Acto Jurídico

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Acto jurídico El acto jurídico es el hecho, humano, voluntario o consciente y lícito, que tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. El acto jurídico produce una modificación en las cosas o en el mundo exterior porque así lo ha dispuesto el ordenamiento jurídico. Para que se dé el acto jurídico no basta con que haya un sujeto y un objeto con bastante capacidad, se necesita algo que los ponga en relación, estableciendo un lazo o un vínculo que los una, haciendo pasar la relación jurídica del estado de posibilidad al estado de existencia. Este tercer elemento es un hecho, que por ser productor de efectos jurídicos se denomina Hecho jurídico, cuando tal hecho procede de la voluntad humana recibe el nombre de acto jurídico Elementos Esenciales: Los elementos esenciales son los componentes imprescindibles de todo acto jurídico, sin que la autonomía de la voluntad pueda soslayarlos, además estos elementos son los que permiten que un acto jurídico se concretice y pueda alcanzar su denominación distinguiéndose de otros actos jurídicos Elementos Naturales: Los elementos naturales son los que están insertos en la naturaleza de un acto jurídico concreto y determinado, de tal manera que el derecho se los atribuye aun cuando las partes no los hayan incluido. Su presencia en el contenido de un acto jurídico determinado con prescindencia de la voluntad de las partes es lo que los hace elementos naturales Elementos Accidentales: Estos elementos son incorporados al acto jurídico por voluntad de las partes en ejercicio de su autonomía sin que

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Acto jurídico

El acto jurídico es el hecho, humano, voluntario o consciente y lícito, que tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. El acto jurídico produce una modificación en las cosas o en el mundo exterior porque así lo ha dispuesto el ordenamiento jurídico.

Para que se dé el acto jurídico no basta con que haya un sujeto y un objeto con bastante capacidad, se necesita algo que los ponga en relación, estableciendo un lazo o un vínculo que los una, haciendo pasar la relación jurídica del estado de posibilidad al estado de existencia. Este tercer elemento es un hecho, que por ser productor de efectos jurídicos se denomina Hecho jurídico, cuando tal hecho procede de la voluntad humana recibe el nombre de acto jurídico

Elementos Esenciales:

Los elementos esenciales son los componentes imprescindibles de todo acto jurídico, sin que la autonomía de la voluntad pueda soslayarlos, además estos elementos son los que permiten que un acto jurídico se concretice y pueda alcanzar su denominación distinguiéndose de otros actos jurídicos

Elementos Naturales:

Los elementos naturales son los que están insertos en la naturaleza de un acto jurídico concreto y determinado, de tal manera que el derecho se los atribuye aun cuando las partes no los hayan incluido. Su presencia en el contenido de un acto jurídico determinado con prescindencia de la voluntad de las partes es lo que los hace elementos naturales

Elementos Accidentales:

Estos elementos son incorporados al acto jurídico por voluntad de las partes en ejercicio de su autonomía sin que esto afecte la validez del acto jurídico, pero siempre que no se desvirtúe la esencia del acto y no exista prohibición de la ley.

Hecho jurídico

Se denomina hecho jurídico en sentido amplio a un acontecimiento que tiene trascendencia en el ámbito del derecho, es decir, se modifican ciertos estados jurídicos iniciales desde el punto de vista legal.

Una norma jurídica parte siempre de un presupuesto derecho, para posteriormente regular las consecuencias que ello tiene en el área del derecho. El presupuesto de hecho de la norma es un hecho jurídico. Es importante distinguir, dentro de los hechos jurídicos en sentido amplio, los llamados actos jurídicos y los hechos jurídicos en sentido estricto. Un

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hecho jurídico en sentido estricto no tiene por qué ser voluntario ni controlable por la persona, mientras que en un acto jurídico, la voluntad de la persona es esencial. Por lo tanto, todos los actos jurídicos son hechos jurídicos, pero no todos los hechos jurídicos son actos jurídicos

Es habitual que en derecho procesal se establezca que una sentencia judicial explique dos aspectos: hechos jurídicos que se entienden probados, y fundamentos de derecho a aplicar a tales hechos. Así, el fallo o sentencia vendrá fundamentado por estas dos categorías.

Ejemplos de hechos jurídicos: o La muerteo La promulgación de una Ley.o El Nacimiento de una persona.o Una declaración de guerra.o Una catástrofe natural.

Norma juridica

Según esta concepción el derecho esta compuesto exclusivamente, o no predominantemente por normas promulgadas explicita y deliberadamente por órganos centralizados, anulando la existencia de otras normas, por ejemplo, normas consuetudinarias.

Sostiene también que el orden jurídico es completo(no presenta lagunas), consistente (no presenta contradicciones) y preciso. En conclusión, el orden jurídico es un sistema autosuficiente para proveer una solución univoca para cualquier caso concebido.

Bobbio denomina esta concepción como positivismo teórico.

Este tipo de positivismo va ligado al positivismo ideológico.

Esta concepción del derecho ha tenido una notable influencia en la conformación de la dogmática jurídica.

No todos los positivistas se adhieren a esta concepción del derecho.

Kelsen, Ross y Hart sostienen que un orden jurídico puede estar integrado no solo por normas legisladas, si no por normas consuetudinarias y jurisprudenciales. Ahora bien, ninguno de ellos se pone de acuerdo en el orden de prioridad.

Pero Ross y Hart, han contribuido a esclarecer el tipo de indeterminaciones que un orden jurídico puede presentar.

Kelsen, en este aspecto, sostiene la tesis de que el derecho no presenta lagunas o contradicciones lógicas, pero si admite la existencia de indeterminaciones

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lingüísticas, lo que hace, que el derecho presente a los jueces no una unica solucion, sino varias alternativas. Kelsen, no sugiere que esta tesis sea relevante para su posición positivista

En primer lugar, aparece en esta corriente una elogiable actitud cautelosa frente a las especulaciones existentes durante siglos en la búsqueda de normas y conceptos universales, invariables y autoevidentes. Según los realistas, hay que olvidar esa utopía y construir una ciencia del derecho que describa la realidad jurídica con proposiciones empíricamente verificables, es decir, mediante hechos.

El realismo, al hablar de derecho, habla de ciencia del derecho, ya que son los juristas y los abogados los que, supuestamente, harían profecías sobre la conducta de los jueces, y no los mismos jueces y los legisladores.

Respecto a la pregunta, ¿Cómo sabemos quienes son los jueces? A esto el realismo no da una respuesta coherente. De este modo, esta corriente tiene que admitir la existencia de normas que dan competencia a ciertos individuos para actuar como jueces, ya que no hay ninguna propiedad natural que diferencie a los jueces de los que no lo son, sino que dicha distinción depende de que unos estén autorizados por ciertas normas, y otros no.

Al hablarse de conductas o decisiones de los jueces, nos surge otra pregunta; ¿Que es lo que nos interesa? Lo que le interesa a la ciencia del derecho es, los dictámenes que van a realizar los jueces, y a partir de ellos, que normas jurídicas particulares van a formular para resolver un conflicto.

Pero los jueces no proceden arbitrariamente, si no que siguen ciertas pautas generales. Por lo tanto, no tienen sentido la primera interpretación del realismo. Los realistas no deben querer decir que el derecho objetivo consiste en profecías sobre la actividad judicial, sino que consiste en decisiones judiciales particulares