Ación Penal Tesis

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DERECHO PROCESAL PENAL “LA ACCIÓN PENAL” Prof. Arturo Rivas Martínez P R E S E N T A N ADRINA DE LA CRUZ BECERRIL JOSE LUIS PEREZ BERMUDEZ 1 UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MEXICO FACULTAD DE DERECHO

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Acción Penal

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DERECHO PROCESAL PENAL

“LA ACCIÓN PENAL”Prof. Arturo Rivas Martínez

P R E S E N T A N

ADRINA DE LA CRUZ BECERRILJOSE LUIS PEREZ BERMUDEZ

CIUDAD UNIVERSITARIA, D.F. FEBRERO DE 2015

1

UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MEXICO

FACULTAD DE DERECHO

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LA ACCION PENAL

Concepto

Es una potestad (derecho y deber) del Ministerio Público de instar la actividad jurisdiccional del

Estado, para que resuelva sobre la pretensión punitiva que aquel plantea (conflicto de intereses

que surge en la sociedad), aplicando la ley.

El art. 21 constitucional establece un organismo para el manejo de la acción penal. El art. 16

constitucional establece los presupuestos generales de la acción penal.

Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.….El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley.…Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.…No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se

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sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días.… Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.…

EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

El precepto referido, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, señala que el Ministerio Público es la autoridad competente para ejercer la acción penal ante los tribunales competentes. Sobre tal cuestión, previo a la citada modificación constitucional, el artículo 21, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecía tres principios fundamentales: a) el Ministerio Público tenía el monopolio de la investigación del hecho punible y de la responsabilidad de sus autores; b) gozaba a su vez del poder exclusivo para valorar los resultados de la averiguación previa y determinar si quedaba acreditada o no la probable responsabilidad de la persona al comprobarse los elementos del tipo penal; y, c) el propio Ministerio Público tenía la facultad de ejercer la acción penal ante las autoridades judiciales competentes e instar su actuación jurisdiccional (consignación). Así, la reforma al artículo 21 constitucional de 2008 moduló parcialmente dichos principios, al añadir el supuesto de ejercicio de la acción penal por parte de los particulares; sin embargo, mantuvo el contenido base de los aludidos principios rectores. Esto es, de conformidad con la normativa constitucional reformada, el Ministerio Público conserva, salvo en casos de excepción, la competencia para investigar los delitos, verificar la probable responsabilidad de los involucrados e instar la actuación jurisdiccional mediante la materialización de la acción penal y la remisión de la averiguación previa a la autoridad competente. Por lo tanto, el que al Ministerio Público Federal o Local se le asigne el poder para ejercer la acción penal no es optativo desde el punto de vista constitucional, sino que constituye un requisito que actualmente sólo admite dos modulaciones: 1) la facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para consignar a las autoridades omisas en el cumplimiento de una ejecutoria de amparo en términos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 2) el ejercicio de la acción penal que puede instaurarse por parte de particulares, el cual procederá conforme a los presupuestos que se regulen en la normativa secundaria. En consecuencia, el artículo 21 constitucional no tiene una delimitación a cierto ámbito competencial y sirve como parámetro de actuación para todas las autoridades de la República, por lo que funciona en todos los órdenes jurídicos (federal, estatal y del Distrito Federal) como una garantía para la protección de varios derechos fundamentales, entre ellos, la libertad personal y el debido proceso.

Clave: 1a. , Núm.: CCCXIII/2013 (10a.)

Amparo en revisión 202/2013. 26 de junio de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Miguel Antonio Núñez Valadez.

Tipo: Tesis Aislada

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Naturaleza jurídica

Para el desarrollo de este tema nos referiremos al pensamiento de Leone Giovanni,

quien hace mención de ciertas premisas necesarias para lograr una mejor comprensión

del tema que nos ocupa.

A. “La acción penal es obligatoria.”B. “La acción penal determina la obligación del juez de emitir la requerida decisión

sobre la deducida notitia criminis”.C. La acción penal no determina obligación alguna a cargo del imputado, el cual

nada debe hacer, sino que determina a cargo de éste una situación de sujeción, por cuanto nada puede hacer para alejar de sí el hecho jurídico producido por la acción. 

La acción es un poder que compete frente al adversario, respecto del cual se produce el

efecto jurídico de la actuación de la ley presente, respecto de la acción penal, un

aspecto particular que es el de la necesaria condicionalidad de la aplicación de la

sanción penal a la instauración del proceso.

1. Ahora bien, esto puede entenderse en dos sentidos:2. Como necesidad del proceso para la aplicación de la sanción;

Como necesidad de la promoción de la acción penal para la instauración del proceso

penal.

Es claro que los dos aspectos están íntimamente relacionados entre sí pues, la pena

no puede ser infligida sin proceso, y el proceso no puede ser iniciado sin la

manifestación de la voluntad denominada acción penal.

De todo lo anterior, se deduce que: "la acción penal inviste al órgano de la jurisdicción

el cual, por efecto de ella, está obligado a emitir la decisión; e inviste también al sujeto

frente al que se requiere la decisión, quedando sujeto al efecto producido por la

promoción de la acción penal, es decir, al desarrollo del proceso y a la aplicación de la

ley penal.

Por lo tanto, la acción penal tiene una doble dirección: “puede dirigirse hacia el órgano

jurisdiccional, al que se pide la providencia, y en relación a otro sujeto, sometido a ella y

que está frente al requirente”

Las resoluciones de no ejercicio y desistimiento de la acción penal, son susceptibles de ser

impugnadas por vía jurisdiccional, por medio del juicio de amparo indirecto.

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Características:

a) Es pública: por el órgano que la ejercita y porque persigue un fin público, que consiste

en l aplicación de la pena al delincuente, en defensa de los intereses sociales

b) Es indivisible: abarca a todos los participantes en un delito, lo que quiere decir que no

hay una acción penal para cada uno de ellos.

c) Es autónoma: no depende del derecho abstracto de castigar que corresponde al

Estado, ni del concreto que asiste al juez.

d) Es única: envuelve a todos los delitos que se hubieren cometido con una conducta

delictiva, lo que quiere decir que no existe una acción para cada delito

e) Es intrascendente: no vas más allá de la persona del inculpado, no alcanza a sus

familiares o terceros, puesto que solo se dirige a la persona a quien se imputa el delito.

Titularidad de la acción penal

Ministerio Público

Encuentra su fundamentación en el Artículo 21. La investigación de los delitos

corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la

conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.

También denominado Representante social (en tanto defensor de los intereses de la

sociedad).

El MP tiene un doble papel según la legislación secundaria:

- Tiene carácter de autoridad en la averiguación previa. Emite actos autoritarios donde no se requiera del conocimiento de los destinatarios para su validez jurídica, contra estos actos procede el juicio de amparo.- Al momento de ejercitar la acción penal ante el juez, el MP pierde el carácter de autoridad para convertirse en una parte procesal y el juez adquiere el carácter de autoridad.

El monopolio del MP en la acción penal la ha perdido a la luz de la reforma

constitucional del año pasado, los particulares ya podrán ejercer la acción penal.

Atribuciones del Ministerio Público de la Federación:

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El jefe del Ministerio Público de la Federación es el Procurador General de la República,

tendrá importantes funciones que cumple por si o por medio de Agentes del Ministerio

Público de la Federación.

Atribuciones del Ministerio Público del Orden Común

La Procuraduría General de la República (PGR) se rige por la Ley Orgánica de la

Procuraduría General de la República y su reglamento.

Artículo 4.- Corresponde al Ministerio Público de la Federación:I. Investigar y perseguir los delitos del orden federal. El ejercicio de esta atribución comprende:A) En la averiguación previa:a) Recibir denuncias o querellas sobre acciones u omisiones que puedan constituir delito, así como ordenar a la policía que investigue la veracidad de los datos aportados mediante informaciones anónimas, en términos de las disposiciones aplicables;r) Determinar el ejercicio de la acción penal o la reserva de la averiguación previa, conforme a las disposiciones aplicables;s) Determinar el no ejercicio de la acción penal, cuando:1. Los hechos de que conozca no sean constitutivos de delito;2. Una vez agotadas todas las diligencias y los medios de prueba correspondientes, no se acredite el cuerpo del delito o la probable responsabilidad del indiciado;3. La acción penal se hubiese extinguido en los términos de las normas aplicables;4. De las diligencias practicadas se desprenda plenamente la existencia de una causa de exclusión del delito, en los términos que establecen las normas aplicables;t) Acordar el no ejercicio de la acción penal y notificarlo personalmente al denunciante o querellante y a la víctima u ofendido;u) Poner a disposición de la autoridad competente a los menores de edad que hubieren incurrido en acciones u omisiones correspondientes a ilícitos tipificados por las leyes penales federales;B) Ante los órganos jurisdiccionales:a) Ejercer la acción penal cuando exista denuncia o querella, esté acreditado el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad de quien o quienes en él hubieren intervenido, solicitando las órdenes de aprehensión o de comparecencia.Cuando se estime necesario atendiendo a las características del hecho imputado, a las circunstancias personales del inculpado, por razones de seguridad en las prisiones o por otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del proceso, la acción penal se ejercitará ante un Juez de Distrito distinto al del lugar de la comisión del delito;

El MP en México está obligado a ejercitar ambas pretensiones (acción penal y

demandarse el pago de daños), que integrarán la res judicanda.

Para la averiguación previa

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En Sumario o instructorio: lo identificamos con la averiguación previa, la autoridad

que la preside prepara el ejercicio de la acción penal, y practicadas las diligencias

correspondientes, se determina si existen los mínimos requisitos para solicitar al órgano

jurisdiccional su intervención con el fin de que establezca si existe un delito y la

responsabilidad de su autor e imponga las sanciones correspondientes.

La averiguación previa: Es el procedimiento que precede a la consignación ante los

tribunales y establece las diligencias legalmente necesarias para que el MP pueda

resolver si ejercita o no la acción penal. Responde en su origen a la potestad del MP,

de investigar y perseguir los delitos. Art. 21 constitucional.

Concluida la investigación, el MP estará en condiciones de determinar si ha lugar o no,

a ejercitar la acción penal.

La averiguación previa puede concluirse por el MP con las sig. Determinaciones:

A) Consignación o ejercicio de la acción penal

B) No ejercicio de la acción penal o archivo

A) Consignación o ejercicio de la acción penal,

Consignación sin detenido, con pedimento de orden de aprehensión

Solamente procederá en dos casos: cuando el indiciado esté privado de la

libertad por orden del MP, por tratarse de un caso de “flagrancia” o “caso

urgente”.

El MP una vez practicada la averiguación previa, deberá hacer una valoración del

material probatorio que recabó en dicho procedimiento penal y determinar si están

satisfechos los requisitos (serán los presupuestos generales de la acción penal).

Esos presupuestos son:

1) La existencia de una denuncia o querella2) Que dicha denuncia o querella, se refiera a hechos que la ley señale como

delitos3) Que esos delitos tengan señalada en la ley cuando menos pena privativa de la

libertad4) Que existan datos que acrediten el cuerpo del delito5) Que existan datos que hagan probable la responsabilidad del indiciado

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B) No ejercicio de la acción penal en sus especies provisionales y definitivas

El MP decretará el archivo o no ejercicio de la acción penal, en cualquiera de estos

supuestos:

a) Cuando practicada la averiguación previa, no se satisfagan los requisitos del art.

16 (en ausencia de denuncia o querella)

b) Cuando exista demostrada alguna causa que excluya el delito (art. 15 CPF, 29

CPDF)

c) En caso de estar evidenciada alguna circunstancia que extinga la acción penal,

como la muerte del indiciado, la prescripción, el perdón del ofendido en delitos

perseguibles por querella necesaria

En el CFPP

Artículo 137.- El Ministerio Público no ejercitará la acción penal:I.- Cuando la conducta o los hechos de que conozca no sean constitutivos de delito, conforme a la descripción típica contenida en la Ley Penal;II.- Cuando se acredite plenamente que el inculpado no tuvo participación en la conducta o en los hechos punibles, y sólo por lo que respecta a aquél;III.- Cuando, aún pudiendo ser delictivos la conducta o los hechos de que trate, resulte imposible la prueba de su existencia por obstáculo material insuperable;IV. Cuando la responsabilidad penal se haya extinguida legalmente, en los términos del Código Penal;V. Cuando de las diligencias practicadas se desprenda plenamente que el inculpado actuó en circunstancias que excluyen la responsabilidad penal, oVI. En los demás casos que señalen las leyes.

Esta determinación del MP no adquiere el rango de cosa juzgada, al no tratarse de una

resolución judicial, quedando abierta la posibilidad de que se encuentren por el MP

elementos de prueba para volver a actuar en la averiguación previa.

Recurso procesal del artículo 21 constitucional, contra el no ejercicio de la acción

penal y el desistimiento

El MP no es el dueño de la acción penal, es un órgano del Estado al que éste encarga

la persecución de los delitos por medio de su ejercicio.

El art. 16 C. regula los requisitos que deberá satisfacer el MP para estar en aptitud legal

de ejercitar la acción penal.

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A propósito del ejercicio de la acción pena, dos son los principios que rigen en esta

materia:

a) Legalidad.- Se da en los países democráticos, satisfecho los presupuestos

generales de la acción, el MP se encuentra legalmente obligado a ejercitarla ante

el juez. Este principio, coloca los derechos del individuo por encima de los

intereses de Estado, de tal suerte que la omisión del órgano acusador en

consignar, hacer surgir la posibilidad para el gobernado, de interponer los

recursos que concede la ley, con el fin de obligarlo a cumplir con su deber.

b) oportunidad.- Queda al arbitrio del MP ejercitar la acción penal, con

independencia de si se cumplen o no los requisitos de la acción penal. Es

adoptada por los regímenes de gobierno absolutistas o despóticos, en los que

están por encima de las garantías individuales, los intereses del Estado. Este

criterio de la oportunidad también rige en materia militar.

Si el MP satisface los prepuestos generales de la acción penal para ejercitarla pero el

delito tiene una pena alternativa a la prisión solicitara al juez una orden de

comparecencia en vez de una orden de aprehensión.

La diferencia entre estas:

- Orden de aprehensión: es privativa de la libertad implica una privación de la libertad.

Afecta más gravemente a la libertad

- Orden de comparecencia: el delito por el que se gira tiene señalada pena alternativa a

prisión, no priva de la libertad.

La adición al artículo 21 C. permitió encausar al procedimiento penal a la senda de la

legalidad, pues conforme al nuevo párrafo cuarto, “Las resoluciones del MP sobre el no

ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía

jurisdiccional en los términos que establezca la ley”.

Ejercitada la acción penal el MP pierde carácter de autoridad y se vuelve en parte

procesal.

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4.3.- Causas de extinción:

SENTENCIA DEFINITIVA.- nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo

delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene art. 23 y 118 CPF

Existencia de una sentencia anterior dictada en proceso seguido por los mismos hechos

Artículo 118.- Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Cuando se hubiese dictado sentencia en un proceso y aparezca que existe otro en relación con la misma persona y por los mismos hechos considerados en aquél, concluirá el segundo proceso mediante resolución que dictará de oficio la autoridad que esté conociendo. Si existen dos sentencias sobre los mismos hechos, se extinguirán los efectos de la dictada en segundo término.

MUERTE DEL INCULPADO: habida cuenta del carácter intrascendente de la

acción penal, lo que no se extingue es la acción reparadora de daños ni el

decomiso de los objetos e instrumentos del delito. art 91 CPF

Artículo 91.- La muerte del delincuente extingue la acción penal, así como las sanciones que se le hubieren impuesto, a excepción de la reparación del daño, y la de decomiso de los instrumentos con que se cometió el delito y de las cosas que sean efecto u objeto de él

AMNISTÍA: al declarar extinguida la acción el Estado otorga una especie de

perdón y cubre de olvido ciertas conductas delictivas (92 CPF y 104 CPDF). Se

dicta cuando hay conflictos internos en el país, hay descontento de la sociedad

(en grupo) con el régimen de gobierno

Artículo 92.- La amnistía extingue la acción penal y las sanciones impuestas, excepto la reparación del daño, en los términos de la ley que se dictare concediéndola, y si no se expresaren, se entenderá que la acción penal y las sanciones impuestas se extinguen con todos sus efectos, con relación a todos los responsables del delito.

PERDÓN DEL OFENDIDO: opera solamente tratándose de delitos de querella

necesaria, tendrá que otorgarse por el ofendido por el delito o su representante

legal (93 CPF y 140 CPDF)

Artículo 93. El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo sólo podrá otorgarse cuando se hayan reparado la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados por la comisión del delito, éste extingue la acción penal respecto de los delitos que se persiguen por querella, siempre que se conceda ante el Ministerio Público si éste no ha ejercitado la misma o ante el órgano jurisdiccional antes de dictarse sentencia de segunda instancia. Una vez otorgado el perdón, éste no podrá revocarse.Lo dispuesto en el párrafo anterior es igualmente aplicable a los delitos que sólo pueden ser perseguidos por declaratoria de perjuicio o por algún otro acto equivalente a la querella, siendo

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suficiente para la extinción de la acción penal la manifestación de quien está autorizado para ello de que el interés afectado ha sido satisfecho.

PRESCRIPCIÓN: debía denominarse caducidad ya que esta extingue la acción

penal en relación con todo tipo de delitos, y será de orden público (100 y sigs.

CPF y 105 y sigs. CPDF). La ley señale en algunos casos extingue la pena

Artículo 100-Por la prescripción se extinguen la acción penal y las sanciones, conforme a los siguientes artículos.Artículo 101.- La prescripción es personal y para ella bastará el simple transcurso del tiempo señalado por la ley.Los plazos para la prescripción se duplicarán respecto de quienes se encuentren fuera del territorio nacional, si por esta circunstancia no es posible integrar una averiguación previa, concluir un proceso o ejecutar una sanción.La prescripción producirá su efecto, aunque no la alegue como excepción el acusado. Los jueces la suplirán de oficio en todo caso, tan luego como tengan conocimiento de ella, sea cual fuere el estado del proceso.Artículo 102.- Los plazos para la prescripción de la acción penal serán continuos; en ellos se considerará el delito con sus modalidades, y se contarán:I.- A partir del momento en que se consumó el delito, si fuere instantáneo;II.- A partir del día en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida, si el delito fuere en grado de tentativa;III.- Desde el día en que se realizó la última conducta, tratándose de delito continuado; yIV.- Desde la cesación de la consumación en el delito permanente.Artículo 103.- Los plazos para la prescripción de las sanciones serán igualmente continuos y correrán desde el día siguiente a aquel en que el condenado se sustraiga a la acción de la justicia, si las sanciones son privativas o restrictivas de la libertad, y si no lo son, desde la fecha de la sentencia ejecutoria.Artículo 104. La acción penal prescribe en un año, si el delito sólo mereciere multa; si el delito mereciere, además de esta sanción, pena privativa de libertad o alternativa, se atenderá a la prescripción de la acción para perseguir la pena privativa de libertad; lo mismo se observará cuando corresponda imponer alguna otra sanción accesoria.Artículo 105.- La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad que señala la ley para el delito de que se trate, pero en ningún caso será menor de tres años.Artículo 106- La acción penal prescribirá en dos años, si el delito sólo mereciere destitución, suspensión, privación de derecho o inhabilitación, salvo lo previsto en otras normas.Artículo 107.- Cuando la ley no prevenga otra cosa, la acción penal que nazca de un delito que sólo puede perseguirse por querella del ofendido o algún otro acto equivalente, prescribirá en un año, contado desde el día en que quienes puedan formular la querella o el acto equivalente, tengan conocimiento del delito y del delincuente, y en tres, fuera de esta circunstancia.Pero una vez llenado el requisito de procedibilidad dentro del plazo antes mencionado, la prescripción seguirá corriendo según las reglas para los delitos perseguibles de oficio.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, TRATÁNDOSE DE DELITOS QUE SE PERSIGUEN POR QUERELLA O ACTO EQUIVALENTE.

De conformidad con el artículo 107, párrafo primero, del Código Penal para el Distrito Federal (vigente en dos mil uno), existen dos hipótesis de prescripción de la acción penal tratándose de la formulación de querella o acto equivalente; en el primer supuesto, si el ofendido no tiene conocimiento del delito y del delincuente, entonces desde que el ilícito se consumó, atendiendo a su naturaleza, deberán transcurrir tres años sin que se satisfaga tal requisito de procedibilidad para que prescriba el derecho de la víctima del delito; pero si ésta adquiere tal conocimiento dentro de aquel plazo,

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entonces a partir de esa fecha se excluye tal supuesto y adquiere vida jurídica la segunda hipótesis, por lo que comenzará a correr un año, sin que importe que se exceda de los tres años señalados; ahora, en el diverso caso de que ya han transcurrido tres años sin que se formule querella y posterior a ello obtiene el conocimiento señalado, no puede afirmarse válidamente que es a partir de esta fecha cuando comienza a correr un año, porque ya entonces se ha concretizado el primer supuesto.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.Clave: I.2o.P., Núm.: 165 PAmparo en revisión 73/2008. 12 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Escobar Ángeles. Secretario: Ricardo Delgado Quiróz. Tipo: Tesis Aislada

SOBRESEIMIENTO: cuando adquiere carácter de cosa juzgada (arts. 139 y 304

CFPP y 324 CDF)

Artículo 138.- El Ministerio Público promoverá el sobreseimiento y la libertad absoluta del inculpado, cuando durante el proceso aparezca que la conducta o los hechos no son constitutivos de delito, conforme a la descripción típica contenida en la ley penal; que el inculpado no tuvo participación en el delito que se persigue; que la pretención punitiva está legalmente extinguida, o que existe en favor del inculpado una causa excluyente de responsabilidad.

También se sobreseerán los procedimientos concernientes a delitos culposos que sólo produzcan daño en propiedad ajena y/o lesiones de los comprendidos en los artículos 289 y 290 del Código Penal, si se cubre la reparación del daño causado a la víctima u ofendido y el inculpado no haya abandonado a aquéllas ni haya actuado hallándose en estado de ebriedad o bajo el efecto de estupefacientes o psicotrópicos. Lo anterior no se concederá cuando se trate de culpa que se califique de grave conforme a la parte conducente del artículo 60 del Código Penal.

Una nueva ley que suprima o modifique el tipo penal (117 CPF y 121 CPDF)

Artículo 117.- La ley que suprime el tipo penal o lo modifique, extingue en su caso, la acción penal o la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 56.

PAGO: el interés afectado ha sido satisfecho (100 CPDF penúltimo párrafo)

En el Código Federal de Procedimientos Penales

Artículo 137.- El Ministerio Público no ejercitará la acción penal:I.- Cuando la conducta o los hechos de que conozca no sean constitutivos de delito, conforme a la descripción típica contenida en la Ley Penal;II.- Cuando se acredite plenamente que el inculpado no tuvo participación en la conducta o en los hechos punibles, y sólo por lo que respecta a aquél;III.- Cuando, aún pudiendo ser delictivos la conducta o los hechos de que trate, resulte imposible la prueba de su existencia por obstáculo material insuperable;IV. Cuando la responsabilidad penal se haya extinguida legalmente, en los términos del Código Penal;

V. Cuando de las diligencias practicadas se desprenda plenamente que el inculpado actuó en circunstancias que excluyen la responsabilidad penal, o

VI. En los demás casos que señalen las leyes.

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4.4 Acción penal y acción civil en el proceso penal

La reparación del daño proveniente de delito que deba ser hecha por el delincuente

tiene el carácter de pena pública y se exigirá de oficio por el Ministerio Público.

La Ley sanciona con multa el incumplimiento del Ministerio Público, a la obligación

anterior. El mismo dispositivo legal aclara que cuando la reparación deba exigirse a

tercero, tendrá el carácter de responsabilidad civil y se tramitará en forma de incidente,

en los términos que fije el Código Federal de Procedimientos Penales y autoriza para

recurrir a la vía civil.

El MP estará obligado a solicitar, la condena en lo relativo a la reparación de daños o

perjuicios y probar su monto, y el juez a resolver lo conducente. El art. 49 establece que

el afectado podrá optar en cualquier momento por el ejercicio de la acción civil

correspondiente.

Clases

Orden de aprehensión: es privativa de la libertad

La actividad investigadora del MP tenderá al acreditamiento del cuerpo del delito.

El cuerpo del delito no es el OBJETO del delito, porque realísticamente se distingue el

objeto material del delito del objeto jurídico del delito, en ninguno de los dos importa al

cuerpo del delito.

Objeto material: persona o cosa sobre la que cae la conducta delictiva Ej. En delito de

lesiones es el lesionado

Objeto jurídico: es el objeto de la protección penal, es decir el bien jurídico tutelado Ej.

En el delito de homicidio la vida, en el delito de robo es la propiedad.

Instrumento del delito: todo aquello que sirve para cometer el delito Ej. Un palo

Efecto del delito: consecuencia de la comisión delictiva. Ej. La lesión que se deja en la

cara, el decremento patrimonial

PREINSTRUCCIÓN

La primera resolución que dicta el juez al recibir la consignación (el pliego del

ejercicio de la acción penal) se llama AUTO DE RADICACIÓN (inicia el proceso), con

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este auto se inicia el 2ndo procedimiento penal llamado PREINSTRUCCIÓN (art. 1

fracc. II CFPP), se integra con los siguientes actos procesales:

o Auto de radicación

o Orden de aprehensión o comparecencia

o Confirmación de la detención que efectuó el MP

o Declaración preparatoria

o Dilación probatoria.

Fuentes

http://www.latinoseguridad.com/LatinoSeguridad/SPX/SPX35.shtml

Código Penal Federal

Código Penal para el Distrito Federal

Código Federal de Procedimientos Penales

Constitución Política de los Estados Unidos Méxicanos

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