ACCIONES POSESORIAS Ecuador
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INTRODUCCIÓN
Las acciones posesorias llamadas interdictos las cuales tiene por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos; pero no solo se aplican a la conservación o recuperación de la posesión, también se dan a favor de la mera tenencia. Su significado y todo lo que abarca es lo que a continuación presentaremos, el cual detalla cada característica predominante en este tema plasmado en nuestro código civil es así que las acciones posesorias en beneficio del tenedor o del que momentáneamente tiene la cosa en su poder y se persigue también, con su ejercicio, suspender o evitar un hecho que nos perjudica.
Los interdictos son juicios posesorios sumarios, breves, que tienen por objeto decidir internamente sobre la actual u momentánea posesión de los bienes o derechos reales, sin perjuicio del derecho de los interesados, y también evitar un daño o algo que lo pueda causar.
Las acciones posesorias llamadas también interdictos, tiene por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos sobre ellos. Por regla general, tutelan la posesión propiamente dicha, y por excepción, la mera tenencia, cuando esta es violentamente arrebatada; pero en este último caso se discute el carácter posesorio de la acción.
OBJETIVOS
Profundizar conocimientos acerca del amparo posesorio como lo establece el código civil
Analizar estas acciones protectoras de la posesión, desde el punto de vista de su naturaleza jurídica con el objeto de obtener medidas de seguridad que lo fundamenten
OBJETIVOS ESPECIFICOS
Aplicar un criterio objetivo según la doctrina de esta acción que tiene como fin proteger la posesión de derechos reales constituidos sobre bienes raíces
Determinar en qué circunstancia se puede recurrir a una acción de amparo posesorio.
CODIGO CIVIL ECUATORIANO
TITULO XIV
DE LAS ACCIONES POSESORIAS
Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos. Hay, por tanto, sólo dos clases de acciones posesorias propiamente dichas: las que tienen por objeto conservar la posesión, manteniendo al poseedor y amparándolo en su posesión, que corresponden a los interdicta retinendae possesionis; y las que tienen por objeto recuperar la posesión, restituyendo al poseedor en la posesión de que ha sido privado por otra persona, que corresponden a los interdicta recuperandae possesionis. No existe, según el artículo 916 acciones posesorias que tuvieran por objeto adquirir la posesión, que aun no se tiene, o sea los interdicta adipiscendae possessionis del antiguo derecho.
Pero, además de estas dos clases de acciones posesorias, el art. 928 establece una acción especial de restablecimiento de las cosas en el estado en que se hallaban en el momento en que el poseedor o tenedor fue despojado violentamente de ellas, acción que corresponde a la actio spolli del Derecho canónico a que nos hemos referido. Esta acción, aunque sea admitida y se restablezcan las cosas, no impide que la parte a quien corresponde intente, en seguida, la acción posesoria a que tuviere derecho, porque en ellas sólo se resuelve sobre la situación existente en el momento del despojo violento.
Cosas que pueden ser objeto de las acciones posesorias
Las acciones posesorias se refieren únicamente a la posesión de los bienes raíces o de los derechos reales constituidos en bienes posesoria, es decir, de una acción que le haga recobrar provisionalmente su posesión; y no puede llegar a ella sino por medio de la reivindicación, es decir, del juicio petitorio de propiedad.
Las acciones posesorias que tienen por objeto conservar o recuperar la posesión, sólo corresponden al poseedor que es turbado en la posesión, o que ha sido despojado de ella; pero no basta el simple hecho de la posesión, sino que es necesario que la posesión reúna los requisitos que la ley exige. No podrá instaurar una acción posesoria, según el artículo, sino el que ha estado en posesión
tranquila y no interrumpida un año completo. Tres requisitos son, por lo tanto, necesarios para poder instaurar una acción posesoria:
1.- Estar o haber estado en posesión de la cosa
2.- Que la posesión haya sido tranquila y no interrumpida
3.- Que la posesión haya durado un año completo antes del acto de turbación o de despojo
Según el primero, es necesario ser poseedor, desde que la acción tiene por objeto que el demandante sea mantenido en la posesión, haciendo cesar para ello los actos de turbación, o que se restituya al demandante la posesión que se la ha quitado, solamente pueden corresponder estas acciones al que tiene efectivamente la posesión de la cosa, sea que la posea por sí mismo, o por medio de otra persona que la tenga a su nombre como su mandatario, su arrendatario.
Los meros tenedores no pueden instaurar estas acciones, porque ellos no poseen y los poseedores de la cosa son las personas a cuyo nombre ellos la tienen. Por eso, si un arrendatario, por ejemplo, es turbado en su goce, por su arrendador no tiene contra éste la querrella de amparo, porque no posee el inmueble arrendado, ni posee derecho real alguno en el inmueble, y sólo podrá hacer uso de la acción a que le da derecho el contrato de arrendamiento; y su ese arrendatario fuera turbado en su goce o privado de su goce por vías de hecho de un tercero que no pretende tener derecho en la cosa arrendada, no podrá entablar acción posesoria en su contra, y sólo podrá hacer valer contra él la acción que nace del hecho ilícito para la reparación del daño; pero si el tercero pretende algún derecho en la cosa arredrada ese arrendatario turbado o molestado en su goce deberá noticiarle al arrendador que es el único que puede defender la posesión de la cosa por medio de las acciones posesorias.
La ley, únicamente, permite al mero tenedor instaurar la acción extraordinaria de despojo violento, o sea la querella de restablecimiento, que tiene por objeto hacer desaparecer los efectos de la violencia y dejar las cosas en situación de que puedan entablarse por quienes corresponda las acciones posesorias a que tuvieren derecho.
Objeto (Art. 960)
Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos (Art. 960 C.C).
En consecuencias, las acciones posesorias son los recursos, medios o arbitrios que tiene el poseedor para defender su posesión.
Según nuestro Código Civil, toda acción presupone la existencia de un derecho, de allí que los Arts. 595 y 596 C.C., expresan que de los derechos reales nacen las acciones reales y que de los derechos personales nacen las acciones personales.
Características de las Acciones Posesorias
Las acciones posesorias tienen por objeto, en términos generales conservar o recuperar la posesión de los bienes raíces o de los derechos reales constituidos sobre ellos, por lo tanto no hay acciones posesorias para recuperar o conservar bienes muebles
Es necesario haber estado en posesión tranquila y no interrumpida durante un año completo del bien raíz o derecho real que se trate de conservar
La acción para intentar un interdicto, por regla general, salvo las excepciones, prescribe en un año; la que se intenta para conservar la posesión se cuenta desde el momento en que ocurre el acto de molestia o embarazo; la que se emplea para recuperarla, desde el momento en que el poseedor anterior la ha perdido; la que tiene por objeto impedir la construcción de una obra nueva, prescribe desde que la obra ha sido terminada
Ampara no solo al poseedor de los bienes raíces o de derechos reales, se extiende este ampara también al mero tenedor, como en el caso de la querella de restablecimiento
Para decidir sobre las acciones posesorias, no se toma en cuenta el dominio que cualquiera de las partes pueda alegar; pero podrá exhibirse títulos de dominio para probar la posesión.
Acciones posesorias y petitorias, sus diferencias
a) Las acciones posesorias protegen y se refieren a la posesión y en los juicios de esta naturaleza, no es necesario probar la posesión, pero sólo aquellos cuya existencia pueda probarse sumariamente (Art. 967 C.C); y, las acciones petitorias, por el contrario se fundamentan en la propiedad.
b) También debemos consignar que de acuerdo con lo que dispone el Art. 960 C.C., las acciones posesorias, se reducen a los bienes inmuebles no a los muebles, posiblemente por su mayor valor, pero como bien conocemos, en la actualidad hay bienes muebles que tienen mucho más valor que los inmuebles.
c) Improcedencia de la acción posesoria.- De acuerdo con lo que prescribe el Art.961 C.C.: “Sobre las cosas que no pueden ganarse por prescripción, como las servidumbres no aparentes o discontinuas, no puede haber acción posesoria. “Lo que nos ilustra el texto del artículo transcrito es que las cosas cuyo dominio no se puede ganar por prescripción, tampoco son susceptibles de acciones posesorias.
Improcedencia de la acción posesoria (Art. 961)
De acuerdo con lo que prescribe el Art. 961 C.C.: “Sobre las cosas que no pueden ganarse por prescripción, como las servidumbre no aparentes o discontinuas, no puede haber acción posesoria.” Lo que nos ilustra el texto del artículo transcrito es que las cosas cuyo dominio no se puede ganar por prescripción, tampoco son susceptibles de acciones posesorias.
Posesión de año completo (Art.962)
Tiempo para proponer acción posesoria
El Art. 962 C.C. exige que el posesionario deba estar en posesión tranquila y no interrumpida un año completo para poder proponer una acción posesoria.
Requisitos para Ejercer las Acciones Posesorias:
Que la cosa sea susceptible de acción posesoria, es decir sobre bienes inmuebles o derechos reales constituidos sobre ellos, siempre que sean susceptibles de ser adquiridos por prescripción como el usufructo, uso, habitación, hipoteca, servidumbres continuas y aparentes.
Haber estado en posesión tranquila y sin interrupción de la cosa durante un año completo a lo menos
Que la acción se intente durante el plazo legal, pues para las que tienen por objeto conservar y recuperar la posesión, prescriben al cabo de un año completo, contado desde el acto de molestia inferido en ella.
Derechos del Heredero (Art.963)
El heredero tiene las mismas acciones posesorias que tendría su antecesor si viviese; y está sujeto a las mismas acciones posesorias a que éste lo estaría (Art. 963 C.C). El artículo en referencia se explica por cuanto la sucesión por causa de muerte es un modo derivativo porque el dominio que adquiere el sucesor sobre el patrimonio en caso de herencia, proviene o se deriva del dominio que sobre ellas tenía el difunto, aclarando que no existe contradicción con lo que expresa el inciso primero del Art. 732 C.C., basados en el principio que la posesión es un hecho y por lo tanto no puede transferirse el principio expresamente reconocido en el mencionado Art. 732 C.C., además, porque el inciso segundo de este mismo artículo, confirma lo dicho cuando expresa: “Podrá agregarse, en los mismos términos, a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores.”
Si el poseedor fallece durante el juicio posesorio, el heredero, por lo mismo que sucede en todos lo bienes, derechos y acciones del difunto, le sucede en el juicio y puede continuar la acción instaurada por su autor, sea por conservar la posesión o para recuperar la posesión.
Del mismo modo, si el poseedor fallece sin haber entablado acción posesoria durante el tiempo en que puede hacerlo, el heredero tiene el derecho de instaurar la acción que aquél pudo promover y que no había promovido.
Esta es la aplicación de las reglas que rigen en materia de sucesión hereditaria, que el art. 963 consagra expresamente al decir que el heredero tiene y está sujeto a las mimas acciones posesorias que tendría y a que estaría sujeto su autor, si viviese.
Elementos de las Acciones Posesorias
Los elementos de las acciones posesorias, tenemos según el Art. 962 C.C., que señala dos elementos: la posesión tranquila, y, la posesión no interrumpida.
Posesión Tranquila.- Aunque en el Código Civil no define lo que es la posesión tranquila, por vía de interpretación, debemos entender que es la que se opone a la posesión violenta, que según el Art.725 C.C., es la que se adquiere por la fuerza, y posesión tranquila es la que se ejerce sin intervención de nadie, o sea aquella que
ostenta el poseedor, sin violencia, generalmente esto ocurre cuando una persona ha estado en el inmueble por un año completo, sin vínculo contractual.
Posesión No Interrumpida.- En el Art. 2401 C.C., dice: “Posesión no interrumpida es la que no ha sufrido ninguna interrupción natural o civil”, en consecuencia es necesario conocer cuál es la civil.
¿Qué efecto produce esta interrupción en el ejercicio de las acciones posesorias?
Las disposiciones aplicables a esta cuestión, son la siguiente:
a) La del Art.2402 C.C., según la cual, la interrupción natural de la segunda especie hace perder todo tiempo de la posesión anterior; a menos que se haya recobrado legalmente la posesión conforme a lo que determina del título de las acciones posesorias en tal caso no se entenderá haber habido interrupción para el desposeído
b) La del Art. 746 C.C., de acuerdo con el cual el que recupera legalmente la posesión perdida, se entenderá haberla tenido durante todo el tiempo intermedio.
Prescripción de las acciones Posesorias (Art. 964 C.C)
La prescripción de las acciones posesorias son las siguientes:
1.- Las acciones posesorias que tienen por objeto conservar la posesión, prescriben al cabo de un año completo, contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella
De acuerdo con lo que dispone dicho artículo, tenemos que, cada acto de molestia o embarazo es punto de partida de una prescripción que extingue la acción correlativa a dicho perturbador
Si se trata de una sola clase de molestia, perpetrada por actos reiterados, el plazo de prescripción de la acción se contaría desde el primero de dichos actos
2.- Las acciones que tienen por objeto recuperar la posesión, expiran en el plazo de un año completo, contado desde que el poseedor anterior la ha perdido
3.- En los casos de despojo, si la nueva posesión ha sido violenta, se contara el año desde el último acto de violencia, o desde que haya cesado la clandestinidad.
Derechos del Poseedor (Art. 965)
La persona que se encuentre en posesión por un año y esta no ha sido interrumpida, podrá pedir y solicitar que no se le turbe o embarace o despoje de ella, caso que se dé esto la persona puede solicitar que se le indemnice por los daños sí que la otra parte a perturbado dicha posesión, y además con esto tendrá seguridad contra quien fundamente.
Acciones relativas al usufructo, uso y habitación (Art. 966)
Quien este como usufructuario, usuario, quien tiene derecho de habitación ellos tienen la potestad y facultad de ejercer el derecho de acciones posesorias cuando se quiera violentar algún derecho que le corresponde con el objetivo de conservar o recuperar el goce de sus respectivos derechos, puede ser a la vez hasta con el mismo dueño o propietario.
Además el dueño está obligado a auxiliarlos cuando un extraño o usurpador quiera perturbar dicha posesión de las personas quienes estén a cargo.
Si hubo una sentencia contra el usufructuario, el usuario, y el que tiene derecho de habitación, si se trata de una posesión de dominio de la finca y en el caso si que el propietario no intervino durante el juicio que se llevo a cabo será nulo no tendrá validez.
La Prueba en las Acciones Posesorias (Art. 967)
Efectivamente, las acciones posesorias se fundamentan en la posesión y tienen por objeto conservarla o recuperarla, de manera que el dominio queda fuera de toda consideración posesoria. No existe discusión sobre el derecho a poseer, sino sobre el hecho posesorio, por una parte, y el despojo o perturbación, por otra.
De acuerdo con el Art. 967 C.C., en los juicios posesorios, no se tomará en cuenta el dominio que por una o por otra parte se alegue. Podrán con todo exhibirse títulos de dominio, para comprobar la posesión, pero sólo aquellos cuya existencia y legalidad puedan probarse sumariamente. Ni valdrá objetar contra ellos otros vicios o defectos, que los que puedan probarse de la misma manera.
Prueba de la Posesión Inscrita (Art. 968)
Esto significa, que por consiguiente, el apoderamiento material permite la prescripción contra título inscrito, el apoderamiento material confiere posesión del derecho a que se refiere el título inscrito.
En consecuencia, la posesión material opera en contra de la posesión inscrita, de manera que ésta puede ser impugnada por aquella, no obstante lo dispuesto en el Art. 968 C.C., transcrito.
Prueba de la posesión del suelo (Art.969)
Esto significa, que la posesión del suelo, debe probarse con hechos positivos, aquellos que sólo el dominio da derecho y da varios ejemplos a saber: como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otra de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión.
Restitución de la posesión (Art. 970)
Contra quién se dirige la acción de restitución (Art. 971)
El titular de esta acción es el propietario de la cosa en contra del actual poseedor, para que este le restituya la posesión, por ejemplo Juan es el poseedor de una casa, ejerce animo de señor y dueño sobre ella, pero el propietario es Andrés, Andrés puede ejercer la acción reivindicatoria para que Juan le restituya la posesión de su casa, y evitar de esta manera que Juan adquiera el bien por prescripción adquisitiva de dominio.
Acción derivada del despojo violento (Art. 972)
En este artículo tenemos que la acción de despojo violento no es posesoria:
1° El propósito de esta acción consiste en anular o destruir los efectos del despojo violento
2° El ejercicio de esta acción no provoca ningún pronunciamiento sobre la posesión
3° La única prueba pertinente que puede aportar el actor se refiere a la existencia del despojo violento; y el demandado sólo puede oponerse alegando ser falso el hecho del despojo violento, y no de otro modo
4° La acción de despojo violento se concede no sólo a los poseedores sino también a los meros tenedores
5° La clandestinidad o el despojo anterior, que impiden el ejercicio de las acciones posesorias, no obstan al ejercicio de despojo violento
6° Para el ejercicio de la acción de despojo violento basta el hecho del despojo, sin que se requiera tiempo determinado de posesión o tenencia
7° Restablecidas las cosas al estado anterior al despojo podrán intentarse, si fueren del caso, las acciones posesorias que correspondan.
Represión de los actos de violencia (Art 973)
Para estos actos de violencia cometidos con armas o sin ellas, serán, reprimidos con las penas según el Código Penal
CONCLUSIONES
Hemos llegado a la conclusión que las acciones posesorias es un mecanismo de protección a aquel que tiene la posesión sobre una cosa, con respecto al dueño de la misma quien puede molestar esta posesión ya sea de buena o mala fe
Reconocer las acciones que se deben tomar cuando este derecho se violente de alguna forma
Las acciones posesorias propiamente tales e incluso la querella de restablecimiento encuentran su razón de ser en la paz social. Impiden que los particulares, con prescindencia de la autoridad del Estado, se hagan justicia por sí mismo y alteren, por obra de sus solos medios, la situación de hecho existente relativa a los inmuebles.
Solo se puede ejercer la acción posesoria sobre cosas que sean susceptibles de adquirir por prescripción y es titular de esta acción el poseedor, pero el que ha estado en posesión tranquila e ininterrumpida por un año. Esta acción se diferencia de la reivindicatoria en que en esta el titular para iniciarla es el propietario de la cosa mientras que en aquella es el poseedor.
La acción posesoria es una herramienta para la defensa de la posesión, además pueden ejercerla los herederos de la persona que pudo haberla ejercido si viviese. Las acciones posesorias prescriben en un año contado a partir del acto de turbación si se trata de acción para conservar la posesión, y las que tienden a recuperarla a partir de un año contado desde que el poseedor anterior la ha perdido. Quien posee un bien como poseedor mediato se encuentra en aptitud para adquirir el bien por prescripción, pues en tal situación puede poseer como propietarios, similar situación se presenta quien posee un bien sin título alguno.
RECOMENDACIONES
Toda aquella persona que pretenda adquirir la titularidad de un bien por vía de usucapión, hacer énfasis en el cumplimiento del Código Civil es decir, probar mediante testigos u otro medio probatorio la posesión legítima de dicho bien, también puede exhibir en el juicio recibos de luz, agua, teléfono o cualquier medio escrito que pruebe la ocupación de dicho bien durante los lapsos alegados, es importante destacar que la usucapión no opera cuando las personas no se han manejado en la posesión con ánimo de dueño, tal es el caso del arrendatario, ya que este aunque tenga cien años ocupando precariamente un bien no podrá utilizar la usucapión por estar supeditado a un derecho superior el cual es el de la propiedad del titular del cosa. De esta manera, en cuanto a la adquisición de los bienes inmuebles no inscritos nos encontramos que se puede adquirir por el apoderamiento material de la cosa (corpus) con ánimo de señor y dueño, en virtud de un título no traslaticio de dominio, o también en virtud de un título traslaticio de dominio.
WEB-GRAFÍA
www.derechoecuador.com www.forodelderecho.blogcindario.com http://lexlavori.blogspot.com/2012/02/amparo-posesorio.html www.usfq.edu.ec www.eumed.net
BIBLIOGRAFÍA
El Derecho para Todos – Dr. Gustavo Arturo García Unda – Dr. José Arturo Sotomayor Unda
Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado – Volumen IV – De los Bienes – Luis Claro Solar
Código Civil Ecuatoriano – Título XIV De las Acciones Posesorias
ANEXOS:
“JUICIO DE
AMPARO
POSESORIO”
(Practica)
LA DEMANDA
SEÑOR JUEZ DE LO CIVIL DE GUAYAQUIL
ANGELA TERESA RODRIGUEZ SALAZAR, con domicilio en la ciudad de Guayaquil,
Ecuatoriana, soltera, católica comparece con el objeto de proponer AMPARO DE
POSESION en contra del señor VICENTE LARREA TORRES, a Usted respetuosamente
comparezco y digo:
COMPETENCIA
La competencia está determinada por el sorteo de Ley.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DEMANDA
Soy propietaria de un inmueble ubicado en la ciudad de Guayaquil, con dirección en el
Cerro Santa Ana, callejón Progreso No.118, solar 3 Mz. 36, de la parroquia Tarqui, lugar
en donde vivo con mis hijos.
Debo de indicar que con fecha 30 de diciembre de 1991, mediante contrato de
compraventa obtuve el 50% de derechos y acciones hereditarias de un bien inmueble que
está ubicado en el Cerro Santa Ana, callejón Progreso No.118, al Sr. ANGEL LARREA
TORRES, ante el Notario Ab. FRANCISCO CORONEL FLORES, el mismo que fue
inscrito en el Registrador de la Propiedad en fecha 29 de julio de 1992, quedando anotada
dicha escritura fojas No. 168.773 a No. 168.796 del No. 6.948 del Registrador de la
Propiedad y anotado bajo el No. 16.957 de repertorio. Es el caso que la otra cuota de 50%
corresponde al Sr. VICENTE LARREA TORRES, el mismo que desde la fecha 30 de julio
del año 1992, se comprometió a venderme el otro 50% de dicho inmueble, pero han
pasado los años y el mencionado ciudadano desapareció, desconociendo su domicilio
convirtiéndome desde esa fecha en tener dicho bien inmueble en forma pacífica, tranquila
e ininterrumpida en posesionario, a la vista de todos mis vecinos con ánimo de señora y
dueña, por lo que he venido pagando todos los impuestos en el Municipio de Guayaquil:
Es el caso Sr. Juez, que familiares del Sr. VICENTE LARREA TORRES, me han
manifestado que proceda a desocupar el 50% de mi terreno que lo tengo desde el 30 de
diciembre de 1991 , lo cual es imposible por cuanto sobre dicho terreno tengo el inmueble
y vivo con mi familia y lo cuido rechazando cualquier invasión.
Por lo tanto fundamento en derecho esta petición en lo que disponen los artículos 966 –
980 – 982 – 985 – 989 del Código Civil y 689 del Código de Procedimiento Civil.
EXIGENCIA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho señalados, solicito a Ud. Señor Juez,
que en sentencia se me conceda el Amparo de Posesión sobre mi bien inmueble descrito
que se me pretende despojar, ordenando y exigiendo que en la calificación de esta
demanda se cumpla con lo dispuesto en el Art. 698 del Código de Procedimiento Civil por
lo cual pido que se notifique al Registrador de la propiedad del Cantón Guayaquil, para
que se anote al margen del libro correspondiente.
CUANTIA
La cuantía es indeterminada.
TRAMITES
El trámite es Juicio Verbal Sumario de acuerdo a lo que dispone el Art. 680 del Código de
Procedimiento Civil.
CITACION
A mí se me notificara en la casilla 623 de la Corte Superior de Justicia y Autorizo al Ab.
ISMAEL MENDOZA firmar los escritos necesarios para mi defensa.
Al Sr. VICENTE LARREA TORRES se lo citara por la prensa de acuerdo a lo que dispone
el Art. 82 del Código de Procedimiento Civil ya que bajo juramento manifestó desconocer
el domicilio, la residencia, paradero o individualidad del Sr. VICENTE LARREA TORRES
por lo que solicito la publicación de la Demanda mediante un extracto con la Providencia
respectiva por la prensa en un Periódico de la Capital de la Provincia.
Acompaño escritura y certificado del Registrador de la Propiedad que deben ser
posteriormente desglosados dejando copias en autos.
Es de Justicia.
ANGELA TERESA RODRIGUEZ SALAZAR
CALIFICACION
JUICIO No. 0283 – 2006
SEÑOR JUEZ SEGUNDO DE LO CIVIL DE GUAYAQUIL
ANGELA TERESA RODRIGUEZ SALAZAR, en el juicio de AMPARO POSESORIO que
sigo en contra de VICENTE LARREA TORRES a Usted respetuosamente comparezco y
digo:
CALIFICACION DE LA DEMANDA
Cumpliendo con lo Usted, ordena de fecha 7 de Julio del año 2006 y notificado con fecha
10 de Julio del año 2006 y con el objeto de que se califique esta demanda, manifiesto lo
siguiente:
1) Con fecha 6 de Julio del año 2006 acompañe un escrito con el Certificado de Avaluó y
Registro del Bien Inmueble, objeto de este Amparo de Posesión que lo requería el
Juzgado, para la Calificación de la Demanda.
2) En ese escrito mencionado, expuse BAJO JURAMENTO, de acuerdo a lo que dispone
el Art. 82 del Código de Procedimiento Civil, y la Jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia, la afirmación de que me es imposible determinar la Individualidad o resistencia
del Sr. VICENTE LARREA TORRES, ya que desconozco el domicilio, la residencia, el
paradero o individualidad del demandado y me es imposible establecer el domicilio de la
parte demandada, por lo que solicito la Publicación de la Demanda mediante un Extracto
de la Demanda con el auto de Calificación de la Demanda.
Es de Justicia.
ANGELA TERESA RODRIGUEZ SALAZAR
JUZGADO SEGUNDO DE LO CIVIL DE GUAYAQUIL
Juicio No. 0930220060283
GUAYAQUIL, 13 de Julio del 2006 a las 10h53
VISTOS: Avoco conocimiento en la presente causa en mi calidad de Juez Suplente y en
mérito de la acción de personal No. 724-2006 del 3 de Julio del 2006, remitida por el
Consejo Distrital de la Judicatura del Guayas.- La demanda que antecede presentada por
ANGELA TERESA RODRIGUEZ SALAZAR, por reunir los requisitos de ley, se la califica
de claro, completa y precisa, por lo consiguiente, atento a lo dispuesto en el Art. 680 del
Código de Procedimiento Civil, se la manda a sustanciar en el juicio verbal sumario.-
Citase al demandado VICENTE LARREA TORRES, por la prensa atenta la afirmación
juramentada de la actora , de conformidad con lo señalado en el Art. 82 del Código de
Procedimiento Civil.- Cuéntese con el Alcalde y Procurador Sindico de la M.I.
Municipalidad de Guayaquil, a quienes se los citará legalmente.- Inscríbase la presente
demanda en el Registro de la Propiedad de Guayaquil, de acuerdo a lo dispuesto en el
Art. 1000 del cuerpo de leyes antes mencionado.- Agréguese los documentos públicos
acompañados a la demanda, debiendo, desglosarse y entregarse, dejándose fotocopia en
los autos.- Téngase en cuenta el casillero judicial señalado por la parte actora para sus
futuras notificaciones y la autorización que confiere a su defensor.- Cítese y notifíquese.
AUTO DE CALIFICACION 65718573658279
Ab. Omar Aguilar Pérez
Juez Suplente del Juzgado
Segundo de lo Civil de Guayaquil
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN
JUICIO No. 0283 – 2006
SEÑOR JUEZ SEGUNDO DE LO CIVIL DE GUAYAQUIL:
ANGELA TERESA RODRIGUEZ SALAZAR, en el juicio de AMPARO DE POSESION,
(Juicio Verbal Sumario) que sigo e contra de VICENTE LARREA TORRES, a usted
respetuosamente comparezco y digo:
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN
Que habiendo cumplido con todas las diligencias, sírvase convocar AUDIENCIA DE
CONCILIACIÓN, de acuerdo a lo que dispone el artículo 829 del Código de Procedimiento
Civil.
CERTIFICADO DE REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD
Acompaño copia del certificado del Registrador de la Propiedad, para los fines de ley.-
Es de Justicia,
Ángela Cueva Rodríguez
JUZGADO SEGUNDO DE LO CIVIL DE GUAYAQUIL
Juicio N. 0930220060283
GUAYAQUIL, 14 de Marzo del 2007, a las 16:56:00
Agréguense los escritos presentados.- Se deja sin efecto lo dispuesto en providencia
anterior, en el sentido de que los personeros de la Municipalidad de Guayaquil Luis
Chiriboga Parra y abogado Daniel Veintimilla Soriano, legitimo sus intervenciones, ya que
si consta de autos la certificación emitida por el Secretario de dicho cabildo, legitimando
en su intervención en el proceso.- En lo principal, Se convoca a las partes a audiencia de
conciliación para el día lunes 9 de abril del 2007, a las 10:00.- Notifíquese.
JUZGADO SEGUNDO DE LO CIVIL DE GUAYAQUIL
Juicio N. 0930220060283
GUAYAQUIL, 15 de Marzo del 2007, a las 09:36:51
En esta fecha notifíquese con el decreto anterior.
En GUAYAQUIL, quince de marzo del dos mil siete, a las 15:00, notifíquese con la
Providencia que antecede, por boletas a: RODRIGUEZ SALAZAR ANGELA TERESA en
la casilla N. 623 de NN, a: MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL, en la casilla N. 1776 de
CASTILLO HERRERA GIL OSWALDO.- Lo certifico.- No se notifica a LARREA TORRES
VICENTE, por no haber señalado casilla.
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN CON UNA SOLA PARTE REBELDIA
JUZGADO SEGUNDO DE LO CIVIL DE GUAYAQUIL
Juicio N. 0930220060283
GUAYAQUIL, 09 de Abril del 2007, a las 10:10:42
Guayaquil, a los nueve días del mes de abril del año dos mil siete, a las diez horas diez
minutos, ante el señor abogado Omar Aguiar Pérez, Juez suplente del Juzgado Segundo
de lo Civil de Guayaquil, e infrascrita, Secretaria, comparece ANGELA TERESA
RODRIGUEZ SALAZAR, portadora de la cedula N. 090062001-4, acompañada de su
patrocinador e abogado ISMAEL GREGORIO MENDOZA MRILLO, con Registro del
Colegio de Abogados del Guayas N. 461, con el objeto de realizar la diligencia de
audiencia de conciliación conforme lo que está dispuesto en providencia anterior.- Al
efecto, estando dentro del día y la hora señalada, el señor Juez declara instalada el acto y
concede la palabra al abogado compareciente, quien a nombre de su representado
expreso: “Que me ratifico en nombre de mi representada en la demanda de amparo de
posesión por cuanto la misma la tengo por más de quince años y acuso la rebeldía del
demandado.- Dentro de la prueba correspondiente demostraremos con testimonios,
pruebas materiales e instrumentales la posición y propiedad del bien inmueble ubicado en
el Cerro Santa Ana, callejón Progreso # 118.- El señor Juez vista la no comparecencia de
la parte accionada, da por bien acusada su rebeldía y por existir hechos sujetos a
justificación, dispone que se reciba la causa a prueba por el termino de 6 días, los que
empezaran a recurrir a partir de la notificación con esta acta.- Con lo que se dio por
terminado la diligencia firmando los comparecientes en unidad de acto con el señor Juez y
suscrita Secretaria que lo certifica.
PRUEBA DEL ACTOR
JUICIO No. 283-2006
SEÑOR JUEZ SEGUNDO DE LO CIVIL DE GUAYAQUIL
ANGELA TERESA RODRIUEZ SALAZAR, en el juicio verbal sumario que sigo en contra
de VICENTE LARREA TORRES, por AMPARO POSESORIO, a usted, respetuosamente
comparezco y digo: Que dentro de prueba que esa recurriendo y con notificación a la
parte contraria, sírvase tener los siguientes actos procesales a mi favor:
PRUEBA:
PRUEBA INSTRUMENTAL:
1) Que tengo como prueba a mi favor el pago del impuesto del año 2006, 2007, de la
propiedad que tengo en el Cerro Santa Ana.
2) Agréguese y tenga como prueba a mi favor el certificado del Registrador de la Propiedad
que consta n el proceso
3) Téngase como prueba a mi favor la cancelación del Gravamen, que consta en el juicio.
4) Téngase como prueba a mi favor los pagos realizados en el Diario El Telégrafo, por las
correspondientes publicaciones y citación al señor VICENTE LARREA TORRES.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Como prueba a mi favor sírvase recibir las declaraciones de los siguientes testigos:
MANUEL ROSALES VEGA y MARCELINA MARINA ARBOLAES PISCO, el tenor del
siguiente interrogatorio:
a) Edad y más generales de ley.
b) Diga si es verdad que me conoce
c) Manifieste si es verdad que soy posesionaria y propietaria de un Bien Inmueble
ubicado en el cerro Santa Ana, ubicado en el Callejón Progreso, Parroquia Tarqui,
Solar # 3, Manzana # 36, desde hace más de 16 años.
d) Diga si es verdad que desde hace más de 16 años vivo con mi familia en el cerro
Santa Ana, Callejón Progreso, # 118, parroquia Tarqui, solar # 3, Manzana # 36.
e) Razón de sus dichos.
PRUEBAS:
Como prueba a mi favor téngase lo siguiente:
1) Los fundamentos de hecho y derecho de la demanda.
2) Lo que fuere favorable en la audiencia de conciliación.
Es de Justicia,
Ángela Teresa Rodríguez
SEÑOR JUEZ SEGUNDO DE LO CIVIL DE GUAYAQUIL
JUICIO No. 283-2006
ANGELA TERESA RODRIGUEZ SALAZAR, en el juicio de AMPARO POSESORIO, que
sigo en contra de VICENTE LARREA TORRES, a usted respetuosamente comparezco y
digo:
Que dentro del término de Prueba que esta recurriendo y con notificación a la parte
contraria, sírvase tener la siguiente prueba a mi favor:
Agréguese como prueba a mi favor un Impuesto Predial Urbano por la cantidad de $42,45
dólares correspondiente al pago de Impuesto Municipal, de la propiedad ubicada en el
Cerro Santa Ana, donde demuestro que soy la dueña del inmueble.
Es de justicia,
Por la peticionaria firma su Abogado Defensor.
DECLARACION DE TESTIGOS
JUZGADO SEGUNDO DE LO CIVIL DE GUAYAQUIL
Juicio No. 0930220060283
GUAYAQUIL, 07 de mayo del 2007, a las 16:50:27
Guayaquil, a siete días del mes de mayo del año dos mil siete, a las dieciséis horas
veintinueve minutos, ante el señor abogado OMAR AGUIAR PEREZ, Juez Suplente del
Juzgado Segundo de Guayaquil, e infrascrita Secretaria abogada Gina Zuñiga Cantuña,
comparece MARCELINA MARINA ARBELAES PISCO, portadora de la cedula No.
090642619-2, con el objeto de rendir su declaración conforme esta ordenado en
providencia anterior.- Al efecto, el señor Juez procedió a juramentarlo en legal y debida
forma y advertido de su obligación que tiene de decir la verdad, manifestó: a) quien tiene
75 años, viuda, católica, quehaceres doméstico, domicilio en el cerro Santa Ana callejón
Progreso 120, b. Si la conoce desde hace 20 años; c) Que si es verdad; d) Que si es
verdad ; e)Que lo declarado lo sabe y le consta, porque vive actualmente en el sector, y
las conoce desde hace más de 20 años.- Con la que se dio por terminada la presente
diligencia, firmando la compareciente en unidad con el señor Juez y suscrita
Secretaria que lo certifica.-
Acta de declaración de testigos-6668768432657877
___________________
Ab. Omar Aguilar Pérez
Juez Suplente del Juzgado
Segundo de lo Civil
De Guayaquil
ACTA DE INSPECCION JUDICIAL
JUICIO No. 283-2006
SEÑORJUEZ SEGUNDO DE LO CIVIL DE GUAYAQUIL
ANGELA TERESA RODRIGUEZ SALAZAR, en el juicio verbal sumario de AMPARO POSESORIO, en contra de VICENTE LARREA TORRES, ante usted respetuosamente comparezco y solicito.
PETICION
Previo a sentenciar la causa, solicito se haga la inspección de mi inmueble que está ubicada en el cerro santa Ana, callejón progreso # 118 y Diego Noboa, a pesar de que dentro del juicio existe escritura, Impuesto Municipal, certificado del Registrador de la Propiedad las declaraciones de los vecinos del lugar.
Es de justicia
______________________
Dr. Ismael Mendoza Murillo
ABOGADO
SEÑOR JUEZ SEGUNDO DE LO CIVIL DE GUAYAQUIL
JUICIO No. 0283 – 2006
ANGELA TERESE RODRIGUEZ SALAZAR, en el juicio de amparo posesorio que sigo en contra de VICENTE LARREA TORRES, a usted digo
INSPECCION JUDICIAL
Por varias veces he conversado con el perito NELLY BURBANO DE CENTENO, la misma que se encuentra ocupado en otras diligencias, por lo que pido se señale nuevo día y hora para dicha diligencia.
Es de justicia,
________________________
Dr. Ismael Mendoza Murillo
ABOGADO
JUZGADO SEGUNDO DE LO CIVIL DEL GUAYAS
Juicio No: 0930220060283
GUAYAQUIL, 31 de Octubre del 2007,a las 16:34:11
Agréguese al escrito presentado.- Se señale para el día miércoles 7 de noviembre del 2007, a las 15h00, para que tenga lugar la diligencia de inspección judicial al inmueble materia del proceso, debiendo notificarse a la perito designada para el efecto.-Hágase saber.
DECRETO-6669768482697877
_____________________
Ab. Omar Aguilar Pérez
Juez suplente del juzgado
Segundo de lo Civil
De Guayaquil
JUZGADO DE LO CIVIL DE GUAYAQUIL
Juicio No: 0930220060283
GUAYAQUIL, 1 de Noviembre del 2007, a las 14:11:54
En esta fecha notifique con el decreto anterior.
En GUAYAQUIL, 1 de Noviembre del 2007, a las 15:00:00, notifique con la providencia que antecede, por boletas, a: RODRIGUEZ SALAZAR, ANGELA TEREZA en la casilla No: 623 de NN. a: MUNICIOALIDAD DE GUAYAQUIL. En la casilla No: 1766 de CASTILLO HERRERA GIL OSWALDO. Lo certifico.- no se notifica a LARREA TORRES VICENTE, por no haber señalado casilla.
NOTIFICACION-6669768482697877
JUZGADO SEGUNDO DE LO CIVIL DE GUAYAQUIL
Juicio No. 0930220060283
GUAYAQUIL, 4 de Mayo del 2007, a las 11:26:56
Agréguese el escrito presentado.-dentro del término de prueba que se encuentra recurriendo con notificación contraería, en la parte que le corresponde a la demandante ténganse como prueba a su favor lo manifestado en los numerales 1º), 2º), 3º) y 4º), del petitorio que se provee, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la demandada y lo manifestado en la audiencia de conciliación.- A partir de las 09h00 del próximo día Lunes 7 de Mayo del presente año recíbanse las declaraciones de los testigos que han presentado quien deberán de poner conforme al interrogatorio formulado por el efecto.- notifíquese.
_______________________
Ab. OMAR AGUIAR PEREZ
JUEZ SUPLENTE DEL JUZGADO
SEGUNDO DE LO CIVIL DE GUAYAQUIL
EN GUAYAQUIL, 4 de Mayo del 2007 a las 15h00, notifique con la providencia que antecede, por boletas, a: RODRIGUEZ SALAZAR, ANGELA TEREZA en la casilla 623 de NN, a: MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL en la casilla No.1776 de CASTILLO HERRERA GIL OSWALDO.- lo certifico se notifica a LARRERA TORRES VICENTE, por no haber señalado casilla.
Decreto- 66697684826877
JUZGADO SEGUNDO DE LO CIVIL DE GUAYAQUIL
JUICIO No.0930220060283
GUAYAQUIL 28 de Septiembre del 2007 a las 16:06:27
Agréguese el escrito presentado.-atento a los solicitado como se señala para el día viernes 5 de Octubre del 2006 a las 10h00, para que tenga lugar la diligencia de inspección judicial al inmueble materia del proceso, designándose perito a la arquitecta Nelly Burbano de Centeno, quien podrá tomar posesión de su cargo hasta momento antes de cumplirse una diligencia.- hágase saber.
DECRETO-6669768482697877
JUZGADO DE LO CIVIL DE GUAYAQUIL
Juicio No: 0930220060283
GUAYAQUIL, 1 de Octubre del 2007, a las 11:21:04
En esta fecha notifique con el decreto anterior.
En GUAYAQUIL, 1 de Octubre del 2007, a las 15:00:00, notifique con la providencia que antecede, por boletas, a: RODRIGUEZ SALAZAR, ANGELA TEREZA en la casilla No: 623 de NN, a: MUNICIOALIDAD DE GUAYAQUIL. En la casilla No: 1766 de CASTILLO HERRERA GIL OSWALDO. Lo certifico.- no se notifica a LARREA TORRES VICENTE, por no haber señalado casilla.
NOTIFICACION-6669768482697877
INFORME DEL PERITO
JUZGADO SEGUNDO DE LO CIVIL DE GUAYAQUIL
En la ciudad de Guayaquil, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil siete, a
las quince horas nueve minutos, se constituyó el Juzgado Segundo de lo Civil de
Guayaquil, en las interpuestas personas del abogado Omar Aguilar Pérez Juez Suplente
del Juzgado, y señora Violeta Piguave Oficial Mayor quien actúa por ausencia de la
Secretaria titular, con la comparecencia de la demandante Ángela Rodríguez, portadora
de la cedula N. 0900020014, acompañada de su patrocinador el abogado Ismael
Gregorio Mendoza Murillo con Registro N. 461, y la perito Arquitecta Nelly Sonia
Burbano Jiménez, con cedula 0907775017-8 y con registro del colegio de Arquitectos del
Guayas N. G-1708, quien estando presente, toma posesión de su cargo de perito, y
juramentada que fue por el señor Juez, manifiesto que cumplirá su labor en legal y debida
forma.- La diligencia se cumple en el inmueble ubicado en el sitio conocido como Cerro
Santa Ana, callejón Progreso #118, parroquia Tarqui solar 3 Mz. 36, al efecto el señor
Juez declara instalada e acta de inspección judicial una vez establecida el día y la hora
para dicho acto y procede a realizar las siguientes observaciones para dicho acto y
procede a realizar las siguientes observaciones:
El predio está compuesto por un lote de terreno de aproximadamente 480 metros
cuadrados, de tipo medianero sobre el mismo existe levantada una edificación de 3
niveles de estructura mixta, con piso de madera, paredes de manposteria enlucida
cubierta de zinc, estructura madera que se desarrolla en una área de 420 metros
cuadrados en sus tres niveles. Está destinada para vivienda apreciándose la existencia de
algunos departamentos describiendo en la planta baja un número de 3 en el segundo
nivel 2 departamentos y en el tercer nivel otro departamento. Los departamentos de la
planta baja se encuentran habitados por inquilino, en el primer piso alto hacia el lado
derecho se encuentran habitado por la señora Janet Susan Rodríguez, el otro
departamento del mismo nivel se encuentra desocupado, el departamento del tercer nivel
se encuentra habilitado por la señora Ángela Rodríguez Salazar. El predio inspeccionado
está dotado de los servicios de agua potable con medidor, energía eléctrica con medidor.
A petición de la perito, se e concede el termino de 8 días para que se presente su informe
respectivo.- Con lo que se dio por terminada la diligencia, firmando para constancia de su
contenido con el señor Juez y suscrita Oficial Mayor que lo certifica.
SENTENCIA
JUZGADO SEGUNDO DE LO CIVIL DE GUAYAQUIL
Juicio No. 0930220060283
Guayaquil, 26 de Febrero del 2008, a las 10:31:40
VISTOS: A fojas 16 comparece ANGEL TENESA RODRIGUEZ SALAZAR, manifestando
que es poseedora de un inmueble y propietaria de la misma que está ubicado en la ciudad
de Guayaquil, en el sitio conocido como Cerro Santa Ana, callejón Progreso, #118,
parroquia Tarqui, solar 3, Mz. 36, lugar donde vive con sus hijos. Debe indicar que con
fecha 30 de diciembre de 1991, mediante contrato compraventa obtuvo el 50% de
derechos y acciones hereditaria de un bien inmueble que está ubicado en el Cerro Santa
Ana, callejón Progreso, #118, al señor ANGEL LARREA TORRES, ante el Notario Ab.
Francisco Coronel Flores, el mismo que fue inscrito en el Registro de la Propiedad en
fecha 29 de Julio de 1992, quedando anotada dicha escritura fojas #168.773 a # 168.796
del # 6.948 de Registrador de la Propiedad y anotado bajo el # 16.957 de repertorio. Es el
caso que la otra cuota de 50% corresponde al señor Vicente Larrea Torres, el mismo que
desde la fecha 30 de julio del año 1992, se comprometió a venderle el otro 50% de dicho
bien inmueble, pero han pasado los años y el tiempo dicho ciudadano desapareció, sin
conocer su domicilio, convirtiéndose desde esa fecha en tener dicho bien inmueble en
forma pacífica, tranquila e interrumpida en posesionario a la vista de todos sus vecinos
con ánimo de señor y dueño, por lo que ha venido pagando todos los impuestos en el
Municipio de Guayaquil, es el caso señor Juez que familiares del señor Vicente Larrea
Torres, le han manifestado por teléfono que proceda a desocupar el 50% de su terreno
que lo tiene desde el 30 de diciembre de 1991, lo cual es imposible por cuanto sobre
dicho terreno tiene el inmueble y vive con su familia y lo cuida rechazando cualquier
invasión. Por lo tanto fundamenta en derecho esta petición en lo que disponen los
artículos 696 primer inciso: 980,982 y 989 del código de lo civil y 689 del Código de
Procedimiento civil y en juicio verbal sumario demanda a Vicente Larrea Torres, que se le
otorgue la posesión sobre el bien inmueble que se le pretende despojar. Admitida la
demanda el tramite (fs.17), se dispuso citar al demandado por la prensa por solicitarlo
bajo juramento la actora y así se ha hecho conforme lo dice el artículo 82 del Código
Adjetivo Civil en las ediciones de 27 de agosto de 2006, 5 y 29 de septiembre de 2006 en
el diario local “El Telégrafo” fojas 23 a 25, no compareciendo a juicio jamás nunca el
demandado. Igualmente se citó a los personeros del Municipio de Guayaquil de fojas 42 a
47, quienes comparecen a fojas 41. Se dispuso inscribir la demanda en el Registrador de
la Propiedad, lo cual se cumplió a fojas 68. El 9 de abril de 2007 de fojas 55 se realizó la
audiencia de conciliación con la asistencia únicamente de la actora acompañada de su
patrocinador Ab. Ismael Gregorio Mendoza Murillo, ubicándose la demanda en el
supuesto señalado por el artículo 107 y trabada la Litis de tal manera procesalmente los
justiciables quedaron inmersos bajo lo dicho en el artículo 117, ambos del código Adjetivo
Civil. Se dio apertura y feneció el término de pruebas con la producción de las que
constan de autos. El estado de la causa merita resolver para hacerlo se considera:
PRIMERO: El proceso se ha tramitado legalmente, es válido. SEGUNDO: La actora para
respaldar su pretensión ha producido: 1) la escritura de compraventa de derechos y
acciones que le hace el señor Ángel Larrea Torres a la actora, que obran de fojas 3 a 12.
TERCERO: Los testimonios de MARCELINA MARINA ARBELAES PISCO y MANUEL
RICARDO ROSALES VEGA respondiendo el interrogatorio de fojas 53 y 58 vuelta. La
inspección judicial 76 y el informe (fs. 78 a 80) de la Arq. Nelly Burbano Jiménez donde se
constata la evidencia de la posesión de la actora y su familia. CUARTO: El demandado
pese a encontrarse citado legalmente y tratando de estorbar la posesión de la actora nada
a dicho en su favor. Por estas consideraciones, el suscrito juez (s) del Juzgado Segundo
de lo Civil de Guayaquil, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” declara con lugar la demanda y amparada en su
posesión del solar descrito Cerro Santa Ana, callejón Progreso, #118, parroquia Tarqui,
solar 3, Mz. 36, a la actora ANGELA TERESA RODRIGUEZ SALAZAR. Obra asimismo
de fojas 44 a 49 y 78 a 90, de inscribir la presente sentencia que garantiza la posesión de
la accionante, debiendo para el efecto notificarse a dicho funcionario. Cúmplase lo dicho
en el artículo 281 del Código Adjetivo Civil. Notifíquese.
JUZGADO SEGUNDO DE LO CIVIL DE GUAYAQUIL
Juicio No.: 0930220060283
CERTIFICO: Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 277 del Código de
Procedimiento Civil.
Guayaquil, febrero 26 del 2008
En GUAYAQUIL, veinte y ocho de febrero del 2008, a las 15:00:00, notifíquese con la
sentencia que antecede, por boletas, a: RODRIGUEZ SALAZAS ANGELA TERESA en la
casilla No.623 de NN, a: MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL, en la casilla No. 1776 de
CASTILLO HERRERA GIL OSWALDO.- Lo certifico.- No se notifica a LARREA TORRES
VICENTE, por no haber señalado casilla.
SEÑOR JUEZ SEGUNDO DE LA CIVIL DE GUAYAQUIL
Juicio No. 283 – 2006.-
ANGELA TERESA RODRIGUEZ SALAZAR, en el Juicio Verbal Sumario (AMPARO DE
POSESIÓN) que sigo en contra de VICENTE LARREA TORRES a usted
respetuosamente comparezco y digo:
SENTENCIA:
De acuerdo a lo que dispone el artículo 837 del Código de procedimiento Civil, solicito
muy respetuosamente se digne dictar la Sentencia correspondiente, ya que se h
realizado todos los actos procesales, como citación, publicación, audiencia de conciliación
y pruebas, lo que determina que se han cumplido todos los actos procesales necesarios
para cumplir con el proceso.-
Es de Justicia.,
Firma su Abogado defensor,
Ab. ISMAEL MENDOSA MURILLO
Reg. No. 461 C.A.G.
CASILLA 623
SEÑOR JUEZ SEGUNDO DE LA CIVIL DE GUAYAQUIL
Juicio No. 283 – 2006.-
ANGELA TERESA RODRIGUEZ SALAZAR, en el Juicio Verbal Sumario (AMPARO DE
POSESIÓN) que sigo en contra de VICENTE LARREA TORRES a usted
respetuosamente solicito:
Sírvase remitir al Registro de la Propiedad la inscripción de la sentencia enviando los
documentos necesarios y requeridos, amparando de esta manera la Posesión del bien
Inmueble a favor de mi persona, ubicado en el Cerro Santa Ana, callejón Progreso # 118,
parroquia Tarqui, solar #3, Mz. #36, inmueble donde vivo con mis hijos .-
Es de Justicia.,
Firma su Abogado defensor,
Ab. ISMAEL MENDOSA MURILLO
Reg. No. 461 C.A.G.
CASILLA 623
SEÑOR JUEZ SEGUNDO DE LA CIVIL DE GUAYAQUIL:
Juicio No. 283 – 2006.-
ANGELA TERESA RODRIGUEZ SALAZAR, en el Juicio Verbal Sumario (AMPARO DE
POSESIÓN) que sigo en contra de VICENTE LARREA TORRES a usted
respetuosamente comparezco y digo lo siguiente:
NOTIFICACIÓN AL REGISTRO DE LA PROPIEDAD:
Que habiéndose ejecutoriado la SENTENCIA, con fecha 26 de febrero del 2008, solicito
se notifique al Registrador de la Propiedad, para los fines de Ley.
Es de Justicia.,
Firma su Abogado defensor,
Ab. ISMAEL MENDOSA MURILLO
Reg. No. 461 C.A.G.
CASILLA 623
CONCLUSIONES
Como hemos podido notar al realizar este estudio que los derechos pueden ser objeto de
la posesión podemos construir la teoría de un derecho sobre otro derecho. Pues tanto la
propiedad como también los demás derechos reales limitativos del dominio se imaginan
basados, de modo más o menos directo, en la posesión de la cosa. En la teoría de un
derecho sobre otro derecho éste es cosa para el primero y, como tal, debe ser posible.
Es así que podemos decir que La posesión de un derecho es un fenómeno similar, pero
no idéntico, al de la posesión de cosas materiales. Tal acontecer se denomina, es el
ejercicio efectivo de hecho de un derecho. Consiste en un hecho jurídico. Se distinguen
posesión (de cosas) y cuasiposesión (de derechos). La posesión se defiende con
acciones interdictales genuinas, denominadas «directas». La cuasiposesión tiene
concedidas por el pretor acciones interdictales análogas a las directas, pero derivadas de
éstas, llamadas acciones «útiles». Probablemente en un estadio poco evolucionado
solamente había acciones directas y luego el pretor tuvo que conceder las acciones útiles
por razones de equidad («ius aequum»).
La posesión de derechos es una posesión del derecho y no de la cosa dentro de los
límites de cada tipo de derecho. Pero no cabe hablar de la posesión de un derecho por su
titular, ya que éste puede defenderlo con las acciones propias de él, siendo absurdo que
acuda para ello a los interdictos. Y, si acude a éstos, es en cuanto posible poseedor
además de la cosa a la que el derecho se refiere.
La posesión de un derecho, por lo tanto, supone la defensa interdictal del derecho mismo,
y no la de la cosa, por quien de hecho lo ejercita sin ser su titular. Ha de darse, además
de la condición de que el poseedor del derecho no sea su titular, otro requisito. A saber,
que aquél no tenga la cosa por haber dispuesto de hecho del derecho cediéndola a un
tercero. En tal caso, hay dos poseedores, el del derecho y el de la cosa.
Es así que hemos podido notar mediante juicio posesorio, el poseedor recobra o afianza
su posesión; pero no de modo definitivo, sino precario: es el dueño presunto y nada más
aunque eso si vale mucho. El triunfo es ese juicio no impide en manera alguna en que
enseguida pueda disputarse el derecho en juicio petitorio, y declararse que esa posesión
amparada y protegida en el posesorio, ha sido injusta e ilegal”.- “El fallo expedido en juicio
posesorio no produce excepción de cosa juzgada en el petitorio.- Pendiente el juicio
posesorio promovido por el poseedor despojado o perturbado, puede su contrincante
suscitarle el juicio ordinario de propiedad.
El proceso posesorio es, normalmente abreviado y de trámites acelerados, tal como
corresponde a la necesidad de amparar la posesión y, en más de un caso, el simple orden
de cosas establecido, en forma inmediata, casi policial, contra cualquier clase de
perturbaciones. Tales razones no corresponden al proceso en que debate la propiedad.
Las providencias inmediatas emitidas por el pretor en juicio posesorio pueden ser objeto
de revocación; y por tanto, de suspensión, que es una revocación temporal del acto. No
están sujetas a impugnación.