ACCION DE AMPARO - sute.com.ar · sector, titulares, suplentes o aspirantes a cargos (Estatuto del...

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1 INTERPONE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EXCMA. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA: El SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN –MENDOZA- Entidad Sindical de Primer Grado con Personería Gremial Provincial Nº 30 y Nacional Nº 866 , representada en este acto por el Sr. Sebastián Franklin Henríquez, D.N.I. Nº 27.298.427, en su carácter de Secretario, con domicilio real en Coronel Plaza Nº 556 de la Ciudad de Mendoza, ante V.S. comparecen y dicen: I. REQUISITOS FORMALES. Que viene a solicitar tenga por acreditada la personería invocada con las copias del poder que acompaña, de cuya vigencia da fe. Que el SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN es una entidad sindical con personería gremial Nro. 866 otorgada por el Ministerio de Trabajo de la Nación (Dto. 4110/54), teniendo como zona de actuación todo el territorio de la Provincia de Mendoza, y agrupa al personal docente y de servicio en cualquier rama o nivel, ya sean activos, pasivo o aspirantes a cargo de entes educacionales del orden provincial, municipal o privado de la Provincia de Mendoza. Que a tales efectos viene a acompañar copias certificadas del estatuto de la asociación y de las actas del último acto electoral. Que a todos los efectos del presente proceso viene a constituir domicilio procesal junto a mis letrados patrocinantes Dres. Mario Alexis Barraza, María Natalia Barriga y Mauricio Tomaselli en calle Coronel Plaza 556 de la Ciudad de Mendoza; lo que solicita se tenga presente a todos sus efectos.

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    INTERPONE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.

    EXCMA. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA:

    El SINDICATO UNIDO DE

    TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN –MENDOZA- Entidad Sindical de

    Primer Grado con Personería Gremial Provincial Nº 30 y Nacional Nº 866,

    representada en este acto por el Sr. Sebastián Franklin Henríquez, D.N.I. Nº

    27.298.427, en su carácter de Secretario, con domicilio real en Coronel Plaza Nº

    556 de la Ciudad de Mendoza, ante V.S. comparecen y dicen:

    I. REQUISITOS FORMALES.

    Que viene a solicitar tenga por acreditada la personería

    invocada con las copias del poder que acompaña, de cuya vigencia da fe.

    Que el SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES DE LA

    EDUCACIÓN es una entidad sindical con personería gremial Nro. 866 otorgada

    por el Ministerio de Trabajo de la Nación (Dto. 4110/54), teniendo como zona de

    actuación todo el territorio de la Provincia de Mendoza, y agrupa al personal

    docente y de servicio en cualquier rama o nivel, ya sean activos, pasivo o

    aspirantes a cargo de entes educacionales del orden provincial, municipal o

    privado de la Provincia de Mendoza.

    Que a tales efectos viene a acompañar copias certificadas del

    estatuto de la asociación y de las actas del último acto electoral.

    Que a todos los efectos del presente proceso viene a constituir

    domicilio procesal junto a mis letrados patrocinantes Dres. Mario Alexis

    Barraza, María Natalia Barriga y Mauricio Tomaselli en calle Coronel Plaza 556

    de la Ciudad de Mendoza; lo que solicita se tenga presente a todos sus efectos.

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    II. ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD.

    OBJETO.

    Que, siguiendo expresas instrucciones de mi mandante, el

    SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN, viene a

    promover acción de inconstitucionalidad, en los términos artículo 227 inc. b del

    CPCCyT y artículo 144 inc. 3º de la Constitución de la Provincia de Mendoza;

    contra la Provincia de Mendoza, por lo que deberá correrse traslado al Sr.

    Gobernador de la Provincia de Mendoza Lic. Alfredo V. Cornejo, con domicilio

    legal en calle L. Peltier 351, Casa de Gobierno, 4° piso, Cuerpo Central, de la

    Ciudad de Mendoza; solicitando que al sentenciar Usía declare la

    inconstitucionalidad del Decreto 530-P.E.- 2018 (P.B.O.: 23/04/18); en tanto y en

    cuanto viola la jerarquía de normas establecida por la CN, anula derechos

    políticos y electorales los ciudadanos que pretendan postularse como autoridades

    de los Institutos de Educación Superior de la Provincia de Mendoza y se arroga

    facultades correspondientes a los respectivos Consejos Directivos y Rectores de

    los Institutos de Educación Superior de la Provincia de Mendoza, solicitando que

    al sentenciar declare la inconstitucionalidad del Decreto 530/2018 en sus Anexos I;

    Anexos II; Anexos III y Anexos IV por la jerarquía de normas establecidas por la

    CN, el derechos políticos y electorales de los ciudadanos que pretendan postularse

    como autoridades de los Institutos de Educación Superior de la Provincia de

    Mendoza así como su autonomía.

    Todo ello con costas.

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    III. LEGITIMACION ACTIVA.

    El Sindicato Unido de Trabajadores de la Educación es una

    entidad con personería gremial y tiene el deber de defender a los trabajadores del

    sector, titulares, suplentes o aspirantes a cargos (Estatuto del SUTE - Art. 1° 2° -

    y arts. 2° y 3° de la Ley 23.551), tanto docentes como no docentes.

    Así surge de los fines explicitados en su Estatuto, el cual se

    acompaña, dándolo por reproducido en honor a la brevedad; y así también surge

    de la doctrina y jurisprudencia ampliamente mayoritaria en ese sentido.

    Uno de los mayores progresos producidos por la reforma

    constitucional de 1994, además de la constitucionalización de la acción de

    amparo, en el artículo 43 segundo párrafo, la reglamentación de la protección de

    los derechos de la sociedad como “ente moral o colectivo”. Con la citada reforma

    múltiples manifestaciones de derechos sectoriales o grupales, sociales o

    económicos, que integran la sociedad han encontrado su protección

    constitucional pudiendo estar en juicio las asociaciones representativas en

    defensa de los derechos públicos o colectivos que tienen las entidades para

    resguardar los derechos constitucionales vulnerados de sus integrantes.

    La expresión “incidencia colectiva” “tiene el sentido de

    definir el efecto de la legitimación de órganos que no actúan en nombre propio

    sino a nombre del sector o clase grupal cuyos derechos colectivos se encuentran

    afectados”1.

    La Corte Suprema de Justicia desde hace años admite la

    acción declarativa de inconstitucionalidad dentro de los límites del art. 327 del

    1 La Reforma de la Constitución, Explicada por miembros de la Comisión de Redacción, capítulo sobre el Amparo, el habeas data y el habeas corpus en la reforma de la Constitución Nacional, a cargo del H. Quiroga Lavié pág. 151 y la opinión favorable de Morello en “El Amparo, régimen procesal”, pág.214

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    Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia de Mendoza que

    requiere la existencia de un agravio a un derecho constitucional y un estado de

    incertidumbre sobre el alcance de la relación jurídica perjudicial para sus

    representados2.

    En la presente causa se impugna el Decreto Provincial Nro. 530

    emitido por el Gobernador de la Provincia de Mendoza -publicado en el Boletín

    Oficial de la Provincia para fecha 23 de abril de 2.018-, en tanto vulnera la jerarquía

    de normas establecida por la CN, los derechos políticos y electorales de los órganos

    de gobiernos de los Institutos de Educación Superior de la Provincia de Mendoza y

    la autonomía de estos reconocidos por la Ley Nacional de Educación Superior y la

    Ley Provincial de Educación de la Provincia de Mendoza; afectando a los

    trabajadores y autoridades de la Educación Superior de la Provincia de Mendoza

    representados por el Sindicato Unido de Trabajadores de la Educación.

    Respecto a la legitimación del Sindicato para actuar por el

    sector que representa, ha resuelto la Suprema Corte de Justicia, Sala I, en autos

    Nro. 71.055 "SUTE C/ DGE P/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD" y

    74.029 "S.U.T.E. C/ D.G.E. P/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD",

    ambas sentencias de fecha 20 de octubre de 2.003; resolviendo planteos de falta

    de legitimación y falta de personería planteados por la demandada.

    En estos precedentes, el tribunal, luego de analizar los

    antecedentes de la misma sala3 y jurisprudencia sentada por otros tribunales4;

    2 Fallos 310:144 3 fallo de fecha 04/05/89 "U.Ce.De. y Ots. C/Gobierno de la Prov. De Mendoza" ED 133-721; JA 1989-iii-876 y L.S. 209-01; FALLO DEL 02/12/1996 "Exprinter Banco S.A. en j. Rec. De Queja, L.S. 269-080, publicado en Jurisprudencia de las Cortes y Superiores Tribunales de Provincia t. 4 pag. 211; JA 1997-IV-48; J. de Mza. 48-06; LL 1997-D-755; Doc. Jud. 1997-3-762 y Foro de Cuyo 24-139; y fallo del 05/03/2003, L.S. 318-24 -en el que legitima a integrantes de la Junta de Disciplina de la D.G.E. para impugnar una resolución que regula su funcionamiento- 4 C.S.N. 22/04/97 "Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica c/Gobierno de la Provincia de Bs.As.", Doc. Jud. 1997-2-428; Superior Tribunal de Córdoba 08/06/1999, "Alberti y Ots. C/ Provincia de Córdoba", LL 2000-1053; Superior Tribunal de Justicia de Tierra del Fuego, 23/10/1997 "Miranda c/ Municipalidad de Río Grande" Doc. Jud. 1998-3-1210 y L.L. 1998-E-198, con nota de Germán Bidart Campos en L.L. 1.998-F-79; S.C.Bs.As. 10/04/2002 "Asociación de Maestros de la Pcia. de Bs. As. C/ Provincia de Bs. As." J.A. 2002-II-148; entre otros

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    concluye: "...Estimo equivocada la interpretación que la demandada propone de

    los arts. 23 y 31 de la Ley 23.551, por las siguientes razones: a) Desde lo

    estrictamente normativo, advierto que el art. 2 de ese ordenamiento dispone que

    las asociaciones tienen por objeto la defensa de los intereses de los trabajadores,

    y el art. 3 entiende por tal todo cuanto se relacione con sus condiciones de trabajo,

    y el art. 3 entiende por tal todo cuanto se relacione con sus condiciones de vida y

    de trabajo, razón por la cual la acción sindical debe contribuir a remover los

    obstáculos que dificulten la realización plena del trabajador. .... b) Esta solución

    se adecúa al derecho constitucional de acceso a la justicia y al texto

    constitucional regulador del amparo,... .... Por lo expuesto, debe rechazarse la

    defensa de falta de legitimación, y la defensa de falta de representación, que es su

    consecuencia...."; (el resaltado le pertenece al suscrito).

    IV. PLAZO.

    Que para fecha 23 de abril de 2018 se publicó en el Boletín

    Oficial el Decreto Nro. 530-P.E.-2018, por lo que la presente se interpone dentro

    del término procesal correspondiente, lo que solicita se tenga presente a todos sus

    efectos.

    V. ANTECEDENTES NORMATIVOS Y DE HECHO.-

    La constitución provincial establece en el artículo 1º, que “La

    Provincia de Mendoza es parte integrante e inseparable de la Nación Argentina y la

    Constitución Nacional es su Ley Suprema….”.

    Que la educación superior no universitaria fue reglamentada

    por primera vez en nuestro país por el decreto nacional 1763/88. En la década de

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    1990 en el marco del traspaso del sistema educativo desde la órbita nacional a la

    órbita provincial se dicta en 1993 la Ley Federal de Educación en la cual se incluye

    y desarrolla las características de la Educación Superior. Años más tarde se dicta

    la Ley Nacional de Educación Superior N° 24.521 que viene a ampliar y especificar

    el marco regulatorio de la misma.

    Esta establece en su art. art. 15 inc. d de la Ley Nacional de

    Educación Superior N° 24.521 el que “…Las jurisdicciones atenderán en particular a

    las siguientes pautas:… Tender a ampliar gradualmente el margen de autonomía de

    gestión de las instituciones respectivas, dentro de los lineamientos de la política

    educativa jurisdiccional y federal”

    En este contexto se dicta el Decreto Provincial 476/97 que

    regulaba la vida institucional de los Institutos de Educación Superior de la

    Provincia de Mendoza y que fue dejado sin efecto por el Decreto 530/2018

    impugnado por inconstitucional en el presente escrito.

    En este marco en el año 2005 se dicta la Ley Provincial de

    Educación N° 6970 que contiene un apartado específico referente a la Educación

    Especial en la Provincia de Mendoza la cual reza en los art 111, 112 Y 118 inc. c

    “Corresponde a la dirección general de escuelas, el gobierno, la organización y la

    administración de la educación superior no universitaria en todo el territorio provincial,

    en el marco de la legislación vigente y en respeto por la autonomía académica y de

    gestión de las instituciones.”, “las instituciones de educación superior no universitaria

    tendrán autonomía académica y de gestión ejercida a través de los consejos

    directivos, que básicamente comprende las siguientes atribuciones: a) dictar su

    reglamento orgánico. b) elegir a sus autoridades en las instituciones de gestión estatal. c)

    seleccionar, reasignar y reubicar a su personal en las instituciones de gestión estatal, en

    el marco de la legislación vigente y de los acuerdos alcanzados en consejo de rectores. en

    el caso del personal titular el consejo directivo resolverá según lo dispuesto en el artículo

    120. d) establecer régimen de acceso, permanencia, promoción y egreso de los alumnos. e)

    diseñar, ejecutar y realizar el seguimiento del proyecto educativo institucional. f) otorgar

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    equivalencias de asignaturas / espacios curriculares aprobados en otros estudios

    superiores. g) desarrollar un modelo de gestión abierto que facilite la participación en

    programas y acciones, como así también las articulaciones con instituciones académicas,

    científicas y sociales. h) diseñar y ejecutar procesos de autoevaluación institucional. i)

    autorizar la firma de convenios y acuerdos interinstitucionales. j) reconocer asociaciones

    de estudiantes y garantizar su funcionamiento. k) administrar, a través de asociaciones

    cooperadoras con personería jurídica, fondos provenientes de donaciones, pago de servicios

    prestados y venta de producidos.”, “respetar y fortalecer la autonomía académica y de

    gestión de las instituciones …”

    El día 23 de abril se dicta por el Poder Ejecutivo de la

    Provincia de Mendoza el Decreto 530 que viene a derogar el Régimen establecido

    por el Decreto 476 del año 1.999 vulnerando gravemente la autonomía de la

    Educación Superior garantizada por la LNES y la LPE violando de esta manera la

    jerarquía de normas establecidas por el art. 31 e indirectamente los arts. 28 y 128

    de la CN, además de limitar gravemente los derechos políticos y electorales que

    se otorgaban a los integrantes de su comunidad educativa de la misma.

    VI. HECHOS PERTINENTES Y CONDUCENTES EN

    LOS QUE SE FUNDA LA PETICIÓN.

    La presente acción tiene como fundamento las acciones

    encaradas por la demandada y el Gobierno escolar en el mes de diciembre del año

    2017, a través de las cuales les manifiestan a los consejos directivos de la Educación

    Superior que su intención es realizar en lo inmediato una gran reforma y

    ordenamiento de la Educación Superior en la Provincia de Mendoza a tono de los

    procesos de reordenamiento de la misma que viene produciéndose en el país.

    En este sentido en el mes de diciembre se reúne el Consejo de

    Educación a los efectos de llevar adelante este reordenamiento. En el mismo no se

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    trató ningún proyecto de reforma sino únicamente comenzaron a delinearse los

    puntos conflictivos existentes en la educación superior.

    En el mes de febrero se hicieron reuniones con los rectores y

    consejos directivos del sector. Luego de estas acciones esta parte actora así como los

    trabajadores de la Educación no volvieron a tener novedades de las intenciones de

    reforma de la demandada.

    Sin embargo en el mes de abril, más precisamente el día 23 la

    parte actora así como los trabajadores de la Educación Superior se encuentran con

    la publicación en el Boletín Oficial del Decreto N° 530 que viene a limitar la

    autonomía de los Institutos de Educación Superior, así como varios de los derechos

    políticos y electorales de la misma.

    Es importante aclarar que el Gobierno Provincial incurre en

    afirmaciones falsas cuando fundamenta el Decreto 530/2018. Cuando refiere que

    “persigue cumplir con la responsabilidad indelegable del Estado Provincial de garantizar el

    derecho de los habitantes a aprender y enseñar, asegurando la igualdad de oportunidades,

    condiciones razonables y equitativas para efectivizar la idoneidad en el ingreso y desarrollo

    de la carrera docente; asegurando políticas educativas progresivas, en el marco de la

    normativa nacional y provincial; supervisando la eficiencia, eficacia y participación activa de

    los docentes en los regímenes educativos de gestión estatal”. Ya que a través de la norma

    aquí impugnada interfiere en la libertad indispensable que requiere toda

    institución de educación superior y que se encuentra garantizada tanto por la

    autonomía de la misma como por el pleno goce de sus derechos políticos y

    electorales.

    Continua refiriendo que busca “profundizar los procesos de

    democratización en la Educación Superior” lo que se contradice al imponer que solo

    podrán ser candidatos aquellas personas a las cuales la Coordinación General de

    Educación Superior (en adelante CGES) les apruebe el concurso de oposición y

    antecedentes.

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    Por todo esto y en base a las fundamentaciones de hecho y

    derecho vertidas a continuación es que solicitamos a V.E. declare la

    inconstitucionalidad del Decreto 530/2018 en su parte pertinente conforme lo

    solicitado en el objeto de la presente demanda.

    VII. AFECTACIÓN DE DERECHOS

    CONSTITUCIONALES:

    a) DERECHOS ELECTORALES Y POLÍTICOS.

    La demandada, ha dictado el decreto impugnado, violando

    disposiciones legales expresas y derechos políticos y electorales con los que contaba

    los distintos actores de la educación superior, ya sea sus autoridades, sus consejos

    directivos o los mismos trabajadores.

    Dentro de los derechos vulnerados referenciamos que a la hora

    de la presentación y aprobación de las listas que disputarán los comicios aumenta

    el porcentaje de patrocinadores necesarios, en un 10 %, para oficializar las listas

    cuando la anterior normativa fijaba dicho porcentaje en un 2% (art. 3.3. inc. c.

    apartado 2), exige que los apoderados de lista reúnan los mismo requisitos que los

    candidatos (art. 3.3. inc. c. apartado 3), la Junta Electoral adquiere las facultades de

    cambiar los colores y números de las listas si estos se repiten (art. 3.3. inc. d), anula

    la posibilidad de presentar listas incompletas tal como establecía la anterior norma

    (art. 3.3. inc. e), anula la posibilidad de la presentación de candidatos de manera

    individual ya solo pueden postularse aquellas personas que integren listas

    completas (art. 3.3. inc. h.), la lista única no podrá consagrarse ganadora de los

    comicios por más que así lo decidan los electores sino logra un piso del 50% de los

    votos válidos emitidos (art. 3.3. inc. c. apartado 2), impide postularse como rector,

    vicerrector o regente a aquel que ya ocupe un cargo como consejero (art. 4.1. inc. b.),

    a la hora de postularse como rector se exige 5 años titulares en la Educación Superior

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    (art. 4.. 2 inc. a.), se equiparan los requisitos para ser electo regente a los de rector y

    vicerrector (art. 4.. 1 inc. a.) y al momento de conformar la Junta Electoral quita la

    posibilidad a los docentes suplentes de ser parte de la misma (art. 3.2. del Anexo II).

    Es importante recalcar que además de todas las vulneraciones

    antes referenciadas el decreto impugnado por la presente establece que para

    disputar un cargo como candidato a rector, vicerrector o regente en el acto

    eleccionario es necesario participar previamente de un concurso de oposición y

    antecedentes el cual está sujeto en última instancia a la aprobación del Gobierno

    Escolar (art. 4.1. inc. d.).

    Además a la hora del proceso electoral se añaden nuevas

    exigencias a los votantes. Así las cosas podemos observar que en el caso de claustro

    no docente solamente podrán sufragar los titulares excluyendo de derechos

    políticos a los suplentes (art. 3.4. inc. d.) e impide la posibilidad de consular los

    padrones los cuales con la anterior normativa se encontraban abiertos todo el año.

    Además con respecto al funcionamiento del Consejo Directivo aumenta las penas

    en caso de incumplimiento a la obligación de asistir a las sesiones haciéndolo cesar

    en su cargo sin notificación alguna (art. 5 inc. 9).

    Por otro lado el Anexo II punto 1 del Decreto 530 elimina un

    cupo de la composición docente en el Consejo Directivo afectando gravemente los

    derechos políticos de este claustro, el cual vuelve a ser atacado junto al no docente

    ya que en los supuestos en los que los Institutos no contarán con claustros de

    egresados este lugar podía ser ocupados por el primer suplente del claustro docente,

    y no docente de la lista de la mayoría.

    b) DERECHO A LA AUTONOMÍA DE LA

    EDUCACIÓN SUPERIOR.

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    Los Institutos de Educación Superior tienen garantizada su

    autonomía a través de la Ley de Educación Superior así como por la Ley Provincial

    de Educación de Mendoza tal como se referirá en el apartado IX.

    Por medio del decreto aquí impugnado se quitar todo tipo de

    facultades a los Consejos Directivos de los Institutos de Educación Superior

    afectando gravemente su autonomía. Los mismos pierden la potestad de designar a

    los miembros de las Juntas Electorales (Anexo II art. 3.2), pierde la facultad de

    aplicar sanciones en caso de falta de algún miembro de la comunidad educativa en

    caso de no concurrir a votar (art. 3.4. último párrafo), se elimina su posibilidad de

    elegir rector, vicerrector o director (art. 4.1. inc. a.).

    La CGES organismo gubernamental dependiente de la

    Dirección General de Escuelas que viene a remplazar a la Dirección de Educación

    Superior, organismo autárquico y sin ningún tipo de dependencia del Poder

    Ejecutivo, se arroga por medio de la normativa impugnada por la presente gran

    parte de las facultades que corresponden a los Consejo Directivos o Rectores de la

    Educación Superior.

    Conforme el Decreto 530 la CGES establecerá los criterios y

    pautas para ponderar los antecedentes de los aspirantes a suplencias curriculares,

    al mismo tiempo que la aprobación de toda cobertura de cargo docente de escalafón

    inicial, las reasignaciones de funciones serán ad referéndum de lo que establezca la

    CGES, se arroga las facultades de dictar un reglamento sancionatorio, cualquier tipo

    de compromiso y acuerdo con otras instituciones u organismos deberá ser

    previamente aprobado por esta. En el marco de la regulación establecida por el

    Decreto 476/99 estás facultades eran ejercidas por los Consejos Directivos o

    Rectores de los Distintos Institutos de Educación Superior de la Provincia.

    En este orden de ideas el art. 10 de la norma impugnada viene

    a sustraer atribuciones propias del rector para otorgárselas a la CGES y las

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    suplencias del personal docente en las horas cátedras frente a alumnos solo se

    podrán otorgar ad referéndum del Gobierno Escolar.

    Al mismo tiempo en el Anexo III completa la referida

    sustracción de atribuciones de los miembros del Consejo Directivo cuando ratifica

    que la CGES es la encargada de llevar adelante todos los actos útiles tendiente a

    realizar concursos públicos de docentes de la Educación superior. Dentro de estos

    actos útiles podemos referenciar todo lo referente a la elaboración del listado de

    vacantes, la convocatoria del concurso, cualquier tipo de impugnación a los

    miembros del jurado o al hecho del concurso en sí, aprobación del nombramiento o

    en su caso la baja del concurso. Además de la designación del docente una vez

    superados todos estos obstáculos.

    VIII. LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y

    DERECHOS CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS QUE SE VEN

    AFECTADOS POR EL DECRETO 530.

    Las normas y derechos afectados por las disposiciones

    impugnadas tienen rango constitucional tanto a nivel nacional como provincial.

    Seguidamente se intentará un análisis de cada una/o de las

    normas violentadas y de los derechos afectados, demostrando como el Estado

    Provincial ha incurrido en disposiciones inconstitucionales y ha violado derechos y

    garantías consagrados a favor de la actora y sus representados, con los instrumentos

    atacados en esta instancia judicial.

    IX.1.- EL DECRETO 530/2018 VIOLA EL PLENO

    EJERCICIO DE DERECHOS POLITICOS Y ELECTORALES.

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    El artículo 37 de la Constitución Nacional establece que “Esta

    Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos…”.

    Así las cosas vemos como el Decreto 530 dictado por el Poder

    Ejecutivo de la Provincia de Mendoza viene a obstaculizar el pleno ejercicio de

    los derechos políticos de los candidatos a los puestos de dirección o consejería

    aumentando a un 10% el número de patrocinantes necesarios para poder

    presentar una lista, exigiendo que los apoderados de listas reúnan los mismos

    requisitos que los candidatos, anulando la posibilidad de presentar listas

    incompletas con hasta el 50% de los candidatos suplentes, impidiendo a los

    candidatos de presentarse individualmente a los distintos cargos electivos y

    obligándolos a conformar alianzas a fin de poder reunir la totalidad de aspirantes

    a los cargos electivos así como sus respectivos suplentes. Aquel que ocupe un

    cargo como consejero se verá impedido de participar en el proceso electoral, se

    exigen que cuando algún candidato aspire a ser rector deberá ser previamente

    durante 5 años titular en la Institución que se presenta cuando es conocido que

    las titularizaciones son facultades del Poder Ejecutivo y hace ya varios años las

    mismas no se realizan. De esta manera se encuentra en manos del Gobierno de la

    Provincia de Mendoza la posibilidad de mantener acéfalo o con interinatos a los

    distintos Institutos de la Provincia de Mendoza con el solo hecho de no realizar el

    correspondiente proceso de titularización como nos tiene acostumbrados, ya que

    el 80% del personal que se desempeña en este ámbito lo ejerce bajo la condición

    de suplente.

    Por otro lado la Junta Electoral solo podrá estar conformada

    por miembros que ostenten el carácter de titular afectando gravemente los

    derechos políticos y electorales que poseen los suplentes que también forman

    parte de la comunidad educativa de participar del gobierno y procesos electorales

    de la misma.

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    Pero por sobre todas las cosas remarcamos la gravedad que

    muestra el art. 4.1. inc. d. que establece que para disputar un cargo como candidato

    a rector, vicerrector o regente en el acto eleccionario es necesario participar

    previamente de un concurso de oposición y antecedentes el cual está sujeto en

    última instancia a la aprobación del gobierno escolar. Esto quiere decir que

    cualquier postulación estará sometida a la aprobación del Poder Ejecutivo

    Provincial eliminando cualquier tipo de independencia de los que logren pasar ese

    filtro y afectando los más mínimos derechos electorales de aquellos que no quieran

    someterse a las exigencias del ejecutivo para que aprueben su candidatura.

    El Decreto 530 vulnera el ejercicio de los derechos políticos, ya

    que cuando los instrumentos internacionales5 hacen referencia al libre acceso a las

    candidaturas que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores

    procuran resguardar a los postulantes de toda intimidación, pues la libertad del

    voto conlleva inexorablemente el derecho de cada postulante de expresar su

    voluntad sin ser objeto de presión alguna.

    Tales prescripciones se enmarcan en una concepción

    progresiva de los derechos fundamentales que no sólo requieren del Estado una

    posición de mero garante neutral o abstencionista, sino que le encomiendan

    remover los obstáculos para hacer verdaderamente efectiva la realización de tales

    derechos, en el caso, a la participación política.

    Además a la hora del proceso electoral se añaden nuevas

    exigencias a los votantes. Así las cosas podemos observar que en el caso de claustro

    no docente solamente podrán sufragar los titulares excluyendo de derechos

    políticos a los suplentes (art. 3.4. inc. d.) e impide la posibilidad de consular los

    padrones los cuales con la anterior normativa se encontraban abiertos todo el año.

    5 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 23, inc. 2º y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 25, inc. b y en sentido análogo, Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 21, inc. 3º y Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XX.

  • 15

    Además con respecto al funcionamiento del Consejo Directivo aumenta las penas

    en caso de incumplimiento a la obligación de asistir a las sesiones haciéndolo cesar

    en su cargo sin notificación alguna (art. 5 inc. 9).

    Para el caso concreto vemos afectados aquellos derechos que

    tienen los miembros de la Educación Superior de la Provincia de Mendoza para

    expresar, ejercer y participar en el universo democrático de la misma, porque con

    ello se consolida y se realiza la democracia, una de las maneras de manifestar este

    derecho, es a través de las elecciones.

    Los derechos políticos que en el presente afecta la norma

    impugnada constituyen la primera porción de la Declaración Universal de Derechos

    Humanos de 1948 (así como los derechos económicos, sociales y culturales

    comprenden la segunda parte). Vemos por la presente una vulneración de las

    condiciones tanto para ser elegido integrante de los distintos cuerpos investidos de

    autoridad en el Gobierno de la Institución, como así también participar en su

    elección. Se afecta gravemente el derecho de acceso a las funciones de gobierno, en

    condiciones de igualdad, y el derecho de elegir a los representantes; la voluntad de

    la comunidad educativa debe expresarse mediante el libre acceso a las elecciones

    tanto de los votantes como de los candidatos.

    Así las cosas es la mismas constitución la que ha establecido

    que “Los proyectos de ley que modifiquen el régimen electoral y de partidos políticos

    deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los miembros de las Cámaras.”

    Requisito que en ningún momento se cumple en la presente ya que ha sido el

    Poder Ejecutivo el que de manera unilateral ha modificado la vida política interna

    de los Institutos de Educación Superior colocando de manera inconsulta nuevos,

    proscriptivos y rígidos mecanismos para presentarse a elecciones.

    Los derechos políticos son una categoría no siempre concisa,

    de los cuales los electorales son una especie. Estos en particular se ven afectado

    por el Decreto impugnado por la presente.

  • 16

    En el sistema de protección internacional de los derechos

    humanos, la participación política es el derecho político por excelencia ya que

    reconoce y protege el derecho y el deber de los ciudadanos de participar en la

    vida política.

    Más allá de considerar los aspectos técnicos del Decreto aquí

    impugnado es inevitable advertir que el diseño institucional que impone el Poder

    Ejecutivo en materia de administración electoral de la Educación Superior de la

    provincia profundiza la injerencia del Poder Ejecutivo en áreas verdaderamente

    sensibles que gozaban de autonomía con respecto a los poderes de turno. Esto es

    cuanto menos inconstitucional si se tiene en cuenta que en el continente se ha

    venido dando el proceso inverso –excluyendo por completo al Ejecutivo de la

    administración de los procesos 78 Los derechos políticos y electorales electorales–

    , con el Decreto impuesto no sólo no se garantiza el acceso a los mismos sino que

    por el contrario se los reduce notablemente.

    IX. EL DECRETO 530/2018 VIOLA LA AUTONOMÍA

    DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

    Los órganos de gobierno y por extensión los mismos

    institutos de Educación Superior gozan de autonomía respecto de la injerencia de

    los gobierno de turno.

    En primer lugar, voy a reiterar la noción elemental de que

    la autonomía existe principalmente para proteger la libertad académica y por lo

    tanto merece protección porque es esencial para que la universidad entregue a la

    sociedad el servicio que le es propio: descubrir y comunicar el conocimiento de

    las ciencias, las artes y las humanidades.

    La autonomía se encuentra regulada en el art. 15 inc. d de la

    Ley Nacional de Educación Superior N° 24.521 el que establece “…Las

  • 17

    jurisdicciones atenderán en particular a las siguientes pautas:… Tender a ampliar

    gradualmente el margen de autonomía de gestión de las instituciones respectivas,

    dentro de los lineamientos de la política educativa jurisdiccional y federal”

    Esta se encuentra regulada en el art 111, 112 Y 118 inc. c de

    la Ley Provincial de Educación N° 6.970 en tanto establece que “Corresponde a la

    dirección general de escuelas, el gobierno, la organización y la administración de la

    educación superior no universitaria en todo el territorio provincial, en el marco de la

    legislación vigente y en respeto por la autonomía académica y de gestión de las

    instituciones.”, “las instituciones de educación superior no universitaria tendrán

    autonomía académica y de gestión ejercida a través de los consejos directivos,

    que básicamente comprende las siguientes atribuciones: a) dictar su reglamento orgánico.

    b) elegir a sus autoridades en las instituciones de gestión estatal. c) seleccionar, reasignar

    y reubicar a su personal en las instituciones de gestión estatal, en el marco de la legislación

    vigente y de los acuerdos alcanzados en consejo de rectores. en el caso del personal titular

    el consejo directivo resolverá según lo dispuesto en el artículo 120. d) establecer régimen

    de acceso, permanencia, promoción y egreso de los alumnos. e) diseñar, ejecutar y realizar

    el seguimiento del proyecto educativo institucional. f) otorgar equivalencias de

    asignaturas / espacios curriculares aprobados en otros estudios superiores. g) desarrollar

    un modelo de gestión abierto que facilite la participación en programas y acciones, como

    así también las articulaciones con instituciones académicas, científicas y sociales. h)

    diseñar y ejecutar procesos de autoevaluación institucional. i) autorizar la firma de

    convenios y acuerdos interinstitucionales. j) reconocer asociaciones de estudiantes y

    garantizar su funcionamiento. k) administrar, a través de asociaciones cooperadoras con

    personería jurídica, fondos provenientes de donaciones, pago de servicios prestados y venta

    de producidos.”, “respetar y fortalecer la autonomía académica y de gestión de las

    instituciones …”

    La relación entre la libertad académica y la autonomía es una

    de medio a fin donde la autonomía es un medio para la protección de la libertad

    intelectual. Sucede que esa libertad no se da de modo abstracto sino que se

  • 18

    encarna en los individuos que buscan la verdad y transmiten sus hallazgos, y se

    estructura en organizaciones: las Institutos de Educación Superior que albergan a

    esos individuos y les proporcionan sus medios de producción, cultivo,

    transmisión y aplicación del saber. La autonomía brinda, entonces, una esfera de

    protección a esos individuos y a las organizaciones en que trabajan, de modo de

    que exista una razonable garantía de que esa necesaria libertad se mantendrá

    esencialmente inalterada.

    Las Recomendaciones conjuntas de la UNESCO relativas al

    personal docente de la educación superior del año 1.977 establecen que “La

    autonomía consiste en el degrade de autogobierno necesario para que las instituciones de

    enseñanza superior adopten decisiones eficaces con respecto a sus actividades académicas,

    normas, actividades administrativas y afines, en la medida en que éstas se ciñan a los

    sistemas de control público, en especial por lo que se refiere a la financiación estatal, y

    respeten las libertades académicas y los derechos humanos”. (V.A.17)

    Todo lo hasta aquí reseñado entra en contradicción con lo

    establecido por el Decreto 530 dictado por el Poder Ejecutivo Provincial ya que

    con su norma da crea la Coordinación General de Educación Superior (en adelante

    CGES) organismo gubernamental dependiente de la Dirección General de Escuelas

    que viene a remplazar a la Dirección de Educación Superior, organismo autárquico

    y sin ningún tipo de dependencia del Poder Ejecutivo, se arroga por medio de la

    normativa impugnada por la presente gran parte de las facultades que

    corresponden a los Consejo Directivos de la Educación Superior. De esta manera se

    remplaza a un organismo que tenía funciones de articulación entre la Educación

    Superior y el Gobierno Escolar, por uno de carácter directivo dependiente del

    Gobierno Escolar.

    Conforme el Decreto 530 la CGES establecerá los criterios y

    pautas para ponderar los antecedentes de los aspirantes a suplencias curriculares,

    al mismo tiempo que la aprobación de toda cobertura de cargo docente de escalafón

  • 19

    inicial, las reasignaciones de funciones serán ad referéndum de lo que establezca la

    CGES, se arroga las facultades de dictar un reglamento sancionatorio, cualquier tipo

    de compromiso y acuerdo con otras instituciones u organismos deberá ser

    previamente aprobado por esta. En el marco de la regulación establecida por el

    Decreto 476/99 estás facultades eran ejercidas por los Consejos Directivos o

    Rectores de los distintos Institutos de Educación Superior de la Provincia.

    En este orden de ideas el art. 10 de la norma impugnada viene

    a sustraer atribuciones propias del rector para otorgárselas a la CGES y las

    suplencias del personal docente en las horas cátedras frente a alumnos solo se

    podrán otorgar ad referéndum del Gobierno Escolar.

    Al mismo tiempo en el Anexo III completa la referida

    sustracción de atribuciones de los miembros del Consejo Directivo cuando ratifica

    que la CGES es la encargada de llevar adelante todos los actos útiles tendiente a

    realizar concursos públicos de docentes de la Educación superior. Dentro de estos

    actos útiles podemos referenciar todo lo referente a la elaboración del listado de

    vacantes, la convocatoria del concurso, cualquier tipo de impugnación a los

    miembros del jurado o al hecho del concurso en sí, aprobación del nombramiento o

    en su caso la baja del concurso. Además de la designación del docente una vez

    superados todos estos obstáculos.

    Por todo esto entendemos que el Decreto 530 debe ser

    declarado inconstitucional por violar la autonomía establecida en la LNES y en la

    LPE y así se lo solicitamos a V.E.

    X. EL DECRETO 530/2018 VIOLA LA JERARQUÍA DE

    NORMAS CONSTITUCIONALES.

    También solicitamos declare la Inconstitucionalidad del

    Decreto 530 del año 2018 dictado por la demandada por derogar normas de

  • 20

    carácter nacional y de esta manera violar explícitamente los arts. 28, 31 y 128 de

    la Constitución Nacional.

    Si bien la Dirección de la política educativa de la Provincia se

    encuentra a cargo del Gobierno Escolar conjuntamente con el Gobierno de la

    Provincia de Mendoza. Tal como expresamos en el apartado anterior los Institutos

    de Educación Superior gozan de autonomía. La misma está garantizada por la

    Ley Nacional de Educación Superior así como por la Ley Provincial de Educación.

    Por cual no podrían derogarse los derechos políticos y electorales otorgados por

    leyes nacionales y provinciales a través de un decreto provincial sin lesión a la

    primacía constitucional establecida en el art. 31 de Nuestra Constitución

    Nacional6.

    De esta manera en el caso concreto podemos observar la

    derogación de una norma nacional y otra provincial por un decreto provincial en

    flagrante violación del art. 128 de la Constitución Nacional7 debido a que con su

    accionar legislativo impide el ejercicio de la autonomía de los órganos de gobierno

    de la Educación Superior.

    Según el esquema kelseniano podemos decir que todo el

    conjunto de normas de un determinado orden jurídico no es una mera

    superposición, sino un todo íntegro, vinculado por relaciones de fundamentación

    y derivación. La supremacía de las leyes nacionales significa que estas, tienen

    preeminencia sobre todo el derecho provincial, como lo establece el art 31, que

    estructura un orden jerárquico, y es la fuente de la cual surgen las demás normas,

    leyes, decretos, resoluciones, etc.. La supremacía del derecho federal (la CN y

    tratados internacionales suscriptos por la nación, leyes nacionales).

    Para expresar esto Kelsen nos ha enseñado (y Merk la ha

    graficado) la idea de la pirámide jurídica, que es (quizás demasiado) ampliamente

    conocida. En ese ordenamiento piramidal se cumplen las relaciones de creación y

    aplicación por las cuales los estamentos inferiores deben respetar a los superiores

    y todo el conjunto se debe subordinar a la Constitución. Cuando esta relación de

    derivación se interrumpe surge la antijuridicidad.

    6 “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cadae provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales…” 7 “Los gobernadores de provincia son agentes naturales del Gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación.”

  • 21

    Así las cosas el decreto provincial impugnado al contradecir

    a una norma jerárquicamente superior hace surgir la ilegalidad y si se opone a la

    Constitución, norma basal del sistema, generando un vicio inconstitucionalidad.

    Por lo tanto por medio de la presente intentamos hacer

    efectivo el reconocimiento de derecho acordado por la Constitución, que son

    amenazados por una norma de jerarquía provincial.

    XI. FALTA DE COMPETENCIA DEL PODER

    EJECUTIVO PARA DICTAR NORMAS CORRESPONDIENTES AL

    GOBIERNO ESCOLAR.

    Tales políticas educativas no están en la órbita del Poder

    Ejecutivo sino en el órgano constitucional, extra poder y autárquico creado por la

    Constitución Nacional y regulado por la Ley 6970.

    Esas políticas educativas, por disposición de la Ley vigente,

    deben someterse obligatoriamente a consulta del Consejo General de

    Educación de la Provincia de Mendoza cuya constitución fue ordenada por

    sentencia (firme), dictada en autos N° 126.691 “SINDICTATO UNIDO DE

    TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN C/ DIRECCIÓN GENERAL DE

    ESCUELAS P/ ACCIÓN DE AMPARO” para fecha 27 de abril de 2.005 por el

    23° Juzgado en lo Civil Comercial y Minas de la Primera Circunscripción

    Judicial de la Provincia de Mendoza.

    En dicha sentencia, la Jueza sostuvo: “…de la lectura de la

    L.6970 y de la Constitución Provincial resulta indubitada la jerarquía constitucional del

    Consejo consultivo, su participación dentro de la D.G.E. como órgano de gobierno

    consultivo y la importancia de su asesoramiento y consulta obligada respecto de la

    planificación general de la política educativa provincial, el seguimiento y evaluación de la

    planificación general y sus resultados, los planes de estudio, diseños curriculares de todos

    los niveles, ciclos, modalidades y servicios educativos experimentales, todos aquellos temas

  • 22

    relacionados con el ordenamiento educativo, y las normas educativas tendientes a regular

    innovaciones en el sistema educativo provincial. (art. 142 L.6970).”

    Así, resulta palmaria la inconstitucionalidad del Decreto

    impugnado, toda vez que el Gobernador dispone por sí mismo, sin

    intervención alguna del Consejo Provincial de Educación, sobre políticas

    educativas y fondos que están legalmente bajo la administración de la

    Dirección General de Escuelas y sus órganos de gobierno.

    En efecto, la Constitución de la Provincia de Mendoza ha

    regulado el funcionamiento de la Dirección General de Escuelas en sus artículos

    211 a 217, entre los que prevé la existencia de un Consejo General de Educación

    (art. 212° inc. 5°).

    Esas disposiciones constitucionales fueron reguladas por la

    Legislatura Provincial en la Ley 6970.

    Dicha ley, en el apartado II establece las funciones del

    Consejo General de Educación como un “…ámbito de consenso de la política

    educativa provincial, a fin de garantizar su continuidad y proyección en el tiempo.” (art.

    141°).

    Con esa finalidad dispone que el Consejo General de

    Educación es un órgano de consulta obligada tanto en lo respectivo a la política

    educativa general como para todos aquellos temas relacionados con el

    ordenamiento educativo. (Art. 142 - El Consejo General de Educación cumplirá

    funciones de asesoramiento y consulta obligada respecto de: a) Planificación general de la

    política educativa provincial para el corto, mediano y largo plazo. b) El seguimiento y

    evaluación de las acciones previstas en la planificación general y de sus resultados… …d)

    Todos aquellos temas relacionados con el ordenamiento educativo….”.); tramites

    obligatorios que no se han cumplido para el dictado del Decreto 530/2018.

  • 23

    a) Marco jurídico de la Dirección General de Escuelas

    como órgano constitucional autárquico. Órganos de dirección y conducción:

    Director General de Escuelas. Consejo Administrativo de la Enseñanza Pública.

    Consejo general de educación.

    La Constitución de la Provincia de Mendoza, a partir del

    artículo 211, establece un órgano constitucional, al que le compete especialmente

    la administración escolar: la Dirección General de Escuelas.

    Se trata de una institución autárquica prevista

    constitucionalmente y por imperio legal y supralegal una entidad autárquica que

    ostenta personería jurídica propia y autónoma y así establece la existencia de tres

    órganos de Gobierno de la Educación, un Director General de Escuelas, un

    Consejo Administrativo de la Enseñanza Pública y Consejo General de

    Educación.

    El carácter autárquico de la Dirección General de Escuelas ha

    sido declarado expresamente en numerosos precedentes jurisprudenciales de la

    Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re “C-359, Caja Complementaria para

    la Actividad Docente c/ Mendoza Prov. de p/ Ej. Fiscal”; O-24, “Obra Social para

    la Actividad Docente c/ Mendoza Prov. de s/Ej. Fiscal”; A-29 “Asociación de

    Trabajadores del Estado c/ Mendoza Prov. de s/ Cob. Cuota Sindical”, en todos

    los casos de la Secretaría de Juicios originarios de ese Supremo Tribunal).

  • 24

    En cada uno de sus fallos, la Corte Suprema de Justicia de

    la Nación, receptó la tesis de la autarquía y personería jurídica propia de la

    Dirección General de Escuelas como órgano instituido por la Constitución y la

    ley para el Gobierno escolar.

    La Ley 6.970 (P.B.O. el 01/02/2002), en el Capítulo II, bajo el

    titulo DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO, dispone que: “El Gobierno del Sistema

    Educativo, dentro de su jurisdicción, es responsabilidad indelegable del Estado Provincial

    y se ejerce a través de los órganos pertinentes establecidos en la Constitución Provincial

    y en la presente ley.” (art. 128 LPE).

    Establece, a partir del artículo 131, que “...La Dirección

    General de Escuelas es un órgano autárquico del Estado Provincial, con jerarquía

    constitucional, a cargo del Director General de Escuelas, del Consejo

    Administrativo de la Enseñanza Pública y del Consejo General de Educación, el

    que tendrá funciones consultivas....”.

    La Constitución establece dos órganos constitucionales que

    participan en la administración del sistema educativo provincial conjuntamente

    con el Director General de Escuelas, para la gestión educativa propiamente dicha

    y la Ley 6970 en su artículo 136, regulando esas disposiciones constitucionales

    ha regulado la función del Consejo General de Educación, con funciones

    deliberativas, de asesoramiento y consulta obligatoria, para asegurar la

    participación de la sociedad en el desarrollo de la Educación Provincial; en

    cuanto a la administración patrimonial y gestión administrativa se reglamentan

    las funciones y atribuciones del Consejo Administrativo de la Enseñanza Pública

    (Art. 135).

    b) Atribuciones del Consejo General de Educación

    como órgano de conducción de la Dirección General de Escuelas y finalidades

    de la Ley Provincial de Educación (en adelante LPE). Limitaciones a las

    facultades discrecionales del Director General de Escuelas.

  • 25

    El artículo 136 de la LPE dispone: “El Consejo General de

    Educación tendrá funciones deliberativas, de asesoramiento y consulta, para asegurar la

    participación de la sociedad en el desarrollo de la Educación Provincial.”.

    Para “asegurar la participación de la sociedad en el desarrollo de la

    Educación Provincial”; establece como se integrará el Consejo General de

    Educación; lo hace en el artículo 140; cuando dispone: “El Consejo General de

    Educación estará integrado de la siguiente forma: a) El Director General de Escuelas. b)

    Un (1) representante de cada partido político con representación parlamentaria, con

    acuerdo del Senado. c) Un (1) representante por cada gremio docente que actúe en el

    ámbito provincial. d) Cuatro (4) representantes del sector académico, elegidos por el

    Director General de Escuelas, a propuesta de instituciones académicas, públicas y

    privadas, de reconocida trayectoria en el medio. e) Un (1) representante por los Consejos

    Regionales. f) Un (1) representante del nivel de Educación Superior no

    Universitario.”(Texto modificado según ley 7660, Art. 1).

    Seguidamente establece que: “El Consejo General de

    Educación será un ámbito de consenso de la política educativa provincial, a fin

    de garantizar su continuidad y proyección en el tiempo.” (art. 141 LPE).

    La ley intenta poner el sistema educativo y las políticas

    educativas a resguardo de facultades discrecionales de los funcionarios del

    Gobierno Escolar y con mayor razón del Ejecutivo Provincial; integrando la

    voluntad y competencia del Director General de Escuelas con el debate y

    discusión en el Consejo, al cual le atribuye esa función, y para reforzarlo establece

    el carácter obligatorio de la consulta.

    Esta cuestión no es menor, la regulación del sistema

    educativo provincial previsto por la ley requiere el consenso, o cuando menos

    el debate sobre las políticas educativas del Estado, tanto en el corto como en el

    mediano y largo plazo.

  • 26

    La LPE con la implementación y regulación del Consejo

    General de Educación pretende evitar decisiones apresuradas, inconsultas o

    imprudentes; los efectos dañinos de las marchas y contramarchas en materia

    educativa, procurando la prudencia de las decisiones.

    Tanto la Constitución Provincial como la LPE establecen una

    forma de gestionar el interés colectivo en materia de educación; más allá de los

    caprichos de los funcionarios de turno, requieren debate previo, exigen seriedad

    y estudio de las medidas a implementar; en definitiva requiere que se promueva

    el consenso social para el manejo y gestión del derecho social a la educación,

    tratando de evitar el abuso de mayorías políticas circunstanciales.

    c) La consulta obligatoria al Consejo General de

    Educación como órgano de conducción de la Dirección General de Escuelas.

    La ley tiene una particularidad fundamental, establece en el

    artículo 142, que “El Consejo General de Educación cumplirá funciones de

    asesoramiento y consulta obligada respecto de: a) Planificación general de la

    política educativa provincial para el corto, mediano y largo plazo. b) El

    seguimiento y evaluación de las acciones previstas en la planificación general y

    de sus resultados. c) Los planes de estudio, diseños curriculares de todos los niveles,

    ciclos, modalidades y servicios educativos experimentales. d) Todos aquellos temas

    relacionados con el ordenamiento educativo. e) Normas educativas tendientes a

    regular innovaciones en el sistema educativo provincial.” (el resaltado le pertenece al

    suscrito).

    Esto implica que el Director General de Escuelas no puede

    resolver sobre políticas educativas sin la previa consulta al Consejo General de

    Educación, sobre ninguno de los aspectos establecidos por la LPE en su artículo

  • 27

    142. Obviamente tampoco lo puede hacer el titular del Poder Ejecutivo, cuya

    obligación constitucional es hacer cumplir las leyes.

    La LPE prevé como procedimiento INELUDIBLE para el

    Director General de Escuelas el asesoramiento y consulta al Consejo General

    de Educación, el cual obviamente debe ejercer sus funciones deliberativas para

    cumplir su cometido; de este modo la LPE garantiza que para la gestión del bien

    jurídicamente protegido (la educación) la Dirección General de Escuelas debe

    debatir en el ámbito de los órganos de conducción –Director General y Consejo

    General de Educación- sobre cualquier propuesta o innovación tendiente a

    cualquier tema vinculado con el ordenamiento educativo.

    El artículo 136 LPE establece que: “El Consejo General de

    Educación tendrá funciones deliberativas, de asesoramiento y consulta, para

    asegurar la participación de la sociedad en el desarrollo de la Educación

    Provincial.”; modificando sustancialmente el viejo y tradicional esquema

    administrativo de los órganos ejecutivos, creando un verdadero órgano complejo

    a cargo de la Dirección General de Escuelas; en el que la voluntad de la repartición

    ya no es discrecional del Director General sino que ahora se integra con el órgano

    de consulta obligatoria y asesoramiento –Consejo General de Educación- para

    definir las políticas educativas.

    Por todos los argumentos de hecho y derecho solicitamos a

    V.E. declare la inconstitucionalidad de los Anexos I, II, III y IV del Decreto

    530/2018 con expresa imposición de costas a la demandada.

    XII. PRUEBAS.

    Que viene a ofrecer las siguientes pruebas de sus

    afirmaciones, lo que solicita se tenga presente a todos sus efectos:

    A) INSTRUMENTAL.-

  • 28

    a) Copia simple de la publicación en el Boletín Oficial de las normas impugnadas,

    solicitando que en caso de desconocimiento o impugnación por parte de la

    demandada se requieran sus originales o copia certificada al Boletín Oficial de la

    Provincia de Mendoza.

    b) Copia de Poder notarial.

    c) Copia de acta de designación de autoridades.

    d) Copia simple de estatuto social.

    XI.- RESERVA DEL CASO FEDERAL. RESERVA DE

    FORMULAR DENUNCIAS INTERNACIONALES.

    Se deja planteada expresa reserva del caso federal para el

    supuesto improbable en que se rechace total o parcialmente la acción deducida, en

    los términos del art. 14° de la ley 48, a fin de articular oportunamente el recurso

    extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación; siempre que en el

    presente juicio se encuentran en discusión las declaraciones, garantías y

    disposiciones constitucionales previstas en los artículos 28; 31; 75 inc. 22 y 128 de la

    Constitución Nacional.

    Asimismo esta parte formula reserva de formular las

    correspondientes denuncias ante la O.I.T. y/o la Comisión Interamericana de

    Derechos Humanos.

    XII.- PETITORIO

    Por todo lo expuesto, solicita, que:

    1.- Lo tenga por presentado en el carácter invocado, por parte y por constituido el

    domicilio procesal indicado.

  • 29

    2.- Tenga por promovida la acción de inconstitucionalidad contra la Provincia de

    Mendoza.

    3.- Tenga por ofrecida la prueba instrumental y oportunamente la admita y ordene

    la producción de la que resulte pertinente.

    4.- Oportunamente, se dicte sentencia admitiendo la acción de inconstitucionalidad

    interpuesta, en todas sus partes, con costas.

    5.- Tenga presente las reservas formuladas.

    6.- Tenga presente no corresponde el pago de Tasa de Justicia, Derecho fijo ni

    Aportes a la Caja Forense en virtud de lo dispuesto por el artículo 97 ap. V del

    C.P.C..

    7.- Imprima al presente escrito el trámite de ley.

    Provea de conformidad. SERÁ JUSTICIA.