854 2009 JNE Nulidad Cualitativa

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Derecho electoral

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    Expediente n. J-2009- 956 Lima, quince de diciembre de dos mil nueve

    VISTO, en audiencia pblica de fecha quince de diciembre de dos mil nueve, el recurso de apelacin interpuesto por el seor Justo Vallenas Bellota, personero legal alterno del Movimiento Poltico Regional Acuerdo Popular Unificado contra la Resolucin N. 072-2009-JEE-Cusco, de fecha 05 d e diciembre de 2009, que declar infundada su solicitud de nulidad de las Nuevas Elecciones Municipales 2009, realizada en el distrito de Ocobamba, provincia de La Convencin y departamento de Cusco; y odos los informes orales. I. ANTECEDENTES La solicitud de nulidad Con fecha 01 de diciembre de 2009, el seor Justo Vallenas Bellota, personero legal alterno del Movimiento Poltico Regional Acuerdo Popular Unificado interpuso recurso de nulidad del proceso de Nuevas Elecciones Municipales realizadas en el distrito de Ocobamba, provincia de La Convencin y departamento de Cusco, sustentndose en los siguientes argumentos: (i) La existencia de indicios razonables y evidencias de votos golondrinos. (ii) La realizacin de propaganda poltica en das prohibidos por el cronograma

    electoral. Refiere el recurrente que el pasado 27 de noviembre de 2009, el candidato al cargo de alcalde por la organizacin poltica Accin Popular, seor Alix Curi Len realiz una concentracin masiva en el poblado de San Lorenzo, siendo que en aquel da no se aperson ningn representante de la Polica Nacional del Per, de la Oficina Nacional de Procesos Electorales ni del Jurado Nacional de Elecciones. Asimismo, manifiesta que el 29 de noviembre de 2009, un grupo de simpatizantes del referido candidato, repartieron propaganda poltica a favor del seor candidato Alix Curi Len. Con la finalidad de acreditar sus afirmaciones, el recurrente presenta el acta de intervencin policial levantada el 29 de noviembre de 2009, donde se deja constancia de hecho denunciado en el prrafo anterior. Posicin del Jurado Electoral Especial de Cusco Mediante Resolucin N. 072-2009-JEE-Cusco, de fech a 05 de diciembre de 2009, el Jurado Electoral Especial de Cusco declara infundado el pedido de nulidad presentado por el seor Justo Vallenas Bellota, por considerar que no existen

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    medios probatorios que demuestren la incursin en alguna de las causales previstas en el artculo 363 de la Ley Orgnica de Elecciones, Ley n. 26859. En lo que respecta especficamente a la alegacin de presuntos votos golondrinos en el proceso electoral cuya nulidad se pretende, el Jurado Electoral Especial de Cusco, sustenta su rechazo a este extremo de la pretensin en un mensaje electrnico de fecha 09 de setiembre de 2009 remitido por doa Lidia Garca Dolores, monitora electoral del Jurado Nacional de Elecciones, en la que se indica que la circunscripcin de Ocobamba no se encuentra dentro de los casos de identificacin de votos golondrinos (foja 022). Consideraciones del apelante Con fecha 10 de diciembre de 2009, el seor Justo Vallenas Bellota interpone recurso de apelacin contra la Resolucin N. 072-2 009-JEE-Cusco, sealando, entre otras cosas, lo siguiente: (i) El Jurado Electoral Especial de Cusco no ha realizado las indagaciones

    correspondientes para dilucidar la existencia de pobladores residentes en los poblados adyacentes al distrito de Ocobamba como sufragantes en el proceso electoral de la referida localidad.

    (ii) Constituye un error considerar que debi de advertirse la existencia de votos golondrinos antes del acto del proceso electoral, ya que la misma se configura con el acto de sufragio.

    (iii) Respecto al referido mensaje electrnico que sirvi de sustento para desvirtuar la alegacin de la existencia de votos golondrinos, el Jurado Electoral Especial de Cusco no indica quin fue el organismo encargado de elaborar dicha informacin ni se indica la documentacin que sustenta esta ltima.

    (iv) El Jurado Electoral Especial de Cusco no se ha pronunciado respecto a la realizacin de propaganda poltica en periodo no permitido.

    (v) Se ha vulnerado el derecho al debido proceso por cuanto no existe pronunciamiento expreso respecto a la solicitud del recurrente para la realizacin de una audiencia pblica.

    II. CUESTIN EN DISCUSIN La materia a debatir en la presente controversia se circunscribir a determinar si es que existen elementos suficientes que permiten concluir si se ha configurado alguna de las causales para declarar la nulidad del proceso de Nuevas Elecciones Municipales 2009 realizado en el distrito de Ocobamba, provincia de La Convencin y departamento de Cusco.

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    III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIN Con relacin a la queja presentada el 14 de diciem bre de 2009 1. Con relacin a la queja formulada por el recurrente mediante escrito de fecha

    14 de diciembre de 2009 y las alegaciones realizadas por el seor abogado patrocinante Abraham Salvador Oblitas Dvila en la audiencia pblica celebrada el 15 de diciembre de 2009, en el extremo que el referido abogado no ha podido contar con un periodo suficiente de tiempo para revisar el expediente del presente caso ni elaborar, en consecuencia, los alegatos de la defensa; motivo por el cual, se solicita la reprogramacin de la vista de la causa y una adecuada notificacin de la misma; este Colegiado debe desestimar y rechazar ambas.

    2. Con relacin a la alegada afectacin al derecho al debido proceso, toda vez

    que no se ha contado con el periodo de suficiente de tiempo para estudiar el caso y formular los argumentos de defensa, el fundamento de la decisin desestimatoria por parte de este Colegiado radica en que no es responsabilidad directa del Jurado Nacional de Elecciones, sino ms bien deber de las partes del proceso ms an en el presente caso, en donde quien interpone el recurso de queja es a su vez quien presenta el recurso de apelacin informar a sus abogados patrocinantes sobre los hechos, argumentos y documentos que sustentan su pretensin.

    3. Por su parte, con relacin a la alegacin de que se ha efectuado una indebida

    notificacin, en el sentido que se ha realizado en un periodo corto de tiempo; este Colegiado debe recordar que las programaciones de audiencias pblicas son publicadas con la debida anticipacin en el portal electrnico institucional del Jurado Nacional de Elecciones, de forma que independientemente de la fecha en la que fuese recepcionada la notificacin fsica a la parte apelante, era de pblico conocimiento que la audiencia pblica que se celebrara para ver el presente caso. Adems, debe tomarse en cuenta que la celeridad del proceso electoral exige el establecimiento de reglas excepcionales y ms flexibles respecto a las notificaciones, sin que ello suponga, claro est, una anulacin al ejercicio del derecho de defensa, lo que en el caso de autos no ha acontecido, a punto tal que el abogado patrocinante del seor Justo Vallenas Bellota tuvo la posibilidad de exponer su informe oral.

    Y es que este Colegiado considera imperativo precisar que la celeridad que acarrea necesariamente un proceso electoral, rapidez que es predicable respecto de todos los actores del proceso y no slo respecto de determinadas organizaciones polticas o personas, trae como consecuencia en virtud del principio de cooperacin, que es predicable no solo entre entidades pblicas, sino tambin entre entidades estatales y sociedad civil, o lo que es lo mismo, entre los rganos que integran el Sistema Electoral y las organizaciones

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    polticas un grado ms intenso de responsabilidad y carga a las referidas agrupaciones polticas. Dicho mayor grado de responsabilidad en el proceso electoral que recae sobre las organizaciones polticas se concretiza en un mayor grado de diligencia respecto a la verificacin de las notificaciones pblicas vinculadas a los actos del proceso electoral que realizan los rganos jurisdiccionales (Jurados Electorales Especiales y Jurado Nacional de Elecciones). Habida cuenta que es en dichas organizaciones sociales en las que recae el principal inters por alcanzar algn grado de representatividad en las instituciones democrticas como los gobiernos locales, son stas quienes deben estar pendientes constantemente de dichas actuaciones procesales, de forma que, entre otras cosas, deben fijar domicilios en zonas fcilmente accesibles a los rganos jurisdiccionales electorales para que puedan tomar un conocimiento y aproximacin ms cercana a los pronunciamientos jurisdiccionales y a los casos respecto de los cuales estas organizaciones polticas tienen un inters.

    4. Finalmente, este Colegiado considera que no debe olvidarse que todos los

    actos, documentos y pronunciamientos relevantes expedidos por los actores del proceso electoral son pblicos, siendo que los pronunciamientos expedidos por los Jurados Electorales Especiales son publicados en los respectivos paneles; los resultados del procesamiento de las actas electorales son publicadas en el portal institucional de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, y las programaciones de audiencia pblica y sus resoluciones son publicadas en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones; de forma que es responsabilidad de las organizaciones polticas estar alertas a dichas publicaciones.

    Principios de legalidad y proporcionalidad y nulida d del proceso electoral 5. Adems de las causales de nulidad numricas de procesos electorales de

    Nuevas Elecciones Municipales y Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales previstas en los artculos 364 y 365 de la Ley Orgnica de Elecciones, Ley n. 26859, y en el segundo prrafo del artculo 36 de la Ley de Elecciones Municipales, Ley n. 26864, el legislado r ha previsto otro tipo de causales de nulidad cualitativas de los referidos procesos electorales, entendiendo por estas ltimas a aquellas en las cuales el rgano jurisdiccional en este caso, el Jurado Electoral Especial y el Jurado Nacional de Elecciones no acta en ejercicio de una potestad reglada en la que simplemente se limita a constatar el acaecimiento de un hecho y operar una frmula matemtica; sino que ms bien acta en ejercicio de una potestad discrecional, en la que deber valorar los medios probatorios con un criterio de conciencia, motivando su decisin en funcin al grado de conviccin que le genere la documentacin que obra en el expediente y la interpretacin que efecte sobre las referidas causales de nulidad cualitativas.

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    6. En ese sentido, tenemos que para el caso de las Elecciones Municipales, el

    primer prrafo del artculo 36 la Ley de Elecciones Municipales, Ley n. 26864, establece que se debe declarar la nulidad de las elecciones realizadas en un distrito electoral cuando se comprueben graves irregularidades, por infraccin de la ley, que hubiesen modificado los resultados de la votacin.

    Lo expuesto en el fundamento anterior nos permite apreciar que, para la declaratoria de nulidad cualitativa de un proceso electoral de Elecciones Municipales o de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales, se requiere de la concurrencia de tres requisitos o elementos: (i) graves irregularidades, esto es, no cualquier acto o hecho irregular constituir mrito suficiente para la declaratoria de nulidad de un proceso electoral, sino solo aquellos de una intensidad grave, es decir, aquellos que tengan una incidencia y negativa en el derecho de sufragio; (ii) el hecho o acto que constituya una irregularidad grave debe haberse producido o realizado en contravencin al Ordenamiento Jurdico, esto es, una norma o principio jurdico especfico y concreto; y (iii) el acto que suponga una ilegal y grave irregularidad, debe a su vez de haber modificado de manera tangible el resultado de la votacin, para lo cual deber de acreditarse la relacin directa entre la variacin del resultado del proceso y el acto irregular grave e ilegal.

    7. Atendiendo, pues, a estos tres requisitos, se advierte que en los casos de las

    causales de declaratoria de nulidad de procesos electorales de Elecciones Municipales y Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales, el rgano jurisdiccional electoral, deber de regirse (sobretodo en el caso de las causales numricas) por el principio de legalidad, as como por el principio de proporcionalidad, en el sentido que no toda irregularidad debe suponer la anulacin del proceso electoral, toda vez que ello supondra anular sino, por lo menos, postergar el ejercicio del derecho de sufragio de los ciudadanos de una determinada localidad, lo que incidira negativamente en el principio de soberana popular. Y es que el juez electoral deber valorar tambin el hecho de los costos que podran suponer no solo para el Estado sino sobretodo a los particulares, la realizacin de un nuevo proceso electoral. Por tales motivos, resulta vital que los casos concretos sean analizados a la luz de los principios de legalidad y proporcionalidad, de forma que no cualquier acontecimiento implique la nulidad del proceso electoral.

    8. Dicho esto, corresponde analizar si en el presente caso concurren los

    elementos antes mencionados.

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    Anlisis del caso concreto A. Votos golondrinos y suplantacin de votantes 9. Con relacin a la alegacin del recurrente en el extremo que el anlisis y

    verificacin de la existencia de votantes golondrinos debe constatarse al momento del ejercicio del derecho de sufragio y no antes, este Colegiado debe manifestar que dicha percepcin, si bien respetable, es errada.

    Y es que la finalidad que se persigue con la regulacin de la figura de los votantes o votos golondrinos es evitar que las organizaciones polticas incentiven a personas que no radican de manera efectiva en una determinada jurisdiccin, a efectuar un cambio domiciliario ante el Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil (RENIEC) con el objeto que sean incorporados en el padrn electoral a la localidad en la que se realizar un proceso electoral y en la que se encuentra el nuevo domicilio de estas personas.

    10. Siendo esto as, puede advertirse con claridad que el objeto de la regulacin

    de los votantes o votos golondrinos se agota con el cierre del padrn electoral, ya que precisamente lo que se pretende es evitar una alteracin del mismo a travs de la incorporacin en ste de personas que no radican efectivamente en el lugar ni cuentan con inters personal alguno en lo que ocurra ni en el destino de la localidad a la cual dichas personas efectan su cambio de domicilio.

    As pues, en nada altera el hecho que un grupo de personas vare su domicilio con posterioridad a la fecha de cierre del padrn electoral, ya que estas no podran ejercer su derecho de sufragio en la localidad a la cual variaron su domicilio con posterioridad a la citada fecha de cierre. De la misma forma, en nada altera el hecho en principio, claro est que el mismo da de la eleccin municipal o de la consulta popular de revocatoria del mandato de autoridades municipales, se movilicen a personas que no domicilian en la localidad en la que se llevar a cabo el referido proceso electoral.

    11. Distinto es el caso de la suplantacin de votantes, el mismo que, como bien

    puede advertirse, se produce cuando una persona que radique o no en la localidad donde se realiza el proceso electoral es irrelevante pretende hacerse pasar por otra.

    12. En el presente caso, cabe mencionar que el solicitante no identifica claramente

    a aquellos electores que seran votantes golondrinos. Asimismo, este Colegiado debe advertir que la variacin producida en el padrn electoral entre el proceso electoral de Consulta Popular de Revocatoria del mandato de

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    Autoridades Municipales 2008 y de Nuevas Elecciones Municipales 2009, es de 76 electores, lo que a su vez representa menos del 3% del actual padrn electoral, motivo por el cual, incluso en el supuesto que se admitiese la alegada existencia de votantes golondrinos, el porcentaje de los mismos no sera lo suficientemente relevante para determinar una variacin en el resultado de las votaciones.

    13. Atendiendo a que en el presente caso la alegacin de presuntos votos

    golondrinos no ha sido acreditada y a que, de acuerdo al Informe Final de Fiscalizacin Electoral de Nuevas Elecciones Municipales 2009, de fecha 30 de noviembre de 2009, elaborado por el seor Kevin Job Pea Mallma (fojas 070 al 076) no se presentaron casos de suplantacin de electores; dicho extremo de la apelacin debe ser desestimado.

    B. Propaganda electoral en periodo no permitido 14. El artculo 190 de la Ley Orgnica de Elecciones establece que desde dos das

    antes del da sealado para las elecciones no pueden efectuarse reuniones o manifestaciones pblicas de carcter poltico. Asimismo, manifiesta que desde veinticuatro (24) horas antes se suspende toda clase de propaganda poltica.

    15. Al respecto, este Colegiado debe precisar que para efectos de la interpretacin

    de los alcances del artculo 190 antes mencionado, deber entenderse por propaganda poltica no solo a aquella publicidad positiva tendente a la obtencin de votos a favor del candidato al cual se realiza la citada publicidad; sino tambin a aquella publicidad negativa, esto es, aquella tendente a cuestionar y denigrar a un determinado candidato. Como puede advertirse, en este ltimo caso, no se persigue la obtencin de un voto a favor de quien efecta la publicidad, sino evitar que se vote a favor del candidato al que se pretende deslegitimar y denigrar ante el electorado.

    16. Siendo esto as, corresponde analizar el caso concreto a la luz de los

    elementos de la causal de nulidad prevista en el primer prrafo del artculo 36 de la Ley de Elecciones Municipales.

    17. En ese sentido, cabe mencionar que no existen medios probatorios que

    permitan acreditar de manera suficiente y clara que se haya efectuado la difusin de publicidad denigratoria de algunos candidatos, ni que, en el supuesto que se hubiese acreditado lo primero, que la referida publicidad denigratoria haya incidido de una manera tan intensa que determinase una alteracin en los resultados del proceso electoral.

    18. Asimismo, con relacin al acta de intervencin a la que hace alusin el

    recurrente (foja 069) cabe indicar que la misma se realiz a las 9.15 horas, esto es, en las primeras horas de iniciado el proceso electoral, por lo que, al

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    incautarse la publicidad en contra de determinados candidatos y que todava no haba sido distribuida entre los votantes, se puede concluir que el impacto negativo generado por dicho acto irregular careci de la fuerza e intensidad necesaria para modificar el resultado del proceso electoral, lo cual se hace ms evidente si tomamos en consideracin que el acto electoral se inici en las respectivas mesas de sufragio se produjo entre las 8.20 y 8.45 horas. Por tales motivos, este mximo Tribunal Electoral concluye que no existen medios probatorios que permitan declarar vlidamente la nulidad del proceso electoral de Nuevas Elecciones Municipales realizado en el distrito de Ocobamba.

    C. Derecho de defensa, informes orales y celeridad del proceso electoral 19. Finalmente, especto a la alegada vulneracin al derecho al debido proceso del

    recurrente por no haber el Jurado Electoral Especial de Cusco programado audiencia pblica donde pudiese exponer sus informes orales; este Colegiado debe manifestar que una de las particularidades del proceso electoral es precisamente su celeridad, a efectos de que pueda consolidarse y otorgarse seguridad jurdica a la expresin de la voluntad y soberana popular manifestada en las urnas en el proceso electoral. En ese sentido, la naturaleza particular del proceso electoral exige, siempre con respeto a los derechos fundamentales de las personas, una respuesta rpida, oportuna y adecuada por parte de los rganos jurisdiccionales, en este caso, el Jurado Electoral Especial.

    Siendo, entonces, que no se ha producido una anulacin, sino solamente una restriccin proporcional al ejercicio del derecho de defensa del recurrente en aras de la celeridad que debe preservar todo proceso electoral, toda vez que no se ha impedido al apelante presentar informes escritos, sino solamente informar oralmente; este mximo Tribunal Electoral, entiende que no se ha producido una lesin al derecho de defensa del recurrente que amerite la declaratoria de nulidad de la resolucin expedida por el Jurado Electoral Especial de Cusco.

    IV. CONCLUSIN Por lo expuesto, este Colegiado concluye que en el presente caso no se han producido acontecimientos de una gravedad tal que supongan una distorsin en la manifestacin del ejercicio del derecho de sufragio de los pobladores del distrito de Ocobamba, de forma que se amerite la declaratoria de nulidad del proceso electoral de Nuevas Elecciones Municipales realizadas en la referida localidad; motivo por el cual el recurso de apelacin presentado por el personero legal del Movimiento Poltico Regional Acuerdo Popular Unificado, seor Justo Vallenas Bellota, debe ser desestimado.

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    El Jurado Nacional de Elecciones, en ejercicio de sus atribuciones, RESUELVE: Artculo primero.- Declarar INFUNDADA la queja presentada por el seor Justo Vallenas Bellota con fecha 14 de diciembre de 2009. Artculo segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelacin interpuesto por el seor Justo Vallenas Bellota; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolucin N. 072-2009-JEE-Cusco, de fecha 05 de diciembre de 2009, que declar infundada la solicitud de nulidad presentada por el recurrente. Regstrese, comunquese y publquese. S.S. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA MINAYA CALLE MONTOYA ALBERTI VELARDE URDANIVIA Bravo Basalda Secretario General