Actividad de Aprendizaje Derecho de Contrato

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ACTIVIDAD DE APRENDIZAJE N°01 1. Buscar una jurisprudencia de compraventa y comentarla CORTE SUPREMA DICTA PRECEDENTE EN MATERIA DE COMPRAVENTA CASACIÓN. DAN PAUTAS SOBRE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA Dictan precedente en materia de compraventa La minuta puede protocolizarse antes del pago, previo acuerdo. El máximo tribunal ratifica autonomía o libertad de contratación El acuerdo entre comprador y vendedor de elevar a escritura pública la minuta de compraventa de un inmueble y luego cancelar el precio de venta no contraviene normas de orden público ni afecta las buenas costumbres. Así lo estableció la Corte Suprema de Justicia en su sentencia recaída en el Expediente CAS. N° 1757-2009- Arequipa, por la que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por un ciudadano contra un fallo dictado por la Cuarta Sala Civil de Arequipa en un caso de otorgamiento de escritura pública. A criterio del recurrente, existen dos posiciones respecto de la minuta de compraventa, la que exige el otorgamiento de la escritura pública y la que se opone a dicha formalización, cuando el comprador incumple con el pago total de venta, debiéndose interpretar el contrato de compraventa conforme con el artículo 168 del Código Civil. Dicha norma señala que el acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe, refiere la sentencia publicada por el máximo tribunal en el boletín del Diario Oficial El Peruano. Agrega, además, que en el caso materia de casación debe considerarse el artículo 1426 del mismo cuerpo legislativo, debido a que una de las partes no cumplió la prestación a su cargo al no cancelar el precio total. Este artículo señala que en los contratos con prestaciones recíprocas en que éstas deben cumplirse simultáneamente, cada parte tiene derecho de suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta

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ACTIVIDAD DE APRENDIZAJE N°01

1. Buscar una jurisprudencia de compraventa y comentarla

CORTE SUPREMA DICTA PRECEDENTE EN MATERIA DE COMPRAVENTA CASACIÓN. DAN PAUTAS SOBRE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICADictan precedente en materia de compraventaLa minuta puede protocolizarse antes del pago, previo acuerdo. El máximo tribunal ratifica autonomía o libertad de contratación El acuerdo entre comprador y vendedor de elevar a escritura pública la minuta de compraventa de un inmueble y luego cancelar el precio de venta no contraviene normas de orden público ni afecta las buenas costumbres.Así lo estableció la Corte Suprema de Justicia en su sentencia recaída en el Expediente CAS. N° 1757-2009-Arequipa, por la que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por un ciudadano contra un fallo dictado por la Cuarta Sala Civil de Arequipa en un caso de otorgamiento de escritura pública.A criterio del recurrente, existen dos posiciones respecto de la minuta de compraventa, la que exige el otorgamiento de la escritura pública y la que se opone a dicha formalización, cuando el comprador incumple con el pago total de venta, debiéndose interpretar el contrato de compraventa conforme con el artículo 168 del Código Civil. Dicha norma señala que el acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe, refiere la sentencia publicada por el máximo tribunal en el boletín del Diario Oficial El Peruano.Agrega, además, que en el caso materia de casación debe considerarse el artículo 1426 del mismo cuerpo legislativo, debido a que una de las partes no cumplió la prestación a su cargo al no cancelar el precio total. Este artículo señala que en los contratos con prestaciones recíprocas en que éstas deben cumplirse simultáneamente, cada parte tiene derecho de suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación o se garantice su cumplimiento.Sin embargo, de acuerdo con la cláusula quinta del contrato suscrito por las partes, el comprador tenía 90 días para cancelar el saldo del precio, plazo que empezaba a computarse desde la suscripción de la escritura pública.FundamentoEl máximo tribunal, en su fallo, considera que como no se emitía dicho documento, aquel plazo no empezaba a computarse y, en consecuencia, el comprador podría requerir al vendedor que formalice el referido contrato. Atiende, además, que la autonomía privada o libertad de contratación es el derecho que tienen las personas para decidir celebrar contratos y con quién hacerlo, así como la libertad para determinar el contenido de éstos."Las personas son libres para negociar la celebración de sus contratos (libertad de contratar) y las condiciones, limitaciones, modalidades, formalidades, plazos y demás particularidades que regirán la relación jurídica creada por el contrato (libertad contractual)", detalla el colegiado en esta sentencia de casación.Garantías

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Los magistrados conformantes de este tribunal sostienen que la libertad de contratación es un derecho fundamental reconocido y garantizado por la Constitución Política de 1993 , siempre y cuando no se contravenga el orden público, las buenas costumbres y las normas legales de carácter imperativo, tal como lo especifica el Código Civil.Por tanto, la Corte Suprema concluye que el acuerdo entre las partes de elevar a escritura pública la minuta de compraventa y, posteriormente, cancelar el precio de venta no contraviene normas de orden público ni afecta las buenas costumbres. Habiéndose en las instancias judiciales inferiores interpretado la cláusula quinta del contrato correspondiente de acuerdo con su texto literal en salvaguarda de la libertad de contratación.Pago sujeto a condiciónEl recurrente plantea que por tratarse del cumplimiento de la relación jurídica obligacional creada por un contrato de compraventa de un inmueble y al no haberse cancelado el precio del mismo, él no está obligado a ejecutar la prestación a su cargo. Esto, además, en razón de que el comprador no ha ejecutado debidamente aún la contraprestación que le corresponde ni ha garantizado la ejecución de la misma.Sobre el particular, la Corte Suprema señala en su sentencia que en este caso no corresponde aplicar el artículo 1426 del Código Civil, como pretende el recurrente al estar el pago del precio del bien materia de venta sujeto a la condición del otorgamiento previo de la respectiva escritura pública.ExcepciónPara la Corte Suprema, el artículo 1426 del Código Civil que regula la excepción de incumplimiento, por su naturaleza jurídica, es una excepción sustancial basada en el derecho sustantivo y no procesal.Es el ejercicio de la facultad que tiene cada parte de suspender legítimamente la prestación debida cuando la otra parte exige la ejecución de ella, mientras que esta parte no cumple u ofrece cumplir la contraprestación a su cargo.Vinculación1 La Corte Suprema atiende en su fallo lo dispuesto en el artículo 1361 del Código Civil, relacionado con la fuerza vinculatoria de los contratos.2 Este artículo establece que los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. Añade que se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla.

2. Elaborar un contrato de permuta identificando sus elementos configurativos.CONTRATO DE PERMUTA

Don …., mayor de edad, identificado con dni n°, domiciliado en la calle .. de una parte y Don …, mayor de edad, identificado con domiciliadoen la calle, de otra, acuerdan celebrar el presente contrato de Permuta, en base a las siguientes cláusulas:PRIMERO.- Don … es propietario de un bien rústico, escriturado y libre de cargas y gravámenes, denominado … que linda (se detallara según conste en escritura) con ..SEGUNDO.- Don .., es propietario de una casa, en el mismo pueblo ubicado en la calle …

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TERCERO.- Ambos contratantes permutan ambas propiedades haciendo el reparto de gastos equitativamente, si surgieran.CUARTO.- Cada propietario pagará los gastos de escritura de la propiedad que permutan.QUINTO.- El sobreprecio de la permuta se regula como deuda de Don a Don, por un valor de .. pagaderos a los seis meses de la fecha de contrato.Y en prueba de su conformidad firman el presente a los … días del mes de 2013.

3. Elaborar un contrato de suministro identificando sus características.

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4. Elaborar un cuadro sinóptico donde resalte las diferencias entre contrato de donación y contrato de mutuo.

Donación Mutuo1. Es aquel contrato, en virtud del

cual , una persona llamada donante, se obliga a transferir a otra llamada donataria, la propiedad de un bien mueble o inmueble a título gratuito.

2. Caracteres Jurídicos:

3. El mutuante se obliga a entregar al mutuatario una determinada cantidad de dinero de bienes consumibles a cambio de que se devuelvan otros de la misma especie, calidad o cantidad.

4. El objeto del mutuo es consumible y

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-Es un acto traslativo de dominio-Es un contrato individual-Es necesariamente gratuito- Es conmutativo- Es limitativo-La donación debe recaer sobre bienes presentes.-Es principal-Generalmente es de prestación unilateral.-Contrato instantáneo o de tracto sucesivo.-Tres formas de perfeccionarse

fungible.5. Caracteres jurídicos:

-Es traslativo de propiedad-Es consensual-Es de ejecución única-Es bilateral-Es un contrato individual-Es principal-Tiene un sentido mercantil-Es conmutativo-Es un contrato de duración.

5. Elaborar un cuadro sinóptico acerca de las características del comodato.

El comodato o prestado de uso1.Es un contrato principal o autónomo2.Es gratuito3.Es un contrato de prestaciones correlativas o recíprocas4.Es un contrato con libertad de forma5.Es conmutativo6.Confiere el uso de carácter temporal porque hay la obligación de devolver la misma cosa7.Es individual8. Es de uso y disfrute

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ACTIVIDAD DE APRENDIZAJE N°02

1. Buscar una jurisprudencia acerca de la prestación de servicios y comentarlaEXP. N.°00035-2010-PA/TCLIMAIRENE CALDERÓN GARCÍA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALEn Lima, a los 20 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTORecurso de agravio constitucional interpuesto por doña Irene Calderón García contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fojas 404, su fecha 22 de julio de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de mayo de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Municipal Administradora de Peaje de Lima - EMAPE, solicitando que se declare nulo y sin efecto legal el despido del que ha sido objeto con fecha 31 de marzo de 2008; y que, por consiguiente, se la reponga en su centro de trabajo en el cargo de cobrador de peaje en la garita de control. Manifiesta que fue contratada bajo la modalidad de contrato de locación de servicio desde el mes de enero de 2005 hasta el 29 de febrero de 2008, fecha en que fue despedida sin motivo alguno. Agrega que realizaba labores bajo subordinación, dependencia y permanencia, por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad sus labores eran de carácter permanente. Asimismo, solicita el pago de las costas y los costos del proceso.

La entidad emplazada propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda manifestando que en caso de que la vía judicial ordinaria no sea posible obtener la reposición o la restitución del derecho vulnerado, el amparo será la vía idónea para obtener la protección adecuada de los trabajadores del régimen laboral de la actividad privada.

El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2008, declara fundada la demanda, por considerar que existen elementos de un contrato de trabajo como son la subordinación, remuneración y dependencia, por lo que se acredita que ha existido una relación laboral entre las partes, y no una relación de prestación de servicios.

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La Sala revisora revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que las pruebas presentadas por las partes no permiten crear convicción, razón por la cual se requiere de la actuación de medios probatorios, lo que no es posible en este proceso constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

FUNDAMENTOS

1. La demandante pretende que se la reponga en su centro de trabajo en el cargo que venía desempeñando, pues sostiene que las labores que realizaba dentro de la entidad emplazada eran de carácter permanente.

2. De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los Fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

§ Análisis de la controversia

3. La cuestión controvertida consiste en determinar, qué tipo de relación hubo entre la demandante y la emplazada, esto es, si existió una relación laboral de “trabajador subordinado” o, por el contrario, una relación civil de “locador independiente y no subordinado”. Ello es necesario a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que hubo una relación laboral, los contratos civiles suscritos por la demandante deberán ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada, en cuyo caso la demandante solamente podía ser despedida por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

4. Este Colegiado en relación al principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, ha precisado, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que: “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los

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documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (Fund. 3).

5. El artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo, en la jurisprudencia de este Tribunal precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación frente al empleador; siendo este último el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato de locación de servicios.

6. En autos, de fojas 3 a 6, obra la liquidación de los beneficios sociales por término de contrato, cuya fecha de ingreso es el 1 de abril de 2002 y la de cese el 31 de diciembre de 2004; de fojas 7 a 25, los recibos por honorarios profesionales de enero a diciembre de los años 2005, 2006, 2007 y enero y febrero de 2008; de fojas 43 a 47, el informe de actuación inspectiva, el que acredita que el Inspector del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, una vez verificados los hechos, consigna en el acta que los servicios prestados por la demandante son de naturaleza laboral, remunerada y bajo subordinación, existiendo vínculo laboral entre la demandante y el sujeto inspeccionado; asimismo, se indica como fecha de ingreso de la demandante el 1 de mayo de 2002, habiendo laborado hasta el 31 de diciembre de 2005, desempeñando el cargo de recaudadora cobranza de peaje, con una jornada de trabajo de turno rotativos de 6.00 h a 14.00 h, de 14.00 h a 22.00 h y de 22.00 h a 6.00 h, teniendo una remuneración mensual de S/ 1,500.00 (mil quinientos nuevos soles) mensuales; con lo cual se acredita que la labor realizada por la demandante era de naturaleza laboral. Obran también de fojas 48 a 81 el rol de turnos del personal recaudador; a fojas 297, el carné del CONADES; y, a fojas 330, la Resolución Ejecutiva N.º 00081-2006-SE/REG-CONADIS, de fecha 31 de enero de 2006, en la que se aprecia que la demandante es discapacitada; y por último, en el cuaderno del Tribunal obra de fojas 17 a 34 la planilla de asistencia. Con todos estos documentos presentados por la parte demandante se acredita que en la relación que existía entre las partes concurrieron los tres elementos de un contrato de trabajo: prestación de servicio personal, remuneración y subordinación.

7. Por consiguiente, habiéndose determinado que la demandante, al margen de lo consignado en el contrato por servicios no personales suscrito por las partes, ha realizado labores en forma subordinada y permanente, es de aplicación el principio de la primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha habido una relación de naturaleza laboral, y no civil; sobre la base de este supuesto, Su contrato debe ser considerado como un contrato de duración indeterminada, por lo que la demandada, al haber despedido arbitrariamente a la demandante, sin haberle expresado la existencia

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de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral, que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

8. Por otro lado, este Colegiado considera que la recurrente, en su calidad de persona discapacitada, tiene derecho a una protección especial por parte del Estado, a tenor de los artículos 7° y 23° de la Constitución, y de conformidad con el artículo 18° del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o “Protocolo de San Salvador”, sobre protección de los minusválidos, pues toda persona afectada por una disminución en sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad y ser protegida especialmente por el Estado; con el respeto a su dignidad personal y laboral.

9. En consecuencia, la emplazada debió respetar los derechos fundamentales teniendo en cuenta que la recurrente, en su calidad de discapacitada, gozaba de una protección especial máxime cuando de acuerdo al artículo 33° de la Ley N.° 27050, la emplazada está en la obligación de contratar personas con discapacidad en una proporción no inferior al 3% de la totalidad de su personal

10. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que emplazada vulneró el derecho constitucional de la demandante al trabajo, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA, la demanda por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido en agravio de la demandante.

2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos fundamentales mencionados, ORDENA a la Empresa Municipal Administradora de Peaje de Lima - EMAPE que reponga a doña Irene Calderón García en el puesto que ocupaba antes de su cese, o en uno de igual o similar categoría o nivel, con el abono de los costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia.Publíquese y notifíquese.SS.

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BEAUMONT CALLIRGOSALVAREZ MIRANDAURVIOLA HANI

Comentario

En conclusión, considero que la precisión que el TC efectúa respecto al trabajador discapacitado señalando que goza de una protección especial es una situación que encontraba regulada a nivel constitucional, y mediante la LGPD de manera particular, razón por la cual debió haber sido tomada en cuenta por la demandada a efectos de evitar vulnerar sus derechos.

2. Elaborar un cuadro comparativo acerca de los contratos de locación de servicios, contrato de obra y mandato.

Contrato de locación de servicios

Contrato de obra Mandato

1.El locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución.

1.Es el contrato que consiste en la obligación que contrae el contratista de hacer una obra determinada y el comitente, de pagarle la correspondiente retribución

1.Por el mandato el mandatario se obliga a realizar uno o más actos jurídicos, por cuenta y en interés del mandante.

3. Elaborar un contrato de depósito e identifique sus características

4. Buscar una jurisprudencia acerca del contrato de secuestroEl secuestro presenta con el contrato de depósito un punto común, puesto de relieve por el artículo 1.915 del código civil: en ambos casos, una persona recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y devolverla.

Pero existen entre el contrato de depósito y el secuestro algunas diferencias esenciales: el secuestro no recae sino sobre cosas litigiosas; es decir, que originan un litigio o una vía de ejecución. Puede recaer lo mismo sobre un inmueble que sobre un mueble; es convencional o judicial.

5. Elaborar un cuadro sinóptico donde resalte las diferencias entre contrato de Fianza y arrendamiento.

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Contrato de Fianza Contrato de arrendamiento1. Es el contrato, por el cual una

persona se compromete con el acreedor a pagar por el deudor, si éste no lo hace.

2. Caracteres jurídicos:-Es un contrato individual-Es un contrato accesorio-Es de prestación unilateral-Es gratuito-Es conmutativo-Es literal-En principio es subsidiaria

1. Por el arrendamiento el arrendador se obliga a ceder temporalmente al arrendatario el uso de un bien por cierta renta convenida.2. Caracteres jurídicos:-Es individual-Es principal-Es de prestaciones recíprocas-Es oneroso-Es conmutativo-Es típicamente de tracto sucesivo-Es temporal-Es consensual

6. Consiga una jurisprudencia acerca de un contrato de arrendamiento y comentarla.

Vencimiento del plazo del contrato de arrendamiento: ¿renovación tácita o continuación del arrendamiento?

Mediante la presente sentencia, la Sala Civil de la Corte Suprema, ha resuelto acertadamente declarar fundado el recurso de casación interpuesto por los demandados, ya que si bien los demandantes estaban legitimados para solicitar el desalojo del bien, estos no pueden solicitar dicho requerimiento bajo la causal de poseedor precario, ya que los demandados sí gozaban de título que avale su posesión del bien.

CAS. N° 905-2006-HUÁNUCO. Lima, veinticuatro de julio de dos mil seis.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa en la fecha, con el acompañado y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don David Rolando Villena contra la Resolución de vista de fojas cuatrocientos seis, su fecha diecisiete de enero deldos mil seis, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que confirmando la apelada de fojas trescientos treinta y dos, su fecha veintiocho de octubre de dos mil cinco, declara fundada la demanda; con lo demás que contiene. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Admitido el recurso de casación, fue declarado procedente mediante auto de fecha diecisiete de abril de dos mil seis, por las causales contenidas en los incisos 1° y 2° del artículo 386 del Código Procesal Civil, y los cargos siguientes: a) Interpretación errónea del artículo 979 del Código Civil, ya que la Sala Superior considera a los actores como copropietarios, suponiendo que la parte del terreno materia del proceso, es la única que existe, no habiendo tomado en cuenta el área del terreno, en el que están ubicados diversos copropietarios en la totalidad de tres mil ciento treinta y

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seis metros cuadrados; por último, si la copropietaria vendedora de los demandantes no les explicó la condición del terreno, los demandantes pudieron comprobar, con la diligencia ordinaria propia de un comprador de buena fe, que el bien materia de la litis estaba ocupado y arrendado en mérito al contrato suscrito por la copropietaria Celia Cubillus Bustamante, cuyos derechos y acciones son del cincuenta por ciento, en todo caso, la vendedora debió ubicar a sus compradores en la parte del terreno que está ocupaba; y b) Inaplicación de los artículos 1700 y 1704 del Código Civil, demostrándose en autos, la suscripción del contrato de arrendamiento entre los demandados y la copropietaria Celia Cubillus Bustamante y que en tal relación jurídica no podían intervenir terceros, como son los compradores de derechos y acciones en una porción de tres mil seiscientos ochenta y siete por ciento del total del terreno que alcanza a tres mil ciento treinta y seis metros cuadrados; si es que el citado contrato estaba vencido corresponde a las partes que intervinieron en el mismo a solicitar la suscripción de un nuevo contrato o la devolución del bien. 3. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo señala el artículo 384 del Código Procesal Civil. Segundo: El recurrente alega la interpretación errada del artículo 979 del Código Civil, que enumera las acciones que corresponden al copropietario con relación al bien común. Estando a ello, debe señalarse que las instancias de mérito han establecido la calidad de copropietarios del bien a los demandantes, debiéndose señalar además que a fojas veintiuno se aprecia que su derecho se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble, por lo que se encuentran legitimados para obrar en el presente proceso. Tercero: El recurrente señala que en tanto no se realice la división y partición las cuotas de propiedad son ideales, es decir, que no se puede pretender la propiedad de una parte del terreno a elección del condómino y menos cuando tal porción está ocupada por otro condómino; empero reiterada jurisrudencia sobre la materia ha establecido que no se exige al copropietario que se haya producido la independización del bien a fin de que pueda demandar el desalojo, más sí la independización requiere previamente la división y partición del mismo lo que va a depender de la voluntad de todos los copropietarios o de una decisión jurisdiccional, no constituyendo impedimento para que se inicie cualquier tipo de acción relacionada con el bien, como se ha establecido en las Casaciones seiscientos cuatro-noventa cinco y mil cientos cuarenta y ocho-noventa y seis. Cuarto: Aun cuando no se encuentre acreditada que la parte del bien que ocupan los emplazados sea precisamente la que es objeto de la demanda y la que corresponderá a los demandantes en una futura división partición, eso no es óbice para que los demandantes inicien acciones posesoras para recobrar la posesión del bien, por cuanto se trata de una copropiedad. En ese sentido, pueden iniciar acciones relacionadas con el bien, no exigiéndose que el bien se encuentre independizado para ello. Por consiguiente, estando a los motivos antes reseñados, la denuncia por interpretación errónea del artículo 979 del Código Civil, debe ser desestimada. Quinto: En el caso de los artículos 1700 y 1704 del Código Civil, debe señalarse que el contrato de arrendamiento, que consta en el documento copiado a fojas sesenta, suscrito por los demandados con la señora Cubillus, vendedora de los demandantes y copropietaria del bien, es de duración determinada, y en ese sentido, al encontrarse los

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demandados en el uso del bien arrendado se entiende la continuación del contrato en los mismos términos y condiciones. En consecuencia los demandados tienen título para poseer. Sexto: El artículo 1669 del Código Civil señala que el copropietario del bien indiviso no puede arrendarlo sin consentimiento de los demás partícipes, pero si lo hace, el arrendamiento es válido si los demás copropietarios lo ratifican expresa o tácitamente. El artículo reseñado supone que el contrato es anulable; por lo que mientras no se declare así, dicho contrato mantiene su validez y los arrendatarios tienen título de posesión. Séptimo: En este caso el contrato de arrendamiento es anterior a la compra venta de derechos y acciones a favor de los demandantes, fue celebrado por quien les transfirió a los demandantes una parte de sus derechos y por tanto es copropietario con estos, por lo que debe aplicarse las reglas de la copropiedad para ponerle fin. En consecuencia, los ocupantes del predio no pueden ser considerados como precarios. Octavo: En todo caso, los demandantes deben hacer valer su derecho con arreglo a ley. En la Casación numero setecientos veinticinco-noventa y cinco se estableció: “En caso de enajenarse un bien arrendado, cuyo contrato de arrendamiento no ha sido inscrito el arrendatario no deviene en ocupante precario. Esto no significa que el propietario no pueda solicitar el desalojo sino que no lo puede hacer invocando la causal, de ocupante precario". Noveno: En el caso del artículo 1704 del Código Civil, el recurrente estima que solo corresponde a la arrendadora exigir la devolución del bien. AI respecto, debe anotarse que, si bien es cierto la arrendadora puede iniciar las acciones destinadas a la devolución del bien una vez concluido el contrato, ello no es impedimento para que los demandantes en su calidad de copropietarios, puedan interponer las acciones correspondientes, como ya se ha expresado en los considerandos anteriores. 4. DECISIÓN: a) Por las consideraciones expuestas y estando a lo establecido en el artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación, interpuesto por don David Rolando Villena; en consecuencia, CASAR la sentencia de vista de fojas cuatrocientos seis, su fecha diecisiete de enero de dos mil seis, y actuando como sede de instancia REVOCARON la resolución apelada de fojas trescientos treinta y dos su fecha veintiocho de octubre de dos mil cinco, que declara fundada la demanda: y REFORMÁNDOLA la declararon INFUNDADAS debiendo los demandantes accionar conforme a ley. b) DISPUSIERON la publicación de la presente Resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Uribe Mider Pacheco Modesto y otra con don David Rolando Villana y otra sobre desalojo por ocupante precario; y los devolvieron. SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA, CARO A JULCA BUSTAMANTE, SANTOS PEÑA, MANSILLA NOVELLA, MIRANDA CANALES

Comentario

Debemos partir por deslindar lo establecido en el artículo 979º del Código Civil, el cual establece que “cualquier copropietario puede reivindicar el bien común. Asimismo, puede promover las acciones posesorias, los interdictos, las acciones de desahucio, aviso de despedida y las demás que determine la ley”.

De la lectura del artículo en referencia se puede determinar, que no es necesaria la participación de todos los copropietarios a fin de ejercer el derecho de reivindicación sobre el

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bien, como tampoco es necesario que se realice la división y partición del bien para que se ejerzan estos derechos.

Esta facultad que se otorga a cada copropietario para que individualmente puedan ejercer estas pretensiones se fundamentan en la presunción del beneficio común que dicha acción producirá a todos los copropietarios.

Como lo ha establecido la Sala Civil Permanente, en este y otros casos precedentes, no es necesario precisar cuál es la porción del bien del cual se es propietario para ejercer el derecho de reivindicación sobre el mismo, es decir, cualquiera de los copropietarios puede demandar el desalojo del ocupante precario.

Ahora bien, habiendo precisado la legitimidad del demandante para solicitar el desalojo de los ocupantes del predio, y por ende desvirtuado la primera causal de interposición del recurso de casación, referente a la incorrecta interpretación del artículo 979º del Código Civil, nos queda comentar lo relativo a la segunda causal, esto es, la incorrecta interpretación de los artículos 1700º y 1704º del Código Civil.

El artículo 1700º del Código Civil establece que “vencido el plazo del contrato, si el arrendatario permanece en el uso del bien arrendado, no se entiende que hay renovación tácita, sino la continuación del arrendamiento, bajo sus mismas estipulaciones, hasta que el arrendador solicite su devolución, la cual puede pedir en cualquier momento”, es decir, en un contrato de arrendamiento de duración determinada una vez concluido el plazo del contrato si el arrendatario permanece en el uso del bien arrendado, lo que se produce es una continuación del arrendamiento y no una renovación tácita.

Es decir, en el caso materia de comentario, los demandados no pueden ni deben ser considerados ocupantes precarios, ya que de acuerdo con lo mencionado por el artículo 1700º, lo que sucede al vencimiento de un contrato de arrendamiento con plazo determinado es una continuación del contrato, con esto, el contrato de plazo determinado se convierte en un contrato de plazo indeterminado y, por ende, los demandados no pueden ser calificados como ocupantes precarios, ya que cuentan con un título válido para ejercer su posesión.

Debe tenerse presente que nuestra legislación es la única, a diferencia de los códigos civiles del continente americano1, que ha incorporado un artículo que define la posesión precaria. En efecto, el artículo 911º del Código Civil señala que es poseedor precario aquel que haga uso del bien sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido. Según Jorge Avendaño, el poseedor precario es el poseedor ilegítimo.2 Como se sabe, la posesión puede ser legítima o ilegítima. La posesión legítima “es aquella que tiene justificación legal, porque se origina en un derecho, o cuando proviene de la ley o de un acto jurídico válido”. Y es ilegítima “cuando es ejercida sin derecho para ello, o cuando se recibe la posesión de quien carece de derecho para transmitirla, o el modo para adquirir la posesión es insuficiente como cuando es obtenida de un incapaz”3.

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Sobre el particular, si bien es cierto que el contrato de arrendamiento venció, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 1700º del Código Civil, ante la permanencia del arrendatario en el uso del bien arrendado, lo que se configura es la continuación del contrato bajo las mismas estipulaciones, hasta que el arrendador solicite su devolución, es decir, el contrato de arrendamiento con plazo determinado se convierte en un contrato con plazo indeterminado. Y de acuerdo con el artículo 1365 del Código Civil, para resolver o dejar sin efecto un contrato de duración indeterminada, cualquiera de las contratantes puede poner fin al contrato mediante carta notarial con una anticipación no menor de 30 días.

Max Arias-Schreiber, al comentar el artículo 1700º, señala que “en tal hipótesis no hay renovación tácita, sino la continuación del arrendamiento, bajo sus mismas estipulaciones, hasta que el arrendador solicite su devolución, lo cual puede pedir en cualquier momento. Así el arrendamiento continuará como uno de duración indeterminada al que le pone fin dando aviso judicial o extrajudicial al otro contratante”4.

Un contrato no puede vincular a las partes eternamente. En tal caso, cuando las partes no han pactado un plazo de vencimiento del contrato, bien sea determinado o determinable, vale decir, estamos frente a un contrato de duración indeterminada, el legislador ha previsto una solución extrajudicial tenida en el artículo 1365 el Código Civil para poner fin a la relación jurídica obligatoria.5

En el presente caso, originalmente las partes pactaron un plazo del arrendamiento, pero en aplicación del artículo 1700º dicho contrato de duración determinada se convirtió, por imperio legal, en un contrato de duración indeterminada, y como la regla es que las partes no pueden estar vinculadas de manera infinita, entonces se le debe aplicar la regla contenida en el artículo 1365º del Código Civil.

Por otro lado, también es acertada la mención que realiza la Sala Civil de la Corte Superior, cuando señala que el artículo 1669º del Código Civil impide a un copropietario arrendar unilateralmente el bien sin autorización de los demás copropietarios, señalando que sólo será posible en caso de que los demás copropietarios ratifiquen expresa o tácitamente su aceptación de arrendar el bien.

En el caso materia de comentario, el contrato de arrendamiento fue anterior al contrato de compraventa realizado a favor de los demandantes, por ende, los demandados no pueden ser considerados ocupantes precarios, toda vez que el sujeto que les transfirió la propiedad en arrendamiento gozaba, en ese momento, de la titularidad completa del bien. Fue con posterioridad al arrendamiento que se realizó la venta de una porción del bien a favor de los demandantes, razón por la cual la ocupación de los demandados es totalmente válida mientras que no se solicite notarialmente la devolución del bien.

7. Elaborar un cuadro sinóptico acerca de las características del juego y apuesta.

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Juego y Apuestas1. Son consensuales2. Son Onerosos3. Son condicionales4. Es bilateral

8. Elaborar un cuadro conceptual acerca del contenido de la gestión de negocios

La gestión de negocios, que estaba considerada en el Código de 1936, como un contrato, en el Código de 1984, dejó de ser tratada como tal y se le considera simplemente como una de las fuentes de las obligaciones.(art.1950).Cuando un sujeto voluntariamente gestiona el negocio de otro, ya sea con el consentimiento del propietario o no, quien la realiza contrae la obligación tácita de continuarla y concluirla, hasta que el propietario pueda encargarse personalmente del asunto, debe asimismo encargarse de todo lo que dependa de ese mismo negocio.

Para la existencia de esta figura jurídica es necesaria la existencia de un negocio jurídico ajeno.Se entiende por negocio ajeno aquel susceptible lícitamente de ser realizado por el gestor quien es consciente de que no es de su propiedad. El que gestiona un asunto ajeno creyéndose propio, no realiza gestión de negocios. La gestión puede consistir en el cumplimiento de un acto jurídico que puede efectuarse de dos maneras: Cuando el gestor actúa en su propio nombre con la intención de beneficiar al dueño y cuando el gestor actúa por cuenta del dueño del negocio.

9. Comente la figura de la promesa unilateral identificando sus características.

La Promesa Unilateral: Es el compromiso que asume el vendedor de un bien de transmitir el mismo al beneficiario, dentro del plazo estipulado en el contrato, cuando este manifieste su deseo de adquirirlo. Este convenio en estas circunstancias, no resulta ser una promesa que pueda considerarse como una venta, en los términos estipulados en la promesa sinalagmática de venta. En esta situación, la obligación recae solo sobre el ofertante, pues el beneficiario no ha expresado su consentimiento. No obliga o compromete al beneficiario a la compra del bien, sino en el caso de que este se decida a vender, lo haría a favor de una parte determinada, no debe confundirse en este caso con la promesa sinalagmática de venta, donde ambas partes determinan no solo la cosa que será objeto de la venta, sino también el precio. Por lo tanto para que se considere venta, debe existir una manifestación posterior del beneficiario, para que exista un acuerdo contractual determinado.

La promesa Unilateral y las Cláusulas de preferencias y del Oro: Cuando la obligación asumida, está sujeta al tiempo, en una época en que existen fluctuaciones cambiarias, las partes comúnmente

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adoptan cláusulas que le permitan asegurar el valor de los bienes objeto del contrato, sobre todo en el caso de los inmuebles para garantizar los mismos.

Esta cláusula bien es conocida como del oro, cuando la parte se compromete a vender en valor de oro, o en moneda fuerte. También puede surgir la denominada escala móvil; en esta última, las partes estipulan que el precio original aumentará anualmente, o periódicamente, de acuerdo al valor del precio del mercado que será determinado en el momento de la venta definitiva.

En cambio la cláusula de preferencia, se refiere al compromiso de que realiza el ofertante en favor del beneficiario de la promesa, por establecer en una de sus cláusulas, el derecho de ser preferido, cuando se produzca el contrato de venta, antes de cualquier otro comprador.

Anexo:

Contrato de Depósito