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    La Cooperativa como persona jurdica sui-generis en el Per, ya no es asociacin ni sociedad. Puede ser considerada de Derecho Privado, de Derecho Social o inclusive de Derecho Pblico segn las formas, origen y fines que se le asignen. Asimismo debe sealarse que se orienta definitivamente a ser conceptuada en todo caso como un ente mercantil, sin perjuicio ni

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    desmedro de su propia naturaleza de fin no lucrativo. Cooperativa: Asociacin o Sociedad? De acuerdo al sistema imperante en el Per y en la mayora de pases latinos, la sociedad (con nimo de lucro) y la asociacin (sin nimo de lucro) se rigen por disposiciones diferentes: si es sociedad por el Cdigo Civil (contrato de sociedad civi l) o por el Cdigo de Comercio (sociedades mercantiles); y si es asociacin por el libro de Asociaciones del Cdigo Civil. La nueva opcin adoptada por la Ley General de Cooperativas fue diferenciar a la cooperativa de ambos tipos de personas jurdicas, lo cual llev a dos puntos. Primero, que la propia ley modific expresamente el art. 1053 del Cdigo Civil creando un nuevo libro en el registro de Personas Jurdicas: el Libro de Cooperativas. Este enfoque ha sido respetado por la nueva Ley General de Cooperativas dictada en 1981 al omitirse el calificativo de asociacin o sociedad de la cooperativa y al disponer su inscripcin en el Libro de Cooperativas de los Registros Pblicos (art. 13 inc. 5.2). El segundo punto al que llev esta original creacin fue la duda sobre la

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    legislacin aplicable en caso de lagunas legales. En efecto, si no era ya sociedad ni asociacin cul sera la norma aplicable en caso de no encontrarse solucin en la propia Ley General de Cooperativas?... se aplicara la normatividad para asociaciones o para sociedades y en este ltimo caso la de sociedades civiles o la de las mercantiles? La Cooperativa es una persona jurdica sui-generis con normatividad tpica y que se rige por sus propios principios generales. No es ni sociedad ni asociacin. Es un nuevo tipo de persona jurdica: Cooperativa; y slo en caso de laguna legal y doctrinaria le resulta aplicable para los efectos de su estructura y funcionamiento la legislacin de sociedades mercantiles. Sin embargo aqu debemos hacer una distincin. No todas las organizaciones cooperativas, para la legislacin peruana, tienen la misma calidad jurdica. Hay algunas organizaciones cooperativas que por sus fines no econmicos son tpicas asociaciones de Derecho Privado que se rigen por el Ttulo de Asociaciones del Cdigo Civil (en forma supletoria a las disposiciones de la Ley General de Cooperativas)

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    y que inclusive deben inscribirse en el Libro de Asociaciones y no en el de Cooperativas (art. 12 inc. 5) pues tienen fines de representacin y defensa: son las Federaciones de Cooperativas y la Confederacin Nacional de Cooperativas. En el caso de Centrales Cooperativas, es decir cooperativas de cooperativas cuyo objeto es, como en las cooperativas que asocian realizar actividades econmicas (lo que incluye tener un capital social, repartir eventualmente excedentes, etc.) la ley peruana les asigna como en el caso de las cooperativas de base, la calidad jurdica de cooperativas propiamente dichas. De ah que la Ley de Cooperativas usa la expresin genrica de organizaciones cooperativas ya que la misma comprende a las cooperativas propiamente dichas (de primer grado y sus centrales) y a las asociaciones cooperativas (Federaciones y la Confederacin). Cooperativa: Derecho Privado, Social o Pblico? Para Lambert que fue profesor de la Facultad de Derecho de Lieja, Blgica, y la mayora de autores, no hay duda de que la Cooperativa es una persona jurdica de Derecho Privado. Su

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    origen est en la voluntad de un grupo de individuos, no lleva el ius imperium, se rige por la voluntad de los socios sin interferencia del Estado y ellos definen la oportunidad de su disolucin y liquidacin. Qu duda puede haber en la ubicacin de la Cooperativa como persona jurdica de Derecho Privado? Dejando a salvo el debate de la unicidad del Derecho y admitiendo que por razones acadmicas y prcticas debemos efectuar muchas veces esta distincin (Pblico-Privado), tenemos que admitir que la Cooperativa no se comporta exactamente como la mayor parte de los entes del Derecho Privado. De ah que algunos autores clasifican a la cooperativa como una persona jurdica de Derecho Social. Es decir en posicin intermedia o singular entre las personas jurdicas de Derecho Privado y las del Pblico, siguiendo la orientacin de quienes sostienen que varias ramas del Derecho han dejado de tener la connotacin privatista para ingresar o crear un derecho en el que si bien son los particulares los sujetos protagonistas, los derechos de ellos son protegidos por el Estado independientemente de la voluntad de los mismos.

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    Histricamente en el Per siempre las cooperativas fueron consideradas como personas jurdicas de Derecho Privado, inclusive hasta la dacin de la Ley General de Cooperativas de 1964. Sin embargo, la nueva Ley General de Cooperativas de 1981 ha evitado intencionalmente la calificacin, es decir ha suprimido su mencin como persona jurdica de Derecho Privado tal como hasta ese momento se estableca. Esta situacin abre un nuevo rumbo en el caso peruano, es decir la Cooperativa puede ser considerada como Derecho Privado, Social, o incluso Pblico de acuerdo con las condiciones jurdicas que la rodeen. Por ejemplo nos inclinamos por pensar en una Cooperativa de Derecho Privado cuando se trata de una Cooperativa de trabajo de varios profesionales: cinco o siete ingenieros, contadores o abogados que bajo las reglas cooperativas se unen para desarrollar su trabajo en comn. Distinto caso es el de una Cooperativa de Crdito o de Consumo que rene a miles de consumidores o usuarios: es sin duda una institucin de Derecho Social y finalmente otra cuyo objeto es recaudar rentas para los

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    municipios bajo el procedimiento coactivo explicado antes, sera de Derecho Pblico. Cooperativa: Derecho civil o mercantil? La nueva Ley General de Cooperativas de 1981 ha reiniciado el camino de ubicar a la Cooperativa como empresa mercantil al establecerse, como lo hemos visto en su artculo 116 que las Cooperativas supletoriamente se rigen por la Ley de Sociedades Mercantiles para el efecto de su estructura y funcionamiento siempre que las normas fueran compatibles con los principios generales del cooperativismo. Sin embargo advirtase dos aspectos bsicos. Primero que la ley no dice que necesariamente sean empresas mercantiles y segundo que en el caso previsto que se rijan por la legislacin para sociedades mercantiles en cuanto a su estructura, ello no lleva necesariamente a considerarlas siempre como mercantiles. Como conclusin general, podemos advertir que el concepto jurdico de Cooperativa en el Derecho Positivo Peruano es intencionalmente verstil para poderlo adecuar a las necesidades de la

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    vida actual. As la cooperativa resulta siendo como dira Kelsen un centro de imputacin distinto a la sociedad o a la asociacin que responde a sus propios principios de democracia econmica y economa de servicio, pero que puede ser segn su origen, fines y facultades de Derecho Privado, Social o Pblico, as como civil o mercantil.

    Lima, 2 de Setiembre de 1983, El Observador.