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CONCEPTOS: “FAMILIA” DERECHO DE FAMILIA CARACTERISTICAS: 1.- El D° de Familia se ha ido alejando del D° Privado, aproximándose al D° Público, por la preocupación de los estados en la constitución, organización y estabilidad de la familia. 2.- Existe una tendencia a separar el D° de Familia del D° Civil general, para transformarlo en una rama autónoma del derecho, con estatutos, teorías, etc. propios. 3.- Los actos del derecho de familia son por lo general de efectos permanentes. 4.- Las leyes del D° de Familia son principalmente Imperativas y Prohibitivas. Sólo excepcionalmente tienen el carácter de Permisivas, situación contraria al D° Patrimonial. 5.- En el D° de Familia no tiene aplicación el principio de Autonomía de la Voluntad. Sólo existe libertad para realizar el acto inicial, pero todos los efectos que se producen están reglamentados por la ley. 6.- Los actos del D° de Familia son generalmente Solemnes y en ellos no se admiten las Modalidades. La única permitida y sólo en ciertos casos es la Representación. 7.- Los derechos de familia están fuera del comercio humano, son extrapatrimoniales; no admiten cesión, renuncia ni transacción. EL MATRIMONIO Art. 102 “EL matrimonio es un CONTRATO SOLEMNE por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente”. CARACTERISTICAS: 1.- Es un CONTRATO: Porque nace de un acuerdo de voluntades. Sin embargo esto es inexacto pues en un contrato las partes determinan los efectos del mismo. En cambio en el matrimonio los efectos están determinados por la ley. Así se dice que más que un contrato es una INSTITUCION. 2.- Es un contrato SOLEMNE: Debe cumplir con una serie de requisitos para su existencia y validez. 3.- Concurrencia de un HOMBRE y una MUJER: Esto implica dos cosas: 1) Cada parte sólo puede ser una sola persona, y 2) Diferencia de sexo entre cada parte. 4.- La unión es ACTUAL: Es decir, el matrimonio no admite modalidades. 5.- La unión es INDISOLUBLE y para toda la vida: (Ver el análisis de esta característica más abajo). 6.- El matrimonio tiene FINES PROPIOS: Estos son el de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente. Pero estos fines no son copulativos. (Ej. Se admite el matrimonio entre ancianos en que falta el fin de la procreación)

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CONCEPTOS: “FAMILIA”DERECHO DE FAMILIA

CARACTERISTICAS:1.- El D° de Familia se ha ido alejando del D° Privado, aproximándose al D° Público, por la preocupación de los estados en la constitución, organización y estabilidad de la familia.2.- Existe una tendencia a separar el D° de Familia del D° Civil general, para transformarlo en una rama autónoma del derecho, con estatutos, teorías, etc. propios.3.- Los actos del derecho de familia son por lo general de efectos permanentes.4.- Las leyes del D° de Familia son principalmente Imperativas y Prohibitivas. Sólo excepcionalmente tienen el carácter de Permisivas, situación contraria al D° Patrimonial.5.- En el D° de Familia no tiene aplicación el principio de Autonomía de la Voluntad. Sólo existe libertad para realizar el acto inicial, pero todos los efectos que se producen están reglamentados por la ley.6.- Los actos del D° de Familia son generalmente Solemnes y en ellos no se admiten las Modalidades. La única permitida y sólo en ciertos casos es la Representación.7.- Los derechos de familia están fuera del comercio humano, son extrapatrimoniales; no admiten cesión, renuncia ni transacción.

EL MATRIMONIOArt. 102 “EL matrimonio es un CONTRATO SOLEMNE por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente”.CARACTERISTICAS:

1.- Es un CONTRATO: Porque nace de un acuerdo de voluntades. Sin embargo esto es inexacto pues en un contrato las partes determinan los efectos del mismo. En cambio en el matrimonio los efectos están determinados por la ley. Así se dice que más que un contrato es una INSTITUCION.2.- Es un contrato SOLEMNE: Debe cumplir con una serie de requisitos para su existencia y validez.3.- Concurrencia de un HOMBRE y una MUJER: Esto implica dos cosas: 1) Cada parte sólo puede ser una sola persona, y 2) Diferencia de sexo entre cada parte.4.- La unión es ACTUAL: Es decir, el matrimonio no admite modalidades. 5.- La unión es INDISOLUBLE y para toda la vida: (Ver el análisis de esta característica más abajo).6.- El matrimonio tiene FINES PROPIOS: Estos son el de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente. Pero estos fines no son copulativos. (Ej. Se admite el matrimonio entre ancianos en que falta el fin de la procreación)7.- La facultad de contraer matrimonio es un D° ESENCIAL INHERENTE a la persona humana: Esto considerando si se tiene edad para ello. Art. 2 de la LMC.

CARACTER DISOLUBLE O NO DEL MATRIMONIO:La nueva LMC, al incorporar el divorcio con disolución de vínculo, plantea un problema con el carácter “indisoluble y para toda la vida” que contiene la definición del Art. 102 del CC. De este modo se han planteado las siguientes opiniones:1.- El pasaje del Art. 102 en lo relativo a la indisolubilidad se encuentra “derogado tácitamente”, ya que la nueva ley de matrimonio civil contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.2.- “No se ha producido tal derogación”, ya que el matrimonio sigue siendo indisoluble, pero en el sentido que no admite resciliación, ya que aunque haya mutuo acuerdo de los cónyuges, se exige acreditar el cese de la convivencia.3.- “No se ha producido tal derogación”, ya que el matrimonio sigue siendo indisoluble, pero este elemento ya dejó de ser de la esencia y pasó a ser de la naturaleza. Sin embargo, si fuera un elemento de la naturaleza, las partes podrían renunciar a dicho carácter sin afectar la esencia del contrato, pero sabemos que no procede el divorcio de motu propio.4.- El Art. 102 en lo relativo a la indisolubilidad del matrimonio ha pasado a ser una “norma programática”, que solo enuncia los deseos del legislador. Porque no tiene sentido afirmar que el matrimonio es indisoluble si no hay normas que respalden esta afirmación.

REQUISITOS DEL MATRIMONIOHay que distinguir:1.- Requisitos de EXISTENCIA.2.- Requisitos de VALIDEZ.1.- REQUISITOS DE EXISTENCIA:

“Son aquellos sin los cuales EL MATRIMONIO NO NACE a la vida del derecho”.1.- “CONSENTIMIENTO” DE LOS CONTRAYENTES:

Se refiere al matrimonio en que sencillamente no hay consentimiento, ni siquiera existió. Por ende, no se refiere al consentimiento viciado.

2.- “DIFERENCIA DE SEXO” ENTRE LOS CONTRAYENTES: El matrimonio debe contraerse entre un hombre y una mujer, por ende quedan excluidas las formas matrimoniales entre personas del mismo sexo. En tales casos sencillamente no hay matrimonio.

3.- PRESENCIA DE UN “OFICIAL DE REGISTRO CIVIL” O DE UN “MINISTRO DE CULTO” DE UNA ENTIDAD RELIGIOSA CON PERSONALIDAD DE DERECHO PUBLICO:

El matrimonio celebrado ante este último (ministro de culto) producirá los mismos efectos que el matrimonio civil desde su “inscripción ante un Oficial del Registro Civil”.

4.- “RATIFICACION” ANTE UN OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL DEL MATRIMONIO CELEBRADO ANTE ENTIDADES RELIGIOSAS:

Los que hubieren contraído matrimonio ante un ministro de culto de una entidad religiosa con personalidad jurídica de derecho público, deberán presentar el “acta respectiva” ante cualquier Oficial del Registro Civil, dentro de 8 DIAS, para su “inscripción”. Si no se inscribiere en el plazo fijado “tal matrimonio no producirá efecto civil alguno”. Art. 20 inc. 2°.O sea los matrimonios celebrados ante un ministro de culto de una entidad religiosa con personalidad de derecho público producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, desde su inscripción ante un Oficial del Registro Civil. Así los efectos del matrimonio una vez inscrito se regirán, en todo, por lo prescrito en la Ley de Matrimonio Civil y en los demás cuerpos legales que regulan la materia. De este modo, los efectos patrimoniales del matrimonio comenzarán una vez cumplidos los requisitos ante la sede civil, no antes, pues hasta ese momento el matrimonio sólo es religioso, no produciendo efecto civil alguno.

2.- REQUISITOS DE VALIDEZ:“Son aquellos cuya falta u omisión NO IMPIDEN EL NACIMIENTO del matrimonio, pero lo vician y según sea la gravedad del vicio acarreará SANCIONES DISTINTAS”. Son los siguientes:

1.- CONSENTIMIENTO libre y espontáneo.2.- CAPACIDAD de los contrayentes o ausencia de impedimentos.3.- Cumplimiento de las FORMALIDADES LEGALES.

1.- CONSENTIMIENTO LIBRE Y ESPONTANEO:Falta este requisito cuando concurren el ERROR o la FUERZA.A.- ERROR:

Se sanciona cuando recae sobre:1.- La IDENTIDAD FISICA del otro contrayente: Art. 8 N° 1. No olvidemos que el matrimonio es un “contrato intuito persona”. Este error pude presentarse en los matrimonios por poder.2.- Las CUALIDADES PERSONALES del otro contrayente: Art. 8 N° 2. Pero estas cualidades personales han de ser estimadas como “determinantes para otorgar el consentimiento”, atendida la naturaleza y fines del matrimonio. (Podrían quedar enmarcadas en esta figura conductas depravadas, practicas homosexuales, impotencia).

B.- LA FUERZA:Art. 8 N° 3. Se deben aplicar las reglas generales de los Art. 1456 y 1457 del CC.

2.- CAPACIDAD DE LOS CONTRAYENTES O AUSENCIA DE IMPEDIMENTOS:“Son impedimentos los hechos o situaciones que importan un obstáculo para la celebración del matrimonio”. Estos pueden ser:A.- IMPEDIMENTOS DIRIMENTES:

“Son aquellos que OBSTAN A LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO, produciendo la nulidad de éste en caso de infracción”. Estos pueden ser:1.- IMPEDIMENTOS DIRIMENTES “ABSOLUTOS”:

“Son aquellos que impiden el matrimonio con TODA PERSONA”. Son los siguientes: El Art. 5° señala “No podrán contraer matrimonio”:1.- Los que se hallaren ligados por vínculo matrimonial no disuelto.2.- Los menores de 16 años.3.- Los que se hallaren privados de uso de razón (Ej. dementes, drogadictos, ebrios, etc.) y los que por un trastorno o anomalía psíquica, fehacientemente diagnosticada, sean incapaces de un modo absoluto para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio (Ej. promiscuidad sexual). 4.- Los que carecieren de suficiente juicio y discernimiento para comprender y comprometerse con los derechos y deberes esenciales del matrimonio. (Ej. la persona que exhibe una conducta hostil al nacimiento de hijos)5.- Los que no pudieren expresar claramente su voluntad por cualquier medio, ya sea en forma oral, escrita o por medio de lenguaje de señas.

2.- IMPEDIMENTOS DIRIMENTES “RELATIVOS”:“Son aquellos que impiden el matrimonio con CIERTAS PERSONAS”. Son los siguientes:1.- Parentesco: Art. 6°. 2.- Relación criminal: Art. 7°

B.- IMPEDIMENTOS IMPEDIENTES O PROHIBICIONES:“Son aquellos que NO AFECTAN LA VALIDEZ DEL MATRIMONIO, sino que su infracción trae aparejado otro tipo de sanciones”. Son los siguientes:1.- CONSENTIMIENTO DE CIERTAS PERSONAS PARA CONTRAER MATRIMONIO: Lo requieren las personas mayores de 16 años y menores de 18. Su fundamento radica en la evidente falta de madurez del que contrae el vínculo matrimonial, el cual es de tal trascendencia que el legislador estima conveniente requerir la intervención de los parientes más cercanos. (Sanción: 1) Desheredamiento si la sucesión es testada. 2) Pérdida de la mitad de los bienes que le hubiera correspondido si la sucesión es intestada y 3) Revocación de las donaciones hechas antes del matrimonio, por parte del ascendiente cuyo consentimiento se omitió).2.- LAS GUARDAS: Se prohíbe al tutor o curador del menor de 18 años que haya administrado o administre sus bienes, casarse con dicho menor sin que la cuenta de la administración haya sido aprobada por el juez, con audiencia del defensor de menores. (Sanción: Pérdida de toda remuneración que corresponda al guardador por el ejercicio de la guarda).3.- SEGUNDAS NUPCIAS: Hay que distinguir 2 casos:

a) Prohibición general respecto del que tuviere hijos de un precedente matrimonio: Art. 124 CC.b) Prohibición especial respecto de las mujeres: Art. 128 CC.

3.- CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES LEGALES:No olvidemos que el matrimonio es un “CONTRATO SOLEMNE”.1.- FORMALIDADES ANTERIORES AL MATRIMONIO:

A.- LA MANIFESTACION: “Es el aviso o informe que los contrayentes dan al Oficial del Registro Civil de su intención de contraer matrimonio”.

¿Ante cual Oficial del Registro Civil?

Ante “cualquiera”. Ahora, cualquier Oficial del Registro Civil es competente para recibir la Manifestación.

B.- INFORMACION:“Es la comprobación, mediante 2 testigos, de que los futuros contrayentes no tienen impedimentos ni prohibiciones para contraer matrimonio”.

2.- FORMALIDADES COETANEAS AL MATRIMONIO:A.- PLAZO:

El matrimonio debe celebrarse: 1) Inmediatamente después de rendida la información sumaria, o bien 2) Dentro de los 90 días siguientes.Sanción: De no respetarse estos plazos habrá que repetir las formalidades anteriores al matrimonio (manifestación e información).

B.- PERSONAS QUE CONCURREN:Además de los contrayentes se requiere de la presencia de 1) el Oficial del Registro Civil que intervino en las diligencias de Manifestación e Información, y 2) de dos Testigos hábiles, parientes o extraños.

C.- LUGAR EN QUE SE EFECTUA: El matrimonio puede celebrarse: 1) en el LOCAL de la oficina del Oficial del Registro Civil, o bien 2) en el LUGAR que señalen los futuros contrayentes, siempre que se encuentre ubicado dentro de su territorio jurisdiccional.

D.- FORMA DEL ACTO:Art. 18 de la Ley de Matrimonio Civil

3.- FORMALIDADES POSTERIORES AL MATRIMONIO:El Oficial del Registro Civil debe cumplir con 2 obligaciones:

1) Levantar ACTA de todo lo obrado.2) Proceder a la INSCRIPCION del matrimonio en los libros del Registro Civil.

DE LA SEPARACION DE LOS CONYUGESLa ley distingue 2 tipos de separación:1.- DE HECHO. 2.- JUDICIAL.1.- SEPARACION DE HECHO:

Puede ser regulada Convencional o Judicialmente.A.- REGULACION CONVENCIONAL:

1.- CONTENIDO DEL ACUERDO:Hay una serie de aspectos que pueden o deben regular los cónyuges separados de hecho y que están señalados en el Art. 21 de la LMC.a) ASPECTOS BASICOS: Si los cónyuges se separaren de hecho, “podrán” de común acuerdo, regular sus relaciones mutuas, especialmente los alimentos que se deban y las materias vinculadas al régimen de bienes del matrimonio.b) ASPECTOS CUANDO EXISTEN HIJOS: Si hubiere hijos, dicho acuerdo “deberá” regular también, a lo menos:

- El régimen aplicable a los alimentos.- El cuidado personal de los hijos; y- La relación directa y regular que tendrá con los hijos aquel de los padres que no los tuviere bajo su cuidado.

c) LIMITACIONES: Los acuerdos antes mencionados deberán respetar los derechos conferidos por las leyes que tengan el carácter de irrenunciables.

2.- ACUERDO COMPLETO Y SUFICIENTE:a) El acuerdo es COMPLETO: “Si regula todas y cada una de las materias indicadas en el Art. 21 de la LMC”.b) El acuerdo es SUFICIENTE: “Si: 1) resguarda el interés superior de los hijos, 2) procura aminorar el menoscabo económico que pudo causar la ruptura, y 3) establece relaciones equitativas, hacia el futuro, entre los cónyuges cuya separación se solicita”.

3.- FECHA DEL ACUERDO:Para los efectos de los plazos que deben haber transcurrido para que sea procedente el divorcio, se requiere que el cese de la convivencia tenga una “FECHA CIERTA”. Para ello es preciso que se manifieste dicha voluntad de alguno de los modos que indica la ley. Art. 22 y Art. 25 de la LMC.

B.- REGULACION JUDICIAL:Procederá a falta de acuerdo de los cónyuges. Para tal efecto el Art. 23 dispone que a falta de acuerdo, cualquiera de los cónyuges puede solicitar el procedimiento judicial para regular una serie de aspectos que indica.CONTENIDO DEL ACUERDO:

El procedimiento judicial que se sustancie servirá para reglar los siguientes aspectos de las relaciones mutuas: Ver: Art.23 LMC

2.- SEPARACION JUDICIAL:Hay ciertas causales que sólo permiten demandar la separación judicial “al cónyuge que no haya dado lugar a la misma”, mientras que hay un caso en el cual “cualquiera de los cónyuges” puede demandar la separación judicial

1.- Causales que puede alegar UNO DE LOS CONYUGES: Art. 26 LMC. “La SEPARACION JUDICIAL podrá ser demandada por uno de los cónyuges si mediare FALTA IMPUTABLE AL OTRO, siempre que constituya una VIOLACION GRAVE de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne INTOLERABLE la vida en común”.2.- Causal que puede alegar CUALQUIERA DE LOS CONYUGES: Art. 27 LMC. “Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar al tribunal que declare la separación, cuando hubiere CESADO LA CONVIVENCIA”.

EFECTOS DE LA SEPARACION JUDICIAL:1.- Efectos en el ORDEN PERSONAL entre marido y mujer: Los cónyuges adquieren el estado civil de separados (nuevo estado civil que se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico), pero continúan casados lo cual explica que la ley impida a los cónyuges volver a contraer matrimonio.2.- Efectos en el REGIMEN MATRIMONIAL: Termina la sociedad conyugal o el régimen de participación en los gananciales que hubiere existido entre los cónyuges.3.- Efectos en materia SUCESORIA: Dado que no se ha disuelto el vínculo conyugal, los derechos sucesorios de los cónyuges no se afectan en manera alguna. Se exceptúa el caso del cónyuge que hubiere dado lugar a la separación por su culpa.3.- Efectos en materia de ALIMENTOS: Rigen los Art. 174, 175, y 177 del CC.4.- Efectos en relación con los HIJOS: No se alterará la filiación ya determinada ni los deberes y responsabilidades de los padres separados en relación con sus hijos.

REANUDACION DE LA VIDA EN COMUN:La “reanudación de la vida en común de los cónyuges con ánimo de permanencia”, pone fin al procedimiento destinado a declarar la separación judicial o a la ya decretada, y, en este último caso restablece el “estado civil de casados”.

DE LA TERMINACION DEL MATRIMONIOCAUSALES:

Art. 42 de la LMC.1.- Por la MUERTE NATURAL de uno de los cónyuges.2.- Por la MUERTE PRESUNTA de uno de los cónyuges.3.- Por sentencia firme de NULIDAD.4.- Por sentencia firme de DIVORCIO.

TERMINACION DEL MATRIMONIO POR NULIDAD:CARACTERISTICAS:

1.- Las causales de nulidad son “taxativas”: Están señaladas en los Art. 44 y 45 de la LMC.2.- “No cabe distinguir” entre nulidad absoluta y relativa.3.- “Es personal”: Sólo puede ejercerse en contra de la persona con la que se contrajo matrimonio.4.- La causal que la hace procedente “tiene que haber existido al tiempo de su celebración”.5.- La acción de nulidad es “imprescriptible” por regla general.

TITULARIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD:REGLA GENERAL:

La acción de nulidad corresponde a los “presuntos cónyuges”. Se habla de presuntos cónyuges porque si la causal invocada termina siendo efectiva y se declara la nulidad del matrimonio, se entenderá que los cónyuges nunca han estado casados.

EXCEPCIONES: Corresponde a las personas que señala el Art. 46 de la LMC.

MOMENTO PARA EJERCER LA ACCION DE NULIDAD:REGLA GENERAL:

La acción de nulidad del matrimonio sólo puede intentarse “mientras vivan ambos cónyuges”.

EXCEPCIONES:Casos de las letras c) y d) del Art. 46 de la LMC.

PRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD:REGLA GENERAL:

La acción de nulidad de matrimonio es “imprescriptible”.EXCEPCIONES:

Casos del Art. 48 de la LMC.EFECTOS DE LA NULIDAD:

MOMENTO EN QUE SE PRODUCEN: Hay que distinguir: Art. 50 LMC

1.- ENTRE LOS CONYUGES:“Desde que queda ejecutoriada la sentencia que la declara”.

2.- RESPECTO DE TERCEROS:Para que la sentencia ejecutoriada en que se declare la nulidad sea oponible a terceros deberá “subinscribirse al margen de la respectiva inscripción matrimonial”.

EFECTOS DE LA NULIDAD ENTRE LOS EX PRESUNTOS CONYUGES:1.- Los cónyuges quedan EN LA MISMA SITUACION ANTERIOR AL MATRIMONIO, esto es se mira como si nunca hubiere existido.2.- Se vuelve al ESTADO CIVIL ANTERIOR, por cuanto quien anula su matrimonio se entiende que nunca estuvo casado, a diferencia del divorcio, donde se reconoce que hubo matrimonio, pero que terminó.3.- Termina el REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL que hubiere existido.4.- Procede la COMPENSACION ECONOMICA.

MATRIMONIO PUTATIVO:El radical efecto de una nulidad matrimonial llevó al legislador a consagrar el “matrimonio putativo”, en el cual estos efectos se atenúan en aras de fines superiores.Art. 51 de la LMC. “El MATRIMONIO NULO que ha sido celebrado o ratificado ante el oficial del Registro Civil produce los mismos efectos civiles que el válido respecto del cónyuge que, de buena fe y con justa causa de error, lo contrajo, pero dejará de producir efectos civiles desde que falte la buena fe por parte de ambos cónyuges”.Sin embargo, aunque el matrimonio NO SEA PUTATIVO igualmente subsiste un efecto: El de que la nulidad “no afectará la filiación ya determinada de los hijos” aunque no haya habido buena fe ni justa causa de error por parte de ninguno de los cónyuges.

TERMINACION DEL MATRIMONIO POR DIVORCIO:CONCEPTO DE DIVORCIO:

El profesor Juan Orrego Acuña en su libro “Análisis de la Nueva Ley de Matrimonio Civil”, lo define como “La CAUSAL DE TERMINO DEL MATRIMONIO válidamente celebrado, que declara el juez, a petición de uno o de ambos cónyuges, cumpliendo previamente los requisitos que lo autorizan y en ciertos casos, transcurrido que sea el plazo previsto en la ley”.

CLASIFICACION DEL DIVORCIO:1.- DIVORCIO ABSOLUTO (vincular) y DIVORCIO RELATIVO:

El primero implica la “ruptura definitiva e irrevocable del matrimonio”, mientras que el segundo, implica una “simple separación de cuerpos, pero sin disolver el vínculo”.

2.- DIVORCIO-CULPA o DIVORCIO-SANCIÓN; DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO; DIVORCIO-REMEDIO:

No es propiamente una clasificación de divorcio aunque muchos los confunden con diferentes tipos de divorcio. El divorcio en verdad es uno solo, mientras que la clasificación indicada apunta a la naturaleza de las causales.a) El DIVORCIO-CULPA o DIVORCIO-SANCION: Se concibe como una institución fundada en la existencia de un acto culpable de uno de los cónyuges, de manera que el otro puede pedir la declaración judicial del divorcio, la cual aparece así como una sanción para el cónyuge culpable.b) El DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO: Fundamenta el divorcio en el mutuo acuerdo de los cónyuges, el cual deberá ser declarado judicialmente.c) El DIVORCIO-REMEDIO: No hace referencia a la eventual culpabilidad de uno de los cónyuges, y se sustenta en haberse vuelto intolerable la vida en común. La ley entonces lo asume como una situación irremediable a la que el divorcio aparece como el remedio legal para la ruptura.

CAUSALES DE DIVORCIO:Hay que distinguir el tipo de divorcio de que se trata:1.- Divorcio-CULPA o Divorcio-SANCION.2.- Divorcio por MUTUO CONSENTIMIENTO.3.- Divorcio- REMEDIO:

1.- CAUSALES DE DIVORCIO-CULPA O DIVORCIO-SANCION:El Art. 54 de la LMC dispone que “El DIVORCIO podrá ser demandado por uno de los cónyuges, por FALTA IMPUTABLE AL OTRO, siempre que constituya una VIOLACION GRAVE de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne INTOLERABLE la vida en común”. Esta causal es la misma que hace procedente la “separación judicial”. Queda abierta entonces, la posibilidad para que los cónyuges, enfrentados a un quiebre familiar, puedan recurrir a la separación, sin necesidad de recurrir a una medida tan drástica como la de divorciarse.En seguida el Art. 54 señala que “Se incurre en dicha causal, entre otros casos, cuando ocurre cualquiera de los siguientes hechos” (verlos)REQUISITOS:

1.- QUE EXISTA UNA “FALTA IMPUTABLE AL OTRO”.

2.- QUE DICHA FALTA “CONSTITUYA”: a) una VIOLACION GRAVE de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o bien b) una VIOLACION GRAVE de los deberes y obligaciones para con los hijos.3.- QUE LA FALTA “TORNE INTOLERABLE LA VIDA EN COMUN”.

2.- CAUSALES DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO:El Art. 55 inciso 1° de la LMC dispone que “Sin perjuicio de lo anterior el DIVORCIO será decretado por el juez, SI AMBOS CONYUGES LO SOLICITAN DE COMUN ACUERDO y acreditan que ha CESADO SU CONVIVENCIA durante un LAPSO MAYOR A UN AÑO”.Si bien hay solicitud de ambas partes, “no estamos en presencia de un divorcio voluntario que proceda sin más requisito que la sola voluntad de las partes”, ya que se deben cumplir y acreditar los demás requisitos establecidos por la ley.REQUISITOS:

1.- QUE LOS CONYUGES LO SOLICITEN DE COMUN ACUERDO: Esto significa que la demanda de divorcio sea entablada “conjuntamente”.2.- CESE DE LA CONVIVENCIA “POR UN PLAZO MAYOR A UN AÑO”: Dicho cese de convivencia deberá acreditarse por los medios que establece la LMC respecto de la separación de hecho. (Art. 22 y 25 LMC)3.- QUE LOS CONYUGES “ACOMPAÑEN UN ACUERDO” QUE, AJUSTANDOSE A LA LEY, REGULE EN FORMA COMPLETA Y SUFICIENTE SUS RELACIONES MUTUAS Y CON RESPECTO A SUS HIJOS.

a) El acuerdo es COMPLETO: “Si regula todas y cada una de las materias indicadas en el Art. 21 de la LMC”, ya visto a propósito de la regulación convencional en la separación de hecho.b) El acuerdo es SUFICIENTE: “Si: 1) resguarda el interés superior de los hijos, 2) procura aminorar el menoscabo económico que pudo ocasionar la ruptura y 3) establece relaciones equitativas, hacia el futuro, entre los cónyuges cuyo divorcio se solicita”.

INTERRUPCION DEL PLAZO:Art. 55 inciso final LMC. “La reanudación de la vida en común de los cónyuges, con ánimo de permanencia, interrumpe el computo de los plazos a que se refiere este artículo”.

3.- CAUSALES DE DIVORCIO-REMEDIO:El Art. 55 inciso 3° de la LMC dispone que “Habrá lugar también al DIVORCIO cuando se verifique un CESE EFECTIVO DE LA CONVIVENCIA CONYUGAL durante el transcurso de, A LO MENOS TRES AÑOS, SALVO que, a solicitud de la parte demandada, el juez verifique que el demandante, durante el cese de la convivencia, NO HA DADO CUMPLIMIENTO, reiterado, a su OBLIGACION DE ALIMENTOS respecto del cónyuge demandado y de los hijos comunes, pudiendo hacerlo”.Si bien hay demanda de una sola parte, “tampoco estamos en presencia de un divorcio unilateral”, ya que se deben cumplir y acreditar los requisitos establecidos por la ley.REQUISITOS:

1.- CESE EFECTIVO DE LA CONVIVENCIA, “POR UN PLAZO MINIMO DE 3 AÑOS”: Dicho cese de convivencia deberá acreditarse por los medios que establece la LMC respecto de la separación de hecho. (Art. 22 y 25 LMC)2.- CUMPLIMIENTO POR EL DEMANDANTE DE SUS OBLIGACIONES DE ALIMENTOS PARA CON SU CONYUGE E HIJOS: Si hay incumplimiento reiterado, pudiendo hacerlo, no habrá lugar al divorcio. La ley exige que el incumplimiento sea “reiterado” (no basta uno solo), y que sea bajo la condición de “poder hacer el cumplimiento”.

INTERRUPCION DEL PLAZO:Art. 55 inciso final LMC. “La reanudación de la vida en común de los cónyuges, con ánimo de permanencia, interrumpe el computo de los plazos a que se refiere este artículo”.

EFECTOS DEL DIVORCIO:MOMENTO EN QUE LOS PRODUCE:

Hay que distinguir: Art. 59 LMC1.- ENTRE LOS CONYUGES:

“Desde que queda ejecutoriada la sentencia que lo declare”. Efectuada la subinscripción al margen de la respectiva inscripción matrimonial, los cónyuges adquirirán el estado civil de divorciados, con lo que podrán volver a contraer matrimonio.

2.- RESPECTO DE TERCEROS:Para que la sentencia ejecutoriada en que se declare el divorcio sea oponible a terceros deberá “subinscribirse al margen de la respectiva inscripción matrimonial”.

EFECTOS DEL DIVORCIO ENTRE LOS CONYUGES:1.- Como acabamos de señalar, efectuada la subinscripción al margen de la respectiva inscripción matrimonial, los cónyuges adquirirán el ESTADO CIVIL DE DIVORCIADOS, con lo que podrán volver a contraer matrimonio.2.- Se pone fin a las OBLIGACIONES Y DERECHOS de carácter patrimonial cuya titularidad y ejercicio se funda en la existencia del matrimonio, como los “derechos sucesorios recíprocos” y el “derecho de alimentos”. Art. 60 LMC3.- Se hace procedente la COMPENSACION ECONOMICA.

COMPENSACION ECONOMICA:La compensación económica es un MECANISMO por el cual se busca proteger al cónyuge más débil en un proceso de nulidad o divorcio.El Art. 61 de la LMC establece “Si, COMO CONSECUENCIA DE HABERSE DEDICADO al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, UNO DE LOS CONYUGES no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, TENDRA DERECHO a que, cuando se produzca el DIVORCIO o se declare la NULIDAD del matrimonio, SE LE COMPENSE EL MENOSCABO ECONÓMICO sufrido por esta causa”.PROCEDENCIA:

REGLAS GENERALES:1.- Procede “si uno de los cónyuges”: a) no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o bien b) lo hizo en menor medida de lo que podía y quería.2.- Que lo anterior “se haya debido a haberse dedicado el cónyuge”: a) al cuidado de los hijos, o bien b) a las labores propias del hogar común. Por ende no es imprescindible la existencia de hijos comunes.3.- Procede “cualquiera que sea el régimen patrimonial” del matrimonio.4.-Procede en los casos de “nulidad y divorcio”, sin embargo, no se aplicará a la separación judicial, debido a que tratándose de ella subsiste el deber recíproco de socorro entre los cónyuges.

EXCEPCION:Si se decretare el divorcio en virtud del Art. 54 de la LMC, EL JUEZ PODRA: a) “denegar” la compensación económica que habría correspondido al cónyuge que dio lugar a la causal, o bien b) “disminuir” prudencialmente su monto.

FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPENSACION ECONOMICA:Art. 62 inciso 1° de la LMC “Para determinar la EXISTENCIA del menoscabo económico y la CUANTIA de la compensación, se considerará especialmente”:1.- La duración del matrimonio y de la vida en común de los cónyuges.2.- La situación patrimonial de ambos.3.- La buena o mala fe.4.- La edad y el estado de salud del cónyuge beneficiario.5.- La situación en materia de beneficios previsionales y de salud.

6.- La cualificación profesional y posibilidades de acceso al mercado laboral.7.- La colaboración que hubiere prestado a las actividades lucrativas del otro cónyuge.8.- Otros aspectos. (No siendo la enumeración taxativa puede el juez considerar otros aspectos.

DETERMINACION DEL MONTO DE LA COMPENSACION ECONOMICA:Puede ser determinada Convencional o Judicialmente.1.- DETERMINACION CONVENCIONAL:

Art. 63 LMC “La compensación económica y su monto y forma de pago, en su caso, serán convenidos por los CONYUGES, si fueren mayores de edad, mediante acuerdo que constará en escritura pública o acta de avenimiento, las cuales se someterán a aprobación judicial”.

2.- DETERMINACION JUDICIAL:Art. 64 LMC “A falta de acuerdo corresponderá al JUEZ determinar la procedencia de la compensación económica y fijar su monto”.

MOMENTO PARA SOLICITAR LA COMPENSACION ECONOMICA:Art. 64 LMC.1.- En la DEMANDA, en ESCRITO complementario de la demanda o en la RECONVENCION.2.- Si no se solicitare en la demanda, el juez informará a los cónyuges la existencia de este derecho durante la AUDIENCIA PREPARATORIA.

FORMA DE PAGO DE LA COMPENSACION ECONOMICA:Art. 65 LMC “En la sentencia el juez determinará la forma de pago de la compensación económica, para lo cual podrá establecer alguna de las siguientes MODALIDADES:1.- Entrega de una suma de dinero, acciones u otros bienes.2.- Constitución de derechos de usufructo, uso o habitación, respecto de bienes que sean de propiedad del cónyuge deudor.

EFECTOS DEL MATRIMONIO“Son las CONSECUENCIA que de él derivan, tanto para las PERSONAS, como para los BIENES de los cónyuges”. Ellos son:

1.- Da origen a un conjunto de “DERECHOS Y OBLIGACIONES” entre los cónyuges.2.- Da origen al “REGIMEN MATRIMONIAL”.3.- Da origen a la “FILIACION MATRIMONIAL”.4.- Da origen a los “DERECHOS HEREDITARIOS” entre los cónyuges.

DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS CONYUGESAntes de la reforma de la ley 18.802 al CC se distinguía entre deberes recíprocos y deberes individuales de cada uno de los cónyuges. Hoy sólo existen “deberes recíprocos”, que son los que pasamos a analizar:1.- DEBER DE FIDELIDAD: Art. 131 “Los cónyuges están obligados a guardarse fe”. Consiste en que los cónyuges están obligados a cohabitar exclusivamente entre sí y no con terceros.2.- DEBER DE SOCORRO: Art. 131 “Los cónyuges están obligados a socorrerse”. Se traduce en la obligación de proporcionarse los auxilios económicos necesarios para vivir tanto los cónyuges, como la familia común. Los “alimentos” son la forma practica en que se pone en ejercicio el deber de socorro.3.-DEBER DE AYUDA MUTUA: Art. 131 “Los cónyuges están obligados a ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida”. Para Somarriva consiste en los cuidados personales y constantes de un cónyuge al otro.4.- DEBER DE RESPETO Y PROTECCION RECIPROCOS: Art. 131 “El marido y la mujer se deben respeto y protección recíprocos”. Consiste en que los cónyuges tanto en sus relaciones publicas como privadas deben darse el trato que corresponde a una armoniosa convivencia5.- DEBER DE HACER VIDA EN COMUN: Art. 133 “Ambos cónyuges tienen el derecho y el deber de vivir en el hogar común, salvo que a alguno de ellos le asistan razones graves para no hacerlo”.6.- AUXILIOS JUDICIALES ENTRE LOS CONYUGES: Art. 136 “Los cónyuges serán obligados a suministrarse los auxilios que necesiten para sus acciones o defensas judiciales”. El marido debe además si está casado en sociedad conyugal, proveer a la mujer de las “expensas para la litis” que esta siga en su contra. Cesa esta obligación del marido cuando la mujer tiene patrimonio reservado o bienes a los que se refieren los Art. 166 y 167 del CC, a menos que estos fueran insuficientes.

REGIMEN MATRIMONIAL“Es el ESTATUTO que regula los INTERESES PECUNIARIOS de los cónyuges entre sí y en sus relaciones con terceros”.LIBERTAD DE ELECCION DEL R. MATRIMONIAL:

En la actualidad los cónyuges pueden contraer matrimonio bajo Régimen de: 1.- Sociedad Conyugal,2.- Separación Total o Parcial de bienes, o 3.- Participación en los Gananciales.Con lo que se permite la elección del régimen. Si nada se dice el régimen será la “sociedad conyugal”. Art. 135 y 1718.

MUTABILIDAD O INMUTABILIDAD DEL R. MATRIMONIAL:En la actualidad se acepta la “mutabilidad” del régimen matrimonial. Así se permite que durante el matrimonio los cónyuges puedan sustituir el régimen de sociedad conyugal por separación total o participación en los gananciales. También pueden sustituir el régimen de separación total por el de participación en los gananciales y el régimen de participación en los gananciales por el de separación total. Art. 1723 y 1792-1

CAPITULACIONES MATRIMONIALES:“Son la CONVENCION por la cual los esposos regulan sus intereses pecuniarios”. El principal objeto de ellas es alterar el régimen matrimonial, la gran mayoría de ellas tienen por objeto pactar el régimen de separación de bienes o de participación en los gananciales.CARACTERISTICAS:

1.- Están sometidas a las reglas generales de los “actos y declaraciones de voluntad”.2.- Por regla general son “inmutables”.

3.- Son convenciones “dependientes”.4.- Son siempre “solemnes”.

CLASIFICACION:A.- Capitulaciones convenidas “ANTES” del matrimonio.

SOLEMNIDADES:1.- Escritura Pública.2.- Subinscripción al margen de la respectiva inscripción matrimonial (al momento del matrimonio o dentro de 30 días siguientes)

FINALIDAD:Pueden contener todas las estipulaciones patrimoniales que los esposos quieran acordar.

B.- Capitulaciones convenidas “AL MOMENTO” del matrimonio:SOLEMNIDADES:

1.- Sólo requiere que el pacto conste en la inscripción matrimonialFINALIDAD:

Sólo pueden tener por objeto el pacto de separación total de bienes o el de participación en los gananciales.

SOCIEDAD CONYUGAL“Es la SOCIEDAD DE BIENES que se forma entre los cónyuges por el hecho del matrimonio a falta de pacto en contrario”.La sociedad conyugal “se forma de pleno derecho” sin necesidad de declaración alguna de los cónyuges. Art. 135 y 1718. Excepcionalmente los que se hayan casado en el extranjero se mirarán en Chile como separados de bienes.PERSONAS RESPECTO DE QUIENES EXISTE:

La sociedad existe entre “marido y mujer”. Entre ellos se distinguen tres entidades: marido, mujer y sociedad conyugal.Respecto de “terceros” no hay más que marido y mujer, la sociedad conyugal y el marido se identifican en forma de constituir una sola persona

NOMENCLATURA DE LOS BIENES:Los bienes de la sociedad conyugal se denominan “bienes sociales”.Los bienes de cada cónyuge que no ingresan al haber de la sociedad conyugal se denominan “bienes propios”.Al residuo que queda una vez disuelta la sociedad, después de que cada cónyuge ha retirado sus respectivos haberes, se denomina “gananciales”.Los bienes que los cónyuges poseen al tiempo de contraer matrimonio e introducen a la sociedad se denominan “bienes aportados”.Los bienes que se adquieren durante la vigencia de la sociedad conyugal se denominan “bienes adquiridos durante la sociedad”.

CRITERIOS PARA DISTINGUIR LOS “BIENES APORTADOS” AL MATRIMONIO DE LOS “BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA SOCIEDAD”:

Para determinar si un bien es aportado a la sociedad o adquirido durante su vigencia no se atiende a la época en que se verifica la ADQUISICION (esto es su incorporación efectiva al patrimonio de uno de los cónyuges) sino a la época en que se generó la CAUSA o TITULO que la produjo. Por ello hay que distinguir:

1.- Si la causa o título es ANTERIOR a la sociedad: El bien es “aportado” aunque en el hecho se haya producido la adquisición para el cónyuge propietario durante su vigencia.2.- Si la causa o título se generó DURANTE la sociedad: El bien es “adquirido durante ella” aunque en el hecho se haya producido la adquisición para el cónyuge después de su disolución.La ley 18.802 introdujo una novedad en esta materia, ya que agregó un número 7 al Art. 1736 en el que se da el carácter de causa o título de adquisición al “contrato de promesa” el cual no tiene la calidad de título traslaticio de dominio, pero que puede dar origen a uno, siempre que se cumpla la promesa y el contrato prometido tenga tal carácter.

HABER DE LA SOCIEDAD CONYUGAL:El Art. 1725 enumera los bienes que forman el haber de la sociedad conyugal; pero no todos los bienes que allí se señalan ingresan a este haber en idénticas condiciones, ya que dentro de él hay que distinguir:

A.- Haber Absoluto o RealB.- Haber Relativo o Aparente.

A.- HABER ABSOLUTO O REAL:“Está formado por aquellos bienes que entran a la sociedad de una manera definitiva e irrevocable”. Lo forman los siguientes bienes:1.- Los “productos” del trabajo.2.- Los “frutos” de los bienes sociales y de los bienes propios.3.- Los bienes “muebles e inmuebles” que se adquieran durante el matrimonio a título oneroso.4.- La parte del “tesoro” que se encuentre en terrenos de la sociedad.5.- Las “minas” denunciadas por ambos cónyuges o por uno de ellos.

B.- HABER RELATIVO O APARENTE:“Está formado por aquellos bienes que si bien entran a formar parte de la sociedad, lo hacen en forma aparente porque el dueño de ellos adquiere un crédito contra la sociedad por la correspondiente recompensa”. Lo forman los siguientes bienes:1.- El “dinero” y los “bienes muebles” que los cónyuges tengan al momento de contraer matrimonio o que adquieran durante la sociedad a título gratuito.2.- La parte del “tesoro” que corresponda a cada uno de los cónyuges en su calidad de descubridor.3.- los “bienes muebles” objeto de una donación remuneratoria.

HABER PROPIO DE CADA CONYUGE:“Está formado por los bienes que no entran al haber real ni al relativo de la sociedad conyugal, el dominio de estos bienes pertenece al cónyuge que los adquirió”. Lo forman los siguientes bienes:

1.- “Inmuebles” que los cónyuges tienen al tiempo de contraer matrimonio.2.- “Inmuebles” adquiridos por los cónyuges a título gratuito durante el matrimonio.3.- Los “bienes muebles” que los cónyuges excluyan de la comunidad en las capitulaciones matrimoniales.4.- Los “aumentos” de los bienes propios de los cónyuges.5.- El conjunto de “créditos y recompensas” que los cónyuges pueden hacer valer en contra de la sociedad conyugal al momento de su disolución.6.- Los “inmuebles subrogados” por inmuebles propios de los cónyuges o por valores destinados a dicho efecto en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa del matrimonio.

PASIVO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL:Así como hay bienes sociales y bienes propios de cada cónyuge, hay también DEUDAS SOCIALES y DEUDAS PERSONALES del marido y de la mujer, todo patrimonio supone un activo y un pasivo y aquí hay tres: el de la “sociedad”, el del “marido” y el de la “mujer”.Las expresiones DEUDAS SOCIALES y DEUDAS PERSONALES tienen una doble significación, según se las considere desde el punto de vista de la obligación o de la contribución a las deudas.OBLIGACION Y CONTRIBUCION A LAS DEUDAS:

La OBLIGACION a las deudas se refiere a “las relaciones del acreedor con los cónyuges”, a la determinación del patrimonio en que el acreedor puede perseguir su crédito. A este respecto el carácter social o personal de una obligación depende únicamente del patrimonio en que puede hacerse efectiva.La CONTRIBUCION a las deudas se refiere a “las relaciones de los cónyuges entre sí”, a la determinación del patrimonio que en definitiva debe soportar su pago. Es un problema que nace una vez satisfechas las deudas, a la disolución de la sociedad para averiguar cual de los tres patrimonios debe soportarlas si el que las pagó u otro. A este respecto, el carácter social o personal de una deuda depende exclusivamente del patrimonio que debe soportarla en definitiva, si su pago lo soporta la sociedad, la deuda es social; si la soporta el cónyuge es personal.

OBLIGACION A LAS DEUDAS:La regla general en esta materia es que ”todas las obligaciones contraídas por el marido, o por la mujer en ciertos casos, aún con anterioridad al matrimonio son sociales”, la sociedad es obligada al pago de todas ellas y los acreedores pueden perseguirlas sobre los bienes sociales.Pero respecto del tercero la sociedad no existe y sus bienes y los del marido se confunden formando un solo patrimonio, en realidad no hay deudas sociales. Sólo hay deudas de la mujer y del marido. En el hecho toda deuda social es personal del marido y toda deuda suya es social.

CONTRIBUCION A LA DEUDA:La regla general en esta materia es que “todas las obligaciones contraídas durante la sociedad por el marido o la mujer con autorización del marido o de la justicia en subsidio, son sociales”.Se exceptúan de la regla anterior las “deudas personales de cada cónyuge”, las que en cuanto a su contribución las va a soportar el marido o la mujer según los casos. Son “deudas personales de los cónyuges” las siguientes:1.- Las contraídas antes del matrimonio por el marido o la mujer.2.- Las contraídas durante la vigencia de la sociedad conyugal y que ceden en provecho o utilidad de alguno de los cónyuges.3.- Las derivadas de un delito o cuasidelito cometido por los cónyuges durante la sociedad.

EPOCA EN QUE SE PLANTEA EL PROBLEMA:Mientras que el problema de la “Obligación a las deudas” se plantea desde el día de la celebración del matrimonio y se ventila entre el acreedor y los cónyuges, el de la “Contribución a las deudas” se suscita una vez disuelta la sociedad conyugal, nunca durante la vigencia, y se ventila entre ella y los cónyuges exclusivamente.

ENUMERACION DEL PASIVO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL:Art. 1740 (Verlo)En cuanto a la “Obligación a las deudas” son sociales y personales del marido todas las que enumera el Art. 1740 ya que los acreedores de la sociedad o del marido pueden perseguirlas indistintamente sobre los bienes de ambos, pero no sobre los bienes propios de la mujer.En cuanto a la “Contribución a las deudas” son sociales las de los N° 1, 2, 4 y 5 del Art. 1740 porque su pago definitivo lo soporta la sociedad, constituyen el PASIVO ABSOLUTO O DEFINITIVO de la sociedad conyugal, y son personales de los cónyuges las del N° 3 del mismo artículo constituyendo ellas el PASIVO RELATIVO O PROVISIONAL de la sociedad conyugal que está formado por aquellas deudas que si bien cancela la sociedad, por la obligación que tiene respecto a ellas, no carga con su extinción de manera definitiva, pues adquiere un derecho, una recompensa en contra del cónyuge que es el verdadero deudor, la que se hará efectiva una vez disuelta la sociedad. Las del N° 3 constituyen además el PASIVO DE CADA CONYUGE que está formado precisamente por las obligaciones que forman el pasivo provisional de la sociedad conyugal.PASIVO ABSOLUTO O DEFINITIVO:

1.- Las pensiones o intereses que corran sea contra la sociedad, sea contra cualquiera de los cónyuges y que se devenguen durante la sociedad.2.- Las deudas y obligaciones contraídas durante la sociedad por el marido o la mujer con autorización del marido o de la justicia en subsidio y que no fueren personales de aquél o ésta.3.- El lasto de toda fianza, hipoteca o prenda constituida por el marido.4.- Las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales o de cada cónyuge.5.- Las cargas de familia.

PASIVO RELATIVO O PROVISIONAL:Este pasivo está constituido por las “deudas personales de los cónyuges” a que se refiere el Art. 1740 N° 3. Tienen este carácter de deudas personales de los cónyuges:

1.- Las contraídas antes del matrimonio por el marido o la mujer.2.- Las contraídas durante la vigencia de la sociedad conyugal y que ceden en provecho o utilidad de alguno de los cónyuges.3.- Las derivadas de un delito o cuasidelito cometido por los cónyuges durante la sociedad.

ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL:La administración de la sociedad conyugal puede ser:

1.- ORDINARIA.2.- EXTRAORDINARIA

1.- ADMINISTRACION ORDINARIA: De acuerdo a Art. 1749 “corresponde al MARIDO como jefe de la sociedad conyugal, la administración de los bienes sociales y los de la mujer”. Este carácter le corresponde de pleno derecho por la sola celebración del matrimonio y sin necesidad de ninguna estipulación al respecto.Al término de la administración ordinaria el marido no está obligado a rendir cuentas de su gestión ya que administra como jefe y dueño, y no como mandatario.La administración del marido se ejerce sobre los bienes sociales, sobre los bienes de la mujer y sobre los que a él le pertenecen. Hay entonces una unidad de administración en manos del marido que se extiende a los bienes sociales y a los bienes propios de cada cónyuge con exclusión de los bienes reservados de la mujer.LIMITACIONES:

El marido necesita AUTORIZACION de su mujer para ejecutar los sgts. actos: 1.- Enajenar voluntariamente bienes raíces sociales (no la necesita si la enajenación es forzada).2.- Gravar voluntariamente bienes raíces sociales.3.- Prometer enajenar o gravar bienes raíces sociales.4.- Dar en arriendo o ceder la tenencia de los bienes raíces sociales urbanos por más de 5 años o la de los rústicos por más de 8 años.5.- Garantizar o caucionar obligaciones contraídas por terceros.6.- Enajenar o gravar voluntariamente o prometer enajenar o gravar los derechos hereditarios de la mujer.7.- Disponer gratuitamente entre vivos de los bienes sociales.8.- Aceptar o repudiar una asignación referida a ella.

FORMA EN QUE SE DEBE PRESTAR LA AUTORIZACION:1.- ESPECÍFICA: Debe referirse a un acto determinado con precisión (por ej. en la enajenación o gravamen de un bien raíz social, la autorización será específica cuando se indica con precisión el bien raíz que se enajenará o gravará).2.- EXPRESA o TÁCITA: Será “expresa” cuando la mujer la da por escrito o por escritura publica si el acto exigiere esta solemnidad y será “tácita” si la mujer interviene expresa y directamente en el acto (por ej. si concurre a la escritura pública de compraventa y firma dicho instrumento).

AUTORIZACION SUBSIDIARIA DE LA JUSTICIA:La autorización de la mujer puede ser suplida por el juez en 2 casos:1.- Cuando la mujer “niega la autorización sin justo motivo”. (Acto de jurisdicción contenciosa)2.- Cuando la mujer “está impedida de prestar su autorización y siempre que de la demora se siga perjuicio”. (Acto de jurisdicción no contenciosa)

SANCION PARA LA FALTA DE AUTORIZACION:“NULIDAD RELATIVA” del acto pues se dice que falta una Formalidad Habilitante. Pero tratándose del arrendamiento o cesión de la tenencia de bienes raíces sociales, la sanción es que el contrato sólo regirá por 5 u 8 años según se trate de inmuebles urbanos o rústicos. Es decir el lapso que exceda de los términos señalados es “Inoponible”.

ADMINISTRACION DE LOS BIENES PROPIOS DEL MARIDO:El marido administra estos bienes y dispone de ellos en la misma forma en que podría hacerlo si fuera soltero.

ADMINISTRACION DE LOS BIENES PROPIOS DE LA MUJER:El Art. 1749 concede al marido “la administración de los bienes sociales y de los bienes propios de la mujer” la cual ejercita libremente sólo con las limitaciones que señala la ley. Ella le corresponde al marido de pleno derecho y comienza con la iniciación del matrimonio.Sobre sus bienes propios la mujer conserva el “dominio” pero la administración de los mismos le corresponde al marido.Sin embargo, las facultades del marido para administrar los bienes de su mujer son “menores” que las que tiene para administrar los bienes sociales. Así las limitaciones que la ley le impone para administrar los bienes sociales dicen relación principalmente con los bienes raíces, pero respecto de los bienes muebles no tiene restricción alguna. Sin embargo, respecto de los bienes propios de la mujer estas limitaciones se extienden también a lo bienes muebles. Así mismo tratándose de la administración de los bienes sociales el marido no está obligado a rendir cuenta de su administración en cambio tratándose de la administración de los bienes propios de la mujer si puede ser obligado a rendir cuenta de su administración.

2.- ADMINISTRACION EXTRAORDINARIA: “Se produce cuando ella es ejercida por el CURADOR del marido, curador que puede ser la propia mujer o un tercero”.Cuando esta administración extraordinaria corresponde a la mujer, ello es una consecuencia de haber sido designada curadora del marido.CASOS EN QUE ESTA ADMINISTRACION CORRESPONDE A LA MUJER:

1.- Cuando ella es curadora del marido demente.2.- Cuando ella es curadora del marido sordomudo.3.- Cuando ella es curadora del marido ausente.4.- Cuando ella es curadora del marido menor. Debe tenerse presente que en este caso le corresponde la guarda después de las personas señaladas en el Art. 367.

CASOS EN QUE ESTA ADMINISTRACION CORRESPONDE A UN CURADOR:1.- Cuando la mujer es incapaz.2.- Cuando la mujer se excusa.3.- Cuando el marido es disipador.4.- Cuando el marido es menor y hay parientes a quienes va a corresponder la guarda legítima y uno de ellos es designado curador de éste.

BIENES RESERVADOS DE LA MUJER CASADA:El Art. 150 establece que “la mujer casada, de cualquier edad, puede dedicarse libremente al ejercicio de un empleo, oficio, profesión o industria y que debe mirarse como separada de bienes respecto del ejercicio de ese empleo, oficio profesión o industria y de lo que con ellos adquiera”.CARACTERISTICAS DEL PATRIMONIO RESERVADO:

1.- Existe sólo respecto de la mujer. El marido no tiene un patrimonio de esta naturaleza.2.- Tiene aplicación sólo tratándose del régimen de sociedad conyugal.3.- Existe de pleno derecho. Por el sólo hecho de contraer matrimonio bajo sociedad conyugal y cumplirse los requisitos que establece la ley para su existencia.4.- Es una institución de orden público. Es decir, no puede ser derogado por las partes.5.- Da origen a una separación legal parcial de carácter especial. Así la mujer administra estos bienes y dispone de ellos libremente como si fuera separada de bienes.

REQUISITOS DEL PATRIMONIO RESERVADO:1.- Que la mujer trabaje.2.- Que el trabajo sea remunerado.

3.- Que el trabajo sea separado del que realiza el marido.4.- Que la mujer esté casada en régimen de sociedad conyugal.

ACTIVO DEL PATRIMONIO RESERVADO:1.- Productos del trabajo.2.- Adquisiciones con el producto del trabajo.3.- Frutos del patrimonio reservado.

PASIVO DEL PATRIMONIO RESERVADO:1.- Obligaciones contraídas por la mujer en su administración separada.2.- Obligaciones contraídas por el marido en utilidad de la mujer o de la familia común.

ADMINISTRACION DE ESTE PATRIMONIO:Corresponde “en forma exclusiva a la mujer”, quien para dicho efecto tiene amplias facultades, ya que la ley la considera como separada de bienes.

DESTINO DE ESTOS BIENES A LA DISOLUCION DE LA SOC. CONYUGAL:Hay que distinguir:1.- Si la mujer ACEPTA los gananciales:

Los bienes reservados “pasan a aumentar el haber común” y entran en la liquidación de la sociedad conyugal, y como los gananciales se dividen por mitades entre marido y mujer, puede resultar que este se beneficie con el trabajo de su mujer.El marido, en este caso, es responsable de las deudas que afecten al patrimonio reservado, pero sólo hasta la concurrencia de lo que haya percibido de patrimonio reservado de su mujer.

2.- Si la mujer RENUNCIA a los gananciales: En este caso “conservará su patrimonio reservado” y responderá con ellos de la totalidad de las obligaciones que afecten dicho patrimonio.

SEPARACION DE BIENES“Es aquel que EVITANDO LA REUNION DE LOS PATRIMONIOS de los cónyuges, los desliga entre sí totalmente o bien en parte, CONSERVANDO en tal caso cada cónyuge los derechos de uso, goce y disposición de sus bienes”.CARACTERISTICAS:

1.- Cada cónyuge es “dueño” de sus propios bienes.2.- La “administración” de los bienes se realiza independientemente por cada cónyuge.

CLASIFICACION:1.- Atendiendo a su Origen puede ser:

a) CONVENCIONAL: Proviene del acuerdo de los esposos o cónyuges. (Puede ser total o parcial)b) LEGAL: Cuando proviene de una disposición de la ley. (Puede ser total o parcial)c) JUDICIAL: Cuando proviene de una sentencia judicial. (Siempre es total)

2.- Atendiendo a su Extensión puede ser:a) TOTAL: Cuando abarca todo el patrimonio de los cónyuges. (desaparece la sociedad conyugal)b) PARCIAL: Abarca parte del patrimonio de los cónyuges. (subsiste la sociedad conyugal)

1.- SEPARACION CONVENCIONAL:“Es la que tiene su origen en un ACUERDO DE VOLUNTAD de los esposos ANTES del matrimonio, en el MOMENTO MISMO de su celebración o en un acuerdo de los cónyuges mayores de edad DURANTE la vigencia de la sociedad conyugal”. Esta separación puede ser Total o Parcial.SEPARACION TOTAL:

Se puede pactar en 3 oportunidades:1.- Antes de la celebración del matrimonio.2.- En el momento mismo de su celebración.3.- Durante la vigencia de la sociedad conyugal.

SEPARACION PARCIAL:Sólo se puede pactar en las capitulaciones matrimoniales que se celebren antes que los cónyuges contraigan matrimonio.

2.- SEPARACION LEGAL:“Es aquella que EXISTE POR EL SOLO MINISTERIO DE LA LEY, reuniéndose los REQUISITOS que se establecen para cada caso”. Esta separación puede ser Total o Parcial.SEPARACION TOTAL:

Art. 135 inciso 2° “Los que se hayan casado en PAIS EXTRANJERO se mirarán en Chile como separados de bienes, A MENOS que inscriban su matrimonio en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago, y pacten en ese acto sociedad conyugal o régimen de participación en los gananciales, de lo que se dejará constancia en dicha inscripción”.

SEPARACION PARCIAL:Los casos de separación legal parcial son los siguientes:1.- Art. 166.2.- Art. 150.

3.- SEPARACION JUDICIAL:“Es el régimen de separación total que nace en virtud de SENTENCIA JUDICIAL ejecutoriada por DEMANDA entablada por la mujer fundada en alguna de las CAUSALES dispuestas por la ley”. Esta separación sólo puede ser Total.CARACTERISTICAS:

1.- Es una MEDIDA DE PROTECCION para la mujer para defenderla de los actos del marido.2.- Es siempre una separación TOTAL.3.- Las causales de separación judicial las señala TAXATIVAMENTE la ley. Art.155, 1762.4.- Es una facultad que compete exclusivamente a la MUJER.5.- Esta facultad de la mujer es IRRENUNCIABLE.6.- Deja SUBSISTENTE el matrimonio.

PARTICIPACION EN LOS GANANCIALES“Es aquel en que DURANTE EL MATRIMONIO cada uno de los cónyuges ADMINISTRA SEPARADAMENTE los bienes que poseía al contraerlo y los que posteriormente adquiera, PERO DISUELTO EL REGIMEN, los gananciales obtenidos por uno y otro DEBEN DISTRIBUIRSE entre ambos en forma que cada uno quede en IGUALES CONDICIONES en lo que a ellos se refiere”.Lo que caracteriza a este régimen es la ADMINISTRACION SEPARADA que cada cónyuge tiene del patrimonio que le pertenece.Al termino del régimen los GANANCIALES obtenidos por cada cónyuge se compensan y en el EXCEDENTE que queda tienen ellos derecho a participar por mitades.OPORTUNIDAD PARA PACTAR ESTE REGIMEN:

1.- Por los esposos en las capitulaciones matrimoniales celebradas “antes” del matrimonio.2.- Por los esposos en las capitulaciones matrimoniales celebradas “en el acto” del matrimonio.3.- Por los cónyuges mayores de edad “durante” el matrimonio. Art. 1723

ADMINISTRACION:Cada cónyuge ADMINISTRA SEPARADAMENTE su patrimonio y también tiene el GOCE y DISPOSICION libre de los bienes que lo componen. Art. 1792-2

EFECTOS DE LA DISOLUCION DEL REGIMEN:Al término de este régimen los patrimonios de los cónyuges permanecen SEPARADOS (variable crediticia) conservando plenas facultades de administración y disposición de sus bienes. Es decir, NO SE PRODUCE COMUNIDAD entre los cónyuges (comunidad diferida). La razón de esto es proteger los intereses de terceros que hayan contratado con cualquiera de los cónyuges.A la fecha en que se produce la disolución del régimen deben determinarse los GANANCIALES obtenidos durante la vigencia de éste.GANANCIALES:

“Se entiende por gananciales la DIFERENCIA DE VALOR NETO entre el PATRIMONIO ORIGINARIO (existente al momento de optar por el régimen de participación en los gananciales) y el PATRIMONIO FINAL (existente al momento de terminar el régimen de participación en los gananciales) de cada cónyuge”. Art. 1792-6

FORMA DE REPARTIR LOS GANANCIALES:El principio básico en este régimen es que el total de los gananciales obtenidos durante el matrimonio se distribuya entre los cónyuges por PARTES IGUALES. Para ello hay que distinguir:1.- Si SOLO UNO DE LOS CONYUGES ha obtenido gananciales y el otro no:

El que no obtuvo gananciales participara en los gananciales obtenidos por el otro hasta la mitad de su valor.

2.- Si AMBOS CONYUGES han obtenido gananciales:Estos se “compensan” hasta la concurrencia de los de menor valor y “en lo que resta” aquel que obtuvo menos gananciales tiene derecho a que el otro le pague a título de participación en los gananciales la mitad del excedente. Esto es lo que constituye el “crédito” de participación en los gananciales. Es decir, el cónyuge que obtuvo menos gananciales tiene un crédito en contra del otro para que le pague la mitad del excedente.La expresión “compensan” que emplea la ley no está tomada en su sentido técnico de modo de extinguir obligaciones, sino para significar que “de los gananciales de mayor valor deben restarse los de menor valor”, y el saldo que resulte debe distribuirse por partes iguales entre los cónyuges.

DEL CREDITO DE PARTICIPACION EN LOS GANANCIALES:Este crédito se origina al TERMINO del régimen de participación en los gananciales y desde ese momento es transferible.Art. 1792-20 Antes del TERMINO del régimen de participación en los gananciales la ley PROHIBE cualquier convención o contrato respecto a ese eventual crédito, así como también su renuncia. (Sanción a la infracción de esta norma: NULIDAD ABSOLUTA, pues es una norma prohibitiva)

FORMA DE PAGO DE ESTE CREDITOEn DINERO y al CONTADO ya que la ley dice que es “puro y simple” de manera que no puede estar sujeto a plazo.Sin embargo, siempre que el pago causare al cónyuge que debe pagarlo o a los hijos comunes un perjuicio grave y ello se probare debidamente “se faculta al juez para conceder un PLAZO DE HASTA 1 AÑO para el pago del crédito el que se expresará en UTM”.

ACCION PARA PEDIR LA LIQUIDACION:Se tramita breve y sumariamente.Prescribe en 5 años contados desde la terminación del régimen

TERMINO DE ESTE REGIMEN:Algunas causales que ponen término a este régimen son las siguientes: (hay otras)

1.- Muerte Natural de uno de los cónyuges.2.- Muerte Presunta de uno de los cónyuges.3.- Declaración de Nulidad del matrimonio.4.- Sentencia de Divorcio.5.- Pacto de separación de bienes.

Estas causales son las mismas que el Art. 1764 contempla para la disolución de la sociedad conyugal.

DE LOS BIENES FAMILIARES“Son aquellos que TIENEN POR OBJETO asegurar a la familia la EXISTENCIA EN SU PODER DE BIENES INDISPENSABLES para desarrollar su subsistencia dentro de ciertos cánones normales, con PRESCINDENCIA del derecho de dominio que sobre ellos tenga alguno de sus integrantes”.Hay que tener en cuenta que los regímenes matrimoniales de separación total de bienes y de participación en los gananciales no permiten la creación de un “patrimonio común de la familia”. Se trata de evitar el inconveniente que ello representa mediante el establecimiento de los bienes familiares.Para que pueda hacerse la declaración de bien familiar TIENE QUE HABER MATRIMONIO. Ahora si vigente el matrimonio se declaró familiar un bien, la sola circunstancia de extinguirse el matrimonio no pone fin a tal calidad, sino que es necesario solicitar judicialmente la DESAFECTACION.CAMPO DE APLICACIÓN:

La institución de los bienes familiares tiene aplicación CUALQUIERA que sea el régimen matrimonial.Si bien cobra importancia en los regimenes de separación total y en el de participación en los gananciales, no deja de tenerla en el de sociedad conyugal. En efecto en esta la declaración de bien familiar puede recaer en un “bien del patrimonio reservado” de la mujer casada que ella administra con entera libertad o sobre un “bien propio del marido” quien tampoco tiene restricción para la administración de estos.

BIENES QUE PUEDEN SER DECLARADOS FAMILIARES:1.- El INMUEBLE de propiedad de cualquiera de los cónyuges que sirva de RESIDENCIA PRINCIPAL de la familia.

Sólo puede declararse bien familiar “un solo inmueble”.Por “residencia principal de la familia” se entiende aquella que constituye el hogar de ésta, o sea aquella donde se vive efectiva y permanentemente.

2.- Los BIENES MUEBLES que guarnecen el hogar. Son aquellos que equipan o adornan la vivienda familiar.

3.- Los DERECHOS Y ACCIONES que los cónyuges tengan en sociedades propietarias de un INMUEBLE que sea residencia principal de la familia.

EFECTOS DE LA DECLARACION DE BIEN FAMILIAR:LIMITA las facultades del CONYUGE PROPIETARIO sobre el bien declarado familiar.Así el Art. 142 inciso 1° dispone “No se podrán enajenar o gravar voluntariamente, ni prometer gravar o enajenar, los bienes familiares, sino concurriendo la voluntad de ambos cónyuges”.Tratándose de las acciones o derechos el Art. 146 inciso 2° dispone ”Producida la afectación de derechos o acciones se requerirá asimismo la voluntad de ambos cónyuges para realizar cualquier acto como socio o accionista de la sociedad respectiva, que tenga relación con el bien familiar”.

FORMA DE PRESTAR LA AUTORIZACION:El cónyuge no propietario puede prestar su autorización en dos formas:1.- Interviniendo directa y expresamente en el acto, o2.- Por escrito o por escritura pública si el acto requiere esta solemnidad.

SANCION PARA LA FALTA DE AUTORIZACION:NULIDAD RELATIVA. Se omite un requisito en consideración a la calidad o estado de las partes.

BENEFICIO DE EXCUSION:El Art. 148 inciso 1° establece que “Los cónyuges reconvenidos gozan de BENEFICIO DE EXCUSION. En consecuencia, cualquiera de ellos podrá exigir que antes de proceder contra los bienes familiares se persiga el crédito en contra de los bienes del deudor…”Con el objeto de que el cónyuge no propietario pueda hacer valer este beneficio de excusión, la ley exige que cada vez que en virtud del ejercicio de una acción ejecutiva en contra del cónyuge propietario del bien familiar se disponga el embargo de éste, el juez debe ordenar que se NOTIFIQUE PERSONALMENTE el mandamiento de ejecución correspondiente al cónyuge no propietario.

DESAFECTACION DE LOS BIENES FAMILIARES:1.- De COMUN ACUERDO por los cónyuges:

Si ello se refiere a un inmueble debe hacerse por escritura pública la que se anotará al margen de la respectiva inscripción. Cabe señalar que aunque se exige “declaración judicial” de bien familiar, la desafectación se puede producir por el solo acuerdo de los cónyuges.

2.- Por RESOLUCION JUDICIAL:El cónyuge propietario puede pedir al juez la desafectación del bien familiar fundado necesariamente en que a) El inmueble no es ya la residencia principal de la familia o b) En que los bienes muebles no guarnecen el hogar.

3.- Por RESOLUCION JUDICIAL cuando el matrimonio ha sido declarado NULO o ha terminado por la MUERTE de uno de los cónyuges o por DIVORCIO:

En este caso el propietario del bien familiar o cualquiera de sus causahabientes deberán pedir al juez la desafectación fundado en que a) El inmueble no es ya la residencia principal de la familia o b) En que los bienes muebles no guarnecen el hogar.Es decir, por la sola disolución del matrimonio no produce la desafectación del bien familiar, sino que ella debe ser declarada judicialmente a petición del interesado y fundado en las causales señaladas anteriormente.

LA FILIACION“Es la RELACION DE DESCENDENCIA que existe entre dos personas, una de las cuales es padre o madre de la otra”. Sólo es posible hablar de filiación cuando existe certidumbre de que una persona es padre o madre de otra. Si la filiación es una relación, es evidente que es indispensable la determinación de los sujetos que se relacionan: padre o madre e hijo.Cabe hacer presente que solo la relación de descendencia de dos personas se denomina filiación, o sea, cuando el asunto se mira desde el punto de vista del hijo, porque si se invierte, esto es si se mira desde el punto de vista del padre o la madre, ya no es propio hablar de filiación, sino de paternidad o maternidad respectivamente.CARACTERISTICAS DE LA FILIACION:

1.- Se fundamenta en el hecho fisiológico de la PROCREACION, con la salvedad de la filiación adoptiva creada por el legislador y que es artificial en el sentido que no supone un vínculo de sangre.2.- Origina un ESTADO CIVIL.3.- Es fuente de FENOMENOS JURIDICOS como la sucesión hereditaria, el derecho de alimentos, el parentesco, etc.

CLASIFICACION DE LA FILIACION:A.- NATURAL:

“Es aquella que tiene su origen en la PROCREACION”. Esta puede ser:1.- DETERMINADA:

“Cuando se ha establecido y se sabe quien es el padre y/o la madre de la persona”.Esta filiación determinada puede ser:1.- MATRIMONIAL. Art.180 y 185 inciso final. (verlos)2.- NO MATRIMONIAL. Art. 186. (ver)3.- POR FECUNDACION (mediante técnicas de reproducción humana asistida). Art. 182

2.- INDETERMINADA:“Cuando no se ha establecido ni se sabe quien es el padre y/o la madre de la persona”.

B.- ADOPTIVA:“Es aquella que tiene su origen en un ACTO DE VOLUNTAD”.

DESDE CUANDO SE PRODUCEN LOS EFECTOS DE LA FILIACION:Art. 181 “La filiación produce EFECTOS CIVILES cuando queda LEGALMENTE DETERMINADA, pero estos se retrotraen a la época de la CONCEPCION del hijo”. Es decir, la determinación de la filiación es DECLARATIVA esto es constituye el establecimiento de algo que ya existía.Para determinar la época de la concepción se debe aplicar la presunción del Art. 76.

DETERMINACION DE LA “MATERNIDAD”El Art. 183 señala las formas de determinar la maternidad:1.- Por PARTO, cuando el nacimiento y la identidad del hijo y de la mujer que lo ha dado ha luz constan de las partidas del Registro Civil.2.- Por RECONOCIMIENTO de la madre.3.- Por SENTENCIA JUDICIAL EJECUTORIADA recaída en juicio de filiación.

DETERMINACION DE LA “FILIACION MATRIMONIAL”:Art. 185 “La filiación matrimonial queda determinada”:1.- Por el nacimiento del hijo DURANTE EL MATRIMONIO de sus padres, con tal que la maternidad y la paternidad estén legalmente establecida conforme a los Art. 183 y 184.2.- Por la celebración del matrimonio entre los padres cuando se trata de hijos nacidos ANTES DE CASARSE sus padres, y siempre que la maternidad y paternidad estén determinadas con arreglo al Art. 186, esto es a) Por RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO del padre y de la madre o b) por SENTENCIA FIRME en juicio de filiación que la establezca respecto de ambos.

DETERMINACION DE LA “FILIACION NO MATRIMONIAL”:Art. 186 “La filiación no matrimonial queda determinada legalmente”:1.- Por RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO del padre, la madre o ambos, o2.- Por SENTENCIA FIRME en juicio de filiación (determinación judicial).

Hay que tener presente que tanto el RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO como la SENTENCIA FIRME (determinación judicial) tienen aplicación tanto en la filiación matrimonial, Art. 185 inciso 2° y 3°, como en la filiación no matrimonial, Art. 186, siendo las diferencias entre ambas, el que en la primera el reconocimiento o la determinación judicial debe provenir o afectar a “ambos padres” y requiere como requisito esencial, de la existencia del “matrimonio” y en la segunda, puede provenir o afectar a “uno solo de los padres” y “no hay matrimonio”.

HIJOS QUE PUEDEN SER RECONOCIDOS:Se puede reconocer CUALQUIER CLASE DE HIJOS, no importando para dicho efecto si es mayor o menor de edad, ni tampoco si está vivo o muerto.Además se puede reconocer al hijo desde el MOMENTO DE LA CONCEPCION, ya que su voluntad no interviene en el reconocimiento.

RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD O MATERNIDADEl reconocimiento VOLUNTARIO de paternidad o maternidad puede ser de 2 clases:A.- EXPRESO:

Según el Art. 187 “El reconocimiento del hijo tiene lugar mediante una declaración formulada con ese determinado objeto por el padre, la madre o ambos según los casos, en la formas que señala esta misma disposición”.

REQUISITOS:1.- Que el padre, la madre o ambos reconozcan al hijo como suyo.2.- Que la declaración formulada por el padre, la madre o ambos debe ser con el determinado objeto de reconocer al hijo.3.- Este reconocimiento es siempre solemne, ya que la declaración debe formularse en las formas que señala el Art. 187. (verlas)4.- Si el reconocimiento es hecho por uno solo de los padres, este no está obligado a expresar con quien tuvo el hijo.

B.- TACITO O PRESUNTO:Según el Art. 188 inciso 1° “El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación”. (Es un reconocimiento presunto porque el padre o la madre no declaran expresamente que reconocen al hijo como tal)

RECONOCIMIENTO FORZADO DE PATERNIDAD O MATERNIDADArt. 195.El reconocimiento FORZADO de paternidad o maternidad es el que se produce mediante sentencia judicial firme recaída en un juicio de filiación.Este juicio de filiación tiene por objeto la investigación de la paternidad o maternidad.DETERMINACION JUDICIAL DE LA FILIACION

“Es la que se produce por SENTENCIA JUDICIAL recaída en el juicio de filiación”.El juicio en que se ejercen las acciones de filiación tiene por objeto la investigación de la paternidad o la maternidad.El CC regula esta materia en el Título VIII del Libro I denominado “De las acciones de filiación” que fuera incorporado por la Ley 19.585 y en el cual se contemplan 2 clases de acciones:1.- ACCION DE RECLAMACION DE FILIACION:

“Es aquella que la ley otorga al hijo en contra de su padre o madre, o a éstos en contra de aquel, para que se resuelva judicialmente que una persona es hijo de otra”.

CARACTERISTICAS DE ESTA ACCION:1.- Es imprescriptible e irrenunciable.2.- Es personalísima.3.- Se tramita en un “Juicio de Filiación”.

CARACTERISTICAS DEL JUICIO DE FILIACION:1.- Se tramita conforme al Procedimiento Ordinario establecido para los Tribunales de Familia.2.- El procedimiento se inicia por demanda con los requisitos del Art. 57 de la Ley de Tribunales de Familia.

3.- El principio en materia probatoria en esta clase de juicios es que la paternidad o maternidad pueden establecerse mediante “toda clase de pruebas”.

SANCION AL PADRE O MADRE QUE SE OPONE:Cuando el padre se opone a la determinación judicial de la filiación “queda privado de la patria potestad y de los derechos que por el ministerio de la ley se le confieren tanto respecto de la persona como de los bienes del hijo”.No obstante el padre o la madre conservan todas las obligaciones legales respecto del hijo.

ALIMENTOS PROVISIONALES:Reclamada judicialmente la filiación, “el juez podrá decretar alimentos provisionales” en los términos del Art. 327.

SENTENCIA QUE ACOGE LA ACCION DE RECLAMACION:Según el Art.181 “La filiación produce efectos civiles cuando queda legalmente determinada, pero estos se retrotraen a la época de la concepción del hijo”.Luego la sentencia que acoge la acción de reclamación de filiación y la determina legalmente produce “efectos declarativos”.

2.- ACCION DE IMPUGNACION DE FILIACION: “Es aquella que tiene por objeto dejar sin efecto la filiación generada por una determinada paternidad o maternidad”.Hay impugnación cuando se atacan los elementos mismos de la filiación, esto es los que deben concurrir para que ella se de por determinada, es decir la paternidad y la maternidad.IMPROCEDENCIA DE LA IMPUGNACION:

El Art.220 dispone “No procederá la impugnación de una filiación determinada por sentencia firme, sin perjuicio de lo que dispone el Art.320”.Por su parte el Art. 320 señala “Ni prescripción ni fallo alguno, entre cualquiera otras personas que se haya pronunciado podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que lo desconoce”.De estas dos normas se concluye que si ha determinado judicialmente la filiación de un hijo respecto de cierto padre o madre, quienes intervinieron en el litigio respectivo, no pueden impugnar la filiación que la sentencia determino. Pero ello no impide que si un “tercero”, ajeno a aquel litigio, que pretende ser el padre o la madre de ese hijo, pueda demandar judicialmente el establecimiento de la filiación en los términos del Art. 208, esto es ejerciendo a la vez la acción de impugnación de la filiación existente y la de reclamación de una nueva.

JUICIOS DE IMPUGNACION DE PATERNIDAD O MATERNIDAD:Se tramitan conforme al Procedimiento Ordinario establecido para los Tribunales de Familia.

EFECTOS DE LA FILIACION“Son aquellos que producen entre PADRES e HIJOS”. Estos son de 4 ordenes:

1.- La AUTORIDAD PATERNA.2.- La PATRIA POTESTAD.3.- El DERECHO DE ALIMENTOS.4.- Los DERECHOS HEREDITARIOS.

1.- AUTORIDAD PATERNA:“Es el conjunto de derechos y deberes entre padres e hijos y que dicen relación con la persona de ellos”.El contenido de la autoridad paterna está formado por los deberes de los hijos para con los padres, y los derechos-deberes de los padres para con los hijos:A.- DEBERES DE LOS HIJOS:

1.- Deber de respeto y obediencia.2.- Deber de cuidado y socorro.

B.- DERECHOS-DEBERES DE LOS PADRES:1.- Cuidado del hijo.2.- Mantención de relación directa y regular con el hijo (o derecho de visitas)3.- Derecho de corrección del hijo.4.- Crianza y educación del hijo.

2.- PATRIA POTESTAD:“Es el conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados”DERECHOS QUE CONFIERE LA PATRIA POTESTAD:

1.- Derecho legal de goce sobre los bienes del hijo.2.- Derecho de administrar los bienes del hijo.3.- Representación del menor.

3.- EL DERECHO DE ALIMENTOS:Según el Art. 323 los alimentos se definen en la siguiente forma: ”Los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social”.CLASIFICACIONES:

1.- LEGALES: Aquellos en que el título es la ley y se imponen a la voluntad de las partes.VOLUNTARIOS: Aquellos que se originan en un acuerdo de voluntades o en la voluntad unilateral del alimentante.

2.- PROVISORIOS: Aquellos que se establecen durante la tramitación del juicio.DEFINITIVOS: Aquellos que se establecen en la sentencia definitiva recaída en el litigio.

REQUISITOS PARA EXIGIR ALIMENTOS:1.- Que quien va a solicitar alimentos se encuentre en la INDIGENCIA.2.- Que el alimentante PUEDA proporcionar alimentos.3.- Que exista una CAUSA LEGAL. Que exista una causa legal significa que haya un texto legal expreso que confiera el derecho de alimentos. Dicho texto es el Art. 321 del CC que señala las personas que tienen derecho a pedir alimentos.

Art. 321 “Se deben alimentos”:1° Al cónyuge2° A los descendientes3° A los ascendientes4° A los hermanos y5° Al que hizo una donación cuantiosa, sino hubiere sido rescindida o revocada.

4.- LOS DERECHOS HEREDITARIOS:Se verán más adelante en “Sucesorio”.