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/ SOLINES &ASOCIADOS - 3?- ABOGADOS SEÑORES JUECES CONSTITUCIONALES DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL PLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA.- Paola Lisette Cuesta Mero portadora de la cédula de ciudadanía No. 1309664702, de nacionalidad ecuatoriana, de estado civil casada, de profesión médico especialista en Medicina Interna, domiciliada en la ciudad de Manta y Diego Alexander Mendoza Panta, portador de la cédula de ciudadanía No. 1311721441, de nacionalidad ecuatoriana, de estado civil casado, de profesión médico especialista en Geriatría y Gerontología, domiciliado en la ciudad de Quito, dentro del proceso signado con el No. 17296-2020-00061 por Acción de Protección, ante ustedes respetuosamente comparecemos y presentamos la siguiente ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN al amparo de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en los siguientes términos: huO£ I. IDENTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: La decisión judicial objeto de la presente Acción Extraordinaria de Protección, es la contenida en la providencia de fecha 15 de julio de 2021, emitida por la SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA, conformada por la Dra. Diana Fernández León, Dra. Anacélida Burbano Játiva y el Dr. Miguel Ángel Narváez Carvajal. La sentencia mencionada fue emitida en resolución al recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, el Ministerio de Salud Pública a través del Comité Académico y de Becas que, en su parte resolutiva, señala que: "En base al análisis expuesto en líneas anteriores, resulta evidente la inexistencia de las vulneraciones constitucionales que alegan los accionantes; por lo que, al amparo de las disposiciones contenidas en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica de Garantías Constitucionalesy Control Constitucional, no es pertinente declarar la procedencia de la acción como lo ha hecho el Juez de primer nivel, por estar incursa en las causales de improcedencia 1, 3 y 4 del artículo 42 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, por lo que, este Tribunal de la Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR A UTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, acepta el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Salud; consecuentemente REVOCA la sentencia dictada el 02 de septiembre de 2020, a las llh23, por el doctor

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ABOGADOS

SEÑORES JUECES CONSTITUCIONALES DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LOPENAL, PENAL MILITAR, PENAL PLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTEPROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA.-

Paola Lisette Cuesta Mero portadora de la cédula de ciudadanía No. 1309664702,

de nacionalidad ecuatoriana, de estado civil casada, de profesión médico especialista

en Medicina Interna, domiciliada en la ciudad de Manta y Diego Alexander

Mendoza Panta, portador de la cédula de ciudadanía No. 1311721441, denacionalidad ecuatoriana, de estado civil casado, de profesión médico especialista

en Geriatría y Gerontología, domiciliado en la ciudad de Quito, dentro del proceso

signado con el No. 17296-2020-00061 por Acción de Protección, ante ustedesrespetuosamente comparecemos y presentamos la siguiente ACCIÓNEXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN al amparo de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional en los siguientes términos:

huO£

I. IDENTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA:

La decisión judicial objeto de la presente Acción Extraordinaria de Protección, es la

contenida en la providencia de fecha 15 de julio de 2021, emitida por la SALA

ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITODE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA, conformada por la Dra.

Diana Fernández León, Dra. Anacélida Burbano Játiva y el Dr. Miguel Ángel Narváez

Carvajal.

La sentencia mencionada fue emitida en resolución al recurso de apelación

interpuesto por la parte accionada, el Ministerio de Salud Pública a través del

Comité Académico y de Becas que, en su parte resolutiva, señala que:

"En base al análisis expuesto en líneas anteriores, resulta evidente la inexistencia de

las vulneraciones constitucionales que alegan los accionantes; por lo que, al amparo delas disposiciones contenidas en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica de GarantíasConstitucionalesy ControlConstitucional, no es pertinente declarar la procedencia dela acción como lo ha hecho elJuez de primer nivel, por estar incursa en las causales deimprocedencia 1, 3 y 4 del artículo 42 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionalesy Control Constitucional, por lo que, este Tribunal de la Sala de lo Penal, Penal Militar,Penal Policial y Tránsito, de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha,ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR,

YPOR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN YLAS LEYES DE LA REPÚBLICA, aceptael recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Salud; consecuentementeREVOCA la sentencia dictada el 02 de septiembre de 2020, a las llh23, por el doctor

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VA SOLINES&ASOCIADOSY * ABOGADOS

David Bitermo Castillo García, Juez de la Unidad Judicial Penal con sede en laParroquia Calderón del Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha. En sulugar se declara la improcedencia dela presente acción deprotección. Se dispone quepor Secretaría de Sala, una vez ejecutoriada esta sentencia, se remita una copiacertificada de la misma a la Corte Constitucional, conforme a lo dispuesto en elartículo 86, número 5 de la Constitución de la República del Ecuador, y, luego,devuélvase elexpediente a la UnidadJudicial de origen." (subrayado fuera de texto)

II. CONSTANCIA DE QUE LASENTENCIA O AUTO ESTÁ EJECUTORIADA:

La sentencia que impugno a través de la presente acción extraordinaria de

protección se encuentra ejecutoriada, pues fue dictada por los Jueces de la SalaEspecializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la CorteProvincial de Justicia de Pichincha, y en contra de la misma no se ha presentadorecurso alguno ni horizontal ni vertical, por lo cual se verifican los requisitos deconformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional.

III. DEMOSTRACIÓN DE HABER AGOTADO LOS RECURSOS ORDINARIOS Y

EXTRAORDINARIOS EFICACES:

Conforme lo señalado en el acápite II de esta demanda y según se desprende delexpediente, de la sentencia de primera instancia que nos fuera favorable, se

interpuso recurso de apelación por la parte accionada, mismo que ha sido resuelto,

revocando la sentencia de primera instancia; quedando agotados los recursosordinarios y extraordinarios que caben en este tipo de proceso.

IV. SEÑALAMIENTO DE LA JUDICATURA, SALA O TRIBUNAL DEL QUEEMANA LA DECISIÓN VIOLATORIA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES:

Como fue mencionado, la sala de la cual emana la decisión violatoria de nuestros

derechos constitucionales, es la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal

Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, conformada por laDra. Diana Fernández León, Dra. Anacélida Burbano Játiva y el Dr. Miguel Ángel

Narváez Carvajal.

V. IDENTIFICACIÓN PRECISA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES

VIOLADOS EN LA DECISIÓN JUDICIAL:

Los derechos fundamentales que se han visto vulnerados a través de la decisión

judicial que se cuestiona con esta acción, son los siguientes:

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Derecho a la tutela judicial efectivaArt. 75.- Toda persona tiene derecho [...] a la tutela efectiva, imparcial y expedita desus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediacióny celeridad; enningún caso quedará en indefensión. [...].

• Derecho al debido proceso.Artículo 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones decualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientesgarantías básicasf...]"7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:[...]1) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá

motivación si en la resolución no se enuncian ¡as normas o principios jurídicosen que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a losantecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no

se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o

servidores responsables serán sancionados."

• Derecho a la seguridad jurídica."Art. 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a ¡aConstitucióny en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadaspor las autoridades competentes."

Una vez determinada la vulneración de los derechos que anteceden y que se desprenden dela resolución impugnada, le corresponde a su Autoridad analizar la vulneración que haexistido al tenor de los hechos expuestos en la acción de protección planteada y que hansido perpetuados a través de una resolución que admite el recurso de apelación interpuestopor la parte accionada y que, en consecuencia, rechaza la acción de protección planteada.

• Derecho a la libertad de residencia

"Art. 66.- Se reconocey garantizará a las personas:

14. El derecho a transitar libremente por el territorio nacional y a escoger suresidencia [...]"

• Derecho a la protección familiar

"Art 67.- Se reconoce la familia en sus diversos tipos. El Estado la protegerá comonúcleo fundamental de la sociedad y garantizará condiciones que favorezcanintegralmente la consecución de susfines. Estasse constituirán por vínculos jurídicos ode hechoy se basarán en la igualdad de derechosy oportunidades de sus integrantes.Elmatrimonio es la unión entre hombrey mujer, sefundará en el libre consentimientode ¡as personas contrayentes y en la igualdad de sus derechos, obligaciones ycapacidad legal, "(énfasisfuera de texto)

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• Derecho a la salud reproductiva

"Art 32.- La saludes un derecho quegarantiza el Estado, cuya realización se vincula alejercicio de otros derechos, [...]ElEstado garantizará este derecho mediante[...] el acceso permanente, oportuno y sinexclusión a programas, accionesy servicios de promoción y atención integralde salud,salud sexual y salud reproductiva.Art. 66.- Se reconocey garantizará a las personas:10. El derecho a tomar decisiones libres, responsables e informadas sobre su saludyvida reproductivay a decidircuándoy cuántas hijas e hijos tener."

VI. INDICACIÓN DEL MOMENTO EN QUE SE ALEGÓ LA VIOLACIÓN ANTE LA JUEZAO JUEZ QUE CONOCE LA CAUSA:

El momento procesal en el que se alegó la violación de derechos constitucionales enprimera instancia fue la presentación de la acción de protección con fecha 02 de junio de

2020, así como dentro la audiencia pública que se llevó a efecto el 12 de junio de 2020 ante

el Sr. Juez David Bitermo Castillo García; y, en segunda instancia, a través del escrito enrespuesta al recurso de apelación presentado por la entidad accionada, con fecha 08 dediciembre de 2020, proveído, sustanciado, pero lamentablemente NO analizado, por la Sala

Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de

Justicia de Pichincha.

VIL BREVES ANTECEDENTES DEL CASO:

a) Paola Lisette Cuesta Mero, soy médico especialista en Medicina Interna,

originaria de la ciudad de Manta y Diego Alexander Mendoza Panta, soy médico

especialista en Geriatría y Gerontología, originario de la ciudad de Manta, lugar

donde residimos y en el que hemos estado domiciliados toda nuestra vida.

b) Empezamos nuestro proceso de formación en postgrado en Medicina Interna en

la Universidad Central del Ecuador en enero de 2014 y en Geriatría y

Gerontología en la Pontificia Universidad Católica en agosto de 2015,

respectivamente, tras habernos postulado exitosamente en el proceso de

convocatoria de postgrados de dichas universidades, y tras haber sido

acreedores de una beca por parte del Ministerio de Salud Pública del Ecuador(en adelante "MSP" o "Ministerio de Salud"] aunque de las bases del concurso nose desprendieran las condiciones de la misma, sin embargo, conocedores de

que las mismas conllevan una devengación y que la asignación de plazaspara cumplirla se haría conforme al artículo 28 del Acuerdo Ministerial

2870. que establece que las mismas se deben hacer considerando las

circunstancias personales, más aun cuando nos indicaron que observarían

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nuestros lugares de residencia, nos hicimos acreedores de una beca por parte dedicha cartera de Estado para cursar nuestros estudios de cuarto nivel.

c) Es necesario mencionar que, no fue sino hasta meses después, cuando yahabíamos invertido tiempo, esfuerzo y dinero, que el MSP puso a nuestra

disposición los contratos de beca donde finalmente constaban las condiciones de

las mismas, es decir ex post facto. En dichos contratos NO se indica de maneraalguna una renuncia de nuestro derecho a la libertad de residencia, ni la facultaddel MSP de asignarnos como lugar de devengación arbitrariamente cualquier

parte del territorio nacional. Firmamos los contratos pues no encontramos que

los mismos amenazaran nuestros derechos, además, ya habíamos orientado

nuestros objetivos, habíamos hecho esfuerzos económicos y habíamos destinado

todo nuestro tiempo a aquellos estudios, volviendo sumamente lesivo el desistir.

d) A pesar del régimen exhaustivo e intenso de trabajo y estudio al cual fuimos

sometidos por todo el tiempo que duraron nuestros estudios de cuarto nivel,

atendiendo permanentemente a población en servicios públicos de salud, lo cual

significó un gran sacrificio personal y familiar, finalizamos de manera exitosa en

diciembre de 2016 y febrero de 2019 respectivamente.

e) A pesar de las dificultades e irregularidades mencionadas, transcurrido el

tiempo de nuestras especializaciones, finalizada las mismas, cada uno a su

tiempo, se nos realizó la convocatoria para el proceso de "selección" de plazas de

devengación a realizarse el día 23 de febrero de 2017 y 10 de abril de 2019,

respectivamente, como se desprenden de los cuerpos procesales que reposan en

nuestros expedientes. En dichas convocatorias se informó de plazas a ser"seleccionadas" sobre la base del puntaje académico, inobservando la normativa

que requiere y demanda una asignación MOTIVADA por parte de la entidad,tomando en cuenta nuestras circunstancias personales. Ese proceso, por lo tanto,lo ejecutó el Ministerio de Salud Pública, aplicando una norma derogada más de4 años antes a aquella fecha, cuando tanto la ley vigente en nuestro proceso,

como los contratos suscritos establecen que la plaza debe ser asignada demanera motivada y observando las circunstancias personales del devengante,aunque no sean determinantes, y NO seleccionada, pretendiendo con ellorelevarse la entidad de motivar su decisión.

f) En los sorteos referidos en el inciso anterior, se nos asignó, sin motivaciónadecuada, como la ley requiere, colocándonos con ello en indefensión, plazasarbitrarias y alejadas de nuestro lugar de procedencia, sin tener presentescondiciones personales, académicas, profesionales y familiares, entre las cualesdebe ser una consideración fundamental no solo nuestras propias característicasindividuales, sino la afectación e impacto de aquellas decisiones en nuestros

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familiares, ya que todas las plazas se encontraban alejadas de la ciudad deManta; asignándose, en el un caso, el Hospital Básico de El Carmen, en la ciudad

de El Carmen, en la Provincia de Manabí y en el otro, el Hospital LiborioPanchana, en la ciudad de Santa Elena, provincia de Santa Elena.

g) Ante esta circunstancia, solicitamos en reiteradas ocasiones nos permitandevengar nuestra beca en nuestro lugar de residencia, la ciudad de Manta,misma que, además, es en donde reside nuestra familia, misma que requierenuestro acompañamiento y sustento económico. Pese a haber solicitado

reagrupación familiar y requerido que se tuviera en cuenta que podíamosrealizar nuestra devengación en la ciudad de Manta, por necesidad de médicosde nuestras especializaciones, se nos asignó, solo tomando en cuenta la

reagrupación familiar como pareja, la plaza del Hospital Marcos Vinicio Iza, enLago Agrio. Dicha asignación fue negada por nosotros pues, yo, Paola, adolezcode una enfermedad respiratoria debidamente documentada, misma que se veagravada en lugares con clima húmedo, es así que en la ciudad de Santa Elena yapresenté problemas infecciosos y por ende, residir en una ciudad como lagoAgrio iba a empeorarlos.

h] No obstante, ante nuestra negativa, se nos asignó a ambos la plaza del HospitalLiborio Panchana, en Santa Elena; si bien con ello se nos ha permitido estar

juntos, aquello preserva la violación de nuestros derechos a la libertad de

residencia, protección familiar, salud reproductiva, y seguridad jurídica.

i] Cualquier supuesto análisis que alegue haber realizado el Ministerio de Salud

Pública respecto de una supuesta "necesidad institucional" para sustentar su

decisión (que, de ninguna manera demostró), resulta FALSA, y se demuestra con

los propios documentos institucionales y oficiales, pues, como se desprende de

estos documentos denominados "CREDENCIAL DE SELECCIÓN DE PLAZAS PARA

EL CUMPLIMIENTO DE LA DEVENGACIÓN DE BECA", en los que expresamente el

MSP afirma reservarse el derecho de modificar la plaza si la misma, UNA VEZ

ESCOGIDA, resultara que no cuenta con "los insumos, la infraestructura, elequipamiento o el talento humano" para el desempeño de nuestras

especialidades.

j) Debido a estas condiciones, y pese a que nos encontrábamos con aquella

asignación lejos de nuestros familiares en Manta - quienes también requieren de

nuestra presencia y apoyo, al depender de nosotros en su apoyo y cuidado -

empezamos a desarrollar problemas de fertilidad, y dificultad para concebir un

hijo.

k) Fue por ello, y por considerar necesaria la protección inmediata de nuestros

derechos constitucionales, que solicitamos una vez más el cambio de plaza a la

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ciudad de Manta, ya que ahí si hay una clínica de fertilidad, la cual nos permitiría

no solo dar inicio al tratamiento y cumplir nuestro deseo de ser padres; sino,

además, estar cerca de nuestras familias, y cumplir con nuestra devengación.

1) Sin embargo, dicha solicitud fue negada sin motivación más allá de la relación

contractual que establece las obligaciones de ambas partes, pero que no

permite la arbitrariedad en la asignación de plaza, modificando nuestra

residencia, menoscabando así nuestro derecho a tener una familia y

convertirnos en padres. E incluso, pese a que la solicitud de cambio de plaza de

devengación a Manta fue rechazada para ambos, a través de Memorando Nro.

MSP-CZS5-HGLPS-DTEC-2019-0305-ME de fecha 22 de noviembre de 2019 la

Dra. Lourdes Magali Novillo Morante en calidad de Directora Médica Asistencial

del Hospital Dr. Liborio Pachana Sotomayor, determinó de manera arbitraria que

yo, Diego Mendoza, debía pasar a cumplir actividades de especialidad al Hospital

Básico de la Libertad, separando de esa manera, una vez mas, mi núcleo familiar.

m] Trasciende la arbitrariedad en estas decisiones por parte del Comité Académico

y de Becas, pues con ellas forzaron de manera ilegal e inconstitucional no solo a

trasladar nuestra residencia, sino a separar y dispersar a nuestra familia,

asignándose dos plazas en dos lugares distintos inicialmente, saliendo de

nuestra ciudad de origen, perdiendo nuestras estructuras de soporte,desestabilizándonos afectiva y emocionalmente, y afectando severamente elejercicio de los derechos de nuestros familiares que dependen económica yafectivamente de nosotros.

n) Es de conocimiento del Ministerio que, en virtud del artículo 28 del acuerdo

ministerial No. 2870, la asignación de plazas para el cumplimiento de ladevengación de beca NO CUENTA CON BASE LEGAL PARA REALIZARSE SOBRE

LA BASE DEL PUNTAJE ACADÉMICO, y se DEBE hacer tomando en cuenta, entreotras, el perfil de la profesional, la necesidad institucional, y las circunstanciaspersonales.

o) Resulta, entonces INADMISIBLE desde todo punto de vista de constitucionalidad,que en respuesta a nuestra solicitud, fundamentada en cómo el asignarnos unaplaza de devengación en nuestra ciudad de Manta resulta no solo respetuoso denuestros derechos sino una aplicación directa de nuestros derechos

constitucionales, dejando de lado cualquier consideración personal y los riesgosy afectaciones a nuestra familia, justificándose en la "necesidad institucional",termina por concretar, perpetuar y radicalizar las violaciones de nuestrosderechos ya descritas.

p) Es así que en nuestro caso NO se ha respetado nuestro derecho a la seguridadjurídica, pues se nos aplico una NORMA DEROGADA, en el proceso de asignación

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de plazas, NO se ha motivado la decisión en la determinación de las plazas,incluso para descartar nuestras circunstancias personales, NO se ha justificado elanálisis sobre como aquella decisión tendría presente los derechos de nuestrafamilia, a la luz de los preceptos constitucionales, ni se ha sustentado la baselegal para poder asignarnos una plaza de devengación fuera de la ciudad deManta, lugar de nuestra residencia,

q) Entonces, en virtud de las violaciones de nuestros derechos constitucionales

ocasionadas por los actos administrativos denominados "credencial de selección

de plazas de devengación", y ante las reiteradas e infundadas negativas delMinisterio de Salud Pública ante nuestras exigencias para que dichas violaciones

ceses, nos vimos en la necesidad de recurrir a la justicia constitucional, mediante

acción de protección en contra del MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA, misma quefue signada con el número 17296-2020-00061.

r) Como resultado del proceso, del Sr. Juez Constitucional, David Bitermo Castillo

García, resolvió mediante SENTENCIA FAVORABLE aceptar la acción de

protección interpuesta en los siguientes términos:"La CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, en sentencia vinculante No. 001-16-PJO-

CC, determinó la siguiente regla jurisprudencial: 1.- Las juezas y juecesconstitucionales que conozcan de una acción de protección, deberán realizar unprofundo análisis acerca de la real existencia de la vulneración de derechosconstitucionales en sentencia, sobre la real ocurrencia de los hechos del caso concreto.

Lasjuezasy jueces constitucionales, únicamente, cuando no encuentren vulneración dederechos constitucionales y lo señalen motivadamente en sentencia, sobre la base delos parámetros de razonabilidad, lógica y comprensibilidad, podrán determinar que la

justicia ordinaria es la vía idónea y eficaz para resolver el asunto controvertido.-CUARTA.- RESOLUCIÓN- Por las consideraciones expuestas, "ADMINISTRANDOJUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR

AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA" se acepta laAcción de Protección deducida por los legitimados activos Doctora PAOLA LISETTECUESTA MERO, de Profesión Médico Especialista en Medicina Interna,y Doctor DIEGOALEXANDER MENDOZA PANTA, de Profesión Médico Especialista en Geriatría yGerontología, consecuentemente, se dispone: 1.- Declarar la vulneración del derechoconstitucional de los accionantes en la dimensión del derecho a la seguridad jurídicadel artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador, porfalta de motivaciónde las resoluciones emitidas por el ComitéAcadémicoy de Becas,y demás autoridadesadministrativas citadas en ésta sentencia, ya que no se ha tomado en consideraciónsituaciones de carácter personal en la asignación del lugar para la devengación debecas de los prenombrados accionantes. 2.- Declarar la vulneración del derecho en ladimensión de la salud reproductiva de los accionantes, determinado en el artículo 66numeral 10 de la Constitución de la República. 3.- Declarar la vulneración a susderechos constitucionales en la dimensión del derecho a la libertad de residencia de los

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accionantes, del artículo 66 numeral 14 de la Constitución de la República a delEcuador. 4.- Declarar la vulneración del derecho constitucional que toda familia tiene

en el sentido que el Estado tiene la obligación de protegerla como núcleo familiarfundamental de la sociedady garantizar condiciones quefavorezcan integralmente laconsecución de sus fines determinado en el artículo 67 inciso primero de laConstitución de la República del Ecuador.- 5.- De conformidad al artículo 18 de la LeyOrgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, como reparaciónintegral se dispone que la devengación de las becas por parte de los legitimados

activos Doctora PAOLA L1SETTE CUESTA MERO, de Profesión Médico Especialista enMedicina Interna, y Doctor DIEGO ALEXANDER MENDOZA PANTA, de ProfesiónMédico Especialista en Geriatría y Gerontología, lo realicen en una Unidad delMinisterio de Salud Pública o de la Red Integral de Salud Pública, en ¡a ciudad yCantón Manta, Provincia de Manabí, para cuyo efecto, oficíese al señor Ministro deSalud Pública, y los personeros que conforman el Comité Académico y de Becas delMinisterio de Salud Pública, afín que lo cumplan inmediatamente; además, se disponea los accionados las garantías que este hecho no se repita. 6.- De conformidada lo quedispone el artículo 21 inciso tercero de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionalesyControl Constitucional, se delega el seguimiento del cumplimiento de la sentencia a laDefensorio del Pueblo, para tal efecto oficíese a dicha entidad dándoles a conocer deésta decisiónjudicial. 7.- Conforme dispone el artículo 25 numeral 1, de Ley Orgánicade GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, remítase en el término de tresdías contados a partir de la ejecutoria, un ejemplar de la presente sentencia a la CorteConstitucional."

s] A pesar que la decisión era clara y establecía de manera adecuada y motivada la

vulneración de derechos constitucionales nuestros, el Ministerio de Salud

Pública interpuso recurso de apelación de la misma en audiencia, y medianteescrito de fecha 22 de septiembre de 2020. Por sorteo, la sustanciación de dicho

proceso recayó en la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial yTránsito de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, misma que avocóconocimiento de la apelación planteada, así como proveyó el escrito de defensapresentado por nosotros, de fecha 08 de diciembre de 2020; y comoconsecuencia de su análisis, SIN CONVOCATORIA AAUDIENCIA PÚBLICA, aceptóel recurso de apelación interpuesto y, como tal, revocó la sentencia favorable deprimera instancia, y ha rechazado la acción de protección interpuesta, porsupuestamente improcedente.

VIH. FUNDAMENTACION DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES PORPARTE DEL TRIBUNAL:

1. De la violación del derecho a la tutela judicial efectiva

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La Sala ha cometido una grave violación del derecho al debido proceso y tutelajudicial efectiva al pronunciarse de manera SUBJETIVA - sin convocarnos a unaaudiencia pública - sobre los hechos probados y alegados del caso - declarados asímediante sentencia; que, conforme dispone la Constitución y en la LOGJCC,invirtieron la carga de la prueba colocándola sobre la entidad accionada,presumiéndose ciertos por mandato constitucional (art. 86 num 3], la cual fracasóen aportar elemento probatorio alguno que demuestre lo contrario, ni pudocontrovertir lo expresado por nosotros en nuestra acción y en la audiencia oral deprimera instancia.

La Sala abunda sobre la suscripción de un contrato que NO ha sido objetado nidebatido por nosotros, la firma de un acto administrativo denominado "Credencialde selección" - que se demostró como completamente ilegal y violatorio dederechos, ignorando la coerción derivada de las acciones de persecución que se haniniciado por parte del MSP en contra de quienes, exigiendo sus derechos, hanrehusado "escoger libre y voluntariamente" las plazas, mas NO porque hayaaceptado la legalidad de lo actuado.

Si bien es cierto la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional, en su artículo 24 dispone que "[...] La apelación será conocida por laCorte Provincial [...] La Corte Provincial avocará conocimiento y resolverá por elmérito del expediente en el término de ocho días. De considerarlo necesario, lajueza o juez podrá ordenar la práctica de elementos probatorios y convocar aaudiencia, que deberá realizarse dentro de los siguientes ocho días hábiles; en estoscasos, el término se suspendey corre a partir de la audiencia." (énfasisfuera de texto).

La expresión "de considerarlo necesario" no existe en el vacío, y debenecesariamente ser leída e interpretada en consonancia con el ya referido artículo86 num. 2] literal a], por el cual"[ejl procedimiento será sencillo, rápido y eficaz. Seráoral en todas sus fases e instancias.

Resulta claro que aquella expresión, que concede una facultad a las CortesProvinciales, frente al mandato constitucional, no la otorga con un grado absoluto dediscrecionalidad, es decir la decisión sobre la necesidad de convocar o no convocar a

una audiencia en instancia de apelación, no puede ser arbitraria y sujeta única yexclusivamente a la voluntad del tribunal, sino que dicha decisión debe guardarcoherencia con las circunstancias específicas del caso, y por lo tanto debemotivarse; máxime, cuando se realiza una valoración completa de los hechos,cuando los mismos no han sido controvertidos por la entidad accionada, y cuando lanorma constitucional es enfática y mandatoria sobre la oralidad en el procedimientode garantías jurisdiccionales en todas sus instancias.

En el presente caso, toda vez que la Sala se ha enfocado en hacer valoraciones sobrelos hechos probados y alegaciones no controvertidas del caso, aceptados y

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expresamente pronunciados en sentencia, valoraciones por demás subjetivas, en

ausencia absoluta de actos, documentos o posturas fundamentadas por parte de la

entidad accionada que satisfagan la carga de la prueba a la que esta obligada por

mandato legal y constitucional, la resolución de segunda instancia emitida en elsentido que consta, sin haber convocado a las partes a una audiencia oral a pesar del

mandato constitucional, y sin motivación alguna que justifique la decisión del

Tribunal de no considerarla necesaria, CONFIGURA una violación al derecho a la

tutela judicial efectiva ni se ha respetado el principio de inmediación.

2. De la violación al debido proceso en la garantía de la motivación

Conforme se desprende del análisis de la resolución impugnada, es claro que la sentencia

adolece de vicios de motivación que provocan la violación de nuestro derecho al debido

proceso, no solo en cuanto no se han tomado en consideración los parámetros objetivos

para que la motivación pueda ser considerada como válida sino porque en la misma se ha

incurrido en evidente violación de otros derechos al no haber realizado un correcto análisis

y correlación entre los hechos en los que se fundamenta la demanda y la normativa

aplicable al caso en particular.

En primer lugar, la sentencia motivo de la presente acción ha incumplido con losparámetros establecidos por la Corte Constitucional que han sido explicados en la sentencia

N.° 063-14-SEP-CC, caso N.° 0522-12-EP del 09 de abril de 2014, de la siguiente forma:

Razonabilidad

La sentencia debió haber sido emitida de conformidad con los parámetros constitucionales,

legales y de práctica común que forman parte del ordenamiento jurídico ecuatoriano; noobstante, ello no ha sido acatado por la Sala que expidió la resolución impugnada. El primerparámetro que debe ser analizado es la razonabilidad, el cual, en palabras de la CorteConstitucional contiene:

"El requisito de razonabilidad implica que la decisión judicial se encuentrefundamentada en principios constitucionales, sin que de su contenido se desprenda lacontradicción contra cualquier principio o valor constitucional" (...)

La decisión de la Sala se ha limitado a, en gran parte de su motivación, enunciarnormativa aislada y jurisprudencia constitucional inconexa, sin realizar una real

concatenación con el caso en concreto, esto resalta en cada uno de los puntos de lasentencia, así, la fundamentación expuesta, de hecho RESPALDA la existencia de la

violación de derechos constitucionales, esto se hace patente en el apartado relativoa la violación del derecho a la seguridad jurídica, en el que la Sala expone en sunumeral 7.1.1.-:

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"la Corte Constitucional del Ecuador, en su sentencia N.° 023-13- SEP-CC, emitida dentro delcaso No. 1975-11-EP, ratifica aquellas consideraciones, al señalar que el derecho a laseguridad jurídica "...es el pilar sobre el cual se asienta ¡a confianza ciudadana en cuanto a lasactuaciones de los distintos poderes públicos; en virtud de aquello, los actos emanados dedichas autoridades públicas deben observar las normas que componen el ordenamientojurídico vigente, debiendo además sujetarse a las atribuciones que le compete a cadaórgano..."

Continúa la sentencia indicando que:

"concluyendo la CorteConstitucional, en que la seguridad jurídica constituye un derecho y unagarantía que permite que el contenido, tanto del texto constitucional como de las normas queconforman el ordenamiento jurídico ecuatoriano, sean observadas y aplicadas en todas sus

actuaciones por operadores jurídicos y por autoridades públicas investidas decompetencia, generando de esta forma en ¡as personas la certeza respecto al goce de susderechos constitucionales" (subrayado fuera de texto)

A pesar de lo cual, habiendo demostrado documentadamente la aplicación de una

norma DEROGADA a nuestro proceso, pues el MSP nos aplicó el mecanismo de

"selección" de plazas por mérito académico previsto en el Acuerdo Ministerial 239,

DEROGADO el 23 de enero de 2013, cuando nuestro proceso fue ejecutado en los

años 2017 y 2019, respectivamente; así, no obstante la evidente "contradiccióncontra cualquier principio o valor constitucional", como es el derecho a la seguridad

jurídica, la Sala NI SIQUIERA TOMA EN CUENTA como TODO su análisis sobre el

derecho a la seguridad jurídica, precisamente sustenta que la aplicación

DEMOSTRADA de una norma DEROGADA, a nuestro proceso de asignación de plaza

CONSTITUYE precisamente una violación de nuestro derecho a la seguridad jurídica

en su dimensión constitucional.

A pesar de la conclusión tajante a la cual ha llegado, la Sala en ningún momento ha

realizado un análisis exhaustivo de cada uno de los derechos alegados como

vulnerados - derecho al debido proceso, protección familiar, libertad de residencia,

salud reproductiva y, mucho menos, lo ha hecho a la luz de un principioconstitucionalmente reconocido que debe ser fundamento de toda decisión

administrativa y judicial, como es el derecho a la seguridad jurídica, variable

principal y decisiva en el presente caso.

De igual forma, sobre el derecho al debido proceso en la garantía de la motivación, laSala inobserva por completo que las actuaciones reiteradas y sistemáticas delMinisterio de Salud Pública que, comienzan con el proceso ya especificado, tienen,aunque no sea por intención, pero si por resultado, la ruptura del núcleo familiar,

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SOLINES & ASOCIADOSABOGADOS

violando el derecho a su protección, en primer lugar, y la afectación al derecho a lasalud reproductiva, posteriormente, todo ello sin un análisis ni motivación que

permita entrever la valoración que hiciera la entidad accionada de esos derechos,contra la supuesta necesidad institucional, mas aún cuando, como también fuerademostrado, la propia credencial de selección, da cuenta y demuestra que el propioMinisterio no tiene claro si al sitio al que se nos destinaría, es apropiado para

nuestra especialidad.

Así, estos derechos contenidos en los artículos 32, 66 nums 10) y 14), y 67 cuya

violación evidente se desprende de la síntesis que antecede deben protegerse con el

estándar de que en la Constitución, la protección no es una mera declaración ni se

trata de un concepto abstracto o meramente estético; por el contrario, se trata de

imponer una obligación positiva y exigible, tanto para el Estado, como para las

autoridades administrativas y judiciales, de observar un umbral de consideraciónastringente que coloca a las personas y a sus familias en el centro de aquellasprioridades, cuando de considerar decisiones que los afecte se trata, sobre todo sin

que medie una adecuada ponderación, cuando de valorar la colisión de derechos se

trata.

Como parte de la razonabilidad, la Sala falla en el análisis jurisprudencial invocado

sobre la base de la Sentencia Constitucional No. 388-16-SEP-CC, a través de la cual,

precisamente por las arbitrariedades cometidas por el MSP en el proceso de

"selección" de plazas, la Corte Constitucional se vio en la necesidad de emitir una

sentencia interpretativa por la vulneración del derecho al debido proceso en la

garantía de la motivación de la decisión de asignación de la plaza de devengación, no

obstante el hecho de que en aquel caso TAMBIÉN se afectó el derecho de niños,

niñas y adolescentes, la Corte analizó el proceso, determinando que el mismo, en laaplicación del artículo 28 del Acuerdo Ministerial 2870, "solo será constitucional,

cuando se aplique a la luz de los preceptos constitucionales", por lo tanto, cuando

aquel no permite al devengante conocer los motivos por los cuales se ha tomado una

decisión sobre su plaza de devengación, viola su derecho constitucional a la

motivación en las resoluciones de los poderes públicos.

La razonabilidad según las sentencias constitucionales 102-15-SEP-CC y la 135-17-SEP-CC implica que se deben enunciar y aplicar los preceptos jurídicos, que no sonsolo las normas de derechos sino todas las fuentes, entre las que está lajurisprudencia. Por su parte, la propia Corte Const. en sus sentencias 001-12-PJO-

CC y 001-16-PJO-CC, establece que todas las sentencias (no solo las seleccionadas

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\A SOLINES&ASOCIADOSY 1 ABOGADOS

para revisión, sino todas) y criterios interpretativos que hace la Corte son

precedentes vinculantes.

Lógica

En concordancia con lo mencionado, sobre el segundo requisito de motivación laCorte Constitucional ha sido enfática en señalar que:

"Por su parte, el requisito de lógica comprende la estructuración sistemática y ordenada de ladecisión, en la cual las premisassean establecidasen un orden lógico que permita al operadordejusticia emitir conclusiones razonables que tomen como consideración los hechos puestos asu conocimiento, así como las normas pertinentes al caso concreto,y finalmente los juicios devalor que conforme los demás elementos se vayan desprendiendo a lo largo de lafundamentación. La consideración de todos estos elementos, estructurados de formasistemática y ordenada, permitirá la emisión de una conclusión lógica final que guardecoherencia con las premisas señaladas" (...)

En el desarrollo de una resolución lógica deben confluir varios elementos que

permitan llegar a la conclusión inequívoca evocada; no obstante, la Sala ha recaído

nuevamente en un error de motivación. Primero, del desarrollo de la resolución se

desprende que la Sala no ha hecho ni mínima, mucho menos suficiente,

concatenación de los hechos del caso con la normativa aplicable; por ende, ello ha

permitido llegara a conclusiones poco desarrolladas e ilógicas.

La Sala fracasa al considerar, sobre el derecho a la igualdad y no discriminación, que

nos asiste, que el mismo que se ha violado cuando, en el proceso de devengación, se

nos impone devengar la beca trabajando para y donde determina el Estado, cuando

el resto de becarios a nivel nacional, los que reciben fondos para sus estudios, de

SENESCYT, no se ven obligados a devengar lo recibido, aun cuando es infinitamente

mayor en valores, trabajando ni para el Estado, ni mucho menos, en lugares que éstedetermine; máxime cuando se considera, no solo el derecho constitucional a la

liberad de residencia y de trabajo - que se concreta en el desarrollo de un trabajo

libremente escogido, y voluntariamente aceptado -, sino que a la fecha, se

encontraba vigente el artículo 78 de la Ley Orgánica de Educación Superior, que

EXPRESAMENTE prohibía la devengación de becas con trabajo.

Así, la Sala, al motivar su decisión respecto de la inexistencia de la violación del

derecho a la igualdad y no discriminación en que "Los accionantes indican que elComité Académico y de Becas ha tenido un trato discriminatorio con ellos por sermédicos especialistas con beca, cuando otros médicos pueden trabajar de manera libreen el sector público o privado, sin ningún condicionamiento respecto del lugar"

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sc¡SSOLINES & ASOCIADOS

ABOGADOS

(subrayado fuera de texto), no ha tomado en cuenta de manera alguna, y por tanto

incumple con el precepto de Lógica en la decisión que demanda que "Laconsideración de todos estos elementos, estructurados de forma sistemática yordenada, permitirá la emisión de una conclusión lógica final que guarde coherencia

con las premisas señaladas". Pues JAMÁS ha sido una premisa la señalada por la Sala,ya que, tanto del libelo de la acción, como de lo expresado en la audiencia, como del

escrito en apelación, se desprende la violación del derecho referido, en el

tratamiento diferenciado, en menoscabo de nuestros derechos, NO con relación a

otros médicos no becarios, sino al RESTO de becarios del Estado, respecto de

quienes no existe diferencia alguna, ni en el origen de los fondos (públicos), ni de

compensarlos, con la retribución respectiva, mediante el empleo de los

conocimientos y destrezas adquiridas, en beneficio de la población, pero el

resultado, es que mientras los becarios SENESCYT deben devengar sus becas en el

país, por el doble del tiempo de formación, lo pueden hacer con completa libertad,

sin tener que trabajar para el Estado, ni en un lugar que este determine, claramente

resultando lo que ha hecho el Ministerio de Salud Pública, en un trato

discriminatorio en contra nuestro.

Este razonamiento se encuentra estrechamente conexo con la falta de lógica en la

decisión respecto de nuestro derecho a la libertad de residencia y de trabajo, pues la

Sala pretende sostener, contra toda lógica, que la firma del contrato de beca,

permitiría al Estado decidir donde vivimos, cuando aquello NO se desprende del

contrato, en donde no existe ni consta una renuncia expresa o implícita a nuestra

libertad de residencia; y, ciertamente, en materia constitucional no cabe una

interpretación restrictiva de derechos por la cual se estime que la aceptación de labeca conlleva una renuncia total a una serie de derechos constitucionales pornuestra parte.

Precisamente los argumentos vertidos en la acción presentada y de las pruebasproducidas en audiencia e incorporadas al proceso, se verifica que la litis versasobre los efectos violatorios de derechos constitucionales de una decisión arbitraria,

adoptada por un órgano que pertenece a una institución pública; así la violación a lalibertad de residencia es alegada en cuanto precisamente el contrato suscritocontenía la aplicación del Acuerdo Ministerial 2870, no obstante, en la asignación deuna plaza, fuera de nuestro lugar de residencia se ha procedido aplicando unanorma derogada, se ha actuado sin sustento o motivación alguna, y se han vulneradonuestros derechos.

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Del mismo expediente se deja ver que el argumento de la contraparte fue un intentopor cubrir su ilegal proceder bajo la suscripción de un contrato que, en absoluto hasido cuestionado ni se ha vinculado la vulneración del derecho a la seguridadjurídica o a la libertad de residencia al mismo. Por ello la conclusión a la cual ha

llegado la Sala es completamente ilógica.

Como se puede concluir, el orientar la motivación a establecer que no existevulneración de derechos constitucionales cuando, no se han analizado todos los

derechos alegados como violados y el limitarse a hacer un recuento de la normativa

aplicable - que de hecho nos beneficiaría y NO ha sido aplicada - sin si quiera revisarlos hechos que se desprenden del caso, es un argumento que carece de lógica;agregado el hecho que no ha realizado un análisis pormenorizado de los hechosfundamento de la acción y por ende, no ha podido desvirtuar la existencia devulneración de derechos constitucionales, alegada y demostrada por nuestra parte,y reconocida por la sentencia favorable de primera instancia.

Comprensibilidad

Respecto al último requisito de motivación que la Corte Constitucional lo ha

resumido en: "En cuanto al requisito de comprensibilidad, este supone la emisión de

una decisión clara y asequible a las partes procesales y a todo el auditorio social" (...).

En síntesis, al carecer de los elementos anteriores es evidente concluir que la

sentencia carece de compresibilidad pues, al no observarse una motivación

adecuada respecto de la vulneración de derechos constitucionales, no se podría

comprender la conclusión sobre el no encontrarse vulneración de los mismos.

Por lo expuesto, al no cumplir con los requisitos de motivación dispuestos por la

jurisprudencia VINCULANTE, no puede considerarse que la Sala ha cumplido con su

deber de motivación y, por ello, nuestro derecho al debido proceso en la garantía de

motivación se ha visto violado por la decisión impugnada.

3. De la violación al derecho a la seguridad jurídica

En la resolución impugnada, la Sala ha violado nuestro derecho a la seguridad jurídica,reconocido en el artículo 82 de la Constitución, como uno de los principios y derechos

fundamentales, por el cual se establece "[e]l derecho a la seguridad jurídica, [que] se

fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas,

claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes".

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SOLINES & ASOCIADOSABOGADOS

La sentencia recurrida ha establecido, en el supuesto análisis que realiza sobre la

vulneración del derecho a la seguridad, que:

"De la revisión del expediente se establece que, los dos accionantes, esposos entresí, se han beneficiado de las becas otorgadas por el Ministerio de Salud Pública, enaplicación al proceso de otorgamiento de becas normado por el Reglamento para elOtorgamiento y la Devengación de Becas de Estudios de Pregrado y Postgradoconcedidas por el Ministerio de Salud Pública, expedido mediante AcuerdoMinisterial No. 2870 publicado en el Registro Oficial No. 888 de 07 de febrero de2013. En el referido Reglamento, en el artículo 2 señala: "Este Reglamento tiene porobjeto regular los procedimientos y establecer los parámetros y normativas deselección, adjudicación e instrumentación para el otorgamiento y devengación debecas para estudios técnicos, pregrado y postgrado, que ofertan los InstitutosSuperiores Técnicos y Tecnológicos, y las Universidades y Escuelas PolitécnicasPúblicas y Particulares, nacionales e internacionales, en función de las necesidadesdeterminadas por el Ministerio de Salud Pública" (el énfasis me pertenece). Enconcordancia con la norma citada en el artículo 4 ibídem, respecto a las definiciones,se establece: "DEVENGACIÓN.- Es una Obligación laboral que contrae el becario alfinalizar su proceso deformación, que consiste en retribuir al Estado la inversión queha realizadoen sus estudios, con la prestación de sus servicios profesionales (...) en ellugar que determine el Ministerio de Salud Pública, acorde a la necesidad institucional(...)".[e\ énfasis me pertenece). Adicionalmente el artículo 28 del citado reglamentoestablece: "El ComitéAcadémico y de Becas del Ministerio de Salud Pública, en base alas necesidades del MSPy la Red Pública Integral de Salud, RPIS,y a los perfilesde losprofesionales, establecerá el detalle anual de plazas a nivel nacional en ¡as que ¡osDevengantes de Beca realizarán el período de devengación, salvo el caso de Ios/asservidores/as de nombramiento que ganaren la beca, quienes deberán regresar a laUnidad Operativa acorde con el título y ¡a necesidad institucional dentro del cantón adonde pertenecen presupuestariamente. Para ¡a asignación de plaza donde realizarásu período de devengación el profesional, se tomará en consideración situaciones decarácter personal que no necesariamente constituirán en determinantes para ¡aasignación del lugary que se ajustarán al criterio del Comité Académico y de Becas"(El énfasis nos pertenece). De las normas citadas se concluye que; el legitimadopasivo, ha actuado en base a normas claras, previas y aplicables al caso concretopara asignar la plaza de devengación de beca otorgada a los accionantes, asignaciónque ha sido realizada en base a las necesidades institucionales y al contrato suscritoque son ley para las partes; conforme lo establece la norma Reglamentaria que rigela materia; por lo que, se concluye que NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LASEGURIDAD JURÍDICA establecido en el artículo 82 de la Constitución de laRepública del Ecuador."

La Sala ha incurrido en un error inexorable, pues de confunde e interpreta de maneraerrónea el sentido que tienen artículos secundarios del Acuerdo Ministerial 2870, con elartículo 28 que es el que determina CÓMO DEBEN ASIGNARSE LAS PLAZAS DEDEVENGACIÓN, violentando de esta manera nuestro derecho a la seguridad jurídica pues,en su proceder, ha optado por ignorar los principios de competencia, jerarquía yespecialidad normativa, así como el principio de legalidad, ha desconocido las

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normas "jurídicas previas, claras, públicas", y su obligación de que las mismas sean"aplicadas por las autoridades competentes", el Acuerdo Ministerial 2870 se ha

aplicado en violación de nuestros derechos en un ejercicio contrario a los principiosde interpretación constitucional, es así que el MSP ha violado nuestro derecho a la

seguridad jurídica en varios aspectos, como se detalla a continuación:

En primer lugar, el Acuerdo Ministerial 2870 NO confiere la potestad legal al MSP derealizar la asignación de plazas sobre la base del puntaje alcanzado en el postgrado,o sobre la base del desempeño académico, esta norma se ha inobservado por

completo - y aquello se comprueba en actuaciones por escrito en documentos

oficiales generados por el MSP -; ya que el proceso de asignación de plazas, y las

consideraciones necesarias para el mismo, de acuerdo al artículo 28 de dicha norma

se debe tomar en consideración:

• E¡perfú del profesional,

• Las necesidades institucionales; y,• Las circunstancias personales del devengante

En consecuencia como segundo punto, el Ministerio de Salud Pública a través de los actos

administrativos denominados cada uno "Credencial de Selección de Plazas" nos asignó una

plaza de devengación que no tomó en consideración los parámetros que anteceden y, en

plena contradicción con la norma, incluso en las convocatorias a la selección de plazas que

fueron adjuntadas en debida forma al proceso, estableció que las asignaciones de plazas se

realizarían sobre la base del puntaje alcanzado en el postgrado, o sobre la base del

desempeño académico, ignorando el procedimiento reglado para el efecto y aplicando en sudefecto lo que preveía la norma derogada en el momento el Acuerdo Ministerial 239.

El artículo 11 de la Constitución establece lo que sigue:

"El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: [...]

5. En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos,administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan

su efectiva vigencia.

8. El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas,

la jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condicionesnecesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio."

Entonces, interpretar la facultad de asignar una plaza de devengación, como patente decorso para realizar tal asignación en cualquier parte del país, cuando esto puede conllevarviolaciones graves de derechos, no solo no guarda armonía con el Art. 11 numeral 5, sino

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SOLINES & ASOCIADOSABOGADOS

que lo contraviene de manera directa, pues la autoridad estará lejos de "aplicar la norma yla interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia".

De conformidad con el propio Acuerdo Ministerial 2870, aún en los pasajes que establecenlos aspectos fundamentales relativos a la definición de devengante de beca, devengación oplazas (Art. 4], o en las obligaciones de los devengantes de beca (Art. 26), el ComitéAcadémico y de Becas NO TIENE LA FACULTAD LEGAL de asignar una plaza para un/a

becario/a FUERA de su lugar de domicilio o residencia habitual.

Contribuye a la gravedad de estas actuaciones el hecho de que en el proceso de firma de

contrato de beca - al momento de estar en marcha con el proceso de especialización, y en el

del "sorteo" de plazas, los médicos somos sometidos a desinformación, enorme presión, eincluso a coerción mediante amenazas "de perder la oportunidad", o de pasar "a coactiva", si

no aceptamos lo que se nos pone por delante, aunque aquellos documentos estén

gravemente viciados, como es el caso del contrato de beca con condiciones que nunca nosfueron informadas, y puesto en nuestro conocimiento meses más tarde, después de haber

iniciado nuestros postgrados, y haber invertido tiempo, esfuerzo y dinero.

Entonces, la asignación de una plaza en un lugar alejado de nuestro lugar de domicilio y elde nuestra familia, sin la menor consideración de nuestras circunstancias personales

conforme lo prevé el Acuerdo Ministerial 2870 y sin motivar la decisión de inaplicar lanormativa pertinente, lógicamente conlleva una violación a nuestro derecho a la seguridad.

Por lo que corresponde que dicha violación sea resarcida asignándose una plaza de

devengación acorde a lo previsto en el procedimiento reglado, que se adecúe a lajurisprudencia vinculante y respete los derechos constitucionales de los intervinientes; lo

que de ninguna manera implica UNA DECLARACIÓN DE UN DERECHO pues, la OBLIGACIÓNde devengar no ha sido objetada sino la aplicación de una norma derogada.

4. De la violación de derechos alegados en la acción de protección derecho altrabajo y libre residencia y al derecho a la protección familia y saludreproductiva.

Cabe recalcar que la vulneración de los derechos a tratarse a continuación, guardan unaestrecha relación implícita entre sí por la naturaleza de los hechos y derechos alegados. Unode los puntos centrales en los cuales debió discurrir la resolución impugnada era lavulneración de derechos de nuestros hijos. Conforme fue expuesto con antelación, elArtículo 44 de la Constitución dispone:

Es así que el MSP ha INCUMPLIDO con la interpretación de la Corte Constitucional, deaplicación OBLIGATORIA, que condiciona la constitucionalidad del artículo 28 al respeto delos preceptos constitucionales y si bien en nuestro caso, no hay menores involucrados, sitenemos responsabilidades sobre personas que pertenecen a grupos de atención prioritaria.

&

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y SOLINES & ASOCIADOSABOGADOS

Entonces, cuando el MSP nos impuso devengar nuestra beca en una plaza fuera de nuestrolugar de residencia, generando un fraccionamiento de nuestro núcleo familiar, trajo comoconsecuencia afectaciones a todos en casa.

Art. 66.-Se reconocey garantizará a las personas:[...]

2. El derecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable,vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura física,vestido, seguridad socialy otros servicios sociales necesarios.

3. El derecho a la integridad personal, que incluye:

a) La integridadfísica, psíquica, moral y sexual.

IX. PRETENSIÓN CONCRETA RESPECTO DE LA REPARACIÓN DE LOS DERECHOSFUNDAMENTALES VULNERADOS:

En virtud de los antecedentes anotados y fundamentado en lo que establecen los

artículos 94, 437 y 439 de la Constitución de la República del Ecuador, así como de

los artículos 58 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional, solicitamos se admita a trámite y se acepte la presente

acción extraordinaria de protección, se declare que, mediante la lesiva sentencia de

segunda instancia que revoca la sentencia de primera instancia que aceptara la

acción de protección, se han vulnerado los derechos constitucionales a la Seguridad

jurídica, Debido proceso en la garantía de la motivación y los derechos derecho al

trabajo y libre residencia y al derecho a la protección familia y salud reproductiva; y

que, en consecuencia, como medida reparadora integral de los derechos

fundamentales violados, se revoque y deje sin efecto la sentencia de segunda

instancia en la Acción de Protección signada con el número 17296-2020-00061 por

resultar violatoria de derechos de rango constitucional, y en virtud de aquello, en

consonancia con la sentencia favorable de primera instancia, dictada por la Sra.

Jueza Constitucional a quo se disponga la devengación de la beca de los accionantes

se realice en la ciudad de Manta, donde sus derechos constitucionales se ven

precautelados.

X. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DEL PROBLEMA JURÍDICO Y DE LAPRETENSIÓN:

Sobre la base del análisis contenido en los apartados precedentes correspondientes

a la identificación precisa de los derechos constitucionales violados en la decisiónjudicial, los breves antecedentes del caso reseñados, y la fundamentacion de la

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SOLINES & ASOCIADOSABOGADOS

violación de derechos constitucionales por parte del Tribunal de alzada, así como la

argumentación fáctica y jurídica que da base a la presente acción, es necesario

determinar los problemas jurídicos que la misma plantea para ser admitida yresuelta por la Corte Constitucional, por su relevancia desde el punto de vista

constitucional y jurisprudencial sobre varios derechos esenciales, a saber: Derecho a

la Seguridad Jurídica, por la aplicación de una norma derogada, Debido proceso en la

garantía de la motivación, por no considerarse nuestras circunstancias familiares,

los derechos a la libertad de trabajo y libre residencia y al derecho a la protección

familiar y salud reproductiva, todos ellos considerados en su dimensión

constitucional.

En tanto el artículo 437 numeral 2 establece como requisito para la admisión de la

Acción Extraordinaria de Protección - de manera adicional a la ejecutoría de la

decisión judicial -, "[qjueel recurrente demuestre que en el juzgamiento se ha violado,por acción u omisión, el debido proceso u otros derechos reconocidos en laConstitución", se expone el siguiente análisis:

1. Problemas jurídicos constitucionales derivados del derecho al debido

proceso en la Sentencia de Apelación que revoca la decisión favorable de

primera instancia que declarara de manera motivada la vulneración de

derechos constitucionales de los accionantes en el marco de la acción de

protección, y su relevancia constitucional.

A la luz del contenido de la Sentencia de segunda instancia, se identifican lossiguientes problemas jurídicos que guardan relación con el debido proceso, y quedeben ser absueltos por la Corte Constitucional en su pronunciamiento sobre lapresente acción:

a) ¿Si es que, declarada la violación de uno o varios derechos constitucionales

en virtud de hechos y alegaciones documentados y no controvertidos por laparte accionada, mediante sentencia constitucional de acción de protección.el Tribunal de segunda instancia, al hacer una valoración completa, de novo,de los hechos, debe realizar una audiencia oral, conforme a los dispuesto porel artículo 86 num 2 literal al que reza "[IJas garantías jurisdiccionales seregirán, en general, por las siguientes disposiciones: [...] Será competente lajueza o juez del lugar en el que se origina el acto o la omisión o donde seproducen sus efectos, y serán aplicables ¡as siguientes normas de

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procedimiento: a) [ejl procedimiento será sencillo, rápidoy eficaz. Será oral entodas sus fases e instancias." (énfasisy subrayadofuera de texto)

¿Constituye una violación del derecho a la seguridad jurídica el que se omita

en una sentencia de acción de protección la aplicación de una sentencia

vinculante de la Corte Constitucional, que ha interpretado una norma - y que

modifica en si mismo la aplicación de la misma - como es el caso del artículo

28 del Acuerdo Ministerial 2870, en virtud de la sentencia No. 388-16-SEP-

CC?

Problema jurídico respecto del debido procesos y violación al derecho a la

seguridad jurídica: ¿Si es que, declarada la violación de uno o varios derechos

constitucionales en virtud de hechos y alegaciones documentados y no

controvertidos por la parte accionada, mediante sentencia constitucional de acción

de protección, el Tribunal de segunda instancia puede hacer una valoración

completa, de novo, de los hechos, y revertiría, sin que medie la realización de una

audiencia oral, conforme a los dispuesto por el artículo 86 literal a) que reza "Jijas

garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por las siguientes disposiciones: [...]a) [ejl procedimiento será sencillo, rápido y eficaz. Será oral en todas sus fases einstancias."? (énfasis y subrayadofuera de texto)

Para absolver el problema indicado, se debe enfatizar que de manera clara y

documentada, se demostró y se resolvió en el proceso de primera instancia que:

• Los accionantes NUNCA han objetado la legalidad ni cumplimiento de las

obligaciones de los contratos de beca, NUNCA han objetado su obligación de

devengar, y su acción se basa estrictamente en un reclamo por violación de

sus derechos constitucionales en el proceso de asignación de plaza dedevengación (que la entidad denomina "selección").

• A los accionantes se los destinó - obligándolos a firmar un documento

violatorio de sus derechos - a plazas de devengación en otra ciudad de otraprovincia, aplicando una norma DEROGADA mas de 6 años antes a su

proceso de asignación de plaza, SIN MOTIVACIÓN ALGUNA - ni en cuanto ala aplicación de la norma, ni en cuanto a la decisión de fondo-, además con undocumento que expresamente demuestra que dicha entidad NO conocía si ellugar de devengación era adecuado para el cumplimiento de las funciones delos profesionales de la salud.

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• En las decisiones administrativas subsecuentes adoptadas sobre los reclamos

presentados ante la propia entidad por la violación de sus derechos, conclaro y documentado detalle de sus alegaciones, el Ministerio de Salud NO

realizó análisis alguno de la ausencia de base legal para el procedimiento

aplicado, ni la situación familiar de los accionantes, simplemente afirmando

que mantenían obligaciones contractuales y aludiendo una presunta

necesidad institucional que nunca fue demostrada.

• El Ministerio de Salud Pública NO MOTIVÓ de manera alguna la decisión porla cual destinó a los accionantes a la plaza, ni al momento de emitir el acto

administrativo, ni en sus posteriores negativas, ni produjo documento alguno

que demostrara aquella motivación en el marco del proceso de acción de

protección.

• En tanto la decisión sobre la plaza de devengación tenía un impacto directo

sobre los accionantes y su familia, específicamente sobre su deseo de poder

concebir y poder procrear, gracias al problema de su fertilidad expuesto en

los acápites anteriores, y el ejercicio de sus derechos,

No obstante lo anterior, ante un recurso de apelación plagado de errores yfalsedades manifiestas y carente de elementos probatorios, el Tribunal de Segunda

instancia resolvió aceptarlo, y revoca la sentencia rechazando la acción de

protección.

Como se puede ver con claridad, toda vez que el Tribunal se encontraba en posiciónde analizar la sentencia de primera instancia en virtud de un recurso de apelación,

los problemas jurídicos abordados por el Tribunal respecto de la existencia o no de

una vulneración de derechos por el hecho de que los accionantes firmaron un

contrato de beca, NO corresponden a aquellos planteados ni en la acción de

protección, ni resueltos en la sentencia de primera instancia, profundizando en unanálisis completamente improcedente sobre los hechos (firma del contrato), análisisalejado del objeto de la Acción, incurriendo con ello en graves violaciones a la tutelajudicial efectiva, y al debido proceso en la garantía de la motivación, que demandaque "Las resoluciones de ¡os poderes públicos deberán ser motivadas. No habrámotivación si en la resolución no se enuncian las normas o principiosjurídicos en quesefunda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho".

El Tribunal abunda sobre la suscripción de un contrato que NO ha sido objetado nidebatido por nosotros, la firma de un acto administrativo denominado "Credencial

de selección" - que se demostró como completamente ilegal y violatorio de derechos

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y SOLINES & ASOCIADOSABOGADOS

- que estiman ha sido firmada "libre y voluntariamente", ignorando la coerciónderivada de las acciones de persecución que se han iniciado por parte del MSP encontra de quienes, exigiendo sus derechos, han rehusado "escoger libre yvoluntariamente" las plazas, mas NO porque haya aceptado la legalidad de loactuado.

2. Problemas jurídicos respecto de otros derechos constitucionales de fondo

que fueran objeto de la sentencia favorable de primera instancia que declaróla vulneración de los mismos, y que la Sentencia de Apelación que la revoca,por sus efectos, mantiene y perpetúa.

La revocatoria que hiciera el Tribunal a través de la Sentencia de Apelación, de lasentencia favorable de primera instancia, coloca indefectiblemente a los accionantes

en la situación inicial, es decir de violación consumada y continua de sus derechosconstitucionales. Como consecuencia de esto, el problema jurídico determinado

respecto de este punto es único, pero con múltiples ramificaciones sobre variosderechos constitucionales de los accionantes. En tal sentido el problema jurídico es

claro y conciso, de hecho, determinado por la propia Corte Constitucional y que ya

fuera previamente referido, solo con matices del caso específico de los accionantes:

"El acto administrativo de asignación de plaza para el cumplimiento dedevengación de beca de postgradista - en este caso de los Doctores Paola LisetteCuesta Mero y Diego Alexander Mendoza Panta y las posteriores decisiones

administrativas sobre la misma - ¿vulneran los derechos constitucionales a la

seguridad jurídica, debido proceso, los derechos derecho al trabajo y libreresidencia y al derecho a la protección familia y salud reproductiva?"

Para abordar el problema jurídico planteado, del cual, además se desprende

claramente la relevancia constitucional del caso, expresamos el siguiente análisis:

Es fundamental indicar prima facie, que la sentencia de alzada ha hecho

determinaciones de hecho que ya se hicieran en primera instancia no solo a travésde alegaciones escritas, expresadas en el marco de la audiencia pública, sino

fehacientemente demostradas tanto por los documentos aportados por la parte

accionante como por los que obraron incluso de los propios documentos de la parteaccionada; misma que, como se desprende del expediente de los hechos y de los

fundamentos de derecho, no logró desvirtuar de manera alguna las violaciones dederechos de rango constitucional alegados y demostrados - no obstante la inversiónde la carga de la prueba - y, a pesar de las oportunidades brindadas, la entidad no

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SOLINES &ASOCIADOS ^ABOGADOS

solo no logró demostrar la inexistencia de la violación de derechos constitucionales,sino que no pudo impugnar efectivamente la prueba aportada por la parte

accionante.

El análisis precedente da clara cuenta de que el último problema jurídico tiene una

respuesta concreta: La Sentencia de segunda instancia mantiene y perpetúa la

violación de derechos constitucionales de los accionantes y de su familia que debe

ser abordada por la Corte Constitucional en su sentencia sobre esta acción.

XI. NOTIFICACIONES

Notificaciones que nos correspondan las recibiremos en el casillero judicial 404 del

Palacio de Justicia de Quito y en los casilleros electrónicos dbeltran(5)solines.ec y

sroman(«)solines.ec pertenecientes a los abogados Diego Beltrán Bastidas y Sofía

Román Fabara, profesionales a quienes autorizamos nos representen dentro de este

proceso.

Ab. Diego Beltrán Bastidas

Mat. No. 17-2007-3

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BaSM

156041174-DFE

RECEPCIÓN DE ESCRITOS - CORTE PROVINCIAL <^» ^^CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA

Jo*

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTEPROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA

Juez(a): FERNANDEZ LEÓN DIANA GISELA

lo. Proceso: 17296-2020-00061

Recibido el día de hoy, viernes trece de agosto del dos mil veintiún, a las dieciseis horas y treinta y tres

minutos, presentado por CUESTA MERO PAOLA LISETTE, quien presenta:

ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN,

En trece (13) fojas y se adjunta los siguientes documentos:

1) Escrito (ORIGINAL)

ROSAJRENÉlDRTÍZ garcía/^Ingreso de escritos

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