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N o 74 L Martes, 17 de abril de 2007 DIARIO OFICIAL DE GALICIA 6.115 I. DISPOSICIONES GENERALES PRESIDENCIA Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia. Exposición de motivos 1 El medio rural gallego -e integrado en el mismo el monte- constituye un patrimonio esencial para el desarrollo sostenible de un país, especialmente en Galicia, donde los terrenos de monte constituyen más del 65% de su superficie y donde integrados con ellos hay 315 municipios con 31.550 núcleos de población, más del 90% de los mismos con una población inferior a los 500 habitantes. El monte desempeña una triple funcionalidad: social, ambiental y económica. Los recursos que aporta benefician a toda la sociedad, lo que obliga a las administraciones públicas a velar por su conservación, protección, regeneración y mejora de sus aprovecha- mientos. El artículo 4 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, contempla la función social de los montes vinculada a la producción de recursos naturales y servicios ambientales. Además de ello, en Galicia tiene una especial relevancia el aspecto económico de los montes, al tener las actividades desarrolladas en los mismos un carácter estratégico para el desarrollo del medio rural, teniendo en cuenta que aproximadamente el 50% de la producción forestal del Estado se extrae de los montes gallegos, y ser una importante base territorial para el desarrollo de la ganadería extensiva. Pero el importante valor que el monte desempeña para nuestra sociedad en su conjunto viene siendo amenazado por la propagación de incendios forestales, afectando a su riqueza ambiental y paisajística y a las actividades agroforestales que se desarrollan en el mismo. Las causas que originan los fuegos forestales son de diversa índole, existiendo causas estructurales que constituyen factores subyacentes, aunque ninguna de ellas por sí sola constituye una causa inmediata de los incendios forestales. Una parte de las causas estructurales que inciden en la proliferación de incen- dios forestales está relacionada con la situación de abandono y progresivo despoblamiento que a lo largo de los últimos decenios ha venido produciéndose en el espacio rural gallego, que ha provocado una abrupta desagrarización y abandono de tierras cultivadas en muchas comarcas rurales de Galicia; con el cambio de usos del monte; con la ausencia de ordenación de los usos del territorio desde el punto de vista agra- rio, forestal e incluso urbano; con los descuidos o negligencias en el uso del fuego en prácticas de gestión agroforestal; con la existencia de conflictos sociales arraigados en determinadas zonas que se dirimen pren- diendo fuego al monte; y también con el incremento de la delincuencia incendiaria, agravada por la falta de un rechazo social contundente a la misma. Esta situación debe hacernos conscientes de que los incendios forestales en el medio rural constituyen una grave amenaza para cualquier política seria de desarrollo rural, además de comprometer la sosteni- bilidad económica y social de Galicia. La política de defensa del medio rural contra los incendios, por su vital importancia para el país, no puede ser implementada de forma aislada, sino inte- grándose en un contexto más amplio de planificación del territorio y de desarrollo rural, comprometiendo a todas las administraciones, las personas propietarias de terrenos forestales, los agricultores y agricultoras, las comunidades de montes vecinales en mano común, la sociedad del medio rural y en general el conjunto de la ciudadanía. Los terrenos forestales y sus zonas de influencia tienen una configuración específica que dificulta su protección contra los incendios forestales; entre otras, estas características son la fragmentación de la pro- piedad, el desequilibrio entre zonas, el abandono de la agricultura, la ganadería extensiva sin control y la progresiva transformación de las parcelas agrícolas fragmentadas en terrenos de monte, lo que ha dado lugar a un progresivo desorden del territorio incre- mentando la amenaza derivada de un incendio forestal. 2 A lo largo de los últimos años hemos venido asis- tiendo además a una creciente proliferación de incen- dios en la interfaz urbano-forestal, esto es, en las áreas que abarcan el perímetro común entre los terre- nos forestales y los núcleos de población habitados. Además de las políticas y medidas de organización territorial de carácter estructural que ayuden a evitar esta situación, es necesario adoptar a corto plazo actuaciones que controlen la existencia de biomasa vegetal con alto potencial combustible en las cercanías de los núcleos de población, asegurando su retirada con anterioridad a la época de peligro de incendios, bien a través de la obligación de las personas titulares bien por medio de la ejecución subsidiaria, a través de procedimientos ágiles, por parte de las adminis- traciones públicas. En consecuencia, la desorganización del territorio obliga a tener que asumir a corto y medio plazo la estrategia de defensa del rural contra los incendios, que pasa por la defensa primordial de las personas y los bienes junto a la defensa de los recursos forestales. 3 Es necesario dotar a Galicia de una nueva norma que permita establecer las medidas preventivas que faciliten la lucha contra el fuego y que sirva asimismo para la puesta en valor de la potencialidad productiva, ecológica y social del monte gallego como base del desarrollo sostenible del medio rural de nuestro país. El marco normativo general de referencia en materia de prevención e incendios forestales viene determi- nado por diversa normativa de ámbito comunitario y estatal que conviene desarrollar y adaptar a nuestra

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No 74 L Martes, 17 de abril de 2007 DIARIO OFICIAL DE GALICIA 6.115

I. DISPOSICIONES GENERALES

PRESIDENCIA

Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevencióny defensa contra los incendios forestalesde Galicia.

Exposición de motivos

1

El medio rural gallego -e integrado en el mismoel monte- constituye un patrimonio esencial para eldesarrollo sostenible de un país, especialmente enGalicia, donde los terrenos de monte constituyen másdel 65% de su superficie y donde integrados con elloshay 315 municipios con 31.550 núcleos de población,más del 90% de los mismos con una población inferiora los 500 habitantes.

El monte desempeña una triple funcionalidad:social, ambiental y económica. Los recursos que aportabenefician a toda la sociedad, lo que obliga a lasadministraciones públicas a velar por su conservación,protección, regeneración y mejora de sus aprovecha-mientos. El artículo 4 de la Ley 43/2003, de 21 denoviembre, de montes, contempla la función socialde los montes vinculada a la producción de recursosnaturales y servicios ambientales. Además de ello,en Galicia tiene una especial relevancia el aspectoeconómico de los montes, al tener las actividadesdesarrolladas en los mismos un carácter estratégicopara el desarrollo del medio rural, teniendo en cuentaque aproximadamente el 50% de la producción forestaldel Estado se extrae de los montes gallegos, y seruna importante base territorial para el desarrollo dela ganadería extensiva.

Pero el importante valor que el monte desempeñapara nuestra sociedad en su conjunto viene siendoamenazado por la propagación de incendios forestales,afectando a su riqueza ambiental y paisajística y alas actividades agroforestales que se desarrollan enel mismo.

Las causas que originan los fuegos forestales sonde diversa índole, existiendo causas estructurales queconstituyen factores subyacentes, aunque ninguna deellas por sí sola constituye una causa inmediata delos incendios forestales. Una parte de las causasestructurales que inciden en la proliferación de incen-dios forestales está relacionada con la situación deabandono y progresivo despoblamiento que a lo largode los últimos decenios ha venido produciéndose enel espacio rural gallego, que ha provocado una abruptadesagrarización y abandono de tierras cultivadas enmuchas comarcas rurales de Galicia; con el cambiode usos del monte; con la ausencia de ordenaciónde los usos del territorio desde el punto de vista agra-rio, forestal e incluso urbano; con los descuidos onegligencias en el uso del fuego en prácticas de gestiónagroforestal; con la existencia de conflictos socialesarraigados en determinadas zonas que se dirimen pren-diendo fuego al monte; y también con el incrementode la delincuencia incendiaria, agravada por la faltade un rechazo social contundente a la misma.

Esta situación debe hacernos conscientes de quelos incendios forestales en el medio rural constituyenuna grave amenaza para cualquier política seria dedesarrollo rural, además de comprometer la sosteni-bilidad económica y social de Galicia.

La política de defensa del medio rural contra losincendios, por su vital importancia para el país, nopuede ser implementada de forma aislada, sino inte-grándose en un contexto más amplio de planificacióndel territorio y de desarrollo rural, comprometiendoa todas las administraciones, las personas propietariasde terrenos forestales, los agricultores y agricultoras,las comunidades de montes vecinales en mano común,la sociedad del medio rural y en general el conjuntode la ciudadanía.

Los terrenos forestales y sus zonas de influenciatienen una configuración específica que dificulta suprotección contra los incendios forestales; entre otras,estas características son la fragmentación de la pro-piedad, el desequilibrio entre zonas, el abandono dela agricultura, la ganadería extensiva sin control yla progresiva transformación de las parcelas agrícolasfragmentadas en terrenos de monte, lo que ha dadolugar a un progresivo desorden del territorio incre-mentando la amenaza derivada de un incendio forestal.

2

A lo largo de los últimos años hemos venido asis-tiendo además a una creciente proliferación de incen-dios en la interfaz urbano-forestal, esto es, en lasáreas que abarcan el perímetro común entre los terre-nos forestales y los núcleos de población habitados.

Además de las políticas y medidas de organizaciónterritorial de carácter estructural que ayuden a evitaresta situación, es necesario adoptar a corto plazoactuaciones que controlen la existencia de biomasavegetal con alto potencial combustible en las cercaníasde los núcleos de población, asegurando su retiradacon anterioridad a la época de peligro de incendios,bien a través de la obligación de las personas titularesbien por medio de la ejecución subsidiaria, a travésde procedimientos ágiles, por parte de las adminis-traciones públicas.

En consecuencia, la desorganización del territorioobliga a tener que asumir a corto y medio plazo laestrategia de defensa del rural contra los incendios,que pasa por la defensa primordial de las personasy los bienes junto a la defensa de los recursosforestales.

3

Es necesario dotar a Galicia de una nueva normaque permita establecer las medidas preventivas quefaciliten la lucha contra el fuego y que sirva asimismopara la puesta en valor de la potencialidad productiva,ecológica y social del monte gallego como base deldesarrollo sostenible del medio rural de nuestro país.

El marco normativo general de referencia en materiade prevención e incendios forestales viene determi-nado por diversa normativa de ámbito comunitarioy estatal que conviene desarrollar y adaptar a nuestra

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6.116 DIARIO OFICIAL DE GALICIA No 74 L Martes, 17 de abril de 2007

realidad, teniendo en cuenta las competencias pre-vistas en los artículos 27.10º del Estatuto de autonomíade Galicia y 148.1º.8 y 149.1º.23 de la Constituciónde 1978.

Los artículos 43, 44.3º, 48 y 50 de la Ley 43/2003,de 21 de noviembre, de montes, modificada por laLey 10/2006, de 28 de abril, atribuyen a las comu-nidades autónomas facultades para desarrollar aspec-tos de la defensa contra incendios forestales, que hastaahora han sido aplicados en Galicia por medio dereglamentos pero no con normas de rango de ley, porlo que conviene superar esa situación, dotándonosde ese marco regulador legislativo que contribuya afortalecer la seguridad jurídica de las administracionespúblicas gallegas y de los ciudadanos en la prevencióny defensa contra los incendios forestales.

Por otro lado, con la entrada en vigor de la Ley43/2003, de 21 de noviembre, de montes, se ha reco-pilado en su título VII el régimen sancionador enesa materia, sin perjuicio de lo que disponga al res-pecto la legislación autonómica. No obstante, la normaantes citada no establece atribuciones competencialesconcretas para la imposición de las sanciones y medi-das que contempla, limitándose en su artículo 73.1ºa contener una indicación reconociendo la facultada los órganos de la comunidad autónoma que tenganatribuida la competencia en cada caso. Teniendo encuenta esta circunstancia, se hace necesario realizarel desarrollo de esta normativa básica, tanto de laatribución competencial como de otros aspectos nocontemplados en aquélla.

La prevención y defensa de incendios forestales seencuentra también incluida en el campo de la pro-tección civil, cuya normativa está esencialmente con-tenida en la Ley 2/1985, de 21 de enero, de proteccióncivil, en el Real decreto 407/1992, de 24 de abril,por el que se aprueba la Norma básica de proteccióncivil, y en el Acuerdo del Consejo de Ministros de18 de marzo de 1993 por el que se aprueba la Directrizbásica de planificación de protección civil de emer-gencias por incendios forestales; materia ésta, la deprotección civil, desarrollada por la normativa gallegaen materia de emergencias.

La legislación en materia de régimen local tambiénregula las competencias en materia de protección ydefensa contra los incendios forestales de los enteslocales, en concreto en los artículos 80.2º.c) de laLey 5/1997, de 22 de julio, de Administración localde Galicia, y 25.2º.c) de la Ley 7/1985, de 2 deabril, de bases de régimen local.

4

La presente ley tiene como uno de sus objetivosactualizar el régimen jurídico de la lucha contra losincendios en el medio rural, integrando en el mismola prevención y la extinción, además de la protecciónde la población, infraestructuras e instalaciones agra-rias, pues únicamente considerando estas tres líneasde actuación en su conjunto será posible garantizarun tratamiento eficaz del problema.

La planificación preventiva pasa a ser un elementoestructural fundamental de este sistema, que se asientaen la actuación concertada de todas las administra-ciones actuantes en el ámbito de la defensa contralos incendios forestales.

El sistema de defensa contra los incendios en elmedio rural expuesto en la presente ley identifica losobjetivos y recursos y se traduce en un modelo activo,dinámico e integrado, encuadrando en una lógica demedio y largo plazo los instrumentos disponibles, conlos siguientes criterios básicos:

1. Organizar la gestión de biomasa en zonas estra-tégicas, especialmente aquellas declaradas de altoriesgo de incendio, unido a la construcción y man-tenimiento de fajas exteriores de protección de zonaspobladas, el tratamiento de áreas forestales en unesquema de intervención según modelos silvícolas pre-viamente establecidos, en el ámbito de las dos dimen-siones que se complementan, la defensa de personasy bienes y la defensa de los montes.

2. Reforzar las estructuras de extinción y de pre-vención de los incendios forestales.

3. Ampliar los esfuerzos de educación, sensibili-zación, divulgación y extensión agroforestal para ladefensa del medio rural contra los incendios y parael uso correcto del fuego en estos parajes.

4. Reforzar la vigilancia y poner coto a la actividadcriminal incendiaria mediante la colaboración vecinal,además de asegurar la eficacia en la fiscalización yaplicación del régimen sancionador instituido.

5

La presente ley, teniendo en cuenta la experienciaacumulada, incorpora novedades en el ámbito de ladefensa contra incendios forestales, en el campo dela planificación y gestión de biomasa vegetal y enla intervención de las administraciones públicas y losparticulares.

El título I regula las disposiciones generales, dondese incluyen las definiciones de los términos utilizadosa lo largo de la ley, así como la organización delsistema de prevención contra los incendios forestalesde Galicia y la distribución competencial entre losdistintos órganos de las administraciones públicasgallegas.

El título II se dedica al planeamiento de la defensadel espacio rural frente a los incendios forestales,con el establecimiento de una planificación en cuatroniveles, autonómico, de distrito, municipal o infra-municipal, al objeto de asegurar la consistencia terri-torial de las políticas, instrumentos, medidas y accio-nes, en una lógica de colaboración entre todas lasadministraciones y los ciudadanos.

La planificación va a realizarse a través de un ins-trumento, el Plan de prevención y defensa contraincendios forestales de Galicia, el cual engloba laplanificación preventiva y la operacional. Esta pla-nificación tiende a contemplar el problema en su con-junto y permitirá agilizar y coordinar de manera másefectiva las intervenciones preventivas y las de extin-

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ción de todos los organismos con competencias enla lucha contra incendios en Galicia.

El título III se dedica a las actuaciones preventivas,contemplando las infraestructuras de prevención ydefensa contra los incendios forestales, la ordenaciónpreventiva del terreno forestal y las medidas de sil-vicultura preventiva, prestando especial atención ala defensa de las personas y los bienes ante la amenazade los incendios forestales.

Como medida más novedosa en este sentido se incor-pora la gestión de la biomasa a través del estable-cimiento de redes de gestión que engloban los terrenoscontiguos a los núcleos de población, a las instala-ciones industriales y de recreo y a las infraestructurasde transporte y de distribución de energía eléctrica,sentando las bases para una nueva actuación que tienepor objetivo principal proteger la seguridad de laspersonas. A estos efectos también se define un cuadrojurídico que permite y acelera la intervención de laadministración en lo que se refiere a la retirada debiomasa vegetal en las zonas cercanas a los núcleosrurales antes de la época de peligro de incendios.

El título IV se refiere a la regulación de las con-diciones de acceso, permanencia y circulación enzonas forestales, en especial en las épocas de peligroalto de incendios forestales.

El título V regula el uso de aquellas actividadesen las que se emplea el fuego, en orden a atenuarlas acciones que conllevan mayor riesgo de producciónde incendios forestales.

El título VI contempla las condiciones para la rea-lización de determinados aprovechamientos forestales,agrícolas y ganaderos en el monte, atendiendo a lacompatibilidad entre esas actividades y la regenera-ción de las zonas incendiadas.

El título VII se refiere al régimen sancionador, par-tiendo de la normativa básica recogida en la Ley43/2003, de 21 de noviembre, de montes.

El título VIII regula los incentivos a las personastitulares de terrenos forestales, especialmente a aque-llos afectados por las figuras preventivas en los pla-neamientos, y además la colaboración con las enti-dades locales de cara a la prevención y extinciónde los incendios forestales.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia apro-bó y yo, de conformidad con el artículo 13.2º delEstatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xuntay de su presidente, promulgo en nombre del Rey,la Ley de prevención y defensa contra los incendiosforestales de Galicia.

TÍTULO IDisposiciones generales

Capítulo IObjeto y conceptos generales

Artículo 1.-Objeto de la ley.

La presente ley tiene por objeto defender los monteso terrenos forestales frente a los incendios y proteger

a las personas y los bienes afectados por los mismos,promoviendo la adopción de una política activa deprevención coordinada de todas las administracionespúblicas de acuerdo con la legislación gallega en mate-ria de emergencias, basada en:

a) Actuar en los montes y áreas colindantes mediantelos tratamientos adecuados de la biomasa vegetal.

b) Compatibilizar y regular los aprovechamientosy transformaciones del monte y zonas agrarias colin-dantes con la finalidad de evitar los incendios.

c) Establecer las condiciones para la protección delos asentamientos rurales respecto a los incendiosforestales, en el marco de una política integral dedesarrollo rural.

d) Regular las repoblaciones forestales con el pro-pósito de ordenar silvícolamente las nuevas repobla-ciones en los perímetros de los asentamientos depoblación y de actuar en unidades de gestión sos-tenibles y rentables y que cuenten, entre otros cri-terios, con la apropiada planificación preventiva.

e) Regular la redacción de los diferentes planesde prevención y defensa y la coordinación entre lasdistintas administraciones.

Artículo 2.-Definiciones.A los efectos de la presente ley, se definen los

siguientes términos:1. Monte o terreno forestal: todo terreno en el que

vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, dematorral o herbáceas, sea espontáneamente o proce-dentes de siembra o plantación, que cumplan o puedancumplir funciones ambientales, protectoras, produc-toras, culturales, paisajísticas o recreativas.

Tienen también la consideración de monte o terrenoforestal los demás terrenos descritos en el artículo 5de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.

No tendrán la consideración de monte o terrenoforestal los terrenos dedicados al cultivo agrícola, elsuelo urbano, los núcleos rurales y el suelo urbanizabledelimitado, incluyendo el canal y la zona de dominiopúblico hidráulico de estos suelos, y los excluidospor la normativa vigente, así como los terrenos rústicosde protección agropecuaria.

No obstante, y a los solos efectos del cumplimientode las obligaciones establecidas en la presente ley,podrán tener la consideración de monte aquellassuperficies que estén clasificadas como terreno rústicode protección agropecuaria que reúnan las caracte-rísticas contempladas en el artículo 5.1º de laLey 43/2003, en tanto subsista su uso forestal.

2. Incendio forestal: el fuego que se extiende sincontrol sobre combustibles forestales situados en elmonte, incluyéndose los enclaves forestales ubicadosen terrenos agrícolas cualquiera que fuese su exten-sión.

3. Quema: fuego que se extiende sin control sobreel monte raso.

4. Quema de restos agrícolas: fuego que se aplicasobre restos agrícolas previa comunicación a la admi-nistración forestal.

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5. Quema de restos forestales: fuego que se aplicaa restos forestales previa autorización de la adminis-tración forestal.

6. Quema controlada: fuego que se aplica para elcontrol de la biomasa forestal con criterios de ido-neidad técnica y bajo la supervisión de la adminis-tración forestal.

7. Terrenos quemados: aquellos que hayan sido afec-tados por un incendio forestal y que, temporalmente,quedan condicionados a lo establecido en la presenteley.

8. Forestal: todo lo relativo a los montes.

9. Repoblación forestal: introducción de especiesforestales en un terreno mediante siembra o plan-tación. Puede ser forestación o reforestación.

10. Forestación: repoblación, mediante siembra oplantación, de un terreno que era agrícola o estabadedicado a otros usos no forestales.

11. Reforestación: la reintroducción de especiesforestales, por medio de siembra o plantación, en terre-nos que ya estuvieron poblados forestalmente hastaépocas recientes pero que quedaron rasos a causade talas, incendios, vendavales, plagas, enfermedadesu otros motivos.

12. Restos capaces de producir un riesgo de incen-dio: aquellos materiales de fácil combustión y elevadainflamabilidad que puedan originar o facilitar la pro-pagación de un incendio forestal, tales como las leñas,ramas, cortezas o similares que se generan tras elaprovechamiento de las masas forestales.

13. Zona de influencia forestal: las áreas colindantesque abarcan una franja circundante de los terrenosforestales con una anchura de 400 metros.

14. Gestión de biomasa: la creación y mantenimientode la discontinuidad horizontal y vertical de la cargade combustible en el terreno forestal y en su zonade influencia, a través del control o eliminación parcialo total de la biomasa vegetal por medio del empleode las técnicas más recomendadas y con la intensidady frecuencia adecuadas para el cumplimiento de losobjetivos previstos.

15. Red de fajas de gestión de biomasa: el conjuntode parcelas lineales del territorio estratégicamenteubicadas, donde se garantiza el control y la elimi-nación total o parcial de la biomasa forestal, mediantetécnicas silvícolas idóneas, con el objetivo principalde reducir el riesgo de incendio.

16. Detección de incendio: la identificación y loca-lización precisa de las ocurrencias de incendio forestalcon vistas a su comunicación rápida a las entidadesresponsables de la extinción.

17. Índice de riesgo diario de incendio forestal:la expresión numérica que traduzca el estado de labiomasa forestal y de la meteorología en un momentodado, de modo que puedan preverse las condicionesde inicio y propagación de un incendio.

18. Instrumentos de gestión forestal: engloban losproyectos de ordenación de montes, planes dasocrá-

ticos, planes técnicos u otras figuras equivalentes,como los planes de ordenación de recursos forestales.

19. Mosaico de parcelas de gestión de biomasa:el conjunto de parcelas del territorio en el interiorde los compartimentos definidos por las redes primariay secundaria, estratégicamente ubicadas, donde a tra-vés de acciones de silvicultura preventiva se procedea la gestión de los distintos estratos de combustibley a la diversificación de la estructura y composiciónde las formaciones vegetales, con el objetivo primor-dial de la defensa del monte contra los incendios.El mosaico de parcelas de gestión de biomasa podráestar también ubicado fuera del monte en parcelasno forestales formadas por diferentes tipos de cultivosagrícolas, situadas en torno a los núcleos poblacionalesy otras infraestructuras.

20. Época de peligro alto de incendios: el períododurante el cual estén en vigor medidas y accionesespeciales de prevención contra incendios forestales,a causa de circunstancias históricas y meteorológicasexcepcionales.

21. Unidad de gestión forestal: la superficie forestal,con una extensión mínima de 15 hectáreas, que vieneobligada a mantener un instrumento de gestión forestalespecífico y una red de infraestructuras preventivasbásicas, y que será objeto de priorización en las accio-nes de fomento forestal.

22. Núcleos de población: conjunto de edificios con-tiguos o próximos, distanciados entre sí un máximode 50 metros y con 8 o más edificaciones, consti-tuyendo su perímetro la línea poligonal cerrada que,englobando todos los edificios, delimite la menor áreaposible.

23. Distrito forestal: cada una de las unidades admi-nistrativas, bajo dependencia orgánica y funcional dela dirección general competente en materia forestal,en las que se organizan territorialmente los serviciosde prevención y extinción de incendios forestales.

24. Tesela: parcela forestal.

25. Persona directora de extinción: persona respon-sable del dispositivo de extinción en un incendio fores-tal, dotada de la autoridad necesaria para organizarlos medios propios de la Xunta y los que proporcionenel resto de las entidades y administraciones implicadasen el dispositivo.

Artículo 3.-Obligaciones generales.

1. Toda persona deberá extremar el cuidado delmonte en la realización de usos o actividades en elmismo, respetando las prohibiciones, limitaciones onormas establecidas al efecto en la presente ley yen su normativa de desarrollo, así como en la normativabásica estatal.

2. Toda persona o entidad pública o privada habráde prestar la colaboración requerida, de acuerdo consus posibilidades, por las autoridades competentes enla lucha contra los incendios forestales y para la adop-ción de medidas de prevención o protección.

3. Las personas propietarias, arrendatarias y usu-fructuarias de terrenos forestales y de las zonas de

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influencia forestal, así como titulares o concesionariasde infraestructuras públicas ubicadas en los mismos,tienen la obligación de mantenerlos en condicionesque contribuyan a prevenir o evitar los incendios fores-tales, respetando especialmente las relativas a la ges-tión de la biomasa vegetal y las disposiciones refe-rentes a las especies que se contemplan en la dis-posición adicional tercera de la presente ley.

Las obligaciones a que se refiere el párrafo anteriorse entenderán sin perjuicio de las establecidas porla consejería competente en materia de medio ambien-te en el supuesto de terrenos incluidos en espaciosnaturales protegidos.

4. La realización de actividades que puedan con-llevar el riesgo de incendios forestales, tanto en losterrenos forestales como en sus áreas de influencia,se ajustará a lo dispuesto en la presente ley y ensu normativa de desarrollo.

Capítulo IIOrganización

Artículo 4.-Sistema de prevención y defensa contraincendios forestales de Galicia.

1. El sistema de prevención y defensa contra incen-dios forestales de Galicia está formado por el conjuntode medidas y acciones dirigidas a la prevención yprotección del monte contra los incendios forestales.Estas medidas y acciones comprenden la sensibili-zación, planificación, ordenación del espacio forestaly agrario, silvicultura, infraestructuras, vigilancia pre-ventiva, detección, combate y control a llevar a cabopor las administraciones y entidades implicadas enel ámbito de la defensa contra los incendios forestales.

2. A los efectos de la coordinación de las medidasy acciones a que se refiere el apartado 1 de esteartículo, el órgano competente en materia forestal man-tendrá un sistema de gestión de los incendios fores-tales y llevará un registro cartográfico e informáticode las superficies quemadas y de las redes de defensacontra los incendios forestales de los distritos.

3. Para integrar toda la información necesaria enel sistema referido en el número anterior, se regularáy normalizará el sistema de toma de datos, así comosus fuentes y el acceso de los interesados, por ordende la consejería con competencias en materia forestal.

Artículo 5.-Órgano competente.

1. Corresponde a la Xunta de Galicia la gestióny dirección del sistema de prevención y defensa contraincendios forestales de Galicia.

2. Las competencias de la Xunta de Galicia en mate-ria de incendios forestales se ejercerán por el Consellode la Xunta y la consejería competente en materiaforestal, en los términos previstos en la presente ley.

Artículo 6.-Competencias de la Comunidad Autó-noma.

1. Corresponde a la Xunta de Galicia:

a) Establecer la política general de prevención ylucha contra los incendios forestales.

b) Elaborar y aprobar el Plan de prevención y defen-sa contra los incendios forestales de Galicia, así comolos planes de prevención y defensa contra los incendiosforestales de distrito.

c) Establecer las zonas de alto riesgo de incendioy las épocas de peligro de incendios forestales.

d) Programar y ejecutar actuaciones de prevencióny lucha contra los incendios forestales.

e) Establecer las medidas de prevención y luchacontra los incendios forestales que sea necesario adop-tar tanto por la administración como por los parti-culares y asegurar su cumplimiento.

f) Gestionar las redes primarias y secundarias defajas de gestión de la biomasa en los términos dela presente ley.

g) Ordenar la gestión de la biomasa vegetal en lostérminos de los artículos 21 y 22 y con arreglo alos criterios que se establecerán reglamentariamentepor orden de la consejería competente en materiaforestal.

h) Regular las actividades susceptibles de provocarincendios forestales, así como controlar y autorizarel uso del fuego y la realización de actividades gene-radoras de riesgo de incendios forestales en los tér-minos previstos en la presente ley.

i) Coordinar las actuaciones de las administracionespúblicas y de los particulares en las tareas de pre-vención y lucha contra los incendios forestales y pro-mover mecanismos de participación social en dichastareas.

j) Proceder a la ejecución subsidiaria o directa detrabajos preventivos en los términos establecidos enla presente ley.

k) Inspeccionar la realización efectiva de los trabajosincluidos en el planeamiento preventivo e instruir yresolver los expedientes sancionadores que en su casoprocedan.

l) Velar por la recuperación de los terrenos incen-diados y el cumplimiento de las medidas que a talefecto se establezcan.

m) Desarrollar campañas y actividades de educacióne información para la sensibilización de la ciudadaníaen lo relativo al combate de los incendios forestalesy a la persecución de las actividades delictivas o negli-gentes que causan los incendios forestales y coordinarla ejecución de estas campañas, con independenciade las entidades que las realicen.

n) Promover la divulgación periódica del índice deriesgo diario de incendio forestal.

ñ) Divulgar las medidas preventivas aconsejadas uobligatorias, donde se incluyen las referidas en losartículos 31, 35, 36 y 37, así como su incidenciaterritorial.

2. Estas competencias serán ejercidas por el Con-sello de la Xunta de Galicia y por la consejería com-petente en materia forestal, en los términos estable-cidos en la presente ley.

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6.120 DIARIO OFICIAL DE GALICIA No 74 L Martes, 17 de abril de 2007

Artículo 7.-Competencias de las entidades locales.Corresponde a los ayuntamientos y a otras entidades

locales:a) Elaborar y aprobar los planes municipales de

prevención y defensa contra los incendios forestales,e integrarlos en los planes de emergencia municipales,con arreglo a lo previsto en la legislación gallega deemergencias.

b) Adoptar las medidas de prevención de incendiosforestales que les correspondan en terrenos de sutitularidad.

c) Colaborar con los medios disponibles con la direc-ción técnica de extinción de incendios forestales.

d) La ordenación de la ejecución de las obras nece-sarias para conservar y mantener el suelo y la biomasavegetal en las condiciones precisas que eviten losincendios, en consonancia con los artículos 199.2 y9.4 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de orde-nación urbanística y protección del medio rural deGalicia, y de manera más concreta la ordenación yejecución subsidiaria de la gestión de la biomasa enlos términos de los artículos 22 y 23 de la presenteley, contando para ello con la colaboración técnicay/o económica de la Xunta de Galicia en los términosprevistos en el artículo 59 de la presente ley conarreglo a lo establecido en el artículo 331.1 de laLey 5/1997, de 5 de agosto, de Administración localde Galicia.

Artículo 8.-Cooperación administrativa.Las administraciones públicas de Galicia colabo-

rarán entre sí y cooperarán en las tareas de prevencióny lucha contra los incendios forestales, aportando losmedios materiales, económicos y humanos a su dis-posición en los términos de la presente ley.

TÍTULO IIPlaneamiento de la defensa del espacio rural frente

a los incendios forestalesCapítulo I

Elementos básicos del planeamiento

Artículo 9.-Épocas de peligro.1. En consideración a los antecedentes y datos his-

tóricos sobre el riesgo de aparición de incendios fores-tales en Galicia y sobre la incidencia de las variablesmeteorológicas en el comportamiento del fuego, la con-sejería con competencias en materia forestal definiráépocas de peligro alto, medio y bajo, que condicio-narán la intensidad de las medidas a adoptar parala defensa del territorio de Galicia.

2. La consejería con competencias en materia fores-tal establecerá anualmente las fechas correspondientesa cada época de peligro.

Artículo 10.-Índice de riesgo diario de incendioforestal.

1. El índice de riesgo diario de incendio forestalestablece, para cada una de las épocas de peligro,el riesgo diario de ocurrencia de incendio forestal,

cuyos niveles son bajo (1), moderado (2), alto (3),muy alto (4) y extremo (5).

2. Para el establecimiento del índice de riesgo diariode incendio se tendrá en cuenta la conjunción delos siguientes factores: la situación meteorológica, elestado de la biomasa vegetal, el estado de las infraes-tructuras preventivas de las masas arbóreas y el estadodel suelo.

3. El índice de riesgo diario de incendio forestales elaborado por la consejería con competencias enmateria forestal y será divulgado a través de su páginaweb oficial, debiendo ésta ser diaria cuando el índicede riesgo diario de incendio forestal fuese de nivelesalto, muy alto o extremo, a efectos de aplicación delo dispuesto en el artículo 31 de la presente ley. Eneste caso se procurará la difusión también a travésde medios de comunicación social públicos y privadosde amplia difusión en todo el ámbito territorial dela Comunidad Autónoma.

4. El índice de riesgo diario de incendio forestalse establecerá de acuerdo con la coherencia terri-torial-climática, realizándose al menos para las zonasde la franja atlántica, costa norte y Galicia interior.La delimitación de las citadas zonas será establecidapor orden de la consejería competente en materiaforestal.

Artículo 11.-Zonificación del territorio según el ries-go espacial de incendio forestal.

1. A los efectos de la presente ley, y en base alos criterios de la información histórica y los datosestadísticos sobre la ocurrencia de incendios fores-tales, vulnerabilidad poblacional, amenazas a los eco-sistemas forestales y protección del suelo frente a laerosión, se clasifica el territorio según el riesgo espa-cial de incendio forestal en Galicia en zonas de bajoriesgo, de medio riesgo y de alto riesgo de incendioforestal.

2. La zonificación de Galicia según la probabilidadde ocurrencia de incendio forestal será aprobada pororden de la consejería con competencias en materiaforestal.

Artículo 12.-Zonas de alto riesgo de incendio.1. Son las superficies donde se reconoce como prio-

ritaria la aplicación de medidas más rigurosas dedefensa contra los incendios forestales ante el elevadoriesgo de incendio, por la especial frecuencia o viru-lencia de los incendios forestales o la importanciade los valores amenazados.

2. Estas zonas serán identificadas y delimitadas anivel de parroquia y municipal en el Plan de pre-vención y defensa contra los incendios forestales deGalicia y en los planes de prevención y defensa contralos incendios forestales de distrito regulados en losartículos 14 y 15 de la presente ley.

3. Para cada una de ellas se elaborará un plande defensa en los términos del artículo 15.9 de lapresente ley.

4. Las zonas de alto riesgo de incendio son definidaspor orden de la consejería con competencia en materiaforestal.

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No 74 L Martes, 17 de abril de 2007 DIARIO OFICIAL DE GALICIA 6.121

Capítulo IIPlaneamiento de la defensa del espacio rural

Artículo 13.-Planeamiento de la defensa frente alos incendios forestales.

1. El planeamiento de la defensa frente a los incen-dios forestales, de acuerdo con lo establecido en lalegislación gallega de emergencias, se configura comoun plan especial para hacer frente a las emergenciasderivadas de los riesgos de los incendios forestales,estructurándose en un nivel gallego, de distrito y muni-cipal, así como en un nivel inframunicipal que indi-cará, en este último, el planeamiento de un monteo de un espacio concreto mediante un instrumentode gestión.

2. El planeamiento autonómico, a través del Plande prevención y defensa contra los incendios forestalesde Galicia, organiza el sistema y define la visión,ejes estratégicos, objetivos y acciones prioritarias.

3. El planeamiento a nivel de distrito forestal, através de los planes de prevención y defensa contralos incendios forestales de distrito, se caracteriza porla clasificación y organización de las acciones y obje-tivos definidos en el Plan de prevención y defensacontra los incendios forestales de Galicia a escalade distrito.

4. El planeamiento a nivel municipal integrará enlos planes de emergencia municipales las actuacionesde prevención y defensa contra los incendios forestalesdel municipio, con arreglo a lo previsto en la legis-lación gallega de emergencias.

5. En el nivel inframunicipal los instrumentos degestión tendrán en cuenta lo establecido en los planesde prevención y defensa contra los incendios forestalesde distrito y en los planes de emergencia municipalesy, en todo caso, lo establecido con carácter generalen el Plan de prevención y defensa contra los incendiosforestales de Galicia.

6. Los planes previstos en este artículo habrán deser redactados por titulado universitario forestalcompetente.

7. En general deberán ajustarse a los planes deordenación de recursos forestales existentes o, en sudefecto, a lo contemplado en el artículo 31.6 de laLey 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.

Artículo 14.-Plan de prevención y defensa contralos incendios forestales de Galicia.

1. El Plan de prevención y defensa contra los incen-dios forestales de Galicia reflejará la política y lasmedidas para la defensa de los terrenos forestalesy las áreas de influencia forestal, englobando los pla-nes de prevención, sensibilización, vigilancia, detec-ción, extinción, investigación y desarrollo, soporte car-tográfico, coordinación y formación de los medios yagentes del servicio, así como una definición clarade objetivos y metas a alcanzar, la programación delas medidas y acciones, el presupuesto y el plan finan-ciero, así como los indicadores de su ejecución.

2. La elaboración, aprobación y publicación del Plande prevención y defensa contra los incendios forestales

de Galicia se realizará con arreglo a lo previsto enla legislación gallega de emergencias. En todo caso,antes de la aprobación inicial y de sus modificacionesanuales, será oído el Consejo Forestal de Galicia.

3. El Plan de prevención y defensa contra los incen-dios forestales de Galicia debe contener las orien-taciones básicas a concretar en los planes de los dis-tritos, reflejándose en los niveles subsiguientes delplaneamiento.

4. En los años siguientes a su aprobación, y mientrasmantenga su vigencia, deberá ser actualizado en aque-llos aspectos que sufran variaciones, siendo incor-poradas dichas modificaciones al documento inicialy aprobadas por el Consello de la Xunta de Galicia.

5. Las modificaciones derivadas de su actualizaciónserán efectuadas de acuerdo con lo previsto en lalegislación gallega de emergencias.

Artículo 15.-Plan de prevención y defensa contralos incendios forestales de distrito.

1. El plan de prevención y defensa contra los incen-dios forestales de distrito desarrolla las orientacionesprevistas en la planificación establecidas en el Plande prevención y defensa contra los incendios forestalesde Galicia, concretando la estrategia de distrito.

2. La elaboración de los planes de prevención ydefensa contra los incendios forestales de distritocorresponde a las delegaciones provinciales de la con-sejería competente en materia forestal, siendo apro-bados por el conselleiro o conselleira competente enmateria forestal.

3. Los planes de prevención y defensa contra losincendios forestales de distrito contienen las accionesnecesarias para la defensa contra incendios forestalesy, más allá de las acciones de prevención y otrasmedidas previstas en materia de emergencias, inclu-yen la previsión y la programación integrada de lasintervenciones de las diferentes entidades implicadasen el operativo contra incendios forestales.

4. Para la elaboración, coordinación y actualizacióncontinua del planeamiento del distrito contra incen-dios forestales se establecerán los mecanismos de par-ticipación de las diferentes administraciones, entida-des, asociaciones del sector y personas propietariasafectadas.

En todo caso, será necesario informe previo de laconsejería competente en materia de medio ambientecuando el plan de prevención y defensa contra losincendios forestales de distrito afecte a espacios pro-tegidos a efectos de adecuar sus previsiones a losplanes de ordenación de los recursos naturales.

5. En los planes de prevención y defensa contralos incendios forestales de distrito se incluirán pre-visiones específicas respecto a las zonas colindantesentre los diferentes distritos, para asegurar su cohe-rencia.

6. Los planes de prevención y defensa contra losincendios forestales de distrito serán publicados,adaptados y revisados con arreglo a lo previsto enla legislación gallega de emergencias.

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6.122 DIARIO OFICIAL DE GALICIA No 74 L Martes, 17 de abril de 2007

7. La consejería competente en materia forestal, através de los distritos forestales, podrá crear e imple-mentar programas especiales de intervención en elámbito de los planes de defensa para áreas forestalescontiguas a infraestructuras de elevado valor estra-tégico y para áreas forestales estratégicas de elevadovalor, de acuerdo con lo establecido en los planesde ordenación de recursos forestales.

8. Las áreas referidas en el número anterior se desig-narán a propuesta de la dirección general competenteen materia de montes, y por orden de la consejeríacompetente en materia forestal, oída la consejería concompetencias en materia de medio ambiente.

9. Para cada una de las zonas de alto riesgo deincendio se elaborará un plan específico de defensa,que se integrará en el plan de prevención y defensacontra los incendios forestales de distrito y que, comomínimo, tendrá en cuenta:

a) Las medidas y trabajos preventivos aplicablesa las mismas. Estos trabajos preventivos incluirán cor-tafuegos, vías de acceso y puntos de agua que debenrealizar las personas titulares de los montes de lazona, así como los plazos y modalidades de ejecución,sin perjuicio de la colaboración con las administra-ciones públicas.

b) Los usos, costumbres y actividades que puedanexistir en la zona y que se manifiesten a través dela provocación reiterada de incendios o del uso negli-gente del fuego.

c) El establecimiento y disponibilidad de mediosde vigilancia y extinción necesarios para dar coberturaa toda la superficie forestal de la zona, con las pre-visiones para su financiación.

d) La regulación de los aprovechamientos y usosque puedan dar lugar a riesgo de fuegos forestales.

Artículo 16.-Planeamiento municipal de prevencióny defensa contra los incendios forestales.

1. El planeamiento municipal de prevención y defen-sa contra los incendios forestales se integrará en losplanes municipales de emergencias, con arreglo a loestablecido en la legislación gallega de emergencias.

2. La estructura de los planes municipales de pre-vención y defensa contra incendios forestales seráestablecida por orden de la consejería con compe-tencias en materia forestal, de acuerdo con las direc-trices que establezca la normativa aplicable en materiade emergencias.

3. La dirección general competente en materia fores-tal informará preceptivamente y con carácter vincu-lante los planes municipales de prevención y defensacontra los incendios forestales antes de su aprobación.

4. La coordinación y la gestión del planeamientomunicipal de prevención y defensa contra los incen-dios forestales competen a los alcaldes o alcaldesas.La elaboración, ejecución y actualización de este pla-neamiento tiene carácter obligatorio.

Artículo 17.-Planeamiento inframunicipal y parti-cular de defensa contra los incendios forestales.

1. Todas las iniciativas particulares de prevencióny defensa deben estar articuladas y encuadradas en

los planes de prevención y defensa contra los incendiosforestales de distrito.

2. Todos los instrumentos de gestión forestal debenexplicitar no sólo acciones de silvicultura de defensade los montes contra los incendios forestales y delas infraestructuras de los terrenos forestales sino tam-bién su integración y compatibilización con los ins-trumentos de planeamiento de nivel superior, en con-creto los planes de prevención y defensa contra losincendios forestales de distrito.

3. Los instrumentos de gestión forestal de las zonasde ámbito inframunicipal o particular deben ser pre-sentados, para su aprobación, a la consejería com-petente en materia forestal en el plazo de tres mesesdespués de su redacción.

TÍTULO IIIActuaciones preventivas

Capítulo IInfraestructuras preventivas

Artículo 18.-Redes de defensa contra los incendiosforestales del distrito forestal.

1. Las redes de defensa contra los incendios fores-tales del distrito concretan territorialmente, y de formacoordinada, el conjunto de infraestructuras y equi-pamientos vinculados a la defensa y lucha contra losincendios forestales.

2. Las redes de defensa contra los incendios fores-tales del distrito integran los siguientes componentes:

a) Redes de fajas de gestión de biomasa.

b) Mosaico de parcelas de gestión de biomasa.

c) Red viaria forestal.

d) Red de puntos de agua.

e) Red de vigilancia y detección de incendiosforestales.

f) Otras infraestructuras de apoyo a la extinción.

3. La recogida, registro y actualización de la basede datos de las redes de defensa contra los incendiosforestales del distrito habrá de ser efectuada por laconsejería competente en materia forestal e integradaen el sistema de información geográfica descrito enel artículo 4.2 de la presente ley.

4. La gestión de las infraestructuras a que se refierenlos apartados d), e) y f) de este artículo que seantitularidad de la Comunidad Autónoma podrá ser cedi-da por la Xunta de Galicia a las entidades localesu otras entidades gestoras, con arreglo a lo previstoen la legislación patrimonial y en su reglamento deejecución. En caso de las infraestructuras a que serefiere el apartado d) de este artículo, será necesarioinforme previo de la administración hidráulica com-petente.

Artículo 19.-Normalización de las redes de defensacontra los incendios forestales de los distritos.

Las normas técnicas y funcionales relativas a laclasificación, construcción, mantenimiento y señali-

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No 74 L Martes, 17 de abril de 2007 DIARIO OFICIAL DE GALICIA 6.123

zación de vías integrantes de la red viaria forestal,puntos de agua y demás infraestructuras forestalesintegrantes de las redes de defensa contra los incen-dios forestales de los distritos serán desarrolladasreglamentariamente por orden del conselleiro o con-selleira competente en materia forestal.

Artículo 20.-Redes de fajas de gestión de biomasa.

1. La gestión de la biomasa existente en los terrenosforestales y en las zonas de influencia forestal es rea-lizada a través de fajas y de parcelas, ubicadas enlugares estratégicos, donde se procede a la modifi-cación o a la remoción total o parcial de la biomasapresente.

2. Las fajas de gestión de biomasa constituyen redesprimarias, secundarias y terciarias, teniendo en con-sideración las funciones que pueden desempeñar;entre las cuales están:

a) Función de disminución de la superficie recorridapor grandes incendios forestales, permitiendo y faci-litando una intervención directa de extinción delfuego.

b) Función de reducción de los efectos de la pro-pagación de incendios forestales, protegiendo de formapasiva vías de comunicación, infraestructuras y equi-pamientos sociales, zonas edificadas y áreas forestalesy naturales de valor especial.

c) Función de aislamiento de potenciales focos deignición de incendios forestales.

3. Las redes primarias de fajas de gestión de biomasacumplen todas las funciones referidas en el númeroanterior y se ubican en los terrenos forestales.

4. Las redes secundarias de fajas de gestión debiomasa tienen un ámbito municipal o inframunicipal,se contemplan en el ámbito de la protección de pobla-ciones e infraestructuras y cumplen las funciones refe-ridas en los apartados b) y c) del número 2 de esteartículo. Se ubican sobre:

a) Las infraestructuras viarias y ferroviarias públi-cas.

b) Las líneas de transporte y distribución de energíaeléctrica.

c) Las áreas de especial protección de los núcleospoblacionales, además de todas las edificaciones, loscámpings, las infraestructuras y áreas recreativas, losparques y polígonos industriales, las plataformas logís-ticas y los basureros, así como cualquier otra sus-ceptible de ser protegida.

5. Las redes terciarias de fajas de gestión de biomasacumplen la función referida en el apartado c) delnúmero 2 de este artículo, estando delimitadas a partirde las redes viaria, eléctrica y la formada por laslindes o divisiones de las unidades locales de gestiónforestal o agroforestal, definidas estas últimas en elámbito de los instrumentos de gestión forestal.

6. Las especificaciones técnicas en materia dedefensa del monte contra los incendios forestales rela-tivas a equipamientos forestales y ambientales de

recreo ubicados en terrenos forestales serán definidasmediante orden conjunta de las consejerías compe-tentes en materia forestal y de conservación de espa-cios naturales.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículossiguientes, las especificaciones técnicas relativas ala construcción y mantenimiento de las redes de fajasy de los mosaicos de parcelas de gestión de biomasase desarrollarán por la consejería competente en mate-ria forestal.

Capítulo IIDefensa de personas y bienes

Artículo 21.-Redes secundarias de fajas de gestiónde biomasa.

1. En los espacios previamente definidos como redessecundarias de fajas de gestión de biomasa en losplanes de prevención y defensa contra los incendiosforestales del distrito será obligatorio para las personasresponsables en los términos establecidos en el apar-tado 2 de este artículo:

a) Gestionar la biomasa vegetal en la totalidad delas parcelas que se encuentren, fuera del monte, auna distancia inferior a 50 metros de su perímetro,con arreglo a lo previsto en los criterios para la gestiónde biomasa definidos en la presente ley y en su nor-mativa de desarrollo.

b) Gestionar la biomasa vegetal en una franja de100 metros alrededor de cualquier núcleo poblacional,edificación, urbanización, basurero, cámpings, insta-laciones recreativas, obras, parques e instalacionesindustriales, ubicadas a menos de 400 metros del mon-te, de acuerdo con los criterios para la gestión debiomasa estipulados en la presente ley y en su nor-mativa de desarrollo. Además en los 50 metros desdeel límite de la propiedad no podrá haber las especiesseñaladas en la disposición adicional tercera de lapresente ley.

c) A lo largo de la red de autopistas, autovías yvías rápidas y carreteras, deberá gestionarse la bio-masa vegetal, de acuerdo con los criterios estipuladosen la presente ley, en los terrenos incluidos en lazona de dominio público. Además, en dichos terrenosno podrá haber árboles de las especies señaladas enla disposición adicional tercera de la presente ley.

d) En caso de vías y caminos forestales, la gestiónde la biomasa vegetal se hará, en el estrato arbustivoy subarbustivo, en los dos metros desde la arista exte-rior de la vía o camino.

e) A lo largo de la red ferroviaria, deberá gestionarsela biomasa vegetal, de acuerdo con los criterios esti-pulados en la presente ley, en los terrenos incluidosen la zona de dominio público. En esta faja no podráhaber árboles de las especies señaladas en la dis-posición adicional tercera de la presente ley.

f) En las líneas de transporte y distribución de ener-gía eléctrica, se respetarán las especificaciones dela reglamentación electrotécnica sobre distancia míni-ma entre los conductores, los árboles y otra vegetación.Además, en una faja de 5 metros desde el límite dela infraestructura no podrá haber árboles de las espe-

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6.124 DIARIO OFICIAL DE GALICIA No 74 L Martes, 17 de abril de 2007

cies señaladas en la disposición adicional tercera dela presente ley.

2. A los efectos del presente artículo, se entenderápor personas titulares las propietarias, arrendatarias,usufructuarias o personas titulares de cualquier otroderecho real o personal sobre los terrenos forestalesy los terrenos ubicados en las zonas de influenciaforestal para los supuestos de los apartados a) y b)del punto anterior, así como las administraciones, enti-dades o sociedades que tengan encomendada la com-petencia sobre la gestión, o cedida la misma en virtudde alguna de las formas contempladas legalmente,de las vías de comunicación y líneas de transportede energía eléctrica para los supuestos referidos enlos apartados c), d), e) y f) del punto anterior.

3. Las acciones y proyectos de forestación o refo-restación habrán de respetar las fajas de gestión debiomasa previstas en este artículo.

Artículo 22.-Procedimiento para la gestión de la bio-masa en el ámbito de las redes secundarias.

1. Las personas físicas o jurídicas responsablessegún lo dispuesto en el apartado 2 del artículo ante-rior procederán a la ejecución de la gestión de labiomasa en el ámbito de las redes secundarias antesdel 31 de marzo de cada año y con arreglo a loscriterios establecidos por orden de la consejería com-petente en materia forestal.

2. En caso de incumplimiento de lo dispuesto enlos números anteriores, los entes locales, en el casodel apartado 1.b) del artículo 21 y en las fajas lateralesde las redes viarias de su titularidad, y la consejeríacompetente en materia forestal en los restantes casos,podrán notificar, de oficio o a instancia de parte, alas personas responsables su obligación de gestiónde la biomasa vegetal, advirtiéndoles de la posibilidadde ejecución subsidiaria en caso de incumplimientoy sin perjuicio de la instrucción del procedimientosancionador que corresponda.

3. Si en el plazo máximo de quince días naturaleslos citados titulares no acometen la gestión de la bio-masa, las citadas administraciones públicas, con arre-glo a las atribuciones competenciales definidas conanterioridad, podrán proceder a la ejecución subsi-diaria de los trabajos de gestión de biomasa, reper-cutiendo los costes a las personas obligadas.

4. Las personas responsables según lo dispuestoen el apartado 2 del artículo anterior están obligadasa facilitar los necesarios accesos a las entidades res-ponsables de los trabajos de gestión de la biomasa.

5. No obstante lo anterior, la consejería competenteen materia forestal podrá proceder a la ejecución direc-ta de trabajos preventivos en las redes secundariasde fajas de gestión de biomasa, sin necesidad derequerimiento previo, cuando se declarase un incendioforestal que suponga un riesgo inminente para laspersonas y los bienes.

Artículo 23.-Edificación en zonas de alto riesgo deincendio y medidas de prevención de incendios fores-tales en las urbanizaciones.

1. Los instrumentos de planeamiento urbanísticohabrán de tener en cuenta la evaluación de riesgo

de incendio forestal, en lo que respecta a la zoni-ficación del territorio y a las zonas de alto riesgode incendio que constan en los planes de prevencióny defensa contra los incendios forestales de distrito.

2. Las edificaciones para uso residencial, comercial,industrial o de servicios, y las instalaciones destinadasa explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales asícomo las viviendas vinculadas a las mismas ubicadasen zonas de alto riesgo de incendios forestales, y lasurbanizaciones, edificaciones e instalaciones resultan-tes de la ejecución de planes de ordenación urbanísticaubicadas en las zonas de influencia forestal que notengan continuidad inmediata con la trama urbanatendrán que cumplir con las siguientes medidas deprevención:

a) Asegurar la existencia de una faja de protecciónde 50 metros de ancho a su alrededor, libre de vege-tación seca y con la masa arbórea aclarada, con arregloa los criterios que se establecerán mediante ordende la consejería competente en materia forestal.

b) Mantener el terreno no edificado de la parcelao parcelas y el viario de titularidad privada libresde vegetación seca y con la masa arbórea aclarada,con arreglo a los criterios que se establecerán medianteorden de la consejería competente en materia forestal,así como los viales de titularidad privada.

c) Adoptar medidas especiales relativas a la resis-tencia del edificio, al paso del fuego y a la contenciónde posibles fuentes de ignición procedente de incen-dios forestales, en el edificio y en sus respectivosaccesos.

d) Disponer de una red de hidrantes homologadospara la extinción de incendios, o en su defecto detomas de agua, de acuerdo con lo que se establezcareglamentariamente.

e) Presentar ante la administración municipal unplan de prevención y defensa contra incendiosforestales.

3. Las obligaciones establecidas en el párrafo ante-rior serán cumplidas por los propietarios o propie-tarias, o en el caso de urbanizaciones por el órganode gestión o junta urbanizadora. En el supuesto deno estar constituida, serán cumplidas solidariamentepor los propietarios o propietarias de los solares dela urbanización.

4. Cuando los responsables establecidos en el apar-tado anterior no sean los titulares de la totalidad dela faja exterior prevista en el apartado a) del punto2 de este artículo, se establece una servidumbre for-zosa para acceder a la faja establecida. Este accesose hará durante el tiempo estrictamente necesario parala labor de la gestión de la biomasa, y por el puntomenos perjudicial o incómodo para los terrenos gra-vados y, de ser compatible, por el más convenientepara el beneficiario, no pudiendo afectar en ningúncaso a construcciones o infraestructuras que se ubi-quen en los mismos.

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No 74 L Martes, 17 de abril de 2007 DIARIO OFICIAL DE GALICIA 6.125

La servidumbre forzosa podrá dar derecho a unaindemnización por los daños y perjuicios que puedaocasionar, así como el lucro cesante a cargo de lossujetos obligados a que se refiere el artículo 23.3.

En todo caso, las fechas y acciones previstas parala gestión de la biomasa habrán de ser comunicadasa los titulares de la faja de protección cuando nocoincidan con las personas o entidades responsablesde gestionar la biomasa.

5. En caso de incumplimiento de la gestión de labiomasa vegetal, corresponderá al ayuntamiento surealización, acudiendo a la ejecución forzosa de acuer-do con lo establecido en el artículo 22 de la presenteley, sin perjuicio de la instrucción del correspondienteexpediente sancionador.

Capítulo IIISilvicultura preventiva

Artículo 24.-Silvicultura, forestación y reforestación.

1. La silvicultura en el ámbito de la defensa delos montes contra incendios forestales engloba el con-junto de medidas aplicadas a las masas forestales,matorrales y otras formaciones espontáneas, al nivelde la composición específica y su arreglo estructural,con los objetivos de disminuir el peligro de incendioforestal y de garantizar la máxima resistencia de lavegetación a la propagación del fuego.

2. Los instrumentos de gestión forestal deben expli-citar las medidas de silvicultura y de la red de infraes-tructuras de terrenos forestales que garanticen la dis-continuidad horizontal y vertical de la biomasa forestaly la alternancia de teselas con distinta inflamabilidady combustibilidad, en el ámbito de las orientacionesdel planeamiento de prevención y defensa contra losincendios forestales de distrito.

3. La dimensión de las teselas deberá variar entre20 y 50 hectáreas, en los casos generales, y entre1 y 20 hectáreas en las zonas de alto riesgo de incen-dio, definidas en los planes de prevención y defensacontra los incendios forestales de distrito, debiendoponer su diseño y ubicación especial atención al com-portamiento previsible del fuego.

4. En las acciones de forestación o de reforestación,las masas forestales monoespecíficas no podrán teneruna superficie continua superior a 50 hectáreas,debiendo ser compartimentadas, alternativamente:

a) Por la red de fajas de gestión de biomasa o porotros usos del suelo con bajo riesgo de incendioforestal.

b) Por líneas de agua y las respectivas fajas deprotección delimitadas por la legislación ambiental.

5. Siempre que las condiciones edafoclimáticas lopermitan, habrá de ser favorecida la constitución demasas de especies arbóreas caducifolias o de especiescon baja inflamabilidad y combustibilidad.

6. Todas las acciones de forestación o reforestacióndeben obedecer a los criterios estipulados en esteartículo.

Capítulo IVOrdenación preventiva del terreno forestal

Artículo 25.-Usos prohibidos con carácter general.1. Se establecen las siguientes prohibiciones:a) Se prohíben las repoblaciones forestales en suelo

urbano y núcleos rurales.b) Se prohíben las repoblaciones forestales en zonas

dedicadas a labradío, cultivo, prados o pastos, conindependencia de su calificación urbanística.

2. En zonas incluidas en un proceso de concen-tración parcelaria, los usos habrán de adaptarse alplan de ordenación de cultivos o forestal, tal y comoprevé la Ley 10/1985, de 14 de agosto, de concen-tración parcelaria para Galicia, con sus sucesivasmodificaciones.

3. Podrá admitirse, en caso de que exista un plande ordenación de cultivos o forestal, un cambio deuso de tierras agrícolas, siempre que no interfieraen el desarrollo agrario de la zona. Para la aprobaciónde esta forestación será obligatorio que la misma serealice con frondosas caducifolias u otras plantasautóctonas de estación, priorizando el aprovechamien-to integral del uso.

Artículo 26.-Ordenación de las repoblaciones fores-tales.

1. Las repoblaciones forestales colindantes conterrenos ubicados en suelo rústico de especial pro-tección agropecuaria deberán guardar, como mínimo,10 metros de distancia respecto a los mismos.

2. Se establecen las siguientes distancias mínimaspara las repoblaciones forestales en todo tipo de terre-nos y respecto a las edificaciones que se indican:

a) Para las especies señaladas en la disposiciónadicional tercera de la presente ley:

i. Con viviendas o instalaciones preexistentes: 50metros. En cualquier caso, las ayudas para las repo-blaciones forestales se condicionarán a que en lasuperficie que esté a menos de 100 metros desdeel límite de cualquier parcela edificada en el núcleorural no se introduzcan tales especies.

b) Para el resto de las especies:i. Con viviendas o instalaciones preexistentes: 10

metros.ii. Con industrias o instalaciones preexistentes en

las que se desarrollen actividades peligrosas con arre-glo a lo establecido en la Ley 1/1992, de 2 de enero,de protección medioambiental de Galicia, o en sunormativa de desarrollo: 25 metros.

3. Las distancias anteriores no serán de aplicaciónen parques públicos, jardines botánicos y en el interiorde parcelas rústicas o de núcleos rurales edificadoscon plantaciones de pies aislados o jardines con setosy especies arbóreas ornamentales. Tampoco será deaplicación en el caso de afectar a árboles singulares.

4. Las distancias se medirán desde el límite exteriorde la repoblación, entendiendo por tal el pie del ejem-plar de la misma más próximo a la propiedad vecina,hasta el límite medianero con la otra propiedad.

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6.126 DIARIO OFICIAL DE GALICIA No 74 L Martes, 17 de abril de 2007

5. Las personas titulares de las fincas que hayanrealizado repoblaciones forestales colindantes conotras fincas, respetando las distancias mínimas esta-blecidas en la legislación vigente, deberán mantenerlimpias de ramas sus masas arbóreas, sin que seextiendan sobre las fincas colindantes.

6. En todo caso, estarán sujetas a la declaraciónde impacto ambiental las repoblaciones forestales enlos supuestos previstos en el anexo I del Decreto legis-lativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación deimpacto ambiental, y en el Decreto 442/1990, de 13de septiembre, de evaluación de impacto ambientalde Galicia.

7. Asimismo, en caso de las repoblaciones forestalescontempladas en el anexo II del Decreto legislati-vo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impac-to ambiental, la consejería competente en materia demedio ambiente determinará, previa solicitud del inte-resado, la necesidad de someterse o no a la evaluaciónde impacto ambiental.

Artículo 27.-Redes primarias de fajas de gestiónde biomasa.

1. Las fajas integrantes de las redes primarias, ubi-cadas en lugares estratégicos, pretenden facilitar laextinción de los grandes incendios forestales.

2. Las fajas citadas en el número anterior poseenuna anchura no inferior a 125 metros y definen com-partimentos que, preferentemente, deben poseer entre500 y 1.000 hectáreas.

3. El planeamiento, la instalación y el manteni-miento de las redes primarias de fajas de gestión debiomasa deben tener en consideración, en concreto:

a) Su eficacia en la extinción de incendios forestalesde grandes dimensiones.

b) La seguridad de las personas responsables dela extinción.

c) El valor socioeconómico, paisajístico y ecológicode los terrenos forestales y zonas de influencia.

d) Las características fisiográficas y las particula-ridades del paisaje local.

e) El historial y los datos estadísticos de los grandesincendios forestales en el distrito forestal y su com-portamiento previsible en situaciones de elevado ries-go meteorológico.

f) Las actividades que en las mismas puedandesarrollarse y contribuir para su sostenibilidad téc-nica y financiera.

4. Las redes primarias de fajas de gestión de biomasason definidas por la consejería competente en materiaforestal en el ámbito del plan de prevención y defensacontra los incendios forestales de distrito y obliga-toriamente integradas en el planeamiento municipale inframunicipal de prevención y defensa contra losincendios forestales.

5. Las actividades de aprovechamiento de la cubiertavegetal o las obras que supongan la alteración delsuelo en las redes primarias de fajas de gestión debiomasa definidas en el ámbito del plan de prevención

y defensa contra los incendios forestales de distritoestarán supeditadas a la autorización previa de la con-sejería competente en materia forestal, que será emi-tida en el plazo de un mes y sólo podrá denegarseen función de su valor preventivo frente al fuego,sin perjuicio de otras autorizaciones que sean pre-ceptivas por la normativa vigente.

6. Las personas titulares de los terrenos afectadospor lo dispuesto en el número anterior podrán bene-ficiarse de indemnizaciones compensatorias, ademásde ayudas para el mantenimiento de las redes, queserán reguladas por orden de la consejería competenteen materia forestal.

Artículo 28.-Depósitos de productos inflamables.

1. Se prohíbe el depósito de subproductos resul-tantes de explotación forestal, tales como la biomasaforestal residual, astillas, corteza, resina y todo tipode restos agrícolas y de productos inflamables, enlas redes primarias y secundarias y en los mosaicosde parcelas de gestión de biomasa, con excepciónde los lugares expresamente autorizados por licenciamunicipal.

2. Durante los meses de julio, agosto y septiembre,sólo será permitido el apilado en cargadero de sub-productos resultantes de corte o extracción forestaltales como la biomasa forestal residual, astillas, cor-teza, resina y todo tipo de restos agrícolas, siempreque sea salvaguardada un área sin vegetación con25 metros alrededor.

Capítulo VReorganización preventiva del terreno forestal

Artículo 29.-Reorganización de la propiedad forestaly fomento de las agrupaciones de propietarios fores-tales.

Al objeto de garantizar la defensa contra los incen-dios forestales y de facilitar la ordenación de los mon-tes y su planeamiento preventivo, se promoverá lareorganización de la propiedad forestal y de los terre-nos ubicados en las zonas de influencia forestal pormedio de un sistema de compensación regulado enla presente ley y las agrupaciones de propietarios opropietarias forestales a través de incentivos públicos.

Artículo 30.-Sistema de reorganización de la pro-piedad forestal.

1. Cualquier número de propietarios o propietariasque superen el 50% de la superficie de las parcelasforestales que formen parte de una superficie contiguade terreno forestal con una extensión mínima de 15hectáreas tendrán la mayoría legal necesaria para ini-ciar los trámites conducentes a la creación de unaunidad de gestión forestal.

2. El procedimiento se iniciará a propuesta firmadapor un número de propietarios o propietarias que supe-ren el 50% de la superficie forestal a gestionar deforma conjunta, acompañando un informe de inves-tigación de propiedad y el instrumento de gestiónforestal específico junto con el proyecto de estatutosde la entidad a la que se encomienda la gestión delterreno forestal ordenado.

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3. Asimismo, el procedimiento podrá iniciarse deoficio, por medio de decreto aprobado por el Consellode la Xunta de Galicia, en los casos en que la reor-ganización de la propiedad ya hubiera estado previstaen el plan de prevención y defensa contra los incendiosforestales de distrito.

4. Reglamentariamente se establecerán las condi-ciones para la tala y otras medidas complementariasen las parcelas forestales incluidas en una unidadde gestión forestal, una vez iniciado el procedimientoprevisto en los apartados anteriores y hasta que lamisma esté constituida.

5. Las unidades de gestión forestal habrán de contarobligatoriamente con el correspondiente instrumentode gestión forestal específico. Reglamentariamente,a iniciativa de la consejería con competencias en mate-ria forestal, se determinará la estructura y contenidode los instrumentos de gestión forestal específicos,así como su procedimiento de elaboración y apro-bación.

6. Recibida la documentación, la consejería com-petente en materia forestal procederá a publicar elacuerdo en el Diario Oficial de Galicia y en uno delos diarios de mayor difusión de la zona afectada,sometiéndolo a información pública por un plazo noinferior a veinte días hábiles.

De manera simultánea se procederá a la notificaciónindividual a las personas titulares o propietarias dederechos de contenido patrimonial en la zona de actua-ción, a fin de que formulen las alegaciones pertinentessobre el proyecto de ordenación forestal y de los esta-tutos, rechazándose cualquier otra objeción o reparo,y manifiesten, asimismo, su voluntad de incorporación.

En caso de personas propietarias o titulares de dere-chos patrimoniales en la zona objeto de ordenaciónforestal que resulten desconocidas, se procederá asu notificación por medio de edictos con arreglo alo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,de régimen jurídico de las administraciones públicasy del procedimiento administrativo común.

7. La consejería competente en materia forestal pro-cederá a otorgar la aprobación definitiva de la unidadde gestión forestal en el plazo máximo de seis mesesdesde que finalizara el trámite de información pública,transcurrido el cual se entenderá desestimado porsilencio administrativo, habida cuenta la aplicaciónde criterios de gestión forestal sostenible. La apro-bación implica la reorganización forzosa de la pro-piedad forestal, así como el cumplimiento obligatoriode las especificaciones previstas en el instrumentode gestión forestal específico. El acuerdo de apro-bación final de regularización de las teselas será ele-vado a público e inscrito en el registro de la propiedad.

8. La entidad de gestión habrá de constituirse enel plazo máximo de un mes desde la aprobación defi-nitiva de estatutos y bases de actuación.

9. La entidad de gestión tendrá naturaleza admi-nistrativa con personalidad jurídica propia y capa-cidad para el cumplimiento de sus fines. Un repre-sentante de la consejería competente en materia fores-

tal formará parte del órgano rector de la entidad degestión, siendo designado en el acuerdo de aprobacióndefinitivo del proyecto de ordenación.

10. Los acuerdos de la entidad de gestión se adop-tarán por mayoría simple de las cuotas de partici-pación, salvo el de aprobación final de la regulari-zación de las teselas, que requerirá mayoría absoluta,así como aquellos otros que expresamente se deter-minen en los estatutos.

11. Los acuerdos de la entidad de gestión seránrecurribles ante la persona titular de la consejeríacompetente en materia forestal.

TÍTULO IVCondiciones de acceso, circulación y permanencia

en zonas forestalesArtículo 31.-Condiciones de acceso.1. Durante la época de peligro alto de incendios

forestales, definida en el artículo 9 de la presenteley, queda condicionado el acceso, la circulación yla permanencia de personas y bienes en el interiorde las siguientes zonas:

a) En las zonas de alto riesgo de incendio referidasen el artículo 12.

b) En las áreas forestales o naturales bajo gestiónde la Xunta de Galicia.

c) En las áreas donde exista señalización corres-pondiente a la limitación de actividades.

2. El acceso, la circulación y la permanencia depersonas y bienes quedan condicionados en lossiguientes términos:

a) Cuando se verifique que el índice de riesgo diariode incendio forestal sea muy alto o extremo, no estarápermitido acceder, circular y permanecer en el interiorde las áreas referidas en el número anterior, así comoen los caminos forestales, caminos rurales y otras víasque las atraviesan.

b) Cuando se verifique que el índice de riesgo diariode incendio forestal sea alto, no estará permitido, enel interior de las áreas referidas en el número anterior,proceder a la ejecución de trabajos que conllevenla utilización de maquinaria sin los dispositivos pre-vistos en el artículo 39, desarrollar cualquier acciónno relacionada con las actividades forestal y agrícolani circular con vehículos motorizados en los caminosforestales, caminos rurales y otras vías que lasatraviesan.

c) Cuando se verifique que el índice de riesgo diariode incendio forestal sea moderado y alto, todas laspersonas que circulen en el interior de las áreas refe-ridas en el número 1 y en los caminos forestales,caminos rurales y otras vías que las atraviesan o deli-mitan están obligadas a identificarse ante las auto-ridades competentes.

3. Fuera de la época de peligro alto, y desde quese verifique el índice de riesgo diario de incendioforestal de niveles muy alto y extremo, no estará per-mitido acceder, circular y permanecer en el interiorde las áreas referidas en el número 1, así como en

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los caminos forestales, caminos rurales y otras víasque las atraviesan.

4. Fuera de la época de peligro alto, y desde quese verifique el índice de riesgo diario de incendioforestal de niveles moderado y alto, la circulaciónde personas en el interior de las áreas referidas enel número 1 queda sujeta a las medidas referidasen el apartado c) del punto 2 de este artículo.

5. En las áreas naturales a que se refiere la letra b)del apartado 1 de este artículo el acceso queda con-dicionado además a lo señalado por la consejería com-petente en materia de medio ambiente.

6. El incumplimiento de las condiciones estable-cidas en este artículo será sancionado con arregloa lo dispuesto en el artículo 67.k) de la Ley 43/2003,de 21 de noviembre, de montes.

Artículo 32.-Excepciones.1. Constituyen excepciones a las medidas referidas

en los apartados a) y b) del número 2 y en el número3 del artículo 31:

a) El acceso, la circulación y la permanencia enel interior de las referidas áreas, de personas resi-dentes, propietarias y productoras forestales y per-sonas que allí ejerzan su actividad profesional.

b) La circulación de personas en el interior de lasreferidas áreas sin otra alternativa de acceso a susresidencias y locales de trabajo.

c) La utilización de áreas recreativas cuando esténdebidamente equipadas al efecto, en los términos dela legislación aplicable.

d) La circulación en autovías y autopistas, itinerariosprincipales, itinerarios complementarios y carreterasde la red estatal y autonómica.

e) La circulación en carreteras de titularidad localpara las cuales no exista otra alternativa de circulacióncon equivalente recorrido.

f) El acceso, la circulación y la permanencia enel interior de las referidas áreas, de autoridades ypersonal dependiente de las administraciones concompetencias en materia forestal, de agentes de lasfuerzas y cuerpos de seguridad de las distintas admi-nistraciones y de autoridades y personal de proteccióncivil y emergencias.

g) El acceso, la circulación y la permanencia enel interior de las referidas áreas de personal militaren misión intrínsecamente militar.

h) El acceso y permanencia de personas que desarro-llen o participen en actividades recreativas organi-zadas por las distintas administraciones o por enti-dades dependientes de las mismas, siempre que vayanacompañadas de personal debidamente acreditado.

2. Lo dispuesto en el artículo 31 no se aplica:a) A las áreas urbanas y áreas industriales.b) En los accesos habilitados a tal efecto a las playas

fluviales y marítimas.c) A los medios de prevención, vigilancia, detección

y extinción de los incendios forestales.

d) A las fincas rústicas para la gestión y aprove-chamiento cinegético, cuando no estén incluidas enlas zonas de alto riesgo de incendio.

e) A la ejecución de obras de interés público, contal reconocimiento.

f) A la circulación de vehículos prioritarios cuandoestén en marcha de urgencia.

g) A las áreas bajo jurisdicción militar.

TÍTULO VUso del fuego

Artículo 33.-Uso del fuego.Como medida preventiva, se prohíbe el uso del fuego

en los montes, terrenos forestales y zonas de influenciaforestal definidos en el artículo 2 de la presente ley,salvo para las actividades y en las condiciones, perío-dos o zonas autorizadas por la consejería competenteen materia forestal en los términos de la presenteley y de lo que establezca su normativa de desarrollo.

Artículo 34.-Comunicaciones y autorizaciones dequemas de restos agrícolas y forestales.

1. La quema de restos agrícolas en terrenos forestalesy en aquellos terrenos situados en las zonas de influen-cia forestal será comunicada previamente con carácterobligatorio a la consejería competente en materiaforestal en los términos que se fijen reglamenta-riamente.

2. La quema de restos forestales deberá contar conautorización preceptiva de la consejería competenteen materia forestal en los términos que se fijen regla-mentariamente. En todo caso, para la concesión dela autorización de quema de restos forestales se ten-drán en cuenta los riesgos y la superficie a quemar.Asimismo, en caso de que se desarrolle en terrenoscalificados como espacios naturales protegidos segúnla normativa sectorial de aplicación, será necesarioel informe previo de la consejería competente en mate-ria de medio ambiente.

Artículo 35.-Autorización de quemas controladas.1. En el caso en que sea preciso, por razones de

idoneidad técnica, realizar el control de la biomasaforestal por medio de quemas controladas, será nece-saria la autorización de la consejería competente enmateria forestal, para lo cual se tendrán en cuentalos riesgos derivados de la vulnerabilidad del terrenoen relación con la erosión, pendiente y superficie aquemar.

2. La realización de quemas controladas en terrenosforestales sólo será permitida, en los términos quese establezcan reglamentariamente, tras su autoriza-ción expresa y con la presencia de personal técnicoautorizado para la gestión de quemas controladas ycon equipos de extinción de incendios. Las autori-zaciones a que se refiere este apartado serán otorgadaspor la consejería competente en materia forestal.

3. Sin acompañamiento técnico adecuado, la quemacontrolada será considerada como fuego intencionado,a los efectos de la graduación de la sanción que puedacorresponder.

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4. La realización de quemas controladas sólo estarápermitida fuera de la época de peligro alto y desdeque el índice de riesgo diario de incendio forestalsea bajo hasta el nivel moderado incluyendo esteúltimo.

5. Las quemas controladas sólo podrán realizarsede acuerdo con las normas técnicas y funcionales quese definirán reglamentariamente por orden de la con-sejería competente en materia forestal.

Artículo 36.-Otros usos del fuego.

1. En las zonas forestales y en las de influenciaforestal, durante la época de peligro alto, quedaprohibido:

a) Realizar hogueras para recreo u ocio y para con-fección de alimentos, así como utilizar equipamientosde quema y de combustión destinados a la iluminacióno a la confección de alimentos.

b) Quemar matorrales cortados y apilados y cual-quier tipo de sobrantes de explotación, limpieza derestos o cualquier otro objeto combustible.

2. En las zonas forestales y en las de influenciaforestal, fuera de la época de peligro alto y desdeque se verifique el índice de riesgo diario de incendioforestal de niveles muy alto y máximo, se mantendránlas limitaciones referidas en el número anterior.

3. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado a)del número 1 y en el número anterior la confecciónde alimentos en espacios no incluidos en zonas dealto riesgo de incendio siempre que sea realizada enlas áreas expresamente previstas al efecto, como sonlas áreas recreativas y otras cuando estén debidamenteidentificadas y cuenten con infraestructuras apropia-das a tal fin.

4. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado b)del número 1 y en el número 2 la quema de restosde explotación debida a exigencias fitosanitarias decarácter obligatorio y así venga determinado por lasautoridades competentes, la cual habrá de ser rea-lizada con la presencia de una unidad de algún equipode bomberos de las entidades locales o de un equipoautorizado por la Xunta de Galicia.

Artículo 37.-Cohetes y otras formas de fuego.

1. En todos los terrenos forestales y zonas de influen-cia forestal, durante la época de peligro alto, la uti-lización de fuegos de artificio u otros artefactos piro-técnicos está sujeta a autorización previa del respec-tivo ayuntamiento. El ayuntamiento comunicará dichaautorización a la consejería competente en materiaforestal con cuarenta y ocho horas de antelación comomínimo. Reglamentariamente se determinarán las con-diciones en que la consejería procederá o no a laconvalidación de la autorización municipal.

2. Durante la época de peligro alto, las accionesde fumigación o desinfección en panales de abejasno están permitidas, salvo en el caso de que los fumi-gadores estén equipados con dispositivos de retenciónde chispas.

3. En los terrenos forestales, durante la época depeligro alto, no está permitido fumar o hacer fuegode cualquier tipo en su interior o en las vías quelos delimitan o atraviesan.

4. Fuera de la época de peligro alto y desde quese verifique el índice de riesgo diario de incendioforestal de niveles muy alto y extremo se mantienenlas restricciones referidas en los números 1, 2 y 3del presente artículo.

5. Se exceptúa de lo dispuesto en los números ante-riores la realización de contrafuegos durante las accio-nes de extinción contra los incendios forestales.

6. La consejería competente en materia forestalpodrá prohibir todos los usos de cohetes y otras formasde fuego si las circunstancias de peligro de incendioasí lo aconsejan y mientras las mismas persistan.

Artículo 38.-Limitaciones a la utilización de explo-sivos.

El uso, transporte y almacenamiento de explosivospara aperturas de carreteras, trabajos de canteras,prospecciones mineras y otras actividades que inclu-yan el uso de los citados materiales en terrenos fores-tales habrá de realizarse según sus normas de segu-ridad, elaborando un plan de medidas de seguridady prevención que será remitido para su conocimientoa la consejería con competencia en materia forestal.

Artículo 39.-Maquinaria y equipamiento.1. Durante la época de peligro alto, en los trabajos

y otras actividades que se lleven a cabo en todoslos terrenos forestales y zonas de influencia forestales obligatorio:

a) Que todo tipo de tractores, máquinas y vehículosde transporte pesados sean dotados de dispositivosde retención de chispas y de dispositivos antillamasen los tubos de escape.

b) Que los tractores, máquinas y vehículos de trans-porte pesados a utilizar se provean de equipamientopara la extinción de incendios en los términos quese establezcan reglamentariamente.

2. El uso de otra maquinaria no forestal ni agrícolacon herramientas que puedan producir chispas o sol-daduras de cualquier tipo precisará de la correspon-diente autorización en los términos que se establezcan.

TÍTULO VIAprovechamientos en el monte

Capítulo IAprovechamientos forestales, agrícolas y ganaderosArtículo 40.-Autorización de arada.1. La arada de cualquier terreno forestal para la

implantación de cultivos agrícolas o pastizales exigirála obtención de autorización administrativa por partede la consejría competente en materia forestal en lostérminos que se establezcan reglamentariamente.

2. Cuando se haya producido un incendio forestalen los tres años anteriores a la solicitud, la autorizaciónse concederá de forma excepcional en atención a lascircunstancias especiales que se determinen regla-

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mentariamente, en los términos previstos en el artí-culo 50.1 de la Ley 43/2003, de montes.

Artículo 41.-Aprovechamiento de pastos en los terre-nos forestales.

1. La persona física o jurídica titular del montees la propietaria de los aprovechamientos forestalesproducidos en el mismo, en los que se incluyen lospastos.

2. Su aprovechamiento estará regulado expresamen-te en el correspondiente instrumento de gestión fores-tal o en el plan de ordenación de recursos forestalesen cuyo ámbito se encuentre el monte.

3. La consejería competente en materia forestaldesarrollará reglamentariamente los aprovechamientosforestales.

Capítulo IIActividades en terrenos quemados

Artículo 42.-Aprovechamiento de madera quemada.

La consejería competente en materia forestaldesarrollará reglamentariamente las condiciones parala autorización del aprovechamiento de la madera que-mada en incendios forestales.

Artículo 43.-Limitaciones al pastoreo.

1. Con carácter general, se prohíbe el pastoreo entodos los terrenos forestales que resulten afectadospor incendios forestales, en un plazo mínimo de dosaños a partir de la fecha en que se produzca el fuegoy hasta que las apropiadas condiciones de restauraciónde la masa arbolada lo permitan, en cuyo caso seprecisará de autorización administrativa en los tér-minos que se establezcan al efecto.

2. Reglamentariamente podrán contemplarse excep-ciones a la prohibición establecida en el apartadoanterior, basadas en la acreditación de pérdidas dedifícil subsanación por la prohibición al pastoreo oen la inexistencia de alternativas al pastoreo en lasáreas afectadas por incendios forestales dentro de lamisma comarca.

Artículo 44.-Limitaciones a la actividad cinegética.

1. Los aprovechamientos y la repoblación cinegéticaen terrenos quemados quedan prohibidos durante unperíodo de tres años desde la fecha del fuego, salvoautorización expresa de la dirección general compe-tente en materia cinegética, previo informe favorablede la consejería competente en materia forestal.

2. La falta de esta autorización, o la realizaciónde la actividad en condiciones distintas a las auto-rizadas, se sancionará con arreglo a lo dispuesto enla legislación gallega en materia cinegética.

Capítulo IIIVigilancia y detección de incendios forestales

Artículo 45.-Vigilancia y detección.

1. La vigilancia de los terrenos forestales y zonasde influencia forestal contribuye a la reducción delnúmero de incendios forestales, identificando poten-ciales agentes causantes y disuadiendo comportamien-tos que propicien la existencia de incendios forestales.

2. La detección tiene como objetivo la identificacióninmediata y la localización precisa de los incendiosforestales y su comunicación rápida a las entidadesresponsables de la extinción.

3. La vigilancia y detección de incendios forestalespuede realizarse por:

a) Cualquier persona que detecte un incendio fores-tal, que está obligada a alertar de inmediato a lasentidades competentes.

b) La red de puntos de vigilancia, dependiente delos servicios de defensa contra incendios forestales,que asegura en todo el territorio de Galicia las fun-ciones de detección fija de incendios forestales.

c) La red de vigilancia móvil, dependiente de losservicios de defensa contra incendios forestales.

d) Medios aéreos.e) Medios de las distintas administraciones públicas

que se establezcan a través de los instrumentos decolaboración y cooperación institucional, las agrupa-ciones de defensa contra incendios y el voluntariadosocial.

Artículo 46.-Sistemas de detección.1. La red de puntos de vigilancia está constituida

por puestos de vigía ubicados en edificaciones o ins-talaciones previamente aprobadas por la consejeríacompetente en materia forestal.

2. La cobertura de detección de la red de puntosde vigilancia puede ser complementada con mediosde detección móviles.

3. La coordinación de la red de puntos de vigilanciacorresponde a la consejería competente en materiaforestal, que establecerá las orientaciones técnicas yfuncionales para su ampliación, redimensionamientoy funcionamiento.

4. Los puestos de vigilancia se ubicarán según cri-terios de prioridad fundados en el grado de riesgode incendio forestal, valor del patrimonio a defendery visibilidad, y serán dotados del equipamiento huma-no y tecnológico adecuado a sus funciones.

5. La instalación de cualquier equipamiento o plan-tación en el espacio de 50 metros alrededor de unpuesto de vigía y que supuestamente pueda interferiren su visibilidad y en la calidad de su comunicaciónradioeléctrica requerirá de informe previo favorablede la consejería competente en materia forestal.

Artículo 47.-Sistemas de vigilancia móvil.1. Los sistemas de vigilancia móvil comprenden las

patrullas de vigilancia que la Xunta de Galicia cons-tituya y otros grupos que al efecto vengan a ser reco-nocidos por la consejería competente en materiaforestal.

2. Los sistemas de vigilancia móvil tienen, en con-creto, por objetivos:

a) Aumentar el efecto de disuasión.b) Identificar a los agentes causantes o supuestos

de incendios forestales, poniéndolos en conocimientode las autoridades competentes.

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c) Detectar incendios forestales en zonas sombrade los puestos de vigía.

d) Realizar acciones de primera intervención en fue-gos incipientes.

3. Es competencia de la consejería competente enmateria forestal la coordinación de las acciones devigilancia llevadas a cabo por las diversas entidadeso grupos.

Capítulo IVExtinción e investigación de incendios forestalesArtículo 48.-Extinción, remate, vigilancia e inves-

tigación tras incendio forestal.1. Toda persona que observe la existencia o comien-

zo de un incendio está obligada a comunicarlo a losórganos administrativos con competencias en materiaforestal, de protección civil o de las fuerzas y cuerposde seguridad de la manera más rápida posible.

2. Las operaciones de extinción de los incendiosforestales, así como las respectivas operaciones deremate necesarias para garantizar unas condicionesde extinción idóneas, son realizadas por el personalperteneciente al servicio de defensa contra incendiosforestales, el personal dependiente de los serviciosde protección civil y profesionales habilitados al efectopor la consejería competente en materia forestal.

3. El sistema de extinción de incendios forestalesse basará en una estructura de base territorial, pro-fesionalizada e integrada, bajo el mando único de laadministración competente en materia forestal, a tra-vés de los órganos que se especifiquen en el plandirector de servicios contra incendios y salvamento.

4. Pueden participar en las operaciones de extincióny de remate de incendios forestales, bajo el mandoúnico operativo dependiente de la consejería com-petente en materia forestal:

a) Los vigilantes de la naturaleza de las áreas pro-tegidas, las brigadas de comunidades y mancomu-nidades de montes vecinales en mancomún y de enti-dades locales y otros grupos que sean reconocidospor la consejería competente en materia forestal.

b) Los efectivos de los distintos cuerpos de bomberospertenecientes a las entidades, mancomunidades,agrupaciones de defensa contra incendios forestalesy consorcios locales.

c) Las personas propietarias y titulares de derechosreales y personales de los terrenos forestales con losmedios materiales de que dispongan o que puedanserles puestos a disposición por los servicios de extin-ción de incendios bajo las órdenes y directrices dela administración competente.

5. La participación de los medios referidos en elnúmero anterior se concretará a través del Plan deprevención y defensa contra los incendios forestalesde Galicia.

6. En situaciones de emergencia, cuando para laextinción de un incendio forestal fuera preciso, lapersona directora o responsable técnica de las tareasde extinción podrá movilizar los medios públicos yprivados para actuar en la extinción de acuerdo conun plan de operaciones. Asimismo, podrá disponer,

cuando sea necesario y aunque no pueda contarsecon la autorización de las personas titulares respec-tivas, la entrada de equipos y medios en fincas fores-tales o agrícolas, la circulación por caminos privados,la apertura de brechas en muros o cercas, la utilizaciónde aguas, la apertura de cortafuegos de urgencia yla quema anticipada, en las zonas que se estime, dentrode una normal previsión, que pueden ser consumidaspor el incendio.

7. Asimismo, la administración competente podráproceder a la ejecución directa de trabajos preventivos,sin necesidad de requerimiento previo, cuando sedeclarase un incendio forestal que suponga un riesgoinminente para las personas y los bienes.

8. Tras el remate de un incendio forestal se pro-cederá, en función de los medios disponibles, a lainvestigación de causas en orden a establecer las cir-cunstancias en que se produjo e identificar y sancionara la persona responsable de su autoría. La investi-gación ha de servir también para establecer las medi-das preventivas para evitar los incendios. Esta inves-tigación será realizada por los agentes forestales espe-cializados o las brigadas de investigación de incendiosforestales siguiendo los protocolos oficiales y proce-dimientos técnicos establecidos.

Artículo 49.-Mantenimiento y restauración de losterrenos incendiados.

1. Anualmente, una vez finalizada la época de peli-gro alto de incendios forestales, la Administraciónautonómica gallega promoverá la elaboración de unmapa de riesgos, asociados a los incendios forestalesdel último período, en el que se concretarán las zonassensibles a la erosión, la afección sobre los cursosy recursos hídricos, forestales y pesqueros y lasinfraestructuras.

Asimismo promoverá la adopción de medidas urgen-tes y de colaboración con los afectados por los incen-dios forestales para llevar a cabo en las zonas deactuación prioritaria y que serán acometidas por losdiferentes departamentos o consejerías competentesen la respectiva materia sectorial. Estas medidasurgentes podrán consistir en actuaciones para la con-servación de los ecosistemas naturales, de los recursosforestales, hídricos y del suelo y en medidas destinadasa la regeneración de los terrenos, estableciendo limi-taciones o prohibiciones de aquellas actividades quesean incompatibles con la regeneración de la cubiertavegetal.

2. Este mapa de riesgos se elaborará por una comi-sión de carácter interdepartamental, en la que estaránrepresentadas las diferentes consejerías con compe-tencias en los sectores afectados por los incendiosforestales. Su creación, composición y régimen jurí-dico se determinará reglamentariamente.

3. El Consello de la Xunta de Galicia podrá declararde utilidad pública las ocupaciones de infraestructuraso bienes privados que sean necesarios para la eje-cución de las obras de restauración y regeneraciónde los terrenos quemados, así como para la realizaciónde cualquier actuación destinada a la protección hidro-lógica a los efectos de lo previsto en la legislaciónsobre expropiación forzosa.

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6.132 DIARIO OFICIAL DE GALICIA No 74 L Martes, 17 de abril de 2007

TÍTULO VIIRégimen sancionador

Capítulo IInfracciones y sanciones

Artículo 50.-Infracciones en materia de incendiosforestales.

1. Los incumplimientos de lo dispuesto en la pre-sente ley y su normativa de desarrollo serán sancio-nados con arreglo a lo previsto en el título VII dela Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, sinperjuicio de las peculiaridades que se contemplanen el presente título.

2. Además de las tipificadas en el artículo 67 dela Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, cons-tituyen infracciones en materia de incendios fores-tales:

1) El incumplimiento de la obligación de gestionarla biomasa con arreglo a lo previsto en los artícu-los 21.1, apartados a), b), c), d), e) y f), y 21.3,o en la disposición transitoria tercera de la presenteley.

2) El incumplimiento del procedimiento de gestiónde biomasa establecido en el artículo 22 de la presenteley, así como el incumplimiento de los criterios degestión de biomasa que se establezcan por orden dela consejería competente en materia forestal.

3) El incumplimiento de las medidas de prevenciónpara las nuevas edificaciones y urbanizaciones enzonas de alto riesgo de incendio en los términos delartículo 23.2.

4) Realizar acciones de forestación o reforestaciónincumpliendo lo previsto en el artículo 24.4.

5) La realización de repoblaciones forestales singuardar las distancias mínimas establecidas en el artí-culo 26 o acometer usos prohibidos con arreglo alartículo 25.

6) Depositar subproductos resultantes de explota-ción forestal, de todo tipo de restos agrícolas y deproductos inflamables en lugares que no estén expre-samente habilitados por el ayuntamiento de acuerdocon lo previsto en el artículo 28.1.

7) Depositar productos inflamables en los mesesde julio, agosto y septiembre, y el depósito de sub-productos resultantes de explotación forestal y de todotipo de restos agrícolas en estos mismos meses sincontar con el área de salvaguarda prevista en el artí-culo 28.2 de la presente ley.

8) El empleo de maquinaria y equipamiento incum-pliendo las condiciones establecidas en el artículo 39.

9) La arada sin haber obtenido la autorización pre-vista en el artículo 40, o en condiciones distintasa las autorizadas.

10) El aprovechamiento de pastos en terrenos fores-tales sin respetar los instrumentos de gestión forestal,los planes de ordenación de recursos forestales o lanormativa reglamentaria que adopte la consejería com-petente en materia forestal.

11) El aprovechamiento de madera quemada sincontar con la autorización, o en condiciones distintasa las autorizadas.

Artículo 51.-Calificación de las infracciones.

Las infracciones en materia de incendios forestalestipificadas en el artículo anterior y en el artículo 67de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes,se calificarán como muy graves, graves y leves conarreglo a los criterios previstos en el artículo 68 dedicha ley, y además los siguientes:

1. Infracciones muy graves:

a) Las conductas constitutivas de infracción en mate-ria de incendios forestales cuando afecten a una super-ficie superior a 25 hectáreas arboladas o a más de50 hectáreas de matorral o matorral mezclado conarbolada.

b) Las conductas tipificadas en el apartado 2.8 delartículo 50 de la presente ley y k) del artículo 67de la Ley 43/2003 cuando el índice de riesgo diariode incendio forestal declarado sea extremo.

c) La realización, en época de peligro alto de incen-dios forestales, de quemas sin la autorización referidaen los artículos 34.2 y 35 de la presente ley en relacióncon el apartado d) del artículo 67 de la Ley 43/2003.

d) La comisión de una tercera infracción de caráctergrave en el plazo de dos años, siempre que, respectoa las dos anteriores, la resolución sancionadora hubie-ra sido firme en vía administrativa. El plazo comenzaráa contar desde el día en que la primera resoluciónsea firme en esta vía.

2. Infracciones graves:

a) Las conductas constitutivas de infracción en mate-ria de incendios forestales cuando afecten a superficiesde 1 a 25 hectáreas arboladas, de 2 a 50 hectáreasde matorral o matorral mezclado con arbolada o amás de 100 hectáreas de terrenos dedicados a pastos.

b) Las conductas tipificadas en el apartado 2.8 delartículo 50 de la presente ley y k) del artículo 67de la Ley 43/2003 cuando el índice de riesgo diariode incendio forestal declarado sea muy alto.

c) Las conductas tipificadas en el artículo 50.2.3.

d) Las conductas tipificadas en los apartados 2.6y 2.7 del artículo 50.

e) Las conductas descritas en los apartados 2.4 y2.5 del artículo 50 cuando las acciones de forestacióno repoblaciones se realicen en terrenos incluidos enlas fajas de especial protección de núcleos depoblación.

f) La conducta prevista en el apartado o) del artí-culo 67 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre,de montes.

g) La comisión de una tercera infracción de carácterleve en el plazo de dos años, siempre que, respectoa las dos anteriores, la resolución sancionadora hubie-ra sido firme en vía administrativa. El plazo comenzaráa contar desde el día en que la primera resoluciónsea firme en esta vía.

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3. Infracciones leves:

a) Constituyen infracción leve las conductas cons-titutivas de infracción en materia de incendios fores-tales cuando no deban calificarse como graves o muygraves.

b) Asimismo, constituye infracción leve cualquierotro incumplimiento total o parcial de otras obliga-ciones o prohibiciones establecidas en la presente ley,en su normativa de desarrollo reglamentario o en lanormativa estatal en materia de incendios.

4. Cuando en la comisión de una infracción en mate-ria de incendios forestales concurran varios criteriosde los especificados en la presente ley y en laLey 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, parasu calificación se atenderá a lo que resulte de mayorgravedad.

Artículo 52.-Criterios para la graduación de lassanciones.

1. Para la determinación concreta de la sanciónque se imponga, entre las asignadas a cada tipo deinfracción, se tomarán en consideración, además delos criterios establecidos en la Ley 43/2003, de 21de noviembre, de montes, los siguientes, que habránde ser debidamente motivados en la instrucción delexpediente sancionador:

a) La superficie afectada y el valor atribuido a cadatipo de cobertura vegetal.

b) La adopción inmediata y eficaz de medidas ten-dentes a disminuir el daño o perjuicio ocasionado.

c) La falta de acompañamiento técnico adecuadoen la realización de quemas controladas, con arregloa lo previsto en el artículo 35.3 de la presente ley.

d) La diferente consideración de la época de peligro,zonas de riesgo e índice diario de riesgo, en la fechade la comisión de la infracción, según lo dispuestoen los artículos 9, 10, 11 y 12 de la presente ley.

e) La reiteración, entendida como la concurrenciade varias irregularidades o infracciones que se san-cionen en el mismo procedimiento.

2. En todo caso, podrá reducirse la sanción o lacuantía de la sanción, a juicio del órgano competentepara resolver según el tipo de infracción de que setrate, en atención a las circunstancias específicas delcaso, entre ellas el reconocimiento y la enmienda dela conducta infractora y la reparación de los dañoscausados en el plazo que se señale en el correspon-diente requerimiento efectuado bien por el agentedenunciante, por el órgano competente para la incoa-ción del expediente sancionador o por el órgano com-petente para su resolución, o cuando la sanción resulteexcesivamente onerosa.

3. Los criterios de graduación contemplados en elapartado 2 no podrán utilizarse para agravar la infrac-ción cuando estén contenidos en la descripción dela conducta infractora o formen parte del propio ilícitoadministrativo.

4. La propuesta de resolución del expediente y laresolución administrativa que recaiga habrá de expli-

citar los criterios de graduación de la sanción tenidosen cuenta. Cuando no se estime relevante a estosefectos ninguna de las circunstancias enumeradas, lasanción se impondrá en la cuantía mínima previstapara cada tipo de infracción, sin perjuicio de lo dis-puesto en el apartado 2.

Artículo 53.-Sanciones accesorias.

1. El órgano competente para resolver podrá imponeracumulativamente las siguientes sanciones accesoriasen el ámbito de las actividades y proyectos forestales:

a) Privación del derecho a subvenciones u otrosbeneficios otorgados por las administraciones públi-cas, sus organismos autónomos y las entidades dederecho público relacionadas con la actividad forestal.

b) Suspensión de autorizaciones y permisos a quese refiere la presente ley.

2. Las sanciones referidas en el número anteriortienen la duración máxima de dos años a contar apartir de la firmeza, sea en vía administrativa o envía contencioso-administrativa, de la resolución san-cionadora.

3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1,la consejería competente en materia forestal comu-nicará, en el plazo de cinco días a partir de la firmezade la resolución, a todas las entidades públicas res-ponsables de la concesión de subvenciones y otrosbeneficios la aplicación de esta sanción accesoria.

Capítulo IIProcedimiento sancionador

Artículo 54.-Competencia sancionadora.

1. Será competente para incoar el procedimientosancionador el delegado provincial de la consejeríacon competencias en materia forestal por razón delterritorio en el que se cometió la infracción o de aquélcon mayor superficie afectada.

2. Serán competentes para la resolución de los pro-cedimientos sancionadores por infracciones tipificadasen la presente ley:

a) El delegado provincial de la consejería compe-tente en materia forestal, para la imposición de san-ciones por la comisión de infracciones leves.

b) El director general competente en materia fores-tal, para la imposición de sanciones por la comisiónde infracciones graves.

c) El conselleiro que tenga asignada la competenciaen materia forestal, para la imposición de sancionespor la comisión de infracciones muy graves.

Artículo 55.-Plazo de resolución.

El plazo para resolver y notificar en los procedi-mientos sancionadores será de nueve meses.

TÍTULO VIIIIncentivos

Artículo 56.-Objeto de los incentivos.

Los incentivos contemplados en la presente leypodrán destinarse, de acuerdo con las disponibilidades

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presupuestarias, a la realización de trabajos y la adop-ción de medidas de prevención y lucha contra incen-dios forestales, sean o no exigibles al amparo de lodispuesto en la presente ley y demás disposicionesaplicables. Asimismo, podrán otorgarse para contribuira la recuperación y restauración de zonas incendiadas,en cuyo caso la concreción del destino de los incen-tivos se determinará por la consejería competente enmateria forestal.

Artículo 57.-Clases de incentivos.

1. Los beneficios otorgables al amparo de la leypodrán consistir en cualquiera de los previstos enla normativa de régimen financiero y presupuestariode Galicia, así como cualquier otro que, en desarrollode la presente ley, pudiera establecerse.

2. Las medidas que puedan ser financiadas de acuer-do con la presente ley se establecerán reglamen-tariamente.

Artículo 58.-Personas beneficiarias.

1. Tendrán acceso a los beneficios contempladosen la presente ley todas las entidades y personas físicaso jurídicas, de carácter público o privado, y las comu-nidades y mancomunidades de montes vecinales enmancomún, ya sean propietarias o titulares de terrenoso explotaciones forestales o sean titulares de un dere-cho personal o real sobre los mismos.

2. Tendrán preferencia, en la asignación de bene-ficios, aquellos titulares de montes que dispongan deinstrumentos de gestión preventiva, debidamente apro-bados de acuerdo con lo dispuesto en la presenteley, y los propietarios que tengan un seguro deincendios.

Artículo 59.-Colaboración con las entidades locales.

1. La Xunta de Galicia prestará su colaboracióna las entidades locales para la prevención y extinciónde incendios, bien a través de medios propios bienpor medio de mecanismos de apoyo económico.

2. La Xunta de Galicia incluirá en los presupuestosgenerales de la Comunidad Autónoma dotaciones eco-nómicas para la firma de convenios de colaboracióncon los ayuntamientos para la realización de trabajospreventivos regulados en la presente ley, especial-mente los relativos a los artículos 22 y 23, y conel fin de que puedan tener recursos para ejercer lascompetencias previstas en la misma con arreglo alartículo 331.1 de la Ley 5/1997, de 5 de agosto, deAdministración local de Galicia.

Disposiciones adicionales

Primera.-En el supuesto de autorizaciones relativasa las condiciones de acceso, circulación y perma-nencia en zonas forestales, o de que la realizaciónde aprovechamientos agrícolas, ganaderos o forestalesen el monte se desarrollen en terrenos calificados,según el artículo 9 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto,de conservación de la naturaleza, como espacios natu-rales protegidos o se encuentren delimitados dentrode hábitats para la conservación de aves silvestres,conforme prevé la Directiva 79/409/CEE, del Consejo,

de 2 de abril de 1979, relativa a la conservaciónde aves silvestres, y el Real decreto 439/1980, de30 de marzo, por el que se regula el Catálogo nacionalde especies amenazadas, se exigirá además informeprevio de la consejería competente en materia demedio ambiente.

Segunda.

1. A los efectos de poder intervenir adecuadamenteen la investigación específica de las causas de losincendios forestales, la consejería competente enmateria forestal llevará un registro actualizado dondeconsten todas las investigaciones iniciadas por agentesde la autoridad por la provocación o tentativa de pro-vocación de incendios forestales. A estos efectos, lasdistintas administraciones habrán de comunicar elestado de tramitación de los expedientes judicialeso sancionadores, así como, en caso de finalizaciónde los mismos, cuál ha sido el resultado de lasactuaciones.

2. Reglamentariamente se establecerán las dispo-siciones relativas a la estructura, funcionamiento,comunicaciones y gestión de dicho registro.

3. El reglamento a que se refiere el apartado anteriorserá aprobado en el plazo de seis meses desde laentrada en vigor de la presente ley.

Tercera.

1. Se determinan las siguientes especies a los efectosde la gestión de la biomasa vegetal y de la ordenaciónde las repoblaciones forestales, en los términos esta-blecidos en la presente ley:

ESPECIE NOMBRE COMÚN

Pinus pinaster pino gallego,pino del país

Pinus sylvestris pino silvestrePinus radiata pino de MonterreyPseudotsuga menziesii pino de OregónAcacia dealbata mimosaAcacia melanoxylum acacia negraEucalyptus spp eucaliptoCalluna vulgaris brecinaChamaespartium tridentatum carquesaCytisus spp retamaErica spp brezoGenista spp retama, piornoPteridium aquilinum helechoRubus spp zarzaUlex europaeus tojo

2. En todo caso, podrán conservarse árboles de lasespecies señaladas en el apartado anterior en cual-quier clase de terrenos incluidos en las redes secun-darias de gestión de biomasa en caso de tratarse deárboles singulares, o aquéllos que cumplan funcionesornamentales o se encuentren aislados y no suponganun riesgo para la propagación de incendios forestales.

Disposiciones transitorias

Primera.-La presente ley no será de aplicación ala elaboración, alteración y revisión de los planesgenerales de ordenación municipal que, a la entrada

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en vigor de la misma, hayan iniciado el trámite deinformación pública.

Segunda.-En tanto no se publique la normativa dedesarrollo de la presente ley, permanecerá en vigorel Decreto 105/2006, de 22 de junio, por el que seregulan medidas relativas a la prevención de incendiosforestales, protección de los asentamientos en el mediorural y regulación de aprovechamientos y repobla-ciones forestales, en aquellos aspectos que no con-tradigan la presente ley.

Tercera.-En tanto no sean aprobados los instrumen-tos de planificación preventiva contemplados en lapresente ley, la gestión de la biomasa se hará deacuerdo con las siguientes reglas:

1. La regulación contemplada en la letra b) delapartado 1 del artículo 21 y los criterios de gestiónde biomasa serán aplicables íntegramente a los terre-nos incluidos en las fajas de especial protección delos núcleos de población, concediéndose un plazomáximo de un año desde la entrada en vigor de lapresente ley para su adecuada gestión.

A los efectos del apartado anterior, se entenderápor núcleos de población los núcleos rurales deli-mitados en el planeamiento urbanístico con arregloal artículo 13.5 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre,de ordenación urbanística y protección del medio ruralde Galicia, modificada por la Ley 15/2004, de 29de diciembre.

2. Las previsiones contempladas en el apartado ante-rior serán de aplicación a las edificaciones aisladasque a la fecha de entrada en vigor de la presenteley tuvieran licencia municipal o fueran legalizadasacogiéndose a la disposición transitoria quinta dedicha ley, siempre que en ambos casos se acreditela fecha de inicio de la construcción con anterioridada las repoblaciones forestales que las circunden.

Para las restantes edificaciones se desarrollaránreglamentariamente los criterios de gestión de biomasaaplicables.

3. La regulación contemplada en las letras c), d),e) y f) del apartado 1 del artículo 21 y los criteriosde gestión de biomasa serán aplicables a lo largode la red viaria, ferroviaria o de las líneas de transportey distribución de energía eléctrica, concediéndose unplazo máximo de un año desde la entrada en vigorde la presente ley para su adecuada gestión, salvoen lo que alcanza a la retirada de especies señaladasen la disposición adicional tercera de la presente ley,cuyo plazo máximo será de dos años desde la entradaen vigor de la presente ley.

4. El incumplimiento de las obligaciones previstasen esta disposición constituirá infracción tipificadacon arreglo a lo previsto en el artículo 50.2, apartados1 y 2, de la presente ley y habilitará a las admi-nistraciones competentes para proceder a la gestiónde la biomasa de forma subsidiaria con arreglo a lodispuesto en el artículo 22.

Cuarta.-Las plantaciones forestales existentes a laentrada en vigor de la presente ley, en tanto no seaprueben los instrumentos preventivos, deberán aco-

gerse a lo previsto en la misma de acuerdo con lassiguientes reglas:

1. Las que se encuentren afectadas por las reglasde gestión de biomasa previstas en la disposición tran-sitoria tercera deberán ajustarse a las mismas en losplazos indicados en esa disposición.

2. Las que, como consecuencia de la aplicacióndel mismo, se encuentren a una distancia inferior alas reguladas en el artículo 26 de la presente leydispondrán de un período de dos años para adaptarsea la citada disposición.

3. En caso de que la adaptación a las distanciasreguladas en la presente ley suponga la tala total oparcial de repoblaciones que se hubieran realizadoal amparo de ayudas públicas que condicionan la per-manencia de las plantaciones por un período superiora los dos años a que hace referencia el apartado ante-rior, los beneficiarios habrán de solicitar de la direc-ción general competente en materia forestal, dentrodel año siguiente a la entrada en vigor de la presenteley, la autorización para la tala de los ejemplaresque incumplan las distancias a que hace referenciael artículo 26 de la misma. La consejería competenteen materia forestal regulará los requisitos para la con-cesión de dicha autorización.

4. El incumplimiento de las obligaciones previstasen esta disposición transitoria constituirá infraccióntipificada con arreglo a lo previsto en los apartados 2.1y 2.5 del artículo 50 de la presente ley.

Disposición derogatoriaQuedan derogadas todas las disposiciones que con-

travengan lo dispuesto en la presente ley.

Disposiciones finalesPrimera.-La regulación contenida en la presente ley

se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la legis-lación gallega de emergencias.

Segunda.-Se faculta al Consello de la Xunta de Gali-cia para dictar las disposiciones necesarias para eldesarrollo reglamentario y la aplicación de la presenteley.

Tercera.-La presente ley entrará en vigor al díasiguiente de su publicación en el Diario Oficial deGalicia.

Santiago de Compostela, nueve de abril de dos milsiete.

Emilio Pérez TouriñoPresidente

CONSELLERÍA DE MEDIOAMBIENTE Y DESARROLLOSOSTENIBLE

Decreto 67/2007, de 22 de marzo, por elque se regula el Catálogo Gallego de Árbo-les Singulares.

La Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, de con-servación de los espacios naturales y de la fauna y