70526739 Gonzalez Maria Del Refugio Historia Del Derecho Mexicano

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universidad nacional auton6ma de mxico

HISTORIA DEL DERECHO MEXICANO

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURIDICAS SERIE A. Fuentes b) Textos y estudios legislativos,nm. 31

Coleccin:

Introduccin

al derecho mexicano

Mara del Refugio Gonzlez

HISTORIA DEL DERECHO MEXICANO

UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO MEXICO, 1983

Primera edicin: 1981 Primera reimpresin: 1983 DR , Universidad Nacional Aut6noma de M'xico Ciudad Universitaria, C. P. 04510. Mxico, D. F. ISB 968-58-0177 ..0 INSTITUTO DE INVESTIGACIONES Impreso y hecho en Mxico JURIDICAS

troduccin al derecho mexicano, en Fuentes Im presores, el da 15 de septiembre de 1983. La edicin consta de 2000 ejemplares.

Siendo jefe del Departamento de Publicaciones del Instituto de Investigaciones Jurdicas Jos Luis Soberanes Femndez, se tennin de imprimir "Historia del derecho mexicano", coleccin In

PROLOGOEl Instituto de InvestigacionesJurdicas de la Universidad Nacional Autno ma de Mxico decidi, dentro de su programa de obras colectivas, publicar una Introduccin al Derecho Mexicano, misma que hoy presentamos a la considera cin del jurista nacional y del extranjero. El objetivo de la obra consiste en proporcionar una visin general del derecho mexicano con una orientacin de divulgacin, pero al mismo tiempo, ofrecer una visin de cada rama del derecho lo suficientemente amplia que incluya los principales aspectos de cada disciplina y sea una base firme para estudios e investigaciones posteriores. Por tal razn, al final de cada ensayo se proporciona una bibliografa mnima. El claustro de investigadores del Instituto decidi establecer un instructivo para la elaboracin de los ensayos, con lo cual se logra la unidad de la obra. Es alentador notar que de los 24 profesores que colaboran en estos volmenes 21 son investigadores del Instituto, el cual ha crecido y se ha fortalecido; ac tualmente se encuentra en la posibilidad de realizar proyectos colectivos en los cuales los investigadores, dentro de sus respectivas especialidades,colaboran para llevar a cabo una investigacin programada por el propio Instituto; as, junto a nuestras investigaciones de carcter individual intervenimos en proyectos colec tivos. Esta obra probablemente le ser de mayor u tilidad al jurista extranjero que al nacional por su carcter panormico, pero estamos convencidos que tambin el estudiante de Derecho de nuestras facultades y escuelas encontrar en ella instrumentos valiosos para su formacin como jurista. La obra consta de diecinueve trabajos y una bibliografa general sobre el derecho mexicano. Estos trabajos son los siguientes: l.-Historia del derecho mexicano, por Mara del Refugio Gonzlez. 2.-Derecho constitucional, por Jorge Carpizo y Jorge Madrazo. 3.-Derechos humanos, por Jess Rodrguez y Rodrguez. 4.-Derecho administrativo, por Emilio Chuayffet Chemor. 5.-Derecho fiscal, por Dolores Beatriz Chapoy Bonifaz y Gerardo Gil Valdivia. 6.-Derecho oenal, por Sergio Garca Ramrez. 7.-Derecho internacional pblico, por Ricardo Mndez Silva y Alonso Gmez-Robledo Verdusco. 8.-Derecho internacional privado, por Leonel Pereznieto Castro.

9.-Derecho civil, por Jorge A. Snchez-Cordero Dvila. 1O.-Derecho mercantil, por Jorge Barrera Graf. 1 l.-Derecho econmico, por Jorge Witker. 12.-Derecho del trabajo, por Santiago Barajas. l3.-Derecho de la seguridad social, por Ignacio Carrillo Prieto. 14.-Derecho agrario, por Mario Ruiz-Massieu. 15.-Derecho procesal, por Hctor Fix-Zamudio y Jos Ovalle Favela, 16.-Derecho de la educacin, por Diego Valads. 17.-Derecho de la comunicacin, por Jos Barragn Barragn. 1B.-Derecho urbanstico, por Jos Francisco Ruiz-Maslieu. 19.-Derecho del mar, por Alberto Szkely. 20.-Bibliografa general, por Eugenio Hurtado. Slo nos resta desear que esta obra cumpla realmente con los propsitos por los cuales se ha realizado y que el Instituto de Investigaciones Jurdicas prosiga con su programa de proyectos colectivos, mismos que en forma indivi dual sera imposible llevar a cabo. Ciudad Universitaria, Mxico, D.F., agosto de 19BO.

Jorge Carpizo Director del Instituto de Investigaciones Jurdicas

1. HISTORIA DEL DERECHO MEXICANO I. Introduccin . . . . . . . . . . . . . . . . . . II. El punto de partida . . . . . . . . . . . . . . . III. La implantacin del derecho castellano . . . . . . . IV. El derecho novohispano . . . . . . . . . . . . . V. El derecho mexicano . . . . . . . . . . . . . . . 9 12 25 31 42

1. mSTORIA

DEL DERECHO

MEXICANO

HISTORIA DEL DERECHO MEXICANOSUMARIO: l. Introduccin. 11. El punto de partida: 1. El substrato indgena: a) Mesoam rica, b] Aridamrica; 2. La irrupcin espaola: a) La pennsula ibrica a finales del siglo XV, b} El derecho castellano, c) Conquistadores y nuevos pobladores. 111.La implanta cin del derecho castellano: 1. Los justos ttulos y la incorporacin de las Indias a Cas tilla; 2. El derecho de conquista; 3. El choque de ordenamientos; 4. El nuevo orden ins titucional. IV. El derecho nouohispano: 1. La Nueva Espaa; 2. El gobierno temporal y el gobierno espiritual; 3. El orden jurdico; 4. Los vasallos. V. El derecho mexicano: 1. Surgimiento; 2. El derecho a la independencia; 3. El orden jurdico; 4. Auxiliares para el conocimiento del derecho; 5. La sociedad civil. VI. Planteamiento de las posibilidades (1821-1867): 1. El movimiento constitucionalista: a) Las constituciones, b] Los resulta dos; 2. Primeros intentos codificadores: a) La codificacin, b] el proceso; 3. Posibi lidades de un derecho administrativo: a) Los postulados, b] La legislacin; 4. El naci miento del amparo; 5. Las Leyes de Reforma; 6. La superoiuencia del derecho colonial; 7. La enseanza del derecho. VII. La consolidacin del modelo liberal (1867-1910): 1. La constitucin del 57 y sus reformas; 2. La codificacin y la reforma de los cdigos: a) El triunfo del liberalismo, b} La consolidacin del modelo liberal; 3. El desarrollo del amparo; 4. El derecho administrativo; 5. La crisis del modelo.

I.INTRODUCCION La historia del derecho mexicano es una disciplina que, por lo general, ha contado con pocos cultivadores. Si bien existen varias visiones de conjunto y obras monogrficas de alto nivel acadmico, son muchos los temas que todava esperan al historiador del derecho que se ocupe de ellos. Este hecho general ha llamado la atencin de diversos estudiosos en pocas pasadas y recientes, y afortunadamente, son cada vez ms las opiniones, no slo de juristas, que conceden importancia a la historia del derecho. A lo largo del siglo XIX no se inclua en los planes de estudio de las diversas escuelas de Jurisprudencia mexicanas la materia de historia del derecho como obligatoria. El derecho mexicano comenzaba a perfilarse. En la segunda mitad del siglo se estudiaban, sobre todo, los textos vigentes. Al comenzar el siglo XX, las posibles causas del poco inters de que era objeto esta disciplina, quiz deban buscarse en las diferencias ideolgicas que haban generado entre los estudiosos del derecho no slo las luchas entre liberales y conservadores del siglo anterior, sino las que se suscitaron a raz de la Revolucin mexicana. As, no debe llamar la atencin el hecho de que en los textos que se escriben en la poca llamada de

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"la reconstruccin nacional", se perciba claramente un espriru partidista de tipo conservador. Slo en pocas muy recientes se ha tratado de proporcionar una visin de conjunto ms objetiva. A pesar de la poca atencin que esta disciplina ha recibido, es evidente que su estudio resulta de sumo inters no slo para el jurista, sino para el estudioso de las ciencias sociales en general, y esto por varias razones: el derecho constituye uneector muy importante de la vida social, y no meramente en cuanto marco formal, sino, visto en su aplicacin, en los grupos sociales que se dedican a su cul tivo, en el papel que estos grupos juegan dentro de la clase dominante, etctera. Por otra parte, al jurista, al estudiante de derecho, al juez, al legislador, el conocimiento de la historia del derecho le proporciona una visin de lo que ha sido su ordenamiento jurdico, la forma en que juristas de pocas pretritas han resuelto problemas que pueden ser semejantes a los que se le plantean, los facto res que condicionaron la creacin de las normas, las causas que llevaron a los tri bunales a pronunciarse en un sentido determinado, la relatividad del derecho; en una palabra, les proporciona un conocimiento ms profundo del derecho que estn estudiando, aplicando o creando. Aunque los distintos derechos nacionales puedan agruparse en familias para su mejor ubicacin dentro del mundo jurdico, es evidente que cada uno se ha ido configurando en relacin directa a la realidad social que est destinado a regular. La historia del derecho permite comprender las diferencias que se originan entre ellos por esta razn. El derecho mexicano presenta caractersticas que lo distinguen de otros rde nes jurdicos que tienen antecedentes semejantes y procesos ms o menos parale los de evolucin. Como ejemplo podran citarse algunas de sus peculiaridades: la centralizacin en materia agraria; la existencia de un rgimen federal que, de hecho, opera como centralista; la hipertrofia del "juicio de amparo"; la convic cin de que incorporando normas a la Constitucin el derecho ser cumplido, y otras varias ms que podran agregarsea esta lista. Pero lo que interesa es sealar que las particularidades de nuestro sistemajurdico, como las de cualquiera otro, encuentran su razn de ser en la historia. El derecho no es sino el marco formal de una sociedad en la que, de acuerdo con los intereses del grupo dominante, las presiones de los ms numerosos y menos favorecidos, las influencias extranjeras, etctera, se establecen normas des tinadas a prohibir o permitir determinadas conductas, crear instituciones, etcte ra. As pues, el derecho debe ser analizado dentro de la sociedad que lo cre, para comprender las razones de que se configure de una manera y no de otra. La utilidad prctica de esta forma de intentar aprehender el fenmeno jurdico vara en funcin de los requerimientos sociales de un momento dado, lo cual no es obstculo para realizar el estudio de la historia del derecho vinculndola a las condiciones ideolgicas, sociales, polticas y econmicas que prevalecieron en la sociedad en que tuvo vigencia un ordenamiento jurdico. Explicado lo anterior, fcilmente se comprender cul es la orientacin de este trabajo. En las pginas siguientes el lector encontrar una visin panormica, muy reducida (que slo comprende hasta 1910), de la evolucin del derecho me-

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xicano, Este estudio aspira a ser, de alguna manera, el marco de referencia o la presentacin de los trabajos que sobre el derecho mexicano vigente realiz un numeroso grupo de distinguidos estudiosos del derecho en Mxico, miembros del Instituto de InvestigacionesJurdicas de la UNAM, de ah que slo comprenda hasta 1910. Tal propsito, y que se incluya en esta obra, obliga a fijar su orien tacin y a explicar con cierto detalle qu es lo que he tratado de realizar. As pues, parece pertinente fijar, primero, sus lmites temporales. El estudio abarca, en los trminos que quedarn sealados a continuacin, la historia del derecho mexicano, y tiene como punto de partida la poca de la conquista de los pueblos aborgenes y la colonizacin del territorio de lo que hoyes Mxico y, como pun to final, la Revolucin mexicana, es decir, un poco ms de cuatrocientos aos. Se trata de seguir los hitos ms importantes de la evolucin del derecho mexi cano en ese perodo, y en razn de esto se presentan algunos problemas que obli gan a acotar o a precisar an ms su contenido. Por una parte, el vocablo derecho puede hacer referencia a mltiples objetos. En efecto, derecho es la norma jurdica, la doctrina jurdica, la sentencia del juez, la ciencia jurdica, la costumbre, etctera. Por la otra, en la expresin "derecho mexicano", mexicano es el adjetivo que est modificando al sustantivo y, en con secuencia, ha de precisarse cul es ese derecho. As pues, para los fines de este trabajo, derecho mexicano es el que aparece con la entidad poltica y jurdica denominada "Mxico", desde el momento en que surge, o sea, a raz de la inde pendencia poltica de un territorio que le dio origen. Pero como lo que aqu se pretende es proporcionar una visin de conjunto de leyes, instituciones, mbitos de validez de la norma, rganos creadores y aplicadores, y dems, es claro que no se puede -o por lo menos no se debe- comenzar la explicacin en 1821, ya que en los siglos anteriores se encuentra el origen de las caractersticas que, adquieren la sociedad y el derecho mexicanos. Por otra parte, y para mejor comprender esto, hay que tener en cuenta que la entidad llamada Mxico es el resultado de un proceso histrico que se inicia en el momento en que se enfrentan las culturas indgena y espaola, al tiempo de la conquista y colonizacin de lo que hoyes el territorio de la Repblica Mexicana. En consecuencia, ha de proporcionarse una visin, tambin reducida y general, sobre el derecho de los pueblos aborgenes y el de los conquistadores, o sea el castellano. A partir de ese enfrentamiento, y como resultado de los hechos que todos conocemos, se cre un nuevo derecho: el novohispano, el cual a su vez formaba parte del sistema jurdico castellano, como quedar explicado en su oportunidad. Finalmente, se puede adelantar que aqu se contemplar el derecho en varias de sus manifestaciones, dentro de los lmites temporales que han quedado seala dos. El anlisis de la etapa anterior al ao de 1821, cuando formalmente surge el derecho mexicano, es imprescindible para su comprensin. Sin embargo, no es necesario, para entenderlo, remontarse a las pocas ms antiguas de la pennsula Ibrica, ni a las de los pueblos autctonos de lo que hoyes nuestro pas (actitud quiz justificada en el caso de trabajos monogrficos concretos). En consecuen-

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cia, sobre estos temas slo han de proporcionarse los datos que permitan com prender la naturaleza del enfrentamiento de las culturas y sus resultados. En cuanto a la forma en que estn divididos los captulos no quisiera adelan tar nada, puesto que el lector advertir que el criterio para la elaboracin de este ensayo fue eminentemente pragmtico. El hilo conductor est claramente deter minado por los fenmenos jurdicos relacionados con el contexto histrico poltico. Slo resta agregarque no se incluyen notas de referencia bibliogrfica y que al final del trabajo se encuentra una bibliografa en la que se contienen los textos que sirvieron de base para redactar cada captulo. He preferido remitir a obras monogrficas, ya que, a su vez, proporcionan amplios enlistados sobre el tema de que se ocupan. Sin embargo, ah donde no existen obras monogrficas sobre alguna cuestin, me atuve a manuales y trabajos de historia general, en algunas ocasiones remito a las fuentes. La razn de esta forma de proceder es muy clara: este trabajo aspira a ser una labor de sntesis que refleje el estado actual de la investigacin histrica sobre el derecho en Mxico, y a ampliar el conocimiento que sobre el derecho mexicano tenemos, aunque no a llenar todas las lagunas.

11.EL PUNTO DE PARTIDA1. EL SUBSTRATOINDIGENA

A finales del siglo XV, dentro del actual territorio de los Estados Unidos Me xicanos, podan distinguirse dos formas de organizacin poltica y cultural, que los estudiosos han englobado bajo las denominaciones de Mesoamrica y Arda mrica. La primera se refiere a las altas culturas que geogrficamente pueden ser ubicadas en la zona central, las costas y la pennsula de Yucatn. La segunda se refiere a las culturas que estaban asentadas en la zona norte y que haban alcan zado un grado sensiblemente menor de desarrollo. En la zona mesoamericanapueden distinguirse: la regin maya, la oaxaquea, la de la costa del Golfo, la del altiplano central y la regin de Occidente. No todas ellas tenan el mismo grado de desarrollo, y al tiempo de la llegada de los espaoles, aunque haban pasado ya su perodo "clsico", se encontraban en una fase de reacomodos y buscaban, al decir de Len-Portilla: "otras formas de flore cimiento y nuevos procesos de expansin cultural". La crisis que aquejaba a algu nas de estas culturas era aprovechada por sus propios vecinos, que pretendan ejercer un poder hegemnico sobre los grupos en descomposicin poltica. Tal descomposicin no signific en manera alguna una desintegracin cultural, ya que los rasgos caractersticos de las culturas, tanto del rea maya como del Golfo y del rea oaxaquea, soportaban los embates expansionistas de los quichs y cakchiqueles, en el primer caso, y de los mexicas en el segundo. Estos ltimos fueron los que lograron mayor penetracin e incluso dominio dentro del rea mesoamericana, y el resto de los pobladores les era hostil. Buena parte de la zona mesoamericana, si bien no se hallaba sujeta a hegemona mexica, por lo

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menos mantena relaciones comerciales con dicho grupo. El idioma ms difundi do era el de los mexicas, que constitua una especie de lengua franca en las tran sacciones comerciales. En el rea mesoamericana los espaoles encontraron diversos tipos de asenta mientos, en algunos de los cuales existan complejas formas de organizacinpol tica, jurdica, religiosa y econmica. El rea constitua en s misma una compleja red de alianzas y dominaciones, con complicados sistemas tributarios y de presta cin de servicios. El contraste con la zona denominada Aridmerica era muy marcado, ya que en sta la cultura no era tan desarrollada. Si bien es cierto que existan asenta mientos en aldeas donde se conocan algunas tcnicas agrcolas, tambin hubo numerosos grupos de cazadores y recolectores seminmadas. Entre estos dos extremos exista, en la zona aridamericana, una amplia gama de situaciones inter medias. Las diferencias entre las dos grandes reas tuvieron una importancia enorme, no slo durante la conquista, sino en la poca de la colonizacin, ya que en el norte los problemas de la coexistencia entre indgenas y espaoles revistieron caractersticas especiales que se manifestaron en todos los mbitos de la vida social, como se ver en su oportunidad. Veamos cmo era el derecho dentro de estas dos grandes reas. a) EL DERECHO CULTURASMESOAMERICANAS DE LAS

Como corresponde a las civilizacionesque han alcanzado un amplio grado de desarrollo, el derecho de las culturas mesoamericanas se desenvolvi en conso nancia con su compleja estructura social. Para una corriente de la historiografa europea, el nivel de desarrollo alcanzado por estos pueblos correspondera al perodo prehistrico del neoltico. En la actualidad existen corrientes historio grficas que analizan la estructura social, econmica y poltica de estas culturas sin atender a conceptos que son operativos en el desarrollo histrico de las cultu ras europeas; pero que no lo son para la caracterizacin de las culturas mesoame ricanas. Estas, si bien no lograron grandes avances tecnolgicos por circunstan cias peculiares del medio en que habitaron, en otros aspectos de la vida cultural alcanzaron un amplio desarrollo. Como corresponde a los pueblos civilizados,su derecho era complejo, ya que su estructura social lo era. Para analizar su derecho tenemos que dejar de lado algunos de los conceptos jurdicos y filosficos de cuo occidental, los cuales, como es obvio, poca utilidad prestan al caso. Dentro del rea mesoamericana, el derecho que ha recibido mayor atencin es el de los aztecas o mexicas por ser quiz del que ms testimonios se conservan. Los derechos de las otras culturas hasta ahora apenas haban recibido alguna breve mencin en las obras de los historiadores. Los juristas, por lo general, no manejan los instrumentos necesarios para la investigacin directa de las fuentes en las que puede 'rastrearse la estructura jurdica de estas culturas, y en co~e cuencia, se han visto obligados a trabajar, sobre todo, en fuentes secundaras. Afortunadamente en los ltimos aos esta situacin ha empezado a modificarse.

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En primer lugar, los historiadores y los antroplogos han comenzado a preocu parse por el sistema jurdico de los pueblos aborgenes. En segundo lugar, los juristas se han ido adentrando en el conocimiento de las fuentes primarias. Por ltimo, se ha realizado una importante labor de traduccin y de edicin de fuen tes que facilita la tarea del investigador. Para la explicacin de los derechos de los pueblos mesoamericanos recurrir a exponer solamente los ms significativos. No intento sino proporcionar un panorama de la investigacin actual sobre estos temas. No espere el lector encon trar en las siguientes pginas una investigacin de quien esto escribe, sino referen cias a los autores que se han ocupado, aunque sea tangencialmente, del derecho del rea mesoamericana. Los mexicas Aunque el arranque de la civilizacin mesoamericana se produjo en las costas del Golfo, es la zona del altiplano central la que ms interesa en este trabajo por ser los mexicas los que dominaban una buena parte del territorio del rea a la lle gada de los espaoles. No todos los pueblos estaban sujetos a su dominio; pero casi todos ellos estaban en contacto con el pueblo conquistador. Lpez Austin ha elaborado un cuadro en el que explica cules eran las relaciones de dependen cia o interrelacin de los dems pueblos con el imperio, el cual es, como sigue: Pueblos sujetos totalmente a Mxico-Tenochtitlan en los cuales rega el dere cho de 101 mexicas: colonias mexicanas; pueblos cuyo tlatoani vencido era incorporado a la corte mexicana; territorios con gobierno autnomo, propie dad del Estado o con derechos de particulares mexicas, fuera de Tenochtitlan; antguoe seoros conquistados, en los que Tenochtitlan colocaba un funcio nario para su gobierno. Pueblos sujetos parcialmente a Mxico-Tenochtitlan en los que rega su pro pio derecho: pueblos que conservaban sus tlatoque, pero que admitan calp~ que mexicanos para el cobro de tributos fijos pactados. Protegidos: pueblos independientes, que en calidad de aliados obsequiaban a Tenochtitlan, sindeterminacin de cantidad, y a los cuales protega el Estado mexica. Como puede observarse, el esquema no difiere mucho de cualquiera otro im puesto por un pueblo conquistador a sus vecinos. Varios reinos antecedieron a los mexicas en el predominio de la zona del alti plano central; pero .egn Len-Portilla el tipo de denominacin de stos fue dis tinto, ya que los que 101 antecedieron, teotihuacanos y toltecas, parecen haber ejercido una dominacin de tipo cultural los primeros, y slo incipientemente militarista los segundos. Por su parte, la penetracin mexica se caracteriz por sus mviles econmico. y N afn hegemnico, ya que conforme a N' creencias haban de establecerle y fundar leoros por 101 cuatro rumbos del mundo. De esta manera, los que pertenecan a la ltima tribu nhuatl que lleg al Valle se convirtieron en SUI dominadores.

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El derecho de los mexicas slo puede explicarse en relacin a la visin cosmo gnica que tenan, ya que.elordenjurfdico -siguiendo a Lpez Austindescan saba .e. n el,orden csmico, el cual los marcaba como el pueblo elegido. La inter vencin del Estado en la vida de los mexicas era muy amplia, no slo por razones religiosas, sino por "imitacin sobre la tierra del ordenamiento matemtico de la divinidad." Esta concepcin tena como postulados la unidad del pensamiento, de fines y de motivaciones. Sus concepciones filosficas no los llevaban a la bs queda de un ideal prototpico en un momento dado, ya que su permanencia en la tierra era transitoria. Quiz en esta idea se encuentra la mayor diferencia con los ideales de la tradicin occidental, para la cual el gnero humano es eterno, no por su permanencia en el mundo terrenal, sino por la vida ultramundana. As pues, como la realizacin de la misin que les haba sido encomendada era inmediata, y la permanencia del hombre sobre la tierra era precaria, su .derecho estaba destinado -a decir de Lpez Austin- "a la satisfaccin de los intereses colectivos inmediatos" y descansaba en la realidad cambiante. Su derecho, pues, se caracterizaba por el pragmatismo, dado que de no existir un ideal, cualquier dogmatismo quedaba prcticamente excluido. Los intereses materiales marcaban la pauta de las instituciones porque los objetivos del ''pueblo del Sol" eran: la riqueza, el predominio, el poder y el triunfo. El individuo formaba parte del cuerpo social que tena como objetivo alimentar a los dioses. Nunca postularon la igualdad, y dentro del grupo reciba mayores responsabilidades quien tena mayores mritos y una vida ms ejemplar. Al tiempo de la llegada de los espaoles podan distinguirse entre los mexicas varias clases o niveles sociales diferentes: los macehualtin o gente del pueblo, agrupados en torno a "la familia grande" o calpulli, los cuales cuando trabajaban fuera de su calpulli reciban el nombre de may eques; los tlatacotin o esclavos, que no lo eran de por vida y no transmitan la condicin a sus hijos; los pipiltin o nobles, de entre los cuales se elegan el tlatoani y los altos cargos del gobierno; y los pochtecas o comerciantes, que constituan un grupo con grandes privilegios -incluso tenan sus propios tribunales- equiparables slo a los de los pipiltin. Con lo que se ha dicho se comprender que el derecho mexica era muy rgido, ya que el orden csmico exiga la obediencia de las leyes, y los castigos por su in cumplimiento eran muy severos. Ante la imposibilidad de presentar en esta reducida sntesis una amplia visin del derecho mexca, recojo simplemente algunas de las conclusiones del estudio de Lpez Austin sobre la Constitucin real de Mxico-Tenochtitlan que es el que he venido siguiendo hasta ahora. Pipiltin y macehualtin eran el basamento sobre el que descans la organiza cin estatal mexica. Los derechos y las obligaciones de los individuos dentro de la organizacin estatal se determinaron en relacin directa a los mritos militares o burocrticos, y condujeron a la existencia de legislacionesespecialesen funcin de la situacin del individuo en el funcionamiento estatal. Como corresponde a una sociedad estamental, los ms altos puestos eran desempeados por 101pipi/ tin; sin embargo, al ser tenidos en cuenta los mritos, algunos de estos puestos, entre ellos 101religiosos,podan ser desempeados por macehualtin.

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La ms alta autoridad desde el punto de vista jurdico era el tlatoani y le co rresponda. la funcin de mximo juez y era l quien promulgaba las leyes. Se encontraba acompaado de consejos con facultades limitadas. Los tribunales se dividan en razn de su competencia, cuanta, territorio y el lugar que la persona ocupaba dentro del funcionamiento estatal. Al clero correspondan importantes funciones dentro de la sociedad, ya que participaba en la eleccin del t/atoani, en la decisin de asuntos militares, en el nombramiento de funcionarios pblicos, en la resolucin de asuntos administra tivos y en la educacin del pueblo. El estado se sostena con las contribuciones exigidas a los pueblos vencidos y con los tributos que impona a sus propios miembros, las primeras a travs de trata dos y los segundos por la ley. As,las distintas funciones estatales eran cubiertas con estos fondos. Como estructura poltica dentro del estado, en alguna medida semejante a la gens romana, se encontraba el calpulli, entre cuyas funciones se contaban las de participar, aunque no en forma amplia, en el gobierno, y admi nistrar los bienes de la colectividad. Asimismo distribua el trabajo colectivo con fines tributarios. De! calpulli, cuya naturaleza todava se sigue estudiando, se puede afirmar con certeza -siguiendo a Castillo Farreras- que era un conjunto de linajes o grupos de familias, que englobaba amigos y aliados, en el que cada linaje tena sus tierras de cultivo aparte de las comunales; unidad econmica con derechos y obligaciones, los primeros de propiedad, los segundos de pagar tributos; unidad social con sus fiestas, smbolos religiosos y organizacin poltica propia; entidad administrativa con sus propios dignatarios que registraban y distribuan tierras y supervisaban obras comunales; subrea de cultura con vestidos, costumbres y ac tividades propias; unidad poltica en los trminos ya sealados, y finalmente, unidad militar con escuadrones, jefes y smbolos propios. El derecho que hoy llamaramos privado se ocupaba de regular cuidadosamen te las relaciones familiares, la transmisin de la propiedad, y las transacciones comerciales. Debe hacerse notar la intervencin del Estado en las relaciones co merciales, las cuales estaban sujetas a los intereses estatales, tanto en lo que se refera al comercio interno, como en lo que podramos llamar comercio inter nacional que realizaban los pochtecas. Tales son los rasgos sobresalientes del derecho mexica. Este es quiz el nico derecho de los pueblos aborgenes que ha sido estudiado con relativo cuidado en distintos tiempos, y en la actualidad se ha avanzado, en forma notoria, en su conocimiento. Desgraciadamente no puede decirse lo mismo del derecho de las culturas del resto del rea mesoamericana. Los tarascas En una amplia zona que comprenda parte de 101 actuales estados de Guerre ro, Michoacn, Colima, Jalisco, Nayarit y Sinaloa que se conoce como "occiden te mesoamercano" habitaron pueblos que no alcanzaron el amplio desarrollo que ie logr en las zonas nahua, maya y de Oaxaca; pero que de cualquier manera se

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ubican dentro del rea que se viene explicando. El conocimiento que tenemos de estos pueblos es ms limitado que el que se tiene de las dems regiones, ya que son escasos los testimonios arqueolgicos y las fuentes documentales sobre ellos. Dentro de esta zona, al tiempo de la llegada de los espaoles, dominaba una extensa regin, en torno a un territorio lacustre, el grupo conocido como taras co. Lo poco que conocemos sobre su organizacin poltica y social, y su dere cho, procede de la Relacin de Michoacn, testimonio del siglo XVI al que por fuerza ha de hacerse referencia al tratar estos temas. Compartan con los habitantes de la zona mesoamericana muchas de sus ca ractersticas: una sociedad estamental claramente delimitada; un aparato buro crtico que dependa del jefe supremo -el cazonci-, quien era la mxima autori dad poltica, militar, religiosa, y judicial; y un aparato estatal que intervena en forma muy amplia en la vida econmica de la sociedad, sobre todo el cobro de tributos. A diferencia de los mexicas, entre los tarascos el acceso a los altos puestos bu rocrticos y militares estaba vedado a la clase baja, ya que eran hereditarios en lnea recta y colateral. Poco sabemos de su derecho ya que en la R elacin hay ape nas algunos datos sobre el matrimonio tanto entre la clase alta, como entre la clase baja, y sobre la administracin de justicia. Con la informacin que propor ciona esta fuente no puede establecerse con claridad el grado de secularizacin que haba alcanzado la administracin de justicia, ya que a pesar de que las fun ciones jurisdiccionales parecen estar sobre todo entre los miembros del aparato burocrtico, el sacerdote mayor o p etdmuti en ocasiones tambin administraba justicia, ejerciendo -al parecer- la funcin jurisdiccional que corresponda al cazonci. Sin embargo, ste se reservaba la justicia penal. Los mayas Caso muy distinto al de los tarascos representan los grupos mayenses que ha bitaron el territorio comprendido por Tabasco, Campeche, Chiapas, Yucatn y Quintana Roo dentro de lo que hoyes nuestro pas, y Guatemala, Belice y algu nas porciones del occidente de Honduras en Centroamrica. Durante la poca del clsico mesoamericano (entre 600 y 900 d.C.) los mayas fueron los que alcanza ron el ms elevado desarrollo, y a la llegada de los espaoles se encontraban en una etapa que algunos autores han caracterizado como de decadencia cultural, y otros como de reacomodo poltico con nuevas conquistas y alianzas. Los grupos mayenses han sido estudiados con profusin, y a pesar de que su escritura no ha sido descifrada, muchos son los testimonios de que se dispone para estudiar su cultura, su organizacin poltica y social y sus instituciones. Sin embargo, poco se haba trabajado sobre su derecho, hasta que, en fecha muy re ciente, Ana Luisa Izquierdo se ocup de su derecho penal en un trabajo que pue de ser modelo para la investigacin futura sobre el orden jurdico de otras cultu ras del rea. Izquierdo se ha encargado de averiguar cul era la procedencia de las normas

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jurdicas mayas, y ha encontrado que tenan dos orgenes: la sancin impuesta por la comunidad y la promulgacin elp~cf~pqr Rarte de la autoridad. En su estudio, Izquierdo presenta un amplio panorama de la burocracia encar gada de la administracin de justicia. Como en otras culturas del rea, tambin los mayas tenan un jefe poltico, religioso y judicial, el halach uinic; pero en este caso se hallaba asistido de un consejo compuesto por los ah cuch caboob. Las facultades del halach uinic eran muy amplias, ya que dictaba normas vlidas en todo el territorio que gobernaba; castigaba a los almehenoob, identificados en las fuentes como "nobles"; a los funcionarios pblicos; y las infracciones graves de cualquier miembro de la comunidad. Asimismo era el encargado de dirimir los conflictos que se planteaban entre diversas comunidades y personas de distinta aldea. Delegaba funciones en los bataboob, quienes eran los encargados de la go bernacin local, incluida la administracin de justicia. En las crnicas a estos fun cionarios se les llama "cacique", "rey" o "seor inferior". Del batab dependan, en cada localidad, varios ah kutel, que no tenan facul tades legislativas; pero podan realizar algunas funciones jurisdiccionales, que correspondan al batab, bajo su vigilancia. En el peldao final de la pirmide burocrtica se encontraban los tupiloob lla mados por los espaoles "alguaciles", cuyas funciones eran de polica. Del trabajo de Izquierdo se desprende que, aunque haba una administracin de justicia pblica bien estructurada, sobrevivan formas primitivas de justicia privada. '- A semejanza de los mexicas, entre los mayas el lugar que ocupaba el individuo en la pirmide social era factor muy importante para la aplicacin de sanciones. Tambin entre los mayas la clase alta, a la par que mayores derechos, tena ma yores obligaciones, y las sanciones que se le aplicaban a los miembros del estrato superior de la sociedad eran ms rgidas que las que se aplicaban al pueblo. Las sanciones, adems de rgidas, deban tener carcter de ejemplaridad, en consecuencia, su ejecucin era siempre pblica. Algunas sanciones tuvieron carcter ritual, es decir de purificacin del delincuente. La imposicin de la pena capital era frecuente, y su ejecucin era cruel; los modos de imponerla variaban en funcin de la situacin social del delincuente y el delito que haba cometido. En algunos casos a la familia del delincuente tambin se le imponan sanciones como la coniucacin de bienes y la "esclavitud". La "esclavitud" o pentak poda ser temporal o defmitiva, y fue una sancin frecuentemente aplicada tanto al delincuente como a su familia. Implicaba la prestacin de servicios personales, y el que se haca acreedor a ella poda ser vendido en el mercado; el producto de la venta pasaba a los fondos pblicos. Al tiempo de la conquista, coexistan la administracin pblica de la justicia y la privada. Loa particulares podan pedir la intervencin de los rganos del Estado en determinados casos; pero en otros, las autoridades polticas y reJ.isio su ejercan de oficio la jurisdiccin. La coexistencia de ambos sistemas determi n la diversidad de procedimientos para ejecutar la sentencia. Izquierdo conclu ye afirmando que, a pesar de que toda la vida de los mayas estaba impregnada de los conceptos reJ.isiosol, se percibe un alto grado de secularizacin del derecho.

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y salvo el halach uinic y el batab, que ejercan funciones civiles y religiosas, los dems encargados de la administracin de justicia no compartieron esta ltima caracterstica. Con el trabajo de Izquierdo queda despejado el camino para averiguar, con precisin, otros temas del ordenamiento jurdico maya. Otras culturas se desarrollaron en el rea mesoamericana, pero en virtud de

que se trata de una superrea culturaJ, me ha parecido suficiente mostrar dos de las ms desarrolladas, mexicas y mayas, y la de los tarascos que, en relacincon aqullas logr menor desarrollo; pero comparada con las de aridamrica su nivel es ms alto. Las grandes semejanzas que comparten las culturas de Mesoamrica en mate ria jurdica hacen que los matices que las diferencian no rompan la unidad de la superrea. b) EL DERECHO DE LOS PUEBLOS ARIDAMERICANOS Sobre este tema, la investigacin jurdica es francamente nula. Existen los tes timonios de los miembros de las distintas rdenes religiosas que se ocuparon de la evangelizacin en la zona norte, y de ellos pueden ser extrados, no sin dificul tad, datos sobre las costumbres de estos pueblos, pero es un trabajo que est por hacerse. Los habitantes de esta rea -como ya se leal- eran nmadas y seminma das, cazadores y recolectores, y algunos se encontraban asentados en aldeas. Los espaoles los llamaron genricamente "chichimecas"; pero bajo esta denomina cin se incluyeron pueblos muy distintos y con diversos niveles de desarrollo. La palabra "chichimeca" adquiri una connotacin peyorativa, y fue la que se utili z para designar a los grupos que no se sometieron a la conquista espaola en su primera fase. Por su fiereza para defenderse de los conquistadores y evangeliza dores, fueron vistos con ojos mehos benevolentes, y se les encontraban toda clase de vicios. Su principal ocupacin parece haber sido la guerra, que -dicen los religiosos practicaban contra todos sus vecinos. Su nomadismo no impidi que, al entrar en contacto con ellos, los espaoles describieran algunas de sus costumbres. En las fuentes se encuentran menciones a su deshonestidad, a la poligamia practicada por los indgenas principales, a la precariedad de sus vnculos matri moniales, a sus hbitos antropofgos (aunque por lo general adviertan que slo se coman a sus enemigos). Se seala tambin que no carecan de "caciques", pero que las funciones que stos tenan eran sobre todo guerreras. No parecen haber conocido la escritura, pero hay testimonios de que algunos practicaban la agricultura. Las fuentes indican que la fiereza de sus costumbres no se reflejaba al interior del grupo, dentro de cual su comportamiento era-pacffico y poltico, ya que raras veces se observaban entre ellos rias y pendencias, o tratos ilcitos e injustos. En la comunidad no se observaban engaos, fraudes o hurtos y no por que no tuvieran que hurtarse, sino porque parecan compartir lo que tenan entre todos.

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Dentro de esta rea, algunos grupos llamaron la atencin de los misioneros, por la honestidad de sus costumbres, la indisolubilidad de sus matrimonios, la ausencia de vicios, el respecto en sus relaciones familiares y con sus dirigentes. n pocas palabras, si algo puede adelantarse de su derecho, quiz es el hecho de que parece semejante al descrito por Malinoskipara las sociedades primitivas que ha estudiado. De cualquier forma no es fcil hacer consideraciones generales sobre el dere cho de los pueblos aridamericanos por la heterogeneidad de los grupos que se engloban dentro de esta superrea cultural. Existen numerosos trabajos antropo lgicos sobre algunos de estos grupos; pero por ser muy particulares no se pue den utilizar para presentar las caractersticas generales de su derecho. Estos grupos resistieron en forma denodada a la conquista, la cual slo se em prendi y logr en atencin a dos factores: la riqueza de los yacimientos argent feros localizados dentro de su territorio, y el celo misional de las rdenes religio sas que evangelizaronel rea. 2. LA IRRUPCION ESPANOLA Los problemas que plantearon el descubrimiento, la conquista y colonizacin de las tierras americanas a los gobernantes, telogos y juristas castellanos fueron de muy diversa naturaleza, algunos se referirn aqu con cierto detalle. Los ms importantes para este ensayo son, naturalmente los jurdicos; pero antes de plan tear las graves cuestiones que conmovieron a los reducidos sectores de la socie dad castellana involucrados en la empresa de las Indias, parece oportuno propor cionar al lector una visin sobre la pennsula Ibrica a finales del siglo XV, el de recho castellano, y los conquistadores y pobladores. Con ellos, se estar en con diciones de comprender mejor algunas de las peculiares caractersticas que fue ron adquiriendo la sociedad y el derecho novohispanos. a) LA PENINSULAIBERICAA FINALES DEL SIGLO XV Las profundas convulsiones sociales que dominaron la vida de la pennsula Ibrica a lo largo del siglo XV, derivadas del ocaso de los valores medievales en conjuncin con el abatimiento econmico, determinaron la gestacin de nuevas formas de organizacin poltica y social. La monarqua del Renacimiento se ges taba en la pennsula, y esa monarqua llevara el signo castellano. Muchos son los factores que confluyeron en este proceso histrico, y de ellos slo pretendo destacar -siguiendo a Vicens Vives- que dentro de la situacin de abatimiento econmico que dominaba la vida europea, Castilla contaba con mejores recursos econmicos y demogrficos, que constituyeron el sustento de la nueva forma de organizacin poltica. La idea de una monarqua hispnica adquiri condiciones de posibilidad cuan do, a la muerte de Fernando IV de Castilla, triunf, en la guerra de sucesin al trono, el partido de su hermana Isabel, con el apoyo de Aragn y sus aliados

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europeos, en 1479. Ese mismo ao, la muerte de Juan 11 de Aragn llev al trono de esa corona a su hijo Fernando, casado con Isabel desde 1468. A pesar del desarrollo tan distinto que las haba caracterizado, tanto la co rona de Castilla como la de Aragn haban logrado hegemona regional. Castilla asimilando paulatinamente los reinos y seoros comprendidos en Asturias, Len, Galicia y las provincias vascongadas, y arrebatando a los musulmanes las regiones de Extremadura, Andaluca y Murcia. Esta hegemona, conseguida a lo largo de los siglos de reconquista y repoblacin, culmin con la derrota de los moros en Granada, el mismo ao del descubrimiento de Amrica. El dominio castellano buscaba la unidad poltica, administrativa y religiosa. A diferencia de la castellana, la hegemona aragonesa se haba ido logrando sobre la base de la confederacin de reinos y comprenda Valencia -arrebatada tambin a los musulmanes por tropas catalanoaragonesas- Sicilia, Cerdea, Crcega, las islas Baleares y el ducado de Atenas, obtenidos a costa de sus veci nos franceses e italianos. La estructura social y econmica que prevaleca en ambas coronas era distinta ya que en Castilla la realeza y la aristocracia detentaban el poder poltico y eco nmico, en tanto que en Aragn exista, entre ambas, una amplia clase burguesa que: "sirvi de elemento amortiguador del choque entre la aristocracia y la rea leza". Por otra parte, Aragn haba buscado expandirse en el Mediterrneo y Castilla busc su expansin hacia el Atlntico. De cualquier forma, a pesar de las diferencias entre ambas coronas, la unin poltica de ellas, a travs de Isabel y Fernando, condujo a la direccin mancomu nada de los asuntos internos y externos de la Monarchia hispana y permiti a las coronas de Castilla y Aragn dar inicio a dos empresas: por un lado, la mayor participacin en el reordenamiento poltico europeo, y por el otro, la conquista y colonizacin de las tierras americanas que se haban descubierto en la bsque da de nuevas rutas comerciales hacia el Oriente. No es el caso hacer referencia aqu ni a la primera, en la cual los nuevos sbditos americanos no tuvieron inje rencia (aunque la empresa de las Indias s que tuvo influencia en el desarrollo poltico y econmico de Europa), ni a la suerte que en el reacomodo europeo toc a Aragn. Volvamos pues los ojos a Castilla, ya que, por las razones que se explicarn en el captulo siguiente, las Indias se incorporaron a su dominio. La unidad poltica que lenta y difcilmente haba ido logrando Castilla, dadas las caractersticas especialesque revisti, no signific en manera alguna la unidad jurdica del territorio. Los fueros y privilegios otorgados a lo largo de la recon quista y repoblacin haban producido, por el contrario, un mosaico para la creacin y aplicacin del derecho, situacin que combatan los reyes castellanos en diversosmodos. Por lo general, los reinos y seoros agrupados en torno a una corona man tenan, en distinta forma, su independencia y personalidad. Pero Castilla comen z, a partir de la segunda mitad del siglo XII, a tratar de imponer la unidad no slo en el terreno poltico, sino incluso en el jurdico.

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b] EL DERECHO CASTELLANO A partir del reinado de Alfonso XI puede hablarse de un ordenamiento jur dico castellano en los territorios de la corona, a pesar de los matices que se le pueden sealar. De esta manera, la conquista de Canarias, de Granada y de las Indias, incorpor al sistema poltico y jurdico de Castilla estos territorios, a di ferencia de lo ocurrido con las provincias vascongadas, que tambin se haban agrupado en tomo a la misma corona, y a las que se les respetaron sus propios ordenamientos. De cualquier manera, aunque puede hablarse de un mismo sistema jurdico bajo la hegemona castellana, no puede hablarse de la aplicacin de un mismo derecho, ya que los reyes, con mayor o menor xito, venan luchando por im poner el derecho real frente a la multitud de derechos que se haban creado a lo largo de la reconquista y repoblacin, y frente al derecho comn que se utilizaba -en distinta forma- en toda Europa, y que se fonn a partir de las interpretaciones que glosadores y postglosadores realizaron del derecho roma no, sobre todo del Digesto, desde el siglo XI, y complementado por el derecho cannico. En 1348, con la promulgacin del Ordtnamiento de Alcal bajo el reinado de Alfonso XI, se intent poner el orden deseado por los reyes castellanos en la aplicacin de los distintos derechos que haban coexistido hasta entonces. La ley primera del ttulo XXVIII de este cuerpo jurdico fij el orden de prelacin para aplicar el derecho en lo venidero. En primer lugar, haba de aplicarse dicho texto, aunque, a la larga, el primer trmino correspondi a cualquier texto legislado por los reyes, que contuviera esta ley. En segundo lugar, en defecto del derecho real, se aplicaban los fueron municipales, si se probaba su uso y si no iban "contra Dios e contra razn" o contra las leyes del rey. En tercer lugar, en defecto de los dos anteriores, se aplicaban las Partidas. El derecho comn quedaba excluido en cuanto ordenamiento, y slo se incorpor al sistema en la medida que estaba contenido en las Partidas, y stas, al ser incluidas en el orden de prelacin, perdieron el carcter doctrinal que se les ha atribuido, para conver tirle en derecho positivo. Vale la pena detenerse, aunque sea brevemente, en este cuerpo jurdico, por la importancia que lleg a adquirir en la Nueva Espaa. No todos los autores espaoles estn de acuerdo en que Alfonso El Sabio fue el autor de las Partidas; pero todos sealan el gran valor jurdico y la vasta impor tancia que como obra doctrinal tuvieron en su tiempo y en pocas posteriores. Sus fuentes son muy amplias, pues recogen el derecho comn bajomedieval, obras flosficas, religiosas, literarias y, en general, toda la cultura de los "sabios y santos antiguos". Hayan sido o no de Alfonso X, los autores coinciden en que ni este gobernante ni sus sucesores inmediatos lograron imponerlas como derecho positivo en Castilla, de ah que destaquen sobre todo su influencia doc trinal. En el propio Ordenamiento de Alcal slo alcanzaron carcter supletorio, lo cual determin que, en mayor o menor grado, a partir de ese momento estu vieran vigentes en Castilla y en el mundo americano hasta el siglo XIX. En mu chos pases esta situacin slo tennin al tiempo de la promulgacin de sus cdigos-nacionales.Tal es el caso de Mxico, como se ver en su oportunidad.

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Puede afirmarse, pues, que el derecho castellano de finales del siglo XV esta ba constituido por un conjunto de ordenamientos de diverso origen que, para su aplicacin, haba de seguir el orden de prelacin que se hallaba establecido en el Ordenamiento de Alcal. A este conjunto lo podemos llamar -siguiendo a Gar ca-Gallo- "derecho secular". A su lado, estaba el derecho cannico formando tambin parte del sistema con caractersticas peculiares. Durante la poca me dieval el derecho cannico se aplicaba en los distintos reinos cristianos europeos. Espaa no fue ajena a este fenmeno, y el derecho secular y el cannico coexis tan. El primero se desentenda de regular las materias tradicionalmente reguladas por el segundo, como el matrimonio, los contratos, algunos aspectos de las suce siones etctera. El derecho castellano, en fin, pas a Indias, y el resultado de su adaptacin a la realidad americana es tema que se ver ms adelante. c) CONQUISTADORESy NUEVOS POBLADORES En los primeros aos que se siguen al descubrimiento de Amrica, la corona castellana ensay diversos modos de penetracin en los nuevos territorios, que sirvieron de campo de experimentacin para la formacin del primer estado colonial moderno. El contacto que tuvieron los espaoles con los pobladores de las Antillas, con sus xitos y fracasos, les permiti delinear empricamente los mtodos que haban de utilizarse en la conquista y colonizacin del continente americano. A distancia, se puede percibir que la empresa de las Indias revisti muy diver sas formas, y las que se ensayaron en el llamado "perodo antillano" proporcio naron las bases para las nuevas empresas expansivas. Pronto se puso de mani fiesto que en la conquista y colonizacin de los nuevos territorios eran inoperan tes los sistemas empleados por los peninsulares en la Reconquista y, expansin mediterrnea. As, siguiendo a Cspedes del Castillo, se puede afirmar que las estructuras sociales, polticas y religiosas que encontraron los peninsulares en las, tierras americanas, les resultaron tan ajenas que no pudieron acomodarlas a la cultura europea. La consecuencia fue que "haciendo casi tabla rasa de lo que hallaron, implantaron con absoluta naturalidad sus formas de vida". La expansin hacia las Indias se plante, en su origen, como una empresa mercantil lucrativa en la que participaron tanto los reyes espaoles como em presarios y mercaderes privados, castellanos y extranjeros. Los primeros con tactos con los pueblos americanos hicieron que la realidad desbordara al marco formal de que se haba partido. Pero el balance de esta primera etapa, que va de 1492 a 1550, fue positivo para aqullos, ya que a partir de los triunfos y fracasos de la corona en su experiencia antillana se perfil el marco legislativo e institucional con que empezara a estructurarse el imperio espaol en Amrica. El descubrimiento y la conquista fueron empresas de carcter mercantil en las que desde ~ primer momento estuvieron presentes los funcionarios del rey. Esto permiti que, a medida que se iba penetrando en las tierras americanas, se fuera introduciendo un aparato burocrtico que representaba los intereses

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reales del que dependieron la colonizacin y la evangelizacin. De esta manera, el conquistador fue cediendo su papel protagnico al encomendero, al misionero, al criollo y sobre todo, al funcionario real. Las .caracterfsticas sociales y polticas de finales del siglo XV marcaron los rumbos que haban de seguirse en la creacin de una nueva sociedad que, aunque vinculada a su matriz, bien pronto, y en virtud de la realidad que tuvo que en frentar, adquiri perfiles propios. Ya que a ellos se dedicarn los captulos si guientes, vale la pena sealar aqu la gran diferencia entre la sociedad peninsular y la nueva: en la primera, una realeza cada vez menos tmida trataba de extender paulatinamente su poder sobre la Iglesia, la nobleza, y las autoridades munici pales; en la segunda, la figura del rey (o la reina) es desde el primer momento dominante. En los nuevos territorios, por lo menos formalmente, el rey decida qu deba sembrarse, qu libros podan leerse, qu haba de producirse, quines eran merecedores de los cargos burocrticos, qu privilegios y a quines haban de darse, y finalmente, en qu forma se deba llevar al cabo la evangelizacin de los pueblos aborgenes, encomendados al real patronato por disposicin ex presa del jefe de la Iglesia. A medida que se fueron ampliandq los dominios en las "islas y tierra firme del mar ocano", el rey fue delegando funciones para su gobierno en diversos organismos. De esta suerte, se fueron creando virreinatos, audiencias, goberna ciones, capitanas generales para ocuparse del gobierno y administracin de los distintos territorios. Tanto los pobladores originales de ellos como los que fueron pasando a conquistar, colonizar y evangelizar, estaban sujetos -como qued apuntado- a los designios del monarca; pero las distancias, el desconocimiento que en la metrpoli se tena de la realidad americana, los intereses polticos y econmicos que se fueron creando en las colonias permitieron que la vida en ellas transcurriera con bastante independencia y libertad, sobre todo hasta antes del siglo XVIII, en que una nueva dinasta tom las riendas del trono espaol. El gran desplazamiento de peninsulares a las tierras americanas fue factor decisivo para que a ellas se transladaran todas las instituciones (incluso las de carcter cultural) que formaban parte del bagaje de los nuevos pobladores. Al operar en la realidad americana, estas instituciones cobraron vida propia, y fue ste el nuevo substrato sobre el que se constituyeron, varios siglos despus, los pases americanos. En la operacin de las instituciones castellanas en Am rica fueron factor determinante las culturas que se hallaban asentadas en los diversos territorios. La vida del virreinato de la Nueva Espaa transcurri por cauces muy distintos que la del virreinato del Ro de la Plata, por ejemplo. All donde las culturas aborgenes no haban alcanzado un amplio grado de desa rrollo, la empresa de las Indias fue, sobre todo, colonizadora. Mucho ms com pleja result en los virreinatos de Nueva Espaa y Per, en los cuales, a la presen cia de pueblos con alto grado de desarrollo cultural, ha de agregarse la gran riqueza minera, nada despreciable para los intereses privados y reales. Dentro de los vastos dominios castellanos en las Indias Occidentales es quiz, la Nueva Espaa la que presenta mayor inters para el historiador del derecho ya que, a semejanza de las Antillas, en ella se ensayaron instituciones que despus

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de haber probado su eficacia se trasladaron a otros territorios. La heteroge neidad de su poblacin, y la variedad de recursos que ofreca a los nuevos pobladores, fueron factores que influyeron tal proceso.

111.LA IMPLANTACION DEL DERECHO CASTELLANOl. LOSJUSTOS TITULOS y LA INCORPORACION DE LAS INDIAS A CASTILLA Sobre la base de la doctrina cannica medieval, la donacin que el Papa Ale jandro VI -como jefe de la cristiandad- hizo a los Reyes Catlicos de las islas y tierra firme del mar ocano invistindolos: "como seores con plena, libre y omnmoda potestad, autoridad y jurisdiccin", no tema nada de novedoso. Las donaciones de tierras concedidas por el papado a los gobernantes cristianos con el fin de convertir infieles, estaban amparadas por una larga tradicin medieval. De hecho la expansin portuguesa por la costa de Africa haba tenido el mismo origen. Pero la trascendencia que tuvo la donacin pontificia a favor de los Reyes Catlicos por haberles quedado reservados el descubrimiento y colonizacin de casi todo un continente, ha sido el motivo por el que, ya desde el siglo XVI, las Bulas Alejandrinas han sido objeto de constante atencin por parte de canonis tas, internacionalistas, historiadores y juristas. El tema de los justos ttulos ha sido revisado por los historiadores del derecho una y otra vez, ya que para el mundo jurdico tuvo una consecuencia sumamente importante: la implantacin del derecho castellano en los vastos territorios de las Indias. Son numerosos los estudios en que se analiza ya no slo la naturaleza de la donacin pontificia, las causas que movieron a Alejandro VI a expedir las bulas, la posible intervencin de factores polticos en su expedicin, la validez de la doctrina medieval en una poca en que el Papa perda facultades frente a los reyes, y muchas otras cuestiones, sino el carcter con que las Indias fueron donadas. Varias son las tesis al respecto, pero me limitar a citar dos: Manzano sostiene que las Indias se otorgaron a los reyes de Castillaa ttulo personal, en tanto que Garca-Gallo opina que la donacin se hizo a la Corona de Castilla. El resultado fue que el derecho castellano se implant en las Indias, y los sucesores del trono castellano gobernaron las tierras americanas en forma absoluta. A pesar del enorme inters que reviste la cuestin, no ser analizada aqu. Las Bulas expedidas por Alejandro VI fueron tres, e independientemente de las cuestiones relativas a la fecha precisa de su expedicin -tema controvertido se puede afirmar que el regreso de Coln despus de haber descubierto y tomado posesin de la isla de Guanan, conforme a lo estipulado en las Capitulaciones de Santa Fe, celebradas con los reyes ell? de abril de 1492, fue el hecho que movi a stos a solicitar de Alejandro VI, las Bulas. El contenido de ellas puede ser resumido de la siguiente manera: se hace la donacin a los Reyes Catlicos de las islas y tierras que se descubrieran nave gando hacia Occidente y que no estuvieran en poder de otro prncipe cristiano; se fija una lnea de demarcacin de las tierras que podan ser descubiertas por los

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reyes de Castilla y de Portugal; se concede a los primeros los mismos privilegios que los segundos tenan en las suyas. Habran sido expedidas los das 3 y 4 de mayo de 1493. Paralela a la facultad de gobernar las tierras descubiertas se hallaba la de evan gelizar a sus habitantes. Esta cuestin fue el motivo de que en varias ocasiones se pusiera en tela de juicio la naturaleza de la donacin pontificia, ya que, salvo excepcin, los aborgenes no quisieron someterse pacficamente a los espaoles ni aceptar que, en adelante estaban sujetos a los reyes de Espaa, quienes eran sus legtimos seores en virtud de la donacin pontificia. Cabe agregar que las tensiones que se generaron entre los reyes de Castilla y Portugal, por los descubrimientos, llegaron a un punto tal que tuvieron que buscar una solucin para poder realizar las empresas futuras. El Tratado de Tordecillas de 7 de junio de 1494 puso punto final a la controversia. En su texto se estableca la lnea de demarcacin dentro de la cual cada uno realizara sus descubrimientos en lo venidero, los contratantes en aras de la paz y la concor dia: "y por conservacin del deudo y amor" que se tenan, dirimieron poltica mente sus conflictos. Lo que ya se hallaba descubierto no se puso en entredicho, los propios descubrimientos y los documentos papales eran prueba suficiente de que esa cuestin ya no se hallaba sujeta a debate. 2. EL DERECHO DE CONQUISTA Ya se ha sealado que el perodo antillano es el laboratorio en el que se en sayan algunos medios que proporcionaron el marco legislativo e institucional que se utiliz en la expansin continental. Es precisamente en esa poca cuando se crea el instrumento que legitima la conquista, en otras palabras: el derecho de conquista. La concesin pontificia otorgaba a los Reyes Catlicos la posesin, dominio y jurisdiccin de las tierras descubiertas. Estos tenan la obligacin de: "inducir los pueblos, que viven en las tales Islas, y tierras, a que reciban la Religin Cristia na", y aunque el derecho de la poca permita hacer esclavos a los infieles, los indgenas fueron considerados vasallos libres. Pero la experiencia antillana mos tr que a los naturales este razonamiento no les pareca suficiente para some terse a los espaoles, y ante las denuncias de la violencia que se ejerca para su sometimiento, los reyes, decidieron convocar una junta de telogos y juristas que se reuni en Burgos.en 1512 y que se dara a la tarea de estudiar la cues tin. Para la mentalidad espaola, el texto de la Bula no poda ser ms claro; pero dado que los naturales no se daban por aludidos se decidi que al ponerse los espaoles en contacto con ellos se les explicara el contenido de la Bula. Surgi as el documento conocido como Requerimiento de Palacios Rubio, en el que, tras explicar cul era la autoridad del papa y la naturaleza de la donacin que haba hecho a los reyes, se les informaba a los naturales que de convertirse a la fe cristiana recibiran muchos privilegios, exenciones y mercedes; pero que si no lo hicieren:

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vos har guerra por todas las partes y manerasque yo pudiere, y vos sujetarel yugoy obedienciade la Iglesiay de sus Altezas,y tomar vuestraspersonasy vuestrasmujeres e hijos y los har esclavos,y como taleslos vendery dispondrde elloscomo Su Alteza mandare,y vos tomar vuestrosbienes, y vos har todos los malesy daosque pudiere, como a vasallosque no obedecen ni quieren recibir a su seor y le resisteny contra dicen... Este documento se ley a partir de 1513 a los indgenas, y consta que Her nn Corts lo ley en la conquista de Mxico, Como el alcance de la donacin pontificia era entendido de distinta manera por los miembros de algunas rdenes religiosas, y como los desmanes de los espaoles en la penetracin y primeros asentamientos les causaban desasosiego a sus espritus, nuevas voces se alzaron en contra de la "guerra justa" aduciendo que la penetracin deba ser pacfica, y la instruccin paulatina y voluntaria, Las voces que se alzaron en contra de los procedimientos violentos para lograr la conversin de los indgenas fueron escuchadas por el rey Carlos V, quien comenz a dudar de la conveniencia de la empresa que se estaba llevando al cabo, Desde Salamanca el padre Vitoria, en 1539, aduce otros ttulos para legitimar la presencia de los espaoles en las Indias; pero ya no basados en el derecho co mn, sino en el derecho natural. Desde Amrica, y tambin en Espaa el padre las Casas niega la existencia de los nuevos ttulos aducidos, y el rey convoca a una ~!l.t_a en Valladolid, en 1542, en la que se revisaron las distintas opiniones de telogos y juristas sobre el caso, g.L~~~ultadode esta junta fue el reconoci miento de que los indios eran "seores naturales" de sus pueblos, y que haba de buscarse su sumisin voluntaria, Se abandon la lectura del Requirimiento y .seprepar u-na'carta que haba de lerseles a los indgenas: "solicitando su amis tad y colaboracin" en la empresa que realizaban los espaoles ya que stos tenan el derecho de circular y comerciar pacficamente y predicar el Evangelio, De la suerte de esta carta no tengo noticias precisas, Las protestas segufan, encabezadas por las Casas, y el enfrentamiento defini tivo se dio en una nueva Junta convocada por Carlos V en Valladolid eIl1550 en la que a las tesis de las Casas se oponen las de Seplveda, El primero insista en la necesidad de lograr la conversin y el sometimiento voluntariamente, y reduca el contenido de la bula a un supremo principado que dejaba a salvo los derechos de los seores naturales, El segundo desempolv la vieja tesis de que la idolatra y la inhumanidad de los indios.les impedan gobernarse, en consecuencia, deban quedar sometidos a los espaoles para que resultara ms cmoda la con versin, Despus de largas discusiones el dictamen definitivo no se produjo. La solucin final se dio en 1570, en el reinado de Felipe II, a decir de Garca Gallo: "al armonizar la concesin de las Indias hecha por la Bula de Alejandro VI con la libertad natural de los indios, y al distinguir entre los territorios ya ocu pados por los espaoles y los an no descubiertos y ocupados por stos". Al tiempo en que se lograron conciliar formalmente las posiciones encontradas, el dominio espaol abarcaba prcticamente toda el rea mesoamericana y se haba iniciado la expansin hacia el norte. Como en muchas otras ocasiones la realidad se impona sobre los marcos formales.

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Las dudas, controversias, juntas, cartas y documentos anteriores tuvieron un resultado que interesa destacar aqu por su repercusin en el mundo jurdico: el ordenamiento castellano se haba implantado en la Nueva Espaa, al igual que en el resto de Amrica, y el rey Carlos V dispuso en 1530 que:Los gobernadores, y Justicias reconozcan con particular atencin la orden, y forma de vivir de los Indios, polica, y disposicin en los mantenimientos, y avisen a los Virreyes, o Audiencias, y guarden sus buenos usos, y costumbres en lo que no fueren contra nues tra Sagrada religin. _.

Yen 1555 mand:Ordenamos y mandamos, que las leyes y buenas costumbres, que antiguamente tenan los Indios para su buen gobierno y polica, y sus usos y costumbres observadas y guarda das despus que son Christianos, y que no se encuentran con nuestra Sagrada Religin, ni con las leyes de este libro y las que han hecho y ordenado de nuevo se guarden y execu cuten, y siendo necesario, por la presente las aprobamos y confirmamos..

Un nuevo orden jurdico haba surgido. 3. EL CHOQUEDE ORDENAMIENTOS Con lo que se lleva expuesto hasta aqu se podrn comprender con facilidad los resultados del enfrentamiento de las culturas indgenas y la espaola. Salta a la vista que no fueron los mismos en todo el territorio de la Nueva Espaa. Las culturas del rea mesoamericana al entrar en contacto con los espaoles perdie ron buena parte de las caractersticas que haban tenido, y aunque se conserv, en los trminos sealados anteriormente, su derecho, se les impusieron nuevos patrones de conducta sociales, polticos, jurdicos y religiosos. Ha de tenerse presente que paralela a la conquista material se produjo la conquista espiritual. En el rea aridamericana los resultados fueron un tanto diversos ya que las caractersticas de la poblacin aborigen no hicieron posible la sobreposicin total de patrones nuevos. Los pueblos de esta rea resistieron con mayor xito la conquista, y slo muy lentamente, algunos de ellos, pudieron ser reducidos a congregaciones al cargo de misioneros. La conquista del norte nuevamente plan te el problema de la "guerra justa", y otra vez las opiniones de juristas, telogos y misioneros fueron diversas. Pero el rea se domin, sobre todo la que contena riquezas argentferas. En todo el territorio, en forma gradual, el derecho del ms fuerte fue susti tuido por un orden institucional con caractersticas muy peculiares. El orden jurdico castellano se implant en la Nueva Espaa, y a su lado sobrevivieron, en mayor o menor medida, las leyes y costumbres de los pueblos aborgenes. La medida de la supervivencia no ha sido objeto de atencin por parte de los estudiosos del derecho. Otros especialistas de las ciencias sociales s se han ocu pado de los procesos de aculturacin; pero prestando poca atencin al derecho. La existencia de culturas con alto grado de desarrollo en el rea mesoameri-

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cana y el reconocimiento de su libertad y sus leyes produjo conflictos muy agu dos, sobre todo en lo relativo a la tenencia de la tierra. La fundacin de ciudades, villas y lugares, hubo de hacerse, en ocasiones, en territorios dominados por los grupos aborgenes, que opusieron un dique a la expansin espaola. En el rea de menor desarrollo cultural, el lmite a la expansin estuvo slo condicionado a la energa y recursos de la poblacin blanca. En el enfrentamiento entre las distintas culturas indgenas con la espaola, toc a las primeras a someterse a las reglas del juego de la ltima. Sin embargo, los patrones jurdicos que se impusieron en nombre del rey, tuvieron que tomar en cuenta los que existan antes de la irrupcin espaola. Dentro del ordena miento jurdico que tenan los pueblos aborgenes, sus normas relativas a lo que hoy llamaramos derecho de familia fueron las ms combatidas por los misione ros y los funcionarios del rey. La conversin a la fe cristiana llevaba aparejada la admisin de la regulacin cannica sobre el matrimonio y la filiacin. Las costumbres "licenciosas" de los -indgenas tambin fueron combatidas. Se apro vecharon, por el contrario, en beneficio del rey, las normas relativas a la tribu tacin y se establecieron los servicios personales. Algunos grupos pronto se acomodaron a las nuevas reglas del juego, y son incontables los testimonios histricos que dan fe de la manera en que los indge nas defendieron sus derechos. Otros, o perecieron en el proceso de aculturacin o se mantuvieron ajenos a l, y slo fueron sujetos, no siempre pasivos, de la con quista espiritual. La poblacin espaola, por su parte, vivi conforme a los patrones jurdicos que ella misma haba aportado, aunque no todos fueron adaptables al nuevo mundo. 4. EL NUEVO ORDEN INSTITUCIONAL La naturaleza del fenmeno, que en el orden jurdico signific la aplicacin del derecho castellano, el respeto a las leyes y costumbres indgenas y la crea cin de normas nuevas para regular la particular situacin de los territorios americanos, ha sido descrita por distintos autores de diversa manera. Jorge Basa dre ha visto un fenmeno de recepcin del derecho castellano en Indias; Lalinde Abada habla de un fenmeno, en cierta manera, de recepcin poltica; Garca Gallo se refiere a los mismos hechos explicando que se trata de un trasplante. Por mi parte, opino que se trata de una implantacin, por las siguientes razones: despus de la conquista, el derecho de los naturales no desapareci del todo, pero qued sujeto al orden jurdico nuevo, ste es un hecho que ha de tomarse en cuenta. Por otra par:te, el derecho castellano se impuso sobre el de la pobla cin aborigen; pero no a la espaola, ya que era su propio ordenamiento. Final mente, el marco jurdico castellano fue inoperante para regular algunas de las situaciones que se presentaron. En consecuencia, se produjo un fenmeno de regulacin especial, y las normas as producidas no tenan vigencia sino en las Indias. Si la implantacin es: "la accin o efecto de implantar", e implantar es: "es-

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tablecer y poner en ejecucin doctrinas nuevas, instituciones, prcticas o cos tumbres", por lo menos desde el punto de vista americano, el fenmeno ocurrido fue la implantacin del derecho castellano. Cuantitativamente la poblacin abo rigen, a pesar del descenso demogrfico de la primera poca, fue mayoritaria en relacin a la espaola. Cualitativamente, la toma de decisiones estaba en manos de esta ltima y se fue produciendo un mestizaje no slo tnico, sino cultural, en los territorios americanos; pero el hecho que le dio origen no se modifica por esto. De cualquier manera, amn de la forma en que pueda ser caracterizado el fenmeno, el hecho real es que haba surgido un nuevo orden institucional, vinculado todo lo que se quiera a Espaa; pero que no poda ignorar que ms de las cuatro quintas partes de la poblacin no haban nacido en la pennsula, y tenan un bagaje cultural distinto. Este nuevo orden institucional parta de una serie de supuestos, dados por la peculiar situacin que las Indias, y en nuestro caso la Nueva Espaa, tenan den tro de la monarqua espaola. Se ha tratado de explicar si eran provincias, colo nias, reinos, dominios o qu. En virtud de que la literatura jurdica de la poca no se refiere a las Indias como colonias, y los anlisis, sobre todo de tipo econ mico, muestran que s lo eran, los estudiosos han analizado una y otra vez este tema. Por mi parte, y ya que los estudios jurdicos no son suficientes para escla recer la cuestin, dir con las mismas palabras que utiliz Velzquez de Len para caracterizar la propiedad de las minas en el siglo XVIII, que era una relacin: "de su propia y especial naturaleza", Con lo cual, no lo ignoro, no aclaro nada, pues el marco legal es muy claro al no referirse a los nuevos territorios como colo nias. Pero ese marco no fue esttice, y los diversos monarcas espaoles le dieron la dimensin que pareci adecuada al momento que, cada vez, les toc vivir. El orden institucional que se fue implantando en las Indias fue muy com plejo, y no es fcil caracterizarlo de una sola plumada. En una primera etapa fue enormemente casustico, y slo a travs del "ensayo y error" fue tomando perfiles propios a lo largo de la dominacin espaola. Por lo dems, no fue est tico, sino inmensamente dinmico y flexible, y en la configuracin de la pol tica legislativa fueron muchos los factores que hubieron de tomarse en cuenta, y muchos los intereses que. haba que conciliar, enfrentar, o dejar a salvo. Poco a poco, el inters dominante fue el real. Lo que haba surgido como una empresa de carcter mercantil, de aventura, y de cruzada diversific sus objetivos, y de stos por lo menos algunos no se modificaron sustancialmente a lo largo de la poca. So riesgo de borrar los matices, el esquema podra ser como sigue: Evan gelizacin, beneficio para la Corona espaola -siempre inmersa en el complejo tablero poltico europeo- y colonizacin. Este esquema permite caracterizar a los grupos sociales que se movan en la realidad americana. Respecto al primero el clero regular y los indgenas seran los personajes centrales. El segundo estara personificado por los funcionarios reales, los altos cargos de la burocracia ameri cana siempre estuvieron representando los intereses del monarca. El tercero comprendera a la poblacin espaola que se asent y produjo el mestizaje en las Indias, y que poco a poco fue teniendo sus propios intereses, desvinculados, por 10general, de los del rey.

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El nuevo orden institucional, dirigido desde la metrpoli, tuvo que conciliar los intereses de antiguos y nuevos pobladores, dejando a salvo los propios. Los matices de este esquema se dieron en funcin de las peculiares circunstancias demogrficas y econmicas de cada lugar; para la Nueva Espaa parece bastante adecuado por las que se llevan expuestas hasta ahora.

IV. EL DERECHO NOVOmSPANOPor muchas razones, este captulo slo intenta presentar un panorama provi sional de los temas que se analizarn en l. A diferencia de otros pases america nos, en Mxico es mucho lo que de nuestro pasado jurdico no se ha investigado a profundidad. Los estudios para la explicacin del derecho novohispano son insuficientes, en consecuencia ha de recurrirse a trabajos de derecho indiano en general, o bien a los que han realizado los historiadores, los cuales pasan por alto muchas veces el marco jurdico. Los numerosos estudios que sobre el derecho indiano se han realizado de uno y otro lado. del Atlntico sirven de punto de partida; pero muchas de las peculiaridades del novohispano estn por averiguarse. Como a lo largo de la poca colonial el derecho dictado desde la metrpoli con templaba a las Indias como uno ms de los reinos y seoros pertenecientes a la monarqua hispana, buena parte de lo que aqu se explica no es privativo de la Nueva Espaa; pero por razones obvias, en estas pginas se enfoca desde la perspectiva local. 1. LA NUEVA ESPANA La magnitud de los cambios operados a lo largo de los trescientos aos de do minacin colonial en la Nueva Espaa hacen que resulte sumamente difcil inten tar trazar una visin esquemtica, la cual, dada la orientacin de este trabajo, es imprescindible para explicar el marco general en el que oper el orden jurdico novohispano. As pues, aunque conozco los riesgos, en las pginas siguientes in tento presentar, en forma muy reducida, cul habra sido ese marco, dejando de lado la amplia gama de matices que lo conformaron. Cincuenta aos fueron los necesarios para que la entidad que surgi de la implantacin de la cultura espaola sobre el susbtrato cultural indgena cobrara los perfiles que la caracterizaron y distinguieron dentro de los vastos dominios ultramarinos espaoles. Es precisamente durante el gobierno de Felipe II -a de cir de Jos Miranda- cuando se opera la transformacin que fue del panorama de anarqua y tanteo que sigui de la conquista a la creacin de un gobierno ins titucionalizado, todo lo casustico y pragmtico que se quiera, pero que sirvi de punto de partida para los sucesivosgobiernos novohispanos. Nuevamente se proceder a distinguir entre las dos grandes reas que haba mos sealado; pero ahora la que corresponda a la mesoamericana la llamaremos "el centro", y la aridamericana "el norte". Esta divisin fue tan importante que ha dado lugar a que se hable -en palabras de Jos Miranda- de dos NuevasEspa u.

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La zona del centro ya haba sido conquistada, como se seal, al final del rei nado de Felipe Il. En ella se asentaron los espaoles, formando ncleos urbanos importantes, que fueron el centro de gravedad del gobierno, el comercio, la vida cultural, poltica. Originalmente se haba pensado dividir a la poblacin en una "repblica de espaoles" y en una "repblica de indios", cada grupo con su terri torio, gobierno y rgimen jurdico particular. Pero paulatinamente la realidad orill a abandonar esta distincin, que slo se mantuvo, en el orden jurdico, ya que el estatuto de ambos fue distinto. Pronto surgi un grupo humano que no estaba previsto en la legislacin: el mestizo. La "intemperancia" de los espaoles y la ausencia de espaolas sobre todo en la primera poca, favoreci la prolifera cin de este grupo, que no encontraba acomodo en ninguna de las dos "repbli cas". Reconocida la legitimidad de la propiedad de los indgenas sobre las tierras en que se hallaban asentados, los conquistadores y primeros pobladores, en vir tud de mercedes o concesiones inherentes al derecho de vecindad, ocuparon tie rras baldas. Pero paulatinamente la propiedad indgena fue vctima de los inten tos de despojo por parte de la poblacin espaola. Por lo general, los naturales opusieron una tenaz resistencia a este hecho, y defendieron con todos los medios a su alcance sus propiedades comunales. La encomienda, concedida como premio a los conquistadores por la empresa realizada, fue primero reducida temporalmente, y luego sustituida por otras for mas de asentamiento, evangelizacin,trabajo y tributacin de los indgenas. El descenso de la poblacin indgena y la necesidad de mano de obra en los reales de minas, estancias agrcolas y ganaderas hicieron necesaria la introduccin de esclavos negros en la Nueva Espaa. Este hecho vino a complicar el esquema original: espaoles e indios, que de cualquier modo ya se haba visto modificado por la presencia de los mestizos. El descubrimiento de ricos yacimientos minerales fue factor decisivo en la vi da de la Nueva Espaa. Merced a l se inici la expansin hacia el norte, que por sus caractersticas peculiares, orill a idear nuevas formas de asentamiento; a instrumentar una redistribucin de la poblacin pata proporcionar mano de obra tanto a las minas, como a las haciendas ganaderas que en torno a ellas florecie ron; a establecer nuevas rutas comerciales; nuevas formas de evangelizaciny en una palabra, a conquistar, poblar y explotar la otra Nueva Espaa. La vida de esta Nueva Espaa corri por cauces un tanto diversos. La ausencia de asentamientos indgenas permiti la formacin de grandes latifundios, en los que el dueo lleg a ejercer funciones que correspondan a los burcratas reales. Por otra parte, se formaron poderosas oligarquas regionales, cuyo poder econmico y poltico no derivaba de los designios regios. El centro de la expansin hacia el norte fue el Bajo. A pesar del amplio desarrollo que en todos los rdenes tuvo la Nueva Espaa, su funcin econmica en relacin a la metrpoli qued circunscrita a suministrar a sta los productos de que careca -como la grana- y a recibir de ella lo que produca o introduca. El sistema econmico novohispano puede ser caracteri zado, siguiendo a Jos Miranda, como prohibicionista y monoplico. La in-

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tervencion de la metrpoli en todas las ramas de la economa impeda, por lo menos formalmente, el libre comercio, la produccin de artculos que Espaa deseaba introducir a su colonia, la siembra de productos cuyo comercio favo reca a los intereses econmicos de los peninsulares. De esta manera, la igualdad legalmente declarada respecto al resto de la monarqua, se vio contradicha por la realidad econmica. El comercio ultramarino fue hasta la ltima poca de la dominacin colonial severamente vigilado por la metrpoli. Se fijaron, tanto en Espaa-como en la Nueva Espaa los puertos a travs de los cuales se poda realizar, el nmero de barcos que haban de cruzar el Atlntico, qu mercancas se podan introducir y cules sacar, quines formaran la tripulacin, etctera. Asimismo, y aprove chando la travesa de las naves, se regul sobre las condiciones de los que podan pasar a la Nueva Espaa, naturalmente al principio slo los vasallos de la Corona de Castilla; pero paulatinamente se concedieron licencias a todos los es paoles, e incluso a cierto tipo de extranjeros. Judos, conversos y moros, siem pre pasaron contraviniendo las disposiciones legales. Un ltimo elemento es necesario para caracterizar a la Nueva Espaa: la rela cin entre la Iglesia y el Estado. Tambin en la poca de Felipe 11adquiri esta relacin perfiles propios, y sus sucesores se encargaron de consolidar an ms la posicin del Estado espaol frente a la Curia Romana. Sobre la base de la dona cin pontificia, los sucesivos monarcas espaoles fueron interpretando en forma, cada vez ms amplia, las facultades que correspondan al rey en relacin a la Igle sia de las Indias. El rey fue interviniendo ya no slo en la determinacin de cu les bulas y breves pasaban, sino en el nmero de parroquias, la regulacin de las rdenes religiosas, el nombramiento de dignatarios eclesisticos, la fijacin de los diezmos, en fin, el Regio Patronato se convirti en un Regio Vicariato. Para terminar puede afirmarse que, formalmente, todo lo que ocurri en la Nueva Espaa estuvo siempre bajo la mirada vigilante del rey, quien extenda sus largos brazos hasta los ms apartados lugares. 2. EL GOBIERNO TEMPORAL y EL GOBIERNO ESPIRITUAL La estructura del gobierno temporal y espiritual de las Indias, hasta el siglo XVII, qued plasmada en dos grandes obras: la Politica Indiana de Juan de So lrzano Pereyra, impresa en 1647 y que tuvo carcter doctrinario, y la Recopi lacin de las leyes de los Reynos de Indias de 1681. La primera fue escrita por el ms grande tratadista sobre el derecho de Indias. La edicin original de la obra se haba hecho en latn, en dos volmenes. La necesidad de hacerla ms accesible y complementarla, orill a su autor a redactarla en espaol por ser: "mayor decencia hablar y escribir" a los reyes en esta lengua. Por su tendencia profundamente regalista figur en el Indice de la Curia Romana, hecho que, al no ser conocido por los americanos, permiti su amplsima difusin y obligada consulta. La segunda, puso fin al largo proceso recopilador que se inici desde el siglo XVI y que aspiraba a recoger todas las disposiciones dictadas en forma ca sustica para las Indias, para conformar un cdigo de aplicacin general.

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En ambas obras se pueden encontrar las lneas generales de la poltica guber nativa de los monarcas espaoles en sus dominios americanos. Pero las partcula ridades de cada pas slo pueden investigarse en sus propios archivos. Para nues tra fortuna, Jos Miranda se ocup de averiguar algunas de las peculiaridades de las instituciones novohispanas. Es su obra la que sirve de referencia en este apartado, en lo relativo al gobierno temporal, aunque no en todas sus manifesta ciones. A juicio de Jos Miranda, la Nueva Espaa, al igual que los dems dominios americanos, tuvo: "una especie de constitucin legal" con: "principios poltico legales y organizacin sui generis del poder". Estos principios que se pueden extraer de la Recopilacin de Indias, fueron: l. La religin catlica es la religin del Estado, y el fin de ste en las Indias es su propagacin; 2. El dominio est fundado en justos ttulos; 3. Amrica forma parte de la Corona castellana; 4. La Nueva Espaa no es separable de la Corona ni susceptible de enajenacin en todo o en parte; 5. Los indios son hom bres libres y no sujetos a servidumbre; 6. Los indios son vasallos directos de la Corona; 7. La Nueva Espaa es un reino; 8. En la Nueva Espaa poda haber congresos (cortes o juntas), pero slo cuando lo mandase su majestad. Sobre esta base, se configur un sistema que respondiendo a las realidades burocrticas del absolutismo, tena a la cabeza un Consejo que se ocupaba de todos los asuntos de las Indias. El Consejo Real y Supremo de las Indias, creado en 1524 para conocer de todos los asuntos americanos, estaba constituido por funcionarios nombrados por el rey, y sus funciones, hasta la creacin de la Secretara del Despacho de Indias en 1717, fueron amplsimas. A grandes rasgos se puede afirmar que era un rgano legislativo, gubernativo, consultivo, adminis trativo y judicial. Tambin en la metrpoli, funcionaba la Casa de Contratacin de Sevilla, creada en 1503. De ella dependa todo el control sobre el comercio ultramarino, y tambin tena funciones judiciales, civiles y criminales relacionadas con la contratacin y navegacin. Al crearse el Consulado en 1543, sus funciones se redujeron. La administracin local tena a la cabeza al virrey y a la Audiencia. La ltima empez a funcionar desde 1528, y el primer virrey lleg a la Nueva Espaa en 1535. El virrey, era el representante del rey en la Nueva Espaa, era gobernador, presidente, capitn general, supervisor de los asuntos hacendarios, y vicepatrono de la Iglesia novohispana. A pesar de sus amplias funciones, los virreyes novohis pano s siempre tuvieron que cuidar sus relaciones con la audiencia y con el arzobispo de Mxico. Esquemticamente, el sistema de la organizacin colonial parece diseado para que las dos mximas autoridades estuvieran en contra punto, y vigilndose recprocamente. Pero, por otra parte, esto debi obedecer ms a necesidades de la praxis poltica que a un plan preconcebido, ya que en las relaciones virrey-audiencia tuvo mucho que ver la personalidad de los hom bres que ocuparon los cargos. De entre la amplia gama de facultades que correspondan al virrey, las que a

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juicio de Miranda resultaron ms significativas fueron las militares, proteccin y justicia respecto a los indios, y de gracia. Las gubernativas podran ser revisadas por la Audiencia, y en los asuntos graves el virrey deba obrar en consonancia con sta, y las hacendarias quedaron en manos de los oficiales reales. La funcin virreinal ms importantes para el estudioso del derecho es la reglamentaria, ya que comprenda la de dictar ordenanzas. La vida social y econmica de la Nueva Espaa fue regulada, casi en su totalidad, por este tipo de disposiciones. En sus funciones de vicepatrono -a decir de Miranda- el virrey novohispano tuvo dificultades, ya que el arzobispo de Mxico siempre lo vio de "igual a igual", y fueron numerosos los enfrentamientos entre ambas autoridades, porque la Iglesia no era dcil en el cumplimiento del Regio Patronato y sola inmiscuir se en asuntos de gobierno, justicia y guerra. Las instituciones que los virreyes dejaban a sus sucesores en el cargo, proporcionan abundantes testimonios de la naturaleza de los obstculos que enfrentaba el virrey. Uno de ellos fue la obli gacin, fuera del ordenamiento jurdico, de escuchar y atender a todos los vasallos que se lo solicitaran. En el cumplimiento de esta obligacin de tipo poltico; los virreyes utilizaban buena parte de su tiempo. La Audiencia tambin adquiri, paulatinamente, funciones que no estaban al principio en las leyes. Su funcin original era judicial, ya que era el tribunal re gional superior para lo civil y lo criminal. En la prctica funcion tambin como tribunal administrativo, revis las funciones gubernativas del virrey, reemplaz a ste en casos de enfermedad o muerte, legisl incluso en materia de gobierno a travs de los autos acordados, inform de los excesos cometidos con los natu rales, y otras muchas cosas. Los oidores, en lo particular, auxiliaron al virrey, por ley o por su voluntad, en la labor administrativa, y fueron sus brazos en encargos o misiones difciles como alzamientos, visitas de regiones y otras cuestiones. El gobierno provincial o regional novohispano estuvo a cargo de los goberna dores, corregidores y alcaldes mayores. Tambin aqu la prctica modific las funciones que les correspondan originariamente. Conforme a la legislacin de Indias las provincias mayores deban tener al frente a un capitn general, o au diencia, y las menores, gobernador, corregimiento y alcalda mayor. En la realidad novohispana este fue uno de los sectores ms anrquico y arbitrario, ya que hubo gobernadores en regiones que, conforme a la ley, deban ser provincias menores (Nueva Vizcaya y Yucatn), y otros en pequeas comar cas (Veracruz, Tlaxcala y Puebla). Pero fueron los cargos de corregidores y alcaldes mayores los que ms se apar taron del texto legal. Sus funciones se confundieron y llegaron a equipararse los trminos. Ambos ejercieron funciones gubernativas y judiciales en sus distritos. Las primeras eran revisadaspor el virrey, y las segundaspor la audiencia. Tambin ejercieron funciones fiscales, administrativas, de control, etctera, por encargo del virrey o la audiencia. En contra de todo lo dispuesto por las leyes comer ciaron y contrataron a su gusto. Gobernadores, alcaldes y