Actos de Comercio

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El sistema venezolano de actos de comercio fue incorporado por el legislador del 15 de febrero de 1862, tomándolo del Código de comercio francés Artículo 1 º . con el propósito de delimitar la competencia de los tribunales de comercio. Artículo 2º. Fueron colocados los actos subjetivos de comercio, a los cuales se identifico como “las obligaciones y contratos entre comerciantes, mientras no se pruebe que tienen un objeto ajeno del comercio”. A partir de 1873 la enumeración de actos fue trasladada a los títulos preliminares del Código, en donde ha permanecido desde entonces. El elenco de actos objetivos se amplió sensiblemente en esa oportunidad (artículo 3 º .). El Código de Comercio de 1904 traslado la materia al articulo2o. E incorporo algunos actos objetivos más. Por último, el Código de Comercio de 1919 hizo ajustes de redacción en los ordinales 1º y 2º y en el numeral 19 del artículo 2º. El régimen venezolano se basa en las categorías de acto de comercio y de comerciante, por lo cual pertenece al sistema mixto. Este sistema, si bien ha existido en el país desde la primera codificación, sustituyo al sistema subjetivo que existió mientras estuvieron en vigencia las Ordenanzas de Bilbao. CONCEPTO DE ACTOS DE COMERCIO Generalmente se considera imposible formular un concepto de acto de comercio, porque la disposición que los consagra es amplísima y comprende organizaciones (empresas), contratos, negocios, operaciones complejas, hechos ilícitos y situaciones de hecho. Por la diversidad del contenido de la materia, se adelantan nociones muy amplias que tratan de abarcar lógicamente, pero se toma a los actos de comercio como aquellos hechos que producen efecto en el ámbito jurídico-mercantil, comprendiéndose tanto los que dependen de la voluntad de los hombres, como también aquellos

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El sistema venezolano de actos de comercio fue incorporado por el legislador del 15 de febrero de 1862, tomándolo del Código de comercio francés

Artículo 1º. con el propósito de delimitar la competencia de los tribunales de

comercio.

Artículo 2º. Fueron colocados los actos subjetivos de comercio, a los cuales se

identifico como “las obligaciones y contratos entre comerciantes, mientras no se pruebe que

tienen un objeto ajeno del comercio”.

A partir de 1873 la enumeración de actos fue trasladada a los títulos preliminares del

Código, en donde ha permanecido desde entonces. El elenco de actos objetivos se amplió

sensiblemente en esa oportunidad (artículo 3º.). El Código de Comercio de 1904 traslado la

materia al articulo2o. E incorporo algunos actos objetivos más. Por último, el Código de

Comercio de 1919 hizo ajustes de redacción en los ordinales 1º y 2º y en el numeral 19 del

artículo 2º.

El régimen venezolano se basa en las categorías de acto de comercio y de

comerciante, por lo cual pertenece al sistema mixto. Este sistema, si bien ha existido en el

país desde la primera codificación, sustituyo al sistema subjetivo que existió mientras

estuvieron en vigencia las Ordenanzas de Bilbao.

CONCEPTO DE ACTOS DE COMERCIO

Generalmente se considera imposible formular un concepto de acto de comercio,

porque la disposición que los consagra es amplísima y comprende organizaciones

(empresas), contratos, negocios, operaciones complejas, hechos ilícitos y situaciones de

hecho. Por la diversidad del contenido de la materia, se adelantan nociones muy amplias

que tratan de abarcar lógicamente, pero se toma a los actos de comercio como aquellos

hechos que producen efecto en el ámbito jurídico-mercantil, comprendiéndose tanto los que

dependen de la voluntad de los hombres, como también aquellos acontecimientos

independientes de la voluntad humana que tienen realidad en el mundo exterior, pero que

de alguna manera producen tales efectos”.

EL ACTO DE COMERCIO SUBJETIVO

El acto subjetivo de comercio es la noción de la cual se vale nuestro sistema jurídico

para completar el proceso de delimitación de la materia mercantil, asentada principalmente

en el acto objetivo de comercio.

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La multiplicidad de relaciones a que da lugar la actividad del empresario escapa a

las caracterizaciones contenidas en los actos objetivos de comercio, por lo cual se hace

necesario encontrar en la unidad económica que el empresario dirige.

El artículo 3º del Código de Comercio venezolano formula la noción de acto

subjetivo de comercio de la siguiente manera:

“Se reputan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras

obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales

contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.”

ACTOS DE COMERCIO EN SENTIDO ABSOLUTO

Son aquellos cuya naturaleza comercial está implícita al acto mismo. Su

comerciabilidad se destaca atendiendo a la naturaleza intrínsecamente comercial del acto en

sí.

En este sentido, actos de comercio en sentido absoluto, son: la compra y la venta de

un establecimiento comercial y de las acciones o de las cuotas de una sociedad mercantil; la

creación de empresas para la realización de actividades comerciales; los actos relacionados

con los instrumentos cambiarios, salvo las excepciones legales; las operaciones de banco y

las de cambio; las operaciones de bolsa, las actividades con la navegación, etc.

ACTOS DE COMERCIO EN SENTIDO RELATIVO

Dentro de este grupo de actos se distinguen las siguientes categorías:

a)

b) Actos de comercio atendiendo a la intención de las partes.

c) Actos de comercio en atención a la causa que los determina

d) Actos de comercio atendiendo al sujeto que le imprime el carácter comercial.

a) Actos de comercio atendiendo a la intención de las partes:

Dentro de esa categoría se consideran los actos señalados en los numerales 1 y 2 del

artículo 2 del Código de Comercio, es decir, la compra, permuta o arrendamiento de cosas

muebles, hechas con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o sub.-arrendarlas en la

misma forma o en otra distinta; y la reventa, permuta o arrendamiento de estas mismas

cosas; y la compra o permuta de los títulos de la deuda pública u otros títulos de crédito que

circulen en el comercio, hecha con el ánimo de revenderlos o permutarlos; y la reventa o

permuta de los mismos títulos.

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b) Actos de comercio en atención a la causa que los determina:

En esta categoría se ubican:

La comisión y el mandato comercial (n. 8)

El deposito, por causa de comercio (n. 10)

Las operaciones de corretaje en materia mercantil (n. 15)

Se atiende a la causa para luego calificar si dichos actos son o no comerciales, porque

los mismos pueden celebrarse tanto en el campo civil como en el mercantil. Solo mediante

el análisis de su respectiva causa, se podrá determinar si el acto celebrado es civil o

mercantil.

Así, la comisión y el mandato son actos de comercio, cuando se celebran para ejecutar

una actividad comercial, independientemente de la condición jurídica de los sujetos que

intervengan en su formación.

La comisión es un contrato, mediante el cual el comisionista a cambio de una

remuneración, ejecuta en nombre propio pero por cuenta de otro (comitente) una actividad

comercial determinada.

El mandato es el contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante

salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra que la ha encargado de ello

(articulo 1684 C. C.), o bien, es el contrato en virtud del cual una persona denominada

mandatario se obliga a realizar un negocio comercial en nombre y representación de otra,

denominada mandante, quien queda obligada dentro de los términos establecidos en el

contrato celebrado por su mandatario.

La diferencia entre el contrato de comisión y el de mandato radica fundamentalmente

en que el comisionista se obliga personalmente, en nombre propio, pero por cuenta de otra

(comitente), por su parte el mandatario, no se obliga personalmente sino que obliga al

mandante.

c) Actos de comercio atendiendo al sujeto que le imprime el carácter comercial:

Tomando en cuenta el sujeto que interviene en la formación de un acto de comercio,

debemos considerar que nuestro legislador, hace de esa participación una presunción iuris

tantum, conforme a la cual se orientan las disposiciones que establecen: son actos de

comercio los contratos entre los comerciantes y sus factores de comercio o dependientes (n

23) y se reputan además actos de comercio cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras

obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales

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contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil (articulo 3 Código de

Comercio).

LAS SOCIEDADES MERCANTILES. CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN:

Concepto:

La palabra sociedad del latín societas (de secius) que significa reunión, comunidad,

compañía, se puede definir como la unión moral de seres inteligentes de acuerdo, estable y

eficaz para conseguir un fin conocido y querido por todos. El fin puede ser de muy diversa

naturaleza: mercantil política, educativa, cultural, recreativa, etc., pero en todo caso se

exige para la existencia de la sociedad, que se de el consentimiento de alcanzar entre todos

los socios ese fin.La palabra sociedad se utiliza en dos sentidos: como contrato y como persona

jurídica. Como contrato, la sociedad designa al acuerdo que celebran los socios, y como

persona jurídica, se designa la agrupación que surge de ese contrato, es decir una persona jurídica diferente de la de los miembros que la integran.

Para la creación de una sociedad es necesario que exista la unión entre personas, las cuales hayan decidido unirse con el fin de obtener mayores beneficios en cuanto a sus intereses.

Esto es lo que se conoce como "fenómeno asociativo", el cual consiste en la unión de voluntades y de esfuerzos para la obtención de fines difíciles de alcanzar por el individuo, por lo cual surge la tendencia de agruparse con otras personas para realizar actividades comerciales y alcanzar los objetivos o beneficios económicos.

Algunas sociedades de comercio pueden tener un fin único que al ser cumplido quedaría disuelta la sociedad, otras son creadas con diversos fines, y con una duración indeterminada.

Las Sociedades Mercantiles se encuentran reguladas en el Código de Comercio y se caracterizan por perseguir un fin económico (lucrativo) con la ejecución en forma habitual de actividades mercantiles o actos de comercio,

“Una sociedad es un contrato en el cual dos o más personas convienen en mancomunar

esfuerzos o capitales o ambas cosas, para la obtención de un fin, el cual es de interés común

para los participantes”. (Maldonado, Ma. 1999).

“Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más

actos de comercio”.(Art. 200 del Código de Comercio.)

- Como todo contrato, debe reunir los elementos esenciales previstos en el Art. 1.141 del

C.C.V., es decir, el consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y

causa lícita.

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Sociedad limitada: El ordinal 4° del artículo del 201 del código de comercio identifica a la Sociedad de Responsabilidad Limitada como aquella compañía en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.

El artículo 200 atribuye a la sociedad de Responsabilidad Limitada cualidad de comerciante, con independencia de su objeto. La definición legislativa puede conducir a pensar que se está frente a una sociedad anónima modificada, juicio confirmado por algunas normas y contradicho por otras.

La sociedad anónima (abreviatura: S.A.)1 es aquella sociedad mercantil cuyos titulares lo son en virtud de una participación en el capital social a través de títulos o acciones. Las acciones pueden diferenciarse entre sí por su distinto valor nominal o por los diferentes privilegios vinculados a éstas, como por ejemplo la percepción de un dividendo mínimo. Los accionistas no responden con su patrimonio personal de las deudas de la sociedad, sino únicamente hasta la cantidad máxima del capital aportado. Existen sociedades anónimas tanto de capital abierto como de capital cerrado.

La noción de banca comercial está vinculada a los bancos que actúan como operadores universales y que pueden ofrecer todos los servicios y las operaciones pasivas y activas que le son permitidas por ley. El banco comercial, por lo tanto, es un tipo de banco, como el banco de inversión o el banco hipotecario.La función principal de la banca comercial es intermediar entre la oferta y la demanda de recursos financieros. Estos bancos pueden recibir el ahorro de las personas y de las empresas (en depósitos, plazos fijos, etc.) y conceder préstamos y créditos. La recepción de recursos es una operación pasiva, mientras que el préstamo de dinero es una operación activa.

El crédito es una operación financiera donde una persona presta una cantidad determinada de dinero a otra persona llamada "deudor", en la cual este último se compromete a devolver la cantidad solicitada en el tiempo o plazo definido según las condiciones establecidas para dicho préstamo más los intereses devengados, seguros y costos asociados si los hubiera.

UN FIDEICOMISO ES: Una operación mercantil mediante la cual una persona -física o moral- llamada fideicomitente, destina ciertos bienes a la realización de un fin lícito determinado, encomendando ésta a una Institución de Crédito (Art. 381 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito).

OBJETO DE UN FIDEICOMISO: Toda clase de bienes y derechos de propiedad del fideicomitente, salvo aquellos que, conforme a la Ley, sean estrictamente personales de su titular Art. 386 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito).

FIN DEL FIDEICOMISO: Aquél que se destina al objeto, que debe ser lícito y

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determinado.

Tipos de Fideicomiso

Podemos realizar una categorización de fideicomisos clasificándolos entre:

I.a. Fideicomiso Ordinario

Un fideicomiso es un contrato por medio del cual una persona física o jurídica (fideicomitente) transmite en forma transitoria la propiedad de bienes, cantidades de dinero o derechos, presentes o futuros, a una persona física o jurídica llamada fiduciario, para que los mismos sean administrados o invertidos de acuerdo a un contrato común, a favor del propio fideicomitente o de un tercero

I.b. Fideicomiso Financiero

La definición de fideicomiso financiero es similar a la de fideicomiso clásico. La diferencia radica en que en el fideicomiso financiero el fiduciario es una entidad financiera o una sociedad especialmente autorizada por la Comisión Nacional de Valores para actuar como fiduciario financiero, y el beneficiario son los titulares de certificados de participación en el dominio fiduciario o de títulos representativos de deuda garantizados con los bienes transmitidos. Los certificados y los títulos de deuda pueden emitirse con o sin oferta pública.

OBLIGACIÓN DE EJECUTAR LA OBRA.

1.- Naturaleza:

a.- La obligación de ejecutar la obra es una obligación de hacer que pesa sobre el contratista, sin que ello implique que éste debe realizar siempre en forma personal la prestación prometida (aunque si debe hacerlo).

b.- La obligación de ejecutar la obra frecuentemente es indivisible, sin que haya de distinguirse al respecto entre el contrato celebrado a precio por cuerpo y precio por medida.

c.- La ejecución de ejecutar la obra frecuentemente es compleja en el sentido de que comprende numerosos actos de diverso género, razón por la cual puede surgir la duda de ciertos actos de ejecución del contrato corresponden a la obligación que examinamos o constituyen el objeto de otra obligación autónoma.

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2.- Objeto:

a.- En general y en silencio del contrato, la obligación de ejecutar la obra comprende todo lo que es necesario para dar por concluida la obra. Los gastos correspondientes corren por cuenta del contratista. Así por ejemplo, en un contrato de construcción son por cuenta del contratista los gastos de transporte, depósito de materiales, barracas y otras instalaciones para los trabajadores, etc. Sin embargo, corresponde al comitente realizar a su costa todos aquellos actos que sólo él puede realizar, y que sin constituir ejecución de la obra, son presupuestos necesarios de la misma (por ejemplo: la desocupación de una casa que debe ser demolida para ejecutar la obra contratada).

b.- La obra, en todo caso, debe ser ejecutada conforme a las estipulaciones del contrato y en silencio de éstas, conforme a las normas técnicas generalmente aceptadas:

— Las “estipulaciones del contrato” encuentran su máxima expresión en los planos y especificaciones (proyecto) que figuran en ciertos contratos. Pero aún cuando, en principio el contratista debe sujetarse a las estipulaciones contractuales, incurre en responsabilidad si no impone al comitente de los vicios del proyecto que llegó a conocer. Si el comitente insiste, el contratista, en principio, se liberará de toda responsabilidad frente a él por la ejecución de la obra conforme al proyecto viciado (aunque puede quedar sujeto a responsabilidad aquiliana frente a terceros, a responsabilidad administrativa e incluso a responsabilidad penal, según los casos).

A veces se estipula en el contrato que la obra debe ejecutarse “a satisfacción” del comitente o de otra persona. En tal caso, si hubiere desacuerdo, se entenderá que la aprobación quedará reservada a juicio de peritos (C.C.V. Art. 1645).

— Las “normas técnicas generalmente aceptadas” deben ser observadas en la medida en que el contrato no disponga expresamente lo contrario. Esas normas no son sólo las concernientes a la seguridad, estabilidad y utilidad de la obra, sino también las relativas a su forma y aspecto estético, cuando de acuerdo con las circunstancias esos factores sean relevantes.

— Fuera de los límites fijados por las estipulaciones contractuales y las normas técnicas el contratista es, en principio, libre de ejecutar la obra como mejor le parezca. Pero es frecuente que se pacte una intervención del propio comitente o de persona designada por él. (Por ejemplo: de un “inspector”), no sólo para controlar y verificar si el contratista ejecuta la obra conforme a las estipulaciones del contrato y las normas de la técnica, sino para darle instrucciones sobre la ejecución de la obra en una esfera más o menos amplia.

— El contratista no está obligado a garantizar al comitente que obtendrá el resultado ulterior que éste pretende alcanzar con la obra, si dicho resultado ulterior ha permanecido como intención personal del comitente, sin formar parte del contrato.

3.- Lugar de la ejecución de la obra:

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No debe confundirse el lugar donde debe ejecutarse la obra con el lugar de la entrega de la misma.

Cuando se trata de contratos de obras relativos a inmuebles, ambos lugares coinciden y el contrato resulta incompleto mientras no se haya hecho determinable dicho lugar.

En el caso de bienes muebles, rara vez tiene importancia el lugar de ejecución de la obra, de modo que, por lo general, ni siquiera es mencionado en el contrato y queda a discreción del contratista. Incluso cuando se menciona dicho lugar puede resultar que en intención de las partes, la mención no tenga efectos vinculantes.

4.- Momento de la ejecución de la obra:

El cumplimiento de las obligaciones del contratista en la inmensa mayoría de los caos (si no en todos) no puede efectuarse en el momento en que el contrato de obras se perfecciona, de modo que es de la naturaleza (si no de la esencia) de este contrato de la existencia de un término para que el contratista cumpla sus obligaciones. Ahora bien, los términos convenidos en contratos de obras pueden referirse a la ejecución de la obra, a su verificación o a su entrega. Si nada se expresa, se considera que el término es para que el contratista ejecute la obra y haga cuanto le corresponda para que el comitente pueda proceder a su verificación.

a.- Si el contrato señala un término para iniciar la ejecución de la obra se entiende que, conforme a los principios generales, el término es en beneficio del contratista, quién puede comenzar la ejecución antes, pero no debe hacerlo después. Sin embargo, en circunstancia excepcionales puede concluirse que el plazo es también en interés del comitente, caso en el cual la ejecución no debe comenzar anticipadamente.

B.- Si el contrato señala un término para la conclusión de la obra (lo que puede hacerse tácitamente) se entiende que el contratista puede concluirla antes, pero que no debe concluirla después. La conclusión anticipada (aunque la cosa sea fructífera), no da derecho al contratista a exigir una remuneración por tal hecho, si no se le ha prometido en el contrato.

c.- Si no se ha establecido expresamente un término para la ejecución de la obra, pero ésta lo exige, su fijación corresponde al tribunal (C.C.V. Art. 1212).

d.- Si el contratista no concluye la obra dentro del término respectivo ordinariamente incurre en retardo; pero si el término era esencial incurre en incumplimiento definitivo. (Por ejemplo: cuando la obra se contrata para una oportunidad pasada la cual carece de interés para el comitente, como sería el caso de un vestido de novia mandado a hacer para la fecha del matrimonio). En todo caso, las consecuencias del retardo y del incumplimiento en la ejecución de la obra son las establecidas por el Derecho Común.

e.- Pueden establecerse términos sucesivos para la ejecución de cada una de las partes de la obra contratada a fin de asegurar el ritmo de los trabajos. Los efectos de los

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correspondientes retardos se rigen por el Derecho Común, salvo pacto en contrario. De ordinario el propio contrato regula las consecuencias de esos retardos (por ejemplo: permiten al contratista rescindir del contrato).

f.- Si el término fijado es imposible hay que distinguir. La imposibilidad relativa (dificultad u onerosidad) y subjetiva son irrelevantes; pero la imposibilidad absoluta y objetiva acarrea la nulidad de la fijación del término (con lo cual éste queda indeterminado) y si el término es esencial, produce además la nulidad del contrato.

g.- El término original puede ser prorrogado. La prórroga propiamente dicha es una ampliación del plazo fijado originalmente al contratista por voluntad del comitente (o de ambas partes). De ordinario la prórroga es solicitada por el contratista. El comitente puede concederla o no a su arbitrario. Si la concede puede determinar su duración o no determinarla.

La prórroga solicitada con posterioridad al vencimiento del término, salvo pacto en contrario, no exime al contratista de las sanciones a que se haya hecho merecedor por su retardo hasta el momento en que se le conceda la prórroga.

El término supletivo es una ampliación del término a la cual tiene derecho el contratista. Existe cuando la necesidad de prolongar el plazo se debe a una causa extraña no imputable al contratista: caso fortuito o fuerza mayor o hecho del comitente, sea ilícito (demora en el suministro de materiales prometidos) o lícito (por ejemplo: si el comitente exige variaciones a la obra tales como aumentos o modificaciones que requieran mayores trabajos).

h.- El contrato puede ser de ejecución periódica (lo que a veces sucede cuando se trata de contratos de obra que tienen por objeto servicios – no bienes- o el mantenimiento de bienes).

i.- Debe aclararse que, en principio el contratista no está obligado a ejecutar la obra en forma ininterrumpida.

5.- Responsabilidad:

El contratista responde por inejecución, retardo, diversidades y vicios de la obra, conforme al derecho común, salvo en el caso del artículo 1637 del Código Civil y siempre que no se deban a una causa extraña no imputable. El contratista responde no solo de su propia labor si no también del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la obra (C.C. Art. 1642). Esta responsabilidad tiene el mismo alcance que la responsabilidad extracontractual de los dueños o principales por los hechos ilícitos de sus sirvientes y dependientes, salvo por lo que respecta a las consecuencias del carácter contractual de una y extracontractual de la otra.

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Responsabilidad del contratista

El contratista será responsable del cumplimiento de todas las disposiciones oficiales, bien sean estatales, autonómicas, provinciales o municipales, relacionadas con la ejecución de las obras.

La Constructora está obligada a asegurar a su personal, con arreglo a la Legislación Laboral vigente, su maquinaria, medios auxiliares, acopiados, pero sin que estos gastos repercutan en la obra. En cualquier caso, la Propiedad no responde de siniestros que afecten a dicho personal o materiales.

La Constructora está obligada a asegurar la obra contratada, durante todo el tiempo que dure su ejecución y hasta la Recepción definitiva. La cuantía del seguro coincidirá en cada momento con el valor que tengan por contrata los objetos asegurados.

La Constructora será la única y exclusiva responsable durante la ejecución de las obras, de todos los accidentes, daños o perjuicios, que puedan ocasionar a otras personas o entidades, así como de las infracciones a los Reglamentos y Ordenanzas locales, Derechos de Propiedad Industrial, etc.

Hasta la recepción definitiva, el contratista es el exclusivo responsable de la ejecución de las obras que ha contratado y de las faltas que en ella puedan existir, sin que sirva de disculpa ni le dé derecho alguno sobre las circunstancias que la Dirección Facultativa haya examinado o reconocido la construcción durante su realización de los materiales empleados, ni aún el hecho de haber sido valoradas en certificados parciales.

En caso de producirse alguna avería, accidentes o hundimientos, el contratista no podrá alegar falta de vigilancia en la dirección de obra o del personal a sus órdenes, para justificar los defectos de ejecución que hayan originado aquellos, puesto que la función del Director de obra se limita a la emisión de directrices para la ejecución de las obras sin que les quepa responsabilidad por falta de cumplimiento de las mismas, ni aún en el plazo de que éstas puedan considerarse aparente, correspondiéndole la responsabilidad en todo caso y por entera al contratista.

En la ejecución de las obras que haya contratado, el contratista será el único responsable, no teniendo derecho a indemnización alguna por el mayor precio, a que pudiera costarle, ni por las erradas maniobras que cometiese durante la construcción, siendo de su cuenta y riesgo e independiente de la inspección del Director de obra.

Si el contratista causase algún desperfecto en propiedades colindantes tendrá que restaurarlas por su cuenta dejándolas en el estado que las encontró al dar comienzo la

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obra.

El contratista estará obligado a reponer cualquier parte de la obra que se deteriore durante la ejecución del proyecto.

Los retrasos e interrupciones no imputables al Contratista serán previamente solicitados por éste y autorizados por el órgano de gobierno, previo informe de la Dirección de obra, haciéndolo constar así en el libro de órdenes. A los efectos de posibles sanciones, la Dirección de obra, informará en su día de dichas autorizaciones y sus causas, quedando todo ello sometido finalmente a lo que establece el art. 137 y siguientes del Reglamento de Contratación del Estado.

Los retrasos imputables al contratista llevarán consigo pérdidas del derecho a revisión de precios en el periodo comprendido entre el final del plazo y la terminación real de la obra.

Las sanciones por incumplimiento del plazo serán las establecidas en el Pliego de Condiciones Administrativas que rijan la adjudicación.

En el Acta de Recepción Provisional, se hará constar el estado de terminación, respecto al Proyecto y órdenes complementarias de la Dirección Técnica, así como todas las diferencias u omisiones que se observen, emplazándose a la Constructora para que se subsane y corrija las deficiencias encontradas, que por no ser sustanciales no hayan impedido la Recepción fijándose un plazo breve para corregirla.

Desde la fecha de Recepción Provisional, comienza a contarse el plazo de garantía, durante el cual responde la Constructora de los defectos que aparecieran y que no se deban al mal uso por parte de la propiedad u ocupantes de la obra. Dicho plazo se suspende si se observasen deficiencias de carácter grave, volviendo a contarse una vez subsanadas éstas.

Cuando las obras no se encuentren en estado de ser recibidas se hará constar en el Acta y se especificarán en la misma las precisas y detalladas instrucciones que la Dirección Técnica debe señalar a la Constructora para remediar defectos observados, fijándose un plazo para subsanarlos. Expirado éste, se efectuará un nuevo reconocimiento en idénticas condiciones a fin de proceder a la recepción provisional de las obras. Si el Contratista no hubiera cumplido se estará en un supuesto de rescisión del contrato, indemnización o multa alternativa.

Cuando por causa directa de una mala ejecución de parte de obra, falta de protección o delimitación adecuada de la misma o cualquier otra causa que sea imputable al contratista, se produzca la obligación de indemnizar, esta indemnización será por cuenta exclusiva de dicho contratista.

Al abandonar la constructora el área de trabajo, tanto por la buena terminación de las

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obras como en el caso de rescisión del Contrato, está obligada a dejarlo desocupado y limpio en el plazo que la Dirección Técnica fije.

Cuando se produzcan hallazgos de restos históricos de cualquier tipo, deberán interrumpirse las obras y comunicarlo al Director de obra, no debiendo reanudar la obra sin previa autorización, cumpliendo lo establecido en la normativa del Patrimonio Histórico Artístico.

Sanciones y responsabilidades

El incumplimiento del contrato o cualquier falta a lo establecido en el Pliego de Prescripciones Técnicas, en el Pliego de Condiciones Administrativas o en el Pliego de Condiciones Particulares de la obra, podrá ser sancionado por providencia de la parte contratante y a propuesta de la Dirección de obra, en las cuantías y forma que marque la Ley o los pliegos de condiciones.

Estas sanciones, se harán efectivas en la forma establecida en la Ley o en dichos pliegos.

Las responsabilidades a que hubiera lugar por causa de la realización y garantía de esta obra, serán valoradas y abonadas con arreglo a lo establecido en la Ley o pliegos de condiciones.

     Ejecución de las obras y medios auxiliares

El contratista tiene la obligación de ejecutar esmeradamente las obras y cumplir estrictamente las condiciones estipuladas y cuantas órdenes verbales o estrictas le sean dadas por el Director de obra.

Si a juicio del Director de la obra, hubiese alguna parte de la obra mal ejecutada, el contratista tendrá la obligación de demolerla y volverla a ejecutar cuantas veces sea necesario hasta que merezca la aprobación del Director de la obra, no dándole estos aumentos de trabajo derecho a percibir indemnización de ningún género, aunque las malas condiciones de aquellas se hubiesen notado después de la recepción provisional.

Antes de efectuar cualquier unidad de obra en cantidad, el contratista deberá presentar una unidad, o las que considere necesarias la Dirección, completamente terminadas. El contratista no tendrá derecho a abono alguno por la ejecución de estas muestras si no son aprobadas por la Dirección, ni por las demoliciones necesarias para la nueva ejecución, de acuerdo con las normas que dicte la Dirección a la vista de la muestra.

Serán de cuenta del contratista los andamios, encofradas, cimbras y demás medios auxiliares de la construcción, no cumpliendo tanto responsabilidad alguna a la Dirección

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técnica, por cualquier acción o avería que pueda ocurrir en la obra por insuficiencia o defecto en la disposición de dichos medios auxiliares.

El contratista entregará la obra con todas sus partes completamente terminadas y los servicios funcionando perfectamente, sin dejar residuos.

Obligaciones del obrero (contratista o empresario): La primera de estas obligaciones es llevar a cabo la ejecución de la obra dentro de las previsiones contractuales, es decir, él tiene que comenzar a realizar ese quehacer que se va a traducir en el trabajo físico o la obra previamente terminada y tiene que realizar ese quehacer amoldándose a todas las especificaciones señaladas por las partes en el contrato de obras.

El obrero (contratista o empresario) no puede realizar obras que no hayan sido previstas dentro de la relación contractual.

Ese obrero (contratista o empresario) puede haberse obligado a suministrar él los materiales con los cuales va a trabajar, o simplemente, puede haberse obligado a realizar el trabajo sin suministrar el material.

La segunda de las obligaciones del obrero (contratista o empresario) es suministrar los materiales cuando se ha convenido así en el contrato. Este suministro de los materiales debe hacerlo el obrero (contratista o empresario), en un todo, conforme con las estipulaciones del contrato y si nada se ha dicho en el contrato, se presume que deben ser materiales de buena calidad, pero no podría exigir los mejores materiales, salvo por una convención expresa del contrato.

La tercera obligación del obrero (contratista o empresario) es entregar la obra, es decir, una vez concluido el trabajo él debe entregar la obra realizada al vencimiento del plazo convenido. Las partes son libres de estipular en su convención un plazo, al final del cual el obrero (contratista o empresario) debe entregar la obra; pero si las partes no han fijado un plazo se aplica la regla general de las obligaciones de que las obligaciones sin plazo son de cumplimiento inmediato, salvo que por la naturaleza misma de la obra se haga necesario un término para su cumplimiento. De tal forma que si uno contrata con una compañía de ingeniería y no se estipula un plazo, por la naturaleza misma de la obra el plazo está sobreentendido, entonces la extensión de ese mismo plazo, si las partes no se ponen de acuerdo, lo hará el Juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la obra. Es decir, si un empresario se ha obligado a hacer un edificio en 8 meses y deja pasar 4 meses sin haber comenzado la construcción, es evidente que aquel empresario no podrá entregar el edificio una vez transcurridos esos 8 meses y consecuentemente debe reconocerle al comitente o dueño el derecho de pedir la resolución del contrato por incumplimiento.

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Propiedad intelectual

La denominación “propiedad intelectual” abarca una serie de derechos que tienen por objeto los llamados “bienes inmateriales”: el derecho de autor, que se refiere a las obras literarias, musicales, artísticas, fotográficas, audiovisuales y otras; y la propiedad industrial, que alude a patentes, derechos sobre dibujos industriales, marcas, nombres y lemas comerciales, indicaciones geográficas, variedades vegetales y otros.  El propio reconocimiento de esta disciplina implica un concepto erróneo, pues no repara en las notorias diferencias del objeto de esta materia con respecto a lo que se define como propiedad y dota a los mencionados derechos de atributos propios de las mercancías.