Acciones Para Recuperar y Proteger La Posesion, Capitulo III
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5/9/2018 Acciones Para Recuperar y Proteger La Posesion, Capitulo III - slidepdf.com
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Torno Cllarto - De los nicnes
nes son claras al serialar que la posesion de
derechos reales sobre bienes rakes solo se
pierde mediante la inscripcion.
§ 3. Acciones para proteger
o recuperar la posesion
A continuacion se analizaran conjuntamentc
la accion reivindicatoria y los interdictos po-
sesorios. La razon del tratamicnto conjunto
de estas acciones no solo se debe a que ellas
tienen un fundamento cornun, la posesion,
sino tambien a una razon didactica. Estas
acciones es mas facil comprenderlas v compa-
rarlas mediante un tratamiento conjunto.
34. Concepto y regulacion de la accion
reivindicatoria. EI Titulo XII del Libro II
(articulos 889 a 915 del C.C.) regula la ac-
cion reivindicatoria v los Titulos XIII v XIV
reglan las acciones posesorias v las posesorias
especiales. La regulacion de esta materia
esta inspirada principalmente en las Siete
Partidas, como en el Derecho romano, v
se ha seguido la estructura adoptada pOl'
POTHIER.R2 En esta materia el Codigo Civil
sc separo del Codenapoleonico, sobre todo
en torno a las cosas que pueden reiviridi-
carse, ya que cl Code restringio la accion
reivindicatoria sobre cosa mueble. Sin em-
bargo, el Codigo Civil siguio en este punto
al Derecho romano, permitiendo la accionreivindicatoria sobre mue bles, in mue bles
e incluso sobre cosa fungible.s;
EI articulo 889 del c.c. define a la accion
reivindicatoria como " 1 ( 1 qu e tiene el d ueiio de
S~ CL-\RO SOL\R, L., L\jJli(({(iDlleS de Dcirctio Civil
chilena J romporatlo, volumc-n IY: De los biencs, WJlW
novcuo: De los biencs, T v ' : Editorial Juridica de Chile
(Editorial ~ascil1lento, Santiago, Chile. 19:J; j) . San-
tiago de Chile, E192, I'\~ 1715. p. :18-t
S:\ CL\RO S. clestaca que el Provccto de BELLO de
1853 sc ajusraba al Codeal restringir la arr ion re-ivin-
dicatoria sobre cosa mueble v cxcluir dicha accionrespecto de los bicnes muebles que son I.icilrnerue
rcernplazahles pOl' otros de la misma naturalcza v
apruud. CL\RO SOL\R, L,E\jJ/iwciones de Derecho
Civi l cluleuo y compnrado, voluuicu IY: De los bicnes,
tomo novcrio: De los bicnes, 1\: Ec!itorialJurfclica de
Chile (Editorial ) ,iascimento, Santiago. Chile, 19;)5).
Santiago de Chile, 1992. ~" 172-1, p. 388.
una cosa singular, de que no esta en posesion ,
para que el poseedor de ella sea condenado a
restituirla ".
Esta norma debe complernentarse con el
articulo 891 del c.c., disposicion que deja en
clare que los otros derechos reales pueden
reivindicarse al igual que el dominic. El
unico derecho real excepcionado, respecto
del cual no pro cede Ia accion reiviridica-
toria, es el derecho real de herencia. Ello
se debe a que este derecho est} protegido
por la accion de peticion de herencia. Pero
ello no quiere decir que los herederos no
puedan entablar la acci6n reivindicatoria
para proteger los derechos reales del cau-
sante sobre especies 0cuerpos ciertos que
son parte de la masa. Asi, el articulo 891
del C.C. seriala 10 siguiente:
"Articulo 891. L os o tr os derechosreales pueden
reio in di ca rse co mo el d om in io ; e xce pto el d erec hode he renc ia .
Este deiecho produce la accion de peticion de
h eren c ia, de qlle se trata en el Libro II!".
35. Requisitos para la interposicion de
la acci6n reivin dicatoria.
a) Debe tratarse de una cosa singular,
es decir, de una especie 0 cuerpo cierto.
Por ello esta acci6n no precede de afectar-
se la posesi6n del derecho real de herencia,
que esta protegido por Ia acci6n real de
peticion de herencia. En este sentido, el
articulo 1264 del C.c. seriala textualmenteque " el q ue jJ l'o ba re su d ere ch o a u na h eren cia ,
ocupada porotra person a en calidad de heredeio,
tendra accion pam que se le adjudique la lieren-
cia, y se 1 1 'restituxan la s cosas h e r e d i u u i a s , tanto
corpora le s como incorpora le s ; y aun aquellas de
qu e el di[ullto em in ero ten edoi, como deposita-
rio , co mo da ta rio , p re nd ario , a rre nd at ario , etc .,
y que no h.ubieien tiuelto legrtim am en te a sus
d ue iio s " .
b) La accion debe ser ejercida pm el
duerio.
En eljuicio se debe acreditar el dominio
del dernandante. Asi, mientras no se haga
la tradicion al comprador, estc no teridra
derecho ala accion reivindicatoria, En dicho
caso, el cornprador solo tendra un derecho
personal 0de credito, es decir, una accion
personal pOl' incumplimiento de una obliga-
cion del c
el posee«
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Capilulo III - Ll Posesiou
-sesum,
-uido a
ci6n del contrato contra el veridedor. Como
el poseedor se reputa duefio, conforme 2 1 1
articulo 700.2Q del C.C., el detentador de
un titulo inscrito puede reivindicar, Incluso
puede hacerlo a pesar de no haberse efec-
tuado la entrega material.
c) Que el duerio de la cosa no este enposesi6n de ella.
Para que proceda la aeci6n rei, rndicaroria
el duerio debe haber perdido la posesi6n.
Por 10 que no se debe olvidar que el duerio
de un inmueble inscrito del que otro se apo-
dera materialmente no pierde la posesi6n
(articulos 728 .2Q y 729 del c.c., interpre-
tado a con trario sen su). En este sentido, el
articulo 728.1 Q seriala gue "m ie n tr as s ub si st a
ta i n scr ip c io n , 1 '1 que se apodera de la rosa a que
se reiiere el titu lo In sciito, n o adquiere posesion
de ella n i pone/in a fa po sesion e xtsten te" . Por
elIo en estos casos no procedera entablar
una acci6n reivindicatoria, sino una que-
rella de amparo 0 de restableeimiento -si
ha habido violencia-. Pero adernas podrfan
entablarse distintas acciones personales,
segun el caso, como por ejemplo las gue
nazcan de las sigllientes obligaciones:
i) La obligaci6n del arrendador de en-
tregar la cosa al arrendatario.
ii) La obligaci6n de restituir del arren-
datario al arrendador.
iii) La acci6n de precario contra el co-
modatario.
36. Cosas que pueclen reivindicarse. En
torno a las cosas gue pucden reivindicarse.
BELLO sigui6 al Derecho romano v sc pue-
den reivindicar todos los derechos reales
sobre cosa mueble 0innmeble. Pero para
efectos de sisternatizar esta materia se hara
la siguiente distinci6n:
A. [JIS ca sa s co rpo ra les .
1Q. Regulaci6n de las cosas corporales
gue pueden reivindicarse
Confonne al articulo 890.1 Q del e.c.,
pueden reivindicarse las cosas corporales,raices v muebles. Pero las cosas siempre
deben ser singulares, es decir, debe tratarse
de una especie 0 cuerpo cierto. Los generos
no pueden ser objeto de propiedad, por
1 0 que mal podrian ser protegiclos por 1 2 1
aeci6n reivindicatoria.
e con el
.:deja en
»ueden
uio. EI--pecto
iridica-
ia. Ello
, ,tegido
ia. Pero
eros no
.catoria
del cau-
-ws que
ulo 891
, [ n ied en
, derecho
ucion de
".ci6n de
ingular,
cierto.
afectar-
erencia,
real de
tido, el
ilmente
-ierencia,
7 1 { ' redero,
! a h er en -
tanto
' I{ e ll as d e
.leposita-
etc.,
te a sus
1 pOl' el
.ormmo
<ehaga
tendra
11 dicho
lerecho
acci6n
iobliga-
Incluso puede entablarse esta acei6n
respecto de cosas fungibles, pero subor-
din ada a la posibilidad de poder identifi-
carlas, Tam bien pueden reivindicarse los
titulos al portador, siernpre que puedan
identificarse."!
2Q.Caso de excepcion en que no procedela acci6n reivindicatoria.
_:'\uestro C6digo Civil establecio algunos
casos en virtud de los cuales no es posible
reivindicar,
a) Para parte de la doetrina, el articu-
lo 890.2Q y 3Q del e.c. consagra un caso de
excepcion, en que no precede la acci6n rei-
vindicatoria, en los siguientes termirios:
"Articulo 890.2Q y 32 . Exceptuanse las (0.1([.1
muebles (11)'0 poseedor las lwJa comprado en una
[eria , tientla, almacen, 1/ otro establecimiento
in dustrial en qlle se oendan cosas muebles de
la 11/ is 11/0 clase.
[ustificada esta circunstancia, no estara el
poseedor obligado ([ restitu ir la cosa, si no se le
reembolsa 1 0 qlle lw _w d ado P O l'e lla), lo qu e hava
g(lst([do I'JI r ep arar la ) ' m e jo ra rl a" .
Ista, en realidad, en virtud de 10 sefialado
en el inciso 3Qprecedentemente transcriio,
no es una excepci6n en la que no procede
la acci6n reivindicatoria.i" Ello se debe a
que el rcivindicador puede solicitar la res-
tituci6n de 1 2 1 cosa, pero previo aborio de
1 0 que el comprador hava dado por ella y
reembolso de los gastos de reparacion v
mejora. En resumen, este no es un caso de
excepci6n, va gue de igual forma se puedc
reivindicar la cosa, pero indemnizando al
compraclor de buena fe.8(i
b) En igual sentido se protege, en el ar-
ticulo 2303 del c.c. al tercero gue de buena
fe adquirio una cosa gue fue objeto de un
'1_\USS_-\_,\DRI. SO\L\RR1\~ s YOllX\O'K, T iutod o de
los rlnrrhos miles. toruo II. EclitC
orialJllriclica ell' Chile.
Santiago de Chile. 19C ) , ) . pp. 268 \ 2()9,
,-. Los artfculos 1O'H a 103'1del Provecto de Codi-go Civil de 18S~1estringian laarr ion rr-ivindicatoria
sobre los bicnes mucbk-s.
'"O..RO SOL\R. L. F\jJlill/cioll!'s de [)(JP(/w Cii-il
cliilruo Y comparado, volu nu-n IY: D« /01' biencs, roruo
110\ cno: D, los biem». 1\. Editorial] uridira de Chile
(Editorial :\ascimento. Sanriazo, Chile. 193:)). San-
tiago de Chile. E)()2. : \" 1726, pp. 388 v ;189.
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Capitulo 111 - La P o s e : _ : _ s l :: _ _ ' 6 , -, ,1 l _ _
iiosesum,
'enado a
cion del contrato contra el vendedor. Como
el poseedor se reputa duerio, conforme al
articulo 700.2Q del C.C., el detentador de
un titulo inscrito puede reivindicar. Incluso
puede hacerlo a pesar de no haberse efec-
tuado la entrega material.
c) Que el duerio de la cosa no este enposesi6n de ella.
Para que proceda la accion reivindicatoria
el duerio debe haber perdido la posesi6n.
POI' 10 que no se debe olvidar que el ducrio
de un inmueble inscrito del que otro se apo-
dera materialmente no pierde la posesion
(articulos 728 .2Q v 729 del C.c., interpre-
tado a contrario S;I lSII). En este sentido, el
articulo 728.l Q senala que "mi en ti as s ub si st a
la in scripcion , el qu e se apodera de 1 ([ cosa a qllP
s e r ef ie re e l t it ulo Inscrito, n o ad quie re p os esio n
de ella n i pon e f in ala posesion existen te". POI'
ella en estos casos no procedera entablar
una accion reivindicatoria, sino una que-
rella de amparo 0 de restablecimiento -si
ha habido violencia-. Pero adernas podrian
entablarse distintas acciones personales,
segun el caso, como pOl' ejemplo las que
nazcan de las siguientes obligaciones:
i) La obligaci6n del arrendador de en-
tregar la cosa al arrendatario.
ii) La obligaci6n de restituir del arren-
datario al arrendador.
iii) La accion de precario contra el co-
modatario.
,e con el
c deja en
pueden
riuio. El"cspecto
.vindica-
cia. Ello
otcgido
.ra. Pero
.eros no
licatoria
del cau-
rtos que
.ulo 891
" s pueden
. / d er echo
ticion de
r
icion de
ingu1ar,
cierto.
~afectar-
erencia,
real de
itido, el
.ilrnen tenerencia,
heredcro,
fa heren-
(IS, tanto
uellas de
dejJosita-
trio, etc.,
te a sus
36. Cosas que pueden rciviridicarse. En
torno a las cosas que pueden reivindicarse.
BELLO siguio al Derecho romano v se pue-
den reivindicar todos los derechos reales
sobre cosa mueble 0 inmueble. Pero para
efectos de sisternatizar esta materia se hara
la siguien te distincion:
A .. Las casas corporales.
1Q. Regulacion de las cosas corporales
que pueden reivindicarse.
Conforme 2 1 1 articulo 890.1 Q del c.e.,
pueden reivindicarse las cosas corporales,
raices v mueblcs. Pero las cosas siernpre
deben ser singulares, es decir, debe tratarse
de una especie 0cuerpo cierto. Los generos
no puedcn ser objeto de propicdad, por
10 que mal podrian SCI' protegidos por la
accion reivindicatoria.
1 pOl' el
lominio
~e haga
J tcndra
.n dicho
lerecho
1 accion
r obliga-
Incluso puede entablarse esta accion
respecto de cosas fungibles, pero subor-
din ada a la posibilidad de poder identifi-
carlas, Tambien pueden reivindicarse los
titulos al portador, siernpre que puedan
iden tificarse."!
2 Q . Caso de excepcion en que no precedela accion reivindicatoria.
::'\uestro C6digo Civil cstablecio algunos
casos en virtud de los cuales no es posible
rcivindicar.
a) Para parte de la doctrina, el articu-
lo 890.2Q v 3Q del c.c. consagra un caso de
excepcion, en que no procede la accion rei-
vindicatoria, en los siguientes terminos:
"Articulo 890.22 y P.Exceptiianse las cosas
m ue ble s c uv o p os ee do r la s haw c om pra do e n ZIlla
feria, tienda, almacen, IIafro eslablecimiento
industrial en que se iien da n cosas m uebles dp
la misma clase.
justlfimda esta circun stancia, no estara el
poseedor obligado a testit uir la cosa, s i no se le
reembolsa 1 0 q ue Iu t;« d ad o p ore lla _ y 1 0 q ue h asa
gas/ado en repararla J niejorarla".
Esta, en rcalidad, en viriud de 10 serialado
en el inciso 3Q precedentemente transcrito,
no es una excepci6n en la que no procede
la accion reivindicatoria.t" Ello se debe a
que el reiviridicador puede solicitar la res-
tituciori de la cosa, pero previo abono de
10 que el comprador haya dado pOI' ella \'
reem bolso de los gastos de reparacion \'mejora. En resumen, este no es un casu de
excepciori, va que de igual forma se puede
reivindicar la cosa, pero indemnizando al
cornprador de buena fe.~li
b) En igual sentido se protege, en el ar-
ticulo 2303 del e.c., a1tercero que de buena
fe adquirio una cosa que fue objeto de un
" ,'v.ESS'\:\])RI. SO~L\RRI\,\ vYOD\:\CJ\ 1(. , T r ot at lo d e
l os d cr -c hc s r ca le s. tomo II.Eclitorialjurfclica de Chile,
Santiago de Chile. Imn . pp. 2 C1 l v 2 G9 .
Los articulosl(rH
a 10,1'1del Provecto de Codi-00 Civil de 185:) restringlall la acrion rcivind icatoria
~()hrt' los bicnes mucbles.
' " CL\RO SOL\R. L. L \jJ li mc io )/e s d e D (') I'(/ /O C n »!
chilello Y cu)}lj)(lmdo. volumen n - : D e los bi cn es, WJlW
noveno: De los b ienc s. 1 \ : Edi iorial] nridica ell' Chile
(Edi torial :\ ascirue-n to. Santiago. Chile. 1935), San-
tiago de Chile. 1992. :\°1726. pp. 388 v 389.
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Torno Cua rto - De los Bienes
pago de 10 no dcbido. AS1, el articulo 2303
del e.G dispone 10 siguiente:
"Articulo 2303. n que j )({go 10 que 110 debia,
no iruede jJersep:uir la esperie poseida, J J O ) ' un
iercero de buena]e, a titu lo oneroso; pero tendr«
d er ec ho par a qu e e1 tercero qu e 1([t iene po r ClW/-
quiet titulo lucrauuo, se la rest itllya, si l a espec ie
es re it nnd i cab le y existe 1 ' 1 7 su podn :
Las o bliga eio n!'s d el donatario que restituse
son las mismas que las de su auto)' segun 1 '1
articulo 230] ".
De este modo, en el pago de 10 no debi-
do se distingue segllll si el tercero csta de
buena 0mala fe. La accion reivindicatoria
procede en los siguientes supuestos:
i) Contra el poseedor a titulo orieroso
que esta de mala fe.
ii) Contra el poseedor a titulo gratuito,
cstc 0 110 de buena fc.
c) Cuanclo se rcsuelva un contrato por
efecto del cumplimicnto de la condicion
resolutoria, no hay accion reivindicatoria
contra terceros adquircntes de buena fc
(aruculos 14SJOy 1491 del c.c.i.
d) Cuando una asignacion pOl' causa de
muerte quede sin cfecto por inciignidad del
asignatario, no hay accion contra terceros
de buena Fe (articulo 97ti del ec.).
B . ~,'()S([S iruorporales.
1~. Ambito en que opera la accion reivin-
dicatoria respeclO de las cosas incorporales
reivindicablcs.A. Regla general: exclusion de los derechos
personales. Los derechos reales pucden re-
caer sobre cosas corporales 0 incorporales.
pero no se pueden reivindicar los derechos
pcrsonales. Todos los derechos reales son
suscepribles de accion reivindicatoria a ex-
cepcion del derecho real de herencia.
Una pane importante de la doctrina
nacional enticnde que el C6digo Civil no
scriala nada respecto de la prohibicion de
reiviridicar un clerecho personal. Pero a
pesar de cllo se entiendc qne no es adrnisi-
ble la accion reivindicatoria respecto de los
clercchos personalcs. Sin embargo se ignora
que esta acciori, confonne al articulo 889
del e.c. . es una "ardon d e d om i /Ito" veste no
puecle recaer sobre un derecho personal.
Asi , por mucho tiempo que un tercero tenga
un documento en que conste un credito,
no adquirira jamas un clerecho personal
por prescripcion adquisitiva, Ello se debe
a que no puede haber posesion -como se
entiende dicho concepto en la teoria de
los bienes- sobre un clerecho personal, que
nace en virtud de alguna de las fuentes de
las obligaciones."
B. Una siiuacion especial: reiuindicacion
sobie una cuota determinada proindioiso de una
c os a s in g ul ar .
1Q. Regl.llaci6n de la accion reivindicatoria
sobre una cuota deierminada proiridiviso
de una cosa singular.
Conforme al articulo 892 del e.e. es po-
sible reivindicar una cuota deterrninada
proindiviso de una cosa singular. El articulo
prececlentemente citado establece esta ex-
cepcion sefialando que "s e picede reioindicar
UI/({ cuota deternunadapioiruiroiso, de una rosasingular",
2~. Requisites para que proceda 1a acci6n
reivindicatoria sobre una cuota deterrninada
proindiviso de una cosa singular.
a) Que exista una cosa singular iridi-
\'15a.
1 1 ) Que se trare de reivindicar una cuota
deterrninada sobre esta cosa singular.
:\() se discute en torrio a si es posible
reivindicar una cuota proindiviso que re-
cae sobre el unico bien de la comunidad,
o sea cuanclo la comunidad es de objeto
simple. Pcro hace alglm tiernpo, se discutia
sobre si era posible rcivindicar una cuota
proiridiviso de una cosa singular, cuando
ella forrnab.
yersal.tlS En
de SO:NIARRf -
mente posi
dejaria en L
no ha enaje '
de entablar
su cuota S(I"
s610 podriz
del comun e:
gorroso ell ..
Por ultin.
precede en :
i) E1de:
reivindicar--
ii) Los de
pueden reiv:
iii) Tamp'
catoria conn
por prescnp·.sentencia
no procedc
que ella no :
37. La F
de la accio
prucba del
recurrir ak-
dependiend
se invoca e'
A. n III
dicho caso ~
antecesore~
,; La cfccti\iclad del pago hccho de buena fe al
posc.-dor del crcdito -<1 que haee alusi6n cl articu-
10L'i/(),:!c del CC- no obeclece a que el tcncdor
del crcdito hubiese ganado la propiedacl del titulo
pOl' una prcsCTipcicin adquisitiva que se basarta en
la posesion de este. El fundamcnto elc la eficacia del
pago est~ldado por la proteccion de la buena fe vla
lcoria de la apariericia. Sin perjuicio de cllo. para
los autores que sostienen que pucdc haber posesion
sol.nc un derecho personal precede la acci6n reivin-dicatoria respecto ell' c-stos dcrcchos. Pero el objeto
ell' la accicin rc-ivin dic.uoria no scria la cjecucicin del
dcrr-rho personal. sino la rccupcracion del titulo
en (Jue el cousta. Gl7\L\~,\ BRITO, AJejanelro, Las
COS({Silll'OljJom/es ('II la doctrin a Y 1'/1 e l Dcrec l io positn:o,
EelitorialJuridica e l l " Chile, Santiago dc Chile, 199:5,
pp. 225 a 22fl.
SS Victor D:
Para este el.':
la cornunidar:
no a una COIl'
(Jue la COl1n,:,
de cada indi
componen L
salidad provo
comunero s' ,
la parricion.
Wl En jguc.
cl rcferido at
y permite re:
nac\o, ya sea'Ademas, la It'
rciviridicab;e-
SOLAR, Lui-.
compamdo,
De los biencs F .
de Chile, lCIC~
70
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Capfllll0 III - La Posesi_()j1_ _
credito,
personal
j se debe
-corno se
.eoria de
">11al,que
.ientes de
ella formaba parte de una comunidad un i-
versal.i" En definitiva se acogio la doctrina
de SO:VIARRIVA para el cual ello es perfccta-
mente posible, ya que la posicion contraria
dejaria en la indefension al indivisario que
no ha enajenado. Si el comunero no pue-
de entablar la accion reivindicatoria pOl'
su cuota sobre la universalidad, entonces
solo podria hacerlo con la concurrencia
del comunero que cnajerto, 10 que es en-
gOlTOSOe ilusorio.v''
Por ultimo, la accion reivindicatoria no
pro cede en los siguientes casos:
i) EI derecho de herencia no puede
reivindicarse conforme a 10 va serialado.
ii) Los derechos personales tampoco
pueden reivindicarse.
iii) Tampoco prosperara la acci6n reivindi-
catoria contra el tercero que haya adquirido
pOl' prescripcion adquisitiva dcclarada porsentenciajudicial. En este caso no es que
no proceda la accion reivindicatoria, sino
que ella no tendra exito.
37. La prueba del dominio. Para el exito
de Ia accion rcivindicatoria cs esencial la
prueba del dominio. Para ello se puede
recurrir a los siguientes medios de prueba,
dependiendo de si el modo de adquirir que
se invoca es originario 0derivativo.
A. El modo de adquirir es derioatroo. En
dicho casu se debe pro bar cl dominio de los
antecesores de los cuales deriva el dominio
ulicacum
'so de una
rdicatoria
uindiviso
.c . es po-
rrninada
articulo
e esta ex-
iuindicar
una cosa
la accion
-rminada
lar indi-
11acuota
.ilar,
posible
Ique re-
unidad,
::"objeto
discntia
ia cuota
cuando SS Victor DEI PI\:\O sostenia la posicion contraria.
Para CSlC cl articulo 892 del C.C. 5610 se reIiere a
la comunidad sobre una cspecie 0 cosa singular y
no a una comuuidad univcrsal. Ello sucedeiia por-
que la com u ni d:id universal no traspasa la CUOla
de cada iudivis.uio sobrc los bienes singulares Cjue
componen la universalidad. sino solo de la uuivcr-
saiidad propiam.-ntc tal. :\si. .urihuir derechos a un
cornuncro sobre un bien determinado es anticipar
la particiori.
S'I En igual scnrido se pronunciaba CLillO S. Para
cl refcrido autor, cl articulo H92 del c:.c. es ampliov permite rcivindicar la CUOla de un bien de rermi-
nado, va sea sobre comunidad singular () universal,
Adcmas, la lev solo ha querido scnalar Cjue no cs
rcivindieable la cuoui de una uuivr-rsalidad. CL\RO
SOJ,AR, Luis. de Drircho Cli-i! rluleno \
comharado, volumen III, De los birnes, toIII 0 uovcrio:
D e lo s b ien -s Is, EditorialJurfdic:a de Chile. Santiago
de Chile, 11192, ,'\C 1729, p. 39"L
lt'na Fe a1
cl arucu-
renecior
tel titulo
3-arfa en
.acia del
:1,] Ie y la
;10, para
.o-esion
IIreivin-
-l objeto
.rion del
.l'l titulo
.iro, Las
r.1995.
del titular. Ello en virtud del principio que
nadie puede transferir mas clcrechos dc los
que tiene =nemo plusiuris in alium transjerre
potest quam i p se habe t -, De este modo si, por
ejemplo, le compro a Pedro Ycste efectua la
tradicion. Para reivindicar no basta pro bar
que Ie com pre a Pedro, sino que tambien
dcbo acreditar que Pedro era propietario,
De aqui se desprende que la {mica forma
de acreditar el dominio en forma infalible
es la prescripcion adquisitiva. La prueba
debe rendirse exhibiendo los titulos dc
dominio, cs decir, los instrumentos en los
que constan los actos juridicos en virtud
de los cuales se ha adquirido el dorninio. A
falta de instrumentos, habra que acreditar
la adquisicion del dominio pOI' cualquier
otro medio, sirvierido incluso la prueba
testimonial.
La prueba se facilitara rcspecto de los
bienes raices inscritos. En clicho caso las
inscripciones de los respectivos titulos en
cl Registro de Propiedad de una serie no
interrurnpida de antecesores perrnitiran
acreditar un tiempo de posesion que facultc
para prescrihir adquisitivarnente.
De ello se puede concluir que si se in-
VOGl un modo de adquirir derivative, no
basta pro bar la adquisicion del dominio,
sino que debe probarse que se adquirio
de quien era duerio. Esta constituira una
cadena interminable si no existiera la pres-cripciori. Pero, conforme a las reglas de la
prescripci6n adquisitiva, al reivindicador le
bas tara acreditar la prcscripcion adquisitiva
(que ha sido poseedor regular durante 2
6:3 aiios seglll1 sean muebles 0inmuebles,
o que ha sido posecdor irregular durante
10 c1110S).
L - \ su vcz, al poseeclor clemandado Ie
bastara probar que ha adquirido por prcs-
cripcion adquisitiva para enervar la accion
reivindicatoria.
B. El modo de adquirii es originario. En
clicho casu al reiviridicador le bastara con
probar los hechos que clan lugar al modo
de adquirir originario. De este modo, en la
ocupacion debera probar la apreherision
material con animo de senor y due no. En
la accesi6n debera probar el cumplimicnto
71
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____ Torno Cnano -De los Biencs
de los requisitos que la eonstituyen y en la
prescripcion, la posesion ininterrrumpida
por el lapso exigido par la ley.
38. La accion publieiana.
A . R eg ulacio n d e la a ccio n p ub licia na . POI'
regIa general, la accion reivindieatoria le
eorresponde solo al duefio. Sin embargo, la
ley permite por excepcion que la intente el
poseedor regular que este en vias de ganarla
por prescripcion.i" Asi, el articulo 894 del
C.C. sefiala 1 0 siguiente:
"Articulo 894. Se co nced e la m ism a accion,
au.n que n o se pruebe dom in ic, al que ha perd ido
la posesion regular de la cum , )' se haU aba en el
caso de poderla ganarporprescripcion.
P ero n o o ald ra n i c on tra el oerdadero dun lo , n i
con tra el quP posea COil igual o m eior derecho".
B. Requisites para quP proceda la accion
publ iciana:a) El poseedor regular debe haber per-
dido la posesion de la eosa.
b) Esta accior; solo la puede intentar el
poseedor regular.
Cabe preguntarse al respeeto si puede
entablar la accion un poseedor regular,
pero vieioso. Es del easo serialar que para
algunos autores el poseedor regular que
al enterarse que la eosa pertenecia a otro
la oeuIta, es un poseedor regular v vicioso.
Este poseedor regular v vicioso no podrfa
entablar la accion publiciana, por euanto
los poseedores viciosos, para parte de ladoctrina, no pueden adquirir por prescrip-
cion. Entoriccs, el poseedor regular vvicio-
so no cumple con el requisite de hallarse
en situacion de adquirir el dominio por
prescripcion.
c) El poseeclor regular debe hallarse en
situacion de ganar el dominio por prescrip-
cron ,
La doctrina ha discutido acerca de si
para poder entablar la accion publiciana,
el poseedor regular debe estar en vias de
ganar por prescripcion 0debe haber ob-
tenido el dominio por prescripcion ad-
quisitiva, aunque no 10 hava alegado. En
definitiva, se discute si es necesario haber
"II Esta accion nace en el Derecho romano pOI"
L1ll clecreto del pre tor Publicus.
eompletado el tiernpo de posesion regular
para adquirir el dominio pOl' prescripcion
o si, por el contrario, se puede entablar 1 2 1
accion antes de haber completado dieho
tiempo. La mavoria de la doctrina seriala
que no es necesario completar el tiempo
de prescripcion, en virtud de los siguientes
argumentos:
i) De esta manera se sefialaba en el
Derecho romano.
ii) Sino fuera aSIla accion publici ana no
tendria sentido, ya que se podria entablar
directamen te la accion reivindicatoria.
iii) De aceptarse la doctrina contraria,
el articulo 894.22 no teridria razon de ser,
ya que cumplido el plazo no podria haber
otro sujeto con un mejor derecho.
iv) Esta es la posicion que se debe adop-
tar en caso, como 1 0 sostiene 1 2 1 mayoria
de la doctrina, de que se entienda que laprescripciori, sin perjuicio de requerir ser
alegacla, opera de pleno derecho una vez
que se cum pie el lapso y los dermis requisitos
exigidos por la ley.
d) Esta accion se puede declucir contra
las siguientes personas:
i) Contra el poseeclor irregular.
ii) Contra cualquier poseedor que po-
sea con peor clerecho que el. Asi 10 sefiala
expresamente el articulo 8 9 4 . 2 Q del c.c.
cuando indica: "pero no oaldra n i con tra el
oe rdadevo duei io I I i con tra el q ue p osea co n ig ual
o m ejo r derecho".
39. Contra quien sepuede reivindicar. Las
personas contra las que sepuecle entablar la
accion reivindicatoria son las siguientes:
" - 1 . C on tra el a ct ua l poseedor. Conforme a
10 indicaclo en los articulos 889 y 895 del
c.c. se puede reivindicar contra el actual
poseedor. ASl, las referidas normas senalan
textualmente 10 siguiente:
"Articulo 889. La reioindicacion 0 accion
de dom in ic es fa que tien e el dueiio de u .n a
cosa sin gulav; de que 110 esta en p ose sio n, p ara
que el poseedor de ella sea con denado a resti-t uirsela.
Articulo 895. La accion d e d om i ni c se dirige
c on tra e l a ct ua l poseedor".
Sin perjuicio de ello, excepcionalmente
la accion reiviridicatoria puede entablarse
contrael me
en los sigui-
lQ.Eldec
el animo de
es posible '<
poseedor de
puede diriz
calidad de c
2 Q . En Cc'
conozca su
a declarar :
resideneia ctiene 0a ex:
-si 1 0 tuvie:c
siguientes (
a) Podr.
articulo 28"
apremie al r
en Ia forma
c.P.C.
b) Aden
reivindiea t
fuera el P"
guientes si
i) Si e1
na fe creve:
creyendo c
tiene en Sl
obligacior.
verdadero
cubra su e
ii) Siel
fe, sabiend:descubier"
fuere pOS
este, la le x
hacerse ca
el articulo
alguien, d,
c os a q ue Sl
a la indent
engai io 1 1 0
En real
verdadera
virtud de
libremen:clibre del p
mandar a
de declar.
del C.C. e
tenedor c i,
72
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Capitulo !II ~La Posesion
sesion regular
:- prescripcion
ede entablar la
.pletado dicho
.octrina senala
etar el tiempo
e los siguientes
contra el mero tenedor. Ello solo es posible
en los siguientes supuestos:
1Q. EIdemandado no senala nada v como
el animo de sefior y duefio es interno, no
es posible saber la calidad de tenedor 0
poseedor de aquel. En tal caso, la accion
puede dirigirse contra el demandado en
calidad de mero tenedor.
22. En caso de que el mero tenedor re-
conozca su calidad de tal, pero se niegue
a declarar bajo juramento el nombre, la
residencia de la persona a cuyo nombre la
tiene 0a exhibir su titulo de mera tenencia
-si 10 tuviere-, el reivindicante tendra las
siguientes opciones:
a) Podra, conforme a 10 serialado en el
articulo 280.1 Q del c.P.c., solicitar al juez se
apremie al dernandado con multas 0 arresto
en la forma dispuesta en el articulo 274 del
C.P.C.b) Ademas puede llevar adelante eljuicio
reivindicatorio, como si el mero tenedor
fuera el poseedor, distinguieridose las si-
guientes situaciones:
i) Si el mero tenedor 10 hace de bue-
na fe creyendose poseedor 0 simple mente
creverido que no se demanda la cosa que
tiene en su poder. En dicho caso, su {mica
obligacion es la de revelar el nombre del
verdadero poseedor tan pronto como des-
cubra su error.
ii) Siel mero tenedor 10 ha hecho demala
fe, sabiendo que no es poseedor, 0habiendodescubierto su error sigue eljuicio como si
fuere poseedor v no revela el nombre de
este, lalev 10 obliga a indernnizar, adernas de
hacerse cargo de las costas. De este modo.
el articulo 897 del c.c. establece que "si
alguien , de mala [e , se da por poseedor de la
cosa que se reii.ind ica sill serlo, sen? condenado
ala indem nizacion de todo perjuicio que de este
engaiio Iuita r es ult a do a l a ct or" .
En realidad estas hipotesis establecen una
verdadera medida prejudicial probatoria en
virtud de la cual el dernandado que revele
libremente quien es el poseedor quedara
libre del plei to v el reiviridicador podra de-
man dar al poseedor. Laobligacion generica
de declarar se establece en el articulo 896
del e.C. en los siguientes terrninos: " el m er o
ten edor de la (G sa que se reiom dica es obligado
erialaba en el
1publiciana no
udria entablar
iridicatoria.
-ina contraria,
:1 razon de ser,
Ipodria haber
-recho.
se debe adop-
ne la mayoria
1tienda que lale requerir ser
recho una vez
'mas requisitos
leducir contra
regular.
-edor que po-
. . - - \s i 10 sefiala
14.2Qdel e.e.ira ni contra el
b os ea c on i gu al
·eivindical~Las
-deentablar Ia
5 siguientes:
:Conforme a
--:89y 895 del
ntra el actual
.rrnas serialan
arion 0 ac e io nlueno de una
iiosesum, para
lenado a resti-
ill 1 1 2 1 0 se d i ri g e
.cionalmente
ie entablarse
a declarer el n om bre )' residen cia de la person a
a eu)'o n om bre la tien e".
B. C on tra los herederos de l poseedoi: Para
estos efectos se deben distinguir las siguien-
tes situaciones:
a) La accion reiviridicatoria se dirige
contra el 0los heredero(s) que sea(n)actual (es) poseedor (es) de la cosa. Asi se
desprende del articulo 899 del e.e. en vir-
tud del cual "la accum de dom in io no se dirige
c on tr a u ri li er ed er o s in o }Jar Ia }Jarte q ue p os ea
en La cosa; pero las prestaciones a que estaba
obligado el poseedor por razon de los [ruios 0
de {as dete rioros que le e ran im puiable s, pasan
a los herederos de este a prorrata de sus cuotas
h er ed ii ar ia s " .
Esto se debe a que la obligaci6n de res-
tituir es indivisible. Pero de mantenerse
la indivision hereditaria y estar todos los
herederos en posesion de la cosa dcben
ser demandados todos ellos.
b) Las prestaciones mutuas al ser deudas
personales son esencialmente divisiblesy pm
ello pasan contra los herederos a prorrata
de sus cuotas hereditarias (articulo 1354.1~
del c.c.i.c) La obligacion de entregar -en la eje-
cuci6n de la restitucion- se debe dirigir
contra el coheredero que posee la cosa.
Ello se debe a que este es un caso de indi-
visibilidad de pago (articulo 1526.12,)J2 1
del c.c.i.C . COl/Ira el poseedoi d e b ue n a.]e q ue e n aje no
La cosa. En este sentido el articulo 898 del
e.e. seriala textualmente 10 siguiente:
"Articulo 898. La accion de dom in io tendra
tambien lugar con tra el que enajeno la cosa,
para la iesti tucion dl' lo que luixa recibido }Jor
ella, siempre que por liaberla en ajen ado se ha)'a
h eche impo si bl e 0 d if ic il s u p ei se cu ci on ; y si la
enajeno a sabiendas de que em ajena, }Jara la
indemnizacion de todo perjuicio .
El reioindtcador qu e recibe del e ncqen ador lo
qu e 51 ' ha dado a este por la cosa, con firm a par
et m ism o hecho la enajenacion ".
La accion de dominio tarnbien teridra
lugar contra las siguientes personas:
a) El poseedor de buena fe que enajeno
lacosa, para lasola restitucion de 10 que haya
recibido por ella, siempre que por haberla
73
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Torno Cuarto - De los Biencs
enajenado se haya hecho imposible 0 diffcil
su persccucion." Asi, el articulo 900.4Q del
C.G seriala que "to mismo se aplica au.n al
poseedor de buena I e qu e durante elju icio se ha
puesto en la imposibilulad. d e r es ti tu ii la COS([
POI' su culpa".
En este caso si el poseedor enajen6 atitulo gratuito no procede la acci6n rei-
vindicatoria en su contra (articulo 898.1 Q
del C.G).
b) Sin perjuicio de ello, el reivindicador,
en la situaci6n anterior, podra dernandar al
poseedor por los perjuicios, pero s610si este
enajen6 a sabiendas que la cosa era ajena.
La acci6n en este supuesto persigue que el
que enajeno la cosa entregue 10que recibi6
por ella al verdadero dueno; se trata de una
verdadera subrogaci6n legal de objeto. La
calidad de poseedor de buena 0mala fe para
estos efectos se deterrnina segun la forma'1') ,\ ,,' den que sc posee.· ~,'-1;;1 se pue e comenzar
a poseer de buena fe, pero con posteriori-
dad pasar a estar de mala fe en cuvo caso
se aplican las reglas de lamala fc.
c) Una vez que el dueiio recibe de rnanos
del que enajen6la cosa el precio obtenido
por ella, su resultado es 10 mismo que si
10hubiera vendido el mismo duerio. salvo
respecto del saneamiento.
En resumen, en dicho caso larecepci6n de
10obtenido por elprecio operara como una
ratificaci6n retroactiva v no podra deman-
darse al actual poseedor (articulos 8 9 8 . 2 Q ,682.2Q Y 1819 del GG).
Tambien la acci6n reivindicatoria se
extiende a 10obtenido por el embargo en
manos de un tercero. Asi 10 senala expre-
samente el articulo 903 del Ge. en los si-
'Ii Como se destaca pm .\LESS.\'\DRI. SO.\L\RRJ\.\\
VODA:\OYIC,en este caso la dificultad de perseguir la
cos a en los actuales poseedores debe provcnir de la
enajenaci6n que hizo el primuivo poseeclor como,
por ejemplo, una enajenaci6n a un desconocido, \ no
de otra causa. ALESSX',DRJ,SO\lIRRJY.\ \ \-OD.-\.'\O\IC.
T r at ad o d e l os d er ec ho s r ea le s. torno II. EclitorialJurfc!ica
de Chile, Santiago de Chile. I c J 93 . p. 285.')~En todo caso, cl poseeclor de buena fe podr.i
ser regular 0irregular. Dc esta forma. el poseeclor
irregular puede estar de buena fe si, pOl' ejemplo.
no ticne justo titulo, pero adquirio de bur-na fe.
Ademas, el poseedor regular puecle estar de buena
o mala fe.
guientes terrninos "la accion reioirulicatoria
se extiende al embargo, en manes de tercero, de
lo quI' p or e ste S I' d eb a co mo precio 0 perm uta al
poseedor qu e e naje no la cosa" .
Por otra parte, el reiviridicador puede
exigir que el tercero que adquirio la cosa
retenga el precio 0 parte de el, que aunno ha pagado al poseedor que enajen6.
El articulo 898 s610 se aplica al poseedor
de buena fe que enajen6 la cosa y el ar-
dodo 900 del e.e. (mucho mas severo que
el anterior) procede respecto del poseedor
de mala fe en los terrninos que se sefiala a
continuaci6n.
D. Contra el poseedor de IIIala Je que jJor
hecho 0 cu lp a s u ya deja de poseer 0 e l p os ee do i d e
b tt en a ]e que duran te eljuicio se ha pueslo en la
i mp os ib ili da d d e restituir 1 ([ r os a jJ or s u c ulp a. La
acci6n reivindicatoria contra elposeedor de
mala fe esta regulada en el articulo 900.)Q
v 4 Q del c.e., cn los siguientes terminus:
"Articulo 900.1 Q Contra e1 qlle poseia de mala
I e J POl' liecho 0 culpa SUYI lia dejado de j)OSW;
jJodra in ten tarse la arcion d e d om in ic , como si
ac t 11a Z I I I en te posevese.
Articulo 900.4Q Lo lIIi51110 se aplica aun al
pos eed o r de b 11ell a j P q 1/ e d ur a II te el j 11 ic io s e ha
puesto en 1 ([ im po sibilidad de restituir la cosa
POI'S 11 CI/ 1 jJ ([ " .
En estas dos situacioncs seprocede contra
el clemandaclo -poseedor de mala fe que
por hecho0
culpa suva dej6 de poscer vposeedor de buena fe que durante eljuicio
se ha puesto en la imposibilidad de resti-
tuir- como si realmente estuviera todavia
en posesi6n de la cosa.
En consecuencia, se le otorga al duefio
un derecho alternativo:
a) El duerio puede ejercer la acci6n rei-
vindicatoria contra el poseedor actual en
forma ordinaria. En dicho caso, el poseedor
de mala fe, que por hecho 0 culpa suya
dej6 de poseer, respondera pOl' los frutos,
deterioros v expensas que correspondan
al tiempo que la cosa estuvo en su poder,conforme a las reglas que regulan al posee-
dol' de mala fe (articulo 900. 2Qdel G C.) .
b) En caso de que el poseedor pague el
valor de la cosav el reivindicador 10acepte,
sucedera en los derechos reivindicados so-
bre ella. C
la enajena
si este hul:
del C.C.!. "-
ponde de! ,
poseedor :
fe 0de bee.
cio se pusl
por su ClL:
prececlen ~
los articu!
De este 11 1
seriala tex:
lo s c as as
obligado (!.
Esta e'·
poseedore
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acci6n de,
se debe h.i) El :,
puede dir.,
puede eli!
fe que pll:
de posee:-
fe que di.:
imposibil.:
ii) La,
fe es dife
en que Sc
tituir se 'L
contra.
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no es due:
C.C., tanr
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E. S ir
1Q. La
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la cosa.':
dad una>
de una a:
autores 'C
real poreAdernas.-
mina a la
poseia de
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74
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Capitulo III - La Poscsi6n
.: reioindicatoria
' iOS de iercero, de
'I(io 0 permuta al
bre ella. Cuando el reivindicador confirma
la enajenaci6n pasa a considerarse como
si este hubiere enajenado (articulo 900.3Q
del C.C.). Sin perjuicio de 10 cual no res-
ponde del saneamiento en caso de que el
poseedor hava sido un poseedor de mala
fe 0 de buena fe, pem que durante eljui-cio se puso en la imposibilidad de restituir
por su culpa (esta situaci6n fue analizada
precedentemente). Asi se desprende de
los articulos 898.2Q, 900.:")Qv 907 del C.C.
De este modo, la primera de estas normas
senala textualmente que "el reunndicadoren
los cases de los dos ill (i50S precedentes no sera
obligado a/ saneamiento".
Esta es una sanci6n a estas dos clases de
poseedores (a) y (b), va que el efecto normal
de una compraventa sera que de lugar a la
acci6n de saneamiento. Asi, en esta materia
se debe hacer la siguiente distinci6n:i) El adquiren te privado de la cosa no
puede dirigirse contra el reivindicador, pero
puede dirigirse contra el poseedor de mala
fe que por hecho 0 culpa suva ha dejado
de poseer, 0 contra el poseedor de buena
fe que durante eljuicio se ha puesto en la
imposibilidad de restituir por su culpa.
ii) La situaci6n del poseedor de buena
fe es diferente. va que s610 en la medida
en que se puso en la imposibilidad de res-
tituir se aplica la sanci6n precedente en su
contra.Por ultimo, tratandose de la enajenaci6n
de la cosa ajena, hecha obviarnente por quien
no es duefio conforme al articulo 898.22 del
e.c., tanto el enajenador como el que recibe
de este seran responsables de eviccion.
E. S it ua ci on e s e sp ec ia le s:
1Q. La doctrina discute si en caso de que
el reiviridicador no pide la restituci6n de
la cosa, sino su precio, se ejerce en reali-
dad una reivindicatoria 0 mas bien se trata
de una acci6n personal. La mavoria de los
autores senala que la acci6n sigue siendo
real pm-que el dinero subroga a la cosa.
Ademas, el articulo 900.1Q del c.c. deno-min a a la acci6n que se ejerce contra el que
poseia de mala fe \ por un hecho 0 culpa
sup ha dejado de poseer como acci6n de
dominio.
:dicador puede
clquiri6 la cosa
de d, que aun
: que enajen6.
ca al poseedor
la cosa y el ar-
mas severo que
:0del poseedor
que se seriala a
.nala ie que por
.J0 el p ose ed or d e
,' ha pues t 0 en la
porsu culpa. La
,e l poseedor de
articulo 900.}Q
:es terrninos:
Ie poseia de mala
lejado de poseer
lominio, como si
\1 ' «plica auri al
ill' el juicio se ha
restituir la cosa
precede contra
le mala fe que
i6 de poseer y.irante eljuicio
lidad de resti-
uviera todavia
orga 211duerio
-r 121cci6n rei-
"dol' actual en
so, el poseedor
)0 culpa suya
por los frutos,
correspondan
) en su poder,
.[ulan 211osee-
1 . : 2 9 del c.o.i.-edor pague el
idor 10acepte,
vindicados so-
29• La acci6n reivindicatoria en principio
no procede contra el que se apodera de
un bien inmucble inscrito, ya que el po-
seed or no pierde la posesi6n (articulo 728
del c.e.).3Q• La accion reivindicatoria y el injusto
detentador.
El articulo 915 del C.c. se refiere ala
situaci6n del injusto detentador en los si-
guientes terrninos: "las reglas de este titulo se
aplicaran contra el que posesendo a nombre ajeno
retenga indebidamente una cosa raiz 0 mueble,
aunque lo haga si n animo d e s ei io r ".
Para la rnavoria de la doctrina de este
articulo no se puede concluir que la acci6n
reiviridicatoria proceda contra el injusto
detentador, sino mas bien seriala que a este
se le aplican las reglas de las prestaciones
mutuas. Ello se desprerideria de la ubica-
ci6n del articulo, que esta en el parrafo49 de las prestaciones mutuas.t" Sin em-
bargo, esta opini6n no parece para nada
concluvente. Ello se debe a que el tenor
literal del articulo es bastante claro al re-
ferirse a las "reglas de este titulo" 0sea el
Titulo XII de la reivindicacion v no s610 211
parrafo 4 Q (de las prestaciones mutuas). Por
ello, conforme a su tenor literal s610 cabe
concluir que en este caso procede tambien
la acci6n reivindicatoria. De este modo,
conforme 211eferido articulo, procederia
121cci6n reivindicatoria para recuperar la
mera tenencia, pero s610 contra el injustodeten tador.
A J injusto detentador se le puede definir
como el mero tenedor que sabe que no es
el poseedor v estando obligado a restituir
no 10 hace. El concepto de injusto deten-
tador esta integrado por los siguientes dos
elementos:
a) Conciencia de no ser el poseedor.
b) Retenci6n iridebida de la cosa.
Sin embargo, el argumento mas contun-
dente a favor de la posici6n tradicional se
desprende del articulo 1949 del c.c. Dichanorma se refiere 211njusto detentador, y de
esta se desprende que al injusto detentador
ROL,\S \"L,\L, Fernando, L o s b ie n es , LexisNexis,
tercera edicion, Santiago de Chile. 20(H, NQ423,9--p, ,)1:1.
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To 1110 Cuarto _ De los Bien_c--,s _
se le aplican las reglas de las prestaciones
mutuas. A < ; l , de la referida norma no puede
concluirse que contra el arrendatario, que
sea injusto detentador por cuanto cum pie
los dos elementos anteriores, procede la
acci6n reivindicatoria. El articulo 1949 del
e.c. seriala en este sentido que "pam que el
arrendatario se a constituido en mom de res ti tu ir
la cosa arrendada, sera n e ce sa ii o r eq ue rim ie n -
to del arrendador; aun cuando hasa precedido
desaliucio; y si requerido no la iest i tuvere, sera
c oru le ru ulo a l ple no re sa rc im ie nio de todos los
perjuicios de la mom, _ y a lo demas que roll tra
el competa como injusto deten tado r" .
40. Prescripci6n de la acci6n reivindica-
toria. La acci6n reivindicatoria no prescribe
de forma extintiva. Asi se desprende clara-
mente de 10 preceptuado en el articulo 2517
del e.e., que seriala textualmcnte que "tor/a
accum por la cual se ieclam a uri detecho se ex-
tingue POl' la prescripcion a dq uis itiu a d el JIIiSlllO
derecho".
Sin embargo, dicha acci6n puede no
llegar a destino como consecuencia de la
perdida del dominio del reiviridicador par
cualquier causa, aunque ello generalmente
acontecera porque el poseedor adquiere
por prescripci6n adquisitiva.
41. Prueba de la acci6n reivindicatoria.
Nada sefiala nuestra Iegislaci6n en torno al
procedimiento que debe seguir la acci6n
reivindicatoria, pOl' 10 que esta se rige por
las reglas del procedimiento ordinario. Res-
pecto del tribunal competente, conforme
a las reglas generales, se debera distinguir
si la acci6n reiviridicatoria es rnueble 0 in-
mueble. Respecto de los inmuebles sera
competente el juez del lugar donde este
ubicado este. En cambio, si se trata de un
mueble sera competente el juez del domicilio
del deudor, es decir, del demandado.
Como el dueno no recuperara laposesi6n.
sino una vez que obtenga sentencia ejecuto-
riada, para precaver el cui dado de la cosa sepodran solicitar las siguientes medidas:
A. R es pe ct o d e lo s b ie ne s m u eb le s. Se podra
solicitar el secuestro, que es una especie de
deposito en los terrninos del articulo 2249
del C.e. Sin embargo, el poseedor puede
evitar que se someta la cosa a secuestro,
dando seguridad competente de restitucion
en caso de ser vencido, como rindierido
fianza U otra cauci6n.
B. Res jJ ee lO de lo s b ie ne s in m ue ble s.
El poseedor seguira gozando del inmue-
ble hasta la senten cia definitiva pasada enautoridad de cosa juzgada, sin perjuicio
de 10 cual el reivindicador puede solicitar
cualquier medida precautoria, De este modo
el actor tendra derecho a obtener las pro-
videricias necesarias para evitar todo dete-
rioro de 1 2 1 cosa v de los muebles. si hubiere
justo motive de ternerlo, 0 las facultades
del clemandado no ofrecieren suficientes
garantias. En este sentido, el articulo 902
del c.c. dispone 10 siguiente:
'Articulo 902. Sf se deman da el dominic u
o t ro de recho leal const i tu id o sobre 1111 in m u eb le ,
el poseedor seguiia go:ando de N , hasta la sen-
ten cia detil/ititH / pasada en autondad de cosa
j l I: ga d a .
P(,ID e l actor ten dia dere clio de prouocar la s
prooidencias n ec es an as pa ra e ui ta i t od o d et er io io
de la cosa , y de 10s m u eb le s _ y s em ou ie nte s a ne xo s
a ella _ y co I I I j J re n didos en la re ro in dic acio n, si liu-
bierejusto 1II0t i I !0 de tem erlo, () las fa cu lta de s d el
demandado 710 o fr ec ie re n s uf ic ie n te g aran t ia ".
Las providencias necesarias compren-
den cualquier medida precautoria, como
nombramiento de interventor, prohibici6n
de celebrar actos v contratos respecto delinmueble sobre el que se litiga 0secuestro
sobre este."!
b) La e;
otras acci
del C.C.I.
c) Pac:
del c.c.i.Las pre'
1 2 1 mayori..
enriquec.:
B. e C I .
prestacio:
ciones v (
reciproca.:
duerio re::
1 2 1 sentenc..
reivindic: '
C. Ri:"
reglas en c
acci6n re:
hacer la ',-
P. Pr- >
2 1 1 dueno i
Estas ~
guientes:
P.l. R
Ala re'-
las prestzc:
ticulo 9CH
que "51 e '
en el pla:
secuestrac
de cus tod i
que e l p os .
El C(II:especffic •
un plazo _
hacerse.
judicial e-
mientoji.:
que 1 2 1 re"
en el esta
juicio de
rioros pr<
poseedo:
42. Las prestaciones mutuas,
. - 1 . Regu1aeioll_y am bito de aplicacion de las
prestaciones inutuas. Las prestaciones mutuas
se regulan en el parrafo 42 del Titulo XII
del Libro III. que lleva su nornbre (articu-
los 904 a 915 del c.c.i. Estas norm as son
de caracter general v aplicable a todas las
obligaciones de restituir, Asi, las reglas de
las prestaciones mutuas regulan tarnbien
los efectos de las siguientes figuras:a) La nulidad (articulo 1687 del e.c.).
90 Se plas regla~ d
rigen las
plidaen06 19l.l~
de la cone:
cosa "Sf
II art.r u.o 2'.2:)I del C .c . fue moclificaclo por el
articulo 2~1l del c .P .C .. procedieirdosc al secuestro
en el solo caso del articulo 294.'.2" del c.P.c: .
76
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Capitulo III - La Posesi6n
«a a secuestro,
c: ' de restituci6n
-nio rindiendo
b) La acci6n de petici6n de herencia y
otras acciones del hercdero (articulo 1266
del C.G).
c) Pacto de retracto (articulo 1886.3Q
del C.C.) .9)
Las prestaciones mutuas, confonne a
la mavoria de los autores, se fundan en el
enriquecimiento sin causa.
B. Concepto de prestaciones mutuas. Las
prestaciones mutuas son las indemniza-
ciones y cargas en dinero que se deben
reciprocamente el poseedor vericido v el
duerio reivindicador, una vez ejecutoriada
la sentencia de termino que acoge la acci6n
reivin dicatoria,
C. Reglas de las prestaciones mutuas. Estas
reglas en el fondo regulan los efectos de la
acci6n reiviridicatoria. Al respecto se debe
hacer la siguiente distinci6n:
I Q. Prestaciones del poseedor vencido
al dueno reivindicador.
Estas prestaciones pueden ser las si-
guientes:
1Q.l . Restituci6n de la cosa.
Ala restituci6n de cosa. que se rige pOl'
las prestaciones mutuas, se le aplica el ar-
ticulo 904 del e.e. que senala textualmente
que "5 i e s re nc id o e { p os ee do i; restit uir« {a cosa
f'II el plazo que eljue: seiialare: _ y si 1 ([ 1'05([ jill'
secuestrada, jJagala el acto I( {I secues tre los f l: ({stas
de cust odia Y conservacion, Y t en d ra d ele ch~ jJam
qu e e l poseedor de malafe se los r eembol se ".El C6digo Civil no establece la forma
especifica de restituci6n. sino que scnala
un plazojudicial dentro del cual esta debe
~1ac.e~-se.El cstablecimiento de un plazo
judicial es excepcional dentro del ordena-
miento jurfdico chileno. Se ha comenido
que 1 2 1 restituci6n de la cosa debe hacerse
~I~ ~l estado en quc se encuentre. sin per-
JUlClO de 1 2 1 obligaci6n de abonar los dete-
rioros provenientes del hecho 0culpa del
poseedor vericido."? La restituci6n de los
muebles.
.ido del inmue-
iiva pasada enc. sin perjuicio
»uede solicitar
J.De este modo
hterier las pro-
itar todo dete-
olcs, si hubiere
las facultades
'-en suficientes
cl articulo 902
: c : ' :
'a el dorninio u
un inmueble,
. 1 . hasta la sen-
.oridad de cosa
p ro uo ca r la s
- ,' )- todo de ter ioro
.iientes anexos
dicacion, si hu-
\ [acultades del
.nte garantia".
:-1215 compren-
.iutoria, como
1 1 ' . prohibici6n
-;respecto del~-a0secuestro
uas.
.b liacion d e la s
Clonesmutuas
lei Titulo XII
IIIbre (articu-
-,nonnas son
)le a todas las
. las reglas de
ulan tarnbien
19uras:~87del GG).
Se puede una gran cliferencia entre
las regIa" dadas en las prestacioncs mutuas \ las que
ngen las prestaciones respecw de la condicion cum-
plida cnlos articulos U8(_) a 1-+91 del c.c.'II; Igual solucion se aplica en el cumplimiento
de la condicion en el articulo 1-+S6.2C del c.c:.: lacosa "Sf d eb e e n el estado 'l'" s e en ru en tr« '. EI cleuclor
oclificado por cI
')se al sccuestro
cl c.r.c.
inmuebles por naturaleza cornprende los
inmuebles por adherencia y destinacion, y
abarca ademas los titulos y llavesdel edificio
que esten en manos del 'poseedor.
1 Q . 2 . Indemnizaci6n de los deterioros.
Los deterioros son los desperfectos 0
menoscabos que se causan 0 sufre la cosa
reivindicada en manos del poseedor, y que
1 2 1 hacen disminuir de valor. Los deterioros
de los que responde el poseedor vencido
deperideran de si esta de buena 0mala
fe (articulo 906 del C.G). Asi, 1 2 1 referida
norma seriala 10 siguiente:
"Articulo 906. El poseedor de malafe es res-
ponsable de los deierioros que por su hecho 0
culpa ha sufrido la cosa.
E l poseedot de b uen a [e, mien t ra s p ermane ce
e n e lla , 110 e s i es po ns ab le d e e st os d et er io ro s, s in o
en CII(l71tO se liubiere ap ro oechn do de ellos; por
ejem plo, destrusen do un bosque 0 arbolado, yuen dien do la m adera 0 la lelia, 0 empleandola
e n b en e fi ci a SUYO".
Conforme a esta norma, respecto de los
deterioros es necesario hacer la siguiente
distinci6n:
a) EI poseedor de mala fe responde de
todos los deterioros que provengan de su he-
cho 0culpa, excluvendose el caso fortuito.
b) El poseedor de buena fe no es res-
ponsable de ninguna clase de deterioro
causado mientras esta de buena fe, salvoque
se hava aprovechado de los deterioros.
Labuena 0 la mala fe se debe apreciar al
momento en que seproclucen losdeterioros
(articulo 913 del e .C.).As!se desprende de
la referida disposici6n que seriala que "la
buena 0 mala fe del poseedor se refiere, relatioa-
mente (I los [rutos, al tiem po de la percepcion , y
rela ti va me nte a la s ex pen sa sx m ejo ra s, a l ti em po
en que [ueron heclias ",
1Q.3. Gastos del pleito v custodia V con-
servaciori de la cosa.· ,
El poseedor tendra que pagar las costas,
en caso de ser condenado pOl' eljuez por
no haber tenido motive plausible para li-
tigar. En cuanto a los zastos de custodia \'b ,
coriservacion los debe pagar el posecdor
vencido de mala fc.
5610 debe indemnizar los deterioros que pro\'engan
de su culpa.
I /
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Torno Cuarto -De los Biencs
1Q . 4 . Restituci6n de los frutos.
En torno a los frutos se debe distinguir
si el poseedor esta de buena 0 mala fe v si
aquella se mantiene al momento de la per-
cepci6n de los frutos. Si una persona siernbra
de buena fe, pero cosecha de mala fe, para
el efecto de 121estituci6n de los frutos sele considerara de mala fe. La distinci6n
precedente hace responsable al poseedor
de los frutos de la siguiente forma:
a) El poseedor de mala fe es obligado
a restituir los frutos naturales v civiles de
la cosa y no s610 los que el h~ recibido,
sino tarnbien aquellos que el duerio de la
cosa hubiera podido percibir con mediana
inteligencia y actividad teniendo la cosa en
su poder (articulo 907.1 Q del e. e.). En este
sentido 121referida norma senala textual-
mente que "el posee dor de m ala fe es obligado
a resti tu ir las [ruios naturales), cioiles de lacosa, y no solamen te las percibidos sin o las qu e
el dueiio hubiera podulo percibir can m edutn a
inteligeneia _ v aciioidad, teniendo la cosa en 51 1
poder". A su vez, de no haber frutos, debe
pagar el valor que tienen 0 hubieren te-
nido 211iernpo de la percepci6n de estos
frutos, considerandose como no existentes
los que se hubieren deteriorado en su poder
(articulo 907.2Q del e.e.). Asi 10 senala el
articulo 907.2Q del C.C. al preceptuar que
" si n o e xi st en l as [r ut os , d eb er a e l u a lo r quI ' l en ia n
o hubieran tenido al tiempo de la percepcion: 51 '
c on sid era ra n c om o n a e xis te nte s lo s quI' SP h asandeteriorado en SII poder".
b) El poseedor de buena fe no es obliga-
do ala restituci6n de los frutos percibidos
antes de la contestaci6n de la demanda. Sin
embargo, como despues de contestada 121
demanda se le considera poseedor de mala
fe, desde dicho momento debera los frutos.
En este sentido, el articulo 907.3Q del e.e.
seriala que "elposeedor de buena jP 11 0 es obl igado
ala restitucion de lo s [rutos percibidos a ntes de
la con iestacum de la demanda: en cuan to a 105
percibidos d es pu es , e st ar a sujeto a la s reglas de
l as d os i nc is os a nt er io re s" .
La restituci6n se refiere a los frutos li-
quidos, porque 121ev dispone que deben
abonarse, al que hace la restituci6n de los
frutos, los gastos ordinarios que ha invertido
en la producci6n de dichos frutos, inde-
pendiente de si esta de buena 0mala t e o
Ello conforme 211articulo 907.4Q del e.C.,
que seriala que "e n toda restituc ion de [rutos
se abona ran al qu e la hare l os g as to s o rd in a ri os
quI' lui moertido en producirlos". Los gastos
ordinaries son los que corresponden a la
explotaci6n normal de la cosa. Su valorno puede ser superior al de los frutos, La
determinaci6n de la buena 0 mala fe se
hace conforme a l articulo 913 del e.e., que
seriala que " la b uen a 0 li la l a [ e d el p os ee do i se
refiere, rela troam en te a losfrutos, al tiem po de
la percepcion , _ )'relatioam en te a las expen sas y
m ejoras, al tiem po en que [ueron hecluis".
2Q. Prestaciones del reivindicador al po-
seeder vencido.
Estas prestaciones son las siguientes:
22 .1 . Pago de los gastos de proclucci6n
de los frutos que este obligaclo a restituir
el poseedor,Esta prestaci6n es de toda 16gica, ya que
si el poseedor debe restituir frutos se le de-
ben abonar a este los gastos que invirtio en
producirlos. El C6digo Civil se refiere a los
gastos ordinaries para referirse a aquellos
que normalmente se efectuan de acuerdo a
las circunstancias que rodean a los frutos.
2 Q . 2 . Pago de las expensas de censer-
vacion.
EI articulo 908 del C. c : . se refiere a las
expensas necesarias invertidas en la censer-
vacion: sin embargo. los articulos 913 \ 914
del c.c. distinguen entre expensas v mejo-ras. Esto llevo a algunos autores a referirse
a ellas como expensas necesarias, v otros
como expensas de conservaciori, aunque
el terrnino mas usado es el de expensas
de consenaci6n. Toclo poseedor vericido
tiene derecho a que se le reembolsen los
gastos en que hava incurrido en las expen-
sas de conservacion. Dichas expensas de
consenaci6n son los gastos indispensables
\ necesarios para mantener 121cosa en su
ser , pres tar su utilidad normal segun su
naturaleza. En este sentido. el articulo 908.1 Q
del e.c. seriala que " 1' 1p os ee do r o en ci do t ie ne
d ere ch o a qu e Sf le a bo ne n la s e xp en se s n ec esa ria s
in ue rtid as e ll la conseroacion de la rosa, sEglin
las leglas sigu ien tes:".
Las expecsas. confonne a si las expensas
se invirtieron en cosas que por su naturaleza
dejan 0 no
nente, se jL~
a) Exp~
efectuan eL
ejemplo. u:
cuanto hub.e
pero reduc:tiernpo de ..
del C.C.). F-
lo 908.22 cl~
riquecimie:
referida n,>
se inoirtiei.
cercapam i
para ataj(/) .
edif icio ani
a1poseedor
su lo realme i. :
oalgan las
b) Exp~5U naturalez.
permanen~cc
una finca. :::
medida qLcc
se hubiere:
genera 0e~
22 .3. p,_
Las me
jos que se :
de hacerlac6moda 0.
Las me:
clases:a) Mej"
pensables p.
de la cosa
b) Mej'taclo el vale,
del e.C.!.
c) Mej'
s610 consis r
(articulo ~l 1
aumentan c
~ - 1 7 En e~~~
'neccsario ' , C , "
rualesquier.
cias- habri.i "
una cuantiu ",
YAsQuz, \\-
sin causa, It: :
Chile, 199:-.
78
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C ~p _i~ )_ _l 'I _l _ - L a Posesion
"C1 0 mala fe.
- : - . - f ( ) del GG,
i li on d e f ru to s
stos ordinaries
". Los gastos!_)onden a };z
-a. Su valor
, s frutos. La
, mala fe se
:cl C.e., que
. I' pos ee do r s e
if t iem po de
5 expensas y
.chas ".
cador al po-
dejan 0 no un resultado material perma-
nente, se pueden clasificar en:
a) Expensas materiales. Son las que se
efectuan en obras permanentes, como pOl'
eiemplo, una cerca. EIIas se ebotuutin en
cuanto hubieren sido realrnente necesarias,
pero reducidas a 10 que valgan las obras al
tiernpo de la restitucion (articulo 908.2Q
del C.C). Para algunos autores, el articu-
lo 908.2Q del CC. consagra un caso de en-
riquecimiento injusto.l'? De este modo, la
referida norma seriala que "s i e sta s expensas
51 ' i nu irt ie ro n e n o bra s p erm an en tes, como un a
cerca pa m im pe dir las depredaciones, 0 li n d iq ue
para a ta ja : la s a oe ni da s, 0 la s reparaciones d e lin
ed ific io a rru in ado P Ol' 1 I 1 1 tennnoto. se abonaran
a l p os ee do r d ic lw s expenses, I'll c ua n to 1 1ubi ei en
sido rea/m en te n ecesan as; pero reducidas a 1 0 qu e
valgan las obras al tiempo de la res ti t uc ion" .
b) Expensas inmateriales. Son las que porsu naturaleza no dejan un resultado material
permanent~. como 1 2 1 defensajudicial de
una finca. Estas seran abonadas solo en 1 2 1
medida que aprovechen al reivindicador \-
se hubieren efectuado con mediana inteli-
gencia 0 economia.
2Q.3 . Pago de las mejoras.
Las mejoras son todas las obras v traba-
jos que se hagan en la cosa con el objeto
de hacerla 1 1 1 < l S perfecta, productiva. util.
cornoda 0bella.
Las mejoras pueden ser de las siguientes
clases:
a) :\Iejoras necesarias son aquellas inclis-
pensables para la conservacion \ mantencion
de la cos a (articulo 908 del C.C.},
b) :'Iejoras utiles son las que han aumen-
tado el valor venal de la cosa (articulo 909.2Q
del e.C).
c) :'lejoras voluptuarias son las que
solo consisten en objetos de h00 \' recreo
(articulo 911.22 del c.c.). Estas mejoras no
aumentan el valor venal 0 de mercado de
~uientes:
»roduccion
a restituir
":Ica,yaque
toS se le de-
o invirtio en
:-efiere a los
0 2 1 aquellos
e acuerdo a
1 los frutos.
de conser-
efiere a las
11 la censer-
, ,913y914
isas y mejo-a referirse
ias, y otros
,n,aunque
o expensas
')1' vencido
ibolsen los
las expen-
:pensas de
spensables
cosa en su
1 segun su
culo 908.1 Q
1/1c id o t ie ne: ,\ necesarias
r os a, s eg u n
'); En este sem ido. FJCT._TRO_\ senala que "sera
'neccsario aqucl gasto que el enriqueciclo -viambien
cualesquiera otra persona en idc nticas circu nstan-
cias- habria hecho para evitar sufrir un daiio de
una cuantia igual 0 mavor en sus hienes". F!CT._TRO\
\',\SQT._TZ, vvaldo Enrique. La I/CC/OII de
S/II causa. EclitorialJurfdica Corio Sur. Santiago de
Chik, 1997, p, :51.
s expensas
naturaleza
la cosa, 0solo 10 hacen en una proporcion
insignificante, como jardines, rniradores,
piscinas, etc.
Las mejoras necesarias siernpre deben
set: abonadas, pero respccto de las dermisse debe distinguir segun el poseedor esta
de buena 0mala fe. La buena 0mala fe se
deterrnina conforrne al articulo 913 del e.e.,es decir, al tiernpo en que fueron efectuadas.
Las mejoras utiles deben ser abonadas 2 1 1
poseedor de buena fe. En cuyo caso el duefio
puede optar por restituir 0pagar, conforme
a los siguientes criterios disyuntivos:
i) Pagar las obras en que consisten las
mejoras por 10 que valgan al tiempo de la
restitucion,
ii) Pagar 10 que en virtud de dichas me-
joras \ alien' mas la cosa en dicho tiempo.
Asi 10 senala el articulo 909.3Q del C.C.,
conforme 2 1 1 cual " el r ei omd ic ado r e le gi ra e n tr ee l jJ ag o d e 1 0 que valgrw al tiem po de la restitucion
la s o br as I'll q uI' ro nsisten las m ejo ra s 0 e l j Jago
de /0 qu e ell uirtutl de d ic ha s me jo ra s u a li er e mas
l« cosa en d ic ho t iempo ".
Pero tanto el poseedor de mala fe como
el de buena fe respecto de las voluptuarias
solo tienen los derechos que Ies confiere
el articulo 910.2 Q del C.c. Asi, conforrne a
la referida norma, el poseedor de mala fe
puede " lle ua rs e lo s m ate ri ale s d e d ic ha s m ejo ra s,
siempre qu e pueda separarlos sin detrim en to de
la ro sa rennnd irada , J que el propietario rehuse
jJa ga r1 e e l jJrec io q ue ten dria n d ic hos m ateria lesdesjJl lfs d e sep ara do s " .
Debe tenerse en consideraciori que al
poseedor de buena fe se le considera como
de mala fe, despues de 1 2 1 contestaci6n de
1 2 1 dernanda. EI poseedor de mala fe no
tierie derecho a que se le abonen las me-
joras utiles: pero la lev le da Ia facultad de
llevarse los materiales de dichas mejoras,
siernpre que pueda separarlos sin detrimen-
to de la sustancia de la cosa reivindicada v
que el propietario rehuse pagarle el precio
que tendrian dichos materiales despues de
separados. En este sentido, en virtud delarticulo 910.P del e.c. " el p os ee do rd e m ala .f e
no tendra deiecho (/ que se 11 'abon en las m ejoras
utiles de que habZ a e/ articulo precedente".
Finalmente, respecto de las mejoras \70-
luptuarias no se distingue entre poseedor
79
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_________ 1_'0_010 C _ ' U _ < l_ r to _ ' _ D _ c _ lo _ s B _ i c ne s
de buena fe 0mala fe, ya que el propieta-
rio no sera obligado a abonarlas. Pero el
poseedor tiene Ia facultad serialada para
las mejoras utiles, 0sea, puede llevarse los
materiales sin detrimento de la cosa, salvo
que el duerio le pague su precio.
Estas prestaciones estan amparadas pOI'una medida auxiliar del acreedor, que es un
derecho de retencion a favor del poseedor
vencido. Asi se desprende del articulo 914
del C.C., que dispone textualmente que
" cu an do e l p ose ed or o en cid o tu oie re u n sa ld o q ue
re cla mar en razon de e xpen sas y me jo ra s, p od ra
reten er la cosa hasta que se oerifique el pago, 0
s e le a se gu re a su s at is Ja cc i6 n " .
La retencion puede solicitarse como
medida precautoria 0 como incidente en
eljuicio de reivindicacion. El articulo 698
del C.P.C. equipara los bienes retenidos
con los prendados 0hipotecados para los
efectos de su preferencia 0realizacion.
43. Las acciones 0interdictos pose-
sorios.
44. Aspectos generales en torno a los
interdictos posesorios,
A. Regulacion de las accion es posesorias 0
inierdiaos p o s e s o r i o s . Estasacciones lasconfiere
la leypara amparary conservar laposesion.
Se regulan en el Titulo XIII, denominado
"De l as a cc io n es p os e so ri as ", del Libra II I (ar-ticulos 916 a1929 del c.c.i, v en el Titulo IV
del Libra II I del Codigo de'Pracedimiento
Civil (articulos 549 a 583). Asimismo, el
Titulo XIV, denominado "Dea l gu n as a cc io n es
posesor ias espec ia les" , del Libro III del Codigo
Civil(articulos 930 al 951) se encarga de los
interdictos especiales. POl'ultimo, el Libra
Prirriero -que se titula "D e las aguas y de l
derecho d e a pr ov ec ha mie nto ',_ del Titulo IX,
denominado "De l as a c ci on e s p os e so ri as sobre
aguas y d e la e xtin cio n d el d ere ch o d e a pr oo ec ha -
m ie n t o ", del e. de A. se ocupa de regular los
interdictos posesorios respecto del derecho
de aprovechamien to de aguas.B . F un dam en to de los in terdic tos. El funda-
mento de los interdictos es la protecci6n de
la posesion y ella se basa en que la posesi6n
es una propiedad aparente, y a que la regIa
general es que la posesion este unida al
dominio y par ultimo que ella conviene
al orden social.
C. N a iu ra le za d e la s a cc io ne s p os es or ia s. Las
acciones reales nacen de derechos reales y
las acciones personales nacen de derechos
personales. Pero lasacciones posesoriasnacen
delhecho Ilamado posesi6n; en consecuencia,es dificil otorgarle el caracter de derecho
personal 0 reaps Adernas, como se vera,
la redaccion del articulo 927.1 Q del C.e.
le daria al interdicto de restablecimiento
la caracteristica de ser real por proceder
contra cualquier persona. CLAROS. seriala
que los interdictos posesorios son in rem , 0
sea, contra cualquier. POl' 10 tanto, pasan
contra el actual poseedor que adquirio la
cosa del usurpador a cualquier titulo. La
mayoria de la doctrina no se hace mucho
problema al respecto y serialaque siprecede
contra cualquier persona se trata de unaaccion real" Sin embargo, la naturaleza
de real 0 personal 0 si es dable hacer esta
distincion respecto de los interdictos pose-
sarios se complica si se estudia cada uno de
ellos. De esta manera, laquerella de ampara
podria ser real 0 personal; es real porque
pmcede contra cualquier persona que enerve
la posesi6n, pera tambien sepodria explicar
este efecto a traves de una obligaci6n de no
hacer con sujeto determinable. La querella
de restituci6n seria claramente una acci6n
real, pero el interdicto de restablecimiento
pareceria estar fundado en un delito civil.
Sin perjuicio de 10anterior, 10que no se
discute es que las acciones posesorias son
siernpre inmuebles, porque resguardan la
posesi6n de bienes inmuebles 0 derechos
reales constituidos en ellos (articulos 916
del C.C.';]'
el articulos-.
acciones POI,
recuperar 1 0 , '
r ea le s con s ti :
D. Losj
juzgada. Par;terdictosPO't
De estafom.:
el objetomat-
se debe aql:t
naturaleza ::
a remediar':
En defir.:
producen
material, SiL
que solo Sf
son 10brew
terdictos. o
mismo efercimiento. v t
de pedir el~
ci6n y restat>
despreride
sefiala texr.:
"Articulo
que sea la 5,
q u e r e su li e»
ordinaria q .
pudie ndo (/
mien to de l ei '
o qu e se les ,-
No sera
tienda a en
Sin ernr-.
nion que L:
cen cosa
las que re-:.
ruinosa df'
acogiendo.
tos especia
la acci6n::
reivindicatc.
es diferer.r-
diferen te. L
posesona' t
acci6n re.v:
", Los interdictos posesorios para POTHIERtienen
SL l origen en un deli to civil, pOl' 10 que dan lugar a
un derecho personal contra el infractor, es decir, Jas
acciones posesorias serian acciones personales.
"'I Dc esta opinion son ALESSA:\DRI,SO~L'\RRIVA,
PE:\,'\']ULLOv ROZAS.,\LESS.\:\DRl,SO:VL,\RRI\'.\VOD.\-
:\O\'IC, T m t; rl o d e l os d er ec ho s i ea le s, tomo II,E~litorial
Juridica de Chile, Santiago de Chile, 1993, p. 307;
PE:\:.\JLILLO ,\Rl'Y\LO, Daniel, Los bienes, Editorial
Juridica de Chile, tercera edicion, Santiago de Chile,
1997, :\ Q 271, pp. 383 v 384 v ROES YL.\,],Fernando,
Los bienes, Lexisx'exis. tercera ediciori, Santiago de
Chile, 2004, :\ Q 440, pp. 388 v 389.
100 Roz,.'
tercera ed:..
pp. 389 \
80
5/9/2018 Acciones Para Recuperar y Proteger La Posesion, Capitulo III - slidepdf.com
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Capitulo III _La Poscsi6n
tllo conviene del C.G Y580 del GP.G). En este sentido,
el articulo 916 del C.C. dispone que "las
a cc io ne s p os es or ia s li en en p or o bje to c on se ro ar 0
r ec up er ar la p os es i6 n d e b ie ne s r ai ce s 0 de derechos
r ea le s cons ti tu idos en el los".
D. Lo s ju ic io s p os eso ri os ) ' la e xce pci on de cosa
juzgada. Para ALESSANDRISO,\lARRIVA.losn-terdictos posesorios no producen cosajuzgada.
De esta forma puede volverse a discutir sobre
el objeto materia del interdicto posesorio. Esto
se debe a que la querella posesoria tiene una
naturaleza interina 0 transitoria que tiende
a rernediar una situaci6n de hecho.
En definitiva, las acciones posesorias no
producen los efectos de la cosa juzgada
material, sino formal. Las razones por las
que s610 se produce cosa juzgada formal
son 10 breve del procedimiento de los in-
terdictos, que impide que se produzca el
mismo efecto que unjuicio de lato cono-cimiento, \' especialmente porque la causa
de pedir en la querella de amparo. restitu-
ci6n v restablecimiento es diferente. Asf se
desprende del articulo 563 del CP.c.. que
seriala textualmente 10siguiente:
"Articulo 563 del C.Pe. (/16). Cnalquie ia
que sea la sen len cia, queda siempre a salvo a los
qm r es ul te n c ond enado s e 1 e je re ic io d e t a accion
ordin aria qu e corresponda con a /T egl 0 a derecho ,
pudiendo compienderse en dicha accion el resaici-
miento d e la s c os ta s y jm juie ios que lur.an pagado
o qu e se les ha sa n ca usa do co n l a que re ll a ." Y o sera adm is ib le n i n g una otra demanda qu e
tienda a eneruar 10 resuelto en el interdicto".
Sin embargo. Roz.xs \-L'I.L era de la opi-
ni6n que las querellas posesorias sf produ-
cen cosa juzgada formal I material. salvo
las que resuelven las denuncias de obra
ruinosa desechand ola. la de obra nueva
acogiendola v las que recaen en interdic-
tos especiales. Ello se debe a que si bien
la acci6n posesoria deja a salvo la acci6n
reivindicatoria. 10debatido en ambos juicios
es diferente, pm-que la causa de pedir es
diferente. La causa de pedir en las accionesposesorias es la posesi6n: en cambio. en la
acci6n reivindicatoria es el dorninio.!": Por
\ posesorias. Las
echos reales y
1de derechos
.sesonas nacen
consecuencia,de derecho
:omo se vera,
/. l '2 del e.e.:ablecimiento
or proceder
'l.ROS. sen ala
s son zn rem , 0
tanto, pasan
Ie adquirio la
iier titulo. La
'hace mucho
:jue si procede
trata de unala naturaleza
ole hacer esta
erdictos pose-
a cada uno de
'lla de amparo
s real porque
ina que enerve
odrfa explicar
igaci6n de no
e. La querella
[e una acci6n
ablecimiento.n delito civil.
. 10que no se
osesorias son
esguardan la
s0 derechos
articulos 916
POTHIER tienen
qLIedan lugar a
l(Or,es decir, las
personales.
IRI, SOMARRIV,\,
'L\.RRIVA YVOD~ -:110 II,Editorial
c. 1993, p. 307;
'lies, Editorial
:ltiago de Chile,
:_\L, Fernando,
n. Santiago de
[ ' > < ' Roz_~s·L~L. Fernando. Los bunrs. Le;;,is:\e;;,is.
terccra eclici6n. Santiago de Chile. ' . 2 0 0 - ± . :\c - ± - ± 1.
pp. 389 \ 390.
otra parte, cuando se de lugar a la den uncia
de obra ruinosa no se enteridera reservado
el derecho de ejercer via ordinaria ningu-
na acci6n que tienda a dejar sin efecto 10
resuelto (articulo 577 del GP.C.).
45. Concepto de interdicto posesorio.
La definicion de interciicto posesorio estacontenida en el articulo 916 del C.C., que
seriala que " la s a cc io ne s p os es or ia s tienen POl'
ob je to conseroa i a r ec up er ar la p os es io n de bie-
li es I I! lC eS 0 de d e re c ho s r ea le s c o n st it u id o s en
-u«:Existen dos clases de interdictos pose-
sorios:
a) Los que buscan coriservar la pose-
si6n.
b) Los que buscan recuperar la pose-
si6n.
Tambien existen los denominados inter-
clictos especiales, que tienen una naturaleza
distinta a los interdictos posesorios, dentro
de los cuales puede incluirse la querella de
restablecirniento.
46. Objeto de las acciones posesorias. El
objeto de estas acciones es la protecci6n de
la posesi6n con entera independencia de
la propiedad. Asf 10preceptua claramente
el artlculo 923.P \ 2Qdel CC., al serialar
10 siguiente:
"Articulo 923. En losjuicios posesorios 110 se
tamara en cuenta el dominio que pa r un a 0 POl'
otra parte se alegue .
Podran, (all todo , exh ib irse t i tulos de dom in io
par« comprobar 1 ([ p os es io n, p er o s olo a qu ello s
c u_ w e xisten cia pueda probarse sumar iamente ,
n i ualdra objetar con tra e1 10s otros oicios 0 de -
[ectos que los que p uedan probaise de Za misma
lll t!nef{{ .
Sin perjuicio de ello, podran exhibirse
tftulos de dominio para comprobar la po-
sesi6n. En este sentido el articulo 924 del
c : . c : . dispone que " 1(1p os es io n d e lo s d er ec ho s
i ns cr it os s e p ru eb a POI' la ln sc ri pc io n_ y m ie ntr as
esta subsisia, _ y COil tal que lur;« durado UI1 an ocompleto, 11 0 es admis ib le n inguna pl'ueba de
posesion COil q ue s e p re te nd a impugnar la".
S610 pueden ser objeto de las acciones
posesorias los derechos reales sobre bie-
nes rafces. '\0 pueden ser objeto de estas
acciones los derechos sobre cosas que no
81
5/9/2018 Acciones Para Recuperar y Proteger La Posesion, Capitulo III - slidepdf.com
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Torno CU<1rt() - De los BicllCS
pueclen ganarse por prescripci6n, como
las serviclumbres cliscontinuas, el derccho
real de hercncia () derechos reales sobre
c:osa mueble.
El articulo 549 dcl c.P.c. enumera los
objctivos de los interdictos posesorios de
la siguiente forma:"Articulo 549 (701). Lo s inierdictos ojuicios
posesorios SU/II({),/OS p ue de n i nt en ta is e:
1 . Pam con seroarla posesion d e b ie n es m ices
ode dereclios reales con stit uidos en ellos:
2. Pam v ecu pe ra r e sl a lIIiSI/I(/ posesion:
3. Pam obtenrr el restablecim ien to eli la
posesion 0 meta tenencia de los lIIi.IIIIOS biencs.
c ua nd o d ic ha /Jo sesicin 0 IIII 'm tenencia luivan
sid o u io ien ta men te a rreb at a da s:
4. Pam impedir IIlIa obra III1I'I'a:
5 . Para impedi: que 1111(1 obra III ill 0.\(/ 0
jJ eli gm la c au se d { /I I 0, .Y
6. Pam liacer Ijeetiw ls las dem as accion esjJosesorias especiales (jill' Illu m e ra e/ T itu lo sr:Ul )1 ' o I I de l Codigo e-n.
E n e l pn me vca so , 1 '1 n teid icto se lla ma q ueiella
de a inparo; I'll elsegulldo, quere ll a de res ti tu ci on :
I'll e l te rc eio , q uev ella d e re sta ble cim ie nto : I'll el
cu .arto, dell Ill/cia de o h m I?UCl 'a: en 1 '1 quinto,
del/uncia de obr a r ui n os a: y 1'1/ e l ul i imo. inter-
d ic to e spec ia l" .
47. Requisites para que procedan las. .
acetones posesonas:
A. La r os a se a s usc ep tib le d e a cc io n p os es or ia .
Las acciones poscsorias s610 proceden paraproteger la posesi6n de los clerechos reales
sobre bienes raices. Las acciones posesorias no
proceden respecto de los bienes nmebles.
En este sentido, las sentencias obteriidas
contra el usufructuario. el usuario 0el que
tiene clerccho de habitacion, obligan al pro-
pietario; salvo si se iratare de la posesion del
dominio de la finca 0de derechos ariexos
a el. De esta forma 10 indica el articulo ~)~~
del C.C. en los siguientcs terrninos:
"Articulo 922. E! usujructu ario, p [ usumio.
_'\'el (jl le t iene dereclio rle lutbitarion. SOli luibi-
les para ejercer por sf las acciones Y I'\cej)ciol?es
p os es or ia s, d ir ig id as a C O I? ,ln Z'(/) ' 0 re cupe rar { '1
goa de SIIS respettiuos deiechos, au n contra 1'1
jJmpietario misnto. El j))'ojJi e/ari o es o b1 ig ad o a
auxiliaries contra todo t uibadot 0 usurpador
exiraiio , sien do iequerido at efecto.
L as s en te nc ia s o bte ni da s c on tr a e l u su lr uc iu a-
rio, e l usuano 0 1 '1q ll e t ie ne derecho de habi iacui n ,
obligan at propietario; menos si se tratare de fa
jJ os esi ol l d el dom in io de 1 (1[in ca 0 d e d er ec ho s
(//7 eX OI a P1 : e n e ste C (lS O 1 10 iialdrti la senlencia
c on tra 1 '1 p ro pi eta rio que 11 0 hav« inieroenulo
en el juicio".Is importante recalcar que en virtud
del inciso preccdenternente transcrito "n o
raldra Ia sen ten ria co ntra 1'1propieiario qlle no
lur;« iuteivenido I'll 1'1[uicio".
Conforme a algunajurisprudencia de la
Cone Suprema. se admite la procedencia de
accicnes poscsorias respecto de los muebles
que son inmuebles pOl' destinaci6n.
Tarnbien se conccclen acc:iones posesorias
respecto de aguas de riego v de derechos de
aprovechamienro de aguas. En definitiva s610
se confieren acciones posesorias respecto de
cosas susceptibles de prescripcion adquisi-
tiva (pol' ello se excluven las servidumbres
cliscontin Has I.En este sentido se debe tener
presente el articulo 715. que senala que "l a
posesion de la s c osa s in co rp or ale s e s su sc ep tib le
de las n iism as ralidades y iicios qlle la bosesion
de U/I({ cosa corpora l" .
B. Posesion tran quila I' in in te rru mpida r!u-
raute WI ({)10 conipleto. II articulo 918 del c.c.establece esta e:-,.igencia por la cual "n o podni
instaurar UII(/ a ccio n p ose so ria sin o 1 '1 que li a
e sta do en p ose sio n tra nq uila y 1 10 i nte rru m pid a
u n (1)10 completo".Este requisito coruempla las siguientes
e"lgenClas:
1Q. El que entabla la acci6n debe ser
poseeclor.
Elmero tenedor no puede declucir la ac-
cion posesoria. salvo en el caso de la querella
de restablecimicnto 0 despojo violeritov A
su vez. el usufructuario. usuario 0poseedor
de cualquier derecho real sobre inmueble
podra impetrar estas acciones. va que ellas
proceden respecto de cualquier derccho
real sobre inmueble.
~-\delmis. los interdictos podran ser en-
tablados por cualquiera de los comuneros
de la cosa inrnueble que posea proiridiviso.
Si el poscedor fallece durante eljuicio pue-
den continual' con la accion los herecleros.
" - \ 5 1 . conforme al articulo 919 del C.C. "1'1
heredero til
posesorias "
auiot; si I'i:
2 ( ) . POSe-
No se c',
cede con l.
sefiala que:cjerce publ:
como lo h..
turbado ()
o actos de
violento n:
un interdir
C.C.).IOI r»tra doctrir..
el amparu
SI su pose,:
la violerici.
alguna, ni '
blecimien L '
esta posici. ,
de las acci.
su poseslCl:
ano complc:
el articulo
"Articulo
obje to c on s.
de un aiu.
molestia 0 ,
](11 Al rt"
viciosa pued-quila. La llL
que clio e, :-
posesi6n cl..
dc ejerccrs« "
respecto del
Sin embarsr.
la posesion '.:
que ella es
serlo clesdc c:
los autorcs c
violcn tojan..
secdor tranr:III~ A S 1 sc:
aruculos 91" -
blo, De las
Faculrad de
de Chile, lll',,_
111:\ La dit.
posecdore- '..
rlandestinida
no. Sin emh:
es la mavorir.
82
5/9/2018 Acciones Para Recuperar y Proteger La Posesion, Capitulo III - slidepdf.com
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' / u sui ru c tua -
d e habi ta cum ,
tratare de la
" de derechos
la sentencut
IIIteroenul 0
heredero t ie ne J esta suieu: a las IIIis IIIas acci one s
posesorias qu e terulria Y a qu e estaria sujeto su
cntioi; si uroiese".
2!J. Posesi6n tranquila e interrurnpida.
:'\ 0 se exige posesion regular como su-
cede con la acci6n publiciana. La doctrina
seriala que la posesi6n tranquil a es la que seejerce publicamentc pOl' quien se conduce
como 10 haria el propictario v que no es
turbarlo 0molestado por reclamaciones
o actos de otras personas. :,\i el poseedor
violento ni el clandestine pueden enrablar
un interdicta posesorio (articulo 920 del
C.C.).llil De este modo. para parte de nues-
tra doctrina el poseedor vicioso no tiene
el amparo de ninguna accion posesoria v
si su posesi6n es arrebatada, incluso por
la violencia, no goza de acci6n posesoria
alguna. ni siquiera de Ia acci6n de resta-
blecimiento. lli~Pero para los seguidores deesta posicion el poseedor clanclestino goza
de las acciones posesorias en la medida que
su posesi6n pase a ser tranquila v dure un
ario com pleto.1 ilJA,s110 seriala textualmente
el articulo 920 del c.c."Articulo 920. Las acciones que limen j)o)'
objet» CO IIS[T(I{/!' 1( / posesion, presrriben (1 1 cabo
de 1//1 aiio completo, con tado desd« el acto de
molest/a 0 emham:o in fetido a ella.
:,le en virtud
.ranscrito "n o
ie ta ri o q ue n o
, .idcncia de la
" .cedencia de
lc los muebles
:',1ci6n.
"CS posesonas
0: : derechos de
.iefinitiva solo
," respecto de
I~ion adquisi-
-ervidumbres
"e debe tener
'ci1ala que "la
; ( s s us ce pt ib le
• i ft ' l a p o se s io n
, ,I'll mpida du-
I ell 8 del GG
ual "no jJodra
; 110 e1 que ha
;1 / terrumpidaIll _ ' 1 . 1 rcspecw sc debe analiza!' < i la p()sesic'11l
viciosa puerle cesar v dar lug-~Ir~Iuu.i p(hesic'ln Iran-quila. La mavoria de la cloClrina est,] de acucnlo
que ello C' s perfect<lmCnle po-ibl« lTSfwcto de la
posesiori c:lanclcstina. Dicha puecle
de ejcrccrse en forma ocul .a v pas:11' a scr
respeClo clel que tienc clereclw a 0jJollcrse a ella.
Sin embargo. ello no es del toclo ciaro respecto de
ia posesicin violen tao Para los autorcs que "htiencll
que ella es temporal. cl pCheeclor \ioknw dei:1 de
serlo clescle que ln viol.-nr ia c("a. Ell r.uub.o. para
los aurorcs que sosrir-ue-n 10 contrario. c l posC't'Clor
vioiento jam.is podrA ser c() llsicle! 'aclo como un pu-
seedor tranquilo aunque la violeuc:« Cf'SC.
Ille , ' 1 . 5 1 SC'clesprC'nclnfa R O l l R j C , L E Z de 1 0 . '
aruculos DI8 \ 921J.~ \c del C ROIlRI(XlZ GR.l]. Pa-
blo, De los ilililill') Ill I() (/III,/ /((.
Facultad de L'ni"tTsiclac! de Chile. Santiag()de Chile. 1991. p. 58.
III; La difcrcncia de tratillllien to rc'pccto de I()s
poscedore-, \'iolentos COllsiste ell qut' el \lciu dt' L1
clandestinidacl jJllec!e sanearse. en cambio. b\1olcncia
no. Sin embargo. comu sc anaIiz(), esta 1JO
es la ma\'oritari~l.
,15 siguientes
'-Ill debe scr
:leducir la ac-
-Ie la querella
, violento. A
, I 0 poseedor
re inrnueble
. va que ellas
uer derecho
dran ser en-. COllluneros
proindiviso.
~Ijuicio pue-
" herederos.
del C.G "e l
Las que tien en t-»ob ie to r ecupe ra r la , e xp i ran
al cabo de UI/ a n o complet o con tado desde que el
po seetlo r an ter io r 1 (1 II(( perd ido .
Si /(1 n ueua posesion li« s id e u io le n ta 0 clan-
destin «. se con tara este (1110 desde d u ltim o acto
de t uo lenci a, 0 d es de q uI' hav« cesa d o (a clan -
destinidad.La s rep/as que sobre la contin uacion de 1a
posesion se da II PII los a rt icu lo s 717, 718)' 719,
se ap lican ({ las ardon es p os es or ia s " .
3°. La posesion hava durado un ano
completo.
Esta exigencia la consagra el articulo 918
del c . c : . EI fundarnento de exigir un aiio
es que se busca proteger una situacion de
hecho que reguierc una minima cons tan cia
en el tiernpo para ser digna de protecci6n.
Pero dicha posesion debe scr no interrurn-
pida civil o naturalmerite, cs decir, debe
ser continua. Sin embargo, la querella derestablecimiento no exigc ni posesion ni
plazo alguno para ser entablada.
La accion debe intentarse clentro del plazo
legal que, por regIa generaL es de un ;:U-]O.
Dicho plazo sc cuenta para las acciones que
buscan conservar la poscsiori, desclc el acto
de molestia 0 embargo. En cambio, para
la accion q lie busca recllperar la posesion
clicho plazo se cuenta clescle que el posecclor
pierde Ia posesion. Si la nueva posesion es
violenta 0 clandestina. el plazo para entablar
el interdicto se cuenta desde el ultimo acto de
\iolcncia 0desd« el cese de Ia clanclcstinidacl.
La excepcion a csia regIa es la querella de
restablecimiento. que tiene un plazo menor
de seis l1leses (articulo 928.1 ~del c.c:.)._-\ la posesiori del querellante puede
agregarse la posesi on de los an tcresorcs
(articulo 9:20.4" del c:.e ). _ -\su vez, si el
poseecior fallece los hercdcros pueclcn
impetrarla. va que agrcgar<lll la poscsion
del causante.
48. Contra qui e n precede la accion
posesoria. Las acciories poscsorias pucden
en tablarse con tra las siguien tes personas:A. C on tra 1 '1a uior de l os a rt os de tu ibarton ()
niolestia. Se entiende que el autor cornprende
al que h 2 1 dado las 6rclenes de ejccuci6n de
los aeWs de turbaci6n 0despojo, ()dqucl que
10 ratifiquc 0 apruebe aLm t<'icitamentc.
5/9/2018 Acciones Para Recuperar y Proteger La Posesion, Capitulo III - slidepdf.com
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Torno Cuarto - De los Bie-nes
En este sentido el articulo 712 del C.C.
senala 10 siguiente:
"Articulo 712. E xiste el o icio d e tn ole ncia , sea
que se h as a e mp le ad o c on tr a e l oerdadero d ue ii o d e
la (,()S{/, 0 con tra el que la poseia sin serlo, 0 co n t ra
el que la ten fa en Zuga)' 0 a nom bre de oiro.
Lo mismo es qu e 1 ( [ uiolencia se ejecute PO l'una persona 0 POl' su s agentes, _ Y qu e se ejecute
con SLi consentirniento 0 qu e desjJIIPs de ejecutada
s e r ali fi qu e e xp re sa 0 uici tamente".
B. Con tra los heredeios d e l os a n te r io rmen te
indicados (articulo 919 de l C. c.i
C. C o nt ra 1 '1a ct ua l p ose ed or q ue adquino
la posesum del usurpador a cualquiei titu lo (a r-
lieu lo s 927), 730 del C. c.). Asf, cl referido
articulo 927 del C.c. senala textualmente
10 siguiente:
"Articulo 927. La a cc io n j)([m la restiiucion
puede d ir ig in e ) ) o s o l o con tra el usu rpadoi; sin ocontra ioda persona, cuva posesion 51 ' derive de
Ia del usurpadoipor cualquiev t i tu lo .
Pero n o se ra n o bligado s a la irulem nizacion
de jmjuic ios .'11110 el usuipador m lsmo, 0 e ! te rer ro
de m a la f e; _ y habiendo uaiias personas olJZigadas,
io das lo se ran insolidum ".
49. Prueba de la posesion.
A. Presunciones en la prueba de la posesion
e n g en e ra l. Nuestra legislaci6n ha estableci-
do una serie de presunciones con rclacic5n
a la prueba de la posesion. Ellas son las
siguientes:1Q. Si se ha empezado a poseer a nombre
propio, se presume que se ha continuado
poseyendo en dicha condici6n hasta el 1110-
mento en que se alega.
El Oil u s p ro ba n.d : corresponde a la par-
te contraria, quien debe acreditar que la
posesion paso a ser mera tenencia. Asi se
desprende del articulo 719.1 D del c.c., porel cual "s i SI' lu i emp ei ad o a poseer a nombre
j Jr o/ J io , s e presumeque e s t a p o s e s i o n h a coniinuado
hasta 1'1memen to en que Sf a le ga ".
2'2.Si se ha empezado a poseer a n0111-
bre ajeno, se presume la continuacion del
mismo orden de cosas (articulo 719.2Q del
C.c.). En este sentido, la referida norma
senala que "s f se lui em pezado a j)O SeN a n om bre
ajeno, 51 ' presum e igualllll'n tr la con ltn uacion
del m ismo orden rlr cosas ".
3Q• Si alguien prueba haber poseido ante-
riormente v posee actualmente, se presume
haber poseido en el tiempo intermedio
(artfculos 719.3'2 y 731 del C.C.). Asi, las
disposiciories precedentes serialan textual-
mente 10 siguiente:
"Articulo 719.32 Sf alguien prueba huberp o se id o a n te r io rmen te , J posre aciualm en ie, se
jJJ,(,SUJ7l1' la posesion en 1 '1 t iemp o i n ie rme tl io .
Articulo 731. E[ qlle JPCujJI'J,({ le ga lm en te 1 ([
posesion perdido, se en ten dera haberla ien ido
durante t odo 1 '[ t i empo i nt ermedi n" .
B. L a prueba de la posesuin jJ({m l os e fec tos
de 105 interdictos posesoiios. El demandante,
para los efectos de las acciones posesorias,
debe probar las siguientes circunstancias:
a) Que ha tenido una posesion tran-
quila \ no interrumpida durante un ario
comp1eto.b) Que se le ha turbado 0 arrebatado
la posesi6n.
Lna de las materias fundamenta1es de
la teoria de la posesion inscrita es la forma
en que se prueba la posesion. Dicha prueba
sera tratada a continuacion. en las acciones
posesorias, pero tiene especial importancia
respecto de la acci6n reivindicatoria y la
funci6n de la inscripci6n, como prueba
de la posesion de los derechos reales sobre
cosa corporal inmueble.
La prueba debe rendirse conforme a las
siguientes disposiciones:
"Articulo 924. {a posesion de l o s derechos
i ns cr it os s e p ru eb a jJ()) I a i n sc r ipc ion _ y mientias
e st« subsista , \ COli ta l q ue lia;« durado lin (1)10
com plete , n o I'S a dm is ib le n in gu na prueba de
p os es io n c on que se p te te nd a imp ug n ar la .
Articulo 925. Se d eb ei ti p ro ba r [a posesion de !
suelo j )o r hecho s posititos, d e a quello s (/ qlle s010
da deiecho 1 '1d om in ic . c om o 1' [ corte d e made ia s,
1( [ construction de edificios, la de cerramientos,
[a s p la nta cio nes () sem en tera s, _ y otros de igu al
S ig ll ij i'( ([ ci ol l, e je cu ta do s s il l 1 '1 co n se n tim ie n to
de l que disput« fa p os es io n " .
Estas Donnas son aparentemente con-
tradictorias pOI-que el articulo 924 del ec: .exige para probar la posesion de derechos
inscritos la inscripcion v no acepta actos ma-
teriales. En cambio, el articulo 925 del e.c.
senala que 'C
probar la Pi'
ha adoptad
A. Teori,
BAJ-IANIO.\T':_
son contrari.
in terpretar. ,-ticulo 92 4 c ; c
inscritos 0 "
ticulo 925 ci~
suelo 0pO'c'
inscrita. En ','distingue (') -
ral (articul
derecho qt:,_
(articulo ~I:':-c:
desechada ~.
por consid-
B. TeoI'
autores \ a':-
del C.c. ~c
el articulo
tampocc) t,
que si ell" ,
ser tan imj.
una form..
otras norr.:
referirse a
CLARO .."
variante ck
del c.e. St
si6n de 10' .que se en~
de inscri p _ .
el articulo
muebles o
De esta for:
articulo ~l:':-::
bles inscrit
un afio. El-
se refiere
los inscrinEsta elr, -
tribunales -
blece una ~
CUYO titul
Segun - =
del articu
carse POSte'
blecierido-
84
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___ Cc__::apim lo III - L a P()sesl(~>l1 _
- uoseido ante-
_ : c . se presume
-i) intermedio
C.c.). Asi, las
-nalan textual-
senala que se aceptan actos materiales para
probar la posesi6n. _-\1respecto. la doctrina
ha adoptado las siguientes posiciones:
A . T c or /( { de 1 a c ua si po se si on . Para Ruperto
B-\H\..\10:\DL las disposiciones precedentes
son contradictorias, por 10 que es necesario
interpretarlas coherentemente .. -\s1, el ar-ticulo 924 del c.c. se refiere a los derechos
inscritos 0 cuasiposesion; en cambio. el ar-
ticulo 923 del c.c. se aplica a la posesi6n del
suelo 0 posesi6n de cosa corporal este 0no
inscrita. En este sentido. para clicho autor se
distingue entre la posesion de la cosa corpo-
ral (articulo 92:) del c.e.) v la posesi6n del
derecho que se ejerce sobre la cosa corporal
(articulo 924 del C.C . ) . Esta posicion ha sido
desechada por la doctrina v la jurisprudencia
por considerarla artificial.
B. Teoiia de la p o s e s i o n inscrita . Para algunos
autores v algunas sentencias, el articulo 924
del e.e. se aplica a la posesi6n inscrita \
el articulo 923 ala posesion material. Pero
tampoco esta posicion ha sido aceptada, va
que si ello fuera asi dicha clasificaci6n. al
ser tan importante, se habria establec:ido de
una forma mas clara. ~-\ella se aludirfa en
otras nonnas e incluso el _\lens,~e deberia
referirse a ella. Lo que no acontece.
CL\.RO S. \ ~-\LESS_-\:\DRI R. adoptan una
variante de esta teoria. Asi. el articulo 924
del c.e . se refiere a la prueba de la pose-
sion de los bienes raiccs 0 clerechos realesque se enc:uentran sometidos al regimen
de inscripciori coriservatoria. En cambio.
el articulo 923 del e.c. se aplica a los in-
muebles que estan fuera de este regimen.
De esta forma. para los aludidos autores el
articulo 924 del e.e. se refiere a los inrnue-
bles inscritos \ cuva inscripcion tiene Im15de
un ano. En cambio. el articulo 923 del c.c.se refiere a los inmuebles no inscritos 0a
los inscritos des de hace menos de un <1110 .
Esta doctrina ha sido aceptada por los
tribunales. En definitiva el articulo 924 esta-
blece una presuncion a favor del poseedor
CUYO titulo esic inscrito.
Seglll1 TRlTCO \ Cr-"cRO S .. en el caso
del articulo 924 del e.e. no podria imo-
carse posesion contra titulo inscrito. esta-
blecieridose una verdadera presunciori de
prueba habet«tualmente, se
, tntermedio.
1egalmente la
liaberla imido
io".
pora los efectos
dernandan te,
res posesorias,
ircunstancias:
»osesion tran-
irante un ziio
, 0 arrebatado
larnentales de
ita es la forma
Dicha prueba
n las acciones
IIimportancia
dicatoria y la
como prueba
)s reales sobre
onforrne a las
dI' los dcrechos
"ion y mieniras
durado un ano
na prueba de
')ugnarla.
vla poses ion del
iellos a que solo
vte de maderas,
I cerramientos,
otros de igual
onsentimiento
emente con-
i 924 del e.e.de derechos
pta actos ma-
,925 del e.c.
derecho en tal sentido.!"! Pero la mavoria
de la doctrina enticnde que el articulo 924
s610 establece que no se adrniten pruebas
contra la inscripci6n que se base en hechos
materiales 0 posi tiYOS.1W,
La teoria adoptada por CLARO S. Y
~-\LESS.-\:\DRT R. es la que mas se acerca a
la teoria de la posesion inscrita sosteriida
por BELLO. Asi, en el _\Iensaje del C6cligo
Civil se ve claramente que se buscaba haeer
sin6nimos inscripciori, posesion y dominio.
Entonces, si bien era 16gico distinguir entre
la consenaci6n \' perdida de la poscsion
de inrnucbles inscritos y no inscritos, al
establecerse que dicha d ualidad era tran-
sitoria, no es 16g-ico mantcncrla respecto
de la prueba de la posesio n, sino tam bien
con dicho caracter. En resumen, esta teoria
transformaria la distinci6n entre posesion,
inscripcion v dominic de transitoria en pcr-manente. POl' otra parte, debe reconocerse
que la posicion de CRRl1H tiene el merito
de adrnitir las denorninadas "inscripciones
de papel". En consecuencia, se ha senalado
que para morigerar la teoria de TRt'CCO el
articulo 924 del e.C. se debe aplicar a los
inmuebles inscritos \' el articulo 923, por
regla general. s610 precede respec:to de los
inmuebles no inscritos.
Pero aceptando que el articulo 925 del
c : . c : . se aplique ala posesion de los inmuc-
bles inscritos en los siguientcs casos:
a) C:uanclo los datos de la inscripcion
no son claros.
b) Cuando, con motive de un in terdic-
to posesorio. ambas partes presentan un
titulo inscrito. pero las inscripciones no
abarcan claramente el terreno materia del
interclicto.
Tnt.c.co. Hum berto. "Teoria de la poscsion
in-crta de-nrro del C6cligo Civil chile-no". Revisra de
Derecho vjurispruck-nria. ton:o \-11.secci6n Dere-cho,
p. 1: , - t , C!,RCl SOI\R. Luis. L ,jJ ii (( {c io li es d e D en ch o
C i i'i l c hi lc i: o Y comparot lo . vohnne n IY, D » lo s b ie ne «,tomo nove-no: 1)( /c ) liil'llc\ Ill. Ldirorialjuridica de
Chile. Santiago cle Chile. 19 9:2 . : \" , ItE S(j \ siguicntcs.
pp. 3:2 0 \ siguielltes.
l-RRlTL\, LeopoJclo. 'Ylllgarizaci6n sohrc la
pose-ion ante el C6cligo Civil chile-no". Revisra de
Derecho v .I urisprudencin. tomo :\X:\I, 19,)-+.pp. :J
\-siguien tes.
8:)
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Lo mo Cua rto - Dc los Hicnt's
c) Para probar la interrupcion natural
le la prcscripciori.
d) Para probar la posesion de las servi-
rlumbres, ya que esta poscsion no se adquiere
)Or inscripcion.
e) Si se invoca una inscripcion de menos
de un afio, conforme al articulo 92-+ del
e.c.f) Cuando dos personas se disputan una
misma posesion Iunrlada en dos tftulos ins-
cri tos difercn tcs.
g) Cuando el titulo no obedece a una
realidad posesoria 0se genera una inscrip-
cion de papel.
h) Cuando la posesion 11asido adqui-
rida pOI' un titulo que no es uaslaiicio de
dorninio, como la accesion 0 sucesio n por
causa de muerte.
En estos casos la inscripcion no e.s re-
quisito de posesion, \ csta debe probarseconfonne al articulo 925 del c.r:
50. In tcrdictos posesorios ordinaries. c- \
continuacion se analizaran los interdietos
posesorios del Titulo XIII. denominarlo '1)1'
la s a rc io n e s p os es or ia s" , del Libro III (articu-
los 916 al q29 del c.c.i.
51. La querella () intcrdicto de amparo,
A, Concepto y !ep;u1([cioll de la querella de
amparo . Esta accion tierie por objeto COI1-
servar la poscsion de los biencs raiccs 0
derechos reales constituiclos en dim. Lo Cjuesc busca por interrnedio de csta querella es
proteger al poseedor con tra toda turbacion
o ernbarazo en su posesion (aruculos 5-+9\
:,)51 del c.p,c. v 921 del c.r:.i. Esta quere-
lla protege una realidad posesoria. Asi se
desprencle del articulo 9:21 del CC, que
seriala que "I'I poseedoi lien!' dereclto pam pedii
que I/O se le t urbe 0 embarare su posesion 051'
1 e despoie de Plla, qlle se 11 'indemn ice del daiio
qu e lui reribido, Y (IIII' se 11 'riP seglllid({d contra
el qu e]: /Jl d ad (/1/1 en te t e IIIe ",
B. AlIlbito de ({jJlim ci61 1 de 1 ({ querell« de
amparo. Este interdicto precede s610 si no se
ha perdido la posesion. POl' tanto, procede
contra actos tanto de turbaciori 0molcstia
de la poscsion, pero jamas de dcspojo. Esto
es muy imporiantc para los efectos de la
posesion inscrita, que no se pierde pOl' el
solo apoderamiento material. Por ello, en
caso de posesion sobre un dcrecho real
sobre inmueble inscrito, el apoderarniento
material del inrriucblc dara lugar a una
querella de amp21ro v jamas a una accion
posesoria de restitucion,
Esta querella procede respecro de los actos
de turbacion. molestia 0embarazo causado
ala poscsion de un dcrccho real sobre cos a
inrnueble. La doctrina entiende que estos
actos son hechos voluntaries. causados de
buena 0mala fe. que sin despojar a otro de
su posesion entranan 0 suponen disputar 0
cuestionar cl dcrecho que prctende tener
cl poseedor."'"
C. Contra qlflhl 51'di l ige la querrlla de (11/1-
pam. La demanrla se clirige contra el que
ha perturbado, aunquc sea el propietario.
Ypuede in ten iarse cuando se ha traiado de
turbar 0cuando de hecho va se ha turbado.ESLaaccion da tres derechos al poseedor:
a) El derec ho a exigir elfin de los actos
de perturbacion.
b) Que se lc inclcrnnice de perjuicios
pOl' la pcrturbacion que se lc canso.
c) Que se le de seguriclades que aque-
ILl persona de C ] uien se teme no altere su
posesion. Ello se logra pOI' medio de aper-
eibimiento de multas.
que "la ac.
gir~leno sol:
toda person . -:
usurpado I ;
G R e q / (
1Q, Esta
actos de des:.
a) Se dirir.
sumados de '
naturales.
b) Se diri ,
llevan a [a pc
obtenei6n clc
no inscrito C! .
de otro.
2 Q, Esta o.
quien actuah: -
e l no sea cl a.;:
Sin embargo ..
debe dirigirs-A su vez, si SOL·
la responsabi.:
articulo 927.~-
este sentido. ,~
( [ l a i n dem ru :c
nusmo, 0 el tn·
p er s o n ([S o b l < ! 2 (
Tambieri «
contra los her.
Como un mi-r.
turbacion de
despojo de o:
tamente 1 2 1 ql\
ro. Tarnbien
subsidio de L
53. La qU
blecirniento.
A Concept
resrablecimieri:
recuperar la p
un inrnueble
sobre dichos
por despojo v
los efectos de
La regular.
1930 del C.cC C sancion..
las acciones r.
De este modi
seriala que "t
52. La querclla 0 inrerrlicro de resti-
iuc ion.
~-L Coucepto: }[1{':1I1aciIJII. Esia accion iicnepOI' objeto recuperar la posesion de bieries
rakes 0derechos reales sobre ellos. que han
sido injustarnente arrebatados (articulos 5-+9
v 551 del c.P.c. \ 926 del CC).
B. +mbito de ([j!1/mcioll de l« querella de
rest i t ur ion . EI objeto de esta qucrclla es de-
jar sin efecto actos injustos en virtud de los
cuales el posecdor pierde su posesicn. PO l' 10
tan to, su finalidad cs recupel'al' la posesion
" obtener indcmnizacion de perjuicios.
Segl'll1 el articulo ~)27.1~ del C.C seria
una acci6n real, por eso se senala que las
acciones posesorias sedan reales. En este
senrido. el articulo 927,1 Q del c.c. dispone
..., PE"AJUUU.\RF.\"d(). Daniel, Los lmurs, Edi-
turialJllrfelica de Chile. len-era cdicion, Santiago de
Chile. I~1c)7.'\' . ~81. r1C)~.
S6
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Capu ulo TIT-La Poscsiou
:. POI' elIo, en
rlcrecho real
:.uderamiento
Ingar a una
:, una accion
que "la accion para la restitucion puede din-
girsl' 110 s 610 c on tr a el usurpadoi; sin o con tra
t od a p er so n a, cLlJa posesum se derive de la del
IlSU rpadov po r cualquier titulo".
C. Requisites de la querella de restitucion:
1 Q. Esta acci6n procede pOl'los siguientes
actos de despojo:a) Se dirige contra actos materiales COI1-
sumados de despojo, es decir, contra actos
naturales.
b) Se dirige contra actosjuridicos C[ue
llevan ala pcrdida de la posesion, como la
obtenci6n de inscripcion de un inrriueble
no inscrito que estaba en posesion material
de otro.
2Q. Esta querclla debe dirigirse contra
quien actualmente posee la cosa. aun cuando
el no sea el autor del despojo de la posesion.
Sin embargo. la acci6n de inclemnizaci6n
debe dirigirse contra quien hizo el despojo.c\ su vez. si son varies los autores del despojo.
la responsabilidad es solidaria. conforme al
articulo ~127.2Qdel c : . c : .La referida n01111'1.n
este sentido. senala que ...../10 s eu in o bl ig ar /o s
ala in de mn iia cion depnjuicio: sino d usuipador
III is III 0, 0 el terrero de malafe: y liabiendo rarias
[rersonas ob1ig([d({s. todas 1 0 sera II insolidu ni.
Tarnbien se puede cntablar la acci6n
contra los lierederos del autor del despojo.
Como un mismo hecho puede producir la
turbaciori de una parte del inmueble ,. el
despojo de otra. pucdc cntablarse conjun-
tamcnte la querella de restituci6n v ampa-
roo Tambien se puede intcrponer una en
subsidio de la otra.
53. La querella 0 interdicto de resta-
blecimiento.
" - 1 . Concepti . Y l e g u 1 ( 1 ( i o l l . La querella de
restablccimiento es aquella que tiene pOl'fin
rec:uperar Ia posesi6n 0 la mera tcncncia de
un inmueble 0dercchos reales constituidos
sobre dichos bieries. cuando se ha perdido
pm clespojo violerito. Su objeto es destruir
los efectos del clespoj 0violen to.
La regulan los articulos 712. 9:28.1 ~ v
1930 del c .c :. " -\su vez. el articulo 929 del
c.c. sanciona los actos de viole ncia con
las acc:iones criminales que correspondan.
De este modo el articulo 928.1 Q del c . c .seriala que " todo 1 '1 ( fu t riolentamente 1 1 ( 1 side
:0de los actos
.uazo causado
e~11obre cosa
.de que estes
'. causados de
ujar a otro de
"en disputar 0
-etende tener
uerella de am-
.ontra el que
: propietario.
ha tratado de
c' ha turbado._ d poseedor:
:1 de los actos
~e pcrjuicios
canso.
:cs que aque-
no altere su
.-dio de aper-
(to de resti-
accion tiene,'>11e bienes
"llos, que han
articulos 549
'0 querella de
.erella es de-
virtud de los
-esion. Por 10
r la posesi6n
It'l]UlCIOS.
L l e.c. seria
nala que lasdes. En este
.c . dispone
l.r« bieues, Edi-
:1. San tiago de
despojado, sea de 1 (1 posesion , sea de fa mera
tenencia. v qlle POI posen (/ nombre de otro, 0
po r n o h ab er p ose id o ba sta nte t iempo, 0 j)(}/" (JIm
causa cualquiera, 11 0 pudiere insiaurai accum
posesoria, ten dra sill e lllb ar go d eie ch o para qu e
se re stab le zc an la s c osas I'll e 1 estado que an tes se
hallaban, sill qlle para esto necesite pioba: ))UlS
qu e 1 '1 despo]» u io lent o, n i se 11 'pueda objeun
d a n destin idad 0 despoio a n i e r i o n E s t e dereclio
prescribe en seis m eses".
B. X({tumle:a juridica de la querella de res-
tablecimiento. La doctrina csta de acuerdo
en que esta accion no es un interdicto po-
sesorio pOl' las siguientes razorres:
a) La accion posesoria s610 COlTcspon-
de al poseeclor, en carnbio, la querella de
restablecimicnto puede eritablarla tam bien
el mero tenedor.
b) Las acciones posesorias s610 corres-
poriden al que 11(\estado en posesiori tran-
quila. pero la qucrella de restablccimiento
puede ejercerla el poseedor violcn to 0
clandestino.
c) Las acciones posesorias exigen que el
poseedor este a 10merios un ano en pose-
sion. En cambio. el interdicto de resiable-
cimiento no exigc tiempo alguno para ser
entablaclo. s610 requierc que la tenencia 0
poscsi6n sea violentarnente arrebatada.
d) Las acciones posesorias prescriben
en un ano. En cambio, la querella de resta-
blec:imiento prescribe en seis meses desdeel despojo violcnto.
e) Las querellas de alllparo, restitucion
proclucen cosajuzgada formal. En cambio,
la querella de restablecimiento solamcnte
produce el efecro de volver al estado ante-
rior al despojo violento.
En resumen. la querella de restableci-
miento tienc por fundamento el castigar
\ evitar la autouuela, v no ticnc como fin
directo la proteccion de la posesi6n.
c. "Lllliito de aplicacion de 1 (1 querella de
rest ableci IIIien to . Son tan tas las diferencias
con los interdictos posesorios que se ha con-
cluido que este interdicto no es una accion
posesoria. La diferencia fundamental con los
interdictos traiados previamente consiste en
que las querellas de amparo y de restitucion
protegen la posesion. En cambio, la querella
87
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Torno Cuarro - Dc los Bicncs
de restablecimiento tiene por fundamento
una situaci6n de hecho: la protecciCm que
debe prestar el ordenamiento juridico ante
la violencia. De alguna forma la teoria de los
bienes cede ante un bien juridico superior,
como 10 es la paz social. A pesar del amplio
ambito de aplicaci6n del articulo 928 del
e.C. no es posible aplicar este interdicto
rcspecto de las cosas muebles. Ello se debe
a que el articulo 549, T \Q 3 del c.P.c. limit6
expresamentc esta acci6n a los inrnuebles,
a los "bienes mires a derechos rea le s const it ui do s
s ob re e ll os " .
D. Requisites para en tabl«r l({ querella de
r es ia ble ci m i en 10 .
a) La debe entablar el poseedor 0 el
mero tenedor.
Esta querella tiene varias particularidades,
como que se otorga al poseedor v tam bien
al mero tenedor. Se exige que la posesi6n
o mera tenencia hava sido arrebatada por
violencia, En el fondo sc quiere evitar la
autotutela.
b) La posesi6n 0 la mcra tenencia de be
ser violentarnente arrebatada.
Para RODRIGlTZ G. el poseedor vicioso
no puede entablar la acci6n de restableci-
miento, pOl' cuanto el articulo 928.1 Q se 10
impediria al serialar que "sin que para esto
necesite probar mas que el despojo violen-
to, ni se le pueda objetar clandestinidad 0
despojo anterior". Esta ultima frase exigiria.
para que prospere la querella de restable-
cimiento, que aquel que acciona no sea a
su vez poseedor vicioso.!'': T\ 0 es del caso
entrar en detalle a analizar esta afirmaci6n.
pero esta interpretaci6n va contra el tenor
literal de la norma \ la naturalcza de la
querella de restablecimiento. por Ia cual
s610 se busca mantener la paz social.
E. La j Jr ll eba en / ([ qu e re ll a de restablecimiento.
El dernandante debe probar los siguientes
hechos:
a) La tenencia 0 posesi6n de la cosa.
b) El que la posesi6n 0 mera tenenciafueron violentamcnte arrebatadas.
11!7 RODRic;lTZ GRJ:Z. Pablo. De 1111}()IPS/OIii'1 tnut i l«,
e n l a / cg is /( (c i( )n c lu le n a. Facultacl de Deiecho. Lniver-
sidad de Chile, Santiago de Chile. 1991. p. 53.
F Algu na s a sp ec to s p io ce sa le s d e l a q ue re ll a d e
restablecinuento. Este interdicto no s610pro cede
contra cl poseedor violento, sino tambien de
los que derivan su tenencia 0posesion del
que ejecut6 la violencia, aunque enos no la
hubieren ejercido (articulo 928.1 Q del e.C.).
Esta disposici6n es una excepci6n al principio
que la "mala fe no se transmite". Adernas, este
interdicto s610 restituve las cosas al estado
anterior \ no produce la cosa juzgada que
generan las otras acciones posesorias,
54. Interdictos posesorios especiales. La
mavoria de la doctrina seriala que no son
interdictos porque estan tratados apane.
Sin perjuicio que el C6digo de Procedi-
mien to Civil los denomina como acciones
posesonas.
~'L~Y{ [t ll ra le :a jl lr id i ({ { de las acc ione s pose so -
rias especiales. Los in t erdic tos posesorios especia le sno SOl i acciones posesorias porqlle 11 0 se [undan
I'll la posesion. sino I'll el e je r cic io de l dominio;
esta ble cen lim ites a 51 1 e je rc ic io ( co li /a la q ue re ll a
d e o bra ru in osa i.
Lo que se pretende con estas acciones
es la conservacion provisional del estado de
las cosas al tiempo de intentarlas. POI' ello,
ellas 5610 exigen d05 condiciones:
a) Posesi6n actual.
b) Perturbaci6n que hace procedente la
acci6n. Su ejercicio se funda en un interes
publico: en cambio. el interes protegido
en los inrcrdictos posesorios ordinarios es
particular.
B. Requisites de procedencta de las accion es
posesor ia s e spec ia le s:
a) S610 proceden respecto de bienes
rakes 0 derechos reales constituidos en
ellos.
b) Exigen posesi6n actual (no se aplica
el articulo 928 del CC. pOI' 10 que no se
e-..:ige tiernpo).
c) La acci6n no debe estar prcscrita
(articulos 937 v 930 del CCl.
d) Estas acciones no se deben oponer
al ejercicio de una servidumbre legalmente
coristituida (articulo 9-17 del C.C.).
C. Plum lidad de querellados e n la s a cc io ne s
posesorias especiales. La acci6n puede dirigirse
contra todos 0cualquiera de los infractores,
conforme a.
en cambio. .:
que se solir .
posesonas. -
cada perso:',
mente, le c,
normaprec:c
hasa de p n - .
obra pe rten ,
denunc ia 0
cualquiem
los perjuic:
po r lo s d a i;,
en tre ta d os
gravados I
en tre si a
uno en la
De habe
den darse .
1Q. ·eL.
una obra.
Esta 01:_
la obra st,
cumplimi-:
entablar c'
infractores
del C.C .. c
te mi do p er '.
derecho p a
por si so lo . .
destruccio»
p od ra p ed iI
el mismohipersoneria t-
2 Q . La c
juicios, sig-
de obligac
conjunta.
Cuand«
existen do,
a) Una
de la obr:i
bien se se:
la acci6n s
contra toe
en posesH':
b) Inde:
to a esta Sc
decir, obli;
s610 puede
iguales.
88
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________________ ________ i:0p itll_ l()_IQ..:-l_ ;l_Poscsi6rl _
" s d e la q ue re lla d e
,no s610procede
_sino tarnbien de
:t 0 posesion del
_nque ellos no la
',1:.28.F del GG).
.cion alprincipiote ".Adernas, este
, cosas al estado
'sa juzgada que
)osesorias.
conforme al articulo 9 46.1 Q del e.G Pew,
en cambio, la indemnizaci6n de perjuicios,
que se solicita con motive de las acciones
posesorias, s610 puede entablarse contra
cada persona por la cuota que, respectiva-
mente, le corresponde. En este sentido, la
norma precedente seriala que, " si em p ie q uehasa de p roh ib ir se , d e st ru ir se 0 en mendarse un a
o bra p eite ne cie nte a m uc ho s, p ue de intentarse la
denunc ia 0 q ue re lla c on tra to do s j un to s 0 contra
cualqu iem de ellos .. , " ,- agrega respecto de
los perjuicios: ",..pero la in dem nizacion a que
POl' lo s dai io s r ec ib id os liubiere l ug{ /) ; s e iepartir«
e nt re t od os POl' ig ual, sill perjuicio de que los
gravados con esta in dem niutc ion la d iu idan
en tre sf a prorra ta de la parte qlle ten ga cada
uno en la obra ".
De haber pluralidad de querellados pue-
den darse los siguientes escenarios:
1 Q . Una destrucci6n 0 reparaci6n deuna obra.
Esta obligaci6n es indivisible, va que
la obra se destruve 0 no, pew no admire
cumplimiento parcial. Por ello se puede
entablar contra todos 0 uno solo de los
infractores. Ello conforme al articulo 946 .2Q
del e.e., que scriala '\ si 1'1 d ai io s uf ri do 0
temido perteneciere a m uchos, cada 11110 tendra
d erech o p ara in ten tai 1 ([ d en u n ci a a querella
p ar si so lo , ell cu an to 51 ' dirt ]« a la prohibicion,
destruccion a en m ien da d e la o bra ; p ero n i n g ullo
po dr« ped ir in tle mn iza cio n, sin o p ore! d aiio q ue
el mismo l za Ja suf ri do , a menos q l le l eg i time IIIpersoneria relat ioa / I1 e} /t e a l o s o t ro s ".
2Q . La obligaci6n de indemnizar per-
juicios, sigue la regIa general en materia
de obligaciories, es decir, es simplernente
conjunta.
Cuando existapluralidad de querellados,
existen dos obligaciones:
a) Una de destrucci6n 0 re paracion
de la obra. Esta es indivisible porque 0
bien se separa 0 no, 0 se destruve 0 no ,
la acci6n se puede contra un querellado 0
contra todos, dependiendo de quien este
en posesionb) Indenmizaci6n de perjuicios. En cuan-
to a esta se aplican las reglas generales, es
decir, obligaci6n conjunta; el querellante
s610puede exigir a cada querellado cuotas
iguales.
1 5 especiales. La
ala que no son
ratados aparte.
go de Procedi-
como acetones
i5 acetones poseso-
- s e s o r i o s especialesiue no se [undan
io del dominic )'
c omo la q ue re lla
estas acciones
1 1 del cstado de
arlas. Por ello,
.iones:
~procedente la
1 en un interes
'res protegido
, ordinarios es
id e l as a cc io n es
eto de bienes
.nstituidos en
1 (no se aplica
- 10 que no se
star prescrita
.eben oponerre legalmente
c.c.i.
('IZ l as a cc io n es
uede dirigirse
IS infractores,
D . P luralidad de querellan tes en las acetones
posesorias espeaales. En casude que hayaplurali-
dad de querellantes existen dos derecbos:
a) Cada uno debe pedir la prohibicion,
destrucci6n 0 enmierida de la obra.
b) Cadauno podra dernandar indernniza-
ci6n de perjuicios, pew s610 por el dafio.
E. P re sc ri pc io n d e lo s i nt er di ct os e sp ec ia lc s.
La acci6n de indemnizaci6n prescribe en
un ario. Las acciones tendientes a precaver
cualquier dario, como la den uncia de obra
ruinosa, prescriben mientras exista justo
motive para terner el dario. Asi se desprende
del articulo 950.1 Q Y 2Q del c.c., que seriala
textualrnente 10 siguiente:
"Articulo 9 50 .1 Q. L as accion es co nced id as
en este ti tulo para la iru lem n izacion de un daiio
su fr id o, p re sc rt be n p ar a siempre al cabo de uri
([}10 complete.
Articulo 9 50 .2 Q. L as dirig id as a p rec ao er lin
daiio n o prescn ben m ien tras hasajusto m otioo
de t em er lo " ,
POI'ende, la querella de obra ruinosa es
imprescriptible (articulo 950.2Q del e.e.),
salvo en 10que corresponde a la indernni-
zaci6n de perjuicios.
Por otra parte, conforme al articulo 937
del e.e:., ninguna prescripci6n se admitira
contra las obras que corrompan el aire y 10
bagan conocidamente danoso. Los articu-
los 934 \ ' 935 del e.e. lirnitan la querella
de obra ruinosa respecto de los vecirios.
Finalrriente, la prescripci6n de la querella
de denuncia de obra nueva esta regulada
en el articulo 950,3Q :- 4Q del e.C., en los
siguien tes terrninos:
'Articulo 950.3Q
. S i las d irig idas con tra un a
o br a n u eo a 710 se in siauraren den tro del an o, los
d en u n c i ad os 0 querellados seran am parados en
eljuicio posesorio, _ y e l d en u n ci an te a queiellante
jJ od ra s ola m e n te j JP ls eg u i r s IIdererho jJo r la via
ordinaria.
Articulo 950 . 4Q .Pero I I i au n e sta action tendra
l ug {/ /; c u a ndo, segiin las reglas dadas para las
s er ui du mb re s, h a ;a p re sc ri to el d ere ch o" .
Conforme a l c ita do articulo 950.3Q del
c.e., pasado el ,U10s610 podra pedirse la
destrucci6n pOI'via ordinaria.
55. Regulaci6n de los interdictos pose-
sorios especiales. Los aspectos procesales
89
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Forno Cuarto - De los Bielles
de estos interdictos estan regulados en el
C6digo de Procedimiento Civil (articulos 54 9
a 583 del c.P.c.), que se refieren a todos
los interdictos posesorios. En cambio. la
parte substantiva se rige pOl' el TItulo XIY.
denominado "D e a lg un as a cc io ne s posesorias
especiales", del Libro III del C6digo Civil
(articulos 930 al 951).
56. Denuncia de obra nueva.
A . O bjetioo de la que tella de obra n ueia. Esta
acci6n busca evitar la turbaciori inminen-
te en la posesion actual del denunciante.
impidiendo la construcci6n de trabajos v
conclusi6n de la obra que produce la tur-
baci6n. Esta accion busca impedir el co-
mienzo 0coritinuacion de una obra nueva
mientras no se establezca judicialmcnte el
derecho a ejecutarla. En este sentido. el
articulo 930 del C.C. senala textualmen te
10 siguiente:
" Ar tic ulo 9 30 . E l p os ee do r tie ne derecho jJam
pedir que se prohiba toda obra n ueia !Jue 51 '
irate de con struii sobre el suelo de 'l!" est« en
posesum,
Pero no ten dra el dereclio de den u nciar COi l este
fi n la s o bra s n ec es aria s p am p recavev 1 0 ruiua de
ur i edificio, acueducto, ((lIIa1, p U P l l t e , acequia.
etc., can tal que en lo que puedan incomodarle
se reduzcan a lo estiicta men te n ec csaiio . Y !Jue,
terminadas, se r est itu va n la s (0.1'(15 a l e st ad o ({/I-
terior, a costa del dueiio de las obras.
T am poco ten dra derecho pam embura:ar lo st mb ajo s c on du ce n te s a manlener l a d eb i da l imp ie :«
en lo s caminos, acequias, ((1I11'1'[([S. e tc . " ,
El objeto de este interdicto es doble.
impedir toda construcci6n que embarace
la posesi6n del suelo v toda obra que trate
de embarazar la posesion de una servidurn-
bre. Su objeto no es discutir si se puecle
o no ejecutar una obra, sino obtener la
paralizacion de un trabajo e impedir la
construcci6n de una obra que se estima
turbadora de la posesi6n. Lna vez conce-
dida provisionalmente la suspension de la
obra, el juez puede resolver en definitivaratificar la suspension de esta 0mandar alzar
la suspension. Ambas resoluciones dejan a
salvo el derecho de las partes a discutir en
juicio ordinario si existe 0 no facultad de
ejecutar la obra.
La trarni tacion de este interdicto esta
suje ta a las reglas especiales de los articu-
los 565 a 570 del c.P.c., que se refieren ala
dernanda. suspension de la obra v sentencia
que alza 0 corifirma la suspension.
B . .Y ([tu rale:a judd ica de la querella de obia
1/ 111','([. Para algunos autores esta acci6n tie-ne pOl' objeto proteger la posesion de una
mrbaci6n eventual. Sin embargo, para otros
no se trataria de un interdicto posesorio
porque es meramente cautelar,
C. _ ~I lib ilo d e aplicacion de la querella de
obra 1/ 1It'7.'(I. Esta querella, en principio, solo
procede respecto de obras iniciadas, pero
no concluidas. Esta querella tambien pro-
cede respecto de los trabajos que aun no
se havan iniciado.
Sin embargo. conforme al articulo l~-±. l Q
del C. de _-\. esta querella excepcionalrnente
no s610 procecle respecto de una obra nue-
I'Ll. sino de las \3. hechas. mientras no hava
transcurrido tiempo bastante para constituir
un derecho de servidumbrc.'
D. Requisitos del in terdicto de obra 11111'['(1.
a) La obra sea denunciable.
De acuerdo a nuestra legislacion no to-
das las obras son denunciables. Las obras
denunciables. conforme al articulo 930 del
CC. son las siguientes:
i) Las construidas en el predio siniente
que ernbaracen el goce de una servidurnbre
cons ti tuida en el,ii) Las construcciones que se trata de sus-
tentar en eIredio vecino con relacion al cual
no se tiene un derecho de servidumbre.
iii) La obra voladiza que atraviesa el plano
vertical de la linea divisoria de dos preciios.
aunque no se apo\en sobre pre clio ajeno.
En cambio. no son clenunciables las obras
mornentaneas porque para denuriciarse
deben ser definitivas \ adheridas al suelo.
Asi lo seriala el articulo 930 del c.e. en los
siguientes terrninos:
"A rtic ulo 9 30. E l pos ee do i i ie n e dereclio para
}Jedi! que S f jJ ro hf b( [ to da o br a nue va qlle se tra te decon struii sabre el suelo de que esta I'll posesion.
Pero no :
fin las obra:
uri edificio.
e tc ., c on tt :
51 ' reduzca i
termiruuia v •
terun, a 1'0 '-
TamjJ !! '
Iaba io s c o j
en lo s calli
b) El de:
del predi«
uso y habi.
c) La c : C
del ario eL
de la obra.
Esta qUe,.
pecial de '
que se irur:
perjuiciosL,.
contados
Con postt::
ci6n reivir:
constituid
cl inciso :Z C quc "sin
Ie orimitim aiavor delas obrus ' l'!"
cO!Tomj)(l ! / e ! aire Y /1 ) r cn oc id am en te d ai io so ".
57. De.:
fL Obi '
interdicto ,.
la demolic
de una ob-.
ruina.
B . 1 4 1 1 '
obia ruin»ordene L, .
trucciorie-
su caida \
Adem.i-
de solicitr.:
de obras I
de arboles
adrnitan 1c
ameriacer.
Este in:«
ci6n pose'
sino a las ::
El inte:
ejercerlo:
a) El c~
b) El Pc) Elc,
al que arne
90
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___ Capillll()_1II - La },o"esi6n _
-rdicto esta
C ' los articu-
refieren a la
J v sentencia
'Ion.
Pero no ten dra 1 '1derecho d e d en u n ci ai co n este
fin la s ob ra s n ecesaria s para p recau er Ia ru ia de
u.n edificio, acueducto, canal, puente, acequia,
etr., c an tal que en 1 0 que pu eda n in com odarle
se reduzcan a 1 0 e st ri ct at n en t e n e ce sa ri o, y que,
term in ad as, se restituva.n la s casas al est ad o an -
tenor; a costa del dueiio de 1(15 obras.
Tampoco tendia dereclio para em bara zar los
t ra ba jo s c on d uc en te s a m a nt en ei la d eb id a li mp ie za
en lo s c am in os, acequias, ca ne ria s, etc . ",
b) El dernandante debe estar en posesion
del predio 0 derecho real (servid umbre,
uso ,- habitaciori) que la obra perjudica,
c) La den uncia de be efectuarse den 0-0
del ario en que cornenzo la construccieSn
de la obra.
Esta querella esta sujeta a una regla es-
pecial de prescripci6n de un ano desde
que se inicio la obra. La indernnizacion de
perjuicios tam bien prescribe en un ano, perocontados desde que se produjo el dano.
Con posterioridad se puede entablar la ac-
ci6n reivindicatoria. salvo que la obra hava
constituido una servidumbre legal.
57. Denuncia de obra ruinosa
" - 1 . O bjeto del in terdicta de obra ruin osa. El
interdicto de obra ruinosa tiene por objeto
la demolicion, reparacion 0afianzamiento
cle una obra. arbol 0 eclificio que arnenaza
ruma.
B. Ambito de ajJlimcion de! in terd icta de
obra ruinosa. Sus objetivos son pedir que seordene la reparaciori de edificios 0cons-
trucciones 0 su afianzamierito para evitar
su caida \ que causen dano.
Adernas, mediante este interdicto se pue-
de solici tar que se ordene la destruccieSn
de obras 0 construcciones 0 la extracciori
de arboles que esten en mal estado, que no
adrnitan reparacion 0afianzamiento v que
amenacen causar dano al caer.
Este interdicto no es una verdadera ac-
cion posesoria porque no protege posesion,
sino a las personas, sus bienes.
El interdicto de obra ruinosa puedeejercerlo:
a) EI duerio.
b) II poseedor.
c) EI mero tenedor de inmueble vecino
al que amenaza ruina.
!i'/ella de obra
a acci6n tie-<ion de una
,) .para otros
'J posesono
: querella de
ncipio, solo
.iadas, pero
unbien pro-
que aun no
iculo 124.1 Q
.ionalmente
ia obra nue-
ras no haya
ra constituir
o br a n u ev a.
icion no to-
'. Las obras
.ulo 930 del
lio sirviente
ervidumbre
trata de sus-
acion al cual
dumbre.
iesa el plano
los predios,
eclio ajeno.
es las obras
enuriciarse
.as al suelo.
c.e., en los
derecho para
q ue s e tra te d eIIposesion.
" si n em /Jmgo,
las obms qllP
d ai io so " .
C. Fundan ten tos de la den uncia de obra
r ut n o sa .
Este interdicto busca impedir que un
dano inminente se produzca. La ley se obli-
ga a indernnizar los perjuicios de la ruina
del edificio. Sin embargo, los vecinos no
tienen derecho a dernandar perjuicios pOI'
responsabilidad extracontractual, si no han
notificado la querella antes que acontezca
el daiio. A.s1, se castiga a vecinos negligentes
en la interposici6n de la denuncia (arrfcu-
los 2323.1 Q \ 934 del C.c.). El fundarriento
de esta sanci6n es la negligencia del vecino
v el incentivar la interposici6n del interclicto
para precayer de esta forma dafios futures.
En este sentido, el articulo 934 del C.c.
seriala 10 siguiente:
"Articulo 934. Si notificada la querella, ca-
yell' e l e dif ic io 1 )0 1'e fe ct o d e 511 ma la c on .d ic um ,
se indemn izara de todo perjuicio a los tiecinos;jJero si cayelp JJOI (([SOfor tu i to , como auen ida,
mJo 0 terrem oto , n o habra fugal' a in dem niza-
cion; a m etros de probarse que 1 '1caso [ortu ito,
sill el mal estado del ed ificio, no lo liubiera
derrilrado.
X O hn bra lugar a in dem niza cion , si n o h ubiere
p reced ido no ti fi ca ti on de fa querella".
D . Requisitos de! in terdicto de obra rui-
))05([.
a) Que una construcci6n amenace rui-
na 0 un arbol amenace caer pOl' efecto de
su mala construccieSn 0 por defectos pro-
plOS.
b) Que Ia ruina 0 destruccion del edificio
o la caida del arbol sean inminentes.
c) Que la destruccion del eclificio 0 la
caida del arbol amen ace dario a la propie-
clad vecina.
d) Que los danos temidos sean graves.
Si los danos previstos no son gra\-es, basta
que el demandado rincla cauci6n de resarcir .
Si notificada la querella cayere el edificio
por su mala condicion se indernnizara de
to do perjuicio a los vecirios. Si cae por caso
fortuito no habra lugar a la indemnizaci6n,salvo que se pruebe que el caso fortuito, sin
el mal estaclo del eclificio, no se hubiese
producido.
E. Reseroa d e a cr io ne s y (OS([ juzgada. Si
se da lugar a la demanda, no existe reser-
91
5/9/2018 Acciones Para Recuperar y Proteger La Posesion, Capitulo III - slidepdf.com
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Tomo C:l lano - De los Bienes
va de acciones para ejercer los mismos
derechos via ordinaria. A diferencia de
los interdictos posesorios, los interdictos
especiales producen cosa juzgada material.
En cambio, si no se da lugar al interdicto
se produce cosajuzgada formal, pero no
sustancial, por 10 que puede discutirse 10
mismo en juicio ordinario. Asi se desprende
del articulo 576 del e.P.e. interpretado
a con trario sen su , que seriala 10 siguiente:
"ruan da se d e lugar a l i nt er di ct a. n o s e e nt en de ra
re se ro ad o e l d er ec ho d e e je rc er ell ri a ordinar ia
ninguna accion que tienda a dejar sin efecto
lo iesuelto".
58. Accion popular de dano. Esta acci6n
la tiene cualquier persona para la defensa
del interes publico, para precayer que se
produzca da110a persona determinada. Para
entablar la acci6n popular s610 se exigendos condiciones:
a) Debe existir compromise de laseguridad
de las personas que transitan por ellugar.
b) Turbaci6n 0 amenaza de bienes de
uso publico.
Estel acci6n esta regulada en el articulo 948
del e.e., en los siguientes terrninos:
"Articulo 948.2Q. La munic ipal idadx cual-
quieta persona del pueblo tendra, en favor de los
caminos. plazas u o ti os lu ga ve s d e u sa jJ lib li co ,'y
para la seguridad de los que tiansitan porellos,
lo s d er ec ho s c on ce did os a lo s d ue ii os d e h er ed ad es
a e d if ic io s p ri u ado s.
}- siempre que a consecuencia de una accion
popular haw de demoleise a en men daise un a
construccion. 0 de resarcitse un d(/)IO sufrido, se
) I 'COll l jJ() iS{{U7 a l a ct or a co s/a de l qZII'I('ZZado. call
UII({ suma que 110 b aje d e la d ec im a. IIi exceda a la
teirera jJm1e de 1 0 que cueste la demolic ion 0 enm ien -
da . 0 el iesarcimiento de! da iio : s il l pe ijuicio d e q ue
si se ((Is tig(/ e l d e li to 0 lIegfig ellcia C Oli un a pen «pecuniaria. 51' ({(Uud ique al actor fa mitad".
§ 1. Asp
losmod
1. Co.
dominio.
son hech:
el efecto
minio 0 u
Losmdos en el
enurnera.
no incluv
rir, como
derechodres que
los bierie-
C.C. enu:
siguientt'
"Articu
dominicdicurn, h
jm:scrijJci
De l({
u lii mo s n .
j Jo r cau se
EIdce
adquiere:
a traves
vera, los
anteccd-
adquirir
denomir
fue toma
v Moder:/
109 Di:
construec
los siglo,
Petri» Lo
n is praec.
92