A-03

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  • TITULO PRIMERO

    DERECHO Y ACTIVIDAD AGRARIA

  • CAPITULO I

    CONCEPTO, CARACTERIZACION y DETERMINACION INSTITUCIONAL DEL DERECHO AGRARIO

    VENEZOLANO

    1. CONCEPTO

    1. Nocin Introductoria

    En su expresin ms amplia y esencial, Derecho Agra-rio Venezolano es el sistema jurdico que regula y valora, con-forme a los principios de la Justicia Social, el uso de los Recur-sos Naturales Renovables, y, por ende, los sujetos hechos, re-laciones e instituciones en ello involucrados. (Art. 95 C.N., en concordancia con los artculos 1? Y 122 de la L.R.A.).

    2. Alcance y proyeccin ecolgica

    Son Recursos Naturales Renovables, los suelos, aguas, flo-ra y fauna silvestre que integran la Tierra. Ahora bien, como sta es orbe y recurso primordial/ que ensambla armoniosa-mente, como gran ecosistema en la vastedad del universo, re-sulta imperioso que el uso de los Recursos Naturales Renova-bles tenga como signo existencial la satisfaccin de las necesidades materiales y espirituales del hombre y respe-tando la ley de la entropa,' bis con miras a perpetuar la espe-

    1. Cfr. Casanova, R. V. Derecho Agrario. PDerecho. U.L.A. Mrida, 1967, p. 81 ss. Esta idea est desarrollada en los Captulos XI y XXXV de la obra.

    1. bis Ver para una nocin sencilla: Kondratov, A. Ciberntica, Ed. Cartago, BsAs. 1971; p. 13 y ss.

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    cie. Mas, dado que el uso de aprovechamiento o conserva-cionista genera vnculos de apropiacin sobre el mbito fsico donde se realiza, esto es, sobre la superficie, suelo y vuelo, cuya unidad tangible constituye el Fundo rstico, y, asimismo, que tales vnculos determinan una estructura agra-ria) ms o menos justa, ms o menos eficiente, puede decirse tambin, alternativamente, que Derecho Agrario es aqul que concierne a la Tierra, al Ecosistema vital, a la propiedad ru-ral, a los fundos rsticos, y a los campesinos y dems produc-

    . tores agrarios, y, en definitiva a la Reforma Agraria.

    Aprovechamiento) significa accin y efecto de aprove--char o aprovecharse de una cosa 10 cual, exige emplear til-mente el esquilmo o producto que la misma engendra.2

    Si a lo anterior se aade que el uso de los Recursos Na-turales Renovables es consustancial al hombre como indivi-duo y como grupo, pues condiciona su existencia3, y la circuns-tancia ya anotada de que se desenvuelve necesariamente en la "tenencia,,4 del objeto productivo, con vnculos de apropia-cin sobre el mismo, entenderemos cmo el Derecho Agrario es, igualmente, el Derecho de la Reforma Agraria, concebida en su formulacin absoluta e intemporal, esto es, como proce-so sectorial, permanente e integral, auspiciado por el Estado, para satisfacer, dentro del fenmeno inescindible "produccin-conservacin" las necesidades del desarrollo rural. Esta meta, en su ms alta significacin importa, no slo un aumento Luan-titativo de los bienes y servicios, sino, el mejoramiento de la " calidad de la vida".

    2 Cfr. QZLLET - Diccionario Enciclopdico, Tomo I, p. 384. 3. Cfr. Maldonado, A. Derecho Agrario, (Ed. Don Bosco, La Paz, 1974, 25).

    Para este autor el mantenimiento "intangible de los R.N.R. es un princi-pio esencial del Derecho Agrario.

    4. Cfr. Gimnez Landnez, V. Derecho Agrario y tenencia de la tierra, E. Gr-ficas Continente, Caracas, 1962.

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    Como se observar, nada obsta considerar al Derecho Agrario Venezolano desde mltiples ngulos institucionales: Derecho de la Tierra, de la Propiedad Rural, de los Fundos, de la Empresa Agraria, de los Campesinos, como Derecho de la Tenencia de la Tierra, y, en fin, como Derecho del Campo, pues significa eso y mucho ms; slo que en la nocin de Actividad Agraria, entendida como uso de los R.N.R., se com-prenden todas estas formalidades, apuntaladas en el espacio agrario que comprende, a nuestra manera de ver, todo el asi-dero fsico de los Recursos Naturales Renovables, sin que im-porte la ubicacin, en ltima instancia de carcter administra-tivo, que puedan ser los mismos. Esto explica por qu con-siderarnos que la superficie hidrica constituida por los ma-res, ros y lagos forman parte del objeto tangible del De-recho Agrario. (En la . reciente legislacin sobre proteccin del medio ambiente, se prolonga la vigencia de las zonas martimas del territorio nacional conforme a la extensin que reconoce nuestra constitucin al Territorio de la Rep-blica). Este planteamiento de por s se enfrenta a la consi-deracin del Derecho Agrario centrado en la nocin de fundo o predio rstico, cuestin que destacaremos ms adelante.

    As esbozado, el Derecho Agrario es un sistema jurdico, y por ello un complejo normativo-institucional-doctrinal, que rige las relaciones inherentes a la Actividad Agraria, sean s-tas de ndole social, econmica y poltica o tcnica, en cuanto resulten consideradas por preceptos legales con arreglo a los valores consagrados por el ordenamiento jurdico nacionaP.

    Siguiendo las pautas anteriores, hoy por hoy, resulta con-vincente perfilar nuestra disciplina conforme a la proposicin

    5. Vivanco, Antonio. Teora del Derecho Agrario, (Ed. LJ-La Palma, 1967, T.I. P., 189).

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    del Instituto Iberoamericano de Derecho Agrario, segn la cua1: 6

    "El Derecho Agrario que ayer se ocup fundamentalmen-te de la Tierra, de su tenencia y aprovechamiento y de sus formas de apropiacin, extiende su mbito; desde la trinche-ra de los campesinos, que fue la suya, hasta la inmensidad de la naturaleza, para regular la relacin hombre espacio f-sico en toda su inmensidad".

    En tal sentido nuestra disciplipa parecera anclar, sin que esto aminore o desvirte otras conceptuaciones, como una ra-ma del novsimo "DERECHO DE LOS RECURSOS NATU-RALES,,7, cuya tipicidad normativa podramos fundar con arre-glo al arto 106 de la Constitucin Nacional que pauta:

    "El Estado atender a la defensa y conservacin de los Recursos Naturales de su territorio, y la Explotacin de los mismos estar dirigida primordialmente al beneficio colectivo de los venezolanos".

    Conviene advertir que dicha norma obliga al Estado a defender, proteger y conservar los Recursos Naturales, sobre la preocupacin fundamental "de sembrar en la concienda de los ciudadanos el firme convencimiento de que nunca lograr el pas una economa sana y prspera, si no pone fin a la siste-mtica destruccin de los RNR, que ha convertido inmensas zonas en desierto impresionante, improductivo y estril".8

    6. ULA - Facultad de Derecho, Curso de Postgrado en Derecho Agrario, p. 2. 7. Pigretti, Eduardo. El Derecho de los Recursos Naturales, Ed. Abeledo, Bueno-

    nos Aires, 1970. Este autor con quien depart gratamente en Buenos Aires el da 22-1075, considera que el Recurso Natural, renovable o no, tiene de por s una en-tidad ontolgica y funcional suficiente como para auspiciar una rama jurdica particular que comprendera, sin obviar ciertos matices, lo agrario y lo mi-nero. Aparentemente esto es una involucin, pues tanto en Argentina, como en nuestras Universidades del Zulia y Mrida, se vio en illo tempore minero y agrario juntos, mas el Profesor Pigretti se basa en planteamientos diferentes.

    8. Cfr. Oropeza, A. La Nueva Constitucin Venezolana, Imprenta Nacional, Ca-racas, 1969, p. 294.

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    3. En/asis conservacionista: El Decreto del Libertador en Chuquisaca el ao 1825.

    7

    La configuracin del Derecho Agrario Venezolano bajo la gida conservadonista tiene hondas races histricas, pues aparece claramente, esbozado en el pensamiento del Liberta-dor, sobre todo eh el Decreto de Chuquisaca de 1825, cuyo texto y glosa es como sigue:9

    El Considerando nmero uno de este documento dice: "Que una gran parte del territorio de la Repblica ca-

    rece de aguas y por consiguiente de vegetales tiles para el uso comn de la vida".

    El Libertador sabe que el agua es la madre de la vida. Gracias a ella las plantas verdes confeccionan los alimentos que nos p'ermiten subsistir. Esta es una verdad obvia y sor-prende por lo tanto, que haya sido ignorada por los orga-nismos oficiales del pas que siguen convalidando las talas de rboles, los cuales con su sombra impiden la evaporacin de las aguas subterrneas.

    El segundo considerando dice: "Que la esterilidad del suelo se opone al aumento de la

    poblacin y priva entre tanto a la generacin presente de muchas comodidades".

    La tierra yerma, pelada, no da frutos. Es el aposento de los desiertos artificiales de nuestro pas. Ella es generosa si est cobijada de suelos fecundos, es decir, ricos en sus-tancias orgnicas y habitados por miles de millones de in-visibles miniqumicos y animalejos que descomponen las sales y minerales que irn a formar la savia vivifican te de los r-boles, los arbustos y la hierba. El Libertador aboga por el buen mantenimiento de ese vital recurso, aunque descOnoce que es la residencia de activos seres microscpicos.

    El tercer considerando dice: "Que por la falta de combustible no puede hacerse o

    se hace inexactamente o con imperfeccin la extraccin de

    9. Bastidas, Arstides. El Libertador Ofrendaba, El Nacional, 18-12-75.

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    metales y la confeccin de muchos productos minerales que por ahora hacen casi la sola riqueza del suelo".

    Las ltimas palabras nos revelan el deterioro en que estaba la situacin agropecuaria del Alto Per en 1825. En este puhto la intuicin del Hroe Mximo es pasmosamente acertada. En efecto, afianza la orientacin de que el recurso natural debe ser auspiciado con el propsito de utilizarlo en el mejoramiento de la existencia humana.

    Finalmente dispone: 1? "Que se visiten las vertientes de los ros, se observe

    el curso de ellos y se determinen los lugares por donde pue-dan conducirse aguas a los terrenos que estn privados de ellas" .

    Esta medida de calcular las disponibilidades de los ros y las necesidades que tenemos de ellos, si se hubieran apli-cado en Venezuela, no habran puesto a Caracas ante la alter-nativa de abastecerse con las aguas del Orinoco. Hoyes una nostlgica leyenda la de los veintids ros que desembocaban en el Lag0 de Valencia, renovando continuamente la frescu-ra del mismo, e incrementando las reservas de su flora y de su fauna acuticas. Por otra parte, aqu est presente la preo-cupacin de Bolvar por llevar el lquido hasta las reas donde lo necesitan los agricultores contra el verano, y las poblaciones para los menesteres humanos.

    Luego aade: 2? "Que en todos los puntos en que el terreno prome-

    tahacer prosp'erar una especie de planta mayor cualquiera, se emprenda una plantacin regulada a costa del Estado, hasta el nmero de un milln de rboles, prefiriendo los lugares donde haya ms necesidad de ellos".

    Esta decisin nos demuestra elocuentemente, la con-ciencia que tena el Libertador sobre 10 bien que paga la naturaleza cuando se le ayuda. Los grandes bosques a que dara lugar este aspecto del Decreto, aportaran unos pro-vechos incalculables. En las tierras con rboles se acabara la erosin porque las lluvias, cuya cada es amortiguada por las ramas no horadaran la capa. vegetal del suelo, para arras-trarla con destino al mar. Por el contrario, las gotas de llu-

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    via caeran mansamente sobre el suelo y se filtraran para ir a enriquecer las fuentes subterrneas de agua. Al aumentar stas, se multiplicaran los ros y sus afluentes. Adems se acumularan los nutrientes para los animales silvestres y p'a-ra la gente, sin contar el clima suave y el aire lmpido que nos deparan las hojas al absorber calor y regalarnos oxgeno.

    El tercer punto dice: 3? "Que el Director General de Agricultura proponga

    al Gobierno las ordenanzas que juzgue convenientes a la creacin, prosperidad y destinos de los bosques en el terri-torio de la Repblica".

    Ya hemos visto que el Libertador se propona obtener lea para impulsar la minera y la metalurgia. Hemos pon-derado su deseo de ayudar a la naturaleza esperando que nos ayude. Se colige que no p'ens en que se tumbaran r-boles para usarlos como combustible sin reponerlos, pues ordena que se mantenga la prosperidad del paisaje.

    4. Semntica y Terminologa.

    El calificativo de nuestra disciplina, es la voz Agrario, que viene del latn Ager) que significa campo. Ahora bien, la pura etimologa no da el verdadero contenido del 'vocablo, que se cualifica mediante la destinacin productiva. Por ello se excluye de su comprensin semntica todo lo que se refiera a la ciudad o urbe, e incluso a los lugares extraurbanos que no tengan esa destinacin, a lo que cuadra mejor la expresin rural que, por cierto, tiene igual etimologa. Esto explica la necesidad de considerar el mbito espacial de nuestras dis-ciplina desde un punto de vista ms amplio y funcional, que el contraste campo-ciudad.

    El Derecho Agrario suele denominarse de otras maneras, segn la referencia de los autores y ciertas circunstancias. Con-viene consignar por ahora las ms usadas1o

    10. Cfr. Bailarn, A. Derecho Agrario, Ed. Revista DP. Madrid, 1965, a quien seguimos bsicamente en este epgrafe.

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    Derecho Agrario y Derecho Agrcola.

    Algunos tratadistas hablan de "Derecho Agrcola" res-tringindolo al mbito de la Agricultura solamente. Esto se ob-jeta diciendo que el Derecho Agrario no es un simple conjun-to de normas relativas a dicha "industria", pues conlleva la id~a de la Justicia Social. Por otro lado el Derecho Agrcola, s610 se refiere al cultivo de la tierra} quedando fuera las tierras incultas que, por ejemplo, en Venezuela, son objeto de especial regulaci6n reformista (art. 20 L. de R.A.).

    Derecho Agrario y Legislacin Agraria.

    Se pretende distinguir entre Derecho Agrario y Legisla-cin Agraria. Mas, esto, no parece conveniente, por la circuns-tancia determinante de que la Legislacin es un elemento del sistema normativo y no su expresi6n absoluta.

    Llmase tambin a nuestra disciplina ({Derecho Rural)}, denominaci6n muy usada en Argentina y Francia. Se piensa que, etimol6gicamente "agrario" y "rural" significan lo mis-mo, aunque algunos autoresll advierten que la voz rural tiene ms resonancia sociol6gica que la voz "agrario", 10 cual explica por qu en las asignaturas universitarias se habla de ((sociologa rural)} con preferencia a ({sociologa agraria".

    Derecho Agrario y Legislacin Rural Denomnase tambin nuestra materia "Legislaci6n Ru-

    ral". Esta denominaci6n resulta hoy obsoleta y valen para ella las observaciones de los epgrafes anteriores.

    Derecho Agrario y Derecho Fundiario o Predial.

    Puesto que la normativa agraria se objetiva bsicamente en una entidad cual es ("el predio o fundo") tambin se lla-

    11. Cfr. Vivanco, A. Oo. et. Locus Cit,

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    ma ocasionalmente a nuestra materia Derecho Predial o Dere-cho Fundiario.

    Derecho Agrario y Derecho Gergico.

    Llmase tambin al Derecho Agrario, Derecho Gergico o rus Georgicum, vale decir, referente a la Agricultura.

    (Pensamos que a falta de una palabra ms expresiva que comprenda todos los aspectos del mundo de los R.N.R., debe aceptarse la denominacin Derecho Agrario).

    5. Comprensin positiva.

    Conforme a su amplitud semntica, el artculo 251 del Reglamento de la Ley de Reforma Agraria pauta:

    "El trmino agrcola utilizado en este Reglamento, com-prende tanto lo pecuario como lo forestal, a menos que ex-presamente se diga lo contrario en una de sus disposiciones. Comprende tambin lo pesquero en los casos que la ins-titucin a que se refiere as lo imponga".

    Por su parte el artculo }? de la Ley de Mercadeo Agr-cola dice:

    "A los fines de esta Ley se entiende por productos agrcolas, aquellos provenientes de las actividades agrcolas, p'ecuarias, forestales y pesqueras, que no hayan sido someti-dos a ningn procedimiento industrial, o que habiendo su-frido un proceso de transformacin, sus caractersticas no se modifiquen sustancialmente".

    Como se observa, segn el Derecho venezolano vigente, todas las relaciones que tengan como comn denominador el factor tierra, entendida como "Res Frugfera" esto es, cosa fructfera en s misma, configuran nuestra disciplina. Por ello la ordenacin que se instituya con ocasin del Aprovecha:nien-to de la Tierra, sea para fijar el rgimen de su tenencia (pro-piedad, ocupacin, posesin, etc.), o para establecer los bene-

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    ficios comunales u objetivar conductas individuales o colecti-vas que conduzcan a una mayor produccin o productividad, formar parte del contenido normal del Derecho Agrariol2 ;

    De lo anterior se colige que expresin actividad Agraria que nos sirve de referencia significa aquello relativo a la apli-cacin de los R.N.R. que puede ser Directa o Primaria o co-nexa,13 productiva o conservacionista.

    Por lo' dicho el "Derecho Agrario" comprende: La Agricultura propiamente dicha y sus modalidades o sub-tipos:

    La Silvicultura La Horticultura La Floricultura La Practicultura La Fungicultura La Maricul tura La Piscicultura

    La cra y ceba de ganados La avicultura y apicultura

    La recoleccin de especies forestales La ocupacin de animales por caza y pesca.

    En otras palabras, el Derecho Agrario en su visin mo-derna, comprende toda actividad creadora de seres vivos con el auxilio generatriz de la Tierra, como entidad, y eventualmen-te, como en el caso de la agricultura hidropnica, con el :lrtifi-do espectral de sus elementos.

    12 Cfr. Casanova, R. V. Op. Cit., 256. n. Cfr. Cigarini, Gian Paolo. Le attivite connesse all'agricoltura ... (En RDA

    Anno XLVIII), Firenze, 1966.

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    II. DEFINICIONES FUNDAMENTALES (Omnia definitio in jus periculosa est.)

    13

    Segn un viejo dstico latino toda definicin en Derecho es peligrosa; sin embargo nada es mejor, que completar la in-troduccin de una disciplina con definiciones. Este modo con-centra, a la manera de un pasaije o esbozo, el progr

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    Veamos algunas de las ms relevantes. 2. DEFINICIONES BASADAS EN LA PREEMINENCIA

    DEL FACTOR ESPACIAL: EL CAMPO.

    Aqu se agrupan aquellas cuya referencia es el campo (campaa, campia, mundo rural) demarcado, ya por :sus ca-ractertiscas geogrficas, ya por su determinacin edilicia.

    ].M. HERNANDEZ RON: Tratado Elemental de Derecho Administrativo. Ed. Las novedades. Caracas, 1945. III, p. 157.

    "Derecho rural 'es el conjunto de preceptos relativos a las personas y los bien la campia".

    BERNARDINO HORME Poltica Agraria y Regulacin Econmica Ed. Losada. Buenos Aires, 1943. p. 30.

    " ... Derecho agrario es el conjunto de normas jurdicas particulares que regulan las relaciones atinentes al trabajo, a la produccin, a los bienes y a la vida en "en el campo"

    FRANCISCO MORILLO ROMERO Importancia del Derecho Rural en el Desarrollo Econmico-Social de Venezuela. Ed. Criollo. Maracaibo, 1950. p. 5.

    "Derecho rural es aquel que regula las relaciones econmi-cas, sociales, financieras, polticas y administrativas del Es-tado y los particulares que habitan "en comarcas rurales" o efectan tareas de "tipo campesino".

    REMO, DI NATALE Construccin del Derecho Latinoamericano. Rduc. Valencia, Venezuela, 1962.

    " ... Derecho agrario es una doctrina y un conjunto de nor-mas jurdicas que tienen por objeto el desarrollo econmi-

  • DERECHO AGRARIO VENEZOLANO

    co y humano "en el campo" a travs de la transformacin del rgimen de propiedad y tenencia de la tierra, el fomen-to de la actividad agropecuaria y la racional conservacin de los recursos naturales".

    SANTIAGO LEON TOLEDO Derecho Rural U.C.V. Caracas, 1942 p. 11.

    " ... El Derecho rural comprende el conjunto de normas jurdicas especiales, dictadas en beneficio de la economa agropecuaria, aplicables a las personas y a los bienes de la campia y a las obligaciones que tengan sujeto a aquellas y por objetos a stos ... "

    MICHEL DE JUGLART Droit Rural. Ed., Cour de Cassation. Pars, 1949, 1, 17.

    "Por Derecho Rural se entiende comunmente el conjunto de reglas aplicables a los bienes y a las personas que viven en "el campo".

    G. VIOSSAT Cuide Pratique de Droit Rural Ed. Dunod. Pars, 1958. p. 1.

    El derecho rural es el conjunto de reglas aplicables a los bienes y a las personas que viven en el campo dedicadas a la explotacin rural.

    MALEZIEUX y RANDIER Traite de Droit Rural Ed. LGDJ. Pars, 1972, p. 8.

    "Derecho rural (rectius agrario), es el conjunto de reglas jurdicas que regulan el mundo rural ... "

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    3. Definiciones basadas en la preeminencia del factor productivo: Agricultura-Actividad Agraria-Actividad Agropecuaria: Produccin Rural.

    Este grupo destaca predominantemente el factor produc-tivo de la Actividad Agraria, a la cual se denomina lato sensu Agricultura, o en otra forma ms restringida Actividad Agro-pecuaria.

    AGEO ARCANGELI 1 nstituzioni di Diritto Agrario 11 edicin. Ed. Foro Italiano. Roma, 1936. p. 1.

    "Se entiende pbr Derecho Agrario el complejo de las nor-mas, sean de derecho privado o de derecho pblico, que regulan los sujetos, los bienes, los actos y las relaciones jurdicas pertenecientes a "la Agricultura"

    ARISTIDES BEAUJON Derecho Rural Venezolano TG. UCV. Caracas, 1955. p. 3.

    "Derecho Rural es la rama de las ciencias jurdicas que re-gula las "actividades Agropecuarias" o conexas, las cosas vinculadas directamente a ellas, las personas que la reali-zan y el objeto especfico de la misma".

    BOLA GIANGASTONE La Fonction du Droit Agraire en Tant Que Ius Proprium. SRDA. Miln, 1962. p. 22.

    " ... El derecho agrario en tanto sistema jurdico particular o ius proprium de la Agricultura, es aqul que organiza la produccin agrcola protegiendo las unidades sociales y jur-dicas que constituyen las instituciones normativas de la agricultura en el cuadro de la Constitucin poltica".

  • DERECHO AGRARIO VENEZOLANO

    BASANELLI ENRICO Corso di Diritto Agrario Ed. Leonardo Da Vind. Castello 1041, p. 1.

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    "Derecho Agrario es el complejo de. normas jurdicas que regulan las relaciones atingente s a la agricultura".

    GIOVANNI CARRARA Corso di Diritto Agrario Editrice. Studium. Roma 1930, Tomo 1, p. 35.

    "Por derecho agrario se entiende el complejo de las nor-mas que disciplinan las relaciones que se constituyen en el ejercicio de la actividad agraria".

    ANGEL CASO Derecho Agrario Ed. Porra, Mxico 1950. p. 189.

    "Derecho agrario en el asp'ecto objetivo es el conjunto de normas jurdicas, que rigen a las personas, las cosas y los vnculos, referentes a las {{industrias agrcolas"; en tanto que en el subjetivo, es el conjunto de facultades que nacen en virtud de esas normas".

    ALFONZO DIAZ Las Fuentes Legales del Derecho Agrario en BDP N? 15, San Juan, 1965, p. 337.

    "Derecho Agrario es el conjunto de normas jurdicas que regulan directa o indirectamente la obtencin de los produc-tos de la tierra. JJ

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    ROBERTO B. CAMACHO Legislacin Rural Argentina Editorial "Dovile". Buenos Aires, 1944; p. 13.

    " . .. Es el conjunto de principios que regulan la actividad agropecuaria, respecto de las personas que la ejercen y en cuanto a los bienes que a ella se destinan."

    JOSE FLORES MONCAYO Derecho Agrario Boliviano Ed. Don Bosco. La Paz, 1965. p. 23.

    "El Derecho Agrario es una disciplina especial, jur::lica, cu-yas normas rigen las relaciones de las personas y los bienes en la actividad del traba;o agropecuario".

    FUNAIOLI, G. B. Corso di Diritto Agrario Ed. Pellegrini. Pisa 1958, p. 8.

    "Derecho Agrario es el complejo de normas que regulan las relaciones que nacen para la realizacin de la actividad agraria, esto es de la actividad que interesa a la agricultura."

    MALTA CARDOZO Tratado de Dereito Rural Brasileiro Edit. Saraiva. Sao Paulo.

    "Derecho Agrario es el conjunto de normas que aseguran la vida y desenvolvimiento econmico de la agricultura y de las personas que all se dedican profesiorilmente."

    ANTONIO PALERMO Lezioni di Diritto Agrario Eniversita Degli Studi di Roma Edi. Ricerche. Roma, 1968. p. 25.

    " ... Derecho Agrario es aqul que se refiere al ordena-miento jurdico de la agricultura."

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    OSW ALDO OPITZ E SILVA C. B. OPITZ Direito da Economa Agraria Ed. Borsoi. Venfica. Guanabara 1971. p. 11.

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    "Derecho Agrario es el conjunto de normas jurdicas refe-rentes a la economa agraria".

    FERRUCCIO PERGOLESI Schema di una Introduzione AlZo Studio del Diritto Agrario , Ed. Ramella. Firenze. 1931. p. 6.

    "Derecho Agrario es el complejo ordenado de normas Jurt-dicas que disciplinan las relaciones intersub}etivas deriva-das de la actividad pblica o privada de carcter agrario"

    JORGE RODRIGUEZ MERINO Derecho Industrial y Agrcola Edi. Universitaria. Santiago de" Chile, 1955. p. 21.

    " ... Derecho Agrcola es el conjunto de leyes y dems dis-posiciones emanadas de la autoridad competente, que se refiere a la organizacin, desenvolvimiento de la agricul-tura" .

    MANUEL MARIA DE ZULEUTA En su obra Derecho Agrario Salvat Editores. Barcelona 1955. p. 2.

    "Derecho Agrario es el conjunto de normas jurdicas que regulan directa o indirectamente, la obtencin de los pro-ductos de la tierra".

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    GONZALEZ VALE LUIS Ensayo Sobre Derecho Agrario y Reforma Agraria en Venezuela Edi. Norte. Caracas, 1963, p. 100.

    " ... La disciplina de la ciencia jurdica correspondiente al Derecho Agrario, lo define por lo general en sus dos aspec-tos: uno objetivo que comprende el conjunto de normas jurdicas que rigen a las personas, las cosas y los vnculos referentes a las industrias agrcolas; y el otro subjetivo, que corresponde al conjunto de facultades que nacen en virtud de esas normas".

    Ma. PALMA LABASTIDA Ligeras Consideraciones Sobre la Actual Orientacin del Derecho Agrario Venezolano. Ed. Rayas. Caracas, 1962.

    " ... La rama de la ciencia del Derecho que estudia y regu-la principalmente las relaciones jurdicas atinentes a la activi-dad agrcola en todas sus manifestaciones y op'eraciones a ella conexas, para adecuar las normas a la realidad social y econmica del mundo moderno ... "

    3. DEFINICIONES BASADAS EN LA PREEMINENCIA DEL FACTOR PROFESIONAL.

    Aqu se agrupan aqullas que inciden sobre el sujeto con-siderado ya como prototipo de la profesin agraria, (agricul-tor, campesino) ya como persona tutelada o beneficiario.

    FULVIO MARIOI Lezioni di Diritto Agrario Stamperia Nazionale. Roma 1962. p. 5.

    " ... El Derecho Agrario es un conjunto de principios e ins-tituciones, dotados de particulares caractersticas, segn los cuales los agriculto1'es organizan su propia actividad pro-ductiva".

  • DERECHO AGRARIO VENEZOLANO

    4. DEFINICIONES BASADAS EN LA EMPRESA AGRARIA.

    ALBERTO BALLARIN Derecho Agrario Ed. Rdp. Madrid, 1965; p. 381. .

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    " ... Derecho Agrario espaol actual es el sistema de nor-mas, tanto de derecho privado como de derecho pblico, especialmente destinadas a regular el estatuto del empresa-rio, su actividad, el uso y tenencia de la tierra, las unidades de explotacin y la produccin agraria en su conjunto, se-gn unos principios generales peculiares de esta rama jur-dica ... "

    ARTHUR pie dis santos neto. Temas de Direito Agrario Ed. Universidad Pernanbuce Recife, 1971. p. 22.

    " ... Derecho Agrario es un sistema de normas jurdicas y un conjunto coordinado de acciones, objetivamente dirigi-dos a crear una agricultura empresarial, armonizada con el desenvolvimiento global del pas, obediente a los principios de justicia social, para la sustitucin del latifundio y del minifundio, y la regulacin de las relaciones contractuales laborales, integrar -el hombre del campo en el consenso de sociedad, posibilitando su progreso individual, familiar, so-cial y econmico, incrementado la produccin y la produc-tividad agrcola".

    BEATRIZ GALAN Y ROSA GARIBOTTO En Derecho Agrario Ed. Abe1edo. baso 1967, Tomo 1, p. 10.

    " ... El Derecho Agrario es el conjunto de normas jurdicas que regulan la actividad de la empresa agraria, para la obten-cin de la mejor riqueza y su justa distribucin en defensa de los productores y de la comunidad. .. ".

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    RAUL MAGABURU La Teora Autonmica del Derecho Rural. Ed. Centro de Estudiantes Santa Fe. 1963; p. 139.

    " ... Derecho Agrario es el conjunto autnomo de precep-tos jurdicos que recaen sobre las relaciones emergentes de toda explotacin agropecuaria, establecidos con el fin prin-cipal de garantizar los intereses de los individuos o de la colectividad derivados de aquellas explotaciones . .. "

    BRUNO ROSSI En su Obra: Istituzioni di Diritto Agrario. Ed. Agricole. Bologna, 1954. p. 8.

    "Derecho Agrario es el complejo de normas que regulan el ejercicio de la actividad agrcola, o sea el cultivo del fundo, la silvicultura, la cra de ganado y las actividades conexas con las procedentes. Puesto que el ejercicio de ta-les actividades resulta organizado, en la institucin de la empresa agraria, es posible concluir que el derecho agrario est constituido por las normas jurdicas concernientes a la empl'esa agrcola".

    CARLOS SPINEDI y R. VALLAS Derecho Agrario Buenos Aires. p. 10.

    " ... Derecho Agrario es el conjunto de normas jurdicas que regulan las actividades de la empresa agraria y la de-fensa de los factores que en ella intervienen."

    5. DEFINICIONES BASADAS EN EL FACTOR FUNDARlO Y LA PROPIEDAD TERRITORIAL.

    SISTO, A. Istituzioni di Diritto Agrario Ed. Cappelli. Bologna, 1962. p. 61.

  • DERECHO AGRARIO VENEZOLANO 23

    " ... Derecho Agrario o legislacin rural es el conjunto de normas jurdicas relativas principalmente a los fundos rs-ticos y la agricultura comprendiendo adems las normas que se refieren a la cra y a la apropiacin de bienes ofrecidos gratuitamente por la naturaleza".

    SISTO AGOSTINI Instituzioni di Diritto Agrario Cappe1i. Bologna, 1932. p. 53.

    " ... Derecho Agrario es el conjunto de normas jurdicas que se refieren a los fundos rsticos, a la agricultura y a la produccin de ganado."

    MARTA CHAVEZ DE VELAZQUEZ En su obra: El Derecho Agrario en Mxico Ed. Porra. Ciudad de Mxico 1964. p. 32.

    " ... Derecho Agrario en nuestro pas, es la parte de un sistema jurdico que regula la organizacin territorial rsti-ca, todo 10 relacionado con las explotaciones y aprovecha-miento que este sistema considera como agrcolas, ganade-ros y forestales y la mejor forma de llevarlas a cabo."

    JUAN CARLOS GOMES HAEDO En su obra: Legislacin Rural Ed. Claudio Garca. Montevideo, 1927. Tomo 1, p. 5.

    " ... Bajo el nombre de legislacin rural se comprende el con-junto de disposiciones legales que rigen las personas, cosas y obligaciones que afectan a la propiedad rural directa o indirectamente. "

    MIGUEL MEJIAS FERNANDEZ " ... El problema de la autonoma del Derecho Agrario." Escuela Nacional de Jurisprudencia, Mxico, Julio-Septiem-

  • 24 ALf Jos VENTURINI V.

    bre de 1941, define nuestra ciencia as: Es el conjunto de normas jurdicas que determina el rgi-men de la propiedad rural, as como el de su racional apro-vechamiento.

    LUCIO MENDIETA NUEZ Introduccin al Estudio del Derecho Agrario. Ed. Porra, Mxico. 1966. 2da. ed. p. 6.

    " ... Derecho Agrario es el conjunto de normas, leyes, regla-mentos y disposiciones 'en general, doctrina y jurispruden-cia, que se refieren a la propiedad rstica y a las explora-ciones de carcter agrcola."

    CARLOS MIGNONE Principios Fundamentales do Direito Agrario No Brasil Pon. Concre. de Ro Grande 1972. Ed. multo p. 6.

    " ... Es la rama jurdica que trata y regula la propiedad, po-sesin y uso de la tierra, as como las relaciones jurdicas entr'e las personas vinculadas directa o indirectamente a su explotacin. "

    ]OAQUIN LUIS OS ORlO Direito Rural Ro de ]aneiro, 1937; p. 1.

    " ... Derecho Agrario es el conjunto de normas concernien-tes a las p'ersonas y a las propiedades y a las obligaciones rurales."

    VICTOR GIMENEZ LANDlNEZ Derecho Agrario y Tenencia de la Tierra. Coleccin Ed. Estudios Agrarios. N'? X. Grficas Continentes. Caracas, 1962, p. 5.

    " ... Derecho Agrario es el conjunto de normas jurdicas que establecen y regulan el derecho del hombre a la propie-

  • DERECHO AGRARIO VENEZOLANO 25

    dad de la tierra y las facultades y las obligaciones que para el individuo y para el Estado se derivan del mismo.

    6. DEFINICIONES BASADAS EN LA REFORMA AGRARIA.

    J. MOTTA MAlA En su obra: I niciacao a Reforma Agraria Ed. Mabri Ro de Janeiro, 1968. p. 23.

    " ... -Derecho Agrario Brasileiro es, el conjunto de normas jurdicas que sirven para disciplinar, dentro del estado de Derecho, la reforma de estructuras de nuestro pas.

    VARGAS MUOZ, FRANCISCO Agrarismo y Reforma Agraria. (Disa, Caracas, 1975, p. 220).

    "Derecho Agrario Venezolano es el conjunto de normas jurdicas que establecen y regulan las relaciones de tenden-cia, propiedad y explotacin de la tierra, dirigidas al logro de propsitos de realizacin plena de la justicia y de la de-mocraciaagraria, materializable en el progresivo mejora-miento de las condiciones sociales, econmicas, culturales y polticas de los sujetos de la Reforma Agraria."

    7. DEFINICIONES BASADAS EN LA JUSTICIA SOCIAL.

    ALVARENGA, FVO. El Concepto de Derecho Agrario (Ed. Ciaria. Caracas, 1973; p. 1).

    " ... Derecho Agrario es el conjunto de normas que regu-lan el ejercicio de las actividades agrarias, as como las ac-tividades e instituciones que le son directamente comple-

  • 26 AL Jos V ENTURINI V.

    mentarias con miras a obtener en el campo, la ms racio-nal produccin y el ms alto grado posible de Justicia So-cial."

    CAZAUBON ACOSTA, Jr. Manual del Derecho Agrario Ed. Miguel Angel Garca Caracas, 1967; p. 60.

    " ... Derecho Social Agrario es el conjunto de normas y prin-cipios que se ocupan de disciplinar las relaciones jurdicas del sector agrcola y de regular la distribucin de la propie-dad y tenencia de la tierra, a fin de establecer la justicia so-cial en el campo."

    RAFAEL DIAZ BALART ((Derecho Agrario y Poltica Agraria". Ed. Cultura Hispnica. Madrid, 1965. p. 51.

    "Derecho Agrario es el conjunto de normas jurdicas que organiza legalmente los factores de la agricultura, tierra, capital y trabajo, y promueve el equilibrio de los elementos que intervenien en la misma: Individuo, grupo social y Es-tado, para servir el bien comn mediante el logro de la ma-yor p'roductividad y la justicia social."

    EDUARDO PEREZ LLANA Derecho Agrario Ed. Abad. Santa Fe 1959, 3ra. Ed. p. 17.

    " ... Derecho Agrario es el conjunto de prmCIpIOS y nor-mas jurdicas autnomas que regulan diversas fases de la explotacin agropecuaria, con miras a la obtencin de una mayor riqueza agropecuaria y su justa distribucin en bene-ficio del productor y de la comunidad ... "

  • DERECHO AGRARIO VENEZOLANO

    Dr. MENTOR PO VEDA Principios Generales Peculiares del Derecho Agrario. Ed. Quito.

    27

    " ... Es el conjunto de normas surgidas de la necesidad sen-tida en el seno de la sociedad y no satisfecha por el Cdigo Civil, para hacer posible la realizacin de valores, que con-sisten en la mayor productividad y en el mseqllitativo reparto de la tierra entre quienes la trabajan."

    JUAN YEPEZ DEL POZO En su obra: Derecho Agrario Ed. Lestis. Ensayos N 5. Quito, 1964. p. 24, define nuestra ciencia as:

    " ... El Derecho Agrario es una disciplina normativa aut-noma consagrada a resolver el problema del Agro, no slo desde el punto de vista jurdico tico, sino sociolgico, la-boral y econmico."

    8. DEFINICIONES BASADAS EN LA FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD TERRITORIAL O RUSTICA.

    RAMON VICENTE CASANOVA Derecho Agrario. U.L.A. Mrida, 1967, p. 17.

    " ... El Derecho Agrario es el conjunto de normas y prin-cipios que regulan las relaciones jurdicas nacidas del apro" vechamiento de la propiedad territorial y que orienta y ase-gura la' funcin social de sta.

    -"TAl\TT)O PEREIRA SOREDO ... -.tr't'ma Agraria.

    Ed. LIDJ.\..4__ ilea Ciudad. Sao Paulo, l/v~_ r- 32 y 33.

  • 28 AL Jos VENTURINI V.

    " ... Derecho Agrario es el conjunto de principios y de nor-mas y de derecho privado, que se orienta disciiplinar las relaciones emergentes de la actividad rural, con base en la funcin social de la tierra. JI

    JUAN SANZ JARQUE Derecho Agrario Ed. Rioduero. Madrid, 1975; p. 26.

    "Entendemos por Derecho Agrario aqul conjunto de nor-mas que regulan principalmente, el especial estatuto jurdi-co de la Propiedad de la Tierra, considerada sta en su nue-va concepcin funcional ... "

    G. AXENIENOK Derecho Agrario Sovitico' Ed. Lenguas Extranjeras Mosc, 1962. p. 337.

    " ... El Derecho Agrario como rama autnoma del dere-cho nico socialista sovitico es el conjunto de las normas que regulan todo el sistema de las relaciones agrarias que nacen sobre la base de la nacionalizacin de la tierra, y se desarrollan con el fin de aprovechar lo ms acertada y ra-cionalmente posible la tierra, el subsuelo, los bosques y las aguas como propiedad exclusiva del Estado, en inters del aseguramiento de la edificacin del socialismo y comunismo en la URSS ... "

    RODOLFO RICARDO CARRERA En su obra: Derecho Agrario) Reforma Agraria y Desarrollo Econmico, Ed. Desarrollo, Buenos Aires, 1965. p. 140.

    " ... Es la ciencia jurdica que contiene los principios y nor-mas que regulan las relaciones emergentes de la actividad agraria a fin de que la tierra sea objeto de eficiente explo-

  • DERECHO AGRARIO VENEZOLANO 29

    tacin que redunde en una mayor produccin, as como en una ms justa distribucin de la riqueza en beneficio de quienes la trabajan y de la comunidad nacional ... "

    MANUEL DORTA DUQUE Derecho Agrario Ed. La Habana, 1956.

    " ... Derecho Agrario es la rama del derecho privado, en el que predominan normas de orden pblico o intervencionismo estatal, que regula la tenencia y disfrute de las tierras de propiedad privada, su produccin, el crdito que requiere la misma, sus instituciones, la distribucin de los productos agrcolas y sus mercados, con el propsito de incrementar las actividades agrcolas, aseguran un equitativo aprovecha-miento de sus bendicios a todos los que en dichas activi-dades participan para lograr un adecuado y suficiente abas-tecimiento de los consumidores. y robustecer y superar la economa nacional con normas expresadas de proteccin di-recta para el campesino, el trabajador agrario ysu familia".

    * RESUMEN Y CONCLUSION

    1 . Inocuidad y utilidad

    El anlisis de las definiciones transcritas sugiere esta pa-radjica conclusin: todas son incuas y tiles. Lo primero porque ninguna desvirta nuestra disciplina. Lo segundo por-que permiten apoyar, con arreglo a variados criterios de ob-servacin, un concepto sincrtico. Por ello la valoracin o cuestionamiento de cada definicin parecera suprflua. Slo como mero ejercicio didctico sugerimos aplicarle una frmu-la analtica. Veamos.

    2. La Frmula ES + (FM - FA) + T Partiendo de nuestro concepto preliminar, podramos

    construir una frmula aproximativa para la definicin ptima de nuestra disciplina. Suponiendo "N", elemento normativo.

  • 30 AL Jos VENTURINI V.

    "ES", elemento supranormativo, T, elemento teleolgico, "FE", factor espacial, "FF", factor fundiario, "FP", factor profesional, "FM" factor material, "FD" factor dominical, "FA", factor agroreformista. Tal frmula sera:

    Definicin Optima: DO = ES + (FM + FA) + T, vale decir aquella definicin que resulte supranormativa, te-leolgica y basada o en el factor actividad agraria o en el fac-tor agroreformista. Por ello, con las ligeras observaciones trans-critas, bastar confrontar la presencia o ausencia de un ele-mento o factor de los propuestos en las definiciones anotadas, para obtener nuestro punto de vista general sobre cada una.

    II. CARACTERIZACION PRELIMINAR.

    Para caracterizar al Derecho Agrario, vale decir, segn el lxico comn, determinar sus atributos peculiares de modo que claramente se distinga de otras disciplinas, es menester un arduo proceso analtico. En tal sentido parecer til resaltar J0S factores o circunstancias condicionantes de ms alto relie-ve, pues el Derecho, cualquiera que sea su calificativo, se ll1'=ienta en una realidad tridimensional, cuya ignorancia resulta q la postre inconveniente. Veamos:

    1. Los Condicionantes bio-fsicos, el postulado de explota-cin dinmico-racional de los R.N.R. previsto por el arto 122 de la de la Ley de Reforma Agrmia y el principio de entropa. Los Recursos Naturales Renovables son cosas tangibles,

    son materia; son, si se quiere, la Tierra misma en su concepcin planetaria. Esta sencilla verdad determina o condiciona el com-portamiento racional que ha de tener el aprovechamiento en que suma, como vimos, tiene que ser conservacionista, salvo que el legislador quisiera, extremando su hereja desconocer las in-

  • DERECHO AGRARIO VENEZOLANO .31

    terrelaciones objetivas. Si ello sucede, se viola el princlpno de la armona iuris, la absoluta concordancia entre las fuentlfS normativas y las fuentes materialesl4. En el plano legal esto es imposible porque la Ley Agraria fundamental pauta en su arto 122:

    "La Reforma Agraria tiene como uno de sus objetivlC:S fundamentales, la conservacin y el fomento de los Re-cursos Naturales y Renovables y a tal efecto, el Estado diI,-pondr todo lo conducente para que el aprovechamiento de los recursos se realice sobre bases racionales y dinmicas;"" ,

    A ese equilibrio llama, con acentos agudos, el princip~o de entropals que segn insignes filsofosl6 deja temblar la .. 1:-sin quilstica de la sociedad futura con un fin del mundo) originado por el curso de la energal7 :

    "Pueden pasar millones de aos, nacer y morir cientos de miles de generaciones, pero llegar en forma inexorabLe el momento en que el calor menguante del sol ya no bastaw: para derretir el hielo que avanza desde los polos; en que la raza humana, apiada cada vez ms en torno del ecuadoc, no encontrar, ni siquiera all bastante calor para la vicb; en que poco a poco desaparecer hasta el ltimo rastro ,Le vida orgnica y la tierra, globo apagado y helado como la luna, girar en la oscuridad ms profunda, en una rb;:':a cada vez ms reducida, en torno al sol igualmente extD-guido ... "

    Hay pues, un pronstico, tan terrible como el juicio fin~~ algo que propone ex novo el sentido del universo, la apocalip-sis. Esta cuestin se plantea hoy ases

    14. Cfr.Venturini, AH Jos. Las Fuentes del Derecho Agrario, Centro de E$llU-dios Agrcolas, Universidad de Carabobo, Valencia, 197.

    15. Cfr, Este principio, inspirado en la Ley Fsica de la Entropa de CARNOl. implica la evolucin del mundo hacia estados probables donde la ener,gill se reparte al mximo.

    16. Cfr. Imaz, Eugenio. TopEa y Utopa. (Prlogo a "Utopas del Renaci.m.!iEll-to"). Ed. Fondo de Cultura Econmica, Mxico, 1973, p. 14.

    17. Cfr Engds, Federico. Dialctica de la Naturaleza. (Trad, FlorealMazia). 6d" Cartago, Bs. As. 1975, p. 38.

    18. Cfr. Osborn, Segerber. La Advertencia Ecolgica. (Trd. M. Bustaman:t;)" Ed. Seix, Barcelona, 1974, p. 54.

  • 32 AL Jos VENTURINI V.

    "Al construir la organizacin ecolgica la naturaleza lu-cha contra la corriente del universo, apenas sobrevive.

    El sistema solar se est desgastando, pasando de la ms grande a la pequea organizacin, tendiendo hacia una alea-toriedad conocida bajo el nombre de entropa. .. "La ma-teria solar se transforma en energa radiante dentro del es-pacio".

    Al cabo de un principio suficientemente largo s'e dis-tribuir en una uniformidad inutilizable y el sol estar casi agotado. Este proceso fsico se describe a travs de dos gran-des leyes termodinmicas. La primera nos ensea que la energa no se crea de la nada, ni se destruye, sino que se transforma de un tipo en otro. La segunda ley establece que cuando la energa es transformada, una parte de la mis-ma asume una forma (por ejemplo el calor) que no puede ser transferida nuevamente ... ".

    El problema es, por ahora, tambin filosfico, por cuanto la ciencia tiene atisbos cuantificables del rumbo del universo y esto es precisamente, lo que podramos denominar pronstico entrpico. Pero cabe aun una pregunta, estos resultados, es-tas apreciaciones, se basan en una dimensin conocida? Mas, , es sta la nica? Han sido investigadas todas las variantes csmicas? Por supuesto que la suprema ignorancia cientfico-fsica por parte de los juristas puede inducir un planteamiento ingenuo; sin embargo, all queda la inquietud. Si no plantea-mos el problema as, el "principio de entropa" acucia las ne-cesidades conservacionistas, no para impedir, si no para di-ferir la catstrofe, lo cual en trminos humanos es bastante halagador.

    En todo caso soslayando lo inexorable del eplogo por la fuerza infinita de la ({ratio divina}), aun resultando falsa la dis-persin entrpica, la ms elemental prudencia impone el res-peto a ciertas exigencias de las leyes de la Naturaleza.

    En el fondo, los condicionantes biofsicos del Derecho Agrario replantean el problema de la relacin del hombre con

  • DERECHO AGRARIO VENEZOLANO 33

    la naturaleza. Tal relacin ha sido destacada con sentido filos-fico en la Leccin Magistral del Rector Mayz Vallenilla de la Universidad Simn Bolvar, quien dijo:

    "Uno de los ms graves, urgentes y dramticos pr blemas que constelan nuestro tiempo, es sin duda alguna, el de la relacin del hombre con la naturaleza. De ella de-pende no slo la suerte de uno de los trminos -la natu raleza o el hombre-, sino el comn destino de ambos, y, quizs, el de la vida misma, como fenmeno nico e irre-petible en la faz del universo conocido".

    Pues bien, de modo apodctico y dentro de tales premio sas la sntesis de la prealudida leccin ensea:

    "De la relacin entre hombre y naturaleza no slo de pende el comn destino de ambos, sino el de la vida misma sobre la faz del universo conocido".

    - Es necesario p'recisar si la naturaleza es un medio o un fin para el hombre, o, si al contrario, el hombre lo '?s para la naturaleza.

    - Vista y tratada desde la actitud cientfica o tcnica, la naturaleza y sus productos aparecen como algo que es preciso conocer para dominar.

    - Ms all de la ciencia y de la tcnica, el hombre puede hallar la naturaleza como una ofrenda viviente con la que puede y debe aprender a convivir.

    - En su trato con la naturaleza, el peligro radica en que el hombre la intente someter a su absoluto dominio, o en que adopte una actitud de ciego respeto y pasiva reverencia frente a ella.

    - Ni endiosado conductor, ni temeroso pastor, sino atento y activo guardin, debe ser el hombre en sus relaciones con la naturaleza.

    - Toda decisin poltica que norme el usufructo comuni-tario de la naturaleza debe apuntar a su progresiva so cializacin" .

    (Diario 2001 - Caracas, 18-9-75).

    Pues bien, cul es la trascendencia de todo sto para la caracterizacin esencial del Derecho Agrario?

  • 34 AL Jos VENTURINI V.

    A primera vista resalta que la entidad del "Objeto" im-pone pautas para un particularismo ontlgico. En la medida que no queremos hacer superposiciones debemos destacar aque-llos aspectos insuperables de la realidad natural, que han de asentarse congruentemente, ya que las normas reguladoras de los fenmenos productivos y conservacionistas que tenan co-mo centro de imputacin los Recursos Naturales Renovables, ya en los principios peculiares con los cuales iluminemos todo el sistema a ellos referido. En este orden de ideas la primera gran conclusin es sta: ninguna norma o disposicin jurdi-ca atinente a la Actividad Agraria, bien sea primaria o secun-daria, puede violar el principio de explotacin dinmico-racio-nal. Entramos as al reino del orden pblico absoluto, no por razones axiolgicas como acontece de ordinario, sino por ra-zones ontolgicas.

    Esta idea es destacada por la doctrina patria, recogiendo as un sentimiento ecumnico, segn el cual la explotacin de los R.N .R. debe ser racional y planificada para no comprome-ter el derecho de las generaciones futuras l9 Este pensamiento contrara la idea de "dominio o propiedad", cualquiera que ella sea, como atribucin sobre los "R.N.R." Fue justamente as como un destacado constitucionalista20 reafirm con arreglo al moderno pensamiento europeo, que sobre los "R.N.R." no puede hablarse de Dominio. Pues, bien, dentro de tales premi-sas surge con nfasis la idea de que en estas cosas no debe privar, ni el capricho, ni el motivo sentimentaF1

    19. Cfr. Meier, Enrique. El Derecho Administrativo y la Protecci6n del Entorno Fsico y Social de Venezuela. (En Revista de la Universidad Catlica An-drs Bello. W 20, p. 137).

    20 Cfr. Casals J. M. Intervenci6n Parlamentaria, Diario de Debates del Con-greso Nacional, Cmara de Diputados. Sesin del da: 21-10-60, apud.

    U. Cfr. Hernndez Ocanto, M. A. Marco Legal de las KN.K y la KA. Ed. Cia-ra. Caracas, 1973, p. 20.

  • DERECHO AGRARIO VENEZOLANO 35

    Claro que semejante posicin convoca necesariamente la presencia de criterios ecolgicos; por eso se ha dicho22 que "el debate cada vez ms intenso entre los pesimistas y optimistas, alcanz su clmax con la publicacin de los Lmites del Creci-miento, preparado para el Club de Roma por el ITM, donde a partir de un modelo del mundo simplificado se concluye, con auxilio de computadoras, que el supuesto de que no haya un cambio importante en el sistema actual la poblacin y el cre-cimiento industrial van a detenerse dentro del prximo siglo a ms tardar".

    En efecto, se aade23 , los pequeos ecosistemas se man-tienen en equilibrio por un reciclaje de sus nutrimientos esen-ciales, que se produce porque los desperdicios de una especie son alimentos de otra especie. Con el curso del tiempo cam-bia la composicin qumica, donde el status qua ecolgico slo se mantiene por un reciclaje perfecto.

    Al no producirse el aprovechamiento conservacionista o racional podramos decir, parafraseando, que se violan los prin-cipios ecolgicos, pues los ecosistemas cuyos materiales esen-ciales no sean reciclados, no se pueden mantener.

    2. Los Condicionantes socio-polticos.

    Anomalstica y Economa.

    Con expresin de una brillante falacia de atingencia24 el agrarismo hispano25 aporta a la caracterizacin de nuestra dis-22. Cfr. Bertram, Murray. Lo que los Eclogos pueden ensear ... (En. Face-

    tas. v-6; W 1; p. 46. Washington, 1974). 23. Ibidem. 24. Cfr. Copi, Irving, Introduccin a la Lgica. Trad. N. Mnguezo. Ed. Eude-

    ba, Bs. As. 1971, p. 60 Y siguientes. 25. Cfr. De Los Mozos, Jos Luis. Estudios de Derecho Agrario. Ed. Ternos.

    Madrid, 1975, p. 24 Y siguientes. (Por su densidad y posicin crtica, producto de una slida formacin civi-lista, recomendamos esta obra a los jvenes agraristas venezolanos).

  • 36 id JOS V ENTURINI V.

    ciplina su sesgo anomalstico contrario al tratamiento anal-gICO. En tal sentido se afirma:

    "Lo anomalstico del estudio y de la enseanza del De-recho agrario radica, en la ntima interdependencia del mis-mo respecto de la Poltica agraria y de la Economa agra-ria, de ah que el Decreto agrario tenga una base coyuntu-ral y cambiante a la que hay que prestar la mxima aten-cin, por eso se manifiesta, o mejor an deber manifes-tarse, como tal, en un conjunto de tcnicas que basadas en la experiencia jurdica constituyan, fundamentalmente, la contestacin del jurista a los problemas que susciten las ne-cesidades ;sociales y econmicas de la p1oca. No puede cons-tituir por ello, un cuerpo coherente y unitario de doctrina, es decir, una Dogmtica, sino algo ms circunstancial y mo-mentneo, salvo en los temas que, situados en otras ramas del Derecho (Derecho privado, fundamentalmente) vayan recibien-do el influjo de esta tcnica y acaben por encontrarse modela-dos como institutciones agrarias dentro de un cuerpo ms am-plio de doctrina, as sucede con la propiedad, con los contratos, con el crdito, con el concepto de explotacin agrcola. Y lo mismo pasa con las formas tpicas de la actuacin admi-nistrativa en la esfera agraria, colonizacin, concentracin parcelaria, ordenacin rural, etc. Pero incluso en estos te-mas, no puede decirse que por devenir "agrarios", dejen de pertenecer al Derecho privado o al Derecho pblico, por eso, seguramente, la calificacin ms adecuada, para signi-ficar el carcter del Derecho agrario, es la de Derecho de reforma de la agricultura.

    Esta denominacin explica, de una parte, que el Derecho agrario se integra, de un lado, en el Derecho so-cial o econmico, y, de otro, que va produciendo un dre-naje, o ms bien, una modelacin especial en los viejos cuerpos dogmticos, ya pertenezcan a la esfera del Derecho pblico o a la esfera del Derecho privado. Desde este punto de vista, el Derecho agrario, es un autntico ius novum, puesto que la evolucin jurdica, el progreso del Derecho, las reformas legislativas, basadas en una adaptacin de los viejos principios a las circunstancias nuevas, por mucho que produzcan en los legos en Derecho un impacto de novedad, no constituyen autntico ius novum, porque tienen detrs una larga tradicin jurdica, cuando esta tradicin jurdica se pierde, como ha sucedido en el presente caso en muchos aspectos, o cuando realmente se dan planteamientos autn~

  • DERECHO AGRARIO VENEZOLANO 37

    ticamente nuevos, en el plano jurdico, es cuando se produ-ce el antagonismo entre ius novum e ius vetus, lo mismo que suceda en el Derecho romano. Este ius novum, es el Derecho de reforma, destinado con el tiemp'o, en varia medida, a integrarse en el cuerpo del ius vetus. MIentras que esto ocurre o una vez que se ha operado la modelacin consiguiente, en el viejo cuerpo de doctrina, efectivamente, el Derecho agrario aparecer como un ius proprium de la agricultura, expresin que nos complace mantener por ren-dir el justo tributo que merece el gran p'atricio del Dere-cho agrario europeo, G. Bolla.

    Pero, ello mismo, el Derecho agrario, no se presenta con una unidad autonmica que no tiene, salvo en el pla-no didctico como ms adelante tendremos ocasin de re-petir. Lo ms representativo del Derecho agrario, esa con-ciencia de las necesidades jurdicas de la agricultura, como actividad humana, que ar}arece vinculada a un nuevo hu-manismo jurdico, evidente en nuestra poca, y en ese sen-tido puede hablarse del Derecho Agrario omo un nuevo De-recho comn europeo, nos confirman de todo lo contrario. Pues el Derecho agrario, no es ms que una respuesta casi uniforme a unas necesidades sociales que, a pesar de las diferentes circunstancias concretas en que se producen, se basa en una "expresin jurdica ... ".

    La fluidez del discurso transcrito, su veracidad misma nos parecen inobjetables, pero antes que contestar el rango autonmico del Derecho Agrario, reafirma su particularismo y, por qu no?, su autonoma. En efecto, el carcter in fe-ri del derecho agrario, espejismo del acelerado dinamismo de las relaciones agrarias contemporneas; en suma, la dependen-cia operativa de sus normas de los lineamientos de la pol-tica y economa slo plantean un problema de coordinacin de fuentes26

    En un orden estrictamente positivo esto es as en virtud del arto 95 de la Constitucin Nacional que al efecto establece:

    26. Cfr. Venturini, AH Jos. Las Fuentes. Op. cit.

  • 38 AL Jos VENTURINI V.

    "El rgimen econmico de la Repblica se fundamen-tar en principio de justicia social que aseguren a todos una existencia digna y p'rovechosa para la colectividad.

    El Estado promover el desarrollo econmico y la di-versificacin de la produccin, con el fin de crear fuentes de riqueza, aumentar el nivel de ingresos de la poblacin y fortalecer la soberana econmica del pas".

    3. Los Condicionantes Histricos.

    El Derecho Agrario, no escapa a la historiedad que es propia de todo fenmeno social27

    Esta circunstancia determina un modo de ser de la nor-mativa jurdico-agraria, donde la presencia del pasado es muy relevante. Al estudiar, en su oportunidad este punto veremos cmo no se trata de conocer la historia, sino de trascenderla, pues, paradjicamente, el Derecho Agrario es vetusto y no-vsimo.

    En efecto, siempre que ha existido la ((Actividad Agra-ria)), correlativamente ha existido, aunque rudimental'amen-te, el Derecho Agrario, pues no se explica ningn fenmeno social sin regulacin jurdica. En este sentido nuestra discipli-na es "viejsima". Pero es novsima si se mira como ordena-cin privativa que busca la renovacin y el cambio estructu-ral aplicando la justicia social. Por eso se dice28 : "Un dere-cho nuevo, o quizs, un viejo derecho que fue sepultado por la corriente civilista del siglo XIX y hoy renace para normal' los nuevos problemas del mundo rural".

    27. Cfr. Maroi, Fulvio. Lezioni di Diritto Agrario. Ed. Stampera Nazionale, Roma, 1962, p. 6. Para este insigne agrarista italiano, parafraseando a Leibnitz, en su Opuscu-la ad ]urisprudentian pertinentia, sin historia, no hay ms que un conoci-miento emprico del Derecho.

    28. Cfr. De Natale, Remo. Construccin del Derecho Agrario Latinoamericano. En RFD Universidad de Carabobo, Valencia, Venezuela, 1962, p. 7.

  • DERECHO AGRARIO VENEZOLANO 39

    A . Antigedad del Derecho Agrario: Cdigo de Hammurabi - Las XII Tablas. - Como apun-

    tamos29, en todas las pocas de la historia, la propiedad de la tierra como figura representativa y el aprovechamiento que le es inherente, ha sido substancial y bsico en la vida de los pueblos. El rgimen jurdico, por ms primitivo y elemen-tal que sea, ha determinado el grado de desarrollo de las co-munidades sociopolticas institucionalizadas a 10 largo de los siglos en las Naciones y Estados que conforman el orbe. Es pues, "en la historia de la propiedad de la tierra, en la eterna cuestin de la tierra, donde hay que buscar y encontrar, los antecedentes del moderno Derecho Agrario".

    El Cdigo de Hammurabi y las Leyes de Man, contie-nen preceptos ius agraristas30 y qu otra cosa podan conte-ner las XII Tablas llamadas el primer Cdigo Agrario? Un rpido vuelo por la alta y baja edad media, por el renacimien-to, nos presenta normas y elaboracin doctrinal de gran sig-nificacin agrarista. Hoy, quien pretenda entender, mejor, por ejemplo, qu es la Familia Rural, como Sujeto de Derecho Agrario, deber tener presente a los juristas de la Escuela de Bologna, cuya antigedad es de siglos.3! Y cmo entender el disfrute comunal indgena previsto por el arto 2 de la Ley de Reforma Agraria, sin indagar nuestra historia colonial y re-publicana?32

    29. Cfr. San Jarque, Juan. Derecho Agrario. Ed. Rioduero, Madrid, 1975, p. 7. 30. Cfr. Maldonado, A. Op. cit., p. 10 Y ss. 31. Cfr. Fumagalli. Il Diritto di Fraterna nella Girisprudenza da Accursio al/e

    Codificazioni. Ed. Bocea, Torino, 1912. 32. Cfr. Venturini, AH Jos. El Derecho de los indgenas venezolanos al usu-

    fructo de las tierras, bosques yaguas que ocupen. Ed. Instituto Agrario Na-cional, Caracas, 1975.

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    B. Novedad del Derecho Agrario: La novedad del Derecho Agrario radica33 precisamente

    en la teora de la funcin social de la propiedad de la Tierra, que, "si no es nueva en su esencia por ser circunstancial a ella, s lo es en sus manifestaciones y en la universal exigen-cia de sus efectos".

    Desde otra perspectiva34 podramos decir que se viabili-za cuando "al Estado de Derecho, construido con cierta efica-cia a partir de la Revolucin Francesa de 1789, se incorpo-ran constitucionalmente por derechos sociales inspirados en Weimar. Sobre todo cuando la Constitucin Mexicana de 1917, que reconoce formalmente la funcin social de la propiedad de la tierra". A lo dicho adese el enfoque conservacionista que contiene la nocin funcionarista. (Art. 19 L.R.A.)

    a. La Constitucin Mexicana de 1917.- Puede decirse que el Derecho Agrario moderno nace normativamente en M-xico en el ao de 1917 con el Artculo 27 de la Constitucin Nacional, que recoge los fundamentos reformistas inspiradores, en una u otra forma, del agrarismo contemporneo.35 Por su gran importancia lo transcribimos en su inciso pertinente:36

    Artculo 27 Constitucional Inciso I. Omissis Inciso 1I. Omissis Inciso III.

    La nacin tendr en todo tiempo el derecho de implo-ner a la propiedad privada las modalidades que ,licte el e1 inters pblico, as como el regulador aprovechamiento de los elementos susceptibles de apropiacin, para hacer

    33. Cfr.San Jarque, J. Opus et locus Cit. 34. Cfr. Franco Garca, J. M. La Empresa Agraria del Sector Reformado ... En:

    Memoria del Instituto Iberoamericano de Derecho Agrario, Mrida, 1974; p. 310.

    35. Cfr. Galn y Gariboto, B. Derecho Agrario. Ed. Abeledo, Bs. As. 1967, To-mol, p. 7.

    36. Cfr. Mandieta y Nez, L. Sistema Agrario Constitucional. Ed. Porrua, Mxico, 1940, p. 12.

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    una distribucin equitativa de la riqueza pblica y para cui-dar de su conservacin. Con este objeto se dictarn las medidas necesarias para el fraccionamiento de los latifun-dios; para el desarrollo de la pequea propiedad agrcola con las tierras yaguas que les sean indispensables; para el fomento de la agricultura y para evitar la destruccin de los elementos naturales y los daos de la propiedad que pueda sufrir en perjuicios de la sociedad. Los ncleos de poblacin que carezcan de tierras yagua o no las que ten-gan cantidad suficiente para las necesidades de su po-blacin, tendrn derecho a que se les dote de ellas, res-petando la pequea propiedad agrcola en explotacin".

    b) La Escuela de Florencia.- En otro sentido37 el Derecho Agrario nace contemporneamente el ao 1970 con la Escue-la de Florencia, formada por eminentes juristas centroeuropeos, que, a partir de la Rivista Diritto Agrario y del Os ser-vattore, realizan una persuasiva labor doctrinaria cuyo por-tavoz organizado ha sido y es el Instituto de Derecho Agra-rio Internacional Comparado de Florencia, dirigido hasta su muerte por el profesor Giangastone Bolla.

    4. Los Condicionantes Axiolgicos

    A. Impronta Humanista.

    El aspecto humanista del Derecho Agrario, o ms exac-tamente su alcance humanista, se desprende de su mismo con-cepto38 Entre nosotros est en su primera formulacin positi-va, donde (art. 1'? L. R. A.,), se impone que la tierra deb ser para el hombre que la trabaja. En realidad el humanismo corresponde en general a todo enfoque jurdico, en cuanto el Derecho estructura normas e instituciones en torno a-con re-lacin a- y en relacin del hombre.39

    37. Cfr. Galn y Gariboto. Opus et locus Cit. 38. Cfr. Gelsi Bidart, A. Palabras del Relator ... (En Memoria del IDARA.

    Op. cit. p. 257). 39. Ibdem.

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    Conviene recordar que EL DERECHO regula la conduc-ta humana para alcanzar fines de inters colectivo o particular, con arreglo a criterios de valor especfico,40 aceptados por la Sociedad. Por ello podra afirmarse, con la mejor doctrina41 que:

    "Todo ordenamiento jurdico, codificado o no, tiene como base concepcin ms o menos determinada del ser humano. Directa o indirectamente, toda norma jurdica es la expresin de una idea definida acerca del hombre. Slo puede comprenderse la interpretacin y aplicacin de la imagen humana reflejada en esos ordenamientos jurdicos. Por lo tanto, el tratar de hacer un examen jurdico de las bases de un Derecho, es labor importante de cada nueva poca tratar de sacar a la luz la imagen del hombre que sir-ve de medida a ese derecho".

    Desde tal perspectiva el Derecho Agrario Venezolano magnifica al hombre laborante, instituyendo toda una jerar-qua subjetiva sustentada en las garantas de libre desenvol-vimiento de la personalidad (art. 43 de la CN.) e igualdad ciudadana, tan dignamente expresada en el prembulo de nues-tra Carta Suprema, donde se expresa como propsito irrevo-cable de la nacin venezolana, el mantener la igualdad social y jurdicas, sin discriminaciones derivadas de raza, sexo, cre-do o condicin social. Tal actitud aparece en el artculo prime-ro de la Ley de Reforma Agraria ya citado, que establece:

    "La presente Ley tiene por objeto la transformacin de la estructura agraria del pas, y la incorporacin de su poblacin rural, al desarrollo econmico, social y poltico de la Nacin mediante la sustitucin del sistema latifundis-

    40. Cfr. Aguinsky, Esther. Fenomenologa y Ontologa Jurdica. Ed. FSr- Bs. As. 1971. Tambin: Leal, Mara Luisa. La Ordenacin del Espacio Rural' para la Proteccin de la Naturaleza y del Medio Ambiente en su 'aspecto ;urdico. (En: Revista de Estudios Agrosociales. N? 83. Madrid, 1973). Para esta autora es necesario, con vista a una ordenacin la unificacin de criterios respecto de los fines implcitos o explcitos en la normativa atinente a los Recursos Naturales.

    41. Cfr. Kluc Ulrich. La Jidea. (FSR). Tr. Ricardo Azprua. Universidad Cen-tral de Venezuela, Caracas, 1973; p. 77.

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    ta por un sistema justo de propiedad, tenencia y explota-cin de la Tierra, basado en la equitativa distribucin de la misma, la adecuada organizacin del crdito y la asisten-cia integral para los productos del campo, a fin de que la Tierra constituya para el hombre que la trabaja, base de su estabilidad econmica, fundamento de su pTogresivo bienestar social y garanta de su libertad y dignidad.

    En este orden de ideas el Derecho Agrario ven~zolano asoma su carcter humanista poniendo nfasis en la tutela del campesino, a quien considera sujeto primario de la funcin social de la propiedad de la Tierra (art. 65 de la 1. de R.A.), sin ignorar a los dems productores autnomos (art. 86 de la de 1.R.A.) a quienes tambin comprende positivamente. Y es justamente por esa impronta humanstica que resulta tan con-gruente la necesidad de explotar los recursos naturales renova-bles en forma contnua y metdica. En efecto, el arto 122 de la Ley de Reforma Agraria pauta:

    "La Reforma Agraria tiene como uno de sus objetivos fundamentales la conservacin y el fomento de los recur-sos naturales renovables, y a tal efecto el Estado dispondr, todo lo conducente para que el aprovechamiento de los mis-mos se realice sobre bases racionales y dinmicas".

    B. Imperativo de justicia social.

    En el Derecho Agrario se advierte, casi como exigencia Ex rerum natura un imperativo de justicia social, por cuanto congrega el inters pblico y el de los sujetos agrarios) resol-viendo la disparidad con arreglo al valor comunitario. Esto significa que ninguna relacin jurdico agraria puede valorar-se conmutativamente, y, en todo caso, que El aplicador del Derecho ha de atenerse a una proyeccin ms amplia, que el simple juego de los intereses individuales.

    No obstante 10 anterior conviene salir al paso de ciertas concepciones transpersonalistas, incompatibles con el ordena-

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    miento positivo venezolano. En efecto, aqu no se podra, sin incurrir en grave vicio de inconstitucionalidad, desconocer el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, pues el art. 43 de la Carta Magna dice:

    Todos tienen derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin ms limitaciones que las que derivan del derecho de los dems y del orden pblico y social.

    El equilibrio de la justicia social estara, como sugiere la mejor doctrina/2 en lograr las sntesis del triple inters vital:

    - El inters del hombre productor - El inters de la tierra que es cosa viviente - El inters de la comunidad.

    5. Los Condicionantes Teleolgicos o Finalistas.

    Como EL DERECHO en s es esencialmente Teleolgi-C0

    43 , no basta fijar el mbito ponderable del Derecho Agrario

    para calificarlo. Preciso es, revelar sus fines especficos. Aho-ra bien, este aspecto nos ensea que por encima del iusnJtura-lismo primario44 , cada Nacin impone fines propios. Con todo, los Tratados Internacionales y la inferencia analtica de la le-gislacin permiten destacar tres orientaciones bsicas respecto de los fines del Derecho Agrario universalmente considerado, a saber: una de carcter axiolgico sustentada sobre el valor ((Justicia Social",. otra de carcter econmico sustentada so-')re el parmetro Incremento de la Produccin Nacional y a ltima, de carcter raciovitalista, sustentada sobre la vigen-

    42. Cfr. Bolla, G. La Ponction du Droit Agraire... Ed. Giufr. RDA, Firenze, 1962, p. 233. 1

    43. Cfr. Delos, J. T. Los fines del Derecho (fsr). 44. Cfr. Azprua, Ricardo. Sobre el problema actual del Derecho Natural. Ed.

    FD. Universidad Central, Caracas, 1969, p. 7 Y sgtes.

  • DERECHO AGRARIO VENEZOLANO 4.5

    cia de los recursos naturales renovables. Las tres orientaciones, como veremos, tienen asidero pleno en nuestro ordenamiento legal.

    A. Orientacin axiolgica: La Justicia Social como fin del Derecho Agrario.

    Segn esa orientacin el fin ltimo del Derecho Agrario es la Justicia Social, en tanto valor supremo de la Comunidad.

    Sobre dicha lnea el artculo 95 de la Constitucin Na-cional dispone:

    "El rgimen econom1CO de la Repblica se fundamen-tar en los principios de la Justicia Social, que aseguren a todos una existencia digna y provechosa para la colec-tividad ... ".

    Por su parte, el arto 1'? de la Ley de Reforma dice:

    "La presente Ley tiene por objeto la transformacin de la estructura agraria del pas y la incorpQracin de su poblacin rural al desarrollo econmico, social y poltico de la Nacin, mediante la sustitucin del sistema latifun-dista por UN SISTEMA JUSTO de propiedad, tenencia y explotacin de la misma, la adecuada organizacin del cr-dito y la asistencia integral para los productores del campo, a fin de qe la tierra constituya para el hombre que la trabaja, base de su estabilidad econmica, fundamento de su progresivo bienestar SOCIAL y garanta de su libertad y dignidad".

    Dentro de los lineamientos, que constituyen las del pro-ceso reformista venezolano, el arto l? ejusdem, pauta:

    El Estado est obligado a crear las bases y condicio-nes requeridas para la dignificacin del trabajo agrcola asa-lariado, mediante una adecuada regulacin del mismo y de sus relaciones jurdicas acordes con las transformaciones que se derivarn de la Reforma Agraria.

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    Cnsono con 10 anterior nuestra doctrina45 considera que el Derecho Agrario, como ciencia del espritu, debe empear-se en lograr que el Derecho vigente sea tambin derecho justo.

    B. Orientacin econmica: El Incremento de la Produccin Nacional como fin del Derecho Agrario.

    Segn esta orientacin, el fin ltimo del Derecho Agra-rio es el incremento de la Produccin Nacional, ya que no po-dra haber Justicia Social sin bienes que atribuir, y no pueden crearse stos sin produccin.

    Al respecto, el arto 105 de la Constitucin Nacional, es-tablece:

    "El Rgimen latifundista es contrario al inters social. La Ley dispondr 10 conducente a su eliminacin, y estable-cer normas encaminadas a dotar tierra a los campesinos y trabajadores rurales que carezcan de ella, as como a pro-veerlos de los medios necesarios para hacerla producir".

    Por su parte, el arto 76 de la L. de R. A., refirindose a la dotacin de tierras en favor de los campesinos, pauta:

    "La forma y superficie de las parcelas dependern de las condiciones topogrficas y agrolgicas de la extensin por distribuir, a fin de que el parce1ero pueda realizar la mayor parte de la labor agrcola con su trabajo y el de su familia y que la capacidad productiva de la parcela sea su-ficiente para su progresivo mejoramiento econmico, el efi-caz desarrollo de la explotacin y el incremento de la PRO-DUCCION NACIONAL".

    Por esta orientacin se arriba a considerar nuestra disci-plina como una rama del DERECHO ECONOMICO DE LA

    45. Cfr. Casanova, R. V. Opus Cit. "El Derecho aparece como una ciencia dogmtica que se ocupa de. las leyes que regulan la sociedad en un lugar y tiempos determinados. Pero deviene, a merced de las imperfecciones de la obra legislativa y de los cambios sociales, en ciencia del esprItu, em-peada en lograr que el Derecho vigente sea tambin, Derecho Justo", p. 5.

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    ALIMENTACION 46; pues, sustancialmente los productos agro-pecuarios deben cumplir o, ms exactamente deben ser aplica-dos prioritariamente a satisfacer las necesidades primarias del ser humano. Represe, no obstante, que an cuando as debe-ra ser, los imperativos econmicos referentes a la estabilidad de precios puedan conducir a quemas de excedentes. Por ellos, y a pesar de tan evidente, y si se quiere, axiomtico, fin de nuestra rama de estudio, convendra destacar que en algunas legislaciones se ha llegado hasta restringir expresamente el fin productivo. As, por ejemplo, la Ley Norteamericana sobre "EL BANCO DEL SUELO" pauta en su declaracin de pro-psitos:

    "El Congreso declara por la presente que la produc-cin de excesivos aprovisionamientos de productos agrco-las ejerce una accin depresiva sobre los precios as como sobre los ingresos de las familias agrcolas; establece un aprovechamiento inadecuado de las tierras y provoca la ero-sin del suelo, el agotamiento de su .fertilidad y un escurri-miento demasiado rpido del agua sobre las tierras en que cae; afectando en consecuencia de modo desfavorable el bienestar nacional, menoscabando los medios de produccin necesarios para un aprovisionamiento continuo y estable de productos agrcolas, y comprometiendo el mantenimiento de abastecimientos adecuados de agua piara fines tanto agrco-las como no agrcolas; recarga los medios de transporte en-tre los Estados y hacia el exterior; congestiona el mercado terminal y los centros de manipulacin y preparacin situa-dos en la corriente de p'roductos que va de los productores al consumidor; ejerce una accin depresiva sobre los pre-cios en el comercio entre los Estados y con el exterior; que-branta la comercializacin ordenada de los productos en am-bos comercios, y en general, afecta, recarga y obstaculiza el comercio entre los Estados y con el exterior. En inters del bienestar pblico, es preciso que los recursos de suelos yaguas de la Nacin no se malgasten en la produccin de tan onerosos excedentes y que el comercio de productos agrcolas entre los Estados y con el exterior quede preser-vado de abastecimientos excesivos. Declrase por la p'resen-

    46. Cfr. Steiger, Henrich. Erfarungen ... (En: RDA-Firenze, Miln, 1962).

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    te que es propsito del Congreso, que constituye el objeto del presente Ttulo, el afianzar e incrementar la renta agr-cola, proteger los r-ecursos nacionales de suelos, aguas, bos-ques y salvajina contra el desgaste y el agotamiento, defen-der el comercio entre los Estados y con el exterior de las cargas y obstculos que resultan al utilizar las tierras la-brantas para la produccin de excesivos abastecimientos de productos agrcolas y establecer las medidas necesarias para la conservacin de dichos recursos as como para lograr una oferta adecuada, equilibrada y ordenada de productos agr-colas en el comerci entre los Estados y con el exterior. Para lograr los propsitos del Congreso as como los fines del pre-sente Ttulo, autorzase por la presente el establecimiento de planes encaminados a ayudar a los agricultores a que su-priman la produccin de excesivos abastecimientos de pro-ductos agrcolas en parte de sus tierras cultivadas, as como a llevar a la prctica un plan de conservacin de los re-cursos de suelos, aguas, bosques y salvajina. Las actividades autorizadas en virtud del presente Ttulo complementan los cupos de superficie de cultivo y cuotas de comercializacin autorizados en virtud de la Ley de Reordenacin Agrcola de 1938 (modificada) constituyendo juntamente con tales superficies de cultivo y cuotas de comercializacin, un plan de conjunto encaminado a impedir que el comercio entre los Estados y con el exterior quede recargado con excesivos abastecimientos de productos agrcolas".

    Con todo, podra pensarse que el incremento de la pro-duccin nacional, es tendencialmente un fin cualitativo, lo cual nos lleva a considerar las regulaciones referentes a las varian-tes que imponga la planificacin estatal.

    C. Orientacin raciovitalista: La Conservacin del Ecosistema como fin del Derecho Agrario.

    Segn la orientacin raciovitalista, el fin ltimo del De-recho Agrario es la conservacin del ((ecosistema}) considera-do como H otztanar perenne para la subsistencia de la especie humana. En este orden de ideas las novsimas corrientes pro-pugnan la socializacin del ((espacio" y por ende la creacin

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    de un ((Derecho Social del Espacio JJ47 cuyo objeto sera las re-glas que preserven el complejo ecolgico para asegurar la vi-gencia inclume de los grandes espacios pblicos y su apertu-ra eficaz para satisfacer las necesidades vitales del conglome-rado humano. Tal conceptuacin tiene asidero en el Derecho venezolano y especialmente se consagra en el Decreto N'! 113 de fecha 26-5-74, Gaceta Oficial N'? 30.410 del 29-5-74 don-de se expresa en una de sus consideraciones que el Ejecutivo Nacional tiene el deber de preservar el Ecosistema. Dice dicho decreto:

    Decreto N'? 113 - 26 de mayo de 1974 "En uso de la atribucin que le confieren los artculos

    10 y 11 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, y de confor-midad con la Ley aprobatoria de la Convencin para la Proteccin de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Esc-nicas de los Pases de Amrica, en Consejo de Ministros,

    Considerando: Que los recursos naturales en la zona Chichiriviche, Morro-coy y Tucacas por sus caractersticas peculiares, belleza es-cnica natural, flora y fauna, renen las condiciones para ser declaradas Parque Nacional;

    Considerando: Que la incidencia de diversos factores, tales como el apro-vechamiento y uso indiscriminado de playas as como la destruccin de manglares y la accin contaminante han ve-nido produciendo un creciente deterioro ecolgico;

    Considerando: Que es deber del Ejecutivo Nacional preservar el ecosiste-ma y corregir los daos fsicos causados en la zona; que el problema compromete el inters nacional en cuanto a los recursos del mar que se origina en el ecosistema; los re-cursos recreacionales que son para el disfrute de todos los habitantes y compromete la salud pblica,

    47. Cfr. Saint Mare. Ph. Socializacin de la Naturaleza. Trad. Sol Nogueras. Ed. Guadiana, Madrid, 1971.

  • 50 ALf Jos VENTURINI V.

    Decreta: Artculo 1 '?-Se declara Parque Nacional la regin cm-

    prendida en la zona de Cayo Borracho, Punta Gorda, Cayo Sal, Punta Cocales, Cayo Los Muertos, Cayo Peraza, Cayo Peln, Baha de Chichiriviche, Punta Varadero, Casa Vara-dero, Punta Faustino, Lago del Zorro, La Peita, Golfo de Cuara, Punta Morrocoy, Cayo Sombrero, Cayo Pescadores, Boca Mayorquina, Cayo Boca Seca, Cayo Animas, Cayo Suan-che, Cayo Punta Brava y toda el rea complrendida entre las siguientes coordenadas geogrficas: Omissis.

    Artculo 2'?-Los Ministros de Obras Pblicas, Defen-sa y Agricultura y Cra procedern a demarcar los linde-ros del rea indicada en el artculo anterior y dispondrn to-do lo relativo a la vigilancia, conservacin y utilizacin del mencionado Parque.

    Artculo 3'?-El funcionamiento del Parque y las acti-vidades que all puedan desarrollarse, estarn sometidas en todo caso a las disposiciones que sobre la materia establece la Ley Forestal de Suelos y de Aguas y su reglamento.

    Artculo 4'?-En el rea sealada queda estrictamente prohibido: a) la construccin de palafitos y de otros in-muebles en el agua o sobre manglares existentes o que hu-biesen sido destruidos con esa finalidad, as como el fondeo o amarre de construcciones flotantes habitables; b) la des-truccin de manglares y arrecifes coralinos; e) el dragado del fondo marino; d) la descarga de aguas servidas, no tra-tadas debidamente, as como de otros materiales y sustan-cias contaminantes; e) la pesca submarina.

    Artculo 5'?-Se regula la navegacin . en el rea en la siguiente forma: a) no podrn utilizarse sistemas propulso-res de 15 caballos de fuerza indicados; b} la velocidad de las embarcaciones no podr ser mayor de ocho nudos.

    Artculo 6'?-El Ministerio de Agricultura y Cra en colaboracin con los Ministerios de Relaciones Interiores, de Defensa, Fomento, Obras Pblicas, Sanidad y Asisten-cia Social y de Comunicaciones dictarn las normas para que el Parque Nacional a se que se refiere este Decreto cumpla con sus fines recreativos, educativos, tursticos y de investigacin cientfica.

    . Pargrafo Unico: Las construcciones sobre el agua o sobre manglares o superficies que anteriormente fueron man-

  • DERECHO AGRARIO VENEZOLANO 51

    glares que existan actualmente debern ser removidas en un plazo de 60 das contados a p'artir de la fecha del presente Decreto; en caso contrario el Ejecutivo Nacional proceder a su demolicin inmediata.

    Dado en Caracas, a los veintisis das del mes de mayo de mil novecientos setenta y cuatro. Ao 165~ de la Inde-pedencia y 116~ de la Federacin.

    El ecosistema es, como se sabe4B , la combinacin de la comunidad bitica con el ambiente abitico determinativos de una unidad vital interrelacionada. Por eso puede hablarse de "El" o de "los". En este sentido, debe advertirse que, segn preclaros expositores el problema del ecosistema, cuyo con-cepto fue inicialmente expresado en 1887 por STPEN FOR-BES, radica en que los infinitos microcosmos que lo compo-nen, contienen una masa de informaciones imposible de or-denar.

    La importancia dada por el Derecho Agrario al tratamien-to de la Ecologa se conecta por va de la Actividad Adminis-trativa, a la proteccin ambiental, captulo significativo del nuevo ordenamiento jurdico venezolano, sobre el cual comien-zan las elaboraciones doctrinales49

    La verdad es que como se ha propuesto en enjundiosa sntesis50 "la naturaleza, vale decir, el entorno fsico de la vida humana; la exigencia de potenciar en sus aspectos esenciales, el modo de vida agrario frente a las grandes y vertiginosas mu-taciones, derivadas de la tecnologa, la explosin demogrfica y las migraciones; el desarrollo colectivo con arreglo a las li-mitaciones del espacio y al inaplazable cumplimiento del per-petuo deber solidario de proveer alimentos para la subsistencia del gnero humano, son causas y razones que justifican por s, 48. Cfr. Osborn, S. Op. Cit., 52. 49. Cfr. Meier, E. Opus et locus Cit. 50. Cfr. San Jarque, J. Op. Cit., p. 12.

  • ;2 AL Jos VENTURINI V.

    y a mayor abundamiento, el surgimiento y construccin del De-recho Agrario, en su calidad contempornea de sistema nor-mativo signado por la idea de Justicia Socia!').

    Por eso es bueno recordar la entropa y situarse cerca de los Eclogos. As se comprende mejor el imperativo conser-vacionista) como aspecto cualitativo de la dinmica energtica. Para ellos la cuestin se traduceS! en trminos de nutricin. En este sentido se dices2 que desde el punto de vista funcional el ecosistema posee dos categoras rectoras: la de los organis-mos que se autoalimenten y la de los que son alimentados. Ahora bien,S\ el mbito heterotrfico se divide en fases y todos los eslabones de la cadena energtica llevan el nombre de niveles trficos, el primero de los cuales es el de los "pro-ductores". Dentro de tal mbito el panorama es el siguiente: los autotrficos estn constituidos en el agua por el "fhyto-planton", o serie imperceptibles de plantas flotantes diminu-tas que producen oxgeno. Los hetetrotrficos son todos 10s de-ms, y son primarios si se alimentan slo de vegetales (herv-voros) y secundarios los carnvoros. Todo forma una jerarqua y una cadena de tejido alimenticio, tan intrincada a veces que cuando se elimina un eslabn o se ataca uno se altera grave-mente el equilibrio ecolgico. En resumen, al existir hoyS4 con-ciencia plena de que la depredacin o prdida de los "R.N. R." amenaza la supervivencia de la humanidad, el Derecho Agrario, que tiene que ver precisamente con la tierra y sus productos naturales se encuentra lanzado a este extremo de la vigilancia del hombre para el hombre. En este sentido, el Derecho agrario como arquetipo, es consustancial al hombre convivente, tan viejo y nuevo como l, pus, como se ha di-51. Cfr. Osbom, S. Op. Cit., 55. 52. Ibidem. 53. Ibidem. 54. Cfr. Gelsi Bidart, A. Op. Cit., 258.

  • DERECHO AGRARIO VENEZOLANO 53

    cho. en forma expresiva55 "hay novedad que no excluye la tra-dicin: la ciencia no es instante, sino decurso}}.

    6. Los Condicionantes metodolgicos.

    El Derecho Agrario, como cualquier rama jurdica, se evidencia, con arreglo a la metodologa que propicien sus cons-tructores: parlamentarios, jueces y funcionarios administrati-vos, docentes e investigadores.

    En este sentido podra decirse que su concepto prelimi-nar se cualifica por su adscripcin a los dominios de la cien-cia y de la tcnica. Mas, en uno u otro, reclama, por la pecu-liaridad de su base material (los R. N. R.), una visin inter-disciplinaria, que debe auxiliarse, obviamente, con la lgica formal y la semntica, e, incluso, con criterios logoides. Tal visin puede polarizar se de modo cientfico, didctico y prag-mtic056 , segn se dirija a la construccin, exposicin docente o aplicacin prctica.

    A. Ciencia del Derecho Agrario.

    --Aun cuando el Derecho en general,57 y por ende s1I5 ra-mas, admiten por 10 menos cinco grados de tratamiento (el filosfico, el teolgico, el casustico, el prudencial y el cientfi-co), interesa destacar la cientificidad, del Derecho Agrario. Tal cosa significa considerarlo como "resumen" conceptual ((de los contenidos empricos de la vida social enlazados o vincula-dos al sector rural)}. Para ello la moderna doctrina relacional,

    55. Ibidem. 56. Cfr. Alonso, Mariano. Actitud Metodolgica en la Sistematizacit del De-

    recho Agrario. (En: Anuario de Derecho Civil. Mes de julio. Madrid. 1973, p. 809, ss., apud. San Jarque, op. cit., p. 73.

    57. Cfr. Ferrer, Joaqun. Filosofa de las Relaciones Jurdicas. Ed. Rialp. Ma-drid, 1963, p. 28. ss.

  • 54 AL Jos VENTURINI V.

    toma en cuenta la integralidad del ordenamiento jurdico, pues slo en l cobran sentido las normas que se analizan y las ins-tituciones que se formulen por ellas.

    El Derecho Agrario es, evidentemente, una ciencia Jurdi-ca y como tal resulta meramente reproductivo o prospectivo. En el primer caso acepta una realidad reproducindola, en el segundo proyectndola hacia el futuro. Represe no obstante en la circunstancia de que toda ciencia jurdica ser siempre tendencialmente tcnica, pues procura la elaboracin de un sis-tema lgicamente estructurado y armonioso que haga posible aprender y ordenar mejor la realidad jurdica para lograr su ca-bal comprensin"58.

    Como ciencia, el Derecho Agrario es la mxima expresin en las sistematizaciones doctrinales que, partiendo del dere-cho positivo, formula ((Verdades Jurdicas". Por ellos se po-dra afirmar que, es ((una teora general que reduce sinttica-mente, y de modo apriorstico si se quiere, los sujetos, objetos y vnculos agrarios con miras a formular difanamente las (( ca-tegoras agrarias". Ms, no puede pensarse que tal ((ciencia del Derecho Agrario" involucre un formulismo vacuo, pues los ele-mentos o "valores socio-econmicos" que conjuga necesaria-mente, deben sustentarse slidamente, en la vida, mediante la adecuada concordancia entre las ((Fuentes Materiales" y las ((Fuentes Normativas".

    B. Tcnica del Derecho Agrario.

    Como tcnica; el Derecho Agrario es un sistema de apli-cacin de las normas que constituyen un determinado ordena-miento jurdico. En tal sentido exige tratamiento similar a otras ramas, pero particularizado por obra de sus propios prin-

    58. Cfr. Bielsa, Rafael. Metodologa del Derecho. Ed. Santa Fe, Argentina, 1961.

  • DERECHO AGRARIO VENEZOLANO 55

    ClplOS. Este aspecto tcnico y operativo, tiende a facilitar y asegurar del mejor modo posible, la vigencia de los principios generales del Derecho Agrario en los casos concretos.

    Dado que pretendemos complementar las exigencias de la docencia y del ejercicio profesional, se colige fcilmente que la 'enseanza jurdica del Derecho Agrario comprende su as-pecto puramente ~ientfico del saber jurdico. Que sea la cien-cia y que la tcnica es cuestin de honda y a veces de sutil diferenciacin; es ms, para 10 que a esta obra respecta, mu-chas veces irn de modo inseparable.59

    7. Los Condicionantes Geogrficos, Ecumenismo y regionalismo.

    Partiendo de la universalidad del fenmeno agrario, ex-presado en la Actividad Agraria, puede afirmarse que el D.A. es ecumnico. En es