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A LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
DE SEVILLA
ROLLO 4269/14
SUMARIO 3/14 (Juzgado Instrucción nº6 de Sevilla)
PILAR CARRERO GARCÍA, Procuradora de los Tribunales y de la
Asociación Por Nuestro Betis, ante la Sala comparece, y como mejor
proceda en Derecho digo:
Que por medio del presente escrito, al amparo del art. 651 y 650 de la
LECrim, formula escrito de CONCLUSIONES PROVISIONALES
contra las siguientes personas:
MANUEL RUIZ DE LOPERA Y AVALOS
María Mercedes Ferraro de Mora
Teresa González Martínez,
Guillermo Molina Pérez
Francisco Javier Páez Ruiz
Angel Guillermo Martín Vega
Ana María Ruiz Peña
Y todo ello de acuerdo con las siguientes
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CONCLUSIONES
PRIMERA
HECHO PRIMERO.- DEL CONTRATO SUSCRITO ENTRE TEGASA
Y EL REAL BETIS BALOMIPÉ S.A.D.
El acusado D. Manuel Ruiz de Lopera y Ávalos administrador de
hecho de las sociedades TEGASA y Real Betis Balompié S.A.D – esta
última a traveés de la sociedad FARUSA- , propicia que en fecha 30
de abril de 1993 se suscriba un contrato entre la Sociedad
TEGASA, representada por D. Francisco Javier Paez Ruiz, y el
Real Betis Balompié S.A.D -en adelante el Betis- representado por
José León Gómez. Dicho contrato se intitula como arrendamiento y
prestación de servicios, e inicia las particulares relaciones entre
sociedades vinculadas al Sr. Ruiz de Lopera, como Tegasa, y el
propio Betis. Dicho contrato se establece por un periodo de vigencia
de siete años.
Nótese que una sociedad como el Betis, consolidada, con casi cien
años de historia, y un importante capital social y humano, y que venía
de sanearse a través de al conversión en SAD meses antes, se
vincula a una entidad como TEGASA de capital social pequeño -
186.000 euros- , del que sólo se había desembolsado un millón de
pesetas, y con absoluta carencia de medios humanos – no tenía
trabajadores- .
El acusado Manuel Ruiz de Lopera gestionaba ambas entidades Betis
y Tegasa con el asesoramiento del también acusado Guillermo Molina
Pérez, perito mercantil e íntimo colaborador,a quien había otorgado
plenos poderes para actuar en nombre de TEGASA, ejerciendo como
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administrador de hecho de la misma,con el apoyo Francisco Javier
Páez Ruiz y, posteriormente de María Teresa González Martínez.
La justificación de ese contrato era prestar soporte y apoyo financiero
por parte de TEGASA al Betis, sin embargo en virtud de este
contrato el Betis cede todos sus recursos económicos o ingresos
que obtuviera o pudiera obtener por cualquier concepto –
desglosados en un anexo- , a dicha sociedad TEGASA .
Dicho contrato supone en la práctica que el Betis quedaba aislado del
tráfico mercantil, excepto por el cordón umbilical que le unía a
TEGASA que era la que a partir de esa fecha iba a gestionar los
derechos económicos que generara el Betis en cuanto a televisión,
publicidad, y demás ordinarios – y cuantiosos- en una sociedad
deportiva.
Además de los anteriores ingresos, TEGASA es la que recibe sin
cobertura contractual los importes totales relativos a las operaciones
sobre los jugadores – fundamentalmente derechos de traspaso- los
cuales luego liquida al Betis a su entera voluntad. Por este concepto
la deuda de TEGASA con el Betis correspondiente a las dos
ultimas temporadas ascendió a 3. 498.116.614 pts.
La contraprestación de TEGASA consistía en atender, a modo de
anticipo, los pagos que se viera obligado a satisfacer el Betis como
consecuencia de su actividad deportiva, liquidados en notificación o
facturación mensual (aunque los justificantes se entregaran después)
hasta un importe “máximo” previsto de 850 millones de pts. a
aumentar cada año con el IPC, pudiendo llegar a 1.200 millones si el
Betis ascendía a Primera División.
Los efectos de dicho contrato ha sido exhaustivamemnte analizado
por los peritos judiciales con las siguientes conclusiones, que esta
parte hace suyas:
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a) EN CUANTO A LOS INGRESOS Queda acreditado que era el
propio Betis quien ingresaba de modo directo derechos,
subvenciones o patrocinios de la Liga de Fútbol profesional,
apuestas mutuas deportivo benéficas y cesión de derechos
federativos de los jugadores, lo que constituía la práctica totalidad de
sus ingresos originarios. Así se desgrana en el informe pericial de 30
de junio de 2012, con base en la previa acta de inspección tributaria
(folio 2804) salvo los ingresos derivados en especial de las
subvenciones o de la participación en los ingresos derivados de
apuestas deportivas benéficas, todos los demás derivados de la
actividad deportiva se imputaban en la cuenta de resultados de
Tegasa y volvían al Betis como ingresos en la medida en que Tegasa
los reintegraba a modo de anticipos sometidos al arbitrio del Señor
Lopera, por efecto del contrato y del canon fijo, y después mediante
una liquidación diferida.
En cuanto a la parte de ingresos que el Betis previamente percibía
(por ejemplo derechos televisivos provenientes de la Liga de Fútbol
Profesional, o derechos federativos sobre los jugadores, Tegasa los
“contrafacturaba”, es decir le giraba una factura al Betis “por trabajos
y servicios exteriores” , haciendo suyos estos ingresos y suponiendo
un gasto contable para el Club.
En cambio “todos” los ingresos de TEGASA reflejados en su HABER
provenían de la actividad deportiva del Betis- bien por ingreso directo,
bien por el rendimiento financiero que obtenía de dichos ingresos.-
sin que Tegasa generase ingresos propios, para financiar los “gastos”
que le suponía el supuesto soporte económico que proporcionaba al
Betis.
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Es decir resultaba de todo punto imposible que TEGASA
cumpliera con los términos del contrato de 30 de abril de 1993 sin
apropiarse de la totalidad de los ingresos del Betis.
b) EN CUANTO A LOS GASTOS asumidos por TEGASA Se
constata la inconcreción de los gastos a pagar por parte de TEGASA,
cuestión que atenta contra el más elemental sentido negocial de un
contrato de esas características.
En en esta partida (cfr. pgs. 3 a 13 de la ampliación del 1º informe
pericial de 30-6-12) se incluyen gastos necesarios para la actividad
deportiva, como eran impropiamente los anticipos o reembolsos que
Tegasa debía hacer al Betis para que pagara los gastos antes
referidos, y otros servicios como los de de vigilancia o taquilla
(subcontratados con una empresa externa), gastos por explotación de
los derechos de imagen de futbolistas y técnicos contratados por
Tegasa directamente, costes de las obras de la ciudad deportiva y del
estadio “entregadas a título gratuito”, a más de los gastos financieros
relacionados con los ingresos de mismo tipo.
Asimismo se contabilizaban como gastos de TEGASA numerosas
partidas absolutamente ajenas al Betis:
I) Gastos de personal propio de Tegasa
II)Gastos de publicidad y propaganda, materiales de oficina,
impuestos asesoría, viajes, etc. sin relación alguna con el Betis. Los
propios peritos declaran no tener constancia sobre qué gastos de
viajes ha asumido Tegasa distintos de los establecidos en el contrato
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como retribución en especie pues el Betis tiene contabilizados los
suyos.
III) Gastos de alquiler, mantenimiento, reformas de las oficinas
de la Plaza Antonio Martelo , no relacionado con la actividad deportiva
y exento de interés para el Betis
c) EN CUANTO A LA FORMA DE PAGO, esta forma de operar que
se traducía en un cumplimiento puntual, temporada a temporada, por
el Real Betis y un cumplimiento, muy dilatado en el tiempo, por parte
de TEGASA de sus obligaciones, le ha permitido disponer de
importantes recursos financieros líquidos, que ha mantenido
disponibles en cuentas y depósitos bancarios o invertidos en activos
financieros, tales como letras del tesoro, bonos del Estado e
imposiciones a plazo fijo.
Todo ello motiva que cualquier observador imparcial, pueda apreciar
el carácter malicioso del contrato: Un sociedad vacía en el más
absoluto sentido de la palabra conviene parasitar a otra más
importante y con una fuente regular de ingresos para prestarle
una serie de servicios vacíos de contenido, que además financia
con los ingresos que obtiene de esa relación parasitaria.
Este carácter parasitario (cfr. pgs. 79 a 83 del primer informe pericial
judicial y Folios 239 y siguientes)fue apreciado por la Sentencia de
11 de febrero de 2007 de la Audiencia Nacional, que reprodujo en su
fundamento jurídico quinto gran parte del fundamento jurídico octavo
de la Sentencia de la misma Audiencia de 28-6-07 (Real Betis contra
el Tribunal Administrativo Central).
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En estas dos resoluciones se aludía a la vinculación de las
sociedades Betis y Tegasa dominadas ambas por Farusa (tenedora
de más de un 25% de capital en cada una de ellas), carencia de
actividad económica propia e independiente de Tegasa al ser
meramente una sociedad “mediadora”, a su condición de “cajera” del
Betis desde el contrato de 30-4-93, al origen de sus ingresos (“todos
salvo los financieros”) como procedentes de la actividad deportiva del
Club, a la carencia de fondos propios hasta 1996 pues los ejercicios
93-94 y 94-95 fueron negativos, e incluso de personal propio en la
temporada 93/94 (en que obtiene unos ingresos de más de 761
millones pesetas) o de personal sumamente escaso en las restantes,
no obstante la enormidad de los ingresos manejados, sin ser pues
verdadera empresa en cuanto organización “de capital y trabajo” para
producir bienes y servicios. También hacen referencia a la diferencia
entre la cantidad fija a pagar en su caso por Tegasa a favor del Betis y
a los bastante mayores ingresos obtenidos desde el Club en casi
todas las temporadas (93/94, 95/96, 97/98); a la financiación por
parte del Club a Tegasa y no viceversa, al largo plazo para liquidar
relaciones, y, lo que es más importante a la ausencia de riesgo
empresarial para esta última, concluyendo que la actividad de
Tegasa era la propia de una comisionista o especie de
mandataria universal por cuenta ajena con una peculiar y atípica
retribución.
Ya el informe de la Inspección de la Agencia Tributaria (folios 2804 y
ss) puso de relieve en sus conclusiones que mediaba un grupo de
empresas vinculadas por razones de familia bajo una única dirección
empresarial; que el contrato de Tegasa con el Betis suponía una
fraccionamiento de los resultados de la actividad económica sin
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ninguna lógica económica; que Tegasa era “cajera” en realidad del
Betis sin incorporar actividad adicional alguna, obteniendo a cambio
resultados financieros, siendo el Betis el que disponía de los medios
necesarios para el desarrollo de la actividad deportiva. Por tal motivo
procedía atribuir los ingresos y gastos al auténtico titular, cuya base
imponible en el impuesto de sociedades se incrementó hasta el punto
de cometerse delito fiscal por defraudación de la debida cuota
tributaria.
En definitiva, no cabe sino calificar este contrato como con causa
enteramente ilícita por la finalidad delictiva que lo animaba, el
Consejero Delegado Sr. Ruiz de Lopera dejaba de administrar los
propios recursos y patrimonio de la sociedad a la que
representaba, como era su deber irrenunciable, de modo que,
con total deslealtad, en contra de la finalidad de los ingresos
(alimentar la actividad deportiva y empresarial del Betis)
“derivaba” tales fondos en bloque a favor de una sociedad sin
recursos propios, dominada por el propio administrador del
Betis, es decir, el procesado, a cambio de unas
contraprestaciones irreales o hipotéticas, calculadas además por
bajo de los reales y previsibles ingresos.
En realidad se produjo una total cesión de los derechos económicos
del Club a Tegasa, convirtiéndose ésta en “dueña” de los ingresos del
Betis más que en simple poseedora, máxime debiendo manejar un
bien tan “fungible” como el dinero. La obligación de devolver el dinero,
aparte de que no se cumplió sino en parte y no en su totalidad,
quedaba contractualmente difuminada por los condicionamientos
siempre favorables para Tegasa o Encadesa, prueba de lo cual fueron
las constantes modificaciones en los contratos originarios.
Ello supuso un fuerte trastorno desde el punto de vista tributario a
efectos del sujeto que realizaba o a quien debía imputarse el hecho
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imponible en el impuesto sobre todo de sociedades (cfr. regularización
tributaria que hubo de hacer el informe de la Inspección folio 2857 y
ss) y que fue en parte objeto del proceso penal seguido contra Lopera
por delito fiscal cometido en las temporadas 96/97 y 97/98, recayendo
condena en Sentencia de 14 de febrero de 2005, sentencia dictada
por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla.
Con ello propició, en efecto, que beneficios derivados de la
actividad empresarial del Betis fuesen a parar a estas sociedades
interpuestas, sin perjuicio del apoderamiento directo en no pocas
ocasiones de los propios fondos en interés y para gastos propios y
exclusivos de la sociedad interpuesta (no necesarios para la actividad
deportiva del Betis) y de las que eran dueñas de su capital, siempre a
través de más o menos complejos mecanismos contables.
Esto se evidencia del estudio de las distintas temporadas,que pone de
manifiesto en primer término que Betis siguiendo indicaciones del Sr.
Ruiz de Lopera dejó de facturar importantes partidas de las
cantidades objeto de liquidación para permitir a TEGASA dilatar su
pago, como así ocurrió en la temporada 93/94 en la que se dejó
pendiente de facturar en números redondos 213 millones, en la
temporada 94/95 465 millones, en la temporada 95/96, 74 millones y
en la temporada 98/99 609 millones de Ptas., partidas que se van
arrastrando hasta la temporada siguiente; así mismo dejó de abonar
TEGASA importantes sumas ya facturadas como aconteció en las
temporadas 94/95 con la suma de 393 millones y en la 95/96 con la
suma de 110 millones, cantidades ambas que se compensarían, en
parte, con las denominadas contrafacturas en la temporada 96/97,
siendo igualmente significativo que en la temporada 96/97 se
incluyeran gastos distintos de los derivados de los contratos de
imagen como deducibles de los ingresos brutos de la actividad
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deportiva, concretamente 469 millones denominados "dotación a
provisión" que carecen de cobertura contractual y que se arrastrarían
también al resto de las temporadas. Hasta tal punto se evidencia que
TEGASA o el Sr. Ruiz de Lopera no querría devolver al Real Betis
esta suma, que en la temporada siguiente 98/99 el cambio que se
genera en el precio del contrato de arrendamiento de 4 de agosto de
1997 (1.500 millones más el 50% sobre el exceso, deducidos los
gastos de los contratos de imagen) suponen un ahorro para TEGASA
de la misma suma de cuatrocientos sesenta y un nueve millones de
pesetas. Por ello cuando en la temporada 1999/2000 devuelve al
Betis el 85% de esta suma, 399 millones, ya tenía en su poder los
citados 469 millones de pesetas citados.
Por si fuera poco, al analizar las cuentas de TEGASA, se comprueba
como el Sr. Ruiz de Lopera falseó intencionadamente las cuentas de
TEGASA contabilizando determinados gastos y pérdidas ficticias
según la sentencia firme del Juzgado de lo Penal núm. 10 de Sevilla
de fecha 14 de diciembre de 2005, de la que hemos hecho mención
anteriormente por el que aquél fue condenado como autor de dos
delitos contra la Hacienda Pública. La finalidad no era otra, con
independencia de la defraudación a Hacienda, que disminuir los
reales beneficios por TEGASA en su relación con el Real Betis,
ocultando de esta forma a los accionistas del Real Betis el resultado
del contrato con TEGASA. Fueron tres los ajustes contables derivados
de la citada sentencia:
I) La operación del jugador Albeit Nadj del Partizan de Belgrado
que según la sentencia no fue una operación de Tegasa sino del Real
Betis que era quien tenía en su activo al jugador y que generaría un
incremento sobre el resultado contabilizado de 124.987.500 Ptas.
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II) Operación con el CSK de Moscú, operación simulada según
la sentencia y que generaría un incremento sobre el resultado
contabilizado de 240.038.500 Ptas.
III) Gastos facturados por la entidad Europeiski Sport, declarados
ficticios por la citada sentencia y que supondría un incremento del
resultado contabilizado de 150.000.000 Ptas.
Consecuencia de la citada sentencia del Juzgado de lo Penal núm.
10, TEGASA o lo que es lo mismo el Sr. Ruiz de Lopera se ve
obligada a regularizar esa disminución de beneficios en su
contabilidad, pero lo hace en las temporadas posteriores a la
resolución del contrato y no en el ejercicio en que se contabilizó el
gasto o la pérdida ficticia, con lo que pretende evidenciar falsamente
que tras la resolución de dicho contrato, TEGASA tuvo un incremento
de beneficios al tiempo que durante la vigencia lo que supuestamente
obtuvo fueron pérdidas.
En resumen los ajustes contables practicados por el contrato de
cuentas en participación, por los gastos y pérdidas ficticias
declarados por la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 10 y
por la subvención a las obras del Estadio recibida de la Liga de
Fútbol Profesional convirtieron el resultado negativo de la cuenta
de explotación de TEGASA en un resultado positivo con
importantes beneficios
HECHO SEGUNDO.- EFECTOS EN LAS CUENTAS DEL REAL
BETIS DEL CONTRATO DESCRITO EN EL EXPOSITIVO
ANTERIOR.
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La diferencia entre los ingresos percibidos por TEGASA procedentes
de la actividad deportiva del Real Betis y las retribuciones satisfechas
al Betis en virtud de los contratos que le ligaban ascienden a
4.440.598.51 1 Ptas. A esta cantidad se debe deducir los gastos en
que ha incurrido Tegasa con motivo de la actividad deportiva que
asciende a 2.450.552.889 Ptas. Lo que da un resultado favorable a
Tegasa por la gestión de la actividad deportiva del Real Betis de
1.990.045.622 Ptas. A esta cantidad habría que descontar las obras
del estadio y ciudad deportiva a coste cero para el Real Betis
ascendentes a 1.388.752.522 Ptas, lo que daría un resultado neto a
favor de Tegasa de 601.293.100 Ptas.
Esta cantidad sería una de las partidas que integrarían el total de los
recursos ilícitamente obtenidos por Tegasa en el conjunto de las seis
temporadas; las otras dos la integrarían el importe de los ingresos
financieros 193.324.420 Ptas. y 200.000.000 Ptas. por la participación
de esta entidad en la operación de Roberto Ríos. Ese total ascendería
a 994.617.520 Ptas. al que habría que adicionarle el interés de
demora, calculado al tipo de interés legal del dinero de cada una de
las partidas que lo integran que asciende a la importante suma de
588.789.595 Ptas., (342.675.471 Ptas + 110.197.625 Ptas +
135.916.499 Ptas) dado que nos estamos refiriendo a las temporadas
que van desde la de 1993194 a la de 1998199. La adición de ambos
conceptos elevaría los perjuicios irrogados al Betis causados
directamente por TEGASA en 1.583.407.114 Ptas.
Finalmente el Sr. Ruiz de Lopera tras ser acusado por dos delitos
contra la Hacienda Pública en el procedimiento seguido por el
Juzgado de lo Penal 10 de Sevilla, siendo Presidente del Consejo de
administración y Consejero Delegado del Real Betis abonó con
cargos a los fondos del Club el importe de laresponsabilidad civil
aneja a ambos delitos, responsabilidad intransferible y personalísima
que no era ya una deuda tributaria de la sociedad, sino derivada de la
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comisión por él de dichos delitos de defraudación. Esto constituyó
indiciariamente, un acto de disposición ilícita de los fondos del Real
Betis y que ascendió a la suma de 489.454.478 Ptas., suma que
generará unos intereses de demora de 148.970.31 1 Ptas. En el
mismo sentido el Sr. Ruiz de Lopera abonó con cargo a los fondos del
Real Betis el importe de las costas a que fue condenado, trece mil
seiscientos cuarenta y nueve euros 1 13.649 e, cantidad que debe ser
actualizada con sus intereses de demora ascendente a 3.805.84 €.
Todo lo anterior determina que el perjuicio total irrogado al Real
Betis mediante el contrato suscrito por TEGASA a la Suma de
2.612.456.540 pesetas, o lo que es lo mismo 15.701180 euros.
HECHO TERCERO .- DEL CONTRATO SUSCRITO ENTRE
ENCADESA REAL BETIS BALOMIPÉ S.A.D.
Como se ha expuesto anteriormente, el contrato entre TEGASA y el
Betis tuvo una duración de siete años, siendo sustituido por otro de
similares características suscrito con la mercantil ENCADESA,
controlada de facto por el Sr. Lopera con la ayuda del acusado
Guillermo Molina Pérez.
Pudo ser motivo para este cambio el proceso contra Lopera por delito
contra la Hacienda Pública (Tegasa como instrumento para defraudar
a Hacienda…) o bien la necesidad de que Tegasa pudiera hacer
frente a sus compromisos y obligaciones por medio de otra entidad
que continuara su gestión al frente del Betis. El acta de la Agencia
Tributaria, tras las correspondientes investigaciones, desencadenante
del proceso penal contra Lopera lleva fecha de 7-11-2000 (Folio 2901)
pese a lo cual se continuó a través de Encadesa con la misma
práctica de imputación de ingresos y gastos.
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Precedido de un documento de 23-7-99 en que Tegasa propone al
Betis que firme contrato análogo al suyo con ENCADESA o más bien
los tres contratos (uno de derechos de imagen y dos de
arrendamiento, variando la duración ahora a 4 años), cosa que se
acepta (cfr. pgs 92 y ss. del primer informe pericial), se celebra entre
Betis (Lopera) y Encadesa (María Teresa González) contrato de 23-7-
99 (Folio 898 y ss), un mes y medio después de la constitución de
Encadesa. Este contrato sigue la misma tónica de los anteriores con
el ficticio fin de asegurar al Betis en orden a su subsistencia, un
mínimo de ingresos.
Su duración era de 4 años con tácita reconducción por 5. Incluía
la novedad de que Encadesa prestaría avales a favor del Betis y de
sus administradores, avales que nunca hicieron falta alguna ni se
libraron en momento alguno.
Este convenio serviría para gestionar las temporadas
99/2000 y siguientes, hasta que a todo se le puso fin en 30-6-08,
tras la denuncia del Fiscal en 15-3-08. Por estas fechas en 1-7-01
(folios 941 o 1033 y ss) se firma un contrato entre Tegasa y
Encadesa. Se dice que en 23-7-99 Tegasa “cedió” a Encadesa el
contrato de prestación de servicios u el arrendamiento que
aquella tenía con el Betis.
De este contrato (cláusula 4ª) conviene destacar la
desventaja para el Betis que supone pagarle el canon fijo de
1.750.000.000 pts actualizables en el plazo de un mes desde la
presentación de las cuentas anuales mediante pagarés a
vencimiento no superior a un año. En cuanto al canon variable del
40% de los ingresos brutos que perciba ENCADESA por la
explotación del contrato, descontada la cantidad o canon fijo,
se prevé que sea liquidable a la terminación del contrato sin
liquidación parcial alguna, a salvo siempre posibles entregas a
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cuenta. Desaparece la deducción por derechos de imagen de los
futbolistas pues la titularidad corresponde a TEGASA y y luego ésta
se los cederá a Encadesa por precio.
En 30-6-00 se firma un documento de liquidación provisional del
contrato de gestión referido al ejercicio 99/2000. Se complementa con
otro de 30-11-01 llamado documento de liquidación provisional del
contrato de gestión para este mismo ejercicio (cfr. pg. 32 del 2º
informe pericial).
-Ya en 20-12-2000 (Folio 906 y ss) se firma un nuevo
contrato entre Lopera y Mercedes Ferraro para el caso de que el
Betis pasara a Primera división, contrato que ahora no avala
TEGASA, con entrada en vigor el 1-7-01 teniendo prevista una
duración de 10 años, más 5 años de tácita reconducción. Con esta
fecha e igual condición, luego cumplida pues el Betis pasó a primera
división, se arrienda el estadio y la ciudad deportiva a Encadesa.
Hubo modificaciones puntuales del contrato en 2-7-01 (folio 915)
20-2-02 y 2-7-02 destinadas a incentivar al Betis.
En cuanto a la temporada 2000/01 se formaliza entre Betis y
Encadesa un documento de 30-6-01 llamado liquidación provisional
del contrato de gestión, complementado con otro de 30-11-01 llamado
documento de liquidación de contrato de gestión referido a este
mismo ejercicio (cfr. pg. 61 del 2º informe pericial).
En 1-7-01 (folios 941 o 1033 y ss) se firma un contrato entre
Tegasa y Encadesa. Se dice que en 23-7-99 Tegasa cedió a
Encadesa el contrato de prestación de servicios u el arrendamiento
que aquella tenía con el Betis. Y que Encadesa pagaría a Tegasa el
10% del beneficio anual que aquella obtuviera -indebidamente por
supuesto pues no había un pago concreto a cargo del Betis por la
comisión o mediación que hiciera la sociedad interpuesta en su favor-.
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En esta fecha de 1-7-01 Tegasa aparece como titular y negocia
todos los contratos de imagen de jugadores y técnicos del Betis
para su posterior “cesión en uso” a Encadesa. Tegasa asume
contratar a su cargo los derechos de imagen y a partir del ejercicio
2201-02 Tegasa recibirá de Encadesa como contraprestación de
la cesión lo mismo que que aquella haya pagado más el 50% por tales
contratos.
Este aspecto (folio 1035) se cambia por documento de 10-7-03.
en que Tegasa se obliga a entregar a Encadesa al fin del contrato
(que no se especifica) por el que la primera cedía a esta segunda los
contratos de imagen de futbolistas y técnicos, el 90% de los beneficios
netos de su explotación, referido exclusivamente a los derechos de
imagen de jugadores y técnicos del Betis. La liquidación se haría en
12 pagos trimestrales de la finalización del contrato o su resolución
anticipada.
La liquidación de 30-6-07 (F.1038) entre Tegasa y Encadesa
por aplicación del documento de 10-7-03, abarca cuatro
temporadas (de 2004 a 2007 inclusive) por importe de unos dos
millones de euros.
En 30-6-2002 tiene lugar el documento de liquidación del
contrato de gestión para la temporada 2001-02. En 30-6-03 tiene
lugar el documento de liquidación del contrato de gestión.
-De nuevo en 4-7-03 (Folio 929 y ss) se firma otro diferente
contrato entre Lopera y Mercedes Ferraro por 10 años con 5 de
tácita reconducción, motivado -se dice- por haber finalizado el
convenio sobre derechos televisivos. Queda sin efecto el anterior.
Ofrece la peculiaridad de que a partir de la temporada 2003/04 el
Betis recibirá el 91,50% de los beneficios de la explotación con
un mínimo insoslayable en ocasiones. Se queda pues Encadesa a
modo de retribución con el 8, 50% de los beneficios. Todo ello sin
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perjuicio de un contenido contractual mucho más complejo y a veces
confuso.
En la cláusula quinta el Betis concede a Encadesa sobre
cesiones o traspasos de los derechos federativos de los jugadores
que produzcan contraprestación económica un derecho de tanteo y de
opción con una reducción del 10% sobre el precio convenido a más
de una participación en la posible indemnización del 10%. El Betis
queda obligado a poner a diposición de Encadesa el importe de los
traspasos que superen los 300.506 euros, 05 (en efectivo o en
instrumentos de cobro) y las cantidades a percibir por el Betis
derivadas de los establecido en las cláusulas anteriores serán
satisfechas por Encadesa en el número de anualidades que quedan
para la conclusión de este contrato. En documento de 6-9-05 se deja
sin efecto la cláusula 5ª del contrato de 4-7-03 sobre participación de
Encadesa en derechos federativos de jugadores.
Seis días después, “supuestamente” en 10-7-03 (F. 940) se
modifica este contrato para añadir el que llaman retorno de
beneficios hacia el Betis (90 %) por parte de Encadesa, si bien su
fecha sea muy discutible o más bien haya sido antedatada, como
se verá más adelante. Es la primera vez que se habla de retorno
de beneficios.
-En 20-10-04 (Folios 1268 y ss) se firma un contrato entre
Guillermo Molina por Tegasa y Lopera por el Betis mediante el
cual Tegasa que dice desarrolla el patrocinio deportivo de
aficionados y profesionales, concede el Betis un derecho
preferente sobre los jugadores patrocinados por Tegasa (y no
vinculados por contrato federativo al Real Betis), la cual se obliga a
no cederlos y ni traspasarlos a un tercero sin conocimiento y
consentimiento del Betis, a cambio de ciertas cantidades
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importantes a pagar por el Betis, lo cual parece sin duda una
especie de competencia desleal.
En 30-6-04 se firma el documento de liquidación del contrato de
gestión de la temporada 2003/04. En 31-12-05 se liquida entre las
partes la temporada 2004/05. En 28-12-06 mediante documento que
anula otro anterior de 30-6-06, se liquida la temporada 2005/06.
En documento de 30-6-07 (Folio 964) se liquidan, al hilo del
retorno de beneficios, las temporadas 2003 a 2007. La
temporada 2007/08 se liquida en 30-6-08 y también incluye
retorno de beneficios.
Como puede comprobarse el contrato con Encadesa produce en
sustancia los mismo efectos que el celebrado con Tegasa: Encadesa,
-sociedad controlada por Ruiz de Lopera- al igual que ocurriera con
Tegasa, adquiere la capacidad por cesión del Real Betis de negociar
con terceros en nombre propio y no por cuenta del Betis, los derechos
económicos que resulten de la actividad deportiva del Club,
publicidad, radio, televisión, etc., quedándose Tegasa con el derecho
de patrocinio sobre los futbolistas y con la explotación de los derechos
de imagen, y Encadesa con todos los demás recursos, todo lo cual,
como ya expusimos, constituye una clara disminución del patrimonio
del Real Betis, con la consiguiente imposibilidad de que el RBB pueda
ofertas esos activos como garantía de una operación de crédito, de
ahí que necesariamente tengan que ser las sociedades tenedoras de
esos ingresos y activos, las deudoras principales de las operaciones
de crédito que se precisen, las cuales se concederían a Tegasa y
Encadesa por las entidades financieras porque sin duda conocerían el
respaldo de la relación contractual de dichas entidades con el Real
Betis.
19
HECHO CUARTO.- EFECTOS EN LAS CUENTAS DEL REAL BETIS
DEL CONTRATO DESCRITO EN EL EXPOSITIVO ANTERIOR.
Expuesto el panorama contractual podríamos definir la forma de
actuación de Encadesa y el Real Betis en las distintas temporadas,
dirigida por D. Manuel Ruiz de Lopera, ejecutada por D. Guillermo
Molina Pérez y consentida por Ángel Guillermo Martín Vega.
Así en las tres primeras temporadas 9912000, 2000/2001 y
2001/2002, Encadesa y el Real Betis tendrían un modo de operar
parecido a las temporadas de Tegasa, pues el Real Betis siguiendo
indicaciones del Sr. Ruiz de Lopera, dejaría de facturar importantes
partidas para permitir a Encadesa dilatar su pago.
A paitir de la temporada 200312004 el resultado es el mismo, se
retiene el pago, pero se altera la forma de contabilizar las
liquidaciones anuales del contrato: el sistema implantado consiste en
que el Real Betis anticiparía la facturación a Encadesa (los llamados
anticipos de canon) lo cual no significa que se produjera un anticipo
de dinero efectivo al Real Betis. Esto ocurre nuevamente por decisión
del Sr. Ruiz de Lopera, e indiciariamente porque actuando así,
Encadesa dispone de una factura recibida y un IVA soportado
deducible en su liquidación de IVA; por el contrario el Real Betis tiene
que liquidar e ingresar un IVA devengado en esas facturas anticipadas
que no se cobrarían hasta tiempo después.
Por lo demás Encadesa intencionadamente acabaría cada temporada
al igual que sucediera en muchas de Tegasa siendo deudora del Real
Betis de importantes cantidades, que retenidas por Encadesa durante
varias temporadas o hasta la liquidación del contrato en 2008,
siguiendo indicaciones del Sr. Ruiz de Lopera y de D. Guillermo
20
Molina, generarían importantes recursos financieros para Encadesa.
Estas deudas traerían su origen no solo en la liquidación o canon que
debía entregarse al Real Betis, sino en otros conceptos como
traspasos de jugadores de la cuenta "RRB jugadores", y en los saldos
de otras cuentas que le vinculaban: así en la temporada 99/2000 el
Real Betis dejó de facturar siguiendo indicaciones del Sr. Ruiz de
Lopera, 448 millones de ptas.; en la temporada 2000/2001, Encadesa
debía a 30 de junio de 2001, 3.725 millones de ptas. incluidos los
saldos pendientes de facturación, 448 millones de la temporada
anterior y 30 millones de esta temporada. Del mismo modo
Encadesa a 30 de junio de cada temporada terminaría siendo
deudora del RealBetis en las siguientes cantidades:
- 14.116.848€ en la temporada 2001/2002
- 15.683.596,25£ en la temporada 2002/2003
- 20.855.408e en la temporada 2003/2004
- 12.765.708e en la temporada 2004/2005
- 19.971.445€ en la temporada 2005/2006
- 18.932.614£ en la temporada 2006/2007
- 14.286.712€ en la temporada 2007/2008.
Todas estas cantidades contrastan con los saldos que cada
temporada tiene Encadesa de activos financieros, que superan en
resultado neto el millón de euros, e imposiciones a plazo fijo que
suponen más de veintisiete millones de euros, cantidades que como
vemos son superiores a la cantidad adeudada por la misma al Real
21
Betis, teniendo en cuenta que la retención por Encadesa de esos
créditos del Betis le proporcionan mayores recursos financieros.
Es posible en consecuencia colegir del dictamen elaborado por los
peritos judiciales el montante y desglose de las partidas en que el
Betis se vio perjudicado a través de las relaciones contractuales con
ENCADESA.
El segundo dictamen pericial de 30-6-12 ha seguido el método
(explicado en pg. 21 y ss) de computar como ingresos los
contabilizados por Tegasa o Encadesa, relacionados con la
actividad deportiva del Betis, a más de los resultantes de la
gestión financiera, deducidos los gastos específicos relacionados
con estos peculiares ingresos.
También han computado como “verdaderos” gastos
contabilizados en Tegasa o Encadesa los relacionados con la
actividad deportiva, de carácter en gran medida necesario como
-retribución del arrendamiento en metálico o en especie (más
bien reversión al Betis de parte de los ingresos percibidos de
inmediato),
-servicios de vigilancia del estadio subcontratados con una
emrpesa externa,
-servicio de taquillas también subcontratado,
-gastos por explotación de imagen de futbolistas y técnicos
contratados directamente por TEGASA, gasto soportado por ésta y
rectificados por la recuperación de estos derechos de imagen en
temporadas posteriores
-gastos de suministros, reparación y mantenimiento del estadio y
ciudad deportiva junto con otros que se detallan en los cuadros.
22
Al margen de la actividad deportiva, se han computado como
gastos propios y exclusivos de Encadesa, las compras en parte de
ropa deportiva al estar duplicados en la contabilidad de Encadesa;
parte de los gastos de viajes estrictamente necesarios (éste y el
anterior a modo de retribución en especie) por estar duplicados los
asientos; asesoría fiscal, laboral, de profesionales y de auditoría;
gastos de personal contabilizados por estas sociedades (al haber
asumido el Betis sus propios gastos de personal como jugadores,
técnicos, de administración, de mantenimiento etc…), gastos por
publicidad y propaganda, material de oficina, impuestos y tributos
propios; gastos financieros no relacionados con ingresos financieros;
gastos de alquiler, mantenimiento, mejoras y suministros de los
inmuebles sitos en Plaza Antonio Martelo y calle San Juan Bosco, no
utilizados en actividad deportiva alguna; y amortización de activos no
utilizados en el deporte.
En la ratificación de 5-6-13 del segundo informe pericial (pg. 20)
se justifica la exclusión de los gastos en mobiliario de las oficinas ,
material de gimnasio etc...al no estar justificado su empleo a favor del
Betis ni quedar constancia documental del mismo ni de su
transferencia al Betis. El mobiliario se instaló en Plaza de Antonio
Martelo propiedad de Farusa. Los peritos no han excluido los gastos
financieros soportados por el Betis por el aplazamiento de sus pagos,
debido a la retención del liquido ingresado por parte de Tegasa y
Encadesa y ello por su difícil cuantificación.
En la ratificación de 5-6-13 del segundo informe pericial (pg. 29-
30) los gastos de abogados se imputan a Encadesa por su
indeterminación y falta de constancia de aplicación a la actividad
deportiva, habiendo sido imputados o repercutidos indebidamente al
Betis o más bien salido de sus ingresos en beneficio de Encadesa .
23
Por demás (pg. 31) también han sido excluidos los gastos
concurrentes.
Nuevamente se observa que existe una importante diferencia
temporal entre la percepción de los ingresos por parte de
Encadesa, que era inmediata, y el momento en que se habían de
pagar contra factura los gastos del Betis. Ello genera importantes
beneficios financieros para Encadesa.
Concretamente, y siguiendo el método expuesto se concluye que
los ingresos generados por el Real Betis en su actividad
deportiva y que han sido gestionados mediante cesión a
Encadesa de los mismos entre las temporadas 99/2000 a
2007/2008, ascienden a la suma de 269.424.614,75€.
En segundo término las obligaciones reconocidas y liquidadas por
Encadesa al Real Betis como consecuencia de los contratos,
ascienden a 181.553.568.70€, lo que determinaría una diferencia a
favor de Encadesa y por ende para el Sr. Ruiz de Lopera de
87.871.046.05€.
Esta cantidad debe aquilatarse en el capítulo de gastos con los
conceptos enumerados ut supra que ascienden a un importe de
71.593.754,63 euros, todo lo cual determina un saldo favorable a
Encadesa de 11.322.795,77 euros.
Obviamente esas disponibilidades liquidas que deberían haber sido
entregadas al Club, le han supuesto al Sr. Ruiz de Lopera o lo que es
lo mismo a Encadesa, unos ingresos financieros muy importantes, que
deducidos los gastos, supone un. total de 4.823.725,55€. Esta suma
adicional hace que se concreten los perjuicios irrogados al Real Betis
en los ejercicios de Encadesa en la cantidad a su favor de
16.146.521,32€. El Sr. Ruiz de Lopera habría obtenido además en
estas mismas temporadas otros beneficios que derivan directamente
24
de la actividad deportiva:Beneficios resultante de los derechos de
patrocinio sobre jugadores de conformidad con el contrato de 20 de
octubre de 2004 entre el Real Betis y Tegasa y otros ingresos
relacionados con la actividad deportiva no traspasados a Encadesa en
las temporadas 199912000 a 200212003. El contenido de dicho
contrato de 20 de octubre de 2004 es un claro ejemplo de como el Sr.
Ruiz de Lopera entendía su relación con el Real Betis como un
negocio de1 que obtener ventajas económicas.
Concretamente Tegasa habría obtenido ingresos procedentes de la
operación con el Atlético de Madrid sobre jugadores, ingresos
procedentes de marcas registradas y publicidad, fianzas no devueltas,
anulación de anticipas de clientes no devueltos y regularización de
cuotas de IVA pendientes de deducir. El total percibido por Tegasa por
este concepto sería de 591.017,41€.
De esta manera puede cuantificarse el total del beneficio
obtenido entre Tegasa y Encadesa en las temopradas 199/2000 a
2007/2008 asciende a 16.737.538,73 euros.
HECHO QUINTO.- DEL CONTRATO DE RETORNO DE
BENEFICIOS
Cuantificado el beneficio de las sociedades del inculpado, es el
momento de referirnos al llamado Retorno de Beneficios. El mismo
trae su causa en los documentos fechados el 10 de julio de 2003, por
virtud de los cuales Tegasa se compromete a devolver a Encadesa el
90% de los beneficios netos obtenidos por la explotación del conrato
de arrendamiento de servicios de 4 de julio de 2003 en caso de
finalización del contrato o resolución anticipada del mismo. Asimismo
Encadesa, mediante documento datado en la misma fecha se
25
compromete a devolver al Real Betis el 90% de los beneficios netos
obtenidos por la explotación del contrato de arrendamiento de
servicios citado, en caso de finalización o resolución anticipada.
Dichos documentos, de entrada, constituirían un reconocimiento por
los inculpados Sres. Ruiz de Lopera y Molina Pérez de que los
contratos de arrendamientos de servicios, al menos el referido a las
temporadas 2003/2004 a 2006/2007 suscrito entre Encadesa y el Real
Betis, eran muy rentables para Tegasa y Encadesa.
Si bien por las defensas se ha mantenido la que los contratos son de
fecha 10 de julio de 2003, hay poderosos indicios que nos llevana
pensar que esto no es así, y que constituyen pruebas exculpatorias
construidas ex profeso para este procedimiento, y decimos esto por
variadas razones:
a) No consta referencia alguna a los mismos en la memoria d elas
cuentas anuales ni en los informes de auditoría de ninguna de
las compañías mercantiles Tegasa, Encadesa y el RealBetis de
las temporadas 2003/2004 y 200412005, ni existe ninguna
mención a los documentos de fecha 10 de julio de 2003, ni a la
necesidad de provisionar esas obligaciones futuras respecto de
Tegasa y Encadesa, ni a que el Real Betis debiera contabilizar
un ingreso de conformidad a su derecho de crédito o recoger
ese derecho de cobro en las memorias de las cuentas anuales
de esas temporadas y la causa del mismo.
b) Es en el informe de auditoría del Real Betis de la temporada
2005/2006 realizada el 31 de octubre de 2006 cuando por vez
primera se recoge una referencia al documento de 10-7-2003 al
igual que ocurre en la Memoria de las Cuentas Anuales, pero no
se recoge ninguna cuantificación de los mismos, siendo en la
26
Memoria de las Cuentas de la temporada 2006/2007 cuando
aparece la cuantificación de los retornos de la temporada
200312004 a 200612007, ascendiendo a 7.426.92 1,18€.
c) Los primeros asientos contables tanto en el Betis, como en
Tegasa como en Encadesa del retorno de beneficios se realizan
el 30 de junio de 2007.
d) En Tegasa y Encadesa se acordó en Junta General de
accionistas de 30-12-05 que el informe de auditoría de la
temporada 200512006 se realizara por la firma Rubio y
Membrive, sin embargo este informe de auditoría se termina
presentando por el auditor Antonio Arribas del Barrio,
completamente fuera del plazo legal, el 17 de marzo de 2008,
cuando el ejercicio había concluido el 30-6-2006, y cuando
presuntamente la firma Rubio y Membrive realizaron con
carácter previo sus informes de auditoría, pues tanto en Tegasa
como en Encadesa se contabilizaron los honorarios de estos
señores así como su pago. Parece ser que tuvo el Sr. Ruiz de
Lopera que encargar otro informe de auditoría para que en el
mismo se hiciera constar una referencia al retorno de beneficios.
Además debe destacarse el informe del Sr. Garrido Riosalido "emitido
en interés del órgano de administración del Real Betis y Encadesa"
según lo titula, y que reconoce la existencia de un coste para el Real
Betis por los servicios prestados, derivados del arrendamiento. de
servicios, ascendente a la suma de 1.671.188,14€. Sean cuales sean
los criterios seguidos por el Sr. Garrido Riosalido la suma a retornar al
Real Betis ha sido: 7.426.921,16€ (por el llamado "retoiro de
beneficios") más 1.67 1.188,14€ (por el mencionado coste de servicios
para el Betis), sumando ambas cantidades nos encontramos con la
27
cifra de 9.098.109,30€ cantidad que debe ser restada del importe
relativo al beneficio total obtenido por el Sr. Ruiz de Lopera en la
etapa de Encadesa: 16.737.538,73€, lo que da un resultado de
7.639.429,43€. A esta cantidad habría que añadirle otras dos: la
primera trae su causa en que en la temporadas 2006/2007 y
2007/2008, Encadesa habría entregado al Real Betis pagarés por
importe de 4.644.750€ con vencimientos entre julio 2008 a agosto de
201 1. De estos pagarés a la fecha de liquidación de las relaciones
entre el RBB, Tegasa y Encadesa, 17-10-08, quedaban pendientes de
pago pagarés por importe de 4.050.000€, de los cuales siete pagarés
por cuantía de 3.500.000€ de la temporada 2006/2007 no son
incluidos en la referida liquidación de 17-10-08, a diferencia de los
doce restantes y que fueron descontados por el Real Betis el 28-6-
2007. Entre la fecha del descuento y las fechas del vencimiento (que
van desde el 22-12-08 al 22-6-2010) existen plazos muy distanciados,
por lo que el Real Betis tuvo que soportar el coste de los intereses que
conllevó el oportuno descuento sin que existiese causa que justificara
tal demora en el pago, pues en la fecha de libramiento o descuento
Encadesa disponía de importante liquidez derivada de los recursos de
la actividad deportiva. Por consiguiente el retraso en el pago por
Encadesa debe conllevar que se señale como perjuicio debido al Real
Betis el abono de intereses, concretamente al 5,45% lo que supone un
total de 177.556€, teniéndose en cuenta además que este tratamiento
se contempla en la liquidación de 17- 10-08 respecto de los otros
pagarés. Otra cantidad que se considera que sería debida al Real
Betis es el importe descontado en la liquidación por coste del personal
de Encadesa desde la finalización del coritrato con el Real Betis a la
fecha de liquidación. En la medida que dichos costes no estarían
vinculados a la actividad deportiva del Real Betis y no se han tenido
en cuenta al determinar el resultado de tal actividad se debe
considerar como saldo a favor del Real Betis la cantidad deducida de
128.170,60€. Para determinar finalmente el perjuicio irrogado al Real
28
Betis en el periodo de Encadesa o lo que es lo mismo, el beneficio de
Tegasa y Encadesa en este periodo, debemos partir del resultado
obtenido tras aplicar los importes del retorno: 16.737.538,73€ menos
9.098.109,30€ correspondiente al retorno lo que da un resultado de
7.639.429,43€. A esta cantidad hay que sumarle los intereses de
demora ascendentes a 1.307.024,94€, dando un resultado de
8.946.454,37€. A dicho importe debe adicionarse los intereses de
demora de los pagarés ascendentes a 177.556,58€ y el importe del
coste de personal de Encadesa desde la finalización del contrato,
128.170,60€ más sus intereses de demora, 19.829,81€, lo que ofrece
un resultado final de 9.272.011.36€. Si a esta cantidad, obtenida
después de aplicarle el retorno de beneficios, le sumamos los
beneficios de Tegasa en el periodo en que ésta ejerció el
arrendamiento de servicios, ascendente, indiciariamente, a 15.70
1.180,03€, obtenemos el beneficio final y el correlativo perjuicio para
el Real Betis en estas catorce temporadas que supondría la
imponente suma de 24.973.191,38€, cantidad en la que se incluye los
intereses moratorios de las costas del Procedimiento Penal contra el
Sr. Ruiz de Lopera, pagado por el Real Betis ascendente a 3.805,84£
calculados a la fecha del segundo informe pericial y asimismo las
modificaciones que se introdujeron en el acta de ratificación de la
segunda parte del informe pericial (que supuso una disminución del
perjuicio económico inicialmente calculado en las temporadas de
Encadesa de -18.560,53€). De lo expuesto se deduce que la
rentabilidad de los contratos de arrendamiento de servicios para
el Sr. Ruiz de Lopera no se ha limitado a tres temporadas que son
las que se contemplan en "el retorno", sino que por el contrario
los rendimientos obtenidos por Tegasa y Encadesa derivados de
las relaciones con el Real Betis han sido favorables desde el
comienzo y se han mantenido con la ayuda inestimable de los
imputados D. Guillermo Molina Pérez y D. Ángel Guillermo Martín
29
a lo largo de las distintas temporadas, pues el Real Betis para el
Sr. Ruiz de Lopera sería una fuente inagotable de negocio.
HECHO SEXTO. RELACIONES ENTRE ENCADESA FARUSA Y
FRIGIMUEBLE y RULOSA
En la temporada 2002/3 y hasta la temporada 2007/8 FARUSA y
FRIGIMUEBLE arriendan a ENCADESA una serie de inmuebles para
su explotación comercial, actividad propia y ajena a la “gestión del
Betis” en la que fracasa (al subarrendar) con perjuicio del Betis.
Encadesa paga a estas entidades rentas superiores a las que luego
obtiene por subarrendar los inmuebles. Dado que Encadesa sólo
gestiona, sin ingresos propios, los ingresos del Real Betis, la
diferencia entre el arriendo y los subarriendos se paga con los
ingresos del Betis.
Así en la temporada 2002/2003 Encadesa paga 347, 889 €
percibiendo por el subarriendo 197, 862 E. La diferencia de -150.036 €
sale de los recursos del Betis (pgs. 106-7 del 2º informe pericial).
En la temporada 2003/04, la diferencia es de 124.128,92 E (pgs.
125-6 del 2º informe); en la 2004/05 Encadesa paga a Farusa y
Frigimueble de alquiler la enorme cantidad de 525.681, 96 € y además
Encadesa paga a estas entidades 682, 784, 74 euros como una
extraña indemnización por autorizar a Encadesa en orden a la
demolición, agrupación y construcción de un edificio sobre los
inmuebles arrendados ubicados en calle Antonio Martelo. De esta
cantidad 81, 737, 65 € fueron condonados en la temporada 2007/8
(síntoma de la carencia de justificación de tal indemnización).
30
Encadesa obtuvo por los subarriendos 335.408, 33 €, con lo cual,
junto con otros pequeños ingresos y gastos Ruiz de Lopera Lopera
se embolsó con cargo a los recursos del Betis 797. 564,87 E. (pgs.
142-4) .
En la temporada 2005/06 la pérdida por concepto de arrendamiento
de inmuebles ascendió a 350.677, 82 € (pg. 160-2). En la temporada
06/07 la pérdida fue de 358.114,67 € (pg. 182 del segundo informe
pericial) y en la temporada 07/08 fue de 337.564,46 € (pg. 197).
En la temporada 2004/05 cobra Lopera 480. 000 € por derechos de
imagen de TEGASA que repercute con el incremento de un 5% a
Encadesa y que ésta repercute al Betis (contrato de 1-7-2001)
gasto no necesario para la actividad deportiva. Tanto la
indemnización como los derechos de imagen suman 1. 277, 564, 87
eurosn cantidad que habría sustraído el Sr. Lopera de las arcas del
Real Betis en la temporada 2004/2005.
A ello habría que añadir gastos y comisiones de tarjetas de crédito,
mas de 16.280€ en la temporada 200512006 o condonación de parte
del préstamo que Encadesa realizaría a Farusa y Rulosa ascendente
a 37.645,34€, gastos que eran completamente ajenos al Real Betis y
que le eran cargados por el concepto de caja única y única rectoría de
gestión que ostentaba D. Manuel Ruiz de Lopera del Betis y del resto
de sus sociedades.
HECHO SÉPTIMO. DE LA COMPRAVENTA DE LAS ACCIONES
QUE INTITULABA FARUSA A LA MERCANTIL BITTON SPORT
S.L.
31
El Sr. Ruiz de Lopera, tras ser instruido del art. 118 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal en calidad de imputado en la presente causa
y conociendo indiciariamente el contenido del informe pericial de fecha
25-3-2010 y que a través del mismo se ponía de manifiesto, entre
otros extremos, la ausencia de desembolso por su paste de 20.662
acciones del Real Betis tituladas por su sociedad FARUSA,
(representada por la procesada Ana María Ruiz Peña), se dispuso a
vender el paquete accionarial de FARUSA, que representaba el 51%
del capital social del Real Betis S.A.D., ello lo hizo mediante escritura
pública de fecha 6 de julio de 2010 en la que por parte de FARUSA
comparecía su colaboradora la procesada Ana M". Ruiz Peña que
vendería el citado paquete accionarial a la entidad Bitton Sport S.L.,
cuyo administrador de hecho era D. Luis Oliver Albesa, con quien se
realizarían, según el mismo reconoció a la guardia Civil, todas las
negociaciones previas. El precio pactado fue de 16.173.000€,
señalándose como fiadoras de la operación a las entidades Dinaquia
S.L.U. y a Financiación, Desarrollo y Gestión S.L. Al amparo del
artículo 1274 y siguientes del Código Civil esta venta de acciones,
indiciariamente, puede considerarse como una compra-venta
simulada, apreciación a la que se llega a través de pruebas indirectas
o indiciaras y fundamentalmente porque ni la entidad compradora ni
las fiadoras tenían capacidad económica para asumir el pago del
precio fijado en más de dieciséis millones de euros, dejándose en su
momento impagado el primero de los cheques de fecha 2-9-2010. A
esta conclusión puede llegarse por las siguientes razones:
1.Porque Bitton Sport S.L., detrás de la cual está D. Luis Oliver
Albesa, siendo accionista mayoritario un hijo suyo, nace bajo la
denominación de Desarrollo de Interiores Bitton España S.L. en
septiembre de 2009 con un capital social de 10.500 euros y aunque
en fecha 20 de julio de 2010 se produce una ampliación de capital de
617.854€ más una prima de emisión de 475.746€, la misma no
32
supone una entrada de efectivo en la sociedad sino que tal ampliación
procede de una compensación de créditos.
b) Porque "Bitton Sport" está participada en el 84,92% por
"Desarrollo Empresariales Elvas" que posee un minúsculo capital
social de 3.000€, entidad que adquiere a su vez por un euro la
sociedad "Estudios Taer Corporation S.L.", cuya socia única es la
fiadora de la operación de compra-venta "Dinaqua S.L.U." , de donde
se infiere la ausencia de causa de dicho afianzamiento pues
difícilmente DINAQUA sin recursos económicos podía hacer frente a
una operación de tal envergadura. Lo mismo se pude afirmar de la
segunda fiadora, Financiación, Desarrollo y Gestión S.L. la cual es
adquirida por un euro por Ángel Vergara García (persona relacionada
con el Sr. Oliver y administrador único de Estudios Taer Corporación)
y también por la sociedad "Alversal Ingeniería Aplicada" representada
también por el Sr. Vergara.
c)Sin lugar a dudas abunda en la consideración de que se
trataría de un contrato simulado el hecho de que por escritura pública
de la misma fecha de la compra-venta, 6 de julio de 2010, pero con
número de protocolo diferente, se otorgue por Bitton Sport a favor de
FARUSA un derecho real de prenda sobre el paquete de acciones
vendido por esta última a la primera, en garantía del pago del precio
de la compra-venta. De todo lo anterior se deduce indiciariamente que
la finalidad ilícita del Sr. Ruiz de Lopera mediante dicho contrato de
compraventa sería poner a nombre de un tercero el paquete de
acciones del Real Betis para evitar sobre él cualquier actuación
judicial e inclusive hacer ineficaz cualquier pronunciamiento sobre su
titularidad, pero reservándose la posibilidad de recuperar el control
absoluto sobre las mismas. Por ello parece claro que lo que
pretendería era asegurarse una operación de ida y vuelta, pues rl Sr.
33
Lopera conocería la falta de capacidad económica de la compradora y
de las fiadoras, y prueba de que lo sabría es que se garantizó la
devolución de sus acciones mediante el referido derecho de garantía,
de forma que ante el impago por Bitton de cualquiera de las
cantidades debidas, FARUSA a su voluntad y en el momento elegido
podría recuperar su paquete de acciones instando la ejecución de la
prenda. Para todo lo anterior, es decir, para intentar poner las
acciones fuera del alcance de las decisiones judiciales, contaría el Sr.
Ruiz de Lopera con la necesaria colaboración de Dña. Ana María Ruiz
Peña, conocedora del proceso judicial pues estaba ya imputada y por
supuesto del procesado D. Luis Oliver, dedicado a adquirir empresas
en situación de insolvencia, por lo que la indiciaria finalidad del mismo
sería gestionar el Real Betis en la etapa del concurso de acreedores
que se veía próximo, para una vez superada la situación de crisis
darle el "pase" a las acciones, bien a D. Manuel Ruiz de Lopera o a la
persona indicada por éste.
No obstante lo anterior, aunque la venta se perfeccionó entre las
partes no llegó a tener eficacia, por causas ajenas a la voluntad de
aquéllas, pues dicha operación no llegó a contar con la autorización
legalmente exigida del Consejo Superior de Deportes, y a la decisión
sobre dicha autorización fue suspendida cautelarmente a resultas del
presente procedimiento.
Las procesadas Mercedes Ferraro de Mora y Teresa González
Martínez también colaboraron estrechamente con D. Manuel Ruiz de
Lopera para la conservación de sus fines indiciariamente ilícitos en
relación con el Real Betis Balompié S.A.D., figurando en múltiples
documentos suscritos con el Club como administradoras únicas de
Tegasa y ENCADESA, entidades a través de las cuales el Sr. Ruiz de
Lopera habría causado un perjuicio al Real Betis, apoderándose
indiciariamente, de parte de sus recursos, valorados en una cifra muy
próximo a los veinticinco millones de euros. Dicha participación fue
34
posible a través primero de sus acciones en Frigimueble, sociedad
que desde el año 97 controlaba Tegasa y desde el 26-6-2000
ENCADESA y luego a través de sus propias acciones en Tegasa y en
ENCADESA a partir de 2004 y también fue posible a través de los
cargos que desempeñaron, pues Teresa González fue primero
administradora de Frigimueble desde el 17 de marzo de 1992 hasta el
20 de febrero de 2004 y luego de ENCADESA desde su constitución
el 7-6-99 hasta el 8 de octubre del mismo año, cargo en el que le
seguiría Mercedes Ferraro de Mora que permaneció en el mismo
hasta el 6 de abril de 2006. A dichas acciones, cargos y firmas de
múltiples documentos se le unía la importante relación de amistad
entre el Sr. Ruiz de Lopera y las personas antedichas.
En relación a TEGASA, Francisco Javier Páez Ruiz, sobrino de
Ruiz de Lopera, fue su administrador único desde Enero de 1993
hasta enero de 1996; aparte de ser consejero del Real Betis desde
Diciembre de 2004.
Guillermo Molina Pérez, fue administrador único de Tegasa desde
1999 sin perjuicio de ser apoderado desde enero de 1996 y
administrador de hecho de Tegasa y de Encadesa.
Ya vimos cómo María de las Mercedes declaró a la Guardia Civil en
28-5-08 asistida de Abogado que el verdadero gestor era Guillermo
Molina Pérez y que ella se limitada a firmar lo que le decían, siendo
Lopera, amigo de su padre quien le ofreció este empleo.
Angel Guillermo Martín Vega fue nombrado consejero del Betis
desde su constitución como sociedad deportiva. Fue Vicepresidente
económico o vicepresidente primero del Consejo de Administración
desde el 19 -11-96 hasta su dimisión en 24 de Julio de 2007 y
favoreció y consintió toda la actuación de Ruiz de Lopera. Más tarde
en Junta General de 30-12-09 fue nombrado Consejero hasta su
dimisión en 23-7-10.
35
Ana María Ruiz Peña fue apoderada de Encadesa desde 1999.
SEGUNDA
A) Los hechos enumerados del PRIMERO AL SEXTO,
constituyen un delito continuado de apropiación indebida del art.
252 en relación con el art. 250.6 del CP, y en todo caso con el art. 74
del mismo, y aplicación de su apartado 2 (notoria gravedad y perjuicio
a una generalidad de personas cual los restantes accionistas del
Betis).
Subsidiariamente constituyen tales hechos de los cuatro
primeros apartados, incluidos los adverbios numerales, un delito
continuado de administración desleal del art. 295 del CP con
aplicación también del apartado 2 del art. 74 del CP (especial
gravedad y perjuicio a una generalidad de personas), al tratarse de un
delito contra el patrimonio.
En tal caso se habrían de descontar -al menos en ejecución de
sentencia- los perjuicios para el Betis y los ilícitos beneficios
obtenidos por el Sr. Lopera a través de TEGASA de las temporadas
93-4; 94,-95 y 95-96 pues el CP de 1995 entró en vigor el 24 de Mayo
de 1996.
b)El hecho SÉPTIMO constituye un delito de alzamiento de bienes
del art. 257, apartado 1 nº 2 del CP.
36
TERCERA.
Es autor de delito de apropiación indebida o subsidiariamente del
delito de administración desleal Manuel Ruiz de Lopera. Son autores
de estos delitos también en cuanto cooperadores necesarios María
Mercedes Ferraro de Mora, Teresa González Martínez, Ana María
Ruiz Peña, Francisco Javier Páez Ruiz, Guillermo Molina Pérez y
Angel Guillermo Martín Vega.
Del delito de alzamiento de bienes es autor Manuel Ruiz de
Lopera, y cooperador necesario Luis Oliver Albesa.
CUARTA.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad
criminal.
QUINTA.
A) Procede imponer a Manuel Ruiz de Lopera por el delito de
apropiación indebida continuado:
La pena de 10 años de prisión con la accesoria (ex art. 56 del CP
redactado por LO 15/03) de Inhabilitación para el derecho de
sufragio pasivo por el tiempo de la condena, e inhabilitación
especial para administrar sociedades deportivas durante 15 años.
37
Una multa de 12 meses con cuota diaria de 5, 000 euros.
Subsidiariamente por el delito de administración desleal continuado
procede imponer a Manuel Ruiz de Lopera la pena de:
6 años de prisión, con la accesoria (ex art. 56 del CP redactado por
LO 15/03) de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el
tiempo de la condena, e inhabilitación especial para administrar
sociedades deportivas durante 15 años.
A los cooperadores necesarios de estos delitos procede imponer
(art. 65 del CP) por el delito de apropiación indebida la pena de 3
años de prisión con la accesoria (ex art. 56 del CP redactado por LO
15/03) de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el
tiempo de la condena, e inhabilitación especial para administrar
sociedades deportivas durante 10 años. A más procede imponerles
una multa de 12 meses con cuota diaria de 300 euros.
Subsidiaria o conjuntamente por el delito de administración desleal
procede imponer a tales cooperadores (art. 65 del CP) la pena de 2
años de prisión con la accesoria (ex art. 56 del CP redactado por LO
15/03) de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el
tiempo de la condena, e inhabilitación especial para administrar
sociedades deportivas durante 10 años.
-Por el delito de alzamiento de bienes procede imponer a Ruiz de
Lopera dos años de prisión con la accesoria (ex art. 56 del CP
redactado por LO 15/03) de inhabilitación para el derecho de sufragio
38
pasivo por el tiempo de la condena y multa de 15 meses con cuota
diaria de 1,000 euros, en tanto que al cooperador necesario Luis
Oliver Albesa procede imponer (art. 65 del CP) la pena de 11 meses
de prisión con la accesoria (ex art. 56 del CP redactado por LO 15/03)
de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la
condena y multa de 11 meses con couta diraria de 300 euros.
Responsabilidad civil.
1º) En razón al delito de apropiación indebida o bien de
administración desleal, todos los acusados de modo solidario y
con la responsabilidad civil subsidiaria de TEGASA, ENCADESA,
FARUSA, INCECOSA Y FRIGIMUEBLES SA, indemnizarán al Real
Betis los daños y perjuicios causados, sea por la apropiación
indebida sea por el delito de administración dselal, en la
cantidad de 16.719.166, 29 euros, si bien la cuota interna de
responsabilidad civil de los cooperadores necesarios se solicita
quede establecida del siguiente modo.
En un 3% del perjuicio total causado al Betis, para cada una de las
procesadas María Mercedes Ferraro de Mora, Teresa González
Martínez y Ana María Ruiz Peña.
Francisco Javier Páez Ruiz tendrá una cuota interna de un 5% del
total de los perjuicios para el Betis. Guillermo Molina Pérez
tendrá una cuota interna de un 8% del perjuicio total y la misma
cuota interna se interesa en relación a Angel Guillermo Martín
Vega. Quedando el resto de la cuota interna para Manuel Ruiz de
Lopera.
39
-Todas estas cantidades devengarán el interés legal moratorio
desde la fecha de cada hecho hasta la emisión de la sentencia de
la Audiencia.
A su pago deben ser condenados los acusados en la proporción
ya señalada.
2º) Por delito de alzamiento de bienes, se interesa se
declare en vía judicial la nulidad de los contratos contenidos en las
dos escrituras públicas de 6-7-10.
-Al propio tiempo, procederá la condena en las costas generadas
por este procedimiento de todos los acusados, entre las cuales se
solicita sean incluidas las causadas por esta acusación particular, de
modo independiente de las resto de las acusaciones particulares
en su caso, al ser el Betis el último y particularmente
perjudicado y sujeto pasivo de los delitos cometidos.
PROPOSICIÓN DE PRUEBAS A PRACTICAR EN JUICIO
ORAL
1º) Interrogatorio de cada uno de los acusados
2º) Prueba pericial conjunta de Dª María Julia Contreras Valle
con domicilio en C/ Salto de Alvarado nº 45 de Sevilla y Dº Francisco
Velasco Cano con domicilio en C/ Salto de Alvarado nº 20 de Sevilla
(folio 20312). Si bien pueden ser también citados en la Delegación
Especial de la AEAT de Andalucía, Ceuta y Melilla como
componenentes del Equipo Regional de Inspección R-9 de la
Dependencia Regional de Inspección en la citada AEAT.
40
3º) Prueba testifical de
-Luis Manuel Bethencourt Enrique con despacho profesional en C/
Eduardo Dato nº 22 E Sevilla,
-Miguel Angel Garrido Riosalido con domicilio en C/ Almagro nº 26,
Madrid.
-Hugo Galera Davidson con domicilio en Avenida de la República
Argentina nº 29, 11B
-José María León Gómez con domicilio en C/ Canónigo nº 92 de Dos
Hermanas (Sevilla)
-Manuel Castaño Martín con domicilio en Avenida de la República
Argentina nº 35-A 4º Sevilla
-Rufino González Navarro con domicilio en Avenida Ramón y Cajal nº
24, 2º D Sevilla
-Jaime Francisco Rodríguez Sacristán con domicilio en Avenida de la
Palmera nº 58 de Sevilla
-Juan Luis Aguado de los Reyes con domicilio en Avenida de la
República Argentina nº 43 piso 9 A , Sevilla
-Antonio Busto Rodríguez con domicilio en C/ Marqués del Duero nº
4A piso 3-1 de Sevilla
-Balbino de Bernardo Barrio con domicilio en C/ Santa María Gracia 6,
planta 3 de Sevilla
-Antonio María Chacón Gutiérrez con domicilio en C/ Parque Rubén
Darío, 1 12 C de Sevilla
-Francisco Sánchez Moreno con domicilio en C/ Aníbal González n 31
de Sevilla
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-Victoriano Manuel López García Aranda con domicilio en Avenida de
la República Argentina nº 22, A piso 2º D de Sevilla
-José Manuel Villarán Toribio con domicilio en C/ Huelva nº 27 de
Sevilla
-Fernando Rubiales Torrejón con domicilio en C/ Cauca nº 11 de
Sevilla
-Diego Antonio García León con domicilio en Avenida Ramón y Cajal
nº 2 piso 2º C de Sevilla.
4º Prueba documental mediante la lectura si preciso fuera de los
siguientes documentos:
En general folios 1 al final y especialmente de los folios 239 a
282, , 330 a 432, 443 a 348, 586 y ss, 676 y ss, 727 a 736, 756 a
763, 764 a 784, 788 a 882, 893 a 898, 906 a 970, 1033 a 1041, 1064
a 1106, 1109 y ss, 1267 a 1321, 1328 a 1346, 1387 y ss,, 1449 a
1503, 1507 a 1564, 1565 y ss, 1639 y ss, 1770 a 1804, 2222 a 2224,
2430 y ss, 2775 a 2972, 2973 a 3033, 3188 a 3191, 3193 a 3196,
3201 a 3472, 3482 a 3497, 3855 a 4011, 4194 a 4205, 4515 a
4798, 5025 a 5189, 5190 a 5351, 5352 a 6713, 6114 y 6715, 6732
a 6907, 6996 a 7000, 7155 a 7166, 7211 y ss. 7381 a 7388, 7438 a
7492, 7515 y ss, 7724 a 7802, 7803 y ss, 7943 y ss, 8062, 8243 a
8269, 8307 a 8416, 8419 a 8422, 8430 a 8433, 8574 a 8578 y ss,
8902 a 8994, 8996 y ss, 9445 a 9967, 9491 a 9512, 9647 a 9745,
Anexos del informe pericial judicial de 25-3-10, folios 1008 1193,
Anexos del informe pericial de Dº Miguel Angel Garrido hasta el folio
10495, 10803 a 10829. documentación anexa a las alegaciones de la
defensa de Ruiz de Lopera hasta el folio 11429, 11430 a 11648,
11756, 12005 a 12060, 12139 a 12288, documentación que sigue al
Auto judicial del folio 12889 hasta el folio 12315, 12529 a 12547,
12548 a 12536, 13405 a 14 543, del Tomo 23 demanda de juicio
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cambiario de Ruiz de Lopera contra Bitton Sport y entidades fiadoras;
15897 a 15985, 16728 a 16829; 17116 a 17977, 18602 a 18657,
18681 a 18689, Anexos del segundo informe pericial del folio 19313
hasta 19632, del Tomo 33 Anexos hasta el folio 20782, informe
aportado por la defensa de Ruiz de Lopera al 20839 y ss, Tomo 34
desde el folio 21101 contestación de Farusa a la demanda de
nulidad de la inicial adquisición de acciones acción interpuesta por
ciertos socios del Betis ante el Juzgado Mercantil , folio 21261 y ss
con la calificación por el Fiscal del concurso del Betis como culpable,
folio 21282 y ss con las actas de inspección al Betis, folios 21621 y ss
con la demanda de Bitton Sport contra Farusa que pide la resolución
del contrato de adquisición de acciones y la devolución de lo pagado
por ellas más daños y perjuicios, y la contestación a tal demanda.
.
OTROSI, SE DEJA INTERESADA LA CITACIÓN DE TESTIGOS Y
PERITOS PROPUESTOS POR LA OFICINA JUDICIAL
Es Justicia que pido en Sevilla a 8 de octubre de 2015