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    Red de Revistas Cientficas de Amrica Latina, el Caribe, Espaa y Portugal

    Sistema de Informacin Cientfica

    Matusan Acua, ChristianLa Accin Penal Privada y la afectacin de derechos fundamentales

    Revista VIA IURIS, nm. 14, enero-junio, 2013, pp. 187-197

    Fundacin Universitaria Los Libertadores

    Bogot, Colombia

    Cmo citar? Nmero completo Ms informacin del artculo Pgina de la revista

    Revista VIA IURIS,

    ISSN (Versin impresa): 1909-5759

    [email protected]

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    Colombia

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    ISSN 1909-5759 * Nmero 14 * Enero - Junio * 2013 * pp. 187 - 197

    REA DERECHO Y HUMANIDADES* La Accin Pena l Pr ivada y la afect ac in de derechos fundamenta les

    REVISTA 18

    * Artculo resultado del proyecto de investigacin: Evolucin y Ten-dencias de la Titularidad y Obligatoriedad de la Accin Penal enColombia, del Grupo de Investigacin Derecho y Poltica, finan-

    ciado por la Fundacin Universitaria Los Libertadores. Perodo(2012). Bogot (Colombia).

    ** Abogado de la Universidad de La Sabana, candidato a magis-

    ter en Ciencias Penales y Criminolgicas de la Universidad Ex-ternado de Colombia. Docente - Investigador de la facultad deDerecho, Ciencia Poltica y Relaciones Internacionales de la

    Fundacin Universitaria Los Libertadores. Consultor y litigante enmateria penal. Bogot (Colombia). Correo electrnico de contac-to: [email protected]

    La Accin Penal Privada

    y la afectacin dederechos fundamentales*

    Fecha de recepcin: 28 de noviembre de 2012

    Fecha de revisin: 09 de diciembre de 2012

    Fecha de aceptacin: 16 de diciembre de 2012

    Christian Matusan Acua **

    RESUMEN

    El presente artculo tiene por objeto el anlisis de la

    figura procesal de la accin penal privada desde una

    perspectiva reflexiva y crtica. La metodologa utiliza-

    da se enmarca dentro del tipo de investigacin cuali-

    tativa dado que se enfoca en el concepto de la figura

    procesal mencionada y sus consecuencias. De mane-

    ra especfica, se estudia la tensin existente entre el

    derecho de la vctima a acceder de manera pronta y

    eficaz a la Jurisdiccin penal ordinaria y por las garan-

    tas fundamentales reconocidas a quienes adquieren

    la calidad de indiciados, imputados o acusados. Talanlisis reflexivo conlleva a concluir que la reglamen-

    tacin que finalmente sea aprobada por el Congreso

    de la Repblica debe contener un control material de

    la imputacin jurdica que realice el acusador priva-

    do aunado al control previo de todas las actividades

    que puedan afectar garantas del procesado.

    ABSTRACT

    This article aims at analyzing the procedural figure

    named private prosecution from a reflective and cri-

    tical approach. The methodology used is part of the

    type of qualitative research as it focuses on the con-

    cept of the mentioned figure and its consequences.

    The tension between the right of victims to access

    promptly and effectively to the ordinary criminal

    jurisdiction, and the fundamental guarantees recog-

    nized to those who acquire the quality of indicted,

    imputed or accused, is specifically studied in this

    paper. Such reflective analysis leads to the conclu-sion that the regulation finally adopted by Congress

    should include a material check of the legal com-

    plaint made by the private prosecutor coupled with

    prior control of all activities that may affect guaran-

    tees of the accused.

    Palabras claveAccin Penal Privada, Accin Penal Pblica, vctimas,

    derecho de las vctimas, Sistema Penal Acusatorio,

    Derechos Fundamentales.

    Key wordsPrivate Prosecution, Public Prosecution, Victims, Victims

    rights, Accusatory system, Fundamental rights.

    Private Prosecution and

    affectation of fundamental rights

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    ISSN 1909-5759 * Nmero 14 * Enero - Jun io * 20 1 3 * pp . 187 - 197

    Chris t ian Matusan Acua

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    INTRODUCCIN

    Scrates es culpable, porque corrompe a los

    jvenes, porque no cree en los dioses del Estado y

    porque, en lugar de estos, pone divinidades nuevas

    bajo el nombre de demonios.

    (Platn, 1996, pg. 16).

    Tal es la falaz acusacin otrora realizada por Melito,

    ciudadano de la Polis Griega quien -en representa-

    cin de los poetas- encumbrara la imputacin de im-

    po contra Scrates.

    Ms all de la profundidad filosfica, del lenguaje

    potico y de la esttica contemplada en los dilogos

    de Platn, la apologa a Scrates, a travs de sus per-

    sonajes y la trama que los cie, constituye un claro

    ejemplo literario de la acusacin popular y, por qu

    no decirlo, de los desafueros que a travs de ella se

    pueden generar. La ingesta de cicuta por parte del fi-

    lsofo es clara consecuencia de la persuasin, que no

    del convencimiento, generado en un tribunal popular

    por parte de acusadores privados; de ciudadanos

    ejerciendo la facultad de acusar. Platn crea la fic-

    cin del juicio a Scrates partiendo de la base cierta

    segn la cual en la antigua Grecia, al igual que en

    el imperio Romano, las controversias surgidas entre

    los particulares se caracterizaban, en principio, por la

    naturaleza privada de la acusacin, dado que el deli-

    to era considerado como una ofensa eminentemente

    privada. (Mestre Ordoez, 2011, p. 43).

    Si bien es cierto que en el universo jurdico no es

    para nada novedosa la posibilidad segn la cual los

    particulares pueden endilgar contra sus semejantes,

    de manera directa y ante los estrados judiciales, con-

    ductas merecedoras de una pena, tambin lo es que

    en Colombia el ejercicio de la accin penal ha sido

    tradicionalmente ejercida por el propio Estado en

    nombre de la sociedad y de las vctimas, situacin

    que denota el carcter pblico de la precitada facul-

    tad. Sin embargo, la institucin jurdica de la accin

    penal, ejercida por los propios sujetos pasivos de las

    conductas punibles, emerge en nuestro ordenamien-to Constitucional mediante el Acto legislativo 6 de

    2011, el cual reform los artculos 235,250 y 251 de

    nuestra Carta Poltica.

    Ahora bien, dado que el proceso penal en s mis-

    mo constituye ontolgicamente una pena para

    quien ostenta la calidad de reo, sea ya responsable

    o inocente de aquello que se le imputa, es menester

    guardar con mesura el punto medio entre el legtimo

    derecho de acceder a la justicia por parte de quien

    ha padecido una agresin injusta y la salvaguarda de

    los derechos fundamentales de quien soporta sobre

    sus hombros una acusacin, que pretende dar al tras-

    te con el sacro principio de presuncin de inocen-cia. La indebida regulacin legal sobre el particular

    puede desequilibrar la balanza generando injusticias

    materiales que, en algunos casos, podran ser irreme-

    diables. En tal virtud, el presente artculo de investi-

    gacin es el resultado del anlisis, reflexin y crtica

    de la figura procesal de la Accin Penal Privada y la

    afectacin de derechos fundamentales del procesado

    que en ejercicio de aquella puedan acometerse.

    METODOLOGA

    La metodologa utilizada se enmarca dentro del tipo

    de investigacin cualitativa dado que se enfoca en

    los conceptos propios del ejercicio de la accin pe-

    nal privada en Colombia. La metodologa, en una

    primera fase, se encamin a la ubicacin y seleccin

    de la informacin histrica, doctrinara, legislativa y

    jurisprudencial sobre el particular. En igual sentido,

    y luego de agotada dicha etapa, el tipo de estudio se

    torn descriptivo ya que identifico las caractersticas

    y evolucin propias de la obligatoriedad y titularidad

    de dicha institucin procesal penal. Lo anterior, a

    efectos de agotar el objetivo principal y aquellos es-

    pecficos del presente trabajo.

    En lo atinente a las fuentes de la presente investiga-

    cin recurriremos tanto a aquellas primarias -Ley y

    jurisprudencia - como secundarias -libros, tesis de

    maestra, artculos cientficos, informacin emitida en

    medios de comunicacin, conceptos, pginas web y

    dems fuentes que aporten informacin til para la

    investigacin en boga-. A su vez, la tcnica de inves-

    tigacin a utilizar es documental puesto que requiere

    de la recopilacin, seleccin y anlisis de la forma en

    la cual Colombia ha regulado y matizado la facultad

    de perseguir el delito.

    RESULTADOS Y DISCUSINLa dignidad humana como principioy lmite del Proceso Penal

    La condicin de persona humana constituye, a la luz

    de los Estados sociales y democrticos de derecho,

    el eje sobre el cual deben erigirse las Constituciones

    encargadas de irradiar sobre las leyes de inferior je-

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    ISSN 1909-5759 * Nmero 14 * Enero - Junio * 2013 * pp. 187 - 197

    REA DERECHO Y HUMANIDADES* La Accin Pena l Pr ivada y la afect ac in de derechos fundamenta les

    REVISTA 18

    rarqua los principios que, a la postre, confluyen en

    el respeto por la dignidad de los individuos. La ex-

    presin jurdica de la dignidad humana se cristaliza

    en la positivizacin de los derechos humanos como

    objeto de proteccin y, a su vez, lmite primario del

    poder punitivo del Estado, pues la dignidad humanano se relativiza sino que es, en s misma, absoluta. Al

    respecto, la Doctora Ilva Myriam Hoyos, apoyada en

    Tomas de Aquino, expresa:

    Dignidad que no se reduce a la superioridad

    que tiene el hombre respecto de otros seres,

    sino que se predica primaria y primordial-

    mente del ser de la persona. Se trata de una

    dignidad no relativa, sino absoluta, que se

    predica de toda persona y de toda la persona,

    tanto de su acto de ser como de su naturale-

    za. Si no se acepta esta dignidad de carcter

    absoluto no puede reconocerse que toda per-

    sona en tanto que es igualmente digna tenga

    naturalmente los mismos derechos. La digni-

    dad de la persona es la base de la igualdad en

    derecho, porque todos los seres humanos son

    sujetos de derecho con la misma intensidad

    y dignidad. Esta es, a su vez, la razn para

    que los derechos humanos sean universales,

    se predique no respecto de algunos hombres,

    sino de todos los hombres. No hay hombres

    ms dignos que otros, porque no hay una dig-

    nidad ontolgica mayor en unos hombres que

    en otros, precisamente, porque nadie es mso menos persona que otro. (Hoyos Castae-

    da, 1996, p.118).

    Por tal razn, nuestra Constitucin Poltica prev, en

    su primer artculo, que:

    Colombia es un Estado Social de Derecho,

    organizado en forma de Repblica unitaria,

    descentralizada, con autonoma de sus enti-

    dades territoriales, democrtica, participati-

    va y pluralista, fundada en el respeto de la

    dignidad humana, en el trabajo y la solida-

    ridad de las personas que la integran y en laprevalencia del inters general. (Constitucin

    Poltica de Colombia., 1991). (Los resaltados

    son nuestros).

    En procura de dicho principio, la Honorable Corte

    Constitucional ha referido:

    En efecto, la dignidad de la persona debe

    ser considerada, primariamente, como aquel

    valor constitucional que busca proteger al in-

    dividuo en tanto ser racional y autnomo, ca-

    paz de adoptar las decisiones necesarias para

    dar sentido a su existencia y desarrollar plena-

    mente su personalidad y, de conformidad con

    ello, determinar sus acciones sin coaccionesajenas de ninguna ndole. El objeto funda-

    mental del principio de la dignidad de la per-

    sona es, entonces, la proteccin del individuo

    como fin en s mismo, el individuo como uni-

    verso nico e irrepetible con capacidad para

    darse sus propias leyes morales, las cuales, en

    razn de que los otros son, tambin, fines en

    s mismos, deben ser compatibilizadas con las

    de las otras personas. El principio de la dig-

    nidad humana protege -como dira Kant- al

    individuo autolegislador en un reino de fines.

    (Corte Constitucional., 1996, p. 16).

    En tal medida, los Estados Sociales y Democrticos de

    Derecho sancionan, incluso mediante la imposicin

    de una pena privativa de la libertad, actos concretos

    (Roxin, 2008) que afectan o ponen en peligro real

    bienes jurdicos colectivos e individuales sin los cua-

    les la vida social digna se torna imposible para las

    personas.(Fernndez Carrasquilla, 2011, p. 217).

    En tal Estado de cosas, las vctimas de un delito se

    amparan en el derecho humano que tiene todo indi-

    viduo de acudir a un recurso efectivo ante los tribu-

    nales nacionales competentes, a efectos de encontrarproteccin contra actos que vulneren sus derechos

    reconocidos por la Ley, y/o reclamar verdad, justicia

    y reparacin, cuando alguno de sus bienes jurdicos

    ha sido lesionado por el actuar doloso o imprudente

    de un tercero. En otras palabras, el acceso a la ad-

    ministracin de justicia es un derecho humano de

    vital importancia para la convivencia pacfica entre

    los ciudadanos y el goce de los bienes jurdicos que

    garantizan una vida digna. Ahora bien, la condicin

    de vctimas, que legitima el actuar investigativo por

    parte del Estado, ha sido entendida por el Tribunal

    Constitucional as:

    Para acreditar la condicin de vctima se re-

    quiere que haya un dao real, concreto, y es-

    pecfico cualquiera que sea la naturaleza de

    este, que legitime la participacin de la vcti-

    ma o de los perjudicados en el proceso penal

    para buscar la verdad y la justicia, el cual ha

    de ser apreciado por las autoridades judiciales

    en cada caso. Demostrada la calidad de vcti-

    ma, o en general que la persona ha sufrido un

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    ISSN 1909-5759 * Nmero 14 * Enero - Jun io * 20 1 3 * pp . 187 - 197

    Chris t ian Matusan Acua

    190 REVISTA

    dao real, concreto y especfico, cualquiera

    sea la naturaleza de este, est legitimado para

    constituirse en parte civil, y puede orientar su

    pretensin a obtener exclusivamente la reali-

    zacin de la justicia, y la bsqueda de la ver-

    dad, dejando de lado cualquier objetivo pa-trimonial. (Corte Constitucional, 2011, p. 25).

    De otro lado, la persona sometida a un proceso penal

    tiene el derecho humano, en condiciones de plena

    igualdad, de ser odo pblicamente y con justicia

    ante un tribunal independiente e imparcial, para la

    determinacin de sus derechos y obligaciones o para

    el examen de cualquier acusacin contra l en ma-

    teria penal. (Declaracin universal de los derechos

    humanos, 1948). As las cosas, quedan planteados los

    dos derechos en tensin que surgen cuando se ejerce

    la accin penal: De un lado, el derecho a acceder a la

    justicia por parte de las vctimas y, de otro, el debido

    respeto a los derechos y garantas fundamentales de

    los acusados.

    De la accin penal pblica

    El mecanismo procesal real mediante el cual las vcti-

    mas de una conducta sancionada por el ordenamien-

    to penal acceden a sus derechos de verdad, justicia y

    reparacin, lo constituye, en principio, el ejercicio de

    la accin penal, la cual comporta el poder jurdico

    que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los rga-

    nos jurisdiccionales para reclamarles la respuesta deuna pretensin Couture (citado por Escobar, 2010).

    Es la accin penal, en principio, concebidacomo un

    acto jurdico solemne a travs del cual se busca la de-

    cisin sobre la existencia de un hecho consagrado en

    la ley como punible y la responsabilidad de su autor

    (Espitia, 2006, p. 101).

    Al respecto:

    La accin se puede concebir, de conformidad

    con la teora que consideramos hoy histrica-

    mente preferible, como un derecho subjetivo

    autnomo (esto es, tal que pueda existir por smismo, independientemente de la existencia

    de un derecho subjetivo sustancial) y concre-

    to (esto es, dirigido a obtener una determi-

    nada providencia jurisdiccional favorable a la

    peticin del reclamante). Calamandrei, (cita-

    do por Gonzlez, 2006, p. 18).

    En virtud del derecho ciudadano de acudir ante la ju-

    risdiccin penal para garantizar la aplicacin de la ley

    sustancial y, en consecuencia, del deber del Estado

    de mantener el orden Constitucional y legal, prote-

    ger bienes jurdicos de sus asociados y sancionar las

    conductas punibles, la Fiscala General de la Nacin

    se encuentra, por mandato Constitucional, en la obli-

    gacin de ejercer la accin penal con el fin investigarsi los hechos puestos en su conocimiento son cons-

    titutivos o no de conductas criminales, identificar a

    los autores de tales conductas y tomar las decisiones

    jurdicas que correspondan. Lo anterior no slo en

    pro de quienes se han visto directamente afectados

    con las conductas investigadas sino de la sociedad en

    general. As lo establece nuestra Carta Poltica en su

    artculo 250:

    La Fiscala General de la Nacin est obliga-

    da a adelantar el ejercicio de la accin penal

    y realizar la investigacin de los hechos que

    revistan las caractersticas de un delito que

    lleguen a su conocimiento por medio de de-

    nuncia, peticin especial, querella o de ofi-

    cio, siempre y cuando medien suficientes mo-

    tivos y circunstancias fcticas que indiquen la

    posible existencia del mismo. No podr, en

    consecuencia, suspender, interrumpir, ni re-

    nunciar a la persecucin penal, salvo en los

    casos que establezca la ley para la aplicacin

    del principio de oportunidad regulado dentro

    del marco de la poltica criminal del Estado,

    el cual estar sometido al control de legalidad

    por parte del juez que ejerza las funciones decontrol de garantas. Se exceptan los delitos

    cometidos por Miembros de la Fuerza Pblica

    en servicio activo y en relacin con el mismo

    servicio (Constitucin Poltica de Colombia,

    1991) (Los resaltados son nuestros).

    Sobre ste punto, el Tribunal Constitucional de Co-

    lombia se ha pronunciado como sigue:

    El principio de legalidad o de obligatoriedad

    consiste en que la Fiscala, ante conductas

    que se perfilan como delictivas (sospechas

    verosmiles), tiene la obligacin de realizar lasindagaciones e investigaciones pertinentes y,

    culminadas estas, debe acusar a los presuntos

    responsables ante los jueces de la Repblica,

    si a ello hubiere lugar. La anttesis el principio

    de oportunidad o de discrecionalidad, segn el

    cual se facultara a la Fiscala, en casos expresa-

    mente determinados en el Cdigo de Procedi-

    miento Penal que se proyecta, para optar entre

    investigar o dejar de hacerlo, acusar o precluir,

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    REA DERECHO Y HUMANIDADES* La Accin Pena l Pr ivada y la afect ac in de derechos fundamenta les

    REVISTA 19

    de acuerdo con conveniencias poltico-crimi-

    nales, as la prueba conduzca a la existencia de

    la conducta punible y a la responsabilidad del

    imputado, pero con el requisito adicional de

    que esa decisin solo se consuma con el aval

    del juez que ejerce la funcin de control degarantas. (Corte Constitucional, 2005, p. 29).

    (Los resaltados son nuestros).

    El imperativo Constitucional derivado del artculo 250,

    previsto con anterioridad al Acto legislativo 06 de 2011,

    garantizaba, adems de la obligatoriedad de investigar

    las conductas merecedoras de una pena, el monopo-

    lio del Estado en la ejecucin de la accin penal, toda

    vez que la entidad facultada para ello, salvo contadas

    excepciones, era la Fiscala General de la Nacin. En

    tal virtud, y siendo el hecho susceptible de investiga-

    cin oficiosa, o habindose tenido conocimiento de

    las conductas objeto de pesquisa por va de denuncia,

    querella o peticin especial, la Fiscala deba, salvo los

    parmetros de discrecionalidad reglada previstos en el

    artculo 324 del Cdigo de Procedimiento Penal (Ley

    906 de 2004), adelantar las actuaciones de indagacin

    siempre que los hechos objeto de la notica crminis re-

    vistiesen caractersticas de delictuosas.

    En consecuencia las vctimas, si bien no podan

    ejercitar la accin en nombre propio, si podan y

    pueden- salvaguardar sus intereses dentro del pro-

    ceso mediante las facultades otorgadas por la Ley y

    ampliadas por la Jurisprudencia de las Altas Cortes,principalmente la Constitucional dada la existencia

    de omisiones legislativas relativas. En palabras de la

    Corte, contemplar una forma ms amplia de parti-

    cipacin de las vctimas dentro del proceso penal se

    compadece con la visin segn la cual:

    Las vctimas y los perjudicados por un hecho

    punible pueden exigir de los dems un trato

    acorde con su condicin humana. Se vulne-

    rara gravemente la dignidad de vctimas y

    perjudicados por hechos punibles, si la nica

    proteccin que se les brinda es la posibilidad

    de obtener una reparacin de tipo econmi-co. (Corte Constitucional, 2002, p. 16).

    Las facultades de las vctimas, extendidas por va

    jurisprudencial, pueden sintetizarse en:

    1) El derecho a ser debidamente notificadas

    del archivo de las diligencias (Corte Constitu-

    cional, 2005, p. 7).

    2) La facultad de recurrir frente a sentencias ab-

    solutorias (Corte Constitucional, 2006, p. 19).

    3) La garanta de comunicacin a las vctimas

    y perjudicados opera desde el momento en

    que estos entran en contacto con las autorida-des (Corte Constitucional, 2006, p. 23).

    4) Realizar solicitudes probatorias (Corte

    Constitucional, 2006, p. 55).

    5) Recurrir contra la decisin del Juez de

    Control de Garantas sobre la aplicacin del

    principio de oportunidad; la solicitud, ante el

    mismo Juez, de la prctica de prueba antici-

    pada; la posibilidad de la presencia de la vc-

    tima durante la audiencia de imputacin de

    cargos; allegar o solicitar elementos materia-

    les probatorios para oponerse a la solicitud de

    preclusin del Fiscal; solicitar la exclusin, el

    rechazo o la inadmisibilidad de los medios de

    prueba; solicitar medidas de aseguramiento

    contra el indiciado y efectuar observaciones

    al escrito de acusacin. (Corte Constitucional,

    2007, p. 117).

    6) La posibilidad de intervencin de la vc-

    tima durante la celebracin de acuerdos y

    preacuerdos, la ampliacin del concepto de

    vctima cobijando a quienes resulten perjudi-

    cados o afectados con el delito (Corte Consti-tucional, 2007, p. 28).

    7) Cancelacin de ttulos fraudulentos obteni-

    dos en su contra aun si el fallo es absolutorio

    o se emita cualquier otro tipo de providencia

    que ponga fin al proceso penal (Corte Cons-

    titucional, 2008). (Corporacin Excelencia en

    la Justicia, 2010, p. 32).

    Lo anterior deja en evidencia un recorrido juris -

    prudencial progresivo en lo atinente a las facul-

    tades de las vctimas dentro de las etapas proce-

    sales correspondientes al esclarecimiento de laresponsabilidad penal de cualquier residente en

    Colombia. Las vctimas pasaron de ser parte civil

    dentro del proceso penal de la Ley 600 de 2000

    a un interviniente especial con amplias facultades

    dentro de la Ley 906 de 2004. Sobre el papel de

    la vctima dentro del sistema acusatorio ha esta-

    blecido la Corte:

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    Chris t ian Matusan Acua

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    Es decir, que a pesar de no contar con las mis-

    mas facultades del procesado ni de la Fiscala,

    la vctima tiene capacidades especiales que le

    permiten intervenir activamente en el proce-

    so, actuacin que depende de varios factores:

    (i) del papel asignado a otros participantes,en particular al Fiscal; (ii) del rol que le reco-

    noce la propia Constitucin a la vctima; (iii)

    del lugar donde ha previsto su participacin;

    (iv) de las caractersticas de cada una de las

    etapas del proceso penal; y (v) del impacto

    que esa participacin tenga tanto para los de-

    rechos de la vctima como para la estructura

    y formas propias del sistema penal acusatorio

    (Los resaltados son nuestros).

    En la medida en que la competencia atribuida

    al legislador para desarrollar la intervencin

    de la vctima, est supeditada a la estructura

    del proceso acusatorio (investigacin, impu-

    tacin, acusacin y juzgamiento), su lgica

    propia y la proyeccin de la misma en cada

    etapa, la Corte ha sealado que en tanto el

    constituyente solo precis respecto de la eta-

    pa del juicio, sus caractersticas, enfatizando

    su carcter adversarial (confrontacin entre

    acusado y acusador), debe entenderse que la

    posibilidad de actuacin directa y separada

    de la vctima al margen del fiscal, es mayor

    en las etapas previas o posteriores al juicio, y

    menor en la etapa del juicio. (Corte Constitu-cional, 2011, p. 28 ).

    La participacin de la vctima dentro del proce-

    so penal ha tenido una progresividad de enormes

    magnitudes, pues adems de las facultades otorga-

    das por la Ley 906 de 2004 y la ampliacin de las

    mismas realizadas por va jurisprudencial, debe su-

    marse la reciente modificacin de la Constitucin

    que incorpor la posibilidad de ejercer la precitada

    accin por parte de las vctimas, desplazando as

    al Fiscal mismo.

    La Accin Penal Privada en ColombiaLa acusacin popular en el proceso penal debe en-

    tenderse como un iusprocedatur, un derecho a la

    activad jurisdiccional; como el derecho de procurar

    la intervencin del Estado y la prestacin de la acti-

    vidad jurisdiccional para la confirmacin de los inte-

    reses protegidos por la norma Carneluti (citado por

    Escobar Alzate, 2010). Su ejercicio debe entenderse

    como la posibilidad de permitir la participacin, en

    calidad de acusador, de un particular -en nuestro

    caso de la vctima- y, simultneamente, poner el pro-

    ceso penal en marcha con una resolucin sobre las

    pretensiones deducidas. La acusacin popular como

    ejercicio de la accin penal queda as incluida en el

    derecho de la accin, y puede ser identificada con underecho subjetivo de todos los ciudadanos, no solo a

    la iniciativa para que se inicie el proceso penal sino

    tambin a su intervencin como acusador en l (P-

    rez Gil, 1997).

    Lo anterior no significa que las democracias en las

    que existe la figura procesal bajo estudio, el particular

    que funge como acusador tenga el derecho a que se

    emita decisin judicial acorde a sus intereses, pues su

    verdadero derecho consiste en: 1) Acceder a que su

    caso sea conocido y decidido en derecho por los fun-

    cionarios judiciales; y 2) A fungir como acusador en

    causa propia. Al respecto el Tribunal Constitucional

    Espaol expresa:

    () el ius ut procedatur no sera un derecho

    absoluto a la apertura del proceso penal, sino

    tan solo el derecho a una decisin judicial ra-

    zonada sobre las pretensiones deducidas que

    bien puede ser de sobreseimiento o archivo

    de las actuaciones o incluso la inadmisin de

    la querella (Tribunal Constitucional Espaol,

    1994, p. 42). (Los resaltos son nuestros).

    Por razones de descongestin, celeridad en los proce-sos y facilidad en el acceso a la justicia por parte de las

    vctimas, entre otros, el Parlamento Colombiano mo-

    dific la Constitucin para levantar parcialmente las

    restricciones respecto de la titularidad en el ejercicio

    de la accin penal y as permitir a entidades Estatales

    distintas a la Fiscala, a las personas jurdicas y a los

    propios particulares fungir como acusadores en causa

    propia. En Espaa, Estado en el cual opera de tiempo

    atrs la acusacin particular y privada, sta constituye

    un inters digno de proteccin en el que el ofendido

    tiene en orden a solicitar la actuacin del iuspunien-

    di del Estado a fin de obtener la plena vigencia del

    principio sustantivo de legalidad (Tribunal Constitu-cional Espaol, 1994, p. 20). En virtud a lo referido, el

    legislador patrio adicion al artculo 250 de nuestra

    Constitucin Poltica el siguiente pargrafo:

    Pargrafo segundo. Atendiendo la naturaleza

    del bien jurdico y la menor lesividad de la

    conducta punible, el legislador podr asignar-

    le el ejercicio de la accin penal a la vctima

    o a otras autoridades distintas a la Fiscala Ge-

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    REVISTA 19

    neral de la Nacin. En todo caso, la Fiscala

    General de la Nacin podr actuar en forma

    preferente (Constitucin Poltica de Colom-

    bia, 1991). (Los resaltados son nuestros).

    Tal prerrogativa Constitucional puede considerarsecomo un mecanismo procesal idneo para efectivi-

    zar, guardadas proporciones, la celeridad de algunas

    investigaciones penales mediante el impulso procesal

    otorgado por quienes han sufrido el flagelo de con-

    ductas delictivas. Ello, por cuanto la Fiscala General

    de la Nacin, dados los elevados niveles de delin-

    cuencia y la ausencia de un nmero proporcional de

    funcionarios, encuentra un escollo de importantes

    proporciones en lo atinente a la celeridad de las inda-

    gaciones. Lo anterior ha facilitado la prescripcin de

    un sin nmero de procesos, mora en la toma de de-

    cisiones que den paso a la justicia material y dificulta-

    des en la aplicacin del restablecimiento del derecho

    de los afectados, entre otros. Tales circunstancias no

    van solo en desmedro de las vctimas sino tambin,

    y de qu manera, del conglomerado social, pues la

    congestin judicial genera ciertos niveles de incredu-

    lidad en las instituciones democrticas, prdida de

    la vigencia de la norma como modelo de conducta

    social e incluso manifestaciones altamente reprocha-

    bles de justicia por propia mano.

    En consecuencia, la precitada Reforma Constitucional

    es coherente con un Estado que pretenda facilitar el

    acceso a la justicia en materia penal y, a su vez, conciertos niveles de pragmatismo jurdico previstos en

    los sistemas procesales de tendencia acusatoria. Sin

    embargo, el asunto se torna complejo cuando se pro-

    fundiza en las particularidades de la facultad mediante

    la cual los ciudadanos pueden acusar a sus congneres

    de la comisin de conductas punibles, fungiendo los

    primeros como fiscales y los segundos como sujetos

    susceptibles de la imposicin de una pena. La ausen-

    cia de un anlisis crtico y de una regulacin garantista

    y humanista sobre ste particular puede conllevar a

    que las presuntas vctimas se conviertan en victimarios

    y los acusados en vctimas, no solo de sus censurado-

    res sino del sistema procesal mismo.

    De la afectacin de derechosfundamentales mediante la Accin Penal

    La puesta en marcha de la accin bajo estudio no

    se circunscribe nicamente a la facultad que tienen

    los ciudadanos de acudir ante las autoridades com-

    petentes y realizar la respectiva reclamacin de justi-

    cia, pues en desarrollo de tal accin la Fiscala debe:

    materializar la indagacin de las conductas delictivas;

    asegurar las evidencias y/o elementos materiales pro-

    batorios; recaudar evidencias que -en sede de juicio

    oral- sirvan de soporte probatorio a su teora del

    caso; decidir sobre el archivo de las diligencias; anali-

    zar la posibilidad de suspender, interrumpir o renun-ciar al ejercicio de la accin penal mediante la aplica-

    cin concreta del principio de oportunidad; solicitar

    ante el Juez de Conocimiento, de ser pertinente, la

    preclusin de la investigacin; celebrar preacuerdos

    con la defensa; formalizar la acusacin jurdica con-

    creta y solicitar de los jueces de la Repblica el res-

    pectivo pronunciamiento en derecho.

    En virtud de lo anterior, el Estado, en cabeza de la

    Fiscala General de la Nacin, se encuentra en la obli-

    gacin de realizar ciertas actuaciones que afectan de-

    rechos fundamentales de los ciudadanos sometidos a

    un proceso penal con el objeto de lograr desvirtuar

    la inocencia presunta. Lo anterior establece en sana

    lgica la carga de la prueba en cabeza del ente acu-

    sador. Sobre este punto, la Corte Interamericana de

    Derechos Humanos ha dicho:

    El principio de inocencia constituye una pre-

    suncin a favor del acusado, segn la cual este

    es considerado inocente mientras no se haya

    establecido su responsabilidad penal median-

    te una sentencia en firme. De este modo para

    establecer responsabilidad penal de un impu-

    tado, el Estado debe probar su culpabilidadms all de toda duda razonable.

    La presuncin de inocencia se relaciona en

    primer lugar, con el nimo y actitud del Juez

    que debe conocer de la acusacin penal. El

    Juez debe abordar la causa sin prejuicios y

    bajo ninguna circunstancia debe suponer que

    el acusado es culpable. Por el contrario, su

    responsabilidad reside en construir la respon-

    sabilidad penal de un imputado a partir de la

    valoracin de los elementos de prueba con

    los que cuenta.

    En este contexto, otro concepto elemental

    de derecho procesal penal cuyo objeto es

    preservar el principio de inocencia, es la car-

    ga de la prueba. En el procedimiento penal,

    el onus probando de la inocencia no le co-

    rresponde al imputado; por el contrario, es

    el Estado quien tiene la carga de demostrar

    (Corte Interamericana de Derechos Huma-

    nos, 1996, p. 39).

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    Entonces, la obligacin del ente acusador de demostrar

    la responsabilidad penal del indiciado ms all de toda

    duda, acarrea un esfuerzo de trascendencia mayor, pues

    lograr convencer a un Juez verdaderamente imparcial y

    respetuoso de la presuncin de inocencia, requiere de

    una carga argumentativa y probatoria suficientes. Por talrazn, los Estados democrticos y sociales de derecho

    matizan de manera proporcional la eventual afectacin

    de derechos fundamentales de los procesados cuando

    dicha afectacin es realmente necesaria, para desvirtuar

    la mencionada presuncin, mediante la obtencin de

    un acervo probatorio contundente.

    En atencin a las labores de investigacin, el acusador

    puede afectar el derecho a la libertad individual me-

    diante la solicitud, al correspondiente Juez de Con-

    trol de Garantas, de la imposicin de medidas de

    aseguramiento. En el mismo sentido, las labores de

    indagacin penal ameritan, en ciertas circunstancias,

    la afectacin de la integridad corporal y la dignidad

    misma del procesado. Ejemplo de ello lo constituye la

    posibilidad de realizar registros personales e inspec-

    ciones corporales. Estas ltimas facultan desnudar a

    la persona e inspeccionar sus orificios corpreos con

    el fin de obtener evidencia fsica y/o elementos ma-

    teriales probatorios, situacin a todas luces lesiva de

    derechos fundamentales. A su vez, mediante las la-

    bores de indagacin es posible afectar la propiedad,

    inviolabilidad del domicilio y del secreto postal del

    procesado, obtener informacin privilegiada almace-

    nada en bases de datos o someterlo a seguimiento.

    Debido a la gravedad de las actuaciones menciona-

    das, la Ley 906 de 2004, en atencin a lo establecido

    por la Constitucin, someti la afectacin de stos de-

    rechos fundamentales al correspondiente control por

    parte de un Juez de la Repblica. Ello a efectos de con-

    trolar las actuaciones de indagacin, prevenir el abuso

    de las autoridades policiales y garantizar el equilibrio

    debido entre la eficiencia del sistema y el respeto al

    ser humano. El respeto de la dignidad humana debe

    inspirar todas las actividades del Estado. Los funcio-

    narios pblicos estn en la obligacin de tratar a toda

    persona, sin distincin alguna, de conformidad con suvalor intrnseco(Corte Constitucional, 1992, p. 3).

    As las cosas, es evidente que el otorgamiento de las

    facultades derivadas del ejercicio de la accin a los

    particulares acarrea elevados riesgos respecto de la

    lesin de derechos que, por siglos, las sociedades han

    tratado de tutelar. La parcialidad en la que se encuen-

    tran las presuntas vctimas, aunada a la facultad de

    adelantar investigaciones, puede facilitar desafueros

    mayores. Rememrese que, cuando el ejercicio de

    la accin penal se encuentra en cabeza del ente acu-

    sador (Fiscala), el funcionario judicial debe acatar

    el principio de objetividad, segn el cual solamente

    puede adelantar investigaciones de conductas que

    efectivamente revistan las caractersticas de puniblesy, con base en el mismo principio, solamente est fa-

    cultado para imputar cargos ante el respectivo Juez

    de Garantas cuando del acopio de las evidencias e

    informacin legalmente obtenida puede deducirse

    razonablemente que existen suficientes elementos

    probatorios que permiten dar al traste con la pre-

    suncin constitucional de inocencia. Es justamente

    esa objetividad la que permite que el fiscal archive

    las conductas que carecen de la necesaria tipicidad

    objetiva, solicite las correspondientes preclusiones o

    ejerza la discrecionalidad en el ejercicio de la accin,

    mediante la aplicacin del principio de oportunidad.

    Contrario sensu la vctima, por las circunstancias pro-

    pias que ameritan la accin, carece de toda objetivi-

    dad, ya que como es natural el haberse visto afectada

    por la conducta desplegada por el sujeto activo par-

    cializa su postura llegando incluso a convertir la per-

    secucin penal en un simple mecanismo de vengan-

    za. Incontables son los ejemplos que trae la historia

    respecto de abusos en el ejercicio de la Accin Priva-

    da consistentes en falsas imputaciones, recopilacin

    de evidencias carentes de fiabilidad y adecuaciones

    tpicas completamente inexactas.

    Lo anterior exige por parte de un Estado democr-

    tico definir sin ambages qu facultades concretas

    de investigacin puede o no adelantar el particular,

    si la calificacin jurdica tendr o no un pronuncia-

    miento material por parte del Juez de Garantas y los

    mecanismos procesales que sirvan de control para

    la eventual afectacin de derechos fundamentales

    en desarrollo de la mencionada accin. Si bien en

    Colombia la reglamentacin del acto legislativo que

    modific el artculo 250 de la Constitucin Poltica

    an se encuentra en trmite, con lo cual es apenas

    obvio que dicha propuesta tenga un sinnmero de

    variaciones en el desarrollo de su aprobacin, ello noes bice para resaltar desde ya algunas crticas con-

    cretas respecto de la afectacin de los derechos que

    cobijan la dignidad del procesado. Dicho proyecto

    de reglamentacin establece en su Artculo 6:

    Actos de investigacin. El titular de la Accin

    Privada y el acusado tendrn las mismas facul-

    tades probatorias establecidas en los artculos

    267 y 268 del Cdigo de Procedimiento Penal.

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    Para la realizacin de actos de investigacin

    debern observarse las reglas establecidas en

    los Captulos II y III del Libro II del mismo.

    Cuando segn el procedimiento ordinario se

    requiera orden previa del fiscal para la reali-zacin de un acto de investigacin, tratndo-

    se de acusacin privada se solicitar esa or-

    den al Juez de Garantas quien deber ejercer

    control de legalidad previo o posterior segn

    corresponda. (Proyecto de ley No. 047 de

    2012). (Los resaltados son nuestros).

    Establecen dichos artculos del Cdigo de Procedi-

    miento Penal:

    Artculo 267. Facultades de quien no es

    imputado. Quien sea informado o advierta

    que se adelanta investigacin en su contra,

    podr asesorarse de abogado. Aqul o este,

    podrn buscar, identificar empricamente,

    recoger y embalar los elementos materiales

    probatorios, y hacerlos examinar por peritos

    particulares a su costa, o solicitar a la polica

    judicial que lo haga. Tales elementos, el in-

    forme sobre ellos y las entrevistas que hayan

    realizado con el fin de descubrir informacin

    til, podr utilizarlos en su defensa ante las

    autoridades judiciales.

    Igualmente, podr solicitar al Juez de Controlde Garantas que lo ejerza sobre las actuacio-

    nes que considere hayan afectado o afecten

    sus derechos fundamentales.

    Artculo 268. Facultades del imputado. El

    imputado o su defensor, durante la investiga-

    cin, podrn buscar, identificar empricamen-

    te, recoger y embalar los elementos materiales

    probatorios y evidencia fsica. Con la solicitud

    para que sean examinados y la constancia de

    la Fiscala de que es imputado o defensor de

    este, los trasladarn al respectivo laboratorio

    del Instituto Nacional de Medicina Legal yCiencias Forenses, donde los entregarn bajo

    recibo. (Ley 906 de 2004).

    La remisin a estos dos artculos del Cdigo de Pro-

    cedimiento Penal pone en plano de igualdad al acu-

    sador y al acusado, en lo atinente a la recopilacin

    emprica de las evidencias o elementos materiales

    probatorios. Tal regulacin, en nuestra opinin,

    pone en riesgo la autenticidad del acervo probatorio

    por parte de quien acusa. La recopilacin emprica

    de los elementos materiales de prueba es razona-

    ble para la defensa, por cuanto esta encamina su

    teora del caso a desvirtuar aquella de la acusacin

    y el acusado no cuenta con los elementos tcnicos

    y cientficos con los que cuenta la Fiscala Generalde la Nacin. Adems de lo anterior, la prueba de

    la acusacin, dado que est encaminada a desvir-

    tuar la inocencia, debe cumplir cabalmente con las

    exigencias tcnicas de su recopilacin, dado que,

    justamente sobre ellas puede fundamentarse la res-

    ponsabilidad penal del acusado.

    Permitir que el acusador privado recopile de manera

    emprica las evidencias no es prenda de garanta para

    que a futuro un Juez de Conocimiento pueda emitir

    sobre ellas un fallo acorde a la realidad material de

    los hechos objeto del proceso. Permitir que la vctima

    investigue, con la natural ausencia del principio de

    objetividad, y a su vez cuente facultades legales para

    el desarrollo de su investigacin no sea lo suficiente-

    mente tcnico, va en desmedro de las garantas pro-

    batorias de la defensa e incluso del principio de igual-

    dad, toda vez que, por ejemplo, ante un mismo deli-

    to las exigencias en la recopilacin de las evidencias

    por parte de quien acusa pueden ser drsticamente

    distintas para dos ciudadanos sometidos a proceso,

    dado que, en el caso en el cual quien investiga y acu-

    sa es la Fiscala, esta deber recopilar las evidencias

    de manera tcnica, garantizando una mayor veraci-

    dad del elemento recaudado.

    De otro lado, para el ciudadano cuya investigacin

    ser adelantada por el acusador privado, la recopila-

    cin de evidencia que haga este ltimo carecer de

    toda tcnica criminalstica, lo que conlleva no solo a la

    dificultad de la veracidad y autenticidad del elemen-

    to, sino tambin de la custodia que sobre el mismo

    se haga. En cuanto a este ltimo punto, el Proyecto

    de Ley que pretende reglamentar la institucin pro-

    cesal bajo estudio, no exige para el acusador privado

    el manejo correspondiente de la cadena de custodia,

    situacin de bastante complejidad, toda vez que ello

    conlleva a que el acervo probatorio, en este tipo deacusaciones, adolezca del cuidado y manejo debido

    durante el trayecto del proceso, en claro desmedro

    de la garanta de no afectacin o manipulacin de la

    evidencia. As las cosas, es mucho ms garantista para

    un ciudadano colombiano que la investigacin y acu-

    sacin sea adelantada por el rgano estatal creado por

    la Constitucin del 91 y no por el acusador privado,

    ya que este ltimo gozara de una reglamentacin mu-

    cho ms laxa en cuanto al manejo probatorio.

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    Siendo la recopilacin y prctica de la prueba el eje

    sobre el cual se estructura un fallo de responsabilidad

    penal, es indispensable que la reglamentacin pro-

    cesal sea lo suficientemente garantista a efectos de

    evitar la afectacin de derechos fundamentales, tute-

    lados no solo por la Constitucin sino por organismosinternacionales que protegen los derechos humanos.

    El catlogo de derechos primordiales constituye una

    obligacin estatal de legislar de manera progresiva en

    pos de la proteccin humanista de sus ciudadanos.

    Sobre tal obligacin nos ilustra nuestra Honorable

    Corte Constitucional:

    Los derechos fundamentales no incluyen solo

    derechos subjetivos y garantas constituciona-

    les a travs de los cuales el individuo se defien-

    de frente a las actuaciones de las autoridades

    pblicas, tambin incluye deberes positivos

    que vinculan a todas las ramas del poder p-

    blico. No solo existe la obligacin negativa por

    parte del Estado de no lesionar la esfera in-

    dividual, tambin existe la obligacin positiva

    de contribuir a la realizacin efectiva de tales

    derechos. La razn jurdica que explica este

    compromiso positivo del Estado se encuentra

    en el mandato constitucional segn el cual, el

    Estado colombiano se funda en el valor de la

    dignidad humana, lo cual determina, no solo

    un deber negativo de no intromisin sino tam-

    bin un deber positivo de proteccin y mante-

    nimiento de condiciones de vida digna (CorteConstitucional de Colombia, 1992, p. 10).

    As las cosas, si bien es cierto facultar a los ciudada-

    nos para fungir como investigadores en causa propia es

    un mecanismo procesal de cierta validez pragmtica,

    tambin lo es que su incorporacin a nuestro sistema

    jurdico debe guardar la proporcionalidad debida, pues

    lo contrario podra conllevar a que los acusados sean

    vctimas del sistema jurdico mismo, situacin que a to-

    das luces afecta el derecho a un proceso justo. Los pro-

    blemas de congestin judicial no son razn suficiente

    para incorporar figuras procesales cuya reglamentacin

    sea menos proteccionista que la legislacin vigente; losfines buscados con las leyes deben guardar la debida

    proporcin con el resguardo por la afectacin mnima

    de las garantas ciudadanas. Obsrvese:

    Los medios escogidos por el legislador no

    solo deben guardar proporcin con los fines

    buscados por la norma, sino compartir con su

    carcter de legitimidad. El principio de pro-

    porcionalidad busca que la medida no solo

    tenga fundamento legal, sino que sea aplica-

    da de tal manera que los intereses jurdicos de

    otras personas o grupos no se vean afectados,

    o que ello suceda en grado mnimo. (Corte

    Constitucional, 1992, p. 15).

    CONCLUSIONES

    En virtud de lo anterior, y dada la posibilidad de arbitra-

    riedades mediante el ejercicio de la accin penal priva-

    da, consideramos que la reglamentacin que finalmen-

    te sea aprobada por el Congreso de la Repblica debe

    contener, como mnimo, un control material, por parte

    del Juez de Control de Garantas, de la imputacin ju-

    rdica que realice el acusador. Dicho control material

    consiste en que, en los casos en los cuales quien funja

    como acusador sea la presunta vctima, la audiencia

    de imputacin de cargos no debe limitarse a un simple

    acto de comunicacin para el imputado y, a su vez, el

    mecanismo idneo para la interrupcin de la prescrip-

    cin de la accin penal. El Juez debera estar autorizado

    para evitar que la presunta vctima, normalmente pro-

    fano en asuntos jurdicos, realice adecuaciones tpicas

    incorrectas, ligeras, acomodadas.

    Ello por cuanto, an en ocasiones los propios Fiscales,

    conocedores del derecho, realizan atribuciones err-

    neas de conductas punibles e incluso imputaciones de

    conductas atpicas. Dicho riesgo es an mayor en quie-

    nes, adems de tener una fuerte carga emocional con-

    tra el presunto agresor, desconocen los pormenores delos criterios normativos y fcticos requeridos para rea-

    lizar imputaciones de conductas merecedoras de una

    pena. Tal control sera una garanta para el ciudadano

    ya que podra confiar en que tal acto procesal estar

    protegido contra reyertas o vindictas personales.

    A su vez, es pertinente establecer un marco proce-

    dimental que exija una recopilacin no emprica de

    las evidencias y un sometimiento de las mismas a ca-

    dena de custodia con el fin de asegurar la no conta-

    minacin de los elementos de prueba que pueden

    ser sustento de un fallo condenatorio. Lo contrario,

    es decir, permitir que las vctimas recopilen eviden-cias sin unos mnimos de aseguramiento y garanta

    de custodia constituye un riesgo de no poca magni-

    tud para el procesado dado que no existira garanta

    real de que la evidencia sobre la cual se soporta la

    acusacin en juicio oral sea exactamente la misma

    recopilada a lo largo de la investigacin como tampo-

    co de la ausencia de alteracin de la misma. La sola

    palabra del acusador privado no puede ser garanta

    de custodia de la evidencia.

  • 7/23/2019 accion privada

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    ISSN 1909-5759 * Nmero 14 * Enero - Junio * 2013 * pp. 187 - 197

    REA DERECHO Y HUMANIDADES* La Accin Pena l Pr ivada y la afect ac in de derechos fundamenta les

    REVISTA 19

    En el mismo sentido, permitir que la recopilacin

    de evidencias por parte de la vctima carezca de la

    custodia debida constituira una afectacin directa al

    principio constitucional de igualdad, toda vez que so-bre la indagacin de un mismo delito tendra ms ga-

    rantas, del buen manejo de custodia de la evidencia,

    el ciudadano que fuese investigado y acusado por la

    Fiscala General de la Nacin que aquel ciudadano

    acusado por la vctima, pues en el primer caso se exi-

    ge legalmente la recopilacin tcnica de la evidencia

    y la cadena de custodia; en el segundo caso no.

    Finalmente, en nuestro criterio, la regulacin que

    adelanta el Congreso debe establecer que cuando

    el acusador privado, dentro de sus labores de investi-

    gacin, pueda afectar algn derecho fundamental del

    indiciado o imputado deber existir, en todos los ca-

    sos, control previo de la actuacin por parte del Juez

    de Control de Garantas. Ello a efectos de preservar

    los derechos fundamentales del procesado y evitar su

    afectacin con fundamentos propios de la vindicta

    o carga emocional que en un nmero considerable

    de casos afecta a quien ha sufrido un perjuicio como

    consecuencia de la conducta que reviste caractersti-

    cas de punible.