A LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID …€¦ · procedimiento y la posible nulidad, que no pueden...

15
Centro Jurídico Tomás Moro www.tomasmoro.info 1 Apelación Sentencia Procedimiento Abreviado 747/2016 Origen: Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid. Procedimiento Abreviado 165/2014 Apelante: Rita Maestre Fernández Procurador: Doña Paloma Briones Torralba Apelados: Centro de Estudios Jurídicos Tomás Moro, Alternativa Española y Ministerio Fiscal Procuradores: Doña Ángela Cristina Santos Erroz, Don Gabriel María de Diego Quevedo. A LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID SECCIÓN Nº 16 Col. 1259 DOÑA ANGELA CRISTINA SANTOS ERROZ, procuradora de los Tribunales y del CENTRO DE ESTUDIOS JURÍDICOS TOMÁS MORO, representado por medio de su presidente, y bajo la dirección letrada del mismo DON JAVIER MARÍA PÉREZ-ROLDÁN Y SUANZES-CARPEGNA, colegiado en el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid con carnet nº 66.950 y despacho profesional en la Calle Velázquez 119, 1º Izd (28006 Madrid), teléfono 915708739, fax 915797163 ante el Juzgado comparecemos y como mejor proceda en derecho DIGO Que el día 16 de diciembre de 2016 la sección a la que nos dirigimos notificó a las representaciones de todas las partes la Sentencia nº 684/2016 por medio de la cual estimaba el recurso de apelación interpuesto en representación de la condenada en instancia; por todo lo cual es del interés de esta parte promover INCIDENTE EXTRAORDINARIO DE NULIDAD DE ACTUACIONES contra la misma, y ello al amparo del artículo 241 de la LOPJ, y en razón a las siguientes ALEGACIONES PREVIA.- NECESIDAD Y JUSTIFICACIÓN DE SU INTERPOSICIÓN. Esta parte pretende enmendar la nulidad que a su entender se ha producido en las actuaciones de referencia y solo cabe para ello acudir al instituto de la nulidad de actuaciones, y ello por cuanto no existe ningún recurso ordinario sobre la Sentencia de

Transcript of A LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID …€¦ · procedimiento y la posible nulidad, que no pueden...

Centro Jurídico Tomás Moro

www.tomasmoro.info

1

Apelación Sentencia Procedimiento Abreviado 747/2016 Origen: Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid. Procedimiento Abreviado 165/2014 Apelante: Rita Maestre Fernández Procurador: Doña Paloma Briones Torralba Apelados: Centro de Estudios Jurídicos Tomás Moro, Alternativa Española y Ministerio Fiscal Procuradores: Doña Ángela Cristina Santos Erroz, Don Gabriel María de Diego Quevedo.

A LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID SECCIÓN Nº 16

Col. 1259 DOÑA ANGELA CRISTINA SANTOS ERROZ, procuradora de los Tribunales y

del CENTRO DE ESTUDIOS JURÍDICOS TOMÁS MORO, representado por medio de su

presidente, y bajo la dirección letrada del mismo DON JAVIER MARÍA PÉREZ-ROLDÁN

Y SUANZES-CARPEGNA, colegiado en el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid con

carnet nº 66.950 y despacho profesional en la Calle Velázquez 119, 1º Izd (28006

Madrid), teléfono 915708739, fax 915797163 ante el Juzgado comparecemos y como

mejor proceda en derecho DIGO

Que el día 16 de diciembre de 2016 la sección a la que nos dirigimos notificó a

las representaciones de todas las partes la Sentencia nº 684/2016 por medio de la cual

estimaba el recurso de apelación interpuesto en representación de la condenada en

instancia; por todo lo cual es del interés de esta parte promover INCIDENTE

EXTRAORDINARIO DE NULIDAD DE ACTUACIONES contra la misma, y ello al amparo del artículo

241 de la LOPJ, y en razón a las siguientes

ALEGACIONES

PREVIA.- NECESIDAD Y JUSTIFICACIÓN DE SU INTERPOSICIÓN.

Esta parte pretende enmendar la nulidad que a su entender se ha producido en

las actuaciones de referencia y solo cabe para ello acudir al instituto de la nulidad de

actuaciones, y ello por cuanto no existe ningún recurso ordinario sobre la Sentencia de

Centro Jurídico Tomás Moro

www.tomasmoro.info

2

apelación. Además, es pretensión de esta parte, si la Sentencia dictada resultada

invariada, interponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, por lo que

vista la actual regulación de acceso a dicho recurso debe interponer con carácter

previo la presente nulidad denunciando la vulneración de los derechos

constitucionales conculcados, pues así lo establece el Art. 241.1 de la LOPJ, después

de la reforma operada por la LO de 25 de mayo de 2007, que permite plantear el

incidente de nulidad de actuaciones una vez dictada sentencia firme, incidente que

debe fundarse en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos

en el Art. 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de

recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea

susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Por lo que si la Sentencia o Auto incurre en dicha vulneración de derechos

fundamentales, habrá que plantearse el incidente de nulidad de actuaciones ante el

mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que haya adquirido firmeza y si el

tribunal que hubiese dictado la sentencia que vulnere algunos de los derechos

fundamentales y este hecho cause indefensión y se mantuviera en dicha posición,

quedaría abierta la vía del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional por

vulneración de los derechos fundamentales alegados.

Pues bien, la Sentencia sobre la que versa el presente incidente es firme a los

efectos del artículo 207.2 de la LEC («Son resoluciones firmes aquéllas contra las que

no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha

transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya

presentado»), así como –y esto es lo trascendente jurídicamente- a los efectos del

artículo 241.1 LOPJ.

La resolución citada infringe los Arts. 16.1 y 24.1 y .2, así como los artículos 9.3

y 25.1 de la Constitución, infracción que no ha podido ser denunciada antes, pues se

conoce en el momento de la notificación de la referida resolución.

Igualmente, la Sentencia es nula de pleno derecho por haber sido dictada

prescindiendo de normas esenciales de procedimiento, lo que ha provocado

indefensión, y vulnerando los derechos fundamentales a un juez imparcial y a un

Centro Jurídico Tomás Moro

www.tomasmoro.info

3

proceso con todas las garantías. Vulneración del Art. 24.2 de la Constitución e

infracción procesal que no ha podido ser denunciada antes, pues se conoce en el

momento de la notificación de la referida resolución. Por todo ello debemos incardinar

lo dicho con la específica previa al amparo constitucional (Art. 241.1 del mismo cuerpo

legal).

La Ley Orgánica 6/2007 establece que para denunciar el defecto de

procedimiento y la posible nulidad, que no pueden quedar sanadas por la firmeza de la

resolución, en razón de infringir el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva,

el incidente de nulidad es un remedio procesal, que se utiliza en la vía de amparo

ordinario previo a la interposición del recurso de Amparo ante el T. C., y así lo ha

entendido el T.C. en varias sentencias, entre otras la STC. 237/2006 de 17 de julio dice:

«… el incidente de nulidad de actuaciones constituye el remedio procesal idóneo para

obtener la reparación de los defectos de forma que hubiesen causado indefensión o la

incongruencia del fallo».

PRIMERA.- VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 24 CE POR AUSENCIA DE UN JUEZ

IMPARCIAL

No existe imparcialidad cundo los Juzgadores se han dejado llevar, tan

alarmantemente por la presión «mediática», hasta el punto de poderse hablar de la

existencia de juicios paralelos, de perjuicios y adoctrinamiento vulneradores de la

tutela judicial efectiva, y ello con transcendencia constitucional. Así la STC 136/1999,

FJ 8:

Bastará con señalar que en relación con supuestos como el presente hemos

afirmado que «la Constitución brinda un cierto grado de protección frente

a los juicios paralelos en los medios de comunicación». Ello es así, en

primer lugar, por «el riesgo de que la regular Administración de Justicia

pueda sufrir una pérdida de respeto y de que la función de los Tribunales

pueda verse usurpada, si se incita al público a formarse una opinión sobre

el objeto de una causa pendiente de Sentencia, o si las partes sufrieran un

pseudojuicio en los medios de comunicación» ATC 195/1991; en este

Centro Jurídico Tomás Moro

www.tomasmoro.info

4

mismo sentido, Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en

adelante, T.E.D.H.) de 26 de abril de 1979 (asunto Sunday Times, º 63) y de

29 de agosto de 1997 (asunto Worm, º 54).

La STC 162/1999 en su FJ 5 dice:

La imparcialidad del Tribunal aparece así como una exigencia básica del

proceso debido -«la primera de ellas», según expresión de la STC 60/1995,

fundamento jurídico 3-, dirigida a garantizar que la razonabilidad de la

pretensión de condena sea decidida, conforme a la ley, por un tercero ajeno

a los intereses en litigio y, por tanto, a sus titulares y a las funciones que

desempeñan en el proceso. Por eso, en la STC 299/1994, tuvimos

oportunidad de recordar que el derecho al Juez imparcial es «... un

derecho que, como se desprende de una reiterada doctrina de este

Tribunal, siguiendo la sentada en el T.E.D.H. (Sentencias de 26 de octubre

de 1984, caso De Cubber, y de 1 de octubre de 1982, caso Parsec),

constituye sin duda una fundamental garantía en la Administración de

Justicia propia de un Estado de Derecho (art. 1.1 C.E.), de ahí que deba

considerarse inherente a los derechos fundamentales al Juez legal y a un

proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.) (SSTC 47/1982, 261/1984,

44/1985, 148/1987, 145/1988, 106/1989, 138/1991 o 282/1993, entre

otras)», desde el momento en que la nota de imparcialidad forma parte de

la idea de Juez en la tradición constitucional. Ser tercero entre partes,

permanecer ajeno a los intereses en litigio y someterse exclusivamente al

Ordenamiento jurídico como criterio de juicio, son notas esenciales que

caracterizan la función jurisdiccional desempeñada por Jueces y

Magistrados. A protegerlas se dirigen, sin duda, las exigencias de

imparcialidad. La sujeción estricta a la ley garantiza la objetividad e

imparcialidad del juicio de los Tribunales, es decir, el resultado del

enjuiciamiento. Esta obligada vinculación es especialmente exigible en el

ámbito penal, como hemos declarado expresamente en las SSTC 75/1984,

133/1987, 150/1989, 111/1993, y, más recientemente, en las SSTC

137/1997 y 237/1997, al señalar que «el principio de legalidad penal . se

Centro Jurídico Tomás Moro

www.tomasmoro.info

5

vincula ante todo con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación

del Estado sobre bienes jurídicos de los ciudadanos, pero también con el

derecho de los ciudadanos a la seguridad (STC 62/1982, fundamento

jurídico 7), previsto en la Constitución como derecho fundamental de mayor

alcance, así como la prohibición de la arbitrariedad y el derecho a la

objetividad e imparcialidad del juicio de los Tribunales, que garantizan el

art. 24.2 y el art. 117.1 C.E., especialmente cuando éste declara que los

Jueces y Magistrados están \009sometidos únicamente al imperio de la

ley"». Todo ello supone, en palabras de la STC 142/1997 (fundamento

jurídico 2), «que esa su libertad de criterio en que estriba la

independencia (no) sea orientada a priori por simpatías o antipatías

personales o ideológicas, por convicciones e incluso por prejuicios, es

decir, por motivos ajenos a la aplicación del Derecho». Dicho de otra

forma, lo que reclama el principio de legalidad en el ámbito sancionador es

la aplicación rigurosa de la ley penal, por ello la Constitución lo enuncia en

su Título Preliminar (art. 9.3), lo configura como contenido de un derecho

fundamental de las personas (art. 25.1) y lo recuerda como límite en la

definición del estatuto y de la competencia esenciales de los Jueces y

Magistrados integrantes del Poder Judicial (art. 117.1) SSTC 137/1997 y

151/1997.

Estas dos sentencias reconocen como derecho fundamental consagrado en la

Constitución el derecho a un juez libre de presiones mediáticas, y de prejuicios de

cualquier tipo ya sean personales, ideológicos o de cualquier índole que esté

sometido, en exclusiva, al imperio de la ley.

En cambio podemos ver que en las actuaciones que no se cumplieron tales requisitos

por lo que esta parte considera vulnerado su derecho a un juez con apariencia de

imparcialidad, libre de condicionamientos, tal como requiere la doctrina del Tribunal

Constitucional.

Y nos explicamos:

Centro Jurídico Tomás Moro

www.tomasmoro.info

6

1. En el Fundamento de derecho segundo, al primer párrafo del folio 7 los

magistrados señalan la incidencia mediática del presente procedimiento, y en

el párrafo segundo de tal folio dicen expresamente, en referencia al deber del

órgano judicial de permanecer ajeno a la presión mediática, que «confiamos en

haberlo conseguido». Pues bien, entendemos que si los propios magistrados

no tienen la certeza de haberlo conseguido, desde luego no podían haber

dictado resolución resolviendo el recurso, pues ello vulnera el principio básico

de imparcialidad judicial y el deber de resolver el recurso en razón a lo

actuado procesalmente después de un estudio a salvo de presiones e

injerencias. Nos remitidos al respecto a la jurisprudencia citada más arriba.

2. Más grave aún es que el propio contenido de la Sentencia manifiesta de

manera clara, patente y ostensible, una hostilidad inusitada a las acusaciones

ejercidas por el Centro ahora recurrente y por AES, acusaciones primero

particulares y luego populares. Y es que no es de recibió que en la Sentencia

resolviendo la apelación no se cite más que en los encabezamientos previos a

los Antecedentes de Hecho a estas acusaciones, como si no hubiéramos

existido. Y, es más, incluso a la hora de resolver el recurso el Tribunal

argumenta según el recurso de apelación, para estimar finalmente el mismo,

pero no cita ni una sola de las argumentaciones que estas dos acusaciones

incluíamos en nuestro escrito de oposición al recurso.

No obstante, la hostilidad llega al paroxismo más inasumible por la

interpretación más lasa que pueda darse al concepto de imparcialidad cuando

el folio 10, penúltimo párrafo la Sala muestra su «más absoluto respeto y

consideración hacia el trabajo desarrollado tanto por la Ilma. Sra. Magistrada

del Juzgado de lo Penal nº 6, como por la Ilma. Sra. Fiscal que ejerció la

acusación pública en esta causa, habiendo razonado según su criterio, en qué

consistía tal acto de profanación». Pues bien, no cita a estas acusaciones, y

ello a pesar de que sosteníamos precisamente el mismo razonamiento, que

además, en el caso de ambas acusaciones populares fue previo, pues si la

Centro Jurídico Tomás Moro

www.tomasmoro.info

7

causa penal tuvo existencia fue precisamente por nuestra actuación procesal

previa formalizando las correspondientes querellas, a las que luego se adhirió

el Ministerio Fiscal, que no inició, en un primer momento, acción de

investigación ninguna.

3. Sin embargo, con todo, si lo anterior era más grave que lo primero, lo presente

es una enormidad jurídica. Y es que la Sala se ha permitido el lujo de tratar de

cuestiones que no estaban en las actuaciones, y de hacer inferencias de todo

punto desacertadas, y todas en el mismo sentido coadyuvador de sus tesis

absolutorias.

a. Así, al folio 9 in fine, y al principio del 10 se cita que la condenada en

instancia tuvo una entrevista con el arzobispo de Madrid, en la que

pidió disculpas y obtuvo el perdón del citado obispo. Pues bien, esto no

está en las actuaciones, y no cabe añadirlo ahora por la vía de que «es

público y notorio» como sostiene la Sala. Y es que no reúne los

requisitos que nuestro derecho determina para ser algo público y

notorio. Será público y notorio para quien lea los “chismes” de algunos

medios de comunicación, esos tan denostados por la propia Sala al

primer párrafo del folio 7. Para el resto no es así. Pero es que lo curioso

es que los componentes de la Sala, teniendo que resolver del recurso,

se podrían haber evitado leer en detalle los ecos de sociedad de tales

medios, y más cuando del titular se desprendía que el mismo trataba de

un justiciable cuya causa debían resolver.

b. Del mismo modo, las propias inferencias que realiza la Sala en la

Sentencia absolutoria muestra su pérdida indiscutible de imparcialidad.

Así, por acabar empezar por el fragmento analizado en el punto interior,

y volviendo por tanto al Obispo afirma que obtuvo «el perdón del ilustre

prelado en perfecta coherencia con la fe católica». En fin, no queremos

adentrarnos demasiado en estos extremos por no herir algunas

susceptibilidades, pero un obispo o cualquier ordenado tendrá

potestad, como heredero del poder y la autoridad de los apóstoles, de

Centro Jurídico Tomás Moro

www.tomasmoro.info

8

perdonar sólo en el seno de la confesión, y el Secreto la confesión

impediría al obispo haber hablado sobre la misma. Así pues, lo que es

evidente es que ese supuesto perdón, si lo dio, lo hizo a título personal,

pero no en su carácter sagrado. Y para continuar, la coherencia de la fe

católica no tiene nada que ver con este tema, pues ya Santo Tomás de

Aquino afirmaba que una cosa es perdonar el delincuente y otra dejar al

lobo libre para que atacara al rebaño. Del mismo modo que de todos es

sabido que el perdón de los pecados va unido al deber de resarcir, que

aquí no se produjo, por la propia condenada en la instancia se negó a

pedir perdón en el acto del Juicio, y nunca se disculpó, ni siquiera en su

última palabra, con las víctimas de su acto, presentes en la Sala después

de haber declarado en calidad de testigos. En fin, que estas

apreciaciones confesionales de unos magistrados que imparte justicia

en nombre de una Constitución aconfesional inciden más en una nueva

forma de ataque a las acusaciones populares, que siendo públicamente

católicas se las quiere mostrar su incoherencia por la falta de perdón y

el sostenimiento de sus posiciones acusatorias, cuando no es así.

La segunda de las inferencias más arriba anunciadas que pone en duda

la imparcialidad de la sala, es la referencia, al folio 7 a la repercusión

mediático el presente asunto, pues contiene una falsedad probada. Y es

que se dice que el presente procedimiento tuvo tal alcance

«probablemente debida a la responsabilidad política de la apelante».

Pues bien, tal hecho es falso, pues en el año 2011, cuando los hechos

sucedieron, los mismos coparon portadas de los periódicos y los

minutos más destacados de los informativos, extremo, por demás que sí

que obra en las actuaciones, donde figuran las grabaciones de

determinadas televisiones e información de prensa. Y es que debemos

recordar que a los pocos días de la agresión se celebró una misa de

reparación multitudinaria.

Del mismo modo no tiene desperdicio, desde el punto de vista de la

imparcialidad la sorpresa a al folio 7 de la Sentencia manifiesta la Sala

Centro Jurídico Tomás Moro

www.tomasmoro.info

9

cuando sostiene que en la propia Audiencia se «lidia a diario con

asuntos en los que se ventilan bienes jurídicos mucho más

trascendentes». Esta apreciación manifiesta una clara inquina al tipo

penal que se debía haber aplicado, es decir, a la Libertad Religiosa, pues

se la viene a colocar como un bien jurídico de defensa residual, sin

importancia. Tal manera de argumentar no solo es incorrecta, sino que

viniendo de una Sala de una Audiencia Provincial hacer desmerecer la

supuesta imparcialidad de sus componentes, que se permiten corregir

lo sostenido por el Tribunal Supremo: “lo religioso no es un aspecto o

valor accesorio o circunstancial, sino esencial de la persona, y como tal

garantizado por la Constitución española (art. 16.1), ... y estos actos no

suponen un agravio o ultraje a una persona determinada, sino a los

sentimientos religiosos de la comunidad en razón a que el hecho

religioso es un valor comunitario colectivo o social de primera

magnitud,” [Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1981].

Además, y para finalizar este extremo, debe recordarse que no sucede

todos los días que un grupo de odio entre en un templo católico con el

resultado de impedir la celebración de la Santa Misa (programada justo

para cinco minutos después del ataque), que finalmente no se celebró.

Si la condenada en instancia es ahora una profesional de la política poco

añade a la repercusión mediática, pues la tuvo en su día cuando

simplemente era una estudiante integrada en un grupúsculo académico

formado por profesores adjuntos y de “libre designación” igual de

desconocidos que ella en aquellas fechas.

SEGUNDA.- VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 16.1 y 24.1 y .2, así como los artículos

9.3 y 25.1, POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y POR INAPLICACIÓN DE LA LEGALIDAD

PENAL.

Pues bien, la Sala absuelve del delito de profanación del 524 del CP, al entender

que no se cumple el tipo penal por cuanto, como establece al folio 10 de la Sentencia,

Centro Jurídico Tomás Moro

www.tomasmoro.info

10

en su penúltimo párrafo, in fine, se exige «desarrollo de actos físicos sobre objetos

inequívocamente susceptibles de profanación».

Pues bien, partiendo de la premisa sentada por la Sala, al folio 5 de la

Sentencia, en relación a la aceptación de todos y cada uno de los hechos probados en

la Sentencia de instancia (entre los que se incluye la entrada en el templo, el acto de

desnudarse en el mismo, el acto de leer el manifiesto, etc.); y teniendo en cuenta que

al folio 9 de la Sentencia la propia Sala determina que «el hecho se comete en la capilla

del Campus de Somosaguas de la Universidad Complutense de Madrid, consagrado

como templo y lugar destinado el culto»; ES EVIDENTE QUE EL TIPO PENAL SE COLMÓ.

Y es que ninguna duda ofrece el hecho de que se introdujeron en un espacio

consagrado (como la propia sala define al templo… como no podía ser de otro modo) y

vienen a desarrollar actos físicos sobre el mismo, tal como pide la Audiencia para

colmar el tipo. Y ello por imperativo de los hechos que se tienen por probados,

recordando, además, que la intención también se dio por probada, como la Sala

admite.

Pero es que además, aunque la intención hubiera sido de protesta, como ya

esta parte sostuvo en el Juicio y luego en la oposición a la apelación, cabe protestar

ofendiendo y protestar sin ofender, y evidentemente, por los hechos desarrollados se

eligió protestar ofendiendo (cuando de todas formas parece evidente, por los hechos

probados que lo auténticamente sucedido es que se ofendió buscando la apariencia de

una protesta).

CONCLUSIVA.-

Como consecuencia de lo anterior consideramos que se han vulnerado el

derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías

(art. 24.2 CE). Vulnerándose además el art. 9.3 CE, en tanto que garantiza el principio

Centro Jurídico Tomás Moro

www.tomasmoro.info

11

de legalidad y la legalidad penal (artículo 25.1 CE)..

Con carácter general el derecho a la tutela judicial efectiva un auténtico

derecho fundamental de carácter autónomo y con contenido propio (STC 89/1985),

pero igualmente el Tribunal Constitucional precisa, en relación con su naturaleza, que

«no es la de un derecho de libertad ejercitable sin más, directamente a partir de la

Constitución, sino la de un derecho de prestación, que sólo puede ejercerse por los

cauces que el legislador establece o, dicho de otro modo, es un derecho de

configuración legal» (STC 99/1985). Tal derecho implica dirigirse al órgano judicial

competente; la admisión de cualquier tipo de pretensión -independiente es

evidentemente que prospere o no-; y que el costo de los procesos no puede ser un

obstáculo (el artículo 119 de la Constitución consagra la justicia gratuita en los

términos que establezca la ley, en concreto, la Ley 1/1996, de 10 de enero, de

asistencia jurídica gratuita). Se incluye, por tanto, en tal derecho, el de entablar los

recursos legales.

Para abordar el estudio de si la Sentencia frente a las que se demanda, respeta

o no el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva (por falta de motivación),

bueno será recordar la doctrina constitucional sobre el contenido primigenio de este

derecho fundamental, esto es, el derecho a una resolución fundada en Derecho sobre

la integridad de las pretensiones formuladas ante la jurisdicción. A tal efecto es

suficiente recordar, con la STC 172/2004, de 18 de octubre, que «el derecho a la tutela

judicial efectiva comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y

Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las

pretensiones oportunamente deducidas por las partes, que también puede ser de

inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el

órgano judicial» (SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; y 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4,

entre otras muchas). Asimismo, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de

venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin

de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen,

posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC

Centro Jurídico Tomás Moro

www.tomasmoro.info

12

163/2000, de 12 de junio, FJ 3; y 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 4).

También es doctrina reiterada la de que el derecho a obtener una resolución

fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e

irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; y

87/2000, de 27 de marzo, FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de

estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan

conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC

58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y en segundo lugar, que

la motivación esté fundada en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3), carga que

no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido

u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no

fruto de la arbitrariedad (SSTC 61/1983, de 11 de julio; y 5/1986, de 21 de enero, entre

otras). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la

aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto

si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria,

manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho,

dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas,

SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; y 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6). En suma, el

art. 24 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una

respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener

contenido jurídico y no resultar arbitraria (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ

2; y 10/2000, de 31 de enero, FJ 2).

No hay que olvidar que la motivación de las decisiones judiciales es una

exigencia constitucional (art. 120.3 CE) necesaria para poder ejercer el control

jurisdiccional sobre las propias resoluciones, y para que el Juzgador, obligatoriamente,

deba fundar sus resoluciones en ley vigente, y no en argumentos contrarios a la

legislación debidamente aprobada.

Al respecto es relevante la sentencia STC 34/2008 de 25 de febrero dice: «Aun

cuando se afirmado que esta exigencia de que las resoluciones judiciales contengan

una fundamentación en Derecho no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en

Centro Jurídico Tomás Moro

www.tomasmoro.info

13

la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, hemos matizado

tal afirmación cuando con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales

distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 82/2001,

de 26 de marzo, FJ 2), como ocurre en el presente caso. Al cuestionarse una resolución

judicial dictada en el marco de un procedimiento de tutela de derechos

fundamentales, el canon de constitucionalidad a aplicar es un canon reforzado de

motivación, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva se impetra para la defensa

de un derecho sustantivo fundamental (SSTC 84/2001, de 26 de marzo, FJ 3;

215/2001, de 29 de octubre, FJ 2; 203/2002, de 28 de octubre, FJ 3; y 28/2005, de 14 de

febrero, FJ 3), como es el de la integridad moral (Art. 15 CE). Las decisiones judiciales

como las que aquí se recurren deben estar especialmente cualificadas en función del

derecho material sobre el que recaen, sin que a este Tribunal, garante último de los

derechos fundamentales a través del recurso de amparo, pueda resultarle indiferente

aquella cualificación cuando se impugnan ante él este tipo de resoluciones, pues no

sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva, sino que puede

producirse un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental

cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial, con independencia de

que la declaración de la lesión sea sólo una de las hipótesis posibles (SSTC 10/2001, de

29 de enero, FJ 5; 203/2002, de 28 de octubre, FJ 3; 142/2004, de 13 de septiembre, FJ

3; y 196/2005, de 18 de julio, FJ 3)». Igualmente STC 74/2007, sobre acoso laboral y

vulneración de la tutela judicial efectiva.

En el presente caso la Sentencia de la que se pide la nulidad (del mismo modo

que la Sentencia en su día apelada), no cuenta con motivación reforzada, exigible con

arreglo al Art. 24.1 C.E. a pesar de estar en juego una sanción penal.

Así pues, la Sentencia sobre la que se recurre ahora puede calificarse de

arbitraria, no debiéndose olvidar que la arbitrariedad ha sido considerada por el TC -

STC 74/2003, de 17 de mayo, FJ 5-, como una: «simple expresión de la voluntad, SSTC

51/1982, de 19 de julio, FJ 3 y 164/2002, de 17 de diciembre, FJ 4».

Y según la STC 173/2002, de 9 de octubre, FJ 6: «una resolución judicial puede

tacharse de arbitraria cuando, aun constatada la existencia formal de

Centro Jurídico Tomás Moro

www.tomasmoro.info

14

argumentación, la misma no es expresión de la administración de justicia sino simple

apariencia de la misma por ser fruto de un mero voluntarismo judicial o expresar un

proceso deductivo irracional o absurdo». De idéntico tenor las SSTC 125/2004, de 19

de julio, FJ 3 y 164/2005, de 20 de junio, FJ 3.

A su vez cualquier acción o conducta caprichosa de un Juez supone una

denegación de justicia que tiene su reparación ante esta sede pues conforme a la STC

24/2005, de 14 de febrero, FJ 6: «La interdicción de la arbitrariedad de los poderes

públicos (art. 9.3 CE) puede garantizarse a través del derecho a la tutela judicial

efectiva contenida en el art. 24.1 CE (STC 91/1990, de 23 de mayo, FJ 2; 81/1995, de 5

de junio, FJ 4)».

Por todo lo anterior,

A LA AUDIENCIA SOLICITO, que admita este escrito, con el justificante acreditativo de

haber entregado copia a la otra parte y en su virtud acepte promover INCIDENTE DE

NULIDAD DE ACTUACIONES, retrotrayendo todas las actuaciones hasta el momento

anterior a dictar Sentencia, acordando así mismo, si procede, las suspensión del

cómputo de plazos en base a la afectación del derecho de tutela judicial efectiva (Art.

24.1 y 2 de la Constitución); y dictando nueva resolución, respetando los derechos

constitucionales y preceptos mencionados como vulnerados en el presente escrito,

ello con la constitución de otra Sala, por estar efectos los tres que compusieron la

misma de parcialidad manifiesta.

OTROSÍ DIGO, que esta parte solicita en caso de la existencia de algún defecto de

forma, se le comunique y se conceda plazo para subsanarlo.

Centro Jurídico Tomás Moro

www.tomasmoro.info

15

A LA SALA SUPLICO tenga por hecha la anterior manifestación.

OTROSÍ DIGO, se hace constar que el presente escrito se presenta dentro de las 15

horas del día hábil siguiente al vencimiento.

En Madrid, a 16 de enero de 2017.