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AlXANÍUig. ECIADOR 0 SENAE SEÑORES JUECES DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL DE LA CORTE PROVINCIAL DEL GUAYAS. Ab. Luis Salazar Ulloa, en mi calidad de Abogado Aduanero, debidamente autorizado por el DirectorDistrital de Guayaquil del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, respetuosamente comparezco para demandar la reparación integral de los derechos constitucionales que han sido vulnerados mediante actuaciones ilegítimas por parte de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Provincial del Guayas, dentro de la Acción de Protección No. 09359-2020-00677. seguido por el señor MIGUEL ÁNGEL ORELLANA ORDONEZ quien comparece por sus propios derechos, en contra del Director Distrital de Guayaquil del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 94 de la Constitución de la República del Ecuador, 58, 60 y 61 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, interpongo dentro del término ^ correspondiente la presente ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN en contra de la sentencia de fecha 02 de junio de 2021, por la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Provincial del Guayas, con la cual se aceptó el recurso de apelación interpuesto por el señor MIGUEL ÁNGEL ORELLANA ORDONEZ quien comparece por sus propios derechos y decidió revocar la sentencia subida en grado que declaró sin lugar la acción de protección, en base a los requisitos establecidos en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional: 1. CALIDAD EN LA QUE COMPARECE LA PERSONA ACCIONANTE La calidad por la que comparezco es la de abogado debidamente autorizado por el Director Distrital de Guayaquil del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador; conforme a la ratificación de gestiones que consta en el expediente. 2. CONSTANCIA DE QUE LA SENTENCIA ESTÁ EJECUTORIADA *t La presente Acción Extraordinaria de Protección, se presenta en contra de la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Provincial del Guayas, integrada por los jueces FREDDY JOHNNY BELLO SOTOMAYOR, JORGE ALEJANDRO LINDAO y G!NA DE LOURDES JACOME VELIZ, de fecha 02 de junio de 2021, acción de protección incoada por el señor MIGUEL ÁNGEL ORELLANA ORDONEZ, en contra del Director Distrital de Guayaquil del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador; se encuentra ejecutoriada, por el ministerio de la ley. Lo anterior tiene su fundamento de conformidad con la Disposición Final de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional que establece, que en todo aquello no previsto expresamente en la referida Ley, se estará a lo dispuesto supletoriamente, entre otras leyes, en el Código Orgánico General de Procesos, en lo que fuere aplicable y compatible con el Derecho Constitucional. Servicio Nacional de Aduanadel Ecuador- Dirección Distrital Guayaquil Pag. 1de 6 Puerto Marítimo -Av. De 1.aMarina. Código Postal: 090112. Teléfonos: (593-4) 2-012-002 www.aduana.goh.ec W si

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SEÑORES JUECES DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL DE LACORTE PROVINCIAL DEL GUAYAS.

Ab. Luis Salazar Ulloa, en mi calidad de Abogado Aduanero, debidamenteautorizado por el Director Distrital de Guayaquil del Servicio Nacional de Aduana delEcuador, respetuosamente comparezco para demandar la reparación integral de losderechos constitucionales que han sido vulnerados mediante actuaciones ilegítimaspor parte de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Provincial del Guayas,dentro de la Acción de Protección No. 09359-2020-00677. seguido por el señorMIGUEL ÁNGEL ORELLANA ORDONEZ quien comparece por sus propios derechos,en contra del Director Distrital de Guayaquil del Servicio Nacional de Aduana delEcuador.

Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 94 de la Constitución dela República del Ecuador, 58, 60 y 61 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, interpongo dentro del término

^ correspondiente la presente ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN encontra de la sentencia de fecha 02 de junio de 2021, por la Sala Especializada de loLaboral de la Corte Provincial del Guayas, con la cual se aceptó el recurso deapelación interpuesto por el señor MIGUEL ÁNGEL ORELLANA ORDONEZ quiencomparece por sus propios derechos y decidió revocar la sentencia subida engrado que declaró sin lugar la acción de protección, en base a los requisitosestablecidos en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional:

1. CALIDAD EN LA QUE COMPARECE LA PERSONA ACCIONANTE

La calidad por la que comparezco es la de abogado debidamente autorizado por elDirector Distrital de Guayaquil del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador; conformea la ratificación de gestiones que consta en el expediente.

2. CONSTANCIA DE QUE LA SENTENCIA ESTÁ EJECUTORIADA

*t La presente Acción Extraordinaria de Protección, se presenta en contra de lasentencia dictada por la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Provincial delGuayas, integrada por los jueces FREDDY JOHNNY BELLO SOTOMAYOR, JORGEALEJANDRO LINDAO y G!NA DE LOURDES JACOME VELIZ, de fecha 02 de juniode 2021, acción de protección incoada por el señor MIGUEL ÁNGEL ORELLANAORDONEZ, en contra del Director Distrital de Guayaquil del Servicio Nacional deAduana del Ecuador; se encuentra ejecutoriada, por el ministerio de la ley.

Lo anterior tiene su fundamento de conformidad con la Disposición Final de la LeyOrgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional que establece, que entodo aquello no previsto expresamente en la referida Ley, se estará a lo dispuestosupletoriamente, entre otras leyes, en el Código Orgánico General de Procesos, en loque fuere aplicable y compatible con el Derecho Constitucional.

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En tal virtud, existe la constancia de que la antedicha Resolución está ejecutoriada portratarse de una sentencia de segunda instancia, acorde al procedimiento dispuesto enla Constitución y LeyOrgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

3. DEMOSTRACIÓN DE HABER AGOTADO LOS RECURSOS ORDINARIOS YEXTRAORDINARIOS

Conforme al artículo 86 No. 3 de la Constitución, en concordancia con el artículo 24 dela Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, no caben másrecursos ordinarios o extraordinarios en contra de la mencionada sentencia.

Cabe manifestar que dentro de la acción de protección se cumple con lo establecidoen el numeral 3 del artículo 61 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional.

La Constitución de la República en vigencia en su artículo 94 establece:

"La acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o autos definitivosen los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en laConstitución, y se interpondrá ante la Corte Constitucional. El recurso procederácuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del términolegal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a lanegligenciade la persona titular del derecho constitucional vulnerado".

El articulo 58 ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucionalestablece:

"Objeto.- La acción extraordinaria de protección tiene por objeto la protección de losderechos constitucionales y debido proceso en sentencias, autos definitivos,resoluciones con fuerza de sentencia, en los que se hayan violado por acción uomisión derechos reconocidos en la Constitución.

El artículo 59 de la ibídem prescribe:

"Legitimación activa.- La acción extraordinaria de protección puede ser interpuestapor cualquier persona o grupo de personas que han o hayan debido ser parte en unproceso por sí mismas o por medio de procuradorjudicial".

De la lectura de las disposiciones corstitucionales y legales citadas, podemosestablecer que la acción extraordinaria de protección es una garantía constitucionalque protege los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, cuando estoshan sido vulnerados por sentencias, autos, definitivos o resoluciones con fuerza desentencia. Señores magistrados en el desarrollo de mi escrito demostraré como en elpresente caso existe una violación clara y flagrante al debido proceso, por tanto esprocedente esta acción extraordinaria de protección y por lo cual solicito que seaaceptada.

4. SEÑALAMIENTO DE LA JUDICATURA, SALA O TRIBUNAL DEL QUEEMANA LA DECISIÓN VIOLATORIA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL

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El órgano judicial del cual emanó la sentencia violatoria de derechos constitucionaleses la Sala Especializada de lo Laboral de la provincia del Guayas.

5. IDENTIFICACIÓN PRECISA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADOEN LA DECISIÓN JUDICIAL

Los derechos constitucionales violados en la sentencia impugnada son los que sedescriben a continuación:

• El Derecho a la Seguridad Jurídica, que el artículo 82 de la Constituciónde la República del Ecuador define de la siguiente forma:

Art. 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a laConstitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas yaplicadas por las autoridades competentes.

• El Derecho al Debido Proceso, en la garantía a la debida motivación._ prevista en el literal I) del numeral 7 del artículo 76 de la Constitución de

la República del Ecuador:

Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones decualquierorden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientesgarantías básicas:

I) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrámotivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en quese funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho.Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamentemotivados se considerarán nulos. Las servidoras o sen/idores responsables seránsancionados. (...)

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6. SI LA VIOLACIÓN OCURRIÓ DURANTE EL PROCESO, LA INDICACIÓNDEL MOMENTO EN QUE SE ALEGO LA VIOLACIÓN ANTE LA JUEZA O

JUEZ QUE CONOCE LA CAUSA

Es de suma importancia en este caso, como antecedente con la finalidad de observarlas violaciones de derechos constitucionales que genera la declaración de revocar ¡asentencia subida en grado que declaró sin lugar la acción de protección, por parte dela Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Provincial del Guayas, de fecha 02 dejunio de 2021, por medio del cual se acepta el recurso de apelación interpuesto por laseñora MIGUEL ÁNGEL ORELLANA ORDONEZ.

LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EMITIDA POR LA SALAESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE PROVINCIAL DEL

GUAYAS ES ABIERTAMENTE VIOLATORIA AL DERECHO A LA SEGURIDAD

JURÍDICA

El tribunal aquo, violenta de forma grosera el derecho a la seguridad jurídica, y paraesto es importan transcribir la parte pertinente de la sentencia de segunda instancia, lamisma que señala:

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"DÉCIMO CUARTO: DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE SEGUNDAINSTANCIA (motivación).-Dentro del caso sublite que nos atañe, este Tribunal relievaque los actos emanados por la parte accionada (SENAE) deben enmarcarse en elámbito supralegal, ergo, aplicando en todo acto lo prevenido en la Constitución de laRepública del Ecuador, los Tratados y Convenios Internacionales, entre ellos elAcuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial del Comercio (OMC) yposteriormente el legal, en este caso ¡as que rigen el ámbito aduanero (leyes de lamateria) COPCI, Código Tributario, entre otros.- En cuanto al caso subjudice, y enrelación a la Resolución impugnada por el accionante (basada en una consulta a laU.S. Customs and Border Protection CBP), que sanciona al mismo, luego del aforofísico de rigor, este Tribunal no discute la potestad sancionatoria de la accionada, sino,el respeto en sus actos al aplicar derechos con respecto de los ciudadanos en general,por ello citamos lo dispuesto en el articulo 140 del Código Orgánico de la Producción,Comercio e Inversión:"[...] Aforo.- Es el acto de determinación Tributaria a cargo de iaAdministración Aduanera y se realiza mediante la verificación electrónica, física odocumental del origen, naturaleza, cantidad, valor, peso, medida y clasificaciónarancelaria de la mercancía". Siendo que no constan en la resolución sancionatoriaNo. SENAE-JAFG-2019-0128-RE, los elementos fácticos que llevan a la conclusión,es decir que el informe de aforo que constituye el acto determinador por la ley,únicamente contiene en la celda pertinente la información de haberse generado DUDARAZONABLE POR CUPO Y VALORACIÓN, y padeciendo incluso en el mismoaspecto en el segundo aforo; esta disposición del COPCI guarda concordancia con losartículos del Reglamento del COPCI en sus artículos 241 y 242 que dispone: "Art. 241.Procedimiento para sancionar contravenciones.- Producido un hecho del cual sepresume ia comisión de una contravención, el Servicio Nacional de Aduana delEcuador, a través de los medios legalmente autorizados para el efecto, incluso através del sistema informático, notificará al operador de comercio exterior presuntoresponsable de la infracción con los fundamentos de hecho y de derecho en que sesustentan; quien a partir del día siguiente de la notificación contará con el término decinco días hábiles para presentar sus alegaciones y pruebas de las que se considereasistido para desvirtuar los presuntos hechos que constituyan la contravención. Noprocede la prórroga de término en ningún caso. Si el Operador de Comercio Exteriorcompareciere dentro de los cinco días a presentar su descargo, la autoridadadministrativa, sin más trámite, analizará las pruebas presentadas y resolverámotivadámente sobre la procedencia o no de la sanción, en un tiempo que no podráser superior a diez días, debiendo notificar al usuario la imposición de la sanción, o elarchivo del proceso según corresponda. Si el Operador de Comercio Exterior no sepronunciare en el término señalado, el Servicio de Aduana del Ecuador a través de losmedios legalmente autorizados para tai efecto, incluido su sistema informático,notificará al Operador de Comercio Exteriorcon el acto administrativo de imposición dela sanción correspondiente [...]", lo que es concordante con lo establecido en elartículo 76 numeral 7 literal l) de la Constitución que dispone: "Las resoluciones de lospoderes públicos deberán ser motivadas. [...] No habrá motivación si en la resoluciónno se enuncian las nonnas o principios jurídicos en que se funda y no se explica lapertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. [...] Los actosadministrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados,se considerarán nulos. (...) las servidoras o servidores responsables seránsancionados.", inobservándose así la aplicación del Acuerdo Internacional sobreValoración de la Organización Mundialdel Comercio (OMC) (Supralegal), Decisión No.571 de la Comunidad Andina publicada en el Registro Oficia! No. 317 del 20 de abril

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del 2004, y esta normativa supralegalque tal como lo instruye la Constitución para la

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aplicación de normas establecida en los artículos 424 y 425 de la CRE, determinavarios métodos de valoración aduanera, siendo estos los métodos de: valor de latransacción, transacción de mercancías idénticas, valor de transacción de mercancíassimilares; debiendo aplicarse los métodos antes descritos de forma secuencial es deciruno tras otro, iniciando por el primer método valorativo con la justificación de laimposibilidad de aplicación del primero prosigue aplicar el método segundo, y asisucesivamente"

De lo señalado ut supra en la sentencia se puede observar que la Sala ignoranormativa nacional y supranacional con respecto a la facultad inherente que tiene laadministración aduanera para valorar las mercancías y como el procedimiento pararesolver una duda razonable en un control concurrente, esto por ejemplo el artículo110 del Reglamento al Libro V de la Facilitación Aduanera, así como la Decisión 571de la CAN (Valor en Aduna de las Mercancías), y su Reglamento la Resolución 1684.

La sala por ejemplo desconoce que en un proceso de duda razonable la carga de las^ prueba la tiene el importador, y por lo tanto es quien debe demostrar el precio pagado,

a través de documento de negociación precia, bancarios y contables y que ia solaentrega de estos documentos no subsana la duda, si no que la administraciónaduanera determinara sí estos documentos subsanan ¡a duda razonable.

Es por este desconocimiento que la Sala vulnera el principio de la seguridad jurídica,al no tomar en cuenta norma supranacional que regula cuales son las competencias yel procedimiento para gestionar una duda razonable.

PRETENCION Y REPARACIÓN INTEGRAL.-

Por tales consideraciones, a fin de reparar integralmente los derechos violentados,solicito a los señores Magistrados de la Corte Constitucional se dignen:

a) Admitir a trámite la presente acción extraordinaria de protección, debido a lanecesidad de precautelar la directa aplicación de la Constitución y entren arealizar el análisis de fondo correspondiente respecto del presente caso de

,_ acuerdo los parámetros establecidos en la sentencia 176-14-EP/19. En estesentido se debe precautelar la protección de los actos administrativoslegalmente emitidos, así como también el debido proceso y una debidamotivación de las resoluciones de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantilde la Provincia del Guayas que acepto la apelación planteada, dentro de laAcción de Protección No. 09359-2020-00677, propuesto por el señor MIGUELÁNGEL ORELLANA ORDONEZ, en contra del Director Distrital de Guayaquildel Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

b) Declarar que la SENTENCIA expedida el 02 de junio de 2021, en que la SalaEspecializada de lo Laboral de la Provincia del Guayas, que acepto laapelación y revoco la sentencia venida en grado, violenta los derechosfundamentales establecidos en los artículos 75, 76 numeral 1, numeral 7 literala), I), m) de la Constitución de la República del Ecuador, en perjuicio delSENAE, disponiéndose que el antes indicado órgano de justicia proceda aemitir el fallo que en derecho corresponda.

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DOMICILIO JUDICIAL

Futuras notificaciones se recibirán en la Casilla Constitucional No. 480, se señalacomo casilla electrónica a la siguiente dirección de correo institucional:[email protected] y [email protected]

Dígnese proveer.

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Judicial

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