ACCION DE AMPARO - sute.com.ar · sector, titulares, suplentes o aspirantes a cargos (Estatuto del...
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INTERPONE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.
EXCMA. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA:
El SINDICATO UNIDO DE
TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN –MENDOZA- Entidad Sindical de
Primer Grado con Personería Gremial Provincial Nº 30 y Nacional Nº 866,
representada en este acto por el Sr. Sebastián Franklin Henríquez, D.N.I. Nº
27.298.427, en su carácter de Secretario, con domicilio real en Coronel Plaza Nº
556 de la Ciudad de Mendoza, ante V.S. comparecen y dicen:
I. REQUISITOS FORMALES.
Que viene a solicitar tenga por acreditada la personería
invocada con las copias del poder que acompaña, de cuya vigencia da fe.
Que el SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES DE LA
EDUCACIÓN es una entidad sindical con personería gremial Nro. 866 otorgada
por el Ministerio de Trabajo de la Nación (Dto. 4110/54), teniendo como zona de
actuación todo el territorio de la Provincia de Mendoza, y agrupa al personal
docente y de servicio en cualquier rama o nivel, ya sean activos, pasivo o
aspirantes a cargo de entes educacionales del orden provincial, municipal o
privado de la Provincia de Mendoza.
Que a tales efectos viene a acompañar copias certificadas del
estatuto de la asociación y de las actas del último acto electoral.
Que a todos los efectos del presente proceso viene a constituir
domicilio procesal junto a mis letrados patrocinantes Dres. Mario Alexis
Barraza, María Natalia Barriga y Mauricio Tomaselli en calle Coronel Plaza 556
de la Ciudad de Mendoza; lo que solicita se tenga presente a todos sus efectos.
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II. ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD.
OBJETO.
Que, siguiendo expresas instrucciones de mi mandante, el
SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN, viene a
promover acción de inconstitucionalidad, en los términos artículo 227 inc. b del
CPCCyT y artículo 144 inc. 3º de la Constitución de la Provincia de Mendoza;
contra la Provincia de Mendoza, por lo que deberá correrse traslado al Sr.
Gobernador de la Provincia de Mendoza Lic. Alfredo V. Cornejo, con domicilio
legal en calle L. Peltier 351, Casa de Gobierno, 4° piso, Cuerpo Central, de la
Ciudad de Mendoza; solicitando que al sentenciar Usía declare la
inconstitucionalidad del Decreto 530-P.E.- 2018 (P.B.O.: 23/04/18); en tanto y en
cuanto viola la jerarquía de normas establecida por la CN, anula derechos
políticos y electorales los ciudadanos que pretendan postularse como autoridades
de los Institutos de Educación Superior de la Provincia de Mendoza y se arroga
facultades correspondientes a los respectivos Consejos Directivos y Rectores de
los Institutos de Educación Superior de la Provincia de Mendoza, solicitando que
al sentenciar declare la inconstitucionalidad del Decreto 530/2018 en sus Anexos I;
Anexos II; Anexos III y Anexos IV por la jerarquía de normas establecidas por la
CN, el derechos políticos y electorales de los ciudadanos que pretendan postularse
como autoridades de los Institutos de Educación Superior de la Provincia de
Mendoza así como su autonomía.
Todo ello con costas.
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III. LEGITIMACION ACTIVA.
El Sindicato Unido de Trabajadores de la Educación es una
entidad con personería gremial y tiene el deber de defender a los trabajadores del
sector, titulares, suplentes o aspirantes a cargos (Estatuto del SUTE - Art. 1° 2° -
y arts. 2° y 3° de la Ley 23.551), tanto docentes como no docentes.
Así surge de los fines explicitados en su Estatuto, el cual se
acompaña, dándolo por reproducido en honor a la brevedad; y así también surge
de la doctrina y jurisprudencia ampliamente mayoritaria en ese sentido.
Uno de los mayores progresos producidos por la reforma
constitucional de 1994, además de la constitucionalización de la acción de
amparo, en el artículo 43 segundo párrafo, la reglamentación de la protección de
los derechos de la sociedad como “ente moral o colectivo”. Con la citada reforma
múltiples manifestaciones de derechos sectoriales o grupales, sociales o
económicos, que integran la sociedad han encontrado su protección
constitucional pudiendo estar en juicio las asociaciones representativas en
defensa de los derechos públicos o colectivos que tienen las entidades para
resguardar los derechos constitucionales vulnerados de sus integrantes.
La expresión “incidencia colectiva” “tiene el sentido de
definir el efecto de la legitimación de órganos que no actúan en nombre propio
sino a nombre del sector o clase grupal cuyos derechos colectivos se encuentran
afectados”1.
La Corte Suprema de Justicia desde hace años admite la
acción declarativa de inconstitucionalidad dentro de los límites del art. 327 del
1 La Reforma de la Constitución, Explicada por miembros de la Comisión de Redacción, capítulo sobre el Amparo, el habeas data y el habeas corpus en la reforma de la Constitución Nacional, a cargo del H. Quiroga Lavié pág. 151 y la opinión favorable de Morello en “El Amparo, régimen procesal”, pág.214
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Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia de Mendoza que
requiere la existencia de un agravio a un derecho constitucional y un estado de
incertidumbre sobre el alcance de la relación jurídica perjudicial para sus
representados2.
En la presente causa se impugna el Decreto Provincial Nro. 530
emitido por el Gobernador de la Provincia de Mendoza -publicado en el Boletín
Oficial de la Provincia para fecha 23 de abril de 2.018-, en tanto vulnera la jerarquía
de normas establecida por la CN, los derechos políticos y electorales de los órganos
de gobiernos de los Institutos de Educación Superior de la Provincia de Mendoza y
la autonomía de estos reconocidos por la Ley Nacional de Educación Superior y la
Ley Provincial de Educación de la Provincia de Mendoza; afectando a los
trabajadores y autoridades de la Educación Superior de la Provincia de Mendoza
representados por el Sindicato Unido de Trabajadores de la Educación.
Respecto a la legitimación del Sindicato para actuar por el
sector que representa, ha resuelto la Suprema Corte de Justicia, Sala I, en autos
Nro. 71.055 "SUTE C/ DGE P/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD" y
74.029 "S.U.T.E. C/ D.G.E. P/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD",
ambas sentencias de fecha 20 de octubre de 2.003; resolviendo planteos de falta
de legitimación y falta de personería planteados por la demandada.
En estos precedentes, el tribunal, luego de analizar los
antecedentes de la misma sala3 y jurisprudencia sentada por otros tribunales4;
2 Fallos 310:144 3 fallo de fecha 04/05/89 "U.Ce.De. y Ots. C/Gobierno de la Prov. De Mendoza" ED 133-721; JA 1989-iii-876 y L.S. 209-01; FALLO DEL 02/12/1996 "Exprinter Banco S.A. en j. Rec. De Queja, L.S. 269-080, publicado en Jurisprudencia de las Cortes y Superiores Tribunales de Provincia t. 4 pag. 211; JA 1997-IV-48; J. de Mza. 48-06; LL 1997-D-755; Doc. Jud. 1997-3-762 y Foro de Cuyo 24-139; y fallo del 05/03/2003, L.S. 318-24 -en el que legitima a integrantes de la Junta de Disciplina de la D.G.E. para impugnar una resolución que regula su funcionamiento- 4 C.S.N. 22/04/97 "Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica c/Gobierno de la Provincia de Bs.As.", Doc. Jud. 1997-2-428; Superior Tribunal de Córdoba 08/06/1999, "Alberti y Ots. C/ Provincia de Córdoba", LL 2000-1053; Superior Tribunal de Justicia de Tierra del Fuego, 23/10/1997 "Miranda c/ Municipalidad de Río Grande" Doc. Jud. 1998-3-1210 y L.L. 1998-E-198, con nota de Germán Bidart Campos en L.L. 1.998-F-79; S.C.Bs.As. 10/04/2002 "Asociación de Maestros de la Pcia. de Bs. As. C/ Provincia de Bs. As." J.A. 2002-II-148; entre otros
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concluye: "...Estimo equivocada la interpretación que la demandada propone de
los arts. 23 y 31 de la Ley 23.551, por las siguientes razones: a) Desde lo
estrictamente normativo, advierto que el art. 2 de ese ordenamiento dispone que
las asociaciones tienen por objeto la defensa de los intereses de los trabajadores,
y el art. 3 entiende por tal todo cuanto se relacione con sus condiciones de trabajo,
y el art. 3 entiende por tal todo cuanto se relacione con sus condiciones de vida y
de trabajo, razón por la cual la acción sindical debe contribuir a remover los
obstáculos que dificulten la realización plena del trabajador. .... b) Esta solución
se adecúa al derecho constitucional de acceso a la justicia y al texto
constitucional regulador del amparo,... .... Por lo expuesto, debe rechazarse la
defensa de falta de legitimación, y la defensa de falta de representación, que es su
consecuencia...."; (el resaltado le pertenece al suscrito).
IV. PLAZO.
Que para fecha 23 de abril de 2018 se publicó en el Boletín
Oficial el Decreto Nro. 530-P.E.-2018, por lo que la presente se interpone dentro
del término procesal correspondiente, lo que solicita se tenga presente a todos sus
efectos.
V. ANTECEDENTES NORMATIVOS Y DE HECHO.-
La constitución provincial establece en el artículo 1º, que “La
Provincia de Mendoza es parte integrante e inseparable de la Nación Argentina y la
Constitución Nacional es su Ley Suprema….”.
Que la educación superior no universitaria fue reglamentada
por primera vez en nuestro país por el decreto nacional 1763/88. En la década de
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1990 en el marco del traspaso del sistema educativo desde la órbita nacional a la
órbita provincial se dicta en 1993 la Ley Federal de Educación en la cual se incluye
y desarrolla las características de la Educación Superior. Años más tarde se dicta
la Ley Nacional de Educación Superior N° 24.521 que viene a ampliar y especificar
el marco regulatorio de la misma.
Esta establece en su art. art. 15 inc. d de la Ley Nacional de
Educación Superior N° 24.521 el que “…Las jurisdicciones atenderán en particular a
las siguientes pautas:… Tender a ampliar gradualmente el margen de autonomía de
gestión de las instituciones respectivas, dentro de los lineamientos de la política
educativa jurisdiccional y federal”
En este contexto se dicta el Decreto Provincial 476/97 que
regulaba la vida institucional de los Institutos de Educación Superior de la
Provincia de Mendoza y que fue dejado sin efecto por el Decreto 530/2018
impugnado por inconstitucional en el presente escrito.
En este marco en el año 2005 se dicta la Ley Provincial de
Educación N° 6970 que contiene un apartado específico referente a la Educación
Especial en la Provincia de Mendoza la cual reza en los art 111, 112 Y 118 inc. c
“Corresponde a la dirección general de escuelas, el gobierno, la organización y la
administración de la educación superior no universitaria en todo el territorio provincial,
en el marco de la legislación vigente y en respeto por la autonomía académica y de
gestión de las instituciones.”, “las instituciones de educación superior no universitaria
tendrán autonomía académica y de gestión ejercida a través de los consejos
directivos, que básicamente comprende las siguientes atribuciones: a) dictar su
reglamento orgánico. b) elegir a sus autoridades en las instituciones de gestión estatal. c)
seleccionar, reasignar y reubicar a su personal en las instituciones de gestión estatal, en
el marco de la legislación vigente y de los acuerdos alcanzados en consejo de rectores. en
el caso del personal titular el consejo directivo resolverá según lo dispuesto en el artículo
120. d) establecer régimen de acceso, permanencia, promoción y egreso de los alumnos. e)
diseñar, ejecutar y realizar el seguimiento del proyecto educativo institucional. f) otorgar
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equivalencias de asignaturas / espacios curriculares aprobados en otros estudios
superiores. g) desarrollar un modelo de gestión abierto que facilite la participación en
programas y acciones, como así también las articulaciones con instituciones académicas,
científicas y sociales. h) diseñar y ejecutar procesos de autoevaluación institucional. i)
autorizar la firma de convenios y acuerdos interinstitucionales. j) reconocer asociaciones
de estudiantes y garantizar su funcionamiento. k) administrar, a través de asociaciones
cooperadoras con personería jurídica, fondos provenientes de donaciones, pago de servicios
prestados y venta de producidos.”, “respetar y fortalecer la autonomía académica y de
gestión de las instituciones …”
El día 23 de abril se dicta por el Poder Ejecutivo de la
Provincia de Mendoza el Decreto 530 que viene a derogar el Régimen establecido
por el Decreto 476 del año 1.999 vulnerando gravemente la autonomía de la
Educación Superior garantizada por la LNES y la LPE violando de esta manera la
jerarquía de normas establecidas por el art. 31 e indirectamente los arts. 28 y 128
de la CN, además de limitar gravemente los derechos políticos y electorales que
se otorgaban a los integrantes de su comunidad educativa de la misma.
VI. HECHOS PERTINENTES Y CONDUCENTES EN
LOS QUE SE FUNDA LA PETICIÓN.
La presente acción tiene como fundamento las acciones
encaradas por la demandada y el Gobierno escolar en el mes de diciembre del año
2017, a través de las cuales les manifiestan a los consejos directivos de la Educación
Superior que su intención es realizar en lo inmediato una gran reforma y
ordenamiento de la Educación Superior en la Provincia de Mendoza a tono de los
procesos de reordenamiento de la misma que viene produciéndose en el país.
En este sentido en el mes de diciembre se reúne el Consejo de
Educación a los efectos de llevar adelante este reordenamiento. En el mismo no se
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trató ningún proyecto de reforma sino únicamente comenzaron a delinearse los
puntos conflictivos existentes en la educación superior.
En el mes de febrero se hicieron reuniones con los rectores y
consejos directivos del sector. Luego de estas acciones esta parte actora así como los
trabajadores de la Educación no volvieron a tener novedades de las intenciones de
reforma de la demandada.
Sin embargo en el mes de abril, más precisamente el día 23 la
parte actora así como los trabajadores de la Educación Superior se encuentran con
la publicación en el Boletín Oficial del Decreto N° 530 que viene a limitar la
autonomía de los Institutos de Educación Superior, así como varios de los derechos
políticos y electorales de la misma.
Es importante aclarar que el Gobierno Provincial incurre en
afirmaciones falsas cuando fundamenta el Decreto 530/2018. Cuando refiere que
“persigue cumplir con la responsabilidad indelegable del Estado Provincial de garantizar el
derecho de los habitantes a aprender y enseñar, asegurando la igualdad de oportunidades,
condiciones razonables y equitativas para efectivizar la idoneidad en el ingreso y desarrollo
de la carrera docente; asegurando políticas educativas progresivas, en el marco de la
normativa nacional y provincial; supervisando la eficiencia, eficacia y participación activa de
los docentes en los regímenes educativos de gestión estatal”. Ya que a través de la norma
aquí impugnada interfiere en la libertad indispensable que requiere toda
institución de educación superior y que se encuentra garantizada tanto por la
autonomía de la misma como por el pleno goce de sus derechos políticos y
electorales.
Continua refiriendo que busca “profundizar los procesos de
democratización en la Educación Superior” lo que se contradice al imponer que solo
podrán ser candidatos aquellas personas a las cuales la Coordinación General de
Educación Superior (en adelante CGES) les apruebe el concurso de oposición y
antecedentes.
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Por todo esto y en base a las fundamentaciones de hecho y
derecho vertidas a continuación es que solicitamos a V.E. declare la
inconstitucionalidad del Decreto 530/2018 en su parte pertinente conforme lo
solicitado en el objeto de la presente demanda.
VII. AFECTACIÓN DE DERECHOS
CONSTITUCIONALES:
a) DERECHOS ELECTORALES Y POLÍTICOS.
La demandada, ha dictado el decreto impugnado, violando
disposiciones legales expresas y derechos políticos y electorales con los que contaba
los distintos actores de la educación superior, ya sea sus autoridades, sus consejos
directivos o los mismos trabajadores.
Dentro de los derechos vulnerados referenciamos que a la hora
de la presentación y aprobación de las listas que disputarán los comicios aumenta
el porcentaje de patrocinadores necesarios, en un 10 %, para oficializar las listas
cuando la anterior normativa fijaba dicho porcentaje en un 2% (art. 3.3. inc. c.
apartado 2), exige que los apoderados de lista reúnan los mismo requisitos que los
candidatos (art. 3.3. inc. c. apartado 3), la Junta Electoral adquiere las facultades de
cambiar los colores y números de las listas si estos se repiten (art. 3.3. inc. d), anula
la posibilidad de presentar listas incompletas tal como establecía la anterior norma
(art. 3.3. inc. e), anula la posibilidad de la presentación de candidatos de manera
individual ya solo pueden postularse aquellas personas que integren listas
completas (art. 3.3. inc. h.), la lista única no podrá consagrarse ganadora de los
comicios por más que así lo decidan los electores sino logra un piso del 50% de los
votos válidos emitidos (art. 3.3. inc. c. apartado 2), impide postularse como rector,
vicerrector o regente a aquel que ya ocupe un cargo como consejero (art. 4.1. inc. b.),
a la hora de postularse como rector se exige 5 años titulares en la Educación Superior
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(art. 4.. 2 inc. a.), se equiparan los requisitos para ser electo regente a los de rector y
vicerrector (art. 4.. 1 inc. a.) y al momento de conformar la Junta Electoral quita la
posibilidad a los docentes suplentes de ser parte de la misma (art. 3.2. del Anexo II).
Es importante recalcar que además de todas las vulneraciones
antes referenciadas el decreto impugnado por la presente establece que para
disputar un cargo como candidato a rector, vicerrector o regente en el acto
eleccionario es necesario participar previamente de un concurso de oposición y
antecedentes el cual está sujeto en última instancia a la aprobación del Gobierno
Escolar (art. 4.1. inc. d.).
Además a la hora del proceso electoral se añaden nuevas
exigencias a los votantes. Así las cosas podemos observar que en el caso de claustro
no docente solamente podrán sufragar los titulares excluyendo de derechos
políticos a los suplentes (art. 3.4. inc. d.) e impide la posibilidad de consular los
padrones los cuales con la anterior normativa se encontraban abiertos todo el año.
Además con respecto al funcionamiento del Consejo Directivo aumenta las penas
en caso de incumplimiento a la obligación de asistir a las sesiones haciéndolo cesar
en su cargo sin notificación alguna (art. 5 inc. 9).
Por otro lado el Anexo II punto 1 del Decreto 530 elimina un
cupo de la composición docente en el Consejo Directivo afectando gravemente los
derechos políticos de este claustro, el cual vuelve a ser atacado junto al no docente
ya que en los supuestos en los que los Institutos no contarán con claustros de
egresados este lugar podía ser ocupados por el primer suplente del claustro docente,
y no docente de la lista de la mayoría.
b) DERECHO A LA AUTONOMÍA DE LA
EDUCACIÓN SUPERIOR.
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Los Institutos de Educación Superior tienen garantizada su
autonomía a través de la Ley de Educación Superior así como por la Ley Provincial
de Educación de Mendoza tal como se referirá en el apartado IX.
Por medio del decreto aquí impugnado se quitar todo tipo de
facultades a los Consejos Directivos de los Institutos de Educación Superior
afectando gravemente su autonomía. Los mismos pierden la potestad de designar a
los miembros de las Juntas Electorales (Anexo II art. 3.2), pierde la facultad de
aplicar sanciones en caso de falta de algún miembro de la comunidad educativa en
caso de no concurrir a votar (art. 3.4. último párrafo), se elimina su posibilidad de
elegir rector, vicerrector o director (art. 4.1. inc. a.).
La CGES organismo gubernamental dependiente de la
Dirección General de Escuelas que viene a remplazar a la Dirección de Educación
Superior, organismo autárquico y sin ningún tipo de dependencia del Poder
Ejecutivo, se arroga por medio de la normativa impugnada por la presente gran
parte de las facultades que corresponden a los Consejo Directivos o Rectores de la
Educación Superior.
Conforme el Decreto 530 la CGES establecerá los criterios y
pautas para ponderar los antecedentes de los aspirantes a suplencias curriculares,
al mismo tiempo que la aprobación de toda cobertura de cargo docente de escalafón
inicial, las reasignaciones de funciones serán ad referéndum de lo que establezca la
CGES, se arroga las facultades de dictar un reglamento sancionatorio, cualquier tipo
de compromiso y acuerdo con otras instituciones u organismos deberá ser
previamente aprobado por esta. En el marco de la regulación establecida por el
Decreto 476/99 estás facultades eran ejercidas por los Consejos Directivos o
Rectores de los Distintos Institutos de Educación Superior de la Provincia.
En este orden de ideas el art. 10 de la norma impugnada viene
a sustraer atribuciones propias del rector para otorgárselas a la CGES y las
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suplencias del personal docente en las horas cátedras frente a alumnos solo se
podrán otorgar ad referéndum del Gobierno Escolar.
Al mismo tiempo en el Anexo III completa la referida
sustracción de atribuciones de los miembros del Consejo Directivo cuando ratifica
que la CGES es la encargada de llevar adelante todos los actos útiles tendiente a
realizar concursos públicos de docentes de la Educación superior. Dentro de estos
actos útiles podemos referenciar todo lo referente a la elaboración del listado de
vacantes, la convocatoria del concurso, cualquier tipo de impugnación a los
miembros del jurado o al hecho del concurso en sí, aprobación del nombramiento o
en su caso la baja del concurso. Además de la designación del docente una vez
superados todos estos obstáculos.
VIII. LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y
DERECHOS CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS QUE SE VEN
AFECTADOS POR EL DECRETO 530.
Las normas y derechos afectados por las disposiciones
impugnadas tienen rango constitucional tanto a nivel nacional como provincial.
Seguidamente se intentará un análisis de cada una/o de las
normas violentadas y de los derechos afectados, demostrando como el Estado
Provincial ha incurrido en disposiciones inconstitucionales y ha violado derechos y
garantías consagrados a favor de la actora y sus representados, con los instrumentos
atacados en esta instancia judicial.
IX.1.- EL DECRETO 530/2018 VIOLA EL PLENO
EJERCICIO DE DERECHOS POLITICOS Y ELECTORALES.
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El artículo 37 de la Constitución Nacional establece que “Esta
Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos…”.
Así las cosas vemos como el Decreto 530 dictado por el Poder
Ejecutivo de la Provincia de Mendoza viene a obstaculizar el pleno ejercicio de
los derechos políticos de los candidatos a los puestos de dirección o consejería
aumentando a un 10% el número de patrocinantes necesarios para poder
presentar una lista, exigiendo que los apoderados de listas reúnan los mismos
requisitos que los candidatos, anulando la posibilidad de presentar listas
incompletas con hasta el 50% de los candidatos suplentes, impidiendo a los
candidatos de presentarse individualmente a los distintos cargos electivos y
obligándolos a conformar alianzas a fin de poder reunir la totalidad de aspirantes
a los cargos electivos así como sus respectivos suplentes. Aquel que ocupe un
cargo como consejero se verá impedido de participar en el proceso electoral, se
exigen que cuando algún candidato aspire a ser rector deberá ser previamente
durante 5 años titular en la Institución que se presenta cuando es conocido que
las titularizaciones son facultades del Poder Ejecutivo y hace ya varios años las
mismas no se realizan. De esta manera se encuentra en manos del Gobierno de la
Provincia de Mendoza la posibilidad de mantener acéfalo o con interinatos a los
distintos Institutos de la Provincia de Mendoza con el solo hecho de no realizar el
correspondiente proceso de titularización como nos tiene acostumbrados, ya que
el 80% del personal que se desempeña en este ámbito lo ejerce bajo la condición
de suplente.
Por otro lado la Junta Electoral solo podrá estar conformada
por miembros que ostenten el carácter de titular afectando gravemente los
derechos políticos y electorales que poseen los suplentes que también forman
parte de la comunidad educativa de participar del gobierno y procesos electorales
de la misma.
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Pero por sobre todas las cosas remarcamos la gravedad que
muestra el art. 4.1. inc. d. que establece que para disputar un cargo como candidato
a rector, vicerrector o regente en el acto eleccionario es necesario participar
previamente de un concurso de oposición y antecedentes el cual está sujeto en
última instancia a la aprobación del gobierno escolar. Esto quiere decir que
cualquier postulación estará sometida a la aprobación del Poder Ejecutivo
Provincial eliminando cualquier tipo de independencia de los que logren pasar ese
filtro y afectando los más mínimos derechos electorales de aquellos que no quieran
someterse a las exigencias del ejecutivo para que aprueben su candidatura.
El Decreto 530 vulnera el ejercicio de los derechos políticos, ya
que cuando los instrumentos internacionales5 hacen referencia al libre acceso a las
candidaturas que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores
procuran resguardar a los postulantes de toda intimidación, pues la libertad del
voto conlleva inexorablemente el derecho de cada postulante de expresar su
voluntad sin ser objeto de presión alguna.
Tales prescripciones se enmarcan en una concepción
progresiva de los derechos fundamentales que no sólo requieren del Estado una
posición de mero garante neutral o abstencionista, sino que le encomiendan
remover los obstáculos para hacer verdaderamente efectiva la realización de tales
derechos, en el caso, a la participación política.
Además a la hora del proceso electoral se añaden nuevas
exigencias a los votantes. Así las cosas podemos observar que en el caso de claustro
no docente solamente podrán sufragar los titulares excluyendo de derechos
políticos a los suplentes (art. 3.4. inc. d.) e impide la posibilidad de consular los
padrones los cuales con la anterior normativa se encontraban abiertos todo el año.
5 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 23, inc. 2º y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 25, inc. b y en sentido análogo, Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 21, inc. 3º y Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XX.
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Además con respecto al funcionamiento del Consejo Directivo aumenta las penas
en caso de incumplimiento a la obligación de asistir a las sesiones haciéndolo cesar
en su cargo sin notificación alguna (art. 5 inc. 9).
Para el caso concreto vemos afectados aquellos derechos que
tienen los miembros de la Educación Superior de la Provincia de Mendoza para
expresar, ejercer y participar en el universo democrático de la misma, porque con
ello se consolida y se realiza la democracia, una de las maneras de manifestar este
derecho, es a través de las elecciones.
Los derechos políticos que en el presente afecta la norma
impugnada constituyen la primera porción de la Declaración Universal de Derechos
Humanos de 1948 (así como los derechos económicos, sociales y culturales
comprenden la segunda parte). Vemos por la presente una vulneración de las
condiciones tanto para ser elegido integrante de los distintos cuerpos investidos de
autoridad en el Gobierno de la Institución, como así también participar en su
elección. Se afecta gravemente el derecho de acceso a las funciones de gobierno, en
condiciones de igualdad, y el derecho de elegir a los representantes; la voluntad de
la comunidad educativa debe expresarse mediante el libre acceso a las elecciones
tanto de los votantes como de los candidatos.
Así las cosas es la mismas constitución la que ha establecido
que “Los proyectos de ley que modifiquen el régimen electoral y de partidos políticos
deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los miembros de las Cámaras.”
Requisito que en ningún momento se cumple en la presente ya que ha sido el
Poder Ejecutivo el que de manera unilateral ha modificado la vida política interna
de los Institutos de Educación Superior colocando de manera inconsulta nuevos,
proscriptivos y rígidos mecanismos para presentarse a elecciones.
Los derechos políticos son una categoría no siempre concisa,
de los cuales los electorales son una especie. Estos en particular se ven afectado
por el Decreto impugnado por la presente.
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En el sistema de protección internacional de los derechos
humanos, la participación política es el derecho político por excelencia ya que
reconoce y protege el derecho y el deber de los ciudadanos de participar en la
vida política.
Más allá de considerar los aspectos técnicos del Decreto aquí
impugnado es inevitable advertir que el diseño institucional que impone el Poder
Ejecutivo en materia de administración electoral de la Educación Superior de la
provincia profundiza la injerencia del Poder Ejecutivo en áreas verdaderamente
sensibles que gozaban de autonomía con respecto a los poderes de turno. Esto es
cuanto menos inconstitucional si se tiene en cuenta que en el continente se ha
venido dando el proceso inverso –excluyendo por completo al Ejecutivo de la
administración de los procesos 78 Los derechos políticos y electorales electorales–
, con el Decreto impuesto no sólo no se garantiza el acceso a los mismos sino que
por el contrario se los reduce notablemente.
IX. EL DECRETO 530/2018 VIOLA LA AUTONOMÍA
DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
Los órganos de gobierno y por extensión los mismos
institutos de Educación Superior gozan de autonomía respecto de la injerencia de
los gobierno de turno.
En primer lugar, voy a reiterar la noción elemental de que
la autonomía existe principalmente para proteger la libertad académica y por lo
tanto merece protección porque es esencial para que la universidad entregue a la
sociedad el servicio que le es propio: descubrir y comunicar el conocimiento de
las ciencias, las artes y las humanidades.
La autonomía se encuentra regulada en el art. 15 inc. d de la
Ley Nacional de Educación Superior N° 24.521 el que establece “…Las
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jurisdicciones atenderán en particular a las siguientes pautas:… Tender a ampliar
gradualmente el margen de autonomía de gestión de las instituciones respectivas,
dentro de los lineamientos de la política educativa jurisdiccional y federal”
Esta se encuentra regulada en el art 111, 112 Y 118 inc. c de
la Ley Provincial de Educación N° 6.970 en tanto establece que “Corresponde a la
dirección general de escuelas, el gobierno, la organización y la administración de la
educación superior no universitaria en todo el territorio provincial, en el marco de la
legislación vigente y en respeto por la autonomía académica y de gestión de las
instituciones.”, “las instituciones de educación superior no universitaria tendrán
autonomía académica y de gestión ejercida a través de los consejos directivos,
que básicamente comprende las siguientes atribuciones: a) dictar su reglamento orgánico.
b) elegir a sus autoridades en las instituciones de gestión estatal. c) seleccionar, reasignar
y reubicar a su personal en las instituciones de gestión estatal, en el marco de la legislación
vigente y de los acuerdos alcanzados en consejo de rectores. en el caso del personal titular
el consejo directivo resolverá según lo dispuesto en el artículo 120. d) establecer régimen
de acceso, permanencia, promoción y egreso de los alumnos. e) diseñar, ejecutar y realizar
el seguimiento del proyecto educativo institucional. f) otorgar equivalencias de
asignaturas / espacios curriculares aprobados en otros estudios superiores. g) desarrollar
un modelo de gestión abierto que facilite la participación en programas y acciones, como
así también las articulaciones con instituciones académicas, científicas y sociales. h)
diseñar y ejecutar procesos de autoevaluación institucional. i) autorizar la firma de
convenios y acuerdos interinstitucionales. j) reconocer asociaciones de estudiantes y
garantizar su funcionamiento. k) administrar, a través de asociaciones cooperadoras con
personería jurídica, fondos provenientes de donaciones, pago de servicios prestados y venta
de producidos.”, “respetar y fortalecer la autonomía académica y de gestión de las
instituciones …”
La relación entre la libertad académica y la autonomía es una
de medio a fin donde la autonomía es un medio para la protección de la libertad
intelectual. Sucede que esa libertad no se da de modo abstracto sino que se
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encarna en los individuos que buscan la verdad y transmiten sus hallazgos, y se
estructura en organizaciones: las Institutos de Educación Superior que albergan a
esos individuos y les proporcionan sus medios de producción, cultivo,
transmisión y aplicación del saber. La autonomía brinda, entonces, una esfera de
protección a esos individuos y a las organizaciones en que trabajan, de modo de
que exista una razonable garantía de que esa necesaria libertad se mantendrá
esencialmente inalterada.
Las Recomendaciones conjuntas de la UNESCO relativas al
personal docente de la educación superior del año 1.977 establecen que “La
autonomía consiste en el degrade de autogobierno necesario para que las instituciones de
enseñanza superior adopten decisiones eficaces con respecto a sus actividades académicas,
normas, actividades administrativas y afines, en la medida en que éstas se ciñan a los
sistemas de control público, en especial por lo que se refiere a la financiación estatal, y
respeten las libertades académicas y los derechos humanos”. (V.A.17)
Todo lo hasta aquí reseñado entra en contradicción con lo
establecido por el Decreto 530 dictado por el Poder Ejecutivo Provincial ya que
con su norma da crea la Coordinación General de Educación Superior (en adelante
CGES) organismo gubernamental dependiente de la Dirección General de Escuelas
que viene a remplazar a la Dirección de Educación Superior, organismo autárquico
y sin ningún tipo de dependencia del Poder Ejecutivo, se arroga por medio de la
normativa impugnada por la presente gran parte de las facultades que
corresponden a los Consejo Directivos de la Educación Superior. De esta manera se
remplaza a un organismo que tenía funciones de articulación entre la Educación
Superior y el Gobierno Escolar, por uno de carácter directivo dependiente del
Gobierno Escolar.
Conforme el Decreto 530 la CGES establecerá los criterios y
pautas para ponderar los antecedentes de los aspirantes a suplencias curriculares,
al mismo tiempo que la aprobación de toda cobertura de cargo docente de escalafón
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inicial, las reasignaciones de funciones serán ad referéndum de lo que establezca la
CGES, se arroga las facultades de dictar un reglamento sancionatorio, cualquier tipo
de compromiso y acuerdo con otras instituciones u organismos deberá ser
previamente aprobado por esta. En el marco de la regulación establecida por el
Decreto 476/99 estás facultades eran ejercidas por los Consejos Directivos o
Rectores de los distintos Institutos de Educación Superior de la Provincia.
En este orden de ideas el art. 10 de la norma impugnada viene
a sustraer atribuciones propias del rector para otorgárselas a la CGES y las
suplencias del personal docente en las horas cátedras frente a alumnos solo se
podrán otorgar ad referéndum del Gobierno Escolar.
Al mismo tiempo en el Anexo III completa la referida
sustracción de atribuciones de los miembros del Consejo Directivo cuando ratifica
que la CGES es la encargada de llevar adelante todos los actos útiles tendiente a
realizar concursos públicos de docentes de la Educación superior. Dentro de estos
actos útiles podemos referenciar todo lo referente a la elaboración del listado de
vacantes, la convocatoria del concurso, cualquier tipo de impugnación a los
miembros del jurado o al hecho del concurso en sí, aprobación del nombramiento o
en su caso la baja del concurso. Además de la designación del docente una vez
superados todos estos obstáculos.
Por todo esto entendemos que el Decreto 530 debe ser
declarado inconstitucional por violar la autonomía establecida en la LNES y en la
LPE y así se lo solicitamos a V.E.
X. EL DECRETO 530/2018 VIOLA LA JERARQUÍA DE
NORMAS CONSTITUCIONALES.
También solicitamos declare la Inconstitucionalidad del
Decreto 530 del año 2018 dictado por la demandada por derogar normas de
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carácter nacional y de esta manera violar explícitamente los arts. 28, 31 y 128 de
la Constitución Nacional.
Si bien la Dirección de la política educativa de la Provincia se
encuentra a cargo del Gobierno Escolar conjuntamente con el Gobierno de la
Provincia de Mendoza. Tal como expresamos en el apartado anterior los Institutos
de Educación Superior gozan de autonomía. La misma está garantizada por la
Ley Nacional de Educación Superior así como por la Ley Provincial de Educación.
Por cual no podrían derogarse los derechos políticos y electorales otorgados por
leyes nacionales y provinciales a través de un decreto provincial sin lesión a la
primacía constitucional establecida en el art. 31 de Nuestra Constitución
Nacional6.
De esta manera en el caso concreto podemos observar la
derogación de una norma nacional y otra provincial por un decreto provincial en
flagrante violación del art. 128 de la Constitución Nacional7 debido a que con su
accionar legislativo impide el ejercicio de la autonomía de los órganos de gobierno
de la Educación Superior.
Según el esquema kelseniano podemos decir que todo el
conjunto de normas de un determinado orden jurídico no es una mera
superposición, sino un todo íntegro, vinculado por relaciones de fundamentación
y derivación. La supremacía de las leyes nacionales significa que estas, tienen
preeminencia sobre todo el derecho provincial, como lo establece el art 31, que
estructura un orden jerárquico, y es la fuente de la cual surgen las demás normas,
leyes, decretos, resoluciones, etc.. La supremacía del derecho federal (la CN y
tratados internacionales suscriptos por la nación, leyes nacionales).
Para expresar esto Kelsen nos ha enseñado (y Merk la ha
graficado) la idea de la pirámide jurídica, que es (quizás demasiado) ampliamente
conocida. En ese ordenamiento piramidal se cumplen las relaciones de creación y
aplicación por las cuales los estamentos inferiores deben respetar a los superiores
y todo el conjunto se debe subordinar a la Constitución. Cuando esta relación de
derivación se interrumpe surge la antijuridicidad.
6 “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cadae provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales…” 7 “Los gobernadores de provincia son agentes naturales del Gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación.”
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Así las cosas el decreto provincial impugnado al contradecir
a una norma jerárquicamente superior hace surgir la ilegalidad y si se opone a la
Constitución, norma basal del sistema, generando un vicio inconstitucionalidad.
Por lo tanto por medio de la presente intentamos hacer
efectivo el reconocimiento de derecho acordado por la Constitución, que son
amenazados por una norma de jerarquía provincial.
XI. FALTA DE COMPETENCIA DEL PODER
EJECUTIVO PARA DICTAR NORMAS CORRESPONDIENTES AL
GOBIERNO ESCOLAR.
Tales políticas educativas no están en la órbita del Poder
Ejecutivo sino en el órgano constitucional, extra poder y autárquico creado por la
Constitución Nacional y regulado por la Ley 6970.
Esas políticas educativas, por disposición de la Ley vigente,
deben someterse obligatoriamente a consulta del Consejo General de
Educación de la Provincia de Mendoza cuya constitución fue ordenada por
sentencia (firme), dictada en autos N° 126.691 “SINDICTATO UNIDO DE
TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN C/ DIRECCIÓN GENERAL DE
ESCUELAS P/ ACCIÓN DE AMPARO” para fecha 27 de abril de 2.005 por el
23° Juzgado en lo Civil Comercial y Minas de la Primera Circunscripción
Judicial de la Provincia de Mendoza.
En dicha sentencia, la Jueza sostuvo: “…de la lectura de la
L.6970 y de la Constitución Provincial resulta indubitada la jerarquía constitucional del
Consejo consultivo, su participación dentro de la D.G.E. como órgano de gobierno
consultivo y la importancia de su asesoramiento y consulta obligada respecto de la
planificación general de la política educativa provincial, el seguimiento y evaluación de la
planificación general y sus resultados, los planes de estudio, diseños curriculares de todos
los niveles, ciclos, modalidades y servicios educativos experimentales, todos aquellos temas
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relacionados con el ordenamiento educativo, y las normas educativas tendientes a regular
innovaciones en el sistema educativo provincial. (art. 142 L.6970).”
Así, resulta palmaria la inconstitucionalidad del Decreto
impugnado, toda vez que el Gobernador dispone por sí mismo, sin
intervención alguna del Consejo Provincial de Educación, sobre políticas
educativas y fondos que están legalmente bajo la administración de la
Dirección General de Escuelas y sus órganos de gobierno.
En efecto, la Constitución de la Provincia de Mendoza ha
regulado el funcionamiento de la Dirección General de Escuelas en sus artículos
211 a 217, entre los que prevé la existencia de un Consejo General de Educación
(art. 212° inc. 5°).
Esas disposiciones constitucionales fueron reguladas por la
Legislatura Provincial en la Ley 6970.
Dicha ley, en el apartado II establece las funciones del
Consejo General de Educación como un “…ámbito de consenso de la política
educativa provincial, a fin de garantizar su continuidad y proyección en el tiempo.” (art.
141°).
Con esa finalidad dispone que el Consejo General de
Educación es un órgano de consulta obligada tanto en lo respectivo a la política
educativa general como para todos aquellos temas relacionados con el
ordenamiento educativo. (Art. 142 - El Consejo General de Educación cumplirá
funciones de asesoramiento y consulta obligada respecto de: a) Planificación general de la
política educativa provincial para el corto, mediano y largo plazo. b) El seguimiento y
evaluación de las acciones previstas en la planificación general y de sus resultados… …d)
Todos aquellos temas relacionados con el ordenamiento educativo….”.); tramites
obligatorios que no se han cumplido para el dictado del Decreto 530/2018.
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a) Marco jurídico de la Dirección General de Escuelas
como órgano constitucional autárquico. Órganos de dirección y conducción:
Director General de Escuelas. Consejo Administrativo de la Enseñanza Pública.
Consejo general de educación.
La Constitución de la Provincia de Mendoza, a partir del
artículo 211, establece un órgano constitucional, al que le compete especialmente
la administración escolar: la Dirección General de Escuelas.
Se trata de una institución autárquica prevista
constitucionalmente y por imperio legal y supralegal una entidad autárquica que
ostenta personería jurídica propia y autónoma y así establece la existencia de tres
órganos de Gobierno de la Educación, un Director General de Escuelas, un
Consejo Administrativo de la Enseñanza Pública y Consejo General de
Educación.
El carácter autárquico de la Dirección General de Escuelas ha
sido declarado expresamente en numerosos precedentes jurisprudenciales de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re “C-359, Caja Complementaria para
la Actividad Docente c/ Mendoza Prov. de p/ Ej. Fiscal”; O-24, “Obra Social para
la Actividad Docente c/ Mendoza Prov. de s/Ej. Fiscal”; A-29 “Asociación de
Trabajadores del Estado c/ Mendoza Prov. de s/ Cob. Cuota Sindical”, en todos
los casos de la Secretaría de Juicios originarios de ese Supremo Tribunal).
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En cada uno de sus fallos, la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, receptó la tesis de la autarquía y personería jurídica propia de la
Dirección General de Escuelas como órgano instituido por la Constitución y la
ley para el Gobierno escolar.
La Ley 6.970 (P.B.O. el 01/02/2002), en el Capítulo II, bajo el
titulo DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO, dispone que: “El Gobierno del Sistema
Educativo, dentro de su jurisdicción, es responsabilidad indelegable del Estado Provincial
y se ejerce a través de los órganos pertinentes establecidos en la Constitución Provincial
y en la presente ley.” (art. 128 LPE).
Establece, a partir del artículo 131, que “...La Dirección
General de Escuelas es un órgano autárquico del Estado Provincial, con jerarquía
constitucional, a cargo del Director General de Escuelas, del Consejo
Administrativo de la Enseñanza Pública y del Consejo General de Educación, el
que tendrá funciones consultivas....”.
La Constitución establece dos órganos constitucionales que
participan en la administración del sistema educativo provincial conjuntamente
con el Director General de Escuelas, para la gestión educativa propiamente dicha
y la Ley 6970 en su artículo 136, regulando esas disposiciones constitucionales
ha regulado la función del Consejo General de Educación, con funciones
deliberativas, de asesoramiento y consulta obligatoria, para asegurar la
participación de la sociedad en el desarrollo de la Educación Provincial; en
cuanto a la administración patrimonial y gestión administrativa se reglamentan
las funciones y atribuciones del Consejo Administrativo de la Enseñanza Pública
(Art. 135).
b) Atribuciones del Consejo General de Educación
como órgano de conducción de la Dirección General de Escuelas y finalidades
de la Ley Provincial de Educación (en adelante LPE). Limitaciones a las
facultades discrecionales del Director General de Escuelas.
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El artículo 136 de la LPE dispone: “El Consejo General de
Educación tendrá funciones deliberativas, de asesoramiento y consulta, para asegurar la
participación de la sociedad en el desarrollo de la Educación Provincial.”.
Para “asegurar la participación de la sociedad en el desarrollo de la
Educación Provincial”; establece como se integrará el Consejo General de
Educación; lo hace en el artículo 140; cuando dispone: “El Consejo General de
Educación estará integrado de la siguiente forma: a) El Director General de Escuelas. b)
Un (1) representante de cada partido político con representación parlamentaria, con
acuerdo del Senado. c) Un (1) representante por cada gremio docente que actúe en el
ámbito provincial. d) Cuatro (4) representantes del sector académico, elegidos por el
Director General de Escuelas, a propuesta de instituciones académicas, públicas y
privadas, de reconocida trayectoria en el medio. e) Un (1) representante por los Consejos
Regionales. f) Un (1) representante del nivel de Educación Superior no
Universitario.”(Texto modificado según ley 7660, Art. 1).
Seguidamente establece que: “El Consejo General de
Educación será un ámbito de consenso de la política educativa provincial, a fin
de garantizar su continuidad y proyección en el tiempo.” (art. 141 LPE).
La ley intenta poner el sistema educativo y las políticas
educativas a resguardo de facultades discrecionales de los funcionarios del
Gobierno Escolar y con mayor razón del Ejecutivo Provincial; integrando la
voluntad y competencia del Director General de Escuelas con el debate y
discusión en el Consejo, al cual le atribuye esa función, y para reforzarlo establece
el carácter obligatorio de la consulta.
Esta cuestión no es menor, la regulación del sistema
educativo provincial previsto por la ley requiere el consenso, o cuando menos
el debate sobre las políticas educativas del Estado, tanto en el corto como en el
mediano y largo plazo.
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La LPE con la implementación y regulación del Consejo
General de Educación pretende evitar decisiones apresuradas, inconsultas o
imprudentes; los efectos dañinos de las marchas y contramarchas en materia
educativa, procurando la prudencia de las decisiones.
Tanto la Constitución Provincial como la LPE establecen una
forma de gestionar el interés colectivo en materia de educación; más allá de los
caprichos de los funcionarios de turno, requieren debate previo, exigen seriedad
y estudio de las medidas a implementar; en definitiva requiere que se promueva
el consenso social para el manejo y gestión del derecho social a la educación,
tratando de evitar el abuso de mayorías políticas circunstanciales.
c) La consulta obligatoria al Consejo General de
Educación como órgano de conducción de la Dirección General de Escuelas.
La ley tiene una particularidad fundamental, establece en el
artículo 142, que “El Consejo General de Educación cumplirá funciones de
asesoramiento y consulta obligada respecto de: a) Planificación general de la
política educativa provincial para el corto, mediano y largo plazo. b) El
seguimiento y evaluación de las acciones previstas en la planificación general y
de sus resultados. c) Los planes de estudio, diseños curriculares de todos los niveles,
ciclos, modalidades y servicios educativos experimentales. d) Todos aquellos temas
relacionados con el ordenamiento educativo. e) Normas educativas tendientes a
regular innovaciones en el sistema educativo provincial.” (el resaltado le pertenece al
suscrito).
Esto implica que el Director General de Escuelas no puede
resolver sobre políticas educativas sin la previa consulta al Consejo General de
Educación, sobre ninguno de los aspectos establecidos por la LPE en su artículo
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142. Obviamente tampoco lo puede hacer el titular del Poder Ejecutivo, cuya
obligación constitucional es hacer cumplir las leyes.
La LPE prevé como procedimiento INELUDIBLE para el
Director General de Escuelas el asesoramiento y consulta al Consejo General
de Educación, el cual obviamente debe ejercer sus funciones deliberativas para
cumplir su cometido; de este modo la LPE garantiza que para la gestión del bien
jurídicamente protegido (la educación) la Dirección General de Escuelas debe
debatir en el ámbito de los órganos de conducción –Director General y Consejo
General de Educación- sobre cualquier propuesta o innovación tendiente a
cualquier tema vinculado con el ordenamiento educativo.
El artículo 136 LPE establece que: “El Consejo General de
Educación tendrá funciones deliberativas, de asesoramiento y consulta, para
asegurar la participación de la sociedad en el desarrollo de la Educación
Provincial.”; modificando sustancialmente el viejo y tradicional esquema
administrativo de los órganos ejecutivos, creando un verdadero órgano complejo
a cargo de la Dirección General de Escuelas; en el que la voluntad de la repartición
ya no es discrecional del Director General sino que ahora se integra con el órgano
de consulta obligatoria y asesoramiento –Consejo General de Educación- para
definir las políticas educativas.
Por todos los argumentos de hecho y derecho solicitamos a
V.E. declare la inconstitucionalidad de los Anexos I, II, III y IV del Decreto
530/2018 con expresa imposición de costas a la demandada.
XII. PRUEBAS.
Que viene a ofrecer las siguientes pruebas de sus
afirmaciones, lo que solicita se tenga presente a todos sus efectos:
A) INSTRUMENTAL.-
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a) Copia simple de la publicación en el Boletín Oficial de las normas impugnadas,
solicitando que en caso de desconocimiento o impugnación por parte de la
demandada se requieran sus originales o copia certificada al Boletín Oficial de la
Provincia de Mendoza.
b) Copia de Poder notarial.
c) Copia de acta de designación de autoridades.
d) Copia simple de estatuto social.
XI.- RESERVA DEL CASO FEDERAL. RESERVA DE
FORMULAR DENUNCIAS INTERNACIONALES.
Se deja planteada expresa reserva del caso federal para el
supuesto improbable en que se rechace total o parcialmente la acción deducida, en
los términos del art. 14° de la ley 48, a fin de articular oportunamente el recurso
extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación; siempre que en el
presente juicio se encuentran en discusión las declaraciones, garantías y
disposiciones constitucionales previstas en los artículos 28; 31; 75 inc. 22 y 128 de la
Constitución Nacional.
Asimismo esta parte formula reserva de formular las
correspondientes denuncias ante la O.I.T. y/o la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos.
XII.- PETITORIO
Por todo lo expuesto, solicita, que:
1.- Lo tenga por presentado en el carácter invocado, por parte y por constituido el
domicilio procesal indicado.
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2.- Tenga por promovida la acción de inconstitucionalidad contra la Provincia de
Mendoza.
3.- Tenga por ofrecida la prueba instrumental y oportunamente la admita y ordene
la producción de la que resulte pertinente.
4.- Oportunamente, se dicte sentencia admitiendo la acción de inconstitucionalidad
interpuesta, en todas sus partes, con costas.
5.- Tenga presente las reservas formuladas.
6.- Tenga presente no corresponde el pago de Tasa de Justicia, Derecho fijo ni
Aportes a la Caja Forense en virtud de lo dispuesto por el artículo 97 ap. V del
C.P.C..
7.- Imprima al presente escrito el trámite de ley.
Provea de conformidad. SERÁ JUSTICIA.