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BOLETÍN Nº 71 ABRIL 2002 A P U N T E S B Á S I C O S D E L PROCEDIMIENTO L A B O R A L

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BOLETÍN

Nº 71 ABRIL 2002

A P U N T E SB Á S I C O S

D E LPROCEDIMIENTO

L A B O R A L

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2APUNTES BÁSICOS

DELPROCEDIMIENTO

LABORAL

2ESTRUCTURA

ORGÁNICAY COMPETENCIAS

DE LOS ÓRGANOS

JURISDICIONALES DEL ORDEN SOCIAL

5PARTES DEL PROCESO

9NORMAS GENERALES DE TRAMITACIÓN DEACTOS PROCESALES

10CONCILIACIÓN PREVIA

A LA VIDA JUDICIAL

14RECLAMACIÓN

PREVIA

15PROCESO ORDINARIO

24MODALIDADES

ESPECÍFICAS DEL PROCEDIMIENTO

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Este Boletín ha sido pensado para ofrecer unasnociones básicas a quienes en su tarea sindicaldeban de resolver dudas no ya de los derechos quecorrespondan a los trabajadores sino de comodefenderlos judicialmente. En su elaboración se hapretendido incluir aquellas ideas más básicas des-echando muchas cosas -quizá demasiadas- incom-patibles con el objetivo de máxima utilidad y de ir alo fundamental.

Entre las cosas que hemos dejado en el tintero estátodo lo referido a la ejecución de sentencias (salvoen el caso del despido que incluimos por su decisi-va importancia), los recursos y la solución extraju-dicial de conflictos, además de otra serie de asuntosrelativos a la tramitación judicial como son las cues-tiones y conflictos de competencias, acumulaciones,etc., que quizás interesen menos al objeto de esteBoletín. En todo caso es imprescindible el asesora-miento de los profesionales para resolver cuantasdudas se planteen.

El Boletín está realizado siguiendo lo establecido enla ley que regula el procedimiento Laboral que es laLey de Procedimiento Laboral (LPL) aprobada porReal Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril (BOEde 11 de abril de 1995).

Para completar este Boletín desde una vertientepráctica esperamos ofrecer en breve plazo un com-pendio de formularios que permita contar conmodelos prácticos para efectuar reclamaciones,papeletas, reclamaciones previas y demandas.

(

LPL:2 al 15)

Los órganos jurisdiccionales del orden laboral osocial, son aquellos que conocen de las pretensionesque se promueven en la rama social del derecho,

tanto en conflictos individuales como colectivos.

La estructura de los órganos jurisdiccionales socia-les, es la siguiente: a) Juzgados de lo Social; b)Salas de lo Social de los Tribunales Superiores deJusticia; c) Sala de lo Social de la A u d i e n c i aNacional; d) Sala de lo Social del Tribunal Supremo

La determinación de las competencias de cada órga-no concreto precisa la aplicación de determinadasreglas de competencia: a)Funcional: órgano quedebe enjuiciar el asunto, dentro de la estructuraorgánica; b)Territorial: lugar en el que ejerce lajurisdicción; c) Material: asuntos sobre los que lecorresponde enjuiciar.

A.- Juzgados de lo Social (LPL:2) (LPL:6)(LPL:10)

1.- Competencia funcional

Los Juzgados de lo Social conocen en única instan-cia de todos los procesos seguidos ante el ordenjurisdiccional social, salvo aquéllos de los queconocen los Tribunales Superiores de Justicia y laAudiencia Nacional en única o en primera instancia.(LPL:7 y 8)

Su ámbito de actuación es provincial y su sede estáen la capital de la provincia correspondiente (salvoque por circunstancias extraordinarias se establezcaen otra ciudad).

2.- Competencia territorial

Como regla general, es competente, a elección deldemandante, el Juzgado del lugar de prestación delos servicios o el del domicilio del demandado.Particularidades:

—Si los servicios se prestan en distintas circuns-cripciones territoriales, el trabajador puede elegirentre aquel de ellos:

* En que tiene su domicilio.* De celebración del contrato, si el demandado

se encuentra allí y puede ser citado.* Del domicilio del demandado.

Si son varios demandados y se opta por sudomicilio, el demandante puede elegir el decualquiera de ellos.

—En las demandas contra las Administracionespúblicas, es competente, a elección del deman-

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APUNTES BÁSICOS DEL PROCEDIMIENTO LABORAL

1ESTRUCTURA ORGÁNICAY COMPETENCIAS DE LOS

ÓRGANOS JURISDICIONALES DEL ORDEN SOCIAL

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3dante, el Juzgado del:

* Lugar de prestación de los servicios.* Domicilio del demandante.

Reglas especiales (LPL:10.2)

Es Juzgado de lo Social competente, en procesossobre:

—Seguridad Social, incluida la protección por des-empleo, a elección del demandante:

* Aquél en cuya circunscripción se ha dictado laresolución, expresa o presunta, impugnada enel proceso.

* El de su domicilio.

—Aplicación de sistemas de mejoras voluntarias dela acción protectora de Seguridad Social, inclui-dos los planes de pensiones y contratos de segu-ro, cuando traen causa de un contrato de trabajoo un convenio colectivo:

* El del domicilio del demandado o el deldemandante, a elección de este último.

* En procesos entre Mutualidades de Previsión,el del domicilio de la demandada.

—Pleitos entre asociados y Mutualidades, entre fun-daciones laborales, o entre éstas y sus beneficia-rios, sobre cumplimiento, existencia o declara-ción de sus obligaciones y derechos patrimonia-les, relacionados con sus fines y obligacionespropios:

* El del domicilio del demandado o el deldemandante, a elección de este último.

* En procesos entre Mutualidades de Previsión,el del domicilio de la demandada.

—Reclamación de salarios de tramitación al Estado:el que dictó la sentencia de despido.

—Constitución y reconocimiento de la personalidadjurídica de los sindicatos y asociaciones empre-sariales, impugnación de sus estatutos y su modi-ficación: el de la sede del sindicato o asociaciónempresarial.

—Régimen jurídico específico de los sindicatos,respecto a su funcionamiento interno y a las rela-ciones con sus afiliados, y responsabilidad deesos y de las asociaciones empresariales porinfracción de normas de la rama social delDerecho: el del lugar en que se producen losefectos del acto o actos que dieron lugar al pro-ceso.

—Tutela de derechos de libertad sindical: el dellugar en que se produjo la lesión.

—Procesos electorales: el del lugar en cuya circuns-cripción está situada la empresa o centro de tra-bajo.Si los centros están en municipios distintos conjuzgados diferentes, con unidad de comité deempresa (o de órgano de representación del per-sonal al servicio de Administraciones públicas):el del lugar en que inicialmente se constituyó lamesa electoral.

—Impugnación de convenios colectivos: el de lacircunscripción a que se refiere el ámbito de apli-cación del Convenio impugnado.

—Conflictos colectivos: aquél en que se producenlos efectos del conflicto.

3.- Competencia material

Conocen de los procedimientos:

—Que se promueven:

* Entre empresarios y trabajadores a consecuen-cia del contrato de trabajo o relacionados conél.Se incluyen los litigios que surgen en las rela-ciones especiales de trabajo y sobre la delimi-tación de figuras afines (contrato civil deagencia-relación laboral especial de represen-tantes de comercio, por ejemplo).

* En materia de Seguridad Social, incluida laprotección por desempleo.

* En aplicación de los sistemas de mejoras de laacción protectora de la Seguridad Social,incluidos planes de pensiones y contratos deseguro que traigan causa de un contrato detrabajo o de un Convenio.Esas mejoras suelen incluirse en los conve-nios colectivos. Casos concretos: abono porla empresa de un seguro de vida privado enfavor de los trabajadores, complemento hastael 100% de la base reguladora en caso deincapacidad temporal.

* Entre mutualidades y sus asociados, salvo lasestablecidas por colegios profesionales, fun-daciones laborales y sus beneficiarios, funda-ciones entre sí, sobre derechos y obligacionespatrimoniales.

* Contra el Estado cuando la legislación laboralle atribuye responsabilidad.

* Contra el FOGASA, cuando la legislaciónlaboral le atribuye responsabilidad.

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4El FOGASA tiene responsabilidad directa encaso de expedientes de regulación de empleocon menos de 25 trabajadores, e indirecta encaso de insolvencia del condenado.

* Sobre constitución y reconocimiento de la per-sonalidad jurídica de sindicatos y asociacio-nes empresariales, impugnación de sus esta-tutos y su modificación, su régimen jurídicoespecífico en lo relativo a su funcionamientointerno y relaciones con sus afiliados, y res-ponsabilidad por infracción de normas de larama social del Derecho.

* De conflictos colectivos.* Sobre impugnación de convenios colectivos.* Sobre materias electorales, incluida la denega-

ción de registro de actas electorales. Tambiéncuando las elecciones sean a órganos derepresentación del personal al servicio de lasAdministraciones públicas.

* Entre sociedades cooperativas de trabajo aso-ciado o anónimas laborales y sus socios tra-bajadores, por su condición de tales.

* Entre empresarios y trabajadores a consecuen-cia del contrato de puesta a disposición.

—Sobre cualesquiera otras cuestiones que le sonatribuidas por normas con rango de ley.

B.- Salas de lo Social de los Tr i b u n a l e sSuperiores de Justicia (LPL:2) (LPL:7) (LPL:11)

1.- Competencia funcional

Las Salas de lo Social de los Tribunales Superioresde Justicia conocen, en el ámbito de una ComunidadAutónoma:

—Cuando extienden sus efectos a un ámbito territo-rial superior al de la circunscripción de unJuzgado de lo Social pero inferior al de unaCCAA, conocen en única instancia de los proce-sos sobre:

* Constitución y reconocimiento de la personali-dad jurídica de los sindicatos y asociacionesempresariales, impugnación de sus estatutosy su modificación, régimen jurídico en cuan-to a su funcionamiento interno y relacionescon sus afiliados.

* Tutela de los derechos de libertad sindical.* Conflictos colectivos.* Impugnación de convenios colectivos.

—De todos los procesos que les atribuyen las leyes.

—Los recursos de suplicación establecidos en la leycontra las resoluciones dictadas por los Juzgadosde lo Social de su circunscripción.

—Las cuestiones de competencia suscitadas entrelos Juzgados de lo Social de su circunscripción.

2.- Competencia territorial

Es diferente según la materia de que trate el proce-so:

—Conflicto colectivo: el Tribunal Superior deJusticia en que se producen los efectos del con-flicto.

—Impugnación de convenios colectivos: el TribunalSuperior de Justicia a cuya circunscripción seextiende el ámbito de aplicación del convenioimpugnado.

—Constitución y reconocimiento de la personalidadjurídica de sindicatos y asociaciones empresaria-les, impugnación de sus estatutos y su modifica-ción: el Tribunal Superior de Justicia en cuya cir-cunscripción tienen su sede aquéllos.

—Régimen jurídico específico de sindicatos, en loreferente a su funcionamiento interno y relacio-nes con sus afiliados: el Tribunal Superior deJusticia en cuya circunscripción se producen losefectos del acto que dio lugar al proceso.

—Tutela de los derechos de libertad sindical: elTribunal Superior de Justicia en cuya circuns-cripción se produce la lesión por la que se pide latutela.

Si existen varias Salas de lo Social de un mismoTribunal Superior de Justicia, la competencia terri-torial de cada una, se determina mediante las reglasanteriores, referidas a la circunscripción territorialde la Sala.

Si los efectos de la cuestión litigiosa se extienden alas circunscripciones de varias Salas, sin exceder delámbito de una CCAA, conoce del asunto la quecorresponda, conforme a las reglas de reparto apro-badas al efecto por la Sala de Gobierno del TribunalSuperior de Justicia.

C.- Sala de lo Social de la Audiencia Nacional

Competencia funcional y territorial

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cono-ce en única instancia de los procesos sobre:

—Constitución y reconocimiento de la personalidad

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5jurídica de los sindicatos y asociaciones empre-sariales, impugnación de sus estatutos y su modi-ficación, régimen jurídico en cuanto a su funcio-namiento interno y relaciones con sus afiliados.

—Tutela de los derechos de libertad sindical.—Conflictos colectivos.—Impugnación de convenios colectivos.

Cuando tienen efectos en un ámbito territorial supe-rior al de una CCAA.

Su ámbito de actuación es nacional y su sede está enMadrid.

D.- Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Competencia funcional y territorial

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo conocede:

—Los recursos de casación establecidos por ley.—El recurso de revisión contra sentencias firmes

dictadas por los órganos jurisdiccionales socia-les.

—Las cuestiones de competencia entre órganos delorden jurisdiccional social que no tienen otrosuperior jerárquico común.

Son aquéllas que intervienen en el proceso laboralcomo demandante y demandado y para comparecery actuar en el mismo, deben cumplir determinadasreglas especiales relativas a su capacidad procesal,legitimación procesal y representación.

A.- Capacidad procesal. (LPL:16)

Para ser parte en un proceso, es necesario tenercapacidad para ser parte y capacidad de obrar pro-cesal.

Capacidad de obrar procesal es la capacidad parapoder realizar eficazmente actos procesales departe, que exige un grado superior a la mera capaci-dad para ser parte en un proceso.

Tienen capacidad procesal y, por tanto, puedencomparecer en juicio para defender sus derechos eintereses legítimos:

—Aquellas personas que están en el pleno ejerciciode sus derechos civiles.Caso particular: los trabajadores mayores de 16años y menores de 18 años tienen capacidad pro-cesal respecto de los derechos derivados de suscontratos de trabajo y de la relación de SeguridadSocial, derechos sindicales y de representación,cuando:

* Legalmente no precisan autorización de suspadres, tutores o persona o institución que lostiene a su cargo, para celebrar aquel contrato.

* Han obtenido autorización para contratar, desus padres, tutores o persona o institución quelos tiene a su cargo, conforme a la legislaciónlaboral.

—Aquellas personas que no están en el pleno ejer-cicio de sus derechos civiles, por medio de susrepresentantes legítimos o quienes deban supliresa capacidad conforme a Derecho (tutela legal).

—Las personas jurídicas, por medio de sus repre-sentantes legales, que deben acreditar su repre-sentación.El poder otorgado por una persona jurídica, tieneeficacia y vigencia aunque aquel no se haya ins-crito en el Registro Mercantil.

—Las comunidades de bienes o grupos, por mediode sus organizadores, directores o gestores, quedeben acreditar su representación.

B.- Legitimación (LPL:17)

Pueden ejercitar acciones ante los órganos jurisdic-cionales del orden social (legitimación activa), enlos términos establecidos en las leyes:

—Los titulares de un derecho subjetivo o un interéslegítimo.No tienen interés legítimo para recurrir quienesno sufren gravamen alguno con la sentencia, niaquellos a quienes ésta beneficia. En base a ello, el empresario carece de legitima-ción para reclamar el reconocimiento de unapensión de incapacidad permanente absoluta enfavor del trabajador, si bien puede hacerlo contrala declaración de la Administración de no estaraquel trabajador en esa situación.

—Los sindicatos de trabajadores y las asociacionesempresariales, para defender los intereses econó-micos y sociales que les son propios.

Los litigantes deben estar legitimados para poderactuar en el pleito. Su falta de legitimación puede y

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2PARTES DEL PROCESO

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6debe ser estimada de oficio por el Tribunal.

La legitimación causal incluye:

—Legitimación activa o facultad de demandar, porser titular del derecho que se reclama.

—Legitimación pasiva, u obligación de soportar lacarga de ser demandado, por el deber de recono-cerlo y hacerlo efectivo.

C.- Representación (LPL:18 al 22)

En el procedimiento laboral:

—Las partes pueden comparecer por sí mismas oconferir su representación, mediante poder otor-gado por comparecencia ante secretario judicial,o por escritura pública, a abogado, procurador,Graduado social o a cualquier persona que estéen el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

—Sólo es preceptiva la intervención de letrado enlos recursos de Suplicación ante el TribunalSuperior de Justicia, y de Casación y Revisiónante el Tribunal Supremo.

La legislación recoge varios supuestos en que larepresentación tiene particularidades:

D.- Demanda conjunta por más de 10 actores(LPL:19)

Cuando presentan una demanda conjunta más de 10actores:

—Estos deben designar un representante común,con el que se entienden las sucesivas diligenciasdel litigio y que tiene que ser: A b o g a d o ,Procurador, Graduado Social colegiado, uno delos demandantes o un sindicato.

—Esa representación se puede conferir mediantecomparecencia ante el servicio administrativoque tiene atribuidas las competencias de conci-liación, mediación o arbitraje, u órgano queasuma esas funciones, por poder otorgado porcomparecencia ante secretario judicial, o porescritura pública.

—El documento de otorgamiento de la representa-ción correspondiente, se debe aportar junto conla demanda.

—Si el juzgado o tribunal acuerda la acumulaciónde autos correspondientes a varias demandaspresentadas contra un mismo demandado, de ofi-cio o a instancia de parte y conforme al artículo

29 de la Ley de Procedimiento Laboral, y el pro-ceso resultante tiene más de 10 actores, lesrequiere para que designen un representantecomún, que puede ser uno de los indicados al ini-cio. Se les cita de comparecencia ante el secreta-rio judicial, dentro de los 4 días siguientes, parasu nombramiento y si no asiste alguno de loscitados en forma, se designa al representantecomún y se entiende que quien no compareceacepta el nombramiento realizado por los demásasistentes.

En todo caso, cualquiera de los demandantes puedeexpresar su voluntad justificada de comparecer porsí mismo o designar un representante propio, distin-to del designado conjuntamente por los demás acto-res.

E.- Representación por sindicatos (LPL:20)

Los sindicatos pueden actuar en un proceso, sustitu-yendo a sus afiliados en la defensa de sus derechosindividuales, es decir, en nombre e interés de aque-llos que se lo autoricen, en defensa de sus derechosindividuales, recayendo en esos trabajadores losefectos de su actuación.

Para ser válida esta representación, el sindicato debeacreditar la condición de afiliado del trabajador, queestá autorizado para ejercitar la acción. La autoriza-ción se presume concedida si el sindicato acredita laexistencia de la comunicación al trabajador de suvoluntad de iniciar el proceso en su nombre, salvoque conste declaración en contrario del trabajadorafiliado. La autorización puede ser revocada encualquier momento, sin perjuicio de los efectos cau-sados hasta ese momento por la actuación procesal.

El juez o tribunal, acordará el archivo de las actua-ciones sin más trámite, previa audiencia del sindica-to, si el trabajador expresa, en cualquier fase delproceso y en presencia judicial, que no ha recibidola comunicación del aquél o ha recibido la comuni-cación, pero ha negado la autorización de actuaciónen su nombre.

Si no se ha otorgado autorización, el trabajadorpuede exigir al sindicato la responsabilidad corres-pondiente, que debe decidirse en proceso laboralindependiente.

F.- Representación y defensa por un profesional(LPL:21)

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7La asistencia de abogado, procurador o graduadosocial colegiado en el procedimiento laboral, tienecarácter facultativo, excepto en los recursos ante losTribunales Superiores de Justicia o el TribunalSupremo.

Si las partes pretenden comparecer en juicio asisti-dos de abogado o representado por procurador ograduado social colegiado, deben:

—El demandante, hacerlo constar en la demanda.—El demandado, ponerlo en conocimiento del juz-

gado o tribunal, por escrito y dentro de los dosdías siguientes al de su citación para el juicio, afin de que, trasladada esa intención al actor, éstepueda designar abogado en otros 2 días o solici-tar su designación en turno de oficio o estarrepresentado por procurador o graduado social.

El incumplimiento de esos requisitos supone larenuncia de la parte al derecho a una defensa profe-sional.

Si en cualquier otra actuación diferente al acto deljuicio, cualquiera de las partes pretende actuar asis-tido de letrado, el juez o tribunal adoptará las medi-das oportunas para garantizar la igualdad de las par-tes.

La designación de abogado puede ser voluntaria ode oficio.

La solicitud de designación de abogado por el turnode oficio, conlleva la:

—Suspensión de los plazos de caducidad.—Interrupción de la prescripción de acciones.—Paralización de los autos, en su caso.

G.- Asistencia jurídica gratuita y costas procesa-les (LPL:21) (L 1/96:2 al 7) (RD 2103/96:)

En la jurisdicción social, tienen derecho a la asis-tencia jurídica gratuita para su defensa en juicio, lassiguientes personas y organismos: (L 1/96:2)

— Trabajadores y beneficiarios del sistema deSeguridad Social, cumpliendo determinadosrequisitos basados en la ausencia de ingresos.Deben ser personas físicas:

* Ciudadanos españoles.* Nacionales de los demás Estados miembros de

la UE.* Extranjeros que residen legalmente en España.

—Entidades gestoras y servicios comunes de laSeguridad Social, en todo caso.

—Cruz Roja Española, en todo caso. (L1/96:DA2ª) —Las siguientes personas jurídicas, cuando acredi-

ten insuficiencia de recursos para litigar:

* Asociaciones de utilidad pública, conforme alartículo 4 de la Ley 191/64, de 24 de diciem-bre, reguladora de las Asociaciones.

* Fundaciones inscritas en el Registro adminis-trativo correspondiente.

En relación a estas personas jurídicas, se entien-de que la hay cuando su base imponible en elImpuesto de Sociedades es inferior al triple delsalario mínimo interprofesional en cómputoanual.

Una vez concedida se extiende, en el transcurso deuna misma instancia, a todos sus trámites e inciden-cias, incluida la ejecución, pero no puede aplicarsea un proceso distinto. (L 1/96:7.1)

Requisitos (L 1/96:3 al 5)

Varían según quien lo solicite:

—Personas físicas:

* Recursos económicos inferiores al doble delsalario mínimo interprofesional vigente alefectuar la solicitud, computados anualmentepor todos los conceptos (incluidas rentas,patrimonio o cualquier otro) y por unidadfamiliar.A estos efectos, se considera unidad familiarla formada por cónyuges no separados legal-mente e hijos menores, si los hay (excepto losemancipados); padre o madre y los hijosmenores (excepto los emancipados).

* Pueden valorarse individualmente cuando elsolicitante acredita la existencia de interesesfamiliares contrapuestos en el litigio concre-to.

* Excepcionalmente y si las circunstancias loaconsejan (situación familiar, número dehijos, obligaciones económicas, etc.,…), sepuede conceder, mediante resolución motiva-da, si los recursos económicos exceden ellímite pero no exceden del cuádruplo delsalario mínimo interprofesional. En este caso,se pueden limitar los beneficios.

—Personas jurídicas especialmente contempladas:

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8la base imponible en el Impuesto de Sociedadesdebe ser inferior al triple del salario mínimointerprofesional vigente al realizar la solicitud,en cómputo anual.

—Se tienen en cuenta, además los signos externosque evidencian su capacidad económica real.La propiedad de la vivienda habitual en que resi-de habitualmente, no es impedimento para reco-nocerle el derecho, si ésta no es suntuaria.

Cabe obtenerla cuando la insuficiencia económicaes sobrevenida a la presentación de la demanda ocontestación, acreditando tal extremo.

Contenido (L 1/96:6)

El derecho a la asistencia jurídica gratuita incluyelas siguientes prestaciones:

—Asesoramiento y orientación previos al procesoorientados a evitar el conflicto o a analizar lapretensión.

—Defensa y orientación gratuitas por abogado yprocurador en el proceso, cuando su intervenciónes preceptiva o no lo es pero la requiere expresa-mente el juzgado o tribunal, mediante auto moti-vado para garantizar la igualdad de las partes enel proceso.

—Inserción gratuita de anuncios o edictos duranteel proceso, que deben publicarse en periódicosoficiales.

—Exención del pago de depósitos necesarios pararecurrir.

—Asistencia pericial gratuita del personal técnicoadscrito a los órganos jurisdiccionales o, en sudefecto, a cargo de funcionarios, organismos oservicios técnicos de las Administraciones públi-cas.

—Obtención gratuita de copias, testimonios e ins-trumentos y actas notariales.

—Reducción del 80% en determinados derechosarancelarios.

Solicitud ( L 1/96:12 al 14) (L 1/96:16) (RD2103/96:9 y 10)

El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídi-ca gratuita se insta ante el:

—Servicio de Orientación Jurídica del Colegio deAbogados de la localidad donde está el juzgadoo tribunal que debe conocer el proceso principalpara el que se solicita.

—Juzgado de su domicilio, que da traslado de lasolicitud al Colegio de Abogados competentepor el territorio.

Requisitos de la solicitud:

La solicitud se presenta en modelo oficial, en el quese debe hacer constar:

—Los datos para apreciar la situación económicadel interesado e integrantes de su unidad fami-liar.

—Sus circunstancias personales y familiares.—La pretensión.—La parte o partes contrarias en el litigio, si las hay.

Si el Colegio de Abogados constata deficiencias enla solicitud o falta de la documentación requerida, locomunica al interesado con el detalle de esos defec-tos y las consecuencias de no subsanarlas, requi-riéndole para que la complete en 10 días. Si el soli-citante no procede a la subsanación, se archiva supretensión.

Suspensión del proceso:

En principio, la solicitud no suspende el proceso,pero el juez, de oficio o a instancia de parte, puededecretar la suspensión, para evitar la preclusión deun trámite o la indefensión de una parte.

El cómputo del plazo de prescripción se reanudadesde:

—La notificación al solicitante de la designaciónprovisional de abogado.

—La notificación del reconocimiento o denegacióndel derecho por la comisión, en su caso.

—En el plazo de 2 meses desde la presentación dela solicitud, en todo caso.

Tramitación y resolución ( L 1/96:17) (RD2103/96:14 al 17)

Si el Colegio de Abogados estima que cumple losrequisitos, le nombra un abogado provisional y tras-lada el expediente a una Comisión de AsistenciaJurídica Gratuita, formada por miembros de los dis-tintos estamentos (fiscales, jueces, abogados, procu-radores y funcionarios).

La Comisión realiza la comprobación de los datos yrecaba información a la Administración Tributaria,en el plazo de 30 días, incluso oye a la parte o par-tes contrarias, y dicta resolución estimando o deses-

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9timando el derecho a la justicia gratuita:

—La estimación supone la confirmación del aboga-do nombrado provisionalmente.

—La desestimación deja sin efecto la designaciónprovisional de abogado y la necesidad de nom-brar uno de libre elección, debiendo abonar elsolicitante los honorarios devengados hastaentonces.

La notificación de la resolución se realiza:

—Expresamente.—Si transcurren 30 días sin notificación expresa

desde la finalización de los otros 30 para la ins-trucción, debe entenderse ratificada la decisióninicial adoptada por el Colegio de Abogados.

La resolución puede ser impugnada por escrito, enel plazo de 5 días desde su notificación expresa o enel transcurso del plazo de 30 días, ante la Comisiónde Asistencia Jurídica Gratuita, que lo remite al juezcompetente. Contra el auto dictado por éste no caberecurso.

Insostenibilidad de la pretensión (L 1/96:32) (RD2103/96:27): si el abogado designado considerainsostenible la pretensión que pretende hacer valerel solicitante, lo comunica a la Comisión deAsistencia Jurídica Gratuita en los 6 días siguientesa su designación, exponiendo los motivos jurídicospara tal decisión.

(LPL:42 al 62)

Las actuaciones procesales se deben atener a deter-minadas reglas formales, relativas a plazos y térmi-nos, lugar de presentación de escritos y actuacionesy decisiones judiciales

A.- Plazos y términos (LPL:43)

La normativa procesal laboral establece las siguien-tes reglas generales:

—Las actuaciones judiciales deben celebrarse en

días y horas hábiles.—Todas las actuaciones se deben realizar en térmi-

no o dentro del plazo fijado para su práctica.—Los plazos son perentorios e improrrogables,

salvo los señalados para dictar resolución judi-cial: sólo pueden suspenderse y abrirse de nuevoen los casos taxativamente establecidos en lasleyes.Los días del mes de agosto son inhábiles, salvopara los siguientes procesos:

* Despido.* Extinción del contrato por voluntad del traba-

jador y por causas objetivas. * Vacaciones.* Materia electoral.* Conflictos colectivos.* Impugnación de convenios colectivos.* Tutela de la libertad sindical y demás derechos

fundamentales.* Actuaciones tendentes a asegurar la efectividad

de los derechos reclamados o las que, si no seadoptan, pueden producir un perjuicio de difí-cil reparación.

—El juez o tribunal puede habilitar días y horasinhábiles para practicar actuaciones, cuando noes posible realizarlas en tiempo hábil y son nece-sarias para asegurar la efectividad de una resolu-ción judicial.

Iniciada una actuación en tiempo hábil, puedecontinuar hasta su conclusión sin necesidad dehabilitación.

B.- Lugar de presentación de escritos (LPL:44)

Las partes deben presentar todos sus escritos ydocumentos en los registros de los Juzgados y Salasde lo Social. Excepciones:

—Papeletas de conciliación: se presentan en elregistro del Servicio de Mediación, Arbitraje yConciliación, u organismo equivalente de laCCAA que tenga transferida la competenciacorrespondiente.

—Reclamaciones previas: se presentan en el regis-tro del organismo de la Seguridad Social al quevan dirigidos.

—Presentación de escritos o documentos el últimodía de plazo: puede efectuarse en el Juzgado deGuardia de la sede del Juzgado o Sala de loSocial competente, cuando tiene lugar en horasen que no está abierto al público el registro de

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3NORMAS GENERALES

DE TRAMITACIÓN DE ACTOS PROCESALES

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10entrada de esos órganos:

* Requisitos: la diligencia de presentación en elJuzgado de Guardia, debe expresar la hora yel interesado debe dejar constancia de la pre-sentación ante el Juzgado o la Sala de loSocial, al día siguiente hábil, por el medio decomunicación más rápido.

* La jurisprudencia ha admitido el telegrama y elfax, pero no el teléfono, ni el correo.

* La presentación de escritos ante el Juzgado deGuardia antes del último día del plazo, es undefecto subsanable.

* La omisión de la presentación al día siguientehábil, es un defecto insubsanable conforme ala jurisprudencia actual, sentada a partir de lasentencia 48/95 del Tribunal Constitucional,que pone fin al procedimiento.

* En las islas en que no tienen sede los Juzgadosde lo Social, la presentación de escritos ydocumentos el último día de plazo y cuandoestá ya cerrado al público el Juzgado o la Salade lo Social, puede realizarse en cualquierade los juzgados de la isla que asume las fun-ciones del Juzgado de Guardia.

La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ha prohibidoexpresamente en las actuaciones civiles presentarescritos en el Juzgado de Guardia y ello es aplicableal proceso laboral. Para no privar a la parte de pre-sentar un escrito el último día de plazo fuera de lashoras del registro de entrada se permite presentarhasta las 15 horas del día siguiente hábil al del ven-cimiento del plazo en la secretaría del juzgado. Laconfusión creada por estas normas contradictorias ylas recientes instrucciones aprobadas pro el ConsejoGeneral del Poder Judicial aconsejan no correr nin-gún riesgo y fijarse como límite de presentación deescritos el último día de plazo dentro de las horashábiles de secretaría.

El secretario, o quien desempeña sus funciones,debe poner diligencia para hacer constar el día y lahora de la presentación de los escritos y documentosy dar al interesado recibo con esa indicación. Elrecibo puede consistir (y de hecho, consiste) en unadiligencia sellada en la copia que la parte presenta alefecto.

Ese mismo día o al siguiente hábil, el secretario oquien realiza sus funciones, debe dar cuenta al juezo al presidente de la Sala, o efectuar la diligencia deordenación o propuesta de resolución, en su caso.

C.- Actuaciones y decisiones judiciales (LPL:42)(LPL:47 al 62)

Los juzgados y tribunales de lo Social toman susdecisiones, en los casos y con las formalidades pre-vistos, por medio de: providencias, autos, senten-cias. O resoluciones verbales durante la celebracióndel juicio, u otros actos en presencia judicial, rese-ñándose en acta levantada al efecto.

Todas las actuaciones judiciales deben ser autoriza-das por el secretario, o por el oficial de laAdministración de Justicia a quien aquél habilita oque legalmente le sustituye.

Las resoluciones judiciales deben ser motivadas.

(LPL:63 al 68) (RD 2756/79:)

A.- Concepto.

El acto de conciliación es un intento encaminado aque las partes lleguen a un acuerdo satisfactoriopara ambas, previo al procedimiento judicial.

Se realiza ante los siguientes órganos:

—Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación,de la Dirección General de Trabajo yMigraciones y de las Direcciones provinciales.

—Servicio equivalente de las CCAA que tengantransferida la competencia.

—Órgano que asume esas funciones, si se ha cons-tituido mediante acuerdos interprofesionales oconvenios colectivos. (ET:83)

Competencia territorial: el órgano del lugar de laprestación de los servicios o del domicilio de losinteresados, a elección del solicitante.

Tiene carácter obligatorio en todos los procedimien-tos, salvo en aquellos:

—Que exigen reclamación previa en vía administra-tiva.

—Sobre Seguridad Social.—Sobre disfrute de vacaciones.—Sobre materia electoral.—Iniciados de oficio.—De impugnación de convenios colectivos.

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4CONCILIACIÓN PREVIA

A LA VIDA JUDICIAL

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11—De impugnación de los estatutos de los sindicatos

o de su modificación.—De tutela de la libertad sindical.—En que se demanda al Estado o a otro ente públi-

co y a personas privadas, cuando la pretensióntiene que someterse a la reclamación previa y elasunto puede resolverse en ella.

—En que, iniciado el proceso, es necesario dirigir lademanda frente a personas distintas de las ini-cialmente demandadas. Incluye situaciones deconfusión en el demandado o demandados (sonotros distintos) y litisconsorcio pasivo necesario(no se ha demandado a otros sujetos que tambiénson parte interesada, por lo que se debe ampliarla demanda).

La capacidad de los interesados para celebrar el actode conciliación, es la exigida a los litigantes en elprocedimiento laboral.

B.- Inicio (RD 2756/79:6)

La solicitud se presenta ante el registro del órganocorrespondiente, mediante papeleta que atiende a unmodelo oficial preestablecido y que suele variarconforme a lo solicitado (despido, cantidad, varios,sanción).

Es válida y eficaz la presentación de la papeleta antela Subdelegación del Gobierno (antes GobiernoCivil), ya que el SMAC es un órgano administrati-vo.

Puede presentarla el solicitante u otra persona en sunombre (en cuyo caso, se presume autorizado a esteúltimo para recibir citaciones).

En la papeleta debe constar:

—Datos personales del solicitante y demás interesa-dos y sus domicilios respectivos.

—Lugar y clase de trabajo, categoría profesional uoficio, antigüedad, salario y demás remuneracio-nes, con especial referencia a la que, en su caso,sea objeto de reclamación.

—Enumeración clara y concreta de los hechos sobrelos que versa su pretensión y cuantía económica,si es de esta naturaleza.

—La fecha del despido y los motivos alegados porla empresa, si la reclamación es de ese tipo.

—Fecha y firma del solicitante.

Se deben aportar tantas copias como partes interesa-das haya, más otras dos.

C.- Plazos de presentación de la papeleta(LPL:65)

Los plazos para presentar la papeleta de solicitud deconciliación, son los mismos que los previstos parala presentación de la demanda.

El día de presentación de la papeleta de conciliaciónno se computa.

La jurisprudencia admite como fecha de presenta-ción de la papeleta de conciliación, la de su remisiónen la oficina de Correos y no la de recepción por elSMAC, sólo si tal envío se realiza en la forma regla-mentariamente establecida.

D.- Celebración del acto de conciliación posteriora la presentación de la demanda

La jurisprudencia la admite si:

—Se presenta la certificación de la misma antes delacto del juicio, aunque sea después de haber pre-sentado la demanda.

—No ha transcurrido el plazo de caducidad o deprescripción de la acción.

Sólo tiene efectos negativos para el solicitante si laacción ejercitada es un despido: no computan lossalarios de tramitación, en su caso, durante los díastranscurridos entre la presentación de la demanda yla conciliación posterior.

E.- Plazos de caducidad y prescripción

La presentación de la solicitud de conciliación:

—Suspende los plazos de caducidad desde ese día(que no se cuenta) y su cómputo se reanuda:

* Al día siguiente de intentada o celebrada laconciliación.

* Transcurridos 15 días sin que se haya celebra-do.Si el acto de conciliación se celebra despuésde esos 15 días, el plazo se reanuda al deci-mosexto día, no el de celebración posterior.

—Interrumpe los plazos de prescripción, quecomienzan de nuevo:

* Una vez efectuado el trámite.* Transcurridos 30 días sin celebrarse el trámite,

fecha en que se tiene por cumplido el trámite.

La presentación de la solicitud de conciliación por

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12parte del trabajador contra una empresa pertene-ciente a un grupo empresarial, habiendo trabajado elsolicitante para varias de sus empresas integrantesindistintamente, extiende sus efectos interruptivosrespecto del conjunto de todas ellas.

También se suspenden los plazos de caducidad y seinterrumpen los de prescripción, por la suscripciónde un compromiso arbitral, celebrado en virtud deacuerdos interprofesionales y convenios colectivosdel artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores, y elcómputo de la caducidad se reanuda al día siguientedel que adquiere firmeza:

—El laudo arbitral.—La sentencia que se dicte, en caso de interponer-

se recurso judicial de anulación del laudo.

F.- Tramitación en el registro y citación a las par-tes (RD 2756/79:8)

Recibida la papeleta en el registro, el funcionariocorrespondiente realiza los siguientes pasos:

—La registra en los libros que se llevan al efecto.—La examina para ver si reúne los requisitos exigi-

dos.—Solicita las aclaraciones necesarias, en su caso.—Devuelve al compareciente una copia debidamen-

te sellada y fechada.—Le hace saber el lugar, día y hora de la celebra-

ción de la conciliación (que debe realizarse den-tro de los plazos legales) y el comparecientefirma la correspondiente diligencia de citación.Si el compareciente es persona distinta del soli-citante y rechaza la citación, se practica éstacomo a los demás interesados (correo certificadocon acuse de recibo, oficio, telegrama o cual-quier otro medio del que quede la debida cons-tancia).

—Inicia el oportuno expediente con la papeleta, alque se incorporan las diligencias de citación y lasdemás actuaciones posteriores.

—Da traslado de las copias aportadas a los demásinteresados (una a cada uno), indicando el lugar,día y hora de celebración del acto. Las citacionesse realizan por correo certificado con acuse derecibo, oficio, telegrama o cualquier otro del quequede la debida constancia.

G.- Comparecencia (LPL:66) (LPL:97.3) (RD2756/79:)

La asistencia al acto es obligatoria para las partes.

Los interesados pueden comparecer:

—Por si mismos.—Por medio de representante. Esta representación

puede haberse otorgado por comparecencia antelas mismas oficinas del SMAC, previamente a lacelebración del acto, poder notarial (hay que lle-var el original al acto ya que, de no hacerlo así,la otra parte o el letrado conciliador, puedenrechazar la representación) o comparecenciaante órgano judicial competente. (LPL:10)

—Mediante aportación de escrito del interesado enel que designa específicamente como represen-tante a la persona que comparece. Requisitos:debe ser reconocido como tal por la otra parte. Elconciliador debe considerarlo suficiente y adver-tir al representante de las responsabilidades enque puede incurrir si no existe tal representación.

Las partes pueden acudir acompañados de un hom-bre bueno.

Si una de las partes se retrasa, pero llega antes definalizar el acto y firmar el acta, se le debe tener porcomparecido.

H.- Incomparecencia de las partes

Si no comparece el solicitante citado en debidaforma y no alega justa causa: se tiene por no pre-sentada la papeleta y se archiva lo actuado. En estecaso, la presentación de la papeleta no suspende niinterrumpe los plazos de caducidad y prescripción.Si alega justa causa: se hace un nuevo señalamientosi hay días hábiles para ello.

Si no comparecen los demás interesados se tiene porintentada la conciliación sin efecto. El solicitante seratifica en su solicitud y alega lo que considereoportuno y se levanta acta recogiéndolo y con laexpresión “SIN EFECTO” quedando abierta la víapara interponer la demanda en el Juzgado de loSocial.

El juez o tribunal que conoce del asunto posterior-mente, debe apreciar temeridad o mala fe si laincomparecencia es injustificada. Puede imponermulta al incompareciente de hasta 100.000 pese-tas si la sentencia que se dicte en su día coincideesencialmente con la pretensión contenida en lapapeleta de conciliación. Si el que no comparecees el empresario, además deberá abonar los

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13honorarios de los abogados.

I.- Celebración (RD 2756/79:)

Abierto el acto, el letrado conciliador Llama a laspartes y comprueba su identidad, capacidad y repre-sentación.

—Previa ratificación del solicitante, les concede lapalabra para que expongan sus pretensiones y lasrazones en que se basan. La exhibición de docu-mentos y otros justificantes es facultativa.

—Invita a los interesados a llegar a un acuerdo conayuda de los hombres buenos, en su caso, conce-diéndoles las intervenciones necesarias. Puedesugerirles soluciones equitativas y debe mante-ner el orden de la discusión, pudiendo darla porterminada.

—Levanta acta de la sesión y recoge con la máximaclaridad los acuerdos adoptados, en caso de quehaya acuerdo, expresando en la misma “CONAVENENCIA”.En el caso de llegar a un acuerdo por despidoimprocedente la indemnización que se fije en elacuerdo, debe ser superior o igual a 35 días delimporte del salario del trabajador para solicitar ladeclaración de la situación de desempleo y per-cibir la prestación, ante el INEM. En otro caso,no tendrá derecho a ella. Esa cantidad corres-pondiente a los 35 días, no incluye la liquidaciónde saldo y finiquito.

—Si no existe avenencia, hace constar expresamen-te “SIN AVENENCIA”, recogiendo las razonesde cada parte. Es en este momento cuando debealegarse la reconvención demandada ya que, deotro modo, no podrá hacerlo en el procedimien-to judicial posterior.

—El acta debe ser firmada por los interesados y elletrado conciliador.

—El letrado conciliador entrega a los interesadosuna copia certificada del acta, inmediatamentedespués de celebrada.

J.- Impugnación (LPL:67)

El acuerdo de conciliación puede ser impugnado porlas partes o por quienes puedan sufrir perjuicio poraquél.

La impugnación se realiza ante el juzgado o tribunalcompetente para conocer el asunto objeto de la con-ciliación, mediante el ejercicio de la acción de nuli-

dad, por las causas que invalidan los contratos, esdecir, cuando no concurren o están viciados el con-sentimiento, el objeto o la causa.

La acción caduca a los 30 días. Cómputo:

—Para las partes intervinientes: desde aquél en quese adoptó el acuerdo conciliatorio.

—Para terceros perjudicados: desde que lo conocen.

K.- Ejecutividad (LPL:68) (RD 2756/79:11)

Lo acordado en conciliación tiene fuerza ejecutivaentre las partes intervinientes, que puede hacerseefectiva ante el juez o tribunal sin que sea necesariasu ratificación ante el órgano judicial. Se puede lle-var a efecto por el trámite de ejecución de senten-cias, que incluye la solicitud de los intereses deven-gados excluyéndose los acuerdos alcanzados enconciliación judicial o extrajudicial, en que la mate-ria objeto de acuerdo es ajena al ámbito jurisdiccio-nal laboral.

El auto que declara la ejecución de lo acordado enconciliación, judicial o extrajudicial, es recurribleen suplicación.

L.- Acuerdo en el acto de conciliación sobre des-pido: :FOGASA y abono de salarios de tramita-ción

En caso de despido, el FOGASA no asume lasindemnizaciones pactadas en conciliación judicial oadministrativa, si la empresa obligada a su abono esinsolvente. Incurre en fraude de ley quien intentaevitar este límite interponiendo demanda en recla-mación de ese crédito reconocido en acto de conci-liación, en vez de ejecución del mismo.

Los salarios de tramitación están limitados al perío-do desde la fecha del despido hasta la de celebracióndel acto de conciliación en que se llega al acuerdosobre su improcedencia. Y ello aunque la cantidadconsignada sea inferior a la acordada en su cómpu-to, siempre que no haya abuso de derecho por laspartes.

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(LPL:69) (L 30/92:120.1) (L 30/92:125.1)

A.- Concepto.

Es requisito previo y necesario la interposición dereclamación previa en vía administrativa, parademandar a cualquier Administración Pública(Estado, CCAA, entidades locales, org a n i s m o sautónomos dependientes de los mismos y laSeguridad Social).

Excepción: cuando se omite ese requisito por unadisposición con rango de Ley. Así, no es necesariointerponerla en los procesos:

—Sobre disfrute de vacaciones y materia electoral.—Iniciados de oficio.—De conflicto colectivo.—De impugnación de convenios colectivos.—De impugnación de estatutos de los sindicatos o

de su modificación.—De tutela de la libertad sindical.—Reclamaciones contra el FOGASA, conforme al

artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.

Además, se rigen por:

—Sus disposiciones específicas: las reclamacionesque formula el personal civil no funcionario alservicio de la Administración Militar y los actosde gestión recaudatoria de la Seguridad Social.

—La Ley de Procedimiento Laboral: la impugna-ción de actos de la Seguridad Social y desem-pleo, conforme al artículo 2 de dicha Ley, y surevisión de oficio.

En cuanto a la capacidad para interponer reclama-ción previa, se aplican las normas de la Ley deProcedimiento Laboral al respecto y no las de la Leyreguladora del Procedimiento Administrativo.

La reclamación debe dirigirse al jefe administrativoo director del establecimiento u organismo en que eltrabajador presta sus servicios y presentarse en laoficina o centro al que está adscrito, que debe darrecibo de su presentación o sellar debidamente lascopias.

Planteada la reclamación previa, se interrumpen losplazos de prescripción y caducidad para el ejerciciode acciones judiciales, que se vuelven a computardesde la fecha en que se practica la notificaciónexpresa de la resolución o se entiende desestimadapor el transcurso del plazo (silencio administrativo).

B.- Caso particular: :reclamación previa enmateria de Seguridad Social (LPL:71)

La reclamación previa es requisito necesario previoa formular demanda en esa materia, que se interpo-ne ante la entidad gestora o TGSS. Se pueden dardos tipos de situación:

—Existe una resolución o acuerdo dictado por unórgano de la Seguridad Social, contra el que elinteresado pretende interponer la demanda: pre-viamente debe interponer la reclamación previaante el órgano que lo dictó en el plazo de los 30días siguientes a la fecha en que se le notificó elacuerdo o la resolución.

—No existe una resolución o acuerdo dictado porun órgano de la Seguridad Social, pero el intere-sado pretende demandarle: puede solicitar que laentidad correspondiente la dicte y esa solicitudtiene valor de reclamación previa.

Su presentación interrumpe los plazos de prescrip-ción y suspende la caducidad.

Las entidades gestoras y la TGSS deben expedirrecibo de presentación o sellar debidamente, conindicación de la fecha, las copias de las solicitudesy recursos que se dirijan a ellas.

La entidad debe contestar expresamente en los pla-zos reglamentariamente establecidos. En otro caso,se entiende denegada la petición por silencio admi-nistrativo.

La demanda debe formularse en el plazo de 30 díasdesde la fecha en que se notifica la denegación de lareclamación previa y se entiende denegada la peti-ción por silencio administrativo. Se debe acompañarcopia sellada de la reclamación previa, inexcusable-mente.

C.- Tramitación (LPL:69) (L 30/92:121.1) (L30/92:125.2)

Cuando la reclamación previa se dirige contra elEstado, las CCAA, las entidades locales u organis-mos autónomos dependientes de los mismos, éstos

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5RECLAMACIÓN PREVIA

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15organismos tienen el plazo de un mes para contes-tarla. Transcurrido dicho plazo, cabe que se produz-can tres situaciones:

—Que se conteste a la reclamación, mediante reso-lución que revoca la anterior denegatoria y admi-te lo solicitado, en cuyo caso finaliza la reclama-ción.

—Que no se notifique resolución alguna, en cuyocaso el solicitante debe considerarla desestimadapor silencio administrativo, a efectos de interpo-ner la acción judicial laboral. Puede presentar lademanda en el plazo de 2 meses a partir de esemomento, a la cual debe acompañar copia deldocumento que acredita la presentación de lareclamación sin poder fundar su demanda enhechos distintos de los alegados en la reclama-ción, salvo que los mismos se hayan producidoposteriormente.Si la resolución no se ha resuelto, pero no hatranscurrido el plazo en que debe entenderse des-estimada, no se puede interponer la misma pre-tensión ante la jurisdicción social. (L30/92:121.1)

—Que se conteste denegando lo solicitado, en cuyocaso el solicitante puede interponer demanda enel plazo de 2 meses desde que se le notificó esaresolución, a la cual se debe adjuntar copia deesta resolución. Si el interesado no presenta lademanda en ese plazo, la reclamación no surteefecto (salvo en las acciones derivadas de despi-do) y debe presentarse otra si se pretende conti-nuar con la reclamación. La primera reclamaciónprevia mantiene su carácter de reclamaciónextrajudicial y, por tanto, interrumpe el plazo deprescripción. La presentación de la demanda sinhaber interpuesto previamente la reclamación,no suspende los plazos de caducidad de la accióny las actuaciones judiciales que se realicen de esemodo, son nulas. El órgano judicial no puedeestimar extremos no invocados en la reclamaciónprevia o en la resolución administrativa que laresuelve.

Es aquel procedimiento conforme al cual se trami-tan los conflictos que se plantean en el ámbito labo-ral (reclamación de cantidades, derechos, etc) y esde aplicación subsidiaria respecto de sus modalida-des, establecidas en la legislación.

A continuación se expone brevemente el transcursodel proceso ordinario:

A.- Actos preparatorios y medidas precautorias.(LPL: 76 al 79)

Antes de presentar la demanda, o presentada y antesdel juicio, y con el fin de clarificar datos o situacio-nes necesarios para ello, las partes pueden solicitarla celebración de actos preparatorios (realización dediligencias de confesión judicial y examen de testi-gos y examen de documentos) y medidas precauto-rias (práctica anticipada de pruebas y embargo pre-ventivo).

Realización de diligencias: confesión judicial y exa-men de testigos: a) Confesión judicial de aquél aquien se pretende demandar a fin de que prestedeclaración de algún hecho referente a su personali-dad, sin cuyo conocimiento no puede celebrarse eljuicio. No interrumpe la prescripción ni suspende lacaducidad; b) Examen de testigos si se prevé sucomparecencia a juicio por edad avanzada, peligroinminente para su vida, próxima ausencia o causasimilar.

Examen de documentos: Se refiere al examen delibros contables si son imprescindibles para formu-lar demanda pudiendo asistir asesorado de expertocorriendo con los gastos aquél que solicite sus ser-vicios.

Práctica anticipada de pruebas: Las partes pueden,hasta la celebración del juicio, la práctica anticipadade pruebas que no puedan realizarse en el acto deljuicio cuya realización presente graves dificultadesen ese momento.

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6PROCESO ORDINARIO

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16Embargo preventivo: Se puede decretar el embargopreventivo de bienes del demandado en cuantía sufi-ciente para cubrir lo reclamado por la demanda y lascostas de la ejecución de oficio o a parte de parteinteresada o del FOGASA. Procede si el demanda-do realiza actos de los que pueda presumirse suinsolvencia

B.- Principios y deberes procesales (LPL:74 y 75)

Los jueces y tribunales del orden jurisdiccionalsocial, deben:

—Interpretar y aplicar las normas reguladoras delproceso laboral ordinario y de sus modalidadesprocesales, según los principios de: Inmediación,oralidad, concentración y celeridad.

—Rechazar de oficio en resolución fundada, laspeticiones, incidentes y excepciones formuladascon finalidad dilatoria o que entrañan abuso dederecho.

—Corregir los actos que, al amparo del texto de unanorma, persiguen un resultado contrario a lo pre-visto en la Constitución y las leyes para el equi-librio procesal, la tutela judicial y la efectividadde las resoluciones.

C.- Demanda (LPL:80 al 82)

La demanda es el escrito por el que la parte deman-dante presenta, fundamenta y solicita su pretensiónante el orden jurisdiccional social y se interponeante el órgano competente de esa jurisdicción.

Requisitos generales (LPL:80.1)

La demanda se formula siempre por escrito y debecontener:

—Designación del órgano ante el cual se presenta.—Designación de demandante, con expresión de su

DNI y su domicilio:

* Si litiga por sí mismo, debe indicar un domici-lio en la localidad donde está el juzgado o tri-bunal al que se dirige, en el que se practicarántodas las diligencias del proceso.

* Si litiga con representación o asistencia de pro-fesionales, el domicilio que debe hacerseconstar a esos efectos será el de éstos, salvoque designe otro.

* Debe indicar si asistirá al juicio asistido de

letrado.

—Designación del demandado y demás interesadosque deben ser llamados al proceso, así como susdomicilios. En el caso de:

* Personas físicas, debe indicar sus nombres yapellidos.

* Personas jurídicas, su denominación social.* Grupo carente de personalidad, debe hacer

constar el nombre y apellidos de quienes apa-recen como sus organizadores, directores ogestores.

—Enumeración clara y concreta de los hechos sobrelos que verse la pretensión y de todos los que,según la legislación sustantiva, resultan impres-cindibles para resolver las cuestiones planteadas.No pueden alegarse hechos distintos de los adu-cidos en conciliación o en reclamación adminis-trativa previa, salvo que se hubieran producidoposteriormente a sustanciarse aquéllas. Puedeplantear en el mismo escrito de demanda, ysiempre antes de los actos de conciliación judi-cial y juicio, todas las reclamaciones que tengacontra el mismo demandado, salvo aquéllas cuyaacumulación excluye expresamente la legisla-ción.

—Súplica, en los términos adecuados al contenidode la pretensión.Lo contenido en ella es lo que setiene por solicitado definitivamente, por lo que debeseñalarse de forma expresa y clara. Cabe una solici-tud principal y otra u otras subsidiarias.—Fecha y firma. La omisión de la firma es un

defecto subsanable. —Los fundamentos de Derecho (inmediatamente

después de la relación de hechos) y la proposi-ción de pruebas (mediante otrosí, a continuaciónde la súplica), no se exigen por ley, pero no seimpide su inclusión y, de hecho, se suelen meter.Si en la demanda no se han solicitado todas oalguna de las pruebas que deben practicarse ypara ello se necesitan diligencias de citación orequerimiento, se pueden solicitar al propio juz-gado con una antelación mínima de 3 días a lacelebración del juicio.

Documentos que se deben acompañar (LPL:80.2)

La demanda debe presentarse con los siguientesdocumentos:

—Tantas copias de la misma y de los documentos aella acompañados como partes hay en el proceso,

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17más una en aquellos casos en que por ley debeintervenir el Ministerio Fiscal.En caso de despido, conviene acompañar el ori-ginal de la carta del despido, si éste se ha notifi-cado por escrito.

—Copia de la escritura de poder, si se actúan porrepresentación.

—Certificación del acto de conciliación o de lareclamación previa, o de haberlas presentado.

Subsanación (LPL:81)

Si la parte que ha presentado la demanda ha incurri-do en defectos, omisiones o imprecisiones en lamisma no se admite a trámite. El juez al que hacorrespondido el procedimiento por reparto, leadvierte de los mismos mediante providencia, a finde que los subsane dentro del plazo de los 4 díashábiles siguientes a su notificación, con apercibi-miento de que si no lo hace, procederá a su archivo.Si el juez no se lo advierte, puede producirse la nuli-dad de actuaciones.

Cuando el demandante no acompaña a la demandacertificación del acto de conciliación previo, eljuez debe: admitir la demanda provisionalmentey advertirle que debe acreditar su celebración oel intento de celebrarlo, en el plazo de 15 díasdesde el siguiente al de recepción de la notifica-ción, bajo apercibimiento de que si no lo haceasí, procederá al archivo de la demanda sin mástrámite. Si el juez no realiza esta advertencia,puede producirse la nulidad de actuaciones.

Plazos de interposición, prescripción y caduci-dad de acciones (LPL:43.4) (ET:59) (CC:5) (LO6/85:182 a 185)

Las reclamaciones en vía judicial social, debeninterponerse en los plazos que establece la ley, dife-rentes según se reclame o impugne (reconocimientode un derecho, abono de una cantidad, una sanción,etc).

Si no se respetan esos plazos de interposición de lasreclamaciones, prescribe o caduca la acción.

Son inhábiles los domingos y festivos y el mes deagosto es hábil.

Si no se establece otra cosa, en los plazos señaladospor días, a contar de uno determinado se entiendeque son días hábiles, salvo que el plazo conste

expresamente señalado por días naturales estandoexcluido el último día y los domingos y festivos.

Si el plazo se fija por meses o años se computan defecha a fecha. Si no hay día equivalente a aquel enque comienza el cómputo en el mes de vencimiento,se entiende que el plazo expira el último día delmes. Si el último día de plazo es inhábil, se entien-de prorrogado al primer día hábil siguiente.

Los plazos comienzan a computar al día siguientede la notificación, citación o emplazamiento, y secuenta el día del vencimiento.

La solicitud de abogado de oficio suspende el pro-ceso, cuando la acción y los plazos se puedan perju-dicar en caso de no hacerse así. Tal interrupción sereanuda:

—Cuando se notifica al solicitante la designacióndel letrado.

—Cuando se notifica el reconocimiento o la dene-gación del derecho.

—En todo caso, en 2 meses desde la presentación dela solicitud.

En el ámbito de la Administración General delEstado, el calendario de días inhábiles a efectos decómputo de plazos, se determina anualmente: (L30/92:48.7) en todo el ámbito nacional y en el ámbi-to de las CCAA y territorial de entidades de laAdministración Local: lo determina cada CCAA.

Prescripción (LPL:65) (LPL:73)

Es la extinción de un derecho, derivado de su noejercicio por parte del titular. Debe ser alegada porla parte a quien beneficia, sin que sea apreciable deoficio.

Su cómputo se interrumpe por los siguientes actos:

—Presentación de la solicitud de conciliación admi-nistrativa previa a la vía judicial.

—Reclamación previa, aunque posteriormente no seinterponga en plazo la demanda.

—Ejercicio de la acción ante los tribunales.—Suscripción de un compromiso arbitral celebrado

en virtud de acuerdos profesionales y convenioscolectivos.

—Reclamación extrajudicial del acreedor.—Cualquier acto por el que el acreedor reconoce la

deuda.

Plazos de prescripción: (ET:44) (ET:59.1 y 59.2)

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18(ET:60)

—Acciones derivadas del contrato de trabajo que notienen señalado plazo especial: prescriben al añode su terminación.A estos efectos, se considera terminado el con-trato el día en que:

* Expira el tiempo de duración convenido o fija-do por disposición legal o convenio colectivo.

*Termina la prestación de servicios continuados,cuando se ha dado esta continuidad por virtudde prórroga expresa o tácita.

—Plazos especiales en las siguientes materias:

* Sucesión de empresa: cedente y cesionario res-ponden solidariamente de las obligacionesnacidas con anterioridad a la transmisión y nosatisfechas, durante 3 años.

* Infracciones del empresario en el orden social:prescriben a los 3 años desde la fecha en quese cometen.Excepción: en materia de Seguridad Social yde protección por desempleo, el plazo es de 5años.

* Infracciones del trabajador: las faltas levesprescriben a los 10 días, las graves a los 20días y las muy graves a los 60 días a partir dela fecha en que la empresa tuvo conocimien-to de su comisión y, en todo caso, a los 6meses de haberla cometido.El ejercicio de una acción penal interrumpe laprescripción de las faltas.

Caducidad (ET:59.3 y 59.4) (LPL:65) (LPL:69)(LPL:73)

Es cuando no se puede ejercitar un derecho por eltranscurso del plazo fijo establecido para su dura-ción. Se aprecia de oficio por el juez y puede ale-garse por las partes como excepción previa en elacto de juicio.

La caducidad se suspende durante los plazos esta-blecidos legalmente:

—Presentación de la solicitud de conciliación anteel órgano administrativo de mediación, arbitrajey conciliación (SMAC): el cómputo se reanudaal día siguiente de haberse celebrado el acto sinavenencia, o transcurridos 15 días desde su pre-sentación sin haberse celebrado.

—Reclamación previa a la vía judicial: la eficaciade la suspensión depende de su denegación

expresa o tácita y de la presentación de lademanda dentro del plazo establecido. El cóm-puto de la caducidad se reanuda al día siguienteal de la notificación de la resolución o del trans-curso del plazo en que debe entenderse desesti-mada, es decir:

* En materia de Seguridad Social: 45 días hábi-les.

* Demás casos: 1 mes.

—Suscripción de compromiso arbitral:

* El cómputo de la caducidad se reanuda al díasiguiente de que adquiera firmeza el laudoarbitral.

* Si se interpone un recurso judicial de anulacióndel laudo, la reanudación tiene lugar desde eldía siguiente a la firmeza de la sentencia quese dicte.

Plazos de caducidad: (ET:59.3 y 59.4) (LPL:67)(LPL:84.5)(LPL:103) (LPL:114.1)

—Impugnación del acuerdo de conciliación previo:

* Si el acuerdo se realizó ante el SMAC: 30 días.* Si se realizó ante el juez: 15 días.

—Por despido, sanción o resolución de contratostemporales: los 20 días hábiles siguientes deaquel en que se produjo.La jurisprudencia ha ido determinando las reglaspara la aplicación de ese plazo:

* No se computa la fecha del despido.* La suspensión se computa desde el mismo día

que se presenta la solicitud de conciliación,no desde el día siguiente.

* El plazo se reanuda al día siguiente del que secelebra el acto o intento de conciliación.

D.-Citación para los actos de conciliación y juicio(LPL:82)

Una vez que la demanda es admitida a trámite, eljuzgado o tribunal cita para los actos de conciliacióny juicio. Plazos:

—El juez o tribunal señala, dentro de los 10 díassiguientes al de su presentación, el día y la horaen que deben tener lugar.

—El plazo es mayor cuando:

* La citación se practica con persona jurídica,pública o privada o con un grupo sin persona-

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19lidad: debe hacerse con 15 días de antelacióna la fecha señalada para su celebración.

* La representación y defensa en juicio se atri-buye al Abogado del Estado: se le concede unplazo de 22 días para consultar a la DirecciónGeneral del Servicio Jurídico del Estado y elseñalamiento del juicio debe ser para fechaposterior a ese plazo.

—En todo caso, debe mediar un mínimo de 4 díasentre la citación y su efectiva celebración.

Su celebración tiene lugar en única convocatoria. Aeste respecto, debe hacerse la citación en forma, conentrega de copia de la demanda y demás documen-tos a los demandados, interesados y MinisterioFiscal.

En las cédulas de citación debe constar que los actosde conciliación y juicio no pueden suspenderse porincomparecencia del demandado y que los litigantesdeben concurrir al mismo con todos los medios deprueba de que intenten valerse.

E.- Celebración del juicio (LPL:83 al 96)

Una vez realizada la citación y antes de celebrarse eljuicio, pueden tener lugar dos situaciones:Suspensión del acto de juicio y Acto de concilia-ción.

Suspensión del acto de juicio (LPL:83)

Se puede solicitar al órgano judicial por las siguien-tes causas:

—Mutuo acuerdo de las partes: no se requiere justi-ficación.

—Motivos justificados, acreditados ante aquel órga-no. La incomparecencia de alguna de las partescitadas en forma legal, sin alegar justa causa, noes causa de suspensión per se:

* Si no asiste el demandante, se le tiene por des-istido de su demanda.

* Si no asiste el demandado, se celebra el juicioen su ausencia, sin necesidad de declarar surebeldía.

La suspensión puede tener lugar una sola vez, aun-que las partes hayan comparecido en el día y la hora.Excepcionalmente, se puede acordar una segundasuspensión, por circunstancias graves adecuada-

mente probadas. El órgano judicial debe señalar denuevo dentro de los 10 días siguientes a esa fecha.

Si los hechos han dado lugar a un procedimientopenal no se suspende el juicio: éste se celebra y loque se suspende es el plazo para dictar sentencia eljuez salvo si una parte alega en el acto de juicio lafalsedad de un documento de notoria importancia enel proceso, se suspende el juicio hasta que recaigasentencia o sobreseimiento en el proceso penal, si laparte que la alegó acredita haber interpuesto la que-rella en 8 días.

Acto de conciliación (LPL:84 y 85.1)

Es el último intento de evitar el litigio, que realiza elórgano judicial, dentro del acto de juicio y justoantes de comenzar a celebrarse.

En principio es un acto previo al juicio, pero sepuede aprobar la conciliación o acuerdo de las par-tes en cualquier momento antes de dictar sentencia,incluso en ejecución.

El órgano judicial constituido en audiencia pública,intenta la conciliación de las partes les tiene queadvertir de los derechos y obligaciones que puedentener sin prejuzgar el contenido de la eventual sen-tencia. Está facultado para no aprobar el acuerdo siestima que lo acordado constituye lesión grave paraalguna de las partes, fraude de ley o abuso de dere-cho.

Se excluye la celebración de este trámite en los pro-cesos en que intervienen las A d m i n i s t r a c i o n e spúblicas, la entidades gestoras de Seguridad Socialo el FOGASA.

El resultado de este intento de conciliación puedeser:

—Las partes llegan a un acuerdo: se extiende actaconforme a lo acordado, en la secretaría del juz-gado.

* En caso de incumplimiento por una de las par-tes, el acuerdo se lleva a efecto por los trámi-tes de la ejecución de sentencias.

* Se puede impugnar la validez de la avenencia:la acción se ejercita ante el mismo juzgado otribunal, en los 15 días siguientes a la fechade su celebración. La acción caduca si no seejercita en ese plazo.

—No hay avenencia o la hay sólo sobre parte de lodemandado: se pasa seguidamente a la celebra-

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20ción del acto de juicio, dando cuenta el secreta-rio del intento de conciliación y la falta de acuer-do.

Acto de juicio (LPL:85 al 89)

Tiene las siguientes fases: A l e g a c i o n e s ,Contestación a la demanda, Prueba, Conclusiones,Acta del juicio, Diligencias finales.

Alegaciones (LPL:85.1)

Comienza el juicio dando el juez la palabra aldemandante, a fin de que ratifique, varíe o amplíe sudemanda, sin que pueda realizar variación sustan-cial de la misma. Sí puede corregir errores aritméti-cos, gramaticales o cualquier otro similar, mientrasello no implique un cambio sustancial de la deman-da pero no alterar decisiva de los hechos señaladoso de lo solicitado en la demanda.

Asimismo, el demandante puede desistir de sudemanda y, a pesar de ello, volver a iniciar un pro-ceso sobre el mismo asunto si cumple los requisitosde plazo, etc.

Es en esta fase cuando se debe alegar y probar quela demanda afecta a todos o a un gran número de tra-bajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social,a efectos del posterior recurso de suplicación y, enese caso, deben aportar la prueba necesaria para fun-damentar sus alegaciones en el momento procesaloportuno, salvo que sea notorio por su propia natu-raleza.

Contestación a la demanda (LPL:85.2)

El demandado contesta y puede:

—Afirmar los hechos de la demanda: supone admi-tirlos y tenerlos por ciertos, sin necesidad depracticar prueba alguna.

—Negar los hechos de la demanda: puede explicaren qué se fundamenta y relatarlos tal y comoentiende que son.

—Alegar todas las excepciones que estime proce-dentes (caducidad, prescripción, cosa juzgada,litispendencia, falta de litis consorcio pasivonecesario, incompetencia de jurisdicción, etc.).

—Formular reconvención. Sólo puede hacersecuando, en el acto de conciliación previo o en lareclamación administrativa previa la ha alegado,con expresión en esencia de los hechos en que sefunda y concretada la petición.

—Exponer su postura respecto al fondo del asunto.

Réplica (LPL:85.2): cuando se alegan excepcioneso se formula reconvención, el juez o tribunal da lapalabra al demandante para que conteste a las mis-mas.

En todo caso, las partes hacen uso de la palabra tan-tas veces como el juez o tribunal lo estima necesa-rio.

Prueba (LPL:87.1, 87.2 y 87.3) (LPL:90 al 96)(LPL:178.2)

El juez o tribunal da la palabra, primero al deman-dante y luego al demandado, a fin de que proponganla prueba de que intentan valerse, que se debe cen-trar en los puntos sobre los que no están conformesambas partes.

Una vez propuestas, se procede a su práctica. Eljuez o tribunal es quien debe estimar la pertinenciay admitir las pruebas que se formulan y puedenpracticarse en el acto, respecto de los hechos sobrelos que no hay conformidad o que requieren su tras-lado fuera del local de la audiencia, si las consideraimprescindibles, suspendiendo el juicio por el tiem-po necesario.

Si el interesado no está conforme con la inadmisiónde alguna prueba propuesta por él debe protestar enel acto, a efectos de alegarlo en el correspondienterecurso contra la sentencia, en su caso. Se consignaen el acta la pregunta o la prueba solicitada, la reso-lución denegatoria de la misma por el juez o tribu-nal, la fundamentación razonada de la denegación yla protesta formulada.

El órgano judicial puede en esta fase acordar quecontinúe, sin ulterior recurso, una vez comenzada lapráctica de una prueba admitida, si la parte que lapropuso renuncia a ella, hacer las preguntas queestime convenientes para esclarecer los hechos, a laspartes, a los peritos y a los testigos y acordar la prác-tica de las pruebas que no se han podido celebrarantes o durante el juicio y que estime necesarias.

Corresponde a ese órgano judicial la valoración dela prueba.

Carga de la prueba

Corresponde la carga de la prueba de las obligacio-nes: al que reclama su cumplimiento y de la extin-

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21ción de las obligaciones: al que la opone.

Esa carga se invierte en los procesos en que hayaviolación de la libertad sindical y discriminaciónpor razón de sexo: el demandado debe aportar unajustificación objetiva y razonable, suficientementeprobada, de las medidas adoptadas y de su propor-cionalidad. (LPL:96) (LPL:178.2)

Medios de prueba (LPL:87.1) (LPL:90) (LPL:95.3)(LO 6/85:230)

Las partes pueden valerse de todos los medios deprueba regulados en la Ley, teniendo en cuenta losiguiente:

—Se admiten expresamente los medios mecánicosde reproducción de la palabra, de la imagen y delsonido.

—Pueden solicitar, al menos con 3 días de antela-ción a la fecha del juicio, aquellas pruebas quedeben practicarse en el mismo y requieren dili-gencias de citación o requerimiento, e inclusorenunciar a alguna de esas pruebas solicitadas,antes de empezar a practicarse (si solicitan larenuncia una vez empezada, el órgano judicialpuede ordenar que continúe su práctica).

—En la misma cédula de citación que les remite, eljuzgado o tribunal debe advertirles que debenacudir al acto del juicio oral con todos losmedios de prueba de que intenten valerse.

—Cuando en el proceso se suscita una cuestión dediscriminación por razón de sexo, el juez o tri-bunal puede recabar dictamen de los organismospúblicos competentes.

La Ley regula los siguientes:

Confesión

Es la declaración que efectúa cualquiera de las par-tes en el proceso, a instancia de la otra. La Ley deEnjuiciamiento Civil la denomina interrogatorio delas partes.

Se practica verbalmente y no se admite la relaciónde las preguntas a formular al confesante, plasma-das por escrito.

Cabe el interrogatorio cruzado entre las partes loque permite, respondidas las preguntas formuladaspor el abogado de quien solicitó la prueba, a los abo-gados de las demás partes, incluso el de aquella quedeclare, formular al declarante nuevas preguntas

para determinar los hechos.

En el interrogatorio de personas jurídicas o entes sinpersonalidad jurídica, si quien comparece en surepresentación, no hubiere intervenido en loshechos debatidos, deberá hacerlo constar con carác-ter previo a la vista e identificar a quien lo hizo enrepresentación de aquellas, para que sea citada alacto del juicio. La manifestación de desconocimien-to de la persona interviniente en los hechos podráser motivo de dar por ciertos los hechos a los que serefieren las preguntas a formular.

La confesión de entes públicos se hará mediante laformulación con anterioridad al juicio oral de laspreguntas que deberán ser respondidas por escrito yleídas en las vista las respuestas.

Testifical

Es la declaración de los testigos propuestos por laspartes del proceso que son aquellas personas quetengan noticia de los hechos controvertidos objetodel proceso.

Si su número es excesivo y, a criterio del órganojudicial, sus manifestaciones pueden ser reiterativassobre hechos suficientemente esclarecidos, aquélpuede limitarlos discrecionalmente.

El juez puede hacerles las preguntas que considerenecesarias.

Se admite como prueba testifical el informe dedetectives privados, cuando es ratificado en el actodel juicio.

En caso de recurso contra la sentencia de instancia,la valoración de esta prueba realizada por el juzga-do o tribunal de instancia vincula a la Sala, que nopuede analizarla.

Pericial

Las partes pueden acudir al juicio con los peritosque designen libremente

El órgano judicial puede requerir, de oficio o a peti-ción de parte, la intervención de un médico forense,cuando sea necesario su informe.

Si un perito emite un informe que no ratifica en eljuicio, su valor es de prueba documental, no peri-cial.

Documental

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22Las partes pueden aportar al juicio cuantos docu-mentos consideren necesarios para apoyar sus pre-tensiones.

Se admiten los medios mecánicos de reproducciónde la palabra, de la imagen y del sonido. Excepción:que se hubieran obtenido, directa o indirectamente,mediante procedimientos que supongan violaciónde derechos fundamentales o libertades públicas.

Para ser válidos deben tener garantías de su autenti-cidad, por lo que es conveniente acudir al juicio conperitos para valorar su certeza, si esta es discutida.Aún en caso de no acreditarse tal garantía, constitu-ye un indicio poderoso si su contenido aparece apo-yado por otras pruebas.

Cuando se presenta por cada parte, se da traslado ala otra en ese momento para que la examine si quie-re.

Las partes pueden proponer que se aporten al juiciodeterminados documentos pertenecientes a la otraparte en la misma demanda o en cualquier momen-to hasta los 3 días anteriores al juicio.

Si la parte que los tiene no los presenta sin causajustificada, se pueden estimar probadas las alegacio-nes realizadas por la solicitante relacionadas con esaprueba.

La prueba documental se une a los autos.

Informes

El juez o tribunal puede oír el dictamen de una ovarias personas expertas en la cuestión objeto delpleito en el acto del juicio o terminado el juicio,como diligencias finales.

Si en un proceso se discute sobre la interpretaciónde un convenio colectivo o sobre una cuestión dediscriminación por razón de sexo, puede oír o soli-citar informe de la comisión paritaria del mismo ode los organismos públicos competentes, respecti-vamente. (LPL:95)

Conclusiones (LPL:87.4)

Practicada la prueba, las partes o sus defensores, ensu caso, elevan a definitivas sus alegaciones inicia-les y formulan oralmente sus conclusiones finales.Requisitos:

—De forma concreta y precisa.—Conforme al resultado de la prueba practicada.

—Determinando las cantidades reclamadas princi-pal o subsidiariamente, o la solicitud concreta yprecisa de las medidas a satisfacer, sin alterar lospuntos fundamentales y los motivos de pedirinvocados en la demanda o en la reconvención,si la hubiere.Si las partes no lo hacen en este trámite, el órga-no judicial debe requerirles para que lo hagan ysu determinación no puede reservarse para la eje-cución de sentencia.

Si el órgano judicial no se considera suficientemen-te ilustrado sobre cualquier cuestión debatida, con-cede a ambas partes el tiempo que considere nece-sario, a fin de que informen o den explicacionessobre los aspectos particulares que les designe.

Si las partes no tienen nada más que añadir a las ale-gaciones iniciales formuladas, pueden simplementeratificarse en las mismas y, previa concreción y soli-citud de sus pretensiones, dar por terminada suintervención.

Acta del juicio (LPL:89)

Durante la celebración del juicio, el secretario judi-cial va extendiendo acta del mismo, que se firma alfinalizar.

Habitualmente se realiza de forma manual, si bien lanormativa admite cualquier medio mecánico dereproducción.

En ella debe constar:

—Lugar, fecha, juez o tribunal que preside el acto,partes comparecientes, representantes y defenso-res que les asisten y breve referencia al acto deconciliación.

—Breve resumen de las alegaciones de las partes,medios de prueba propuestos por ellas, declara-ción expresa de su pertinencia o impertinencia,razones de la negación y protesta, en su caso.

—Respecto a las pruebas admitidas y practicadas:

* Resumen suficiente de las de confesión y testi-fical.

* Relación circunstanciada de los documentospresentados, o datos suficientes que permitanidentificarlos, en el caso de que su excesivonúmero haga desaconsejable la citada rela-ción.

* Relación de incidencias planteadas en el juiciorespecto a la prueba documental.

* Resumen suficiente de los informes periciales

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23y de la resolución del juez o tribunal acercade las recusaciones propuestas de los peritos.

* Resumen de las declaraciones de los asesores,si el dictamen de éstos no se ha elaborado porescrito e incorporado a los autos.

—Conclusiones y peticiones concretas formuladaspor las partes. Si son de condena a una cantidad,deben expresarse en el acta las cifras objeto deella.

—Declaración hecha por el juez o tribunal, de con-clusión de los autos, mandando traerlos a la vistapara sentencia.

El juez o tribunal debe resolver, sin ulterior recurso,cualquier observación que se haga sobre el conteni-do del acta y firmarla con las partes, sus represen-tantes o sus defensores y con los peritos. Los defec-tos u omisiones en el acta, pueden provocar la nuli-dad de actuaciones. Se hace constar si alguno deellos no firma porque no puede o no quiere hacerlo,o porque no está presente.

Diligencias para mejor proveer (LPL:88)

La LPL se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civilen lo referente a este tipo de actuaciones que ahorase denominan diligencias finales. Consisten en lapráctica de actuaciones de prueba, tanto a instanciade las partes como del tribunal, sobre hechos rele-vantes con las que adquirir certeza sobre los mis-mos. Una vez practicadas, se fija un plazo de cincodías para que las partes puedan alegar por escrito loque estimen conveniente sobre su alcance o impor-tancia.

F.-Sentencia (LPL:97 al 101)

El juez o tribunal que presidió el juicio dicta sen-tencia en 5 días, la cual se publica inmediatamentey se notifica a las partes o a sus representantes, den-tro de los 2 días siguientes.

Si el juez que presidió el acto del juicio no puededictar sentencia, éste debe celebrarse de nuevo.

Contenido (LPL:97.2)

Las sentencias deben ser motivadas.

Tienen las siguientes partes diferenciadas:

—Antecedentes de hecho: resumen suficiente deaquéllos que han sido objeto de debate en el pro-

ceso.—Hechos probados: declaración expresa de los

hechos que estime probados, en base a los ele-mentos de convicción.La omisión de datos esenciales en estos hechos,es causa de nulidad de las sentencias.

—Fundamentos de derecho: declaración expresa delos razonamientos que le han llevado a esa con-clusión y de las normas aplicables que funda-mentan aquéllos.Debe razonar la resolución adoptada sobre todaslas cuestiones planteadas por las partes en el pro-ceso, comenzando por las excepciones alegadaso apreciables de oficio.

—Fallo: sus pronunciamientos, suficientementefundamentados. Debe ser claro y conciso y seña-lar expresamente si se estima o se desestima lademanda, total o parcialmente.

* Cuando se condena al abono de una cantidad,el juez o tribunal debe determinarla expresa-mente, sin que en ningún caso pueda reser-varse su determinación para la ejecución.

* Si la sentencia es condenatoria para el empre-sario, éste tiene que abonar al demandanteque compareció personalmente, el importe delos salarios correspondiente a los días en quese celebraron los actos de conciliación y jui-cio ante el juzgado o tribunal y la conciliaciónprevia ante el órgano correspondiente, en sucaso.

La sentencia puede, motivadamente, imponer al liti-gante que ha obrado de mala fe o con notoria teme-ridad, una sanción pecuniaria de hasta 100.000pesetas. Si el condenado es el empresario, ademásdebe abonar los honorarios de los abogados.

Formas de pronunciamiento y notificación(LPL:50)

Se puede pronunciar de tres formas distintas:

—In voce (oralmente), en el momento de terminarel juicio: se consigna en el acta de juicio.

—Enumerando el fallo solamente: sin perjuicio desu posterior redacción en el plazo y la formalegalmente previstos. Se consigna también en elacta de juicio.

—Por escrito. No pueden pronunciarse de viva vozy, por tanto, deben tener forma escrita obligato-riamente, las sentencias dictadas en los procedi-mientos sobre:

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24* Despido disciplinario.* Extinción del contrato a instancia del trabaja-

dor o por causas objetivas.* Reconocimiento o denegación del derecho a

obtener prestaciones de Seguridad Social,incluidas las de desempleo.

* Conflicto colectivo.* Impugnación de convenios colectivos.* Impugnación de estatutos de los sindicatos.* Tutela de la libertad sindical y demás derechos

fundamentales.

Cuando se notifica a las partes, debe indicarse si lamisma es firme o no, los recursos que proceden,órgano ante el que deben interponerse y plazo yrequisitos para ello, en su caso y los depósitos yconsignaciones que sean necesarios y forma deefectuarlos.

Aclaración de la sentencia (LO 6/85:265)

Los jueces y tribunales no pueden variar las senten-cias y autos definitivos que pronuncian una vez fir-mados, pero sí aclarar algún concepto oscuro, corre-gir errores materiales o suplir cualquier omisión quecontengan.

Estas aclaraciones o rectificaciones nunca puedenalterar el contenido de la sentencia ni modificar sus-tancialmente su pronunciamiento, bajo sanción denulidad. Se pueden hacer de oficio, dentro del díahábil siguiente al de la publicación de la sentencia oa instancia de parte o del Ministerio Fiscal, presen-tadas dentro de los 2 días siguientes al de notifica-ción. En este caso, deben ser resueltas por el órganojudicial dentro del día siguiente al de presentacióndel escrito en que se solicitan.

La solicitud de aclaración interrumpe los plazospara recurrir, hasta la notificación del auto que laresuelve.

La legislación establece las siguientes:

1. Despido disciplinario.2. Sanciones.3. Reclamación al Estado de salarios de tramita-

ción4. Extinción del contrato por causas objetivas5. Vacaciones6. Materia electoral7. Clasificación profesional.8. Movilidad geográfica y modificación sustancial

de condiciones de trabajo.9. Permisos por lactancia y reducción de jornada

por motivos familiares.10. Procesos de Seguridad Social11. Procedimiento de oficio.12. Conflictos colectivos.13. Impugnación de convenios colectivos14. Impugnación de estatutos de los sindicatos o su

modificación15. Tutela de derechos de libertad sindical y de los

derechos y libertades públicas.16. Audiencia al demandado rebelde.

Todos ellos establecen normas específicas de trami-tación del procedimiento para reclamar los conflic-tos sobre esas materias en el orden social. En lo noprevisto y con carácter subsidiario, se les aplica lanormativa del procedimiento ordinario.

1. DESPIDO DISCIPLINARIO (LPL:102 a113)

El procedimiento laboral en caso de despido estáregulado específicamente, con carácter preferente,siendo aplicable el proceso ordinario subsidiaria-mente. (LPL:102) y se aplica a todas las reclama-ciones que realiza el trabajador, contra la decisiónextintiva del vínculo laboral tomada por el empresa-rio.

Acumulación de acciones:

—No puede acumularse a otras acciones.

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7MODALIDADES ESPECÍFICAS

DEL PROCEDIMIENTO

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25—Se pueden acumular 2 o más procesos por despi-

do seguidos a instancia de diferentes trabajado-res contra un mismo empresario.

—Si el trabajador interpuso demanda por rescisióndel contrato y posteriormente tiene lugar el des-pido, tiene preferencia la primera, sin que pue-dan acumularse.

El Ministerio Fiscal será parte siempre en los proce-sos por despido en que se alega violación de losderechos de libertad sindical. (LPL:175.3)

Obligatoriamente, debe ir precedido de acto de con-ciliación previo a la vía judicial.

Si se presenta la demanda sin haber celebrado elacto de conciliación, se admite provisionalmente,con advertencia a la parte que la interpone de pre-sentar el acta de conciliación previa en 15 días hábi-les: están incluidos los dos últimos supuestos rela-cionados. (LPL:81.2)

Se realiza mediante la presentación de la papeleta deconciliación (con tantas copias como partes deman-dantes y demandadas haya, más una para el organis-mo) en el registro del:

—Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación(SMAC) de la Dirección Provincial de Trabajo yAsuntos Sociales u órgano correspondiente de laCCAA, en aquéllas en que está transferida lamateria.

—Organo que asume esas funciones, si así se haestablecido mediante acuerdos interprofesiona-les o convenios colectivos.

Plazos (LPL:65)

Debe presentarse dentro del plazo establecido parael despido (20 días hábiles desde el despido efecti-vo). Efectos:

—Se suspenden los plazos de caducidad y se inte-rrumpen los de prescripción:

* Desde la fecha que se presenta (que ya no com-puta) hasta el día siguiente de intentada ocelebrada la conciliación.

* Transcurridos 15 días hábiles desde su presen-tación sin que se haya celebrado el acto.

* En todo caso, transcurridos 30 días sin cele-brarse, se tiene por terminado el procedi-miento y cumplido el trámite.Si se celebra más tarde, no computan los sala-rios de tramitación en los días transcurridos

entre la presentación de la demanda y aquellacelebración, sin más consecuencias.

—Igualmente se suspenden los plazos de caducidady se interrumpen los de prescripción cuando laspartes suscriben un compromiso arbitral, cele-brado mediante acuerdos interprofesionales yconvenios colectivos. En estos casos:

* El cómputo de la caducidad se reanuda al díasiguiente al que adquiere firmeza el laudoarbitral.

* Si se interpone recurso judicial contra el laudo,se reanuda al día siguiente de la firmeza de lasentencia que lo resuelve.

Asistencia (LPL:66) (LPL:68) (LPL:97.3)

Es obligatoria para las partes. El solicitante o eldemandado puede comparecer a través de mandata-rio con poder: notarial, apud acta (otorgado en elpropio SMAC previamente) e incluso verbal, si elorganismo y la otra parte lo reconocen válido.Posibilidades:

—No comparece el solicitante:

* Se archiva lo actuado y se tiene por no presen-tada la papeleta.

* No se suspenden ni interrumpen los plazos decaducidad y prescripción.

* Puede volver a interponer papeleta de concilia-ción si aún está dentro del plazo.

—No comparece la parte requerida:

* La conciliación se tiene por intentada sin efec-to y así se califica en el acta correspondiente.

* El solicitante puede interponer la demanda.* Comienza de nuevo el cómputo del plazo sus-

pendido.* Si la sentencia del futuro procedimiento de

despido coincide con lo solicitado en la pape-leta de conciliación y condena a la otra parte,estimando que no asistió por mala fe o pre-tendió dilatar el proceso, la inasistencia serásancionable con multa.

—Comparecen ambas partes y hay acuerdo:

* Finaliza el proceso de reclamación.* Se hace constar que la conciliación se ha cele-

brado con avenencia en el acta de concilia-ción, la cual deberá presentar el trabajadorante el INEM si solicita la prestación por des-empleo. Requisito: la indemnización fijada

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26debe ser al menos de 35 días de salario.

* Si alguna parte no cumple lo acordado, el actode conciliación será directamente ejecutableante los tribunales, con valor de sentenciafirme, previa solicitud al Juzgado de lo Social(tiene valor ejecutivo entre las partes).

* Si la empresa reconoce la improcedencia deldespido en el acto conciliatorio, los salariosde trámite se reducirán a los devengadosdesde la fecha del despido hasta la de cele-bración de la conciliación. Excepción: queexista claro abuso del empresario.

—Comparecen ambas partes y no hay acuerdo: sehace constar en el acta de conciliación que éstase ha intentado sin avenencia, pudiendo el solici-tante acudir a la vía judicial.

Reclamación administrativa previa (LPL:69 y 70)(L 30/92:125 y 126)

Es preceptivo y previo a la vía jurisdiccional social,en aquellos procesos por despido en que se reclamacontra el Estado, las CCAA, entidades locales, orga-nismos autónomos dependientes de los mismos y laSeguridad Social, ante la entidad gestora o la TGSS.

Plazo para reclamar (LPL:43.4) (LPL:103)

Es de 20 días hábiles, a contar desde el que:

—Tiene lugar el despido efectivo, no la comunica-ción del mismo (plazo de caducidad).

—El trabajador conoce el despido (no se retrasa sipone impedimentos a la recepción de la notifica-ción): si tiene conocimiento de la fecha de despi-do posteriormente a la fecha de efectos delmismo, se tendrá en cuenta la fecha en que loconoce.

—Se acredita en juicio quién es el empresario real,cuando el que figuraba era aparente y contra él sehabía dirigido la demanda: el trabajador inter-pondrá nueva demanda en el plazo de 20 días, apartir de la constancia de tal extremo en la sen-tencia.

La caducidad es apreciable de oficio por el juez deinstancia o por el Tribunal Superior, aunque no lohubieran alegado las partes.

El mes de agosto es hábil a efectos del despido.

Causas de interrupción del plazo de caducidad

Están taxativamente previstas por las leyes y son:

—Solicitud de conciliación ante el SMAC: se inte-rrumpe el plazo de caducidad desde el día depresentación de la solicitud (que no se computa),hasta:

* La fecha de celebración del acto (no se com-puta).

* Transcurridos 15 días sin haberse celebrado elacto (ese día quinceavo no se computa), aun-que posteriormente se celebre.

Particularidades:

* A partir del día siguiente se reinicia el cómpu-to de los 20 días, incluyendo los transcurridosantes de la presentación de la papeleta de con-ciliación y los posteriores a su celebración, ensu caso.

* No se cuenta el día de presentación de lademanda.

* No se computan tampoco: el día de despido,los días inhábiles transcurridos (domingos yfestivos de la localidad en que se ejercite laacción judicial).

* El plazo de caducidad no se interrumpe por laconciliación cuando ésta no es necesaria.

—Reclamación (administrativa) previa a la vía judi-cial: se interrumpe el plazo de caducidad duran-te un mes (30 días).

* Si el organismo no contesta en ese plazo, seentiende desestimada (silencio administrati-vo): a partir de entonces, 20 días hábiles parainterponer la demanda, teniendo en cuenta lostranscurridos antes de la reclamación y losposteriores a ese mes, en su caso.

* Si el organismo contesta posteriormente a esos30 días, la resolución no suspende el plazo decaducidad.

En el cómputo de los 20 días se descuentan losdías inhábiles (domingos y festivos de la locali-dad en que se ejercite la acción judicial), el díade recepción de la carta o el de la efectividad deldespido y el de presentación de la demanda.

Despido tácito: se computa la caducidad desde quese evidencia la voluntad del empresario de poner fina la relación.

Se puede interponer la demanda antes de ser efecti-vo el despido, comunicándolo previamente a laempresa: el plazo de caducidad empieza a correr

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27cuando aquél alcanza efecto.

Contrato suspendido:

—Se suspende el plazo de caducidad, salvo en elcaso de prisión preventiva del trabajador, ya quepuede ejercitar su derecho a reclamar.

—Si la empresa procede al cierre, comienza a correrel plazo de caducidad desde el día que el trabaja-dor tiene que reincorporarse o comunica su peti-ción de ingreso, según la causa de suspensión, nodesde el día de cierre.

Si se interpone erróneamente reclamación previa envez de papeleta de conciliación contra corporacio-nes de derecho público que no son Administraciónpública, no se interrumpe el plazo de caducidad.

Demanda (LPL:104)

Inicia el procedimiento judicial y puede ir precedidade actos preparatorios. (LPL:76 y 77)

Se interpone por escrito a instancia de parte (el tra-bajador) ante el Juzgado de lo Social, sea el contra-to indefinido o temporal y la relación laboral comúno especial.

No cabe entablar nueva demanda sobre el mismoasunto. Excepción: cuando se conoce al verdaderodemandado, que era un tercero no demandado y eseerror en la persona se descubre y acredita en el actodel juicio.

Además de los requisitos generales ya mencionadosdeben constar los siguientes específicos:

—Lugar de trabajo, categoría profesional, retribu-ción, tiempo y forma de pago, antigüedad en laempresa y otras características particulares deltrabajo que realizaba antes del despido.

—Fecha de despido efectivo, forma del despido(escrita o verbal y medio de comunicación) yhechos alegados por el empresario. Si el trabajador tiene conocimiento del despidoen fecha posterior a la de sus efectos, se atende-rá a esa fecha en que lo conoce.

—Si en el año inmediatamente anterior al despido,el trabajador ostenta o ha ostentado el cargo derepresentante legal de los trabajadores o delega-do sindical. (LOLS:10) No es requisito imprescindible, salvo que tengatrascendencia para el proceso o consecuencias enla sentencia.

—Si está afiliado a algún sindicato, en el caso de

que alegue nulidad del despido por haberse rea-lizado sin audiencia previa de los delegados sin-dicales, si los hay.

—Cuando se alega discriminación o lesión de dere-chos fundamentales y aunque no se especificacomo requisito legal, la jurisprudencia exige unprincipio de prueba sobre su concurrencia.

Admisión a trámite y subsanación de la deman-da

El juez examina la demanda y la admite a trámite yseñala en los 10 días siguientes a la presentación, eldía y la hora para los actos de conciliación y juicio.Debe transcurrir un mínimo de 4 días entre la cita-ción y la celebración efectiva. Se utilizarán los edic-tos cuando sea imposible conocer el domicilio deldemandado, previas las actuaciones necesarias paraaveriguarlo, sin resultado.

Procura la subsanación de los defectos, omisiones oimprecisiones de que adolezca, en su caso en unplazo de 4 días hábiles desde que se notifica la pro-videncia en que se acuerda.

Documentos que se deben acompañar

Para acreditar la viabilidad procesal de la demanda,deben acompañarse los siguientes documentos:Poder acreditativo de la representación, en su caso,certificado del acta de conciliación o reclamaciónadministrativa previa y documento en el que se noti-fica el despido, si consta por escrito (original).

Acto del juicio (LPL:105)

El demandado actuará siempre en primer lugar, enlas fases de alegaciones, práctica de la prueba y con-clusiones del juicio.

La demanda no se puede variar sustancialmente eneste acto. Especificidad: no se considera variaciónsustancial la petición de la extinción del contrato eneste momento con carácter subsidiario, cuando sereclama la nulidad del despido.

Fases:

—Ratificación del trabajador en su demanda, concorrección de la misma en cuestiones no esen-ciales, si lo considera procedente.

—Planteamiento por el demandado de excepcionesprocesales, perentorias y dilatorias, si las hubie-

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28ra. El demandante contestará a la excepción actoseguido.

—Alegaciones del demandante en contra de lademanda y del demandado justificativas de sudecisión de despido sin que pueda introducircausas distintas a las alegadas en la carta de des-pido..

—Práctica de prueba: primero las presenta eldemandado y luego el demandante.

* El demandado debe probar los hechos en losque basa su decisión extintiva y el demandan-te la existencia del vínculo y demás requisitosde la demanda.

* No se admiten los obtenidos ilegalmente.* Si se solicitó alguna prueba anticipada que no

se admitió, la parte que la solicitó puede ele-var protesta, a fin de celebrarla en la segundainstancia, en caso de recurrir; si no eleva laprotesta en este acto del juicio no podrá soli-citarla posteriormente.

* Si el juez lo estima conveniente, puede escu-char el dictamen de expertos en la cuestión deque se trata, en el acto del juicio o posterior-mente para mejor proveer (prueba de aseso-res), aunque no es habitual.

—Las partes elevan sus conclusiones iniciales adefinitivas y formulan estas últimas, con valora-ción de la prueba efectuada.

Sentencia (LPL:107 y 108)

El juez debe dictarla en 5 días desde el acto del jui-cio (está prohibido dictarla de viva voz en ese acto).

Debe contener, con carácter obligatorio:

—En sus hechos probados:

* Fecha efectiva del despido.* Salario real del trabajador.* Lugar de trabajo.* Categoría profesional.* Antigüedad en la empresa.* Trabajo concreto que desarrollaba el despedido

antes del despido.* Caracteres particulares de la relación laboral.* Si el trabajador es o ha sido miembro del comi-

té de empresa o delegado sindical ese añoanterior.Se pierde tal condición por revocación odimisión en el cargo y alcanza a los candida-tos mientras está abierto el proceso electoral.

Si se omite alguno de esos datos, podrá declarar-se la nulidad de la sentencia en caso de recursoposterior.El juez debe hacer constar cualquier otro datoque permita a la sala, en caso de recurso, resol-ver sobre el fondo del asunto.

—En el fallo y si el juzgador entra a conocer elfondo del asunto:

* La calificación del despido: procedente, impro-cedente o nulo.

* Puede estimar que no existía relación laboral, oque no existió despido.

El juez podría no realizar la calificación si admi-te alguna de las excepciones previas planteadas,con lo que no entra a conocer del fondo del asun-to.

_ El despido se declarará procedente cuando quedeacreditado el incumplimiento alegado por la empre-sa y el contrato queda extinguido sin derecho aindemnización ni salarios de tramitación._ El despido se declarará improcedente si no seacreditan los incumplimientos alegados por alempresa o no se hubieran cumplido los requisitos deforma del art. 55.1 LPL y supone la condena alempresario a readmitir al trabajador o a abonarleuna indemnización de 45 días por año trabajado conun máximo de 42 mensualidades. _ EL despido se declarará nulo si tiene como móvilalguna de las causas de discriminación prohibidaspor la Constitución o se produzca con violación dederechos fundamentales. También lo será en lossiguientes casos:

a. Trabajadores durante el periodo de suspen-sión del contrato de trabajo por maternidad,riesgo durante el embarazo, adopción o aco-gimiento del art. 45.1.d) del ET.

b. Trabajadoras embarazadas, desde la fechade inicio del embarazo hasta el comienzodel periodo de suspensión anterior y los tra-bajadores que hayan solicitado permiso delactancia, reducción de jornada por cuidadode familiares o estén disfrutando de ellos osoliciten la excedencia por cuidado de fami-liares prevista en el art. 46.3 E.T.

Estas últimas causas de nulidad no operan si sedeclara la procedencia de la extinción por motivosno relacionados con dichas contingencias familia-res.

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29Su efecto es el de la inmediata readmisión.

Recursos y ejecución provisional de las senten-cias de despido (LPL:111.1) (LPL:113) (LPL:295)

Las sentencias de despido siempre pueden ser recu-rridas, pero tal recurso tiene diferentes efectos si lodeclaran improcedente o nulo.

La sentencia recurrida declara improcedente eldespido

Si la sentencia que declara el despido improcedentees recurrida, el empresario debe igualmente realizarla opción entre readmisión o indemnización en elplazo de 5 días desde que se le notifica la sentencia;opción que tendrá los siguientes efectos:

—El empresario opta por la readmisión (cualquieraque sea el recurrente). Procede la ejecución pro-visional de la sentencia, que se llevará a efectode la siguiente forma:

* Abona al trabajador el salario que venía perci-biendo antes del despido y el trabajador pres-ta sus servicios, provisionalmente y mientrasdure la tramitación del recurso. Se actualizará el salario base del cálculo.

* Abona al trabajador aquel salario, pero prefie-re prescindir de sus servicios.

—El empresario opta por la indemnización: no pro-cede la ejecución de la sentencia:

* El trabajador está en situación de desempleoinvoluntario.

* Si la sentencia resolutoria del recurso incre-menta la cuantía de la indemnización, elempresario puede cambiar el sentido de laopción en 5 días desde que se le ha notificadola sentencia.

La sentencia recurrida declara nulo el despido

Si la sentencia que declara el despido nulo es recu-rrida, procede la ejecución provisional de la senten-cia, que se llevará a efecto de la misma forma quepara el caso de despido improcedente con opción areadmisión:

—Abona al trabajador el salario que venía perci-biendo antes del despido y el trabajador prestasus servicios, provisionalmente y mientras dure

la tramitación del recurso: se actualizará el sala-rio base del cálculo.

—Abona al trabajador aquel salario, pero prefiereprescindir de sus servicios.

Ejecución de las sentencias firmes de despido(LPL:277 al 284)

Tiene diferentes consecuencias la ejecución de sen-tencia firme de despido declarado improcedente onulo.

Ejecución de sentencia de despido declaradoimprocedente (LPL:277 al 279)

La sentencia firme de despido es directamente apli-cable a las partes, de tal modo que deben llevar acabo lo establecido en su fallo.

Puede ocurrir que el empresario:

—No realice la opción correctamente.—Después de haber optado por la readmisión, ésta

no se lleva a cabo o se hace de forma irregular.En estos casos, el trabajador podrá solicitar laejecución del fallo ante el Juzgado de lo Socialque conoció el despido, en el plazo de 20 díasdesde:

* La fecha señalada por el empresario como dereadmisión, cuando ésta no se ha llevado acabo.

* Que finalicen los 10 días establecidos para queel empresario comunique al trabajador lafecha de reincorporación, sin haberla señala-do.

* La fecha en que se produce la readmisión,cuando ésta es considerada irregular.

No se puede solicitar la readmisión, si el contratoestá suspendido, hasta finalizar la suspensión.

Si el trabajador insta la ejecución por no readmisión,la empresa no puede interponer posteriormente unareadmisión no cumplida por parte de aquél.

Los plazos indicados son de prescripción.

Solicitud de ejecución del fallo:

—Plazo para solicitar la ejecución: dentro de los 3meses siguientes a la firmeza de la sentencia(plazo de prescripción).

—El juez cita a las partes a una comparecencia(Incidente de no readmisión) en el plazo de los 4

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30días siguientes a la solicitud:

* No comparece el trabajador: se le tiene pordesistido.

* No comparece el empresario: se celebra el inci-dente.

* Las partes pueden aportar prueba acerca de lareadmisión, si se ha producido o no y si hasido correcta o irregular. Carga de la prueba:el empresario.

—Si queda demostrado lo que alega el trabajador, eljuez dicta auto por el que:

* Declara extinguida la relación que unía a laspartes: el trabajador puede solicitar la presta-ción por desempleo, si procede.

* Se condena al empresario al pago al trabajadorde una indemnización como si fuera despidoimprocedente, cuyos parámetros serán:

– Cómputo: hasta la fecha de este auto.– Salario: el devengado a la fecha de este

auto.– Tiempo de prestación de servicios: el trans-

currido hasta la fecha de este auto.

* Se condena al empresario al pago al trabajadorde los salarios dejados de percibir, desde lanotificación de la sentencia que declare porprimera vez la improcedencia del despido,hasta la fecha de este auto.No se incluyen los salarios:

– Por el período desde el último de los 20 díasseñalados para solicitar la ejecución delfallo hasta que efectivamente se solicita.

– Desde la fecha de despido hasta la notifica-ción de la sentencia que declara el despidoimprocedente (ya existe condena en esasentencia).

– Desde la fecha de este auto hasta su notifi-cación: corren a cargo del INEM (presta-ción por desempleo).

Se incluyen los salarios: desde la fecha dedespido hasta la solicitud de la ejecución delfallo, en caso de desistimiento del trabajadoral incidente de no readmisión.

* Cuando quedan acreditados perjuicios concre-tos o circunstancias distintas de las que origi-naron la indemnización principal: puede con-denar a la empresa a abonar al trabajador unaindemnización adicional de hasta 15 días desalario por año de servicio. Máximo: 12 men-

sualidades.

Si el empresario abona con retraso al trabajador lascantidades fijadas en sentencia o en ese auto deincidente de no readmisión, se devengan interesesdesde la condena judicial hasta que efectivamente seabonan esas cantidades.

Ejecución de sentencia de despido declaradonulo (LPL:280.1 b)

El empresario debe proceder a la inmediata readmi-sión del trabajador, con abono de los salarios de tra-mitación. Procedimiento:

—El trabajador solicita la readmisión y el juezrequiere al empresario para que le readmita en elplazo de 3 días, en el mismo puesto que teníaantes del despido.

—No está fijado un plazo para solicitar el trabajadorla readmisión: será el general de un año.

—Si el empresario no readmite o readmite al traba-jador de forma irregular, éste tiene un plazo de20 días desde aquel último en que debió readmi-tir, para solicitar al Juzgado de lo Social la eje-cución del fallo.Se incluyen en la solicitud los salarios no abona-dos a los que se le condenó en sentencia y unareparación de daños por mora.

—El juez cita a las partes para una comparecenciaen 4 días, a fin de alegar y probar lo que creanpreciso acerca de la readmisión efectiva o no y siésta ha sido correcta o irregular.

—El magistrado resuelve mediante auto: si estimaque la readmisión no tuvo lugar o lo tuvo deforma irregular, requiere al empresario para quereadmita al trabajador en el plazo de los 5 díassiguientes.

—Si el empresario no le readmite, el juez acuerdade oficio que el trabajador:

* Continúe en la percepción de su salario, con lascondiciones que tendría si efectivamenteestuviera readmitido trabajando (con losincrementos salariales que se produzcan):dicta auto de ejecución por la cantidad equi-valente a 6 meses de salario, en tantas ocasio-nes como sea preciso hasta que tenga lugar lareadmisión efectiva.

* Continúe en alta y con cotización en laSeguridad Social: pone en conocimiento de laentidad gestora esa situación, a fin de quelevante acta de descubierto y liquidación decuotas a la empresa.

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31* Si es delegado de personal, miembro del

Comité de Empresa, o delegado sindical, odesarrolle esas funciones: toma las medidasque considere oportunas.

—Si la empresa ha procedido al cese o cierre, eljuez dicta auto por el que:

* Declara extinguida la relación en la fecha dedicha resolución.

* Condena a la empresa a abonar al trabajadorlos salarios dejados de percibir desde la fechadel despido hasta la de este auto.

* Condena a la empresa a abonar al trabajadordos indemnizaciones:

– Principal de 45 días por año de servicio.– Suplementaria de 15 días por año de servi-

cio. Máximo: 12 mensualidades.

—Si el trabajador disfruta de una vivienda propie-dad de la empresa por causa del trabajo, cuandoha recaído resolución firme que declara extingui-da la relación, se le ordena abandonarla. Plazo:un mes (posible prórroga de 2 meses más si estu-viese fundado). Si no la desaloja en ese plazo, laempresa puede solicitar el desahucio civil.

—El retraso en el pago al trabajador de estas canti-dades o de las fijadas en sentencia devenganintereses en favor de aquél.

2. SANCIONES (LPL:103) (LPL:114 y 115)

Es el procedimiento a seguir para impugnar las san-ciones impuestas al trabajador cuando solicite ladeclaración judicial de no ser conformes a derecho.

Su interposición se realiza en el plazo de 20 díashábiles a contar desde el siguiente al que se le noti-fica la sanción, por el mismo trabajador al que seimpone la sanción.

La carga de la prueba de la realidad de los hechosimputados al trabajador y su entidad, corresponde alempresario y no pueden ser admitidos otros motivosde oposición a la demanda que los alegados en sumomento por el empresario para justificar la san-ción.

Las alegaciones, pruebas y conclusiones, deben rea-lizarse por las partes, en el orden establecido paralos despidos disciplinarios.

La sentencia debe tener uno de los siguientes pro-nunciamientos:

—Confirmar la sanción, cuando se ha acreditado elcumplimiento de las exigencias de forma, la rea-lidad del incumplimiento imputado al trabajadory su entidad, valorada según la graduación defaltas y sanciones prevista en las disposicioneslegales o en el convenio colectivo aplicable.

—Revocarla totalmente, cuando no ha sido probadala realidad de los hechos imputados al trabajador,estos no son constitutivos de falta.

—Revocarla parcialmente, cuando la falta cometidano ha sido adecuadamente calificada. En estecaso, el juez puede autorizar la imposición deuna sanción adecuada a la gravedad de la falta.

—Declararla nula si ha sido impuesta sin observarlos requisitos formales establecidos legal o con-vencionalmente o si estos presentan defectos detal gravedad que no permiten alcanzar la finali-dad para la que fueron requeridos.

Sanciones nulas

Son nulas las sanciones:

—Impuestas a los representantes legales de los tra-bajadores o a los delegados sindicales por faltasgraves o muy graves sin la previa audiencia delos demás integrantes de la representación a laque pertenecen.

—Impuestas a los trabajadores afiliados a un sindi-cato, sin dar audiencia a los delegados sindicales.

—Consistentes en alguna de las legalmente prohibi-das, o no tipificadas en las disposiciones legaleso en el convenio colectivo aplicable.

Recursos

No cabe recurso alguno contra las sentencias dicta-das en los procesos de impugnación de sanciones.Excepción: las sanciones impuestas por faltas muygraves, apreciadas judicialmente.

3. RECLAMACIÓN AL ESTADO DE SALA-RIOS DE T R A M I TA C I Ó N (RD 924/82:)(LPL:116 al 118)

Se inicia mediante reclamación previa del empresa-rio (o de los trabajadores, en su caso) en vía admi-nistrativa, en la forma y plazos establecidos.Requisitos:

—Se dirige a la Dirección Provincial de Trabajo y

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32Asuntos Sociales de la localidad donde tuvolugar el juicio de despido que dio origen a lossalarios de tramitación.

—El plazo para interponerla es el de prescripción deun año.

—Al escrito de reclamación debe acompañarse cer-tificación de la Secretaría del Juzgado de loSocial, con testimonio de la sentencia, en la queconste su firmeza y las fechas de las actuacionesante ese juzgado o el Tribunal Superior, en sucaso.

Si no hay constancia suficiente en esa documen-tación, o el Director Provincial lo estima conve-niente, se une al expediente un informe de laInspección de Trabajo sobre la cuantía del sala-rio en vigor durante la tramitación del juicio.

—La Dirección Provincial de Trabajo y AsuntosSociales resuelve la reclamación en los 30 díassiguientes a la fecha de su presentación o desdeque se hubiera completado la documentaciónreferida del Juzgado de lo Social.

—Si es desestimada o no es resuelta en ese plazo(en cuyo caso se entiende igualmente desestima-da), el solicitante puede interponer demanda anteel Juzgado de lo Social que conoció el juicio pordespido. Esta resolución no es recurrible en víaadministrativa.

Tramitación

Debe acompañarse a la demanda la resolución dene-gatoria de la reclamación previa, o copia de ésta sino ha recaído resolución expresa.

Se sigue la tramitación del procedimiento ordinario,con las siguientes particularidades:

—Admitida a trámite la demanda, se señala fechapara juicio en los 5 días siguientes, citando al tra-bajador, al empresario y al Abogado del Estado.

—El procedimiento no se suspende, a fin de que eseúltimo pueda elevar consulta a la DirecciónGeneral del Servicio Jurídico del Estado.

—El juicio sólo puede versar sobre la procedencia yla cuantía de la reclamación, sin que se admitanlas pruebas dirigidas a revisar las declaracionesprobadas en la sentencia de despido.

—El juzgador debe resolver si los salarios de trami-tación que exceden de 60 días debe abonarlos elempresario o el Estado.Si el trabajador ha incurrido en abuso de dere-

cho, se le puede hacer responsable de ellos.

La reclamación al Estado de los salarios de tramita-ción es de carácter urgente.

Los pagos son atendidos con cargo a los créditosconsignados en los Presupuestos Generales delEstado.

No hay derecho a estos salarios cuando:

—Durante la sustanciación del recurso:

* Se percibe ya un salario por la realización deotro trabajo, en esa cuantía.El empresario (o el FOGASA, en su caso) esquien debe probar tal extremo y la retribucióndel trabajador, para poder descontarle lo per-cibido de la otra empresa a los salarios de tra-mitación.

* El contrato está suspendido, en la cuantía delos salarios por ese período de suspensión.

* El trabajador es requerido para prestar su tra-bajo por la empresa, en ejecución provisionalde la sentencia y se niega a ello, en la cuantíade los salarios desde el requerimiento dene-gado.

—El trabajador, a la extinción del contrato, pasa asituación de jubilación.

4. EXTINCIÓN DEL CONTRATO POR CAU-SAS OBJETIVAS (LPL 120 a 124).

Las especialidades al proceso por despido discipli-nario son las siguientes:

* Despido por causas objetivas:

- El plazo de 20 días empieza a correr desde el díasiguiente a la fecha de extinción del contratopero puede anticiparse la acción al momento derecibir el preaviso.

- La percepción por el trabajador de la indemni-zación no impide el ejercicio de la acción.

- Se declarará la nulidad del despido cuando:a. No se cumplan las formalidades de la

comunicación escrita.b. No se ponga a disposición del trabajador la

indemnización correspondiente.c. Se lesione algún derecho fundamental.d. Se efectúe en fraude de ley eludiendo las

previsiones contenidas en el art. 51.1 de laL.P.L.

e. Trabajadores durante el periodo de suspen-

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33sión del contrato de trabajo por maternidad,riesgo durante el embarazo, adopción o aco-gimiento del art. 45.1.d) del ET.

f. Trabajadoras embarazadas, desde la fechade inicio del embarazo hasta el comienzodel periodo de suspensión anterior y los tra-bajadores que hayan solicitado permiso delactancia, reducción de jornada por cuidadode familiares o estén disfrutando de ellos osoliciten la excedencia por cuidado de fami-liares prevista en el art. 46.3 E.T.

Estas últimas causas de nulidad no operan si sedeclara la procedencia de la extinción por motivosno relacionados con dchas contingencias familiares.

* Despidos colectivos por causas económicas, orga-nizativas o de producción:

Se declarará nulo el acuerdo empresarial deextinción colectiva de contratos de trabajo si no sehubiera obtenido la previa autorización administra-tiva, en los supuestos en los que esté legalmente pre-vista.

5. VACACIONES (Arts. 125 y 126 LPL).

- Objeto: controversias acerca de la fecha de disfru-te de las vacaciones y no sobre el número de días,duración o retribución de las mismas.- Caducidad: si se conoce la fecha establecida parael disfrute de las vacaciones: 20 días desde el cono-cimiento de dicha fecha; si no estuviera señalada lafecha, la demanda deberá presentarse con dos mesesde antelación a la fecha pretendida.- Si la controversia afecta a otros trabajadores en suspreferencias, deberán se demandados.- El procedimiento es urgente y la sentencia no tienerecurso.

6. MATERIA ELECTORAL (LPL: 127 a 136).

Impugnación de laudos arbitrales.

- Plazo de caducidad: 3 días.- La demanda podrá interponerse por quienes

ostenten interés legitimo (incluida la empresa) ydeberá dirigirse contra quienes fueran parte enel proceso arbitral y demás afectados por ellaudo.

- La demanda solo podrá fundarse en: a)existen-cia d vicios graves que afecten a las garantía del

proceso, falta de capacidad o legitimidad de loscandidatos, disparidad entre el acta y el procesoelectoral, falta de correlación entre el número detrabajadores incluidos en el acta de elecciones yel número de representantes elegidos; b) resol-ver el arbitraje aspectos no sometidos al mismo;c) haber promovido el arbitraje fuera de plazo;d) no haber tenido la oportunidad las partes depresentar pruebas o ser oídas.

- El proceso es urgente y el juez podrá declarar lasuspensión del proceso electoral a petición departe.

- No cabe recurso contra la sentencia.

Impugnación de la resolución administrativa dene-gatoria del registro de actas electorales.

- Cuando un acta electoral haya sido registradocon algún defecto (acta no extendida en modelooficial, falta de firma, etc.), la oficina públicaordene subsanar y no se atienda a dicho reque-rimiento, se denegará el registro de dicho acta.Esta resolución podrá ser impugnada ante elJuzgado de lo Social.

- Podrán demandar quienes hubieran obtenidoalgún representante en el acta de elecciones y sedirigirá contra la oficina pública y contra quie-nes hayan presentado candidatos.

- El plazo de la demanda es de 10 días tras la noti-ficación de la resolución denegatoria del regis-tro.

- No cabe recurso contra la sentencia.

7. CLASIFICACIÓN PROFESIONAL (LPL: art137).

- Objeto: Si un trabajador está disconforme con lacategoría inicialmente asignada o porque estimeque procede su ascenso de categoría, procederáeste proceso especial.

- Acumulación: caben acumular diferencias sala-riales.

- A la demanda debe acompañarse un informe delComité de Empresa o, en su caso, de losDelegados de Personal o acreditación de haber-la solicitado.

- Admitida la demanda, el juzgado oficiará a laInspección de Trabajo para que emita informe.

- Contra la sentencia no cabe recurso alguno.

8. MOVILIDAD GEOGRÁFICAY MOFIDICA-CIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE

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34TRABAJO (LPL: 138).

- Plazo: 20 días desde la decisión empresarial.- Si se debaten preferencias atribuidas a determi-

nados trabajadores, éstos deberán ser demanda-dos.

- La presentación de un conflicto colectivo sus-penderá la tramitación de los procesos indivi-duales hasta la resolución de aquel.

- La sentencia no tiene recurso.

9. PERMISOS POR LACTANCIA Y REDUC-CIÓN DE JORNADA POR MOTIVOS FAMI-LIARES (LPL: art. 138 bis).

- Objeto: fijar la concreción horaria y determinarel periodo de disfrute de los permisos por lac-tancia y por reducción de jornada por motivosfamiliares si existe oposición empresarial.

- Plazo: 20 días desde que el empresario comuni-que la disconformidad con la elección del traba-jador.

- No cabe recurso contra la sentencia.

10. PROCESOS DE SEGURIDAD SOCIAL(LPL:139 al 145) (LPL:286)

Incluye los supuestos en que el procedimiento seinicia por:

—La entidad gestora o servicios comunes: puedenpersonarse y ser tenidas por parte en los pleitosen materia de Seguridad Social en los que tenganinterés, sin que tal intervención haga retrocederni detener las actuaciones.

—Los beneficiarios.

Para formular demandas en materia de SeguridadSocial contra las entidades gestoras o servicioscomunes, incluidas aquéllas en que se invoca lalesión de un derecho fundamental, es obligatorioacreditar que se ha realizado el trámite de la recla-mación previa.

Si se omite ese trámite, el juez debe disponer la sub-sanación del mismo en el plazo de 4 días hábiles. Sino se subsana, ordena el archivo de la demanda sinmás trámite.

Al admitir a trámite la demanda, el juez debe recla-mar de oficio a la entidad gestora o servicio comúnla remisión del expediente original o copia delmismo o de las actuaciones. Si se remite el expe-diente original, se devuelve a la entidad de proce-

dencia una vez que la sentencia es firme, dejándoseen los autos nota de ello. La falta de remisión delexpediente se notifica al director de la entidad ges-tora o del servicio común, a efectos de una posibleexigencia de responsabilidad disciplinaria al funcio-nario. Si al demandante le conviene la aportacióndel expediente para sus fines, puede solicitar la sus-pensión del juicio, a fin de que se reitere la orden deremisión en un nuevo plazo de 10 días. Si llegada lafecha del nuevo señalamiento no se ha remitido,pueden tenerse por probados los hechos alegadospor el demandante, cuya prueba es imposible o dedifícil demostración por otros medios.

Igualmente reclamará informe de los antecedentesque posea en relación con el contenido de lademanda. El plazo para remitirlos es de 10 días.

Las demandas por accidente de trabajo o enferme-dad profesional, deben consignar el nombre de laentidad gestora o, en su caso, Mutua de Accidentesde Trabajo y Enfermedades Profesionales de laSeguridad Social:

—Si no se consignan esos datos, antes del señala-miento del juicio, el juez debe requerir al empre-sario demandado a fin de que en el plazo de 4días presente el documento acreditativo de lacobertura de riesgo.

—Si el empresario no presenta ese documento enplazo, a tenor de las circunstancias y una vezoída la TGSS, acuerda el embargo de bienes deaquél, en cantidad suficiente para asegurar elresultado del pleito.

Además, en los procesos por accidente de trabajo, eljuez, antes de celebrarse el juicio, debe solicitar a laInspección Provincial de Trabajo y SeguridadSocial, si no figura en los autos, informe acerca delas circunstancias en que sobrevino el accidente, eltrabajo que realizaba el accidentado, salario que per-cibía y base de cotización. Ese informe debe serexpedido en el plazo máximo de 10 días.

El proceso atiende a las normas del procedimientoordinario, con las siguientes especialidades:

—Ninguna parte puede alegar hechos distintos delos alegados en el expediente administrativo.

—El juicio se celebra el día señalado, aunque laentidad correspondiente no haya remitido elexpediente o su copia, salvo que justifique laomisión de forma suficiente.

—Las entidades gestoras o los servicios comunes,no pueden revisar por sí mismos sus actos decla-

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35rativos de derechos en perjuicio de sus benefi-ciarios: la revisión deben solicitarla ante elJuzgado de lo Social competente, mediante laoportuna demanda dirigida contra el beneficiariodel derecho reconocido. Excepción la rectifica-ción de errores materiales o de hecho y los arit-méticos y las revisiones motivadas por la consta-tación de omisiones o inexactitudes en las decla-raciones del beneficiario.La acción de revisión prescribe a los 5 años.

—Sentencias:

* La que declara la revisión del acto declarativode derecho impugnado es inmediatamenteejecutiva.

* En procesos seguidos por prestaciones de pagoperiódico de la Seguridad Social, una vez esfirme la sentencia condenatoria a la constitu-ción de capital, el juzgado remite copia certi-ficada a las partes y requiere a la condenadapara que lo ingrese en el plazo de 10 días.

Recursos (LPL:189.1 c) (LPL:192.2, 192.3 y192.4)

Se siguen las normas generales de recursos, con lassiguientes especialidades:

—Cabe recurso de suplicación en los procesos sobrereconocimiento o denegación del derecho a obte-ner prestaciones de la Seguridad Social, inclui-das las de desempleo y el grado de incapacidad.

—En las sentencias dictadas en materia deSeguridad Social que reconocen al beneficiarioel derecho a percibir prestaciones, el condenadoal pago de la prestación debe ingresar en laTGSS correspondiente el capital importe de laprestación declarada en el fallo, a fin de abonar-la a aquél durante la sustanciación del recurso yresentar en el juzgado el oportuno resguardo quese testimonia en autos y que queda bajo la custo-dia del secretario.

—Si la sentencia condena a una entidad gestora,ésta queda exenta del ingreso del capital importede la prestación declarada en el fallo, pero debepresentar ante el juzgado, al anunciar su recurso,certificación acreditativa de que comienza elabono de la prestación de pago periódico y quelo seguirá pagando puntualmente durante la tra-mitación del recurso.Si no cumple el abono, se pone fin al recurso.

Ejecución provisional (LPL:292 al 294)

La legislación distingue según las sentencias conde-nen a:

—El pago de prestaciones de pago periódico deSeguridad Social son ejecutivas. El condenadoen la instancia queda obligado a abonar la pres-tación hasta el límite de su responsabilidad,durante la tramitación del recurso. También seabona a los herederos del beneficiario fallecidohasta la fecha del fallecimiento. Si la sentenciafavorable al beneficiario es revocada, en todo oen parte, no debe devolver las cantidades perci-bidas durante esa ejecución provisional y conser-va el derecho a que se le abonen durante la sus-tanciación del recurso y que aún no ha percibidoa la fecha de firmeza de la sentencia.

—El pago de una prestación de pago único deSeguridad Social: el beneficiario tiene derecho asolicitar su ejecución provisional y obtener anti-cipos a cuenta de aquélla.

—Obligaciones de hacer o no hacer en materia deSeguridad Social:

* Son ejecutables provisionalmente a peticióndel beneficiario favorecido por ellas y a crite-rio judicial.

* Para ello no se exige fianza.

11. PROCEDIMIENTO DE OFICIO. (LPL:146AL 150)

Es el procedimiento que interpone la autoridad labo-ral, ajena en principio a los implicados en los hechosque dan origen a la acción.

Se puede iniciar por las siguientes causas:

—Certificaciones de las resoluciones firmes quedicta la autoridad laboral, derivadas de actas deinfracción de la Inspección de Trabajo y deSeguridad Social, en las que se aprecian perjui-cios económicos para los trabajadores afectados.

—Acuerdos de la autoridad laboral competente,cuando ésta aprecia dolo, coacción o abuso dederecho en la conclusión de los acuerdos entreempresarios y trabajadores sobre suspensión porcausas económicas, técnicas, organizativas o deproducción, o derivadas de fuerza mayor (ET:47)y extinción colectiva de contratos por causaseconómicas, técnicas organizativas o de produc-ción. (ET:51.5). Se incluyen aquí los supuestos

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36en que, de oficio o a petición de la entidad ges-tora de la prestación por desempleo, estima queel acuerdo puede tener por objeto la obtenciónindebida de las prestaciones por parte de los tra-bajadores afectados, por inexistencia de causaque de lugar a la situación legal de desempleo.

—Actas de infracción levantadas por la Inspecciónde Trabajo y Seguridad Social que han sidoimpugnadas por el sujeto responsable en base aalegaciones y pruebas que pueden desvirtuar lanaturaleza laboral de la relación jurídica objetode la actuación inspectora y de las que se deduceque el conocimiento del fondo de la cuestión estáatribuido al orden social de la jurisdicción, siversan sobre modificación de condiciones sus-tanciales de trabajo, a instancia del empresario,transgresión de la normativa sobre modalidadescontractuales, contratos de duración determinaday temporales en fraude de ley y establecimientode condiciones de trabajo inferiores a las recono-cidas legalmente o por Convenio Colectivo yactos u omisiones contrarios a los derechos delos trabajadores, cesión de trabajadores de formailegal, actos del empresario contrarios a la inti-midad y dignidad de los trabajadores y decisio-nes unilaterales del empresario que implican dis-criminación.

Tramitación

El proceso se inicia mediante la demanda y, en estecaso, se entiende por tal, la propia comunicación dela autoridad laboral. La autoridad laboral debeacompañar copia del expediente administrativo a lademanda cuando el procedimiento se inicia por lacausa referida a las actas de infracción.

Si la demanda afecta a más de 10 trabajadores, elórgano judicial requerirá a éstos a fin de que desig-nen representantes. (LPL:19)

Antes de decretar su admisión, el mismo órganojudicial examina la demanda para comprobar sireúne todos los requisitos exigidos, debiendo adver-tir a la autoridad laboral, en su caso, los defectos uomisiones que tenga, a fin de que los subsane en 10días.

Admitida a trámite la demanda, el procedimientocontinúa conforme a lo establecido para el procedi-miento ordinario, con las siguientes especialidades:

—El proceso se sigue de oficio, aún sin asistencia

de los trabajadores perjudicados, en cuyo casotienen la consideración de parte pero no puedendesistir ni solicitar la suspensión del proceso.

—La conciliación sólo puede autorizarse por elórgano judicial cuando han sido cumplidamentesatisfechos todos los perjuicios causados por lainfracción.

—Los pactos entre empresarios y trabajadores pos-teriores al acta de infracción, sólo tienen eficaciasi han sido celebrados en presencia del inspectorde trabajo que levantó el acta, o de la autoridadlaboral.

—Las afirmaciones de hechos contenidas en la reso-lución origen del proceso, gozan de la presun-ción de veracidad, contra la que cabe prueba encontrario, que incumbe siempre al demandado.

—Las sentencias que se dictan en estos procesosdeben ejecutarse siempre de oficio.

—Si la causa es un acta de infracción impugnada yse entiende que las actuaciones del sujeto res-ponsable en el proceso pretenden dilatar laactuación administrativa, el órgano judicial debeimponer en la sentencia una multa por temeridadde hasta 100.000 pesetas.

—La sentencia firme se comunica a la autoridadlaboral.

12. CONFLICTOS COLECTIVOS (LPL: art. 151a 160).

- Conflicto colectivo es aquel que afecta a intere-ses generales de un grupo de trabajadores y queversa sobre la aplicación e interpretación de unanorma estatal, convenio colectivo, cualquieraque sea su eficacia, o decisión práctica empre-sarial.

- Su ámbito es el de los llamados conflictos jurí-dicos o de interpretación, es decir, aquellos quesurgen con ocasión de la interpretación de unanorma laboral, quedando excluidos los llamadosconflictos económicos (o de intereses) cuyaresolución queda al acuerdo de las partes o porun acto de la Administración de carácter norma-tivo.

- Están legitimados para interponer un conflictocolectivo:a) Los Sindicatos cuyo ámbito de actuación se

corresponda o sea más amplio que el delconflicto.

b) Las Asociaciones empresariales cuyo ámbi-to de actuación se corresponda o sea másamplio que el del conflicto, siempre que se

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37trate de conflictos de ámbito superior a laempresa.

c) Los empresarios y los órganos de represen-tación legal o sindical de los trabajadores,cuando se trate de conflictos de empresa ode ámbito inferior (Comité de Empresa,Delegados de Personal y SeccionesSindicales de empresa).

- Supuestos de legitimación derivada:a) Mediante comunicación de la autoridad

laboral a instancia de los sujetos antes men-cionados.

b) Las Asociaciones empresariales, Sindicatosy órganos de representación legal y sindicalpodrán actuar como coadyuvantes en el pro-ceso aunque no lo hayan promovido si suámbito de actuación se corresponde o esmás amplio que el del conflicto.

- Es requisito de estos procesos el intento previode conciliación salvo que se inicie de oficio, seplantee frente a un ente público y su objeto seala impugnación de un convenio.

- La demanda produce efectos suspensivos sobrelos conflictos individuales planteados o quepudieran hacerlo hasta la firmeza de la senten-cia que resuelva el conflicto colectivo.

- La sentencia, contra la que cabe recurso, es eje-cutiva desde el momento en el que se dicte.

13. IMPUGNACIÓN DE CONVENIOSCOLECTIVOS (LPL: 161 a 164).

- Todo convenio puede ser impugnado si se esti-ma que atenta a la legalidad vigente o lesionagravemente los intereses de terceros (ser firma-do por partes no legitimadas, excluir a sindica-tos legitimados, discriminación de trabajadorestemporales, etc).

- Lo puede impugnar directamente la AutoridadLaboral, como demanda de oficio, pudiendoello ser solicitado por representantes de los tra-bajadores, empresarios o terceros afectados.

- El convenio registrado solo puede ser impugna-do por representantes legales o sindicales de lostrabajadores o las representaciones sindicalesque sostengan la ilegalidad del convenio, o porlos terceros presuntamente lesionados. En estecaso el trámite a seguir es el del conflicto colec-tivo. La demanda se dirigirá contra todas lasrepresentaciones integrantes de la comisiónnegociadora del Convenio y el Ministerio Fiscalserá parte en estos procesos.

14. IMPUGNACIÓN DE ESTATUTOS DE LOSS I N D I C ATOS O SU MODIFICACIÓN(LPL:165 al 174)

Este procedimiento se establece para la impugna-ción de los estatutos de los sindicatos y de las aso-ciaciones empresariales, así como de su modifica-ción.

Impugnación de la resolución administrativa quedeniega el depósito

Para adquirir los sindicatos personalidad jurídica yplena capacidad de obrar, deben depositar sus esta-tutos en la oficina pública establecida al efecto y,posteriormente, esa oficina debe disponer su publi-cidad. (LOLS:4.1 y 4.3)

Cuando existe una resolución (administrativa) de lasoficinas públicas que rechaza el depósito de losestatutos del sindicato o de la asociación empresa-rial presentados para su publicidad, están facultadospara impugnarla:

—Los promotores de esos sindicatos o asociacionesen fase de constitución.

—Los firmantes del acta de constitución de los mis-mos.

Particularidades:

—El plazo para el ejercicio de la acción de impug-nación es de 10 días hábiles. Cómputo:

* Desde aquél en que se recibe la notificación dela resolución denegatoria expresa.

* Transcurrido un mes desde la presentación delos estatutos sin que se haya notificado a lospromotores resolución ni defectos para subsa-nar.

—Deben acompañarse a la demanda copias:

* De los estatutos y de la resolución denegatoria,si ésta ha recaído expresamente.

* Acreditativa de haber presentado los estatutos,si no existe resolución expresa.

—Dentro del día siguiente hábil a la admisión de lademanda, el juez o tribunal requiere de la oficinapública competente el envío del expediente, quedebe remitirle en 5 días.

—El Ministerio Fiscal debe ser siempre parte eneste procedimiento.

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38—Si la sentencia es estimatoria de la demanda,

ordena de inmediato el depósito del estatuto sin-dical o asociacional en la oficina pública quecorresponde.

Impugnación y modificación de los estatutos

—Están facultados para impugnar o modificar losestatutos de los sindicatos o asociaciones empresa-riales que están ya depositados y publicados, tantoen fase de constitución de aquellos como si hanadquirido ya personalidad jurídica (legitimaciónactiva) el Ministerio Fiscal y quienes acrediten uninterés directo, personal y legítimo.

—Ostentan la legitimación pasiva los promotoresdel sindicato, los firmantes del acta de constitu-ción, quienes legalmente representan al sindica-to, en caso de que éste haya adquirido ya perso-nalidad jurídica.

—El Ministerio Fiscal siempre es parte en este pro-cedimiento.

—Admitida a trámite la demanda, el órgano judicialrequiere a la oficina pública correspondiente laremisión de copia autorizada del expediente, quedebe enviársela en 5 días.

—Si la sentencia es estimatoria, debe declarar lanulidad de las cláusulas estatutarias que no sonconformes a Derecho, o de los estatutos en suintegridad.

—La sentencia debe comunicarse a la oficina públi-ca correspondiente.

15. TUTELA DE DERECHOS DE LIBERTADSINDICAL Y DE LOS DERECHOS Y LIBER-TADES PÚBLICAS. (LPL:20) (LPL:175 al 182)

- El objeto de este proceso se limita al conocimien-to de las lesiones de la libertad sindical y de la tute-la del resto de derechos fundamentales y libertadespúblicas de la persona (honor, libertad de expresión,intimidad, etc), incluida la prohibición de trato dis-criminatorio.

- Puede recabar la tutela de los derechos de libertadsindical por este medio, cualquier trabajador o sin-dicato que los considera lesionados, invocando underecho o interés legítimo, cuando la pretensión esuna de las atribuidas al orden jurisdiccional social.

Si la legitimación activa corresponde al trabajadorcomo sujeto lesionado individual puede autorizar alsindicato a actuar en su nombre e interés en el pro-

cedimiento. En todo caso, pueden personarse comocoadyuvantes el sindicato al que esté afiliado. Aquéldebe acreditar la condición de afiliado del trabaja-dor y la autorización de éste o cualquier otro sindi-cato que ostente la condición de más representativo.Pero no pueden recurrir ni continuar el proceso conindependencia de las partes principales.

El Ministerio Fiscal siempre es parte y debe adoptar,en su caso, las medidas necesarias para depurar lasconductas delictivas. El que no se le de traslado dela demanda, es causa de nulidad de actuaciones.

- Su tramitación tiene carácter urgente a todos losefectos y es preferente respecto de todos los que sesiguen en el juzgado o tribunal. Esa preferencia tam-bién es aplicable a los recursos.

- No se requiere realizar acto de conciliación oreclamación administrativa previa. (LPL:64.1)

- La demanda debe interponerse en el plazo generalde prescripción o caducidad de la acción, es decir,un año desde que se ha lesionado la libertad sindi-cal. (ET:59.1) Debe contener los requisitos genera-les establecidos para la del procedimiento ordinarioy expresar con claridad los hechos constitutivos dela lesión alegada. En el caso de lesión de los dere-chos fundamentales y libertades públicas, debeexpresar el derecho o derechos fundamentales quese estiman infringidos.

- El juez o tribunal debe rechazar de plano lasdemandas que no deben tramitarse por medio deeste procedimiento y debe advertir al demandantedel derecho que tiene a promover la acción por elcause procesal procedente.

- No se puede acumular a acciones de distinta natu-raleza.

—En el mismo escrito de demanda, el actor puedesolicitar la suspensión de los efectos del actoimpugnado, cuando se trate de presuntas lesionesque impidan:

* La participación de candidatos en el procesoelectoral.

* El ejercicio de la función representativa o sin-dical respecto de la negociación colectiva,reestructuración de plantilla u otras cuestio-nes trascendentales que afecten al interésgeneral de los trabajadores y que puedan cau-sar daños de imposible reparación.

—Dentro del día siguiente a admitirse la demanda,

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39el juzgado o tribunal cita a las partes y alMinisterio Fiscal a fin de que, en el día y horaque señale dentro de las 48 horas siguientes,comparezcan a una audiencia preliminar, en lacual sólo se admiten alegaciones y pruebas sobrela suspensión.

—El órgano judicial resuelve en el acto, medianteauto dictado de viva voz. En su caso, adopta lasmedidas oportunas para reparar la situación.

- En el acto del juicio, una vez que se constatan indi-cios de haberse violado la libertad sindical, corres-ponde al demandado aportar justificación objetiva yrazonable, suficientemente probada, de las medidasadoptadas y de su proporcionalidad. En cualquiercaso, la discriminación debe probarse por quien laalega.

- El juez o tribunal dictan sentencia en 3 días desdela celebración del acto del juicio, que se publica ynotifica inmediatamente a las partes o a sus repre-sentantes. No cabe el pronunciamiento de viva voz.

- La sentencia declara la existencia o no de la lesióndenunciada:

—Si la estima y previa declaración de la nulidadradical de la conducta del empleador, asocia-ción patronal, Administración Pública o cual-quier otra persona, entidad o corporaciónpública o privada, ordena:

* El cese inmediato del comportamiento anti-sindical.

* La reposición de la situación al momentoanterior de producirse.

* La reparación de las consecuencias deriva-das del acto, incluida la indemnizaciónque proceda.

—Si estima que no concurren esas circunstanciasen la conducta del demandado, resuelve ellevantamiento de la suspensión de la decisióno acto impugnado o de la medida cautelarque, en su momento, pueda haber acordado.

17. AUDIENCIAALDEMANDADO REBELDE(LPL: art. 183).

La Ley regula la situación de los demandados queno comparecen en el proceso remitiéndose a loestablecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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