Acto Juridico
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Universidad Privada de Pucallpa
Año de la Promoción de la Industria Responsable y
del Compromiso Climático
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO
ASIGNATURA: NULIDAD DEL ACTO JURIDICO
CURSO: DERECHO CIVIL
DOCENTE: GODOFREDO LOLI
CICLO: V
TURNO: NOCHE
FACULTAD: DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS
ALUMNA ANAIS GOMEZ MARICHI
PUCALLPA – PERU2014
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DEDICATORIA
El presente trabajo es dedicado
a nuestra familia por ser los
seres que nos impulsa a seguir
estudiando y es el motivo de
nuestro desarrollo profesional.
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INTRODUCCION
El presente trabajo se encuentra dirigido a proporcionar algunos alcances
sobre la facultad que tiene el Juez de declarar de oficio la nulidad de un acto
jurídico cuando esta sea evidente o manifiesta conforme lo precisa el Código
Civil peruano.
Para desarrollar el tema planteado se ha considerado necesario definir al acto
jurídico y sus elementos de validez, asimismo que se entiende por nulidad de
acto jurídico; para posteriormente detenernos en lo que sería la nulidad
manifiesta
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INDICE
Portada 01
Dedicatoria 02
Índice 03
Introducción 04
Desarrollo del tema: 05
Nulidad del Acto Jurídico
Conclusión 17
Anexos 18
Webgrafia 19
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NULIDAD DEL ACTO JURIDICO
Acto Jurídico
El Código Civil peruano de 1984 en su artículo 140 define al acto jurídico como
la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir
relaciones jurídicas. Indicando a su vez que para su validez se requiere:
1.- Agente capaz.
2.- Objeto física y jurídicamente posible.
3.- Fin lícito.
4.- Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.
Para Fernando Vidal Ramírez, el acto jurídico es un hecho jurídico, voluntario,
licito, con manifestación de voluntad y efectos queridos que respondan a la
intención del sujeto de conformidad con el derecho objetivo.
Por su parte Aníbal Torres Vásquez, nos indica que tradicionalmente se define
al acto o negocio jurídico como una o más declaraciones (o manifestaciones)
de voluntad orientadas a producir efectos reconocidos y garantizados por el
ordenamiento jurídico.
León Barandiaran define al acto jurídico como el hecho jurídico de carácter
voluntario y licito, cuyo efecto es querido directamente por el agente, y en el
cual existe una declaración de voluntad.
Elementos de validez
a) Agente capaz.-
El artículo 140 del Código Civil, en su inciso 1 al hacer mención al agente
capaz no indica a que capacidad se refiere, es decir si se requiere para la
validez del acto jurídico una capacidad de goce o de ejercicio. Sin embargo
siguiendo las enseñanzas de los maestros Fernando Vidal Ramírez y León
Barandiaran, estos indican que "son de la opinión que la capacidad que se
requiere es tanto la de goce como la de ejercicio, Pero asimismo hacen
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mención a que son del parecer que si se puede distinguir atendiendo a los
efectos, esto es, a que al agente le falte capacidad de goce o le falte capacidad
de ejercicio: si falta la primera, el acto jurídico no tiene validez, pues es nulo; si
falta la segunda, el acto tiene validez pero es anulable. Por tanto llegan a la
conclusión que el requisito de validez strictu sensu viene a ser la capacidad de
goce, pues es con esta capacidad que el sujeto puede celebrar el acto jurídico,
por si o mediante un representante. Indicando, por ultimo que el mismo
requisito de la capacidad es exigible tanto a las personas naturales como a las
personas jurídicas".
b) Objeto física y jurídicamente posible.-
El artículo 140 del Código Civil, en su inciso 2, hace mención a que el objeto
del acto jurídico debe ser posible física y jurídicamente. Por su parte el articulo
219 inc. 3, precisa que el objeto debe ser si no determin7ado, determinable.
Por lo que efectuando una interpretación sistemática de las referidas normas se
llega a la conclusión que las características de validez del objeto es que sea i)
posibilidad física, ii) posibilidad jurídica y la determinabilidad.
i) Objeto físicamente posible.-
La prestación que es objeto de la relación jurídica y los bienes, servicios y
deberes de abstención que son objeto de ella deben ser posibles físicamente.
La prestación es posible si es compatible con las leyes de la naturaleza y si
además esta dentro de las posibilidades naturales e intelectuales de la persona
humana.
ii) Objeto jurídicamente posible.-
La posibilidad jurídica está referida a la conformidad de la relación jurídica con
el ordenamiento jurídico. Se le suele confundir con la licitud, pero son
conceptos diferentes: la licitud es lo que guarda conformidad con el
ordenamiento legal, el cual queda comprendido en un concepto más amplio
como es el del ordenamiento jurídico, pues comprende los principios generales
que inspiran la idea del orden publico y que se integra con la jurisprudencia, la
costumbre y la doctrina.
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iii) La determinabilidad del objeto.-
El objeto del acto jurídico es determinado cuando los derechos y los deberes u
obligaciones están identificados en el momento de la celebración del acto,
como cuando se adquiere el derecho de propiedad con la obligación de pagar
el precio pactado. Es determinable cuando los derechos y los deberes u
obligaciones están identificados en el momento de la celebración del acto, pero
existe la posibilidad de identificarlos, con en el caso de una compraventa en la
que la determinación del precio se confía a un tercero.
c) El fin licito.-
El artículo 140 del Código Civil, en su inciso 3, establece como requisito de
validez del acto jurídico su fin lícito.
Así pues, tenemos que el fin licito consiste en la orientación que se da a la
manifestación de voluntad para que ésta, partiendo del motivo del o de los
celebrantes, se dirija, directa y reflexivamente, a la producción de efectos
jurídicos, vale decir, a la creación de un relación jurídica y normarla, así como a
normar su regulación, su modificación o su extinción. Existe, pues, una
identificación de la finalidad del acto jurídico con los efectos queridos y
buscados mediante la manifestación de voluntad.
d) Forma del acto jurídico.-
El artículo 140 del Código Civil, en su inciso 4, establece como requisito de
validez del acto jurídico la observancia de la forma prescrita bajo sanción de
nulidad.
Mediante la forma se objetiva la voluntad, permitiendo que sea conocida por los
demás. Manifestada la voluntad queda objetivada, materializada en una forma.
Como todo objeto cultural, el acto jurídico tiene un substrato: la forma, y un
sentido: el acto intrínsicamente considerado.
En tal sentido podemos afirmar que todo acto jurídico tiene una forma, siendo
que en algunos casos la ley requiere que su celebración se efectúe
necesariamente de determinada forma, bajo sanción de nulidad.
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Las formalidades, pues, cuando son necesarias, responden por principio a una
doble función: de un lado, evitar abusos y salvaguardar la independencia de la
voluntad; de otro lado, certificación de la declaración y de lo declarado y, en
suma, del negocio como tal.
Nulidad del acto jurídico
Previamente a abordar la nulidad manifiesta del acto jurídico es preciso definir
lo que se debe entender por "nulidad del acto jurídico", máxime si nuestro
código civil no establece una definición, señalando sólo las causales de
nulidad.
Vidal Ramírez nos enseña que "La nulidad viene a ser una sanción legal, la
máxima sanción civil, cuando el acto jurídico se celebra sin sus requisitos de
validez, o cuando se celebra con perturbaciones o distorsiones, puesto que lo
priva de su existencia, validez y eficacia".
Respecto a la nulidad del acto jurídico debemos señalar que en nuestro Código
Civil vigente se ha efectuado una distinción al tratar el tema, así tenemos que
un acto jurídico puede ser nulo o anulable, siendo que esta distinción tiene
como principal sustento en que la nulidad absoluta se funda en la tutela del
interés público mientras que la relativa en la tutela del interés privado.
Esta distinción como lo señala Lizardo Taboada Córdova, da origen a que la
acción para solicitar la nulidad de un negocio jurídico pueda ser interpuesta no
sólo por cualquiera de las partes que lo han celebrado, sino también por
cualquier tercero (siempre que acredite legitimo interés económico y moral) o
por el Ministerio Público. Incluso el Juez puede declarar de oficio una nulidad
cuando la misma resulte manifiesta.
Aspecto importante resulta señalar que la nulidad opera de pleno derecho,
siendo por tanto la sentencia que declare judicialmente la nulidad de un acto
afectado por causal de nulidad, meramente declarativa, al limitarse a constatar
que se presentó y operó la causal de nulidad y que el negocio jurídico nació
muerto sin producir ninguno de sus efectos jurídicos.
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Dentro de las causales de nulidad absoluta que establece el Código Civil en su
artículo 219, tenemos: i) Falta de manifestación de voluntad del agente; ii) se
haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto por el
artículo 1358; iii) su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea
indeterminable; iiii) fin ilícito; iiiii) adolezca de simulación absoluta; iiiiii) no
revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad; iiiiiii) cuando la ley lo declara
nulo; iiiiiiii) en el caso del artículo V del Titulo Preliminar, salvo que la ley
establezca sanción diversa.
Nulidad manifiesta del acto jurídico
Conforme nos explica el maestro Vidal Ramírez, "el sentido de la nulidad que
resulte manifiesta se orienta a dos significados. El primero, en su significado
semántico, (…) es la que se presenta al descubierto, de manera clara y
patente, y frente a la cual el órgano jurisdiccional fácilmente se percata de ella
y la declara, como cuando se trata de una donación de inmueble en documento
privado. El segundo significado no radica en lo manifiesto de la nulidad, sino
que ésta se encuentra encubierta pero luego resulta manifiesta, como cuando
se celebra un contrato con una finalidad ilícita que no ha sido expresada, ya
que, en tal caso, si una de las partes recurre al órgano jurisdiccional para
alcanzar la pretensión a la que se siente con derecho, el Juzgador podrá
evaluar la finalidad del contrato y declararlo nulo, aun cuando su invalidez, no
sea precisamente, la materia de la controversia.
Por su parte en la Casación N° 1479-2000-Lambayeque, publicada en el
Peruano con fecha 30.01.2001; se define a la nulidad manifiesta como aquella
que no requiere de otro examen o información diferente a la constante en el
documento que instrumente el negocio o aquella a la que el Juez ha accedido
en el curso de un procedimiento en el cual el negocio haya surgido, si bien no
como cuestionando su validez.
Teniendo a la mano estos alcances tanto doctrinarios como jurisprudenciales,
debemos indicar que la nulidad manifiesta tratada en el presente acápite y
regulada en el artículo 220 del Código Civil, es aquella que surge o se
evidencia del mismo documento en el cual se encuentra plasmado un acto
jurídico, el mismo que dentro de un proceso judicial, hace que el Juez pueda o
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no declarar su nulidad sin que sea necesario que tal extremo sea materia de
pretensión en la demanda o de la reconvención, si fuere el caso.
En tal sentido la característica fundamental es que la nulidad sea de tal
evidencia que no se requiere actuar otro medio probatorio o que con los medios
probatorios que se han actuado en el proceso se llega a tal convicción, por que
de lo contrario no estaríamos dentro de lo que se entiende como nulidad
manifiesta.
Al respecto podemos citar algunos ejemplos como en el caso que surja un
conflicto jurídico en un contrato de anticresis, en el cual demandante adjunte
para acreditar su derecho al proceso judicial el contrato en documento privado,
éste debería ser declarado nulo por el Juez por cuanto según el artículo 1092
del Código Civil el contrato de anticresis se otorga por escritura publica bajo
sanción de nulidad, resultando por tanto totalmente evidente su nulidad y no
requiriendo se otro medio probatorio para crearse la convicción respectiva. De
igual forma podemos referirnos a los contratos de renta vitalicia (Art. del C.C
1925), o donación de bienes inmuebles (Art. 1625 del C.C), asimismo en los
contratos preparatorios si es que no se celebran en la misma forma que la ley
prescribe para el contrato definitivo, bajo sanción de nulidad (Art.1425 del
C.C.), etc.
Entendido lo expuesto anteriormente se puede concluir que la facultad
otorgada al Juez para declarar de oficio la nulidad absoluta de un acto jurídico
proviene de que al Juez se le esta vedado permanecer impasible ante un acto
ilícito o contrario a las normas imperativas o buenas costumbres, es decir
normas de orden público sobre el cual se basa y se desarrolla la nulidad
absoluta del acto jurídico, conforme también lo explica el maestro Aníbal Torres
Vásquez.
Con referencia al orden público podemos indicar que nuestra vida cotidiana
realizamos una serie de actos jurídicos, unos con mayor relevancia que otros,
dependiendo de las relaciones jurídicas que se pretende crear, regular,
modificar o extinguir. Es así que cada uno de nosotros cuenta con libertad para
poder relacionarse jurídicamente con los demás, por la condición natural de
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seres sociales, sin embargo tal libertad se encuentra restringida por el derecho
de los demás o bien común. De tal forma que el Estado, a fin de que la
convivencia sea armoniosa entre nosotros impone sus límites, los cuales se
sustentan en intereses públicos o de la sociedad. Con esta finalidad se crean o
se disponen ciertas normas jurídicas para limitar la autonomía de la voluntad y
establecer el equilibrio correspondiente, por lo que las causales de nulidad
absolutas dispuestas en el código civil tienen su fundamento en tales
consideraciones.
Por último, es preciso indicar que no sólo el artículo 220 del Código Civil le
concede la facultad al Juez para declarar de oficio la nulidad del acto jurídico
cuando esta sea manifiesta, sino que tal facultad también la encontramos en el
libro de familia, específicamente en artículo 275, el cual establece que "la
acción de nulidad debe ser interpuesta por el Ministerio Público y puede ser
intentada por cuantos tengan en ella un interés legítimo y actual. Si la nulidad
es manifiesta, el juez la declara de oficio. Sin embargo, disuelto el matrimonio,
el Ministerio Público no puede intentar ni proseguir la nulidad ni el juez
declararla de oficio" (el subrayado es nuestro).
INEFICACIA DE LOS ACTOS O NEGOCIOS JURÍDICOS
El estudio de la teoría de la nulidad es el estudio de parte de la ineficacia del
acto jurídico. Cuadros ha afirmado que un acto será plenamente eficaz en
cuanto sea plenamente válido, pues se denomina nulidad del acto jurídico a su
falta de eficacia jurídica.
Sin embargo, el estado actual de la doctrina permite sostener que la ineficacia
es un concepto genérico. Se trata de un concepto omnicomprensivo de todas
las vicisitudes que atacan al acto jurídico, entre las cuales tenemos a los
supuestos de nulidad.
Incluso hasta jurisprudencialmente ya se establece esta distinción entre nulidad
e ineficacia.
“No resulta nulo el acto jurídico que contiene intereses usurarios, sino que
deviene solamente en ineficaz, puesto que no produce efectos en cuanto a los
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excesivos intereses que fueron pactados con apariencia de legalidad mediante
fingido aumento de capital prestado.” (Cas. 2482-98-Lima, Normas Legales, T.
286, Marzo 2000)
El negocio jurídico, en su aspecto fisiológico, tiene dos momentos, el de
validez, en el cual se estudia su estructura, y el de eficacia, en el que se
estudia los efectos jurídicos del mismo. La regla general, nos dice Espinoza,
[25] es que un negocio jurídico válido produzca efectos jurídicos. Pero en
muchos casos los actos jurídicos no son eficaces porque no llegan a producir
efectos jurídicos o porque los efectos jurídicos que se han producido
inicialmente llegan a desaparecer por un evento posterior a su celebración.
Así, el sustento de la ineficacia sería la tutela del principio de legalidad en el
ámbito de los actos de la autonomía privada, pues el objetivo fundamental del
sistema jurídico es que los actos de la autonomía privada produzcan sus
efectos jurídicos, siempre y cuando se ajusten a los requisitos de orden legal.
“Que, el derecho subjetivo se halla constituido por un poder de actuar, atribuido
a la voluntad del sujeto y garantizado por el ordenamiento jurídico para
satisfacer sus intereses jurídicamente protegidos, de donde resulta que sólo al
titular del derechos se le reconoce una razón de ser suficiente para poder
accionar. La fuerza del derecho subjetivo no proviene de su titular sino del
ordenamiento jurídico, y el contenido de éste está constituido por las facultades
jurídicas reconocidas.” (Cas. 62-T-97-Huaura, SCTSS – El Peruano 27-02-98)
En términos genéricos, la ineficacia es consecuencia del incumplimiento de un
requisito de orden legal, bien sea al momento de la celebración del acto
jurídico, o con posterioridad a la misma, que justifica que no se produzcan los
efectos jurídicos deseados por las partes o establecidos por ley, o que los
efectos jurídicos ya producidos desaparezcan.
Sin embargo, por excepción, en algunos casos de ineficacia sobreviniente, ésta
puede ser consecuencia de la voluntad de las partes, o sea, las partes pueden
disponer que un acto jurídico, que ha venido produciendo sus efectos jurídicos,
deje de producirlos.
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Dentro de las tantas clasificaciones de las ineficacias de los actos o negocios
jurídicos existe una que sobresale y aquella referida a la distinción entre
ineficacia estructural con la ineficacia funcional.
INEFICACIA ESTRUCTURAL
La ineficacia estructural, denominada también originaria o por causa intrínseca,
es aquella ineficacia negocial que se presenta al momento mismo de la
celebración del acto jurídico. Es decir, se trata de un acto jurídico afectado por
una causal de ineficacia desde el momento de su conformación, celebración,
formación, nacimiento, conclusión o perfección.
La coetaneidad al momento de la formación del acto jurídico es el primer rasgo
característico de la ineficacia estructural.
Empero, además, se fundamenta en el principio de legalidad, pues todas las
causales de invalidez vienen siempre establecidas por la ley, no pudiendo ser
consecuencia del pacto entre las partes.
A las causales inherentes a la estructura del acto jurídico y a la celebración
contraviniendo normas su invalidez; Torres agrega la causal por la cual el acto
jurídico adolece de algún defecto por el que la ley autoriza su invalidación; así
como al acto jurídico simulado.
En los supuestos de ineficacia estructural, el negocio jamás produce efectos
jurídicos por haber nacido muerto, o deja de producir retroactivamente todos
los efectos jurídicos que hubiera producido por haber nacido gravemente
enfermo.
La ineficacia estructural se presenta bajo la generalidad de la invalidez de los
negocios jurídicos, la misma que abarca hasta dos supuestos: la nulidad y la
anulabilidad; recibiendo ambas el nombre genérico –como ya se indicó- de
invalidez en la legislación y en la doctrina.
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La invalidez, entonces, es concebible sólo en materia de negocio jurídico (ene.
Ámbito del derecho privado), y no respecto de las demás fattispecie jurídicas.
INEFICACIA FUNCIONAL
La ineficacia funcional, denominada también sobreviniente o por causa
extrínseca, conocida como la ineficacia en sentido estricto supone un acto
jurídico perfectamente estructurado en el cual han concurrido todos sus
elementos, presupuestos y requisitos, sólo que, por un evento ajeno a su
estructura, deja de producir efectos jurídicos.
Los supuestos típicos de ineficacia funcional son la Resolución y la Rescisión.
La nulidad se diferenciaría de la rescisión en que ésta ultima respecta a
causales especificadas en relación con determina[33]do acto, mientras que la
nulidad concierne a causales generales para cualquier acto jurídico.
Sin embargo, se pueden sumar otros tales como: la condición y el plazo, la
resciliación o mutuo consenso, la revocación, la reversión, la retractación, el
retracto mismo, la inoponibilidad, la excepción de cumplimiento del con trato, la
excepción de caducidad del plazo, incluso la separación de cuerpos y el
divorcio.
En la ineficacia funcional, por regla general, el defecto se presenta con
posterioridad a la formación del acto jurídico. Sin embargo, esto no es absoluto,
pues en los casos de rescisión, la causa de ineficacia es coetánea también a la
formación del negocio.
La ineficacia funcional puede ser consecuencia del pacto entre las partes que
han celebrado un acto jurídico, en aplicación del principio de autonomía
privada, que es el principio directriz en materia de actos jurídicos y contratos.
INVALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO
Ya expresamos que existen solamente dos supuestos de invalidez] o ineficacia
estructural en el sistema jurídico nacional: la nulidad y la anulabilidad,
conocidos también como nulidad absoluta y nulidad relativa, respectivamente.
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El sistema nacional no reconoce la categoría de la inexistencia como sucede
en otros sistemas jurídicos como el italiano, el francés y el español.
La nulidad es la forma más grave de invalidez negocial e importa la definitiva
inidoneidad del acto para producir efectos, la misma que puede ser total o
parcial.
El acto nulo, conforme a la doctrina contemporánea en la estructuración de los
negocios jurídicos, es aquél que carece de algún elemento, presupuesto o
requisito, o cuyo contenido es ilícito por atentar contra los principios de orden
público, las buenas costumbres, o una o varias normas imperativas.
Por su parte, el acto anulable es aquél que se encuentra afectado por un vicio
en su conformación.
No se trata de un acto que carezca de algún elemento o presupuesto, o cuyo
contenido sea prohibido, sino de actos que cumplen con la mayoría de sus
aspectos estructurales, pero que tienen un vicio en su conformación.
Tanto en la nulidad como en la anulabilidad, existen dos tipos de causales: las
genéricas y las específicas. Las causales genéricas de nulidad son de
aplicación a todos los actos jurídicos en general y se encuentran reguladas en
el artículo 219º del código civil, mientras que las causales genéricas de
anulabilidad se hallan establecidas en el artículo 221º.
Las causales específicas se encuentran dispersas en todo el sistema jurídico
en general, no existiendo una lista cerrada o numerus clausus de las mismas.
Además, existen dos tipos de causales de nulidad específicas: las nulidades
virtuales o tácitas, y las nulidades expresas o textuales. En el caso de las
anulabilidades, las causales son siempre expresas o textuales, no pudiendo ser
tácitas o virtuales.
Las nulidades son expresas o textuales cuando vienen declaradas
directamente por la norma jurídica (al igual que sucede con las anulabilidades
expresas o textuales), mientras que las nulidades son tácitas o virtuales cuando
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se deducen del contenido del acto jurídico, por contravenir el orden público, las
buenas costumbres o las normas imperativas.
Semejanzas entre nulidad y anulabilidad
Al ser la nulidad y la anulabilidad las únicas categorías de invalidez, resulta
claro que las notas comunes a ambas figuras son las tres que caracterizan a la
ineficacia estructural por contraposición a la ineficacia funcional, es decir:
Todas las causales tanto de nulidad como las de anulabilidad se presentan
siempre al momento de la celebración del negocio, es decir, al momento de
su formación, y por ello es que se habla de ineficacia originaria.
Las causales de nulidad y de anulabilidad suponen un defecto en la
estructura negocial, por ello son supuestos de ineficacia estructural.
Tanto las causales de nulidad como las de anulabilidad son de carácter
legal, establecidas e impuestas por la ley, no pudiendo ser creadas o
pactadas por los particulares.
DIFERENCIAS ENTRE NULIDAD Y ANULABILIDAD
Por la naturaleza de la institución
El negocio nulo es aquel que carece de algún elemento, presupuesto o
requisito, o aquél que teniendo todos los aspectos de su estructura tiene un
contenido ilícito, por contravenir las buenas costumbres, el orden público o una
o varias normas imperativas.
El negocio anulable es aquel que tiene todos los aspectos de su estructura y
contenido perfectamente lícito, pero tiene un vicio estructural en su
conformación. Por ello se dice que es un negocio viciado. La nulidad supone un
defecto severo en la conformación del acto jurídico, mientras que la
anulabilidad únicamente, un vicio en la estructura, un defecto menor.
Por las causales
Las causales de nulidad tutelan el interés público. Las causales de anulabilidad
tutelan el interés privado de las partes celebrantes del acto, a fin de proteger a
la parte afectada por la causal de anulabilidad.
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Por la titularidad de la acción
La acción de nulidad puede interponerla una parte o cualquier tercero, siempre
que acredite legítimo interés económico o moral, inclusive el Ministerio Público.
Es más, el Juez puede declarar de oficio una nulidad cuando la misma resulte
manifiesta.
Por los efectos
El negocio jurídico nulo nunca produce los efectos jurídicos que tenía que
haber producido, es decir, nace muerto. Pero, si bien el negocio nulo nunca
produce tales efectos jurídicos, puede, eventualmente, producir otros efectos
jurídicos pero como un hecho jurídico distinto, no como el negocio celebrado
por las partes originariamente. Dicho de otro modo, los supuestos de ineficacia
no impiden que el acto ineficaz produzca otros efectos dispuestos por la ley,
aunque no sean deseados por las partes.
Por su posibilidad de validación
Los negocios nulos no son confirmables por haber nacido sin vida, a diferencia
de los negocios anulables que sí son subsanables o convalidables por la
confirmación. En la realidad sucede que una o todas las partes deciden cumplir
voluntariamente un acto nulo. Pero el hecho que se cumpla voluntariamente un
acto nulo no lo convalida en absoluto. En todo caso, se tratará del cumplimiento
de un efecto meramente práctico o fáctico, pero en ningún caso de un efecto
jurídico.
La única alternativa viable para un negocio nulo es la institución denominada
conversión.
Por la prescripción de la acción
En lo concerniente a la prescriptibilidad de las acciones, la acción de nulidad
del acto jurídico en nuestro código civil prescribe a los diez años, mientras que
la acción de anulabilidad a los dos años.
Por la naturaleza de la sentencia
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La sentencia en materia de nulidad es simplemente declarativa,[70] es decir, se
limita a constatar que se ha producido la causal de nulidad y que el negocio
nunca ha producido efectos jurídicos y que nació muerto.
CONCLUSIONES
La nulidad absoluta se funda en la tutela del interés público.
La nulidad manifiesta es aquella cuya nulidad sea de tal evidencia que no
se requiere actuar otro medio probatorio o que con los medios probatorios
que se han actuado en el proceso se llega a tal convicción.
La facultad otorgada al Juez para declarar de oficio la nulidad absoluta de
un acto jurídico proviene de que se esta vedado permanecer impasible ante
un acto contrario al orden público sobre el cual se desarrolla la nulidad
absoluta del acto jurídico.
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BIBLIOGRAFIA
a. León Barandiaran, José. Acto Jurídico. 2º ed. Lima. Gaceta
Jurídica.1997. pp. 414.
b. Lohmann Luca de Tena, Juan Guillermo. El Negocio Jurídico. 2º ed.
Grijley. 1997. pp. 629.
c. Taboada Córdova, Lizardo. Acto Jurídico. Negocio Jurídico y
Contrato. Lima. Grijley. 2002. pp. 462.
d. Torres Vásquez, Aníbal. Acto Jurídico. 2° ed. Lima. IDEMSA. 2001.
pp. 731.
e. Vidal Ramírez, Fernando. El Acto Jurídico. 4° ed. Lima. Gaceta
Jurídica.1998. pp. 574.
http://www.monografias.com/trabajos75/nulidad-manifiesta-acto-
juridico/nulidad-manifiesta-acto-juridico2.shtml#ixzz3H0bm9ldz
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