Abuso Sexual Impresion 2014 2

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ABUSO SEXUAL

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  • ABUSO SEXUAL

  • El artculo 178 del Cdigo Penal del Estado seala: Comete el delito de abuso sexual quien, sin el consentimiento de una persona ejecuta en ella, o la hace ejecutar un acto ertico sexual, sin el propsito directo de llegar a la cpula. Elementos Ejecucin en la vctima de un acto ertico-sexual distinto al ayuntamiento; Ausencia de propsito directo e inmediato de llegar a la cpula; Que dicho acto se efecte sin consentimiento de la persona; El nimo de lubricidad.

  • Ejecucin en la vctima de un acto ertico-sexual distinto al ayuntamiento Las acciones tpicas consisten precisamente en manejos lbricos en el cuerpo, esos actos erticos corporales son al mismo tiempo sexuales, as sean completos o incompletos fisiolgicamente considerados.No son simples manifestaciones poticas erticas o de deseos amorosos, sino de acciones libidinosas ejecutadas corporalmente, lo que equivale a actos semnticos erticos o sexuales tales como tocamientos lbricos.

  • El acto ertico son aquellas acciones de lubricidad que resiente corporalmente la vctima, tales como caricias, tocamientos o manejos realizados para excitar o satisfacer, aunque por medios fisiolgicos incompletos por ser distintos al ayuntamiento o cpula sexual.

  • Dentro del concepto de acto ertico o de acto sexual, ejecutado en la vctima, caben diversas hiptesis:a)Las acciones obscenas que el autor del delito realiza directamente en el cuerpo de la vctima;b) Las que hace realizar por un tercero en el ofendido para gozarse con su contemplacin;c) Las acciones corporales lbricas que se hacen realizar a la vctima en su ofensor;d)Las que le hacen efectuar en un tercero como modo contemplativo de excitar o satisfacer la libdine.

  • Ausencia de propsito directo e inmediato de llegar a la cpulaEl segundo elemento consiste en la ausencia de propsito directo o inmediato de llegar a la cpula. Este elemento revela que desde un doble punto de vista el atentado es un acto sexual incompleto, es decir que debe limitarse a simples tocamientos o acciones corporales lascivas (obscenas) que no llegan hasta la consumacin de la cpula, adems de que la accin libidinosa no tenga el propsito del sujeto activo de llegar a la cpula.

  • Que dicho acto se efecte sin consentimiento de la personaEn el abuso sexual no existe el consentimiento de la vctima, es decir sin anuencia de la misma, lo que ofende la accin delictiva es el derecho subjetivo a la libre definicin de la conducta ertica.

  • El nimo de lubricidadEs requisito indispensable para la existencia del delito significa que el sujeto activo est animado de espritu de lubricidad de lujuria sin mvil lbrico no hay abuso deshonesto, el delito se caracteriza por la exteriorizacin impdica de un propsito sexual.

  • ABUSO SEXUAL. CASO EN QUE NO SE CONFIGURA ESE DELITO.

    Por actos erticos en el delito de abuso sexual deben entenderse las caricias, fricciones y manejos ejecutados corporalmente sobre la ofendida sin el propsito de llegar a la cpula y, por tanto, requieren la voluntariedad del sujeto activo de ejecutarlos de manera persistente y continua sobre la pasivo por un tiempo ms o menos prolongado, con la finalidad de encontrar en ella su anuencia, o bien, llegar a satisfacer, aunque en forma incompleta y en contra de la voluntad de aqulla, su apetito sexual,

  • lo que no acontece en el caso de que el inculpado slo haya impuesto un tocamiento en uno de los glteos de la ofendida, ya que ello no resulta eficaz para concluir que en el caso se satisfizo el elemento del tipo consistente en la ejecucin de un acto ertico sexual, dado que el "tocar" de manera instantnea y por una sola ocasin no representa una caricia o una friccin y mucho menos un acto de libido de las caractersticas delictuosas ya sealadas.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DCIMO QUINTO CIRCUITO.XV.3o.3 PAmparo en revisin 145/2002. 10 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Ral Molina Torres. Secretaria: Oralia Barba Ramrez.

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XVI, Octubre de 2002. Pg. 1311. Tesis Aislada.

  • ARTICULO 178.Ser calificado el delito de abuso sexual, y aumentar la pena prevista en el prrafo anterior, en una mitad en el mnimo y en el mximo, si se comete en los siguientes casos:I. Cuando haya sido cometido en contra de un menor de dieciocho aos, o de una persona que por su condicin no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, o que no tiene capacidad para resistirlo;II. Cuando se hiciere uso de la violencia fsica o moral;III. Cuando se haya realizado con la participacin o autora de dos o ms personas;

  • IV. Cuando el delito lo cometiere el ministro de algn culto religioso, instructor, mentor o, en general, por la persona que tenga al ofendido bajo su custodia, guarda, educacin, o aproveche para cometer el delito por la confianza en el depositada, yV. Cuando se haya suministrado a la vctima alguna sustancia txica que le impidiera evitar la ejecucin del acto.

  • En el caso de que el infractor tenga parentesco por consanguinidad o civil con el ofendido, perder adems la patria potestad respecto a todos los descendientes, el derecho a los alimentos que le correspondiera por su relacin con la vctima y el derecho que pudiera tener respecto de los bienes de sta.

  • Cuando el delito fuere cometido por quien desempee un cargo o empleo pblico, o utilice los medios que su profesin le proporcione, adems de la pena de prisin, ser destituido del cargo que ocupa y suspendido por el termino de dos aos en el ejercicio de su profesin.