Acción y Pretensión

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    Causa n 7/2011 (Laboral). Resolucin n 3612 de Corte deApelaciones de Arica, de 18 de Abril de 2011

    Fecha de Resolucin: 18 de Abril de 2011Movimiento: AcogidaEmisor: Corte de Apelaciones de Arica - PrimeraId. vLex: VLEX-275574787http://vlex.com/vid/-275574787Texto

    ContenidosPrimeroSegundoTerceroCuartoQuintoSextoSeptimo

    Arica, dieciocho de abril de dos mil once.VISTO:Dona Mirtha Morales Mollo, Abogado Procurador Fiscal de Arica, del Consejo de Defensa delEstado, por el demandado solidario, en los autos R.U.C.NDEG 11-4-0009884-2, RI.T. NDEG M-22-2011, del Juzgado de Trabajo de Arica, sobre juiciomonitorio, caratulados "Eduardo Quiroz Vasquez con Claudio Stone Arevalo ServiciosGastronomicos EIRL y otro", sobre juicio monitorio interpone recurso de nulidad laboral encontra de la sentencia definitiva por el Juez Titular del Trabajo, don Gonzalo Brignardello Cruz,de quince de marzo del ano en curso, por la cual se acogio la demanda en todas sus partes,declarandose injustificado el despido del actor y condeno a los demandados a pagarsolidariamente las siguientes sumas: a) $ 185.000 por saldo de remuneracionescorrespondiente a los dias trabajados en el mes de noviembre de 2010; b) $ 167.827 porremuneraciones correspondiente a los dias laborados en el mes de diciembre de 2010; c) $

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  • 30.916 por indemnizacion compensatoria del feriado proporcional correspondiente al periododel 22 de octubre al 20 de diciembre de 2010; d) $ 97.163 por remuneraciones que le habriacorrespondido percibir si hubiere prestado servicios de manera normal hasta el 31 de diciembrede 2010; e) las cotizaciones previsionales del fondo de pensiones, salud y cesantia generadasdurante la vigencia del contrato de trabajo y que a la epoca del despido se encontrabanpendientes de declaracion y pago; y f) $ 250.000 por costas. Lo ordenado pagar se reajustara ydevengara el interes legal segun corresponde de acuerdo a lo dispuesto en los articulos 63 y173 del Codigo del Trabajo.Funda el recurso en la causal de nulidad contemplada en el articulo 477 del Codigo del Trabajo,esto es, en que la sentencia definitiva fue dictada con infraccion de ley que ha influidosubstancialmente en lo dispositivo del fallo. En la especie, se ha denegado la solicitud derechazo de la demanda interpuesta en contra del Regimiento "Huamachuco" como demandadosolidario por falta de legitimacion pasiva de esta, senalando la sentencia que dicha Unidad teniapersonalidad juridica y patrimonio propio por lo que la presentacion de la demanda en contra deesta en lugar que directamente en contra del Fisco estaria ajustado a derecho.Sostiene que por medio de oficio remitido por la Jefe de la Plana Mayor de la ComandanciaGuarnicion de Arica, dicha Procuraduria Fiscal tomo conocimiento de haberse entabladodemanda en procedimiento monitorio deducida por don Eduardo Marcelo Quiroz Vasquez encontra de la empresa Claudio Stone Arevalo Servicios Gastronomicos E.I.R.L. como demandadodirecto y en contra del Regimiento Reforzado NDEG 24, Huamachuco, en virtud de lo dispuestoen el articulo 183 B del Codigo del Trabajo, esto es, como demandado solidario conforme a lasnormas de subcontratacion vigentes.Expresaba el demandante haber ingresado a prestar servicio para la demandada principal como"ayudante de cocina" en el establecimiento que esta explotaba, ubicado en el casino ClubMayor Fontecilla o San Martin, emplazado al interior del Regimiento Reforzado NDEG 24,Huamachuco de la ciudad de Arica.Lo anterior, en virtud de un contrato de concesion celebrado entre el Comandante de la Unidadya singularizada y el senor Claudio Stone Arevalo, representante legal de la empresademandada.Conforme a dicho contrato, el Regimiento entregaba en concesion las instalaciones del ClubMayor Fontecilla para su explotacion, a la empresa de Stone, quien prestaba servicios de casinoa la tropa y oficiales del senalado Regimiento. Dicha concesion termino el 31 de diciembre del2010, razon que impulso a Stone a despedir a sus trabajadores invocando la causal delarticulo 159 NDEG 5 del Codigo del Trabajo, esto es el vencimiento del plazo convenido en elcontrato". Segun el demandante, el demandado principal invoco injustificadamente la causal dedespido adeudandole la cantidad de a) $185,000.-, por concepto de saldo de remuneracionescorrespondiente a los dias laborados en el mes de noviembre del 2010; b) $165.827.- porconcepto de remuneraciones correspondientes a los dias laborados en el mes de diciembre del2010; c) $30.916.- por concepto de indemnizacion compensatoria del feriado proporcionalcorrespondiente al periodo del 22 de octubre al 20 de diciembre del 2010; d) $97.163.- porconcepto de las remuneraciones que le habria correspondido percibir si hubiere prestadoservicios de manera normal hasta el 31 de diciembre del 2010; e) las cotizaciones provisionalesdel fondo de pensiones, salud y cesantia generadas durante la vigencia del Contrato de Trabajo

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  • y que a la epoca del despido se encontraban pendientes de declaracion de pago y las costas dela causa.Con fecha 22 de febrero del 2011, el Juzgado de Letras del Trabajo de Arica acogio la demandaen todas sus partes y condeno a Claudio Stone Arevalo Servicios Gastronomicos EIR.L. comodemandado directo y al Regimiento Reforzado NDEG 24, Huamachuco, como demandadosolidario, a pagar la cantidad solicitada en la demanda pertinente mas $100.000.- por las costasde la causa, fijando un plazo de diez dias habiles para que los demandados dedujeran elcorrespondiente reclamo, notificando al Comandante del Regimiento con fecha 24 de febrero delpresente y al senor Stone el 28 del mismo mes. Consta en la causa que la Procuraduria Fiscal,en representacion del Fisco, dedujo reclamacion, no asi el senor Stone, por lo que se fijoaudiencia de conciliacion, contestacion y prueba para el dia 15 de marzo del presente ano.Consta asimismo, que el dia en cuestion asistieron las partes intervinientes en la causa, conexcepcion del senor Stone, instancia en la que la parte recurrente, sin controvertir losfundamentos facticos de la pretension laboral del demandante, contesto la demanda solicitandosu rechazo por no tener el Regimiento Reforzado "Huamachuco" legitimacion pasiva, no siendosujeto de demanda toda vez que este no tenia ni patrimonio ni personalidad juridica propio sinoque dependia tanto patrimonial como juridicamente del Fisco de Chile como ente patrimonial delEstado.Fundamento esta parte este concepto senalando que el Regimiento Reforzado NDEG 24"Huamachuco", es una entidad dependiente del Ejercito de Chile, el que constituye un ServicioPublico, centralizado dependiente del Ministerio de Defensa, sin personalidad juridica propia,que constituye una de las ramas de las Fuerzas Armadas al igual que la Armada y la FuerzaAerea, y existen para la defensa de la patria y son esenciales para la seguridad nacional,conforme lo dispone el articulo 101 de la Constitucion Politica de la Republica.En tales circunstancias, solo puede ser demandado legitimado el Fisco de Chile, a quienrepresenta el Presidente del Consejo de Defensa del Estado y la Procuradora Fiscal de Arica,en virtud de lo dispuesto en el articulo 24 NDEG 1 del Decreto con Fuerza de Ley NDEG 107.08.1993 que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de laLey Organica del Consejo de Defensa del Estado.Dado lo anterior, y no habiendo sido emplazado en sede administrativa ni en sede judicial, lademanda es inoponible al Ejercito de Chile, en todas sus partes, debiendo en consecuenciaemplazarse legalmente al Fisco de Chile.Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 4 del Codigo del Trabajo, en el sentido de que seestablece una presuncion de derecho que representa al empleador, y que en tal caracter obligaa este con los trabajadores, el gerente, el administrador, el capitan de barco, y en general, lapersona que ejerce habitualmente funciones de direccion o administracion por cuenta orepresentacion de una persona natural o juridica, no es aplicable en el ambito del DerechoPublico, tal como se desprende del inciso segundo del articulo 10 del Codigo del Trabajo quedispone: "Estas normas no se aplicaran, sin embargo, a los funcionarios de la Administraciondel Estado, centralizada y descentralizada...".Lo anterior, por cuanto la Administracion del Estado esta constituida, entre otros, por varios

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  • organismos o servicios publicos, los que seran personificados o fiscales, segun si gozan o no depersonalidad juridica y patrimonio propio, lo que en teoria equivale a organos descentralizados ycentralizados, respectivamente, sin perjuicio de que estos ultimos puedan ser desconcentrados.Sobre esta base, la determinacion de la persona que representa juridicamente al Estado yresponda por el dependera exclusivamente del tipo de organo que haya incurrido en unadeterminada actuacion u omision.Si el hecho o acto lo ejecuto o celebro un organo fiscal, vale decir, sin personalidad juridica ypatrimonio propio, sera el Fisco de Chile quien representara al Estado y respondera por el. Encambio, si el hecho o acto es ejecutado o celebrado por un ente personificado, esto es, que gozade personalidad juridica y patrimonio propio, sera ese ente especifico quien represente alEstado y responda por el, pudiendo hacerse efectivas sus responsabilidades en su propiopatrimonio, lo que no ocurre en el presente caso, ya que el Ejercito de Chile no goza depersonalidad juridica propia, por lo que malamente pudo ser demandado y emplazadojudicialmente.En estas circunstancias, en la especie, el Fisco de Chile, en la medida que sea emplazado atraves de su representante legal, solo responde como representante del Estado por los hechosejecutados o actos celebrados por entes u organos fiscales de la Administracion que no gozande personalidad juridica ni patrimonio propio; en cambio, respecto de las actuaciones, y laafectacion de bienes de un ente personificado, con personalidad juridica y patrimonio propio, nopuede responder, ya que las acciones judiciales deben dirigirse directamente a ellos, y en estecaso, siendo el Ejercito de Chile, tal como reiteradamente se ha senalado un ente carente depersonalidad juridica, no pudo ser demandado, debiendo serlo el Fisco de Chile, a quienlegalmente no se ha emplazado como en derecho corresponde.Lo alegado, por ultimo, es de toda logica, toda vez que, no teniendo patrimonio propio, elRegimiento "Huamachuco" no se encuentra en condicion de cumplir con una eventual condenadictada en este juicio, lo que haria necesario dirigir la ejecucion en contra del Fisco. Cualquieracto de ejecucion sobre bienes en poder del Regimiento harian procedente la correspondientedemanda de terceria de posesion o dominio con el objeto de excluirlos, ya que el Regimiento nodetenta el dominio o la posesion de los bienes que aparecen bajo su tenencia.Hace presente que al indicar los hechos a probar en el juicio monitorio, se senalo como "hecho"NDEG 4 a probar la "legitimacion pasiva del Regimiento Reforzado NDEG 24, Huamachuco; siefectivamente carece de personalidad juridica y los bienes que posee son del Fisco de Chile",siendo en realidad este un punto de derecho que no necesita ser probado.En definitiva, y como se ha indicado precedentemente, esta parte no contradijo los presupuestosfacticos de la demanda, incluidos como hechos a probar por el Tribunal. Era incluso posible queno fuere necesaria la prueba en el senalado juicio ya que el unico punto controvertido por estaparte decia relacion con un punto de derecho, el que fue abordado por el Juez en losconsiderandos sexto, septimo y octavo de la sentencia recurrida, que rechazan los argumentosexpuestos por esta demandada subsidiaria al considerar que, no obstante lo dispuesto en elarticulo 101 de la Constitucion Politica de la Republica, siendo efectivo que el Ejercito de Chiledepende del Ministerio de Defensa "no lo es que esta institucion carezca de personalidadjuridica y patrimonio propio. En efecto -continua el fallo-, segun lo dispuesto en el articulo 93 dela Ley Organica Constitucional de las Fuerzas Armadas, el presupuesto de las Fuerzas

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  • Armadas esta integrado ademas por los dineros de la Ley de Presupuesto como aporte fiscal, ypor sus ingresos propios. Por otro lado, tampoco es efectivo que carezca de personalidadjuridica, aun cuando dependa del Ministerio de Defensa, como organismo subordinado a laautoridad civil, ya que es la misma Constitucion Politica la que le reconoce la calidad de organodel Estado, bastando esta afirmacion para sostener que si tiene personalidad juridica".A juicio del Fisco de Chile, la sentencia recurrida evidentemente ha incurrido en la causal denulidad de la sentencia conforme lo dispone el articulo 477 del Codigo del Trabajo, toda vez queesta ha infringido las siguientes normas juridicas:

    1. Articulo 6DEG inciso 1DEG de la Constitucion Politica de la Republica de Chile quedispone: "Los organos del Estado deben someter su accion a la Constitucion y a lasnormas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la republica"

    2. Articulo 7DEG inciso 1DEG de la Constitucion Politica de la Republica de Chile: "Losorganos del Estado actuan validamente previa investidura regular de sus integrantes,dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley"

    3. - Articulo 101 de la Constitucion Politica de la Republica de Chile: Las Fuerzas Armadasdependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional estan constituidas unica yexclusivamente por el Ejercito, la Armada y la Fuerza Aerea. Existen para la defensa de lapatria y son esenciales para la seguridad nacional.Las Fuerzas de Orden y Seguridad Publica estan integradas solo por Carabineros eInvestigaciones. Constituyen la fuerza publica y existen para dar eficacia al derecho,garantizar el orden publico y la seguridad publica interior, en la forma en que lo determinensus respectivas leyes organicas. Dependen del Ministerio encargado de la SeguridadPublica.La Fuerzas Armadas y Carabineros, como cuerpos armados, son esencialmenteobedientes y no deliberantes. Las fuerzas dependientes de los Ministerios encargados dela Defensa Nacional y la Seguridad Publica son, ademas, profesionales, jerarquizadas ydisciplinadas".

    4. Articulo 93 de la Ley NDEG 18.948 Organica Constitucional de las Fuerzas Armadas: "Elpresupuesto de las Fuerzas Armadas estara integrado por los recursos economicos quedisponga la Ley de Presupuestos de la Nacion como aporte fiscal e ingresos propios enmoneda nacional o extranjera y por todos aquellos otros recursos provenientes de otrasleyes vigentes a la dictacion de esta ley".

    5. - Articulo 24 del D.F.L. NDEG 1 del 27 de octubre de 1994 (sic), Estatuto del Personal delas Fuerzas Armadas: "Los Comandantes de Unidades o Jefes de Reparticiones podrancontratar trabajadores a trato, a plazo fijo o indefinido, previa autorizacion de la Direcciondel Personal o Comando de Personal. Estos contratos se regiran por las disposiciones delCodigo del Trabajo y por las normas pertinentes del Reglamento senalado en el articuloanterior".

    6. - Articulo 1DEG de la Ley NDEG 18.575, Organica Constitucional de Bases Generales dela Administracion del Estado: "El Presidente de la Republica ejerce el gobierno y la

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  • administracion del Estado con la colaboracion de los organos que establezcan laConstitucion y las leyes.La Administracion del Estado estara constituida por los Ministerios, las Intendencias, lasGobernaciones y los organos y servicios publicos creados para el cumplimiento de lafuncion administrativa, incluidos la Contraloria General de la Republica, el Banco Central,las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Publica, los GobiernosRegionales, las Municipalidades y las empresas publicas creadas por ley'.

    7. - Articulo 2DEG de la Ley NDEG 18.575, Organica Constitucional de Bases Generales dela Administracion del Estado: "Los organos de la Administracion del Estado someteran suaccion a la Constitucion y a las leyes. Deberan actuar dentro de su competencia y notendran mas atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamientojuridico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dara lugar a las acciones yrecursos correspondientes".

    8. - Articulo 21 de la Ley NDEG18.575, Organica Constitucional de Bases Generales de laAdministracion del Estado: "La organizacion basica de los Ministerios, las Intendencias,las Gobernaciones y los servicios publicos creados para el cumplimiento de la funcionadministrativa, sera la establecida en este Titulo.Las normas del presente Titulo no se aplicaran a la Contraloria General de la Republica, alBanco Central, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Publica, losGobiernos Regionales, a las Municipalidades, al Consejo Nacional de Television, alConsejo para la Transparencia y a las empresas publicas creadas por ley, organos que seregiran por las normas constitucionales pertinentes y por sus respectivas leyes organicasconstitucionales o de quorum calificado, segun corresponda".A juicio del recurrente, el fallo impugnado ha infringido las normas legales ya aludidas ycuyo contenido se ha trascrito toda vez que es posible verificar una contradiccion en loafirmado en los considerandos pertinentes y lo dispuesto en los preceptos ya indicados.En primer lugar, es menester senalar que el unico punto relevante para las contrapretensiones de esta parte era enervar la accion dirigida en contra del RegimientoReforzado NDEG 24 "Huamachuco" como demandado solidario en el procedimientomonitorio toda vez que esta Unidad, como parte del Ejercito de Chile, no tienepersonalidad juridica ni patrimonio propio.Lo anterior repercute en lo que la doctrina y jurisprudencia entienden como accion,pretension y sujeto pasivo de ambos, lo que sera desarrollado en e! apartado NDEG V deesta presentacion, a proposito de lo que lo que se entiende como legitimacion pasiva delproceso.El fallo sometido al presente recurso infringe la norma contenida en los articulos 6 inciso1DEG y 7 inciso 1DEG de la Constitucion Politica de la Republica, ambos preceptos enrelacion al articulo 101 de nuestra Carta Fundamental. Lo anterior al afirmar que elarticulo 101 de la Constitucion, al senalar la dependencia de las Fuerzas Armadas alMinisterio de Defensa, significa que estas poseen personalidad juridica y patrimoniopropio. Indica asimismo la sentencia que "tampoco es efectivo que carezca de

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  • propio. Indica asimismo la sentencia que "tampoco es efectivo que carezca depersonalidad juridica, aun cuando dependa del Ministerio de Defensa, como organismosubordinado a la autoridad civil, ya que es la misma Constitucion Politica la que lereconoce la calidad de organo del Estado, bastando esta afirmacion para sostener que sitiene personalidad juridica" (considerando sexto).El error radica, que el reconocimiento constitucional de las Fuerzas Armadas como organodel Estado, no significa necesariamente que estas tengan personalidad juridica propia.Los servicio publicos, de acuerdo con la forma de organizacion que suman y enconformidad a lo dispuesto en el articulo 29 de la Ley NDEG 18.575, se clasifican encentralizados y descentralizados.Si el servicio es centralizado actuara bajo la personalidad juridica comun del Estado y conlos bienes y recursos del Fisco. No constando el caracter descentralizado del Ejercito deChile en su Ley Organica no puede, por razonamiento logico, sostenerse esto en lasentencia recurrida. Lo que entregaria un argumento principal para senalar que en laespecie se ha incurrido en un error de derecho.Por otro lado, la doctrina constitucional y administrativa reconoce que la AdministracionPublica esta conformada por organismo "personificados" y organismo fiscales, segun siestos poseen o no personalidad juridica propia. Siendo las municipalidades el ejemploclasico de organismo descentralizados con personalidad juridica y patrimonio propio,mientras que un ministerio ejerce la funcion administrativa y compone a la personalidadjuridica del Fisco.En el caso del Ejercito de Chile, al que pertenece la Unidad demandada solidariamente,este depende constitucionalmente de Ministerio de Defensa, organismo del Estado, claroesta, pero dependiente del Fisco, como personalidad juridica del Estado. Por tanto, notiene personalidad juridica propia si no que esta es la del Fisco de Chile.Al incurrir en el error de interpretacion del articulo 101 de la Constitucion Politica delEstado, tambien infringio lo dispuesto en los articulos 6 inciso1DEG y 7 inciso 1DEG de lamisma Carta Fundamental y articulo 1 y 2 de la Ley NDEG 18.575, al no respetar loslimites de competencia de los organos del Estado, permitiendo que se trabe litis yotorgandole legitimacion pasiva a un organo que no tiene competencia para comparecerpor si mismo, toda vez que la persona juridica que debio haber sido demandada yemplazada validamente es el Fisco de Chile, representado por el Presidente del Consejode Defensa del Estado y esta Abogado Procuradora Fiscal, conforme lo dispone elarticulo 1DEG, 18 NDEG 1 y 24 NDEG 1 de laLey Organica del Consejo de Defensa del Estado, D.F.L. NDEG 1/1993.A mayor abundamiento, y en refuerzo de lo anterior, el error de interpretacion primitivotambien acarrea el error en la interpretacion de lo dispuesto en el articulo 21 de la LeyNDEG 18.575, toda vez que el hecho de que la organizacion basica de la FuerzasArmadas este regulada por una Ley Organica Constitucional no significa que tengan unestatuto diferente a otros organos de la Administracion del Estado y que tengan un caracterdescentralizado, significa simplemente que su organizacion esta complementada por unreferente normativo distinto al del Titulo II de la Ley NDEG 18.575.

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  • Como senala el profesor Soto Kloss, el regimen juridico de los organismos fiscales es deDerecho Publico in integrum, tanto en su organizacion como en su funcionamiento. Loregula siempre la ley, ya sea organica constitucional o ley ordinaria.En segundo lugar, existe un error de derecho en la interpretacion del articulo 93 de la LeyOrganica Constitucional de la Fuerzas Armadas, norma previamente trascrita, toda vez quelo que dispone tal articulo es la forma de financiamiento de tal institucion, lo que escompletamente distinto a asegurar que estas tengan patrimonio propio.El patrimonio es uno de los conceptos basicos del derecho civil y tiene interes tanto desdeel punto de vista teorico, como desde el punto de vista practico, porque se relaciona conmuchas instituciones del derecho privado y con el derecho publico, como se analizara.Existen diversas y variadas acepciones del concepto de "patrimonio", que va desde elconcepto juridico estricto, pasando por el contable y economico hasta llegar a conceptoscalificados como patrimonio cultural, patrimonio de la humanidad, patrimonio colectivo,corporativo, etc...Tomando en consideracion tanto los aspectos que envuelven a este concepto es posibledefinir este concepto, como el conjunto de relaciones juridicas pertenecientes a unapersona, que tienen una utilidad economica y por ello son susceptibles de estimacionpecuniaria, y cuya relaciones juridicas estan constituidas por deberes y derechos (activosy pasivos).El Patrimonio se encuentra integrado por tres elementos:

    a. Su composicion como conjunto unitario de derechos y de obligaciones: Entendidacomo la concurrencia en bloque y simultaneos de derechos y obligacionesconectados, unidos entre si por algun elemento de hecho o de derecho afectados aun fin determinado, para que conceptualmente se entienda la existencia de unpatrimonio juridico.

    b. Su significacion economica y pecuniaria, ya que solo las relaciones juridicas decaracter pecuniario (derechos reales, derechos de derechos de credito), forman elcontenido del patrimonio: Es decir, relaciones juridicas valorables en dinero, porqueel derecho patrimonial siempre esta referido a un bien valorado en una cantidaddeterminada.

    c.- Su atribucion a un titular como centro de sus relaciones juridicas: porque para queexista derechos y obligaciones debe existir un titular de ellas, algo o alguien que en suuniverso propio que las detente, sea persona natural o juridica. Si se tiene el derecho esacreedor o titular potestativo de un credito, esta es una posicion activa; por el contrario sise tiene la obligacion, o el deber, se es deudor y se esta en una posicion pasiva.Es desde este ultimo punto de vista cuando la sentencia yerra al interpretar el articulo 93de la Ley Organica Constitucional de las Fuerzas Armadas como un indicativo de que laforma de financiamiento de estas significa que poseen patrimonio propio.Desde el punto de vista de la titularidad de los bienes que se adquieren con este

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  • financiamiento, venga este de la ley de Presupuesto, de leyes especiales (como la LeyReservada del Cobre, por ejemplo) estos no pasan a formar parte del patrimonio delEjercito sino que del Estado y su adquisicion, uso, goce y disposicion regulados pordistintos textos normativos como son el D.L. 1.939 sobre Administracion de Bienes delEstado, tratandose de bienes raices, o incluso la Ley NDEG 17.798 sobre Control deArmas y Explosivos y su Reglamento.El hecho que exista cierta laxitud, para el Comandante de la Unidad, de realizar contratosadministrativos menores o dar de baja pertrechos militares, por ejemplo, como lo senala elfallo invocando el articulo 24 del D.F.L. NDEG 1 del 27 de octubre de 1994 (sic), Estatutodel Personal de las Fuerzas Armadas, no significa que exista capacidad de disposicionpatrimonial.En este ultimo caso, siendo la invocacion del articulo 24 del D.F.L. ya aludido a juicio deesta parte erroneo, toda vez que, en la especie no se ha invocado la responsabilidad delRegimiento Huamachuco como empresa principal. Una responsabilidad solidaria, en losterminos del articulo 184 B del Codigo del Trabajo y no la responsabilidad directa comoempleador.La legitimacion procesal o "ad causam", va mas alla de una simple aptitud general ocapacidad de ser parte, pues siendo un presupuesto para la valida constitucion,prosecucion y desarrollo del proceso, alude, como lo ha referido la doctrina, a lalegitimacion para pretender o resistir la pretension, una consideracion especial en quetiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinadarelacion con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige para que la pretensionprocesal pueda ser examinada a fondo, que sean dichas personas las que figuren comoparte en aquel.De acuerdo a lo anterior, la legitimacion pasiva, obedece a la circunstancia que eldemandado sea la persona a quien, segun la normativa, le corresponde contradecir lapretension o frente al cual el legislador permite que se declare la relacion sustancial objetode la demanda.En este sentido, resulta insoslayable considerar los efectos que la legitimacion pasiva,como factor de validez del juicio, tiene en relacion a la presente causa, tanto desde laperspectiva general de la normativa procesal, asi como desde el principio de legalidadrecogido en los articulos 6 y 7 de lo Constitucion Politica de la Republica, ambos enrelacion tambien al articulo 2 de la Ley NDEG 18.575, preceptos normativosconstitucionales los primero, legal el segundo) que establecen la base de actuacion delderecho publico, en el que los organos del Estado, como al que pertenece el RegimientoHuamachuco, deben actuar validamente solo dentro de la esfera de sus atribuciones.De esta manera, debe distinguirse entre la capacidad del Regimiento Reforzado NDEG24, Huamachuco, para autogestionarse y las facultades del Jefe de dicha Unidad paracontratar personal conforme las normas del Codigo del Trabajo, como lo establece elarticulo 24 del D.F.L. NDEG 1 del 27 de octubre de 1994 (sic), Estatuto del Personal de lasFuerzas Armadas, para administrar los recursos que le son entregados en pos delcumplimiento de sus fines y la capacidad necesaria para comparecer en juicio como sujeto

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  • procesal pasivo, toda vez que, como se indico en la contestacion de la demanda, elcumplimiento de esta debe hacerse en su propio patrimonio.Anade que, la infraccion de las normas constitucionales y legales ya trascritas y lasrazones ahi expresadas, han influido sustancialmente en los considerandos sexto, septimoy octavo de la sentencia, toda vez que son estos lo que se hacen cargo de la alegacionprincipal de esta parte, destinada a buscar el rechazo de la demanda presentada en contradel Regimiento Reforzado NDEG 24, Huamachuco, por carecer dicha Unidad delegitimacion pasiva.Lo anterior, toda vez que, es la invocacion del articulo 101 de la Constitucion Politica de laRepublica, articulo 93 de la Ley Organica Constitucional de las Fuerzas Armadas, articulo24 del Estatuto del Personal del Personal de las Fuerzas Armadas y articulo 21 de la LeyNDEG 18.575, en forma directa, lo que ha motivado al sentenciador a rechazar la contrapretension de esta parte, siendo esto contrario a derecho como se ha argumentado,infringiendo con ello otros preceptos legales y constitucionales como son el resto de losinvocados en el recurso.Pide se anule la sentencia recurrida solo en la parte en que no se acogio el planteamientode la demandada solidaria respecto al rechazo de la demanda interpuesto en su contra porcarecer esta de legitimacion pasiva, dictandose sentencia de reemplazo en el que serechace la demanda impetrada contra el Regimiento Reforzado NDEG 24, Huamachuco,por carecer este de legitimacion pasiva en el presente juicio, ordenando se continue laejecucion de la sentencia exclusivamente en contra del demandado principal.Por resolucion de treinta de marzo del ano en curso, se declaro admisible el recurso denulidad, cuya vista se efectuo en la audiencia del dia doce del mismo mes y ano.TENIENDO PRESENTE:

    PrimeroDona Mirtha Morales Mollo, Abogado Procurador Fiscal de Arica, del Consejo de Defensa delEstado, por el demandado solidario, en los autos R.U.C. NDEG 11-4-0009884-2, RI.T. NDEG M-22-2011, del Juzgado de Trabajo de Arica, sobre juicio monitorio, caratulados "Eduardo QuirozVasquez con Claudio Stone Arevalo Servicios Gastronomicos EIRL y otro", sobre juiciomonitorio interpone recurso de nulidad laboral en contra de la sentencia definitiva por el JuezTitular del Trabajo, don Gonzalo Brignardello Cruz, de quince de marzo del ano en curso, por lacual se acogio la demanda en todas sus partes, declarandose injustificado el despido del actor ycondeno a los demandados a pagar solidariamente las siguientes sumas: a) $ 185.000 por saldode remuneraciones correspondiente a los dias trabajados en el mes de noviembre de 2010; b) $167.827 por remuneraciones correspondiente a los dias laborados en el mes de diciembre de2010; c) $ 30.916 por indemnizacion compensatoria del feriado proporcional correspondiente alperiodo del 22 de octubre al 20 de diciembre de 2010; d) $ 97.163 por remuneraciones que lehabria correspondido percibir si hubiere prestado servicios de manera normal hasta el 31 dediciembre de 2010; e) las cotizaciones previsionales del fondo de pensiones, salud y cesantiageneradas durante la vigencia del contrato de trabajo y que a la epoca del despido se

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  • encontraban pendientes de declaracion y pago; y f) $ 250.000 por costas. Lo ordenado pagar sereajustara y devengara el interes legal segun corresponde de acuerdo a lo dispuesto en losarticulos 63 y 173 del Codigo del Trabajo.Funda el recurso en la causal de nulidad contemplada en el articulo 477 del Codigo del Trabajo,esto es, en que la sentencia definitiva fue dictada con infraccion de ley que ha influidosubstancialmente en lo dispositivo del fallo. En la especie, se ha denegado la solicitud derechazo de la demanda interpuesta en contra del Regimiento "Huamachuco" como demandadosolidario por falta de legitimacion pasiva de esta, senalando la sentencia que dicha Unidad teniapersonalidad juridica y patrimonio propio por lo que la presentacion de la demanda en contra deesta en lugar que directamente en contra del Fisco estaria ajustado a derecho, infringiendosecon ello los articulos 101 de la Constitucion Politica de la Republica de Chile, 93 de la LeyNDEG 18.948 Ley Organica Constitucional de las Fuerzas Armadas, 24 del Decreto con Fuerzade Ley NDEG 1 de 27 de agosto de 1997, publicado por el D.O. de 27 de octubre de 1997,Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, y 1, 2, y 21 de la Ley NDEG 18.575Ley Organica Constitucional de Bases Generales de la Administracion del Estado, comotambien los incisos primero de los articulos 6 y 7 del la Carta Fundamental, y no habiendo sidoemplazado en sede administrativa ni en sede judicial, la demanda es inoponible al Ejercito deChile, en todas sus partes, debiendo en consecuencia emplazarse legalmente al Fisco de Chile,por los argumentos resenados en la parte expositiva de este fallo, el que se da por reproducidopor razones de economia procesal.

    SegundoQue en el presente caso se ha demandado en forma solidaria, en virtud de lo previsto en elarticulo 183 -B del Codigo del Trabajo, al REGIMIENTO REFORZADO NDEG 24,HUAMACHUCO, representado por don Roberto Ovalle Vinuela, Coronel de Ejercito,.." ycondenado en tal calidad pagar las prestaciones laborales impetradas por el trabajador de laempresa Claudio Stone Arevalo Servicio Gastronomico E.I.R.L., representada por don ClaudioStone Arevalo, concesionaria del casino de dicha Unidad del Ejercito.

    TerceroQue el fallo impugnado de nulidad ha rechazado la alegacion del Abogado Procurador Fiscal deArica, de carecer de legitimidad pasiva el Regimiento Reforzado NDEG 24, Huamachuco,argumentando el Juez en el fundamento septimo, que segun lo dispone el articulo 101 de laConstitucion Politica de la Republica, es efectivo que las Fuerzas Armadas, en este caso elEjercito de Chile, depende del Ministerio de Defensa, pero no es una institucion que carezca depersonalidad juridica y de patrimonio propio, dado que el articulo 93 de laLey Organica Constitucional de las Fuerzas Armadas, el presupuesto de ellas esta integradoademas de los dineros provenientes de la Ley de Presupuestos como aporte fiscal, y por susingresos propios; y agrega que, por otro lado, tampoco es efectivo que carezca de personalidadjuridica, aun cuando dependa del Ministerio de Defensa, como organismo subordinado a laautoridad civil, ya que es la misma Constitucion Politica la que le reconoce la calidad de organodel Estado, bastando esta afirmacion para sostener que si tiene personalidad juridica.

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  • Anade a tales argumentos, que tampoco es cierto que sea un ente centralizado en cuanto a laadministracion de su patrimonio, ya que segun el articulo 21 de la Ley de Bases de laAdministracion del Estado, a las Fuerzas Armadas no le es aplicable lo dispuesto en el Titulo IIde esa ley, sino que unicamente las rige su Ley Organica Constitucional, y por las disposicionesconstitucionales pertinentes, no estableciendose en ninguna de estas normas lo que pretende eldemandado solidario, no siendo aplicable en todo caso la distincion al demandado entreorganismos centralizados y descentralizados establecida en el articulo 29.Agrega que, por el contrario, el propio Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, D.F.L.NDEG 1, de 27 de octubre de 1997 (sic), en su articulo 24 le otorga al Comandante de laUnidad, la facultad de contratar trabajadores a trato, plazo fijo e indefinido, contratos que seregiran por las disposiciones del Codigo del Trabajo, segun expresamente lo senala la norma, loque necesariamente hace concluir que ademas de la representacion que se le otorga,igualmente contara con los recursos para dar cumplimiento a las obligaciones laborales quetales contratos generaran, sean estos por aporte fiscal o por ingresos propios. De esta normatambien concluye que si puede contratar personal, bien puede subcontratar como lo ha hecho,aplicandosele en consecuencia las normas relativas a la responsabilidad solidaria respecto delos trabajadores que bajo esa modalidad prestaron servicios para su beneficio.

    CuartoQue, a juicio de esta Corte, compartiendo los conceptos que en su recurso el recurrente efectuarespecto de la Administracion del Estado, sus organismos o servicios publicos, y de los organosdescentralizados y centralizados, y las potestades de ellos en cada caso, y no existiendo normaconstitucional ni legal que otorgue al Ejercito de Chile el caracter de organo del Estadodescentralizado, primeramente, es de parecer que la argumentacion tanto constitucional comolegal en que el Juez fundamenta el rechazo de la alegacion del Consejo de Defensa del Estado,carece de sustento, toda vez que la dependencia de las Fuerzas Armadas, en este caso elEjercito de Chile, del Ministerio de Defensa, claramente establecida en el articulo 101 de laCarta Fundamental, importa que se trata de un organismo de los denominados centralizados,que carece de personalidad juridica y patrimonio propio, sin perjuicio que el articulo 93 de la LeyNDEG 18.948, Ley Organica Constitucional de las Fuerzas Armadas, contemple que el de ellaseste integrado por recursos de la Ley de Presupuestos de la Nacion como aporte fiscal eingresos propios, referida al financiamiento de tales instituciones, como sucede con los otrosorganos centralizados de la Administracion del Estado, sin que el reconocimiento como organodel Estado importe per se que tenga personalidad juridica, como se afirmo sin argumento algunopor el Juez en el fallo recurrido.

    QuintoQue, tampoco comparte esta Corte la interpretacion amplia y extensiva que el Juez hace de lanorma contenida en el articulo 24 del D.F.L. NDEG 1, de 27 de agosto de 1997, publicado en elD.O. de 27 de octubre del mismo ano, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, quepermite a los Comandantes de Unidades o Jefes de Reparticiones para contratar personal, y de

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  • ella derive la responsabilidad solidaria en discusion, ya que la misma norma senala que paraello previamente debe ser autorizado por la Direccion del Personal o Comando de Personal, loque obviamente implica que tal facultad no tiene el alcance dado en el fallo, sino que esrestringida, sujeta a la autorizacion de otro ente superior.

    SextoQue, aunque hipoteticamente se aceptase que el Ejercito de Chile tiene personalidad juridica ypatrimonio propio, las normas en que el Juez sustenta el rechazo de la alegacion del Consejode Defensa del Estado, de falta de legitimidad pasiva del Regimiento Reforzado NDEG 24,Huamachuco, representado por don Roberto Ovalle Vinuela, Coronel de Ejercito, no permitentampoco concluir que tal Unidad, en si, tenga personalidad juridica propia, como tampoco que elComandante de ella sea su representante legal, o mas aun, sea el representante del Ejercito deChile, que es el organo del Estado al que pertenece la mencionada Unidad, rama de lasFuerzas Armadas que, de tener personalidad juridica, hubiese sido en todo caso la entidad ademandar, cuyo representante seria su Comandante en Jefe, y no el Comandante de unRegimiento determinado.

    SeptimoQue, en consecuencia, se han infringido las normas senaladas en los fundamentos tercero ycuarto, a saber, los articulos 101 de la Constitucion Politica de la Republica de Chile, 93 de laLey NDEG 18.948 Organica Constitucional de las Fuerzas Armadas, y 24 del D.F.L. NDEG 1, de27 de agosto de 1997, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, como tambien losarticulos 1DEG, 2DEG y 21 de la Ley NDEG 18.575, Organica Constitucional de BasesGenerales de la Administracion del Estado, al haber rechazado la alegacion efectuada por elConsejo de Defensa del Estado, de carecer de legitimacion pasiva el demandado RegimientoReforzado NDEG 24, Huamachuco, por carecer de personalidad juridica y patrimonio propio, yserlo el Fisco de Chile, representado por el Consejo de Defensa del Estado o el AbogadoProcurador Fiscal de Arica, condenandolo solidariamente a pagar con el demandado principallos montos que se indicaron en la parte expositiva de este fallo.Por las anteriores consideraciones, normas legales citadas, y lo dispuesto en los articulos 474,477 y 482 del Codigo del Trabajo, se acoge el recurso de nulidad deducido por dona MirthaMorales Mollo, Abogado Procurador Fiscal de Arica, del Consejo de Defensa del Estado, por eldemandado solidario, en contra de la sentencia pronunciada el quince de marzo del ano encurso, por el Juez Titular del Juzgado del Trabajo de Arica, don Gonzalo Brignardello Cruz, laque se declara nula y, en consecuencia, se ordena que se dicte un nuevo fallo por el Juez delTrabajo no inhabilitado de esta ciudad.Registrese, notifiquese y comuniquese por correo electronico.Redaccion del Ministro, senor Marcelo Urzua Pacheco.Rol NDEG 7-2011 Tra

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    Causa n 7/2011 (Laboral). Resolucin n 3612 de Corte de Apelaciones de Arica, de 18 de Abril de 2011ContenidosPrimeroSegundoTerceroCuartoQuintoSextoSeptimo