Actividad 2. Marco Normativo de Las Aut de Seg Pub

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ASIGNATURA: INTRODUCCIN A LA SEGURIDAD PBLICAUNIDAD 2. APLICACIN DEL MARCO NORMATIVO EN SEGURIDAD PBLICAACTIVIDAD 2. MARCO NORMATIVO DE LAS AUTORIDADES DE SEGURIDAD PBLICAALUMNA: KARLA DEL ROCIO KOYOC AGUILARMATRICULA: AL125337661. Investiga en internet el nombre de una legislacin que regula la actuacin policial en el mbito federal, estatal y municipal, revisa su contenido y copia el artculo que seale especficamente a que policas regula en su actuacin.2. Elabora una tabla con la anterior informacin considerando los siguientes aspectosNombre de la leyContenidos del artculoQu policas regula en su actuacin?

NOMBRE DE LA LEY

ARTCULO

CONTENIDOS DEL ARTCULO

QU POLICAS REGULA EN SU ACTUACIN?

LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PBLICAArtculo 1La presente Ley es reglamentaria del artculo 21 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Seguridad Pblica y tiene por objeto regular la integracin, organizacin y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pblica, as como establecer la distribucin de competencias y las bases de coordinacin entre la Federacin, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, en esta materia. Sus disposiciones son de orden pblico e inters social y de observancia general en todo el territorio nacional.Federal, Estatal, Distrito Federal y Municipal

Artculo 2La seguridad pblica es una funcin a cargo de la Federacin, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, as como preservar las libertades, el orden y la paz pblicos y comprende la prevencin especial y general de los delitos, la investigacin para hacerla efectiva, la sancin de las infracciones administrativas, as como la investigacin y la persecucin de los delitos y la reinsercin social del individuo, en trminos de esta Ley, en las respectivas competencias establecidas en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.Federal, Estatal, Distrito Federal y Municipal

Artculo 3La funcin de Seguridad Pblica se realizar en los diversos mbitos de competencia por conducto de las Instituciones Policiales, del Ministerio Pblico, de las instancias encargadas de aplicar las infracciones administrativas, de los responsables de la prisin preventiva y ejecucin de penas, de las autoridades competentes en materia de justicia para adolescentes, as como por las dems autoridades que en razn de sus atribuciones deban contribuir directa o indirectamente al objeto de esta Ley.Federal, Estatal, Distrito Federal y Municipal

Artculo 4El Sistema Nacional de Seguridad Pblica contar para su funcionamiento y operacin con las instancias, instrumentos, polticas, acciones y servicios previstos en la presente Ley, tendientes a cumplir los fines de la Seguridad Pblica.La coordinacin en un marco de respeto a las atribuciones entre las instancias de la Federacin, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, ser el eje del Sistema Nacional de Seguridad Pblica.Federal, Estatal, Distrito Federal y Municipal

Artculo 7Conforme a las bases que establece el artculo 21 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, las Instituciones de Seguridad Pblica de la Federacin, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en el mbito de su competencia y en los trminos de esta Ley, debern coordinarse para: I. Integrar el Sistema y cumplir con sus objetivos y fines; II. Formular polticas integrales, sistemticas, continuas y evaluables, as como programas y estrategias, en materia de seguridad pblica; III. Ejecutar, dar seguimiento y evaluar las polticas, estrategias y acciones, a travs de las instancias previstas en esta ley; IV. Proponer, ejecutar y evaluar el Programa Nacional de Procuracin de Justicia, el Programa Nacional de Seguridad Pblica y dems instrumentos programticos en la materia previstos en la Ley de Planeacin; V. Distribuir a los integrantes del Sistema, actividades especficas para el cumplimiento de los fines de la Seguridad Pblica; VI. Regular los procedimientos de seleccin, ingreso, formacin, actualizacin, capacitacin, permanencia, evaluacin, reconocimiento, certificacin y registro de los servidores pblicos de las Instituciones de Seguridad Pblica; VII. Regular los sistemas disciplinarios, as como de reconocimientos, estmulos y recompensas; VIII. Determinar criterios uniformes para la organizacin, operacin y modernizacin tecnolgica de las Instituciones de Seguridad Pblica; IX. Establecer y controlar bases de datos criminalsticos y de personal; X. Realizar acciones y operativos conjuntos de las Instituciones de Seguridad Pblica; XI. Participar en la proteccin y vigilancia de las Instalaciones Estratgicas del pas en los trminos de esta ley y dems disposiciones aplicables; XII. Garantizar que todos los centros de readaptacin social, establecimientos penitenciarios o centros de internamiento para menores, federales o de las entidades federativas, cualquiera que sea su denominacin, cuenten con equipos que permitan bloquear o anular de manera permanente las seales de telefona celular e radiocomunicacin, o de transmisin de datos o imagen dentro del permetro de los mismos;XIII. Determinar la participacin de la comunidad y de instituciones acadmicas en coadyuvancia de los procesos de evaluacin de las polticas de prevencin del delito, as como de las Instituciones de Seguridad Pblica, a travs de mecanismos eficaces; Fraccin recorrida DOF 17-04-2012 XIV. Implementar mecanismos de evaluacin en la aplicacin de los fondos de ayuda federal para la seguridad pblica; Fraccin recorrida DOF 17-04-2012 XV. Fortalecer los sistemas de seguridad social de los servidores pblicos, sus familias y dependientes, e instrumentar los complementarios a stos, y Fraccin recorrida DOF 17-04-2012 XVI. Realizar las dems acciones que sean necesarias para incrementar la eficacia en el cumplimiento de los fines de la Seguridad Pblica. Fraccin recorrida DOF 17-04-2012Federal, Estatal, Distrito Federal y Municipal

Artculo 22Corresponde al Centro Nacional de Certificacin y Acreditacin, verificar que los centros de evaluacin y control de confianza de la federacin, Estados y Distrito Federal, realizan sus funciones de conformidad con las normas tcnicas y estndares mnimos en materia de evaluacin y control de confianza de los servidores pblicos de las Instituciones de Seguridad Pblica. Para tal efecto, tendr lasfacultades siguientes:I. Establecer los criterios mnimos para la evaluacin y control de confianza de los servidores pblicos, tomando en consideracin las recomendaciones, propuestas y lineamientos de las conferencias.II. Determinar las normas y procedimientos tcnicos para la evaluacin de los servidores pblicos;III. Determinar los protocolos de actuacin y procedimientos de evaluacin de los centros deevaluacin y control de confianza de las Instituciones de Seguridad Pblica;IV. Evaluar y certificar la correcta aplicacin de los procesos que operen los centros de evaluaciny control de confianza de las Instituciones de Seguridad Pblica;V. Evaluar y certificar los procesos de evaluacin y control de confianza que en el mbito deSeguridad Pblica operen instituciones privadas que as lo soliciten y cumplan con lanormatividad correspondiente;VI. Verificar peridicamente que los Centros de referencia apliquen los procesos certificados,conforme a los lineamientos y estndares que el Centro Nacional de Certificacin y Acreditacinestablezca;VII. Apoyar a los Centros de Evaluacin y Control de Confianza de las Instituciones de SeguridadPblica;VIII. Promover la homologacin, validacin y actualizacin de los procedimientos y criterios deEvaluacin y Control de Confianza;IX. Establecer los requisitos que deben contener los certificados Ministerial, Policial y Pericial yaprobar sus caractersticas, yX. Las dems que resulten necesarias para el desempeo de sus funciones.Federal, Estatal, Distrito Federal y Municipal

Artculo 43La Federacin, el Distrito Federal y los Estados, establecern en las disposiciones legales correspondientes que los integrantes de las Instituciones Policiales debern llenar un Informe Policial Homologado que contendr, cuando menos, los siguientes datos:I. El rea que lo emite; II. El usuario capturista; III. Los Datos Generales de registro; IV. Motivo, que se clasifica en; a) Tipo de evento, y b) Subtipo de evento. V. La ubicacin del evento y en su caso, los caminos; VI. La descripcin de hechos, que deber detallar modo, tiempo y lugar, entre otros datos. VII. Entrevistas realizadas, y VIII. En caso de detenciones: a) Sealar los motivos de la detencin; b) Descripcin de la persona; c) El nombre del detenido y apodo, en su caso; d) Descripcin de estado fsico aparente; e) Objetos que le fueron encontrados; f) Autoridad a la que fue puesto a disposicin, y g) Lugar en el que fue puesto a disposicin. El informe debe ser completo, los hechos deben describirse con continuidad, cronolgicamente y resaltando lo importante; no deber contener afirmaciones sin el soporte de datos o hechos reales, por lo que deber evitar informacin de odas, conjeturas o conclusiones ajenas a la investigacin.

Artculo 47La Federacin y las entidades federativas establecern y operarn Academias e Institutos que sern responsables de aplicar los Programas Rectores de Profesionalizacin que tendrn, entre otras, las siguientes funciones: I. Aplicar los procedimientos homologados del Sistema; II. Capacitar en materia de investigacin cientfica y tcnica a los servidores pblicos; III. Proponer y desarrollar los programas de investigacin acadmica en materia ministerial, pericial y policial, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y dems disposiciones aplicables; IV. Proponer las etapas, niveles de escolaridad y grados acadmicos de la Profesionalizacin; V. Promover y prestar servicios educativos a sus respectivas Instituciones; VI. Aplicar las estrategias para la profesionalizacin de los aspirantes y servidores pblicos; VII. Proponer y aplicar los contenidos de los planes y programas para la formacin de los servidores pblicos a que se refiere el Programa Rector; VIII. Garantizar la equivalencia de los contenidos mnimos de planes y programas de Profesionalizacin; IX. Revalidar equivalencias de estudios de la Profesionalizacin; X. Colaborar en el diseo y actualizacin de polticas y normas para el reclutamiento y seleccin de aspirantes y vigilar su aplicacin; XI. Realizar los estudios para detectar las necesidades de capacitacin de los Servidores Pblicos y proponer los cursos correspondientes; XII. Proponer y, en su caso, publicar las convocatorias para el ingreso a las Academias e Institutos; XIII. Tramitar los registros, autorizaciones y reconocimiento de los planes y programas de estudio ante las autoridades competentes; XIV. Expedir constancias de las actividades para la profesionalizacin que impartan;XV. Proponer la celebracin de convenios con Instituciones educativas nacionales y extranjeras, pblicas y privadas, con objeto de brindar formacin acadmica de excelencia a los servidores pblicos; XVI. Supervisar que los aspirantes e integrantes de las Instituciones Policiales se sujeten a los manuales de las Academias e Institutos, y XVII. Las dems que establezcan las disposiciones legales aplicables.Federal y Estatal

Artculo 49El Servicio de Carrera en las Instituciones de Procuracin de Justicia, comprender lo relativo al Ministerio Pblico y a los peritos. Las Instituciones de Procuracin de Justicia que cuenten en su estructura orgnica con polica ministerial para la investigacin de los delitos, se sujetarn a lo dispuesto en esta ley para las Instituciones Policiales en materia de carrera policial. Las reglas y procesos en materia de carrera policial y rgimen disciplinario de la polica ministerial, sern aplicados, operados y supervisados por las Instituciones de Procuracin de Justicia.Federal

Artculo 52El ingreso al Servicio de Carrera se har por convocatoria pblica. Los aspirantes a ingresar a las Instituciones de Procuracin de Justicia, debern cumplir, cuando menos, con los requisitos siguientes: A. Ministerio Pblico. I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos; II. Contar con ttulo de licenciado en derecho expedido y registrado legalmente, con la correspondiente cdula profesional; III. En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional; IV. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal; V. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolucin firme como servidor pblico, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local, en los trminos de las normas aplicables; VI. No hacer uso de sustancias psicotrpicas, de estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo; VII. Aprobar el curso de ingreso, formacin inicial o bsica que establezcan las leyes de la materia en la Federacin o en las entidades federativas que correspondan, y VIII. Presentar y aprobar las evaluaciones de control de confianza previstas en las disposiciones aplicables. B. Peritos. I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y en pleno ejercicio de sus derechos; II. Acreditar que ha concluido, por lo menos, los estudios correspondientes a la enseanza media superior o equivalente; III. Tener ttulo legalmente expedido y registrado por autoridad competente que lo faculte para ejercer la ciencia, tcnica, arte o disciplina de que se trate, o acreditar plenamente los conocimientos correspondientes a la disciplina sobre la que deba dictaminar cuando de acuerdo con las normas aplicables no necesite ttulo o cdula profesional para su ejercicio; IV. En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional; V. Aprobar el curso de ingreso, formacin inicial o bsica que establezcan las leyes de la materia en la Federacin o en las entidades federativas que correspondan; VI. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal;VII. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolucin firme como servidor pblico, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local, en los trminos de las normas aplicables; VIII. No hacer uso de sustancias psicotrpicas, de estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo, y IX. Presentar y aprobar las evaluaciones de control de confianza. Lo dispuesto por este artculo aplicar sin perjuicio de otros requisitos que establezca la legislacin federal y la de las entidades federativas, en sus respectivos mbitos de competencia.Federal y Estatal

Artculo 73Las relaciones jurdicas entre las Instituciones Policiales y sus integrantes se rigen por la fraccin XIII, del apartado B, del artculo 123, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y dems disposiciones legales aplicables.Todos los servidores pblicos de las Instituciones Policiales en los tres rdenes de gobierno que no pertenezcan a la Carrera Policial, se considerarn trabajadores de confianza. Los efectos de su nombramiento se podrn dar por terminados en cualquier momento, de conformidad con las disposiciones aplicables, y en caso de que no acrediten las evaluaciones de control de confianza.Federal, Estatal y Municipal

Artculo 75Las Instituciones Policiales, para el mejor cumplimiento de sus objetivos, desarrollarn, cuando menos, las siguientes funciones: I. Investigacin, que ser la encargada de la investigacin a travs de sistemas homologados de recoleccin, clasificacin, registro, anlisis, evaluacin y explotacin de informacin; II. Prevencin, que ser la encargada de prevenir la comisin de delitos e infracciones administrativas, realizar las acciones de inspeccin, vigilancia y vialidad en su circunscripcin, y III. Reaccin, que ser la encargada de garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz pblicos.Federal, Estatal y Municipal

Artculo 76Las unidades de polica encargadas de la investigacin cientfica de los delitos se ubicarn en la estructura orgnica de las Instituciones de Procuracin de Justicia, o bien, en las Instituciones Policiales, o en ambas, en cuyo caso se coordinarn en los trminos de esta Ley y dems disposiciones aplicables para el desempeo de dichas funciones. Las policas ministeriales ubicadas dentro de la estructura orgnica de las Instituciones de Procuracin de Justicia, se sujetarn a lo dispuesto en el presente Ttulo, quedando a cargo de dichas instituciones, la aplicacin de las normas, supervisin y operacin de los procedimientos relativos al desarrollo policial.Federal

Artculo 77Las legislaciones de la Federacin, el Distrito Federal y los Estados establecern las funciones que realizarn las unidades operativas de investigacin que podrn ser, entre otras, las siguientes: I. Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delitos, slo cuando debido a las circunstancias del caso aqullas no puedan ser formuladas directamente ante el Ministerio Pblico, al que debern informar de inmediato, as como de las diligencias practicadas y dejarn de actuar cuando l lo determine;II. Debern verificar la informacin de las denuncias que le sean presentadas cuando stas no sean lo suficientemente claras o la fuente no est identificada, e informar al Ministerio Pblico para que, en su caso, le d trmite legal o la deseche de plano; III. Practicar las diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los delitos y la identidad de los probables responsables, en cumplimiento de los mandatos del Ministerio Pblico; IV. Efectuar las detenciones en los casos del artculo 16 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; V. Participar en la investigacin de los delitos, en la detencin de personas y en el aseguramiento de bienes que el Ministerio Pblico considere se encuentren relacionados con los hechos delictivos, observando las disposiciones constitucionales y legales aplicables; VI. Registrar de inmediato la detencin en trminos de las disposiciones aplicables, as como remitir sin demora y por cualquier medio la informacin al Ministerio Pblico; VII. Poner a disposicin de las autoridades competentes, sin demora alguna, a las personas detenidas y los bienes que se encuentren bajo su custodia, observando en todo momento el cumplimiento de los plazos constitucionales y legales establecidos; VIII. Preservar el lugar de los hechos y la integridad de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, as como los instrumentos, objetos o productos del delito. Las unidades de la Polica facultadas para el procesamiento del lugar de los hechos, debern fijar, sealar, levantar, embalar y entregar la evidencia fsica al Ministerio Pblico, conforme a las instrucciones de ste y en trminos de las disposiciones aplicables. IX. Proponer al Ministerio Pblico que requiera a las autoridades competentes, informes y documentos para fines de la investigacin, cuando se trate de aquellos que slo pueda solicitar por conducto de ste; X. Dejar constancia de cada una de sus actuaciones, as como llevar un control y seguimiento de stas. Durante el curso de la investigacin debern elaborar informes sobre el desarrollo de la misma, y rendirlos al Ministerio Pblico, sin perjuicio de los informes que ste le requiera;XI. Emitir los informes, partes policiales y dems documentos que se generen, con los requisitos de fondo y forma que establezcan las disposiciones aplicables, para tal efecto se podrn apoyar en los conocimientos que resulten necesarios; XII. Proporcionar atencin a vctimas, ofendidos o testigos del delito; para tal efecto deber: a) Prestar proteccin y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones legales aplicables; b) Procurar que reciban atencin mdica y psicolgica cuando sea necesaria; c) Adoptar las medidas que se consideren necesarias tendientes a evitar que se ponga en peligro su integridad fsica y psicolgica, en el mbito de su competencia; d) Preservar los indicios y elementos de prueba que la vctima y ofendido aporten en el momento de la intervencin policial y remitirlos de inmediato al Ministerio Pblico encargado del asunto para que ste acuerde lo conducente, ye) Asegurar que puedan llevar a cabo la identificacin del imputado sin riesgo para ellos. XIII. Dar cumplimiento a las rdenes de aprehensin y dems mandatos ministeriales y jurisdiccionales de que tenga conocimiento con motivo de sus funciones, y XIV. Las dems que le confieran las disposiciones aplicables.Federal, Distrito Federal y Estatal

Artculo 80Las legislaciones de la Federacin, el Distrito Federal y los Estados establecern la organizacin jerrquica de las Instituciones Policiales, considerando al menos las categoras siguientes: I. Comisarios; II. Inspectores; III. Oficiales, y IV. Escala Bsica. En las policas ministeriales se establecern al menos niveles jerrquicos equivalentes a las primeras tres fracciones del presente artculo, con las respectivas categoras, conforme al modelo policial previsto en esta Ley.Federal, Distrito Federal y Estatal

Artculo 93Las legislaciones de la Federacin, el Distrito Federal y los estados establecern que la antigedad se clasificar y computar para cada uno de los integrantes de las Instituciones Policiales, de la siguiente forma:I. Antigedad en el servicio, a partir de la fecha de su ingreso a las Instituciones Policiales, yII. Antigedad en el grado, a partir de la fecha sealada en la constancia o patente de grado correspondiente.La antigedad contar hasta el momento en que esta calidad deba determinarse para los efectos de la Carrera Policial.Federal, Distrito Federal y Estatal

Artculo 99La actuacin de los Integrantes de las Instituciones Policiales se regir por los principios previstos en los artculos 21 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y 6 de esta Ley.Las legislaciones de la Federacin, el Distrito Federal y los Estados establecern sus regmenes disciplinarios, sobre las bases mnimas previstas en el presente captulo.La disciplina comprende el aprecio de s mismo, la pulcritud, los buenos modales, el rechazo a los vicios, la puntualidad en el servicio, la exactitud en la obediencia, el escrupuloso respeto a las leyes y reglamentos, as como a los derechos humanos.La disciplina es la base del funcionamiento y organizacin de las Instituciones Policiales, por lo que sus Integrantes debern sujetar su conducta a la observancia de las leyes, rdenes y jerarquas, as como a la obediencia y al alto concepto del honor, de la justicia y de la tica.La disciplina demanda respeto y consideracin mutua entre quien ostente un mando y sus subordinadosFederal, Distrito Federal y Estatal

Artculo 109La Federacin, los Estados, el Distrito Federal y los municipios, suministrarn, intercambiarn, sistematizarn, consultarn, analizarn y actualizarn, la informacin que diariamente se genere sobre Seguridad Pblica mediante los sistemas e instrumentos tecnolgicos respectivos.El Presidente del Consejo Nacional dictar las medidas necesarias, adems de las ya previstas en la Ley, para la integracin y preservacin de la informacin administrada y sistematizada mediante los instrumentos de informacin sobre Seguridad Pblica.Las Instituciones de Procuracin de Justicia tendrn acceso a la informacin contenida en las bases de datos criminalsticos y de personal, en el mbito de su funcin de investigacin y persecucin de los delitos.La informacin sobre administracin de justicia, podr ser integrada las bases de datos criminalsticas y de personal, a travs de convenios con el Poder Judicial de la Federacin y los Tribunales Superiores de Justicia de los tres rdenes de gobierno, en sus respectivos mbitos de competencia y con estricto apego a las disposiciones legales aplicables.El acceso a las bases de datos del sistema estar condicionado al cumplimiento de esta Ley, los acuerdos generales, los convenios y dems disposiciones que de la propia Ley emanen.Federal, Distrito Federal, Estatal y Municipal

Artculo 111La Federacin, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, realizarn los trabajos para lograr la compatibilidad de los servicios de telecomunicaciones de su Red Local correspondiente, con las bases de datos criminalsticos y de personal del Sistema, previstas en la presente Ley.El servicio de llamadas de emergencia y el servicio de denuncia annima operarn con un nmero nico de atencin a la ciudadana. El Secretario Ejecutivo adoptar las medidas necesarias para la homologacin de los servicios.Federal, Distrito Federal, Estatal y Municipal

Artculo 117La Federacin, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios sern responsables de integrar y actualizar el sistema nico de informacin criminal, con la informacin que generen las Instituciones de Procuracin de Justicia e Instituciones Policiales, que coadyuve a salvaguardar la integridad y derechos de las personas, as como preservar las libertades, el orden y la paz pblicos, mediante la prevencin, persecucin y sancin de las infracciones y delitos, as como la reinsercin social del delincuente y del adolescente.Federal, Distrito Federal, Estatal y Municipal

Artculo 123Las autoridades competentes de la Federacin, el Distrito Federal, los Estados y los municipios inscribirn y mantendrn actualizados permanentemente en el Registro los datos relativos a los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pblica, en los trminos de esta Ley. Para efectos de esta Ley, se consideran miembros de las Instituciones de Seguridad Pblica, a quienes tengan un nombramiento o condicin jurdica equivalente, otorgado por autoridad competente. La infraccin a esta disposicin se sancionar en trminos de la presente Ley.Federal, Distrito Federal, Estatal y Municipal

Artculo 124Adems de cumplir con las disposiciones contenidas en otras leyes, las autoridades competentes de la Federacin, el Distrito Federal, los Estados y los municipios manifestarn y mantendrn permanentemente actualizado el Registro Nacional de Armamento y Equipo, el cual incluir: I. Los vehculos que tuvieran asignados, anotndose el nmero de matrcula, las placas de circulacin, la marca, modelo, tipo, nmero de serie y motor para el registro del vehculo, y II. Las armas y municiones que les hayan sido autorizadas por las dependencias competentes, aportando el nmero de registro, la marca, modelo, calibre, matrcula y dems elementos de identificacin.Federal, Distrito Federal, Estatal y Municipal

Artculo 125Cualquier persona que ejerza funciones de Seguridad Pblica, slo podr portar las armas de cargo que le hayan sido autorizadas individualmente o aquellas que se le hubiesen asignado en lo particular y que estn registradas colectivamente para la Institucin de Seguridad Pblica a que pertenezca, de conformidad con la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.Las instituciones de Seguridad Pblica mantendrn un registro de los elementos de identificacin dehuella balstica de las armas asignadas a los servidores pblicos de las instituciones de Seguridad Pblica. Dicha huella deber registrarse en una base de datos del Sistema.Federal

Artculo 150Adems de cumplir con las disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, los particulares que presten servicios de seguridad, proteccin, vigilancia o custodia de personas, lugares o establecimientos, de bienes o valores, incluido su traslado y monitoreo electrnico; debern obtener autorizacin previa de la Secretara, cuando los servicios comprendan dos o ms entidades federativas; o de la autoridad administrativa que establezcan las leyes locales, cuando los servicios se presten slo en el territorio de una entidad. En el caso de la autorizacin de la Secretara, los particulares autorizados, adems debern cumplir la regulacin local, misma que no exceder los requisitos establecidos en la Ley Federal de Seguridad Privada, de conformidad con lo dispuesto en el prrafo noveno, del artculo 21 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.Prrafo reformado DOF 06-06-2012Conforme a las bases que esta ley dispone, las instancias de coordinacin promovern que dichas leyes locales prevean los requisitos y condiciones para la prestacin del servicio, la denominacin, los mecanismos para la supervisin y las causas y procedimientos para determinar sanciones.Federal

Artculo 151Los servicios de seguridad privada son auxiliares a la funcin de Seguridad Pblica. Sus integrantes coadyuvarn con las autoridades y las Instituciones de Seguridad Pblica en situaciones de urgencia, desastre o cuando as lo solicite la autoridad competente de la Federacin, los Estados, el Distrito Federal y los municipios, de acuerdo a los requisitos y condiciones que establezca la autorizacin respectiva.Federal, Distrito Federal, Estatal y Municipal

Artculo 152Los particulares que se dediquen a estos servicios, as como el personal que utilicen, se regirn en lo conducente, por las normas que esta ley y las dems aplicables que se establecen para las Instituciones de Seguridad Pblica; incluyendo los principios de actuacin y desempeo y la obligacin de aportar los datos para el registro de su personal y equipo y, en general, proporcionar la informacin estadstica y sobre la delincuencia al Centro Nacional de Informacin. Los ordenamientos legales de las entidades federativas establecern conforme a la normatividad aplicable, la obligacin de las empresas privadas de seguridad, para que su personal sea sometido a procedimientos de evaluacin y control de confianza.Federal, Distrito Federal, Estatal y Municipal

Como podemos observar, en esta Ley, se tom como base el artculo 21 constitucional, en la que se habla sobre las funciones de seguridad pblica, como se menciona en el artculo 1 de esta Ley General del sistema Nacional de Seguridad Publica.