ACCIÓN DE TUTELA/ Derecho a la salud /recobros/No requiere...

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ACCIÓN DE TUTELA/ Derecho a la salud /recobros/No requiere ACCIÓN DE TUTELA/ Derecho a la salud /recobros/No requiere ACCIÓN DE TUTELA/ Derecho a la salud /recobros/No requiere ACCIÓN DE TUTELA/ Derecho a la salud /recobros/No requiere orden del juez constitucional/La EPS debe adelantar el trámite orden del juez constitucional/La EPS debe adelantar el trámite orden del juez constitucional/La EPS debe adelantar el trámite orden del juez constitucional/La EPS debe adelantar el trámite administrativo. administrativo. administrativo. administrativo. “Antes de la derogatoria del Literal “j” del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, el Juez Constitucional se pronunciaba sobre el recobro facultando efectuarlo en cuantía del 50% como una consecuencia de la prestación inadecuada del servicio de salud, que entre otros casos, se evidenciaba cuando por vía de la acción de tutela se obligaba a suministrar medicamentos o realizar algún tratamiento o procedimiento. Por tanto, en esos casos emitir un fallo de tutela ordenando la prestación de un servicio de salud, conllevaba impedir el recobro en cuantía del 100% por los servicios excluidos del POS-S o del POS. Actualmente conforme la normatividad vigente, ordenar por vía de tutela la prestación de un servicio de salud, ya no genera como consecuencia la restricción en el recobro; de esta forma el Juez Constitucional ya no es el que debe pronunciarse sobre este tema y las EPS`S son las que deberán adelantar los trámites administrativos para efectos del referido recobro según sea el caso”. REPUBLICA DE COLOMBIA REPUBLICA DE COLOMBIA REPUBLICA DE COLOMBIA REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, Popayán, Popayán, Popayán, tres tres tres tres (3) de ) de ) de ) de noviembre noviembre noviembre noviembre de de de de dos mil once (2.011) dos mil once (2.011) dos mil once (2.011) dos mil once (2.011) Magistrado Ponente: MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ Magistrado Ponente: MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ Magistrado Ponente: MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ Magistrado Ponente: MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ Expediente Expediente Expediente Expediente 19001 19001 19001 19001- 23 23 23 23- 00 00 00 00-004 004 004 004- 2011 00352 2011 00352 2011 00352 2011 00352-01 01 01 01 Actor Actor Actor Actor ANITA CAICEDO CERON ANITA CAICEDO CERON ANITA CAICEDO CERON ANITA CAICEDO CERON Demandada Demandada Demandada Demandada CAPRECOM CAPRECOM CAPRECOM CAPRECOM Acción Acción Acción Acción TUTELA TUTELA TUTELA TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA SEGUNDA INSTANCIA SEGUNDA INSTANCIA SEGUNDA INSTANCIA

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ACCIÓN DE TUTELA/ Derecho a la salud /recobros/No requiere ACCIÓN DE TUTELA/ Derecho a la salud /recobros/No requiere ACCIÓN DE TUTELA/ Derecho a la salud /recobros/No requiere ACCIÓN DE TUTELA/ Derecho a la salud /recobros/No requiere

orden del juez constitucional/La EPS debe adelantar el trámite orden del juez constitucional/La EPS debe adelantar el trámite orden del juez constitucional/La EPS debe adelantar el trámite orden del juez constitucional/La EPS debe adelantar el trámite

administrativo. administrativo. administrativo. administrativo.

“Antes de la derogatoria del Literal “j” del artículo 14 de la Ley 1122 de

2007, el Juez Constitucional se pronunciaba sobre el recobro

facultando efectuarlo en cuantía del 50% como una consecuencia de la

prestación inadecuada del servicio de salud, que entre otros casos, se

evidenciaba cuando por vía de la acción de tutela se obligaba a

suministrar medicamentos o realizar algún tratamiento o

procedimiento. Por tanto, en esos casos emitir un fallo de tutela

ordenando la prestación de un servicio de salud, conllevaba impedir el

recobro en cuantía del 100% por los servicios excluidos del POS-S o del

POS. Actualmente conforme la normatividad vigente, ordenar por vía de

tutela la prestación de un servicio de salud, ya no genera como

consecuencia la restricción en el recobro; de esta forma el Juez

Constitucional ya no es el que debe pronunciarse sobre este tema y las

EPS`S son las que deberán adelantar los trámites administrativos para

efectos del referido recobro según sea el caso”.

REPUBLICA DE COLOMBIAREPUBLICA DE COLOMBIAREPUBLICA DE COLOMBIAREPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICORAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICORAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICORAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCATRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCATRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCATRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Popayán, Popayán, Popayán, Popayán, trestrestrestres ((((3333) de ) de ) de ) de noviembre noviembre noviembre noviembre dededede dos mil once (2.011)dos mil once (2.011)dos mil once (2.011)dos mil once (2.011)

Magistrado Ponente: MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZMagistrado Ponente: MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZMagistrado Ponente: MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZMagistrado Ponente: MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

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ActorActorActorActor ANITA CAICEDO CERONANITA CAICEDO CERONANITA CAICEDO CERONANITA CAICEDO CERON

DemandadaDemandadaDemandadaDemandada CAPRECOMCAPRECOMCAPRECOMCAPRECOM

AcciónAcciónAcciónAcción TUTELA TUTELA TUTELA TUTELA –––– SEGUNDA INSTANCIASEGUNDA INSTANCIASEGUNDA INSTANCIASEGUNDA INSTANCIA

Expediente 2011 - 00352- 01

Actor ANITA CAICEDO CERON

Demandada CAPRECOM EPS

Acción TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA

Apelación SENTENCIA DEL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2.011

Procedencia: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN

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SENTENCIA No.SENTENCIA No.SENTENCIA No.SENTENCIA No.234234234234

I. OBJETO A DECIDIRI. OBJETO A DECIDIRI. OBJETO A DECIDIRI. OBJETO A DECIDIR

Decide la Sala la impugnación formulada contra la sentencia del 27 de

Septiembre de 2.011, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo

del Circuito de Popayán, en la que se decidió tutelar los derechos

fundamentales a la vida, y salud de la señora ANITA CAICEDO CERON,

vulnerados por CAPRECOM EPS, y la CLINICA DUMIAN MEDICAL.

II. ACCIONANTEII. ACCIONANTEII. ACCIONANTEII. ACCIONANTE

La presente acción fue instaurada por señora ANITA CAICEDO CERON,

con C.C.25.267.191 de Popayán.

III. ACCIONADOIII. ACCIONADOIII. ACCIONADOIII. ACCIONADO

La acción está dirigida en contra DEPARTAMENTO DEL CAUCA –

SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD - CAPRECOM EPS. -

HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSE Y LA CLINICA DUMIAN MEDICAL.

IV. ANTECEDENTESIV. ANTECEDENTESIV. ANTECEDENTESIV. ANTECEDENTES

4.1. Los hechos4.1. Los hechos4.1. Los hechos4.1. Los hechos

Refirió la actora que se encuentra afiliada a CAPRECOM EPS-S, y

censada en el sisben en el nivel 1, por lo que le otorgaron subsidio

total, del cual aporta copia del carne.

Agregó que en el mes de mazo del presente año, acudió al HOSPITAL

SAN JOSE DE POPAYAN, para ser atendida, sin embargo, sin

autorización alguna fue trasladada al tercer piso del hospital, donde

funciona la CLINICA DUMINAN MEDICAL, donde al final de la atención

le hicieron firmar un pagaré.

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Que nuevamente, para el 20 de agosto de 2011, dada una intoxicación

por alimentos, acudió al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSE DE

POPAYÁN, para ser atendida; sin embargo, al llegar a ese centro

médico, fue trasladada nuevamente al tercer piso a la Clínica DUMIAN

MEDICAL, donde igualmente le hicieron firmar nuevamente otro pagaré

a favor de la entidad privada por la suma de $170.000 y que debí pagar

el 5%, por cuanto estos costos no eran cubiertos ni por la EPSS, ni por

la SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD.

Mencionó que con mucho esfuerzo han ido abonando la obligación, sin

embargo teniendo en cuenta que su esposo es un adulto mayor

reciclador, les resulta dificultoso el pago.

De otra parte, afirmó que el día 5 de septiembre de esta anualidad,

acudió a CAPRECOM EPS, para que se le autorizara consulta

especializada en neumología, pero la EPS le negó el servicio, aduciendo

que ese era un evento NO POSS.

Finalmente, manifestó que es una mujer de 64 años de edad, que no

tiene pensión alguna, que convive con su esposo que también es un

adulto mayor, con su madre que es una mujer de más de 90 años y que

no tienen hijos, por lo que en estos momentos el único sustento

familiar, proviene del trabajo de su cónyuge como recliclador, y dados

los escasos ingresos esta imposibilitada de asumir cualquier tipo de

obligación.

V. LO QUE SE PIDEV. LO QUE SE PIDEV. LO QUE SE PIDEV. LO QUE SE PIDE

Solicitó, que por medio de esta acción de tutela se protejan sus

derechos fundamentales de vida, salud, derechos de la tercera edad y

en consecuencia, se ordene a CAPRECOM EPS-S asumir de manera

integral, los eventos médicos ordenados relacionados con el

diagnostico de FALLA CARDIACA DESCOMPENSADA, EPOC EXACERBADO

Y NEUMONÍA. Así mismo, solicitó la exoneración de las cuotas

moderadoras, copagos y cuotas de recuperación cobrados por la IPS

DUMIAN MEDIAL a través de los pagares suscritos por su esposo y por

ella, los cuales en su sentir, desconocen y vulneran su situación

socioeconómica.

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VI. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAVI. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAVI. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAVI. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

6.16.16.16.1 CAPRECOM EPSCAPRECOM EPSCAPRECOM EPSCAPRECOM EPS----SSSS

Mediante escrito del 21 de septiembre1, el Director Territorial de

CAPRECOM EPS-S Regional Cauca, manifestó que la usuaria ha recibido

de CAPRECOM la atención a la que tiene derecho y en ningún momento

se le ha negado la atención inicial de urgencias ni la atención

ambulatoria del primer nivel de complejidad, es decir lo que está dentro

del POS subsidiado.

Sobre las pretensiones de la accionante, afirmó que las patologías de

la actora FALLA CARDIACA DESCOMPENSADA, EPOC EXACERBADO Y

NEUMONIA, son eventos NO POSS, por lo que deben ser suministrados

por la SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA, pues su

competencia llega hasta la prestación de los servicios incluidos en el

POS-S.

Así las cosas, señaló que la paciente no se encuentra desprotegida

porque CAPRECOM le ha proporcionado los servicios médicos cubiertos

por el POS-S, por lo tanto, solicitó desvincular a la entidad de la

presente acción y oficiar a la Secretaría de Salud para que expida las

ordenes médicas requeridas por la afiliada, por no estar incluidas en el

POS-S, o en su defecto y en caso de fallo adverso a sus intereses, se

conceda el reembolso o recobro del 100% ante el FONDO DE

SOLIDARIDAD Y GARANTIA – FOSYGA-, por concepto de servicios NO

POS-S que incurra en cumplimiento del fallo de tutela.

6.26.26.26.2 Secretaria Departamental de salud del CaucaSecretaria Departamental de salud del CaucaSecretaria Departamental de salud del CaucaSecretaria Departamental de salud del Cauca: : : :

La Secretaría Departamental de Salud del Cauca a través de la 1 Folio 38 a 42

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Profesional Especializada con funciones jurídicas de apoyo, para el caso

concreto manifestó que las EPS deben tramitar a la mayor brevedad

posible las solicitudes de que la accionante presenta ENFERMEDAD

PULMONAR OBSTRUCTIVA CRONICA, por lo que le fue ordenado el

tratamiento oxigeno domiciliario y consulta en neumología.

Dada la afiliación de la actora a CAPRECOM EPS-S; por lo tanto, es a

esa EPS a quien corresponde asumir la atención integral en salud que

requiere la señora ANITA CAICEDO CERON, con derecho a efectuar el

recobro ante esa secretaría por los procedimientos NO POS-S en que

incurra para el tratamiento de la patología que padece la accionante,

advirtiendo que la SDSC no puede garantizar la atención integral en

salud de la demandante, por ser una entidad oficial que solo administra

recursos del Sistema General de Participaciones para la población pobre

y vulnerable no cubierta con subsidios a la demanda.

Finalmente, adujó, que esa entidad no es competente para cobrar ni

para exonerar copagos para la atención en salud que requiere la señora

CAICEDO CERON, pero advirtió que en la actualidad la actora presenta

un puntaje de calificación de 58.21, el cual no le permite exonerarse de

las cuotas –fl. 46-.

Así las cosas, afirma que como la SECRETARIA no ha vulnerado

derechos fundamentales a la actora ni tampoco ha desconocido sus

competencias y responsabilidades, debe ser desvinculada de la

presente actuación.

6.3 Hospital Universitario San José de Popayán6.3 Hospital Universitario San José de Popayán6.3 Hospital Universitario San José de Popayán6.3 Hospital Universitario San José de Popayán

El HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSE DE POPAYÁN, por intermedio de

su Representante Legal, adujó que entre las funciones de esa entidad se

encuentran, la ejecución de los programas de salud en concordancia

con las políticas del Ministerio de la Protección Social, Dirección

Departamental de Salud del Cauca-Secretaria de Salud del Cauca y

otros atendiendo la realidad regional y local, así como la de prestar

asistencia en salud de alta complejidad a los miembros de su área de

influencia conforme a los principios fundamentales de igualdad,

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universalidad y participación ciudadana entre otros.

Estableció, que de conformidad la ley 100 de 1993, el HOSPITAL

UNIVERSITARIO SAN JOSE DE POPAYÁN, como IPS, se limita a la

prestación de los servicios de salud legalmente autorizados y de

acuerdo con el cupo disponible que se encuentre en el momento de

determinada atención.

En el caso de la señora ANITA CAICEDO CERON, refiere que en las

oportunidades por ella señaladas, el servicio de UCI, requerido por la

paciente, estuvo con el cupo lleno en ese centro médico, por lo cual en

cumplimiento de las disposiciones legales relacionadas con la materia

se informó a la EPS a la cual se encuentra afiliada la paciente, con el fin

de que sea ella quien determine de conformidad con su red de servicios

a que IPS se debe realizar la respectiva remisión, por lo cual la EPSS

CAPRECOM, autorizó la remisión a la CLINICA DUMIAN MEDICAL S.A.S.

que efectivamente funciona en el tercer piso de ese centro hospitalario,

que hace parte de la red de las IPS contratadas por CAPRECOM EPS-S, y

que principalmente presta servicios de UCI.

Informó, que los servicios prestados a la accionante han sido

facturados con cargo a la EPS CAPRECOM, es a esta entidad como

aseguradora a quien corresponde dirimir la situación planteada por la

paciente en lo relacionado con los pagos que debe realizar con ocasión

de los servicios de salud, y de ser el caso estos deberán ser asumidos

por la SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA.

Finalmente, concluyó que no ha existido vulneración por parte de su

representada en los derechos que invoca la accionante, toda vez, que

es CAPRECOM EPS-S la entidad que debe garantizar los servicios de

salud, incluidos en el POS-S, expidiendo la respectiva orden de apoyo,

para las consultas y procedimientos que requiera mientras exista

contrato, o contratando con esta institución o con otra de la ciudad, la

atención que posteriormente necesite; en lo no cubierto por el POS-S,

le corresponderá a la SECRETARIA DE SALUD DEL CAUCA, garantizar su

atención. Así las cosas, solicitó denegar las pretensiones de esta acción

en lo relacionado con la vinculación de esa entidad.

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6.4 Clínica Dumian Medical6.4 Clínica Dumian Medical6.4 Clínica Dumian Medical6.4 Clínica Dumian Medical

La entidad accionada pese a ser legalmente notificada se abstuvo de

pronunciarse sobre la acción de tutela impetrada en su contra.

VII. PRUEBAS DEL EXPEDIENTEVII. PRUEBAS DEL EXPEDIENTEVII. PRUEBAS DEL EXPEDIENTEVII. PRUEBAS DEL EXPEDIENTE

En el expediente obran como pruebas las siguientes:

• Copia de la cédula de ciudadanía.2

• Copia del carné de afiliación a CAPRECOM .3

• Copia del carné de sisben nivel 1 4

• Copia resumen de Egreso Clínica Dumian5

• Formato negación de servicios6

• Copia Autorización de servicio de Caprecom a nombre de Anita

Caicedo Ceron.7

• Copia formula medica de la señora Anita Caicedo proferida por la

Clinica Dumian8

• Copia formula medica 9

• Copia pagare suscrito por la actora a favor de la Clínica Dumián

Medical.10

• Copia de recibos de pago por abono cuota. (fls. 27 y 28).11

2Folio 5 3Folio 6 4Folio 7 5Folio 8 a 9 6Folio10 7 Folio 11 8 Folio 13 9 Folio 15 10Folio 26 11Folio 27 a 28

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VIII. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIAVIII. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIAVIII. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIAVIII. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA12121212

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, mediante

sentencia No 200 de septiembre 27 de 2.011, tuteló los derechos

fundamentales a la vida, la salud de la señora ANITA CAICEDO CERON .

Encontró acreditado que señora ANITA CAICEDO CERON, está afiliada

al sistema de salud, régimen subsidiado, nivel 1, a través de la EPS

CAPRECOM, pues así lo demostró mediante la copia del carné de la

respectiva entidad, visible a folio 6 del expediente; así como también

que en la actualidad tiene 64 años, tal como se observa en la copia de

su cédula de ciudadanía

Determinó, que en el caso bajo estudio tanto la accionante como las

entidades accionadas, confirman que la señora ANITA CAICEDO CERON,

padece de FALLA CARDIACA DESCOMPENSADA, EPOC EXARCERBADO Y

NEUMONIA. Es así que en la historia clínica de la paciente,

concretamente en los datos del egreso se registra que se efectúo salida

con recomendaciones, signos de alarma y que como tratamiento a su

patología los médicos tratantes ordenaron medicamentos, inhaladores

y control por consulta externa en neumología.

El A quo estableció, que dada la afiliación de la actora a EPS-S

CAPRECOM, corresponde a esta entidad, brindar los tratamientos

médicos en la forma y cantidades que prescriban los médicos tratantes,

pues son indispensables para el control de la patología, incluso si se

trata de servicios que se encuentren por fuera de los planes

obligatorios de salud.

Expreso, que en el presente caso se constata que la negativa de

CAPRECOM EPSS de autorizar la consulta externa en neumología, así

como los demás servicios médicos que se requieren para el tratamiento

de la patología que padece la actora, bajo el argumento de que son

12Folios 61 a 71

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servicios excluidos en el POS, vulnera el derecho a la salud y a la vida

digna de la accionante; pues, si bien, la referida consulta

especializada no es un servicio incluido dentro del Plan Obligatorio de

Salud; eventualmente tampoco lo sean los demás servicios médicos

que a futuro requiera para su afección, la ausencia en su prestación

indiscutiblemente amenaza la vida y la dignidad de la accionante que

pertenece al grupo de la población pobre y vulnerable.

Igualmente encontró probada la falta de capacidad económica de la

actora, quien manifestó no contar con los recursos económicos para

cubrir los gastos de la atención que requiere.

Arguyó, que de acuerdo con el acervo probatorio observado en el

expediente, se estima que para el caso de la señora ANITA CAICEDO

CERON, le es aplicable la regla establecida en el litera g del artículo 14

de la Ley 1122 de 2007, por cuanto allí se establece que se exonerará

del pago de cuotas moderadoras y copagos a quienes pertenezcan al

nivel I del SISBEN.

Dado lo anterior, determinó, que la accionante está exenta de la

obligación de la que pretende ser exonerada por medio de la acción de

tutela –pago de cuotas compartidas-, máxime cuando del material

probatorio obrante en el plenario se desprende la incapacidad

económica en la que esta incursa la tutelante.

En consecuencia, el A quo resolvió tutelar los derechos fundamentales

invocados, por cuanto los argumentos de orden jurisprudencial son

suficientes para que la accionante logre acceder a los servicios médicos

que requiere, en consideración a su precaria situación económica y a su

avanzada edad, lo cual hace imposible que corra con el pago de las

cuotas compartidas que se le exigen, así sea con posterioridad a la

realización del tratamiento.

Ordenó a la CLINICA DUMIAN MEDICAL, a abstenerse en lo sucesivo de

constituir con la actora documento alguno que genere el pago de

obligaciones a su cargo o de cobrar el monto de los copagos

adeudados a la accionante, en virtud de la atención que necesite para el

tratamiento de las patologias que padece. Igualmente, CAPRECOM EPS-

S debe correr con todos los gastos que puedan presentarse en

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desarrollo del tratamiento integral que la entidad le debe a la paciente,

todo ello sin perjuicio del posterior recobro que pueda ejercer ante el

Fondo de Solidaridad y Garantías.

IX. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓNIX. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓNIX. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓNIX. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN13131313

9.1 9.1 9.1 9.1 Dirección Territorial deDirección Territorial deDirección Territorial deDirección Territorial de Caprecom EPSCaprecom EPSCaprecom EPSCaprecom EPS----S S S S –––– CaucaCaucaCaucaCauca....

Mediante escrito presentado el 03 de septiembre de 2.011, CAPRECOM

Territorial Cauca, a través de su representante legal manifestó su

inconformidad por cuanto se ordenó una atención integral futura de la

afiliada ANITA CAICEDO CERON, decisión frente a la cual hay total

incertidumbre, por tratarse de una obligación abstracta, frente a los

cuales esa entidad se vulnera su derecho de defensa, por cuanto la EPS-

S, no puede asumir obligaciones que desconoce, que frente a este

asunto existe pronunciamiento de la H. Corte Constitucional.

Señaló, que el A quo dispone a CAPRECOM la posibilidad de recobrar

ante la Secretaria Departamental de Salud del Cauca, sin especificar el

porcentaje del recobro por la prestación de los servicio s no POS-S

requeridos, por concepto de los gastos y servicios NO POSS que incurra

en cumplimiento del fallo de tutela.

En consecuencia, solicitó revocar la providencia en lo concerniente a su

numeral segundo o en su defecto si es confirmado el fallo de tutela se

modifique o aclare, ordenando a CAPRECOM EPS-S el recobro del 100%

ante el Fondo de Seguridad y Garantía – Fosyga o el reembolso o

recobro del 100% ante la Secretaria de Salud Departamental del Cauca,

por la prestación de los servicios de salud No Pos requeridos.

X. RECUENTO PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIAX. RECUENTO PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIAX. RECUENTO PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIAX. RECUENTO PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

13 Folios 81 a 83

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Mediante Auto de 3 de Octubre de 2011, se resolvió admitir la

impugnación contra el fallo proferido el trece de septiembre de 2011,

por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán.

XI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALXI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALXI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALXI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

11.1. La competencia 11.1. La competencia 11.1. La competencia 11.1. La competencia

El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela

según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo

32, en SEGUNDA INSTANCIA.SEGUNDA INSTANCIA.SEGUNDA INSTANCIA.SEGUNDA INSTANCIA.

11.2. Los problemas jurídicos.11.2. Los problemas jurídicos.11.2. Los problemas jurídicos.11.2. Los problemas jurídicos.

Considera el Tribunal que en el presente caso se debe establecer si:

¿La orden impartida por el A quo de brindarle un tratamiento integral a

futuro a la accionante, vulnera el derecho a la defensa de CAPRECOM

E.P. S.A ?

¿Es la sentencia de tutela, el mecanismo idóneo para que se ordene el

recobro del 100% a favor de una E.P.S?

11.3 11.3 11.3 11.3 Tratamiento integral en materia de saludTratamiento integral en materia de saludTratamiento integral en materia de saludTratamiento integral en materia de salud

El artículo 2º de la Ley 100 de 1993 define el principio de integralidad

como:

“La cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad

económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para

este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo

necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley”.

Así mismo el numeral 3° del artículo 153 de la Ley 100 de

1993, dispone:

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Actor ANITA CAICEDO CERON

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“El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud

integral a la población en sus fases de educación, información y fomento

de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en

cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto

en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”.

Por su parte la atención integral se ha definido en el artículo 4° numeral

4 del Decreto 1938 de 1994 como:

“(…) el conjunto de actividades y procedimientos más indicados en el

abordaje de la promoción y fomento de la salud, la prevención, el

diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación de la enfermedad; en la que

se definen los pasos mínimos a seguir y el orden secuencial de éstos, el

nivel de complejidad y el personal de salud calificado que debe atenderlos,

teniendo en cuenta las condiciones de elegibilidad del paciente de acuerdo

a variables de género, edad, condiciones de salud, expectativas laborales y

de vida, como también de los resultados en términos de calidad y cantidad

de vida ganada; y con la mejor utilización de los recursos y tecnologías a

un costo financiable por el sistema de seguridad social y por los afiliados

al mismo”.

Con base en el anterior fundamento legal, la H. Corte Constitucional en

Sentencia T-170 de 2010, señala:

“De otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación14 ha señalado que este

principio implica que la atención y el tratamiento a que tienen derecho las

personas que se encuentran afiliadas al sistema de seguridad social en

salud, son integrales, lo que quiere decir que debe contener todo el cuidado,

suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico,

tratamientos de rehabilitación y todo lo que el médico considere necesario

para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda

llevar una vida en condiciones dignas.”

11.11.11.11.4. 4. 4. 4. Facultad de recobro ante la Secretaría de Salud del Departamento Facultad de recobro ante la Secretaría de Salud del Departamento Facultad de recobro ante la Secretaría de Salud del Departamento Facultad de recobro ante la Secretaría de Salud del Departamento

del Caucadel Caucadel Caucadel Cauca

En materia de los procedimientos que se encuentran por fuera del POS-

S y que son requeridos por el afiliado, quien afirma no contar con los

14 Ver entre otras las sentencias T-136 de 2004, T-518 de 2006, T-657 de 2008. Específicamente, la sentencia T-760 de 2008 señala los principios de la atención integral.

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13

recursos económicos para sufragar los gastos en la compra de los

insumos se tiene, que aquellos deben ser cubiertos por la Red Pública

de Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud o por I.P.S., con las

que el Estado contrate; frente al particular se tiene:

“...La jurisprudencia constitucional habitualmente ha dado aplicación a

esta reglamentación, mas ha impuesto a las Administradoras del Régimen

Subsidiado los deberes de orientar, apoyar y acompañar al usuario que

demanda una atención no incluida en los planes obligatorios, así como la

obligación de informar a los pacientes sobre la posibilidad de acudir a

otras instituciones y sobre cuales son las autoridades que tienen a su

cargo la administración y asignación de los subsidios a la oferta para que

le informen específicamente qué instituciones públicas o privadas que

hayan suscrito contratos con el Estado se encuentran en capacidad de

prestarle el servicio de salud que requiere. “15

Ahora, en materia del Plan de Beneficios del régimen subsidiado este se

encuentra regulado por la ley 715 de 2001, denominado como

“subsidio a la demanda” y comprende un conjunto de prestaciones

definidas a partir de actividades, procedimientos e intervenciones,

medicamentos y servicios hospitalarios con sus recursos necesarios,

para atender determinados casos o eventos, enfermedades, grupos

poblacionales y tratamientos de determinada complejidad.

La citada Ley 715 de 2001 dispone:

“Artículo 43. Competencias de los Departamentos en salud. Sin perjuicio de las

competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los

departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de

Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, atendiendo las

disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las

siguientes funciones:

(…)

43.2.1. Gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna,

eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la en lo no cubierto con subsidios a la en lo no cubierto con subsidios a la en lo no cubierto con subsidios a la

demandademandademandademanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de

servicios de salud públicas o privadas.” (Se destaca)

15 Sentencia T-250 de 2.006

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14

Por su parte, la H. Corte Constitucional en sentencia T-142 del 1 de

marzo de 2007, al referirse de manera concreta al tema en comento

señaló:

“5. La responsabilidad de sufragar los tratamientos médicos que no estén

incluidos en el POSS, está a cargo del Estado a través de sus entes

descentralizados.

El Acuerdo 72 de agosto 29 de 1997, “por medio del cual se define el plan de

beneficios del régimen subsidiado”, emitido por el Consejo Nacional de Seguridad

Social en Salud, dispuso:

“ART. 4º—La complementación de los servicios del POSS, a cargo de los

recursos del subsidio a la oferta: En la etapa de transición, mientras se unifican

los contenidos del POSS con los del POS del régimen contributivo aquellos

beneficiarios del régimen subsidiado que por sus condiciones de salud o

necesidades de ayuda de diagnóstico y tratamiento requieran de servicios no

incluidos en el POSS, tendrán prioridad para ser atendidos en forma obligatoria

en las instituciones públicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga

contrato de prestación de servicios para el efecto, con cargo a los recursos del

subsidio a la oferta”.

Así mismo, el Decreto 806 de abril 30 de 1998, “por el cual se

reglamenta la afiliación al régimen de seguridad social en salud y la

prestación de los beneficios del servicio público de seguridad social en

salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional”,

expedido por el Presidente de la República, determinó:

“ART. 31.-Prestación de servicios no cubiertos por el POS subsidiado. Cuando

el afiliado al régimen subsidiado requiera de servicios adicionales a los

incluidos en el POSS y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de

dichos servicios, podrá acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas

que tengan contrato con el Estado las cuales estarán en la obligación de

atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones están

facultadas para cobrar una cuota de recuperación con sujeción a las normas

vigentes”.

En interpretación de la anterior norma citada, la Corte expuso en

Sentencia T-549 de junio 29 de 1999, magistrado ponente Carlos

Gaviria Díaz:

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15

“... principios elementales de igualdad sustancial y de tratamiento especial a las

personas en situación de debilidad manifiesta (C.P., art. 13), imponen a la ARS

el deber de informar, al afiliado que solicita la prestación de un servicio no

incluido en el POSS del régimen subsidiado, acerca de las posibilidades de

acudir a otras instituciones públicas y las privadas que tengan contrato con el

Estado, en procura de los servicios requeridos. Adicionalmente, la Sala

considera que la entidad, además de la información antes señalada, debe

sugerir al afiliado que se dirija a las autoridades municipales o distritales de

salud con el fin de que estas le informen qué instituciones públicas o privadas

que hayan suscrito contrato con el Estado se encuentran en capacidad de

dispensarle el servicio de salud que requiere”.

Se observa así que en aquellos casos donde el tratamiento, diagnóstico y

servicio no estén incluidos en el POSS, no recae en la ARS la responsabilidad de

sufragarlos, manteniéndose a cargo del Estado o de sus entes descentralizados, manteniéndose a cargo del Estado o de sus entes descentralizados, manteniéndose a cargo del Estado o de sus entes descentralizados, manteniéndose a cargo del Estado o de sus entes descentralizados,

que además deben informar al subsidiaque además deben informar al subsidiaque además deben informar al subsidiaque además deben informar al subsidiado con qué entidades públicas o do con qué entidades públicas o do con qué entidades públicas o do con qué entidades públicas o

privadas, que estén en capacidad de realizarlos, existe contrato.privadas, que estén en capacidad de realizarlos, existe contrato.privadas, que estén en capacidad de realizarlos, existe contrato.privadas, que estén en capacidad de realizarlos, existe contrato.” (Se destaca)

Por tanto los servicios excluidos del POS-S le corresponde asumirlos al

nivel Departamental.

En lo que se refiere al porcentaje por el cual se puede efectuar el

recobro ante el respectivo ente Departamental, se tiene que el artículo

45 de la Ley 1438 de 2011, deroga el literal “j” del artículo 14 de la Ley

1122 de 2007, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 145. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La preLa preLa preLa presente ley rige a partir de la sente ley rige a partir de la sente ley rige a partir de la sente ley rige a partir de la

fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrariasfecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrariasfecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrariasfecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial

los parágrafos de los artículos 171, 172, 175, 215 y 216 numeral 1 de la Ley 100

de 1993, el parágrafo del artículo 3o, el literal (c) del artículo 13, los literales (d) y

(j) del artículo (j) del artículo (j) del artículo (j) del artículo 14141414 de la Ley 1122 de 2007de la Ley 1122 de 2007de la Ley 1122 de 2007de la Ley 1122 de 2007, el artículo 121 del Decreto-ley 2150 de

1995, el numeral 43.4.2 del artículo 43 y los numerales 44.1.7, 44.2.3 del artículo

44 de la Ley 715 de 2001, así como los artículos relacionados con salud de Ley

1066 de 2006.” (Destaca la Sala)

En este sentido, cabe recordar lo que disponía el derogado Literal “j “del

artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, que establecía:

“j) En aquellos casos de enfermedad de alto costo en los que se soliciten

medicamentos no incluidos en el plan de beneficios del régimen contributivo, las

EPS llevarán a consideración del Comité Técnico Científico dichos requerimientos.

Si la EPS no estudia oportunamente tales solicitudes ni las tramita ante el Si la EPS no estudia oportunamente tales solicitudes ni las tramita ante el Si la EPS no estudia oportunamente tales solicitudes ni las tramita ante el Si la EPS no estudia oportunamente tales solicitudes ni las tramita ante el

respectivo Comité y se obliga a la prestación de los mismos mediante acción de respectivo Comité y se obliga a la prestación de los mismos mediante acción de respectivo Comité y se obliga a la prestación de los mismos mediante acción de respectivo Comité y se obliga a la prestación de los mismos mediante acción de

Expediente 2011 - 00352- 01

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16

tutela, los costos serán cubiertos por partes iguales entre las EPS y el Fotutela, los costos serán cubiertos por partes iguales entre las EPS y el Fotutela, los costos serán cubiertos por partes iguales entre las EPS y el Fotutela, los costos serán cubiertos por partes iguales entre las EPS y el Fosyga.syga.syga.syga. El

Ministerio de la Protección Social reglamentará el presente artículo, dentro de los

seis (6) meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley. En todo

caso, cuando el Fosyga haga el reconocimiento, el pago se hará sobre la base de

las tarifas mínimas definidas por la Comisión de Regulación en Salud;” (Se

destaca)

Dicha norma fue objeto de control constitucional, siendo declarada

exequible de manera condicionada en Sentencia C-463 de mayo de

2008, providencia en la que se señaló:

“En consecuencia, la Corte teniendo en cuenta el principio de “conservación del

derecho” condicionará la exequibilidad del aparte contenido en el literal j) del

artículo 14 de la Ley 1122 del 2007, de manera que se entienda que el reembolso el reembolso el reembolso el reembolso

a que son obligadaa que son obligadaa que son obligadaa que son obligadas las EPS objeto de un fallo de tutela, también se aplica s las EPS objeto de un fallo de tutela, también se aplica s las EPS objeto de un fallo de tutela, también se aplica s las EPS objeto de un fallo de tutela, también se aplica

respecto de todos los medicamentos y servicios médicos ordenados por el médico respecto de todos los medicamentos y servicios médicos ordenados por el médico respecto de todos los medicamentos y servicios médicos ordenados por el médico respecto de todos los medicamentos y servicios médicos ordenados por el médico

tratante no incluidos en el plan de beneficios de cualquiera de los regímenes tratante no incluidos en el plan de beneficios de cualquiera de los regímenes tratante no incluidos en el plan de beneficios de cualquiera de los regímenes tratante no incluidos en el plan de beneficios de cualquiera de los regímenes

legales de seguridad social en salud vigelegales de seguridad social en salud vigelegales de seguridad social en salud vigelegales de seguridad social en salud vigentesntesntesntes.

Respecto de este condicionamiento impuesto por esta Corte, la Sala se permite

aclarar: (i) en primer lugar, que el contenido normativo que se analiza y se

condiciona como quedó expuesto, contiene el supuesto normativo de que existe

una orden judicial proferida por un juez de tutela que ordena la entrega de

medicamentos, procedimientos quirúrgicos, intervenciones, o cualquier otro

servicio médico, todos ellos excluidos del Plan Obligatorio de Salud –POS-, y que

como consecuencia de dicha orden judicial, cualquier controversia quedará

saldada; (ii) en segundo lugar, que a lo que tienen derecho las EPS, de a lo que tienen derecho las EPS, de a lo que tienen derecho las EPS, de a lo que tienen derecho las EPS, de

conformidad con las disposiciones legales en salud, es a recuperar lo que está conformidad con las disposiciones legales en salud, es a recuperar lo que está conformidad con las disposiciones legales en salud, es a recuperar lo que está conformidad con las disposiciones legales en salud, es a recuperar lo que está

excluido del POS, por cuanto respecto de las prestaciones en salud que excluido del POS, por cuanto respecto de las prestaciones en salud que excluido del POS, por cuanto respecto de las prestaciones en salud que excluido del POS, por cuanto respecto de las prestaciones en salud que se se se se

encuentran incluidas en el POS, las EPS no pueden repetir contra el Fosyga.encuentran incluidas en el POS, las EPS no pueden repetir contra el Fosyga.encuentran incluidas en el POS, las EPS no pueden repetir contra el Fosyga.encuentran incluidas en el POS, las EPS no pueden repetir contra el Fosyga.

Con la incorporación de la interpretación realizada por la Corte para la

exequibilidad condicionada de la disposición que se analiza, ésta deviene en

constitucional, de manera tal que los usuarios tanto del régimen contributivo los usuarios tanto del régimen contributivo los usuarios tanto del régimen contributivo los usuarios tanto del régimen contributivo

como del subsidiado podrán presentar solicitudes de atención en salud ante las como del subsidiado podrán presentar solicitudes de atención en salud ante las como del subsidiado podrán presentar solicitudes de atención en salud ante las como del subsidiado podrán presentar solicitudes de atención en salud ante las

EPS en relación con la prestación de servicios médicos EPS en relación con la prestación de servicios médicos EPS en relación con la prestación de servicios médicos EPS en relación con la prestación de servicios médicos ----medicamentos, medicamentos, medicamentos, medicamentos,

intervenciones, cirugías, tratamientos, o cualquiera ointervenciones, cirugías, tratamientos, o cualquiera ointervenciones, cirugías, tratamientos, o cualquiera ointervenciones, cirugías, tratamientos, o cualquiera otrotrotrotro----, ordenados por el , ordenados por el , ordenados por el , ordenados por el

médico tratante y no incluidos en el Plan Obligatorio de Saludmédico tratante y no incluidos en el Plan Obligatorio de Saludmédico tratante y no incluidos en el Plan Obligatorio de Saludmédico tratante y no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. En el caso de que

las EPS no estudien oportunamente los requerimientos del médico tratante para

los usuarios del Régimen Contributivo respecto de servicios excluidos del POS y

sean obligados a su prestación mediante acción de tutela, la sanción que impone

la disposición demandada a las EPS es que los costos de dicha prestación serán

cubiertos por partes iguales entre las EPS y el Fosyga. En el caso del Régimen En el caso del Régimen En el caso del Régimen En el caso del Régimen

Subsidiado Subsidiado Subsidiado Subsidiado ésta disposición deberá entenderse en el sentido de que los costos de ésta disposición deberá entenderse en el sentido de que los costos de ésta disposición deberá entenderse en el sentido de que los costos de ésta disposición deberá entenderse en el sentido de que los costos de

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la prestación ordenada vía de tutela serán cubiertos por partes iguales entre las la prestación ordenada vía de tutela serán cubiertos por partes iguales entre las la prestación ordenada vía de tutela serán cubiertos por partes iguales entre las la prestación ordenada vía de tutela serán cubiertos por partes iguales entre las

EPS y las entidades territorialesEPS y las entidades territorialesEPS y las entidades territorialesEPS y las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones pertinentes , de conformidad con las disposiciones pertinentes , de conformidad con las disposiciones pertinentes , de conformidad con las disposiciones pertinentes

de la Ley 715 del 20de la Ley 715 del 20de la Ley 715 del 20de la Ley 715 del 2001010101.

De conformidad con lo expuesto esta Corte declarará la exequibilidad del literal j)

del artículo 14 de la ley 1122 de 2007, en el aparte que dispone “En aquellos

casos de enfermedad de alto costo en los que se soliciten medicamentos no

incluidos en el plan de beneficios del régimen contributivo, las EPS llevarán a

consideración del Comité Técnico Científico dichos requerimientos. Si la EPS no

estudia oportunamente tales solicitudes ni las tramita ante el respectivo Comité y

se obliga a la prestación de los mismos mediante acción de tutela, los costos

serán cubiertos por partes iguales entre las EPS y el Fosyga”, en el entendido de en el entendido de en el entendido de en el entendido de

que la regla sobre el reembolso de la mitad de los costos no cubiertos, también se que la regla sobre el reembolso de la mitad de los costos no cubiertos, también se que la regla sobre el reembolso de la mitad de los costos no cubiertos, también se que la regla sobre el reembolso de la mitad de los costos no cubiertos, también se

aplica, siempre que una EPS sea obligada aplica, siempre que una EPS sea obligada aplica, siempre que una EPS sea obligada aplica, siempre que una EPS sea obligada mediante acción de tutela a suministrar mediante acción de tutela a suministrar mediante acción de tutela a suministrar mediante acción de tutela a suministrar

medicamentos y demás servicios médicos o prestaciones de salud prescritos por medicamentos y demás servicios médicos o prestaciones de salud prescritos por medicamentos y demás servicios médicos o prestaciones de salud prescritos por medicamentos y demás servicios médicos o prestaciones de salud prescritos por

el médico tratante, no incluidos en el plan de beneficios o prestaciones de salud el médico tratante, no incluidos en el plan de beneficios o prestaciones de salud el médico tratante, no incluidos en el plan de beneficios o prestaciones de salud el médico tratante, no incluidos en el plan de beneficios o prestaciones de salud

prescritos por el médico tratante, no incluidos en el plprescritos por el médico tratante, no incluidos en el plprescritos por el médico tratante, no incluidos en el plprescritos por el médico tratante, no incluidos en el plan de beneficios de an de beneficios de an de beneficios de an de beneficios de

cualquiera de los regímenes legalmente vigentes.”cualquiera de los regímenes legalmente vigentes.”cualquiera de los regímenes legalmente vigentes.”cualquiera de los regímenes legalmente vigentes.”

En este entendido, la restricción para que las EPS recobren únicamente

el 50% de lo invertido en los tratamientos, medicamentos y

procedimientos excluidos del POS o POS-S está derogada, en

consecuencia es procedente efectuar el recobro por la totalidad del

valor invertido en la prestación de los servicios de salud cuando estén

excluidos del POS o POS-S.

11.11.11.11.5555. Caso concreto.. Caso concreto.. Caso concreto.. Caso concreto.

La Sala estima que el fallo de tutela del 27 de septiembre de 2011,

proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán,

no es posible acceder a la petición de revocatoria del numeral segundo

de la sentencia referida, solicitada por CAPRECOM EPS-S, toda vez que

analizado el proveído, este es acorde a lo establecido por la

jurisprudencia constitucional de los derechos fundamentales a la salud

y vida digna , desconocer esto y en su defecto acceder a la revocatoria

del numeral segundo del fallo mencionado, significa ignorar la

protección especial de la salud que debe ser garantizada por

CAPRECOM EPS-S a la señora ANITA CAICEDO CERON, aunándole a

esto, la accionante es una persona de escasos recursos, en

consecuencia no se revocará el numeral segundo de la sentencia

referida, por lo que esta se confirmara.

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Además, la Sala no encuentra, dentro del fallo del 27 de septiembre de

2011, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de

Popayán, que el tratamiento integral estipulado en el numeral segundo

genere incertidumbre a la EPS, para que se le de el respectivo

procedimiento de ejecución al fallo referido, ya que la orden dada esta

fundamentada en el acervo probatorio allegado a la presente acción de

tutela.

Así, la Sala comparte la decisión del A quo al tutelar los derechos

fundamentales de la señora ANITA CAICEDO CERON y ordenarle a la

EPS-S accionada que “profiera las ordenes de apoyo necesarias para la

consulta externa en neumología, así como también brindar todas las

consultas necesarias con los especialistas pertinentes, los medicamentos,

exámenes que se hicieran necesarios, cirugías, terapias, insumos y demás

que llegaré a requerir, en desarrollo de la ATENCION INTEGRAL que se le debe

ofrecer a la paciente, sin que la accionante deba interponer nuevamente una

acción de tutela para ello” ; así que esta decisión no viola en ningún

momento el derecho de defensa de la Entidad Promotora de Salud

CAPRECOM, ya que lo que pretende es lograr el restablecimiento de la

salud del paciente, pues se requiere para esto adoptar un conjunto de

medidas que no son indefinidas pues como en el caso en estudio, son

todas aquellas que van a propender a la atención de la señora que

presenta una edad avanzada.

Esta posición avalada por la jurisprudencia de la H. Corte

Constitucional, permite puntualizar que el A quo ha adoptado una

decisión que se ajusta a los conceptos de integralidad en la prestación

del servicio de salud y por ello se confirmará lo dispuesto en este

aspecto.

En lo que respecta al recobro teniendo en cuenta los fundamentos

jurídicos expuestos en este fallo, la Sala no desconoce que las EPS-S

pueden recobrar ante la Secretaría de Salud del Departamento del

Cauca por los servicios y tratamientos integrales tales como

procedimientos, exámenes y demás servicios de salud no incluidos en

el POSS en cuantía del 100%, no obstante, como el recobro tiene origen

legal y reglamentario, la sentencia de tutela no es la que faculta para

realizarlo.

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La Corte Constitucional en la Sentencia T-048 del 4 de febrero de

2011, M.P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, destacó:

“(…) el fundamento del recobro de una entidad ante el FOSYGA no surge de la no surge de la no surge de la no surge de la

jurisprudencia constitucional, sino de la ley y la reglamentación legal.jurisprudencia constitucional, sino de la ley y la reglamentación legal.jurisprudencia constitucional, sino de la ley y la reglamentación legal.jurisprudencia constitucional, sino de la ley y la reglamentación legal. No

obstante, como forma de protección y para garantizar el goce efectivo del

derecho a la salud de los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, el

legislador introdujo en el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 la regla de recobro

parcial, según la cual, el FOSYGA no puede pagar a una EPS que tramitó

inadecuadamente la solicitud de un usuario para acceder a un servicio de salud,

más del 50% del monto a que la misma tenga derecho a repetir por haber

incurrido en costos que no le correspondía asumir. Así, teniendo en cuenta la

legislación vigente al momento en que ocurrieron los hechos materia de la

presente tutela, y con el objeto de alcanzar el fin originalmente propuesto por el

legislador, la Sala aplicará dicha regla al caso concreto.”

Antes de la derogatoria del Literal “j” del artículo 14 de la Ley 1122 de

2007, el Juez Constitucional se pronunciaba sobre el recobro

facultando efectuarlo en cuantía del 50% como una consecuencia de la

prestación inadecuada del servicio de salud, que entre otros casos, se

evidenciaba cuando por vía de la acción de tutela se obligaba a

suministrar medicamentos o realizar algún tratamiento o

procedimiento. Por tanto, en esos casos emitir un fallo de tutela

ordenando la prestación de un servicio de salud, conllevaba impedir el

recobro en cuantía del 100% por los servicios excluidos del POS-S o del

POS.

Actualmente conforme la normatividad vigente, ordenar por vía de

tutela la prestación de un servicio de salud, ya no genera como

consecuencia la restricción en el recobro; de esta forma el Juez

Constitucional ya no es el que debe pronunciarse sobre este tema y las

EPS`S son las que deberán adelantar los trámites administrativos para

efectos del referido recobro según sea el caso.

XII CONCLUSIÓNXII CONCLUSIÓNXII CONCLUSIÓNXII CONCLUSIÓN

En este orden de ideas, la respuesta a los problema jurídico es

negativa, toda vez que no se vulnera el derecho a la defensa de

CAPRECOM, ya que la orden del A quo es clara y esta acorde con los

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lineamientos jurisprudenciales proferidos por la Honorable Corte

Constitucional, en consecuencia la sentencia de tutela no puede facultar

a CAPRECOM E.P.S para que realice el recobro respectivo, por ser este

un tramite de origen legal reglamentario.

Así las cosas, se confirmara la Sentencia del 27 de septiembre de 2011

proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Cauca.

XIII. DECISIÓNXIII. DECISIÓNXIII. DECISIÓNXIII. DECISIÓN

Por lo expuesto, el TRIBUNATRIBUNATRIBUNATRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL L CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL L CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL L CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

CAUCACAUCACAUCACAUCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia

y por autoridad de la Ley.

RESUELVERESUELVERESUELVERESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR PRIMERO: CONFIRMAR PRIMERO: CONFIRMAR PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No 200 del 27 de septiembre de

2011 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de

Popayán,

SEGUNDO: SEGUNDO: SEGUNDO: SEGUNDO: CÓPIESE Y NOTIFÍQUESECÓPIESE Y NOTIFÍQUESECÓPIESE Y NOTIFÍQUESECÓPIESE Y NOTIFÍQUESE por telegrama, personalmente o por

cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30

del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: TERCERO: TERCERO: TERCERO: ENVÍESEENVÍESEENVÍESEENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su

eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria

de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y

aprobado por el Tribunal en sesión de la fecha, según consta en Acta

No.

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Los Magistrados,

MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZMOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZMOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZMOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

CARMEN AMPARO PONCE DELGADOCARMEN AMPARO PONCE DELGADOCARMEN AMPARO PONCE DELGADOCARMEN AMPARO PONCE DELGADO HILDA CALVACHE ROJASHILDA CALVACHE ROJASHILDA CALVACHE ROJASHILDA CALVACHE ROJAS