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Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Proteccn de Datos Personales Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales Sujeto obligado: Suprema Corte de Justicia de la Nación Expediente: DIT 059 1/ 2019 Visto el expediente relativo a la denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia, interpuesta en contra del Suprema Corte de Justicia de la Nación, /¿ se procede a dictar la presente resolución con base en los siguientes: {/ ; RESULTANDOS l. Con fecha veintinueve de julio de dos mil diecinueve, se recibió en este Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, el esc ri to de denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia, presentado en contra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el cual se señala lo siguiente: Descripción de la denuncia "Verificando la fra cción XVIII de la artículo 70, cor respondiente en lo referente a los ejercicios 2015-2017, 2018 y 2019, las resoluciones que se encuentran publicadas en versión pública se testa el nombre del servidor público sancionado no obstante que la propia ley General de la Materia establece en su artículo 112 que la información contenida en las obligaciones de transparencia no podrá omitirse en las versiones públicas. Asimismo, con fundamento en el numeral sexagésimo tercero de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la elaboración de versiones públicas, se omite la caratula o colofón donde se detalle el nombre del área que está clasificando, la identificación del documento del que se elabora la versión pública, las partes o secciones clasificadas y las páginas que lo conforman, fundamento legal, firma del titular del área que clasifica y fecha y número del acta de la sesión del Comité donde se aprobó la versión pública. Se adjunta ejemplo de la resolución" (sic) Cabe señalar que el particular adjuntó, como medio de prueba, un documento en formato PDF, consistente en la versión pública de la resolución relativa al procedimiento de responsabilidad administrativa 111/2016. Asimismo, resulta necesar io precisar que en el apartado de "Detalles del incumplimiento" que se incluye en la Plataforma Nacional de Transparencia, se observa que el incumplimiento denunciado por el particular versa sobre la fracción XVIII del artículo 70 de la L ey General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley General), la cual corresponde a la información relativa a los servidores públicos sancionados. Asimismo, del detalle de la denuncia se desp ren de que la inconformidad versa sobre todos los periodos. Es importante mencionar que la denuncia se recibió en este instituto el dieciséis de julio de dos mil diecinueve, día inháb il en términos de lo establecido en el numeral Décimo de los Lineamientos que establecen el procedimiento de denuncia por 1 de 34

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Sujeto obligado: Suprema Corte de Justicia de la Nación

Expediente: DIT 0591/2019

Visto el expediente relativo a la denuncia por incumplimiento a las obligaciones de ~ transparencia , interpuesta en contra del Suprema Corte de Justicia de la Nación, __)...~ /¿ se procede a dictar la presente resolución con base en los siguientes: {/ ;

RESULTANDOS

l. Con fecha veintinueve de julio de dos mil diecinueve, se recibió en este Instituto Nacional de Transparencia , Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, el escrito de denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia, presentado en contra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el cual se señala lo siguiente:

Descripción de la denuncia "Verificando la fracción XVIII de la artículo 70, correspondiente en lo referente a los ejercicios 2015-2017, 2018 y 2019, las resoluciones que se encuentran publicadas en versión pública se testa el nombre del servidor público sancionado no obstante que la propia ley General de la Materia establece en su artículo 112 que la información contenida en las obligaciones de transparencia no podrá omitirse en las versiones públicas. Asimismo, con fundamento en el numeral sexagésimo tercero de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la elaboración de versiones públicas, se omite la caratula o colofón donde se detalle el nombre del área que está clasificando, la identificación del documento del que se elabora la versión pública, las partes o secciones clasificadas y las páginas que lo conforman, fundamento legal, firma del titular del área que clasifica y fecha y número del acta de la sesión del Comité donde se aprobó la versión pública. Se adjunta ejemplo de la resolución" (sic)

Cabe señalar que el particular adjuntó, como medio de prueba, un documento en formato PDF, consistente en la versión pública de la resolución relativa al procedimiento de responsabilidad administrativa 111/2016.

Asimismo, resulta necesario precisar que en el apartado de "Detalles del incumplimiento" que se incluye en la Plataforma Nacional de Transparencia, se observa que el incumplimiento denunciado por el particular versa sobre la fracción XVIII del artículo 70 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley General), la cual corresponde a la información relativa a los servidores públicos sancionados. Asimismo, del detalle de la denuncia se desprende que la inconformidad versa sobre todos los periodos.

Es importante mencionar que la denuncia se recibió en este instituto el dieciséis de julio de dos mil diecinueve, día inhábil en términos de lo establecido en el numeral Décimo de los Lineamientos que establecen el procedimiento de denuncia por

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Sujeto obligado: Suprema Corte de Justicia de la Nación

Expediente: DIT 0591/2019

incumplimiento a las obligaciones de transparencia previstas en los artículos 70 a 83 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 69 a 76 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Lineamientos de denuncia), por lo que se tuvo por presentada al día hábil siguiente de su interposición.

11. Con fecha veintinueve de julio de dos mil diecinueve, la Secretaría de Acceso a la Información asignó el número de expediente DIT 0591/2019 a la denuncia y, por razón de competencia, la turnó a la Dirección General de Enlace con los Poderes Legislativo y Judicial (Dirección General de Enlace) , para los efectos del numeral Décimo primero de los Lineamientos de denuncia.

111. Con fecha treinta de julio dos mil diecinueve, mediante oficio INAI/SAI/1160/2019, la Secretaría de Acceso a la Información remitió el turno y el escrito de denuncia a la Dirección General de Enlace, a efecto de que se le diera el trámite correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los Lineamientos de denuncia.

IV. Con fecha primero de agosto de dos mil diecinueve, la Dirección General de Enlace admitió a trámite la denuncia interpuesta por el particular, toda vez que el escrito de mérito cumplió con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 91 de la Ley General y el numeral Noveno de los Lineamientos de denuncia.

V. Con fecha seis de agosto de dos mil diecinueve, la Dirección General de Enlace llevó a cabo una verificación virtual del contenido de la fracción XVIII del artículo 70 de la Ley General, en la vista pública del Sistema de Portales de Obligaciones de Transparencia (SIPOT), así como un respaldo respecto a la información relativa a los servidores públicos sancionados del sujeto obligado, encontrando que el formato 18 LGT_Art_70_Fr_XVIII , denominado "servidores públicos sancionados", contaba con tres (3) registros para el primer y segundo trimestre del ejercicio 2019, como se muestra en la imagen siguiente:

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Sujeto obligado: Suprema Corte de Justicia de la Nación

Expediente: DIT 0591/201 9

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~~ ' . ART. - 70 - lCVIII·saMDORESP\)BUCOSSANCIONADOS < ., -

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En dichos registros, se pudo observar que, en el hipervínculo a las resoluciones, elimina el nombre del servidor público sancionado, y que las versiones públicas no cumplen con lo estipulado en los Lineamientos Generales en materia de clasificación y desclasificación de la información , así como para la elaboración de versiones públicas (Lineamientos Generales de Clasificación) tal y como se muestra en el ejemplo siguiente:

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Expediente: DIT 0591/2019

PROCEDIMIENTO . DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA NÚMERO: 3312014: .

SERVIDOR : 1

PÚBLICO INVOLUCRADO:

Ciudad de Méxoco. Acuer4<?. del Presidente de la

Suprema Corte de JuSticia de la Nación. ,. correspond:ente ni dloclocHb de septiembre do dos

mil diecisiete . '·

O X

Asimismo, se pudo observar que el sujeto obligado contaba con cinco (5) registros publicados para el ejercicio 2018, como se muestra en la imagen siguiente:

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o

• +

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·-··• ....,.... ._ ........ .u ..... ,_ .. _-~ --1~ ... - . --...... ,~ ""'- · .... --...... ~ ......... '-

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Sobre dichos registros, se detectó que, en el hipervínculo a las resoluciones, también elimina el nombre del servidor público sancionado, y que las versiones

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Sujeto obligado: Suprema Corte de Justicia de la Nación

Expediente: DIT 0591/2019

públicas no · cumplen con lo estipulado en los Lineamientos Generales de Clasificación, tal y como se muestra en el ejemplo siguiente:

PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA: 111120 16.

SERVIDOR PÚBLICO INVOLUCRADO: . .

Ciudad de México. Acuerdo del Prestdente de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación,

correspondiente al catorce de diciembre d e dos mil

d iecisiete.

VISTOS: para emittr resolución en el procedimiento de

O X

Finalmente, se pudo observar que el sujeto obligado contaba con trece (13) registros publicados para el ejercicio 2015-2017, como se muestra en la imagen siguiente:

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Expediente: DIT 0591/2019

O X

'" , .. J) O<IOOMAOOHI'OilJ<"Av •

~.~. ART. 10 XVIII SlRVIDORfSPÚHliCOSSANOON/1.005 <

1 k P'!Or .. ,,. )oH' o H .. .

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En dichos reg istros, se pudo observar que, en el hipervínculo a las resoluciones, elimina el nombre del servidor público sancionado, y que las versiones públicas no cumplen con lo estipulado en los Lineamientos Generales de Clasificación , tal y como se mue~tra en el ejemplo siguiente:

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Aot.Nt.v •~ O~ roo.-so ~detffW• c.c.nu~.. ~-· v.u Q (¡.A>-iuu~- .... t ,,.,..-~ R.COI"lf'&"•

"•; ""' ( t'f>., lenn""•

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......,..,.,,.~ ,, l ; ,,~,,., ... ........... .u_, ... ~

AaBbC AaBbCc. A.at>e~ .-u.cc.o. AaBKc.D< AaBbC AaBbC

PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD AOMINISTRATlVA G/2013

SERVIDORES PÚBLICOS: ••m •••••, m .. ~ . .. y . ....... ..

MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AY ALA

V2. Bo. MINISTRA

Ciudad de ....Wxico. Acuerdo del Tribunal Pleno da la

Supr&ma Cone de Justicia de la Nación, correspondiente al d ía

veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.

cotejó.

RESULTANDO

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Expediente: DIT 0591/2019

VI. Con fecha seis de agosto de dos mil diecinueve, mediante la Herramienta de Comunicación y con fundamento en el Décimo cuarto de los Lineamientos de denuncia, se notificó a la Unidad de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la admisión de la denuncia, otorgándole un plazo de tres días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la notificación, para que rindiera su informe justificado respecto de los hechos o motivos denunciados, de conformidad con el numeral Décimo sexto de los Lineamientos de denuncia.

VIl. Con fecha seis de agosto de dos mil diecinueve, mediante correo electrónico y con fundamento en el numeral Décimo cuarto de los Lineamientos de denuncia, la Dirección General de Enlace notificó al particular la admisión de la denuncia presentada.

VIII. Con fecha nueve de agosto de dos mil diecinueve, fuera del horario otorgado para tal efecto en el numeral Décimo de los Lineamientos de denuncia, por lo que se tuvo por recibido en este instituto el siguiente día hábil, se recibió mediante correo electrónico, un oficio sin número, de fecha nueve de agosto del año en curso, signado por el Titular de la Unidad General de Transparencia y Sistematización de la Información Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y dirigido al Director General de Enlace con los Poderes Legislativo y Judicial, a través del cual rindió su informe justificado, del cual se destaca lo que a la letra se lee:

"(. . .) De conformidad con lo dispuesto por el artículo 95 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley General) y en términos del acuerdo de admisión de fecha 1 de agosto de 201 9, dictado dentro del expediente de Denuncia por Incumplimiento de Obligaciones de Transparencia DIT 59112019 y notificado el 6 de agosto del año en curso a través de la herramienta denominada HCOM, por este medio comparezco a emitir INFORME respecto de la denuncia aludida a partir de las siguientes:

e O N S 1 D ERA e 1 O N E S:

PRIMERA. Objeto de la Denuncia

La denuncia presentada en contra de este Alto Tribunal afirma lo siguiente: "Verificando la fracción XVIII de la artículo 70, correspondiente en lo referen te a los ejercicio 2015-2017, 2018 Y 2019, las resoluciones que se encuentran publicada en versión pública se testa el nombre del servidor público sancionado no obstante que la propia ley General de la Materia establece en su artículo 112 que la información contenida en las obligaciones de transparencia no podrá omitirse en las versiones públicas. Asimismo, con fundamento en el numeral sexagésimo tercero de los Lineamiento Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la elaboración de versiones púplicas, se omite la caratula o colofón donde se detalle el nombre del área que está clasificando, la identificación del documento del que se

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Expediente: DIT 0591/2019

elabora la versión pública, las partes o secciones clasificadas y las páginas que lo conforman, fundamento legal, firma del titular del área que clasifica y fecha y número del acta de la sesión del Comité donde se aprobó la versión pública. Se adjunta ejemplo de resolución" (Sic)

La resolución que adjunta el denunciante corresponde a un Acuerdo del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que resuelve el Procedimiento de Responsabilidad Administrativa 11112016.

En ese sentido, se puede concluir que el objeto de la denuncia son las versiones públicas de resoluciones de procedimientos de responsabilidad administrativa, de modo que este informe se limitará a exponer la racionalidad constitucional y legal de las mismas que define su naturaleza jurisdiccional.

SEGUNDA. Información jurisdiccional y competencia especial- excluyente.

Previo al análisis de la información contenida en el Sistema de Portales de Obligaciones de Transparencia (SIPOT), particularmente en la fracción XVIII del artículo 70 de la Ley General, es preciso destacar su naturaleza, contemplando incluso el ejemplo que anexa el propio denunciante ya que, como se verá más adelante, se trata de información relacionada con asuntos jurisdiccionales competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Esto en virtud de que las determinaciones relacionadas con los procedimientos de responsabilidad se emiten en el ámbito jurisdiccional que da contenido a la competencia especial y excluyente reconocida en la Constitución para este Alto Tribunal, y su publicación observa las disposiciones legales y reglamentarias en materia de protección de datos personales que disponen el Pleno, las Salas y/o la Presidencia en el ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales, sin que deban ser sometidas a la aprobación de otra instancia o cumplir formalidades reglamentarias diversas a la estipuladas por la normativa y/o criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

• Disposición constitucional.

En el rubro de la garantía del derecho de acceso a la información y protección de datos personales, el artículo 6• fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución), establece que el organismo garante nacional tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de alguno de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicatos que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal; con excepción de aquellos asuntos jurisdiccionales que correspondan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuyo caso resolverá un comité integrado por tres ministros.

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En ese sentido, la citada previsión constitucional constituye una competencia especial y excluyente para este Alto Tribunal, cuyo alcance se re"tiere a cualquier asunto relacionado con acceso a la información y protección de datos personales que involucre información de naturaleza jurisdiccional, con independencia de la vía por la que se planteen.

Por lo tanto, es importante apreciar esta competencia desde la perspectiva de la naturaleza de la información y reiterar que aquella cuya divulgación es materia de denuncia (resoluciones de procedimientos de responsabilidad administrativa), está relacionada con asuntos jurisdiccionales que correspondan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la medida que /os acuerdos del Ministro Presidente en ese renglón dan cuenta de una actividad jurisdiccional en términos de las disposiciones legales aplicables.

• Defin iciones legales y reglamentarias.

Ahora bien, desde la perspectiva legal y reglamentaria, debe contemplarse que, en términos de los artículos 194 y 195 de la Ley General, el Comité Especializado de Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene competencia para resolver /os recursos de revisión relacionados con la información de los asuntos jurisdiccionales de su conocimiento, entendidos como aquellos vinculados con el ejercicio de la función constitucional de impartición de justicia, en los términos que precise la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley Federal) .

Por su parte, el artículo 166 de la Ley Federal establece que se considerarán como asuntos jurisdiccionales todos aquellos que estén relacionados con el ejercicio de la función constitucional de impartición de justicia competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo previsto por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Sobre el tema, el artículo Primero del Acuerdo del Comité Especializado de Ministros relativo a la sustanciación de los recursos de revisión que se interponen en contra del trámite del trámite de solícitudes de acceso a la información pública, en posesión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que se entenderá por información de asuntos jurisdiccionales aquella que se encuentre en posesión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y tenga relación directa con /os asuntos que son competencia del Pleno, sus Salas o la Presidencia. de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y las leyes aplicables.

En los mismos términos define los asuntos jurisdiccionales el artículo Primero del Acuerdo del Comité Especializado de Ministros relativo a la sustanciación de los recursos de revisión relativo a la sustanciación de los recursos de revisión en materia de datos personales en el ámbito de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

• Determinaciones del Comité Especializado.

Sobre el particular, sirve como referencia el acuerdo dictado el pasado 24 de abril de 2019 por el Presidente del Comité Especializado de Ministros dentro del expediente

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CESCJN/REV-39-2019, en el que señaló, entre otras cosas, que el trámite y resolución de los procedimientos de responsabilidad administrativa, que se aperturan en atención a las denuncias y quejas que se presentan contra un determinado servidor público adscrito a este Alto Tribunal. son facultades que corresponden tanto al Tribunal Pleno como al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dependiendo de la gravedad de la conducta y que implican el ejercicio de su función constitucional de in7partición de justicia.

Añadió que ello resulta concordante con lo establecido en el artículo Primero Acuerdo del Comité Especializado de Ministros relativo a la sustanciación de los recursos de revisión que se interponen en contra del trámite de solicitudes de acceso a la información pública en posesión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y determinó que tenía el carácter de jurisdiccional/a solicitud de información de la cual derivó el recurso de revisión analizado.

Es importante recordar que en ese trámite la peticionara requirió información respecto de las investigaciones y quejas administrativas interpuestas en contra de un servidor público determinado y por su propia naturaleza, son tramitados v resueltos por el Pleno o el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. en ejercicio de sus funciones de impartición de justicia.

Derivado de lo anterior, el Presidente del Comité Especializado de Ministros advirtió · que la solicitud encuadraba dentro de los temas o asuntos relacionados con el ejercicio

de la función constitucional de impartición de justicia competencia de este Alto Tribunal, en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y tenía relación directa con los asuntos que son competencia del Pleno y la Presidencia de la Suprema Corte.

El citado acuerdo se encuentra disponible para consulta en el enlace electrónico: https:llwiNw. scjn. qob. mx/sitesldefau/t!fileslcomite especializado/recursos re vi sion/documento/2019-061 Acuerdo-/nicia/-UT-A-0078-2019-VP.pdf

• Procedimientos de responsabilidad administrativa.

Por otra parte y específicamente en torno a /as versiones públicas de las resoluciones recaídas en los procedimientos de responsabilidad administrativa, es preciso señalar su naturaleza en términos del Acuerdo General Plenario 512009 que regula dichos procedimientos.

Así, el procedimiento de responsabilidades administrativas puede iniciar mediante queja presentada ante este Alto Tribunal por algún gobernado, por denuncia realizada por cualquier órgano del Estado y de oficio cuando la Contrataría estime que cuenta con elementos que acrediten la comisión de una conducta infractora del marco jurídico que regula a los servidores públicos de la Suprema Corte.

El Pleno de este Alto Tribunal resolverá los procedimientos relacionados con la conducta de los servidores públicos de la Suprema Corte por incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 101 de la Constitución Polftica de los Estados

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Unidos Mexicanos; 8°., fracciones VIII, X, XII, XIII y XIV, de la Ley, así como por las causas de responsabilidad señaladas en el diverso 131, fracciones 1 a VI, de la ley Orgánica.

Mientras que el Presidente de la Suprema Corte emitirá la resolución que ponga fin a /os procedimientos diversos a /os señalados previamente.

En ambos casos el área que sustancia /os procedimientos y pone a disposición de estas autoridades jurisdiccionales un dictamen para su resolución es la Contrataría de este Alto Tribunal.

Lo anterior es relevante dado que el órgano resolutor es un órgano jurisdiccional de este Alto Tribunal en ejercicio de sus atribuciones y funciones; por ende, la resolución dictada es información jurisdiccional que encuadra en la excepción constitucional indicada previamente.

A partir de lo anterior y tomando en consideración los parámetros legales y constitucionales para la protección de datos personales, la versión pública es autorizada por la autoridad jurisdiccional competente, sin necesidad de acudir a un órgano administrativo diverso como el Comité de Transparencia de este Alto Tribunal y/o adoptar criterios diversos a los de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

TERCERA. Información publicada en el SIPOT

Al margen de lo anterior y únicamente como referencia genérica, es posible reconocer que los lineamientos Técnicos Generales para la Publicación de Información, señalan que la información relativa a la fracción XVIII del articulo 70 de la ley General, debe actualizarse de forma trimestral y conservarse la información del ejercicio en curso y en caso de servidores públicos que hayan sido sancionados y permanezcan en el sujeto obligado al momento de actualizar la información, se conservará por un periodo de dos años.

De modo que podrá apreciarse que la información que actualmente se encuentra albergada en el SIPOT con relación a dicha obligación de transparencia, data incluso del año 2016 a la fecha.

Además, por lo que hace al medio de prueba ofrecido por el denunciante y correspondiente a la resolución del Procedimiento de Responsabilidad Administrativa 11112016, éste fue publicado en el SIPOT en el segundo trimestre de 2018, tal como se puede apreciar en la impresión de pantalla

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En ese sentido, esta versión pública fue validada por ese Instituto Nacional en la pasada verificación vinculante realizada al ejercicio 201 8, mediante dictamen de fecha 27 de febrero de 2019, por el cual se notificó a esta Unidad General un cumplimiento del 100% en lo relativo al listado de servidores públicos sancionados.

CUARTA. Conclusiones.

De conformidad con los argumentos vertidos anteriormente, se puede concluir que:

1. Las versiones públicas de las cuales se duele el denunciante constituyen información relacionada con asuntos jurisdiccionales en la medida que el trámite y resolución de los procedimientos de responsabilidad administrativa, que se inician en atención a las denuncias y quejas que se presentan contra un determinado servidor público adscrito a este Alto Tribunal, son facultades que corresponden tanto al Tribunal Pleno como al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación -dependiendo de la gravedad de la conducta-, y que implican el ejercicio de su función constitucional de impartición de justicia.

2. Cualquier controversia en materia de acceso a la información y/o protección de datos personales relacionada con esa información satisface la hipótesis constitucional que prevé la competencia especial y excluyente de este Alto Tribunal, ya que se trata de un asunto de naturaleza jurisdiccional.

Por todo lo anteriormente expuesto, respetuosamente,

PI D 0 :

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Expediente: DIT 0591/2019

PRIMERO. Se tenga a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la Unidad General de Transparencia y Sistematización de la Información Judicial, presentando INFORME de conformidad con el artículo 95 de la Ley General.

SEGUNDO. Se resuelva el fondo de la denuncia decretando que las versiones públicas de las cuales se duele el denunciante constituyen información relacionada con asuntos jurisdiccionales, lo cual satisface la hipótesis de la competencia especial y excluyente de este Alto Tribunal." (Sic)

IX. Con fecha dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, fuera del plazo otorgado para tal efecto en el numeral Décimo de los Lineamientos de denuncia, por lo que se tuvo por recibido en este instituto el siguiente día hábil, se recibió en este Instituto, mediante correo electrónico, un oficio sin número, de fecha nueve de agosto del año en curso, signado por el Titular de la Unidad General de Transparencia y Sistematización de la Información Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , dirigído al Director General de Enlace con los Poderes Leg islativo y Judicial , a través del cual rindió un informe complementario, del cual se destaca lo siguiente:

"(. . .) De conformidad con lo dispuesto por el artículo 95 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Públil;a (Ley General), y en términos del acuerdo de admisión de fecha 1 • de agosto de 2019, dictado dentro del expediente de Denuncia por Incumplimiento de Obligaciones de Transparencia DIT 059112019, notificado el 6 de agosto del año en curso a través de la herramienta denominada HCOM, por este medio comparezco a emitir informe complementario respecto de la denuncia aludida a partir de las siguientes:

e O N S 1 D ERA e 1 O N E S:

En el informe remitido el pasado 09 de agosto de 2019, se sostuvieron y desarrollaron dos premisas relevantes:

• Las determinaciones relacionadas con los procedimientos de responsabilidad administrativa se emiten en el ámbito jurisdiccional que da contenido a la competencia especial y excluyente reconocida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución) para este Alto Tribunal,

• Su publicación observa las disposiciones legales y reglamentarias en materia de protección de datos personales que disponen el Pleno, las Salas y/o la Presidencia en el ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales.

En tal sentido, se afirmó que estas determinaciones no deben ser sometidas a la aprobación de otra instancia o cumplir formalidades reglamentarias diversas a /as estipuladas por la normativa y/o criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Derivado de lo anterior, en aras de fortalecer la política de transparencia de este Alto Tribunal y específicamente en los registros trimestrales que reportan información, se

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incorporó una nota en el campo respectivo del formato de la fracción XVIII del artfculo 70 de la Ley General -albergado en el SIPOT-, que explica esta circunstancia y refiere los fundamentos legales y reglamentarios que así lo prevén.

Con lo anterior se complementan las distintas referencias que se encuentran en la información que publica la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que identifican aquella relacionada con los asuntos jurisdiccionales que, en términos de la propia Constitución, le corresponde resolver.

Aunado a lo anterior, le informo que se actualizaron algunos registros de los citados formatos en términos de los criterios previstos en los lineamientos generales aplicables y, en su caso, se emprenderán los ajustes complementarios que resulten pertinentes para brindar mayor claridad a los usuarios.

Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente,

PI O 0:

ÚNICO. Se tenga a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la Unidad General de Transparencia y Sistematización de la Información de la Información Judicial, presentando INFORME COMPLEMENTARIO de conformidad con el artfculo 95 de la Ley General.

[ ... ]" (sic)

X. Con fecha veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, la Dirección General de Enlace realizó una segunda verificación virtual del contenido correspondiente a la fracción XVIII (servidores públicos sancionados) del artículo 70 de la Ley General, en la vista pública del SIPOT, así como el respaldo de dicha información, encontrando nueve (9) registros correspondientes a los ejercicios 2015-2017 (cuatro de ellos correspondientes al ejercicio 2017), como se muestra en la siguiente imagen:

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Asimismo, se encontraron cuatro (4) registros correspondientes al ejercicio 2018, como se muestra en la siguiente captura de pantalla:

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Finalmente, se encontraron cuatro (4) registros correspondientes al ejercicio 2019

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como se muestra en la siguiente captura de pantalla:

~"'., ART. ~ 70·X'Ilii-50MOORCSPÚ8tJCOSSA.NCtONAOOS < "'~~"' " -.e <k •. •:Jc-¡., .... ;>',;~ •.

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Cabe mencionar que de la nueva verificación realizada al SIPOT de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se detectó que en el criterio denominado Hipervínculo a la resolución donde se observe la aprobación de la sanción, el sujeto obligado publica una liga que dirige a un repositorio que contiene la resolución en la cual se puede visualizar, entre otros datos, el nombre del servidor público sancionado y la aprobación de la sanción tal como se muestra en la siguiente 1magen:

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ÓRG~NO DE RADICACIÓN:

PONENTE:

FECHA DE RESOlUCIÓN:

rPUNTO R E SOLU TlVO

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Expediente-: DIT 0591/2019

PLENO

JORGE t..tARIO PARDO REBOLLEVO

SESIONAOO EL 26!1 1!201!\

""'"' VOTACIÓN

:26'11"2016 PRIMERO erren Bautma Tooe~ H rtspon'$.!1Die a~ l l 1111'r«ción JOS€ RAMON COSSIO O(Az- Vc:o a ravor <Klll"ft:Stl.l!t\'-a p!'~1~<1 é!'lll!l MkuiO 131 tracoón XJ lle la L~t' Crg..i:nw;.;. <Sel P<ldf-r

JudK:Ial Je la r~rotd6n al llat>er ano.~ Cc.n ta OOoiKJOC1611 QU@ f:Sia~ el MARGAtl.ITA BEATRIZ lU~ RAI-ACS- Voto a r.~tvOI

drtiCWO 3• lr~l(:fl VI, Ce lol lt'j Ft<~ral ele Respons,a01h<lo100S Admii'\ISUat¡,.,u Ct"

IOt ~·~ PutMIC01i en rol!l3c.6o con~ afl culos 1• ;- 'J'> dt!'l Acuerdo ~tlefal JOSE FERNr..NOO FRANCO GOI'IIZÁLEZ: SAt.t.3 Volo a•3'.'0"

M.J¡c:lle'-.. 41 ur.a Vtea ~ll'l \llorel),;w S!5:GVNDO- Se trtiPQt~rt ;¡¡ Er.én 9.Jytrs!a ARTURO ZAl.OIVAR LELO DE LARR:t:A . Voto 41 ravcr TOOH Las s;ulacne1. ('OilS~'§II!fllt>s t-n oesAucten t*l puesto Que OC\Jpa v en 18 W'lhab" ~3(:10n .emporal p01ra Ce--Am~.Wr em~os C-arQOS o com11-or~s en et LUIS tMRIA AGUh ... AR h4~ES. va:o a ravor

... ~lOO pl<':>t;(;C ;Klf 110 ~-eTIO~() 1Je ()~Z otl'kts

.... ......., _ ___________ ,~ JORGE !~ARIO PAROORE60li_EOO· Voto a favor

MF RfCO(;'JTI(RREZ ~Til MENA. Voto a 'liVCr

EDUAROC MEOINA MORA 1 ... W:o a f<tvor

CONSIDERAN DOS

PRIMERO. El Pleno de este Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 6°, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 63 y 96 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de mayo de dos mil quince; 12, fracciones VIII y XXXVII del Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, publicado.en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de enero de dos mil diecisiete, así como en el numeral Vigésimo tercero de los Lineamientos que establecen el procedimiento de denuncia por incumplimiento a las Obligaciones de Transparencia previstas en los artículos 70 a 83 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 69 a 76 la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública , cuya modificación se publicó en el Diario Oficial de la Federación el treinta de abril de dos mil dieciocho.

SEGUNDO. Mediante el escrito presentado por el particular, se denunció el posible incumplimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a la obligación de transparencia establecida en la fracción XVIII del artículo 70 de la Ley General , relativa a los servidores públicos sancionados del sujeto obligado.

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Cabe señalar que, en términos de lo denunciado por el particular, del apartado de "Detalles del incumplimiento" que se incluye en la Plataforma Nacional de Transparencia, así como del medio de prueba que adjunta, se advierte que su inconformidad radica en manifestar que, en las resoluciones que se encuentran publicadas en versión pública correspondientes a los periodos 2015-2017, 2018 y 2019, relativas a la obligación de transparencia denominada "servidores públicos sancionados", se clasifica indebidamente el nombre del servidor público sancionado, además de que omite la caratula o colofón donde se detalle el nombre del área que está clasificando, la identificación del documento del que se elabora la versión pública , las partes o secciones clasificadas y las páginas que lo conforman, fundamento legal, firma del titular del área que clasifica y fecha y número del acta de la sesión del Comité donde se aprobó la versión pública.

Al respecto, una vez admitida dicha denuncia, a través de su informe justificado, el sujeto obligado manifestó primordialmente lo siguiente:

• Que las versiones públicas de las cuales se duele el denunciante constituyen información relacionada con asuntos jurisdiccionales en la medida que el trámite y resolución de los procedimientos de responsabilidad administrativa, que se inician en atención a las denuncias y quejas que se presentan contra un determinado servidor público adscrito a dicho sujeto obligado, son facultades que corresponden tanto al Tribunal Pleno como al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (dependiendo de la gravedad de la conducta), y que implican el ejercicio de su función constitucional de impartición de justicia.

• Que el artículo Primero del Acuerdo del Comité Especializado de Ministros relativo a la sustanciación de los recursos de revisión que se interponen en contra del trámite del trámite de solicitudes de acceso a la información pública, en posesión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que se entenderá por información de asuntos jurisdiccionales aquella que se encuentre en posesión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y tenga relación directa con Jos asuntos que son competencia del Pleno, sus Salas o la Presidencia, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y las leyes aplicables.

• Que cualquier controversia en materia de acceso a la información y/o protección de datos personales relacionada con esa información satisface la hipótesis constitucional que prevé la competencia especial y excluyente de la

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Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que se trata de un asunto de naturaleza jurisdiccional.

• Que el trámite y resolución de los procedimientos de responsabilidad administrativa , que se aperturan en atención a las denuncias y quejas que se presentan contra un determinado servidor público adscrito a este Alto Tribunal, son facultades que corresponden tanto al Tribunal Pleno como al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dependiendo de la gravedad de la conducta y que implican el ejercicio de su función constitucional de impartición de justicia. Por lo tanto, sus versiones públicas no necesitan ser sometidas a la aprobación de otra instancia o cumplir formal idades reglamentarias diversas a la estipuladas por la normativa y/o criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Adicionalmente, a través de su informe complementario, el sujeto obligado manifestó ese·ncialmente lo siguiente:

• Que en aras de fortalecer la política de transparencia de este Alto Tribunal y específicamente en los registros trimestrales que reportan información, se incorporó una nota en el campo respectivo del formato de la fracción XVIII del artículo 70 de la Ley General -albergado en el SIPOT-, que explica esta la facultad excluyente de la SCJN en asuntos jurisdiccionales y refiere los fundamentos legales y reglamentarios que así lo prevén.

• Que se actualizaron algunos registros del formato relativo a la fracción XVIII del artículo 70 de la Ley General, en términos de los criterios previstos en los lineamientos generales aplicables y, en su caso, se emprenderán los ajustes complementarios que resulten pertinentes para brindar mayor claridad a los usuarios.

En tal consideración , la Dirección General de Enlace procedió a realizar las verificaciones virtuales correspondientes, para allegarse de los elementos suficientes para calificar la denuncia presentada, analizó los informes justificado complementario remitidos por el sujeto obligado y el estado que guarda a información en el SIPOT, como se advierte en los Resultandos V y X de la presente resolución.

Lo anterior cobra relevancia toda vez que de conformidad con lo previsto en los artículos 49, 50, fracción 111 y 95, segundo párrafo, de la Ley General, 91 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley Federal) , en

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relación con los numerales ·ouinto, Séptimo, Centésimo décimo y Centésimo décimo quinto de los Lineamientos para la implementación y operación de la Plataforma Nacional de ·Transparencia, dicha Plataforma está integrada, entre otros, por el SIPOT, que constituye el instrumento informático a través del cual todos los sujetos obligados ponen a disposición de los particulares la información referente a las obligaciones de transparencia contenidas en la Ley General, Ley Federal o Ley Local , según corresponda, siendo éste el repositorio de información obligatoria de transparencia nacional.

TERCERO. En el caso que nos ocupa, la información que integra la obligación de transparencia establecida en la fracción XVIII del artículo 70 de la Ley General , se debe publicar de conformidad con lo señalado en los Lineamientos Técnicos Generales para la publicación, homologación y estandarización de la información de las obligaciones establecidas en el título quinto y en la fracción IV del artículo 31 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que deben de difundir los sujetos obligados en los portales de Internet y en la Plataforma Nacional de Transparencia1, los cuales establecen lo siguiente:

XVIII. El listado de servidores públicos con sanciones administrativas definitivas, especificando la causa de sanción y la disposición

Los sujetos obligados publicarán la información relativa a los datos de los(as) servidores(as) públicos(as) y/o personas que desempeñen un empleo, cargo o comisión y/o ejerzan actos de autoridad en ellos y, con apoyo de los órganos internos de control o las instancias competentes, harán pública la información correspondiente a las sanciones administrativas definitivas que, en su caso, han sido emitidas en su contra por los órganos de control o instancias correspondientes, con fundamento en la ley de responsabilidades de los(as) servidores(as) públicos(as) que corresponda, ya sea federal o estatal, o en la normatividad que aplique según la naturaleza jurídica de cada sujeto obligado.

1 Toda vez que se está revisando el cumplimiento para el 201 8 y 2019, los formatos que resultan aplicables corresponden a aquellos establecidos en los Lineamientos Técnicos Generales modificados mediante el Acuerdo CONAIP/SNT/ACUERDO/ORD01-15/12/2017-08 del Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete.

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Dicha información corresponderá a las sanciones graves en términos de lo establecido en el artícu lo 53 de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción2 y párrafo cuarto del artículo 27 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas3.

Además, los sujetos obligados incluirán un hipervínculo al sistema de registro de sanciones administrativas que les corresponda; por ejemplo, los de la Administración Pública Federal incluirán un hipervínculo al Sistema del Registro de Servidores Públicos Sancionados de la Secretaría de la Función Pública, en el cual cualquier persona podrá realizar consultas públicas.

Para efectos del cumplimiento de esta fracción se entenderán por sanciones definitivas que queden firmes, aquéllas que4 :

l. No admitan en su contra recurso o juicio; 11. Admitiendo recurso o juicio, no fueren impugnadas en el plazo legal permitido, o cuando, habiéndolo sido, el recurso o juicio de que se trate haya sido desechado o sobreseído o hubiere resu ltado infundado, y 111. Sean consentidas expresamente para su cumplimiento por las partes o sus representantes legítimos.

Periodo de actualización: trimestral Conservar en el sitio de Internet información del ejercicio en curso y, respecto de los(as) servidores(as) públicos(as) que hayan sido sancionados y permanezcan en el sujeto obligado al momento de la actualización de información, se conservará la información correspondiente a dos ejercicios anteriores. Aplica a: todos los sujetos obligados

Criterios sustantivos de contenido [ .. . ) Criterio 15 Hipervínculo a la resolución donde se observe la aprobación de la

sanción [ ... ]

2 Artículo 53. Las sanciones impuestas por faltas administrativas graves serán del conocimiento público cuando éstas contengan impedimentos o inhabilitaciones para ser contratados como Servidores públicos o como prestadores de servicios o contratistas del sector público, en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Los registros de las sanciones relativas a responsabilidades administrativas no graves, quedarán registradas para efectos de eventual reincidencia, pero no serán públicas. 3 Artículo 27, cuarto párrafo: " ... En el sistema nacional de Servidores Públicos y particulares sancionados de la Plataforma digital nacional se inscribirán y se harán públicas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y las disposiciones legales en materia de transparencia , las constancias de sanciones o de inhabil itación que se encuentren firmes en contra de los Servidores Públicos o particulares que hayan sido sancionados por actos vinculados con faltas graves en términos de esta Ley, así como la anotación de aquellas abstenciones que hayan realizado las autoridades investigadoras o el Tribunal, en términos de los artículos 77 y 80 de esta Ley. 4 Con base en lo previsto por el artículo 53 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, respecto de los supuestos en los que una sentencia definitiva queda firme.

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De lo anterior se observa que, en la obligación de transparencia que se analiza, el sujeto obligado debe hacer del conocimiento público, entre otros· datos, la resolución donde se observe la aprobación de la sanción administrativa grave en contra de servidores públicos, mediante un hipervínculo.

Cabe señalar que, de conformidad con los Lineamientos Técnicos Generales, la fracción denunciada tiene un periodo de actualización trimestral. Asimismo, el periodo de conservación es el correspondiente al ejercicio en curso y, respecto de los(as) servidores(as) públicos(as) que hayan sido sancionados y permanezcan en el sujeto obligado al momento de la actualización de información, se conservará la información correspondiente a dos ejercicios anteriores.

Ahora bien, del escrito de denuncia, así como del apartado de "Detalles del incumplimiento" que se incluye en la Plataforma Nacional de Transparencia, se advierte que la inconformidad radica en que se clasifica indebidamente el nombre del servidor público sancionado, así como en la formalidad que se debe observar al momento de elaborar versiones públicas, y que los periodos denunciados son todos, esto es , los correspondientes a los ejercicios 2015-2017, 2018 y 2019.

No obstante, los Lineamientos Técnicos Generales establecen como periodo de conservación de la información el relativo al ejercicio en curso y dos ejercicios anteriores, por lo que el presente estudio versará sobre los ejercicios 2017, 2018 y 2019.

Determinado lo anterior y atendiendo a la primera verificación realizada por la Dirección General de Enlace, es posible colegir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación tenía publicados cinco (5) registros correspondientes al ejercicio 2017, cinco (5) registros correspondientes al ejercicio 2018 y tres (3) registros relativos al primer y segundo trimestre del ejercicio 2019.

No obstante, al verificar el detalle de la información que tenía publicado el sujeto obligado, en el formato descargado del SIPOT se pudo comprobar que, en el documento publicado en el criterio 15, re lativo a la resolución donde se observa la aprobación de la sanción, se eliminaba entre otra información, el nombre del servidor público sancionado, tal y como se muestra en las pantallas que se acompañan en el resultando V.

En ese sentido, se afirma que, al momento del ingreso de la denuncia, el sujeto obligado no había cumplimentado en su totalidad lo establecido en los Lineamientos Técnicos Generales. Esto es, la información publicada no reunía cabalmente las

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características de congruencia y verificabilidad establecidas en el artículo 61 , párrafo primero, de la Ley ~eneral , así como el numeral Octavo de los Lineamientos Técnicos Generales, que establecen lo siguiente:

Artículo 61 . Los lineamientos técnicos que emita el Sistema Nacional establecerán los formatos de publicación de la información para asegurar que la información sea veraz, confiable, oportuna, congruente, integral, actualizada, accesible, comprensible, verificable.

Sexto. Con base en los atributos de calidad de la información y accesibil idad antes referidos, y en lo dispuesto por el artícu lo 61 de la Ley General, se establece que la información publicada en los portales de transparencia de los sujetos obligados y en la Plataforma Nacional , deberá contar además con las siguientes características: veracidad, confiabi lidad, oportunidad, congruencia, integralidad, actualidad, accesibilidad, comprensibilidad y verificabilidad, las cuales se definen a continuación: [ ... ] IV. Congruencia: Que mantiene relación y coherencia con otra información generada, utilizada y/o publicada por el sujeto obligado; [ . . . ] IX. Verificabilidad: Que es posible comprobar la veracidad de la información, así como examinar el método por el cual el sujeto obligado la generó. [ .. . ]

Lo anterior, en virtud de que, al publicar una versión pública con el nombre del servidor público sancionado testado, no permitía verificar que perteneciera a la persona señalada en el registro en el que se encontraba inserta y, por ende, resultaba incoherente, toda vez que no permitía establecer una relación certera entre dicho documento y el registro respectivo, lo cual a su vez no permitía observar la aprobación de la sanción y relacionarla con determinado servidor público.

Ahora bien , respecto de la falta de formalidad a la que aduce el denunciante, en el sentido de que el sujeto obligado omitió la caratula o colofón donde se detalle el nombre del área que está clasificando, la identificación del documento del que se elabora la versión pública , las partes o secciones clasificadas y las páginas que lo conforman, fundamento legal , firma del titular del área que clasifica y fecha y número del acta de la sesión del Comité donde se-aprobó la versión pública, debe señalarse lo siguiente:

Si bien indica la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el órgano q~e emite las resoluciones relativas a sanciones administrativas de sus servidores públicos es un órgano jurisdiccional de dicho sujeto obligado, en ejercicio de sus atribuciones y funciones y que, por ende, no se tiene necesidad de acudir a un órgano administrativo diverso como el Comité de Transparencia o adoptar criterios diversos

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a los de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe señalarse que ello no demerita lo establecido por la Ley General, reglamentaria del artículo 6° Constitucional, la cual establece en sus artículos 4 y 1 09 lo siguiente:

Artículo 4. El derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información. Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que se establezcan en la presente Ley, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, la Ley Federal, las leyes de las Entidades Federativas y la normatividad aplicable en sus respectivas competencias; sólo podrá ser clasificada excepciona lmente como reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos dispuestos por esta Ley.

Artículo 109. Los lineamientos generales que emita el Sistema Nacional en materia de clasificación de la información reservada y confidencial y, para la elaboración de versiones públicas, serán de observancia obligatoria para los sujetos obligados.

En ese orden de ideas, el numera l Primero de los Lineamientos Generales en materia de clasificación y desclasificación de la información , así como para la elaboración de versiones públicas (Lineamientos Generales de Clasificación), señala lo siguiente:

Primero. Los presentes Lineamientos Generales tienen por objeto establecer los criterios con base en los cuales los sujetos obligados clasificarán como reservada o confidencial la información que posean, desclasificarán y generarán, en su caso, versiones públicas de expedientes o documentos que contengan partes o secciones clasificadas. El presente cuerpo normativo es de observancia obligatoria para los sujetos obligados.

Derivado de lo anterior, se concluye que dichos ordenamientos tienen la finalidad de establecer los criterios que deben observar los sujetos obligados al momento de elaborar las versiones públ.icas de documentos reservados o con información confidencial. Entre otros, los señalados en el numeral sexagésimo tercero de los Lineamientos Generales de Clasificación, los cuales disponen:

Sexagésimo tercero. Para la elaboración de todo tipo de versión pública, ya sea para el cumplimiento a obligaciones de transparencia , o bien, derivadas de la atención a una solicitud de información o del mandatado de autoridad competente, los Sujetos Obligados elaborarán una leyenda ya sea en carátula o en colofón que rija a todo documento sometido a versión pública.

En dicha leyenda inscrita en la carátula o en colofón se deberá señalarse lo siguiente:

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l. El nombre del área del cual es titular quien clasifica. 11. La identificación del documento del que se elabora la versión pública. 111. Las partes o secciones clasificadas, así como las páginas que la conforman. IV. Fundamento legal, indicando el nombre del ordenamiento, el o los artículos, fracción(es), párrafo(s) con base en los cuales se sustente la clasificación ; así como las razones o circunstancias que motivaron la misma. V. Firma del titu lar del área. Firma autógrafa de quien clasifica. VI. Fecha y número del acta de la sesión de Comité donde se aprobó la versión pública.

No obstante, no debe perderse de vista que en su informe complementario del sujeto obligado señala que, con la finalidad de otorgar una mayor claridad a los usuarios, actualizó algunos registros del formato relativo a la fracción XVIII del artículo 70 de la Ley General, en términos de los criterios previstos en los Lineamientos Generales de Clasificación aplicables y, por tanto, emprendió ajustes pertinentes para brindar mayor claridad a los usuarios.

Muestra de lo anterior, es que en la primera revisión que llevó a cabo la Dirección General, el sujeto obligado contaba con cinco registros publicados en el ejercicio 2017, dos registros del primer trimestre, los cuales correspondían a resoluciones en contra de servidores públicos por conductas catalogadas como no graves, y uno del segundo, tercero y cuarto trimestre, respectivamente, relativos a notas publicadas por el sujeto obligado, en el sentido de que "No se publica información ( ... ), dado que no se cuenta con sanciones que hayan quedado firmes en dicho periodo y que, además, deban hacerse públicas, de conformidad con el cuarto párrafo del artículo 27 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, así como los diversos 52 y 53 de la Ley General del Sistema Anticorrupción, en los que se estipula que únicamente serán públicas las sanciones que contengan impedimento o inhabilitación, y, aquéllas que deriven de una conducta catalogada como grave."

Asimismo, se observó que publicaban cinco registros en 2018, tres de los cuales (segundo y cuarto trimestre) correspondían a resoluciones en contra de servidores públicos por conductas catalogadas como no graves, y dos registros (primer y cuarto trimestre) relativos a notas publicadas por el sujeto obligado, en el sentido de que "No se publica información ( ... ), dado que no se cuenta con sanciones que hayan quedado firmes en dicho periodo y que, además, deban hacerse públicas, de conformidad con el cuarto párrafo del artículo 27 de la Ley General d Responsabilidades Administrativas, así como los diversos 52 y 53 de la Ley General del Sistema Anticorrupción, en los que se estipula que únicamente serán públicas las sanciones que contengan impedimento o inhabilitación, y, aquéllas que deriven de una conducta catalogada como grave."

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Sin embargo, en la segunda verificación virtual realizada al SIPOT de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que obra en el resultando X, se puede observar que el sujeto obligado cuenta con ocho registros de cada uno de los trimestres del ejercicio 2017 y 2018, en los cuales publica las siguientes leyendas:

1. "No se publica información del primer trimestre del ejercicio 2017, dado que no se cuenta con sanciones que hayan quedado firmes en dicho periodo y que, además, deban hacerse públicas, de conformidad con el cuarto párrafo del artículo 27 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, así como los diversos 52 y 53 de la Ley General del Sistema Anticorrupción , en los que se estipula que únicamente serán públicas las sanciones que conten.gan impedimento o inhabilitación, y, aquél las que deriven de una condu.cta catalogada como grave." (Sic)

2. "No se publica información del cuarto trimestre del ejercicio 2017, dado que no se cuenta con sanciones que hayan quedado firmes en dicho periodo y que, además, deban hacerse públicas, de conformidad con el cuarto párrafo del artículo 27 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, así como los diversos 52 y 53 de la Ley General del Sistema Anticorrupción , en los que se estipula que únicamente serán públicas las sanciones que contengan impedimento o inhabilitación, y, aquéllas que deriven de una conducta catalogada como grave." (Sic)

3. "No se publica información del segundo trimestre del ejercicio 2017, dado que no se cuenta con sanciones que hayan quedado firmes en dicho periodo y que, además, deban hacerse públicas, de conformidad con el cuarto párrafo del artículo 27 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, asír como los diversos 52 y 53 de la Ley General del Sistema Anticorrupción , en los que se estipula que únicamente serán públicas las sanciones que contengan impedimento o inhabilitación, y, aquéllas que deriven de una conducta catalogada como grave." (Sic)

4. "No se publica información del tercer trimestre del ejercicio 2017, dado que no se cuenta con sanciones que hayan quedado firmes en dicho periodo y que, además, deban hacerse públicas, de conformidad con el cuarto párrafo del artículo 27 de la Ley General de Responsabil idades Administrativas, así como los diversos 52 y 53 de la Ley General del Sistema Anticorrupción , en los que se estipula que únicamente serán públicas las sanciones que contengan impedimento o inhabi litación, y, aquéllas que deriven de un·a conducta catalogada como grave."

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5. "No se publica información del primer trimestre del ejercicio de 2018, dado que no se cuenta con sanciones que hayan quedado firmes en dicho periodo y que, además, deban hacerse públicas, de conformidad con el cuarto párrafo del artículo 27 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, a·sí como los diversos 52 y 53 de la Ley General del Sistema Anticorrupción, en los que se estipula que únicamente serán públicas las sanciones que contengan impedimento o inhabilitación, y, aquéllas que deriven de una conducta catalogada como grave." (Sic)

6. "No se publica información del segundo trimestre del ejercicio 2018, dado que no se cuenta con sanciones que hayan quedado firmes en dicho periodo y que, además, deban hacerse públicas, de conformidad con el cuarto párrafo del artículo 27 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, así como los diversos 52 y 53 de la Ley General del Sistema Anticorrupción, en los que se estipula que únicamente serán públicas las sanciones que contengan impedimento o inhabilitación , y, aquéllas que deriven de una conducta catalogada como grave." (Sic)

7. "No se publica información del tercer trimestre del ejercicio de 2018, dado que no se cuenta con sanciones que hayan quedado firmes en dicho periodo y que, además, deban hacerse públicas, de conformidad con el cuarto párrafo del artículo 27 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, así como los diversos 52 y 53 de la Ley General del Sistema Anticorrupción, en los que se estipula que únicamente serán públicas las sanciones que contengan impedimento o inhabilitación, y, aquéllas que deriven de una conducta catalogada como grave." (Sic)

8. "No se publica información del cuarto trimestre del ejercicio 2018, dado que no se cuenta con sanciones que hayan quedado firmes en dicho periodo y que, además, deban hacerse públicas, de conformidad con el cuarto párrafo del artículo 27 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, así como los diversos 52 y 53 de la Ley General del Sistema Anticorrupción, en los que se estipula que únicamente serán públicas las sanciones que contengan impedimento o inhabilitación, y , aquéllas que deriven de una conducta catalogada como grave." (Sic)

En esa misma tesitura, en la primera verificación se contabilizaron tres registro correspondientes al primer y segundo trimestre de 2019, dos de ellos (primer trimestre) relativos a resoluciones por sanciones impuestas a servidores públicos

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por conductas consideradas como no graves y un registro (segundo trimestre) relativo a una resolución de sanción por conducta grave.

Mientras que en la segunda verificación se detectaron dos registros, uno relativo al segundo trimestre de 2019, correspondiente a una resolución por conducta grave y el segundo de ellos, del primer trimestre, en el que se publica una nota que señala lo siguiente:

"No se publica información del primer trimestre del ejercicio de 2019, dado que no se cuenta con sanciones que hayan quedado firmes en dicho periodo y que, además, deban hacerse públicas, de conformidad con el cuarto párrafo del artículo 27 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, así como los diversos 52 y 53 de la Ley General del Sistema Anticorrupción, en los que se estipula que únicamente serán públicas las sanciones que contengan impedimento o inhabilitación, y, aquéllas que deriven de una conducta catalogada como grave." (sic)

Así las cosas, respecto al registro relativo a la resolución publicada por sanción catalogada como "grave", se pudo corroborar que el sujeto obligado publica, en el criterio relativo al "Hipervínculo a la resolución donde se observe la aprobación de la sanción", una liga que direcciona a un repositorio que contiene la resolución al asunto radicado en el expediente 138/2016, en el que se observa la aprobación de la sanción, tal y como se muestra en la siguiente imagen:

ÓRGANO DE RADICACIÓN:

PONENTE: .iO~GE MAAIO PARJC RE60' .. LEOO

FECHA DE RESOLUCIÓN: SES10"'4AOO El Z6111."2018

, P.UN_TO_R_E..,$0-LU¡¡¡nV,¡¡¡O __________ """""- VOTACIÓN

, 2&11,¿'018 PR1~.4ERO. · E.lrén Bitf.K-ta Torres es 1esponsat>1t <te la 1tt'T~ JOSé RAM0N COSSfO DIAl · VolO ~ 1a~'Qf' a01rnura:.va pre>1Sta eo e1 ¡¡¡nkulo 131 . l'ac.uén XI ae la Ley Of9>Vl1Ca ctfl Pode-r Ju~ de la FE'detatiOO al ha~r ~ con 1.1 otllltga<.IOn Q~ W~b'-<'~ fl MARGARITA BEATRIZ lUNA RAJ.iOS ~o a f.t\Of

.tntC:uiO 8' tracc;tOn VI. de 13 ley Ferleral oe Res.pooi:o<~OiMMP.S AOt'TIMirat~' ~ tos $M dores Pub11Cos en 1t:ladon con loS atlicuiOS 1') 2' det Acuttoo C'it'nf'ral JOSÉ FERNANDO FRANCO GO"IIZÁLEZ SALAS· Vo~o a 1a'IOf

ce ~"•w.c.cn 11112012 ~s corno 13 ce- 13 Ley Cc~ral de Accno ~ ~~~ Muterts ¡ tona VIda Sin V!Oier'Cla SEG~.;~:)Q Se IIT\POrten a E"rtn 6a\. :s~ ARTURO ZAtOiVAA U:: LO o:: l.AR~EA · \,_,!O a tavor TMt-~ t.n ~s COilSIStt-n:e~ en cn:J:I.Idón ael pues:o que ocupa '1 tf'l l.l inNt l'...aa6n l.e'T'POfal para oes:tTpeta" em()loe'OS c.arvos o COIT' SIOotl e"l tt LUIS I,',Aq!-' A.G!JII • .AR tdC~ES ·Voto a favcr ~1\KJOoUc.<.O porunpenoc::ocec~z at.os

\...._,_ ______________ ., JORGE l.tAqiQDARXI HESO'_LEOO Vcf.oat.J\"Cf

AlFREDO GJTii:RREZ Qq":",z !.CENA- Voto a :a.or

EO\JAAOO MEOI'JA f.IC~ 1 ·~a ravor

NORJ.lA LUClA PIAA H~RNA.NOEZ ·Voto a t.l\Ot

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En dicha resolución , se puede observar, además de la aprobación de la sanción, el órgano de radicación, el ministro ponente, la fecha de resolución , el nombre del servidor público sancionado, la causa de la sanción y el sentido de la votación de los integrantes presentes del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Así, el sujeto obligado cumple con lo estipulado por el criterio 19, al publicar un hipervínculo que contiene la resolución donde se observa la aprobación de la sanción administrativa.

Por otra parte, se advierte que, en su informe complementario, la Suprema Corte de Justicia de la Nación manifestó que tiene reconocida una competencia especial y excluyente para resolver las controversias en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales, relacionadas con los asuntos jurisdiccionales que le competen.

Asimismo, que la información materia de la presente denuncia, relativo a elaboración de versiones públicas de sus sentencias, deriva de asuntos jurisdiccionales competencia del Alto Tribunal y, consecuentemente, el análisis y la definición de los parámetros de divulgación de dicha información le corresponden a la propia Corte por mandato constitucional.

Al respecto, resulta importante señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 6°, apartado A, fracción VIII , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales es el organismo autónomo y especializado responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, que tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de alguno de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial , órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así. como de cualquier persona física, moral o sindicatos que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal ; con excepción de aquellos asuntos jurisdiccionales que correspondan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuyo caso resolverá un comité integrado por tres ministros.

En correspondencia con lo anterior, en el Capí!ulo V de la Ley General , ley reglamentaria del artículo 6° Constitucional , se dispone lo siguiente:

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Capítulo V Del Recurso de Revisión de Asuntos Jurisdiccionales de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación

Artículo 194. En la aplicación de las disposiciones de la presente Ley, relacionadas con la información de asuntos jurisdiccionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se deberá crear un comité especializado en materia de acceso a la información integrado por tres ministros.

Para resolver los recursos de revisión relacionados con la información de asuntos jurisdiccionales, dicho comité atenderá a los principios, reglas y procedimientos de resolución establecidos en la presente Ley y tendrá las atribuciones de los Organismos garantes.

Artículo 195. Se entenderán como asuntos jurisd iccionales, aquellos que estén relacionados con el ejercicio de la· función constitucional de impartición de justicia competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que precise la Ley Federal.

Por su parte, en el Capítulo IV de la Ley Federal, se establece lo siguiente:

Capítulo IV Del Recurso de Revisión de Asuntos Jurisdiccionales de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación

Artículo 166. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 194 y 195 de la Ley General, se considerarán como asuntos jurisdiccionales, todos aquellos que estén relacionados con el ejercicio de la función constitucional de impartición de justicia competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo previsto por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 167. La resolución de los recursos de revisión relacionados con solicitudes de acceso a la información en los asuntos jurisdiccionales anteriormente mencionados, serán resueltos por un Comité integrado por tres Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siendo aplicables al respecto las reglas establecidas en la Ley General.

Para resolver los recursos de revisión relacionados con la información de asuntos jurisdiccionales, dicho Comité atenderá a los principios, reglas y procedimientos de resolución establecidos en la Ley General y tendrá las atribuciones de los Organismos garantes.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá emitir un Acuerdo para la integración , plazos, términos y procedimientos del Comité referido, de conformidad con los principios, reglas y procedimientos de resolución establecidos en la Ley General y en esta Ley.

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Expediente: DIT 0591/2019

De las disposiciones anteriores se desprende que, en efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con una competencia especial para conocer y resolver los asuntos jurisdiccionales que correspondan al propio Alto Tribunal , en cuyo caso resolverá un comité integrado por tres Ministros.

No obstante, dicha competencia exclusiva se refiere a los asuntos re lacionados con el ejercicio del derecho de acceso a la información, a través de la sustanciación y resolución de los recursos de revisión , y no así a los que corresponden al cumplimiento de las obligaciones de transparencia, como lo es el caso de la denuncia que nos ocupa, para lo cual la autoridad competente es este organismo garante, conforme a lo dispuesto en los artículos 89 de la Ley General y 81 de la Ley Federal, que a la letra señalan :

Artículo 89. Cualquier persona podrá denunciar ante los Organismos garantes la falta de 'publicación de las obligaciones de transparencia previstas en los artículos 70 a 83 de esta Ley y demás disposiciones aplicables, en sus respectivos ámbitos de competencia .

Artículo 81. Cualquier persona podrá denunciar ante el Instituto, las violaciones a las disposiciones relativas a las obligaciones de transparencia previstas en los artículos 70 a 83 de la Ley General y 68 a 76 de esta Ley, siendo aplicable lo previsto en el Capítulo Vil del Título Quinto de la Ley General, además de las disposiciones de esta Ley.

Énfasis añadido

De igual forma, el propio Acuerdo del Comité Especializado de Ministros relativo a la sustanciación de los recursos de revisión que se interponen en contra del trámite de solicitudes de acceso a la información pública, en posesión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, citado por el sujeto obligado en su informe complementario, establece con claridad que se trata de la norma aplicable a la sustanciación de los recursos de revisión en contra del trámite de solicitudes de acceso a la información pública. Y no así para la garantía del cumplimiento de las obligaciones de transparencia.

Expuesto lo ~nterior y con base en los resultados de la verificación realizada por la Dirección General de Enlace, se pudo corroborar que, al momento en que se emite la presente resolución, el sujeto obligado cumple con la publicación de la información re lativa a las sanciones administrativas a los servidores públicos, relativa a los ejercicios 2017,2018 y 2019, tal como lo requiere la fracción XVIII del artículo 70 de la Ley General y en los términos establecidos en los Lineamientos Técnicos Generales.

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Expediente: DIT 0591/20í9

En función de lo anteriormente señalado, en el registro relativo a la resolución publicada referente a la sanción catalogada como "grave", se corroboró que el sujeto obligado publicó una liga que direcciona a un repositorio que contiene la resolución al asunto radicado en el expediente 138/2016, cumpliendo con el criterio relativo al "Hipervínculo a la resolución donde se observe la aprobación de la sanción" (Criterio 19, LGT, de la fracción XVIII , del artículo 70, de la LGTAIP) .

De modo que, como también se mencionó, toda vez que la Dirección General de Enlace accedió a dicho hipervínculo y observó la publicación de la aprobación de la resolución en cuestión, apreció en su contenido la aprobación de la sanción , el órgano de radicación , el ministro ponente, la fecha de resolución , el nombre del servidor público sancionado, la causa de la sanción y el sentido de la votación de los integrantes presentes del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Consecuentemente, se estima que el sujeto obligado ha cumplido con el criterio analizado.

No obstante, en virtud de que, al momento en que se presentó la denuncia, el sujeto obligado no contaba con información que reuniera las características de congruencia y verificabilidad, de conformidad con lo dispuesto en los numerales y párrafos explicativos de los Lineamientos Técnicos Generales relativos a la fracción XVIII (El listado de servidores públicos con sanciones administrativas definitivas, especificando la causa de sanción y la disposición) del artículo 70 de la Ley General, el incumplimiento denunciado resulta procedente.

Consecuentemente, este instituto estima FUNDADA la denuncia presentada; no obstante, resulta INOPERANTE toda vez que, como se demuestra en el análisis realizado, el sujeto obligado subsanó la omisión presentada, cumpliendo con los criterios establecidos en los Lineamientos Técnicos Generales.

Finalmente, si bien se acreditó que el sujeto obligado publicó la información denunciada, de las verificaciones realizadas se observó que la información sufrió modificaciones durante la primera y segunda verificación virtual , contenida en los considerandcs V y X de la presente resolución , por lo que se le insta a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a cumplir los plazos para la publicación de la información, establecidos en el numeral Octavo de los Lineamientos Técnicos Generales.

Por lo expuesto y fundado se:

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Expediente: DIT 0591/2019

RESUELVE

PRIMERO. Con fundamento en el artículo 96 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y el numeral Vigésimo tercero, fracción 11 , de los Lineamientos que establecen el procedimiento de denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia previstas en los artículos 70 a 83 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 69 a 76 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Públ ica, se declara fundada la denuncia por incumplimiento de obligaciones de transparencia presentada en contra del sujeto obligado; sin embargo, en términos del considerando tercero de la presente resolución, resulta inoperante por lo que se ordena el cierre del expediente.

SEGUNDO. Se hace del conocimiento de la denunciante que, en caso de encontrarse insatisfecho con la presente resolución , le asiste el derecho de impugnarla ante el Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 97 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y el numeral Vigésimo cuarto, párrafo segundo, de los Lineamientos que establecen el procedimiento de denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia previstas en los artículos 70 a 83 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 69 a 76 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

TERCERO. Se instruye a la Secretaría de Acceso a la Información para que, a través de la Dirección General de Enlace con los Poderes Legislativo y Judicial, notifique la presente resolución a la Unidad de Transparencia del Sujeto Obligado, mediante la Herramienta de Comunicación, y a la denunciante, en la dirección señalada para tales efectos, con fundamento en el artículo 97 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y el numeral Vigésimo cuarto de los Lineamie11tos que establecen el procedimiento de denuncia por incumplimiento a las obligaciones de tran·sparencia previstas en los artículos 70 a 83 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 69 a 76 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. r Así, por unanimidad, lo resolvieron y firman los Comisionados del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, Francisco Javier Acuña Llamas, Blanca Lilia !barra Cadena, María Patricia Kurczyn Villalobos, Rosendoevgueni Monterrey Chepov, Josefina Román Vergara, y Joel Salas Suárez, en sesión celebrada el once de septiembre de dos mil diecinueve, ante Hugo Alejandro Córdova Díaz, Secretario Técnico del Pleno.

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Bla ca Lilia lbarra Cadena

Comisionada

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Expediente: DIT 0591 /2019

Francisco Javier Acuña Llamas

Comisionado Presidente

Secretario Técnico del Pleno

Esta foja corresponde a la resolución de la denuncia DIT 0591/2019, emitida por el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, e l once de septiembre de dos mil diecinueve.

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