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  • EL VALOR PROBATORIO DEL EXPEDIENTEADMINISTRATIVO

    csar tolosa tribio

    Presidente del tribunal superior de justicia de cantabria

    RESUMEN

    La regulacin de la prueba en el proceso contencioso administrativo puede

    calicarse de insuciente e incompleta, al tiempo que de conictiva por su

    acrtica remisin a las normas del proceso civil.

    Una de las especialidades del proceso contencioso es la existencia de un previo

    expediente administrativo, cuya incidencia en el proceso posterior resulta pa-

    tente en muchos aspectos, revelndose como trascendente en materia proba-

    toria, dadas las dudas que plantean cuestiones tales como la necesidad de la

    reiteracin en va judicial de la practicada en va administrativa, el manteni-

    miento del principio de contradiccin, el juego de la inmediacin, etc.

    ABSTRACT

    The regulation of proofs in court cases brought against the Administration

    could be classied as insufcient or incomplete, as well as the cause of conict

    due to its acritical recourse to the regulations governing civil cases.

    One of the particularities of this type of court case is the existence of a previous

    case, whose effect on the later case is, in many respects, clear. It is especially

    signicant in the question of proof, given the doubts posed by such questions

    as the need to duplicate both legal and administrative channels, to maintain

    the principle of contradiction, the question of immediacy, etc.

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  • SUMARIO

    1. la actividad ProBatoria en el Proceso contencioso-adMinis-trativo.

    2. el concePto de eXPediente adMinistrativo.

    3. el eXPediente adMinistrativo y el carcter revisor de la juris-diccin.

    4. la PrueBa Practicada en el ProcediMiento adMinistrativo coMoPrueBa en sentido ProPio.

    5. la PrueBa Practicada en el ProcediMiento coMo PrueBa Pre-constituida.

    6. los docuMentos PBlicos (docuMentos adMinistrativos).

    7. alGunos ProBleMas esPecFicos de deterMinados Medios dePrueBa.

    7.1. los especcos problemas de la prueba pericial.

    7.2. los problemas especcos de la prueba testical.

    8. los ProBleMas del reciBiMiento a PrueBa.

    csar tolosa tribio

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  • 1. LA ACTIVIDAD PROBATORIA EN EL PROCESOCONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

    antes de entrar a examinar en detalle el contenido esencial de los problemasque plantea la cuestin referente al valor probatorio del expediente adminis-trativo, conviene realizar algunas consideraciones de carcter general.

    He de empezar por sealar que la regulacin de la actividad probatoria en elseno del proceso contencioso-administrativo ha sido tradicionalmente parca,incompleta y deciente, habindose optado por acudir a un sistema de remi-sin en masa a las normas de la jurisdiccin civil, en lugar de haberse optadopor una regulacin especca, adaptada a las peculiaridades del proceso con-tencioso, tal y como ocurre en otras jurisdicciones, sin perjuicio del carctersupletorio de la lec. en efecto la ljca se caracteriza por una remisin prc-ticamente en bloque al rgimen de la prueba en la lec. esta tcnica deter-mina diversos problemas de encaje como consecuencia de una remisinindiscriminada que pueden sintetizarse en los siguientes:

    a) de una parte, la lec no est pensada para ser supletoria, sino para regiren los procesos civiles, siendo as que las fases y trmites de estos pro-cedimientos no se corresponden con los del contencioso-administrativo;

    b) en segundo trmino, el proceso civil es un proceso entre partes, y los tr-mites de la prueba que regula la lec estn concebidos lgicamente paraun proceso de esa naturaleza, como el proceso civil, mientras que aquestamos ante un proceso frente a un acto (carcter revisor), por muchoque la ley de 1998 haya tratado de romper con tal tradicin ampliando elobjeto del recurso a la actividad administrativa impugnable;

    c) adems, los plazos de interposicin de la demanda, en el proceso civil, sesuelen medir por aos y coinciden con la prescripcin de la accin, mientras

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  • que el contencioso-administrativo es de caducidad, lo que lgicamente al-tera la posibilidad de preparacin de las pruebas pertinentes;

    d) otra peculiaridad esencial: el expediente administrativo y, en general, lava administrativa previa, lo que conduce a la posible existencia de pruebapracticada en el seno del procedimiento administrativo y su valor antici-pado dentro del proceso.

    como arma la sts de 7 de marzo de 2006, La fundamentacin de la pro-videncia de 5 de julio de 2002, que acord inadmitir las pruebas documental

    y pericial con base a la aplicacin literal de los artculos 265.3 y 339.2 de la

    Ley de Enjuiciamiento Civil, se revela incompatible con el derecho fundamental

    a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, porque desconoce

    que en razn de la estructura del proceso contencioso-administrativo, en que

    se resuelven conictos jurdicos entre los ciudadanos y la Administracin, en

    que la actuacin administrativa se ha formalizado en un expediente previo

    donde ordinariamente se han jado los hechos relevantes de la decisin ad-

    ministrativa, no pueden aplicarse sin modulacin alguna los preceptos sobre

    la aportacin del material fctico al proceso establecidos en la Ley de Enjui-

    ciamiento Civil, en que rige plenamente el principio de aportacin, ya que las

    partes poseen pleno dominio sobre el material probatorio que fundamenta la

    pretensin y que debe ser valorado por el Tribunal para fundar su decisin, al

    deber velar el rgano judicial por la efectiva realizacin de los principios de

    igualdad de partes y de contradiccin, con el objeto de evitar desequilibrios

    entre las respectivas posiciones procesales de la partes o limitaciones en el

    ejercicio del derecho de defensa que puedan generar un resultado de inde-

    fensin.

    arma arreola ortiZ que el derecho procesal administrativo presenta unapeculiaridad consistente en que el proceso administrativo, si bien tiene comoobjetivo fundamental el de otorgar un medio de defensa a los administrados,

    tambin se da como el medio jurdico de legitimar la actividad de la adminis-

    tracin pblica, esto es, que adems del inters que tiene el administrado de

    que se le haga justicia, existe el inters pblico de hacer respetar el principio

    de legalidad que debe primar en todos los actos del Poder Ejecutivo.

    en efecto, partiendo de la trascendencia que la actividad probatoria alcanzaen todo proceso, debemos destacar dos aspectos que han resultado propios

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  • o peculiares del proceso contencioso-administrativo. de un lado, la doctrinade la carga de la prueba, que ha partido tradicionalmente de una modulacinparticular, que parte de la introduccin de una presuncin de legalidad, legiti-midad y ejecutividad del acto administrativo, que matiza y particulariza las nor-mas sobre la carga de la prueba en relacin con el proceso civil ordinario. deotro, como arma la sentencia del tribunal supremo de 1 de julio de 1992,que ha de tenerse en cuenta que, como regla general, en la va administrativaya se habrn cuestionado y debatido los hechos y se habr practicado prueba,

    y que todo lo actuado en aquella va se incorpora al proceso contencioso-ad-

    ministrativo.

    la reciente reforma de la legislacin procesal para la implantacin de la nojha supuesto, a mi juicio, una oportunidad perdida para haber procedido a mo-dicar en profundidad el tratamiento que a la materia probatoria se le concedeen nuestra ley jurisdiccional.

    la citada reforma slo ha procedido a modicar los apartados 2 y 6 del artculo60, que quedan redactados como sigue:

    2. Si de la contestacin a la demanda resultaran nuevos hechos de trascen-

    dencia para la resolucin del pleito, el recurrente podr pedir el recibi-

    miento a prueba dentro de los cinco das siguientes a aquel en que se

    haya dado traslado de la misma, sin perjuicio de que pueda hacer uso de

    su derecho a aportar documentos conforme a lo dispuesto en el apartado

    4 del artculo 56. (...)

    6. En el acto de emisin de la prueba pericial, el Juez otorgar, a peticin de

    cualquiera de las partes, un plazo no superior a cinco das para que las

    partes puedan solicitar aclaraciones al dictamen emitido.

    Por su parte, el apartado 4 del artculo 61 en su nueva redaccin seala:

    4. Si el Juez o Tribunal hiciere uso de su facultad de acordar de ocio la prc-

    tica de una prueba, y las partes carecieran de oportunidad para alegar

    sobre ello en la vista o en el escrito de conclusiones, el Secretario judicial

    pondr de maniesto el resultado de la prueba a las partes, las cuales po-

    drn, en el plazo de cinco das, alegar cuanto estimen conveniente acerca

    de su alcance e importancia.

    el valor probatorio del expediente administrativo

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  • 2. EL CONCEPTO DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

    Para poder centrar la cuestin que vamos a analizar, debemos empezar poralguna aclaracin conceptual. Pese a la importancia que el expediente tieneen el proceso contencioso-administrativo, no existe en las leyes generales(ley de Procedimiento administrativo y ley de la jurisdiccin) una denicindel mismo, limitndose a referirse a su contenido y a las formalidades para suincorporacin al proceso. no obstante el reglamento de organizacin, Fun-cionamiento y rgimen jurdico de las entidades locales (roF), de 17 demayo de 1952, hoy sustituido por el real decreto 2568/1986, de 28 de no-viembre, nos da una primera denicin, considerando que el expediente ad-ministrativo consiste en un conjunto ordenado de documentos y actuacionesque sirven de antecedente y fundamento a la resolucin administrativa, as

    como las diligencias encaminadas a ejecutarla (art. 164.1). Por su parte lajurisprudencia, sts de 23 de abril de 1996, concibe el expediente como unaserie de actuaciones administrativas debidamente documentadas que ree-

    jan el procedimiento de que el acto o disposicin trae causa.

    respecto a la incorporacin del expediente administrativo al proceso, la ley13/2009, de 3 de noviembre, contiene una nueva regulacin, consistente prin-cipalmente en el otorgamiento de mayores poderes al secretario judicial. as,y de forma sinttica:

    a) art. 48.1 ljca: es el secretario judicial quien ha de requerir, en el proce-dimiento ordinario, a la administracin para que remita el expediente,quien ordena que se practiquen los emplazamientos de las partes intere-sadas.

    b) art. 48.7 ljca: ser el secretario judicial quien reiterar, en su caso, laremisin del expediente y apercibir en caso de falta de remisin.

    c) art. 49.3 y 4 ljca: ser el secretario quien advertir si las noticacionesa los interesados son completas y se han realizado en debida forma yquien, cuando no hubiera sido posible, mande insertar el correspondienteedicto.

    d) art. 55.3 ljca: el secretario judicial ser quien resuelva si el expedienteadministrativo no est completo.

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  • e) art. 59.2 ljca: ser el secretario quien ordenar devolver el expedienteadministrativo.

    f) art. 116.1 ljca: se atribuye al secretario judicial en el procedimiento parala proteccin de los derechos fundamentales de la persona la funcin derequerir al rgano administrativo el expediente administrativo acompaadode los informes y datos que estime procedentes.

    3. EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Y EL CARCTERREVISOR DE LA JURISDICCIN

    el valor del expediente administrativo en el posterior proceso ha sido unacuestin que tradicionalmente se ha considerado directamente vinculada conel denominado carcter revisor de la jurisdiccin contencioso-administrativa.como arma GonZleZ-cullar serrano No son pocos los autores,ni escasas las resoluciones judiciales, que consideraban innecesaria la

    prueba, debido fundamentalmente al carcter revisor de la desafortunada-

    mente denominada Jurisdiccin Contencioso-Administrativa.

    Se pensaba, fundamentalmente por parte del Tribunal Supremo y de la Fisca-

    la, que la existencia de una actuacin administrativa previa, en la que tambin

    haban de subsumirse hechos en Normas jurdicas, determinaba la necesidad

    de que las partes acreditaran los hechos en el expediente administrativo, sin

    posibilidad de solicitar prueba en el proceso posterior, sin perjuicio de las fa-

    cultades inquisitivas del Tribunal. El contenido de ciertas Normas reguladoras

    del proceso, como el artculo 37 del Reglamento General para la Aplicacin

    de la Ley de 13 de septiembre de 1888 (Ley Santamara de Paredes), daban

    pie a tal postura. Contra ella reaccion el Legislador en 1956, en la Exposicin

    de Motivos de la L.J.C.A., en la cual advirti que el Proceso Administrativo no

    constituye una segunda instancia jurisdiccional, ni una casacin, sino un au-

    tntico juicio, y que el carcter revisor de los Tribunales Administrativos implica

    nicamente la existencia previa de un acto de la Administracin que se somete

    a control jurisdiccional, pero no hace impertinente la prueba.

    como sealan ortells raMos y otros, la vigente Ley de la JurisdiccinContencioso-Administrativa no contiene una regulacin de la prueba sustan-

    cialmente distinta a la que contienen el resto de leyes procesales; la ley, pues,

    el valor probatorio del expediente administrativo

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  • considera normal una fase probatoria dentro del proceso, no limitando su con-

    tenido en funcin de lo que haya acontecido en el previo procedimiento admi-

    nistrativo. Queda as superada la doctrina y la prctica que pretendan hacer

    peculiar la prueba en el proceso administrativo sobre la base de excluirla o

    limitarla, en virtud de las posibilidades probatorias existentes en el procedi-

    miento administrativo previo; se buscaba de ese modo que el proceso admi-

    nistrativo quedase convertido en una suerte de recurso de casacin o bien en

    una segunda instancia limitada (subsanndose las denegaciones probatorias

    no justicadas en el procedimiento administrativo y con determinadas excep-

    ciones a la preclusin producida en el mismo).

    en efecto, la exposicin de Motivos de la ley de la jurisdiccin de 1998, alregular el mbito y la extensin de la jurisdiccin contencioso-administrativoseala que se le asigna el control de la potestad reglamentaria y de la lega-lidad de la actuacin administrativa sujeta al Derecho Administrativo.

    la utilizacin por la ley del concepto o trmino actuacin administrativa,junto a las menciones especcas a la inactividad y las vas de hecho, suponeun cambio sustancial en el modelo de la jurisdiccin contenciosa, por cuantodesaparece el rasgo que ha caracterizado tradicionalmente a esta jurisdiccin,esto es, desaparece el carcter revisor de la jurisdiccin, dejando de ser unrecurso que enjuicia la actuacin de la administracin a posteriori, no situn-dose el objeto del recurso propiamente en el acto, sino en un concepto msamplio de actuacin administrativa.

    como seala nuevamente la exposicin de Motivos de la ley se trata nadamenos que de superar la tradicional y restringida concepcin del recurso con-

    tencioso-administrativo como una revisin judicial de los actos administrativos

    previos, es decir, como un recurso al acto, y de abrir denitivamente las puer-

    tas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilcito de la Admi-

    nistracin.

    4. LA PRUEBA PRACTICADA EN EL PROCEDIMIENTOADMINISTRATIVO COMO PRUEBA EN SENTIDO PROPIO

    la cuestin referente a la determinacin del valor probatorio de la actividaddesplegada en el procedimiento administrativo nos lleva a plantearnos si la

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  • denominada prueba en tal procedimiento, puede considerarse prueba ensentido propio, esto es, en sentido procesal.

    la mayora de la doctrina procesalista es partidaria de la naturaleza proce-sal o jurisdiccional de la prueba y, por tanto, de que la nica actividad pro-batoria sea la practicada en el proceso, lo que determina la inexistencia deprueba en el procedimiento administrativo. en denitiva prueba es tan slo larealizada ante el tribunal, y su regulacin debe ser respetuosa con los princi-pios de oralidad, inmediacin y concentracin.

    no puede equipararse el valor de la prueba practicada en el expediente a lapracticada en el seno del proceso por las siguientes razones, apuntadas porMorenilla allard:

    a) en el procedimiento administrativo, la administracin acta, simultnea-mente, como defensora de los intereses generales frente al individuo ycomo autoridad decisoria que realiza y valora pruebas a travs de suspropios funcionarios, cuya imparcialidad e independencia puede ser cues-tionada, precisamente, por pertenecer a la administracin autora del actoimpugnado en sede jurisdiccional.

    b) las garantas que envuelven a todo proceso no se dan, ni deberan darse,en el procedimiento administrativo. as, mientras que en el proceso exis-ten dos sujetos en relacin de igualdad y de contradiccin, que acuden aun rgano situado supra partes, independiente e imparcial, para que re-suelva la contienda, en el procedimiento administrativo existe un sujeto,el administrado, que se dirige a otro sujeto, la administracin, que, efecti-vamente, se halla en situacin supra partes, pero no por su independenciae imparcialidad, sino por su situacin privilegiada (potestad de autotutela).

    c) segn el art. 289.2 lecivil Ser inexcusable la presencia judicial en elinterrogatorio de las partes y de testigos, en el reconocimiento de lugares,

    objetos o personas, en la reproduccin de palabras, sonidos, imgenes y,

    en su caso, cifras y datos, as como en las explicaciones impugnaciones,

    recticaciones o ampliaciones de los dictmenes periciales, algo que evi-dentemente no ocurre en la prueba practicada en el expediente.

    Para el citado autor, en conclusin, La Administracin es parte parcial entodo procedimiento administrativo y, con semejante estigma, no es posible g-

    el valor probatorio del expediente administrativo

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  • nero de comparacin alguno entre la pretendida actividad probatoria del pro-

    cedimiento administrativo y la realizada en el proceso.

    en denitiva, para este sector de procesalistas, la llamada prueba en el pro-cedimiento administrativo no es otra cosa que un conjunto de actos de ave-riguacin, de actos de instruccin que tienen por nalidad permitir alfuncionario que instruye el asunto poder resolver el conicto planteado por elinteresado. se trata en consecuencia no de una verdadera prueba, sino deuna actividad instrumental al servicio de la mejor resolucin del procedimientoy cuyo contenido, y esto es importante, no constituye una verdadera prueba,sino que puede ser objeto de la prueba en sentido estricto en el posterior pro-ceso contencioso-administrativo.

    como arma GiMeno sendra en el voto particular a la stc 212/1990, a laque luego me referir, cabe dudar, en el momento actual, que la totalidad delos actos investigatorios efectuados por la Administracin en el procedimiento

    administrativo tengan la naturaleza de autnticos actos de prueba. Cierta-

    mente as los conceptan sus arts. 88 y ss. LPA, pero tras la promulgacin de

    la Constitucin y a la luz de sus arts. 106.1 y 117.3, hay que poner en cuestin

    esta tesis que convierte a los Tribunales administrativos en meros autmatas

    de la subsuncin de los hechos jados incontrovertidamente por la Adminis-

    tracin en el procedimiento administrativo previo. Antes al contrario, la prueba

    requiere tambin la imparcialidad de la autoridad que ha de intervenirla y, si

    bien es cierto que la Administracin acta con pleno sometimiento a la Ley

    (art. 103) y es, por tanto, independiente, tampoco lo es menos que, cuando el

    administrado impugna los actos instructorios y anuncia la interposicin de un

    recurso, la Administracin ha de convenirse en parte procesal, por lo que mal

    puede ser imparcial quien en el proceso asume el rol de parte. Dicho en otras

    palabras, repugna al principio de igualdad de armas y a la naturaleza jurisdic-

    cional del proceso que una de las partes pueda generar actos de prueba hasta

    el extremo de determinar la premisa menor de la sentencia.

    se concluye que Pretender que los actos de instruccin realizados por la Ad-ministracin en el procedimiento previo tengan valor probatorio en el proceso

    administrativo supone, pues, un injusticable trato de favor a la Administracin,

    en detrimento del derecho de defensa del actor, que produce, como lgica

    consecuencia, la vulneracin del principio de igualdad de armas y, si lo im-

    pugnado es una actuacin administrativa sancionadora, del derecho a la pre-

    suncin de inocencia.

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  • Pese a esa opinin doctrinal, lo cierto es que los tribunales de justicia vienenadmitiendo sin ningn tipo de reparo la prueba practicada en el procedimientoadministrativo, como prueba en el proceso jurisdiccional, con constantes y exi-guas remisiones al expediente. as por ejemplo, y analizando un supuesto deinadmisin de prueba testical, la stc de 23 de julio de 2009 arma: Pero,adems, por otro lado, el rgano judicial motiv perfectamente la inadmisin

    de la prueba testical al sealar la irrelevancia de la misma para la resolucin

    del pleito dada la relacin que una al recurrente con el testigo propuesto y la

    gran cantidad de documentos que obraban en el expediente y en el rollo, que

    haca innecesario nuevas pruebas para esclarecer los hechos.

    en contra de tal tesis la sts de 9 de mayo de 1994 cuando arma que Sinembargo la trascendencia de la incorporacin del expediente al proceso ad-

    ministrativo, como trmite previo a la demanda y contestacin que constituye

    una nota original del sistema patrio en aras de la mejor defensa del adminis-

    trado, no puede interpretarse como excluyente de la prueba de los hechos

    controvertidos alegados por las partes. En la exposicin de motivos de la Ley

    Jurisdiccional se recuerda que la exigencia del acto administrativo en esta ju-

    risdiccin no signica, a ttulo enunciativo, que sea impertinente la prueba, a

    pesar de que no exista conformidad en los hechos de la demanda. Por ello

    el valor probatorio del expediente como de los documentos que han de

    acompaar a los escritos de demanda y contestacin ha de limitarse a los

    hechos aportados por las partes en sus escritos iniciales que no hayan sido

    controvertidos, sin que pueda sustituir, ni, menos an, obstar a la necesaria

    actividad probatoria cuando surja disputa sobre aquellos hechos, estn o no

    reejados en el expediente.

    Por el contrario, arma la stc 212/1990, de 20 de diciembre: A ello hay queaadir, como dato determinante de la inexistencia de indefensin prohibida

    por el art. 24 CE, que en la va judicial ordinaria, el recurrente, en vez de limi-

    tarse a reiterar sus quejas sobre la pertinencia del anlisis por perito de parte,

    debi solicitar su prctica, pidiendo el oportuno recibimiento del proceso a

    prueba para que se corrigiesen en esa va judicial las posibles insuciencia o

    irregularidades del procedimiento administrativo sancionador (STC 22/1990),

    pues ha de recordarse que las actuaciones administrativas, formalizadas en

    el oportuno expediente, no tienen la consideracin de simple denuncia, sino

    que son susceptibles de valorarse como prueba en la va judicial contencioso-

    el valor probatorio del expediente administrativo

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    215revista jurdica de castilla y len. n. 23. enero 2011. issn 1696-6759

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  • administrativa, pudiendo servir para destruir la presuncin de inocencia sin

    necesidad de reiterar en dicha va la actividad probatoria de cargo practicada

    en el expediente administrativo (STC 76/1990). El recurrente no lo hizo as,

    y con ello contribuy a crear la indefensin que ahora denuncia y que de ha-

    berse producido slo a ste sera imputable, como han puesto de relieve el

    M. Fiscal y el Abogado del Estado en sus alegaciones.

    cuestin diferente es que los tribunales, para admitir la anterior asimilacin,exijan que la prueba practicada en el procedimiento administrativo est ro-deada de todas las garantas en su realizacin. as en la stsj valencia de 3de febrero de 2009 se sostiene que el tribunal, para dar validez a la pruebapracticada en el expediente administrativo, puede examinar el cumplimientode las garantas desplegadas en su realizacin, excluyendo su apreciacincuando la misma se haya practicado con desconocimiento de las garantasdel derecho de defensa. en la sentencia citada se analiza un supuesto deprueba testifical en un expediente disciplinario, sin dar oportunidad al inte-resado de intervenir en su realizacin. la sentencia arma que La Sala nocomparte dicha conclusin, debemos tener en cuenta la gravedad de las im-

    putaciones y que nalmente el recurrente resulta sancionado por tres faltas

    muy graves y tres faltas graves. Y para probar estos hechos que se calican

    de la forma anteriormente descrita slo existe en el expediente administrativo

    prueba testical en la que el recurrente, y pese a estar presente, no ha podido

    intervenir, aun habiendo sido propuesta en parte por l mismo. La Corporacin

    pudo en su caso haber practicado otro tipo de pruebas, como control de alco-

    holemia, que hubieran validado las declaraciones. Sin embargo ello no es as,

    entendiendo la Sala que se vulner el derecho de defensa y por tanto el prin-

    cipio de la tutela judicial recogido en el art. 24 del Texto Constitucional al no

    permitir la Instructora del expediente que la Letrada o el propio recurrente for-

    mulara preguntas a los testigos por l propuestos e igualmente a los testigos

    que propuso la Instructora. Y ms como ya se ha dicho cuando es esta la

    nica prueba de cargo que consta en todo el expediente administrativo.

    Dicha omisin sostiene el Ayuntamiento que poda haber sido subsanada por

    el recurrente si hubiera solicitado el interrogatorio de testigos en fase judicial,

    sin embargo dicho argumento no resulta admisible. Es en el procedimiento

    disciplinario donde la Administracin debe probar los hechos que se imputan

    y permitir que el funcionario ejercite su derecho de defensa y si este se vulnera

    generando indefensin no puede pretender subsanarlo en va judicial.

    csar tolosa tribio

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  • conviene recordar a este respecto que la regulacin que de la prueba en elprocedimiento administrativo realiza la ley 30/1992 es una regulacin brevey que no contiene especiales garantas en cuanto a su realizacin. en estesentido, destacar que el art. 81 lrjPac posibilita la intervencin de los parti-culares en la prctica de las pruebas, sin aadir ninguna otra garanta com-plementaria. del mismo modo el art. 17 del real decreto 1398/1993, de 4 deagosto, remite al precepto anterior, sin aadir ninguna otra garanta adicional,si bien no puede olvidarse que el art. 35.e), al regular los derechos de los ciu-dadanos, menciona el derecho a formular alegaciones y a aportar documen-tos en cualquier fase del procedimiento anterior al trmite de audiencia, que

    debern ser tenidos en cuenta por el rgano competente al redactar la pro-

    puesta de resolucin.

    5. LA PRUEBA PRACTICADA EN EL PROCEDIMIENTOCOMO PRUEBA PRECONSTITUIDA

    admitiendo que la prueba practicada en el expediente tiene valor probatorioen el proceso judicial, la doctrina considera que nos encontraramos ante unsupuesto de prueba anticipada o de prueba preconstituida.

    siguiendo a GiMeno sendra, los requisitos que toda prueba ha de reunirpara ser considerada como preconstituida son los siguientes:

    a) la irrepetibilidad del hecho constatado por el funcionario y la previsibilidadde que tal hecho no podr ser acreditado en el proceso;

    b) la imparcialidad de la autoridad que narra los hechos; y,

    c) la garanta del derecho de defensa del administrado y del principio de con-tradiccin.

    segn un sector de la doctrina, tales supuestos de prueba anticipada, por sucarcter de excepcin a la regla general de la prctica de la prueba dentrodel proceso, con plena posibilidad de debate contradictorio, han de ser in-terpretados restrictivamente, no siendo, pues, posible ampliar su campo deactuacin ms all de sus justos lmites. adems, como establece la jurispru-dencia de manera reiterada, los efectos de la prueba preconstituida se ex-

    el valor probatorio del expediente administrativo

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  • tendern, tan slo, a los hechos recogidos en los documentos que seanel reproduccin de la realidad externa y que por su objetividad sean sus-ceptibles de percepcin directa por el funcionario pblico, sin que en ningncaso se extiendan a las simples apreciaciones globales, juicios de valor, cali-caciones jurdicas o las opiniones que puedan efectuar los funcionarios.

    en este sentido, seala GonZleZ-cullar serrano que debe siemprepermitirse al interesado la posibilidad de someter tales documentos a contra-diccin, tanto en el procedimiento administrativo como en el posterior proceso,mediante la correspondiente prueba de descargo. adems, deber respetarseel principio de contradiccin si se quiere que determinadas actuaciones admi-nistrativas alcancen valor de prueba, de manera que si ciertos actos de inves-tigacin posteriormente pueden alcanzar valor probatorio por su imposibilidadde reproduccin en el juicio, debe darse al interesado la posibilidad de parti-cipacin en el mismo, salvo que el peligro de oscurecimiento de la pruebaimpida la misma; as por ejemplo, cuando la Administracin se vea obligadaa realizar anlisis periciales y pretenda que stos se hallen investidos de valor

    probatorio por su carcter irreproducible (si se efectan sobre alimentos pe-

    recederos, por ejemplo) habr de permitirse al particular designar perito que

    intervenga en los anlisis.

    como arma la sts de 7 de marzo de 2006, en relacin con los informes tc-nicos obrantes en el expediente y su valoracin como prueba pericial La Ley29/1998, de 13 julio, reguladora de la jurisdiccin contencioso-administrativa,

    enuncia un criterio jurdico adecuado para fundamentar el recibimiento del pro-

    ceso a prueba y para modular la admisibilidad de los medios de prueba pro-

    puestos, al disponer que se recibir el proceso a prueba cuando exista

    discrepancia sobre los hechos y stos fueran de trascendencia (...) para la re-

    solucin del pleito; clusula procedimental que exibiliza la regulacin conte-

    nida en la Ley jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, que exiga que los

    hechos fueren de indudable trascendencia, de modo que permite denegar

    aquellas pruebas que el rgano judicial considere fundadamente que son im-

    pertinentes, por no guardar relacin con el objeto del proceso, o intiles para

    los nes del proceso, por no contribuir a esclarecer los hechos controvertidos,

    segn autoriza el artculo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    La regla de que la prueba se desarrollar con arreglo a las normas generales

    establecidas para el proceso civil, que establece el artculo 60.4 de la Ley

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  • 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdiccin contencioso-administra-

    tiva, que concreta en esta fase del procedimiento la clusula de supletoriedad

    de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se reere en la Disposicin Final Primera

    de la Ley jurisdiccional, no puede obviar la relevancia en el proceso conten-

    cioso-administrativo de la prueba pericial, en que el dictamen es elaborado

    por perito designado judicialmente, a la que alude el artculo 60.6 de la Ley

    jurisdiccional contencioso-administrativa, sobre las periciales que son elabo-

    radas por peritos designados por las partes, cuando en el proceso sean ne-

    cesarios conocimientos tcnicos para valorar hechos relevantes, a los efectos

    de garantizar de modo efectivo los principios enunciados de igualdad de armas

    y de contradiccin (STS de 24 de noviembre de 2003 [R 539/2001]).

    Esta modulacin de las reglas que disciplinan los medios de prueba en el pro-

    ceso civil en su aplicacin al proceso contencioso-administrativo, segn ar-

    mamos en la sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 2006 (RC 3892/2003),

    acogiendo la doctrina expuesta en la sentencia de 30 de abril de 2005, viene

    impuesta porque el artculo 60.6 de la Ley Jurisdiccional referente a la prueba

    pericial tiene aplicacin directa a este gnero de recursos, sin que haya ne-

    cesidad, pues, de aplicar subsidiariamente los preceptos de la Ley de Enjui-

    ciamiento Civil, por lo que no puede apreciarse infraccin de los preceptos de

    esta Ley, cuando la Ley Jurisdiccional tiene su rgimen propio, que deriva sin

    duda del carcter revisor que tiene este mbito y en el que existe un expe-

    diente previo, sujeto a un procedimiento en el que generalmente se emiten in-

    formes a veces preceptivos y vinculantes, que no pueden ser desconocidos

    en la va jurisdiccional, y respecto de los cuales es difcil la aplicacin del r-

    gimen de pruebas tcnicas previsto en LEC para un proceso de naturaleza

    distinta entre partes privadas.

    6. LOS DOCUMENTOS PBLICOS(DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS)

    en lo que s parece existir cierta unanimidad es en considerar que el expe-diente es una prueba documental o, por mejor decir, un conjunto o complejodocumental.

    en este sentido, segn el art. 317 de la ley de enjuiciamiento civil son docu-mentos administrativos:

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  • 1. los expedidos por funcionarios pblicos legalmente facultados para darfe en lo que se reere al ejercicio de sus funciones.

    2. los que, con referencia a archivos y registros de rganos del estado, delas administraciones pblicas o de otras entidades de derecho pblico,sean expedidos por funcionarios facultados para dar fe de disposicionesy actuaciones de aquellos rganos, administraciones o entidades.

    establece el art. 319.2 de la ley de enjuiciamiento civil que La fuerza pro-batoria de los documentos administrativos no comprendidos en los nmeros

    5 y 6 del artculo 317 a los que las leyes otorguen el carcter de pblicos, ser

    la que establezcan las leyes que les reconozca tal carcter. En defecto de dis-

    posicin expresa en tales leyes, los hechos, actos o estados de cosas que

    consten en los referidos documentos se tendrn por ciertos, a los efectos de

    la sentencia que se dicte, salvo que otros medios de prueba desvirten la cer-

    teza de lo documentado.

    como arma la doctrina La mayor fuerza probatoria de estos documentos,justicada en el Proceso Civil por la posicin de imparcialidad de la Adminis-

    tracin respecto al conicto que enfrenta a las partes, no puede ser trasladada

    sin ms al Proceso Administrativo, pues una vez ejercitada la accin adminis-

    trativa mediante la interposicin del escrito de iniciacin del proceso, la Admi-

    nistracin se constituye en parte, y resultara discriminatorio otorgar valor

    probatorio, y adems privilegiado, a las armaciones de una de las partes del

    proceso.

    Estos documentos ociales no deberan valorarse en el Proceso Administrativo

    ms que como lo que son: manifestaciones de una parte.

    Para este sector doctrinal, no basta que el documento pblico rena los re-quisitos previstos en la ley de enjuiciamiento civil, es preciso que, adems,las personas encargadas de su elaboracin sean imparciales. de no reunir elrequisito de la imparcialidad, el documento se convierte en ocial, sometido,a falta de regulacin expresa, a las reglas de la libre valoracin de la prueba,por ser stas las que mejor se amoldan a la esencia misma de la actividadprobatoria.

    no es esta la opinin de los tribunales que, esencialmente en lo referente ala prueba pericial, han partido frecuentemente de considerar como prevalentes

    csar tolosa tribio

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  • a la hora de formar su conviccin a los informes tcnicos obrantes en el ex-pediente, sobre los aportados por los particulares, basndose precisamenteen el carcter imparcial que se predica de los funcionarios pblicos.

    7. ALGUNOS PROBLEMAS ESPECFICOSDE DETERMINADOS MEDIOS DE PRUEBA

    7.1. LOS ESPECFICOS PROBLEMAS DE LA PRUEBA PERICIAL

    en primer lugar y de forma tajante cabe armar que no cabe confundir el dic-tamen pericial con la prueba documental que se aporte en la demanda relativaa una pericia practicada en la va administrativa.

    respecto del valor de la prueba pericial, conviene recordar que la valoracinconjunta de la prueba signica que legalmente ninguno de los medios deprueba tiene un valor preferente frente a los dems, siendo necesaria unaapreciacin del conjunto de las practicadas al objeto de dar solucin al litigio,sin embargo tal aseveracin no nos puede hacer olvidar que la conguracinde determinados medios probatorios les hace ms tiles a los efectos de laprobanza de determinados hechos y as ocurre con la prueba pericial respectode los hechos de necesaria comprobacin tcnica, cientca o artstica.

    la cuestin central en materia de la valoracin de la prueba pericial no esttanto en su confrontacin con otros medios de prueba cuanto en la eleccindel informe en el supuesto de que sean varios los aportados y, frecuente-mente, contradictorios entre s.

    la cuestin se plantea en la relacin entre los informes de los tcnicos de laadministracin y los elaborados por los peritos procesales. ya hemos armadoque el valor de la prueba pericial se asienta en la garanta de imparcialidad yobjetividad de los peritos, sin embargo esta presuncin se viene predicandoigualmente por la jurisprudencia en relacin a los tcnicos de la administra-cin (sentencia del tribunal supremo de 19 de abril de 1991), de forma talque los informes tcnicos de la administracin estn dotados, como ya expu-simos, de una presuncin de legalidad y acierto que slo puede ser destruidamediante prueba pericial, si bien se ha asentado y consolidado la corriente ju-

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  • risprudencial que considera preferentes, con carcter general, los informespericiales frente a los informes tcnicos obrantes en el expediente.

    7.2. LOS PROBLEMAS ESPECFICOS DE LA PRUEBA TESTIFICAL

    Parece evidente que la reforma operada en la prueba testical por la nuevalecivil busca una nalidad esencial con el reforzamiento del principio de in-mediacin y consecuentemente se plantean problemas de compatibilidadentre tal nalidad y la admisin de una prueba testical ya practicada en el ex-pediente administrativo.

    la inmediacin se potencia de una parte con la introduccin de la mximaoralidad en la prctica de la prueba y, de otro lado, mediante las restriccionesque al auxilio judicial impone el art. 169.4 lec cuando establece que Slocuando por razn de la distancia, dicultad del desplazamiento, circunstancias

    personales de la parte, del testigo o del perito, o por cualquier otra causa de

    anlogas caractersticas resulte imposible o muy gravosa la comparecencia

    de las personas citadas en la sede del Juzgado o tribunal, se podr solicitar

    el auxilio judicial para la prctica de los actos de prueba sealados en el p-

    rrafo anterior. a mi juicio, si bien es cierto que conceder pleno valor a laprueba testical practicada en el expediente puede suponer una merma en laaplicacin del principio de inmediacin, la aplicacin rigurosa de la exigenciade presencia de los testigos en el proceso jurisdiccional, junto a las citadasrestricciones a la va del auxilio judicial, puede provocar, sobre todo en proce-dimientos como los de responsabilidad patrimonial donde la testical es fun-damental, un dicultad importante para las partes que puede afectar a sucapacidad y posibilidad de prueba, por lo que, en estos casos, es exigible acu-dir a medidas que impongan cierta razonabilidad y exibilidad a las decisionesque se adopten, con la nalidad de no vulnerar el derecho de defensa.

    en segundo lugar he de referirme a una novedad importante en materia deprueba testical, constituida por la llamada prueba de informes por parte deentidades pblicas o, ms en general, de personas jurdicas (arts. 381 y 380lec).

    este medio de prueba procede, segn la nueva norma, cuando es pertinentepedir informe a entes pblicos (o privados) sobre hechos relevantes para el li-tigio, y que se reeren a su actividad propia, si bien conviene aclarar que, a

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  • mi juicio, no puede tratarse de la propia administracin demandada. la peti-cin se dirige a la persona jurdica o entidad como tal, no a ninguna de laspersonas fsicas que lo formen, porque la individualizacin no es necesaria oposible. sin embargo, no procede pedir informe a entidades pblicas cuandolos hechos pueden acreditarse mediante certicaciones o testimonios (aps. 1y 4 del art. 381 lec).

    8. LOS PROBLEMAS DEL RECIBIMIENTO A PRUEBA

    el recibimiento del pleito a prueba debe solicitarse en los escritos de demanday contestacin y en los de alegaciones complementarias, debiendo expresarseordenadamente en aqullos los puntos de hecho que van a ser objeto de laprueba (art. 60.1 ljca).

    la ljca introdujo dos reglas adicionales:

    a) si de la contestacin a la demanda resultaran nuevos hechos de trascen-dencia para la resolucin del pleito, el recurrente podr pedir el recibi-miento a prueba dentro de los cinco das siguientes a aquel en que sehaya dado traslado de la misma, sin perjuicio de que pueda hacer uso desu derecho a aportar documentos conforme a lo dispuesto en el apartado4 del artculo 56 de la ljca.

    b) en los supuestos de sanciones administrativas o disciplinarias se recibirsiempre a prueba cuando exista disconformidad en los hechos.

    este sistema ha sido objeto de crticas. as, para linde PaniaGua la exi-gencia de que el demandante tenga que solicitar la prueba en su escrito de

    demanda no es sino un privilegio inadmisible para la Administracin deman-

    dada.

    La igualdad de las partes en el proceso debe determinar que producidas la

    demanda y su contestacin las partes en plazo comn soliciten la prueba en

    base a la jacin de posiciones de ambos y no que el demandante a ciegas,

    sin conocimiento de la contestacin a la demanda, tenga que imaginar que

    otros hechos o fundamentos jurdicos, adems de los por el mismo alegados,

    deben rebatirse con pruebas. De modo que, a mi juicio, la solucin de la Ley

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  • no es sino un remiendo que sigue vulnerando el artculo 24 de la Constitucin,

    como ha sido puesto de maniesto con anterioridad a la reforma que comen-

    tamos.

    respecto de la exigencia de determinadas formalidades para solicitar el reci-bimiento a prueba y la constitucionalidad de su denegacin en otro caso, seha pronunciado reiteradamente el tribunal constitucional.

    as,en la stc 174/2008, se arma que Es doctrina consolidada de este Tri-bunal que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la de-

    fensa (art. 24.2 CE) es un derecho de conguracin legal, correspondiendo al

    legislador establecer las normas reguladoras de su ejercicio en cada orden

    jurisdiccional. Por lo tanto, para entenderlo vulnerado ser preciso que la

    prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en forma y momento

    legalmente establecido, sin que este derecho faculte para exigir la admisin

    de todas las pruebas propuestas, sino slo aqullas que sean pertinentes para

    la resolucin del recurso. Hemos declarado, adems, que corresponde a los

    rganos judiciales la decisin sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas

    propuestas, que podrn rechazar de forma razonablemente motivada cuando

    estimen que la apertura del proceso a prueba o la prctica de las pruebas pro-

    puestas no son relevantes para la resolucin nal del asunto litigioso.

    en consecuencia, de tal doctrina pueden derivarse dos conclusiones:

    a) el derecho a la prueba que opera en todo tipo de procesos en que el ciu-dadano se vea involucrado no comprende un hipottico derecho a llevara cabo una actividad probatoria ilimitada.

    b) Puesto que se trata de un derecho de conguracin legal, es preciso quela prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente estableci-dos (sstc 168/2002 y 131/2003).

    Podemos armar que la apertura del perodo probatorio a instancia de parteen el proceso administrativo viene condicionada por varios factores:

    a) en primer lugar, ha de existir la necesaria disconformidad sobre los hechos;

    b) la solicitud debe haber sido realizada en el tiempo y la forma legalmenteestablecidos;

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  • c) las pruebas propuestas han de ser pertinentes, esto es, deben estar refe-ridas a los hechos que son objeto del proceso y, por ltimo, y excepto enel supuesto de que el objeto del proceso est constituido por una sancinadministrativa o disciplinaria, los hechos han de tener trascendencia parala resolucin del pleito, a juicio del juez o tribunal.

    el supuesto normal es la solicitud del recibimiento a prueba por medio deotros en los escritos de demanda y contestacin, escritos en los que se harconstar los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba. la re-ferencia a los puntos de hecho hace que no resulte exigible concretar los me-dios de prueba que se interesan, bastando con la cita de aquellos hechoscontenidos en la demanda y la contestacin sobre los que deben versar losmismos.

    una cuestin que plantea importantes problemas es precisamente el del cum-plimiento del requisito formal de jacin de los puntos de hecho, o hechoscontrovertidos.

    en este sentido la sts de 15 de septiembre de 1998 arma que el invocadoartculo 74, en su apartado dos (hoy art. 60.1) terminantemente prescribe que

    la solicitud del recibimiento a prueba no ser admisible si no expresare los

    puntos de hecho sobre los cuales haya de versar aqulla y sin embargo el re-

    currente, en su demanda, no efectu concrecin alguna de los hechos a que

    deba referirse la prueba, razn determinante de que la Sala de instancia, de-

    negara con acierto y de conformidad con el ordenamiento el recibimiento ge-

    nrico errneamente solicitado (Fd 2.); en la misma lnea, vid. los aats de15 de julio de 1998 (ra 6311) y de 17 de febrero de 1998 (ra 7737), armn-dose, en este ltimo, que las partes acceden y actan en el proceso sin obs-tculo alguno, pero ello comporta la carga para las partes que solicitan el

    recibimiento del pleito a prueba de concretar los hechos sobre los cuales haya

    de versar la prueba (Fd 1.); tambin el tc se ha ocupado de la cuestin enalguna ocasin y, en la s. 311/1993, de 25 de octubre, declara que no puedecalicarse de contraria a ningn precepto constitucional la decisin adoptada

    por la Sala de lo Contencioso, pues sta se ha limitado a dar aplicacin a lo

    dispuesto en el artculo 74 de la Ley Jurisdiccional y, en consecuencia, a con-

    siderar, razonada y fundamentada, que del contenido de los otroses que

    acompaaban al recurso no caba deducir pretensin alguna de recibimiento

    el valor probatorio del expediente administrativo

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  • a prueba. Con ello no se ha opuesto al demandante un obstculo formalista

    exagerado o enervante, sino que se ha estado a lo exigido por una norma de

    procedimiento el ya citado art. 74, cuya obligada observancia no puede

    disculparse por va de la invocacin del principio de la exibilidad en la inter-

    pretacin de este tipo de preceptos, pues de ello slo resultara, en ltimo tr-

    mino, la inecacia de las normas ordenadoras de los distintos procedimientos

    judiciales.

    no obstante el rigorismo de la doctrina a la que acabo de hacer referencia, escriterio extendido que a la omisin de este requisito no puede drsele una tras-cendencia tal que venga a restringir, de forma no proporcionada, el derecho ala prueba. Por consiguiente, habr que diferenciar aquellos supuestos en quela peticin de recibimiento a prueba se ve desprovista absolutamente de cual-quier concrecin acerca de los hechos sobre los que se va a solicitar la prueba,de aquellos otros en que, a pesar de no venir tales hechos especicados, sinembargo resultan apreciables por el rgano jurisdiccional sin gran dicultad,por desprenderse o deducirse de la redaccin dada al escrito donde se efectaaquella solicitud. se trata, por tanto, de no sujetar el derecho a la prueba a l-mites que, si bien no son meramente formales ya que, en el caso que tra-tamos, la expresin de esos puntos de hecho va a poder permitir apreciar aljuez o tribunal tanto su trascendencia en orden a la resolucin del litigio (art.60.3 ljca) como la pertinencia de los medios probatorios propuestos nodeben, empero, ser exigidos de forma absoluta, de manera que cuando el re-quisito se halle materialmente cumplido, pese a no estarlo formalmente, hade surtir su oportuno efecto como modo, en razn del principio de proporcio-nalidad, de ver respetado el derecho constitucional a la prueba.

    esta es la doctrina que se desprende de la sts de 24 de noviembre de 1998(ra 9310), en la que se estima que, si bien el artculo 74.2 de la Ley Juris-diccional (actual art. 60.1) expresa que la solicitud de recibimiento a prueba

    no ser admisible si no expresara los puntos de hecho sobre los cuales haya

    de versar la prueba o hubiere conformidad acerca de los mismos entre las

    partes, dicho precepto no permite dar valor absoluto al incumplimiento de

    dicho requisito, sino que el mismo slo revestir trascendencia invalidatoria

    cuando prive al acto de los requisitos indispensables para alcanzar su n (de

    conformidad con el principio que luce en el artculo 240 de la Ley Orgnica

    del Poder Judicial), segn la interpretacin que resulta obligada en funcin del

    respeto al derecho a la tutela judicial efectiva y el deber de promover la de-

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  • fensin que proclama el artculo 24 de la Constitucin. en consecuencia, estasentencia estima el recurso de casacin, dado que en el supuesto de hechoenjuiciado se observa que la omisin de los hechos sobre los que deba ver-sar la prueba no constitua un requisito fundamental para que la Sala pudiera

    juzgar acerca de la pertinencia de la misma, habida cuenta de que se deduce

    de la demanda de manera maniesta la existencia de una discrepancia entre

    la Administracin expropiante y el propietario sobre puntos de hecho muy con-

    cretos que la sentencia, por cierto, enumera.

    en esta misma lnea, deleGado Barrio arma que se hace precisa la ad-misin de un criterio favorable al recibimiento a prueba, citando al efecto elats de 19 de junio de 1990, que, en un supuesto en el que en el otros delescrito de demanda no se haban plasmado esos puntos de hecho, seala:En el supuesto litigioso, la peticin de la recurrente, hecha por otros del es-

    crito de demanda, no contiene aquella expresin de los puntos de hecho,

    razn sta por la que se deneg el recibimiento a prueba. Ahora bien, el exa-

    men de los hechos relatados en aquel escrito permite identicar tales puntos

    de hecho y en consecuencia, aunque se haya dicultado el quehacer jurisdic-

    cional, cabe interpretar el artculo 74.2 de la Ley Jurisdiccional conforme a la

    Constitucin art. 5. 1 de la Ley Orgnica del Poder Judicial en el sentido

    ms favorable a la efectividad de la tutela judicial y dado que sta reclama la

    actividad probatoria resultar procedente estimar el recurso de splica.

    la muy reciente sts de 27 de enero de 2009 permite la subsanacin de esterequisito mediante el oportuno recurso de splica, sealando que, Aunquees cierto que en la solicitud de recibimiento del pleito a prueba no se especi-

    caban los hechos sobre los que sta habra de versar (artculo 60.1 de la Ley

    Jurisdiccional 29/98), tambin lo es que en el recurso de splica la parte de-

    mandante aclar cules eran las disconformidades que, respecto de los he-

    chos, tena expuestos en la demanda, entre ellos la existencia de tres pozos

    legales anteriores a la fecha de entrada en vigor de la Ley de Aguas desde

    los que se regaba la supercie denunciada, as como la valoracin de los su-

    puestos daos al dominio pblico hidrolgico y el coste de los procesos de

    actuacin subsidiaria.

    Estas disconformidades (impugnndose, como se impugna, una sancin ad-

    ministrativa), debieron ser sucientes para que la Sala otorgara el recibimiento

    del pleito a prueba, en virtud de lo dicho en el ltimo inciso del artculo 60.3

    el valor probatorio del expediente administrativo

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  • de la Ley Jurisdiccional 29/98, que fue infringido por la Sala al mantener en la

    resolucin de la splica una interpretacin del precepto disconforme con el

    derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes reconocido en el artculo

    24.2 de la C.E..

    ya anteriormente y en idntico sentido se haba pronunciado la stc 94/1992,de11 de junio. en esta sentencia, declara el alto tribunal que aun en el hipo-ttico caso de que esa falta de claridad y rigor expositivo pudiera haber sido

    considerada razonablemente por la Sala como un incumplimiento del requisito

    exigido por el artculo 74.2 de la LJCA (actual art. 60.1), dicho incumplimiento

    result completamente subsanado en el escrito del recurso de splica, en el

    que el actor dio una nueva redaccin a los puntos de hecho sobre los que de-

    beran versar las pruebas solicitadas.

    Pese a que como hemos sealado resulta obligatorio sealar en la peticin derecibimiento a prueba los puntos de hecho sobre los que la misma ha de versar,cabe proponer prueba sobre hechos distintos a aqullos sealados como pun-tos de hecho en el otros de la demanda, proposicin que puede buscar dis-tintas nalidades (rebatir hechos de la contestacin, para probar la falta deconcurrencia de una causa de inadmisibilidad opuesta de contrario etc.).

    Fuera de los requisitos formales, el recibimiento a prueba depende de la apre-ciacin judicial, tal y como se desprende de la regulacin legal cuando armaque Se recibir el proceso a prueba cuando exista disconformidad en los he-chos y stos fueran de trascendencia, a juicio del rgano jurisdiccional, para

    la resolucin del pleito.

    el sentido de esta exigencia legal parte de la funcin del procedimiento previoy el apoderamiento que se atribuye al juez o tribunal para valorar si lo quese debate es una cuestin de hecho o de interpretacin jurdica, y, dentro dela primera, si los hechos propuestos son transcendentes y relevantes. esteapoderamiento se extiende a la valoracin de si hay o no discrepancia entrelas partes sobre los hechos.

    sera aqu plenamente aplicable la doctrina contenida en la stc 30/1986, de20 de febrero, segn la cual el artculo 24.2 de la Constitucin ha convertidoen un derecho fundamental el de utilizar los medios de prueba pertinentes

    en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado. Este

    derecho fundamental, inseparable del derecho mismo a la defensa, consiste

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  • en que las pruebas pertinentes propuestas sean admitidas y practicadas por

    el Juez o Tribunal y, al haber sido constitucionalizado, impone una nueva pers-

    pectiva y una sensibilidad mayor en relacin con las normas procesales ati-

    nentes a ello, de suerte que deben los Tribunales de Justicia proveer a la

    satisfaccin de tal derecho, sin desconocerlo ni obstaculizarlo, siendo prefe-

    rible en tal materia incurrir en un posible exceso en la admisin de pruebas

    que en su denegacin.

    como ya seal, como novedad importante de la ljca de 1998, se sealaen el apartado 3 del art. 60 que Si el objeto del recurso fuera una sancinadministrativa o disciplinaria, el proceso se recibir siempre a prueba cuando

    exista disconformidad en los hechos.

    nos encontramos ante una clara limitacin a la discrecionalidad del juzgadoren el momento de acordar el recibimiento a prueba que se justica por la na-turaleza de los hechos debatidos y por el paralelismo del derecho sancionadoro disciplinario con el derecho penal.

    un problema prctico que suele plantearse frecuentemente es el supuesto deque haya un pronstico ms o menos fundado sobre el resultado del proceso(porque, por ejemplo, el acto recurrido es sustancialmente idntico a otros quehan conducido a sentencias desestimatorias, porque se aprecia la concurren-cia de una causa de inadmisibilidad, etc.), supuestos en los que se plantea elproblema de si procedera recibir el proceso a prueba o denegarlo con fun-damento en esa expectativa, mxime en supuestos de sanciones administra-tivas, en los que, como acabamos de ver, la opcin es clara a favor delrecibimiento a prueba en todo caso.

    en conexin con el tema del valor probatorio del expediente, conviene citar,para concluir, una postura del tc segn la cual es posible denegar el recibi-miento del juicio a prueba, cuando el juez considere suciente la practicadaen el expediente administrativo.

    as, en el auto 160/1983 se arma que Adems la Sala de lo Contencioso-Administrativo tiene que recibir el proceso a prueba cuando los hechos, sobre

    los que verse, sean inuyentes o pertinentes a los nes del juicio y tengan un

    carcter dudoso o controvertido, por lo que no tiene por qu recibir el pleito a

    prueba cuando los hechos que se presentan como tales no son sino medios

    probatorios que constan en el correspondiente expediente administrativo.

    el valor probatorio del expediente administrativo

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  • esta doctrina es reiterada en la Providencia del tc de 15 de enero de 1990.se trataba de un supuesto en el que el teaP de Palencia, por providencia de20 de abril de 1987, dio oportunidad al recurrente de aportar por su cuenta(tal y como prev el art. 97.2 del reglamento de Procedimiento en las recla-maciones econmico-administrativas) los medios probatorios enumerados ensu escrito de alegaciones, sin que el recurrente efectuara esa aportacin. conposterioridad, el teaP determin no acceder a la prctica de determinadaspruebas interesadas ms adelante por el recurrente, dado que los datos soli-citados ya estaban incorporados al expediente y el tribunal dispona de su-cientes criterios para dictar resolucin.

    Pues bien, en la citada providencia el tribunal reitera que resulta admisible elno recibimiento a prueba cuando los hechos constan en el correspondienteexpediente administrativo.

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