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ACUERDO GUBERNATIVO 20-2016 Guatemala, 11 de enero de 2016 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 97 establece que el Estado, las municipalidades, y los habitantes del territorio nacional están obligados a propiciar el desarrollo social, económico, tecnológico que prevenga la contaminación del ambiente y mantenga el equilibrio ecológico, por lo que se dictarán todas las normas necesarias para garantizar que la utilización y el aprovechamiento de la fauna, de la flora, de la tierra y del agua, se realicen racionalmente, evitando su depredación. CONSIDERANDO: Que la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, establece que corresponde al Estado propiciar el desarrollo social, económico, científico y tecnológico para prevenir la contaminación del medio ambiente y mantener el equilibrio ecológico. Por su parte, la Ley del Organismo Ejecutivo, establece que es competencia del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, formular y ejecutar las políticas relativas a su ramo, cumplir y hacer que se cumpla el régimen concerniente a la conservación, protección, sostenibilidad y mejoramiento del ambiente y los recursos naturales en el país y el derecho humano a un medio ambiente saludable y ecológicamente equilibrado. CONSIDERANDO: Que mediante el Acuerdo Gubernativo 60-2015 de fecha veinticinco de febrero de dos mil quince, se emitió el Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental el cual en la actualidad no se ajusta a la realidad nacional, ni es suficiente para responder a las exigencias de Los avances tecnológicos y cambios sociales observados en el país, sin perjuicio de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado de Guatemala, por lo que se hace necesario dictar las disposiciones legales correspondientes. POR TANTO: En ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 183 literal e) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y con fundamento en el artículo 11 del Decreto número 68-86 del Congreso de la República y sus reformas, Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente. ACUERDA Emitir el siguiente: REGLAMENTO DE EVALUACIÓN, CONTROL Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL

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ACUERDO GUBERNATIVO 20-2016

Guatemala, 11 de enero de 2016

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 97 establece que el Estado, las municipalidades, y los habitantes del territorio nacional están obligados a propiciar el desarrollo social, económico, tecnológico que prevenga la contaminación del ambiente y mantenga el equilibrio ecológico, por lo que se dictarán todas las normas necesarias para garantizar que la utilización y el aprovechamiento de la fauna, de la flora, de la tierra y del agua, se realicen racionalmente, evitando su depredación.

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, establece que corresponde al Estado propiciar el desarrollo social, económico, científico y tecnológico para prevenir la contaminación del medio ambiente y mantener el equilibrio ecológico. Por su parte, la Ley del Organismo Ejecutivo, establece que es competencia del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, formular y ejecutar las políticas relativas a su ramo, cumplir y hacer que se cumpla el régimen concerniente a la conservación, protección, sostenibilidad y mejoramiento del ambiente y los recursos naturales en el país y el derecho humano a un medio ambiente saludable y ecológicamente equilibrado.

CONSIDERANDO:

Que mediante el Acuerdo Gubernativo 60-2015 de fecha veinticinco de febrero de dos mil quince, se emitió el Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental el cual en la actualidad no se ajusta a la realidad nacional, ni es suficiente para responder a las exigencias de Los avances tecnológicos y cambios sociales observados en el país, sin perjuicio de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado de Guatemala, por lo que se hace necesario dictar las disposiciones legales correspondientes.

POR TANTO:

En ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 183 literal e) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y con fundamento en el artículo 11 del Decreto número 68-86 del Congreso de la República y sus reformas, Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente.

ACUERDA

Emitir el siguiente:

REGLAMENTO DE EVALUACIÓN, CONTROL Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL

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TÍTULO I ÁMBITO MATERIAL

ARTICULO 1. Contenido y objetivos.

El presente Reglamento contiene los lineamientos, estructura y procedimientos necesarios para propiciar el desarrollo sostenible del país en el tema ambiental, mediante el uso de instrumentos que faciliten la evaluación, control y seguimiento ambiental de los proyectos, obras, industrias o actividades, que se desarrollan y los que se pretenden desarrollar en el país; lo que facilitará la determinación de las características y los posibles impactos ambientales, para orientar su desarrollo en armonía con la protección del ambiente y los recursos naturales.

ARTICULO 2. Ámbito de aplicación.

Corresponde la aplicación del presente Reglamento al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales en adelante -MARN-.

TÍTULO II

SISTEMA DE EVALUACIÓN AMBIENTAL

ARTICULO 3. Organización del Sistema de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental -SECSA-.

Para el cumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento se conforma el Sistema de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, el cual estará a cargo de las siguientes dependencias del MARN: la Dirección de Gestión Ambiental y Recursos Naturales-DIGARN-, la Dirección de Coordinación Nacional -DCN- y la Dirección de Cumplimiento Legal -DCL-.

Cuando sea necesario, las direcciones que conforman el SECSA podrán requerir la conformación de un grupo externo de expertos, cuyas funciones y atribuciones serán definidas mediante acuerdo ministerial.

ARTICULO 4. Atribuciones específicas de la DIGARN sobre la evaluación, control y seguimiento de los instrumentos ambientales.

Derivado de las funciones de evaluar, dar trámite y resolver los instrumentos ambientales, así como definir, desarrollar e implementar el sistema de control y seguimiento ambiental, la DIGARN tendrá las siguientes atribuciones:

a) Conocer y analizar los instrumentos ambientales que se le presenten de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.

b) Diseñar y aplicar los métodos y las medidas de control ambiental necesarias para el buen funcionamiento de los instrumentos ambientales, incluyendo las guías ambientales.

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c) Determinar el monto del seguro de conformidad con los posibles impactos ambientales de los proyectos, obras, industrias o actividades.

d) Proponer ajustes a los costos y procedimientos de cobro por formatos, términos de referencia y por la emisión de licencias y someterlo a consideración del Despacho Ministerial. Asimismo, diseñar y modificar los formatos de formularios, licencias.

términos de referencia u hojas electrónicas que tengan relación con el proceso de la DIGARN.

e) Emitir las licencias relacionadas con la gestión ambiental y su renovación.

f) Desarrollar mecanismos de inscripción, registro y renovación de Servicios Ambientales Externos.

g) Coordinar con otras autoridades de la región centroamericana y otros países los procesos de evaluación, control y seguimiento ambiental necesarios para el caso de proyectos, obras, industrias y actividades transnacionales o con efectos en varios países; así como representar al país en foros o eventos internacionales relacionados con el tema a solicitud del despacho superior.

h) Diseñar y emitir las guías metodológicas, términos de referencia, procedimientos técnicos necesarios para hacer operativo este Reglamento.

i) Proponer ante el Despacho Ministerial la emisión de manuales, estándares y procedimientos administrativos necesarios para hacer operativo este Reglamento.

j) Requerir a los proponentes informes sobre las prácticas de control y seguimiento de los instrumentos ambientales aprobados, y el cumplimiento de los compromisos ambientales que han adquirido.

k) Fijar los compromisos ambientales necesarios para la conservación y mejoramiento del ambiente y recursos naturales pudiendo determinar la actualización de los mismos durante las distintas fases del proyecto, obra, industria o actividad aprobada.

l) Cualquier otra que se consideren necesarias para el cumplimiento de la presente normativa.

ARTICULO 5. Atribuciones especificas de la DCN sobre la evaluación, control y seguimiento de los instrumentos ambientales

: Derivado de la descentralización y desconcentración de las funciones del MARN en el interior del país sobre el sistema de evaluación, control y seguimiento ambiental, la DCN por medio de las Delegaciones Departamentales, de conformidad con su competencia territorial, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Coordinar con las Delegaciones Departamentales del MARN, la recepción, revisión, análisis, inspección, dictamen y resolución de los instrumentos ambientales categorizados como C o B2. Así como atender y resolver las modificaciones administrativas que deriven de las resoluciones de los instrumentos ambientales.

b) Determinar el monto del seguro de conformidad con los posibles impactos potenciales ambientales de los proyectos, obras, industrias o actividades categoría B2, de conformidad con las disposiciones emitidas por la DIGARN.

c) Emitir las licencias ambientales relacionadas con los instrumentos ambientales categoría C o B2 y su renovación, de conformidad con las disposiciones emitidas por la DIGARN.

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d) Realizar actividades de Control y Seguimiento Ambiental derivado de los instrumentos ambientales aprobados en la delegación departamental.

e) Realizar inspecciones de oficio o verificaciones a requerimiento de instancia de parte, por infracciones a la normativa ambiental.

f) Proponer ante el Despacho Ministerial la emisión de manuales, estándares y procedimientos administrativos necesarios para hacer operativo este Reglamento.

g) Cualquier otra que se consideren necesarias para el cumplimiento de la presente normativa.

ARTICULO 6. Atribuciones específicas de la DCL dentro del SECSA:

Para verificar el cumplimiento de la norma jurídica de la legislación ambiental, así como iniciar y tramitar el procedimiento de aplicación de sanciones de conformidad con la ley, la DCL tendrá las siguientes atribuciones:

a) Realizar inspecciones de oficio, o verificaciones a requerimiento de instancia de parte por infracciones a la normativa ambiental.

b) Proponer ante el Despacho Ministerial la emisión de manuales, estándares y procedimientos administrativos necesarios para hacer operativo este Reglamento.

c) Coordinar con otras autoridades de la región centroamericana y otros países los procesos de evaluación, control y seguimiento ambiental necesarios para , el caso de proyectos, obras, industrias y actividades transnacionales o con efectos en varios países; así como representar al país en foros o eventos internacionales relacionados con el tema a solicitud del despacho superior.

d) Cualquier otra que se consideren necesarias para el cumplimiento de la presente normativa.

TÍTULO III

INSTRUMENTOS DE GESTIÓN AMBIENTAL

ARTICULO 7. Instrumentos de gestión ambiental.

Por su naturaleza y modo de aplicación, estos instrumentos se dividen en dos grupos, los denominados instrumentos ambientales (predictivos, correctivos y complementarios) y los denominados de control y seguimiento ambiental. De los instrumentos ambientales (predictivos, correctivos y complementarios) se generan los correspondientes compromisos ambientales que deben adoptar los proponentes y que sirven de base para el control y seguimiento de los proyectos, obras, industrias o actividades.

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CAPÍTULO I

INSTRUMENTOS AMBIENTALES

ARTICULO 8. Clases.

Para efecto del cumplimiento de los artículos 4, 11 y 12 del Decreto 68-86, Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, en función de su naturaleza, se establecen los instrumentos ambientales siguientes:

1) Instrumentos ambientales predictivos: Son los documentos técnicos en los cuales se encuentra contenida la información necesaria para realizar una identificación y evaluación ordenada de los impactos o riesgos ambientales de un proyecto, obra, industria o actividad, desde la fase de planificación, con carácter preventivo, hasta las fases de ejecución, operación o cierre, y que permiten formular las respectivas medidas de control ambiental y las bases para su control, verificación y seguimiento ambiental. La autorización de un instrumento de este tipo cumple con la obligación establecida en el artículo 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente.

2) Instrumentos ambientales correctivos: Son los documentos técnicos en los cuales se encuentra contenida la Información necesaria para realizar una identificación y evaluación ordenada de los impactos o riesgos ambientales de un proyecto, obra, industria o actividad, con carácter correctivo, desde la fase de operación o cierre, y que permiten formular las respectivas medidas de control ambiental y las bases para su control, verificación y seguimiento ambiental. La aprobación de este instrumento regulariza el proyecto, obra, industria o actividad, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente.

3) Instrumentos ambientales complementarios: Son los documentos técnicos en los cuales se encuentra contenida la información necesaria para realizar una identificación y evaluación ordenada de los impactos o riesgos ambientales de un proyecto, obra, industria o actividad. Pueden ser solicitados por el MARN según criterio técnico como complemento.

La DIGARN determinará los términos de referencia, contenidos y procedimientos específicos para el desarrollo de cada uno de los instrumentos antes indicados.

ARTICULO 9. Clases de Instrumentos Ambientales Predictivos.

En función de su naturaleza, se establecen los siguientes:

1) Evaluación Ambiental Estratégica -EAE-: Es el instrumento ambiental aplicado a planes y programas de desarrollo sectorial, supra sectorial y de ordenamiento territorial; de trascendencia nacional, binacional, regional centroamericano, o por acuerdos multilaterales que impliquen la generación de patrones de desarrollo económico-social con impactos ambientales en su área de influencia. El objetivo, es mejorar la integración de la dimensión ambiental en los procesos de toma de decisiones estratégicas, vinculadas al diseño elaboración e implementación de políticas, planes y programas públicos y privados.

2) Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental -EIA-: Es el instrumento ambiental que permite identificar y predecir los efectos sobre el ambiente que ejercerá un proyecto, obra, industria o actividad que se ha considerado como de alto impacto ambiental potencial categorizados como A o B1. Este instrumento de evaluación permite la toma de decisiones y de planificación, que proporciona un análisis temático preventivo reproducible e interdisciplinario de los efectos potenciales de una acción propuesta y sus alternativas prácticas en los atributos físicos, biológicos de un área geográfica determinada. Su cobertura, profundidad y tipo de análisis depende del proyecto propuesto. Determina los potenciales riesgos e impactos ambientales en su área de influencia e identifica vías para mejorar su diseño e implementación para prevenir, minimizar, mitigar o compensar impactos ambientales adversos y potenciar sus impactos positivos.

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3) Plan de Gestión Ambiental Predictivo-PGAP-: Es el instrumento ambiental que contiene las operaciones técnicas y acciones propuestas por el proponente, que tienen como objetivo asegurar la operación de un proyecto, obra, industria o actividad, dentro de las normas legales, técnicas y ambientales para prevenir o mitigar los impactos o riesgos ambientales negativos y asegurar a los proponentes, la mejora continua y la compatibilidad con el ambiente. Aplicará para la categoría B2.

4) Evaluación Ambiental Inicial -EAI-: Es el instrumento ambiental que comprende la evaluación ambiental de un proyecto, obra, industria o actividad, por parte del proponente, con el objeto de determinar la categoría que le corresponde según el impacto ambiental potencial con el fin de generar Términos de Referencia Específicos -TDRE-.

5) Formulario de Actividades para Registro -FAR-:Es el instrumento ambiental que se utiliza para llevar el registro y control de aquellas actividades de bajo impacto ambiental potencial.

6) Evaluación de Riesgo Ambiental -ERA-: Es el instrumento ambiental mediante el cual se puede determinar la probabilidad de exceder un valor específico de consecuencias económicas, sociales o ambientales, en un sitio particular, y durante un tiempo de exposición determinado.

7) Evaluación de Efectos Acumulativos -EEA-: Es el instrumento ambiental que contiene un análisis y evaluación sistemática de los cambios ambientales combinados, originados por la suma de los efectos de proyectos, obras, industrias o actividades, desarrolladas dentro de un área geográfica definida.

ARTICULO 10. Clases de Instrumento Ambiental Correctivo.

En función de su naturaleza, se establecen los siguientes:

1) Diagnóstico Ambiental -DA-: Es el instrumento ambiental aplicable a proyectos, obras, industrias o actividades de moderado y alto impacto ambiental que se han categorizado como tipo A o B1. Se efectúa en un proyecto, obra, industria o actividad existente y por ende, los impactos son determinados mediante sistemas de evaluación basados en muestreos y mediciones directas, o bien por el uso de sistemas analógicos de comparación con eventos o entidades similares. Su objetivo es determinar las acciones correctivas necesarias para mitigar impactos adversos.

2) Plan de Gestión Ambiental Correctivo -PGAC-: Es el instrumento ambiental que contiene las operaciones técnicas y acciones propuestas por el proponente, que tienen como objetivo asegurar la operación de un proyecto, obra, industria o actividad, dentro de las normas legales, técnicas y ambientales para corregir o mitigar los impactos o riesgos ambientales negativos y asegurar a los proponentes, la mejora continua y la compatibilidad con el ambiente. Aplicará para la categoría B2.

3) Formulario de Actividades Correctivas para Registro -FACR-: Es el instrumento ambiental que se utiliza para llevar el control y registro de aquellas actividades de bajo impacto ambiental potencial que se encuentren en operaciones o con fines de regularización de actividades que se materializaron en un solo acto.

ARTICULO 11. Instrumentos Ambientales Complementarios.

En función de su naturaleza, se establece la Guía Ambiental que se aprobará por Acuerdo Ministerial, que defina el conjunto de lineamientos y directrices que complementan las regulaciones ambientales vigentes en el país y que definen acciones de prevención, corrección, mitigación y/o compensación que un proyecto, obra,

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industria o actividad debe ejecutar a fin de prevenir daños y proteger al ambiente. El procedimiento para presentar la Guía Ambiental se determinará por la disposición ministerial correspondiente.

CAPITULO II

LISTADO TAXATIVO

ARTICULO 12. Listado Taxativo.

Es el documento orientador sobre los instrumentos ambientales que deben presentarse conteniendo la enumeración y clasificación ordenada de proyectos, obras, industrias o actividades, en base al impacto ambiental potencial o riesgo ambiental.

El Listado Taxativo se emitirá y modificará mediante Acuerdo Ministerial el cual deberá ser publicado en el Diario Oficial, dentro de los cuatro (4) meses de publicado el presente Reglamento.

ARTICULO 13. Categorización ambiental.

Los proyectos, obras, industrias o actividades, se clasifican tomando en cuenta los factores o condiciones que resultan pertinentes en función de sus características, naturaleza, impactos ambientales potenciales o riesgo ambiental; en las siguientes categorías:

Categoría A: Corresponde a aquellos proyectos, obras, industrias o actividades consideradas como las de alto impacto ambiental potencial o riesgo ambiental de entre todo el Listado Taxativo. Los megaproyectos de desarrollo se consideran como parte de esta categoría.

Categoría B: Corresponde a aquellos proyectos, obras, industrias o actividades consideradas como las de moderado impacto ambiental potencial o riesgo ambiental de entre todo el listado taxativo. Se subdivide en dos subcategorías: la B1 que comprende las que se consideran como de moderado a alto impacto ambiental potencial o riesgo ambiental; y la B2, que comprende las que se consideran como de moderado a bajo impacto ambiental potencial o riesgo ambiental.

Categoría C: Corresponde a aquellos proyectos, obras, industrias o actividades consideradas como de bajo impacto ambiental potencial o riesgo ambiental del listado taxativo que desarrollaran actividades permanentemente o aquellas que se materializan en un solo acto.

Todos los proyectos, obras, industrias o actividades que se encuentren en áreas protegidas deberán contar a su ingreso con opinión del Consejo Nacional de Áreas Protegidas -CONAP- y de no encontrarse dentro del Sistema Guatemalteco de Áreas Protegidas - SIGAP- se deberá contar con Certificación de ubicación emitida por el CONAP. En los casos que se encuentren con incentivos forestales aprobados por el Instituto Nacional de Bosques -INAB-, deberán contar a su ingreso con resolución aprobatoria y Plan de Manejo Forestal, cuando exista cambio de uso de suelo deberá presentarse el instrumento ambiental que corresponda en la categoría que la DIGARN o las Delegaciones Departamentales establezcan según corresponda.

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ARTICULO 14. Categorización y Términos de Referencia.

Para los proyectos, obras, industrias o actividades que no se encuentren normados en el listado taxativo, el MARN determinará a través de la DIGARN o las Delegaciones Departamentales cuando corresponda, la categoría a la cual debe pertenecer, fundamentando su categorización en criterio técnico. El proponente solicitará la categorización y cuando corresponda los Términos de Referencia pertinentes, debiendo acompañar la información relativa al proyecto, obra, industria o actividad así como la documentación pertinente que establezca la DIGARN.

Cuando el proponente o responsable del proyecto, obra, industria o actividad de que se trate, utilizando sus conocimientos, experiencia y/o la asesoría de expertos, se encuentre en capacidad de determinar por sí mismo el instrumento ambiental al que deberá aplicar, de los normados en el presente Reglamento, podrá optar por iniciar su trámite con la presentación del instrumento ambiental correspondiente.

TITULO IV

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE LA EVALUACION AMBIENTAL CAPITULO I

PRESENTACIÓN Y EVALUACIÓN

ARTICULO 15. Presentación de Instrumentos Ambientales.

Los Instrumentos Ambientales deberán ser presentados ante la DIGARN o en las Delegaciones Departamentales del MARN, según su categoría y/o jurisdicción departamental en la que se ubique o se pretenda desarrollar el proyecto, obra, industria o actividad, de conformidad con lo que establezca la DIGARN, debiendo acompañar la información relativa al mismo y toda la documentación pertinente que establezca la DIGARN.

ARTICULO 16. Evaluación Ambiental para la categoría A.

El procedimiento de evaluación de todos los proyectos, obras, industrias o actividades, clasificados dentro de esta categoría o en razón de su naturaleza de alto impacto ambiental, será el siguiente:

a) La DIGARN nombrará para el efecto un grupo multidisciplinario, cuando el caso lo amerite, el que procederá a realizar la revisión de la información aportada, constatando que efectivamente se trate de una actividad enlistada como Categoría A y que cumple con los requerimientos establecidos para este tipo de categoría.

b) El análisis del Instrumento Ambiental se efectuará como máximo dentro de un plazo de noventa días, el que podrá ser prorrogado de acuerdo a las circunstancias propias del expediente.

ARTICULO 17. Evaluación Ambiental para la categoría B1.

El procedimiento de evaluación de todos los proyectos, obras, industrias o actividades, clasificados dentro de esta categoría o en razón de su naturaleza de moderado a alto impacto ambiental, será el siguiente:

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a) La DIGARN, procederá a realizar la revisión de la información aportada, constatando que efectivamente se trate de una actividad enlistada como Categoría B1 y que cumple con los requerimientos establecidos para este tipo de categoría.

b) El análisis del Instrumento Ambiental se efectuará como máximo dentro de un plazo de treinta días, el que podrá ser prorrogado de acuerdo a las circunstancias propias del expediente.

ARTICULO 18. Evaluación Ambiental para la categoría B2.

El procedimiento de evaluación de todos los proyectos, obras, industrias o actividades, clasificados dentro de esta categoría o en razón de su naturaleza de moderado a bajo impacto ambiental, será el siguiente: a) Las Delegaciones Departamentales, procederán a realizar la revisión de la información aportada, constatando que efectivamente se trate de una actividad enlistada como Categoría B2 y que cumple con los requerimientos establecidos para este tipo de categoría.

b) El análisis del Instrumento Ambiental se efectuará como máximo dentro de un plazo de quince días, el que podrá ser prorrogado de acuerdo a las circunstancias propias del expediente.

ARTICULO 19. Evaluación Ambiental para la categoría C.

El procedimiento de evaluación de todos los proyectos, obras, industrias o actividades, clasificados dentro de esta categoría o en razón de su naturaleza de bajo impacto ambiental, será el siguiente:

a) Las Delegaciones Departamentales, procederán a realizar la revisión de la información aportada, constatando que efectivamente se trate de una actividad enlistada como Categoría C y que cumple con los requerimientos establecidos para este tipo de categoría.

b) El análisis del Instrumento Ambiental cuando se trate de actividades permanentes se efectuará dentro de un plazo máximo de un plazo de cinco días el cual podrá ser prorrogado de acuerdo a las circunstancias propias del expediente. En los demás casos se procederá a su registro dentro de un plazo de dos días.

ARTICULO 20. Inspección de los Instrumentos Ambientales Predictivos.

Para efectos de la revisión, análisis y evaluación de estos instrumentos ambientales, la DIGARN deberá realizar las inspecciones de los instrumentos ambientales categorizados como A y B1.

En el caso de los instrumentos ambientales categorizados como B2 o C, no será obligatoria la inspección, requiriéndose únicamente la declaración jurada tanto del proponente como del consultor ambiental, mediante la cual se declare que no se ha desarrollado ninguna etapa del proyecto, obra, industria o actividad. En caso que lo declarado no sea cierto, se iniciaran las acciones legales pertinentes.

El personal del MARN deberá presentarse debidamente identificado y podrá requerir al proponente su colaboración a efecto de agilizar la inspección y verificación de campo.

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ARTICULO 21. Inspección de los Instrumentos Ambientales Correctivos.

Para efectos de la revisión, análisis y evaluación de estos instrumentos ambientales, la DIGARN y la DCN a través de las Delegaciones Departamentales cuando corresponda, realizarán las inspecciones que consideren pertinentes.

El personal del MARN deberá presentarse debidamente identificado y podrá requerir al proponente, su colaboración a efecto de agilizar la Inspección y verificación de campo.

ARTICULO 22. Opinión de otras entidades públicas y privadas.

La DIGARN y Delegaciones Departamentales del MARN, podrán solicitar opinión a otras entidades públicas o privadas, para la evaluación de los diferentes instrumentos ambientales. Si transcurridos treinta días contados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud de la DIGARN o las Delegaciones Departamentales, la entidad pública o privada correspondiente no hubiere emitido opinión, se entrará a conocer y resolver lo que en derecho corresponda. El plazo establecido no se computara como parte del análisis del instrumento ambiental.

ARTICULO 23. Ampliaciones de información para instrumentos ambientales.

En cualquier caso, cuando la información presentada por el proponente no fuere lo suficientemente clara o bien hubiere sido presentada incompleta, la DIGARN o las Delegaciones Departamentales del MARN, cuando corresponda, podrán solicitar por una vez ampliaciones, para lo cual se concederá al interesado un plazo de quince días contados a partir del día siguiente de la notificación, para que éstas sean presentadas. De ser necesario se podrá solicitar otras ampliaciones en aquellos casos cuya aprobación o no aprobación no sea posible con la información requerida, entendiéndose que el requerimiento adicional es una facultad del Director requerirlo y no una obligación.

En aquellos casos en que fuere debidamente justificado, el proponente podrá solicitar por una sola vez prórroga de tiempo para la presentación de lo requerido. Si, dentro del término establecido o en la prórroga otorgada, la información no es presentada, se procederá a resolver como corresponde. El tiempo de ampliaciones y prórroga no contará como parte del plazo para revisión y análisis.

ARTICULO 24. Dictamen Técnico.

Con base al análisis de la información contenida en el expediente administrativo los Técnicos de la DIGARN, las Delegaciones Departamentales o el grupo multidisciplinario nombrado por la DIGARN, cuando corresponda, elaborarán y presentarán a la autoridad correspondiente, el Dictamen Técnico producto de la revisión y análisis realizado.

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ARTICULO 25. Medidas de Control Ambiental:

Son todas aquellas medidas que el proponente debe realizar en relación a prevención, mitigación o compensación de los impactos ambientales que produzca el proyecto, obra, industria o actividad.

ARTICULO 26. Medidas de Prevención:

Es el conjunto de medidas destinadas a garantizar que el impacto negativo al ambiente identificado dentro del proceso de evaluación ambiental de un proyecto, obra, industria o actividad específica no se produzca.

ARTICULO 27. Medidas de Mitigación:

Es el conjunto de medidas destinadas a reducir, minimizar o corregir, la magnitud de los impactos negativos al ambiente identificados dentro del proceso de evaluación ambiental como posibles consecuencias del desarrollo de un proyecto, obra, industria o actividad específica.

ARTICULO 28. Medidas de Compensación:

Es el conjunto de medidas destinadas a remediar las consecuencias del impacto ambiental causado por el desarrollo de un proyecto, obra, industria o actividad específica que no pueda prevenirse o mitigarse.

ARTICULO 29. De la Aprobación del Instrumento Ambiental.

Habiéndose cumplido con el procedimiento administrativo de evaluación del expediente y previo a la emisión de la resolución final de aprobación, la DIGARN o las Delegaciones Departamentales deberán requerir al proponente la presentación de la póliza del seguro. La DIGARN, emitirá resolución final en cualquier categoría. Las Delegaciones Departamentales, emitirán resolución final en los instrumentos ambientales categorizados B2 o C. En el caso de los instrumentos ambientales predictivos en categoría C, no será necesaria la presentación de la póliza de seguro previo a emitir la Licencia Ambiental.

ARTICULO 30. Causales de no aprobación de los Instrumentos Ambientales.

La DIGARN o las Delegaciones Departamentales del MARN cuando corresponda, no aprobarán cualquiera de los instrumentos ambientales presentados, si durante el análisis del proyecto, obra, industria o actividad, se constata que no es posible realizarla, por las causas siguientes:

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a) Es prohibida por la Ley.

b) Que de la evaluación ambiental efectuada se determine que existen datos que corresponden a otro proyecto, instrumento ambiental y/o ubicación geográfica.

c) Que de la evaluación ambiental efectuada se determine que la identificación de impactos ambientales no es acorde al proyecto, obra, industria o actividad.

d) La información consignada en el documento no corresponde a la realidad del proyecto, obra, industria o actividad.

e) Su localización es considerada no viable de conformidad con las leyes u ordenamiento territorial debidamente establecidos por las autoridades correspondientes.

f) La suma de sus efectos acumulativos en el área, rebasa la capacidad de carga de los sistemas y elementos ambientales, según estudios previamente establecidos en la zona del proyecto.

g) Se niegue el acceso a instalaciones para efectos de inspección.

h) Su impacto ambiental es altamente significativo e incompatible con su entorno ambiental y por lo tanto inaceptable, conforme criterio técnico.

i) La información presentada tras la solicitud de ampliación relacionada al proyecto, obra, industria o actividad no fue la idónea, lo suficientemente clara y/o completa, o no fue presentada dentro del plazo establecido.

j) El instrumento ambiental presentado no es el correspondiente según la clasificación establecida para los instrumentos ambientales.

k) Que de la inspección efectuada se establece que el proyecto, obra, industria o actividad no corresponde con el instrumento ambiental presentado.

l) La suma de niveles de significancia ambiental ameritan la presentación de otro instrumento ambiental en diferente categoría.

m) La póliza del seguro no fue otorgada y presentada en el plazo establecido.

n) El proceso de Participación Pública no se apegó al Plan de Participación Pública aprobado.

ARTICULO 31. Resolución Final.

En cualquier caso las resoluciones se emitirán en forma razonada, aprobando o no aprobando el instrumento ambiental correspondiente. Para el caso de las resoluciones aprobatorias deberán incorporarse los compromisos ambientales y se deberá emitir la licencia ambiental de manera simultánea con la resolución final.

ARTICULO 32. Recursos.

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Contra lo resuelto únicamente procederán los recursos regulados en la Ley de lo Contencioso Administrativo.

CAPITULO II

DISPOSICIONES COMUNES

ARTICULO 33. Cambio de lugar para notificar, de denominación social y/o proponente.

El proponente deberá informar al MARN sobre el cambio del nombre del proyecto, cambio del proponente, cambio de representante legal del proponente, cambio de denominación social de la entidad proponente y cambio de lugar señalado para recibir notificaciones. En el último caso se tendrán por bien hechas las notificaciones que se hagan en el lugar indicado inicialmente por el proponente; en aquellos casos en que no se informe al MARN del cambio de denominación social y/o propietario individual o titular del proyecto, continuará siendo responsable ante el MARN, quien hubiere asumido esa calidad al inicio del procedimiento respectivo.

ARTICULO 34. Cambios al diseño del proyecto, obra, industria o actividad.

Para todo cambio al diseño contenido en el Instrumento Ambiental original, el proponente deberá presentar ante la DIGARN o las Delegaciones Departamentales la solicitud de modificación la cual será evaluada, determinando su procedencia o la necesidad de presentar un nuevo instrumento ambiental.

ARTICULO 35. Localización del proyecto, obra, industria o actividad.

Las áreas de localización se agruparán en tres categorías básicas:

a) Áreas ambientalmente frágiles: espacio geográfico, que en función de sus condiciones de su geoaptitud, capacidad del uso del suelo o ecosistemas que lo conforman, o bien de su particularidad sociocultural, presentan una capacidad de carga limitada, y por tanto, limitantes técnicas para su uso y para la realización de proyectos, obras, industrias o actividades.

b) Áreas con planificación territorial, es decir, aquellos espacios geográficos, comúnmente urbanos, para los cuales se han elaborado planes de desarrollo en función de criterios de planificación territorial (planes maestros, reguladores, etc.).

c) Áreas sin planificación territorial.

ARTICULO 36. Compromisos Ambientales.

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Conjunto de acciones y/o prácticas derivadas del análisis de los instrumentos ambientales, que la DIGARN o Delegaciones Departamentales del MARN determinan e imponen como condicionantes para la ejecución de los proyectos, obras, industrias o actividades. Sirven para garantizar que los diferentes proyectos, obras, industrias o actividades tengan una gestión ambiental efectiva y además mantener un sistema de información eficiente y efectivo ante el MARN. Se establecen sin menoscabo del cumplimiento de la normativa nacional vigente.

ARTICULO 37. Requisitos mínimos de los compromisos ambientales.

En todos los casos, el proponente deberá comprometerse, además de los compromisos específicos a que resulte obligado como efecto de la Evaluación Ambiental que haya aplicado, a satisfacer los requerimientos establecidos por el MARN los que deberán estar fundamentados en criterio técnico y/o los requerimientos fijados producto de las guías ambientales.

CAPITULO III

ACTUALIZACIONES

ARTICULO 38. Actualización.

Procedimiento por el cual los instrumentos ambientales aprobados, se modifican de acuerdo a los casos de procedencia que se describen en el artículo siguiente. Los requisitos para la actualización serán establecidos por la DIGARN mediante la disposición Ministerial correspondiente.

ARTICULO 39. Casos de Procedencia.

Procede la actualización de instrumentos ambientales en los siguientes casos:

a) A solicitud del proponente, cuando se implementen mejoras en las medidas de mitigación respecto al instrumento ambiental aprobado o en aquellos casos que se reduzca la demanda de recursos.

b) Cuando producto de una Auditoria Ambiental se lo requiera la DIGARN.

c) Cuando en la Resolución de aprobación o resoluciones subsiguientes no se haya consignado categoría, seguro y/o licencia.

d) Cuando haya concluido el procedimiento incidental en la DCL por incumplimiento de compromisos ambientales, cuando corresponda.

La DIGARN, con base a criterio técnico, evaluará la solicitud y aprobará o no la actualización del instrumento ambiental sometida a su consideración, resolviendo lo que corresponda, pudiendo fijar categoría, seguro, licencia, compromisos ambientales y/o medidas ambientales que correspondan bajo criterio técnico. Asimismo, la DIGARN fundamentado en criterio técnico podrá determinar la actualización de los compromisos ambientales fijados.

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ARTICULO 40. Unificación de Instrumentos Ambientales.

Podrá realizarse, a solicitud de parte, siempre y cuando de la evaluación efectuada por la DIGARN se determine su procedencia. La Resolución deberá contener todo lo señalado para la Resolución Final en el presente Reglamento e incluirá lo contenido en el instrumento ambiental original. Se podrá determinar en la Resolución una nueva categoría, seguro, licencia, compromisos ambientales y/o medidas ambientales correspondientes, tomando en cuenta el impacto ambiental considerado tanto en el Instrumento Ambiental original como en el Instrumento Ambiental que introduce la modificación.

CAPÍTULO IV

EXCEPCIÓN DE TRÁMITE PARA PRESENTACIÓN DE INSTRUMENTOS AMBIENTALES

ARTICULO 41. Excepciones.

Están exentas del trámite de evaluación ambiental, todos los proyectos, obras, industrias o actividad ejecutadas durante cualesquiera de los estados de excepción a que se refieren los artículos 138 y 139 de la Constitución Política de la República de Guatemala y de conformidad con lo establecido en la Ley de Orden Público, Decreto Número 7 de la Asamblea Constituyente de la República de Guatemala, así como aquellas acciones desarrolladas inmediatamente después de finalizada oficialmente la misma y durante un periodo de hasta sesenta días, siempre y cuando estén vinculadas de forma directa con la mitigación y/o minimización de los efectos negativos del desastre natural, para lo cual deberá llevarse para el efecto el registro de la actividad que se requiere realizar, la cual se hará del conocimiento de la DIGARN o las Delegaciones Departamentales, quedando el MARN exento de las responsabilidades que del mismo se pudieran generar.

ARTICULO 42. Condiciones y requerimientos para aplicar al procedimiento especial.

Todos los proyectos, obras, industrias o actividades relacionadas con el artículo anterior, deberán ser inscritos ante el MARN para su registro correspondiente. La inscripción deberá realizarse mediante declaración jurada firmada por el proponente o responsable del proyecto, obra, industria o actividad de que se trate durante o después de la ejecución de la obra o actividad, siempre y cuando se haga dentro del período y en las condiciones descritas en el artículo anterior. El documento de inscripción y registro comprenderá una descripción sucinta de la misma, la persona natural o jurídica responsable de su desarrollo y el lugar de la misma, acompañando la documentación que determine la DIGARN.

El MARN podrá, con base en sus funciones y atribuciones, fijar compromisos ambientales y/o las medidas ambientales correspondientes, cuando así lo considere oportuno, según las características específicas de la obra, industria, proyecto y/o actividad inscrita en este procedimiento especial, con base a criterio técnico.

ARTICULO 43. Gestión ambiental preventiva.

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Como parte de la gestión de riesgo, el MARN y sus Delegaciones Departamentales, ante las autoridades locales de prevención y atención de desastres naturales, promoverán y divulgarán buenas prácticas ambientales a aplicar durante condiciones de emergencia, de forma tal que el personal técnico y operativo que labora durante las mismas pueda orientar sus acciones dentro de una línea de minimización y mitigación de riesgos e impactos ambientales siempre que le sea posible.

TITULO V

PARTICIPACIÓN PÚBLICA

ARTICULO 44. Participación Pública.

Proceso en el cual se informa a la población circundante al área del proyecto, obra, industria o actividad del tipo de proyecto a realizarse, del funcionamiento, de la ubicación, de los procesos y los impactos ambientales que este generará en un territorio determinado. La población circundante tendrá la oportunidad de manifestar las preocupaciones ambientales, cuando sean informadas sobre el proyecto, en la socialización que deberá ser acompañada por personal del MARN en los proyectos de categoría "A", y por las municipalidades y otras entidades gubernamentales cuando corresponda, en los proyectos de categoría "A" o "B1". Para efecto de lo anterior, el proponente informará al MARN con diez días de anticipación sobre la fecha de visita al proyecto, obra, industria o actividad, las cuales podrán llevarse a cabo en las fechas consensuadas.

El proponente del proyecto, obra, industria o actividad deberá incorporar medidas de control ambiental que técnicamente sean necesarias para reducir y controlar el impacto ambiental que se determine exista en virtud del resultado del procedimiento de participación pública.

ARTICULO 45.

El proponente previo a la elaboración del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental de categoría A o B1, deberá elaborar y presentar el Plan de Participación Pública a ser desarrollado dentro del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental, pudiendo contemplar, cuando corresponda, el proceso de consulta libre, previa e informada y los derechos constitucionales relativos a las comunidades indígenas. El Plan de Participación Púbica será analizado por la DIGARN quien resolverá lo que corresponde en un plazo de diez días.

El Plan de Participación Pública, se ejecutará en la etapa más temprana del proyecto y deberá involucrar a la población, de manera que se puedan cumplir los requerimientos formales establecidos para la revisión y análisis.

ARTICULO 46. Desarrollo del Plan.

El Plan de Participación Pública deberá considerar lo que para el efecto el MARN establezca mediante la disposición Ministerial correspondiente, la cual deberá ser publicada en el Diario Oficial.

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ARTICULO 47. Participación pública durante el proceso de evaluación de los proyectos, obras, industrias o actividades.

El MARN podrá verificar la participación pública durante el proceso de elaboración del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental, así como durante las fases de operación y funcionamiento.

ARTICULO 48. Publicación del edicto.

El proponente deberá publicar el edicto en un diario de mayor circulación a nivel nacional, y en el diario de mayor circulación regional en el área de influencia directa donde se ubique el proyecto, obra, industria o actividad, con el objeto de informar que se presentará un Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental ante el MARN. El MARN podrá publicar en la página web la versión digital del edicto cuando se haya presentado. El plazo de la vista al público contenida en el edicto no podrá empezar a correr el mismo día del ingreso del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental. Los edictos realizadas por e proponente deberán publicarse el mismo día.

ARTICULO 49. Plazo para la presentación del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental.

El plazo para la presentación del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental no podrá exceder de dos días una vez publicado el edicto.

ARTICULO 50. Idioma y formato del edicto.

El edicto deberá publicarse en español y en el idioma que predomine en el área donde se ubique el proyecto, obra, industria o actividad. Sin embargo, cuando el proyecto abarque varios municipios, la publicación deberá llevarse a cabo en idioma español y en el idioma que predomine en cada uno de ellos. El formato para el edicto será establecido por el MARN. Todas las publicaciones del edicto realizadas por el proponente y el MARN contendrán la misma información.

ARTICULO 51. Vista al público.

Cualquier persona podrá presentar sus observaciones, incluso la manifestación de oposición, dentro de un plazo de veinte días el cual será establecido en el edicto, dicho plazo no puede empezar a correr el mismo día del ingreso del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental. El plazo de vista al público fijado en el edicto deberá empezar a correr a partir del tercer día después de su publicación.

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ARTICULO 52. Oposición.

Las oposiciones deberán contar con fundamento técnico, científico o jurídico que respalde su opinión o criterio, y se notificará al proponente del proyecto, obra, industria o actividad, sobre las oposiciones y observaciones presentadas. El MARN analizará las observaciones, opiniones u oposiciones que hayan sido presentadas dentro del plazo de vista al público; y les notificará de la resolución final.

TÍTULO VI SEGURO

ARTICULO 53. Procedencia del Seguro.

Para garantizar que los riesgos e impactos potenciales identificados dentro del proceso de evaluación ambiental tengan cobertura en el caso de su ocurrencia, la DIGARN o las Delegaciones Departamentales, deberán requerir al proponente la presentación de la póliza de seguro, estableciendo el monto mínimo a asegurarse con base en criterio técnico, dicho seguro deberá cubrir daños a terceros siempre y cuando sean derivados de los riesgos e impactos potenciales identificados dentro del proceso de evaluación ambiental. La valorización de los daños a terceros estará a cargo del equipo encargado que para el efecto determine el MARN para las categorías A o B1.

ARTICULO 54. Operación del Seguro.

El seguro deberá ser operado por los mecanismos de mercado que regulan y norman los otros tipos de seguro. El MARN dará facilidades a las entidades de seguro autorizadas en el país, respecto al acceso de los documentos del expediente relacionado con el instrumento ambiental respectivo, con el fin de que dispongan de la información necesaria.

ARTICULO 55. Excepción.

Se exceptúa de la obligación de contar con seguro a los proyectos, obras, industrias o actividades en categoría C que se materializan en un solo acto y que no produzcan riesgo o impacto potencial.

ARTICULO 56. Presentación de la Póliza de Seguro.

Previo a la emisión de la resolución final de aprobación del instrumento ambiental, la DIGARN o las Delegaciones Departamentales, deberán requerir al proponente la presentación de la póliza de seguro, la cual deberá ser presentada en un plazo de treinta días, pudiendo ser prorrogada por el mismo plazo y por una sola vez a solicitud del proponente, quien deberá justificar el motivo de la prórroga.

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ARTICULO 57. Seguro para categoría C.

En el caso de los instrumentos ambientales clasificados en esta categoría y cuando corresponda, el seguro deberá ser presentado posteriormente a la aprobación del instrumento ambiental. El monto de seguro será establecido por la DIGARN o las Delegaciones Departamentales y el proponente deberá cancelarlo en el plazo que se le establezca. En caso de incumplimiento a lo establecido en este artículo se sancionará de conformidad con lo regulado en el presente Reglamento.

ARTICULO 58. Vigencia de Seguro.

El seguro deberá estar vigente durante todas las etapas del proyecto, obra, industria o actividad, incluidos la clausura o cierre técnico, el cual deberá ser renovado y presentado anualmente.

ARTICULO 59. Presentación de la Renovación de la Póliza de Seguro.

La presentación de la renovación de la póliza de seguro, podrá realizarse treinta días antes del vencimiento y hasta un plazo de treinta días posteriores al vencimiento del seguro anterior. En caso de incumplimiento a lo establecido en este artículo se sancionará de conformidad con lo regulado en el presente Reglamento. La DCL podrá determinar, la renovación y/o presentación extemporánea del seguro en la resolución correspondiente, producto de la culminación del procedimiento incidental.

ARTICULO 60. Variación de prima de seguro.

El monto establecido para el seguro únicamente podrá variarse al finalizar cada una de las etapas del proyecto, obra, industria o actividad, debiendo ser previamente autorizado por el MARN.

ARTICULO 61. Ejecución del seguro.

Ocurridos los daños cubiertos por el seguro, contemplados como riesgos e impactos potenciales, el Asegurado deberá dar aviso a la Aseguradora a fin de que inmediatamente proceda a brindar la cobertura correspondiente. En caso que el Asegurado no realice el reclamo en el tiempo, forma y condiciones pactadas con la Aseguradora que constituya causal para que la Aseguradora se niegue a realizar el pago o cobertura, el Asegurado deberá responder de forma total y personal.

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TÍTULO VII LICENCIAS

ARTICULO 62. Licencia.

Documento oficial extendido por la DIGARN, o DCN por medio de las Delegaciones Departamentales, mediante el cual se certifica el cumplimiento del procedimiento administrativo ante el MARN, el cual tendrá carácter obligatorio.

ARTICULO 63. Formato.

La Licencia deberá tener un formato estandarizado y oficial el cual será determinado por la DIGARN y deberá de ser requerido. Se podrá requerir que la licencia sea colocada en un lugar visible al público.

ARTICULO 64. Tipos de Licencias.

Se establecen las siguientes:

a) Licencia Ambiental: Documento oficial extendido por la DIGARN o DCN por medio de las Delegaciones Departamentales, mediante el cual se certifica el cumplimiento del procedimiento administrativo de aprobación del instrumento ambiental que cuente con seguro vigente, autorizando la realización del proyecto, obra, industria o actividad por ser viable ambientalmente.

b) Licencia de Servidor Ambiental Externo: Documento oficial extendido por la DIGARN, que ampara la inscripción y su registro en el Registro de Servicios Ambientales Externos del MARN.

c) Licencia de disposición final controlada: Documento oficial extendido por la DIGARN, que se otorga para llevar a cabo la eliminación o disposición final de un producto peligroso, obsoleto o perecedero que haya caducado y/o no sea apto para comercializarse La Superintendencia de Administración Tributaria está exenta del pago de costo de Licencia de Disposición Final Controlada, en el caso que por disposición de ley le corresponda destruir mercancías.

d) Licencia de importación o exportación de equipos de refrigeración y aire acondicionado. Documento oficial extendido por la DIGARN; que se otorga para llevar a cabo la importación de equipos de refrigeración y aire acondicionado.

e) Licencia de importación o exportación de productos, sustancias y materias primas: Documento oficial extendido por la DIGARN, que se otorga para importar o exportar productos, sustancias y materias primas.

ARTICULO 65. Excepción.

Se exceptúa de la obligación de contar con licencia ambiental a los proyectos, obras, industrias o actividades de categoría C que se materializan en un solo acto y que no produzcan riesgo o impacto potencial, de conformidad con lo establecido por la DIGARN.

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ARTICULO 66. Vigencia de Licencia Ambiental y su renovación.

La Licencia Ambiental tendrá una vigencia anual otorgada a través de la DIGARN o DCN por medio de las Delegaciones Departamentales, en cada caso específico y así se establezca en el formato. La licencia ambiental deberá estar vigente durante la vida útil del proyecto, obra, industria o actividad hasta su cierre definitivo, por lo que tras su expiración se deberán realizar las acciones para su renovación.

ARTICULO 67. Vigencia de otras Licencias.

Salvo lo contemplado en el artículo anterior, las Licencias establecidas en él artículo 64 de este Reglamento tendrán una vigencia de conformidad con lo que establezca la DIGARN.

ARTICULO 68. Renovación de la Licencia.

Vencida la vigencia de la Licencia y cuando corresponda, se deberán realizar las gestiones para su renovación. La presentación de la renovación de la Licencia podrá realizarse treinta días antes del vencimiento y dentro de un plazo de treinta días posteriores al vencimiento de la Licencia emitida. En caso de incumplimiento a lo establecido en este artículo se sancionará de conformidad con lo regulado en el presente Reglamento.

ARTICULO 69. Condiciones de Renovación de Licencia Ambiental.

La DIGARN podrá fijar las condiciones para la renovación de la Licencia Ambiental considerando el caso específico. Sí derivado de los mecanismos de control y seguimiento ambiental realizados se determina el incumplimiento de los compromisos ambientales de un proyecto, obra, industria o actividad no se podrá otorgar la renovación la Licencia Ambiental en tanto no cese la causa que lo origine y/o hasta que se cumplan las medidas establecidas al proponente por la DCL producto del proceso incidental correspondiente. Realizadas las acciones fijadas orientadas al cumplimiento de los compromisos ambientales y/o cesada la causa que originó el o los incumplimientos, el proponente deberá hacer las acciones correspondientes para la renovación de la Licencia Ambiental.

ARTICULO 70. Casos que no requieren renovación de Licencia Ambiental.

Se podrá realizar una inspección de campo a través de la DIGARN o las Delegaciones Departamentales en vías de constatar si el proyecto, obra, industria o actividad ha concluido, de llegarse a determinar el cierre definitivo no será necesaria la renovación de la Licencia Ambiental. Para aquellos proyectos, obras, industrias o actividades que derivada de su naturaleza no se requiere la ejecución de medidas de control ambiental permanentes no será necesaria la renovación de la Licencia Ambiental.

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ARTICULO 71. Suspensión de Licencia Ambiental.

La ausencia de la presentación de renovación del seguro dentro de los parámetros fijados, dará lugar a la suspensión de la vigencia de la Licencia Ambiental. El proponente deberá realizar las gestiones para la renovación del seguro y la reactivación de la Licencia Ambiental.

Si derivado de los mecanismos de control y seguimiento ambiental se determina el

incumplimiento de los compromisos ambientales se suspenderá la vigencia de la licencia

ambiental en tanto no cese la causa que lo origine y/o hasta que se cumplan las medidas establecidas por la DCL producto del proceso incidental correspondiente.

ARTICULO 72. Costos aplicables.

Para el ingreso de instrumentos ambientales, registro de servicios ambientales externos, emisión de Términos de Referencia, licencias y sus renovaciones, cuando corresponda el proponente deberá pagar los siguientes costos:

NO. Identificación Costo Q.

1. Solicitud de Registro de Servicios Ambientales

1.1. Consultor Ambiental 100.00

1.2. Auditor Ambiental 100.00

1.3. Proveedor de Servicios Ambientales 100.00

1.4. Regente Ambiental 100.00

1.5. Importador de Sustancias Alternativas 100.00

1.6. importador de Insumos para Reutilizar 100.00

1.7. Exportadores de Sustancias y Productos Controlados 100.00

1.8. Reimpresión de Licencia 50.00

1.9. Disposición final controlada 100.00

1.10. Otros 100.00

2. Ingreso del Instrumento Ambiental

2.1. Instrumento Ambiental. Categoría A. 1000.00

2.2. Instrumento Ambiental. Categoría B1. 500.00

2.3. Instrumento Ambiental. Categoría B2. 300.00

2.4. Instrumento Ambiental. Categoría C. 150.00

2.5. Evaluación Ambiental Inicial (Generación de Términos de Referencia de Instrumentos ambientales)

500.00

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2.6. Plan de Gestión Ambiental 200.00

2.7. Evaluación Ambiental Estratégica 400.00

2.8. Evaluación de Efectos Acumulativos 400.00

2.9. Evaluación de Riesgo Ambiental 200.00

3. Licencias de Operación Anual

3.1. Consultor Ambiental categoría "A" 1,000.00

3.2. Consultor Ambiental categoría "B" 600.00

3.3. Consultor Ambiental categoría "C" 500.00

3.4. Auditor Ambiental 600.00

3.5. Proveedor de servicios Ambientales 800.00

3.6. Regente Ambiental 500.00

3.7. Importador Sustancias Peligrosas 400.00

3.8. Importador de Sustancias Alternativas 200.00

3.9. Importador de Insumos para Reutilizar 300.00

3.10. Exportadores de Sustancias y Productos Controlados 200.00

3.11. Otros 300.00

4. Licencia Ambiental y sus renovaciones

4.1. Instrumento Ambiental, categoría "A" 50.00

4.2. Instrumento Ambiental, categoría "B1" 50.00

4.3. Instrumento Ambiental, categoría "B2" 50.00

4.4. instrumento Ambiental, categoría "C" Sin costo

4.5. Otras 1,000.00

5. Licencia Ambiental de Importación, Exportación de Sustancias y Productos Controlados por el MARN

5.1. Crocidolita 500.00

5.2. Actinolita 500.00

5.3. Antofilita 500.00

5.4. Tremolita 500.00

5.5. Amosita-Amianto Marrón 500.00

5.6. Crisotilo-Amianto Blanco 500.00

5.7. Cianuro de Sodio 5.00 por Kilogramo o tracción

5.8. Cianuros Completos (SAL REG 1) 5.00 por Kilogramo o fracción

5.9. Canfeno (3-3 dimetil-2-metilenor canfano) 500.00

5.10.

Refrigerantes Hidrocloroflurocarbonos (HCFC). Anexo C/ Grupo 1 Protocolo de Montreal. HCFC-141b, 21, 22, 31, 1212;, 22, 31, 12121, 122, 123, 124, 131, 132, 133, 141a, 142, 142b, 151, 221, 222, 223, 224, 225ca, 225cb, 226, 231, 232, 233, 234, 235, 241, 242, 243, 244, 251, 252, 253, 261, 262, 271

5.00 por Kilogramo y cuota de importación aprobada

5.11. Refrigerantes Hidroflurocarbonos (HFC). Protocolo de Montreal. HFC, 134a, 124, 407C, 410a, 125, 143a, 152a, 32, 23, 161 227ea, 245fa.

200.00

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5.12. Refrigerantes Naturales, Protocolo de Montreal. HC-170 (Etanol), R-290 (Propano), R-600* (Isobutano), R-717 (Amoníaco), R-744 (Dióxido de Carbono), R- 718 (Agua), R-729 (Aire)

50.00

5.13. Mezclas de Refrigerantes Hidroflurocarbonos (HFC), R-404a, R-507a. R-407a, R- 407b, R-407C, R-410a, R-422d, R-437a, R-508a, R-508b.

200.00

5.14.

Mezclas de Refrigerantes Hidroflurocarbonos (HFC) eHidrocloruflucarbonos (HCFC), pero que no contengan Cloroflurocarbonos (CFC). R-401 (MP-39), R-401b (MP-66), R-401C, R- 408a (FX55), R-409a (FX56), R-402* (HP-80), R-402b (HP-81), R- 403b, C10M1

300.00

5.15. Polioles formulados con refrigerantes Hldrocloroflurocarbonos (HCFC- 141B) 300.00

5.16. Bromuro de metilo, sustancia pura o mezcla para usos cuarentenarios (únicamente autorizada su importación, gestionada por Organismos de Protección cuarentenaría en el país.

Sin costo alguno.

5.17. Importación de Equipos de Refrigeración (Refrigeradores y Congeladores), que contengan refrigerantes HCFC.

300.00

5.18. Importación de Equipos de Refrigeración (Refrigeradores y Congeladores) que contengan refrigerantes HFC

200.00

5.19.

Importación de Equipos de Refrigerantes (Refrigeradores y Congeladores) que contengan refrigerantes naturales HC-170 (Etanol), R-290 (propano), R-600* (isobutano), R-717 (Amoniaco), R-744 (Dióxido de Carbono), R-718 (Agua). R-729 (Aire)

50.00

5.20. Equipos de Aire Acondicionado que contengan refrigerantes HCFC. 300.00

5.21. Equipos de Aire Acondicionado que contengan refrigerantes HCFC. 200.00

5.22. Equipos de Aire Acondicionado que contengan refrigerantes Naturales. 50.00

5.23. Medicamentos, inhaladores nasales u orales que contengan CFC como propelente 200.00

5.24. Medicamentos, inhaladores nasales u orales que no contengan CFC como propelente. 50.00

5.25. Paradiclorobenceno 500.00

5.26. Sulfonato de perfluorooctano 500.00

5.27. Dinoseb (ISO) y sus sales 200.00

5.28. Derivados solamente Sulfonados, sus sales y sus Éteres, de los fenoles o de los fenoles-alcoholes

200.00

5.29. 4.6-Dinitro-o-cresol (DNOC (ISO)) y sus sales 200.00

5.30. Éteres de octabromedifenilo 200.00

5.31. Éteres de pentabromodifenito 200.00

5.32. Óxido de Etileno 200.00

5.33. Acetato de isobutilo 200.00

5.34. Acetato de 2-etoxietifo 200.00

5.35. Acido palmítico, ácido esteárico, sus sales y sus esteres 200.00

5.36. Clorobencilato 200.00

5.37. Acido 2,4 5. triclorofenoxiacético, sus sales y sus esteres 200.00

5.38. Acido 2,4-. diclorofenixiacético (2,4-D) 200.00

5.39. Fosfato de tris (2.3 dibromopropito) (Dibromopropilfosfato) 200.00

5.40. Paratión (ISO) 200.00

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5.41. Paratión-metilo (ISO) (metilparatión) 200.00

5.42. Endosulfan 200.00

5.43. Mono di-o trimetilamina y sus sales 200.00

5.44. Fluoroecetamtaa (ISO) 200.00

5.45. Fosfamdónn (ISO) 200.00

5.46. Monocrotofós (ISO) 200.00

5.47. Clorodimeformo ISO 200.00

5.48. Tiocarbamatos y ditiocarbamatos 200.00

5.49. Nitrato de Sodio 200.00

5.50. Insecticidas que contengan ODT, aldrin, dieldrin, toxafeno, clordimeform, clordano, hepatcloro

200.00

5.51. Insecticidas que contengan binepacril, 1.2-dibromoetano, dicloruro de etileno, paratión. 200.00

5.52. Insecticidas que contengan lindano, compuestos de mercurio, fluoroacetamida, pentaclorofenol, monocrotofos, fosfamidón.

200.00

5.53. Insecticidas a base de metamidofos o metilparation 200.00

5.54. Fungicidas que contengan hexaclorobencenopenteclorefenol, binapacril, óxidos de mercurio

200.00

5.55. Fungicidas que contengan captafol 200.00

5.56. Herbicidas inhibidores de germinación y reguladores de crecimiento de la planta que contengan dinoseb (ISO) y 2.4.5-T (ISO) (acido 2.4,5 - triclorofenoxlacético)

200.00

5.57. Productos que contengan Clorobencilato, fosfamidón 200.00

5.58. Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte excepto los de las partidas 30-02.0-30.06. Materiales de referencia certificados.

200.00

5.59. Desechos, desperdicios y recortes, de plástico (De Polímeros de Etileno, estireno, Cloruro de Vinilo y demás plásticos)

0.10 por kilogramo o fracción

5.60. Desechos, Desperdicios y Recortas de Caucho sin endurecer, incluso en polvo o gránulos

0.50 por kilogramo o fracción

5.61. Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles, de Plomo.

500.00

5.62. Otros 200.00

ARTICULO 73. Destino de los ingresos por cobros.

Los recursos financieros provenientes de lo dispuesto en el artículo anterior, constituyen ingresos propios del MARN, y se utilizarán de conformidad con lo que establece el artículo 33 del Acuerdo Gubernativo 540-2013, Reglamento de la Ley Orgánica del Presupuesto.

ARTICULO 74. Forma de pago.

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Los ingresos de los servicios prestados por el MARN serán cubiertos por la persona individual o jurídica, mediante pago en moneda de curso legal, efectuado en agencias de un Banco del Sistema Nacional, que cuente con sucursales en todo el territorio de la República, en una cuenta de ingresos propios a favor del MARN aperturada con el aval de la Tesorería Nacional, los cuales deberán ser ingresados al fondo común en cuentas especiales.

ARTICULO 75. Ejecución de los ingresos propios.

Para la ejecución de los citados ingresos propios el MARN, hará la estimación anual de los ingresos y deberá incorporarlos en sus anteproyectos de presupuesto de cada ejercicio fiscal para su aprobación y las asignaciones se ejecutarán conforme a los Manuales de Ejecución Presupuestaria.

ARTICULO 76. Control y fiscalización financiera.

El MARN, elaborará además flujos proyectados de caja que permitan evaluar la captación de estos ingresos y su orientación para cubrir los gastos respectivos. La fiscalización de los ingresos a que se refiere este Acuerdo, será ejercida por la Contraloría General de Cuentas.

TITULO VIII

SERVICIOS AMBIENTALES EXTERNOS

ARTICULO 77. Servicios Ambientales Externos.

Los Servicios Ambientales Externos -SAE-, constituyen aquellos servicios prestados por técnicos en la materia contratados por el proponente, para elaborar instrumentos ambientales; actividades de control y seguimiento ambiental; e informes de resultados y/o análisis de laboratorios en materia ambiental.

ARTICULO 78. Registro de Servicios Ambientales Externos.

El Registro de Servicios Ambientales Externos, constituye la base de datos de las personas individuales o jurídicas, autorizadas o registradas ante el MARN para prestar servicios ambientales externos. El registro contendrá información personal y académica de los profesionales autorizados o registrados, el cual será de carácter público, de fácil acceso a su consulta y actualizado constantemente.

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ARTICULO 79. Procedimiento para la obtención de Licencia de Servidor Ambiental Externo y su Registro.

Los requisitos y procedimientos para obtener la Licencia de Servidor Ambiental Externo y su registro, serán establecidos por la DIGARN, mediante la disposición Ministerial correspondiente, la cual deberá ser publicada en el Diario Oficial.

ARTICULO 80. Clases de Servicios Ambientales Externos.

Se clasifican en:

1. Consultor Ambiental: Persona individual o jurídica, autorizada y registrada por el MARN, con licencia vigente para la elaboración de instrumentos ambientales.

2. Auditor Ambiental: Persona individual o jurídica, autorizada y registrada por el MARN, con licencia vigente para llevar a cabo auditorías ambientales.

3. Regente Ambiental. Persona individual o jurídica, registrada ante el MARN, con licencia vigente a efectos de supervisar el desarrollo del proyecto, obra, industria o actividad.

4. Proveedor de Servicios Ambientales: Persona individual o jurídica, con capacidades técnicas verificables para realizar y presentar informes de resultados de análisis de laboratorios en materia ambiental, con licencia ambiental vigente.

ARTICULO 81. Categorías de Consultor Ambiental.

Se establecen las siguientes categorías:

a) Consultor categoría A, autorizado para elaborar cualquier tipo de instrumento ambiental.

b) Consultor categoría B, autorizado para elaborar instrumentos ambientales en categoría B1 y/o B2.

c) Consultor categoría C, autorizado para elaborar instrumentos ambientales en categoría B2.

ARTICULO 82. Categorías de Auditor Ambiental.

Se establecen las siguientes categorías:

a) Auditor Ambiental, categoría A, autorizado para elaborar auditoría ambiental de proyectos, obras, industrias o actividades, aprobados en cualquier categoría.

b) Auditor Ambiental, categoría B, autorizado para elaborar auditoría ambiental de proyectos, obras, industrias o actividades, aprobados en categoría B1, B2 y/o C.

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ARTICULO 83. Impedimentos.

Tienen impedimento para prestar Servicios Ambientales Externos:

a) Profesionales que presten servicios al MARN.

b) Tener parentesco reconocido dentro de los grados establecidos por la ley con personal que preste sus servicios en el MARN.

c) Cuando presten sus servicios en instituciones de gobierno, entidades centralizadas, descentralizadas, autónomas y municipales. Se exceptúan los profesionales contratados por el Estado para la elaboración de instrumentos ambientales en nombre de las instituciones indicadas.

d) No estar en el libre ejercicio de sus derechos civiles.

e) Encontrarse inhabilitado como profesional.

f) Para el caso de las personas jurídicas los impedimentos establecidos en las literales a), b), c), d) y e) de este artículo, recaerán sobre el personal que preste el servicio ambiental, sin embargo las responsabilidades serán solidarias.

Los impedimentos se mantendrán en tanto no cese la causa que los origine.

TITULO IX

CONTROL Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL

ARTICULO 84. Control y Seguimiento Ambiental.

Conjunto de mecanismos que tienen como fin la verificación de la normativa aplicable y el cumplimiento de los compromisos ambientales establecidos en el instrumento ambiental y los requeridos por la DIGARN y las Delegaciones Departamentales en la resolución final y/o resoluciones subsiguientes.

ARTICULO 85. Alcance del Control y Seguimiento Ambiental.

Procede realizar Control y Seguimiento Ambiental a aquellos proyectos, obras, industrias o actividades que se encuentren en fase de construcción, operación o cierre en base a una metodología estadística, representativa, aleatoria y priorizando los diferentes sectores. Se realizará el Plan de Control y Seguimiento Ambiental en base una planificación anual tomando como referencia la población total de instrumentos ambientales presentados en el año anterior.

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ARTICULO 86. Mecanismos de Control y Seguimiento Ambiental.

Se aplicaran, según el caso, los siguientes:

a) Auditorías ambientales.

b) Seguimiento y vigilancia ambiental.

ARTICULO 87. Valorización del Incumplimiento a los compromisos ambientales.

La DIGARN emitirá las disposiciones Correspondientes para valorar cada compromiso ambiental, considerando la significancia del impacto y/o riesgo ambiental.

CAPITULO I

AUDITORIA AMBIENTAL

ARTICULO 88. Auditoría Ambiental.

Mecanismo sistemático y documentado para la verificación del cumplimiento de lo establecido en el expediente administrativo conteniendo el Instrumento Ambiental y su resolución final aprobada por el MARN, aplicable para los proyectos obras industrias o actividades en etapa de operación.

ARTICULO 89. Modalidades de Auditoría.

Podrán aplicarse dos tipos de auditoría ambiental:

a) De oficio.

b) Por el proponente: Desarrollado por auditor o equipo auditor externo registrado ante el MARN y a costa del proponente.

La DIGÁRN emitirá las disposiciones correspondientes para llevar a cabo las Auditorías Ambientales.

ARTICULO 90. Informe Final de Auditoria.

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Con base a los resultados de la Auditoría Ambiental realizada, se emitirá el Informe Final de Auditoria en el siguiente sentido:

1. Favorable, cuando cumple con los compromisos ambientales establecidos en los instrumentos ambientales y Resolución aprobatoria.

2. Favorable con acciones de mejora, cuando cumple con los compromisos ambientales establecidos en los instrumentos ambientales y resolución aprobatoria, pero es necesario que se implementen medidas y/o compromisos ambientales como parte de la mejora continua. En este caso y con base al principio in dubio pro natura

1, la DIGARN establecerá el plazo para que se incorporen dichas mejoras. En caso de incumplimiento a

lo acá normado se sancionará de conformidad con lo regulado en el presente Reglamento.

3. No Favorable, cuando incumple con los compromisos ambientales establecidos en el expediente administrativo, los instrumentos ambientales, resolución aprobatoria y/o resoluciones subsiguientes.

1 Principio de acción en beneficio del ambiente y naturaleza que obliga a que ante la duda que una acción u

omisión pueda afectar el ambiente o los recursos naturales, las decisiones que se tomen deben ser en el sentido de protegerlos.

CAPITULO II

SEGUIMIENTO Y VIGILANCIA AMBIENTAL

ARTICULO 91. Seguimiento Ambiental.

Mecanismo documentado para la comprobación del cumplimiento de los compromisos ambientales, aplicable de oficio en cualquier etapa del proyecto, obra, industria o actividad que cuente con instrumento ambiental aprobado por este Ministerio.

ARTICULO 92. Vigilancia Ambiental.

Monitoreo de las variables referidas a los sistemas ambientales, establecidos en el instrumento ambiental aprobado, la resolución final y/o resoluciones subsiguientes.

La DIGARN emitirá las disposiciones correspondientes para llevar a cabo el Seguimiento y Vigilancia Ambiental.

ARTICULO 93. Informe Final de Seguimiento y Vigilancia.

Con base a los resultados del Seguimiento y Vigilancia realizada, se emitirá en el siguiente sentido:

1. De Cumplimiento, cuando cumple con los compromisos ambientales establecidos en los instrumentos ambientales y Resolución aprobatoria.

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2. De Incumplimiento, cuándo incumple con los compromisos ambientales establecidos en los instrumentos ambientales y Resolución aprobatoria. En caso de incumplimiento a lo acá establecido se sancionará de conformidad con lo regulado en el presente Reglamento.

ARTICULO 94. Modalidades de Seguimiento y Vigilancia.

Para todo proyecto, obra, industria o actividad podrán aplicarse:

a) De oficio.

b) Desarrollado por el proponente: Se llevará a cabo a solicitud de la DIGARN, caso en el cual, deberá ser presentado el informe establecido en los compromisos ambientales adquiridos en la resolución final y/o resoluciones subsiguientes en cuyo caso, la DIGARN podrá visitar el proyecto, obra, industria o actividad, para determinar el grado de cumplimiento de lo presentado.

TITULÓ X

SANCIONES Y MULTAS

ARTICULO 95. Verificación.

Previo a iniciar el procedimiento en la vía de los incidentes la DCL o las Delegaciones Departamentales cuando corresponda, verificarán de oficio o a solicitud de parte la existencia de infracción a la normativa ambiental.

ARTICULO 96. Medidas Precautorias.

La falta de certeza científica no es obstáculo para que se adopten medidas para prevenir daños al ambiente y a los recursos naturales. Si de la verificación se establece la posible existencia de un riesgo y/o peligro la DCL con base a los principios ambientales, podrá suspender temporalmente el proyecto, obra, industria o actividad. La suspensión estará vigente hasta que se demuestre o desaparezca el peligro y se hayan establecido las medidas de mitigación para el riesgo.

ARTICULO 97. Sanciones.

Se aplicarán las sanciones establecidas en el artículo 31 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente y considerando lo establecido en el artículo 33 de la referida Ley.

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ARTICULO 98. Suspensión de Consultor Ambiental.

La Dirección de Cumplimiento Legal podrá sancionar a los Consultores Ambientales. Se aplicarán las siguientes sanciones:

a) Suspensión cuando se haya desaprobado un proyecto que haya elaborado, o coadyuvado en su elaboración, cuando se deba a una causal de rechazo de las contenidas en el artículo 30 literal a), b), c), d), f) y k), independientemente de que en cualquier momento se haya presentado desistimiento al instrumento ambiental.

b) Suspensión de un año, por reincidencia en lo establecido en la literal anterior.

La suspensión ordenada inhabilitará al Consultor Ambiental durante el período fijado por la DCL y/o hasta que cese la causa que dio origen a la suspensión fijada, de conformidad con lo establecido en la resolución correspondiente.

ARTICULO 99. Cálculo de multas y de otros costos fijados en unidades.

El valor base de la unidad a que se refiere este Reglamento es de cien quetzales (Q100.00) y para efectos de pago, el valor de las unidades se calculará tomando el valor base, el cual se dividirá por la tasa de Cambio de referencia vendedor del Banco de Guatemala del dólar de Estados Unidos de América, establecido para el día de entrada en vigencia de este Reglamento, cuyo resultado se multiplicará por el número de unidades a imponer y el resultado se multiplica por la tasa de cambio de referencia vendedor del Banco de Guatemala del dólar de Estados Unidos de América en la fecha de la Resolución emitida por la DCL, mediante la cual se impone la multa.

ARTICULO 100. Multas.

Se aplicará multa en los siguientes casos:

a) Por infracción al artículo 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, multa de Q. 5,000.00 a Q. 100,000.00, según las siguientes categorías:

• CATEGORIA C de cincuenta a doscientas cincuenta unidades.

• CATEGORÍA B2 de doscientos cincuenta y uno a quinientas unidades.

• CATEGORÍA B1 de quinientas uno a setecientas cincuenta unidades.

• CATEGORÍA A de setecientos cincuenta y uno a mil unidades.

b) Cuando se hubiere presentado instrumento ambiental correctivo de proyectos, obras, industrias o actividades existentes antes de la entrada en vigencia de este reglamento, se impondrá multa de la siguiente manera:

• Multa de acuerdo a lo establecido en el inciso a) de este artículo, en los siguientes casos:

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■ Cuando exista denuncia y se verifique que existe impacto negativo al ambiente.

■ Cuando el proponente presente más de un instrumento ambiental correctivo para proyectos, obras industrias o actividades.

• Cincuenta unidades cuando no ha sido denunciada la infracción o de la verificac ión se establece que no existe impacto negativo al ambiente.

c) Multa de cincuenta a cien unidades, cuando se realicen actividades no autorizadas en los instrumentos ambientales.

d) Cuando se verifique el incumplimiento de los compromisos ambientales adquiridos en el instrumento ambiental y/o el expediente de mérito en la resolución de aprobación y/o resoluciones susbsiguientes, multa de cincuenta a setecientos cincuenta unidades porcada incumplimiento.

e) Cuando se omitiere la obligación de presentar el seguro, su respectiva renovación y/o no contar con licencia ambiental vigente, multa de cincuenta unidades.

f) Por no aplicar las mejoras al instrumento ambiental, en el tiempo establecido en la Auditoría Ambiental, multa de cincuenta unidades.

g) Multa de cincuenta a cien unidades, cuando el consultor presente un Instrumento Ambiental y este haya sido rechazado en base a las literales a), b), c), f) y k) contenidas en el artículo 30, independientemente de que en cualquier momento se haya presentado desistimiento al instrumento ambiental. Sin perjuicio de la sanción impuesta se remitirá la denuncia correspondiente al Tribunal de Honor del Colegio Profesional que corresponda.

h) Multa valorada de acuerdo a la magnitud de los daños ocasionados al ambiente, cuando de manera intencional se cause efecto adverso significativo o deterioro al ambiente. Previo a emitir esta multa, la DIGARN deberá establecer en base a criterios técnicos, la cantidad que la DCL debe de imponer.

En caso de reincidencia del proponente la entidad se aplicara la multa máxima establecida en cada caso.

ARTICULO 101. Recursos.

Contra lo resuelto por la DCL únicamente procederán los recursos regulados en la Ley de lo Contencioso Administrativo.

ARTICULO 102. Imposición de la sanción y/o multa.

La DCL emitirá la resolución mediante la cual se impondrá la sanción y/o la multa, en el caso de esta se establecerá en moneda de curso legal y será determinada en cantidad liquida y exigible. En caso de que el obligado no cumpla con lo resuelto por la DCL se certificará la resolución para que se inicie su cumplimiento en la vía judicial respectiva.

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ARTICULO 103. Otras sanciones.

Las sanciones establecidas en este Reglamento, no eximen de la imposición de las sanciones que se encuentren determinadas en otras leyes o reglamentos o al pago de indemnización a quien corresponda en concepto de daños y perjuicios.

ARTICULO 104. Rebaja de Multas.

Se podrá rebajar el veinticinco por ciento de la multa impuesta por la DCL, si el pago se realiza dentro de los cinco días después de haber sido notificada la Resolución Final en la que se impone la multa.

ARTICULO 105. Prescripción.

La responsabilidad por infracciones y las sanciones impuestas por la DCL, prescriben por el transcurso del plazo de cinco años, los que principian a contarse a partir de la fecha en que se cometió la infracción, y si se hubiere impuesto alguna sanción desde la fecha en que se notificó al infractor la resolución que la impuso.

El plazo de prescripción se interrumpe por:

a) La notificación al infractor de la orden de instrucción del procedimiento para determinar su responsabilidad.

b) La notificación de la resolución que determina la responsabilidad del infractor y la sanción que se le impone.

c) El reconocimiento expreso, por parte de la persona señalada como infractor, de que cometió la infracción. d) Por cualquier acto o gestión escrita de la persona señalada como infractor dentro del expediente administrativo, o cualquier otro tipo de actuación producida por funcionario o profesional que esté investido de fe pública.

e) El infractor renuncia a la prescripción consumada en su favor, cuando transcurrido el plazo de la misma, acepta pagar o paga, en todo o en parte, la multa impuesta o acepta cumplir la sanción.

TÍTULO XI

INCENTIVOS

ARTICULO 106. Definición.

Son los reconocimientos emitidos por el MARN cuando además de cumplir con la normativa ambiental vigente, se adopten técnicas, prácticas o métodos de producción innovadora que sean más amigables con el ambiente o de tecnologías de producción más limpia, que tengan como objetivo promover el desarrollo sostenible del país.

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ARTICULO 107. Condiciones Mínimas. El

proponente podrá optar a los incentivos, debiendo de cumplir como mínimo con lo siguiente:

1) Que cuenten con instrumento ambiental aprobado, seguro y licencia vigente.

2) Que esté cumpliendo los compromisos establecidos en el instrumento ambiental y Resolución aprobatoria.

3) Que presente y ejecute una propuesta de producción más limpia y otros mecanismos que mejoren la gestión ambiental, que supere los compromisos ambientales adquiridos en el instrumento ambiental y Resolución aprobatoria.

ARTICULO 108. Clases de Incentivo.

Se establecen los siguientes:

a) Sello Ambiental.

b) Premio Nacional de Producción más Limpia, que se emitirá por Acuerdo Gubernativo.

El MARN a través del departamento u órgano competente en incentivar y promover las buenas prácticas de producción más limpia u otros mecanismos, emitirá la metodología, tipos de sellos ambientales y procedimientos para otorgar los incentivos.

ARTICULO 109. Vigencia y Renovación de Incentivo

. El incentivo tendrá vigencia de un año, el cual podrá ser renovado de acuerdo a las especificaciones o términos que establezcan el departamento u órgano competente.

ARTICULO 110. Pérdida de Incentivo.

El incentivo se perderá por las siguientes causas:

a) Por haber sido impuesta sanción y/o multa por la DCL.

b) Por haber sido condenado el proponente o su representante legal, por la comisión de un delito ambiental durante el tiempo que dure la pena.

c) Por no llenar los requisitos mínimos establecidos.

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d) Por haberse comprobado que el proponente presente información falsa.

Podrá iniciarse el trámite para obtener incentivo, un año después de haberse solventado cualquiera de las causales anteriormente descritas.

TITULO XII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 111. Sistema Informático de Gestión Ambiental de Instrumentos Ambientales.

De conformidad con los avances de la tecnología informática disponible y

dentro del marco jurídico vigente, el MARN podrá desarrollar e implementar los instrumentos necesarios para la presentación y trámite digital de los instrumentos ambientales de proyectos, obras, industrias o actividades, así como para efectos de cumplimiento de compromisos ambientales y presentación de los informes de monitoreos ante el MARN. Las herramientas técnicas y los procedimientos correspondientes deberán ser formalizados por el MARN por medio de Acuerdo Ministerial.

ARTICULO 112. Proyectos, obras, industrias o actividades aprobados. Para el caso de los proyectos, obras, industrias o actividades que ya se encuentren aprobados a la entrada en vigencia del presente Acuerdo Gubernativo al vencer el seguro de caución y/o Licencia ambiental deberán acudir a la DIGARN o a la Delegación Departamental que corresponda para que el instrumento ambiental se ajuste a los requerimientos de las disposiciones actuales.

ARTICULO 113. Actualización de Licencia Ambiental.

Para todos aquellos proyectos, obras, industrias o actividades aprobadas antes de la vigencia de este Reglamento, que no cuenten con licencia ambiental, tendrán un plazo de dos años para solicitar el otorgamiento de la misma, llenando los requisitos determinados por la DIGARN.

ARTICULO 114. Regularización para los proyectos, obras, Industrias o actividades existentes.

Se otorga un plazo de dos años a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento a los proyectos, obras, industrias o actividades existentes que no hayan cumplido con lo estipulado conforme el artículo ocho de la Ley de Protección y Mejoramiento al Medio Ambiente, para que acudan al MARN y presenten el Instrumento Ambiental correspondiente. Para los procedimientos que a la fecha de entrada en vigencia de este Reglamento, se encuentren en la DCL deberá de otorgárseles el plazo de un año a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento para que se regularicen. Transcurrido los plazos acá otorgados se procederá de acuerdo a lo establecido en el inciso b) del artículo 100.

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ARTICULO 115. De la Rebaja Parcial de Multas.

Se autoriza al MARN, para que a solicitud de parte, proceda a rebajar parcialmente las multas por infracción a la normativa ambiental impuestas por la DCL a la entrada en vigencia de este Acuerdo Gubernativo. La facultad de rebajar parcialmente, autorizada en el presente Acuerdo Gubernativo, se podrá aplicar a todas las multas pendientes de pago, sin importar que se haya promovido un proceso administrativo o judicial, ni la instancia en la que se encuentre.

ARTICULO 116. De los Plazos y Porcentajes de Rebaja.

Se autorizan las siguientes rebajas:

1. El cincuenta por ciento (50%) de multa, sí el pago se realiza durante el plazo comprendido entre el inicio de la vigencia de este Acuerdo y treinta días después de la entrada en vigencia de este Acuerdo.

2. El veinticinco por ciento (25%) de multa, si el pago se realiza durante el plazo comprendido de treinta y un días después de la entrada en vigencia de este Acuerdo a sesenta días después de la entrada en vigencia de este Acuerdo.

Las rebajas parciales anteriores, también podrán aplicarse a solicitud de parte, en los casos en que exista un convenio de pago. La rebaja no tendrá aplicación sobre las multas que ya hubieran sido pagadas.

La solicitud de rebaja parcial de multa, deberá de ser presentada ante la DCL, quien emitirá resolución en la que se indique la cantidad a pagar según los porcentajes establecidos anteriormente.

ARTICULO 117. Disposiciones Finales.

El MARN deberá emitir en el plazo de un año en Acuerdo Ministerial el Manual Técnico de Evaluación Ambiental, cuyo contenido se definirá según lo establecido en el presente Reglamento.

ARTICULO 118. Casos no previstos.

Los casos no previstos en el presente Reglamento, serán resueltos por el MARN, a través de la DIGARN.

ARTICULO 119. Expedientes en trámite.

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Los expedientes que se encuentren en trámite y tengan relación con la entrada en vigencia del presente Acuerdo Gubernativo se aplicará lo establecido en el artículo 36 literal m) de la Ley del Organismo Judicial.

ARTICULO 120. Derogatoria.

Se deroga el Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, contenido en el Acuerdo Gubernativo Número 60-2015 y el Listado Taxativo para proyectos, obras, industrias o actividades Acuerdo Gubernativo Número 61-2015.

ARTICULO 121. Vigencia.

El presente Acuerdo Gubernativo empezará a regir cuatro (4) meses después de su publicación en el Diario Oficial.

COMUNIQUESE,

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

ANDREAS CORD LEHNHOFF TEMME MINISTRO DE AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES

LIC. JOSÉ ROBERTO HERNÁNDEZ GUZMÁN SECRETARIO GENERAL

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA