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08 - LECCION QUISTX

En el derecho n~oclerrro, la acepción más usual es la cle coinpetencia o juzgado competente ; y así iluestro Có- digo d 3 Enjuiciamientos del año 69, que daba dcfinicio- ner cle tuclo, como ya recordamos, clecía: "Art. 25. Fue- 1.0 es la jurisdicción competente de un juez por razón de las perzonas, de -las cosas o de la socción territorial en que ee deba ejercer."

Se t ~ n ~ a también esa palabra como equivalente a jurisdiccihn o juzgado, en general, es decir, a la potestad de administrar justicia o a la autoridad investida clr ese poder, considerada de un modo abstracto; y en ese senti- do la cmplea nuestro Código de Enjuiciamientos desde el año 78, imitando al peruano, en la frase Fuero compe- tente, que sirve de título o rúbrica de la ~ccción destinada a tratar de la competencia territorial, como 1s veremos después..

Se diez en el len'guaje jurídico, que surte el fuero, cuando, en virtud de algún hecho o circunstancia, corres- ponde a un juez el conocimiento de cierto asunto deter- minado.

43.-Reglas generales de la competencia.-laaetor sequitur forum rei.-Definida la competencia, proc3da- inos a estudiar los principios generales que sirven para detrrminarla, comenzando por investigar la razón filo- aófica de este tradicional axioma jurídico, consignado en el Derecho Romano (1) y universalmente respetado.

Actor sequitur .forum rei -el actor debe seguir el el fuero del reo-. Es decir, la demanda se ha de propo- ner, no ante el juez que zlija el actor, sino ante aquel a quien el reo esté sometido.

El actor se dirige al juez espontáneamente, porque lo desea, porqu4 le conviene; y exige al demandado un

(1) Cód. 1 3 ubi causa status: ley 1, 2 y 3. De jurisdict.-Dig. De Jud. <L. Tít. 1) 1s. 40 y 19. 9 4'.

hecho. la pr2aentaeión y sometiiniento a determinado juez. Pero como no puede exigirse de otra persona un he- cho o una prestación cualquiera, si no existe en esa per- sona la obligacijn correlativa ; síguese que el acto no puede plantear su demanda, sino ante el juez a quien el demandado esté obligado a someterse; es cleeir, ante el fuero del reo.

Ahora bien, j a qué juez está el reo obligado a someterse? ¿Cuál la naturaleza y extensión del dgrecho d-1 actor para exigir la realización de aquel hecho; derecho que le asiste aun al demandante injusto g temerario, aun al demandante que carece de todo d e r s cho? . . .

El orden social, que protege y garantiza los dere- chos de los individuos, impon- a cada uno de &tos el cle- ber de comparecer ante los tribunales, cuando otro lo exija para la decisijn de sus diferencias, y el de respe- ta r la organización y economía de las jurisdicciones. A esta obligación estamos sujetos todos, por el m x o hecho de vivir en sociedad. Mas ella no exige que cada individuo se someta simultáneamentr a todos los jueces, o indistin- tamente a cualquiera de éstos; y dentro de los límites de lo que el orden social rrquiere, cada individuo está sujeto a tal o cual juez determinado, en virtud de algún hecho que le haya impuesto esa obligación especial.

Por consiguiente, el actor no puede proponer su demanda, sino ante el juez a quien el reo se haya someti- do en virtud de algún hecho; y esto es lo que significa el. axioma jurídico de que tratamos.

Cuáles son los hechos que nos someten a un juez determinado, investigaremos al ocuparnos en cada una de las especies de compekncia. Por ahora, bástenos sa- ber que el axioma inconcuso actor sequitur forum rei, no es sino un lórgico corolario del principio de que nadie puede exigir de otro un acto, sino en cuanto éste se halle obligado a ejecutarlo.

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$94 LECCION SEXTA COhlrTi'ENCIA TERRITORIAL CIVIL

Limitarnos este fuero a las aeeinnes inmuebles (l), porque, como dice Bonccnce, 103 bienes muebles no tienen situación fija y siguen a su detzmitador : en cuyo caso, desaparece la razón filosófica en que se basa dicho fuero.

58.-2'-Ei lugar del pago (forum solutionis).- El derecho, considerado en sí mismo, rs una entidad moral extraña a la idea de lugar, la cual atañe sólo a los seres materiales. Mas al tratarse de sus aplicaciones prácticas y del empleo de la fuerza social que debe hacerlo efecti- vo, es indispensable localizarlo, por decirlo así; conside- rarlo con relación a un lugar determinado, en donde pue- dan emplearse más eficazmente los medios legales con-

'ducentes a su realización. El lugar de la celebración del contrato puede ser drl todo indiferente para las partes; no así el d e la ejecución, pues ellas deben prever natural- mente la necesidad de contar para ésta con el apoyo y los auxilios de la autoridad. Por lo cual, cuando en el contra- to se det~rmina el lugar en que ha de cumplirsz la obliga- ción, fa ley supone, con razón, que las partes han querido trasladarse virtualmente a ese lugar y ponerse al amparo de la autoridad loeal; y por la misma razón, las reputa pr2sentvs allí para los efrctos judiciales del contrato.

Si la2 partes guardan silencio en orden al lugar en que ha de cumplirse la obligación, lo suple la ley, hacirn- do la determinación del lugar en el sentido más conforme con la intención presunta de las mismas; y esa fijación

(1) Lr.s acciones E@ reputan mucbles o ir~muebles ccgúii lo sea la cosa en r í e ha!? de ejercerse o que se debe, dice el Codigo Civil (Art. 509). E iildepecdicr.te~i~e~te de stc cc~iccpto de miicblez o iii:ciieLlcs. zar? reale; las qne nacen de los derechos rci:es, y pcrscitalel h s que prbvienen de los -el-- sonales. Puede, por tonto, uita ncciln ser i~imueble y personal, crmo la del arrendatario para que el arrendador le entregue el funda arrendado; o bien mueble y real, como la del dueíio de un caballo que ha perdido lo posesibn, para reivindicario .

Confundiendo estos dos conceptos tan diveraos, algunas legislaciones han establecido el fuero de la situación para las acciones reales, en vez de concrc- tarlo .a las inmuebles, como 10 veremos después.

subftidiaria de lugar, hecha por la ley, surte el propio efecto que la convencion&l, en cuanto al forum solutionis.

Seguirse el juicio en un lugar y cumplirse la obliga- cihn en otro distinto, sería embarazoso y en muchos casos riumumente complicado y difícil. D&, por tanto, el le- gi~lador preocuparse de armonizar perfectamente esas tloe cosas, procurando en lo posible que el juicio se siga en donde la obligacijn deba cumplirse (1).

Mas, por otra parte, crermos también que el foriirn wlutionis y el convencional deben limitarse a los casos en que a la demanda se acompañe la correspondiente prue- ba plena, a fin de evitar el que $haya necesidad de discu- tir como cuestión previa aquello mismo que, por su natu- raleza, debe ser la cuestión principal. ' s i A demanda en Quito a B, domiciliado en Ibarra, alegando que en Quito debe cumplirse la obligación o que es2 fuero ha sido ad- mitido en el contrato, y B declina la jurisdicción, negando haber celebrado contrato alguno, versaría la excepción dilatoria sobre lo mismo que el juez debiera decidir en l a sentencia. El juez prejuzgaría s ~ b r e lo principal; y pa ra asegurarse de su competencia, decidiría como punto ~pre- vio, aquello de lo cual no podría conocer sino estando ya seguro de la misma. E s decir, caería en círculo vicioso o petición de principio.

En el derecho francés, e1 forum soiutionis se esta-

(1) El Codigo Civil al dar las reglas sobre el lugar en que debe hacerse el pago, parece haber tenido en, cuenta sólo las obligaciones convencionales- siendo asi que, segíin el mismo Código, son cuatro las fuentes de las obliga- ciones. Que una deuda pecuniaria proveniente de contrato se deba pagar elz el domicilio del deudor, cumdo no se ha estipulado otra cosa, es muy razona- ble ;pues el silencio de las partes hace presumir su uitención de no recargarle al deudor con el gravamen de transportar el dinero. Pero, aplicada esta mis- ma regla a una obligación proveniente de delito o cuasidelito, pierde todo si fundamento razonable. Este vicio de nuestra ley, copiada literalmente d e l Código Chileno, se nota también en el Argentino y otros modernos.

Derecho PrBctico.- 10

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