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9. El 20 de noviembre de 1975, tras. lenta agonia, fallece Francisco Franco. ¿Significa su óbito el final de la era franquista? Puede juzgarse de simplifica- ción histórica o política tomar la muerte del hom- bre que ejerció el poder en nuestro pafs durante cuatro decenios como la muerte del régimen polí- tico que implantó y sostuvo: Entre otras razones porque el sistema se fué acomodando a los avatares y cambios que. en el interior y el exterior se suce- dieron durante tan extenso período y se ha podido hablar, no sin razón, de franquismos, en plural (145), por lo que cabría, algunos lo sostienen, un franquis- mo post mortem de quien lo dió nombre. En este sentido, Amando de Miguel escribe que el franquis- mo es más que Franco. Más aún, el franquismo es algo que preexiste al propio Franco y le sobrevi- ve Cl46). No puede negarse, empero, que el eje de la vida pública española, con palabras de Gil-Robles, (145) HARO TECGLl!N: El franquismo que no cesa, en 'Triunfo., de 20 de noviembre de 1976. (146) DE MIGUEL, AMANDO: La herencia del iranquismo,. Ma- drid, 1976, pág. 20. 90

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9. El 20 de noviembre de 1975, tras. lenta agonia, fallece Francisco Franco. ¿Significa su óbito el final de la era franquista? Puede juzgarse de simplifica­ción histórica o política tomar la muerte del hom­bre que ejerció el poder en nuestro pafs durante cuatro decenios como la muerte del régimen polí­tico que implantó y sostuvo: Entre otras razones porque el sistema se fué acomodando a los avatares y cambios que. en el interior y el exterior se suce­dieron durante tan extenso período y se ha podido hablar, no sin razón, de franquismos, en plural (145), por lo que cabría, algunos lo sostienen, un franquis­mo post mortem de quien lo dió nombre. En este sentido, Amando de Miguel escribe que el franquis­mo es más que Franco. Más aún, el franquismo es algo que preexiste al propio Franco y le sobrevi­ve Cl46). No puede negarse, empero, que el eje de la vida pública española, con palabras de Gil-Robles,

(145) HARO TECGLl!N: El franquismo que no cesa, en 'Triunfo., de 20 de noviembre de 1976.

(146) DE MIGUEL, AMANDO: La herencia del iranquismo,. Ma­drid, 1976, pág. 20.

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durante las pasadas centurias Csic) · Cel lapsus del viejo poUtico o de los duendes de la linotipia sena pintoresco, sino fuese ·estremecedor; rectius: dée&­dasl · fué una especial Jefatura del Estado, inspira­da originariamente por las necesidades de la. con­tienda civil, reforzada día a día por el ejempio de· sistemas totalitarios extranjeros y elevada a la ca­tegona de institución cuasi divina por comentaris­tas complacientes y serviles U47). El propio Amando de Miguel reconoce el va.lor:de clave, el peso extra­ordinaria, infrecuentfsimo, que la voluntad de un solo hombre tuvo en el sistema que imperó durante varias generaciones y, lo que es ·más importante, que la realidad social y política, que no es el poder estricto, han cambiado profundamente Cl48J. Sípara el autor citado el cambio-cambio es que los que man­dan se vayan y «esa breva todavía no ha caído• (149) <tampoco cuando estas líneas se escriben), indudable­mente han perdido parte de su poder polftico. El diario El Pats expresaba idéntica convicción, al cum­plirse el primer aniversario de la muerte del Ge­neral Franco, con las siguientes palabras: Ha bas­tado un año para demostrar lo que ya todo el mun~ do sabía.: Franco era la encarnación personal del poder, un dictador rodea.do del aparato represivo común a. todos los dictadores. Por eso, en el breve plazo de doce meses de su muerte, han saltado· en añicos los supuestos fundamentales teóricos del franquismo y las instituciones que pretendidamente creó. Y hemos podido ver en las Cortes el espectácu­lo de que quienes aceptaron, cuando no aplaudieron, la persecución permanente de los defensores de la li­berta;d, han votado sin rubor la ímpla.ntación·del su­fragio . universal y las libertades formales. Exacuv mente aquello contra lo que Franco luchó. Y añadía.: La sucesión formal en los órganos del Estado y en la Jefatura del mismo no quiere decir que el pode.r

(147) GtL-ROllLES, JosÉ .M.ª: ¿Reforma o ruptura?/!, en "El País", de 25 de julio de 1976.

(148) DB Ml<JtlBL, AMANDO, ob y pág. citada. (149) DB MIOU.EL, AMANDO, ob. cit., pág. 24.

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de Franco haya tenido sucesor Cl50). No lo ha tenido. Con la proclamación de Juan Carlos, el 23 de no­viembre de 1975, termina una etapa, en la historia de Espafta. El mensaje de la Corona pone particulai énfasis en afirmarlo. Y así lo han reconocido la ge­neralidad de los comentaristas. Incluso Aranguren, que en Ja segunda mitad de febrero de 1977 escri­be: que «nadie limpio de franquismo posee la me­nor parcela de poder y, con suerte, igtial ocunirá después de las elecciones», añade que el precio final de evitar cualquier ruptura es que «los franquistas nos sigan gobernando, representando desde ahora y, por supuesto, luego ,el papel de demócratas,. C15U. Pero este papel, aún en el supuesto de que en el futuro se mantenga, hay que valorarlo, a pesar de sus limitaciones, como un cambio.

En el ámbito punitivo la sucesión de Juan Car­los en la Jefatura del Estado tuvo inmediato reflejo con la promulgación, el 25 de noviembre. de un in­dulto general. Su contenido, de alcance muy limi­tado, no satisfizo <152). Nada más aparecer escri­biJnos que había olvidado a las personas conqena­das, o en trance de serlo, por el simple ejercicio de de derechos de reunión, expresión, asociación, sin· dicación, pertenencia a «gTupos,. políticos, etc.. re-, conocidos ampliamente en· todos los Estados de Europa occidental y en los textos de las Naciones nidas, e insuficientemente en el nuestro. Encontraba su mayor fallo en haber pretendido fines de po­lítica criminal, no de política general, y su mayor acierto en la conmutación de condenas capitales.

(150) Un año despué,f, artículo editorial, "El País", de 20 de noviembre de 1976.

(151) ARANOUREN: La autoridad moral y la habilidad "politlca"' en "El País", de 17 de febrero de 1977.

(152) Es cierto que era el más amplio o ge~roso de los pro­mulgados por un Gobierno de Franco sin Franco, con expresión de Linde Paniagua. Pero al mismo tiempo, como reconoce el mismo autor que se ocupa in extenso del mismo, el más estrecho o limitado (Amnistia e indulto en España). Madrid 1976, págs. 136 y ss.). La tacha más grave era que no correspondía a los anhelos y exigencias del momento histórico en que se dicta.

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.El problema básico, a nuestro entender, era no el de cómo hubiera. de intertretarse el articulo 3.0 del Decreto- tema sobre el que se centraba la discu­sión de los juristas Cl53) Ccon ser esto ímportantel­sino otro sustancialmente distinto: que las conduc­tas consistentes en el ejercicio de las liberta.des cita­das no eran «delictivas• · y había que reconocerlo a.si. Respecto a los procesados y condenados estima­ba que la amnistía constituia hic et nunc la única solución. Sobre la base de que la tarea inmediata a réalizar era que las leyes reconocieran tan cum­plida.mente los derechos humaúos fundamentales que no .hubiera necesidad en el futuro ni de amnis­tía ni de indultos generales. Subrayaba que los pri­meros que habían de colaborar en la .. creación de estructuras jurídico-políticas que ofrecieran a todos los · ciudadanos la posibilidad de participar libre 'Y activamente en. la. vida del país• (154} eran los ·dis­crepantes", cumpliesen o no condena por .. delitos• que sin demora tenían que dejar de serlo. Y recor­daba varios ejemplos de amnistías otorgadas ep nuestro país poco tiempo desp~és de concedido un indulto general (155).

El 19 de febrero de · 1976 se publicó y entró ·en vigor el Decreto-Ley, promulgado el día anterior, por el que se revisaba el de Prevención del Terroris­mo. de 26 de agosto de 1975. Media docena de artícu­los quedaron en Vigor: el 6, 7 <modificado), 8, 9, 13 y 14 Clos dos últimos asimismo alterados en el sentido de limitar su vigencia a un año). De los seis, el a, 7, 13 y 14 son, desde el plano penal, los menos afortu­nados. Ceñiremos, por tanto, a ellos las observacio­nes que siguen~

(153) Este es su tenor: "Quedan· exceptuadas del indulto a 'qué se refieren los artículos anteriores las penai¡ por delitos de terrorismo y conexos por delitos de propaganda de sentido terrorista, y por los delitos de pertenencia a asociaciones, grupos u organizaciones com­prendidas en la legislación sobre terrorismo".

(154) La frase entrecomillada pertenece a ta homilía . que Mon­sefi.or Tarancóo pronunció en el acto de la Proclamación real.

(155) BARBBRO SANros, MARINO: Amnistía e indulto, en "Cam­bio 16" de ~ de diciembre de 1975.

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El artículo 6.0, uno, prevé un acto equívoco; no .punible, por ende, de acuerdo con los postulados dominantes. Ni siquiera se trata de un supuesto de delito de peligro abstracto, sino de una pura presun­ción legal: no toda construcción -o utilización- de un lugar oculto o disimulado tiene como objeto Caunque pu~d.a ser «hábil para ello») el secuestro, encierro u ocultación de personas. El articulo 6.'", dos, considera punible el anacronismo de la omisión de denuncia de ... la existencia de estos locales, o s.ea, de una mera presunción delictiva.

El ·articulo 7.º se subdivide en siete números. Ob­vias razones impiden analizarlos todos. Elegiremos dos: el 1 y el 5. El número 1 castiga a quienes dieren albergue a personas implicadas en organizaciones o actividades incluidas en el Decreto-Ley. La ampli­tud de la fórmula la hace impracticable. En más de una ocasión · 1a conducta contraria será pre­cisa.mente la delictiva: no dar albergue a las perso­nas citadas cuando se den, por ejemplo, los presu­puestos del art. 409 bis, puede constituir el delito de omisión del deber de socorro. El número 5 cons­·tituye un modelo evidente de antinomia, pues im­pone la pena de prisión mayor a quien tenga en su poder, sin razonable justificación, manuales para el manejo de armas de guerra (conducta a lo sumo pre­paratoria.>, mientras la tenencia del propio arma de guerra (conducta más grave} se castiga. con la. pena más leve de prisión menor Cart. 254 en relación con el 258 del Código penal).

El artículo 14 concede facultades prácticamente ilimitadas para proceder, previa autorización del comisario jefe, o del jefe de la unidad en su caso, al registro de un domicilio o local cerrado, por razones de urgencia., apreciadas libremente ·por cualquiera. .de ellos, cuando presuman que se encuentra. en él una persona que pudiera resultar responsable de algunos de los delitos a que se refiere el Decreto-ley, o pruebas, efectos o instrumentos de los mismos.

Se vulnera. así -sobre la base de una triple pre­sunción- lo estatuido en el Fuero dé los Españoles

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(con independencia de que el art. 15 se hubiese sus­pendido o sólo alterado), y al mismo tiempo se sus­trae al poder judicial, en favor del ejecutivo, una de las atribuciones básicas que, desde la Ilustración, siempre ha poseído, con grave quebranto de la segu­ridad jurídica. La cual también se conculca al am­pliarse· el plazo de 72 horas <derecho reconocido por el art. 18 del mismo Fuero) a cinco días, para entregar un detenido a la autoridad judicial o po­n@rlo en libertad <art. 13 del Decreto-Ley}: plazo sobremanera excesivo, por mucho que lo requieran las exigencias de la investigación.

La supresión, a partir del 19 de febrero de 1976, del procedimiento sumarísimo, merece todo género de elogios. No satisfacía, empero, ni siquiera en los limitados supuestos en que se acogió que el enjui­ciamiento correspondiera a la jurisdicción militar sin la concurrencia. del doble requisito que los autores fuesen militares y el hecho poseyera carácter militar. Asimismo producía alarma el anuncio del Gobierno -en la disposición adicional del Decreto-ley de 1976- de remitir a las Cortes, en el plazo más breve posible <después de confesar que la legislación ac­tual no constituye un instrumento jurídico adecua­do) un proyecto de ley regulando las facultades extraordinarias de la autoridad gubernativa en ca­sos de terrorismo: debieran bastar las que corres­ponden al ejercicio de la propia función judicial (156).

En la primavera de 1976 dos leyes: la reguladora del derecho de reunión (de 29 de mayo) y la ley sobre el derecho de asociación política Cde 14 de junio) obligan a modificar en julio el Código penal. En el Preámbulo de la primera se confiesa sin rebozo que el «vigente ordenamiento jurídico no propor­ciona ya respuestas válidas,. a los condicionantes de la actual coyuntura histórica; lo que es evidente, y no sólo en lo que se refiere a la regulación del dere­cho de reunión. La innovación sustancial respecto a

(156) BARBERO SANTOS: Lo que aún queda de la ley anti-terro­rismo, en ''Cuadernos para el Diálogo", 29 mayo 1976.

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la situación precedente -confesada por el propio legislador -es el cambio en la distinción entre lo lícito y lo ilícito en materia de reuniones, siendo aho­ra el límite de lo licito, en su origen, la Ley penal,_ y, en su ejercicio, principalmente la grave. pertur­bación en el tráfico urbano o en el orden público. La reunión pública se distingue de la manifestación en que la primera se celebra en lugar cerrado y la segunda en lugar abierto. En lo que afecta a la asociación política se asegura que el ejercicio de este derecho no encontrará otras limitaciones que las exigibles en una sociedad democrática, lo que no es enteramente cierto (157).

El 19 de julio de 1976·se promulgaba la ley sobre modificación de determinados artículos del código penal relativos a los derechos de reunión, asocia­ción, expresión de las ideas y libertad del trabajo. Tanto respecto a las reuniones ilícitas (en sentido estricto y manifestaciones) , como a las asociaciones de este carácter, desaparecen ~la novedad es im­portante- las ant.eriores normas penales en blanco que convertían en punible la simple infracción de disposiciones o autorizaciones administrativas (ar­tículos 172, 3.0 y 4.0 ; 175, 3.0 >. A pesar de este indu­dable acierto, el resto de la regulación no satisface.

Los cuatro números en que el legislador enumera las reuniones y manifestaciones ilfcitas podían ha­berse reducido a uno, el 2: clas que tengan por objeto cometer algún delito» (158). Las reguladas en el núm. 1 del art. 166 «las que por su objeto o cir­cunstancia sean con traiias a la moral pública•, con­tienen un elemento normativo «con valoración cul­tural», y esta clase de elementos deben evitarse por la inseguiidad jurídica que conllevan Cl59) . Por otra

(157) Cfr. Rmno !.Lo.RENTE: Sobre la nulidad de nuestros políti­cos para la legisl4ci6n y la ;urisprudencia, en "El País" de 6 de marzo de 1977.

(158) Con una redacción diversa, para evitar que se equipare con la conspiración; v. gr., "las que tengan por objeto una actividad delictiva".

(159) Cfr. BARBl!RO SANTOS: El bandolerismo en la leg{s/ación

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parte, los atentados más graves a la moral pública. son delictivos. En relación al número 3.0

, algunos de los objetos citados poseen también este caracter -por lo que hallan cabida en el n.0 2.0-, o al no te­nerlo, las manifestaciones o reuniones que se cele­bren con los fines enumerados no deben tampoco ser delictivas, como expondremos al analizar la re­gulación de las asociaciones ilícitas. En lo que al nú­mero 4.0 se refiere, existe la posibilidad de convertir en concurrente ilegal al que interviene en una reu­nión o manifestación pacífica, porque terceros Cquizá contrarios a los fines de la misma) porten los instru­mentos peligrosos a que el legislador alude. Nada que oponer, en cambio, a que esta última conducta se castigue conforme a lo que establece el artícu­lo 171.

Las asociaciones ilícitas se regulan, al igual que antes de la ref orm.a, en el artículo 172, cuyos dos primeros números se han conservado -«siguiendo la tradición de nuestros Códigos,., según el Preám­bulo de la Ley-. Por poseer idéntico contenido que los del art. 166 es de aplicar a ellos lo más arriba expuesto, que puede extenderse asimismo a lo que establece el número 4.0 , ya que, si no siempre, en más de un supuesto se trata de asociaciones para cometer un delito. La redacción del núm. 3.0 es a.hora igual a la de las reuniones y manifestaciones ile­gales: .. Las que tengan por objeto la subversión violenta o la destrucción del orden jurídico, político, social o económico o el ataque, por cualquier me­dio, a la soberanía., a la unidad o independencia de la patria, a la integridad de su territorio o a la se­guridad nacional». Es evidente -escribe con acier­to Muñoz Conde- que no hay una organización o partido político que no se proponga como meta una modificación o cambio de la situación presente ... En tanto que ese cambio se quiera hacer de un modo pacífico y utilizando medios democráticos, por ejem-

vigente, en "Estudios de Criminología y Derecho Penal", 1972, cit., págs. 227-8 (texto y notas).

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plo, a través de unas elecciones generales, sería un grave atentado a los derechos fundamentales pro­hibir o castigar la asociación. Pero no podemos estar de acuerdo con el profesor sevillano cuando, para evitar llegar a ese inaceptable resultado, estima que la destrucción de que habla este párrafo debe ser violenta, entendiendo por tal la violencia física que pone en peligro la vida o la integridad corporal de los ciudadanos (160). Si .de lege fe renda la tesis es admisible, de lege data no. Lo impide la interpreta­ción gramatical y la sistemática del precepto:. a> El término destrucción en castellano no lleva ínsita la violencia; b) cuando el legislador ha querido exigir la violencia lo ha efectuado, v. gr .• respecto a la sub­versión Cl61). Tampoco es aceptable, por su ambi­güedad, el resto de la configuración del número. ¿Qué ha de entenderse, por ejemplo, ataque (162) por cualquier medio, o la unidad de la patria? ¿La lucha por un Estado federal? No menos inaceptal,>le es el número 5.0 (Las que sometidas a una disciplina internaciional, se propongan implantar un sistema totalitario>: a> ya que constituye una equivocación discriminar a las asociaciones políticas por .su ideo­logía; contra las «malas,. debe lucharse no con la ley penal, sino por medio de las urnas; b> porque son igualmente recriminables, en último termino, todas las que pretendan implantar un sistema tota­litario, estén o no sometidas a una disciplina inter­nacional.

El transcrito constituyó en su día el texto del dictamen de la Comisión de Justicia, que a su vez había presentado un voto particular juzgado más

(160) MuÑoz CONDE: Derecho Penal, P. Especial, Sevilla, 1976, pág. 545.

(161) Esta es, por lo demás, La mens legislatoris. Escrivá de Romaoí al defender en las Cortes el 14 de julio de 1976, el dictaroen del proyecto de ley en nombre de Ja ponencia de la Comisi6n . de Justicia manifestó: "Obsérvese que no solamente se sanciona la sub­versi6n violenta, sino ta destrucción, sea violenta o no, del orden jurídico, político, social o econ6mico ... ". ·

(162) "Sea o no violento este ataque" según Escrivá de Romaní, en la ocasión citada en la nota precedente.

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progresivo, cuyo tenor era el siguiente: «Las que por su objeto, programa, actuación o circunstancias atenten a la dignidad o a la .libertad humanas o sean contrarias al pluralismo asociativo como me­dio para la participación política•. Fué rechazado por 200 votos a favor, 240 en contra y 49 absten­ciones ,a pesar de que, con palabras del ponente, sin decirlo explícitamente incluye entre las asocia­ciones ilícitas a los partidos totalitarios, que son, por su propia naturaleza, contrarios al pluralismo asociativo. Esto no podía, sin embargo, satisfacer a los procuradores que pedían que se declarase ex­presamente la ilicitud de los «partidos comunistas nacionales o internacionales,., a lo que el ponente oponía que •nuestro Código penal LJ nunca con­tiene la condena de ninguna asociación, exclusiva­mente por llevar un determinado nombre" (163). Al no aprobarse el voto particular se discutió el texto del dictamen, que se aceptó con 70 votos de dif eren­cia. No parece, empero, que el partido comunista español pueda considerarse ilegal de acuerdo con lo que establece el número 5.0

: tendrá que probarse que está sometido a una disciplina internacional (dudoso, en principio, por su postura claramente eurocomunista) y que se propone implantar un sis­tema totalitario, lo que no se refleja en sus estatu­tos (164).

La nueva regulación de las propagandas ilegales prevé penas más moderadas y ha sustituido, en par­te, la anterior enumeración de los fines que con la propaganda se perseguían por varios de los· pre­vistos en el artículo 172, lo que hace más estrechas sus conexiones con las asociaciones ilegales. Con

(163) Alguna ley penal, sí lo ha hecho. Cfr:, v. gr., el art. 2.0

de la Ley de Responsabilidades Políticas de 9 de febrero de 1939. (164) Presentados el 11 de febrero de 1977 en el Ministerio

de la Gobernación. Fines del Partido Comunista de España son: la contribución democrática a la determinación de la política española con objeto de conseguir la plena democratización del sistema político (art. 2.0 ) y su plena independencia nacional en la elaboración de la línea política y en la búsqueda de una vía a la democracia socia­lista, que tenga en cuenta las peculiaridades del país (art. 3.0 ).

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él fin, según el legislador. de tutelar no sólo cla libertad del trabajo, Sino también el mismo derecho a la huelga,., se añadieron dos párrafos al artícu­lo 496.

El 28 de julio de 1976 un Acuerdo firmado en Roma entre España y Santa Sede pone fin al fuero eclesiástico configurado en el artículo XVI del Con­cordato. Basta ahora que la competente autoridad notifique al respectivo ordinario que un clérigo o religiosos ha sido demandado criminalmente o, si se trata de un obispo, la notificación se haga a la Santa Sede.

· El indulto general de 25 de noviembre de 1975 no había producido la ansiada concordia política. Nada más promulgado fue general e intenso el cla­mor en favor de una disposición más generosa. La: petición procedía de los sectores políticos y sociales más diversos y se formuló de los modos más dis~ pares: la palabra amrústia escrita con grandes ca~ racteres en la muleta de un espontáneo que se arro­jó al ruedo en Pamplona en la primera corrida de fe ria de San Fermín el 7 de julio de 1976; la suelta de gallinas con un paño en que se leía la misma palabra en las Ramblas de Barcelona, en la calle de las Tiendas de Almería y en otras ciudades; pe­ticiones del Consejo General de la Abogacía y Ca.. legios de Abogados, de la Conferencia Episcopal española a través de su Comité Ejecutivo, de Mon­señor Suquia al ministro de Justicia. en la Aper­tura del Año Santo, y al Rey el 25 de julio, con motivo de la Ofrenda a Santiago; la semana pro­amnistía del 5 al 11 del mismo mes; manifestaciones masivas. unas autorizadas, otras no (alguna llegó ante la puerta principal del ·propio Ministerio de Justicia>, terminando demasiadas veces con muer­tos los segundas. «Blanco y Negro,. pudo escribir que la palabra amnistía es la que más ha sonado desde la muerte del General Franco (165). En realidad

(165) Amnistía: hacia la reconciliaci6n, en "Blanco y Negro" de 7 de agosto de 1976.

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habían sonado no una, sino dos palabras: ca.m­nistía,. y clibertad•. La amnistía iba a concederse por el Rey a propuesta del Gobierno el 30 de julio de 1978, y su fin era, de acuerdo con el texto del Preámbulo del Decreto-Ley publicado en el Boletín Oficial del Estado del 4 de agosto, cpromover la re­conciliación de todos los miembros de la nación C..J mediante el olvido de cualquier legado discrimina­toiro del pasado en la plena convivencia fraterna de los españoles,.. .

¿Se consiguió el propósito de la Corona? No por entero, como los hechos iban a mostrar en los días por venir. Faltó un leve paso para que el •ayer•, derivado no ya sólo de la guerra civil, sino de la opresión de los largos años que la siguieron, hu­biera. podido considerarse superado. No se dió. Coor­dinación Democrática calificó, no obstante, el De­creto-Ley como «un hecho importante hacia la dis­tensión política nacional» , aunque reconoció sus serias carencias.

La. amnistía fue más magnánima respecto a de­litos previstos en el Código penal o en leyes penales especia.les que en el Código de Justicia Militar, don­de sólo se incluyeron los delitos de rebelión y sedi­ción, desacatos, injurias al ejército, apología de estos delitos y negativa a prestar el servicio militar, con la limitación además. de que a los militares a qiuenes se aplicase la amnistía no serían por ello reintegrados en sus empleos, ni carreras, de las que seguirían definitivamente separados, cuando hubieran sido condenados a penas que produjesen la pérdida de empleo, separación del servicio o pér­dida de plaza o clase (1661. Pero se extendió a pró­fugos y desertores. Las restricciones en este ámbito .se fundamentaron en la necesidad. de velar en todo momento por la mejor organización y moral militar de las instituciones armadas.

De acuerdo con el artículo primero se concedía,

(166) DAMIÁN TltAVBRSO: Seis separaciones de servicio, en ''Cua­dernos para el Diálogo" de 20-26 marzo 1976.

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por el contraria, amnistía por todos los delitos y faltas de intencionalidad política y de opinión, com­prendidas en el Código penal o leyes penales espe­ciales, en tanto no hubiesen puesto en peligro o lesionado la vida o integridad de las ·personas o patrimonio económico de la nación a través del contrabando monetario. Respecto a la primera. limi­tación escribió El. País (167) que convendría recor­dar el clima de predominio e imposición que carac~ terizó los tres decenios posteriores a 1939, originando reacciones en grupos o personas que llegaron en ocasiones a la acción violenta. Los planteamientos subversivos que promueven la destrucción del ad­versario son siempre condenables. Pero no había que olvidar los motivos de persecución, de humi­llación o de desesperación que en algunos casos die­ron origen a la rebeldía armada. En lo que afecta a las salvedades sobre delitos económicos, obser­vaba el periódico citado que su espíritu contrastaba con el indulto dictado en octubre de 1971, entre cu­yos beneficiarios se encontraban los inculpados por el asunto Matesa.

Las infracciones administrativas cometidas con la misma intencionalidad. Cart. 3.0 ) quedaban amnis­tiadas, con exclusión de las tributarias de cualquier tipo. Nada se mencionaba, en cambio, de las infrac­ciones laborales o de prensa, o de las multas admi­nistrativas. Por otra parte, al no producirse coetá­neamente modificación alguna en el Ordenamiento penal, cabía la posibilidad -que se realizó en más de un caso- que las personas puestas en libertad pudieran ser de nuevo privada de ella por idénti­cos comportamientos. De forma realista lo manifes­taron Simón Sánchez Montero, Santiago Alvarez y José Unanú:e en wia rueda de prensa que tuvo lugar poco después de salir de la prisión de Cara­banchel donde se encontraban acusados de asocia­ción ilícita: · Lo ambiguo es que con la amnistía se

(167) Artículo editorial "La superación del pasado" de S de agosto de 1976.

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reconozca que nuestro delito no ha existido, mien­tras podemos se encarcelados de nuevo exactamente por lo mismo. Justicia y Paz hizo idéntica observa­ción respecto de los objetores de conciencia y era aplicable ·asimismo a otras conductas. La extrañeza de que respecto a. los militares la amnistía hubiese sido menos amplia que frente a los civiles. fue jus­tificada por el ministro del Ejército, en una entre­vista publicada en La Van.guardia, no porque entre los militares existiese menos deseo de reconciliación que entre los civiles, sino . porque la milicia tiene sus caracteristica.s especiales y la amnistía, por lo que se refiere a. las Fuerzas Armadas, ha de tener, por idéntica razón, también unas características especiales. Negó que los ministros militares hubie­ran puesto obstáculos a la amriistía y reconoció .que se trataba de •un deseo generalizado que el Go­bierno ha recogido y que las Fuerzas Armadas res­petan•.

Desde el 'punto de vista dogmático excluir de la amnistía, además de las infracciones citadas, con­ductas de simple puesta en peligro de la integridad corporal, o incluso de la vida de las personas - aun­que el legislador se refiriese aquí. a nuestro enten~ der, no a peligro abstracto Cque roza, si no viola en ocasiones, el principio de legalidad}. sino a peligro concreto Cl6Bl- constituía una limitación tan gran­qe que impedía calificar de generosa una amnistía a la que no le faltó demasiado para serlo. A pesar de ello. varios cientos. de exilados volvieron al país (169), eminentes profesores se reincorporaron a. la Cátedra perdida y fueron puestos en libertad

(168) B!JtBER.O SANTOS: L<M defitns de peligro abstracto, en "Jor­nadas Internacionales de Derecho Penal Argentino". Actas, relatos, ponencias y conclusiones, Buenos Aires, 1973, pág. 121 y ss. Una Circular de la Pisca.lía del Tribunal Supremo del mes de agosto <le 1976 se refiere, en el mismo sentido, a riesgos directos y con­cretos ..

(169) No Alberti todavía, a pesar de su bello grito poético "Tengo que ir a España".

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reclusos que, durante más de cinco lustros, habían estado privados de ella.

Las manifestaciones en favor de una camnistía total• se iniciaron nada más conocerse el contenido de la. promulgada el 30 de julio de 1976 y, con mo­tivo de su represión o •contra-reacción•, han alcan­zado, en ocasiones, excepcional violencia, ·como tris­tes hechos recientes lo atestiguan. Particular men­ción merece la postura de Llws María Xirinachs -propuesto ya tres veces para el Premio Nobel de la Paz-, que, no ya después, sino desde muchos meses antes de · la fecha. citada cha .clamado• en silencio por una amnistía total, permaneciendo doce horas diarias ante la cárcel modelo de Barcelo­na (170>.

A comienzos del año en curso, tras la ratificación el 15 de diciembre de 1976 por referendum de la ley para la Reforma Política, se promulgan varios decretos-leyes de no escasa transcendencia en el aspecto punitivo: tres son de la misma fecha: cua­tro de enero de 1977. Uno crea la . Audiencia Na­cional; el segundo suprime .el Tribunal y los Juz­gados de Orden Público; el tercero deja sin efecto, salvo dos excepciones, la competencia en materia de terrorismo de la jurisdicción militar. · La supresión del Tribunal y Juzgados de Orden Público constituye un paso notable en la ínstaura­ción del Esta.do de Derecho. Se crearon en 1963 Cl 71) para enjuiciar los delitos singularizados por la ten­dencia en mayor o menor gravedad a subvertir los principios básicos del Estado, perturbar el orden público o sembrar la zozobra en la conciencia na­cional. Su sede· estaba en Madrid y su competencia se extendía a todo el territorio nacional . . Su crea­qión se justificó por la necesaria unificación de cri­terio en el enjuiciamiento de las conductas citadas

(170) Sobre la efi~ia. de la resistencia. pasiva, véase el libro sobre Gandhi de Donti11ique LAPIERllE y Larry CoLL1Ns: Esta noche la libertad, trad. castellana de Adolfo Martín, Esplugas de Llobregat, 1976 (4.ª ed.).

(171) El 2.º Juzgado de Orden P6blico en 1972.

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y la seguridad de una pronta y justa resolución en base a dedicarse en exclusiva a su conocimiento. La unificación de criterios es competencia del Tribunal Supremo y la pronta resolución a que se aspiraba no se realizó en la practica, amontonándose los asuu­tos tanto en el Tribunal como en los Juzgados. En estos, de acuerdo con la memoria de ·la Fiscalía del Tribunal Supremo, elevada al Gobierno con ocasión de la apertura del año judicial 1976-77, el número de sumarios incoados en 1975 fué de 4.317, frente a 2.382 abiertos en 1974. Las sentencias, por el con­trario. disminuyeron. En 1975 se dictaron 527 y en 1974, 567. El nombramiento, remoción y cese de los jueces por el Gobierno se oponía a la inamovilidad, y pot tanto podía afectar a su independencia. El alejamiento del justiciable de su juez natural cho­caba con el principio de inmediación, con todas las tachas que ello conlleva. No sin razón pudo califi­carse de órgano especial de justicia política (172). Su desaparición -revirtiendo el enjuiciamiento de los hechos sometidos a su competencia a los Juzga­dos y Tribunales comunes del orden judicial penal, como manifiesta el preámbulo- ha sido un acierto,

La creación de la Audiencia Nacional no lo ha sido tanto, ya que a ella son de aplicar algunas de las críticas que acabamos de efectuar a la, el mismo día suprimida, Jurisdicción de Orden Público. Pue­den añadirse otras: desde la propia denominación de nacional, en un momento en que se cuestiona el problema de las nacionalidades Cl 73), hasta la selección de delitos "per se,. y, más aún, unida a la «expresión genérica,. incluida en el apartado dl del art. 4.0

, 1 (1741. El antiguo Juzgado de Delitos Me>-

(172) PECES-BARBA MAarlNBz: El Tribunal de Orden Pdblico desaparece, en "Cuadernos para el Diálogo" de 8-14 enero 1977.

(173) · GoR, FRANCISCO: Superflua Audiencia Nacional, en "El País" de 19 enero 1977. .

(174) GoR, art. cit. en la nota anterior. DE LA OLIVA SANTOS: El invento de la Audiencia Nacional, en "La Actualidad F..spañola" de 10~16 enero 1977. PE.e.es-BARBA MAaTÍNEZ: La Audiencia Nacio­nal: A tentado a un derecho fundamental, en "Cuadernos para el Diálogo" de 26 febrero - 4 marro 1977.

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neta.ríos se integra en el Juzgado Central de Ins­trucción número 3, dependiente de la mencionada Audiencia Nacional, que, junto a la Sala de lo Penal, está compuesta de otra de lo Contencioso-­Administrativo.

El 4 de enero de 1977 se dictaba un tercer Real Decreto-Ley por el que se dejaban sin efecto las competencias que, en materia de terrorismo, per­manecían atribuid.as a la jurisdicción militar, con las excepciones que resulten de la aplicación de los artículos 9.0 y 13 del Código de Justicia Militar (175). El conocimiento de las causas por delitos de terro-­rismo se atribuye ahora en exclusiva a los Juzgados Centrales de Instrucción y a la Audiencia Nacional. La reforma origina que. por vez primera, en: el Có­digo penal figuren como anexo tres artículos, que se numeran l, 2 y 3, y son los anteriores 294 bis a>, 294 bis b) y 294 bis e), del Código de Justicia Mili­tar. Ello lleva asimismo a instaurar en el Código común una nueva pena, la de reclusión de 12 años y un día a 30 años. Una vez que ha transcurrido un año, sin haberse ampliado su vigencia, enten­demos que el 18 de febrero de 1977 han dejado de tenerla los artículos 13 y 14 del Decreto-Ley de 26 de. agosto de 1975, ut supra, analizados, de acuerdo con lo establecido por la disposición adicional del Decreto-Ley de 18 de febrero de 1976 CB. O.· del Es­tado del 19).

Un Real Decreto de 23 de diciembre de 1976, ·pu­blicado en el Boletín Oficial del Estado el 5 de ene­ro de 1977, exime del servicio militar a los mozos que cpor objecciones de conciencia de carácter reli­gíoso,. se oponen al servicio de las armas y opten por una prestación personal en· puestos de interés cívico. La exención se produce mediante el expe­diente de tres próITogas anuales sucesivas. cuya concesión se supedita a la obtención de un certifi­cado de buen comportamiento en el puesto asigna-

(175} Establecen la competencia de la Jurisdicción militar por razón del lugar y de la persona responsable, respectivamente.

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do. Prestado el servicio civil, en regiones o zonas militares distintas de la de residencia, el objetor pasa a la. situación de reserva hasta que cumpla, como los demás ciudadanos, 38 años. Culmina así, de momento, un largo proceso que se inicia en 1956 cuando dos Testigos de Jehová se niegan a vestir el unüorme militar. Beunza, en 1971, es el primer católico que se declara objetor. La nueva normativa, ambigua en su formulación <respecto al régimen de los servicios cívicos a prestar en paz o guerra; jura. de bandera, etcJ, limitada en su alcance Cadmite tan sólo la motivación religiosa, extiende a tres años el servicio civiD, etc., hay que valorarla, no obs· tante, de forma positiva: desaparecen las graves penas privativas de libertad y de derechos que sus· tituyeron ,a su vez, en 1973, al introducirse en el Código de Justicia Militar el artículo 383 bis, a la serie de condenas en cadena por delitos de desobe· diencia de acuerdo con lo establecido por el artícu· lo 328 del mismo Código. El reconocimiento de la objección de conciencia como un derecho humano es el paso que resta a dar.

Hasta .el 9 de febrero de 1977, y desde el 21 de julio de 1971, nuestro ordenamiento jurídico ha per· mitido sin rubor la existencia de una gran anoma­lía: . que en virtud de las facultades que les concedía la Ley de Orden Público las autoridades guberna­tivas pudieran imponer propias penas privativas de libertad de hasta tres meses, aunque se les denomi­nase; eufemísticamente «responsabilidad personal subsidiaria». Ahora pueden seguir temporalmente haciéndolo en determinados casos, pero al menos el legislador ha querido dejar a salvo los prin­cipios.

La critica del precepto -art. 22 de la Ley de Qr. den Público de 30 de julio de 1.959, modificado por Ley de 21 de julio de 1971- (176} ha sido unánime.

(176) El artículo 22 de la Ley de Orden Póblico de ~O de julio de 1959, modificado por .[ey de 21 de julio de 1971, establece que "si la multa (que puede ser de hasta 10.000 pesetas si impuesta por los alcaldes, 100.000 pesetas si por los gobernadores civiles,

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Como escribe Gonz&Iez Pérez, la posibilidad. de im­poner una auténtica pena de privación de libertad como consecuencia del incumplimiento de un acto administrativo pugna con los más elementales prin­cipios y constituye un claro supuesto de inconstitu­ciona.lidad Cl 77). Meses antes de que se promulgase la reforma, el profesor Lorenzo Martín Retortillo ya había ad.vertido de que las facultades que se pre­tendían otorgar a la Administración se oponían a lo estatuido en las Leyes Fundamentales Cl 78). En el mismo sentido se exteriorizó el Consejo General de la Abogacía, al solicitar la retirada del proyecto, y los letrados Quadra Salcedo y García Valdés Cl 78), al interponer recw-so de contrafuero, etc.: lamentable­mente la petición no tuvo éxito, ya. que el proyecto se convirtió en ley (180).

Debe añadirse que el art. 23 de la Ley de Orden

250.000 pesetas si por eJ director general de seguridad, 500.000 pe­setas si por et ministro de la Gobernación y un millón si por et con· sejo de ministros) no fuera abonada en el plazo fijado por la Auto­ridad sancionadora, tos gobernadores civiles, el director general de seguridad o el ministro de la Gobernación podrán disponer et cum­plimiento de la responsabilidad personal subsidiaria por parte del infractor, hasta 30 días si la impone et gobernador civil; hasta 60, si la decide el director general de seguridad, y hasta 90 días si la impusiere el ministro de la Gobernación o el Consejo de ministros".

(177) GONZÁLEZ PéREZ: Comentarios a la Ley de Orden Público, Madrid, 1971, pág. 265; véanse también las págs. 266-291.

(178) LORENZO MARTÍN RBTORTILLO: La reforma de la l,ey de Orden Público, en "Cuadernos para el Diálogo", mayo 1971, pág. 16, y Sanciones penales y sanciones gubernativas, en Problemas actuales de Derecho penal y procesal, Universidad de Salamanca, 1971, pág. 16.

(179) De García Valdés véase asimismo: Aplicación de la ley de orden público, en "Cuadernos para et Diálogo" (Extra XXX), págs. 58 y ss.

(180) El texto del telegrama que el decano del Colegio de Abo· gados de Madrid y Presidente del Consejo General de la Abogada, Sr. del Valle lturriaga, dirigió al vicepresidente del Gobierno, al pre­sidente de las Cortes y al ministro de Justicia, tenía este tenor: "Ruego a V.E.· apoyo necesario para evitar gravísimo perjuicio que podría inferirse· al estado de Derecho proclamado en las Leyes Fun­damentales". Areilza, Ruiz Giménez, Satróstegui y Tierno dirigiel'OJI un escrito de similar contenido a los procuradores familiares ironi­zando acerca de que "el mayor nivel de vida ostensiblemente alean· zado por todos los españoles" -según el preámbulo-- pudiese fun­damentar unas sanciones económicas tan elevadas. Villar Anegui

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Público es aún más recriminable, ya que permite. sin garantía previa alguna, y citamos de nuevo a González Pérez, imponer multas ·superiores en un 50 por 100 a las ya exageradas de los supuestos ge­nerales y, lo que es todavía más grave, a exigir la efectividad inmediata y el arresto supletorio senci­llamente porque haya existido reiteración o simple­mente porque la conducta del sujeto -a juicio de la autoridad. administrativa- suponga una amenaza notoria para la convivencia social U81L No es ex­traño por ello que Parada, en un artículo publicado en 1972 en la «Revista de Administración Pública", con el expresivo título Poder sancionador de la Ad­ministración y crisis del sistema judicial penal, haya afirmado que este poder sancionador de la Adminis­tración produce la. quiebra de la propia función ju­dicial (1821.

Por si quedase aún alguna duda acerca de que la cresponsabilidad personal subsidiaria» es una pura pena privativa de libertad de carácter guber­nativo, inaceptable en absoluto, esta duda queda salvada por el art. 47 del Reglamento de los Serví:. cios de Prisiones, al establecer que el arresto guber­nativo o detención sustitutoria por multa se descon­tará en los establecimientos comunes. Por ello po­día producirse la paradójica situación -que hace pensar en períodos oscuros de la historia de la hu­manidad que se estimaban superados- de que un su­jeto fuese puesto en libertad por estimar el juez que no resultaba probada su participación en los hechos delictivos ~ que dispusiese su libertad provisio-

negaba que las normas legales por emanar del poder constituido tuviesen sobre si el carisma de la justicia, etc.

(181) GONZÁLEZ PÉREZ, op. cit., pág. 276. (182) PARADA: Poder sancionador de la Administración y crisi.t

del sistema iudicial penal, en "Revista de Administraci6n Pública", núm. 67, 1972, págs. 88 y ss. ·

(183) Entre las ocasiones sin número en que esto ha ocurrido mencionaremos una, de acuerdo con la informaci6n de Cifra de 2.9 de noviembre de 1973: Vuelven a la prisi6n los detenidos en una iglesia de Barcelona. Quince personas relacionadas con la reuni6n ilegal celebrada en una iglesia barcelonesa, en que fueron detenidos 113 asís-

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nal (183)- y que tornara a. la prisión por oonsiderar la autoridad gubernativa .que, a· pesar de ello, su «conducta suponía una amenaza notoria para la con­vivencia social», imponiéndole una multa elevada que no podía o no quería pagar (184).

A la responsabilidad personal subsidiaria son de aplicar por· entero las justas observaciones de Pa­checo respecto al tormento, al que jamás legislación alguna calificó de . pena: «¿Qué importa, señores, que la ley llamase pena a ese hecho o que no se lo llamase, cuando él, ef activamente, tenía todos los caracteres de tal y aun aventajaba en lo cruel a la mayor parte de las penas acostumbradas?,. Y aña­día: «¿Esta, por ventura, en manos y disposición de los legisladores ya el hacer castigo a lo que realmen­te no lo sea, ya el privar de esa cualidad y de ese nombre a lo que por su naturaleza lo fuere y lo mereciere?• (185).

Al fin, el 25 de enero de 1977, el legislador tam­bién lo ha reconoCido. Y es de agradecer. Reprodu­cimos sus pala_.bras: La responsabilidad personal sub-

tentes, el pasado 28 de octubre, volvieron a ingresar en prisión, a fin de cumplir dos meses de arresto. Dichas personas se encontraban en libertad provisional y fueron requeridas a pagar las multas impuestas por la Dirección General de Seguridad, y cuyo importe oscila entre las 350.000 y las 200.000 pesetas. ·

(184) De lo expuesto se deduce sin la menor dificultad que el concepto de orden de la Ley de Orden Público no coincide con el que proponía Ortega: orden no es una pretensión que desde fuera se ejerce sobre la sociedad, sino un equilibrio que se suscita·· en su interior ( ... ) en el buen sentido de la palabra excluye como ingre­dientes normales policía y bayonetas (ORTBGA Y GA~T: Miraheau, Madrid, 1955, pág. 18).

Da manera sutil la Comisión Nacional de Justicia y Paz había advertido que en España muchos confunden, consciente o inconscien­temente, la paz con el orden; y el orden social con el orden público. Y asimismo, que la sociedad actual parece cifrarlo todo en la represión, como si fuera el camino casi único de conseguir la convivencia "pacífica'._

El Orden por sí no es nada -habfa escrito PBREZ GALDÓS: (Las tormentas del 48. Episodios Nacionales, Madrid, 1930, pág. 240), y cuando se ejerce contra la voluntad del Pueblo, es el Desorden con insígnias usurpadas.

(185). PACHBCO: Estudios de Derecho penal, 3.8 ~d., Madrid, 1868, pág. 281.

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sidiarü:t, al modo como se regula en nuestras leyes penales, es una consecuencia exclusiva del incum­plimiento voluntario o forzoso de las penas pecu­niatias impuestas por los Tribunales de Justicia; las multas acordadas por la Autoridad gubernativa en el ejercicio de sus facultades no revisten el carácter de verdaderas penas, por lo que, si el arresto suple­mentario puede emanar solo de la multa en cuanto pena, la multa gubernativa no debe desencadenar una pena de prisión, equivalencia exacta de la lla­mada •responsabilidad personal subsidiaria». Se añade, asimismo, que «Si bien, el clásico principio del .. non bis in ídem» en sentido amplio no resulta vulnerado por la concurrencia de multas guberna­tivas y sanciones penales, es lo cierto que en su propia y estricta significación tales conducta, si se sancionan de forma acumulativa, representan, si no la ruptura plena, si una lesión de aquel ptincipio». Como corolario de este reconocimiento se dispone que en lo sucesivo no procederá la exigencia de res­ponsabilidad personal subsidiaria por impago de multas impuestas por actos contratios al orden pú­blico y que no se impondrán conjuntamente san­ciones gubernativas y sanciones penales por unos mismos hechos (186).

No todo es positivo, sin embargo, en el Real De­creto de 25 de enero de 1977, que entró én vigor el 9 de febrero.· No lo es, la ampliación de los actos con­trarios al orden público, considerando tales los co­metidos con infracción de la legislación sobre reu­niones y los que perturben la segundad del tráfico

(186) El texto del Preámbulo es consecuente con lo que el ministro de Justicia, Sr. La.villa, manifestó en el Discurso pronun­ciado en el acto de inauguración del Año Judicial 1976-1977: En el Estado de Derecho, la Administración Pública debe ejercer su poder de sancionar en el ch-culo de los servicios públicos y para la satisfacción del interés general. Todo lo que comporte salirse de esta esfera. particularmente cuando se llega incluso a la privación de libertad -que no cabe calificar jamás de sanción administrativa, sino de auténtica pena- resulta exorbitante en el Estado de Derecho (pág. 8 del Anexo -edición separada- al número 1.088 del "Boletín de Información del Ministerio de Justicia", de S de marzo de 1977) .

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mercantil o el orden económico en general, o el per­mitir -durante el plazo máximo de un año- la exi­gencia de responsabilidad personal subsidiaria en el supuesto de multas impuestas por actos contrarios al orden público que causen daño. a establecimien­tos comerciales o de otro tipo, así como a .los que supongan coacciones para otras personas {187). Po­cos dias más tarde, el 8 de febrero, un Real De­creto ha actualizado la enumeración de autoridad.es competentes en materia de orden público. Y actua­lizar, ya se sabe que significa ampliar. Asimismo el Real Decreto últimamente citado •actualizaba» la cuantía de las multas, con el resultado de multipli­car por 4 ó 5 las antiguas. Si no con carácter gene­ral, sí en algunos supuestos, la situación es peor que antes de la promulgación del Real Decreto de 25 de enero de 1977.

El B. O. del E. de 10 de febrero de 1977 ha publi­cado un Real Decreto-Ley del anterior día 8 -apro­bada la Ley para la Reforma política y ante. la proxi­midad de las elecciones generales-, que revisa par­cialmente la ley de 14 de junio de 1976 en lo que afecta a la regulación del ejercicio del derecho de asociación para fines políticos. En su virtud, para obtener la inscripción de una asociación politica los dirigentes o promotores han de presentar ante el Mi­nisterio de la Gobernación acta notarial. suscrita por los mismos, en la que se inserten o incorporen los es­tatutos, el cual dispone de un plazo de diez días para proceder a la inscripción o, si presume la ilicitud penal de la asociación, para remitir la documenta­ción presentada a la Sala IV del TribWlal Supre­mo. La resolución judicial correspondiente sobre la procedencia o no de practicar la inscripción debe

(187) El 7 de marzo de 1977, según la agencia Logos, Tomás Echave ingresaba en el centro penitenciario de Nanclares de Oca por impago de una multa de 500.000 pesetas impuesta por el gobernador civil de Alava, por haber leido, en los funerales celebrados por los cinco obreros muertos en la capital alavesa un año antes, un comu­nicado redactado por las comisiones representativas de las fábricas.

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recaer en el plazo de treinta dias, contados desdé la recepción de los documentos por la Sala. Ningún ténnino se señala al Ministerio, por el contrario, para realizar la inscripción illla vez dictada sen­tencia; y es, precisamente, la inscripción del acta notarial en el registro. lo que determina el re­conocimiento de la asociación, con los efectos pre­vistos pór las leyes. Respecto a la legislación ante­rior dos notas merecen particular resalte: a) la no exigencia ahora de sendas declaraciones programá­ticas de la asociación y de acatamiento constitucicr nal, ni del compromiso de ajustar su actuación y organización interna a las formas y procedimientos democráticos; y b) el reenvío para que el Tribunal Supreino decida, en casos dudosos, acerca de la lici­tud penal de las asociaciones políticas. La priinera ha originado que más de un centenar de partidos pretendan su legalización, a pesar de que la inscrip­ción sigue siendo constitutiva. La segunda merece ill1 análisis más pormenorizado. .

La atribución de competencia al Tribunal Supre­mo para decidir en primera instancia de la ilicitud penal de una asociación (partido político) es un he­cho insólito ,también porque la misma se atribuye a la Sala Cuarta y no a la Segunda, como seria más lógico. En realidad se confieren a la Sala Cuar­ta funciones constitucionales propias de un Tribunal de este carácter y sin la concreción respecto a los efectos que las decisiones de estos tienen (188). Pue­de producirse, . por ello, la paradógica situación. de que la Sala Segunda decida, en su momento -cuan­do llegue a su superior instancia algún caso hoy so­metido a juez inferior-, de forma diametralmente distinta. a como ahora lo haga la Sala Cuarta, con el consiguiente descrédito de la Administración de justicia ..

Hubiese sido aconsejable ~y lo es de lege f eren­da- que el legislador no hubiera concedido al poder

(188) GARCÍA PABLOS MOUNA: Loa partidos politicos: Endoso al Tribunal Supremo, en .. Ya" de 24 y 26 do febrero de 1977.

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judicial la citada atribución. La decisión de legalizar un partido es un acto declarativo que incumbe al ejecutivo, sobre la base de que el derecho a asociarse para fines pol1ticos es un derecho humano funda.­mental.

El 9 de marzo ha aparecido en el Boletín Oficial del Estado un Real Decl'.et<rLey del 4 sobre relacio­nes de trabajo. Regula en 45 artículos, subdivididos en apartados múltiples, cuatro disposiciones finales. tres adicionales y cuatro transitorias, la huelga, oon­flictos colectivos, convenios ·colectivos de traba.jo, oondiciones mínimas de trabajo, despido y reestruc­turación de plantillas. La nueva regulación de la huelga ha producido la modificación del artículo 222 del Código penal. A ella, por obvias razones, vamos a limitar nuestro análisis.

En la última semana de febrero, y en un inter­valo de 24 horas, el Gobierno anunció la reforma de la normativa en materia de huelga catemperán­dola a los sistemas de Europa occidental», y el Con­sejo Nacional de Trabajadores elevó a las Cortes una proposición de ley sobre el derecho de huelga. El propósito del Gobierno se convirtió en ley pocos dfas más tarde.

De acuerdo oon el Preámbulo, por el Decreto-ley de 22 de mayo de 1975 la huelga, que ·durante años había constituido delito, pasó a una etapa de liber­tad». La dinámica social, acentuada como oonse­cuencia de los cambios políticos últimamente expe-. rimentados, exige ahora un paso más, consagrar «la huelga como derecho". Las modificaeiones más tras­cendentes que se próducen, y seguinios citando el Preámbulo, son: al enunciar taxativamente los su­puestos de ilicitud, se presuponen, salvo en ellos, la licitud de la huelga; el reconocimiento del Comité de huelga como órgano de representación de los trabajadores en conflicto; la regulación de los efec­tos de la huelga en la relación jurídica de la Segu­ridad Social; el cierre patronal Csólo váJído el de res­puesta) no precisa de autorización administrativa; y el reoonociiniento de la posibllidad de huelga de

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tmpresas encargadas de servicios públicos qué con­lleva la necesaria modificación del artículo 222 del Código penal.

Parece exagerada la afirmación del legislador de que el decreto-ley sobre relaciones labora.les consa­gra el derecho de huelga, cuando es tan amplia la lista (13 modalidades) de las que califica de iU:citas, e igualmente la de que la actual normativa se atem­pera a la imperante en Europa occidental, aunque sólo sea porque allí corresponde a los sindicatos obreros la facultad decisoria. También parece dudoso que la reforma se acomode a la dinámica social en el mundo español del trabajo; más bien se teme que, al igual que ocurrió con el decreto-ley de 1975, se en­cuentre desde ya desfasada. En el ámbito punitivo la nueva regulación se concreta en la supresión, en el articulo 222, de dos incisos. En el número segundo, el de perjudicar ·de manera grave, la producción nacional». Y en el primero, el de cempleados y par­ticulares», para poder excluir la huelga de empresas encargadas de servicios públicos. Respecto de los funcionarios, nada ha cambiado.

El 17 de marzo de 1977, día de su publicación en el B. O. del E., ha entrado en vigor un Real decreto­ley del 14 que amplia, en un doble sentido, el con­tenido del dictado el 31 de julio de 1976, que otorgó amnistía: al incluir en su ámbito, en todo caso, al las infraociones de puesta en peligro de la vida o integridad de las personas·, y b) los delitos con­tra la seguridad interior del Estado y los de te­rrorismo -hoy en anexo- del Código penal, y los contra la seguridad del Estado y de los Ejércitos del Código de Justicia Militar. No se amnistían, tam­poco ahora, los delitos de lesión contra la vida o in­tegridad de las personas o el patrimonio de la na­ción a través del contra.bando monetario. La aplica­ción de las medidas de gracia corresponde a la Auto­ridad judicial en la actualidad competente para co­nocer el delito de que se trate. El gobierno se re­serva la facultad de adoptar las decisiones que pro­cedan en función de la justicia, equidad o convenien-

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cia pú.blica, cuando la responsabilidad. penal no re­sulte extinguida por las medidas generales de gra­cia, mediante la conmutación de pena o, indultos particulares, incluso respecto de inculpados aún no condenados, o decretando la libertad provisional de aquellos reclusos a los que resten menos de seis años para extinguir la condena. Aunque no se trata de w;i.a norma interpretativa del decreto-ley de 30 de julio de 1976, sino clara.mente amplificad.ora del ámbito de aplicación del mismo, puesto que su confesada fina­lidad. es precisamente la de reconsiderar sus límites, ha de entenderse que el decreto-ley de 14 de marzo se aplicará a los delitos cometidos hasta la primera el artículo primero establece que el Real Decreto-ley fecha citada, es decir, el 30 de julio anterior, ya que de 30 de julio de 1976 «se aplicará en sus ténninos», y, el segundo, alude a «los límites que resulten de su texto y del articulo precedente,..

El 18 de marzo de 1977 un segundo Real-Decreto­ley ha completado las medidas de ampliación de la gracia promulgadas el dia antes. De acuerdo con lo que establece el artículo l.º, se concede indulto gene~ ral del resto pendiente de cumplimiento de las penas impuestas o que pudieran imponerse a los incursos en responsabilidad penal por delitos y faltas de in­tencionalidad política y de opinión no amnistiados conforme al Real Decreto-Ley de 30 de julio e inclui­dos en su ámbito temporal, salvo que fueren resPon­sables en concepto de autores. Por lo que hay que ente.nder que este indulto afecta a los cómplices o encubridores de delitos de lesión contra la. vida o integridad de las personas o el patrimonio nacional a través del contrabando monetario. Es cierto que el Preámbulo excluye tan sólo del indulto a quienes no tuvieron una participación directa ni necesaria en el resultado lesivo, pero en la parte dispositiva se · refiere el legislador sin matización a autores, siéndolo, sin duda, también los incluidos en el nú­mero segundo .del artículo 14, es decir, los inducto­res, aunque, de acuerdo con una interpretación lite­ral, no tomasen parte directa, ni necesaria en el re-

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s:ultad.o · lesivo. Y siempre respecto de delitos come­tidos antes del 30 de julio de 1976.

El indulto general previsto en el artículo segundo es más amplio que el que otorga el artículo primero tanto en lo que afecta a los delitos cometidos con intención política y de opinión <Código penal, Código de Justicia Militar y leyes penales especiales), como al ámbito temporal (15 de diciembre de 1976) y a las . personas responsables <autores) y menos como es lógico, en lo que afecta a la penalidad.. Se indulta hasta 12 años, sin que la pena resultante pueda exceder de dieciocho üncluso en el supuesto de pluralidad de penas), salvo que la pena privativa de libertad fuese· consecuencia de corimutación de pena de muerte, en cuyo caso la pena única resul­tante será de veinte años.

Se indulta asimismo de una cuarta parte de· las penas de privación de libertad impuestas o que pue­dan imponerse por delitos com:unes cometidos hasta el 15 de diciembre de 1976, sin que la reducción sea inferior a un año, y en su totalidad de las pecunia­rias y de reprensión pública y privad.a. Estos efectos operan con independencia de los beneficios deriva­dos de indultos anteriores.

También se indultan todas las sanciones impues­tas por faltas penitenciarias hasta el día anterior a la publicación del real decreto que analizamos. Con la consecuencia de que para el disfrute de la liber­tad. condicional y la reducción de penas por el tra­bajo se valorará la conducta penitenciaria obser­vada a partir de la entrada en vigor del mismo. En l~ delitos monetarios. la aplicación del indulto se supedita en ciertos supuestos a la repatriación del capital evadido y nunca se otorgará a aquel los ef ec­tos previstos en el artículo primero, aunque su in­tencionalidad. fuese política.

·Estas medidas de gracia, cuya publicación coin­cide con el cierre de este estudio invitan a la· refle­xión. Se trata de medidas generosas, más aún: muy generosas. A pesar de ello no conceden la clamoro­samente pedida amnistía total. El legislador no se

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ha atrevido a dar el paso de dictar una amnistia de contenido análogo al que tuvo la promulgada en 1939 para. los «vencedores de la guerra civil•. Creemos, empero, que si al legislador no le ha pa­recido ética o pol:fticamente oportuno hacerlo -aun­que lo requerían razones de equidad- ha debido llegar al límite que la. ciencia y el derecho penal moderno pone a. la calificación de la delincuencia política, el terrorismo. Su formulación más reciente se halla en el articulo primero de la Convención europea para la represión del terrorismo signada en Estrasburgo el 27 de enero de 1977.

Por lo demás, estas demasiado frecuentes conce~ siones de amnistías ·e indultos generales evidencian la urgentísima necesidad de reformar a fondo el sistema punitivo español para que acomoda.do a las exigencias de nuestro tiempo, en un inmediato futu­ro estas medidas de gracia dejen de ser necesarias. Las continuas intervenciones del ejecutivo en lo que en putos principios debe ser función privativa del poder judicial, desprestigia a éste y pone en entre­dicho el valor ético scicial de la pena. Máxime cuando el ejecutivo se reserva -aunque la motivación sea atendible- la facultad de decretar. la libertad con­dicional respecto de reclusos a los que resten menos de seis años para extinguir su condena y permite en ciertos casos aplicar los beneficios del indulto sin necesidad de celebración de juicio oral.

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