Ac. Amp. Improc.doc 455-2013

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Exp. 455-2013 Resolución Nro. 04 Cerro de Pasco, veinticuatro de Marzo del dos mil catorce. VISTOS : en Audiencia Pública y habiendo sido dejada la causa al voto; CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, es materia de apelación el Auto que corre de folios veintiuno a veintidós, su fecha seis de noviembre del dos mil trece, por el que falla declarando improcedente la demanda interpuesta por LEONARDO DEUDOR LOPEZ contra la OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL, sobre proceso de amparo; auto que es apelado por el demandante argumentando agravios de naturaleza de salud y error de hecho y derecho; SEGUNDO.-Que, a efectos de resolver la presente, ha de tenerse en cuenta que el Proceso de Amparo es una Garantía Constitucional de carácter residual y restringida, es decir, solo es procedente cuando se ha incurrido en flagrante violación de derechos constitucionales y no exista otro medio a parte de ella por el cual el afectado pueda hacer valer sus derechos vulnerados; y según nuestra Constitución , en su artículo 10º reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida.

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SALA MIXTA - Sede Central EXPEDIENTE

Exp. 455-2013Resolucin Nro. 04Cerro de Pasco, veinticuatro de Marzo

del dos mil catorce.

VISTOS: en Audiencia Pblica y habiendo sido dejada la causa al voto;

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, es materia de apelacin el Auto que corre de folios veintiuno a veintids, su fecha seis de noviembre del dos mil trece, por el que falla declarando improcedente la demanda interpuesta por LEONARDO DEUDOR LOPEZ contra la OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL, sobre proceso de amparo; auto que es apelado por el demandante argumentando agravios de naturaleza de salud y error de hecho y derecho;

SEGUNDO.-Que, a efectos de resolver la presente, ha de tenerse en cuenta que el Proceso de Amparo es una Garanta Constitucional de carcter residual y restringida, es decir, solo es procedente cuando se ha incurrido en flagrante violacin de derechos constitucionales y no exista otro medio a parte de ella por el cual el afectado pueda hacer valer sus derechos vulnerados; y segn nuestra Constitucin , en su artculo 10 reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su proteccin frente a las contingencias que precise la ley y para la elevacin de su calidad de vida.

TERCERO.- Que, en la Sentencia STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, el Tribunal Constitucional ha sealado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensin, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtencin de un derecho a la pensin, y que es preciso tener en cuenta que para que quepa un pronunciamiento de mrito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho subjetivo concreto de que se trate debe encontrarse suficientemente acreditada; y , en el caso de autos, el demandante solicita el incremento de la renta vitalicia que viene percibiendo, y que se le restituyan sus derechos pensionarios en su integridad; solicitando se declare la Nulidad de la Resolucin N 000005728-2007-ONP/GO/DL18846 de fecha 05 de octubre del 2007, por resultar contraria a su derecho al aplicar en la liquidacin el artculo 3 del D.L. 25967; y que se ordene a la demandada la expedicin de una nueva Resolucin Administrativa y que se lee otorgue la Renta Vitalicia por enfermedad profesional acorde al D.L. 18846; y en formas accesoria el pago de los montos devengados y de los intereses legales., y afirma que el Juzgado resulta competente para conocer la presente causa, tal conforme seala el fundamento 37 de la sentencia recada en el expediente N 1417-2005-AA, expedida por el Tribunal Constitucional. CUARTO.- Que, el Tribunal Constitucional, en la sentencia 1417-2005-AA/TC (Caso Manuel Anicama Hernndez), ha establecido los criterios para que la pretensin se encuentre inmersa dentro del contenido esencial del Derecho de Seguridad Social; y precisa en su fundamento 37.c: "forman parte de su contenido esencial aquellas pretensiones mediante los cuales se busque preservar el derecho concreto a un mnimo vital", que permitan atender las necesidades bsicas y permitir una subsistencia de la persona y su familia. Igualmente en su fundamento 37.g., el T.C. complemente y seala: " LAS PRETENSIONES VINCULADAS A LA NIVELACION COMO SISTEMA DE REAJUSTE DE LAS PENSIONES O A LA APLICACION DE LA TEORIA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA PENSIONISTA, NO SON SUCEPTIBLES DE PROTECCION A TRAVES DEL AMPARO CONSTITUCIONAL, NO SOLO PORQUE NO FORMAN PARTE DEL CONTENIDO PROTEGIDO POR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE LA PENSION, SINO TAMBIEN, Y FUNDAMENTALMENTE, PORQUE HAN SIDO PROSCRITAS CONSITUCIONALMENTE, MEDIANTE LA PRIMERA DISPOSICION FINAL Y EL ARTICULO 103 DE LA CONSTITUCION, RESPECTIVAMENTE".

QUINTO.- Que, efectivamente, tal conforme se ha consignado en el considerando tercero de la resolucin impugnada materia de grado, se aprecia que el demandante viene gozando de una pensin vitalicia de S/. 600.00, tal como lo indica el demandante en el fundamento uno de su demanda, monto que es superior a la pensin mnima fijada en S/. 415.00 0000.

SEXTO.- Que, actor mediante su demanda pretende que se le haga una nueva liquidacin, por cuanto le correspondera la suma de S/. 649.29 nuevos soles, argumentando, que se le habra aplicado en forma indebida el D.L. N 25967.

SETIMO.- Que, en el caso de autos, se advierte que el recurrente percibe una pensin superior a las mnima vital; consecuentemente no corresponde ser tramitada en proceso residual, sino en el proceso ordinario; en tal virtud la resolucin cuestionada se encuentra arreglada a ley; por ende ha de confirmarse la prolada.

Por estos fundamentos:

CONFIRMARON: el Auto que corre de folios veintiuno a veintids, su fecha seis de noviembre del dos mil trece, por el que falla declarando improcedente la demanda interpuesta por LEONARDO DEUDOR LOPEZ contra la OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL, sobre proceso de amparo; con los dems que contiene. Notifquese a las partes con arreglo a Ley, con lo dems que contiene. Y los devolvieron. Juez Superior Ponente Seor Pea Manrique.Seores

Pando Colqui

Gonzales Aguirre

Pea Manrique