Accidentes de Automotores (Hammurabi Mayo 2013)

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  • CARLOS A. CALVO COSTA

    Doctor de la Univ. de Buenos Aires Master en Derecho Univ. de PalermoAbogado Univ. de Buenos Aires Profesor Titular Derecho Privado II- UADEProfesor Adjunto Obligaciones Civiles y Comerciales UBAAutor de libros, artculos y comentarios a fallos

  • SISTEMA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL PASADO

  • ACTUAL DERECHO DE DAOS

  • Art. 1113 Cdigo CivilEn los supuestos de daos causados con las cosas, el dueo o guardin, para eximirse de responsabilidad, deber demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el dao hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, slo se eximir total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la vctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueo o guardin, no ser responsable.

  • Ley Nacional de Trnsito Nro. 24449Art. 39: Los conductores deben:Antes de ingresar a la va pblica, verificar que tanto l como su vehculo se encuentren en adecuadas condiciones de seguridad, de acuerdo con los requisitos legales, bajo su responsabilidad. ()En la va pblica, circular con cuidado y prevencin, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehculo () Utilizarn nicamente la calzada, sobre la derecha y en el sentido sealizado, respetando las vas o carriles exclusivos y los horarios de trnsito establecidos.

  • Ley Nacional de Trnsito Nro. 24449Art. 51: Los lmites mximos de velocidad son:En zona urbana:1. En calles: 40 km/h;2. En avenidas: 60 km/h;

    b) En zona rural:Para motocicletas, automviles y camionetas: 110 km/h;2. Para microbs, mnibus y casas rodantes motorizadas: 90 km/h;3. Para camiones y automotores con casa rodante acoplada: 80 km/h;

  • Ley Nacional de Trnsito Nro. 24449Art. 51: (cont.):

    c) En semiautopistas: los mismos lmites que en zona rural para los distintos tipos de vehculos, salvo el de 120 km/h para motocicletas y automviles;

    d) En autopistas: los mismos del inciso b), salvo para motocicletas y automviles que podrn llegar hasta 130 km/h y los del punto 2 que tendrn el mximo de 100 km/h;

  • Ley Nacional de Trnsito Nro. 24449Art. 41: Prioridades de paso.Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y slo se pierde ante:La sealizacin especfica en contrario;Los vehculos ferroviarios;c) Los vehculos del servicio pblico de urgencia, en cumplimiento de su misin;d)Los vehculos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha;

  • Ley Nacional de Trnsito Nro. 24449Art. 41(cont).

    e) Los peatones que cruzan lcitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa sealizada como tal; debiendo el conductor detener el vehculo si pone en peligro al peatn;

    f) Las reglas especiales para rotondas;

  • Legitimacin pasiva

  • Dueoa) Art. 1 Dec.-Ley 6582/58 (derogado): La transmisin del dominio de los automotores deber formalizarse por instrumento pblico o privado, y slo producir efectos entre las partes y con relacin a terceros desde la fecha de su inscripcin en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

  • Dueob) Art. 1 Ley 22977 del 16/11/1983 (modificatoria del Dec.-Ley 6582/58): Hasta tanto se inscriba la transferencia, el transmitente ser civilmente responsable por los daos y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carcter de dueo de la cosa () .

  • Dueoc) Art. 27 Ley 22977 del 16/11/1983 (modificatoria del Dec.-Ley 6582/58): Hasta tanto se inscriba la transferencia el transmitente ser civilmente responsable por los daos y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carcter de dueo de la cosa. No obstante, si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad, el transmitente hubiere comunicado al registro que hizo tradicin del automotor, se reputar que el adquirente o quienes de este ltimo hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesin de aqul, revisten con relacin al transmitente el carcter de terceros por quienes l no debe responder, y que el automotor fue usado en contra de su voluntad ()

  • Dueoc) Art. 27 Ley 22977 del 16/11/1983 (modificatoria del Dec.-Ley 6582/58): () La comunicacin prevista en este artculo, operar la revocacin de la autorizacin para circular con el automotor, si el titular la hubiese otorgado, una vez transcurrido el trmino fijado en el art. 15 [ Ver Texto sin que la inscripcin se hubiere peticionado, e importar su pedido de secuestro, si en un plazo de treinta (30) das el adquirente no iniciare su tramitacin.

  • DueoCmara Nacional Especial de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en pleno, 18/08/80, Morrazo, Norberto c/Villarreal, Isaac: No subsiste la responsabilidad de quien figura en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, como titular del dominio del vehculo causante del dao, cuando lo hubiere enajenado y entregado al comprador con anterioridad a la poca del siniestro, si sta circunstancia resulta debidamente comprobada en el proceso

  • DueoCmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en pleno, 09/09/93, Morris de Sotham, Nora c/Besuzzo, Osvaldo P. y otra, LL, 1993-E-586: La doctrina establecida en el plenario Morrazo no mantiene su vigencia luego de la sancin de la Ley 22977

  • DueoCorte Suprema de Justicia de la Nacin, 21/05/2002, C.M. y otros c. Provincia de San Luis, RCyS 2003-320: La responsabilidad civil del titular registral de un vehculo, subsiste an cuando lo haya vendido a un tercero, sino efectu la denuncia de venta ante el Registro de la Propiedad Automotor, ni prob fehacientemente haber perdido la guarda antes de que acaeciera el hecho ilcito

  • Dueob) Art. 27 Ley 22977 del 16/11/1983 (modificatoria del Dec.-Ley 6582/58): () La comunicacin prevista en este artculo, operar la revocacin de la autorizacin para circular con el automotor, si el titular la hubiese otorgado, una vez transcurrido el trmino fijado en el art. 15 sin que la inscripcin se hubiere peticionado, e importar su pedido de secuestro, si en un plazo de treinta (30) das el adquirente no iniciare su tramitacin.

  • Proyecto de Cdigo Civil y Comercial

  • Art. 1757Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde por el dao causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realizacin. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorizacin administrativa para el uso de la cosa o la realizacin de la actividad, ni el cumplimiento de las tcnicas de prevencin.

  • Art. 1758Sujetos responsables. El dueo y el guardin son responsables concurrentes del dao causado por las cosas. Se considera guardin a quien ejerce, por s o por terceros, el uso, la direccin y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueo y el guardin no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta. En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por s o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislacin especial.

  • Art. 1769

    Accidentes de trnsito. Los artculos referidos a la responsabilidad derivada de la intervencin de cosas se aplican a los daos causados por la circulacin de vehculos. .

  • Daos en los automotores

  • Daos al vehculoDESTRUCCION TOTALDESTRUCCIN PARCIAL

    Art. 1094 CC: Si el delito fuere de dao por destruccin de la cosa ajena, la indemnizacin consistir en el pago de la cosa destruida; si la destruccin de la cosa fuere parcial, la indemnizacin consistir en el pago de la diferencia de su valor actual y el valor primitivo.

  • Destruccin total (1/4)La clusula del 80% es la clusula de destruccin total que contempla el valor de la reparacin (se considera destruccin total cuando el costo de la reparacin del vehculo en caso de siniestro supera el 80% del valor del vehculo)

    En cambio la clusula del 20% contempla el valor de los restos (se considera destruccin total cuando en caso de siniestro los restos del vehculo no superan el 20% de su valor de plaza).

  • Destruccin total (2/4)Es improcedente la accin de daos y perjuicios incoada con el fin de que la aseguradora demandada indemnice el perjuicio que habra sufrido el actor por la supuesta destruccin total de su vehculo, pues, no existi incumplimiento contractual alguno, ya que las partes haban acordado que el dao total se tendra por configurado en la medida que el valor de realizacin de los restos de la unidad siniestrada no sea superior al 20% del valor de venta al pblico en el estado que se encontraba al tiempo de la colisin y el reclamante no neg que el valor de realizacin de los restos era superior a dicho porcentaje.

    Cmara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D 16/05/2007 Carnevale, Eduardo Oscar c. AGF Allianz Argentina Ca. de Seguros Generales S.A. LA LEY 2007-F, 47.

  • Destruccin total (3/4)A los fines de establecer el valor de realizacin de los vehculos en casos en que se invoca que el siniestro ha producido la destruccin total la estimacin debe atender que los lugares donde se pueden comercializar son los desarmaderos -no las concesionarias- , y en esos lugares de ventas de repuestos usados, al competir con las concesionarias, deben vender los repuestos a un precio considerablemente menor que aqullos (generalmente un 50% menos; en algunos repuestos de difcil adquisicin por su escasez o falta de "stock", hasta un 20%), dato que informa sobre el valor al que puede realmente ser realizado el vehculo considerando, por supuesto, que dichos comercios obtienen una utilidad razonable en la intermediacin.

    Cmara 3a de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza 07/05/2004 Ramos, Videla J. c. Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada LLGran Cuyo 2004 (septiembre), 816

  • Destruccin total (4/4)La aplicacin literal de la clusula de destruccin total -que establece su configuracin si el valor de los restos no supera el 20% del de venta al contado del vehculo asegurado- conduce a privar de toda finalidad prctica a dicho seguro a la vez que produce un estado de indefensin del asegurado que lo aleja de cobrar la suma asegurada en los plazos legales, obligndolo a defender sus derechos por la va judicial (...) Es abusiva y nula la clusula que establece la existencia de destruccin total si el valor de los restos no supera el 20% del de venta al contado del vehculo asegurado, pues constituye una infraccin a las exigencias de la buena fe contractual y desnaturaliza el vnculo obligacional -art. 37, ley 24.240

    Cmara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A 21/11/2000 Liotta, Leonardo F. c. Compaa Argentina de Seguros Visin LA LEY 2001-B, 321 - DJ 2001-2, 271.

  • Destruccin parcial (1/3)

    DAO EMERGENTELUCRO CESANTE

    Art. 1069 CC: El dao comprende no slo el perjuicio efectivamente sufrido, sino tambin la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilcito, y que en este cdigo se designa por las palabras "prdidas e intereses".

  • Destruccin parcial (2/3)

    DAO EMERGENTEComprende

    El costo necesario para la reparacin.La depreciacin subsistente a posteriori (desvalorizacin venal).Los gastos en que ha incurrido el damnificado para recurrir a medios de transporte sustitutivos (privacin de uso).

  • Destruccin parcial (3/3)

    DESVALORIZACIN VENAL DEL RODADOPautas para su determinacin

    Gravedad del impacto.

    Indole de las partes afectadas.

    Antigedad del vehculo y estado de conservacin.

  • Desvalorizacin venal (1/6)

    La procedencia del reclamo por desvalorizacin del rodado daado en un accidente de trnsito, requiere su inspeccin por parte del perito designado, para que su opinin acerca de las secuelas del choque se encuentre fundada en la observacin directa de aquellas y no en meras generalidades y conjeturas.

    Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H 22/04/2008 Milazzo, Salvador c. Cavini, Valentn Remigio y otro La Ley Online

  • Desvalorizacin venal (2/6)

    Resulta procedente otorgar una indemnizacin en concepto de desvalorizacin del rodado daado en un accidente de trnsito, pues, aun cuando la unidad no pudo ser inspeccionada, ello no impidi al perito justificar la existencia del perjuicio derivado de la desvalorizacin, en base a la magnitud y entidad de los daos reflejados en las fotografas aportadas.

    Cmara 1a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, sala II 15/04/2008 Guiaz, Bernardo Amado c. Autopistas del Sol S.A. LLBA 2008 (junio), 564

    dem: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F 11/10/2007 Ventrici, Domingo c. Novion Maurice y otros La Ley Online

  • Desvalorizacin venal (3/6)

    A los efectos de admitir la indemnizacin en concepto de desvalorizacin venal del vehculo que protagoniz un accidente de trnsito, el dao reclamado debe ser efectivo y el "onus probandi" en tal sentido corresponde a quien lo reclama, pues, la ley exige que dicho rubro sea cierto, o al menos probable, pero nunca conjetural, conforme lo previsto por los arts. 1068 y 1083 del Cd. Civil.

    Cmara 8a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Crdoba 20/12/2005 Lallana, Omar D. c. Venecia, Hctor y otro LLC 2006 , 602

  • Desvalorizacin venal (4/6)

    Si bien para determinar la desvalorizacin venal del automvil daado, es ineludible la prueba pericial, el hecho de que la misma haya sido elaborada a partir de las fotografas del automotor y no de su inspeccin directa, limita la certidumbre tcnica del perito y autoriza al juzgador a tomar distancia de la estimacin.

    Cmara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, sala II 14/06/2005 Quintaie, Nstor R. c. Esteban, Claudio La Ley Online

  • Desvalorizacin venal (5/6)

    A los fines de la indemnizacin por desvalorizacin venal de un vehculo debe atenderse las circunstancias particulares de cada caso, entre las que cobran relevancia el estado anterior del automotor, su antigedad y otras para compararlo con el estado en que qued o quedar al ser reparado, para saber si muestra secuelas detectables que lo desvaloricen.

    Cmara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A 10/05/2000 Gonzlez, Jorge L. c. Micromnibus Nmero Veinticinco C. I. S. A.

  • Desvalorizacin venal (6/6)

    La desvalorizacin venal de un automvil es una materia tcnica y circunstanciada, por lo que resulta de suma importancia un peritaje tcnico y la gravitacin de los desperfectos, el estado del automotor antes y despus de la reparacin ya efectuada o futura, la idoneidad de los arreglos o el grado de posibilidad de llevarlo a cabo de un modo eficiente.

    Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala D 09/02/2000 C. B., J. G. y otros c. Covisur Vial del Sur S. A. LA LEY 2000-D, 59 - DJ 2000-2, 749

  • Destruccin parcial

    PRIVACIN DE USOComprende

    DAO EMERGENTE (medios de transporte sustitutivos).

    LUCRO CESANTE (cuando el vehculo era utilizado para realizar alguna actividad productiva).

  • Privacin de uso (1/11)

    En el cmputo del plazo de privacin de uso del automotor no cabe ponderar el tiempo que insumira segn vicisitudes propias de la vctima o de algn establecimiento determinado, sino que debe atender al tiempo razonable necesario para reparar los deterioros

    Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G 12/02/2008 D. P., D. M. y otros c. Huffmann, Nicols Emilio y otros La Ley Online

  • Privacin de uso (2/11)

    Debe presumirse el dao emergente resultante de la privacin del uso de un automotor por las siguientes razones: a) el automvil es una cosa destinada, naturalmente, a ser usada; b) cualquiera sea la actividad de su titular, no puede exigrsele que mientras dura la reparacin, use transportes pblicos, justificndose que viaje en taxi o medios similares; c) la imposibilidad de usar el vehculo produce al damnificado una obvia reduccin de sus posibilidades de traslado, ya que en la mayora de los casos, el propietario no podr pagar taxis o automviles de alquiler; y d) las circunstancia precedentes configuran un hecho pblico y notorio que, como tal, no necesita ser probado.

    Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I 25/11/2003 Instalaciones y Montajes Electromecnicos c. Autocuyo y ot. LLGran Cuyo 2004 (marzo), 151.

  • Privacin de uso (3/11)

    A los fines de determinar la indemnizacin por privacin de uso del automotor, no solo debe tenerse en cuenta el tiempo de indisponibilidad del rodado, sino tambin la supresin de ciertos gastos tales como combustible, lubricantes y estacionamientos, entre otros, que el usuario del rodado sin duda deja de abonar durante dicho lapso.

    Cmara 1a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, sala I 04/02/2008 Cassia, Jos Angel c. Showcenter S.A. LLBA 2008 (marzo), 204

  • Privacin de uso (4/11)

    La sola privacin del rodado produce una prdida susceptible de apreciacin pecuniaria, aunque no se haya probado el alcance y consecuencias derivadas del concepto en reclamo, debiendo descontarse los gastos que el rodado requiere, ponderando como tiempo de privacin de uso no a todo aquel que medi entre el siniestro y la realizacin de las reparaciones, sino al tiempo que requera la reparacin en s.

    Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F 20/11/2007 Rearte, Roque Faustino c. Regar, Luca Noem y otros DJ 21/05/2008, 180 - DJ 2008-II, 180

  • Privacin de uso (5/11)

    Debe otorgarse al propietario de un vehculo que fue embestido en un accidente de trnsito, una indemnizacin por la privacin de uso del rodado, ya que se presume que aqul tiene la necesidad de utilizar medios de transporte alternativos durante su reparacin, lo cual constituye un dao emergente indemnizable

    Cmara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minera de General Pico 19/11/2007 Odetto, Hugo Bartolom c. Groppo, Daniel Gustavo y otros LLPatagonia 2008 (abril), 187 - LA LEY 11/07/2008, 7

  • Privacin de uso (6/11)IMPROCEDENCIA ANTE DESTRUCCIN TOTAL

    En los casos de destruccin total de un rodado resulta improcedente el reclamo por privacin del mismo, por cuanto dicho rubro slo corresponde en funcin de daos que se engendran en una situacin transitoria.

    Cmara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Comn de Tucumn, sala III 28/03/2008 Freidenberg de Jabif, Stela Ruth c. Mapfre Aconcagua Cia. de Seguros S.A. LLNOA 2008 (julio), 609

  • Privacin de uso (7/11)IMPROCEDENCIA ANTE DESTRUCCIN TOTAL

    Si bien es improcedente resarcir la privacin de uso del automvil en los casos de destruccin total o cuando resulta antieconmica su reparacin, desde que la imposibilidad de reintegro "in natura" de la cosa daada impide el otorgamiento de un rengln que precisamente resarce la prdida sufrida por su temporaria falta de utilizacin y que es incompatible con el perjuicio experimentado por el propietario de un automotor destruido, no corresponde revocar la suma otorgada en primera instancia cuando los emplazados no han cuestionado su admisin, ya que de otro modo se incurrira en una reformatio in pejus.

    Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A 10/03/2008 Valenzuela, Hernn c. Misuraca, Osvaldo Angel y otros La Ley Online

  • Privacin de uso (8/11)PROCEDENCIA ANTE DESTRUCCIN TOTAL

    La mera circunstancia de que se devenguen intereses por la suma que se concedi en la anterior instancia para resarcir la destruccin total del vehculo, no impide admitir una partida por "privacin de uso", pues de lo que se trata es de indemnizar el tiempo prudencial en que el actor se vio privado de disponer de su rodado. (Del voto del doctor Li Rosi)

    Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A 10/03/2008 Valenzuela, Hernn c. Misuraca, Osvaldo Angel y otros La Ley Online

  • Privacin de uso (9/11)PROCEDENCIA ANTE DESTRUCCIN TOTAL

    En los supuestos de destruccin total de un automotor en razn de un accidente de trnsito, corresponde indemnizar el rubro privacin de uso, que se determinar en base al lapso razonable que pudieran haber demandado los trmites necesarios ante la aseguradora para la efectivizacin del pertinente seguro y la adquisicin de un nuevo rodado.

    Cmara 2a de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza 28/07/2006 Corpa, Mximo y otro c. Cardozo, Jose y otros LLGran Cuyo 2007 (febrero), 106

  • Privacin de uso (10/11)LUCRO CESANTE

    En el marco de un reclamo por los daos y perjuicios derivados de un accidente de trnsito, corresponde indemnizar en concepto de privacin de uso y lucro cesante teniendo en cuenta que est acreditado el uso del automvil del actor como taxmetro, el tiempo que ste se vio privado de utilizarlo y la prdida de ganancias padecida durante ese lapso calculada en razn de los ingresos habituales informados por el sindicato respectivo, con la deduccin de los importes de los gastos que el uso del rodado comnmente provoca.

    Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F 27/03/2008 Migueletto, Armando Luis y otro c. Devia, David Alberto y otros

  • Privacin de uso (11/11)LUCRO CESANTE

    El perjuicio producido por la prdida de ganancias debe evaluarse con insercin de la circunstancia de que el rodado hubiera sido utilizado para prestar servicios como taxi, remis u otros, ya que esa cesacin de beneficios proviene de la falta de posibilidad de explotar una cosa incorporada al patrimonio del reclamante y por ende constituye un dao indemnizable (del voto del doctor Manino).

    Cmara de Apelaciones del Noreste del Chubut, sala A 27/09/2006 Cerecero, Carlos O. c. Erico S.R.L. LLPatagonia 2007 (abril), 964

  • Legitimacin activaArt. 1068 CC: Habr dao siempre que se causare a otro algn perjuicio susceptible de apreciacin pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesin, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades.

    Art. 1095 CC: El derecho de exigir la indemnizacin del dao causado por delitos contra la propiedad, corresponde al dueo de la cosa, al que tuviese el derecho de posesin de ella o la simple posesin como el locatario, comodatario o depositario; y al acreedor hipotecario, aun contra el dueo mismo de la cosa hipotecada, si ste hubiese sido autor del dao.

    Art. 1110 CC: Puede pedir esta reparacin, no slo el que es dueo o poseedor de la cosa que ha sufrido el dao o sus herederos, sino tambin el usufructuario, o el usuario, si el dao irrogase perjuicio a su derecho.

  • Legitimacin activa (1/2)

    Corresponde revocar la resolucin por la cual se indemniz al usuario de un automvil que no era su propietario, los rubros correspondientes a "daos del vehculo" y "privacin de uso", si no se encuentra demostrado que hubiera pagado las reparaciones del automotor, pues el propietario ve disminuido su patrimonio por la destruccin parcial de la cosa, mientras que el usuario debe demostrar, adems del dao, el perjuicio o la lesin que ella irroga, sin que pueda presumirse el dao invocado.

    Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala L 20/11/2007 Grimaudo, Salvador c. Rocaraza S.A. La Ley Online

  • Legitimacin activa (2/2)

    El rubro desvalorizacin del rodado es improcedente si el actor no es titular de dominio del vehculo daado, pues carece de legitimacin para formular este reclamo que slo puede efectuar el propietario ya que la desvalorizacin de venta slo puede afectar a ste y no al mero tenedor, o usuario, a nombre de quien no se encuentra inscripto el dominio del vehculo en el registro respectivo.

    Cmara 2a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, sala III 02/05/1995 Vargas, Oscar R. c. Semacendi, Carlos A. LLBA 1995, 1198

  • Daos a las personas

  • Resarcimiento integrando el dao moral o patrimonial (1/10)

    El dao psicolgico no constituye una categora distinta del dao material o moral y su resarcimiento autnomo nunca es procedente, pues el Cdigo Civil ha receptado solamente dos tipos de daos resarcibles, el material y el moral.

    Cmara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D 23/04/2008 M., E. y otros c. S.P.M. LA LEY 27/08/2008, 11

  • Resarcimiento integrando el dao moral o patrimonial (2/10)

    El dao psicolgico o trastorno psquico no constituye en s mismo una categora o rubro que permita su reconocimiento en forma autnoma del dao moral o patrimonial que eventualmente pueda producir, aunque sin perjuicio de ello, es procedente admitir su reconocimiento cuando envuelve una enfermedad con la necesidad de incurrir en gastos de medicamentos especficos en tren de detener el deterioro o posibilitar la regresin total o parcial del mismo.

    Cmara 4a de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza 06/02/2008 Cornetti de Pealver, Mara Ester c. Romero Coria, Fabio Nelson LLGran Cuyo 2008 (abril), 279

  • Resarcimiento integrando el dao moral o patrimonial (3/10)

    Debe desestimarse el agravio fundado en que la sentencia anterior no ha evaluado separadamente el dao psicolgico, pues el trastorno psquico carece de autonoma indemnizatoria, ya que como dao patrimonial indirecto integra la incapacidad, y en cuanto al aspecto extrapatrimonial, conforma el dao moral.

    Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G 22/08/2007 L., J. E. c. Sciancalepore, Hernn Diego y otros LA LEY 04/10/2007, 7 - LLP 2007 (diciembre), 1494

  • Resarcimiento integrando el dao moral o patrimonial (4/10)

    El dao psicolgico no constituye una categora autnoma, dentro de la calificacin de daos materiales y morales, quedando absorbidas por el dao moral las perturbaciones psicolgicas padecidas por la vctima de un hecho ilcito

    Cmara 2a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Paran, sala II 15/08/2006 Fitipaldi, Ariel C. J. c. Huber, Carlos A. y otros LLLitoral 2007 (febrero), 132

  • Resarcimiento integrando el dao moral o patrimonial (5/10)

    Es improcedente conceder una indemnizacin por dao psicolgico como una partida autnoma -en el caso, sufrido como consecuencia de un accidente de trnsito- pues si un dao no es patrimonial necesariamente es extrapatrimonial y no queda resquicio ni hendija alguna por la que pueda tener entrada y cabida la recepcin de una clasificacin tripartita entre el dao patrimonial y el psicolgico, atento a que carece de principio divisorio.

    Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G 14/03/2005 Martnez, Gabriel A. c. Aguas Argentinas S.A. y otro DJ 2005-2, 864 - ED 212, 468

  • Resarcimiento integrando el dao moral o patrimonial (6/10)

    El dao psicolgico no es un dao autnomo, ya que puede presentarse como dao material y producir incapacidad psquica resarcindoselo como incapacidad sobreviniente, pero cuando no transciende como incapacidad sino que queda reservado a la vida interior se lo ponderar al determinar el dao moral (del voto de la doctora Hernndez).

    Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B 30/11/2004 Noe, Hilda E. c. Consorcio Prop. Av. Rivadavia 3502/35 DJ 2005-2, 377

  • Resarcimiento integrando el dao moral o patrimonial (7/10)

    Es improcedente otorgar a quien sufri lesiones en un accidente de trnsito una indemnizacin autnoma en concepto de dao esttico, pues no se acredit que la lesin ocasionada represente un dao que deba ser indemnizado de manera independiente, sin perjuicio de su valoracin al momento de determinar la cuanta del dao moral.

    Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E 13/03/2008 Servin, Daniel Anbal c. Alonso, Hugo Omar y otros LA LEY 04/06/2008, 4 - LA LEY 2008-C, 602

  • Resarcimiento integrando el dao moral o patrimonial (8/10)

    Es improcedente otorgar una indemnizacin autnoma por dao esttico a quien sufri la amputacin de un miembro debido al accidente en el caso, electrocucin, ya que dicho padecimiento se confunde con la misma incapacidad fsica, la cual ya fue objeto de reparacin.

    Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F 15/11/2007 Videla, Daro Antonio c. Cooperativa de electricidad, consumo, comercializacin, vivienda y servicios asistenciales General Alvear Ltda. y otro La Ley online.

  • Resarcimiento integrando el dao moral o patrimonial (9/10)

    Dado que el damnificado presenta severas cicatrices a raz del accidente padecido, pero no se encuentra acreditado que stas representen un perjuicio autnomo que pueda dar lugar a una indemnizacin por la prdida material como dao esttico, las secuelas deben ser reparadas dentro del rubro dao moral.

    Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala D 26/09/2007 Nanni, Pascual y otro c. Brozzi de Clerc, Mnica Mara y otro La Ley Online

  • Resarcimiento integrando el dao moral o patrimonial (10/10)

    Resulta improcedente admitir la autnoma indemnizacin de las cicatrices que derivaron a la actora tras el accidente de trnsito del cual result vctima, bajo el acpite dao esttico, pues tratndose de una persona que se desempea como operaria en el caso, sus tareas habituales se vinculan con la revisin, envase y control de calidad de productos, resulta difcil suponer que las remanentes cicatrices tuvieran mayor incidencia en su perspectivas de evolucin material, sin perjuicio de lo cual debern ser ponderadas al cuantificar el alcance del dao moral.

    Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A 22/05/2007 Denis, Aldana Emilse y otro c. Frutos, Julin Humberto y otros La Ley Online

  • Resarcimiento autnomo respecto del dao moral o patrimonial (1/3)

    El dao psquico no debe cuantificarse junto con el dao moral, ya que aqul constituye un rubro resarcitorio autnomo, siendo que ambos perjuicios poseen distinta naturaleza, dado que el primero reviste la calidad de dao patrimonial, mientras que el segundo afecta los intereses extrapatrimoniales.

    Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A 29/11/2007 Gmez, Gladys Raquel c. Metrovas S.A. La Ley Online

  • Resarcimiento autnomo respecto del dao moral o patrimonial (2/3)

    Corresponde condenar al supermercado demandado a resarcir el dao psicolgico provocado al menor que fue introducido nuevamente al local por fallas del sistema de alarmas y revisado sin adoptarse las condiciones pertinentes, ya que dicho dao debe ser entendido como autnomo en orden a su resarcimiento, de all que no deba ser ponderado dentro del rubro del dao moral y acceder a ambos no implica una doble indemnizacin.

    Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C 16/06/2005 Gonzlez, Walter Ricardo y otro c. Coto CICSA ED 220, 638

  • Resarcimiento autnomo respecto del dao moral o patrimonial (3/3)

    El dao esttico es un dao indemnizable de modo autnomo en tanto la lesin esttica que le acarrea a la vctima sea una desfiguracin que no pueda solucionarse, an mediando operacin o ciruga plstica; de lo contrario, es indemnizable por va del dao material o moral.

    Cmara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Garantas en lo Penal de Zrate-Campana 10/11/2005 Soraire, Mnica A. c. Dycaza S.A. y otros LLBA 2006 (junio), 672

  • Postura intermedia (1/3)

    Slo corresponde indemnizar el dao psicolgico en forma autnoma cuando derive de una incapacidad que importe una lesin de tal magnitud que implique una gran alteracin y perturbacin profunda del equilibrio emocional de la vctima, cuya consecuencia entrae una significativa descompensacin que afecte gravemente su normal integracin al medio social.

    Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala L 08/10/2002 Kloster, Patricia E. c. Jardin Zoolgico de la Ciudad de Buenos Aires S.A. RCyS 2003, 491

  • Postura intermedia (2/3)

    Si la incapacidad fsica, el dao psquico o el dao esttico revisten suficiente envergadura, corresponde que sean indemnizados en forma autnoma e independiente.

    Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K 16/11/1998 Lpez, Marcio D. c. Araujo, Juana I. de la Cruz y otros La Ley online

  • Postura intermedia (3/3)

    El dao esttico es un dao autnomo indemnizable en tanto y en cuanto tenga una entidad suficiente como tal, es decir que la lesin esttica que le acarrea a la vctima una desfiguracin que no puede solucionarse an mediando operacin o ciruga plstica, de lo contrario seria indemnizable por va de dao material o dao moral.

    Cmara 1a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, sala II 17/03/1998 S., M. y otros c. C. R. LLBA 1999, 1031

  • Proyecto de Cdigo Civil y Comercial

  • Art. 1737Concepto de dao. Hay dao cuando se lesiona un derecho o un inters no reprobado por el ordenamiento jurdico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

  • Art. 1738Indemnizacin. La indemnizacin comprende la prdida o disminucin del patrimonio de la vctima, el lucro cesante en el beneficio econmico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtencin y la prdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violacin de los derechos personalsimos de la vctima, de su integridad personal, su salud psicofsica, sus afecciones espirituales legtimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.

  • Art. 1739Requisitos. Para la procedencia de la indemnizacin debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La prdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relacin de causalidad con el hecho generador.

  • Art. 1740Reparacin plena. La reparacin del dao debe ser plena. Consiste en la restitucin de la situacin del damnificado al estado anterior al hecho daoso, sea por el pago en dinero o en especie. La vctima puede optar por el reintegro especfico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de daos derivados de la lesin del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicacin de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable.

  • Art. 1741Indemnizacin de las consecuencias no patrimoniales. Est legitimado para reclamar la indemnizacin de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad tambin tienen legitimacin a ttulo personal, segn las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cnyuge y quienes convivan con aqul recibiendo trato familiar ostensible.La accin slo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por ste.El monto de la indemnizacin debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.

  • MUCHAS GRACIAS

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