Acciones Que Protegen La Herencia

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  • 5/24/2018 Acciones Que Protegen La Herencia

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    ACCIONES QUE PROTEGEN LA HERENCIA

    DRA. CARLOTA VERBEL ARIZA

    ACCIONES QUE PROTEGEN LA HERENCIA

    Las acciones ms expeditas en derecho sucesoral son la de reforma deltestamento y la de la peticin de herencia, stas protegen la herencia pero hay otrasque tambin protegen la herencia y no son tan nombradas tales como lareivindicatoria, la accin de simulacin, la de indignidad y deshere-damiento. Otra quetambin protege la herencia es la accin que en estos casos debe ser ordinaria paraprobar lo establecido en el artculo 1288 y 1824 del C.C.; la accin de nulidad deltestamento.

    Otras que tienen incidencia tambin en la proteccin de los bienes herenciales sonlas de impugnacin de paternidad o maternidad y la de filiacin.

    Porque como lo hemos dicho, en infinidades de oportunidades, el derechosucesoral est ntimamente ligado con el derecho de familia estas dos institucionesson hermanas gemelas.

    Porque como lo hemos dicho, en infinidades de oportunidades, el derechosucesoral est ntimamente ligado con el derecho de familia estas dos institucionesson hermanas gemelas.

    Hablemos de estas acciones y su relacin con el derecho sucesoral y con lafamilia que es la razn de ser del derecho sucesoral.

    ACCIN DE REFORMA DEL TESTAMENTO

    Accin de reforma del testamento: como su mismo nombre lo indica es para lasucesin testada y tiene derecho a instaurarla el legitimario que es lesionado en sulegtima, pues, segn el artculo 1274 del C.C. Los legitima-rios a quienes el testadorno haya dejado lo que por ley les corresponde, tendrn derecho a que se reforme a sufavor el testamento, y podrn instaurar la accin de reforma (ellos o las personas aquienes se hubiere transmitido sus derechos) dentro de los cuatro aos contadosdesde el da en que tuvieron conocimiento del testamento y de su calidad delegitimarios.

    PERSONAS LEGITIMADAS PARA INICIAR ACCIN DE REFORMA

    Tienen derecho a hacer uso de esta accin los legitimarios que lo son losdescendentes personalmente o representados y los ascendentes teniendo en cuentael orden de prelacin de los grados de parentesco, estando los del primer grado(padres) no entran los abuelos; y por mandato del art. 1278 del Cdigo Civil, elcnyuge tambin tiene derecho a iniciar esta accin para integrar su porcin conyugal,a pesar de que el cnyuge no es legitimario si es dueo de una asignacin forzosa quees la porcin conyugal. Porcin que equivale en el primer orden a la legtima rigurosade un hijo y en los dems a la cuarta parte de los bienes.

    Pero estas personas dueas de la accin mencionada, slo pueden iniciarlacuando se les deja en el testamento una porcin menor a la que les corresponde por

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    ley, porque si al legitimario no se le menciona en el testamento, es preterido, y comotal no necesita iniciar la accin de reforma, sino presentarse al proceso con la pruebade su calidad y se le reconoce como legitimario, lo propio sucede con el cnyuge, aquien se le ignor (art. 1276).

    El legitimario lesionado en su derecho o preterido tiene derecho a su legtimarigurosa y a la legtima efectiva cuando la mejora no se reparti entre susdescendientes o fue dada a extraos.

    SUJETOS PASIVOS DE LA ACCIN DE REFORMA

    La accin de reforma se dirige contra los asignatarios que tengan mayor cuota dela que les corresponde a los que debe reducrseles, pero generalmente esta accin sedirige contra todos los asignatarios testamentarios.

    Esta accin la puede ejercer no slo el asignatario forzoso, sino el que lo

    representa, sus herederos cuando aquellos hallan muerto, el cesionario o sucesor pornegocio jurdico entre vivos del asignatario forzoso, la persona a quien se le transmitela herencia.

    Esta accin por lo dems es de carcter patrimonial por tanto est sujeta arenuncia y transaccin, es prescriptible; conforme al art. 1274 los titulares de la accinpodrn intentarla dentro de los cuatro aos en que tuvieron conocimiento deltestamento y de su calidad de legitimarios.

    Estos cuatro aos se cuentan a partir de la delacin de la herencia. Pero para losmenores de edad el tiempo se cuenta a partir de que cumplen la mayora de edad, noantes.

    Como la reforma del testamento se ventila por un proceso ordinario,completamente diferente al proceso de sucesin mientras se ventila el primero, sepuede solicitar la suspensin de la particin mientras se falla la reforma del testamentoporque este fallo tiene incidencia directa en la particin, si el demandante de lareforma triunfa puede entrar en la sucesin y lograr que el partidor le adjudique laparte que legalmente le corresponde, sin necesidad de iniciar despus una accin depeticin de herencia.

    La accin de reforma puede acumularse con la de peticin de herencia y lareivindicatoria de las que hablaremos enseguida.

    ACCIN DE PETICIN DE HERENCIA

    La peticin de herencia de nuestra legislacin tiene su origen en el derechoromano para quienes esta accin era el reconocimiento de la condicin de herederodel actor y como consecuencia de ello, la restitucin de los bienes detentados por eldemandado, restitucin total o parcial, segn que el actor fuera heredero nico o deuna cuota parte.

    Los efectos patrimoniales de la hereditatis petitiofueron regulados en la poca deAdriano, en la reglamentacin se tiene en cuenta al poseedor de buena fe y al de mala

    fe.

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    La accin de peticin de herencia es una accin que protege el derecho deherencia, derecho ste, que puede estar ocupado total o parcialmente por personas,que se creen herederas.

    La Corte Suprema de Justicia defini esta accin en sentencia de febrero 28 de

    1955 como la que tiene quien se cree heredero de una persona fallecida, contra elque pretende o tiene la herencia llamndose heredero, con el fin de que a aqul se lereconozca esta calidad, como sucesor nico y se le restituya la herencia.

    La accin de peticin de herencia se encamina a definir quin tiene igual o mejorderecho que el ocupante a obtener determinada herencia. Versa sobre el ttulo deheredero.

    La peticin de herencia se dirige a determinar por el juez si el demandante tienederecho a heredar en concurrencia con el demandado que ocupa la herencia o si tieneun derecho superior que lo excluya. Si es lo primero solo se pide una cuota de laherencia, si es lo segundo, se pide toda la herencia excluyendo a quienes la ocupan

    que son los demandados, o los herederos aparentes.

    Ejemplo: Del primer caso tenemos el de Juan que muri en 1992 no teniadescendientes ni ascendentes, slo contaba con tres hermanos dos de ellos abrieronel proceso de sucesin y se le adjudicaron los bienes, el tercero estaba en laPatagonia, no supo cundo muri su hermano y en el ao 1997 se presenta yencuentra que ya el proceso termin y l qued por fuera aqu tendra que iniciaraccin de peticin de herencia pero no para excluir a sus hermanos porque ellostambin tienen derecho, sino para recibir una cuota igual a la que sus hermanosrecibiran que ya no sera la mitad sino una tercera parte de la herencia, pues en vezde dividirse entre dos se divide entre tres.

    Ejemplo: Del segundo caso es el siguiente: Marta muere en 1990 tena a su madreque viva en Colombia, ella, en Panam donde vivi por mucho tiempo, dej un hijoque el padre le quit, a los seis meses de muerta Marta la madre hace los trmitespara la sucesin y se abre el proceso y se le adjudican los bienes, a los 2 aos deadjudicados los bienes se presenta el hijo de Marta que tiene 18 aos de edad, linicia una accin de peticin de herencia pero no para recibir una parte sino paraexcluir a su abuela, porque l es heredero de mejor derecho, y en esas condiciones lamadre de Marta queda por fuera de la sucesin.

    En este caso a la madre de Marta no le corresponde nada de esa sucesin slohubiera tenido derecho si Marta le hubiera dejado por testamento todo o parte de la

    cuarta de libre disposicin.

    Segn el artculo 1321 del C.C. El que probare su derecho a una herenciaocupada por otra persona en calidad de heredero, tendr accin para que se leadjudique la herencia y se le restituyan las cosas hereditarias tanto corporales comoincorporales; y aun aqullas de que el difunto era mero tenedor como depositario,comodatario, prendario, arrendatario, etc. Y que no hubieren vuelto legtimamente asus dueos.

    De esta manera podemos sacar las siguientes caractersticas. Slo el herederopuede ejercer la accin de peticin de herencia, ya sea por la totalidad o por una parte

    de la herencia. Esta accin la puede iniciar tanto el heredero intestado como eltestamentario pero tratndose del testamentario slo la pueden iniciar los herederosforzosos que son los que el testador est obligado a dejarles y si no les deja debe

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    expresar las razones, que deben ser algunas de las causales de desheredamiento. Nosucede igual cuando el heredero es slo legal, no forzoso, por ejemplo los hermanos ylos sobrinos; si una persona tiene tres hermanos y testa a favor de uno slo, losdems no estn legitimados para iniciar accin de peticin de herencia porque esetestador es libre de dejar sus bienes a quien quiera, tampoco pueden solicitar la

    reforma del testamento porque no son legitimarios.La accin puede ejercer tambin el adquiriente de la herencia por negocio jurdico

    entre vivos a ttulo universal (el que compra derecho hereditario) o a ttulo singular(adquirente de cuerpos cierto de determinada herencia) y esto porque la accin por sucarcter patrimonial es transmisible, por negocio jurdico entre vivos o por causa demuerte.

    El demandante para iniciar esta accin debe probar el origen del derechohereditario a su favor por tanto se prueba: a) la muerte del causante, b) su calidad deheredero, o sea el parentesco con el causante, c) si se trata de herederostestamentarios deber presentar el testamento.

    A QUIN SE DEMANDA

    El demandante que es el heredero de igual o de mejor derecho debe dirigir sudemanda contra el heredero aparente, el heredero aparente, es el que posee laherencia en calidad de heredero y esa posesin es legal porque le fue adjudicada laherencia en un proceso de sucesin.

    Este heredero aparente lo es de una parte o de toda la herencia segn que eldemandante tenga igual o mejor derecho que el demandado.

    Los herederos testamentarios pueden convertirse en herederos aparentes en lossiguientes casos:

    a) Cuando es demandada y consecuencialmente declarada la nulidad deltestamento, los herederos que eran reales, verdaderos, se convierten en aparentes.

    b) Cuando por testamento posterior se asignan los bienes o personas diferentesde las que contena el testamento anterior.

    c) Cuando el heredero testamentario es declarado indigno despus de la muertedel testador, esto sucede cuando la causal de indignidad es posterior al otorgamientodel testamento, en este caso el heredero declarado indigno se convierte en heredero

    aparente y debe restituir la parte de la herencia poseda.

    d) Tambin es heredero aparente el cesionario de la herencia a ttulo gratuito o attulo oneroso como heredero aparente es sujeto pasivo de la accin de peticin deherencia.

    De la lectura del art. 1321 del C.C. podemos deducir quien es el sujeto activo y elpasivo pues esta norma otorga la accin a quien probare su derecho a una herenciaocupada por otra persona en calidad de heredero.

    Quien no se presenta heredero no es sujeto pasivo de esta accin, el sujeto queno se pretende heredero y posee bienes pertenecientes a una sucesin es sujetopasivo de la accin reivindicatoria.

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    CONSECUENCIA DE LA SENTENCIA FAVORABLE AL DEMANDANTE

    El heredero que obtiene sentencia favorable por la accin de peticin de herencia,adquiere la herencia y la restitucin de los bienes hereditarios, de todos esos bienesincluso de los que el difunto tena a ttulo precario los aumentos y los frutos, estosucede cuando la debe efectuar el demandado frente al sujeto titular con vocacinpreferente o excluyente, pero el juez ante un caso de vocacin slo concurrente aldictar sentencia reconociendo esta vocacin concurrente e imponiendo coactivamentela restitucin a ttulo hereditario teniendo en cuenta otras normas del Cdigo Civil quefijan para estos casos la porcin de la herencia que corresponde a esa vocacin, ysegn las normas que gobiernan estas restituciones, a la porcin que resulte sedeber limitar la dicha restitucin de esos bienes posedos totalmente por l o losdemandados, y conforme a esas porciones se har posteriormente la particin. Lasnormas a tener en cuenta en este caso son los arts. 1251, 1253, 1256 y Conc. del C.C.

    La sancin en el aspecto patrimonial comprende no slo la entrega de los efectoshereditarios que se encuentren en poder del heredero aparente sino tambin los

    aumentos que hayan tenido esos objetos, esto comprende adems de los accesorios,los frutos y mejoras arts. 1322, 1323, 951 ss Con. C.C.

    ASUNTOS QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA

    Debemos contemplar algunas situaciones que puedan presentarse en estosasuntos, una de ellas es que las cosas hereditarias o una parte de ellas puedenhaberse perdido o deteriorado en manos del demandado o puede haberlas enajenado(heredero aparente). Para estos casos las circunstancias varan segn que el sujetoque debe restituir sea de buena o de mala fe. Igual cosa sucede con los frutos de laherencia y con las mejoras hechas en los objetos hereditarios. Al efecto el art. 1324

    del C.C. establece que El que de buena fe hubiere ocupado la herencia no serresponsable de las enajenaciones o deterioros de las cosas hereditarias, sino encuanto lo hayan hecho ms rico; pero habindola ocupado de mala fe, lo ser de todoel importe de las enajenaciones o deterioros.

    QU SE ENTIENDE POR BUENA FE PARA NUESTRO ESTUDIO

    Cuando nosotros estudiamos el rgimen vigente para la posesin el art. 768atribuye la buena fe al poseedor convencido de haber adquirido las cosas por medioslegtimos exentos de fraude y de todo otro vicio, pero esto se admite slo por un errorde hecho, no se aplica cuando hay error de derecho, porque ste es inexcusable. La

    misma norma en el inciso 4 dice: pero el error, en materia de derecho constituye unapresuncin de mala fe, que no admite prueba en contrario.

    Diferentes suceden las cosas cuando de posesin de la herencia se trata que seconsidera de buena fe al poseedor ya sea por error de hecho o de derecho, que lohace creerse legtimo dueo de la herencia que posee.

    Ejemplo un cnyuge se hace adjudicar toda la herencia en presencia de hermanosdel causante, ellos o por ignorancia, o por negligencia no se presentaron al proceso, aeste cnyuge no se le puede atribuir mala fe, por el hecho de saber que ellos tambineran herederos, de pronto el cnyuge no lo saba tampoco, o de pronto los hermanosno quieren presentarse ese cnyuge no tiene porqu rogarles que se presenten.

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    Pienso que el error de derecho inexcusable en materia sucesoral no se aplica. Porejemplo, en materia sucesoral la ley obliga a dejar unas asignaciones llamadasforzosas a los herederos forzosos en primer lugar a los hijos stos tienen derecho alas partes de la herencia. Alguien puede ignorar eso y dejar sus bienes a unainstitucin de beneficencia porque considera que hara ms bien dejndoselos a esa

    institucin que a los irresponsables de sus hijos, esta disposicin no vicia la voluntadpor error de derecho, sencillamente los hijos pueden presentarse al proceso areclamar por ley lo que el padre no les dej en el testamento, tanto es esto cierto, quesi los hijos no dicen nada, no se presentan a reclamar, el reparto se har como eltestado lo dej consignado en su testamento.

    La mala fe entonces se derivara de que el heredero conoce la existencia del demejor derecho y esconde la muerte del pariente, o sabe que no se ha presentadoporque est en otro lugar y no se enter y el heredero aparente no hace ningunadiligencia para que el heredero verdadero acuda a recibir lo que le corresponde, o selo impide hacindole falsas promesas, recompensas, etc.; o ha ejercido violencia sobreel heredero verdadero. En esta forma aparecera clara la mala fe.

    Al respecto la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 12 de noviembrede 1959 expres: La buena fe simple que el art. 769 de C.C. presume, no exigecualificacin como la buena fe creadora de derechos en que se asienta la teora de laapariencia. Porque aquella se confunde con la honestidad de la conducta humana ensu ms sencilla expresin, y no requiere en quin la invoca estar exento de culpamientras que la segunda no es apta para construir derecho con destruccin delpreexistente, sino slo cuando se pruebe que el error de que depende no puedecorregirse sin romper la tranquilidad general y es de aquellos en que habra incurridoel ms perspicaz diligente y avisado de los hombres.

    Como salta a la vista el rgimen probatorio de estas dos especies de la buena fetambin es diverso: si de la buena fe simple se trata, la presuncin establecida por laley para su existencia releva de prueba a quien la invoca e impone la carga probatoriade desvirtuarla a quien pretenda destruirla; ms si se persigue derivar efectos jurdicosfavorables con fundamento en la buena fe exenta de culpa, corresponde demostrar aquien as la alega, que actu con diligencia, prudencia y cuidado para no incurrir enerror que, a pesar de ello se produjo, error de conducta en que habra incurrido no sloquien as lo padeci sino cualquiera otra persona puesta en las mismascircunstancias....

    FRUTOS DE LOS BIENES HERENCIALES

    En materia de frutos como en lo que se refiere a las mejoras del Cdigo Civil art.1323 se remite a lo dispuesto para la accin reivindicatoria (Art. 948, 961 ss. C.C.).

    De la referencia que se hace a la reivindicacin podemos concluir que el poseedorde buena fe de la herencia (heredero aparente en la peticin de herencia) no esobligado a la restitucin de los frutos percibidos antes de la contestacin de lademanda en cuanto a los percibidos despus corresponden al heredero verdadero(demandante), con la obligacin de pagar al poseedor lo que l invirti en produciresos frutos (inc. final art. 964 C.C.).

    Resumiendo, el poseedor de buena fe que ha sido condenado por sentencia a

    restituir la cosa es responsable de los frutos percibidos desde el da en que se lenotific la demanda, es responsable tambin de los que por su negligencia hubieredejado de percibir.

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    El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles, tantolos percibidos antes de la contestacin de la demanda como los percibidos despus, ylos que con mediana inteligencia hubiere podido obtener el heredero.

    GASTOS O EXPENSAS

    El poseedor de buena fe vencido tiene derecho como ya lo dijimos a cobrar alheredero los gastos necesarios o tiles, los impuestos pagados por los inmuebles queno pag el causante, las hipotecas que lo gravaban cuando entr en posesin y que ltuvo que cancelar y los dineros y materiales invertidos en mejoras necesarias o tilesque existan al momento de la restitucin de la cosa.

    El poseedor puede ejercer el derecho de retencin sobre la cosa mejorada en laque se hicieron los gastos, sin extender este derecho a las dems cosas de laherencia, cesa este derecho cuando se verifique el pago o se le asegure susatisfaccin art. 970 C.C.

    El poseedor de mala fe tiene tambin derecho a que se le indemnice por losgastos necesarios hechos en la cosa y goza del derecho de retencin hasta cuando sele paguen, a este poseedor se le pagarn tambin las mejoras necesarias.

    Como ya vimos, el poseedor de mala fe no tiene derecho a los frutos, pero s tienederecho a que se le indemnice por los gastos hechos para conservar la cosa en buenestado.

    El poseedor de mala fe puede repetir las mejoras y gastos tiles que hayanaumentado el valor de la cosa, hasta la concurrencia del mayor valor existente,pudiendo compensarla, ya con el valor de los frutos percibidos, ya con el de aquellos

    que por su culpa hubiere dejado de percibir.

    DESTRUCCIN O PRDIDA DE LAS COSAS HEREDITARIAS

    El poseedor de buena fe de la herencia no debe ninguna indemnizacin por laprdida o por el deterioro que se hubiere causado a las cosas hereditarias, a menosque se hubiere aprovechado del deterioro, el art. 1324 del C.C. al respecto dice: Elque de buena fe hubiere ocupado la herencia no ser responsable de lasenajenaciones o deterioros de las cosas hereditarias, sino en cuanto le hayan hechoms rico... coincide con el art. 963 inciso 2 del C.C. que habla de la responsabilidadpor deterioros en la accin reivindicatoria; al respecto el autor FERNANDO VLEZen su

    obra Estudios sobre el Derecho Civil Colombiano tomo III actualizado ycomplementado Editorial Jurdica Colombiana 1992 comenta El principio general deque el poseedor de buena fe no responde de los deterioros de la cosa esconsecuencia de que el derecho de dominio faculta al propietario para gozar ydisponer de sus bienes arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno(art. 669). Si un individuo cree que es dueo legtimo de una cosa, no habra motivopara hacerlo responsable por el ejercicio de sus derechos en los trminos reconocidospor la ley. Sin embargo si los deterioros le aprovechan al poseedor, no siendo ellosfrutos (art. 714-717) parece justo que satisfaga el valor del provecho desde que anadie le es permitido enriquecerse a costa ajena, y desde que el saneamientocomprenda la restitucin del precio de la cosa a quien es evicto de ella (art. 1904). De

    aqu la excepcin que hace el inciso 2o. del Art. 963 al principio indicado.

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    Pero si la prdida o deterioro se da por hecho del demandado sercondenado a indemnizar.

    El poseedor de mala fe debe responder de todo dao o deterioro que se cause porsu hecho o negligencia a la cosa hllase o no aprovechado de ellos.

    MEDIDAS CAUTELARES EN LA ACCIN REIVINDICATORIA Y DE PETICIN DE HERENCIA

    Nuestro Cdigo Civil al referirse en el art. 959 a las medidas preventivas en lareivindicacin expresa que si se demanda el dominio u otro derecho real constituidosobre un inmueble, el poseedor seguir gozando de l hasta la sentencia definitiva,pasada en autoridad de cosa juzgada.

    Pero el actor tendr derecho de provocar las providencias necesarias para evitartodo deterioro de la cosa y de los muebles y semovientes anexos a ella ycomprendidos en la reivindicacin, si hubiere justo motivo de temerlo, o las facultadesdel demandado no fueren suficiente garanta y el art. 960 dice: La accinreivindicatoria se extiende al embargo, en manos de terceros, de lo que por este sedeba como precio o permuta al poseedor que enajen la cosa.

    No hay duda que para la accin de reivindicatoria caben las medidas cautelaresgenerales que se establecieron para los procesos ordinarios en el art. 690 del Cdigode Procedimiento Civil y las propias de embargo del bien a reivindicar reglado por elart. 960 del Cdigo Civil, norma que no fue recogida por el Cdigo de ProcedimientoCivil. Con la accin de peticin de herencia sucede algo diferente, se pueden usar lasmedidas generales establecidas para los procesos ordinarios, no se le aplica el art.960 del Cdigo Civil a la accin de peticin de herencia porque cuando el Cdigo Civilen el art. 1323 remiti asuntos pertinentes de la peticin de herencia a la reivindicacin

    se refiri slo a la restitucin de frutos y mejoras, en ningn caso a las medidascautelares. Por tanto para el proceso de peticin de herencia no se da en ningn casoel embargo de los bienes. Bienes que ya no estn a nombre del causante sino de otrapersona en calidad de heredero que es el heredero aparente aqu no opera laanaloga.

    En lo que tiene que ver con las mejoras podemos decir que las llamadasnecesarias deben abonarse tanto al poseedor de buena fe como al de mala fe, estosdeben haber sido ejecutadas con mediana inteligencia y economa.

    Las mejoras tiles que son las que acreditan el valor de las cosas, deben serle

    reconocidas al vencido de buena fe ya sea por el incremento que dieron a la cosa opor el valor de la mejora al tiempo de su restitucin. Las puestas despus de lanotificacin del auto admisorio de la demanda no le sern retribuidas, pero podrrecuperar las materiales sin deteriorar la cosa.

    Las mejoras voluptuarias no se le reconocen a nadie pero el dueo puedellevrselas si puede desprenderlas sin deteriorar la cosa.

    PRESCRIPCIN DE LA ACCIN DE PETICIN DE LA HERENCIA

    Segn el art. 1326 de C.C. la accin de peticin de herencia prescribe en 20 aos

    contados desde la apertura de la sucesin. Pero el heredero putativo podr oponer alheredero demandante la prescripcin ordinaria de 10 aos, presentando adems del

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    tiempo el decreto de posesin efectiva de la herencia si la tuviere o en su defecto, lasentencia aprobatoria de la particin.

    El putativo puede defenderse proponiendo la prescripcin ordinaria como accin ocomo excepcin, o la prescripcin de 20 aos contados estos desde apertura de la

    sucesin.

    Podemos afirmar entonces que la prescripcin de la accin de peticin herencia esslo de 10 aos porque despus de ese tiempo el putativo gana los bienes porprescripcin ordinaria, pues ya posee el ttulo de posesin efectiva o la sentenciaaprobatoria de la peticin.

    DIFERENCIA DE LA ACCIN DE PETICIN DE LA HERENCIA CON LA REFORMA DEL

    TESTAMENTO

    La accin de peticin de la herencia es real.

    La accin de Reforma del testamento es personal.

    La accin de peticin de la herencia se da tanto para heredero testamentario comopara intestado

    La accin de reforma slo se da entre herederos testamentarios

    La accin de peticin de herencia es para cualquier clase de heredero forzoso ono forzoso

    La accin de reforma del testamento es para los legitimarios y el cnyuge

    La prescripcin de la accin de peticin de herencia es de 20 aos a partir de ladelacin de la herencia, y la prescripcin de la accin de reforma del testamento es decorto tiempo 4 aos a partir de la delacin de la herencia o de que se conoci eltestamento.

    ACCIN REIVINDICATORIA

    La accin reivindicatoria de que aqu se trata contenida en el art. 1325 del C.C.puede ser instaurada por un heredero para recuperar las cosas hereditarias que estnen poder de terceros, que no tienen ni pretenden tener la calidad de herederos.

    En materia sucesoral podemos mencionar dos clases de reivindicaciones:

    a) La que se hace contra terceros que no son ni han querido hacerse pasar porherederos.

    b) La que se dirige contra los que adquirieron los bienes del heredero putativo.

    Esta accin reivindicatoria slo se encamina a obtener el bien para la sucesin nopara ningn heredero en particular. Slo reivindica un heredero bienes pertenecientesal causante para s mismo, cuando en la particin se le adjudic a ese heredero el bien

    posedo.

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    La accin reivindicatoria que estudiamos aqu no tiene xito cuando se dirigecontra un tercero de buena fe exento de culpa en la adquisicin del bien.

    La accin que tiene el heredero por disposicin del art. 1325 del C.C. se refiere alas cosas hereditarias reivindicables son estas segn los arts. 946 y 949 del C.C. lascosas singulares, races, muebles a menos que el poseedor las haya obtenido en feria,tienda, almacn u otro establecimiento industrial en el que se vendan muebles de lamisma clase; los derechos reales distintos del dominio, menos el de herencia.

    El derecho de herencia no se reivindica precisamente porque versa sobre unauniversalidad de derechos lo que le impide la reivindicacin por eso se reglament laaccin de peticin de herencia.

    DIFERENCIA ENTRE LA ACCIN DE PETICIN DE HERENCIA Y LA REIVINDICATORIA

    Las diferencias ms sobresalientes entre estas dos acciones son las siguientes:

    a) La accin de peticin de herencia se origina en el derecho real de herencia; lareivindicatoria en el de dominio.

    b) La accin de peticin de herencia tiene por objeto una cosa universal, se tratadel patrimonio herencial o una cuota de ste. La reivindicatoria tiene por objeto unacosa singular, concreta determinada.

    c) La accin de peticin de herencia la tiene el heredero verdadero contra elheredero aparente o putativo, la accin reivindicatoria la tiene el verdadero dueocontra el que posee la cosa.

    d) La accin de peticin de herencia da origen a un proceso en la que se discute lacalidad de heredero. En la reivindicatoria se discute la calidad del propietario de unbien.

    ACCIN DE SIMULACIN

    Simulacin viene del latn simulareque significa fingir, o hacer aparecer lo que noes la realidad. La simulacin es disimular u ocultar. Para que se d la simulacin serequiere:

    a) Un acuerdo previo de las partes contratantes

    b) Una declaracin de voluntad deliberadamente disconforme con el quererinterno de los contratantes,

    c) La finalidad es la de engaar a terceras personas hacindoles creer que elnegocio ostensible es el verdadero.

    Dice MUOZ SABATque tradicionalmente la simulacin ha sido reputada como unaficcin de la realidad, y el negocio simulado como aqul que tiene una aparienciacontraria a la realidad bien porque no existe en absoluto, o bien porque es distinto decomo aparece. Es decir, la simulacin negocial existe cuando se oculta bajo la

    apariencia de un negocio jurdico normal otro propsito negocial, ya sea est contrarioa la existencia misma, ya sea el propio de otro tipo de negocio.

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    La simulacin la podemos definir como el convenio de dos o ms personas paradar a una cosa la apariencia de otra.

    La accin de simulacin se dirige a obtener el reconocimiento jurisdiccional de laverdad oculta tras el velo de la f iccin, esto es, la prevalencia de lo oculto respecto a loaparente.

    Si la simulacin es absoluta persigue que el juez declare que entre las partes nose celebr el contrato ostensible que el acto aparente no existe, en la simulacinrelativa se persigue es que el juez declare que el negocio celebrado por las partes esdiverso del que ostensiblemente aparece convenido. Se trata de establecer cul fue elverdadero negocio.

    Desde la adoptacin del Cdigo de Procedimiento Civil de 1971, ya nadie discuteque la simulacin puede probarse con cualquiera de los medios consignados en elC.P.C.

    LUIS MUOZ SABATen su obra La Prueba de la Simulacin dice que en todas laspocas se ha considerado a la simulacin como una materia difficilioris probationes,(de difcil prueba) pues rene la triple caracterstica de hallarse constituida por unoshechos ocultos, psquicos y generalmente ilcitos.

    Cierto es que la simulacin puede probarse con cualquier medio, pero sin lugar adudas es la prueba indiciaria la que mejor se adapta a la manera de ser de lasimulacin, dada la sutileza del engao y el sigilo con que se planea.

    Sabemos que en la simulacin hay una conducta maosa caracterizada por laastucia y la sagacidad de los intervinientes integrada por actos de transparenteapariencia generalmente documentarios.

    Esto naturalmente facilita el que no deje de haber simulaciones ya que todos losque intervienen gozan de paz y tranquilidad nadie los perturba, los perjudicados con elacto no intervienen ni se dan cuenta en el momento, y muchas veces nunca se dancuenta porque creen en la buena fe de los negociantes.

    La simulacin es un fenmeno jurdico que est previsto en el art. 1766 del CdigoCivil, luego est permitida, slo se encuentra prohibida en los casos que la misma leyseala y estos casos son el art. 1023 que prohibe la asignacin a incapaces. El art.1371 que trata de la posesin del cargo de albacea fiduciario norma que le prohibehacer pasar parte alguna de los bienes del testador a una persona incapaz. El art.2170 que prohibe al mandatario encargado de compraventa de bienes comprar lascosas que el mandante le ha ordenado vender ni vender de lo suyo al mandante lo queste le ha ordenado comprar, esto no lo puede hacer por s ni por interpuesta persona.

    En la simulacin el contrato aparente o ficticio carece de causa, la causa simuladadel contrato ficticio consiste en el mvil que ha inducido a las partes a fraguar lasimulacin y a crear con ello una apariencia engaosa ante terceros, ese mvil varaen cada caso y puede ser lcito o ilcito.

    Al respecto de la prueba de indicios la Corte Suprema de Justicia en sentencia decasacin de fecha 20 de noviembre de 1992 dijo: cuando el tribunal de instanciaforma su conviccin a virtud de indicios en materia susceptible de esa prueba su

    concepto sobre la certeza de los hechos presumidos es intocable en casacin, salvo elcaso de contraevidencia del que pudieran enunciarse las siguientes hiptesis: que elsentenciador tenga por probados hechos bsicos sin estarlos, es decir que haya

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    sacado deducciones de hechos que no estn acreditados en el proceso, o que hayaignorado hechos debidamente comprobados suficientes por s mismos para imponeruna consecuencia contraria a la del fallo o que haya dejado de relacionar los variosindicios entre s cuando de esa labor habra necesariamente de deducirse unaconclusin opuesta a la abrazada por l, o en fin cuando en la interpretacin de los

    indicios o en la operacin de conectar unos contra otros haya establecido una relacinque repugna a la lgica. Apreciaciones estas que bien pueden resumirse con palabrasque tambin son de la Corte, diciendo que los juicios ponderativos que acerca de laprueba de indicios hagan en sus fallos los juzgadores de instancia por normas sonintocables en casacin y deben mantenerse mientras no se demuestre que soncontrarios a la lgica y a la realidad objetiva que las pruebas exteriorizan.

    Con base en esta sentencia el juez de instancia o el Tribunal tiene que analizarcon cuidado cada indicio que son tantos cuanto movimientos se hayan hecho o dejadode hacer en el negocio jurdico.

    Hay indicios que en materia de simulacin deben tener unos elementos comunes

    para que sean tenidos en cuenta y puedan probar el hecho simulado estos elementosson:

    Un hecho conocido o indicador debe estar plenamente probado en el proceso.

    Un hecho desconocido que se pretende demostrar.

    Una inferencia lgica, por medio de la cual, partiendo del hecho conocido, se logrecon certeza o probabilidad, deducir el hecho que pretendamos conocer.

    El autorLUIS MUOZ SABATen su obra la Prueba de la Simulacin habla de lossiguientes indicios. Afecto o parentesco. Esto se basa en las relaciones familiares, de

    amistad, dependencia, negocios y de otro modo vinculativas entre el simulador y sucmplice, forma parte sustancial del concilium fraudis, este indicio se integra con el decausa simuladi.

    Otro indicio importante es la causa simulandi quien simula, simula siempre poralgo bien concreto, racional y econmico. Quien simula es un estratega nadainmaduro. Por eso hay que averiguar los posibles motivos que hayan podido inducir opotenciar la simulacin.

    La retentio possessionis. Este indicio consiste en la ausencia de toda conductaposesoria por parte del otro simulador adquiriente de la cosa trasmitida, esto es, lafalta de toda actividad utendi fruendi.

    En este caso la transmisin del bien no se efectu pues el verdadero duelocontinu en posesin del bien.

    Subfortuna. Todo negocio jurdico simulado tiene un fondo patrimonial quepresupone de parte de sus autores determinados condicionamientos econmicos, serefiere a la incapacidad econmica del adquiriente.

    Y as analiza el autor treinta (30) indicios tales como el habitus - carcter,movimiento bancario, precio vil, precio confesado, tiempo del negocio, lugar delnegocio, ocultacin del negocio, etc. Indicios que realmente conducen a probar lasimulacin.

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    CONSECUENCIA DE LA DECLARACIN DE SIMULACIN

    Una vez dictada la sentencia a favor del demandante que es el simulante oaparente vendedor donante o mandante; a ste deber restitursele el bien con losfrutos que hubiere percibido.

    En lo que tiene que ver con expensas y mejoras que el demandado vencidohubiese gastado o hecho en el bien tendr derecho slo a las prestaciones quedetermine la ley para los poseedores de mala fe, asunto que ya explicamos cuandohablamos de las expresas mejoras en la accin de peticin de herencia.

    Cuando se declara la simulacin no es necesario que se otorgue nueva escriturade transferencia de bienes, ni que se haga nuevo registro del acto, pues no se harealizado ninguna enajenacin ya que los bienes siguen en el patrimonio del dueo nientraron al del simulante comprador, donatario etc. Basta que el juez ordene lacancelacin del registro del acto aparente y se tome nota al margen de esa escritura,esto lo ha dicho reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de Colombia.

    Las consecuencias de la sentencia en cuanto a los terceros est contenida en elmismo art. 1766 del C.C. cuando dice: Las escrituras privadas hechas por loscontratantes para alterar lo pactado en escritura pblica, no producirn efecto contraterceros. Tampoco lo producirn las contraescrituras pblicas, cuando no se hatomado razn de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones sealteran en la contraescritura y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero.

    Con base en esta norma el acto simulado en relacin a terceros es completamentevlido. Cuando la norma habla de terceros no dice que sea de buena fe, querealmente es el que debe beneficiarse, pero algunos dicen que el tercero puede ser debuena o de mala fe porque ellos no han intervenido en el acto simulado, eso es

    razonable pero en todo caso el tercero que se le demuestre la mala fe no puedebeneficiarse con el bien que el simulante le negoci.

    La simulacin protege el derecho sucesoral porque no slo las partes simulantespuedan demandar la simulacin sino tambin los herederos, para que vuelvan lascosas al estado de antes, los bienes queden a nombre del de cuyus y entren alproceso de sucesin, en la prctica, primero se abre el proceso de sucesin, dedenunciar los bienes que haya en ese momento, cuando se reconoce a los herederosdentro del proceso de sucesin se pide la certificacin del reconocimiento deherederos y con esta y las dems pruebas que se tenga se abre un proceso ordinariopor simulacin.

    Si el proceso de simulacin demora mucho, se puede pedir suspensin de laparticin hasta que se decida la simulacin pues en ella estn involucrados bienes queson de la masa hereditaria y deben volver a ella.

    De la simulacin es mucho lo que hay que tratar, se trata de una figura, de las msusadas, sobre todo ahora que todos los hijos tienen el mismo derecho.

    BIBLIOGRAFA

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