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LA PRESCRIPCIÓN “ENTRAMPADA” ENTRE LAS NORMAS DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL (Eugenia Ariano Deho (*) FUENTE: Diálogo con la jurisprudencia, N° 61, octubre 2003, pp 107 y ss. Tal como lo precisa la autora, el régimen normativo de la prescripción en nuestro Código Procesal Civil no solo es fuente de dilaciones indebidas, sino casi siempre impide al instituto operar como debería correctamente. Uno de los problemas que se observa es que la gran mayoría de nuestros jueces consideran que las normas del Código Civil sobre prescripción son procesales, lo cual es simplemente absurdo si no fuera por más porque la prescripción se madura toda fuera del proceso. Otro de los efectos perniciosos se da cuando las instancias de mérito desestiman la relativa excepción de plano, sin tomar en cuenta si la Corte Superior, activada por la apelación, confirma la resolución desestimatoria (o en su caso revoca la que la estimaba), no estando ante un auto que en revisión pone fin al proceso, no permite un recurso de casación inmediato, pero la propia Corte Suprema puede conocer del asunto al momento de recurrirse en casación el trámite principal. ANÁLISIS Y CRÍTICA JURISPRUDENCIAL SUMARIO: I. Premisa. II. La prescripción como motivo de contradicción en la ejecución de garantías. La Cas. Nº 2360-2002/Piura. III. La desestimación de la excepción de prescripción en el proceso declarativo. La Cas. Nº 270- 2001/La Libertad. IV. Sigue. La preclusión del artículo 466 CPC y recurso de casación forzadamente “diferido”. V. Estimación de la excepción de prescripción en el proceso declarativo. El error en el cómputo del plazo de prescripción como “error in procedendo”. Las sentencias de casación Nº 1308-2000 y Nº 2684-2001. VI. Sigue. El error en el cómputo del plazo como “error in iudicando”. Las Sentencias de Casación Nº 977-99/Ayacucho, Nº 2579- 2000/Junín y Nº 3223-2000/Arequipa. VII. Reflexiones. VIII. Un significativo “auto”. I. PREMISA Hace ya dos años, al cerrar mi comentario a la Sentencia de Casación Nº 2197-98/Huaura tras haber 1

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LA PRESCRIPCIÓN “ENTRAMPADA” ENTRE LAS NORMAS DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

(Eugenia Ariano Deho (*)

FUENTE: Diálogo con la jurisprudencia, N° 61, octubre 2003, pp 107 y ss.

Tal como lo precisa la autora, el régimen normativo de la prescripción en nuestro Código Procesal Civil no solo es fuente de dilaciones indebidas, sino casi siempre impide al instituto operar como debería correctamente. Uno de los problemas que se observa es que la gran mayoría de nuestros jueces consideran que las normas del Código Civil sobre prescripción son procesales, lo cual es simplemente absurdo si no fuera por más porque la prescripción se madura toda fuera del proceso. Otro de los efectos perniciosos se da cuando las instancias de mérito desestiman la relativa excepción de plano, sin tomar en cuenta si la Corte Superior, activada por la apelación, confirma la resolución desestimatoria (o en su caso revoca la que la estimaba), no estando ante un auto que en revisión pone fin al proceso, no permite un recurso de casación inmediato, pero la propia Corte Suprema puede conocer del asunto al momento de recurrirse en casación el trámite principal.

ANÁLISIS Y CRÍTICA JURISPRUDENCIAL

SUMARIO: I. Premisa. II. La prescripción como motivo de contradicción en la ejecución de garantías. La Cas. Nº 2360-2002/Piura. III. La desestimación de la excepción de prescripción en el proceso declarativo. La Cas. Nº 270-2001/La Libertad. IV. Sigue. La preclusión del artículo 466 CPC y recurso de casación forzadamente “diferido”. V. Estimación de la excepción de prescripción en el proceso declarativo. El error en el cómputo del plazo de prescripción como “error in procedendo”. Las sentencias de casación Nº 1308-2000 y Nº 2684-2001. VI. Sigue. El error en el cómputo del plazo como “error in iudicando”. Las Sentencias de Casación Nº 977-99/Ayacucho, Nº 2579-2000/Junín y Nº 3223-2000/Arequipa. VII. Reflexiones. VIII. Un significativo “auto”.

I. PREMISA

Hace ya dos años, al cerrar mi comentario a la Sentencia de Casación Nº 2197-98/Huaura tras haber

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relatado lo que se me ocurrió (bien o mal) llamar “la triste historia de la ‘procesalización’ de la prescripción”, manifestaba mi expectativa por el tratamiento que nuestros jueces le depararían en el futuro a la “degradada” prescripción (1).

El tiempo ha pasado y creo que sea oportuno pasar revista a algunas resoluciones en las que se tocan con la mano las consecuencias nefastas de la “procesalización” de nuestro complejo fenómeno extintivo.

Como vamos a ver en seguida, el “tratamiento” normativo que el CPC le ha dado a la prescripción no solo es fuente de “dilaciones indebidas”, sino que la más de las veces impide al instituto operar como debería operar, de allí que bien podemos decir que no solo la prescripción ha sido, desde que entró en vigencia el CPC, “degradada”, sino también, y sobre todo, “entrampada” en la maraña de las poco pensadas normas procesales vigentes.

II. LA PRESCRIPCIÓN COMO MOTIVO DE CONTRADICCIÓN EN LA EJECUCIÓN DE GARANTÍAS. LA CAS. Nº 2360-2002/PIURA

Como es sabido, el artículo 446 CPC incluye entre sus excepciones (procesales) a la prescripción “extintiva”. Ello significa que la prescripción solo puede ser planteada como se plantean todas las “excepciones procesales” del artículo 446 CPC y en los preclusivos tiempos que artificiosamente nos estableció el legislador para cada (denominada) “vía procedimental”. Sin embargo, hay un proceso en el cual la prescripción puede ser planteada como “cuestión” de fondo: en la denominada contradicción de la ejecución de garantías.

En efecto, el artículo 722 CPC entre las pocas cosas que le permite alegar al ejecutado como motivo de “contradicción” está el que (nótese) la “obligación” “se encuentra prescrita”. Ello significa que la prescripción está configurada como motivo específico de oposición a la ejecución en el mismo plano que el pago o cualquier otro evento extintivo de la obligación por la cual se procede, lo que trae como consecuencia que, a diferencia de lo que ocurre en el proceso declarativo en el que de estimarse la excepción “procesal” de prescripción se declare “nulo” todo y simplemente “concluido” el proceso (artículo 451 inc. 5 CPC), en el supuesto en el cual se considere que se dan

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todos los elementos que configuran el evento “prescripción”, lo que se declara fundada es la “contradicción” trayendo como consecuencia (procesal) que se declare la improcedencia de la ejecución (2).

Muy bien así ocurrió en el caso que motivó la expedición de la Sentencia de Casación Nº 2360-2002/Piura, de fecha 4 de diciembre del 2002 (3).

En ese caso la ejecutante era una cooperativa de ahorros en liquidación. La ejecutada había alegado como motivo de contradicción el evento de la prescripción de la obligación (que había nacido de un contrato de mutuo). En primera instancia se declara fundada la “contradicción” y en segunda instancia tal declaración es confirmada.

Es así que la ejecutante interpone recurso de casación fundándose en los siguientes motivos:

a) Contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso (inc. 3 del artículo 386 CPC) porque, por un lado, “el juzgado y la Sala al confirmar la resolución, no han tenido en cuenta que no puede imputarse a ninguna de las partes la demora de los actos procesales, ya que (...) la demanda se le notificó (...) casi al mes de ser interpuesta, vulnerándose los intereses” de la recurrente, y, por el otro, porque “no se puede fundamentar, para declarar fundada la contradicción, el hecho de la prescripción, porque esta no se ha configurado de ningún modo, ni al tener en cuenta la fecha de otorgamiento del préstamo (...) ni la de su vencimiento”;

b) Inaplicación del artículo 172 de la Ley Nº 26702 (inc. 2 del artículo 386 CPC) en cuanto, formando la ejecutante parte del sistema financiero, “era de aplicación la citada norma, porque no desampara el derecho de la empresa, ya que no se ha cumplido el plazo ni se ha declarado la liberación de la garantía real”.

La Sala Suprema declaró procedente el recurso por ambos motivos, pero, como ya le es usual, al haberse invocado juntos un error in procedendo y uno in iudicando, inició, en la sentencia, su examen respecto del primero (en donde, por cierto y para variar, se quedó) (4).

Y es así que tras señalar que “ambas instancias han resuelto declarando fundada la contradicción”, habiendo

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“computado el plazo de prescripción a partir del otorgamiento del préstamo, y no desde que la obligación resultó exigible, esto es, al vencimiento del plazo del crédito garantizado”, en atención a que con ello “se ha afectado el derecho a un debido proceso”, declara fundado el recurso, nula la de vista, insubsistente la apelada y que el a quo expida nuevo fallo “conforme a ley”.

Se dirá que la Sala Suprema actuó muy bien. Que efectivamente en materia de obligaciones el plazo de prescripción comienza a correr no cuando nace la obligación sino cuando ella es exigible (5). Ello es obvio (aunque para los jueces piuranos ciertamente no lo era). Pero lo que está todo por demostrar es que el error en la determinación del dies a quo del plazo de prescripción configure una “afectación” del debido proceso y no un error in iudicando.

Ello se explica justamente porque no todos pero la gran mayoría de nuestros jueces consideran que las normas (del CC) sobre la prescripción son procesales (6), por lo cual, cualquier “aplicación indebida”, “inaplicación” o “interpretación errónea” de las mismas no configuraría un error in iudicando apreciable en casación, sino un error “procesal”, lo cual es simplemente absurdo si no fuera por más porque la prescripción se madura toda fuera del proceso (tanto que la notificación de la demanda la interrumpe) y en él, a lo más, se perfecciona el evento extintivo con la promoción, justamente, de la excepción de prescripción.

Pero absurdo o no que sea, la consecuencia es que, por lo general, si se quiere tener éxito en el recurso de casación cuando se impugne una resolución de la que resulte (desde el ángulo del recurrente) “indebidamente aplicada”, “inaplicada” o “erróneamente interpretada” una norma reguladora de la prescripción se tiene que encuadrarla como un error in procedendo, tal como efectiva y exitosamente se hizo en nuestro caso.

El resultado de todo ello es que de considerarse (como en nuestro caso se consideró) que se aplicó “indebidamente”, “inaplicó” o interpretó “erróneamente” una norma reguladora de la prescripción en el caso concreto, al declararse fundado el recurso se repone el proceso al estado en que se cometió el supuesto “vicio”, y no se

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resuelve, de frente, el problema de fondo, que es lo que ocurre cuando se casa por error in iudicando.

Si en nuestro caso la ejecutante hubiera encuadrado el error en la determinación del dies a quo del plazo de prescripción como un error in iudicando, habría corrido el alto riesgo de ver su recurso declarado improcedente (porque las normas reguladoras de la prescripción no serían “materiales”), y habiendo encuadrado sus hechos como error in procedendo logró lo que buscaba (que se declare fundado el recurso), pero a costa de ver repuesto el proceso al estado de dictarse nuevo fallo ¡en primer grado! Vale decir, por si no está claro, que el precio de la “procesalización” de la prescripción resulta ser bastante caro (el reenvío al primer juez).

Ergo, nuestra “procesalización” de la prescripción puede ser fuente de inútiles dilaciones en su operar, pues si no se tuvieran que hacer malabares para hacer entrar a la prescripción a la casación, bien se podría (legítimamente y sin riesgos) alegar como error in iudicando con todos los beneficios de la casación sin reenvío.

Pero al menos en este caso, dilación o no que se haya producido, a fin de cuentas, aunque lo fuera como cuestión meramente “procesal”, la prescripción llegó a casación. Hay que señalar que –en hipótesis– incluso si la resolución de vista hubiera declarado lo contrario –o sea infundada la contradicción por no haberse verificado a su criterio la prescripción–, habría sido –siempre en hipótesis– impugnable por el ejecutado (quien muy probablemente habría también alegado la “violación” de su derecho al debido proceso).

III. LA DESESTIMACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EN EL PROCESO DECLARATIVO. LA CAS. Nº 270-2001/LA LIBERTAD

En cambio, la “procesalización” de la prescripción sí puede llegar a tener efectos muy perniciosos en los procesos declarativos, sobre todo cuando las denominadas “instancias de mérito” desestiman la relativa “excepción”: in primis, que a una cuestión sustancialísima se le cierre la puerta de la Corte Suprema.

Estos efectos perniciosos se pueden apreciar claramente en el caso que motivó la expedición de la

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Sentencia de Casación Nº 270-2001/La Libertad, de fecha 8 de junio del 2001 (7).

Se trataba de un proceso en el cual una aseguradora pretendía que los terceros responsables del daño provocado a un asegurado suyo “repitieran” a su favor lo que ella le había pagado a su asegurado (8). Uno de los demandados deduce excepción de prescripción, la misma que es declarada infundada en primera instancia y lo que termina confirmándose en segunda.

Como consecuencia, con la excepción desestimada, se prosiguió con el proceso, el cual terminó en primer grado con una sentencia que declaró fundada la demanda de “repetición”. Sentencia que es confirmada por la Sala Superior.

El mismo demandado que había planteado la excepción de prescripción interpone recurso de casación fundándose en:

a) interpretación errónea del inc. 1 del artículo 1261 CC, por cuanto el tercero que paga al acreedor sustituyéndose al deudor solo puede repetir contra el deudor, siempre y cuando la obligación no haya prescrito;

b) inaplicación del artículo 1262 CC, puesto que no se ha tomado en cuenta que “la acción de repetición en vía de subrogación del tercero que paga la obligación solamente resulta factible siempre y cuanto esta obligación no haya prescrito”.

La Sala Suprema declaró procedente el recurso por ambos motivos, pero en su sentencia se declara infundado el recurso, en atención a que:

a) la resolución que declaró infundada la excepción de prescripción ha quedado firme, por lo que no es posible modificarla, pues conforme a lo establecido en el artículo 466 CPC, una vez declarado el saneamiento precluye “toda denuncia relacionada directa o indirectamente con la validez de la relación procesal”;

b) no es posible ya en sede de casación invocar nuevamente la prescripción extintiva “de la acción”, “pues la acotada prescripción ya no es materia de discusión dado que ha sido resuelta de manera definitiva por la Sala

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Superior (...), resolución firme con las características que establece el [artículo 123 inc. 1 CPC]”;

IV. SIGUE. LA PRECLUSIÓN DEL ARTÍCULO 466 CPC Y RECURSO DE CASACIÓN FORZADAMENTE “DIFERIDO”

Como se puede ver, el hecho de que nuestro legislador (procesal) haya considerado que en la prescripción está en juego una cuestión estrictamente procesal (como podría serlo una cuestión de competencia, de capacidad o de legitimación para obrar) y le haya dado el tratamiento procesal que le ha dado, lleva a considerar que lo que en ella está en juego es la “validez” de la relación procesal, y no una cuestión relativa a la relación sustancial objeto del proceso. Ergo, una vez resuelta la cuestión “procesal”, en sentido negativo para el que la propuso, se produciría la “preclusión” del artículo 466 CPC: ya no podría discutirse nunca más (dentro del proceso) la cuestión ya resuelta negativamente, cuya resolución no solo provocaría esta “preclusión” sino que (nótese) además estaría cubierta por la cosa juzgada.

Para ver cuán acertado sea este razonamiento hay que tener en cuenta que:

1º Cuando se plantea cualquiera de las excepciones del artículo 446 CPC, la parte promueve una cuestión en que, ya sea en forma directa o indirecta, se le está diciendo al juez: usted no puede pronunciarse sobre el fondo sin antes resolver esta cuestión; en tal sentido, la resolución de la “cuestión” propuesta se vuelve de previo y especial pronunciamiento (para la prosecución de proceso y para la emisión de la resolución de fondo);

2º. Una vez resuelta en primera instancia en sentido negativo la “cuestión”, el proceso siempre continúa y, según si se apele o no, la “cuestión” puede ser considerada definitivamente o no resuelta. En tal sentido:

a) Si no se apela la cuestión debe ser considerada definitivamente resuelta, pues quedó consentida frente a quien la resolución le era desfavorable. Y hace que legítimamente la cuestión no pueda ser replanteada nunca más (ante nadie).

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b) Si se apela, el juez de apelación podrá confirmar o revocar la resolución. Si revoca, dependiendo de cuál fuera la excepción, determinará o que se reponga el proceso al estado que corresponda (artículo 451 incisos 1 a 4 CPC) o la conclusión del mismo (artículo 451 inciso 5 CPC). Si se confirma, salvo en el supuesto en el cual (lamentablemente) el proceso se haya llevado en primera instancia ante juez de paz (letrado o no), la cuestión no podrá ser replanteada ni ante el juez a quo, ni en su momento ante el ad quem, pero ello no debe significar en absoluto que la cuestión esté “definitivamente” resuelta, pues aún existe un juez que todavía no ha intervenido en cuanto a tal cuestión (la Corte Suprema), y como tal no se puede considerar que haya “preclusión” (total) ni mucho menos “cosa juzgada”.

Precisemos esto último. Si en primera instancia (llevada ante juez especializado) se desestima una excepción (cualquiera), si la Corte Superior, activada por la apelación, confirma la resolución desestimatoria (o en su caso, revoca la que la estimaba), no estando ante un “auto que en revisión pone fin al proceso” (artículo 385 inciso 2 CPC), el que propuso la excepción, ni aun considerando que la resolución desfavorable está equivocada, podrá impugnar tal resolución ante la Corte Suprema para su casación.

En tal sentido, no procediendo el recurso de casación contra la resolución de vista que desestima (en “revisión”, o sea en segundo grado) la excepción, no se le puede exigir un comportamiento procesal en que se manifieste su disconformidad con lo resuelto, pues la ley le niega toda posibilidad de recurrir ante la Corte Suprema. En tal sentido, bien se puede decir que el recurso de casación está (por la disposición del artículo 385 inciso 2 CPC) temporal y forzadamente “diferido” (9).

Ergo, la resolución de la excepción por parte de la Sala Superior ha liberado el campo para proseguir en la marcha del proceso. El juez a quo deberá pronunciarse (si es que ya no se pronunció) sobre la famosa “validez de la relación procesal” (que produce el efecto preclusivo del artículo 466 CPC) y, de ser el caso, seguir con todo el iter procesal hasta llegar a la sentencia, que debería ser de fondo. El a quo ya no podrá tener en cuenta la circunstancia que motivó la excepción (pues él ya agotó su

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poder de pronunciarse sobre ello), pero hay que tener en cuenta que lo que lo habilitó para emitir la sentencia de fondo estuvo justamente en que la cuestión fue desestimada por el ad quem.

En tal sentido, la propia resolución desestimatoria de la excepción integra lógicamente la motivación de la sentencia (aunque formalmente no esté allí (10)), porque ella fue la que le permitió dictar esa sentencia.

Si la sentencia desfavorable al que, en su momento, planteó la excepción que le fue desestimada es apelada por este, se estará llevando a conocimiento del juez de apelación la sentencia que en su seno lleva la cuestión ya resuelta precedentemente. Naturalmente, el juez de apelación habiéndose ya pronunciado sobre la cuestión planteada con la promoción de la excepción, está vinculado a ella, y no podrá tampoco él replantearse tal cuestión.

Si la sentencia de vista confirma la apelada, finalmente, el que planteó la excepción podrá volver a poner sobre el tapete (o sea en discusión) lo que en su momento le fue desestimado y lo podrá hacer ante el tercer juez previsto por nuestro ordenamiento: la Corte Suprema, un juez que hasta el momento no ha intervenido y como tal aún no ha agotado ningún poder de pronunciamiento sobre la cuestión promovida por la excepción.

Pensemos en la más procesal de todas las cuestiones que se pueden promover con una excepción: un defecto en el poder de representación (artículo 446 inciso 3 CPC). Promovida la excepción el juez la declara infundada. Se apela y la Corte Superior confirma. Definitivamente el demandado no puede impugnar más “arriba”, pues tiene la barrera del artículo 385 inciso 2 CPC. El proceso prosigue en primer grado (y prosigue porque se ha considerado que el representante del demandante tiene un poder “perfecto”) y se dicta sentencia en primer grado, se declara fundada la demanda, se apela y se confirma. ¿Podría el demandado vencido hasta ese momento fundar su recurso de casación en que se ha violado su derecho al debido proceso por considerar que quien lo ha iniciado lo ha hecho a través de un representante con poder “defectuoso”? Yo creo que la respuesta debe ser positiva, tan positiva que el propio artículo 396.2 CPC parece decirnos que sí es posible, pues cuando se declara fundado un recurso de casación por error in procedendo, se puede declarar la nulidad de todo lo

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actuado “hasta el folio en que se cometió el vicio que determinó la sentencia casatoria” e inclusive se puede llegar a declarar inadmisible o improcedente una demanda, aun cuando haya mediado la famosa declaración del a quo sobre la existencia de una “relación procesal válida”. Ergo, si en la hipótesis planteada, la Corte Suprema considera que efectivamente había un defecto en el poder del representante del demandante (que arrastra toda la validez del proceso), podría (y debería) reponer el proceso al estado en que se subsane el defecto del poder.

Luego, debería quedar claro el ámbito operativo de la preclusión del artículo 466 CPC: las partes, a excepciones desestimadas por el ad quem, no pueden ya replantear ni ante el a quo ni ante el ad quem las cuestiones que ya fueron resueltas por estos, pero sí lo podrán hacer a los efectos de fundamentar su recurso de casación en contra de la resolución final (la sentencia de vista), por el simple motivo que el proceso aún no ha terminado y porque la validez del proceso podrá bien haber sido considerada por los dos jueces, pero no lo ha sido aún por la Corte Suprema, la cual está en la plenitud de sus poderes, poderes que se derivan de la interposición del recurso de casación (y que se encuentran circunscritos, por cierto, a los específicos motivos de impugnación) (11).

Esto debería funcionar así en relación a todas las excepciones, sea que con ellas se haya levantado una auténtica cuestión procesal o una sustancialísima, como lo es la prescripción que solo por un dogmatismo equivocado del legislador procesal quedó encerrada dentro de los angostos márgenes de las excepciones procesales (12).

De allí que las afirmaciones de la Corte Suprema en el sentido de que la cuestión relativa a la prescripción estaba definitivamente cerrada, no puede compartirse: la cuestión relativa a la prescripción efectivamente no podía reabrirse ni ante el a quo ni ante el ad quem, pero sí lo podía ser ante la propia Corte Suprema, pues para ella no había operado ninguna preclusión, ni existía “cosa juzgada” alguna.

Pero la confusa normatividad procesal provocó que la Corte Suprema esquivara el tema de fondo que era –intuyo, pues la sentencia para variar es muy parca– la determinación del plazo de prescripción en los supuestos de subrogación.

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Quizá el recurrente habría tenido más éxito si es que en lugar de invocar los incisos 1 y 2 del artículo 386 CPC se hubiera acomodado a la communis opinio y hubiera fundado su recurso en el inciso 3 del artículo 386 CPC, pues nuestros jueces supremos, por lo general, parecen más abiertos a estimar los recursos de casación cuando se invoca un error in procedendo (quizá, se me permita la sospecha, porque solo conducen al mero reenvío...), aunque in procedendo no sea...

Moraleja: nos quedamos sin “nomofilaquia” sobre la prescripción en supuestos de subrogación.

V. ESTIMACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EN EL PROCESO DECLARATIVO. EL ERROR EN EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN COMO “ERROR IN PROCEDENDO”. LAS SENTENCIAS DE CASACIÓN Nº 1308-2000 Y Nº 2684-2001

Pero lo que hace que las consecuencias prácticas del tratamiento procesal de la prescripción se vuelvan una auténtica paradoja, es lo que ocurre cuando la resolución de vista (confirmando o revocando la apelada) estima la excepción de prescripción: allí no surge un problema de procedencia del recurso de casación, pues siendo la resolución que sobre ella se pronuncia un “auto que en revisión pone fin al proceso”, la puerta del recurso está siempre abierta (13).

Pero lo curioso es que las dudas sobre la naturaleza procesal o sustancial de las normas reguladoras de la prescripción hacen que en algunos casos se declare procedente el recurso de casación fundado en el inciso 3 del artículo 386 CPC (o sea como error in procedendo) y en otras lo sea por los incisos 1 o 2 del mismo (o sea como error in iudicando).

¿Es ello posible? Pues sí.

Como muestra de lo primero tenemos, respectivamente, los casos que motivaron la emisión de las Sentencias de Casación Nº 1308-2000 (14) y Nº 2684-2001 (15).

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En el primer caso, frente al auto de vista que confirmando el apelado había declarado fundada la excepción de prescripción de la “acción de nulidad” de un contrato, se declaró procedente el recurso “por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por cuanto la Sala Superior interpret[ó] erróneamente los [artículos 1997 y 1993 CC], al sostener que el plazo prescriptorio comienza a correr desde la fecha en que se celebró el contrato privado materia de la acción de nulidad, sin tener en cuenta que aquel plazo comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción, esto es desde que tuvo conocimiento del documento privado impugnado” (16). Pues bien, la Sentencia de Casación, considerando que efectivamente se había computado mal el plazo, declara fundado el recurso y, obviamente, reenvía (17).

En segundo caso, el problema era el mismo: el dies a quo de la prescripción. Es así que frente al auto de vista que, confirmando el apelado, había declarado fundada la excepción de prescripción de una “acción pauliana”, se declaró procedente el recurso “por la causal de contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso”, en donde tal “contravención” se habría producido por una errónea interpretación del artículo 1993 CC y de las normas reguladoras del bloqueo registral. Pues bien, la Sala Suprema considerando que con “la interpretación de la norma procesal” (que sería la del artículo 1993 CC) realizada en la resolución de vista, no se había producido “afectación al debido proceso”, declara infundado el recurso.

Vale decir, en ambos casos la errónea interpretación del artículo 1993 CC fue considerada por nuestra Corte Suprema como una posible “contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso”, es decir que el error en la determinación del dies a quo de la prescripción configuraría una afectación al debido proceso (o sea un error in procedendo) y no simplemente una errónea interpretación del artículo 1993 del CC, encuadrable dentro del inciso 1 del artículo 386 CPC.

VI. SIGUE. EL ERROR EN EL CÓMPUTO DEL PLAZO COMO “ERROR IN IUDICANDO”. LAS SENTENCIAS DE CASACIÓN Nº 977-99/AYACUCHO, Nº 2579-2000/JUNÍN Y Nº 3223-2000/AREQUIPA

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Sin embargo, tenemos otro bloque de sentencias de casación en las que el mismo supuesto (el error en el dies a quo por parte de la resolución de vista) ha sido considerado como un error in iudicando. Así, tenemos que en la Casación Nº 977-99/Ayacucho del 31 de julio del 2001 (18), se declaró procedente el recurso por “inaplicación del [artículo 1993 CC], relativo a que dicha norma establece el momento desde el cual empieza a computarse el plazo de prescripción extintiva”. En este caso la Corte Suprema no se hizo problemas sobre la naturaleza sustancial o procesal del artículo 1993 CC y, en su sentencia, considerando que ella era efectivamente aplicable (19) declara fundado el recurso, nula la resolución de vista, y (justamente por tratarse de un error in iudicando) “actuando en sede de instancia” revoca el auto apelado y declara infundada la excepción de prescripción.

De la misma manera en la Casación Nº 2579-2000/Junín del 7 de junio del 2002 (20), se consideró que el error en el cómputo del plazo de prescripción configuraba un error in iudicando. El recurso fue declarado esta vez procedente por “aplicación indebida” del artículo 2001 inciso 1 CC. La sentencia de casación, considerando que “al haber realizado el Colegiado un cómputo errado del plazo prescriptorio de la acción”, era de aplicación el inciso 1 del artículo 386 CPC, por lo que declara fundado el recurso, casa la de vista y, “actuando en sede de instancia”, confirma el apelado que había declarado infundada la excepción de prescripción.

A estas sentencias de casación que consideran que el error en el cómputo del plazo configura un error in iudicando, hay que agregar también la Sentencia de Casación Nº 3223-2000/Arequipa del 7 de junio del 2003 (21), que se pronuncia sobre otro aspecto del cómputo del plazo: la interrupción del mismo.

En efecto, en este caso el recurrente se lamentaba que la Sala Superior, confirmando el apelado, había erradamente declarado fundada la excepción de prescripción, sin tener en cuenta que el decurso prescriptorio había sido interrumpido en un previo proceso cuya demanda fue declarada improcedente, por lo que, según el recurrente, dado el evento interruptivo, se había aplicado indebidamente el inciso 1 del artículo 2001 CC y se habían dejado de aplicar los artículos 1996 y 1998 CC.

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Pues bien, una vez declarado procedente el recurso por ambas “causales”, la sentencia de casación, en atención a que el hecho de la interrupción estaba “acreditado” (22), concluye que efectivamente en la resolución de vista se había aplicado indebidamente el inciso 1 del artículo 2001 CC e “inaplicado” tanto el inciso 3 del artículo 1996 como el artículo 1998 CC, por lo que tras declarar fundado el recurso y casar la de vista, revoca el apelado y declara infundada la excepción de prescripción.

VII. REFLEXIONESLas resoluciones de casación indicadas nos

muestran un panorama desolador: trato procesal “diferenciado” cuando se estima o se desestima la excepción de prescripción en el proceso declarativo, y trato “igualitario” cuando estemos ante la resolución que se pronuncia sobre la contradicción de los procesos de ejecución; errores en el cómputo del plazo de prescripción que a veces son considerados por nuestro juez supremo, errores in procedendo y en otras errores in iudicando, etc. Realmente demasiado.

De aquí que mientras no racionalicemos (un tanto) nuestro recurso de casación, eliminando sus trampas formalistas, su perverso efecto suspensivo y lo abramos (también) a todas las resoluciones que potencialmente pueden (ellas) poner fin al proceso, va mi consejo: cuando impugnen para su casación una resolución de vista en la que esté en juego la prescripción, para no caer en las marañas formalistas del recurso de casación, invoquen, según los casos, en vía principal, la interpretación errónea o la aplicación indebida de alguna norma a ella relativa y (solo), subordinadamente, la “contravención de las normas que garantizan un derecho al debido proceso”, pues solo así se podrá tener algún éxito con el recurso (sin que implique la “dilación indebida” del reenvío) y nuestra prescripción podrá, en alguna medida, librarse de las trampas del “científico” Código Procesal Civil.

VIII. UN SIGNIFICATIVO “AUTO”

Para concluir, me parece que nada más gráfico del estado de incertidumbre sobre la prescripción que este auto que, para deleite del lector, transcribo:

“RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO

Lima, tres de setiembre del dos mil uno.

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Estando a la razón que antecede: ATENDIENDO: PRIMERO: Que, conforme lo estipula el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario; SEGUNDO: Que, en el escrito que antecede el demandado [...] solicita dejar sin efecto la medida cautelar de anotación de demanda, ordenada mediante resolución uno del presente cuaderno cautelar [...], fundamentando su pedido en el artículo 630 del Código Procesal Civil, al haberse declarado en los autos principales fundada la excepción de prescripción extintiva, consecuentemente nulo todo lo actuado y concluido el proceso; TERCERO: Que, conforme lo estipula el artículo acotado: “Si la sentencia en primera instancia desestima la demanda, la medida cautelar queda cancelada de pleno derecho, aunque aquella hubiere sido impugnada”; CUARTO: Que, en los presentes autos no se ha expedido sentencia que desestima la demanda, sino un auto que ha declarado fundada la excepción de prescripción extintiva, por lo que no se da el supuesto de la norma adjetiva invocada; siendo esto así se declara IMPROCEDENTE lo solicitado por el recurrente[...]” (23).

¿Puede haber mayor degradación? Nuestra prescripción tocó fondo: a nuestro juez no se le pasó siquiera por la cabeza que declarar fundada la excepción de prescripción equivaliera a desestimar la demanda.

La “procesalización” de la prescripción, qué duda cabe, conduce a resultados cada vez más sombríos.

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