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9. ARIKETA Enpresariak bajan eman ahal dio langileari G.S-an honek greban egonda? Greba legala denean langileari ez zaio Gizarte Segurantzan bajan ematen, honek alta egoera berezian egongo da. Alta egoera berezian egotearen ezaugarriak honako hauek dira: Kontratua ez da amaitzen, eten egiten da greba iraun bitardean. Langile eta enpresariak ez dute zertan kotizatu behar, hau da, kotizatzeko beharra eten egiten da. Egoera hau adierazita dago honako dekretuan 6. artikuluan: Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo. Artículo 6. 1. El ejercicio del derecho de huelga no extingue la relación de trabajo, ni puede dar lugar a sanción alguna, salvo que el trabajador, durante la misma, incurriera en falta laboral. 2. Durante la huelga se entenderá suspendido el contrato de trabajo y el trabajador no tendrá derecho al salario. 3. El trabajador en huelga permanecerá en situación de alta especial en la Seguridad Social, con suspensión de la obligación de cotización por parte del empresario y del propio trabajador. El trabajador en huelga no tendrá derecho a la prestación por desempleo, ni a la económica por incapacidad laboral transitoria.

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9. ARIKETA

Enpresariak bajan eman ahal dio langileari G.S-an honek greban egonda?

Greba legala denean langileari ez zaio Gizarte Segurantzan bajan ematen, honek alta egoera berezian egongo da.Alta egoera berezian egotearen ezaugarriak honako hauek dira:

Kontratua ez da amaitzen, eten egiten da greba iraun bitardean. Langile eta enpresariak ez dute zertan kotizatu behar, hau da, kotizatzeko

beharra eten egiten da.

Egoera hau adierazita dago honako dekretuan 6. artikuluan:

Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo.

Artículo 6.

1. El ejercicio del derecho de huelga no extingue la relación de trabajo, ni puede dar lugar a sanción alguna, salvo que el trabajador, durante la misma, incurriera en falta laboral.

2. Durante la huelga se entenderá suspendido el contrato de trabajo y el trabajador no tendrá derecho al salario.

3. El trabajador en huelga permanecerá en situación de alta especial en la Seguridad Social, con suspensión de la obligación de cotización por parte del empresario y del propio trabajador. El trabajador en huelga no tendrá derecho a la prestación por desempleo, ni a la económica por incapacidad laboral transitoria.

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SENTENTZIA

SEGURIDAD SOCIAL: situación de alta especial: durante huelga: aunque la empresa demore la comunicación.Jurisdicción: SocialRecurso de Suplicación núm. 1926/1998Ponente: Ilmo. Sr. D. santiago varela de la escaleraEstimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandante frente asentencia del Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid, de fecha 2-12-98, la Sala revoca la resolución de instancia y declara en situación de alta especial a los trabajadoresdemandados.Sección CuartaRecurso Núm.: 1926/1998SENTENCIA NUM. 736/1998JPIlmos. Sres.:D. Miguel Angel Luelmo Millán (Presidente)D. José Luis Gilolmo LópezD. Santiago Varela de la EscaleraEn Madrid, a veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. señorescitados al margen yEN NOMBRE DEL REYha dictado la siguienteSENTENCIAEn el Recurso de Suplicación núm. 1926/1998 interpuesto por la Letrada doña Ana Godino Reyes, en nombre y representación de «Arbora Holding, SA» , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Diecinueve de los de Madrid , siendo recurridos la Tesorería General de la Seguridad Social, don Eusebio N. C., don Lorenzo G. M. y 144 más , ha sido Magistrado Titular el Ilmo. Sr. D. Santiago Varela de la Escalera .ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.-Que según consta en los Autos núm. 421/1997 del Juzgado de lo Social Número Diecinueve de los de Madrid, se presentó demanda por «Arbora Holding, SA» , contra la Tesorería General de la Seguridad Social, don Eusebio N. C., don Lorenzo G. M. y 144 más , en reclamación de alta y baja , y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado Sentencia en 2 diciembre 1997 , en la que se desestimó la demanda formulada.SEGUNDO.-08 de octubre de 2008 En dicha sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:«I.-La empresa "Arbora Holding, SA" presenta ante la TGSS, relaciones de trabajadores, que obrando en autos se dan por reproducidos a estos efectos, que van a estar en huelga los días, 14 de diciembre de 1988 presentada en la TGSS el día 23 de diciembre de 1988, y 27 de enero de 1994 presentada en la TGSS el día 4 de febrero de 1994, con la suspensión de su obligación de cotizar y situación de alta especial.II.-El 25 de septiembre de 1996 y el 2 de enero de 1997, la empresa "Arbora Holding, SA" solicita modificación de las fechas de alta, de los trabajadores que se relacionaban

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en cada una de las solicitudes, de "alta especial" por la huelga, dado que los trabajadores tienen un período de interrupción de sus cotizaciones, entre:*14 de diciembre de 1988 a 23 de diciembre de 1988.*27 de enero de 1994 a 4 de febrero de 1994.III.-El 2 de enero de 1997, la empresa, presenta escrito de alegaciones, ante la TGSS, para la revisión de las fechas de altas y bajas.IV.-El 27 de febrero de 1997 se comunica a la empresa que no procede modificación alguna de las citadas fechas.V.-El 26 de abril de 1997, la empresa interpone reclamación previa a la vía jurisdiccional, y por Resolución de 7 abril 1997 se desestima la citada reclamación».TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Magistrado Titular para su examen y posterior resolución por la Sala.FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.-La empresa demandante insta, en el suplico de la demanda, se revise y suprima la baja de 14 de diciembre de 1988 y alta de 23 de diciembre de 1988, de los trabajadores relacionados en el Anexo I de aquel escrito, y la baja de 27 de enero de 1994 y el alta de 4 de febrero de 1994, de los trabajadores incluidos en el Anexo II, declarando en situación de alta especial, el día 14 de diciembre de 1988, a lostrabajadores relacionados en el Anexo I, y el día 27 de enero de 1994, a los incluidos en el Anexo II. La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a la Tesorería General de la Seguridad Social y a los 146 trabajadores codemandados de todos los pedimentos hechos en su contra.SEGUNDO.-Denuncia la empresa demandante, al amparo del art. 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995\1144 y 1563) y en el único motivo del recurso interpuesto contra la resolución de instancia, la infracción, por interpretación errónea, de los arts. 1.1 de la Orden 30 abril 1977 ( RCL 1977\1036 y ApNDL 3624) y 6.3 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 marzo ( RCL 1977\490 y ApNDL 3623); vulneraciones que, en efecto, han de ser apreciadas, pues aunque el art. 1 de la invocada disposiciónministerial establece que los empresarios presentarán la relación nominal de los trabajadores cuyo contrato de trabajo quede suspendido, como consecuencia del ejercicio del derecho de huelga, en el plazo de cinco días naturales, a partir del siguiente al del cese en el trabajo, y la empresa recurrente-como se declara probado y acreditan los documentos de los folios 188 y 200 de los autoscomunicó alINSS en 23 de diciembre de 1988 y en 4 de febrero de 1994, y a los efectos de su conocimiento, situación de alta especial de los trabajadores que relacionaba y suspensión de la obligación de la empresa de cotizar, que los trabajadores demandados realizaron huelga los días 14 de diciembre de 1988 y 27 de enero de 1994, al retraso o demora, en la presentación de dichas comunicaciones, no es dable atribuirle el alcance asignado por las entidades demandadas, es decir, la baja de los trabajadores en la Seguridad Social, en relación con la primera comunicación, durante el período del 14 al 23 de diciembre de 1988, y con la segunda, del 27 de enero al 4 de febrero de 1994, ya que, como es evidente, la suspensión de la actividad laboral lo ha sido por un solo día, y la empresa se limitó, por dichas comunicaciones, a participar tales hechos (el ejercicio del derecho de huelga por los trabajadores), a los efectos antes señalados (situación de alta especial de los trabajadores durante los dos señalados días y suspensión de la obligación de cotizar), que podría entenderse, en su caso y cuando más, que, a causa

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de la demora, no los producía, y, consiguientemente, que permanecían, como hasta entonces, en situación de alta, mas no dar lugar, según postulan las entidades demandadas, a la baja durante los períodos señalados, dado que, por otra parte, la empresa en momento alguno la instó, sino que se considerase a los trabajadores, que pararon por las huelgas, y únicamente en aquellos dos días, en la situación de «alta especial», singular situación que, en orden a su alcance, ha de estarse, de modoprimordial al menos, a lo determinado en sus específicas normas.Por otra parte, si, según hechos conformes, los trabajadores demandados estuvieron en huelgaúnicamente el día 14 de diciembre de 1988, los relacionados en el Anexo I, y el 27 de enero de 1994, los incluidos en el Anexo II, y, por otra parte, el invocado art. 6.3 de Real Decreto-ley 17/1977, de 4 marzo, establece que «el trabajador en huelga permanecerá en situación de alta especial en la Seguridad Social, con suspensión de cotización por parte del empresario y del propio trabajador», es evidente que a dichostrabajadores ha de considerárseles en situación de alta especial, como se postula en el escrito de demanda, los dos señalados días, pues, al margen de los efectos que, en orden a la exención en el pago de las cotizaciones puedan derivarse, el retraso en la comunicación, de acuerdo con el texto de dicho precepto, no impide apreciar tal situación, cuando, en efecto, la relación laboral ha estado suspendida,como en el caso de autos, a consecuencia de dos huelgas legales.TERCERO.-Procede, por todo lo precedentemente expuesto y razonado, estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia, declarando en situación de alta especial, a los trabajadores demandados y relacionados en el Anexo I de la demanda, el día 14 de diciembre de 1988, y el día 27 de enero de 1994, a los incluidosen el Anexo II, dejando sin efecto las bajas y altas, practicadas de oficio, de 14 y 23 de diciembre de 1988 y de 27 de enero y 4 de febrero de 1994.FALLAMOSQue debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa «Arbora Holding, SA» contra la Sentencia de 2 diciembre 1997 del Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid, dictada en virtud de demanda deducida por la mencionada empresa contra la Tesorería General de la Seguridad Social y los 146 trabajadores a los que se hace referencia en dicha resolución, y, con revocación de la misma, debemos declarar y declaramos en situación de alta especial, a los trabajadores demandados y relacionados en el Anexo I de la demanda, el día 14 de diciembre de 1988, y el día 7 deenero de 1994, a los incluidos en el Anexo II, dejando sin efecto las bajas y altas, practicadas de oficio, el 14 y 23 de diciembre de 1988 y el 27 de enero y 4 de febrero de 1994. Devuélvase a la parte recurrente el depósito consignado para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y 227 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda,por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c núm. ..., que esta Sección Cuarta tiene abierta en el «Banco Bilbao Vizcaya», sucursal núm. ..., sita en la Glorieta de Iglesias de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante avalbancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente el recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo

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o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, lasEntidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de cincuenta mil pesetas (50.000 pesetas), deberá ingresar en la cuenta núm. ... del «Banco Bilbao Vizcaya», sucursal de la calle Génova, ... (clave oficina ...) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo,debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.