Accion de Tutela Fotocomparendo

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tutela contra foto multas

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JUEZ PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS DE BOGOTA D.C. (Reparto)E. S. D.

Ref.: Acción de TutelaAccionante: Gabriel Lucio OchoaAccionado: Gobernación de Cundinamarca y la Secretaria de Transito y

Movilidad de Cundinamarca – Sede Operativa Soacha -.

GABRIEL LUCIO OCHOA, persona mayor de edad, vecino de esta ciudad, con residencia en la Carrera 13 # 122 – 34 Apto 309 Interior 5, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, por medio de la presente acudo ante su despecho con el fin de interponer ACCIÓN DE TUTELA, contra de la GOBERNACION DE CUNDINAMARCA Y LA SECRETARIA DE TRANSITO Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA SEDE OPERATIVA DE SOACHA, con el objeto de que se protejan mis derechos constitucionales  fundamentales y vulnerados como son el DEBIDO PROCESO, PRESUNCION DE INOCENCIA, DERECHO A LA DEFENSA, teniendo en cuenta los siguientes:

HECHOS

1. En el mes de octubre, como es debido me acerque a realizar la refrendación de mi licencia de conducción de servicio público bajo el numero 4604747 la cual tenía como fecha de vencimiento el 24 de Octubre del año 2014, en donde me informaron que no era posible realizar la renovación de la licencia porque en el sistema SIMIT registraban comparendos a mi nombre.

2. Con gran asombro el 27 de Octubre del año 2014, me acerque a la SECRETARIA DE TRANSITO Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA – SEDE OPERATIVA DE SOACHA-, en donde me hacen entrega de cinco (5) Notificaciones de proceso contravencional de transito información detectada por medios electrónicos, los cuales describo a continuación y anexo en el acapice de pruebas:

a) Orden de Comparendo N° 25754001000004240587 de fecha 9 de agosto de 2013.

b) Orden de Comparendo N° 25754001000006423673 de fecha 4 de diciembre de 2013.

c) Orden de Comparendo N° 25754001000006423688 de fecha 4 de diciembre de 2013.

d) Orden de Comparendo N° 25754001000006424225 de fecha 6 de diciembre de 2013.

e) Orden de Comparendo N° 25754001000006426043 de fecha 27 de diciembre de 2013.

3. De los anteriores comparendos, nunca se recibió información alguna a mi domicilio, en el cual resido hace más de seis años la cual es la Carrera 13 N° 122 – 34 Apto 309 Interior 5 y el cual es actualizado cada año en el REGISTRO UNICO NACIONAL DE TRANSITO – RUNT – con la dirección antes mencionada, debido a que por el tipo de licencia, de conformidad a la normatividad vigente, se debe renovar cada año.

4. La SECRETARIA DE TRANSITO Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA – SEDE OPERATIVA DE SOACHA-, adelanto el proceso administrativo y procede a declararme infractor por una presunta falta a las leyes de tránsito, sin seguir un debido proceso y mucho menos sin tener certeza de que el suscrito fuera el responsable de dicha infracción; por lo tanto vulnera mis derechos fundamentales y normas establecidas por el Código de Transito entre otros, contenidas en las siguientes normas:

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a. Articulo 21 C.P Ley 599 de 2000 - Principio de causalidad: La sanción no es aplicable si no es consecuencia de su acción o de su omisión; y esta se refiere al sujeto a quien se pretende hacer la imputación.

b. Articulo 129 C.N.T- Parágrafo primero: Las multas no pueden ser impuestas, a personas distintas a quien cometió la infracción.

c. Articulo 122 C.N.T: Las sanciones se impondrán al responsable.

5. Como quiera que dicha entidad, no logro establecer la responsabilidad de un infractor en concreto y en vista de un tan vacio acervo probatorio que demuestre responsabilidad alguna, y que le permita a esta entidad endilgar responsabilidad a un sujeto; no es posible que la SECRETARIA DE TRANSITO Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA – SEDE OPERATIVA DE SOACHA-, por medio de una resolución emitida en una audiencia que nunca fue notificada correctamente a la dirección actualizada, me declare infractor de una falta que no cometí.

6. Recordemos que quien en este caso tiene la carga probatoria o el ONUS PROBANDI para demostrar una responsabilidad y lograr endilgarla, es la secretaria de transito, y no por el hecho de allegar una foto de mi vehículo, demuestra que fui yo quien cometió la infracción; por lo tanto estarían en contravía de su misma normatividad, como lo mencione anteriormente.

7. Teniendo en cuenta la CADUCIDAD para los comparendos de que habla el Artículo 161 del C.N.T , eleve un derecho de petición con fundamento en el Articulo 23 de la Constitución Nacional, solicitando la EXCEPEION DE NULIDAD POR CADUCIDAD, de la cual obtuve respuesta el 4 de Diciembre del año 2014, indicando que fue remitido a la gobernación de Cundinamarca porque se encuentra en cobro coactivo, lo que demuestra que existió una clara violación a mis derechos y fui declarado infractor, sin que se me hubiera demostrado lo contrario.

8. Recordemos el principio básico del Derecho denominado In Dubio Pro-reo, el cual pone de presente a cualquier autoridad con facultad de sancionar y en si a cualquier persona que pretenda lanzar acusaciones, que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario; principio que no se ve respetado por la secretaria, en la que fueron atropellados y vulnerados los Derechos que me ha otorgado el legislador, por el hecho de ser nacional colombiano.

9. Quiero dejar en consideración del señor Juez que tenga en cuenta la fecha de radicación de mi petición, y la fecha en que contestaron mi requerimiento, ya que la Ley 1437 de 2011, fijo un término perentorio a los funcionarios de cualquier entidad, para dar respuesta pronta y oportuna a las peticiones de los Ciudadanos; Derecho que también se ve violado por esta entidad, ya que lo único que hace es pasar de mano en mano la responsabilidad sin tener una solución de fondo.

10. Finalmente, después de iniciar las respectivas actuaciones administrativas, recibo otra respuesta en donde me indican detalladamente la forma en que se notificaron dichos comparendos y a la dirección que según la base de datos es la Carrera 14 N 119 – 48 de Bogotá; es de tener en cuenta que en la mencionada dirección no resido hace más de seis años y que si fuera por base de datos le debería reportar la dirección ACTUALIZADA, y lo indico para que se tenga en cuenta que ellos hablan de la dirección reportada para el vehículo de placas UFY732, el cual fue comprado el 13 de Julio del año 2011 de conformidad a la factura de compra que adjunto, que desde que se compro la dirección que se reporto es en a que actualmente resido y que así como en la factura se encuentra plasmada la dirección, en el SOAT, también se reporto la misma dirección,

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lo que quiere decir que las bases de datos de la Secretaria se encuentran desactualizadas, incurrieron en una indebida notificación y por eso es que se viven cometiendo atropellos en contra de los ciudadanos y vulneran los derechos de las personas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Al entrar a estudiar este tema por la negación a mi derecho al DEBIDO PROCESO, PRESUNCION DE INOCENCIA, DERECHO A LA DEFENSA; si bien es cierto, en innumerables sentencias emanadas por la Honorable Corte Constitucional, se han encontrado protegidos los Derechos alegados en la presente acción de tutela; por lo anterior, en su debido momento, hago énfasis y utilizo como fundamentos algunos extractos jurisprudenciales, en los que encuentro refugio en cuanto a los Derechos vulnerados por GOBERNACION DE CUNDINAMARCA Y LA SECRETATRIA DE TRANSTIRO Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA SEDE OPERATIVA DE SOACHA.

PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA

Según el Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia “toda persona tendrá Acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un pronunciamiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción ó la omisión de cualquier autoridad”

Al respecto la jurisprudencia establece “Su consagración constitucional parte de la base dogmatica de carácter orgánico y funcional, según la cual solo procede cuando el peticionario no cuente con un instrumento judicial ordinario para obtener la defensa especifica de su derecho constitucional fundamental, salvo el caso de que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”

OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE ESTA ACCIÓN DE TUTELA

Cabe mencionar desde ya, antes de que sea alegada por la entidad tutelada, que estoy dentro del término para interponer esta acción constitucional tal como manifiesta la Sentencia T-999 de octubre 27 de 2003 de la H. Corte Constitucional, que no tiene que ser durante los días de incapacidad, ya que sería ilógico que en mi estado de convalecencia tuviese que ir hasta las dependencias de un despacho judicial, por lo que se debe proteger efectivamente mis derechos conculcados sin necesidad de acudir a la vía ordinaria, por lo que considero que esta acción se ha interpuesto en un término prudencial y adecuado.

LA INMEDIATEZ, REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA

La acción de tutela, se caracteriza por ser un mecanismo subsidiario, residual y autónomo, en virtud del cual, es posible, mediante un procedimiento procedente y sumario, el amparo inmediato de los Derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados.

En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se encuentran el de la inmediatez. En la sentencia T-900 de 2004, se expreso:

“…la jurisprudencia constitucional, tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de la suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

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Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la carta política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad, pública o de los particulares, en los casos que establezca la ley. Así, pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual inmediata y efectiva de aquellos derechos.

Así las cosas, la Corte ha establecido tres factores que se deben tener en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso entre el momento en que se vulneran los derechos fundamentales y la interposición de la tutela, a saber: (i) si existe un motivo valido para la inactividad de los accionantes (ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado”.

Así mismo, la jurisprudencia constitucional se ha orientado en el sentido de sostener que, pese a que no existe un término expresamente señalado de caducidad para la interposición del mecanismo de protección constitucional, ello no significa que este deba ejercerse sin tener en cuenta su finalidad, cual es la protección actual inmediata de los derechos del interesado. Entonces, con base en lo anterior, será el juez el encargado de ponderar y establecer de acuerdo con los hechos y elementos probatorios que se presenten en cada caso concreto, si la tutela se interpuso dentro de un lapso prudencial y adecuado, de modo que, de un lado, se garantiza la efectiva protección invocada y, de otro, se evite premiar a aquellos que, por su inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo respectivo de sus derechos.

SENTENCIA C-980 DEL AÑO 2010 – CORTE CONSTITUCIONAL

“la Obligación de pagar la multa, solo puede tener lugar como consecuencia de su vinculación formal a la actuación administrativa y luego de que se establezca plenamente su culpabilidad en la infracción.

En otro de sus apartes, la misma sentencia pregona “No está indicando que la sanciones se produce de forma automática por efecto de la sola notificación”

Y más adelante reitera…

“Solo se paga la multa cuando se pruebe que fue el quien cometió la infracción o cuando lo admita expresa o implícitamente”.

EN LO ATINENTE A LA SUJECIÓN DE TODA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA AL DEBIDO PROCESO, LA SENTENCIA T-442 DE 1992 EXPRESÓ:

“Se observa que el debido proceso se mueve dentro del contexto de garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y por ello extiende su cobertura a todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, es decir, cobija a todas sus manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”.

RESPECTO DE LA EFECTIVIDAD QUE DEBE CARACTERIZAR LA APLICACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, LA SENTENCIA T-1341 DE 2001, ESTABLECIÓ:

“En efecto, el derecho al debido proceso satisface las exigencias que sean indispensables para asegurar la efectividad material de los derechos y de esta manera la prevalencia del derecho sustancial (CP, art. 288), fin esencial del

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Estado social de derecho (CP, art. 2o.). De esta manera, la garantía de la realización de una actuación o proceso adelantados en debida forma debe constituir una oportunidad material para que se otorgue adecuada protección de los derechos de las personas, mediante el ofrecimiento de todos los medios posibles y adecuados para lograr dicho fin.”

Sobre el tema de la responsabilidad objetiva en materia administrativa, la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones: en la Sentencia T- 145 de 1993, se estimó que la imposición de sanciones administrativas “de plano”, desconocía el derecho de defensa del sancionado. Se dijo entonces:

“En el presente caso, la vulneración del artículo 29 de la Constitución, depende del alcance del derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas, en particular de la posibilidad de imponer sanciones de plano.

“El Constituyente colombiano hizo extensivo el derecho al debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (CP 29). Las garantías mínimas del debido proceso penal son aplicables, con algunas atenuaciones, a las actuaciones administrativas sancionatorias. En materia sancionatoria de la administración, la estimación de los hechos y la interpretación de las normas son expresión directa de la potestad punitiva del Estado, cuyo ejercicio legítimo debe sujetarse a los principios mínimos establecidos en garantía del interés público y de los ciudadanos, entre ellos, los principios de legalidad, imparcialidad y publicidad, la proscripción de la responsabilidad objetiva - nulla poena sine culpa -, la presunción de inocencia, las reglas de la carga de la prueba, el derecho de defensa, la libertad probatoria, el derecho a no declarar contra sí mismo, el derecho de contradicción, la prohibición del non bis in idem y de la analogía in malam partem, entre otras.

(...)

“De otra parte, la legislación preconstitucional contencioso administrativa recoge en sus principios orientadores la imparcialidad, publicidad y contradicción de todas las actuaciones administrativas (D. 001 de 1984, art. 3º). La potestad sancionatoria de la administración debe ceñirse a los principios generales que rigen las actuaciones administrativas, máxime si la decisión afecta negativamente al administrado privándolo de un bien o de un derecho: revocación de un acto favorable, imposición de una multa, pérdida de un derecho o de una legítima expectativa, modificación de una situación jurídica de carácter particular y concreto, etc. En tales casos, la pérdida de la situación jurídico-administrativa de ventaja debe ser consecuencia de una conducta ilegal y culposa cuya sanción sea impuesta al término de un procedimiento en el que esté garantizada la participación del sujeto y el ejercicio efectivo de su derecho de defensa.

“Esta Corte ha sostenido en relación con el poder de policía, predicable igualmente del poder sancionatorio de la administración, que la imposición de sanciones o medidas correccionales debe sujetarse a las garantías procesales del derecho de defensa y contradicción, en especial al principio constitucional de la presunción de inocencia:

"Los principios contenidos en el artículo 29 de la Constitución tienen como finalidad preservar el debido proceso como garantía de la libertad del ciudadano. La presunción de inocencia sólo puede ser desvirtuada mediante una mínima y suficiente actividad probatoria por parte de las autoridades represivas del Estado. Este derecho fundamental se profana si a la persona se le impone una sanción sin otorgársele la oportunidad para ser oída y ejercer plenamente su defensa. Las garantías materiales que protegen la libertad de la persona priman sobre las meras consideraciones de la eficacia de la administración.

(...)

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“La prevalencia de los derechos inalienables de la persona humana (CP art. 5), entre los que se encuentra la libertad personal, desplaza la antigua situación de privilegio de la administración y la obliga a ejercer las funciones públicas en conformidad con los fines esenciales del Estado, uno de los cuales es precisamente la garantía de eficacia de los derechos, deberes y principios consagrados en la Constitución (CP art. 2). En consecuencia, las sanciones administrativas impuestas de plano, por ser contrarias al debido proceso (CP art. 29), están proscritas del ordenamiento constitucional".3

“Con fundamento en lo anterior, no es de recibo el argumento según el cual comprobada la inexactitud de la documentación fundamento de una decisión administrativa procede automáticamente la imposición de la sanción...”

(...)

“La notoriedad de la infracción y la posible prueba objetiva de la misma no justifica una sanción que prive de cualquier elemental garantía de defensa al inculpado, quedando ésta reducida al mero ejercicio posterior de los recursos administrativos.”

Finalmente, podrá encontrar los últimos fallos emitidos por el Honorable Consejo de Estado, en donde referente al tema de los fotocomparendos, la secretaria de transito y movilidad, adscrito a la Gobernación de Cundinamarca, se encuentra vulnerando mis derechos, y que puede servir como apoyo jurisprudencial para la determinación de su sentencia, entre ellos esta:

a) (Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia 25000234200020130432901, sep. 26/13, C. P. Carmen Teresa Briceño).

b) (Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 25000232600020030013001 (31099), 8/21/2013 C.P. Mauricio Fajardo)

PRETENSIONES

Con fundamento en los hechos relacionados, solicitud del señor Juez disponer y ordenar a la parte accionada y a favor mío, lo siguiente. 

1. Tutelar mi derecho fundamental al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia.

2. ORDENAR a la GOBERNACION DE CUNDINAMARCA Y A LA SECRETARIA DE TRANSITO Y MOVILIDAD – SEDE OPERATIVA DE SOACHA dejar sin efecto ni valides alguna, los comparendos que a continuación relaciono, por ser estos violatorios del Debido Proceso y no permitir mi defensa de conformidad a lo establecido por la Jurisprudencia y el imperio de la Ley.

a. Orden de Comparendo N° 25754001000004240587 de fecha 12 de agosto de 2013.

b. Orden de Comparendo N° 25754001000006423673 de fecha 5 de diciembre de 2013.

c. Orden de Comparendo N° 25754001000006423688 de fecha 5 de diciembre de 2013.

d. Orden de Comparendo N° 25754001000006424225 de fecha 9 de diciembre de 2013.

e. Orden de Comparendo N° 25754001000006426043 de fecha 30 de diciembre de 2013.

3. Que como consecuencia de lo anterior, se sirvan retirar del sistema SIMIT, los registros de los comparendos relacionados anteriormente, y así permitir la renovación de mi licencia de conducción.

PRUEBAS

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Me permito aducir como pruebas las siguientes:

1. Fotocopia Cedula de Ciudadanía Gabriel Lucio Ochoa.2. Derecho de Petición a la Secretaria de Transito y Movilidad de

Soacha.3. Respuesta a mi Derecho de petición de fecha 4 de Diciembre de

2014.4. Respuesta a la queja presentada ante la personería de Soacha

SIETT-JD-1795-14 (29 folios)5. Factura de venta F1999 de Colitalia Autos S.A.6. Póliza de Seguro de daos contra terceros de la empresa QBE bajo el

numero 8458778-6 de fecha 14 de Julio de 2011, fecha en que se compro el vehículo.

7. Copia del estado de cuenta del SIMIT8. Orden de Comparendo N° 25754001000004240587 de fecha 9 de

agosto de 2013.9. Orden de Comparendo N° 25754001000006423673 de fecha 4 de

diciembre de 2013.10. Orden de Comparendo N° 25754001000006423688 de fecha 4 de

diciembre de 2013.11. Orden de Comparendo N° 25754001000006424225 de fecha 6 de

diciembre de 2013.12. Orden de Comparendo N° 25754001000006426043 de fecha 27 de

diciembre de 2013.

DE OFICIO

Solicito de manera respetuosa al Señor Juez, se sirva oficia al REGISTRO UNICO NACIONAL DE TRANSITO – RUNT -, o a la entidad competente, allegar una copia de mi registro, con el fin de evidenciar que la dirección que en este documento reposa, es la Carrera 13 # 122 – 34 Apto 309 Interior 5, la cual es mi dirección actual, desde hace más de seis años y que se encuentra actualizada en dicho registro toda vez que anualmente se hace la refrendación de la Licencia de Conducción y se actualiza dicho registro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Fundamento esta acción en el artículo 86, 29, 209, 228 y 229 de la constitución política y sus decretos reglamentarios 2591 de 1991.

COMPETENCIA

Es usted, señor juez,  competente, para conocer del asunto, por la naturaleza  de los hechos, por tener jurisdicción en el domicilio de la entidad accionada.

JURAMENTO 

Manifiesto señor juez, bajo la gravedad del juramento, que no he interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos aquí relacionados, ni contra la misma autoridad. 

ANEXOS

Las mencionadas como pruebas y copia con anexos para la entidad entutelada y copia simple para el archivo del juzgado.

NOTIFICACIONES

La parte Accionante recibirá notificaciones en la: Carrera 13 # 122 – 34 Apto 309 Interior 5 de la ciudad de Bogotá D.C.

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La parte Accionada Gobernación de Cundinamarca recibirá notificaciones en la: Calle 26 # 51 - 53 de la ciudad de Bogotá D.C.

AUTORIZACION ESPECIAL

Manifiesto a este despacho, que otorgo poder especial, amplio y suficiente y autorizo especialmente y con plenas facultades a CAMILO ANDRES LEON WILCHES, identificado con cedula de ciudadanía 1.019.056.670 de Bogotá D.C., para que pueda conocer y examinar el expediente, retirar oficios, conocer la sentencia y todo en cuanto a Derecho sea necesario.

Del Señor Juez,

GABRIEL LUCIO OCHOAC.C. Nº 4.604.747 de Bogotá D.C.

Acepto

CAMILO ANDRES LEON WILCHESC.C. 1.019.056.670 de Bogotá D.C.