables a los giros cambiados por el sistema de lista.

2.—Sin embargo, las peticiones de retorno o de modificación de dirección relativas a los giros ordinarios serán enviados a la oficina de cambio del país de destino por conducto de la oficina de cambio del país de origen.

ARTICULO 136

Reexpedición.

1.—Las Administraciones contratantes reglamentarán como ellas lo deseen la reexpedición dentro de los límites de su propio territorio.

2.—En caso de reexpedición hacia otro país, el giro será firmado por la Administración reexpedidora, y la suma, después de la deducción de la tasa se convertirá en un nuevo giro.

ARTICULO 137

Reclamaciones y peticiones de informes.

Las disposiciones de los artículos 115, 116 y 117 serán aplicables a los giros cambiados por medio de listas. Por aplicación del artículo 115, párrafo 3, particularmente las Administraciones podrán convenir en que las reclamaciones y las solicitudes de informes sean remitidas a las oficinas de cambio.

CAPITULO III

CONTABILIDAD

ARTICULO 138

Cuentas mensuales y cuentas generales.

1.—-Las disposiciones de los artículos 118 y 119 serán aplicables a los giros cambiados por el sistema de listas con las reservas que siguen.

2.—En la cuenta mensual se recapitularán, en vez de los giros, los totales de las listas recibidas en el curso del mes.

3.—La cuenta mensual será enviada a la Administración deudora al recibirse la última lista del mes al que se refiera.

4.—Las disposiciones del artículo 118, párrafo 3, relativas a la devolución de avisos de expedición no son de ningún modo aplicables.

5.—Las Administraciones, de común acuerdo, podrán renunciar a la formación de cuentas mensuales y pagar cada lista por medio de un cheque o letra adjuntos a dicha lista.

Page 26: ACUERDO RELATIVO A GIROS POSTALES Y LOS ...párrafo 7 del Convenio serán aplicables a la tasa complementaria de Entrega Inmediata, (Exprés). 2.—Sin embargo, la Administración

ARTICULO 139

Liquidación. Abonos.

Las disposiciones del artículo 120 serán íntegramente aplicables al cambio de giros por medio de listas.

CAPITULO IV

NOTIFICACIONES. FORMAS

ARTICULO 140

Notificaciones a la Oficina Internacional y a las Administraciones.

Bajo reserva de no dar a conocer a otras Administraciones los ejemplares de las formas de giros, las administraciones que adopten el sistema de listas se adaptarán a las disposiciones del artículo 121.

ARTICULO 141

Formas para uso del público.

En aplicación de las disposiciones del artículo 44, párrafo 2, del Convenio, la forma MP 4 (Reclamación), será considerada como para uso del público.

TITULO III

CAPITULO ÚNICO

DISPOSICIONES FINALES-

ARTICULO 142

Vigencia y duración del Reglamento.

1.—El presente Reglamento será puesto en ejecución a partir del día en que entre en vigor el Acuerdo relativo a los giros postales y bonos postales de viaje.

2.—Tendrá la misma duración que este Acuerdo, a menos que sea renovado de común acuerdo entre las partes interesadas.

Firmado en Bruselas el 11 de julio de 1952. Los mismos firmantes del Acuerdo.

Page 27: ACUERDO RELATIVO A GIROS POSTALES Y LOS ...párrafo 7 del Convenio serán aplicables a la tasa complementaria de Entrega Inmediata, (Exprés). 2.—Sin embargo, la Administración

DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS BONOS POSTALES DE VIAJE

TITULO I

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES.

CAPITULO I

EXPEDICIÓN DE BONOS POSTALES DE VIAJE

ARTICULO I

Bonos postales de viaje.

Las administraciones que convengan en participar al servicio expedirán bonos postales de viaje. Estos bonos postales se reunirán en libretas.

ARTICULO 2

Moneda

1.—Los bonos postales se expedirán en la moneda del país en que vaya a efectuarse el pago.

2.—La tasa de conversión aplicable por la Administración de origen, para la expedición de bonos, será la misma que ésta utilice para la expedición de giros postales.

ARTICULO 3

Monto máximo.

1.—El monto de cada bono será una suma fija cuyo equivalente será el aproximado a 25, 50 o 100 francos. En casos especiales, para los tres escalones podrán fijarse sumas diferentes a las indicadas. Los montos de los bonos serán determinados de común acuerdo entre las Administraciones interesadas.

2.—La cantidad de bonos que constituya una libreta será de 10 como máximo. Cada libreta puede contener bonos de diferentes valores.

ARTICULO 4

Tasa.

La tasa que debe pagarse por cada bono será fijada por la Administración de origen; la tasa no podrá exceder del 1/2% de la suma depositada. Sin embargo la tasa mínima será de 10 céntimos.

Page 28: ACUERDO RELATIVO A GIROS POSTALES Y LOS ...párrafo 7 del Convenio serán aplicables a la tasa complementaria de Entrega Inmediata, (Exprés). 2.—Sin embargo, la Administración

ARTICULO 5

Precio de venta.

Cada Administración podrá recuperar de los usuarios el precio al cual la Oficina Internacional le ha proporcionado los bonos y las cubiertas de las libretas así como al costo de los trabajos diversos ejecutados en la elaboración de las libretas.

CAPITULO II

PAGO DE LOS BONOS

ARTICULO 6

Pago.

1.—El pago de los bonos se efectuará por la Administración interesada en las condiciones prescritas por sus reglamentos interiores para los giros postales.

2.—Las libretas de bonos ni los bonos que contienen serán transmisibles a terceros ni por endoso ni por cesión; tampoco podrán ser pignorados.

3.—Cuando el servicio pagador no disponga de fondos necesarios para el pago de uno o varios bonos que le sean presentados, el pago podrá ser suspendido hasta cuando el servicio en cuestión obtenga fondos.

ARTICULO 7

Plazo de validez.

Los bonos serán válidos durante cuatro meses a partir de la fecha de su expedición. El mes se contará de fecha a fecha sin tomar en consideración los días que lo constituyan.

ARTICULO 8

Interceptación de pago.

Bajo reserva de lo prevenido por la legislación interna de cada país, las oficinas de correos no atenderán las solicitudes que les sean presentadas para interceptar el pago de bonos regularmente expedidos.

CAPITULO III

RESPONSABILIDAD Y CONTABILIDAD

ARTICULO 9

Alcance de la responsabilidad.

1.—Las Administraciones no serán responsables de las consecuencias que pueden acarrear la pérdida, la sustracción o el empleo fraudulento de libretas o de uno o varios bonos que contengan.

2.—No podrá iniciarse reclamación alguna contra la Administración del país de expedición si la libreta que motive la reclamación no es presentada,

Page 29: ACUERDO RELATIVO A GIROS POSTALES Y LOS ...párrafo 7 del Convenio serán aplicables a la tasa complementaria de Entrega Inmediata, (Exprés). 2.—Sin embargo, la Administración

3.—En caso de pérdida de una libreta o de uno o varios bonos, el interesado deberá probar ante la Administración expedidora que él ha solicitado la compra de la libreta de bonos y que para el efecto, ha entregado la suma total correspondiente. El reintegro no podrá efectuarse sino hasta que dicha Administración esté segura de que los documentos que se declaren perdidos no han sido pagados y sin que el plazo puede exceder tres meses después de la expiración de validez. Dicho plazo se elevará a seis meses en las relaciones con los países lejanos.

ARTICULO 10

Compartimiento de tasas.

La Administración de origen bonificará 1/4% de la suma total de los bonos pagados, a la Administración que hubiere efectuado el pago.

ARTICULO 11

Cuenta.

La cuenta de las cantidades pagadas por concepto de bonos será elaborada una vez por mes en una forma igual al modelo MP 9 anexo, acompañada a las cuentas de giros postales. El total de la cuenta MP 9 se agregará al de la cuenta mensual de giros postales formulada por el propio período.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES DIVERSAS

ARTICULO 12

Aplicación de las disposiciones del Acuerdo.

Las disposiciones del Acuerdo y su Reglamento serán aplicables a los "Bonos postales de viaje" en todo aquello que no esté expresamente previsto en las presentes disposiciones.

TITULO II

DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS

CAPITULO I

EXPEDICIÓN DE LIBRETAS

ARTICULO 13

Descripción de bonos y cubiertas de libretas. Aprovisionamiento.

1.—Los bonos serán expedidos en formas semejantes al modelo MP 10 anexo y se imprimirán en papel blanco. Llevarán una filigrana sombreada representando una cabeza alegórica de una altura aproximada de dos centímetros. Una faja blanca de tres centímetros y medio de largo se dejará al lado izquierdo de la forma. En la parte alta de dicha faja se pondrá la filigrana; en el centro se aplicará un sello seco en relieve, que será el mismo para todos los países, representando la cabeza de Mercurio; la parte inferior de esta faja

Page 30: ACUERDO RELATIVO A GIROS POSTALES Y LOS ...párrafo 7 del Convenio serán aplicables a la tasa complementaria de Entrega Inmediata, (Exprés). 2.—Sin embargo, la Administración

se reservará a la impresión del timbre seco que deberá aplicar el servicio que expida los bonos, conforme al artículo 14. Con excepción de la banda blanca, la forma llevará un fondo de seguridad constituido por la impresión muy precisa, en tres colores de una alegoría, compuesta de algunos motivos notables sobre esculturas. La inscripción ''Bon de voyage"' será impresa a la vez que el fondo de seguridad y en los mismos colores.

2.—Los bonos llevarán impresos en el anverso las siguientes indicaciones: a) un número de serie partiendo de 1 al 100.000; b) el nombre del país de origen; c) el valor de los bonos seguido el nombre de la moneda en la que sean expedidos; d) el nombre del país en el que serán pagados exclusivamente. 3.—La cubierta de las libretas será conforme al modelo MP 11 anexo. El nombre del país de origen y el

nombre del país sobre el cual se expiden los bonos se imprimirán en el anverso. Las cubiertas de las libretas serán cíe color azul claro.

4.—Las Administraciones se proveerán de bonos y cubiertas de libretas por medio de la Oficina Internacional, la que se encargará de la impresión y de suministrarlos al precio de costo.

ARTÍCULO 14

Expedición de bonos.

1.—En el momento de la expedición se pondrá a los bonos, en la banda blanca reservada en el anverso y en el lugar previsto para tal efecto, la impresión de un sello seco en relieve especial del servicio que los expide. Además el último día de validez deberá anotarse sobre los bonos, a mano, en máquina de escribir o por medio de un sello.

2.—Las Administraciones que participen el servicio podrán acordar en que se indique sobre los bonos el nombre del servicio expedidor, por medio de un grabado especial.

ARTICULO 15

Formación de libretas.

1.—-Los bonos cuya expedición haya sido solicitada se reunirán y encuadernarán en una libreta protegida con la cubierta MP 11 y serán colocados en su orden numérico.

2.—-El servicio que expida una libreta indicará en la cubierta, en el lugar reservado para tal efecto el último día de la validez de los bonos. Igualmente pondrá en los rayados de dicha cubierta la cantidad de bonos emitidos así como los números del primero y del último de estos bonos. Por último, el nombre del país sobre el cual se giren los bonos postales de viaje será indicado de manera bien clara en la libreta y en los bonos, en el lugar correspondiente.

3.—Las inscripciones deberán ser hechas a mano, en máquina de escribir o por medio de un procedimiento mecánico de impresión.

4.—Al formarse la libreta deberá ponerse sobre la cubierta y en el lugar señalado para el efecto, la

impresión de un timbre seco en relieve de que trata el artículo 14.

Page 31: ACUERDO RELATIVO A GIROS POSTALES Y LOS ...párrafo 7 del Convenio serán aplicables a la tasa complementaria de Entrega Inmediata, (Exprés). 2.—Sin embargo, la Administración

CAPITULO II

Pago de bonos.

ARTICULO 16

Formalidades.

Las formalidades de pago de los bonos serán las mismas que para el pago de giros postales.

CAPITULO III

DISPOSICIONES DIVERSAS

ARTICULO 17

Notificación a la Oficina Internacional.

1.—Cada Administración que participe en el servicio de los bonos postales de viaje deberá notificar a las otras Administraciones por conducto de la Oficina Internacional:

a) la lista de los países con los que cambiará bonos postales de viajes sobre la base de las disposiciones que le conciernen;

b) la lista de las oficinas que autorice para expedir y pagar bonos a la notificación de que todas sus oficinas participarán en el servicio;

c) el valor de cada bono postal de viaje expresado en la moneda de los países en los cuales se giraran los bonos;

d) las tasas que aplicará. 2.—Toda modificación ulterior deberá ser notificada sin retardo.

ARTICULO 18

Formas de uso del público.

Por aplicación a las disposiciones del artículo 44, párrafo 2 del Convenio, se considerarán como formas para uso del público las siguientes: MP 10 (bono postal de viaje) MP 11 (Cubierta de la libreta de bonos postales de viaje).